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Derecho Mercantil




Enviado por wendys23



    1. Historia del Derecho
      Mercantil
    2. Fuentes del Derecho
      Mercantil
    3. Actos Objetivos de
      Comercio
    4. Auxiliares de
      Comercio
    5. Instrumentos
      Negociables
    6. Los Actos Subjetivos de
      Comercio

    I Corte.

    Etimología del Derecho:
    Proviene del latín Directum, que significa dirigido,
    en línea recta, lo que va directo a un fin.

    Derecho: Es un conjunto de normas, reglas,
    preceptos, leyes, mandatos,
    privilegios y sanciones que regulan las relaciones sociales y
    rigen la conducta
    humana.

    Derecho Subjetivo: Es la facultad que tiene una
    persona para
    exigirle a otra una determinada conducta.

    Derecho Objetivo:
    Es el conjunto de normas, preceptos, atributivos e imperativos,
    reglas que además de imponer deberes, conceden facultades,
    para garantizarle al hombre y a la
    comunidad el
    logro de sus fines.

    Derecho Mercantil: (1) Es un conjunto de normas,
    reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio. (2)
    Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones
    jurídicas entre comerciantes y no comerciantes. (3) Es el
    ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto,
    así como de la actividad externa que éstos realizan
    por medio de su empresa.

    Código de Comercio: Es una Ley que regula
    las actividades profesionales del comerciante.

    Artículo 1. Competencia del
    Código de
    Comercio:
    El código
    de Comercio rige las obligaciones
    de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de
    comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. Los Actos
    pueden ser:

    a) Actos Subjetivos de Comercio: Son las obligaciones
    que derivan de los actos del comerciante.

    b) Actos Objetivos de
    Comercio: Son actos de comercio realizados por personas no
    comerciantes.

    Artículo 2. Principales Actos de
    Comercio:

    1- La compra, permuta o arrendamiento de cosas
    muebles.

    2- La compra, permuta o arrendamiento de títulos
    de crédito
    que circulen en el comercio.

    3- La compra, permuta o arrendamiento de un
    establecimiento de comercio.

    4- La comisión y el mandato comercial.

    5- Las empresas o
    fábricas de construcciones.

    6- Las empresas de manufacturas, almacenes,
    bazares, tiendas, cafés.

    7- Las empresas para el aprovechamiento industrial de
    las fuerzas de la naturaleza
    como: la producción y utilización de energía
    eléctrica.

    8- Las empresas editoras, tipográficas,
    librerías, litográficas y
    fotográficas.

    9- El transporte de
    personas o cosas por vía terrestre, acuática o
    aérea.

    10- El depósito, empresas de suministros,
    agencias de negocios,
    empresas de subastas.

    Artículo 10. Comerciantes: Son los que
    tienen capacidad para contratar y hacer del comercio su
    profesión habitual.

    Permuta: Es el trueque de una cosa por otra.
    Desde el punto de vista jurídico, el contrato queda
    configurado desde que las partes se han prometido transferirse
    recíprocamente la propiedad de
    dos cosas.

    Historia del
    Derecho
    Mercantil:

    1- Edad Antigua: Los primeros pueblos que
    se dedicaron al comercio amplio y sólido fueron los
    asirios y los fenicios, de
    los cuales no se tienen documentos de sus
    actos de comercio, excepto de las lex rhodia dejactu. En Atenas
    (Grecia), se
    determinó la existencia de lugares que fueron destinados
    para depósitos de mercancía, establecimientos de
    pérdidas de mercancías, así como
    también lugares donde los comerciantes se reunían
    para celebrar sus contratos, de los
    cuales tampoco se tiene referencia directa, sino por medio de las
    obras y escritores griegos, como por ejemplo: Demósteres,
    quien en discursos
    señalaba que los contratos de préstamo, de cambio, de
    transporte marítimo, además de la existencia de una
    jurisdicción especial para asuntos mercantiles.

    2- Derecho Romano: En Roma si se
    encuentran documentos que reflejan la existencia de verdaderas
    Instituciones
    Mercantiles, tales como: la banca, las
    sociedades,
    etc. También existen diversas acciones,
    tales como: la ejercitoria, institutoria y recepticia. Sin
    embargo, a pesar de la existencia de estas instituciones no se
    puede hablar de un derecho
    comercial como tal, sino de un ius gentium y un ius civili
    adaptado a las actividades comerciales.

    3- Edad Media: Constituye la época
    en la cual se define el Derecho Mercantil como una ciencia
    jurídica autónoma. Su estructuración se
    inicia una vez que los comerciantes se asocian para cada arte, y con
    éstas se conciben las universidades y las corporaciones.
    Las corporaciones eran administradas por uno o más
    Cónsules, asistidos por un consejo de ancianos de
    reconocida trayectoria en el comercio. Se crearon normas
    jurídicas que fueron alimentadas por la costumbre, dando
    paso no sólo a los Cónsules, sino además a
    los Estatutarios y Estatutos. Los Estatutarios eran encargados de
    compilar las soluciones a
    los problemas por
    escrito, dictadas mediante sentencias por los Cónsules,
    para luego archivarlas en la Sede de la Corporación, dando
    origen a los Estatutos. La sentencia que dictaban los
    Cónsules eran firmes y ejecutorias, pero podían ser
    apelables ante un Tribunal, integrados por comerciantes elegidos
    por sorteo a quienes se les llamaba: Sobre –
    Cónsules.

    Las ferias también tuvieron lugar en esta
    época, donde los comerciantes de distintas regiones
    concurrían para exhibir sus mercancías, comprar o
    vender.

    3- Época Moderna: Parte del
    descubrimiento de
    América, lo cual representa las transformaciones de
    las condiciones económicas, sociales, políticas
    y espirituales. Nacen nuevas instituciones comerciales, que
    culminan en el siglo IXX con la promulgación del Primer
    Código de Comercio, el cual entró en vigencia el
    01-01-1.811.

    Fuentes del
    Derecho Mercantil:

    Fuente: La palabra fuente nos da la idea de donde
    emana o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de
    medios
    materiales e
    inmateriales, que jurídicamente determinan el nacimiento,
    formación y manifestación del Derecho
    Mercantil.

    1. La Ley: Es el conjunto de principios
      normativos del que regula la materia
      comercial. Está representada por:
    1. El Código de Comercio: Es la ley comercial por
      excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley
      por:

    * Las diversas relaciones que disciplina.

    * Los instrumentos de que está dotado.

    * Ofrecer los criterios suficientes para determinar la
    naturaleza comercial de otras leyes.

    b) Leyes Especiales: Representa a la Ley
    porque:

    * Son complementarias del Código de
    Comercio.

    * Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran
    insertas en las normativas civiles, ya sea el Código
    Civil o cualquier otra ley especial, como:

    – Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras
    Instituciones Financieras.

    – Ley de Propiedad Industrial.

    – Ley de Mercado de
    Capital.

    – Ley de Empresas de Seguros y
    Reaseguros.

    c) Disposiciones del Código Civil: Los casos que
    no estén especialmente resueltos por el código de
    Comercio, se aplican a las disposiciones del Código
    Civil.

    2- La Costumbre Mercantil: Es la segunda fuente del
    Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el
    origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la
    costumbre o para suplir el silencio de la ley.

    Jurisprudencia: Tradicionalmente se ha sostenido
    que es fuente del Derecho Mercantil, al igual que se ha dicho el
    criterio opuesto. Es toda decisión emanada de un Juez,
    sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas
    contenidos en las decisiones de los Tribunales.

    Principios Generales del Derecho: Son aquellos
    que recogen las nociones comunes que representan ideas
    fundamentales de un sistema
    jurídico en una época determinada y algunos de
    ellos pueden considerarse de aplicación universal dentro
    de un grupo de
    países de las diferentes civilizaciones. En este sentido,
    se sostiene que cuando existe una laguna en la ley, el Juez acude
    tradicionalmente a los principios generales del derecho,
    aplicando un derecho que no tiene como fuente ni la ley, no la
    costumbre.

    II Corte.

    Actos
    Objetivos de Comercio.

    Artículo 2. Principales Actos de
    Comercio:

    1- La compra, permuta o arrendamiento de cosas
    muebles.

    2- La compra, permuta o arrendamiento de títulos
    de crédito que circulen en el comercio.

    3- La compra, permuta o arrendamiento de un
    establecimiento de comercio.

    4- La comisión y el mandato comercial.

    5- Las empresas o fábricas de
    construcciones.

    6- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares,
    tiendas, cafés.

    7- Las empresas para el aprovechamiento industrial de
    las fuerzas de la naturaleza como: la producción y
    utilización de energía eléctrica.

    8- Las empresas editoras, tipográficas,
    librerías, litográficas y
    fotográficas.

    9- El transporte de personas o cosas por vía
    terrestre, acuática o aérea.

    10- El depósito, empresas de suministros,
    agencias de negocios, empresas de subastas.

    11- Las empresas de espectáculos
    públicos.

    12- Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las
    pérdidas y sobre las vidas.

    13- Todo lo concerniente a letras de cambio, las remesas
    de dinero,
    pagarés, hechas en virtud de un contrato de cambio, aun
    entre no comerciantes.

    14- Las operaciones de Banco, de cambio
    y de bolsa.

    Artículo 3. Actos Considerados
    Mercantiles:
    Se reputan además actos de comercio,
    cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de
    los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si
    tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente
    civil.

    Artículo 4. Trabajos Excluidos de la
    Regulación del Código:
    Los simples trabajos
    manuales de
    los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por
    cuenta propia o en servicio de
    algunas de las empresas o establecimientos enumerados en el Art.
    2, no constituyen actos de comercio.

    Artículo 5. Actos fuera del Comercio: No
    son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u
    otros efectos para el uso o consumo del
    adquiriente o de su familia, ni la
    reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la
    venta que el
    propietario, el labrador o el criador hagan de ellos. Tampoco es
    acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el
    criador hagan de los productos del
    fundo que explotan.

    Artículo 6 . Actos Unilaterales de
    Comercio:
    Los seguros de cosas que no son objeto o
    establecimientos de comercio y los seguros de vida, son actos
    mercantiles por parte del asegurador solamente. La cuenta
    corriente y el cheque no son
    actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a
    menos que procedan de causa mercantil.

    Artículo 7. No adquieren cualidad de
    Comerciantes:
    La Nación,
    los Estado, el
    Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir
    la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de
    comercio; y en cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes
    mercantiles.

    Artículo 8. Regulación Supletoria por
    el Código Civil:
    En los casos que no estén
    especialmente resueltos por este Código, se
    aplicarán las disposiciones del Código
    Civil.

    Artículo 9. La Costumbre como Fuente del
    Derecho Mercantil:
    Las costumbres mercantiles suplen el
    silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son
    uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la
    República o en una determinada localidad y reiterados por
    un largo espacio de tiempo, que
    apreciarán prudencialmente los Jueces de
    Comercio.

    Artículo 10. Definición de
    Comerciante:
    Son comerciantes los que teniendo capacidad para
    contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las
    sociedades
    mercantiles.

    Exposición. Actos Subjetivos de
    Comercio.

    Actos Subjetivos de Comercio: El acto subjetivo
    de comercio es la noción de la cual se vale el sistema
    jurídico para completar el proceso de
    delimitación de la materia mercantil, asentada
    principalmente en el acto objetivo de comercio.

    Artículo 11. Ejercicio de Comercio por Menor
    Emancipado:
    El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede
    ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio,
    siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la
    aprobación del Juez de Primera Instancia en lo civil de su
    domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la
    madre.

    Para aclarar Art., el menor emancipado, es aquel menor
    de edad que independientemente de su sexo, está autorizado
    para realizar actos comerciales, el cual podrá realizar
    sus actos de comercio bajo la autorización de sus padres o
    de un curador, es decir, una especie de representante, que a su
    vez contará con la autorización del Juez de la Ley
    Orgánica de Protección al Niño y al
    Adolescente.

    Artículo 12. Ejercicio de Comercio por Menor
    Emancipado:
    Los menores autorizados para comerciar se reputan
    mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden
    comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes
    inmuebles.

    Aquellos menores una vez autorizados son absolutamente
    responsables de sus actos comerciales, y en caso de fallas en la
    ley, deberán comparecer ante un Tribunal, así sean
    demandados o demandantes.

    Artículo 13. Autorización Judicial a
    los Padres del Menor:
    El padre o la madre que ejerce la
    patria
    potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en
    interés
    del menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera
    Instancia en lo Civil.

    Un ejemplo que podemos citar para explicar más
    claramente este Artículo es que, si un menor de edad
    heredara una cantidad de dinero de un tercero, éste por no
    contar con la mayoría de edad, sus padres le
    manejarán su patrimonio;
    pero aún así, las actuaciones de éstos
    serán estudiadas por el Juez, de manera que dicho
    patrimonio no se vea afectado.

    Artículo 14. Revocatoria de
    Autorización al Menor
    La autorización dada al
    menor para comerciar, puede revocarse con aprobación del
    Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con
    audiencia del menor. La revocación se hará por
    documento público que el curador hará registrar en
    el Registro de
    Comercio y fijar de la manera prevista en este Código. La
    revocación no perjudica los derechos adquiridos por
    terceros.

    Significa que si existieran fallas por parte del menor
    en sus actos comerciales, la facultad que tiene para comerciar
    puede ser anulada con el consentimiento del Juez, y así
    ser registrada por el representante en el Registro de Comercio,
    pero dicha anulación no afectarán los derechos
    obtenidos por terceros.

    Artículo 15. Incapacidad del contratan no
    excluye responsabilidad:
    Las personas inhábiles
    para comerciar, si su capacidad no fue notoria, o si la ocultaren
    con actos de falsedad, quedan obligadas.

    Esto quiere decir que, si un menor de edad realizara un
    acto comercial ocultando su edad, es decir, haciéndose
    pasar por mayor de edad, será responsable de sus actos
    comerciales. Pero si la persona que está contratando con
    el menor, está al tanto de la minoría de edad del
    primero, la responsabilidad le recaerá totalmente en el
    segundo.

    Artículo 16. Ejercicio del Comercio por
    Mujer Casada:

    La mujer casada
    mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido
    y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y
    los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde. Podrá
    igualmente afectar dicha responsabilidad a los demás
    bienes comunes con el consentimiento expreso del
    marido.

    III Corte.

    Auxiliares de Comercio

    1- El Factor: (De facultades amplias) Es uno de
    los auxiliares del comerciante ya que es la persona que
    administra un establecimiento mercantil en nombre y por cuenta
    del dueño. Modernamente es llamado Director Gerente o
    Administrador
    de una Empresa, ya
    que administra al patrono frente a los trabajadores y representa
    a la empresa frente
    a terceros. Estas facultades se adquieren a través de un
    instrumento llamado: Mandato o Poder.

    2- Los Dependientes: (De facultades restringidas)
    Son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado
    para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.

    3- El Principal: (Dueño de la empresa)
    Toma el nombre de Principal con relación a los Factores y
    Dependientes.

    El Mandato o Poder: De conformidad con el Art.
    1.864 del Código Civil es un contrato por el cual una
    persona se obliga gratuitamente o mediante salario a
    ejecutar un negocio por cuenta de otra persona que la ha
    encargado para ello. Históricamente según el
    Derecho Romano
    el Mandato tenía por contenido el cuidado de negocios
    (establecimiento mercantil) o la realización de una
    determinada actividad, al principio era a título gratuito
    y algunas actividades eran remuneradas.

    Art. 95, Constitución y Atribuciones del Factor:
    Debe ser constituido mediante un poder otorgado por el Principal
    que se registrará en el Registro de Comercio, y en dicho
    documento se les autorizarán para todos los actos
    necesarios que puedan ejecutar para el buen desempeño de su cargo, salvo que el
    Principal les limite expresamente en sus facultades en el poder
    que les diere.

    Art. 97, Omisión del Poder: Si los
    Factores omitieran de que actúan en representación
    de la empresa mediante poder, quedan personalmente obligados a
    cumplir los contratos que celebren, a menos que:

    1- Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del
    establecimiento que administran.

    2- Si el principal hubiere ratificado expresa o
    tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su
    orden.

    3- Si el resultado de la negociación resulta en provecho del
    principal.

    En todos estos casos, si los terceros al contratar con
    el Factor resultaran perjudicados, pueden dirigir sus acciones
    contra éste o contra el Principal, pero no contra
    ambos.

    Art. 98, Prohibiciones y Sanciones: Se les
    prohíben a los Factores y Dependientes traficar por su
    cuenta con mercancía propia en la empresa donde laboran,
    ya que sería competencia
    desleal, salvo que fueren expresamente autorizados para
    ello.

    Art. 99, Facultad para obligar al Principal: Los
    Dependientes no obligan al Principal en los contratos que
    celebren, a menos que éstos les hayan conferido poder
    expresamente de ejecutar en su nombre determinadas
    operaciones.

    Art. 100, Actos que obligan al Principal: Los
    Dependientes podrán celebrar contratos mediante
    autorización tácita del principal, quedando
    obligados éstos; pero para firmar correspondencias, girar,
    aceptar o endosar cheques y
    letras de cambio, deberán contar con un poder otorgado por
    el Principal que se anotará y registrará en la
    misma forma que el Art. 95.

    Art. 101, Facultades de Dependientes que venden por
    menor:
    Los Dependientes encargados de vender al menor, se les
    considera autorizados para cobrar el producto de
    las ventas que
    hicieren, pero las facturas que otorguen serán expedidas a
    nombre de sus Principales.

    Art. 102, Asientos en los Libros por el
    Dependiente:
    Los asientos que los Dependientes encargados de
    la contabilidad
    hagan en los libros de sus Principales, tienen el mismo valor como si
    fueran hechos por éstos.

    Art. 103, Causas de Rescisión del
    Contrato:
    Los contratos entre los Principales y los Factores
    o Dependientes, por tiempo determinado, son rescindibles antes de
    la expiración del término, en los siguientes
    casos:

    1- Fraude o abuso de
    confianza que cometa el Factor o Dependiente.

    2- Ejecución de alguna de las operaciones
    prohibidas al Factor o Dependiente.

    3- Injurias o actos que a juicio del Tribunal de
    Comercio comprometen la seguridad
    personal, el
    honor e intereses del principal, Factor o Dependiente.

    4- Maltrato por parte del Principal, a juicio del
    Tribunal de Comercio.

    5- Falta de pago en el salario en dos meses
    consecutivos.

    6- Inhabilitación absoluta de los Factores o
    Dependientes para el servicio estipulado.

    Art. 104, Resolución del Contrato a Tiempo
    Indeterminado:
    No habiendo tiempo determinado en el contrato,
    cualquiera de las partes puede darlo como cumplido, avisando a la
    otra con un mes de anticipación.

    Art. 105, Derechos: Los Factores o Dependientes
    tienen derecho:

    1- Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus
    servicios en
    dos meses continuos, en caso de accidente.

    2- A la indemnización de las pérdidas y
    gastos
    extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del
    servicio que prestaren.

    Art. 106, Oposición a Terceros por
    Revocación y Publicación:
    El Principal no puede
    anular los contratos realizados por el Factor o Dependiente con
    terceros, salvo que el poder otorgado haya sido revocado y dicha
    revocación haya sido publicado en algún periódico.

    4- El Comisionista: Según el Art. 376 es
    el que mediante salario o gratuitamente, compra o vende bienes en
    su propio nombre y por cuenta de un Comitente, es decir, una
    persona que lo ha encargado de ello.

    Art. 377, Obligación Directa y Personal con el
    Comitente:
    El Comisionista no está obligado a declarar
    a la persona con quien contrata el nombre de su comitente;
    quedando así directamente y personalmente obligado como si
    el negocio fuera suyo.

    Art. 378, Improcedencia de Acciones: El Comitente
    no tiene acción
    contra la persona con quien ha contratado el Comisionista, y
    viceversa.

    Art. 379, Normas Aplicables al Negocio hecho en
    nombre del Comitente:
    Si el negocio se hiciera bajo el nombre
    del Comitente, el Comisionista realizará las actividades a
    través de de un poder.

    Art. 380, Responsabilidad de Daños y
    Perjuicios en caso de negativa:
    El Comisionista puede aceptar
    o no el encargo que se le hace, pero si se rehusa, queda obligado
    bajo la responsabilidad de daños y perjuicios.

    5- Los Corredores: Según el Art. 66 son
    agentes de comercio que interviene como mediador entre los
    comerciantes, para facilitar la conclusión de los
    contratos mediante una remuneración.

    Art. 67, Prohibición de ejercer
    correduría:
    No pueden ejercer la
    correduría:

    1- Los que tienen capacidad para comerciar.

    2- Los deudores fallidos no rehabilitados.

    3- Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de
    Venduteros.

    No se podrá conceder habilitación de edad
    para ser corredor.

    Art. 68, Responsabilidad de los Corredores: Los
    corredores responden:

    1- Por la identidad y
    capacidad de las personas que contraten por su
    intermedio.

    2- Por la realidad de las negociaciones en que
    intervengan.

    3- Por la realidad de los endosos en que intervengan, en
    las negociaciones con letras de cambio y otros efectos
    endosables.

    6- Los Venduteros: Según el Art. 82 son
    las personas que se dedican a vender en nombre propio, pero por
    cuenta de otro, productos naturales y bienes muebles de toda
    especie a través de subastas al mejor postor.

    Investigar:

    Art. 69, Facultades del Corredor: El corredor
    encargado de una operación no está por esto
    autorizado para recibir o hacer pagos, ni para exigir el
    cumplimiento de las obligaciones a los contratantes, salvo los
    usos contrarios, locales o especiales del comercio.

    Art. 70, Omisión del Nombre de los
    Contratantes:
    El corredor que no manifiesta a uno de los
    contratantes el nombre otro que se hace responsable de la
    ejecución del contrato y al ejecutarlo queda subrogado en
    los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el
    contrato.

    Art. 71, Derecho al Corretaje: El corredor no
    tienen derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el
    asunto en que interviene.

    Art. 72, Libros Obligatorios: Todo el que ejerza
    la profesión de corredor llevará los siguientes
    libros:

    1- Un libro en el
    cual se anotará con lápiz, todas las operaciones
    hechas con breve indicación del objeto y condiciones
    esenciales.

    2- Un registro foliado, firmado y visado, en el cual se
    anotará con precisión diariamente, sin
    abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros,
    y todas las negociaciones y operaciones.

    IV Corte.

    Instrumentos Negociables.

    1- El Cheque: Es uno de los instrumentos con los
    cuales se moviliza la mayor cantidad de dinero en un país,
    por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista),
    tiene derecho a disponer de la provisión de fondos que
    tiene en cuenta corriente bancaria, bien a favor de sí
    mismo o de un tercero.

    Condiciones para el pago de un Cheque.

    – Debe estar bien emitido, es decir, estar fechado para
    la fecha de la presentación o anterioridad.

    – La cantidad en números debe ser igual a la
    cantidad expresada en letras.

    – No debe tener enmiendas.

    – La firma del emisor debe ser igual a la que tiene
    registrada el Banco en su espécimen de firma.

    – El emisor debe tener fondos suficientes para efectuar
    el pago.

    Partes que intervienen.

    1- Librador o cuentacorrentista.

    2- Girado o Banco Librado.

    Maneras de Emitir el Cheque.

    1- Cheque a la Orden: El girado a nombre de una persona
    física o
    jurídica, haciendo constar su nombre y apellido, o la
    razón social nombre de la entidad, en el mismo cheque. El
    tenedor, puede endosar libremente el documento, sin otro
    requisito que el de firmar al dorso del documento.

    2- Cheque al Portador: Constituye por su facilidad de
    cobro y transmisión una especie de billete de banco
    emitido por un particular, ya que, contra la simple
    presentación por cualquiera, el banco abona o paga la
    cantidad indicada en el mismo documento. Por su naturaleza, no
    requiere fórmula escrita de endoso; se transmite con la
    simple entrega material.

    3- Cheque no Endosable: Es aquel que sólo puede
    ser pagado a su titular u original beneficiario, y que
    sólo puede ser transmitido en la forma y con los efectos
    de una cesión o venta ordinaria.

    Tipos de Cheques.

    1- Cheque de Gerencia: Es
    aquel emitido por un Banco contra sí mismo, es decir, el
    Banco es librado y librador al mismo tiempo.

    2- Cheque Personalizado o Propio: Es el diseñado
    e impreso por personas o empresas a cargo y riesgo de ellas
    mismas, siendo sus características especiales el poseer el
    nombre del interesado, la dirección, el capital social, el
    logotipo de la empresa, etc. Estos están bajo la custodia
    y responsabilidad del cliente.

    Penalidad del Cheque: El que emita el cheque sin
    provisión de fondos y no proveyere al librado de los
    fondos suficientes antes de su presentación, será
    penado con prisión de 1 a 12 meses, salvo que haya estafa;
    a su vez el que reciba el cheque sabiendo que no tiene fondos
    suficientes, perderá su acción penal contra el
    librador y será multado hasta con una quinta parte del
    valor del cheque.

    Protesto del Cheque: La persona que reciba un
    cheque y al presentarlo al cobro le sea devuelto por falta de
    fondos, puede protestarlo. Esto es, la constancia emitida por un
    notario público, en la que indica la cusa por la que no es
    pagado, y con este protesto el beneficiario del cheque puede
    intentar las acciones judiciales que considere convenientes, las
    cuales son dos. Una es la acción civil para cobrar el
    valor del cheque, pudiendo embargar bienes del emisor del cheque.
    Y la otra acción es la penal, que consiste es solicitar al
    Tribunal que el emisor del cheque sea castigado con
    prisión.

    2- La Letra de
    Cambio:
    Es un instrumento negociable mediante el cual una
    persona natural o jurídica (librador, girador o emisor),
    ordena a otra persona (librado) para que se pague a un tercero
    (beneficiario), una determinada cantidad de dinero al vencimiento
    del plazo que se haya fijado o a la vista, si fuere el
    caso.

    Requisitos necesarios para validar la Letra de
    Cambio.

    1- La indicación de la palabra letra de cambio o
    única de cambio inserta en el mismo texto del
    título, y expresada en el mismo idioma empleado, en la
    redacción del documento.

    2- La cantidad que debe pagarse.

    3- El nombre del que debe pagar, el librado.

    4- Fecha de vencimiento.

    5- El lugar de pago.

    6- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe
    efectuarse el pago.

    7- La fecha y lugar donde la letra fue
    emitida.

    8- La firma del que gira la letra, el
    librador.

    Partes que intervienen en la Letra de
    Cambio.

    1- El Librador: Es el que la emite y garantiza su
    aceptación y el pago.

    2- El Beneficiario: Tiene el derecho de cobrarla y de
    endosarla si lo desea.

    3- El Librado: Esta en la obligación de pagarla a
    su vencimiento.

    4- El Avalista: Esta en la obligación
    también, en caso de que no la pague el librado.

    El Pagaré: Es un título de
    crédito que contiene una promesa de pago sometida a
    determinadas formalidades. Es un documento que es utilizado con
    frecuencia en los créditos bancarios, donde contiene una
    declaración expresa del prestatario (cliente), de haber
    recibido del Banco (beneficiario), una cantidad de dinero, y
    donde además se compromete a pagar en un plazo
    establecido.

    Contenido del Pagaré.

    1-La fecha.

    2- La cantidad en números y letras.

    3- La época de su pago.

    4- La persona a quien o a cuya orden debe
    pagarse.

    5- La expresión de si son por valor recibido y en
    qué especie, o por valor en cuenta.

    Los Actos Subjetivos de Comercio.

    El acto subjetivo de comercio es la noción de la
    cual se vale el sistema jurídico para completar el proceso
    de delimitación de la materia mercantil, asentada
    principalmente en el acto objetivo de comercio.

    La multiplicidad de relaciones a que da lugar la
    actividad del comerciante escapa a las caracterizaciones
    contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se
    hace necesario encontrar un régimen legal unitario para
    toda la actividad que se integra en la unidad económica
    que el comerciante dirige. De ese régimen legal unitario
    forma parte el acto subjetivo de comercio.

    Artículo 11. Ejercicio de Comercio por Menor
    Emancipado.

    El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer
    el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre
    que para ello fuere autorizado por su curador, con la
    aprobación del Juez de Primera Instancia en lo civil de su
    domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la
    madre.

    Para aclarar la esencia de este Artículo, el
    menor emancipado, es aquel menor de edad que independientemente
    de su sexo, está autorizado para realizar actos
    comerciales, el cual podrá realizar sus actos de comercio
    bajo la autorización de sus padres o de un curador, es
    decir, una especie de representante, que a su vez contará
    con la autorización del Juez de la Ley Orgánica de
    Protección al Niño y al Adolescente.

    Artículo 12. Ejercicio de Comercio por Menor
    Emancipado.

    Los menores autorizados para comerciar se reputan
    mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden
    comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes
    inmuebles.

    Esto quiere decir que, aquellos menores una vez
    autorizados son absolutamente responsables de sus actos
    comerciales, y en caso de fallas en la ley, deberán
    comparecer ante un Tribunal, así sean demandados o
    demandantes.

    Artículo 13. Autorización Judicial a
    los Padres del Menor.

    El padre o la madre que ejerce la patria potestad no
    puede continuar en ejercicio del comercio en interés del
    menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera
    Instancia en lo Civil.

    Un ejemplo que podemos citar para explicar más
    claramente este Artículo es que, si un menor de edad
    heredara una cantidad de dinero de un tercero, éste por no
    contar con la mayoría de edad, sus padres le
    manejarán su patrimonio; pero aún así, las
    actuaciones de éstos serán estudiadas por el Juez,
    de manera que dicho patrimonio no se vea afectado.

    Artículo 14. Revocatoria de
    Autorización al Menor.

    La autorización dada al menor para comerciar,
    puede revocarse con aprobación del Juez de Primera
    Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor.
    La revocación se hará por documento público
    que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y
    fijar de la manera prevista en este Código.

    La revocación no perjudica los derechos
    adquiridos por terceros.

    Significa que si existieran fallas por parte del menor
    en sus actos comerciales, la facultad que tiene para comerciar
    puede ser anulada con el consentimiento del Juez, y así
    ser registrada por el representante en el Registro de Comercio,
    pero dicha anulación no afectarán los derechos
    obtenidos por terceros.

    Artículo 15. Incapacidad del contratan no
    excluye responsabilidad.

    Las personas inhábiles para comerciar, si su
    capacidad no fue notoria, o si la ocultaren con actos de
    falsedad, quedan obligadas.

    Si un menor de edad realizara un acto comercial
    ocultando su edad, es decir, haciéndose pasar por mayor de
    edad, será responsable de sus actos comerciales. Pero si
    la persona que está contratando con el menor, está
    al tanto de la minoría de edad del primero, la
    responsabilidad le recaerá totalmente en el
    segundo.

    Artículo 16. Ejercicio del Comercio por Mujer
    Casada.

    La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el
    comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad
    de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal
    cuya administración le corresponde.

    Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad
    los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del
    marido.

    Esto quiere decir que, la mujer casada mayor de edad, no
    necesita de autorización del marido para realizar actos de
    comercio, salvo que en dichos actos estén involucrados
    bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.

    Por

    Wendy Naranjo Rendón

    Estudiante IV Semestre Comercio
    Exterior.

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