Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo
ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de
vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los
años sucesivos tendrán derecho además de un
día adicional remunerado por cada año de servicio,
hasta un máximo de 15 días. Según el ART 219
(L.O.T)
La época en el que el trabajador deba tomar sus
vacaciones anuales será fijada por convenio del trabajador
y del patrono. Si no se llegase a un acuerdo, el Inspector del
Trabajo hará la fijación.
Según los Artículos 219 y 235 de la
Ley
Orgánica del Trabajo:
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla
un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono,
disfrutará de un período de vacaciones remuneradas
de quince (15) días hábiles. Los años
sucesivos tendrá derecho además a un (1) día
adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un
máximo de quince (15) días
hábiles.
A los efectos de la concesión del día
adicional de vacación previsto en este artículo, el
tiempo de
servicio se empezará a contar a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador
podrá prestar servicio en los días adicionales de
disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad,
a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al
pago adicional de los salarios que se
causen con ocasión del trabajo prestado.
Artículo 220. Si el patrono otorgare
vacaciones colectivas a su personal mediante
la suspensión de actividades durante cierto número
de días al año, a cada trabajador se
imputarán esos días a lo que le corresponda por
concepto de
sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere
derecho a días adicionales de vacación, la
oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo
prevén las disposiciones de este
Capítulo.
Si el trabajador, para el momento de las vacaciones
colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener
derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a
las vacaciones colectivas serán para él de descanso
remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le
correspondería, se le imputarán a sus vacaciones
futuras.
Parágrafo Único: Cuando se trate de
instituciones
que, por las características del servicio que prestan o la
naturaleza de
sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento
durante todo el año, los trabajadores y los patronos
podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas
escalonadas.
Artículo 221. Si el trabajador recibe de
su patrono comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte
de su remuneración ordinaria, tendrá derecho
durante su vacación anual a continuar recibiéndolas
o su valor en lugar
de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las
partes y en caso de desacuerdo por el Inspector del Trabajo,
tomando en cuenta el costo de vida, el
monto del salario y
demás factores concurrentes.
Artículo 222. El pago del salario
correspondiente a los días de vacaciones deberá
efectuarse al inicio de ellas.
Cuando haya de pagarse además la alimentación o
alojamiento o ambas cosas, su pago se hará también
al comienzo de las mismas.
Artículo
223. Los patronos pagarán al trabajador en la
oportunidad de sus vacaciones, además del salario
correspondiente, una bonificación especial para su
disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días
de salario más un (1) día por cada año a
partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de
veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador
no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación
mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere
el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su
antigüedad una cantidad que exceda
a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la
cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo
dispuesto en este artículo respecto de la
bonificación adicional de un día de salario por
año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 224. Cuando por cualquier causa
termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya
disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono
deberá pagarle la remuneración
correspondiente.
Artículo 225. Cuando la relación de
trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes
de cumplirse el año de servicio, ya sea que la
terminación ocurra durante el primer año o en los
siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague
el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en
relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo
previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en
proporción a los meses completos de servicio durante ese
año, como pago fraccionado de las vacaciones que le
hubieran correspondido.
Artículo
226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de
manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el
convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración
de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el
trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas
con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su
favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito
del pago.
Artículo 227. El disfrute de las
vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste servicios a
dos (2) o más patronos, deberá concederse al
cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la
relación más antigua. Los demás patronos
deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario
equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese al
servicio de cada uno de ellos. En este caso no se
computarán dichas fracciones para la concesión de
las vacaciones siguientes.
Artículo 228. El servicio de un trabajador
no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales,
a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social
o cualquiera otra análoga pagadera en su interés
mientras preste sus servicios.
Artículo
229. El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales
podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir
la acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando
la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el
solicitante.
Artículo 230. La época en que el
trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada
por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a
un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la
fijación. Las vacaciones anuales no podrán
posponerse más allá de seis (6) meses a partir de
la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de
acumulación prevista en el articulo anterior. Los
trabajadores con responsabilidades familiares tendrán
preferencia para que sus vacaciones coincidan con las de sus
hijos, según el calendario escolar.
Artículo 231. En las vacaciones no
podrá comprenderse el término del preaviso ni los
días en que el trabajador esté incapacitado para
el
trabajo.
Artículo 232. No se considerará
como interrupción de la continuidad del servicio del
trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales
remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada;
pero la concesión de la vacación anual podrá
ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los
días que no hubiere concurrido justificadamente a sus
labores.
Se considerará como causa justificada de
inasistencia al trabajo, para los efectos de este
artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la
ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas
debidamente comprobadas.
Artículo 233. Los períodos de
inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto
totalicen siete (7) o más días al año,
podrán imputarse al período de vacación
anual a que tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono
le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de
inasistencia.
Artículo 234. El trabajador que
efectúe trabajo remunerado durante el curso de su
vacación anual perderá su derecho a que se le pague
el salario correspondiente al período de
vacaciones.
Artículo 235. El patrono llevará un
registro de
Vacaciones según lo establezca el Reglamento de esta
Ley.
Es toda retribución que percibe el hombre a
cambio de un
servicio que ha prestado con su trabajo. La remuneración
sea cual fuere su denominación o método de
cálculo
que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un
trabajador en virtud de los servicios u obras que este haya
efectuado o debe efectuar, de acuerdo con lo estipulado en el
Contrato de
Trabajo.
Su importancia es que El salario constituye el centro de
las relaciones de intercambio entre las personas y las organizaciones.
Todas las personas dentro de las organizaciones ofrecen su tiempo
y su fuerza y a
cambio reciben dinero, lo
cual representa el intercambio de una equivalencia entre derechos y responsabilidades
reciprocas entre el empleado y el empleador.
Clases de Salario
El salario se podrá estipular por unidad de
tiempo, por unidad de obra, por pieza o destajo o por
tarea.
- Por
unidad de Tiempo: se entenderá que el salario ha sido
estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el
trabajo que se realiza en determinado lapso, sin usar como
medida el resultado del mismo.
- Por
unidad de obra: se entenderá que el salario ha sido
estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se
toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar
como medida de tiempo empleado para ejecutarla.
- Por
Tarea: se entenderá que el salario ha sido estipulado
por tarea, cuando se toma en cuenta la duración de
trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento
determinado dentro de la jornada.
Según los artículos 129 al 173 de La Ley
Orgánica del Trabajo:
Sección Primera Disposiciones
Generales
Artículo 129. El salario se
estipulará libremente, pero en ningún caso
podrá ser menor que el fijado como mínimo por la
autoridad
competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
Artículo 130. Para fijar el importe del
salario en cada clase de
trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del
servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador
y a su familia una
existencia humana y digna.
Artículo 131. El trabajador
dispondrá libremente de su salario. Cualquier
limitación a este derecho no prevista en esta Ley es
nula.
Artículo 132. El derecho al salario es
irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a
título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o
persona que
haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo
podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el
límite que determine la Ley.
Parágrafo Único: No obstante, en
empresas que
ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el trabajador
podrá solicitar del patrono que le descuente de su salario
cuotas únicas o periódicas en beneficio del
sindicato a
que esté afiliado, o de asociaciones benéficas,
sociedades
civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas,
organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras
de interés social y éste quedará obligado a
ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para
su legalización. El trabajador podrá revocar la
autorización cuando lo desee.
Artículo 133. Se entiende por salario la
remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su
denominación o método de cálculo, siempre
que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador
por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende
las comisiones, primas, gratificaciones, participación en
los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional,
así como recargos por días feriados, horas extras o
trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o
facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el
propósito de que éste obtenga bienes y
servicios que le permitan mejorar su calidad de
vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones
colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores
sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos
individuales de trabajo podrán establecer que hasta un
veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de
cálculo de los beneficios, prestaciones o
indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo,
fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo
deberá ser considerado en su totalidad como base de
cálculo de dichos beneficios, prestaciones o
indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta
Ley se entiende por salario normal, la remuneración
devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la
prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del
mismo las percepciones de carácter accidental, las
derivadas de
la prestación de antigüedad y las que esta Ley
considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de
los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si
mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como
beneficios sociales de carácter no
remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de
comidas y alimentos y de
guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos
médicos, farmacéuticos y
odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de
juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de
especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados
como salario, salvo que en las convenciones colectivas o
contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo
contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el
trabajador estén obligados a cancelar una
contribución, tasa o impuesto, se
calculará considerando el salario normal correspondiente
al mes inmediatamente anterior a aquél en que se
causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono
deberá informar a sus trabajadores, por escrito,
discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones
salariales y las deducciones correspondientes.
Artículo 134. En los locales en que se
acostumbre cobrar al cliente por el
servicio un porcentaje sobre el consumo, tal
recargo se computará en el salario, en la
proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo
con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la
costumbre o el uso local, se considerará formando parte
del salario un valor que para él representa el derecho a
percibirlas, el cual se
estimará por convención colectiva o por
acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono
y el trabajador la estimación se hará por
decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para
el trabajador representa el derecho a percibir la propina se
determinará considerando la calidad del servicio, el nivel
profesional y la productividad del
trabajador, la categoría del local y demás
elementos derivados de la costumbre o el uso.
Artículo 135. A trabajo igual,
desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia
también iguales, debe corresponder salario igual. A estos
fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con
relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Artículo 136. Lo dispuesto en el
artículo precedente no excluye la posibilidad de que se
otorguen primas de carácter social por concepto de
antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares,
economía
de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que
esas primas sean generales para todos los trabajadores que se
encuentren en condiciones análogas.
Artículo 137. Los aumentos de
productividad en una empresa y la
mejora de la producción causarán una más
alta remuneración para los trabajadores.
A estos fines, la empresa y sus
trabajadores acordarán, en relación a los procesos de
producción en un departamento, sección o puesto de
trabajo, planes y programas
orientados a mejorar tanto la calidad del producto como
la productividad y en ellos considerarán los incentivos para
los participantes, según su
contribución.
Artículo 138. El salario debe ser
justamente remunerador y suficiente para el sustento del
trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le
hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.
En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida,
el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la
organización sindical de trabajadores más
representativa y a la organización más representativa de
los patronos, al Banco Central de
Venezuela y al
Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los
aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el
poder
adquisitivo de los trabajadores.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional
podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos
los trabajadores, por categoría, por regiones
geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta
una combinación de los elementos
señalados;
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan
imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la
vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro
de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha.
Sección Segunda Clases de
Salario:
Artículo 139. El salario se podrá
estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a
destajo, o por tarea.
Artículo 140. Se entenderá que el
salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma
en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin
usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de
la remuneración percibida en un mes. Se entenderá
por salario hora la alícuota resultante de dividir el
salario diario por el número de horas de la
jornada.
Artículo 141. Se entenderá que el
salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a
destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el
trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para
ejecutarla.
Parágrafo Único: Cuando el salario
se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo,
la base del cálculo no podrá ser inferior a la que
correspondería para remunerar por unidad de tiempo la
misma labor.
Artículo 142. Se entenderá que el
salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la
duración del trabajo, pero con la obligación de dar
un rendimiento determinado dentro de la
jornada.
Artículo 143. Cuando el salario se hubiere
estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o
a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo
de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien
visible en el interior de la empresa, sin
perjuicio de que pueda hacerlo además mediante
notificación escrita dirigida a cada uno de los
trabajadores y al sindicato respectivo.
Artículo 144. Para el cálculo de lo
que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y
días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se
tomará como base el salario normal devengado por
él, durante la semana respectiva.
Artículo 145. El salario de base para el
cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto
de vacaciones será el salario normal devengado por
él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior
al día en que nació el derecho a la
vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a
destajo o a comisión, será el promedio del salario
devengado durante el año inmediatamente anterior al
día en que nació el derecho a la
vacación.
Artículo 146. El salario base para el
cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia
de la terminación de la relación de trabajo, de
conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será
el devengado en el mes de labores inmediatamente
anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a
destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de
salario variable, la base para el cálculo será el
promedio de lo devengado durante el año inmediatamente
anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados,
la participación del trabajador en los beneficios
líquidos o utilidades a que se contrae el artículo
174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos
de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento
del cálculo de la prestación por antigüedad no
se han determinado los beneficios líquidos o utilidades,
por no haber vencido el ejercicio económico anual del
patrono, éste queda obligado a incorporar en el
cálculo de la indemnización la cuota parte
correspondiente, una vez que se hubieren determinado los
beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para
el cálculo de la prestación por antigüedad, en
la forma y términos establecidos en el artículo 108
de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.
Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y
no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante
la relación de trabajo ni a su
terminación.
Sección Tercera. Del pago del
Salario
Artículo 147. El salario deberá
pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el
trabajador podrá hacerse mediante cheque
bancario o por órgano de una entidad de ahorro y
préstamo u otra institución bancaria, conforme a
las normas que
establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías,
vales, fichas o
cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la
moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando
ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la
dotación de vivienda, la provisión de comida y
otros beneficios de naturaleza semejante.
Artículo 148. El salario será
pagado directamente al trabajador o a la persona que él
autorice expresamente.
Esta autorización será siempre
revocable.
Artículo 149. El cónyuge o la
persona que haga vida marital con el trabajador y aparezca
inscrita en los registros del
Seguro Social
o pueda acreditar esa condición con cualquier otro medio
de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo
autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta
por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando
razones de interés familiar y social señalen su
necesidad; pero antes de que el Inspector
tome determinación al respecto, deberá
oír al trabajador interesado y solicitar el parecer del
Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin
perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los
tribunales respectivos. Esta disposición será
aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro
beneficio a favor del trabajador.
Artículo 150. El trabajador y el patrono
acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no
podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser
hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono
alimentación y vivienda.
Artículo 151. El pago del salario
deberá efectuarse en día laborable y durante la
jornada, circunstancia que deberán conocer previamente los
trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida
con un día no laborable, el pago de los salarios se
hará en el día hábil inmediatamente
anterior.
Artículo 152. El pago del salario se
verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus
servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado
en sitio distinto.
El pago no podrá hacerse en lugares de recreo
tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a
no ser que se trate de trabajadores de esos
establecimientos.
Artículo 153. El trabajador tiene derecho
a que se le pague el salario correspondiente a los días
feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste
servicios en día feriado tendrá derecho al salario
correspondiente a ese día y además al que le
corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con
un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario
ordinario.
Artículo 155. Las horas extraordinarias
serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de
recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada
ordinaria.
Artículo 156. La jornada nocturna
será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo,
por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada
diurna.
Artículo 157. Los días comprendidos
dentro del período de vacaciones, sean hábiles,
feriados de remuneración obligatoria o de descanso
semanal, serán remunerados.
Sección Cuarta De la
Protección del Salario
Artículo 158. Los créditos pendientes de los trabajadores
hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6)
meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa
(90) días de salario normal, se pagarán de
preferencia a todo otro crédito.
Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de
preferencia que le otorga esta disposición y no satisfaga
todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los
privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con
lo artículos siguientes.
Artículo 159. El salario, las prestaciones
e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al
trabajador con ocasión de la relación de trabajo,
gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del
patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos
del concurso de acreedores o de la quiebra.
Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal
4° del artículo 1870 del Código
Civil, sin la limitación de tiempo en él
establecida.
Artículo 160. El salario, las prestaciones
e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a
los trabajadores con ocasión de la relación de
trabajo, gozarán también de privilegio sobre los
bienes inmuebles propiedad del
patrono.
Este privilegio subsistirá hasta por un (1)
año y tendrá prelación sobre los
demás establecidos en el Código
Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios
que existan sobre el inmueble.
Artículo 161. En los casos de
cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el
Juez de la causa ordenará la cancelación de los
créditos del trabajador a que se refieren los
artículos anteriores, según el orden en ellos
establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar
la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos
créditos fueren líquidos.
Si el salario o los créditos del trabajador
hubieren sido tachados por quien tenga cualidad para ello, el
Juez resolverá la tacha con carácter previo a
cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.
Artículo 162. Es inembargable la
remuneración del trabajador en cuanto no exceda del
salario mínimo.
Parágrafo Único: Cuando la
remuneración exceda del salario mínimo y no pase
del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no
podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del
exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte
(1/3).
Artículo 163. Serán inembargables
las cantidades correspondientes a las prestaciones e
indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a
los trabajadores con ocasión de la relación de
trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios
mínimos. Cuando excedan del límite señalado
pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos,
sobre la cantidad comprendida entre ambos límites
podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte
(1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios
mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del
exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100)
salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3)
del exceso del equivalente a cien (100) salarios
mínimos.
Artículo 164. Lo dispuesto en los
artículos anteriores no impide la ejecución de
medidas procedentes de obligaciones
de carácter familiar, y de las originadas por
préstamos o con ocasión de garantías
otorgadas conforme a esta Ley.
Artículo 165. Mientras dure la
relación de trabajo, las deudas que los trabajadores
contraigan con el patrono sólo serán amortizables,
semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán
exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1)
semana o a un (1) mes de trabajo, según el
caso.
Parágrafo Único: En caso de
terminación de la relación de trabajo, el patrono
podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el
crédito que resulte a favor de éste por cualquier
concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por
el cincuenta por ciento (50%).
Artículo 166. El patrono no podrá
establecer en los centros de trabajo economatos, abastos,
comisariatos o proveedurías para vender a los trabajadores
mercancías o víveres, salvo que:
a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a
establecimientos comerciales bien surtidos y con precios
razonables;
b) Los trabajadores mantengan libertad para
hacer sus compras donde
prefieran; y
c) Las condiciones de venta del
establecimiento del patrono tengan la debida publicidad.
La lista de los precios debe ser entregada con
antelación al sindicato para que haga sus
observaciones.
Parágrafo Primero: En las convenciones
colectivas podrá preverse el establecimiento de abastos,
comisariatos, economatos o proveedurías mediante control ejercido
por una representación de trabajadores y por la autoridad
competente, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga
fines especulativos y de que se mantenga el debido
abastecimiento.
Parágrafo Segundo: En caso de que los
trabajadores organicen cooperativas para su servicio, se les
dará preferencia.
Parágrafo Tercero: La Inspectoría
del Trabajo y el sindicato respectivo velarán para que los
víveres y mercancías ofrecidos en venta a los
trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente
y a un precio que no
exceda del costo, comprendido en éste el transporte,
más un diez por ciento (10%) para cubrir los gastos de
administración.
Capítulo II. Del Salario
Mínimo
Artículo 167. Una Comisión
Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos,
por lo menos una vez al año y tomando como referencia,
entre otras variables, el
costo de la canasta alimentaría. La Comisión
tendrá un plazo de treinta (30) días contados a
partir de su instalación en el transcurso del mes de enero
de cada año, para adoptar una
recomendación.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de
dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones
que le confiere el artículo 172 de esta Ley, fijar el
monto de los salarios mínimos.
Artículo 168. La Comisión
Tripartita Nacional a que se refiere el artículo anterior
se integrará paritariamente con representación
de:
a) La organización sindical de trabajadores
más representativa.
b) La organización más representativa de
los empleadores.
c) El Ejecutivo Nacional.
El Reglamento de esta Ley determinará la forma de
designación de los miembros.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La
comisión dictará su reglamento de funcionamiento
que incluirá, por lo menos:
a) Régimen de convocatorias;
b) Lugar y oportunidad de las sesiones;
c) Orden del día;
d) Régimen para la adopción
de decisiones y,
e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 169. De conformidad con el
artículo 167 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional
fijará los salarios mínimos propuestos mediante
Resolución del Ministerio del ramo.
Artículo 170. Cuando una Comisión
nombrada conforme a los artículos anteriores comprenda en
sus atribuciones a toda la República, podrá
recomendar salarios mínimos diferentes para distintas
regiones, Estados o áreas geográficas, tomando en
cuenta el costo de vida en las áreas rurales, en las
áreas urbanas y en las zonas metropolitanas y otros
elementos que hagan recomendables las diferencias.
Artículo 171. Cuando representantes de los
patronos o trabajadores en una industria o
rama de actividad determinada informen al Ejecutivo Nacional que
han convenido en ciertas tarifas de salarios y pidan que estas
tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los
trabajadores de la industria o rama de actividad de que se trate,
ya sea en toda la República o en parte de ella, el
Ejecutivo Nacional podrá, si se ha comprobado que los
solicitantes en cuestión representan la mayoría de
los patronos y trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas
mínimas mediante la Resolución
correspondiente.
Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto
en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en
caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo
previamente a los organismos más representativos de los
patronos y de los trabajadores, al Consejo de Economía
Nacional y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar
salarios mínimos obligatorios de alcance general o
restringido según las categorías de trabajadores o
áreas geográficas, tomando en cuenta las
características respectivas y las circunstancias
económicas. Esta fijación se hará mediante
Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los
artículos 13 y 22 de esta Ley.
Artículo 173. El pago de un salario
inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con
el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono
infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores
la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente
pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios
más bajos que los fijados.
Preaviso:
Es el acto mediante el cual cualesquiera de las partes
involucradas en una relación de trabajo por tiempo
indeterminado, notifica a la otra su deseo de dar por finalizado
el vinculo laboral.
La forma de dar el preaviso del patrono al trabajador
debe ser por escrito explicando las causas, y no podrá
después invocar otras causas. Según el ART. 105
(L.O.T).
Preaviso Dado Por El Patrono.
Cuando el patrono decide que finalice la relación
de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o por despido
injustificado, éste tendrá un derecho a un preaviso
según al período de trabajo que haya tenido. ART.
104 (L.O.T.).
Preaviso Dado Por El Trabajador.
De la misma forma si el trabajador decide finalizar la
relación de trabajo bien sea por tiempo indeterminado o
por despido voluntario, éste deberá también
dar un preaviso al patrono según sea su período de
trabajo. ART. 107 (L.O.T.).
Omisión legal del preaviso:
El preaviso puede ser omitido por cuales quiera de las
partes, para las cuales deberán cumplirse las siguientes
normas:
a- Preaviso omitido
por el patrono
b- Preaviso omitido por el trabajador
Según los Artículos 104 y 110 de la Ley
Orgánica de Trabajo
Artículo 104. Cuando la relación de
trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido
injustificado o basado en motivos económicos o
tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un
preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo
ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo
ininterrumpido, con una quincena de
anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo
ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo
ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación;
y
e) Después de diez (10) años de trabajo
ininterrumpido, con tres (3) meses de
anticipación.
Parágrafo Único: En caso de
omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se
computará en la antigüedad del trabajador para todos
los efectos legales.
Artículo 105. El despido deberá
notificarse por escrito con indicación de la causa en que
se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al
trabajador, el patrono no podrá después invocar
otras causas anteriores para justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá
al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de
prueba.
Artículo 106. El aviso previsto en el
artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al
trabajador una cantidad igual al salario del período
correspondiente.
Artículo 107. Cuando la relación de
trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario
del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique,
éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a
las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo
ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo
ininterrumpido, con una quincena de
anticipación
; y
c) Después de un (1) año de trabajo
ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
Parágrafo Único: En caso de
preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono
como indemnización una cantidad equivalente al salario que
le habría correspondido en el lapso del
preaviso.
Artículo 108. Después del tercer
mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho
a una prestación de antigüedad equivalente a cinco
(5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o
fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono
pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de
salario, por cada año, por concepto de prestación
de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días
de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la
voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se
depositará y liquidará mensualmente, en forma
definitiva, en un fideicomiso
individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se
acreditará mensualmente a su nombre, también en
forma definitiva, en la contabilidad
de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se
pagará al término de la relación de trabajo
y devengará intereses según las siguientes
opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los
Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el
caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se
crearen, a la tasa del mercado si fuere
en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales
bancos
comerciales y universales del país; si el trabajador
hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un
fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de
Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no
cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva,
determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país, si fuere en la contabilidad de la
empresa.
El patrono deberá informar anualmente al
trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó
en la contabilidad de la empresa, por concepto de
prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de
Antigüedad, según el caso, entregará
anualmente al trabajador los intereses generados por su
prestación de antigüedad acumulada
. Asimismo, informará detalladamente al
trabajador el monto del capital y los
intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la
Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y
pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el
trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere
capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la
relación de trabajo termine por cualquier causa el
trabajador tendrá derecho a una prestación de
antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la
antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de
seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado
o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la
antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de
un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo
acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después
del primer año de antigüedad o la diferencia entre
dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre
que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio,
durante el año de extinción del vínculo
laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador
tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por
ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer
obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o
reparación de vivienda para él y su
familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro
gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su
cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de
las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere
acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono
deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los
supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si
optare por avalar será a su cargo la diferencia de
intereses que pudiere resultar en perjuicio del
trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere
depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones
de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese
capital las obligaciones contraídas para los fines antes
previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de
fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados
en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a
recibir la prestación de antigüedad que le hubiere
correspondido, en los términos y condiciones de los
artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este
artículo no impide a los trabajadores o a sus
causahabientes el ejercicio de las acciones que
puedan corresponderles conforme al derecho
común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de
antigüedad, como derecho adquirido, será calculada
con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo
acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo
percibido por concepto de participación en los beneficios
o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el
artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que
deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o
empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se
regirán por lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 109. En caso de
terminación de la relación de trabajo por causa
justificada conforme a la previsión del artículo
101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella
estará obligada a pagar a la otra, como
indemnización de daños y perjuicios, una cantidad
igual al salario de los días correspondientes al aviso que
le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por
tiempo indeterminado.
Artículo 110. En los contratos de trabajo
para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el
patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador
se retire justificadamente antes de la conclusión de la
obra o del vencimiento del término, el patrono
deberá pagarle al trabajador, además de la
indemnización prevista en el artículo 108 de esta
Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo
monto será igual al importe de los salarios que
devengaría hasta la conclusión de la obra o el
vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga
fin anticipadamente al contrato
convenido por tiempo determinado o para una obra determinada,
deberá pagar al patrono, por concepto de daños y
perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la
cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de
los salarios que le pagaría el patrono hasta la
conclusión de la obra o el vencimiento del
término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho
Común.
Ley Organica de Trabajo
Realizado por
Maria Zabala