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Derecho de obligaciones




Enviado por dfranciskovic



    1. Derecho de
      obligaciones
    2. Los elementos de la
      relación obligacional
    3. La
      obligación
    4. Fuentes de las
      obligaciones
    5. Clasificación de las
      obligaciones
    6. Las obligaciones de
      dar

    I. DERECHO DE
    OBLIGACIONES.-

    1. UBICACIÓN DEL DERECHO DE OBLIGACIONES
    DENTRO DEL DERECHO:

    Antes de adentrarnos al derecho de obligaciones
    empezaremos por señalar qué es el derecho. El
    Derecho es un conjunto de normas que
    regulan las relaciones que surgen entre las personas con el fin
    de lograr la paz social y la justicia. Es
    el conjunto de normas que establecen reglas de conducta que
    deben ser cumplidas por los sujetos bajo sanción de ser
    cumplidas mediante la coacción o fuerza
    pública.

    2. DIVISIÓN DEL DERECHO:

    El Derecho se divide en Derecho
    Público, Derecho Privado y Derecho Social o Mixto.
    Para ubicar al derecho de obligaciones sólo nos interesa
    diferenciar al derecho público del privado.

    1. El Derecho Público es el conjunto de
      normas que regula las relaciones que surgen o que tiene
      el Estado
      con los ciudadanos. Se encarga de regular o establecer
      la
      organización del Estado
      así como el funcionamiento de cada uno de los
      órganos estatales. Es el conjunto de reglas o
      preceptos que tiene por finalidad regular los intereses
      generales de todos los individuos de la comunidad.
    2. El Derecho Privado, por el
      contrario, es el conjunto de normas que tiene por
      finalidad regular los intereses particulares de los
      individuos, es decir, regula las relaciones que surgen o que
      mantienen los particulares entre si.

    Constituyen ramas del Derecho Público el Derecho Penal,
    Derecho
    Constitucional, Derecho
    Administrativo entre otras, y dentro de las ramas del Derecho
    Privado tenemos al Derecho Civil que
    es la madre del derecho privado, al Derecho
    Comercial entre otros.

    a. Derecho Civil : Dentro del Derecho Privado
    ubicamos al Derecho Civil que es el conjunto de normas que
    regula toda la vida y el que hacer de de un sujeto, es decir, es
    el conjunto de reglas o preceptos que regula toda la vida de una
    persona desde
    que nace hasta que muere; cuando nace y tiene derecho a la vida,
    a un nombre, al domicilio, a asociarse, cuando se casa tiene
    hijos o adopta, se separa o divorcia, cuando adquiere, posee,
    hipoteca, usa o vende bienes, cuando
    dona, celebra contratos o
    cualquier acto jurídico y cuando adquiere y exige el
    cumplimiento de obligaciones; entonces, el derecho civil es la
    disciplina que
    se encarga del estudio de toda la vida de una persona.

    Cuando esta disciplina tiene por objeto de estudio o
    como contenido derechos de la
    personalidad, derechos personalísimos, absolutos, inherentes a la
    persona, intransferibles, indisponibles e intransmisibles, nos
    encontramos con la clase de
    Derecho Civil Extra Patrimonial, y por el
    contrario, cuando el Derecho Civil tiene por objeto de estudio o
    recae sobre bienes o derechos que son disponibles, trasmisibles y
    transferibles, nos encontramos frente a la clase de Derecho
    Civil Patrimonial.

    a.1. El Derecho Extra Patrimonial está
    constituido por todos los derechos que recaen sobre las personas
    de manera inherente y absoluta (derechos de las personas) y sobre
    los derechos de la familia
    (adopción,
    filiación, etc.) aunque algunos de estos tengan
    consecuencias patrimoniales (el derecho a los alimentos por
    ejemplo)

    a.2. El Derecho Patrimonial, por el
    contrario, es el derecho que recae sobre el bien,
    (derechos
    reales), sobre un derecho crediticio, personal o obligacional
    y el de sucesiones.

    De lo expuesto podemos concluir: El Derecho de
    Obligaciones
    es un Derecho Civil de contenido Patrimonial. Es
    una rama del Derecho Privado. Es un Derecho de contenido
    patrimonial, que pertenece al Derecho Civil y es una rama del
    Derecho Privado.

    II. LOS ELEMENTOS
    DE LA RELACION OBLIGACIONAL.-

    Son los componentes necesarios que tienen que concurrir
    y estar presentes en una relación obligacional

    La falta de uno de ellos impedirá que la
    obligación exista como tal.

    Los elementos constitutivos son:

    1. Los Sujetos

    2. El Vínculo Jurídico

    3. El Objeto

    4. La Causa

    1. LOS SUJETOS.

    Son las personas que intervienen en la relación
    obligacional. Toda relación obligacional requiere la
    existencia de dos partes que estén vinculadas.

    Ejemplo:

    José y María

    Cada una de estas partes esta integrada por uno o
    más sujetos que se llaman: Deudor y Acreedor

    a) DEUDOR o SUJETO PASIVO:

    El deudor es la persona obligada a cumplir con la
    prestación (dar, hacer o no hacer). Es la persona que
    realiza o ejecuta la prestación. Es el titular de la
    deuda. Sobre quien pesa el deber de prestación. Es quien
    debe satisfacer la prestación debida. Para el deudor la
    obligación significa o representa una carga. El deudor
    tiene un débito ante el acreedor

    b) ACREEDOR O SUJETO ACTIVO:

    Es la persona a favor de quien se contrae la
    obligación. Es el titular del Crédito. Es la persona en cuyo favor debe
    satisfacerse la prestación. Es en cuyo provecho se contrae
    la obligación y se realiza la prestación. Para el
    Acreedor o Sujeto Activo la prestación importa un
    beneficio. Es quien adquiere el derecho – la facultad – de exigir
    el cumplimiento de la prestación

    • Cada una de estas partes, es decir, el Deudor y el
      Acreedor deben ser personas distintas
    • Cada una de las partes, es decir, el Deudor o el
      Acreedor pueden estar constituidos por una persona natural o
      persona jurídica.

    Ejemplo:

    Juan (deudor) y Pedro (acreedor)

    Empresa Carsa SAC (deudor) y Sofía
    (Acreedora)

    • Si el deudor o el acreedor esta constituido por una
      persona natural, en principio, esta persona debe ser capaz, es
      decir, debe tener capacidad de ejercicio, salvo que esté
      debidamente representada, sea legalmente o de manera
      voluntaria.
    • Cada una de las partes, es decir, el deudor o el
      acreedor pueden estar integrado por uno o por varias personas:
      Si la relación obligacional esta integrada por varios
      sujetos nos encontramos con una Pluralidad de Sujetos. Si son
      varios deudores y un solo acreedor, nos encontramos frente a
      una obligación con pluralidad de deudores o pluralidad
      de sujetos pasivos.

    Ejemplo:

    Pedro, Miguel y Pablo ( varios deudores) y Juan Manuel
    ( un solo acreedor)

    – Si son varios acreedores nos encontramos con una
    obligación con pluralidad de acreedores o de sujetos
    activos

    Ejemplo:

    Antonio (un solo deudor) y Empresa TYR,
    Alicia, Milagros (varios acreedores)

    – Si son varios deudores y varios acreedores nos
    encontramos frente a una obligación de pluralidad de
    sujetos mixtos o de diversos deudores y acreedores.

    Ejemplo:

    Ana, Paola, Pablo y Willy, Daniel y Mili

    Los Sujetos, tanto el deudor como el acreedor
    pueden estar determinados, es decir, plenamente identificados
    (Ejemplo: Pedro (deudor) y María (acreedora)) o uno de
    ellos ser determinable, es decir, estar
    indeterminado.

    (Ejemplo: se conoce bien al deudor pero no quien
    será el acreedor.)

    • DETERMINADO:

    Es cuando los sujetos de la relación
    obligacional, desde que nace la obligación, están
    plenamente identificados o individualizados.

    La obligación nace con los sujetos totalmente
    individualizados.

    Ejemplo:

    Pablo (deudor) debe un carro a Juan Manuel (acreedor)
    que tiene la facultad de exigir a Pablo que le cumpla con
    entregar ese bien.

    Alicia (deudora) hará un vestido de novia a
    Cecilia (acreedora)

    • DETERMINABLE:

    Es cuando uno de los sujetos de la relación
    obligacional al momento que surge o nace la obligación no
    se encuentra o no está plenamente identificado ni
    individualizado, sino que posteriormente, es decir,
    después que se constituya la obligación
    recién será determinado e identificado.

    La obligación nace con un sujeto determinable, es
    decir, aun no determinado ni identificado sino que por el
    contrario posteriormente podrá ser identificado. Dicha
    indeterminación es pasajera, es relativa, pues al
    cumplirse con la obligación dicha indeterminación
    desaparecerá.

    Ejemplo:

    Ana tiene un perro de 10 años de edad, pero el 24
    de diciembre del año pasado su perrito se pierde, entonces
    Ana el 25 de diciembre pone un anuncio en el
    periódico: ¨ quien encuentre a mi perro le
    entregaré una canasta de víveres
    ¨
    .

    – El sujeto pasivo (la deudora) es Ana, es decir, Ana se
    compromete a cumplir con entregar una canasta de víveres a
    quien encuentre a su perro.

    Aún no se sabe quien encontrará a su
    perro, no conocemos quien asumirá el papel o la calidad de
    acreedora para que pueda exigir el cumplimiento de esa
    obligación – que se le entregue la canasta de
    víveres –

    – El sujeto activo recién será
    identificado al momento de cumplirse con la
    obligación.

    Ejemplo:

    Mario leyó el
    periodo y el 27 de diciembre encontró al perro y ese
    día se lo entregó a Ana.

    Cuando Mario entrega el perro a Ana recién se
    conoce al acreedor, es decir, según el ejemplo, a partir
    del 27 de diciembre, cuando se cumple con la obligación,
    recién se conoce al acreedor antes no sabíamos
    quien encontraría a su perro y quien sería el o la
    acreedora.

    2. EL VÍNCULO JURIDICO:

    Es uno de los elementos que justifica la
    situación de sujeción o sometimiento que existe
    entre el deudor y acreedor.

    Es el enlace que existe entre el Acreedor y el Deudor,
    por el cual el Deudor debe cumplir – ejecutar una
    prestación en favor del acreedor y el Acreedor adquiere el
    derecho – la facultad – de exigir al deudor el cumplimiento de la
    prestación, pues en caso de incumplimiento tiene expedito
    su derecho de exigirlo en la vía
    correspondiente.

    Gracias a este vínculo la obligación
    adquiere el carácter de

    Exigibilidad, es decir, la obligación es
    exigible.

    – Este vínculo es jurídico porque la
    relación entre los sujetos se encuentra amparada en la
    ley. Esto le da derecho al Acreedor de exigir el cumplimiento de
    la prestación así como le otorga seguridad de la
    de que la prestación a cargo del deudor le será
    cumplida.

    3. EL OBJETO: o el Contenido de la
    Obligación

    – ES LA PRESTACIÓN que esta constituida por la
    conducta, el comportamiento
    debido.

    – Es la actividad que se compromete a ejecutar a
    realizar el deudor en provecho, beneficio o interés
    del Acreedor

    – El Objeto de la obligación no es una cosa o
    un bien
    , consiste en ejecutar – realizar una
    PRESTACION – un COMPORTAMIENTO – una
    CONDUCTA

    Esta conducta, comportamiento o prestación
    consiste en entregar – DAR, en realizar, ejecutar una
    acción
    o prestar un servicio
    HACER, o en abstenerse de realizar algo – NO
    HACER
    .

    – El Objeto de la obligación, es decir, la
    prestación, el comportamiento o conducta debida debe
    cumplir con determinados requisitos, es decir, la
    prestación debe ser posible, licita, determinada o
    determinable y de contenido patrimonial.

    3.1. CONDICIONES DE IDONEIDAD DE LA PRESTACION:
    Son los elementos que necesita el objeto de la obligación
    (la prestación) para que sea eficaz:

    A. La Posibilidad

    B. La Licitud

    C. Que sea Determinada o Determinable

    D. Que sea Patrimonialidad

    A. LA POSIBILIDAD DEL OBJETO: Significa que la
    prestación – la conducta, comportamiento debido –
    sea física y
    materialmente posible. Se refiera a una prestación; de
    dar, hacer o no hacer; factible de realizarse, es decir que tenga
    la posibilidad de existir o debería existir y, que sea
    útil para el acreedor y cumpla una finalidad

    Ejemplo de una prestación
    posible:

    X (deudor) se comprometo a entregar (dar) a X (acreedor)
    las crías que están por nacer de su vaca

    X (deudor) se compromete a construir (hacer) una casa de
    3 pisos a X (acreedor)

    Ejemplo de una prestación no
    posible:

    X (deudor) no puede vender la casa de María a
    ella misma (no se puede vender una casa a su
    propietario)

    X (deudor) no puede alquilar la casa de José al
    mismo José (no se puede alquilar un bien al dueño
    de ese bien)

    – La posibilidad se basa en el principio que nadie esta
    obligado a lo imposible. Nadie puede realizar una
    prestación imposible

    Clases de imposibilidad:

    La imposibilidad puede ser:

    Absoluta: cuando la prestación no
    es posible de ser realizada por alguien, es decir, es imposible
    de ser realizada por todos (nadie puede comprar la Plaza de
    Armas)

    Relativa: cuando solamente no puede ser
    realizada por una persona en particular. (No se puede obligar a
    correr a una lisiada)

    Originaria: cuando la obligación es
    imposible de ser realizada desde que la obligación nace.
    Desde que nace o se origina la obligación esta no puede
    cumplirse. (X se compromete a defenderte en un juicio y no es
    abogada)

    Subsiguiente: cuando la imposibilidad de
    la obligación se produce una vez creada la relación
    obligacional (X se compromete a entregarme una cría de su
    gata pero al parir muere la gata con sus crías)

    De hecho: cuando la acción en si
    misma es imposible (X se compromete a conseguirme un caballo con
    alas)

    De derecho: cuando si bien la
    acción es físicamente posible es contraría
    al derecho o esta prohibida por la ley (hipotecar un mueble o
    vender a un bebe)

    Total cuando la imposibilidad afecta a
    toda la prestación (X se compromete a darme 2 crías
    y todas mueren)

    Parcial cuando la imposibilidad afecta en
    parte a la prestación. (X se compromete a darme 3
    crías y solo nacen 2)

    B. LA LICITUD DE LA OBLIGACIÓN:

    Significa que la prestación – el comportamiento
    debido – deba ser jurídicamente posible. Se refiere
    a la posibilidad jurídica. La prestación deber ser
    lícita, es decir, la obligación no puede consistir
    en dar, hacer o no hacer algo que contravenga al derecho, al
    ordenamiento jurídico, al orden público y a las
    buenas costumbres

    Ejemplo:

    X (deudor) se compromete a entregar a X (acreedor) 100
    kilos de cocaína
    para su comercialización.

    C. LA DETERMINABILIDAD DE LA
    PRESTACION:

    Así como los sujetos, desde el momento que nace
    – se origina o se constituye – la obligación, tienen
    que estar plenamente identificados o pueden estar no determinados
    _ indeterminadados, así la prestación – el
    comportamiento – la conducta debida, puede estar
    determinada o ser determinable, es decir, estar
    indeterminada

    Se considera que la prestación esta
    determinada
    cuando desde que nace la obligación se
    conoce con exactitud en que va ha consistir la prestación
    – la conducta – de dar, hacer o no hacer

    Ejemplo:

    A (deudor) se compromete a pintar (hacer) el retrato de
    PLUTO a Y (acreedor)

    • La prestación será Determinable
      o estará indeterminada cuando al constituirse o
      nacer la obligación no se sabe con exactitud en que
      consistirá la prestación de dar, hacer o no
      hacer, es decir, no se sabe que se entregará, que se
      hará o que se dejara de hacer.
    • En este tipo de obligaciones existe cierto grado de
      indeterminación. Este tipo de obligaciones son
      inciertas, indeterminadas o determinables.
    • Para que pueda surgir una obligación civil
      nuestro ordenamiento exige que por lo menos se fije la especie
      y cantidad del bien (cosa o ser) en que consistirá la
      prestación de dar, hacer o no hacer.
    • Esta indeterminación es provisional, pues,
      concluye al momento que la prestación es
      cumplida.

    Ejemplo:

    A (deudor) se compromete a dar a B (acreedor) dos
    crías de su perro
    . Recién cuando nazcan los
    perros de A se
    podrá determinar que perritos le entregará a B: el
    macho o la hembra, el de color blanco o
    negro.

    – X debe entregar a Y 14 celulares.
    Recién cuando entregue se determinará
    tamaño, marca,
    etc.

    4. PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACION:

    Esto significa que toda prestación –
    comportamiento o conducta debida – debe tener un contenido
    patrimonial.

    Es necesario establecer algunas teorías
    al respecto, pues, existen divergencias en la doctrina sobre este
    concepto.

    Lo que si esta claro, aunque no se encuentre
    textualmente establecido o prescrito, es que para nuestra
    legislación – la patrimonialidad debe estar presente en
    las obligaciones, es decir, el objeto de obligación debe
    tener un contenido patrimonial. Esta afirmación se deduce
    de una interpretación sistemática de
    nuestro Código
    Civil sobre todo teniendo en cuenta la parte relativa a los
    contratos (artículo 1351 y 1402 del Código
    Civil)

    • Qué se entiende por
      patrimonialidad?

    En la doctrina existe divergencia sobre este
    concepto.

    Existen 3 corrientes que determinan que se entiende por
    patrimonialidad:

    1) Una corriente señala que toda
    prestación es patrimonial cuando es valuable en
    dinero
    .

    2) Otra corriente señala que la prestación
    es patrimonial cuando implica una contraprestación
    que se da a cambio de la
    conducta realizada.

    3) Otra corriente y la más importante, la
    más aceptada y la que explica con mayor claridad la
    patrimonialidad de la prestación es la teoría
    planteada por la doctrina Italiana.

    1. Según esta corriente toda prestación
      – comportamiento o conducta debida – es
      patrimonial cuando es valuable en dinero, es decir, cuando la conducta
      – comportamiento o prestación
      tiene valor monetario.

      Esta explicación, sin embargo, no aclara lo
      que significa la patrimonialidad, pues, se confundiría
      lo patrimonial con lo extra patrimonial

      Ejemplo:

      El derecho al nombre es un derecho personal (extra
      patrimonial), pero se convertiría en prestación
      patrimonial – en un comportamiento – conducta
      patrimonial – si para tener un nombre tengo que pagar 2 mil
      dólares; entonces, según esta corriente
      bastaría que a una prestación extra patrimonial
      se le agregue un pago para que sea patrimonial

      Esta teoría no satisface el concepto de
      patrimonialidad de la obligación, pues, una
      obligación extra patrimonial se convertiría en
      patrimonial si para ello se hace un desembolso
      económico, o genera un gasto; en consecuencia, debemos
      entender que no toda conducta – comportamiento o
      prestación patrimonial significa o implica
      necesariamente un gasto económico u
      pecuniario.

    2. Patrimonialidad es igual a valor
      monetario:

      Por contraprestación se entiende toda
      conducta – comportamiento – prestación –
      que se da a cambio de otra conducta – comportamiento o
      prestación.

      Ejemplo:

      Te doy un Televisor a cambio de 1000
      dólares

      Te hago una torta a cambio de un celular

      Para esta corriente toda prestación –
      comportamiento o conducta debida – es patrimonial
      cuando implica dar algo a cambio de algo, es decir, por una
      conducta realizada te doy algo o a cambio de una
      prestación te doy algo.

      Esta corriente tampoco satisface el concepto de
      patrimonialidad, pues no toda contraprestación implica
      una conducta patrimonial.

      Ejemplo:

      X (deudor – donante) se compromete a donar a Y
      (acreedor – donado) su carro.

      Debido a esta donación Y (acreedor – donado)
      no se encuentra obligado a entregar nada a X.

      En la donación no hay una
      contraprestación y, sin embargo, es un contrato y se
      rige por las reglas del derecho civil patrimonial.

      Si bien es cierto que esta corriente es algo
      aceptada no explica ni se aplica para todos los
      casos.

    3. Patrimonialidad equivale a realizar una
      contraprestación
    4. Patrimonialidad equivale al sacrificio
      económico que una persona promedio haría para
      satisfacer un interés, de acuerdo con las circunstancias
      de tiempo y
      lugar.

    La corriente más importante, la más
    aceptada y la que explica con mayor claridad la patrimonialidad
    de la prestación es la teoría planteada por la
    doctrina Italiana.

    – Esta Teoría sostiene que la prestación
    (el comportamiento, la conducta debida) en si misma es la que
    necesariamente debe ser patrimonial.

    Toda conducta a través de las cuales voy ha
    satisfacer un interés es patrimonial. El interés de
    las partes en la prestación puede o no ser patrimonial, es
    decir, el interés de las partes puede ser de cualquier
    tipo: cultural, político, económico,
    etc.

    Ejemplo:

    José compra una entrada para ir al cine.

    El interés de José no es patrimonial sino
    artístico, cultural pero la conducta a través de
    las cuales se va ha satisfacer dicho interés tienen que
    ser patrimoniales.

    La patrimonialidad de dicha prestación o conducta
    se establecerá en función a
    un criterio objetivo, y se
    hará teniendo en cuenta lo que un determinado ordenamiento
    jurídico y social considera como patrimonial, entendiendo
    lo patrimonial como: el sacrificio económico que una
    persona promedio haría para satisfacer un interés,
    de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar.

    Todas las obligaciones civiles tienen necesariamente
    contenido patrimonial.

    La patrimonialidad no se define únicamente por
    una valuación monetaria, o por una
    contraprestación, o por un interés subjetivo; sino
    por la prestación en sí, objetivamente
    considerada.

    4. LA CAUSA DE LA OBLIGACION: La causa de la
    Obligación tiene dos acepciones, como:

    – Fuente de las obligaciones o causa eficiente y causa
    legal o causa final

    Fuente es el hecho que da origen a algo. De donde
    nace algo.

    En las obligaciones toda obligación nace de un
    hecho que la antecede y la produce, no es posible pensar en una
    obligación que exista porque si, de la nada.

    1. La causa final o legal viene hacer el fin
      perseguido por la partes al contraer la
      obligación
    2. La fuente de las obligaciones o causa
      eficiente
      significa determinar el hecho – la causa
      generadora – de donde nace o cual es el origen de una
      obligación.

    III. LA OBLIGACION.-

    Después de conocer cuales son los elementos que
    componen e intervienen en una relación obligacional
    podemos decir que la obligación es todo vinculo
    jurídico abstracto – todo nexo -, que existe entre
    dos sujetos, uno llamado deudor o sujeto pasivo que debe cumplir
    con dar, hacer o no hacer algo – en provecho – beneficio –
    o para satisfacer los intereses del otro sujeto llamado acreedor
    o sujeto activo, que tiene el derecho o la facultad de exigir el
    cumplimiento de dicha prestación.

    IV. FUENTES DE LAS
    OBLIGACIONES
    .-

    1. La Ley:

    Es la fuente inmediata de la obligación. Las
    obligaciones nacen de la ley, es decir, su sola autoridad da
    nacimiento a una relación obligacional concreta (deudor,
    acreedor y prestación debida) con independencia
    de todo acto voluntario o de comportamiento del sujeto. La ley da
    origen a la obligación, de la voluntad de la ley surgen
    obligaciones.

    Ejemplo:

    Todos los padres tienen la obligación de prestar
    alimentos a sus hijos (es una obligación que se encuentra
    prescrita en la norma)

    El contrato de compra venta. (da origen
    a la obligación de entregar algo a cambio de un precio y se
    encuentra tipificada en la norma)

    2. La Voluntad de la partes:

    La manifestación – la
    exteriorización – la declaración – de la
    voluntad de las partes da origen a una obligación. Esta
    voluntad declarada de las partes puede darse de manera unilateral
    o bilateral.

    2.a. Es unilateral cuando la
    obligación nace por el acuerdo de una parte.

    Ejemplo:

    Las disposiciones testamentarias.

    X en su testamento dispuso que todos sus herederos
    forzosos se comprometan a alimentar y a no regalar a ninguno de
    sus 40 gatos. De manera unilateral X generó obligaciones a
    sus herederos.

    2.b. Es bilateral cuando la
    obligación nace por el acuerdo de dos o más
    partes.

    Ejemplo:

    Los contratos nominados o el acuerdo de las partes que
    pueda dar origen a contratos no nominados.

    X (deudor) se compromete a pagar a B (acreedor)
    mensualmente la suma de 100 dólares por vivir en su
    casa.

    X se obliga frente a C a defenderle en un proceso
    judicial

    Cuando la obligación nace por el acuerdo de las
    partes, sea unilateral o bilateral, el legislador sólo
    interviene para sancionar la obra de las partes, es decir,
    otorgándoles el derecho de acción para controlar
    su actividad y limitando la libertad de
    los contratantes por medio de prohibiciones o
    nulidades.

    Todas las obligaciones que no nacen de la voluntad de
    las partes, sea voluntad unilateral o bilateral, tienen por
    fuente a la ley.

    • En el Derecho
      Romano se reconocía 5 fuentes:

    1. Los contratos: acuerdos de voluntades de dos o
    más partes para crear una obligación

    2. Los cuasi contratos: aquellos actos que sin
    ser acuerdos de voluntad como los contratos generaban efectos
    similares a éstos

    3. El delito: cuando una persona intencionalmente
    causaba un daño a
    otra

    4. El cuasi delito: cuando el acto negligente de
    una persona producía un daño

    5. La ley

    V. CLASIFICACION DE
    LAS OBLIGACIONES.-

    1. POR SU FUENTE:

    a. Legales: Cuando la obligación emana de la
    ley

    b. Voluntarias: Cuando la obligación surge de la
    manifestación de voluntad unilateral o bilateral de las
    partes

    2. POR LA NATURALEZA DE
    LA PRESTACION:

    a. POSITIVAS: Aquella obligación cuya
    prestación – comportamiento – consiste en dar o
    hacer algo

    • Dar

    – Bienes ciertos o determinados

    – Bienes inciertos o indeterminados

    – Suma de dinero

    • Hacer

    b. NEGATIVAS: Consiste en abstenerse de hacer
    algo

    • No hacer

    3. POR LA PLURALIDAD DE OBJETOS:

    Aquella obligación que está constituidas
    por una pluralidad – por una diversidad – por varias,
    prestaciones.

    a. Conjuntivas: Cuando el deudor tiene que cumplir con
    todas de ellas ( y )

    b. Alternativas: Cuando el deudor debe cumplir por
    completo una de ellas (o)

    c. Facultativas: Una obligación es principal y la
    otra accesoria y el deudor tiene la facultad de sustituir una
    prestación por otra

    4. POR LA PLURALIDAD DE SUJETOS:

    Aquella obligación que está constituida
    por una pluralidad o por varios sujetos.

    a. Divisibles e Indivisibles: depende de la naturaleza
    de la prestación

    b. Mancomunadas y Solidarias: depende de la forma como
    las partes se han obligado

    5. POR ESTAR DETERMINADA O SER DETERMINABLE LA
    PRESTACION

    6. POR SU INDEPENDENCIA:

    a. En cuanto a la PRESTACION

    • Principal: la obligación tiene existencia
      propia no depende de otra relación
      obligacional
    • Accesoria: cuando su existencia depende de una
      principal. Lo accesorio sigue la suerte de lo
      principal

    b. En cuanto a los SUJETOS obligados

    • Principal: el deudor y acreedor se encuentran
      obligados de manera directa
    • Accesorio: la existencia de un sujeto depende de
      otro sujeto

    7. POR EL CONTENIDO DE LA PRESTACION:

    a. Patrimonial: Cuando la prestación, la
    conducta, el comportamiento significa un sacrificio
    económico que se realiza para satisfacer un
    interés

    b. Extra patrimonial: cuando la prestación no
    significa un sacrificio económico sino que es un derecho
    inherente.

    8. POR SU EXIGIBILIDAD:

    a. Obligaciones Civiles: Son aquellas obligaciones que
    son exigibles

    b. Obligaciones naturales: Son aquellas que no son
    exigibles

    9. OBLIGACIONES DE MEDIOS O DE
    RESULTADO
    :

    a. De Resultado: Cuando el deudor se compromete a
    cumplir una prestación determinada. Se obliga frente al
    acreedor a un resultado determinado. La obligación se
    cumple si el resultado se obtiene

    b. De medios o de actividad: cuando el deudor se
    compromete a realizar todas las actividades necesarias por medio
    del cual obtendrá un resultado esperado por el acreedor.
    El resultado es aleatorio, no es seguro ni
    garantizado por el deudor. La obligación se cumple cuando
    se realiza la actividad.

    10. DE EJECUCION INSTANTANEA O
    DURADERA:

    a. Instantánea: Cuando nace la obligación
    e inmediatamente se cumple con ella. La obligación se
    agota instantáneamente con el cumplimiento de la
    prestación

    b. Duradera: Cuando la relación obligacional
    discurre a través del tiempo. Nace la obligación y
    esta se cumple de manera periódica

    VI. LAS
    OBLIGACIONES DE DAR

    La palabra DAR deriva del Latín
    DARE que significa hacer entrega de una cosa o bien que se
    debe.

    Dar significa entregar, trasmitir, transferir una cosa o
    bien.

    • Es importante señalar que la Obligación
      de dar consiste en la prestación, la conducta, la
      actividad, el comportamiento debido que consiste en entregar
      – en dar una cosa. Así pues, el comportamiento de
      dar – la prestación de dar – recae sobre un bien o
      cosa, es decir, el objeto de la prestación de dar
      esta constituido por un bien o una cosa
    • La obligación de dar (constituida por la
      prestación de entregar, dar, transferir algo) tiene por
      objeto una cosa o un bien. Dicho bien puede ser un bien
      mueble o inmueble.
    • La palabra DAR tiene varias
      acepciones:

    – La de transferir o trasmitir la propiedad de
    un bien mueble o inmueble

    – La de transferir el uso o posesión temporal de
    un bien mueble o inmueble

    – La de restituir el bien mueble o inmueble a su
    propietario

    6.1. Definición: La Obligación de
    Dar tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble por
    parte del deudor en favor y en provecho del acreedor.

    La obligación de dar tiene por objeto la entrega
    de un bien mueble o inmueble con el fin de constituir sobre ellos
    (los bienes) derechos reales, la de transferir el uso o
    posesión del bien y,o la restitución del bien a su
    dueño.

    Por la obligación de dar el deudor se encuentra
    obligado a entregar el bien debido y el acreedor adquiere la
    facultad de exigir la entrega de ese bien

    A) OBLIGACIONES DE DAR BIENES CIERTOS:
    Artículo 1132 y ss del CC.

    Bien cierto: Es aquel bien que se encuentra total
    y absolutamente determinado – individualizado e
    identificado (con todas sus características
    determinadas).

    Ejemplo: Un carro marca ford color verde de placa UQ
    9272

    La Obligación de dar bien
    cierto
    :

    Esta constituida por aquella prestación que
    consiste en la entrega de un bien determinado, individualizado e
    identificado.

    Es aquella obligación que tiene por objeto la
    entrega de un bien que se encuentra totalmente individualizado e
    identificado desde la formación, nacimiento de la
    obligación. Desde que nace la obligación se conoce
    que es lo que se debe entregar. Es decir, desde que se constituye
    (nace o forma) la obligación el deudor conoce el bien que
    debe entregar y el acreedor conoce el bien que exigirá se
    le entregue.

    Según Jorge Joaquín Llambias "La
    obligación es de dar una cosa cierta cuando su objeto esta
    identificado en su individualidad, al tiempo de constituirse la
    obligación, es decir, lo que se debe es una cosa que el
    acreedor y el deudor conocen desde el origen de la
    relación obligacional "

    Como se trata de la entrega de bienes determinados
    – individualizados con sus características propias –
    estos bienes se diferencian uno de los otros

    Ejemplo:

    Si X (deudor) se obliga a dar a Z
    (acreedor) una pelota de fútbol de cuero negra
    con siglas de la U, (el deudor) X debe cumplir con
    entregar esa pelota y no otra, y (el acreedor) Z debe
    exigir que se le entregue esa pelota y no otra.

    • Desde que nace la obligación las partes
      conocen el bien debido, el bien que será materia de
      la prestación, el bien que se debe entregar y que
      será entregado
    • La obligación de dar bien cierto se considera
      cumplida cuando el mismo bien individualizado –
      determinado al momento del nacimiento de la obligación
      es entregado

    La Obligación de dar bien cierto no admite
    sustitución

    • Esto significa que el deudor solo cumple o se
      libera de la obligación entregando el bien debido y el
      acreedor solo puede exigir que se le entregue el bien
      previamente determinado al momento de constituirse la
      obligación
    • El artículo 1132 del CC, textualmente
      señala: "el acreedor no esta obligado a recibir otro
      bien distinto, aunque este sea de mayor valor"
    • Esta norma recoge el Principio de Identidad en
      las obligaciones, en virtud del cual el acreedor de un bien
      cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque sea
      este de mayor valor. Esta norma constituye una regla de
      protección al acreedor.
    • Dentro de este principio, va implícito el
      derecho del acreedor para compeler al deudor a la entrega del
      bien, si no lo hace de manera voluntaria, puede exigirle por
      medio de la fuerza pública.
    • Según este principio el deudor solo esta
      obligado a entregar el bien establecido y no se liberara de la
      obligación entregando otro distinto aunque sea de mayor
      valor y, por otro lado el acreedor tampoco puede obligar al
      deudor que le entregue otro bien aunque sea de menor
      valor

    DEBERES DEL DEUDOR:

    Desde que nace la obligación hasta el día
    de su cumplimiento el deudor debe cumplir con determinados
    deberes. El deudor tiene los siguientes deberes.

    1. El deber de entregar el bien en el tiempo, lugar y
    modo establecido

    2. El deber de informar al acreedor, cuando lo
    solicite, sobre el estado del bien, sobre el estado de
    conservación del bien

    3. El deber de conservar el bien hasta su
    entrega, es decir, tiene el debe realizar todas las diligencias
    necesarias para custodiar el bien, conservar el bien en buen
    estado para que no se deteriore, no se pierda, no disminuya de
    valor ni deje de ser útil al acreedor todo esto con el fin
    de no ser pasible de responsabilidad alguna.

    4. En principio, tiene la obligación de
    entregar el bien con sus accesorios,
    salvo que lo contrario
    resulte de la ley, del título de la obligación (del
    acuerdo de las partes) o de las circunstancias del
    caso.

    – En principio el bien que el deudor se encuentra
    obligado a entregar (dar en propiedad, en uso o posesión o
    restituirlo) debe entregarlo con todos todo aquello que forma
    parte integrante de el, es decir con todo aquello que no
    puede ser separado de el, ya que sino el bien se
    alteraría, se destruiría o deterioraría.
    Ejemplo de bien integrante: La ventana de una
    pared.

    Asimismo, el deudor tiene el deber de entregar el bien
    con todos sus accesorios (Accesorio: es aquel bien que sin perder
    su individualidad se encuentra permanentemente afectado
    económicamente u ornamentalmente con respeto al bien
    principal. Ejemplo: un árbol del jardín, los
    arañas de los techos)

    • Esta norma recoge el principio jurídico de que
      lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
    • Para que lo accesorio no este comprendido dentro de
      la obligación de dar un bien principal esto debe estar
      determinado por ley, por el título de la
      obligación o por las circunstancias del caso

    LA TRASMISION DE LA PROPIEDAD.-

    La obligación de dar bien cierto esta constituida
    por la prestación, conducta, comportamiento que consiste
    en entregar – transferir – trasmitir un bien mueble o
    inmueble.

    La obligación de dar un bien cierto esta
    constituida por la prestación de dar – de entregar – de
    transferir – un bien que se encuentra plenamente o totalmente
    determinado – individualizado con sus características
    propias desde el nacimiento de la obligación; en
    consecuencia, el deudor se encuentra obligado a entregar ese bien
    y no otro al acreedor, y el acreedor tiene la facultad de exigir
    que se le entregue ese bien y no otro. Estas obligaciones se
    cumplen entregando el bien pactado o convenido y no
    otro

    La obligación de dar tiene varios
    fines
    :

    1. La de entregar ( transferir – trasmitir – dar ) el
      bien en propiedad
    2. La de entregar el bien en uso o
      posesión
    3. La de entregar el bien para su custodia
    4. La de restituir o devolver el bien

    LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD EN NUESTRO ORDENAMIENTO
    :

    • La transferencia de la propiedad
      mueble:

    La transmisión – la transferencia – de la
    propiedad de un bien mueble se efectúa mediante la
    traditio, es decir, mediante la entrega real del bien.
    (Artículo 947 del Código Civil)

    Ejemplo de la transferencia de propiedad un bien
    mueble cierto:

    X le entrega (le da) a Y un carro marca
    Ford, color verde, de placa AQM 666, con cuatro puertas,
    año 1999.

    Uno es propietario – uno recién adquiere la
    propiedad de un bien mueble – cuando se lo hayan entregado y haya
    recibido el bien. Debe existir una entrega real y física
    del bien.

    • La transferencia de la propiedad
      inmueble:

    La transmisión – la transferencia – de la
    propiedad de un bien inmueble se efectúa por la sola
    obligación de enajenar. La transmisión de la
    propiedad inmueble es consensual. No se requiere de la entrega
    real o material del bien, es decir, basta el simple
    consentimiento o voluntad de transferir – de entregar el bien
    inmueble.

    La sola obligación del deudor de enajenar el bien
    hace al acreedor propietario del bien. (Artículo 949 del
    Código Civil)

    Ejemplo de transferencia de un bien inmueble
    cierto:

    X se obliga – se compromete frente a Y a
    transferirle su casa ubicada en calle Las garzas 130 San isidro,
    de 3 pisos, inscrita en la ficha 2234 de los registros
    públicos de lima. Esta sola
    obligación de enajenar – de entregarle su casa,
    hace a Y propietario del bien.

    CONCURRENCIA DE ACREEDORES:

    Es la figura jurídica por la que un mismo deudor
    se obliga a entregar un mismo bien a varios – diversos –
    acreedores.

    Esta figura se da cuando un mismo bien mueble o inmueble
    ha sido transferido – trasmitido – entregado o el deudor se ha
    comprometido a entregar – a dos o más acreedores; en
    consecuencia, la concurrencia de acreedores, tiene por finalidad
    determinar o conocer a cual de estos acreedores, como adquirentes
    o como dueños que reclamen la entrega, habrá de
    preferir

    Ejemplo de concurrencia de acreedores:

    Un deudor A se obliga a entregar una cosa
    (determinada) a B, C y a D.

    • Supuesto de concurrencia de acreedores de bienes
      muebles: Léase artículo 1136 del Código
      Civil

    Cuando un mismo deudor se ha obligado a entregar un
    mismo bien mueble a varios – diversos – acreedores y estos
    acreedores reclamen su entrega.

    En estos casos se preferirá entregar el
    bien:

    Al acreedor de buena fe a quien el deudor le hizo la
    entrega real del bien (tradición) aunque el título
    donde conste la transferencia sea un documento de fecha posterior
    o en su defecto, será preferido el acreedor cuyo
    título donde conste la transferencia sea un documento de
    fecha anterior prevaleciendo en este caso el titulo que conste en
    documento de fecha cierta más antigua.

    Documento de fecha cierta: es aquel documento
    donde recae una constancia o manifestación de funcionario
    público competente que da fe de la veracidad,
    realización y suscripción del acto o
    hecho.

    Todo documento emitido por funcionario público es
    un documento de fecha cierta. La escritura
    pública es un documento de fecha cierta. Un contrato o
    documento privado otorgado ante notario es un documento de fecha
    cierta.

    La buena fe se justifica por el sentido moral de que
    la ley debe proteger la lealtad de quien contrata, consiste en el
    hecho en que el adquirente ignore la existencia de una
    obligación anterior o precedente del mismo deudor para
    transferir a otra persona el mismo bien mueble, es decir, que el
    adquirente ignore la existencia de la primera obligación
    sobre el mismo mueble

    Me explico:

    1. – Si el deudor se obliga a entregar un bien mueble a
    diversos acreedores se preferirá al acreedor de buena fe a
    quien el deudor le entregó el bien aunque el título
    donde conste su derecho sea un documento de fecha
    posterior.

    Ejemplo:

    DEUDOR (X) el día 22.03.04 entregó
    UN BIEN MUEBLE DETERMINADO (tim nokia azul ) al ACREEDOR
    (Y) pero recién el día 31.03.04 suscribieron
    el contrato

    Ese mismo deudor (X) el día 27.03.04
    celebró un contrato privado con el acreedor (K)
    comprometiéndose a entregarle ese tim nokia
    azul

    Ese mismo deudor (X) el día 28.03.04 ante
    el Notario se comprometió con el acreedor (M) a
    entregarle ese tim nokia azul

    En este caso el acreedor que será preferido, es
    decir, a quien se le entregara o tiene derecho a que se le
    entregue el bien es el acreedor (Y) pues a este se le
    entrego – se le hizo entrega física del bien
    mueble.

    2. – Si el deudor no hizo entrega del bien a
    ningún acreedor sino que otorgó un documento o
    celebro un contrato comprometiéndose a entregar el mismo
    bien a diversos acreedores se preferirá al acreedor cuyo
    título conste en documento de fecha anterior
    prefiriéndose en este caso al acreedor cuto título
    conste en documento de fecha cierta más
    antigua.

    Ejemplo:

    Deudor (X) no entrega el BIEN MUEBLE DETERMINADO
    ( tim nokia azul) a ningún acreedor, pero,

    Ese deudor (X) mediante escritura publica de
    fecha 28.08.04 se compromete entregar ese tim nokia azul al
    acreedor (P)

    Y ese mismo deudor (X) mediante escritura
    pública de fecha 31.08.04 se compromete entregar ese tim
    nokia azul al acreedor (K) y ese mismo deudor (X)
    mediante documento privado de fecha 22.03.04 se compromete a
    entregar ese tim nokia azul a (G)

    En este caso será preferido P quien tiene
    un título donde consta su transferencia en documento de
    fecha cierta más antigua.

    3. – Si el deudor no entrega un mismo bien mueble a
    ningún acreedor y tampoco suscribe con ningún
    acreedor un documento de fecha cierta será preferido el
    acreedor cuyo título donde conste su transferencia sea de
    fecha mas antigua

    Ejemplo

    Deudor (X) no entrega el BIEN MUEBLE DETERMINADO
    ( tim nokia azul) a ningún acreedor, pero,

    Ese deudor (X) mediante documento privado de
    fecha 31.05.04 se compromete entregar ese tim nokia azul al
    acreedor (L) . Ese mismo deudor (X) mediante
    documento privado de fecha 11.01.04 se compromete entregar ese
    tim nokia azul al acreedor (Ñ)

    En este caso será preferido L quien tiene
    un título donde consta su transferencia en documento de
    fecha más antigua.

    Es importante señalar que la regla a aplicarse en
    supuestos de concurrencia de acreedores de bienes muebles es:
    primero, se prefiere al acreedor de buena fe que haya recibido el
    bien o a quien el deudor le haya entregado el bien, en su defecto
    al acreedor cuyo título conste en documento de fecha
    cierta más antigua y en su defecto al acreedor cuyo
    título se de fecha anterior

    La regla es: cuando se trate de documentos de
    fecha cierta se preferirá al de fecha cierta mas antigua y
    si se trata de documentos privados se preferirá al
    documento de fecha mas antigua

    • Supuestos de concurrencia de bienes
      inmuebles

    Léase artículo 1135 del Código
    Civil

    Se da cuando un mismo deudor se obliga a entregar un
    bien inmueble a varios – diversos – acreedores.

    En este caso de concurrencia de acreedores de bienes
    inmuebles se prefiere entregar el bien al acreedor de buena fe
    cuyo título haya sido primeramente inscrito, en defecto de
    inscripción será preferido el acreedor cuyo
    título sea de fecha anterior y en entre estos se prefiera
    al acreedor cuyo título conste en documento de fecha
    cierta más antigua.

    Ejemplo de concurrencia de acreedores de bienes
    inmuebles:

    Deudor A se compromete a entregar BIEN INMUEBLE
    DETERMINADO (casa sito en Calle Las garzas 100 San isidro,
    inscrita en la ficha 2478 de los registros públicos de
    lima, inmueble de 167 m2 de 3 pisos) a acreedor B,
    C y D

    Me explico:

    1. Ejemplo:

      Deudor A se obliga a entregar el bien
      inmueble determinado (casa sito en Calle Las garzas 100 San
      isidro, inscrita en la ficha 2478 de los registros
      públicos de lima, inmueble de 167 m2 de 3 pisos) a
      B y para ello el día 26.07.04 celebran un
      contrato privado ante notario.

      Ese mismo deudor (A) se obliga a entregar ese
      mismo inmueble (casa sito en Calle Las garzas 100 San isidro,
      inscrita en la ficha 2478 de los registros públicos de
      lima, inmueble de 167 m2 de 3 pisos) a C y este el
      día 22.09.04 lo inscribe en registros
      públicos.

      En este caso será preferido para que se le
      entregue el bien C por haber actuado de manera
      diligente

    2. – Si el deudor se obliga a entregar ese bien inmueble
      a diversos acreedores será preferido para que se le
      entregue el bien al acreedor de buena fe que primero inscribe
      el bien en los registros públicos
    3. – Si el deudor A se obliga a transferir ese
      bien inmueble (casa sito en Calle Las garzas 100 San isidro,
      inscrita en la ficha 2478 de los registros públicos de
      lima, inmueble de 167 m2 de 3 pisos) a varios acreedores pero
      ninguno lo inscribe en registros públicos en este caso
      será preferido el acreedor cuyo título conste en
      documento de fecha cierta más antigua.

    Ejemplo:

    Deudor A se obliga a entregar bien inmueble (casa
    sito en Calle Las garzas 100 San isidro, inscrita en la ficha
    2478 de los registros públicos de lima, inmueble de 167 m2
    de 3 pisos) a M y para ello suscriben un documento privado
    el día 11.11.04,

    Pero así mismo, ese deudor A se obliga a
    entregar ese inmueble (casa sito en Calle Las garzas 100 San
    isidro, inscrita en la ficha 2478 de los registros
    públicos de lima, inmueble de 167 m2 de 3 pisos) a
    P y con este celebran un documento ante notario mediante
    escritura pública con fecha 11.12.04

    En este caso se preferido el acreedor P aunque la
    fecha del documento sea posterior al de M porque es el que
    tiene un derecho que consta en documento de fecha cierta
    más antigua

    3. – Si el deudor A se obliga a entregar ese
    inmueble cierto (casa sito en Calle Las garzas 100 San isidro,
    inscrita en la ficha 2478 de los registros públicos de
    lima, inmueble de 167 m2 de 3 pisos) a varios acreedores y
    ninguno de ellos lo inscribe o a ninguno de ellos otorgo un
    documento de fecha cierta y todos tienen documento de fecha
    incierta (documentos privados con fecha determinada) será
    preferido el acreedor cuto título de transferencia conste
    en el documento de fecha mas antigua

    Ejemplo:

    Si deudor A se obliga a entregar el bien inmueble
    (casa sito en Calle Las garzas 100 San isidro, inscrita en la
    ficha 2478 de los registros públicos de lima, inmueble de
    167 m2 de 3 pisos) a Z y para ello celebran un documento
    privado el día 28.03.04

    Ese mismo deudor A se obliga a entregar el bien
    inmueble cierto (casa sito en Calle Las garzas 100 San isidro,
    inscrita en la ficha 2478 de los registros públicos de
    lima, inmueble de 167 m2 de 3 pisos) a C y con el celebran
    un documento privado el día 17.03.04

    En este caso será preferido el acreedor C
    cuyo título consta en documento de fecha más
    antigua

    OJO: Esta normatividad, concurrencia de
    acreedores, esta referida al orden de preferencia para la
    entrega del bien. Se refiere a la concurrencia de
    acreedores respecto a la obligación de dar – de entregar
    el bien – es decir, tiene que ver con casos por el que una
    persona – el deudor – se encuentra obligada a entregar un mismo
    bien que ha comprometido a entregar a varios
    acreedores.

    Los acreedores pueden tener títulos de distinta
    naturaleza (propiedad, arrendamiento, uso) pero lo importante es
    determinar que todos ellos tienen derecho a que el deudor le
    entregue el bien, por ello la finalidad es establecer un orden de
    preferencia para ENTREGAR el bien NO PARA determinar quien tiene
    derecho a la propiedad.

    SUPUESTOS DE PERDIDA Y DETERIORO DE UN BIEN
    CIERTO.

    Se refiere a los supuestos de hecho que pueden
    presentarse en el lapso o periodo de tiempo que trascurre desde
    que nace la obligación hasta su cumplimiento, es decir,
    desde el momento que se contrae o nace la obligación de
    dar un bien cierto hasta la fecha de su cumplimiento pueden
    presentarse diversas situaciones o supuestos que impidan o hagan
    imposible cumplir con la prestación. Esta imposibilidad
    puede deberse a la pérdida o deterioro del bien, en tal
    virtud, esta pérdida o deterioro del bien traerá
    una serie de consecuencias que serán analizadas
    posteriormente por la teoría del riesgo.

    Nuestro ordenamiento civil recoge varios supuestos que
    la ley considera como causas de perdida de un bien
    cierto

    Causas de Pérdida (léase
    artículo 1137 del Código Civil

    La pérdida de un bien puede
    producirse
    :

    1. Cuando el bien PERECE o resulta INUTIL para el
      acreedor por daño parcial
    2. Cuando DESAPARECE y no se tiene noticias de
      él o se tiene noticias de el, pero no se puede
      recuperar
    3. Cuando queda FUERA del comercio
    • En doctrina estas CAUSAS DE PERDIDA se distinguen
      en:
    1. CAUSA PERDIDA – DESTRUCCION : La
      destrucción puede ser Total o Parcial

    a. Destrucción total o
    perecimiento.

    La destrucción es TOTAL cuando el bien perece y
    por ende deja de ser útil para el acreedor.

    • La destrucción total de un ser vivo (animal o
      vegetal) coincide con su muerte
      física – con su fallecimiento.
    • La destrucción total de un ser no vivo se da
      cuando el bien se destruye totalmente, es decir, la
      destrucción material del bien es total y el bien deviene
      en inútil. El bien pierde utilidad. La
      destrucción total de la cosa supone la
      destrucción del bien desde el punto de vista
      cuantitativo, material del bien; como del cualitativo, es decir
      en cuanto a su calidad, lo que significa un aniquilamiento de
      su materia como de las aptitudes que le daban
      utilidad

    Ejemplo:

    Una moto se incendia (materialmente se destruye y pierde
    utilidad, ya no es útil para el acreedor)

    1. Destrucción parcial.
    • La destrucción es PARCIAL cuando la
      destrucción material del bien no es total. El
      daño material no abarca la totalidad del bien ni el
      íntegro de utilidad pero el bien sufre un daño
      parcial que lo hace inútil para el acreedor. A pesar que
      el daño material es sobre parte del bien este ya no le
      es útil al acreedor.

    Ejemplo:

    Una moto colisiona con un bus y solo se malogra el
    motor y otras
    piezas fundamentales. A pesar de ello el bien pierde utilidad o
    deja de ser útil para el acreedor

    OJO: Es importante señalar que nuestro
    Código Civil no hace diferencia entre destrucción
    total o parcial. A las dos clases de destrucción las
    considera como causal de pérdida.

    2. PERDIDA – EXTRAVIO

    Este se refiere a supuestos cuando el bien desaparece de
    modo tal que no se tenga noticias de él o aun
    teniéndolas no se pueda recobrar

    Ejemplo:

    X se compromete entregar a su perro (de nombre
    chusi, de 11 años, color amarillo, chusco, con un lunar en
    el cuello y con un collar con su nombre y con pedigrí –
    este bien por estar determinado y plenamente identificado es un
    bien cierto) a Y el día de mañana pero hoy
    en la noche, chusi, el perro se pierde y ya no se tiene noticias
    de él.

    Otro supuesto sería el caso que X se
    compromete a entregar un reloj a B pero en ese reloj se
    cae en un abismo de 50mts de profundidad, se conoce donde esta el
    bien, pero es imposible recuperarlo.

    3. QUEDA FUERA DEL COMERCIO

    En principio, por regla general todo bien puede ser
    vendido o comercializado, siempre y cuando no contravenga la ley,
    el orden público o las buenas costumbres; sin embargo, la
    excepción es que no pueda ser comercializado, por ello
    para que los bienes queden fuera del comercio es necesario una
    norma legal expresa que prohíba su venta. Las partes no
    pueden establecer ni pactar que bien esta prohibido de
    venderse.

    Entendemos como bienes dentro del comercio a aquellos
    sobre cuya comercialización no recae ninguna
    restricción legal.

    Ejemplo:

    X le pide a Y que dentro de 5 días
    le entregue 5 cajas de pares de zapatillas adidas talla 38. Pero
    el día de mañana se pública la ley que
    prohíbe la venta de zapatillas sinfín, entonces ese
    bien será imposible de ser entregado y por ende queda
    fuera del comercio

    El DETERIORO DE UN BIEN se produce cuando un bien
    sufre un daño material, un menoscabo físico o
    biológico. Sufre un daño cuantitativo mas no
    cualitativo pues el bien sigue siendo útil para el
    acreedor, es decir, el bien sufre un daño menor sin llegar
    a destruirse y sin perder su utilidad, pues a pesar de ese
    daño el bien sigue siendo útil al
    acreedor.

    Ejemplo:

    Un carro sufre un accidente pero solo sufre un
    raspón o abolladura

    Para determinar que un bien ha sufrido un deterioro debe
    primar la razonabilidad (principio de razonabilidad) es decir, se
    considerara como deteriorado un bien; si al momento de contraer
    la obligación ese bien se encontraba en tales condiciones
    (con el raspón o abolladura) no lo hubiera
    adquirido.

    Ejemplo:

    Nadie compraría un carro nuevo si tiene una
    abolladura o un raspón, por ello, el deterioro es un
    daño material que no inutiliza al bien o que no deja de
    ser inútil para el acreedor a pesar de ese
    deterioro

    TEORIA DEL RIESGO :

    Riesgo significa una contingencia o posibilidad de
    peligro.

    Hemos visto que desde el día que el deudor
    contrae la obligación de dar un bien cierto hasta el
    día de su cumplimiento puede suceder, existe el riesgo o
    el peligro, que el bien cierto que es insustituible (es decir el
    deudor esta obligado a entregar ese bien y no otro) se
    pierda
    (destruya total o parcialmente, se extravié o
    quede fuera del comercio) o se deteriore. Esta
    pérdida o deterioro del bien puede deberse o imputarse a
    la culpa del deudor, del acreedor o de ninguno de ellos, por eso
    resulta necesario que se determine cual de las partes (deudor o
    acreedor) asumirá – sufrirá o soportara las
    consecuencias económicas derivadas de las
    consecuencias de la perdida o deterioro del bien. Quien de las
    partes sufrirá la pérdida de la
    contraprestación.

    La teoría que se aplica para poder
    determinar cual de las partes de la relación obligacional
    (deudor o acreedor) sufrirá económicamente por la
    pérdida o deterioro, es la TEORIA DEL RIESGO.

    a) Esta teoría tiene por finalidad determinar
    cual de las partes de la relación obligacional, deudor o
    acreedor, es el que va ha sufrir por la pérdida, cual de
    las partes va ha sufrir económicamente por la perdida o
    deterioro del bien, cual de las partes sufrirá la
    pérdida económica de la
    contraprestación.

    b) Esta teoría se aplica a las obligaciones con
    prestaciones reciprocas.

    Las obligaciones con prestaciones reciprocas son
    aquellas relaciones obligacionales constituidas por dos
    obligaciones:

    Ejemplo:

    Deudor X se compromete entregar un bien cierto a
    Y a cambio de 1000 soles.

    Obligación 1: Deudor X se
    compromete a entregar un TV LG 21 pulgadas marca Sony al
    acreedor Y.

    El deudor X tiene el deber de cumplir con dicha
    prestación de dar ese TV al acreedor Y y el
    acreedor Y tiene la facultad de exigir que se le
    entregue el bien.

    Obligación 2: El acreedor Y
    tiene la obligación de entregar al deudor X los
    mil soles y el deudor X tiene la facultad de exigir que
    se le entrega los 1000 soles.

    En estas obligaciones con prestaciones reciprocas el
    deudor es al mismo tiempo deudor y acreedor de la otra parte y el
    acreedor es al mismo tiempo acreedor y deudor de la otra
    parte

    Me explico:

    Esta teoría necesariamente se aplica a las
    obligaciones con prestaciones reciprocas donde el deudor
    se encuentra obligado a entregar algo (TV) y a recibir algo (
    1000 soles) y el acreedor obligado a recibir ( TV) y a dar
    algo ( 1000 soles); pues, en estos casos, si el bien se pierde
    o deteriora
    se podrá determinar cual de las partes
    deudor o acreedor sufrirá económicamente las
    consecuencias por la pérdida o deterioro del bien o quien
    de las partes sufrirá la pérdida de la
    contraprestación y, esto debido a la teoría del
    riesgo.

    La teoría del riesgo no puede aplicarse a
    aquellas relaciones obligaciones donde no existe obligaciones con
    prestaciones reciprocas, es decir, no puede aplicarse sobre
    aquellas relaciones obligacionales constituidas por una sola
    obligación; por Ejemplo: si el deudor se encuentra
    obligado sólo a cumplir con entregar un bien cierto al
    acreedor a cambio de nada y el bien se pierde o deteriora, el
    deudor no perderá nada, pues a cambio de dicha entrega no
    iba a recibir nada a cambio (no deja de recibir algo) y el
    acreedor tampoco pierde, pues, a cambio de dicho bien no estaba
    obligado a dar nada.

    Ejemplo

    Deudor X se obliga a entregar un TV a Y a cambio de
    nada, en este caso si el bien se pierde o deteriora el deudor no
    sufrirá ningún menoscabo y el acreedor no
    sufrirá ningún menoscabo.

    Esta Teoría del riesgo se encuentran tipificadas
    en el artículo 1138 del código civil.

    B) OBLIGACIONES DE DAR BIENES INCIERTOS :
    Artículo 1142 a 1147 del Código
    Civil

    Bien incierto: Es aquel bien que no se encuentra
    totalmente determinado e individualizado. Aquel bien que no esta
    Individualizado con sus características propias, es decir,
    las características del bien estas señaladas de
    manera genérica. Son bienes determinados en su especie
    pero no individualizados es decir no se especifica sus
    características propias.

    Ejemplo:

    Azúcar, Arroz, Caballo, Televisor,
    Carro

    A las obligaciones de dar bien incierto se les denomina
    o se las conoce con el nombre de:

    – Obligaciones de dar bienes indeterminados –
    obligaciones de dar bienes determinables – obligaciones
    genéricas o de género

     La obligación de dar bien
    incierto
    :

    Es la obligación que consiste en la entrega de
    dar bienes inciertos. Es aquella obligación que esta
    constituida por aquella prestación que consiste en
    entregar bienes no determinados no individualizados no
    determinados inicialmente. Es decir cuando nace – se
    constituye – desde que se origina la obligación no
    se conoce que bien deberá ser entregado. Desde el
    nacimiento de la obligación se tiene incertidumbre sobre
    la cosa debida que debe entregarse.

    La obligación genérica o de dar bienes
    inciertos es aquella cuyo objeto – bien – no está
    determinado de manera individual, sino de manera general, por
    características genéricas, es decir, por el
    género
    a que pertenecen.

    Ejemplo:

    A (deudor) se obliga a entregar a B
    (acreedor) un PERRO

    A (deudor) se obliga a entregar a B (acreedor)
    AZUCAR

    Cuando se habla de las obligaciones de dar cosas o
    bienes inciertos o de obligaciones de género o
    genéricas se alude a objetos que se identifican por el
    género al que pertenecen.

    En esta clase de obligaciones el objeto o bien a
    entregarse no es una cosa concreta sino una cosa o bien o ser
    comprendida dentro de ese género
     

    • GENERO:
      Es el conjunto de seres o cosas – bienes – que poseen
      un cierto número de caracteres –
      características comunes.

    Entre el género y el individuo hay
    una escala de
    especies intermedias cada una de las cuales es género de
    otras especies. Hay una situación de mayor a menor que
    permite a cada termino ser especie respecto del tramo superior y
    género con referencia al tramo inferior.

    Ejemplo: el caballo de paso peruano se encuentra dentro
    del género de caballos de paso y esta especie de caballo
    de paso se encuentra dentro del género de caballo y este
    caballo es una especie del género animal.

    EL GÉNERO SE CLASIFICA

    Género determinado y género
    indeterminado.

    Género determinado: esta constituido por
    aquellos seres o bienes que de manera individual o
    individualmente pertenecen o forman parte de un grupo y que
    participan de caracteres comunes.

    Ejemplo:

    – Perro, gato, león, elefante (cada uno de ellos
    pertenecen al grupo de los animales y cada
    uno de ellos tienen características comunes con los otros.
    Estos son especies del género animal)

    – Violeta, Floripondio, Rosa, Clavel (pertenecen al
    grupo de las plantas y cada
    uno de ellos tienen características comunes)

    – TV marca LG, marca Sony, marca Aiwa (pertenecen al
    grupo de los televisores).

    PD: Estos bienes no están determinados, para
    que estén determinados o sean bienes ciertos
    faltaría se indique por ejemplo:

    • Perro Labrador, color blanco, cachorro de 3
      años, que pese 14 kilos
    • Rosa Blanca, sin espinas, con tronco largo y que
      estén en botón
    • Televisor marca Sony, de 21 pulgadas, blanco y negro,
      pantalla plana y de color plomo.
    • Arroz, Azúcar, Harina ( pertenecen al grupo de
      víveres)

    Género indeterminado: esta constituido por
    aquellos seres o bienes que pertenecen a diferentes clases o
    grupos y
    apenas guardan relación por sus características
    más universales

    Ejemplo:

    Animales, Vegetales, Plantas, Automóviles,
    Víveres, celulares

    En el primer caso, cuando se trata de bienes de
    género determinado, puede nacer la obligación
    civil. Cuando se trata de bienes de género indeterminado
    no puede nacer una obligación civil.

    La legislación no acepta que se pacte una
    obligación de género indeterminado

    El CC exige como requisitos mínimos para los
    bienes inciertos o determinables, el que éstos
    estén especificados – cuando menos – en su
    especie y cantidad, en razón de que cuando se genera una
    obligación, debe ejecutarse, y el deudor debe estar
    comprometido a ejecutar una prestación que revista
    seriedad

    Ejemplo:

    A (deudor) se obliga a entregar un animal a B (
    acreedor) = NO NACE una obligación, pues, el deudor A no
    sabría que animal entregará y el acreedor B no
    sabría que animal le exigirá le sea entregado. En
    este caso no surge la obligación civil pues se trata de
    bienes de género indeterminado.

    Ahora si bien una obligación civil puede nacer
    cuando se trate de dar – entregar bienes con género
    determinado, NUESTRO ordenamiento civil exige como requisito
    mínimo para que surja una obligación de dar bienes
    inciertos que estos bienes estén especificados cuando
    menos – por lo menos – en su especie (género
    determinado) y cantidad.

    Ejemplo:

    X (deudor) se obliga a dar a Y (acreedor) SEIS
    (cantidad) GATOS (especie)

    Pedro se obliga a entregar a Juana DIEZ
    Claveles

    María se obliga a entregar a Ana OCHO kilos de
    Harina

    • El deudor no puede obligarse a entregar gallinas a
      cambio de 4 mil soles, es decir no puede surgir la
      obligación si solo se señala la especie y no la
      cantidad
    • El deudor tampoco puede obligarse a entregar 5
      animales a cambio de 4 mil soles, es decir no ha
      contraído una obligación seria, pues solo ha
      señalado la cantidad a entregar pero no que especie de
      animal será el que entregara; es decir, el deudor
      podría cumplir con la obligación entregando 5
      hormigas a cambio de 4 mil soles

    En estas obligaciones es más importante el
    género, y la elección del bien a entregar debe
    efectuarse dentro de él, debiendo tenerse necesariamente
    en cuenta que los conceptos de género y especie se
    encuentran influidos por las circunstancias.

    Para Luis Diez Picazo y Antonio Guillén se
    denominan obligaciones genéricas "a aquellas obligaciones
    de dar, en las cuales la cosa objeto de la prestación se
    encuentra determinada únicamente a través o
    mediante su pertenencia a un género, entendiéndose
    por género en el lenguaje
    jurídico, a un conjunto más o menos amplio de
    objetos que reúnen unas determinadas
    características o de los que pueden predicar unas
    condiciones comunes; el deudor puede cumplir entregando uno
    cualquiera de los objetos o una determinada cantidad de ellos,
    siempre que pertenezcan al género estipulado"

    El cumplimiento de estas obligaciones se efectúa
    mediante la elección del bien a entregar:

    • La elección en los bienes
      inciertos:
      Artículo 1143 del
      CC

    El nacimiento de una obligación de dar bien
    incierto implica – da lugar – a que una de las partes
    (deudor o acreedor) o un tercero se encargue de escoger –
    elegir el bien que se va ha entregar o dar; es decir, una de las
    partes o un tercero se encargará de elegir el bien que
    será entregado, esta elección del bien a entregar
    se hará dentro del género determinado establecido,
    es decir, dentro de la especie señalada entre las
    partes.

    El cumplimiento de estas obligaciones de dar bienes
    inciertos se da mediante la elección del bien a entregar,
    es decir, el cumplimiento de estas obligaciones de dar bienes
    inciertos se da cuando se elige el bien a entregar.

    • Nuestro ordenamiento establece, en principio, que sea
      el deudor quien se encargue se elegir el bien a entregar, salvo
      lo contrario resulte de la ley, de las circunstancias del caso
      o del título de la obligación.
    • Si la elección del bien a entregar no la
      efectúa el deudor la puede realizar el acreedor o un
      tercero.
    • En estas obligaciones la posición del deudor
      es más libre, ya que puede elegir dentro del
      género determinado el objeto a prestar, naturalmente
      dentro de los límites
      establecidos por la ley. Se prefiere que el deudor elija el
      bien por que él se encuentra en directa relación
      con los bienes, por que es quien de manera más
      rápida y efectiva puede efectuar dicha elección y
      por que no incurrirá en mayores gastos
    • Cuando el deudor no efectuará la
      elección del bien, la hará el acreedor o un
      tercero, al cual las partes de común acuerdo hubiesen
      encomendado tal misión.

    Es importante precisar que desde que se hace la
    elección – desde que se escoge el bien que se
    entregara para cumplir con la obligación – desde ese
    momento – instante queda definitivamente determinado el
    objeto de la prestación que hasta ahora era relativamente
    indeterminado, es decir, desde el momento de la elección
    del bien incierto que se va ha entregar el bien se convierte en
    un bien determinado – bien cierto -; por consiguiente, la
    deuda pierde su anterior carácter de obligación
    genérica y se transforma en una obligación de dar
    bien o cosa determinada.

    Este hecho se denomina CONCENTRACIÓN o
    CONCRECIÓN de la obligación genérica
    o más exactamente del objeto de la
    prestación.

    Ejemplo:

    A (deudor) se obliga a entregar a B (acreedor) TRES
    CABALLOS dentro de tres días. ( el bien es incierto pero
    por lo menos se ha señalado la cantidad y la especie del
    bien a entregar)

    El deudor dentro de todos los caballos que conoce o que
    existen escogerá o elegirá TRES para entregar a
    B.

    Por ejemplo si el deudor elige a un caballo negro de 2
    metros de alto, a un caballo blanco de 2.50 metros y a un caballo
    de paso de color marrón, el bien que era incierto
    (caballos) o de género determinado se convierte en un bien
    cierto o determinado

    • Requisitos que debe reunir el bien a escoger en
      relación con quien efectúa dicha
      elección
    • Si la elección del bien a entregar le
      corresponde al deudor este debe escoger los bienes de calidad
      no inferior a la media.
    • Si la elección corresponde al acreedor este
      debe escoger los bienes de calidad no superior a la
      media.
    • Si la elección corresponde a un tercero este
      debe escoger bienes de calidad media.

    Esta norma tiene carácter dispositivo, permite su
    derogación por convención en contrario

    ¿Que debe entenderse por calidad
    media?

    El Diccionario de
    la Real Academia de la Lengua
    Española señala que calidad es la propiedad o
    conjunto de propiedades inherentes a una cosa, que permiten
    apreciarla como igual, mejor o peor que las restantes de su
    especie.

    Solo podemos hablar de calidad cuando estemos ante
    bienes de la misma especie. No existe un criterio único
    destinado a otorgar una categórica respuesta a esta
    interrogante. Debemos analizar cada caso en particular para ver
    qué debe entenderse por calidad de un bien

    El deudor ha de entregar una cosa de la especie y
    calidad media y en tanto otra cosa no se haya estipulado, puede
    elegir el objeto o la cantidad determinada que el acreedor debe
    recibir; pero desde luego no podrá escoger objetos de peor
    calidad.

    Si los objetos entregados no son de especie y calidad
    media, el acreedor no está obligado a aceptarlos como
    cumplimiento de la obligación.

    Será fácil aplicar el termino calidad
    media mientras nuestro universo o
    especie sea de un número reducido, más no lo
    será si fuese muy grande.

    Por ello al configurarse la obligación basta que
    se señale el bien en su especie y cantidad

    • Plazo para la elección: Artículo
      1144 del CC.

    Esta norma regula lo relativo al plazo para la
    elección del bien.

    Es fundamental que las partes designen de común
    acuerdo el plazo en que debe realizarse la elección del
    bien.

    Las partes pueden determinar que el plazo lo fije el
    deudor, el acreedor o un tercero. A falta de dicho pacto, en
    primer término corresponderá al juez
    fijarlo.

    Si la elección correspondiese al deudor u
    éste no la efectuase dentro del plazo establecido por
    mandato judicial, dicha elección corresponderá
    efectuarla a su contraparte, vale decir al acreedor, regla
    inversa se aplica para el caso en que sea el acreedor quien
    debía efectuar originalmente la elección y omitiese
    realizarla. Si el tercero no realiza la elección por que
    no había aceptado su designación o la
    desconocía, no estaría obligado a sufragar
    indemnización alguna.

    Sin embargo, el hecho que la elección la pueda
    realizar un juez no obsta a que las partes que delegarían
    un mandato en dicho tercero para efectuar la elección, le
    puedan reclamar una indemnización de daños y
    perjuicios, si los hubieran sufrido por efecto de su
    incumplimiento contractual.

    • Irrevocabilidad de la
      elección
      : Artículo 1145 del
      CC

    La elección del bien incierto a entregar es
    irrevocable

    IRREVOCABLE significa que no puede dejarse sin
    efecto. La elección no puede ser revocada. La
    irrevocabilidad no es sinónimo de inmutabilidad o
    ininpugnabilidad. Es decir una vez efectuada la elección
    del bien incierto a entregar ya no puedo dar marcha atrás,
    no puedo dejar sin efecto esa decisión o
    elección.

     Existen diversas teorías en relación
    a la manera como se verifica la elección.

    • Teoría de la separación
    • Teoría de la tradición
    • Teoría de la declaración
    • Teoría de la declaración
      recepticia

    Artículo 1145 del CC "la elección es
    irrevocable luego de ejecutada la prestación. La
    elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la
    practica un tercero o el juez, surte iguales efectos"

    Para nuestro código la elección efectuada
    por el acreedor o el deudor tiene carácter de irrevocable
    luego de ejecutada la prestación, es decir, se basa en la
    teoría de la tradición.

    Dicha irrevocabilidad también se produce una vez
    que la elección es comunicada por la parte que debe
    efectuarla a su contraparte (teoría de la
    declaración recepticia) así como cuando la practica
    un tercero o el juez, tendrá carácter de
    irrevocable una vez comunicada a ambas partes

    BIENES LIMITADOS E ILIMITADOS.

    Bienes Limitados: son aquellos
    bienes (seres o cosas) que tienden a desaparecer, acabarse,
    perecer, perderse, a no existir nunca más. Estos bienes
    por ende son infungibles o no fungibles, es decir, no pueden ser
    sustituidos uno por otro. Si se acaba uno ya no existe otro igual
    por lo que resulta imposible que pueda cumplir con la entrega de
    ese bien.

    Bienes Ilimitados: son aquellos bienes (seres o
    cosas) que nunca llegan a agotarse, a perecer, a destruirse, que
    siempre van ha existir. Estos bienes son fungibles, es decir, son
    aquellos bienes susceptibles de ser sustituidos unos por otros.
    Si se acaba un bien puedo entregar otro en su reemplazo. Este
    tipo de bienes se basa en la presunción en que
    ningún bien perece.

    Ejemplo:

    Pedro se obliga a entregar a Juan 6 kilos de
    azúcar de su tienda.

    Si la tienda de Pedro se incendia, Pedro ya no
    podrá entregar esos 6 kilos de azúcar.

    Por el contrario si Pedro se obliga a entregar a Juan 6
    kilos de azúcar y su tienda se incendia, Pedro sigue
    obligado a cumplir con esa prestación, es decir, debe
    procurar cumplir con la prestación pues se acordó
    la entrega de un bien ilimitado

    Artículo 1146 del CC prescribe que "Antes de la
    individualización del bien, no puede el deudor eximirse de
    la entrega invocando la pérdida sin su culpa.

    Esta regla no se aplica cuando la elección debe
    efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos
    ellos se pierden sin culpa del deudor"

    – Cuando se pierde un bien incierto, determinable o un
    individuo de la especie, este hecho no tendrá ninguna
    significación, ya que quedará intacto el resto de
    dicha especie, dentro del cual deberá efectuarse la
    elección del bien a entregar al acreedor

    • Obligaciones de género
      ilimitado

    Si se produce la pérdida de uno de los bienes que
    constituyen la especie, ello no habrá agotado a esta
    última, razón por la cual, simplemente el deudor
    asume la pérdida de dicho ejemplar y continúa
    obligado a escoger uno dentro de los restantes (si la
    elección le corresponde a éste
    último)

    Ante este supuesto el deudor no puede invocar la
    imposibilidad de cumplir la prestación sino que ha de
    proporcionarse los objetos o cantidades que le sean
    exigibles

    La deuda genérica es por ello al mismo tiempo una
    deuda de proporción o procuración.

    – En las obligaciones de género, el deudor no
    puede invocar la imposibilidad de cumplir, porque el
    género y la cantidad no perecen.

    Aunque perezcan muchos individuos de la especie, siempre
    podrá el deudor proporcionarse otros para cumplir su
    obligación.

    Ejemplo:

    Si A (deudor) se obliga a entregar 5 rosas a B (
    acreedor) el deudor no puede eximirse o dejar de cumplir con esa
    entrega, pues, no puede invocar la imposibilidad de la
    prestación, ya que él debe procurarse, como sea
    debe tratar de conseguir 5 rosas, pues se trata de un bien que
    nunca perecerá, es decir, si en todo el Perú las
    rosas desaparecen el procurará cumplir con entregar 5
    rosas aunque sea de otro país.

    – Tendría que agotarse una especie entera para
    que llegase el caso de alegar imposibilidad por parte del
    deudor.

    Este precepto se basa en la regla según la cual
    el género no perece nunca: de suerte que el deudor no
    puede invocar la imposibilidad, ya que siempre podrá
    conseguir objetos que satisfagan la prestación al
    acreedor

    • Obligaciones de género
      limitado

    Artículo 1146 del CC – segundo párrafo

    Según la segunda parte del artículo, dicha
    regla (el deudor no puede invocar la imposibilidad de cumplir con
    la entrega) no se aplica cuando la elección deba
    efectuarse entre determinados bienes. Este es el caso en el cual
    lo que se pierde no es uno o algunos de los elementos
    constitutivos de la especie, sino la especie en general, vale
    decir toda la especie, es decir no queda ningún bien y,
    por lo tanto, no habrá bien que escoger y mucho menos bien
    que entregar.

    Ejemplo:

    Si A (deudor) se obliga a entregar a B (acreedor) 8
    vacas de su establo y por una peste todas las vacas de su establo
    se mueren, el deudor en este caso si se verá
    imposibilitado de cumplir con entregar las 8 vacas, pues, se
    trata de bienes limitados, es decir se trata de entregar bienes
    que se encuentran en un lugar y espacio determinado y por ende
    son insustituibles – infungibles.

    • En las obligaciones de genero
      ilimitado es imposible que todos los bienes
      perezcan
    • En las obligaciones de género limitado es
      perfectamente posible que se pierdan todos los ejemplares
      indicados, ejemplo por una peste.

    El primer párrafo del artículo regula a
    los bienes de genero ilimitado y el segundo párrafo regula
    a lo bienes de genero limitado

    EL BIEN INCIERTO después de la
    elección:
    Artículo 1147 del CC 

    En las obligaciones de dar bienes inciertos el bien se
    encuentra indeterminado, pero resulta determinable, es decir, al
    momento de la celebración de la obligación se
    desconoce cual de los elementos constitutivos de la especie se
    entregará, pero, luego de efectuada la elección,
    pasará a constituir el objeto de la prestación de
    dar. La obligación genérica necesita concretarse o
    especificarse.

    • Una vez conocido y determinado con precisión
      el bien, este habrá dejado de tener la condición
      de determinable o incierto para haber adoptado la de
      determinado, cierto e individualizado
    • Desde el momento que se haya efectuado dicha
      determinación, es decir, desde el momento en que ha
      cambiado de condición deberán ser aplicables
      distintas reglas.
    • Únicamente a partir del momento de la
      elección, la obligación genérica se
      regirá por las reglas establecidas sobre las
      obligaciones de dar bienes ciertos

    REFERENCIAS
    BIBLIOGRÁFICAS:

    1. Raúl Palacios García. Curso de Derecho
      de Obligaciones. Editora Fecat. Edición 2002. Lima –
      Perú.
    2. Raúl Ferrero Costa. Curso de Derecho de las
      Obligaciones Editores Cultural Cuzco S.A. 2da Edición.
      Lima – Perú.
    3. H. Gustavo Palacio Pimentel. Derecho de Obligaciones
      Editorial Cuzco. 1997. Lima- Perú
    4. Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre.
      Tratado de Las Obligaciones. IX Tomos. Biblioteca
      para leer el Código Civil. Fondo Editorial de la
      Pontificia Universidad
      Católica del Perú. 1996. tomos. Lima –
      Perú.

    BREVE BIOGRAFIA:

    BEATRIZ ANGELICA FRANCISKOVIC INGUNZA. Peruana.
    Nació el 22 de marzo de 1970. E mail:
    dfranciskovic[arroba]hotmail.com, Abogada de Franciskovic
    Asociados S. Civil de R.Lt. – Catedrática de Derecho de
    Obligaciones y de Negociación, Conciliación y Arbitraje. –
    Conciliadora Extrajudicial y Arbitro adscrita al Centro de
    Conciliación y Arbitraje de la Pontificia Universidad
    Católica del Perú, CONSUCODE y Colegio de Abogados
    de Lima. – Especializada en Arbitraje de Consumo (
    Universidad del País Vasco 2000 – 2003). – Ex Discente del
    Tercer Curso del Programa de
    Formación de Aspirantes a la Magistratura (1998-2000). Ha
    sido Juez Suplente en lo Civil de lima ( 2001). – A asumido el
    cargo de Gerente Legal
    y Jefa del departamento Legal de diversas empresas
    privadas. Es autora de diversos artículos sobre Derecho
    Procesal Civil.

    Beatriz Angélica Franciskovic
    Ingunza

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