- Historia del Derecho
Mercantil - Fuentes del Derecho
Mercantil - Actos Objetivos de
Comercio - Auxiliares de
Comercio - Instrumentos
Negociables - Los Actos Subjetivos de
Comercio
I Corte.
Etimología del Derecho:
Proviene del latín Directum, que significa dirigido,
en línea recta, lo que va directo a un fin.
Derecho: Es un conjunto de normas, reglas,
preceptos, leyes, mandatos,
privilegios y sanciones que regulan las relaciones sociales y
rigen la conducta
humana.
Derecho Subjetivo: Es la facultad que tiene una
persona para
exigirle a otra una determinada conducta.
Derecho Objetivo:
Es el conjunto de normas, preceptos, atributivos e imperativos,
reglas que además de imponer deberes, conceden facultades,
para garantizarle al hombre y a la
comunidad el
logro de sus fines.
Derecho Mercantil: (1) Es un conjunto de normas,
reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio. (2)
Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones
jurídicas entre comerciantes y no comerciantes. (3) Es el
ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto,
así como de la actividad externa que éstos realizan
por medio de su empresa.
Código de Comercio: Es una Ley que regula
las actividades profesionales del comerciante.
Artículo 1. Competencia del
Código de
Comercio: El código
de Comercio rige las obligaciones
de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de
comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. Los Actos
pueden ser:
a) Actos Subjetivos de Comercio: Son las obligaciones
que derivan de los actos del comerciante.
b) Actos Objetivos de
Comercio: Son actos de comercio realizados por personas no
comerciantes.
Artículo 2. Principales Actos de
Comercio:
1- La compra, permuta o arrendamiento de cosas
muebles.
2- La compra, permuta o arrendamiento de títulos
de crédito
que circulen en el comercio.
3- La compra, permuta o arrendamiento de un
establecimiento de comercio.
4- La comisión y el mandato comercial.
5- Las empresas o
fábricas de construcciones.
6- Las empresas de manufacturas, almacenes,
bazares, tiendas, cafés.
7- Las empresas para el aprovechamiento industrial de
las fuerzas de la naturaleza
como: la producción y utilización de energía
eléctrica.
8- Las empresas editoras, tipográficas,
librerías, litográficas y
fotográficas.
9- El transporte de
personas o cosas por vía terrestre, acuática o
aérea.
10- El depósito, empresas de suministros,
agencias de negocios,
empresas de subastas.
Artículo 10. Comerciantes: Son los que
tienen capacidad para contratar y hacer del comercio su
profesión habitual.
Permuta: Es el trueque de una cosa por otra.
Desde el punto de vista jurídico, el contrato queda
configurado desde que las partes se han prometido transferirse
recíprocamente la propiedad de
dos cosas.
Historia del
Derecho
Mercantil:
1- Edad Antigua: Los primeros pueblos que
se dedicaron al comercio amplio y sólido fueron los
asirios y los fenicios, de
los cuales no se tienen documentos de sus
actos de comercio, excepto de las lex rhodia dejactu. En Atenas
(Grecia), se
determinó la existencia de lugares que fueron destinados
para depósitos de mercancía, establecimientos de
pérdidas de mercancías, así como
también lugares donde los comerciantes se reunían
para celebrar sus contratos, de los
cuales tampoco se tiene referencia directa, sino por medio de las
obras y escritores griegos, como por ejemplo: Demósteres,
quien en discursos
señalaba que los contratos de préstamo, de cambio, de
transporte marítimo, además de la existencia de una
jurisdicción especial para asuntos mercantiles.
2- Derecho Romano: En Roma si se
encuentran documentos que reflejan la existencia de verdaderas
Instituciones
Mercantiles, tales como: la banca, las
sociedades,
etc. También existen diversas acciones,
tales como: la ejercitoria, institutoria y recepticia. Sin
embargo, a pesar de la existencia de estas instituciones no se
puede hablar de un derecho
comercial como tal, sino de un ius gentium y un ius civili
adaptado a las actividades comerciales.
3- Edad Media: Constituye la época
en la cual se define el Derecho Mercantil como una ciencia
jurídica autónoma. Su estructuración se
inicia una vez que los comerciantes se asocian para cada arte, y con
éstas se conciben las universidades y las corporaciones.
Las corporaciones eran administradas por uno o más
Cónsules, asistidos por un consejo de ancianos de
reconocida trayectoria en el comercio. Se crearon normas
jurídicas que fueron alimentadas por la costumbre, dando
paso no sólo a los Cónsules, sino además a
los Estatutarios y Estatutos. Los Estatutarios eran encargados de
compilar las soluciones a
los problemas por
escrito, dictadas mediante sentencias por los Cónsules,
para luego archivarlas en la Sede de la Corporación, dando
origen a los Estatutos. La sentencia que dictaban los
Cónsules eran firmes y ejecutorias, pero podían ser
apelables ante un Tribunal, integrados por comerciantes elegidos
por sorteo a quienes se les llamaba: Sobre –
Cónsules.
Las ferias también tuvieron lugar en esta
época, donde los comerciantes de distintas regiones
concurrían para exhibir sus mercancías, comprar o
vender.
3- Época Moderna: Parte del
descubrimiento de
América, lo cual representa las transformaciones de
las condiciones económicas, sociales, políticas
y espirituales. Nacen nuevas instituciones comerciales, que
culminan en el siglo IXX con la promulgación del Primer
Código de Comercio, el cual entró en vigencia el
01-01-1.811.
Fuentes del
Derecho Mercantil:
Fuente: La palabra fuente nos da la idea de donde
emana o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de
medios
materiales e
inmateriales, que jurídicamente determinan el nacimiento,
formación y manifestación del Derecho
Mercantil.
- La Ley: Es el conjunto de principios
normativos del que regula la materia
comercial. Está representada por:
- El Código de Comercio: Es la ley comercial por
excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley
por:
* Las diversas relaciones que disciplina.
* Los instrumentos de que está dotado.
* Ofrecer los criterios suficientes para determinar la
naturaleza comercial de otras leyes.
b) Leyes Especiales: Representa a la Ley
porque:
* Son complementarias del Código de
Comercio.
* Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran
insertas en las normativas civiles, ya sea el Código
Civil o cualquier otra ley especial, como:
– Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras.
– Ley de Propiedad Industrial.
– Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros.
c) Disposiciones del Código Civil: Los casos que
no estén especialmente resueltos por el código de
Comercio, se aplican a las disposiciones del Código
Civil.
2- La Costumbre Mercantil: Es la segunda fuente del
Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el
origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la
costumbre o para suplir el silencio de la ley.
Jurisprudencia: Tradicionalmente se ha sostenido
que es fuente del Derecho Mercantil, al igual que se ha dicho el
criterio opuesto. Es toda decisión emanada de un Juez,
sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas
contenidos en las decisiones de los Tribunales.
Principios Generales del Derecho: Son aquellos
que recogen las nociones comunes que representan ideas
fundamentales de un sistema
jurídico en una época determinada y algunos de
ellos pueden considerarse de aplicación universal dentro
de un grupo de
países de las diferentes civilizaciones. En este sentido,
se sostiene que cuando existe una laguna en la ley, el Juez acude
tradicionalmente a los principios generales del derecho,
aplicando un derecho que no tiene como fuente ni la ley, no la
costumbre.
II Corte.
Artículo 2. Principales Actos de
Comercio:
1- La compra, permuta o arrendamiento de cosas
muebles.
2- La compra, permuta o arrendamiento de títulos
de crédito que circulen en el comercio.
3- La compra, permuta o arrendamiento de un
establecimiento de comercio.
4- La comisión y el mandato comercial.
5- Las empresas o fábricas de
construcciones.
6- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares,
tiendas, cafés.
7- Las empresas para el aprovechamiento industrial de
las fuerzas de la naturaleza como: la producción y
utilización de energía eléctrica.
8- Las empresas editoras, tipográficas,
librerías, litográficas y
fotográficas.
9- El transporte de personas o cosas por vía
terrestre, acuática o aérea.
10- El depósito, empresas de suministros,
agencias de negocios, empresas de subastas.
11- Las empresas de espectáculos
públicos.
12- Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las
pérdidas y sobre las vidas.
13- Todo lo concerniente a letras de cambio, las remesas
de dinero,
pagarés, hechas en virtud de un contrato de cambio, aun
entre no comerciantes.
14- Las operaciones de Banco, de cambio
y de bolsa.
Artículo 3. Actos Considerados
Mercantiles: Se reputan además actos de comercio,
cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de
los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si
tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente
civil.
Artículo 4. Trabajos Excluidos de la
Regulación del Código: Los simples trabajos
manuales de
los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por
cuenta propia o en servicio de
algunas de las empresas o establecimientos enumerados en el Art.
2, no constituyen actos de comercio.
Artículo 5. Actos fuera del Comercio: No
son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u
otros efectos para el uso o consumo del
adquiriente o de su familia, ni la
reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la
venta que el
propietario, el labrador o el criador hagan de ellos. Tampoco es
acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el
criador hagan de los productos del
fundo que explotan.
Artículo 6 . Actos Unilaterales de
Comercio: Los seguros de cosas que no son objeto o
establecimientos de comercio y los seguros de vida, son actos
mercantiles por parte del asegurador solamente. La cuenta
corriente y el cheque no son
actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a
menos que procedan de causa mercantil.
Artículo 7. No adquieren cualidad de
Comerciantes: La Nación,
los Estado, el
Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir
la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de
comercio; y en cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes
mercantiles.
Artículo 8. Regulación Supletoria por
el Código Civil: En los casos que no estén
especialmente resueltos por este Código, se
aplicarán las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 9. La Costumbre como Fuente del
Derecho Mercantil: Las costumbres mercantiles suplen el
silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son
uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la
República o en una determinada localidad y reiterados por
un largo espacio de tiempo, que
apreciarán prudencialmente los Jueces de
Comercio.
Artículo 10. Definición de
Comerciante: Son comerciantes los que teniendo capacidad para
contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las
sociedades
mercantiles.
Exposición. Actos Subjetivos de
Comercio.
Actos Subjetivos de Comercio: El acto subjetivo
de comercio es la noción de la cual se vale el sistema
jurídico para completar el proceso de
delimitación de la materia mercantil, asentada
principalmente en el acto objetivo de comercio.
Artículo 11. Ejercicio de Comercio por Menor
Emancipado: El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede
ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio,
siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la
aprobación del Juez de Primera Instancia en lo civil de su
domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la
madre.
Para aclarar Art., el menor emancipado, es aquel menor
de edad que independientemente de su sexo, está autorizado
para realizar actos comerciales, el cual podrá realizar
sus actos de comercio bajo la autorización de sus padres o
de un curador, es decir, una especie de representante, que a su
vez contará con la autorización del Juez de la Ley
Orgánica de Protección al Niño y al
Adolescente.
Artículo 12. Ejercicio de Comercio por Menor
Emancipado: Los menores autorizados para comerciar se reputan
mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden
comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes
inmuebles.
Aquellos menores una vez autorizados son absolutamente
responsables de sus actos comerciales, y en caso de fallas en la
ley, deberán comparecer ante un Tribunal, así sean
demandados o demandantes.
Artículo 13. Autorización Judicial a
los Padres del Menor: El padre o la madre que ejerce la
patria
potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en
interés
del menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil.
Un ejemplo que podemos citar para explicar más
claramente este Artículo es que, si un menor de edad
heredara una cantidad de dinero de un tercero, éste por no
contar con la mayoría de edad, sus padres le
manejarán su patrimonio;
pero aún así, las actuaciones de éstos
serán estudiadas por el Juez, de manera que dicho
patrimonio no se vea afectado.
Artículo 14. Revocatoria de
Autorización al Menor La autorización dada al
menor para comerciar, puede revocarse con aprobación del
Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con
audiencia del menor. La revocación se hará por
documento público que el curador hará registrar en
el Registro de
Comercio y fijar de la manera prevista en este Código. La
revocación no perjudica los derechos adquiridos por
terceros.
Significa que si existieran fallas por parte del menor
en sus actos comerciales, la facultad que tiene para comerciar
puede ser anulada con el consentimiento del Juez, y así
ser registrada por el representante en el Registro de Comercio,
pero dicha anulación no afectarán los derechos
obtenidos por terceros.
Artículo 15. Incapacidad del contratan no
excluye responsabilidad: Las personas inhábiles
para comerciar, si su capacidad no fue notoria, o si la ocultaren
con actos de falsedad, quedan obligadas.
Esto quiere decir que, si un menor de edad realizara un
acto comercial ocultando su edad, es decir, haciéndose
pasar por mayor de edad, será responsable de sus actos
comerciales. Pero si la persona que está contratando con
el menor, está al tanto de la minoría de edad del
primero, la responsabilidad le recaerá totalmente en el
segundo.
Artículo 16. Ejercicio del Comercio por
Mujer Casada:
La mujer casada
mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido
y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y
los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde. Podrá
igualmente afectar dicha responsabilidad a los demás
bienes comunes con el consentimiento expreso del
marido.
III Corte.
1- El Factor: (De facultades amplias) Es uno de
los auxiliares del comerciante ya que es la persona que
administra un establecimiento mercantil en nombre y por cuenta
del dueño. Modernamente es llamado Director Gerente o
Administrador
de una Empresa, ya
que administra al patrono frente a los trabajadores y representa
a la empresa frente
a terceros. Estas facultades se adquieren a través de un
instrumento llamado: Mandato o Poder.
2- Los Dependientes: (De facultades restringidas)
Son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado
para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
3- El Principal: (Dueño de la empresa)
Toma el nombre de Principal con relación a los Factores y
Dependientes.
El Mandato o Poder: De conformidad con el Art.
1.864 del Código Civil es un contrato por el cual una
persona se obliga gratuitamente o mediante salario a
ejecutar un negocio por cuenta de otra persona que la ha
encargado para ello. Históricamente según el
Derecho Romano
el Mandato tenía por contenido el cuidado de negocios
(establecimiento mercantil) o la realización de una
determinada actividad, al principio era a título gratuito
y algunas actividades eran remuneradas.
Art. 95, Constitución y Atribuciones del Factor:
Debe ser constituido mediante un poder otorgado por el Principal
que se registrará en el Registro de Comercio, y en dicho
documento se les autorizarán para todos los actos
necesarios que puedan ejecutar para el buen desempeño de su cargo, salvo que el
Principal les limite expresamente en sus facultades en el poder
que les diere.
Art. 97, Omisión del Poder: Si los
Factores omitieran de que actúan en representación
de la empresa mediante poder, quedan personalmente obligados a
cumplir los contratos que celebren, a menos que:
1- Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del
establecimiento que administran.
2- Si el principal hubiere ratificado expresa o
tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su
orden.
3- Si el resultado de la negociación resulta en provecho del
principal.
En todos estos casos, si los terceros al contratar con
el Factor resultaran perjudicados, pueden dirigir sus acciones
contra éste o contra el Principal, pero no contra
ambos.
Art. 98, Prohibiciones y Sanciones: Se les
prohíben a los Factores y Dependientes traficar por su
cuenta con mercancía propia en la empresa donde laboran,
ya que sería competencia
desleal, salvo que fueren expresamente autorizados para
ello.
Art. 99, Facultad para obligar al Principal: Los
Dependientes no obligan al Principal en los contratos que
celebren, a menos que éstos les hayan conferido poder
expresamente de ejecutar en su nombre determinadas
operaciones.
Art. 100, Actos que obligan al Principal: Los
Dependientes podrán celebrar contratos mediante
autorización tácita del principal, quedando
obligados éstos; pero para firmar correspondencias, girar,
aceptar o endosar cheques y
letras de cambio, deberán contar con un poder otorgado por
el Principal que se anotará y registrará en la
misma forma que el Art. 95.
Art. 101, Facultades de Dependientes que venden por
menor: Los Dependientes encargados de vender al menor, se les
considera autorizados para cobrar el producto de
las ventas que
hicieren, pero las facturas que otorguen serán expedidas a
nombre de sus Principales.
Art. 102, Asientos en los Libros por el
Dependiente: Los asientos que los Dependientes encargados de
la contabilidad
hagan en los libros de sus Principales, tienen el mismo valor como si
fueran hechos por éstos.
Art. 103, Causas de Rescisión del
Contrato: Los contratos entre los Principales y los Factores
o Dependientes, por tiempo determinado, son rescindibles antes de
la expiración del término, en los siguientes
casos:
1- Fraude o abuso de
confianza que cometa el Factor o Dependiente.
2- Ejecución de alguna de las operaciones
prohibidas al Factor o Dependiente.
3- Injurias o actos que a juicio del Tribunal de
Comercio comprometen la seguridad
personal, el
honor e intereses del principal, Factor o Dependiente.
4- Maltrato por parte del Principal, a juicio del
Tribunal de Comercio.
5- Falta de pago en el salario en dos meses
consecutivos.
6- Inhabilitación absoluta de los Factores o
Dependientes para el servicio estipulado.
Art. 104, Resolución del Contrato a Tiempo
Indeterminado: No habiendo tiempo determinado en el contrato,
cualquiera de las partes puede darlo como cumplido, avisando a la
otra con un mes de anticipación.
Art. 105, Derechos: Los Factores o Dependientes
tienen derecho:
1- Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus
servicios en
dos meses continuos, en caso de accidente.
2- A la indemnización de las pérdidas y
gastos
extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del
servicio que prestaren.
Art. 106, Oposición a Terceros por
Revocación y Publicación: El Principal no puede
anular los contratos realizados por el Factor o Dependiente con
terceros, salvo que el poder otorgado haya sido revocado y dicha
revocación haya sido publicado en algún periódico.
4- El Comisionista: Según el Art. 376 es
el que mediante salario o gratuitamente, compra o vende bienes en
su propio nombre y por cuenta de un Comitente, es decir, una
persona que lo ha encargado de ello.
Art. 377, Obligación Directa y Personal con el
Comitente: El Comisionista no está obligado a declarar
a la persona con quien contrata el nombre de su comitente;
quedando así directamente y personalmente obligado como si
el negocio fuera suyo.
Art. 378, Improcedencia de Acciones: El Comitente
no tiene acción
contra la persona con quien ha contratado el Comisionista, y
viceversa.
Art. 379, Normas Aplicables al Negocio hecho en
nombre del Comitente: Si el negocio se hiciera bajo el nombre
del Comitente, el Comisionista realizará las actividades a
través de de un poder.
Art. 380, Responsabilidad de Daños y
Perjuicios en caso de negativa: El Comisionista puede aceptar
o no el encargo que se le hace, pero si se rehusa, queda obligado
bajo la responsabilidad de daños y perjuicios.
5- Los Corredores: Según el Art. 66 son
agentes de comercio que interviene como mediador entre los
comerciantes, para facilitar la conclusión de los
contratos mediante una remuneración.
Art. 67, Prohibición de ejercer
correduría: No pueden ejercer la
correduría:
1- Los que tienen capacidad para comerciar.
2- Los deudores fallidos no rehabilitados.
3- Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de
Venduteros.
No se podrá conceder habilitación de edad
para ser corredor.
Art. 68, Responsabilidad de los Corredores: Los
corredores responden:
1- Por la identidad y
capacidad de las personas que contraten por su
intermedio.
2- Por la realidad de las negociaciones en que
intervengan.
3- Por la realidad de los endosos en que intervengan, en
las negociaciones con letras de cambio y otros efectos
endosables.
6- Los Venduteros: Según el Art. 82 son
las personas que se dedican a vender en nombre propio, pero por
cuenta de otro, productos naturales y bienes muebles de toda
especie a través de subastas al mejor postor.
Investigar:
Art. 69, Facultades del Corredor: El corredor
encargado de una operación no está por esto
autorizado para recibir o hacer pagos, ni para exigir el
cumplimiento de las obligaciones a los contratantes, salvo los
usos contrarios, locales o especiales del comercio.
Art. 70, Omisión del Nombre de los
Contratantes: El corredor que no manifiesta a uno de los
contratantes el nombre otro que se hace responsable de la
ejecución del contrato y al ejecutarlo queda subrogado en
los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el
contrato.
Art. 71, Derecho al Corretaje: El corredor no
tienen derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el
asunto en que interviene.
Art. 72, Libros Obligatorios: Todo el que ejerza
la profesión de corredor llevará los siguientes
libros:
1- Un libro en el
cual se anotará con lápiz, todas las operaciones
hechas con breve indicación del objeto y condiciones
esenciales.
2- Un registro foliado, firmado y visado, en el cual se
anotará con precisión diariamente, sin
abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros,
y todas las negociaciones y operaciones.
IV Corte.
1- El Cheque: Es uno de los instrumentos con los
cuales se moviliza la mayor cantidad de dinero en un país,
por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista),
tiene derecho a disponer de la provisión de fondos que
tiene en cuenta corriente bancaria, bien a favor de sí
mismo o de un tercero.
Condiciones para el pago de un Cheque.
– Debe estar bien emitido, es decir, estar fechado para
la fecha de la presentación o anterioridad.
– La cantidad en números debe ser igual a la
cantidad expresada en letras.
– No debe tener enmiendas.
– La firma del emisor debe ser igual a la que tiene
registrada el Banco en su espécimen de firma.
– El emisor debe tener fondos suficientes para efectuar
el pago.
Partes que intervienen.
1- Librador o cuentacorrentista.
2- Girado o Banco Librado.
Maneras de Emitir el Cheque.
1- Cheque a la Orden: El girado a nombre de una persona
física o
jurídica, haciendo constar su nombre y apellido, o la
razón social nombre de la entidad, en el mismo cheque. El
tenedor, puede endosar libremente el documento, sin otro
requisito que el de firmar al dorso del documento.
2- Cheque al Portador: Constituye por su facilidad de
cobro y transmisión una especie de billete de banco
emitido por un particular, ya que, contra la simple
presentación por cualquiera, el banco abona o paga la
cantidad indicada en el mismo documento. Por su naturaleza, no
requiere fórmula escrita de endoso; se transmite con la
simple entrega material.
3- Cheque no Endosable: Es aquel que sólo puede
ser pagado a su titular u original beneficiario, y que
sólo puede ser transmitido en la forma y con los efectos
de una cesión o venta ordinaria.
Tipos de Cheques.
1- Cheque de Gerencia: Es
aquel emitido por un Banco contra sí mismo, es decir, el
Banco es librado y librador al mismo tiempo.
2- Cheque Personalizado o Propio: Es el diseñado
e impreso por personas o empresas a cargo y riesgo de ellas
mismas, siendo sus características especiales el poseer el
nombre del interesado, la dirección, el capital social, el
logotipo de la empresa, etc. Estos están bajo la custodia
y responsabilidad del cliente.
Penalidad del Cheque: El que emita el cheque sin
provisión de fondos y no proveyere al librado de los
fondos suficientes antes de su presentación, será
penado con prisión de 1 a 12 meses, salvo que haya estafa;
a su vez el que reciba el cheque sabiendo que no tiene fondos
suficientes, perderá su acción penal contra el
librador y será multado hasta con una quinta parte del
valor del cheque.
Protesto del Cheque: La persona que reciba un
cheque y al presentarlo al cobro le sea devuelto por falta de
fondos, puede protestarlo. Esto es, la constancia emitida por un
notario público, en la que indica la cusa por la que no es
pagado, y con este protesto el beneficiario del cheque puede
intentar las acciones judiciales que considere convenientes, las
cuales son dos. Una es la acción civil para cobrar el
valor del cheque, pudiendo embargar bienes del emisor del cheque.
Y la otra acción es la penal, que consiste es solicitar al
Tribunal que el emisor del cheque sea castigado con
prisión.
2- La Letra de
Cambio: Es un instrumento negociable mediante el cual una
persona natural o jurídica (librador, girador o emisor),
ordena a otra persona (librado) para que se pague a un tercero
(beneficiario), una determinada cantidad de dinero al vencimiento
del plazo que se haya fijado o a la vista, si fuere el
caso.
Requisitos necesarios para validar la Letra de
Cambio.
1- La indicación de la palabra letra de cambio o
única de cambio inserta en el mismo texto del
título, y expresada en el mismo idioma empleado, en la
redacción del documento.
2- La cantidad que debe pagarse.
3- El nombre del que debe pagar, el librado.
4- Fecha de vencimiento.
5- El lugar de pago.
6- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe
efectuarse el pago.
7- La fecha y lugar donde la letra fue
emitida.
8- La firma del que gira la letra, el
librador.
Partes que intervienen en la Letra de
Cambio.
1- El Librador: Es el que la emite y garantiza su
aceptación y el pago.
2- El Beneficiario: Tiene el derecho de cobrarla y de
endosarla si lo desea.
3- El Librado: Esta en la obligación de pagarla a
su vencimiento.
4- El Avalista: Esta en la obligación
también, en caso de que no la pague el librado.
El Pagaré: Es un título de
crédito que contiene una promesa de pago sometida a
determinadas formalidades. Es un documento que es utilizado con
frecuencia en los créditos bancarios, donde contiene una
declaración expresa del prestatario (cliente), de haber
recibido del Banco (beneficiario), una cantidad de dinero, y
donde además se compromete a pagar en un plazo
establecido.
Contenido del Pagaré.
1-La fecha.
2- La cantidad en números y letras.
3- La época de su pago.
4- La persona a quien o a cuya orden debe
pagarse.
5- La expresión de si son por valor recibido y en
qué especie, o por valor en cuenta.
Los Actos Subjetivos de Comercio.
El acto subjetivo de comercio es la noción de la
cual se vale el sistema jurídico para completar el proceso
de delimitación de la materia mercantil, asentada
principalmente en el acto objetivo de comercio.
La multiplicidad de relaciones a que da lugar la
actividad del comerciante escapa a las caracterizaciones
contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se
hace necesario encontrar un régimen legal unitario para
toda la actividad que se integra en la unidad económica
que el comerciante dirige. De ese régimen legal unitario
forma parte el acto subjetivo de comercio.
Artículo 11. Ejercicio de Comercio por Menor
Emancipado.
El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer
el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre
que para ello fuere autorizado por su curador, con la
aprobación del Juez de Primera Instancia en lo civil de su
domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la
madre.
Para aclarar la esencia de este Artículo, el
menor emancipado, es aquel menor de edad que independientemente
de su sexo, está autorizado para realizar actos
comerciales, el cual podrá realizar sus actos de comercio
bajo la autorización de sus padres o de un curador, es
decir, una especie de representante, que a su vez contará
con la autorización del Juez de la Ley Orgánica de
Protección al Niño y al Adolescente.
Artículo 12. Ejercicio de Comercio por Menor
Emancipado.
Los menores autorizados para comerciar se reputan
mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden
comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes
inmuebles.
Esto quiere decir que, aquellos menores una vez
autorizados son absolutamente responsables de sus actos
comerciales, y en caso de fallas en la ley, deberán
comparecer ante un Tribunal, así sean demandados o
demandantes.
Artículo 13. Autorización Judicial a
los Padres del Menor.
El padre o la madre que ejerce la patria potestad no
puede continuar en ejercicio del comercio en interés del
menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil.
Un ejemplo que podemos citar para explicar más
claramente este Artículo es que, si un menor de edad
heredara una cantidad de dinero de un tercero, éste por no
contar con la mayoría de edad, sus padres le
manejarán su patrimonio; pero aún así, las
actuaciones de éstos serán estudiadas por el Juez,
de manera que dicho patrimonio no se vea afectado.
Artículo 14. Revocatoria de
Autorización al Menor.
La autorización dada al menor para comerciar,
puede revocarse con aprobación del Juez de Primera
Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor.
La revocación se hará por documento público
que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y
fijar de la manera prevista en este Código.
La revocación no perjudica los derechos
adquiridos por terceros.
Significa que si existieran fallas por parte del menor
en sus actos comerciales, la facultad que tiene para comerciar
puede ser anulada con el consentimiento del Juez, y así
ser registrada por el representante en el Registro de Comercio,
pero dicha anulación no afectarán los derechos
obtenidos por terceros.
Artículo 15. Incapacidad del contratan no
excluye responsabilidad.
Las personas inhábiles para comerciar, si su
capacidad no fue notoria, o si la ocultaren con actos de
falsedad, quedan obligadas.
Si un menor de edad realizara un acto comercial
ocultando su edad, es decir, haciéndose pasar por mayor de
edad, será responsable de sus actos comerciales. Pero si
la persona que está contratando con el menor, está
al tanto de la minoría de edad del primero, la
responsabilidad le recaerá totalmente en el
segundo.
Artículo 16. Ejercicio del Comercio por Mujer
Casada.
La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el
comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad
de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal
cuya administración le corresponde.
Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad
los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del
marido.
Esto quiere decir que, la mujer casada mayor de edad, no
necesita de autorización del marido para realizar actos de
comercio, salvo que en dichos actos estén involucrados
bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.
Por
Wendy Naranjo Rendón
Estudiante IV Semestre Comercio
Exterior.