Análisis y comentario de la Ley 659, sobre actos del Estado Civil de República Dominicana
- Antecedentes
- El estado civil y los actos
del estado civil - El matrimonio y el
divorcio - La defunción, cambios
de nombres, verificación y extractos de
actas - Comentario
- Conclusión
- Recomendaciones
- Bibliografía
En el presente siglo, todo estudioso del derecho debe
conocer a fondo una de las partes importantes de la
personalidad de una persona y lo
relativo a sus actos. Es por este motivo que se analiza la Ley
659 sobre los Actos del Estado Civil, para de una manera eficaz
conocer a fondo todo lo relativo a dichos actos.
El presente informe consta de
doble valor, ya que
son utilizados los conocimientos adquiridos sobre los Métodos y
Técnicas de la Investigación, tales como el marco
teórico, introducción, conclusión, y bibliografía.
Este informe consta de tres capítulos. El primero
de ellos trata lo relativo al Estado Civil y los actos del Estado
Civil. El segundo trata del matrimonio y el
divorcio, el
tercero trata de la defunción, el cambio de
nombres y apellidos, la verificación y el extracto de las
actas del Estado Civil. El cuarto capítulo comprende el
comentario de dicha ley.
Esta ley encuentra sus antecedentes en los
artículos 34 al 101 del Código
Civil, en donde trata lo relativo a los actos del Estado
Civil, las actas del Estado Civil, las actas del matrimonio, las
actas de fallecimiento, la rectificación de actas y las
actas del Estado Civil relativas los militares ausentes del
territorio de la República.
Posteriormente, estas disposiciones se organizaron
más ampliamente en lo que es hoy la Ley 659, del 17 de
julio de 1944. Dicha ley está sujeta a cambios y
modificaciones que al pasar el tiempo han ido
adecuándose a la situación actual que enfrentan las
Oficinas del Estado Civil.
CAPITULO I
EL ESTADO CIVIL Y LOS ACTOS DEL ESTADO
CIVIL
- LAS OFICINAS DEL ESTADO CIVIL.
Según el artículo 1 de la ley 659 de los
Actos de Estado Civil, en el distrito nacional, en cada municipio
y en los distritos municipales habrá una o más
oficialías del Estado Civil a cargo del Oficial del Estado
Civil. Así mismo, cada oficialía tendrá un
límite, llamado circunscripción, que generalmente
comprende el municipio o distrito municipal en donde se encuentre
establecido.
En el Distrito Nacional. Se creó una
delegación de Oficialía del Estado Civil que tiene
a su cargo exclusivamente los libros de
registros de
defunciones que ocurran en las jurisdicciones correspondientes a
las Oficialías de Estado Civil de la primera, segunda,
tercera, cuarta y sexta circunscripción del Distrito
Nacional, cuyo encargado actuará como los Oficiales de
Estado Civil en todas sus funciones.
El número de oficiales y jurisdicciones son
creados por leyes especiales
y los Oficiales de Estado Civil no pueden actuar fura de los
límites
de su jurisdicción. Cuando por error lo hiciere, se le
aplicará una multa de RD $25 a RD $100 pesos y
quedará en la obligación de devolver los honorarios
correspondientes al Oficial del Estado Civil a quien le
competía haber actuado. La reincidencia dará lugar
a destitución del cargo.
1.2 LOS OFICIALES DE ESTADO CIVIL.
Los Oficiales de Estado Civil y sus suplentes
serán designados por el poder
ejecutivo. Ningún oficial podrá ausentarse sin
previa licencia de presidente de la Junta Central Electoral, no
pudiendo ser mayor de 30 días. Cuando tenga la necesidad
de ausentarse más tiempo, la licencia será
concebida por la junta Central Electoral.
A los Oficiales de Estado Civil les son propias las
siguientes atribuciones:
- Recibir e instrumentar todo acto concerniente al
Estado Civil. - Custodiar y conservar los registros y cualquier
documento en relación con los mismos en buen
estado. - Expedir los extractos y legalizaciones relativos al
Estado Civil.
En el extranjero, las funciones del Estado Civil, se les
atribuye a los cónsules y diplomáticos; en los
buques de guerra a los
comisarios, en los buques mercantes a los capitanes. Los
Oficiales de Estado Civil deberán conformarse a las
instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral y la
Oficialía Central del Estado Civil y estarán bajo
la inmediata y directa vigilancia de los procuradores
fiscales.
1.3 REGISTROS Y ACTAS DEL ESTADO
CIVIL.
Los Oficiales del Estado Civil están obligados a
llevar en dos originales los registros de nacimiento, divorcio,
matrimonio y defunción. El director de la Oficina Central
del Estado Civil autenticará con su firma los actos que
hayan quedado sin firmar por el oficial actuante, en caso de
muerte o
cualquier otra circunstancia. En su ausencia, lo hará el
Subdirector de la mencionada oficina.
El juez de paz del municipio o circunscripción
correspondiente certificará al reverso de cada tapa, el
número de folios y los firmará. Si en los registros
faltare esta formalidad, quien se dé cuenta de ello,
deberá notificarlo a la Junta Central Electoral para
gestionar la reparación de tal omisión.
Habrá dos clases de registros para las actas de Estado
Civil: uno formado por folios con fórmulas impresas y otro
por folios en blanco para cuando el acto no se avenga a las
fórmulas impresas. En uno y en otro registro, las
actas serán numeradas independientemente y en orden
sucesivo.
A fin de cada año los Oficiales de Estado Civil
cerrarán sus registros y enviarán el original que
corresponde a la Oficina Central conjuntamente con una copia del
índice correspondiente. Asimismo, los poderes y
demás documentos de que
se hagan mención en las actas, formarán un legajo
cada año y quedarán depositadas con los registros
originales en los archivos del
Oficial del Estado Civil. Esto se hará a través de
la Junta Central Electoral.
El oficial que en curso del año reconozca que
algunos de los registros no es suficiente para el asiento de las
actas hasta el 31 de diciembre, solicitará los suplementos
de registros necesarios los cuales se podrán en uso cuando
se haya agotado el registro principal. Las actas se
inscribirán en los registros seguidamente, sin dejar
espacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en
ellas abreviaturas ni fechas en número. Sin embargo, el
Oficial del Estado Civil no podrá instrumentar actas que
se refieran a su persona o parientes hasta el cuarto grado
inclusive y hasta el tercer grado de sus afines, debiendo ser
reemplazados, en este caso, por su suplente.
El Oficial del Estado Civil extenderá
inmediatamente un acta de clausura a fin de cada año, en
la cual se indicará el número de actos que contenga
el registro. Después de esto, formulará para cada
original un índice siguiendo el orden alfabético de
apellidos y enviará copias de éstos a la Oficina
Central del Estado Civil.
Si uno de los originales se ha perdido o destruido, el
Oficial del Estado Civil lo comunicará al Procurador
General de la República, quien le proveerá,
según las normas
establecidas, de un nuevo original y procederá a la
reconstrucción del que falta bajo la vigilancia del
procurador fiscal
correspondiente. Sin embargo, si se han destruido parcialmente
los dos registros originales en curso o registros anteriores, la
reconstrucción se hará por título fehaciente
o por testigos, así como por medio de libros y papeles de
los padres ya difuntos.
Cuando la destrucción parcial o total de los
registros originales ocurra encontrándose en la Oficina
Central de Estado Civil y en la Oficina de Estado Civil,
respectivamente, la reconstrucción será hecha por
el registro original que quede.
Cuando en los casos de destrucción ya
mencionados, puede ser encomendada su reconstrucción por
el Poder
Ejecutivo o una comisión local presidida por el Procurador
Fiscal correspondiente, el Presidente de Ayuntamiento y un vecino
del municipio, mayor de cincuenta años y de reconocida
moralidad.
Para tales fines, la comisión tomará como fuente
las copias, las menciones, extractos y otros documentos
provenientes del archivo oficial
del Estado Civil.
Concluida esta parte, se le cantará un acta
firmada por los miembros de la comisión y que se
hará conocer por la fijación de edictos en la
puerta principal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial y en las oficinas del Juzgado de Paz y de la
Oficialía de Estado Civil del municipio o distrito
municipal durante ocho días, pasados los cuales dicha acta
se transcribirá en el registro correspondiente. La
fijación de los edictos se hará de oficio, por
cualquier alguacil de la jurisdicción requerida al
efecto.
1.4 ACTAS DEL ESTADO CIVIL.
Las Actas del Estado Civil indicarán el
año, mes, día y hora e que se instrumenten, los
nombres y apellidos, domicilio y mención del número
y sellos de la Cédula Personal, de los
testigos y de los declarantes. La fecha y lugar de nacimiento
serán indicados cuando sean conocidos: de los padres en
las actas de nacimiento y reconocimiento, del niño en las
actas de reconocimiento, de los esposos en las actas de
matrimonio y de fallecido en las actas de defunción. En
caso contrario basta con indicar su edad y la edad de los
declarantes. En lo concerniente a los testigos, sólo se
indicará su calidad de mayor
de edad.
Los testigos llamados a figurar en las actas del Estado
Civil deben ser mayores de 18 años, parientes o no de las
partes interesadas y serán escogidos por
éstas.
El Oficial del Estado Civil reciba un acto, debe
declarar su calidad. Si es el juez de paz que lo recibe,
enunciará que obra por ausencia o impedimento del Oficial
del Estado Civil. Dichos oficiales no podrán insertar en
sus actas, ya sea por vía de anotación o cualquier
otra indicación, sino aquello que está determinado
para cada clase de acta,
pero deberán requerir de los declarantes todos los
datos que
fueren necesarios para la elaboración de estadísticas
demográficas.
En aquellos casos que las partes no puedan comparecen
personalmente, podrán hacerse representar,
haciéndose constar esta circunstancia en el acta, que
deberá ser firmada por el Oficial del Estado Civil, los
comparecientes, testigos o se hará mención en ella
de las acusas que impidan hacerlo.
Ahora bien, cualquier persona puede pedir copias de las
actas asentadas en los registros del Estado Civil. Dichas copias
se tienen por fehacientes, mientras no se declare la falsedad de
dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en
los plazos legales. Las actas de declaraciones tardías
pueden ser impugnadas, cuando no se haya usado el procedimiento
correspondiente, por todos los medios de
derecho y su sinceridad será apreciada por los
jueces.
En los casos de que un acto del Estado Civil deba
mencionarse al margen de otro ya instrumentado, se hace la
anotación correspondiente de oficio por el Oficial del
Estado Civil depositario del archivo en el término de tres
días sobre los registros que conserve.
Los actos del Estado Civil de un dominicano y un
extranjero hecho en país extranjero se tendrán por
fehacientes si han sido autorizados con las formalidades que
prescriben las leyes de aquel país. Igualmente, los actos
otorgados a dominicanos en país extranjero son
válidos si han sido autorizados de conformidad con las
leyes de dichos país por los agentes diplomáticos y
consulares de la república de acuerdo con las leyes
dominicanas. El duplicado de estos registros se remitirá a
fin de cada año a través de la Secretaria de
Relaciones Exteriores a la Oficina Central del Estado Civil, la
cual conservará y expedirá copias de los actos que
contengan a solicitud de la parte interesada.
El no cumplimiento de los procedimientos
mencionados anteriormente por parte del Oficial del Estado Civil
es perseguida por ante el Tribunal de Primera Instancia de la
jurisdicción y castigada con multa en perjuicio de la
responsabilidad
civil en que pueda incurrir en alteraciones que aparezcan en
los registros a su cargo.
La alteración o falsificación en las Actas
del Estado Civil, así como el asiento que de ella se haga
en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros
destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los
daños y perjuicios, además de las sanciones penales
que conlleva.
Por último, es deber de Fiscal del Tribunal de
Primera Instancia vigilar los registros del Estado Civil,
extender actas si fuere necesario y dar cuenta al presidente de
la Junta Central Electoral, si el Oficial del Estado Civil
cometiere algún delito.
1.5 LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL
En el registro de nacimiento se inscribirán las
declaraciones de nacimiento las declaraciones de nacimientos
recibidas dentro de los plazos legales y en compuesto de folios
en blanco se inscribirán dentro de los 30 días que
sigan a éste. Si en el lugar de nacimiento no hubiere
Oficialía de Estado Civil, la declaración se
hará dentro de los 60 días ante el Oficial del
Estado Civil que corresponda a su jurisdicción, ya sean:
las declaraciones tardías, el acta de nacimiento ocurrido
durante un viaje por vía aérea, el acta de los
niños
encontrados y el acta de reconocimiento del hijo
natural.
1.6 ACTA DE NACIMIENTO.
La declaración de nacimiento se hará ante
el Oficial del Estado Civil de lugar en que se verifique el
alumbramiento, dentro de los 30 días que sigan a
éste. Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna
duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se
declara, exigirá su presentación inmediata, en el
caso en que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma
población, y si éste hubiere
ocurrido fuera de ella, bastará la certificación de
alcalde o el juez de paz de la sección.
Si la declaración de nacimiento ha sido
tardía, el Oficial del Estado Civil puede, previa
investigación de la veracidad de tal declaración,
inscribirla o no en el registro correspondiente, pero no
expedirá copia al interesado hasta el acta levantada sea
ratificada por el Tribunal competente, pero no se admiten
declaraciones tardías hasta que el interesado presente una
certificación expedida por el Oficial del Estado Civil de
la jurisdicción donde se presume que nació el
declarado, en la que se hace constar que la persona de que se
trata no ha sido declarada en tal jurisdicción con
anterioridad. Este requisito se anotará al margen del acta
que se levanta al efecto. Sólo después de que se
cumpla esta formalidad se podrá recibir la información testimonial o el acta de
notoriedad para tales fines.
El Oficial del Estado Civil que reciba una
declaración tardía de nacimiento remitirá
una copia certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito
Judicial Correspondiente, quien apoderará al Juzgado de
Primera Instancia a fin de ratificar o no mediante sentencia el
acta de declaración tardía, pudiendo tomar como
referencia libros, oír testigos, papeles de los padres y
cualquier otro medio de prueba fehaciente. Luego, el Procurador
Fiscal remite al Oficial del Estado Civil una copia de la
sentencia, debiendo éste hacer mención de la misma
en la declaración de nacimiento que le sea relativa, con
las objeciones que procedieren, pudiendo entonces expedir copias
de esa acta.
En un país extranjero, las declaraciones se hacen
a través de los agentes diplomáticos o
cónsules dentro de los 30 días que sigan al
alumbramiento. Este plazo puede ser prolongado en ciertas
circunscripciones en virtud de una disposición del Poder
Ejecutivo, mismo que fijará las condiciones de la
prorroga.
El nacimiento del niño es declarado por el padre,
a falta de éste, por la madre o por los médicos,
cirujanos, parteras u tras personas que hubieren asistido al
parto y en
caso de que éste hubiere ocurrido fuera de la residencia
de la madre, la declaración se hace por la persona en
donde se produjo el alumbramiento. El acta de nacimiento se
redactará inmediatamente.
Si en un parto nace más de un hijo, se redactan
tantas actas como hijos hayan nacido, los cuales deben llevar
nombres distintos. En el acta de nacimiento se expresa el
día, hora y lugar en donde se produjo el nacimiento, el
sexo del
niño y los nombres que se le den; los nombres, apellidos,
edad, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad
del padre y de la madre si fuera legítimo. Si fuera
natural, los de la madre y los del padre, si este se presenta
personalmente a reconocerlo, los nombres y apellido, edad,
profesión, domicilio, nacionalidad y
Cédula de Identidad
Personal.
Las personas que encuentre un niño recién
nacido, lo entregarán al Oficial del Estado Civil, axial
como los vestidos y objetos que hubiesen sido hallados con el
niño y declarará todas las circunstancias del
hallazgo, de lo que se levantará un acta con la edad
aparente del niño, sexo, los nombres que se den, las
personas, institución o autoridad a
que se ha entregado.
Sin embargo, el acta de nacimiento de un niño que
naciere a bordo de un buque en travesía, se
redactará dentro de los tres días del alumbramiento
por declaración del padre si se hallare a bordo. Si el
nacimiento tuviera lugar al arribo de un puerto, el acta se
levantará en las mismas condiciones cuando haya la
imposibilidad de desembarcar o cuando no existan agentes
diplomáticos o consulares.
Los comisarios o los patronos de los buques están
obligados a depositar, cuando lleguen al puerto de destino, dos
copias de las actas de nacimiento ocurridos durante e viaje, cuyo
depósito se hará en la Comandancia del puerto si
fuere en la Republica o en el consulado de ésta si fuere
en el extranjero. Una de las copias se queda en la Comandancia de
Puerto y la otra se envía a través de la Secretaria
de Estado de Relaciones Exteriores, para ser remitida a la
Procuraduría General de la República hasta llegar
al Oficial del Estado Civil del domicilio del padre del
niño.
Si naciere en una vía aérea, será
registrada en el libro de a
bordo y comunicado a solicitud del comandante de avión en
e próximo lugar de llegada, a la autoridad competente de
la República, o a la autoridad consular
competente.
1.7 EL RECONOCIMIENTO.
La persona que intente reconocer un hijo ante el Oficial
del Estado Civil debe demostrar que no hay ningún
obstáculo que se oponga al reconocimiento de acuerdo con
la ley, y si el reconocimiento se ha hecho después del
acta de nacimiento y ésta fue instrumentada fuera del
municipio en que dicho reconocimiento es recibido, también
debe exigirse copia integral del acta de nacimiento. Dicha
declaración de reconocimiento, tratándose de un
hijo natural, hecha por ante el Oficial del Estado Civil,
será inscrita en el registro de nacimiento.
Si el reconocimiento es respecto de un hijo natural
nacido fuera del municipio en la que el acto es recibido o
respecto de un hijo nacido de madre residente en otro municipio,
el Oficial del Estado Civil que lo ha recibido transmitirá
una copia auténtica al Oficial del Estado Civil del
municipio de nacimiento. Lo mismo ocurre cuando nace en e mismo
municipio y es declarado en otra
circunscripción.
Cualquier otra declaración de reconocimiento
hecha por acta auténtica o en cualquier otra forma
indicada por la ley será transcrita en el registro en
donde se encuentre el acta de nacimiento. El oficial
público que reciba la declaración se hará
presentar una copia del acta de nacimiento y en los ocho
días siguientes enviará una copia del acta de
reconocimiento al Oficial del Estado Civil que instrumentó
la declaración de nacimiento.
Al margen del acta de nacimiento se anotarán: el
acta de adopción,
el acta de reconocimiento de filiación natural, la
legitimación por subsiguiente matrimonio,
la sentencia de declaración o de desconocimiento de
filiación legitima, la sentencia declarativa de nulidad de
reconocimiento de filiación natural, la resolución
sobre cambio y añadidura de nombre y apellido y la
sentencia de rectificación del acta inscrita en el
registro.
La anotación de legitimación por
subsecuente matrimonio se hará a solicitud del Oficial del
Estado Civil que ha procedido a la celebración del
matrimonio al Oficial del Estado Civil del lugar e que
esté inscrita el acta de nacimiento.
CAPITULO II
2.1 DISPOSICIONES GENERALES.
El matrimonio es una institución que se origina
en el contrato
celebrado entre un hombre y una
mujer que han
dado libre consentimiento para casarse, y que tienen la capacidad
requerida para cerificar este acto.
En principio, la ley reconocía con los mismos
efectos jurídicos dos clases de matrimonio: el
Civil, que es el que se contrae de acuerdo con los
preceptos de la ley, y el Religioso o
Canónico: celebrado con sujeción a las
normas de Derecho Canónico.
Posteriormente, la ley ha reconocido la existencia de
otro tipo de familia fuera del
matrimonio, distinta a la legítima, a la que califica como
Unión Consensual o de hecho. Primero
trataremos el matrimonio civil y el religioso en todas sus
partes.
Los contrayentes pueden elegir cualquiera de estas
clases de matrimonio, siempre y cuando cumplan con las
condiciones que la ley prevé, no existiendo el matrimonio
cuando haya falta de consentimiento.
El matrimonio civil se disuelve por la muerte de
uno de los cónyuges, por el divorcio. La disolución
y declaración de nulidad del matrimonio católico se
rigen por las disposiciones de derecho
canónico.
La existencia de un matrimonio anterior, sea civil o
católico, constituye un impedimento para contraer un
segundo o ulterior matrimonio sin antes haber disuelto o
declarado como nulo el matrimonio anterior.
El matrimonio, como toda institución de derecho,
se rige por ciertas reglamentaciones que se aplican a su
celebración. Estas reglamentaciones son:
- Mayoría de edad: los mayores de 21
años, con capacidad legal, pueden contraer matrimonio
libremente. - Menos de 21 años: no podrán
contraer matrimonio a menos que sea con e consentimiento de los
padres. A falta de estos, el consentimiento de los abuelos. Si
estos no estuvieren de acuerdo, el empate produce
consentimiento. Si no existieren los padres ni los abuelos, no
podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de
consejo de familia.
Este consentimiento debe darse por escrito, por acta
autentica o firma privada, debidamente legalizada, a menos que
las personas que deban darlo concurran al matrimonio y expresen
su consentimiento en el acta.
- Impedimento por Minoría de Edad:
el hombre
antes de los 18 años y la mujer
antes de los 15 años no pueden contraer matrimonio, pero
el juez de Primera Instancia puede conceder la dispensa de edad
por razones atendibles. - Prohibiciones que no pueden dispensarse: esta
prohibido el matrimonio entre todos los ascendientes
legítimos o naturales y los afines en la misma
línea, entre el padre o madres del adoptado y el
adoptante, entre los que hubiesen sido condenados como autores
o cómplices de la muerte del cónyuge, entre
hermanos legítimos o naturales y cuando una de las
partes sean dementes. - Multa Por no Mencionar en el certificado de
matrimonio el consentimiento de los padres: serán
multados con una suma entre RD$ 200.00 y RD $ 600.00 pesos
aquellos funcionarios civiles que hayan procedido a la
celebración de matrimonio entre menores sin el previo
consentimiento de sus padres o abuelos. - Tutor ad-Hoc: El hijo natural no reconocido, o
el que ya reconocido haya perdido a sus padres, no podrá
casarse antes de los 21 años sin obtener el
consentimiento de un tutor nombrado Ad-Hoc por el juez de paz
del municipio donde resida.
Los funcionarios que hayan autorizado un matrimonio
están obligados a depositar y hacer inscribir en las
Oficinas del Estado Civil de su jurisdicción todos los
certificados, pruebas y
manifestaciones escritas que exige la ley. Así mismo,
estará obligado a entregar al funcionario que hubiese
solemnizado el acto un recibo de estos documentos, en el cual se
expresará la fecha en que se haya efectuado la
entrega.
El oficial del Estado Civil que rehusare recibir,
archivar o inscribir los certificados o demás documentos
está obligado a consignar por escrito las razones que haya
tenido para su negativa.
Al margen de las correspondientes actas de matrimonio se
hace anotación de: las sentencias, medidas y las
sentencias de divorcio que hayan adquirido la autoridad de la
cosa juzgada, siempre que haya sido pronunciada.
2.2 FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIÓN DEL
MATRIMONIO
El matrimonio Civil se rige, igualmente, por ciertas
formalidades para la celebración del mismo. Una de ellas
es que el matrimonio debe celebrarse públicamente ante el
funcionario competente con las formalidades legales. Los
oficiales del Estado Civil son los únicos funcionarios
capacitados para celebrar el matrimonio. En caso que los
oficiales se encuentren fuera del lugar o imposibilitados para el
ejercicio de sus funciones, actuarán los jueces de
paz.
Los que deseen contraer matrimonio presentarán
previamente al funcionario que haya de solemnizarlo, las pruebas
referentes a su edad, valiéndose para ellos de los medios
de pruebas que crea conveniente. Los contrayentes
presentarán ante el funcionario civil una
declaración juramentada y firmada por ellos si saben
hacerlo o con la certificaron de funcionario, que le han
declarado no saber hacerlo y que indiquen: e certificado
prenupcial, acreditar su estado si fueran viudos o divorciados
con pruebas fehacientes o declaraciones juradas y hacer constar
todos los datos del atributo de su personalidad.
Si los contrayentes no saben firmar pueden ir acompañados
de testigos que lo sepan hacer.
Antes de proceder a la celebración del
matrimonio, el funcionario que vaya a solemnizarlo debe
anunciarlo por edictos, que contendrán los atributos de su
personalidad y se fijara en un lugar visible en la puerta de la
casa en donde tenga su oficina el funcionario que
celebrará el matrimonio. Si el matrimonio no se hubiese
celebrado dentro del año siguiente a la publicación
no podrá procederse a ejecutarlos sino después de
haberse hecho otra publicación.
El funcionario que esté destinado para solemnizar
el matrimonio puede dispensar de la publicación cuando se
trate de causas atendibles, lo que se hará contar en acta
si así fuese. Si el edicto no se hubiere dispensado no
habrá matrimonio sino hasta tres días
después de haber proclamado el edicto.
Después de estos tres días y antes de
proceder al matrimonio, el funcionario que está destinado
a solemnizar extenderá una certificación en donde
se haga constar la fecha y la forma en que el edicto fue
publicado y en caso de dispensa se expresará ésta
indicado que hubo causas atendibles. Dicha certificación
se agregará a todos los documentos que se archivará
en la Oficina del Estado Civil.
Llenadas las formalidades anteriores, el funcionario
debe solemnizar el matrimonio públicamente, en presencia
de los testigos requeridos y después de declarar que los
contrayentes quedan unidos por legítimo matrimonio,
dará lectura al
acta que levantará efecto inmediato.
Para la celebración del matrimonio, el Oficial
del Estado Civil cobrará los derechos que para el
referido caso establece el artículo 104 de esta ley. A la
celebración del matrimonio deberán asistir al menos
dos testigos escogidos por los contrayentes, mayores de edad y
que sepan firmar para que suscriban el acta junto con el
funcionario que solemniza el acto. Estos testigos deben ser
personas que no estén unidos a los contrayentes por lo
menos hasta el tercer grado inclusive.
En caso de matrimonio en el extranjero entre dominicanos
o dominicanos y extranjeros, es válido si se ha celebrado
con las formalidades establecidas en dicho país y siempre
que no se contravenga con esta ley. También es
válido el matrimonio entre dominicanos si se ha autorizado
conforme a las leyes dominicanas, por los agentes consulares o
diplomáticos. En el término de tres meses
después del regreso del cónyuge dominicano a su
patria, el acta de celebración del matrimonio
contraído en el extranjero se transcribirá en el
registro público de matrimonio de su domicilio.
Todos los documentos de que se haga mención en el
acta de matrimonio serán numerados y formarán
expediente por separado. Estos expedientes se organizan cada
año en forma de legajos y en su parte exterior se les
pondrá la inscripción de "Expediente de Matrimonio"
expresando el año a que corresponde.
Los actos de oposición al matrimonio se
firmarán en el original y en la copia, por los opositores
o por sus apoderados especiales y se notificarán con copia
del poder que en estos casos ha de ser auténtico, a las
partes en personas o en su domicilio y al funcionario que haga la
proclama, quien firmará el original y agregará la
copia al expediente respectivo. En caso de oposición al
matrimonio, éste no podrá celebrarse antes d que se
haya notificado el fallo definitivo desestimándola, por lo
que se le aplicará de 6 meses a dos años de
prisión correccional al funcionario que no obedeciere la
ley.
En el registro de matrimonio compuestote folios con
fórmulas impresas se inscriben las actas de matrimonio
celebrado por ante el Oficial del Estado Civil y en el compuesto
del folios en blanco se inscriben las actas de matrimonio en caso
de inminente peligro de muerte de uno de los esposos; las actas
de matrimonio que no se adapten a las fórmulas impresas, y
se transcriben: las actas de matrimonios celebrados en el
extranjero, las actas de matrimonios celebrados según la
normas de derecho canónico, las sentencias de las cuales
resulte la existencia del matrimonio, las sentencias en las que
se pronuncia el anulación de la trascripción ya
hecha y las decisiones y sentencias definitivas de los
órganos y tribunales eclesiásticos.
La inscripción debe contener, además de su
número de orden si interrupción: todo lo referente
a la personalidad de los contrayentes y de sus padres, nombre del
funcionario que solemnice el acto, si lo hubo, la fecha del
contrato, el número y fecha del expediente, los nombres,
apellidos, profesión y edad de los testigos, la fecha y el
lugar en que se celebró el matrimonio.
El acta de matrimonio debe contener: los nombres y
apellidos de los contrayentes, su consentimiento para unirse por
el vínculo del matrimonio, la declaración de que
han quedado unidos por dicho vínculo y la fecha del acto.
Dicho acto debe ser firmado por el funcionario actuante. Si no
fuere hecho por el Oficial del Estado Civil, tan pronto como
éste reciba el expediente procederá a la
inscripción del matrimonio con el auxilio de los
documentos remitidos. En caso de peligro de muerte de uno o ambos
contribuyentes que han vivido en concubinato,
no dispensa la inserción de las enunciaciones y
declaraciones que debe contener la inscripción del
matrimonio.
2.3 OPOSICIONES AL MATRIMONIO.
Tienen derecho a oponerse: el marido o la mujer de una
de las partes de los contrayentes, el padre, la madre y en su
defecto, los abuelos de los contrayentes cuando estos sean menor
de 21 años. En defecto de los ascendentes, los hermanos o
tíos no pueden oponerse al menos que sea con el
consentimiento del consejo de familia. Cuando la oposición
se funde bajo el estado de
demencia de futuro esposo, ésta oposición
podrá desestimarla el Tribunal sin forma de juicio.
Tampoco el tutor o curador podrá oponerse al menos que
cuente con el consentimiento del consejo de familia.
En cuanto a las formalidades de la oposición,
deberá contar, todo acto de oposición, con una
enunciación de la calidad en virtud de la cual tiene el
opositor el derecho de formularla, expresar la elección
del domicilio, en lugar donde debe celebrar el matrimonio y al
menos que presente una instancia de un ascendiente, debe contener
los motivos de la oposición, todo esto bajo la pena de
nulidad y de suspensión del Oficial Ministerial que
hubiese firmado el acto de oposición. El Tribunal de
Primera Instancia pronunciará a los diez días el
fallo de la demanda.
2.4 DEMANDAS DE NULIDAD DEL
MATRIMONIO.
El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de
ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado
más que por los contrayentes o por aquel que cuyo
consentimiento haya sido libre. Cuando haya sido un error en la
persona, el matrimonio podrá únicamente ser
impugnado por el cónyuge que haya padecido el error. No es
admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho
vida común continuada durante los seis meses posteriores
al momento en que el cónyuge hubiera recobrado su plena
libertad de
acción
o que hubiere reconocido el error.
El matrimonio contraído sin el consentimiento de
los padres, de los ascendientes, del tutor o de consejo de
familia en los casos que es necesario, no puede ser impugnado
sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable o por
aquel cónyuge que tuviera la necesidad del
consentimiento.
Tampoco puede intentarse la acción de nulidad ni
por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era
preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa
o tácita, aprobado el matrimonio o que hubieran dejado
transcurrir un año sin hacer reclamación alguna a
pesar de tener conocimiento
del matrimonio.
El matrimonio no puede impugnarse cuando el matrimonio
contraído por los esposos que no tuvieren la edad exigida
y cuando la mujer que no la tuviese haya concebido ates de
terminar los seis meses. No podrán pedir la nulidad los
padres, ascendientes y familiares que hayan consentido el
matrimonio contraído en las condiciones anteriores. El
esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo
matrimonio puede pedir la nulidad. Si los nuevos esposos oponen
la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de
éste debe ser juzgada previamente. El fiscal
también puede pedir la nulidad cuando se encuentre apegado
a la ley.
Asimismo, todo matrimonio que no se haya celebrado
públicamente ante uno de los funcionarios designados,
puede ser impugnado por los mismos esposos, los padres o
ascendentes y por los que tengan interés de
actualidad, como también el Ministerio Público.
Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de
los efectos civiles del matrimonio, si no presenta un certificado
que conste que dicho matrimonio se encuentra inscrito en el
registro destinado a tal fin.
Si han nacido hijos de personas que han vivido
públicamente como esposos, la legitimidad de los hijos no
puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de
presentación del acta de celebración de matrimonio,
siempre que esta legitimidad se pruebe por una posesión de
estado que no sea contradicha por el acta de
nacimiento.
Cuando la prueba de una celebración legal de
matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento
penal, la transcripción de la sentencia en los registros
del Estado Civil asegura el matrimonio desde el día de su
celebración todos los efectos civiles. Si los esposos o
uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden
intentar la acción penal el Fiscal y todas las personas
que tengan interés en declara válido el matrimonio.
Si el oficial público ha muerto antes de descubrir el
fraude, la acción civil se intentará contra sus
herederos por el Fiscal en presencia de las partes y en vista de
la denuncia.
El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, lo
mismo respecto a los cónyuges, que a los hijos cuando se
ha cometido de buena fe.
El funcionario que hubiese autorizado un matrimonio y no
hubiera inscrito los certificados y pruebas de matrimonio
será juzgado correccionalmente por el Tribunal de Primera
Instancia. Asimismo, cuando se comentan falsedades en cuanto a
los documentos públicos y cuando alguien celebrare un
matrimonio no siendo la autoridad civil o eclesiástica
autorizada para ello, se le juzgará tanto penal como
correccionalmente. De igual manera, cuando uno de los
cónyuges, sabiendo que tiene un impedimento para celebrar
el matrimonio, consiguiere engañar al funcionario
público, será condenado penalmente. Estas penas no
se aplicarán si fuera inocente de crimen y
delito.
2.5 EL DIVORCIO.
Es la disolución del matrimonio pronunciado por
la justicia en
vida de ambos esposos, a requerimiento de uno de ellos o por los
dos. También, puede definirse como al ruptura del
vínculo conyugal a solicitud de uno de los esposos (causas
determinadas) o por ambos (mutuo consentimiento).
Es una de las condiciones que le pone fin al matrimonio.
Está regido por la Ley 1306-bis del 21 de marzo del 1937.
Actualmente existen: el divorcio por mutuo consentimiento, por
incompatibilidad de caracteres y el divorcio a vapor.
2.6 REGISTRO Y PRONUNCIAMIENTO DEL
DIVORCIO.
En el registro de divorcio, compuesto de folios con
formulas impresas se inscriben el acta de pronunciamiento de
divorcio que exige el articulo 17 de la Ley 1306-bis, a cuyos
términos en virtud de una sentencia de divorcio dada en
última instancia y salvo que se hubiera interpuesto un
recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido
estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por
ante el Oficial de Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio
y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil,
previa intimación a la otra parte por acto de alguacil,
para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga
pronunciar el divorcio.
El oficial del Estado Civil no pronunciará el
divorcio, sino cuando se hayan cumplido las formalidades del
articulo 548 del Código
de Procedimiento Civil y cuando se le demuestre haber sido hecha
la intimación al otro esposo para asistir al
pronunciamiento del divorcio. El oficial civil que lo hiciere sin
previo cumplimiento a estos requisitos estará sujeto a
destitución sin perjuicio a las responsabilidades que den
lugar al incumplimiento de estas disposiciones.
Para estos fines, el plazo de dos meses que se otorga,
no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en
primera instancia, sino después de expirado el plazo de la
apelación y respecto a las sentencias dictadas en defecto
en apelación después de la expiración del
plazo de oposición.
En el registro se inscribirán las actas de
pronunciamiento de divorcio que por particularidad del caso no se
adapten a las formulas impresas y se transcribirán las
sentencias que pronuncian el divorcio provenientes del
país extranjero. El Oficial del Estado Civil competente
pera pronunciar el divorcio es el de la jurisdicción de
Tribunal que dictó la sentencia.
Cuando en dicha jurisdicción haya dos o
más oficialías, será competente para
pronunciarlo aquel en cuya demarcación resida el
demandado. En caso de que ni el demandante ni el demandado tengan
domicilio en el país, el Oficial del Estado Civil
competente para pronunciar el divorcio será un oficial
cualquiera de la jurisdicción de Tribunal que dictó
la sentencia.
Cuando en los registros del Oficial del Estado Civil que
pronuncie el divorcio no se halle asentada el acta de matrimonio
de los esposos divorciados, éste deberá
inmediatamente avisar al oficial del Estado Civil en que se
encuentre asentada dicha acta de matrimonio para que haga la
anotación correspondiente al margen.
CAPITULO III
LA DEFUNCIÓN, CAMBIO DE NOMBRES,
VERIFICACIÓN Y EXTRACTOS DE ACTAS.
3.1 LOS REGISTROS Y ACTAS DE
DEFUNCIÓN.
En el registro de defunción se inscribirán
las actas de defunción que no se adapten a las
fórmulas impresas y se transcribirán: las actas de
defunción recibidas en el extranjero, las actas de
defunción recibida durante un viaje por mar, el acta
levanta por el oficial público, las declaraciones
auténticas de autoridades marítimas y comandantes
de aeropuertos, las sentencias de rectificación que hayan
adquirido la autoridad de la cosa juzgada, las sentencias de
muerte presunta y las sentencias que declaran la existencia de
las personas cuya muerte presunta había sido
declarada.
En el registro de defunción se inscribirán
las declaraciones de defunción, que se hará dentro
de las 24 horas de ocurrida por ante el Oficial del Estado Civil
del lugar del fallecimiento por un pariente del difunto o
cualquier otra persona que posea los datos más exactos y
completos posibles. Si la declaración no ha sido hecha
dentro de este plazo, el oficial del Estado Civil la
inscribirá en el registro correspondiente, previa
presentación de pruebas justificativas, pero no se
expedirán copias de esta acta hasta tanto el tribunal
competente la ratifique.
La persona que efectúa la inhumación de un
cadáver sin la previa declaración de
defunción, salvo en los casos de urgencias ordenados o
autorizados por las autoridades sanitarias, serán
castigadas penalmente. Cuando ocurra un fallecimiento en un
centro de salud, los
jefes de los mismos harán la declaración ante el
oficial del Estado Civil. En los lugares donde exista un empleado
encargado de llenar los trámites relativos a las
inhumaciones, esta en la obligación de comunicar las
declaraciones dentro de 3 días al oficial del Estado Civil
para los fines de inscripción en los registros.
El acta de defunción contendrá: el
día, la hora y el lugar de la defunción, los
nombres, apellidos, fecha y logar de nacimiento, profesión
y domicilio de su padre y su madre, los nombres y apellidos del
otro esposo, si la persona fallecida era casada o viuda, los
nombres y apellidos, edad, profesión y domicilio de
declarante y si fuera posible su grado de parentesco con la
persona fallecida.
No podrá darse sepultura a ningún
cadáver sin que se haga la declaración al oficial
del Estado Civil, el cual deberá en casos de duda,
transportarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho.
Cuando la defunción ocurra fuera de las zonas urbanas y el
enterramiento del cadáver fuera en zona rural, la
declaración se hará por ante el Alcalde
Pedáneo, quien debe comunicar las declaraciones de
defunción que reciba dentro de diez días de
haberlas recibido al Oficial del Estado Civil para que la
inscriba en sus registros. Los ayuntamientos proveerán a
los Alcaldes Pedáneos de los formularios
especiales para cumplir estas obligaciones.
El alcalde que dejare de cumplir esta obligación
será castigado penalmente y en caso de reincidencia con la
pena y separación del cargo,
El oficial del Estado Civil que al cerciorarse de la
muerte advierta cualquier indicio de crimen, debe informarlo al
Procurador Fiscal, dando al mismo tiempo las disposiciones
pertinentes para que el cadáver no sea removido del lugar
donde se encuentra. Si hay indicios de muerte violenta, el jefe
de Destacamento de la Policía Nacional no permitirá
la inhumación, hasta tanto el Fiscal, con asistencia de un
médico, levante el acta de estado del cadáver axial
como, las circunstancias del caso y los datos de muerto. Estos
funcionarios deben remitir inmediatamente una opia del acta que
hayan levantado al oficial del Estado Civil para asentarla en el
registro correspondiente.
En caso de que se encuentre un cadáver
irreconocible, el oficial del Estado Civil redactará un
acta y la transmitirá al Procurador Fiscal, el cual, con
previa autorización del Tribunal procederá a
inscribirla en el registro correspondiente.
Si la murarte sucediere en un viaje por mar o por
avión se registrará en el libro de a bordo, y lo
notificarán los oficiales de la nave. Si los oficiales
hubieren perecido, la declaración se hará una
declaración auténtica para enviarla a través
de los organismos consulares y diplomáticos al Procurador
General de la República, quien en vista del infortunio
autorizará la inscripción en los registros
correspondientes.
3.2 FACULTAD DE CAMBIAR EL NOMBRE Y APELLIDO DE UNA
PERSONA.
3.2.1 CAMBIOS Y AÑADIDURAS DE
NOMBRES.
Cualquier persona que desee cambiar sus nombres o
añadir otros debe dirigirse al Poder Ejecutivo mediante la
Junta Central Electoral exponiendo las razones de su
petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y
demás documentos que justifique su petición. Si el
Poder Ejecutivo cree que la petición merece
consideración autoriza al requeriente: insertar un resumen
de su petición en la Gaceta Oficial de la
República, con invitación a quien tenga
interés a presentar sus oposiciones, a hacer fiar por un
alguacil en la puerta del juzgado de paz de municipio de
nacimiento y de la común un aviso que contenga el resumen
de la petición y la invitación a hacer
oposición. La fijación debe durar 60 días
consecutivos y será comprobada por la certificación
del alguacil a l pie de la misma.
Cualquier persona que tenga interés puede hacer
oposición a la petición dentro de los 60
días. La oposición se hará por
notificación de alguacil al Procurador General de la
República. Transcurrido los 60 días, el requeriente
debe presentar al Procurador General de la Republica: un ejemplar
del aviso con la certificación de alguacil y un ejemplar
del número de la Gaceta Oficial en que se hizo la
publicación. Estos documentos serán remitidos al
Poder ejecutivo para los fines que estime pertinentes. En caso
favorable, el cambio del nombre se autorizará mediante
decreto motivado que deberá publicarse en la Gaceta
Oficial y en un periódico
de circulación nacional.
Las relaciones que autorizan modificación al
cambio o añadidura de nombre deben transcribirse en los
registros destinados en donde se encuentre el acta de nacimiento
de la persona y deben anotarse al margen de la misma.
3.2.2 FACULTAD PARA TODA PERSONA DE AUTORIZAR A
OTRA QUE LLEVE SU APELLIDO.
Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil
puede autorizar a otra para que lleve su apellido. La
autorización, para que surta efectos válidos
deberá ser otorgada por ante notario y mencionarse al
margen del acta de nacimiento de la persona autorizada en lo
registros del Estado Civil. En toda copia que se expida un acta
de nacimiento se hará constar la mención de la
autorización.
La autorización puede ser revocada por el
otorgante o sus descendientes por mala conducta notoria
de la persona o su condenación a penal criminal o hechos
graves de ingratitud hacia el otorgante. La revocación
debe ser notificada por ministerio de alguacil al interesado y al
oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación
correspondiente al pie de la mención de
autorización hecha al margen del acta de
nacimiento.
3.3 RECTIFICACIONES DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y
DE LAS ANOTACIONES.
El Procurador Fiscal podrá promover de oficio las
rectificaciones de las actas del Estado Civil en los casos que
interesen al orden público y en los casos que se refieran
a errores materiales,
previo aviso a las partes interesadas. La parte interesada que
desee promover una rectificación debe solicitarla al
Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentra la
oficina el Estado Civil depositaria de registro contentito del
acta a rectificar.
El director de la Oficina Central del Estado Civil
podrá intervenir en toda acción en
rectificación de actas del Estado Civil con facultad para
interponer contra los fallos que se dicten recurso de
apelación en el plazo de 10 días así como el
presidente de la Junta Central Electoral en un plazo de 15
días.
El Procurador Fiscal promoverá la
rectificación de las actas del Estado Civil en
interés de las personas pobres que la pidan directamente
siempre que acompañen su petición de las
certificación requeridas en el articulo 78 de la Ley de
Organización Judicial, para la
concesión de asistencia judicial de oficio en materia civil
o comercial.
Los Tribunales de la República tienen competencia para
rectificar las actas recibidas por las autoridades extranjeras,
cuando estas han sido transcritas en los registros del Estado.
Cualquier persona que quiera dar ejecución a una sentencia
de rectificación, debe solicitarla en la oficinal del
Estado Civil en cuyo registro está inscrita el acta
rectificada, depositando en dicha oficina una copia
auténtica de la sentencia de
rectificación.
Las anotaciones dispuestas por la ley se hacen sobre las
actas a que se refiere el oficial del Estado Civil en los
registros en curso o en aquellos depositados en su archivo. La
sentencia de rectificaron no será oponible en
ningún tiempo a las partes que no la hubieren promovido o
que no hubiesen sido llamadas a juicio. El oficial del estad
civil trascribirá en los registros correspondientes el
dispositivo de la sentencia depositada.
En dicha transcripción se agregará la
fecha, el número y el tribunal que la dictó. Si la
anotación requerida se refiere a los registros en curso,
el oficial del Estado Civil puede ejecutarla cuidando de que sea
uniforme en dos originales. Cuando uno de los registros
originales se encuentre depositado en la Oficina Central del
Estado Civil, el oficial del Estado Civil debe proponer al
director de dicha oficina el texto de la
anotación.
3.4 VERIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DEL ESTADO
CIVIL.
El Procurador Fiscal debe visitar en los meses de enero
y junio de cada año las oficinas del Estado Civil
comprendidas en su jurisdicción para verificar: si los
registros son llevados con regularidad, si se han requerido los
documentos exigidos por la ley, si los actos han sido insertados
en ambos registros originales, si se han enviado a la Oficina
Central del Estado Civil los registros y documentos previstos por
esta ley para tal envió.
Terminada la verificación, el Procurador Fiscal
dará constancia de esta en cada registro verificado y
levantará un acta de verificación hecha en la cual
se indicará el día, el número de actas
verificadas y las observaciones hechas. El acta será
firmada por el Procurador Fiscal y el oficial del Estado Civil y
se transmitirá al Procurador General de la
República.
3.5 EXTRACTOS DE LAS ACTAS DEL ESTADO
CIVIL
Los extractos de las actas del Estado Civil se
expedirán de modo que se consigne en ellos las
indicaciones contenidas en el original y las anotaciones que en
la misma se hayan hecho. Si en el original han sido hechas
anotaciones o rectificaciones que modifican el texto del acta, el
extracto se hará teniendo presenta las anotaciones y
rectificaciones.
Las copias de las actas del Estado Civil deben contener:
la transcripción exacta del acta como se encuentra en el
registro, todas las anotaciones que se encuentren en el original
y la certificación por quien la expida de que las copias
es conforme a la original. En las copias de actas de nacimiento y
matrimonios concernientes a los hijos naturales, el oficial del
Estado Civil debe omitir toda indicación de la que resulte
que la maternidad o paternidad es desconocida.
Cada extracto de las actas del Estado Civil debe
contener: el título del extracto o por copia integral con
la indicación del registro del cual el extracto proviene,
como también la indicación del año y de
municipio de donde proviene, la forma del oficial del Estado
Civil y el sello de la oficina.
El artículo 103 de esta ley prevé los
derechos que se han de cobrar por los servicios que
brinda la Oficialía de Estado Civil. Sin embargo, estos
derechos, conforme van pasando los años, han caído
en desuso, debido a la evolución del costo de la
moneda y a veces debido al enriquecimiento de los oficiales del
Estado Civil. Pudiendo solo expedirse con exención a las
personas pobres, para los extractos con fines escolares y para la
obtención de la primera Cédula de Identidad. Los
derechos que recaude la oficina del Estado Civil lo serán
por medio de aplicación de sellos de Rentas
Internas.
La violación de todas estas disposiciones
conlleva a una multa y a una condenación penal.
CAPITULO IV
- COMENTARIO GENERAL DE LA LEY
651.
Al principio de esta ley vemos lo que son las oficinas
del Estado Civil y vemos diariamente los tumultos que se originan
cada vez que en un municipio, como el de éste servidor. Por
esta razón, seria conveniente que se creara más de
una oficina del Estado Civil en aquellos municipios donde la
población es bastante grande como para que la maneje un
solo Oficial del Estado Civil. De esta manera, se
regularía y eficientizaría el proceso de
entrega de las actas del estado civil.
En cuanto a los Oficiales de Estado Civil se refiere, el
Estado debe ser muy cuidadoso al nombrarlos, ya que en nuestras
actas existen millones de errores que después debemos
corregir. Igualmente, estos deben velar por el mantenimiento
de los registros civiles, ya que se ve a diario como nuestra
identidad está "rodando por el suelo" cuando lo
justo sería el mantenimiento de esos registros.
También se debe ser muy cuidadoso al momento de
registrar las actas en dos originales, cuidando de no cometer
error o falta a la hora de inscribir nuestros datos.
Al fin de cada año el oficial del Estado Civil
debe cerrar los registros y hacer un índice
alfabético de todos los inscritos durante ese año y
hacérselo llegar a la Junta Central Electoral. En esto se
debe ser muy cautelosos, ya que si se pierde uno de estos
registros, tomará mucho tiempo hacer otro nuevo con el
doble original que queda.
En cuanto al registro de nacimiento, estos
deberían hacerse inmediatamente nazca la criatura, ya sea
en un centro de salud público o privado, ya que hemos
visto que un sinnúmero de ciudadanos no poseen este
símbolo de identidad.
De igual modo, debe el oficial del estado civil cuidarse
al hacer el acta de nacimiento, ya que los errores comienzan por
esta tan importante identificación. Como el oficial del
estado Civil debe actuar conjuntamente con el juez de paz, ambos
deben cerciorarse de corregir los errores que cometan para no
inducir a nuevas faltas y
quejas de los ciudadanos.
En lo que al matrimonio concierne, solo vemos que
ésta ley expresa solo los procedimientos y menciones para
el matrimonio civil y el matrimonio canónico, obviando la
unión consensual, que es uno de los matrimonios que
diariamente se ve en nuestro país.
Como los contrayentes pueden elegir libremente cual
será su forma de matrimonio, primero deben reunir ciertas
condiciones como capacidad, mayoría de edad,
consentimiento, tutoría, etc. Sin estas condiciones no
pueden realizar un matrimonio como la ley manda, al menos que
tengan los requisitos y el consentimiento de lo
padres.
El Oficial del Estado Civil está obligado a
celebrar los matrimonios que cumplan con los requisitos que la
ley prescribe, de lo contrario, debe motivar su renuencia o
será multado y hasta destituido de su cargo.
Asimismo, para el matrimonio deben celebrar ciertas
formalidades, como la publicación de los edictos, como
forma de anunciar públicamente la unión de dos
personas, medida esta que resulta muy efectiva, ya que si alguien
conociese algún motivo por el que alguien no pudiere
casarse, puede dar plena oposición a este.
En cuanto al cobro de los derechos de celebración
del matrimonio, los Oficiales Civiles abusan de los contrayentes,
ya que hacen de tan solemne acto un negocio ventajoso a su
provecho. Para esto, el legislado debe tomar medidas que
estén destinadas a regir los altos honorarios que cobran
los Oficiales Civiles.
Antes de la celebración de todo matrimonio se
debe investigar previamente si no existe alguna causa de nulidad
que pueda afectar el proceso de su celebración. Con una
medida como esta se buscaría ahorrar tiempo y dinero para
todos los que participan en su elaboración.
En el matrimonio, es esencial el consentimiento de los
padres, si fueren menores, y este consentimiento se ve muy poco
en nuestro país, ya que la mayoría de
jóvenes se unen consensualmente y no realizan acto alguno
para formalizar su unión.
En cuanto al divorcio, que es una de las condiciones que
le pone fin al matrimonio debe realizarse con todas sus
formalidades, para que el proceso tenga un fin
efectivo.
En lo que concierne a las actas de defunción,
debería darse más de 24 horas para registrarlas, ya
que en estos casos, las familias siempre están
consternadas con la muerte de su pariente. Si no se pudiere hacer
el periodo de 24 horas más largo, entonces, debería
iniciarse un proceso más rápido para registrar el
acta de defunción.
Sin embargo, para el cambio o añadidura de
nombre, se debe crear un proceso por el que se verifique
verdaderamente que tiene buena fe para cambiárselo, ya que
muchos podrían utilizarlo para borrar antecedentes penales
o para hacer desfalcos y engaños. La misma sugerencia cabe
para el cambio de apellidos.
Para el proceso de rectificación de acta, debe
hacerse un proceso solo para corregir los errores que pudieran
tener las actas, con pruebas fehacientes de su necesidad. Ya que
muchas personas lo utilizan en provecho suyo y no para una
corrección que realmente necesiten.
Puedo aplaudir la verificación que hace el
Procurador Fiscal al examinar dos veces por año los
registros de actas del estado civil, ya que con esto se evitan
muchos errores que pueden ser corregidos si se detectan a
tiempo.
Ahora bien, deben los oficiales Civiles contratar
más personal para las temporadas escolares, ya que cada
año las extracciones de actas en estas temporadas se hacen
gigantes, y las filas llegan hasta esquinas.
Después del análisis de la Ley 659 y haber analizado
algunas de sus problemáticas, se concluye de la siguiente
manera:
- Las Oficialías del Estado Civil deben tener
por lo menos una jurisdicción con la que puedan trabajar
cómodamente. - Los oficiales civiles deben ser profesionales y deben
ser nombrados por el poder ejecutivo. - Los oficiales civiles son los responsables de
controlar todos los actos que lleguen a sus manos y de
inscribirlos en los registros. - La Ley 659 obvia la unión
consensual. - Deben someterse un proyecto de ley
a fin de adecuarse una ley de actos del Estado Civil acorde a
lo que estamos viviendo actualmente. - El plazo para registrar las defunciones es
relativamente corto. - El matrimonio no puede ser concedido si no hay
consentimiento. - Tanto el Oficial Civil como el Procurador Fiscal son
entes claves en las oficialías. - Los Alcaldes Pedáneos hacen las funciones de
Oficial Civil en los lugares remotos. - Todos los actos del Estado Civil se llevan inscritos
en un doble original.
Al dilucidar la importancia de esta ley y los problemas que
se presentan en la Oficialías de Estado Civil se
recomienda:
- Que se digitalice el sistema de las
oficialías civiles con computadoras
y medios tecnológicos que permitan una
agilización en el proceso regulación de las actas
del Estado Civil. - Que se nombren funcionarios competentes y
profesionales para eliminar las tantas faltas
ortográficas y errores de las Actas de Estado
Civil. - Que los honorarios cobrado por los oficiales civiles
sean regulados por la ley. - Que sean cuidados con más cautela los
registros de actas del Estado Civil. - Que se disponga la creación de nuevas
jurisdicciones de oficialías para agilizar el proceso
relativo a expedición de actas.
- Código Civil de la República Dominicana
y Legislación Complementaria. Juan Pablo Acosta, Sexta
Edición Actualizada, Moca,
1998 - Revistas de Ciencias
Jurídicas. Pontificia Universidad
Católica Madre y Maestra. Cuarta Época,
Diciembre, 2002 - Diccionario Jurídico Henry
Capitant.
Realizado Por:
Fermín Antonio Hernández
Lora
Estudiante del 4to Semestre de Derecho en la
Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD),
extensión Centro Universitario Regional del Noroeste
(CURNO).
Noviembre 10, 2004._
Categoría: Derecho