- Precisiones sobre
referéndum - Referéndum y
plebiscito - Datos históricos del
referéndum - Diferencias entre plebiscito y
referéndum - Tipos de
referéndum - El caso España
- El referéndum en
Espala - Fundamentos jurídicos del
referéndum - La autoridad electoral
- Operación de la maquinaria
referendaria - El caso Francia
- Fundamentos
constitucionales - El Consejo
Constitucional - Los procesos
democráticos - Referencias
bibliográficas
Sabemos que si la
democracia no es una panacea,
sí es el
régimen de gobierno que
garantiza mejor
los derechos de los ciudadanos
en un clima de
libertad
y que permite que
las diversas ideas se presenten
sin riesgo de romper
el todo social.
SAMUEL AGUILAR
SOLÍS
1. Precisiones
sobre referéndum
Antes de empezar este análisis, se hace prudente recordar que en
un Estado
democrático de derecho hay muchos mecanismos de participación ciudadana y que estos le
sirven al Estado para canalizar las inquietudes de su sociedad y
escuchar e interpretar sus reclamos y opiniones. Ello, a su vez,
dará sustento a los procesos
decisionales y legitimidad al gobierno.
El referéndum y el plebiscito son dos de estos
mecanismos, y se les puede definir como aquellas actividades
legales emprendidas por ciudadanos que están directamente
encaminadas a influir en la selección
de los gobernantes y/o en las acciones
tomadas por ellos (Verba, 1978 p. 46).
Recuérdese que estos y los demás
mecanismos de participación ciudadana expresan una
democracia semidirecta en la medida en que funcionan como
correctivos de las decisiones tomadas por la autoridad
durante el ejercicio de la función
gubernativa. Como tales, y con base en la esencia de
participación, se consideran también mecanismos de
democracia participativa y no sólo semidirecta.
En general, existen confusiones en el uso y
distinción de los conceptos plebiscito y
referéndum, pero al final de esta sección
será posible establecer diferencias en cuanto a su origen,
vigencia y aplicaciones.
Definiciones sobre referéndum se encontraron
muchas y muy variadas, todas ellas dadas por personajes
prominentes de la comunidad
académica, los partidos
políticos y el sector
público tanto nacionales como internacionales. Pero
como se desea aportar datos concretos a
través del presente estudio, no se presentan todas estas
definiciones, sino que se analizaron previamente para elaborar
una definición propia de Referéndum, y que es la
siguiente:
Referéndum es una institución
democrática a través de la cual el cuerpo
electoral de un país o nación expresa su voluntad respecto a un
asunto o decisión que sus representantes
constitucionales o legales someten a su consulta.
De aquí se concluye que esta institución
funciona de manera óptima en los sistemas
democráticos que tienen régimen de gobierno
representativo con modalidades de democracia semidirecta, aunque
también ha sido utilizado por gobiernos dictatoriales y
absolutistas para legitimarse.
Además, el cuerpo electoral expresa su voluntad
mediante el voto universal directo por vía consultiva o
deliberativa, pudiendo opinar sobre las decisiones que sus
gobernantes van a tomar, las leyes que van a
aprobar o los actos administrativos que van a realizar, o bien,
ratificándolos, aceptándolos o
rechazándolos, completándose con ello los procedimientos
administrativos o legislativos.
El plebiscito tiene su origen en la antigua Roma y
constituye, de hecho, el antecesor del referéndum,
según afirman diversos autores, entre ellos Ignacio Burgoa
Orihuela y Gladio Gemma (1991 p. 1183), quien dice que en la
antigua Roma este término designaba una
deliberación del pueblo, con más exactitud, de la
plebe, convocada por el tribuno.
Por su parte, el Maestro Burgoa (1992 p. 377) dice que,
históricamente, el plebiscito era toda resolución
adoptada y votada por la clase plebeya
durante la República romana, previa proposición que
en las asambleas por tribus formulaban sus tribunos. Dichas
resoluciones podían tener, incluso, el carácter de leyes. También se le
llamaba ‘concilium plebium’.
Como se ve, los plebiscitos originalmente fueron actos
resolutivos de la plebs para la preservación y
mejoramiento de sus mismos intereses colectivos frente a la clase
patricia y a los órganos del Estado Romano (Burgoa
Orihuela, 1992 p. 378).
1.2 Datos históricos del referéndum
El término ‘referéndum’
proviene del siglo XVI y contiene una reminiscencia de los
comienzos estrictamente federales del gobierno de dos de los
cantones actuales de la Confederación Suiza: el Graubunden
y el Valais, que en esa época no formaban parte de la
Confederación, sino que eran meramente distritos aliados
(Omeba, 1987 p. 191).
Estos distritos a los que se hace referencia, en su
interior constituían federaciones de municipios muy poco
unidas. Los delegados que enviaban los municipios a la asamblea
federal del distrito debían dar cuenta de toda
cuestión importante a sus electores, y reclamar
instrucciones acerca del sentido en que debían votar
(Omeba, 1987 p. 191).
Posteriormente, el concepto de
referéndum fue modificado por los ideólogos de la
Revolución
Francesa, quienes crearon su propia versión de esta
institución democrática, la cual consistió
en que el pueblo debía votar para aceptar o rechazar toda
Constitución que se quisiera promulgar.
Así fue como la Convención de la Asamblea Nacional
Francesa aprobó la Constitución de 1793. Desde
entonces se ha aplicado el referéndum en Francia varias
veces.
También en Suiza se adoptó este modelo,
inaugurándose con la aprobación de la
Constitución Suiza del 20 de mayo de 1802 a través
del voto de todos los ciudadanos mayores de veinte años.
No obstante, el referéndum llegó antes a la
Unión Americana, cuando en 1778 fueron aprobadas por el
voto popular las constituciones de los estados de Massachussetts,
New Hampshire, Connecticut y Rhode Island, adelantándose
inclusive a los franceses.
Desde entonces, el referéndum se extendió
a numerosos países de América, Europa y Oceanía, y
entre los que se considera que ha tenido mayor trascendencia y
buenos resultados en su uso y aplicación se cuenta a los
Estados Unidos
de América, Canadá, Italia, Francia,
Dinamarca, Irlanda, Suiza, España,
Australia y Nueva Zelanda.
1.3 Diferencias
entre plebiscito y referéndum
Se puede ubicar las siguientes diferencias entre
plebiscito y referéndum en cuanto a su origen y
aplicación histórica.
Para ilustrar tales diferencias se presenta el siguiente
cuadro sinóptico:
CUADRO 1. Diferencias entre | ||
|
PLEBISCITO |
REFERÉNDUM |
Diferencias en cuanto a | Se origina en Roma para que las plebs adoptaran | Se origina en Suiza en el siglo XVI para que el |
Diferencias en cuanto a | El plebiscito, independientemente de que emanara | El referéndum, originalmente |
Elaboración: Emilio Universidad del Desarrollo del Estado de Puebla |
La siguiente clasificación ha sido tomada del
estudio que Gladio Gemma (1991 p. 1347) realizó en el
Diccionario de
Política
de Norberto Bobbio:
CUADRO 2. Clasificación | |
Constituyente | Si se refiere a la aprobación de una |
Constitucional | Si se atiende a la revisión de una |
Legislativo | Si concierne a la revisión de |
Administrativo | Si concierne a la revisión de actos |
Fuente: Gemma, Gladio (1991). |
CUADRO 3. Clasificación | |
Nacional | Si se aplica a la totalidad del cuerpo |
Local | Si se aplica sólo a una parte del cuerpo |
Fuente: Gemma, Gladio (1991). |
CUADRO 4. Clasificación o menor necesidad de la | |
Facultativo | Si dicha intervención puede faltar sin |
Obligatorio | Si la pronunciación del pueblo es |
Fuente: Gemma, Gladio (1991). |
El periodista mexicano Roberto Blanco Moheno (1969 p.
23) decía que ha habido en España dos
repúblicas y que las dos nacieron sin necesidad de la
‘partera de historia’ como le
llama Marx a la
violencia. A
su vez, la Monarquía Parlamentaria que actualmente
rige a España tampoco necesitó los servicios de
esta partera, pues nació tras la muerte
natural del dictador Francisco Franco.
Así, España entró a un proceso de
cambio
pacífico y consensuado, sin antecedentes en la historia
moderna del país, jugando en ello un papel trascendente el
referéndum, pues por la vía de su aplicación
se aprobó una ley para la
reforma política, se legalizaron los partidos
políticos, se convocó a elecciones, se
aprobó una nueva constitución, etc. (Woldenberg,
1997 p. 7).
El primer antecedente histórico que se
encontró del referéndum en España, se
remonta al año de 1931, cuando el artículo 66 de su
Constitución establecía lo siguiente: el pueblo
podrá atraer a su decisión mediante
referéndum las leyes votadas por las Cortes;
bastará para ello que lo solicite el 15% del cuerpo
electoral (Omeba, 1987 p. 192).
No obstante, por medio de este procedimiento se
vetaba la aprobación o el rechazo popular de la
Constitución, sus leyes complementarias, convenios
internacionales, Estatutos regionales y leyes tributarias. Por
tanto, puede decirse que dicha figura política
tenía un carácter más bien de ornato, aunque
Francisco Franco la utilizó dos veces entre 1940 y 1969
para legitimarse, cosa que, por supuesto, no logró (Morel,
1995 p. 25).
El primer intento lo llevó a efecto el dictador
el 6 de julio de 1947 para aprobar, vía referéndum,
la Ley de Sucesión del Estado. Hubo un 90% de
participación ciudadana, pero no fue un proceso muy libre
que digamos. El Señor Bilbao, Presidente de las Cortes,
dijo que la gente votaba por el sí, es decir, la paz de
Franco, o por el no, que podía significar "la barbarie
roja", aunque no aclaró en qué consistía
ésta (Plaza & Janés, 1988 p. 708).
El segundo intento fue el 14 de diciembre de 1966, al
celebrarse el referéndum nacional para aprobar la nueva
Ley Orgánica del Estado, en la que participó
más del 80% de la población. Por esta ley, se separaba al
cargo de Jefe de Estado (que equivalía al del rey) del
cargo de Presidente del Gobierno. Si bien, el Jefe de Estado se
limitaba de muchas facultades, se otorgaba otros omnipoderes
(Plaza & Janés, 1988 p. 983).
Desde la llegada de S.M. el Rey Juan Carlos I al trono
de España, se han celebrado tres referéndums
nacionales y cuatro regionales. Véase esta
tabla:
CUADRO 5. Los referéndums | |
Referéndums |
Referéndums |
Reforma Política: 15 de | Estatuto de Autonomía del |
Constitución: 6 de | Estatuto de Autonomía de |
Permanencia en la Alianza | Estatuto de Autonomía de |
| Estatuto de Autonomía de |
(*) El primer referéndum | |
Fuente: Constitución, |
Para efecto del presente estudio, habrán de
revisarse los referéndums nacionales únicamente. En
el referéndum celebrado el 15 de diciembre de 1976 un 23%
del censo se abstuvo, un 73% votó 'sí' y
sólo un 2% votó 'no'. La Ley para la Reforma
Política entró en vigor (Colomer, 1998 p.
93).
El Doctor Francisco Colom González (1997 p. 60)
dice que el referéndum sobre la Constitución de
1978 obtuvo el 87% de votos afirmativos. Resta decir que,
también por la vía del referéndum se
decidió el ingreso a la OTAN por parte de España en
marzo de 1986 (Rodríguez Saldaña, 1998 p. 64).
Puede decirse, desde esta perspectiva, que el referéndum
en España no ha sido el principal factor de la
democratización de dicho país. Sin embargo, es un
elemento que ha contribuido a forjar a España como una
nación
libre, progresista, con una amplia vocación
democrática, y con un elevado grado de desarrollo
político y económico.
Para el Doctor Eugenio Burriel de Orueta (1996 p. 54),
Secretario de Estado para la Administración
Pública en el gabinete del Presidente Aznar,
España es hoy para todos sus ciudadanos, sin
distinción de clase social, procedencia territorial o
condición ideológica, una nación más
libre, más próspera y también más
justa.
2.2 Fundamentos
jurídicos del referéndum
España, según su art. 1º
constitucional, es un Estado social y democrático de
Derecho que tiene como valores la
libertad, la
justicia, la
igualdad y el
pluralismo político. La soberanía nacional reside en el pueblo
español,
del que emanan los poderes del Estado, y su forma de gobierno es
la Monarquía Parlamentaria. Por tanto, la española
es una soberanía popular.
El poder
público se deposita en el Rey de España, quien es
el Jefe de Estado (art. 56 const. párrafo
1) y en el Parlamento Español, que se denomina Cortes
Generales y representa al pueblo, y se forma por el Congreso de
los Diputados y los Senadores (art. 66 const. párr. 1).
Entre las múltiples facultades que posee el rey, le
corresponde "convocar a referéndum en los casos previstos
en la Constitución" (art. 62 const. inciso C). Así,
"el referéndum será convocado por el rey, mediante
propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por
el Congreso de los Diputados" (art. 92 const. párr.
2).
Existe, por disposición del art. 92 const.
párr. 3 una ley que regulará las condiciones y
procedimientos
de celebración del referéndum. Esta ley fue
promulgada el 18 de enero de 1980 y recibe el nombre de Ley
Orgánica sobre Regulación de las Distintas
Modalidades del Referéndum (LORDMOR). La
Constitución y la LORDMOR prevén cuatro modalidades
de referéndum, los cuales son:
- Referéndum consultivo;
- Referéndum constitucional;
- Referéndum de iniciativa autonómica,
y - Referéndum de un Estatuto de
Autonomía.
Para efecto de este trabajo se
explican sólo las dos primeras modalidades.
CUADRO 6. Modalidades del | ||
Modalidad | Mecánica para convocatoria | Condiciones |
Referéndum | Requiere autorización previa del Congreso | Se someterán a consulta popular las |
Referéndum | Las Cortes Generales deberán comunicar al | Se somete al veredicto popular la |
Fuente: Constitución Ley Orgánica sobre |
La celebración de los referéndums corre a
cargo de la autoridad electoral española, por lo que,
antes de estudiar la mecánica referendaria, es preciso conocer
el funcionamiento de la citada autoridad.
Los Estados Unidos Mexicanos tienen tres niveles de
gobierno, asimismo España. México tiene el nivel
federal, el estatal y el municipal, y los equivalentes de
España son el nivel nacional, el provincial y el
municipal. En el caso de las provincias, que equivalen a las
entidades federativas de México, hay dos formas de
provincia en la nación ibérica:
- La Comunidad Autónoma -en total son quince-
y - Las Zonas de Ceuta y Melilla, que son dos ciudades
bajo jurisdicción española que se encuentran
ubicadas en el norte de África.
La autoridad máxima en materia
electoral en este país se denomina Administración Electoral y tiene tres
niveles de funcionamiento:
- Nacional.
- Provincial.
- Seccional.
La Administración Electoral tiene las
características señaladas en el cuadro 10, de
acuerdo con la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General (LOREG):
CUADRO 7. | |||
Nivel | Carácter | Integración | Funciones |
Nacional: Junta Electoral Central | Permanente (art. 9º LOREG) | 8 Vocales Magistrados del Tribunal Supremo y 5 | Organización electoral, censo electoral, |
Provincia: Junta Electoral (de Zona y de Comunidad Autónoma) | Se integran al tercer día de publicada la | 3 Vocales Magistrados de la Audiencia Provincial | Las mismas señaladas en el cuadro |
Mesa Directiva De Casilla (a cada sección corresponde una Casilla) | Se nombra a sus miembros por sorteo en los | Un Presidente y dos Vocales (art. 25 LOREG) con | Recepción del sufragio popular, escrutinio, |
Fuente: Ley Orgánica del |
2.4 Operación de la maquinaria
referendaria
Una vez conocido el procedimiento que se sigue para que
el Estado emita la convocatoria a referéndum así
como las características de la
Administración Electoral española, se hace
necesario conocer el mecanismo que se sigue para celebrar
referéndums.
En primer lugar, se debe explicar que "el procedimiento
de referéndum estará sometido al régimen
electoral general en lo que sea su aplicación" (art. 11
LORDMOR), por lo que la autoridad que tendrá a su cargo
la
organización, celebración y calificación
de los referéndums es –precisamente- la
Administración Electoral a través de su Junta
Electoral Central, las Juntas Electorales Provinciales y, el
día de la jornada, las Mesas Directivas de
Casilla.
Ya se sabe que la Junta Electoral Central es permanente
y no deja de funcionar en ningún momento. Esta procede
entonces a integrar a las demás Juntas Electorales, es
decir, las Provinciales, que pueden ser de Zona o de Comunidad
Autónoma. Estas se constituirán, para el desempeño de sus funciones dentro
del plazo de quince días hábiles a la
publicación del Real Decreto de Convocatoria, y una vez
constituidas, las Juntas ordenarán la publicación
de su constitución en el Boletín Oficial del Estado
o en el de la Provincia según proceda (art. 12
párrafos 1 y 3 LORDMOR).
Además, las Juntas Provinciales
distribuirán los votantes de cada circunscripción
dentro de los diez días siguientes a su
constitución (art. 13 párr. 1 LORDMOR) y
designarán a las personas que hubieren de integrar las
Mesas encargadas de presidir las votaciones (art. 13 párr.
2 LORDMOR). Después, se dará un plazo de 10 a 20
días para que los partidos políticos hagan una
breve campaña de propaganda a
efecto de influir en el veredicto del electorado en favor o en
contra del texto o decisión sometido a referéndum.
Dicha campaña concluye a las cero horas del día
anterior a la votación (art. 15 párr. 1
LORDMOR).
En el cuadro 11 se ilustra lo que acontece el día
de la jornada electoral.
CUADRO 8. Procedimiento general | ||||
Votación, escrutinio y y recursos de impugnación | ||||
El elector emite su voto en la papeleta y lo (art. 16 párrs. 1, 2 y 3 | Al concluir la jornada se procede al escrutinio | El escrutinio deberá establecer el | El escrutinio general se realiza al 5º | Los recursos de impugnación podrán |
Fuente: Ley Orgánica sobre |
Una vez que se han solucionado los recursos
contencioso-electorales y se ha realizado el escrutinio general
del referéndum, "la Junta Electoral Central
dispondrá la publicación en el Boletín
Oficial del Estado de los resultados finales que tendrán
carácter de resultados oficiales definitivos" (art. 18
LORDMOR). Asimismo, las Juntas Electorales Provinciales deben
publicar en el Boletín Oficial de cada provincia los
resultados finales en los municipios.
Ya se dijo que el referéndum se aplicó por
primera vez en Francia en 1793. Napoleón
Bonaparte también utilizó este recurso para
aprobar popularmente sus constituciones de 1799, 1802 y 1804, y
lo hizo para ratificar los cambios constitucionales que lo
hicieron, sucesivamente, cónsul, cónsul vitalicio y
emperador (Diccionario
Jurídico Mexicano, 1993 p. 2718).
La restauración del imperio, en 1815, pasó
por las mismas vías. Más tarde, Luis Napoleón legitimó, apelando al
veredicto popular, el golpe de Estado
de diciembre de 1851, la restauración del imperio, la
anexión de Niza y la de Saboya, así como sus
reformas liberales (Prud’Homme, 1997 p. 38). También
se recurrió a este mecanismo en el año de
1870.
Dice el Doctor Jean-François Prud’Homme
(1997 p. 38) que durante la Tercera República dejó
de utilizarse el referéndum y que, cuando fue jefe del
gobierno provisional el general Charles de Gaulle, la
Constitución de la Cuarta República fue adoptada
tras celebrarse dos referéndums que pueden precisarse
así: el primero, para rechazar el primer proyecto, el 2 de
junio de 1946; y el segundo, para confirmar el segundo proyecto,
el 27 de octubre de 1946, lográndose la aprobación
de dicha Norma Fundamental. Fuera de los dos casos antes citados,
este período constitucional estuvo marcado por el rechazo
a la consulta directa como procedimiento de gobierno.
La actual Carta Magna de
Francia, es decir, la Constitución de la Quinta
República, fue promulgada el 4 de octubre de 1958 tras
someterse al veredicto popular el 28 de septiembre del mismo
año.
Un mes antes, el 4 de septiembre de 1958, el general De
Gaulle presentó al pueblo francés el proyecto de lo
que sería la Constitución de la 5ª
República. El lugar -la Plaza de la República- y el
día hicieron decir a André Malraux que el acto
simbolizaba 'el encuentro de la República y la Historia'.
El texto de la Constitución fue aprobado vía
referéndum por aproximadamente el 80% de los votos
(López Menéndez, 1997 p. 22).
Asimismo, dice el Doctor Prud’Homme (1997) que a
través de este mecanismo se decidieron varias resoluciones
importantes para la vida de Francia. Estas son: la Ley de
Gobierno sobre la Autodeterminación de Argelia; los
acuerdos de Evián; la elección del presidente por
sufragio universal; la creación de regiones y la reforma
del Senado; el ingreso de Dinamarca, Gran Bretaña, Irlanda
y Noruega a la Comunidad Económica Europea, y los acuerdos
de Maastricht. Sin embargo, en los últimos años
este instrumento de gobierno ha sido muy poco utilizado (p.
38).
Así, se tiene que, en general, las instituciones
y la vida política de Francia se basan en la
Constitución de 1958, adoptada por el pueblo
francés por referéndum. (Perfil de Francia. 1991 p.
10).
También vía referéndum, De Gaulle
puso fin a la guerra de
Argelia, manejando cautelosamente a los colonos, quienes no
obstante se rebelaron en Argel en enero de 1960 y abril de 1961
(Breve historia de Francia, 1993 p. 23). Por la misma vía,
De Gaulle dimitió y fue remplazado por su Primer Ministro,
Georges Pompidou.
El politólogo Sergio López Meléndez
(1997 p. 22) dice que el art. 3º de la Constitución
hace recaer la soberanía en el pueblo y señala a
los representantes y al referéndum como los medios para
ser ejercida.
No obstante, en Francia, el Presidente de la
República ocupa un lugar preeminente (Las instituciones
políticas en Francia, 1993 p. 4) y puede consultar
directamente al pueblo sin la intervención del Parlamento
para la adopción
de medidas legislativas.
Formalmente, la iniciativa pertenece al Primer Ministro
o a las dos cámaras de la Asamblea Legislativa. En la
práctica, las consultas populares de la Quinta
República han sido propuestas por el Primer Ministro, pero
decididas por el Presidente (Prud’Homme, 1997 p.
39).
Puede decirse que, en Francia, el referéndum ha
sido un factor muy importante en el avance y desarrollo de la
democracia francesa, pues sí le ha permitido a su pueblo
ejercer la soberanía que la constitución le
deposita. Tiene una laguna: el referéndum es decidido por
el Presidente de la República y no por el pueblo, al igual
que en España, en donde es el Rey quien convoca a consulta
popular y no el pueblo quien lo solicita. Claro, al igual que en
España, en Francia es una autoridad imparcial la que
controla el mecanismo de esta institución
democrática: en el primer caso es la Administración
Electoral; en el segundo, es el Consejo Constitucional, como se
verá más adelante.
La última vez que se utilizó la consulta
popular, en septiembre de 1992, fue para permitir un debate
nacional entre agrupaciones que iban más allá de
las identidades partidistas: los que apoyaban la Europa de
Maastricht y los que se oponían. Es posible pensar que en
el futuro se seguirá utilizando para encontrar soluciones a
los problemas de
la política exterior francesa (Prud’Homme, 1997 p.
40).
De hecho, durante mucho tiempo
existieron propuestas para extender la aplicación de la
democracia directa al ámbito de los problemas
sociales, hasta que en 1995 se aprobó una reforma a la
Constitución que amplió el uso del
referéndum para decidir sobre cuestiones económicas
y sociales (Pedro Aguirre, 1999 p. 24). A continuación se
presenta la cronología del referéndum en
Francia.
Cuadro 9. Cronología | |
Fecha | Acontecimiento |
28 de septiembre de | Referéndum para la ratificación de |
8 de enero de 1961 | Referéndum para la ratificación |
8 de abril de 1962 | Referéndum para la ratificación de |
27 de abril de 1969 | Referéndum para la ratificación de |
23 de abril de 1972 | Referéndum para la ratificación de |
6 de noviembre de 1988 | Referéndum para la ratificación |
20 de septiembre de | Referéndum para la ratificación |
Fuente: Aguirre, Pedro (1999). |
3.1 Fundamentos constitucionales
La Constitución de la 5ª República
Francesa establece en su art. 2º que "Francia es una
República indivisible, laica, democrática y
social". Asimismo, en su art. 3º señala que "la
soberanía nacional pertenece al pueblo que la ejerce a
través de sus representantes y por vía de
referéndum".
El art. 11 constitucional dispone que el Presidente de
la República "puede someter a referéndum cualquier
proyecto de ley que se refiera a la organización de los poderes
públicos, que entrañe la aprobación de un
acuerdo de Comunidad o que tienda a autorizar la
ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la
Constitución, pudiere afectar el funcionamiento de las
instituciones" y que, "cuando el resultado del referéndum
sea favorable a la adopción del proyecto, el Presidente de
la República lo promulgará dentro del plazo
señalado en el artículo anterior", o sea, quince
días que siguen a la transmisión al Gobierno de la
ley definitivamente aprobada" (art. 10 const. párr. 1).
Ahora ya se sabe que el Presidente es quien convoca, por lo que
es necesario explicar que "el Consejo Constitucional
velará por la regularidad de las operaciones de
referéndum y proclamará sus resultados" (art. 60
const.).
En el caso de las reformas a la Constitución,
esta señala, primero, que "la iniciativa de la reforma de
la Constitución corresponde concurrentemente al Presidente
de la República a propuesta del Primer Ministro, y a los
Miembros del Parlamento" (art. 89 const. párr. 1).
Después, establece que "el proyecto o la propuesta de
reforma deberá ser votado por las dos asambleas en
términos idénticos" y que "la reforma será
definitiva después de aprobada por referéndum"
(art. 89 const. párr. 2).
Así, se procede a analizar brevemente la
composición y funcionamiento del ya mencionado Consejo
Constitucional para entender su importancia como organismo
encargado del desarrollo y vigilancia de los procesos
referendarios.
El Consejo Constitucional creado por la
Constitución francesa de 1958 es un órgano
jurisdiccional que tiene como función esencial verificar
la constitucionalidad de las leyes (El Consejo Constitucional,
1992 p. 2).
El art. 56 de la Constitución de la 5ª
República Francesa dice que "el Consejo Constitucional
comprenderá nueve miembros, cuyo mandato durará
nueve años y no será renovable", o sea, que no
tienen derecho a reelección. Asimismo, estos consejeros se
renuevan por tercios cada tres años.
CUADRO 10. Composición del | |||
Miembros nombrados | Miembros vitalicios | ||
Tres miembros, o sea, tres | Tres consejeros nombrados por el | Tres consejeros nombrados por el | Los ex-Presidentes de la |
Fuente: Artículo 56 de la |
El Presidente del Consejo Constitucional es escogido por
el Presidente de la República de entre los miembros que
han sido nombrados, o bien, de entre los miembros por derecho (El
Consejo Constitucional, 1992 p. 2). Además, las funciones
de sus miembros son incompatibles con otros cargos
públicos, por lo que no podrán ser Consejeros al
Consejo Constitucional a la vez que Diputados, Senadores,
Ministros de Estado, Magistrados de Justicia, miembros del
Consejo Económico y Social, ni líderes o miembros
destacados de los partidos políticos y sus organizaciones.
Ahora bien, véase la estructura
administrativa del Consejo Constitucional, que cuenta con el
siguiente equipo humano para encargarse de realizar el trabajo
interno (El Consejo Constitucional, 1992 p. 3):
- El Secretario General del Consejo Constitucional,
quien asegura la gestión de los servicios jurídicos
y administrativos. Con frecuencia es elegido de entre los
Consejeros de Estado; - El Tesorero;
- Los Consejeros, y
- Diez Vocales o ponentes adjuntos, escogidos de entre
los "Relatores" del Consejo de Estado y los Asesores del
Tribunal de Cuentas.
El Consejo Constitucional es la institución
encargada de ejercer el control de las
consultas nacionales –elecciones presidenciales,
referéndums, elecciones parlamentarias- (Panorama de
Francia, 1991 p. 8). Así, este organismo se asegura de la
conformidad de las elecciones del Presidente y del Parlamento y
también se asegura de la legitimidad de los
referéndums (El Consejo Constitucional, 1991 p.
2).
El art. 60 constitucional establece lo siguiente: "El
Consejo Constitucional velará por la regularidad de las
operaciones de referéndum y proclamará sus
resultados. En el control de los referéndums, el Consejo
Constitucional tiene esencialmente tres funciones, mismas que se
muestran en el siguiente cuadro:
CUADRO 11. Funciones del Consejo | ||
Función | Función de | Función |
El Consejo Constitucional debe ser avisado de | El Consejo Constitucional vigila el desarrollo | El Consejo examina las reclamaciones sobre el |
Fuente: Dirección de Comunicación Social de la Embajada |
- Aguirre, Pedro (1999). Sistemas políticos y
electorales contemporáneos: Francia.
Colección "Sistemas políticos y electorales
contemporáneos" N° 4. México: Instituto
Federal Electoral. - Blanco Moheno, Roberto (1969). Tlatelolco:
historia de una infamia. México: Diana. - Breve historia de Francia (Marzo, 1993). Francia:
Hechos y cifras N° 38, México: Embajada de
Francia. - Burgoa Orihuela, Ignacio (1992). Diccionario de
derecho
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Presentación de la obra La transición
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Francisco Colom. México: Instituto Federal
Electoral.
EMILIO VELAZCO GAMBOA
Mexicano, 31 años de edad, es Licenciado en
Ciencias Políticas por la Universidad del
Desarrollo del Estado de Puebla (UNIDES). Tiene los Diplomados en
Derecho Electoral y en Derecho Constitucional, por la Universidad
Cuauhtémoc. Actualmente es consultor académico e
investigador independiente.
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