- Cuestiones
preliminares - Naturaleza juridica de la
simulación - Requisitos de la
simulación - Clases de
simulación - Efectos del acto juridico
simulado - Diferencia de la simulacion
con otras figuras afines - La simulación
en la legislación comparada
En las relaciones jurídicas diarias los seres
humanos, realizan una diversidad de actos simulados. Algunos por
el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica.
En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación
es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros con los
más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia
económica, defraudar a los acreedores, engañar a un
pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales,
protegerse contra la delincuencia,
evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos,
beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la
realización de ciertos negocios,
etc.[1]
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos
expresar que la simulación es toda operación en
virtud de la cual se crea una situación jurídica
aparente que difiere de la situación jurídica
verdadera, producto de la
ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los
intereses patrimoniales de las partes contratantes.
FERRARA, mencionado Cámara nos dice que: por La
simulación es la declaración de un contenido de
voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las
partes, para producir con fines de engaño la apariencia de
un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel
que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar
una declaración de voluntad a designio divergente de sus
pensamientos íntimos, con el fin de engañar
inocuamente en perjuicio de la ley o de
terceros[2].
En líneas generales luego de afirmar que
«simular es, como ya se ha dicho, fingir la existencia de
un acto totalmente irreal» y que «simular equivale a
crear un acto configurándolo de tal forma que produzca una
apariencia de veracidad tanto por su estructura
como por su forma de confección», a ello
también se debe ahondar que mediante la simulación
también se encubre la naturaleza de
un acto bajo la apariencia de un acto otro, verbigracia Juan
celebra un contrato de
compraventa con Pedro, cuando en realidad está donando el
bien.
NATURALEZA
JURIDICA DE LA SIMULACIÓN:
1. DOCTRINA QUE CONSIDERA A LA SIMULACION COMO UN
CASO DE DIVERGENCIA ENTRE LA VOLUTAD Y SU
DECLARACIÓN:
Esta corriente ha sido sostenida por la doctrina
tradicional que considera a la simulación como un caso de
divergencia entre la voluntad y su declaración, por
considerar que los simulantes hacen una declaración de
voluntad que no coincide con su real querer interno. Existe una
diversidad de juristas que hasta la actualidad se inclinan por
esta doctrina así ALBADALEJO[3] al referir a la
simulación expresa que hay simulación de negocio
cuando, de común acuerdo, las partes entre sí -o,
si aquél es unilateral, de acuerdo al declarante con el
destinatario- emiten una declaración (o declaraciones) no
coincidente con la voluntad interna, con el fin de engañar
a terceros.
En nuestro medio uno de los defensores de la teoría
clásica es VIDAL[4] al referir que lo
más característico de la simulación es la
divergencia intencional entre la voluntad interna y la voluntad
manifestada, y que lo interno, que es lo querido, y lo externo
que los manifestado, están en oposición conciente,
pues las partes no quieren el negocio, sino quieren solamente
aparentarlo y, por eso, emiten una declaración disconforme
con su voluntad, que predetermina la nulidad del acto y, al mismo
tiempo, sirve
para provocar la ilusión falaz de su
existencia.
Las críticas que se le hace está
teoría es que no existe divergencia entre la voluntad
interna y la voluntad declarada, ya que si las partes han querido
el acto aparente no se puede afirmar que han declarado algo
distinto de su querer interno[5]. De Cossio,
mencionado por TORRES[6] expresa que ninguna de las
partes manifiesta una voluntad disconforme con su interno querer,
sino que entre ambas están de acuerdo en dar apariencia de
veracidad a una volunta diversa de la real: de una parte,
aparentan quiere algo, y de la otra, no querer nada o querer algo
diferente. Así en la simulación no hay
disconformidad entre la voluntad y la declaración, lo que
hay es un querer aparente y un querer real, el cual puede
consistir en no querer nada o querer algo distinto. La
declaración del querer aparente es comunicada a los
terceros y la declaración del querer real se mantiene en
secreto, pero ambas declaraciones, la aparente y la real,
corresponde al interno querer de las partes. Los otorgantes de un
acto simulado, no manifiestan una voluntad distinta a su interno
querer, sino, por el contrario, expresan su deseo común de
realizar un acto ficticio, de mentira, para engañar a
terceros, ya porque con la apariencia no esconden nada que sea
real (simulación absoluta), ya porque quieren esconder la
verdadera naturaleza, o el objeto, o el fin del acto que ocultan
bajo la apariencia (simulación relativa).
DOCTRINA QUE
CONSIDERA QUE EN LA SIMULACIÓN HAY DIVERGENCIA ENTRE LA
DECLARACION Y CONTRADECLARACION:
La simulación ofrece el espectáculo de que
las partes emiten una declaración una
contradeclaración dentro del mismo negocio, de suerte que
ambas se neutralizan recíprocamente. No debe creerse que
existan dos negocios que se excluyen sucesivamente. En el
elemento de la declaración esta contenida también
la contradeclaración -aunque se fije posteriormente por
escrito- y la una se neutraliza por la otra; de modo que el
negocio en conjunto conduce a un efecto nulo, puesto que va al
resultado dinámico que se deriva de la totalidad de las
declaraciones que comprende[7].
Según esta teoría los simulantes hacen dos
declaraciones de voluntad: la declaración interna,
denominada contradeclaración destinada a permanecer
secreta y la declaración externa que aparece frente a
terceros.
DOCTRINA QUE CONSIDERA QUE LA SIMULACION
ES UN MERO DISFRAZ DE LA VOLUNTAD DE LAS
PARTES:
Esta teoría considera que por la
simulación las partes adoptan un lenguaje
convencional atribuyendo a la declaración un significado
atípico, pero que entre ellas tiene valor
solamente el acto real. DE CASTRO Y BRAVO, mencionado por
Morales[8] nos dice que la declaración
simuladora es querida y no sólo para ocultar o
engañar; se quiere crear una apariencia y otra un
determinado. El dato necesario y suficiente que identifica la
simulación es sobre todo la apariencia intencional de un
negocio que por acuerdo de las partes no se corresponde en todo o
en parte de su real relación.
DOCTRINA
QUE CONSIDERA AL ACTO SIMULADO COMO UNA DIVERGENCIA ENTRE LA
DECLARACION Y LA CAUSA
El negocio jurídico simulado no puede tener
obtener tutela del
ordenamiento por la falta de causa y por eso es considerado nulo.
El acuerdo simulatorio priva al contrato simulado de su causa, en
la medida en que manifiesta la voluntad de las partes en dar vida
solo a una apariencia. PUGLIATTI, mencionado por
MORALES[9] nos dice: "de esta manera, por faltar la
causa, el negocio o contrato ostensible estará viciado de
nulidad.
La crítica
que se le hace a esta teoría, es que nadie crea una
apariencia de acto jurídico así porque sí,
sin perseguir alguna finalidad, sino que lo hace en el
propósito de obtener algún resultado
específico[10]. Con el acto simulado, las
partes crean una regulación de intereses con la
intención de que sea inoperante entre ellas, o sea
utilizando de modo ficticio una figura jurídica que tiene
una específica función
económica-social, persiguiendo un fin práctico
diverso. El fin negocial que aparece exteriormente, con el cual
quieren dar ha entender que desean los efectos típicos de
la figura jurídica que ex profesamente han escogido, es
designado como simulado y como disimulado en fin realmente
perseguido. Este fin real que queda sin expresión sensible
frente a los terceros, puede consistir en que las partes no
quieren ningún resultado específico o desean
esconder un resultado diferente[11].
DOCTRINA QUE
CONSIDERA A LA SIMULACION COMO UN ACUERDO COMPLEJO
ÚNICO:
Esta teoría considera que en la simulación
concurren dos negocios: el uno aparente y el otro real, en
posición de antagonismo, por cuanto es una perspectiva que
se coloca en contra de la realidad de las cosas y de la unidad de
la compleja determinación negocial de los estipulantes.
Entendido así la simulación es un caso de
anomalía de la autonomía de la voluntad privada,
por el cual los particulares crean un acto complejo que contiene
una doble regulación de los intereses en juego: una
regulación valedera para los terceros, y otra
regulación operativa solamente entre las partes. Un
acuerdo unitario en el cual no existe antinomia entre sus
diversas disposiciones, las mismas que son ciertas en su
correspondiente ámbito de acción:
el ámbito relativo a las relaciones entre las partes y los
terceros y el concerniente a las relaciones internas ente las
partes. Autonomía de la voluntad privada asume la
función específica de crear un doble reglamento de
relaciones, uno que rige entre los estipulantes y otro respecto a
los terceros, función que está reconocida por el
ordenamiento jurídico, en cuanto atribuye relevancia al
acuerdo simulatorio como tal, con prescindencia de la finalidad
que los contratantes persiguen en
concreto[12].
Actualmente la doctrina es unánime la doctrina
que considera que los requisitos de la simulación de los
actos jurídicos son dos:
a) el acuerdo simulatorio; y,
b) el fin de engañar a
terceros[13].
Otros autores consideran que además de los
requisitos señalados anteriormente también debe de
considerar a la divergencia entre la voluntad y su
manifestación[14]; en nuestro medio VIDAL
RAMIREZ[15], indica que una de las
características de la simulación es: la
disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad
manifestada. No compartimos está última
característica que se le considera al acto jurídico
simulado, puesto que ello se adecuaría a la naturaleza
jurídica de la divergencia entre la voluntad interna y la
voluntad externa (manifestación), tal como se ha referido
al tratar la naturaleza jurídica de la
simulación.
1. EL ACUERDO SIMULATORIO:
La simulación no puede realizarse sin la previa
disposición de un medio de preexistencia o coexistencia
con el negocio simulado: se trata del acuerdo
simulatorio[16]. El acuerdo simulatorio es
aquél por el que se determina que lo declarado no es
realmente querido[17], es decir, sobre lo que
realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren
aparentar hacer en público[18].
La simulación puede ser bilateral o plurilateral
o unilateral. Será bilateral cuando en el negocio
sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo
de varías partes; y, unilateral en los negocios
receptivos[19], verbigracia en una donación, en
la cual existe únicamente prestación sólo de
una de las partes.
El acuerdo simulatorio denominado también
contradeclaración[20], vincula la
situación aparente y la situación
real[21]. El acuerdo simulatorio podrá ser un
acuerdo verbal o constar en un documento. A éste
último se le denomina contradocumento que viene hacer el
contenido de un instrumento público o privado que puede
ser modificado o dejado sin efecto por otro documento,
también público o privado, otorgado por las mismas
partes simultáneamente o posteriormente. Se puede afirmar
por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes
contra el contenido ficticio o simulado del instrumento
principal. Así cuando se declara una deuda inexistente, el
supuesto deudor suelo exigir, del
presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida,
cubriéndose así de cualquier intento de la
ejecución de la deuda[22].
No existe acuerdo simulatorio, sino una
declaración disimulada, en aquella que se manifiesta un
contenido volitivo, no invalidador total o parcialmente, sino
distinto de la declaración simulada. A veces en la
práctica, declaración disimulada y acuerdo
simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración
disimulada, muchas veces supone implícitamente, un acuerdo
simulatorio que quiete vigor a la otra parte de la
declaración simulada que contradice la disimulada); pero
son separables: así, si simultáneamente se vende
una cosa por 100, pero realmente se establece ocultamente que
será permutada por otra, hay acuerdo simulatorio en cuanto
se declara (ocultamente) no vender, y hay declaración
disimulada en cuanto se declara (ocultamente)
permutar[23].
De igual forma no se debe confundir el acuerdo
simulatorio con la reserva mental bilateral. Cuando se
actúa con reserva mental, los agentes negociales silencian
parte de su voluntad sin conocimiento
de la contraparte, de suerte que ambas, recíprocamente
ocultan o engañan en algo[24].
2. EL PERJUICIO DE CAUSAR DAÑOS A
TERCEROS:
Como la simulación se dirige a producir un acto
jurídico aparente, el propósito de engañar
le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros,
aunque sea un engaño no reprobado por la ley, aunque no
sea un engaño reprobado por la ley[25]. En
éste último término al decir del Doctor
TORRES[26]. El engaño no siempre es fraude de los
terceros, porque la simulación puede tener una finalidad
lícita como lícita. Es decir, no es necesario el
animus nocendi, sino el animus decipiendi.
Fin de engaño, no implica ni intención de
dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede querer
engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño,
a cuyo efecto se simula un acto que disminuya su patrimonio; o
se puede querer engañar, por jactancia, para dar la
impresión de riqueza, a cuyo efecto se simula, por
ejemplo, la compra de un predio. En ambos casos, hay
simulación con fin lícito. Pero éste es
ilícito, pongamos por caso, cuando se simulan actos de
enajenación para defraudar a los
acreedores, o para evitar un impuesto que nos
alcanzaría si el Fisco averiguase que lo enajenado
simuladamente nos sigue perteneciendo[27].
Con la declaración de la simulada las
partes muestran a terceras personas como real y auténtico
un acto que lo quieren como una simple apariencia o como una
apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del
acto que realizan[28].
1. SIMULACION ABSOLUTA:
En la simulación absoluta, la causa es la
finalidad concretadecrear una situación aparente y, por
tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se
aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad
no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no
producirá consecuencias jurídicas entre las
partes[29]. Nuestra jurisprudencia
nacional siguiendo a la teoría clásica de la
naturaleza jurídica de la simulación considera a la
simulación absoluta cuando no hay voluntad de celebrar el
acto jurídico y solo en aparencia se
celebra[30]. Un claro ejemplo de la simulación
absoluta, será cuando una persona con el
fin de engañar a sus acreedores simula enajenar su
bienes a
otros, a fin de empedir que estos cobren sus créditos; pero en realidad no se transfiere
nada y lo único que se busca es aparentar la
celebración de tal acto, puesto, que ni la transferencia
del bien ni el pago del precio se han
concretizado.
Los simulantes quieren solamente la declaración,
pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente
de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada
a engañar a terceros. Hay una declaración exterior
vacía de sustancia para los
declarantes[31].
2. SIMULACION RELATIVA:
En la simulación relativa, el fin del
negocio simulado sí es el de ocular al desimulado, o a los
elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al
exterir se crean procedentes de un negocio que no es aquél
del que realmente proceden[32], por ejemplo ocultar
una donación a través de una compraventa. En la
simulación relativa se realiza aparentemente un negocio
jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro
distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que
ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera
naturaleza permanece secreta[33].
En la simulación relativa existen dos negocios
jurídicos[34]:
a) Negocio simulado como aparente y fingido
b) Negocio disimulado como oculto y real.
En la simulación relativa no se limita a crear la
apariencia, como en la absoluta, sino que produce ésta
para encubrir un negocio verdadero. Para ello será
necesario considerar la unida de la declaración de vluntad
de las partes de sustituir la regla aparente por una diversa,
uniendo así la declaración de voluntad de simular y
la declaración de voluntad de establecer un reglamento de
intereses distinto de aquél contenido en la
declaración ostensible. La jurisprudencia nacional
también se ha pronunciado en ese sentido que debe existir
dos negocios, así en la Sala de Civil Permanente en la
Casación Nº 1230-96-HUAURA, refiere que para que se
configure la simulación relativa deben existir dos actos
en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto,
que es el que contine la voluntad real y el acto aparente, que es
lo que en definitiva se celebra[35].
3. SIMULACION TOTAL:
La simulación es total cuando abarca al acto
jurídico en su totalidad. La simulación total es
inherente a la simulación absoluta[36], pues en
ella tiene esta característica desde que comprende la
totalidad del acto, en todos sus aspectos.
4. SIMULACION PARCIAL:
La simulación relativa relativa puede ser parcial
o total. La simulación relativa total afecta la integridad
del negocio jurídico, verbigracia un anticipo de herencia es
ocultado mediante un contrato compraventa.
La simulación relativa parcial recae solamente
sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto sucede cuando
el acto contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras
que son falsas[37]. Tal como en un contrato de
compraventa se simulado el precio con la finalidad de evadir
impuestos.
En la simulación parcial, el acto jurídico
no será nulo, por el principio de conservación de
los actos jurídicos el acto se mantendrá
sólo se anulara las estipulaciones en los cuales se haya
cometido la simulación.
De otro lado debe distinguirse la simulación con
la falsedad. En la falsedad se trata de un hecho material, por el
cual se crea, se altera o se suprime algo, con lo que se forja,
se modifica o se destruye una prueba testificativa de alguna
obligación. Se trata ya de un hecho punible, que cae
dentro de la esfera del Derecho Penal. No
es una declaración que no corresponde a la realidad, esto
es, a lo verdaderamente querido. Mientras que en la
simulación parcial corresponde a datos inexactos y
pueden estar referidos a fechas, hechos, cantidades y, en
general, declaraciones que no guardan conformidad con la
realidad[38].
4. SIMULACION LICITA:
Tal como se ha señalado líneas arriba la
simulación en principio no es ilícita. La
ilícitud se da cuando se perjudica el derecho a terceros.
Barbero[39] considera que el fin de la
simulación puede ser lícito y que no hay nada
ilícito, por ejemplo cuando alguién pretende
conservar sus bienes para ello simula enajanarlos, a fin de
evadir ciertos requerimientos de sus familiares.
La simulación lícita denominada
también legítima, inocente o incolora, esta dado
cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto;
además no deberá violar normas de orden
público, imperativas ni las buenas costumbres. Se funda en
razones de honestidad[40].
6. SIMULACION ILICITA:
La simulación es ilícita, maliciosa,
cuando tiene por fin perjudicar a terceros u ocultar la
transgresión de normas imperativas, el orden
público o las buenas costumbres, verbigracia un deudor
simula enajenar sus bienes a fin de sustraer de la
obligación de sus acreedores.
De otro lado no se debe confundir el acto
jurídico simulado ilícito con el error en la
declaración. En el primero las partes en forma concertada
anteladamente pretende celebrar un acto a fin de que no tenga
efectos entre ellos. En el segundo las partes quieren que el acto
tenga plena eficacia, es
decir, no existe un acuerdo para perjudicar a los
terceros.
7. SIMULACION POR INTERPOSITA PERSONA:
La simulación por interpósita persona es
una modalidad de la simulación relativa que consiste en
que una persona aparezca como celebrante del acto y destinatario
de sus efectos cuando en realidad es otra persona, pues el que
aparece celebrando el acto es un testaferro u hombre de
paja, un sujeto interpuestos ficticiamente, ya que el acto
realmente se eclebra con lal otra persona, el interponente, y
sólo en apariencia se celebra con el interpuesto o
testaferro. Esta clase de
simulación se configura cuando alguién finge
estipular un negocio con un determinado sujeto, cuando, en
realidad, quiere concluirlo y lo concluye con otro, que no
aparece[41].
En la simulación por interpósita persona
la interposición es ficticia porque quién celera el
negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y que los
efectos del acto celebrado se proyectan hacia el simulante
interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que
en él participan las dos partes simulantes y la persona
interpuesta, quien deliberadamente, de acuerdo con ambas partes,
se presta para la formación del acto jurídico
simulado.
EFECTOS DEL
ACTO JURIDICO SIMULADO:
Cuando el acto jurídico simulado es lícito
puede generar plenos efectos frente a terceros, mas no así
entre las partes. La simulación que tiene como fin
engañar a los terceros o es contrario a las normas
imperativas, al orden público o a las buenas costumbres es
reprobado por el derecho, por tanto, su eficacia se verá
oponible, de ello nos ocuparemos a
continuación.
1. EFECTOS DE LA
SIMULACION ABSOLUTA ENTRE LAS PARTES:
Si el acto jurídico ha sido simulado con
simulación absoluta, en la que existe sólo un acto
aparente, irreal, que carece de contenido, pues la voluntad de
las partes quedó contenida únicamente en el acuerdo
simulatorio convenido precisamente para no producir un acto
verdadero, el acto jurídico así simulado no produce
eficacia alguna[42], así también se ha
pronunciando la jurisprudencia al establecer que la
simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea
inválido y no se admite su convalidación o
confirmación. La simulación relativa es un acto
anulable que puede ser confirmado[43].
El acto simulado es un negocio ficticio querido y
realizado por las partes para engañar a terceros, pero no
para que produzca efectos entre ellas. Los otorgantes quieren la
declaración pero su contenido, por lo que no pueden exigir
su cumplimiento. Es decir, el acto simulado no produce
ningún efecto entre las partes, por la razón de que
no es efectivamente sino sólo fingidamente querido. Este
es el fundamento de la nulidad inter partes del acto
jurídico que adolece de simulación absoluta. Por
ello discrepamos con LOHAMANN[44] al referir que la
simulación absoluta requiere necesariamente de un
pronunciamiento jurisdiccional, mediante una sentencia. Debemos
tener en cuenta que el acto nulo es desde su genesis;
además, que el juzgador puede declarar de oficio de
conformidad con el artículo 220 del Código
Civil, sin necesidad de interponer la acción de
nulidad.
La carencia de efectos entre las partes del acto
simulado es independientemente de su lícitud o
ilícitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido, aun
cuando sea lícito, no puede producir efectos para los
otorgantes, porque tal fue su común intención al
otorgarlo. Con mayor razón razón si el acto
simulado es ilícito, no produce los efectos entre las
partes, ni para nadie[45]. Si la simulación es
lícita sólo podrá ser invocada por las
partes, los terceros quedan desprovistos de la acción por
no tener legitimidad para obrar.
2. EFECTOS DE LA SIMULACION RELATIVA ENTRE LAS
PARTES:
Este negocio simulado tendrá efectos entre las
partes, siempre que concurran los requisitos de validez y no
perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio
jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente
a las partes siempre y cuando concurran sus requisitos de
validez. Además, el negocio jurídico disimulado no
debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el
interés
de los terceros en hacer prevalecer la realidad (negocio
disimulado) sobre la aparencia (negocio simulado). Es irrelevante
si el negocio simuado (aparente y fingido) no reúne los
requisitos de validez[46].
Las mencionadas reglas sobre los efectos de la
simulación relativa entre las partes están
inspiradas en el principio de respeto de la
voluntad negocial: en su carácter disimulado es eficaza porque las
partes lo han deseado efectivamente como un acto que
surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su
carácter simulado es ineficaz, adolece de
simulación absoluta porque los efectos le son propios a la
figura usada para esconder el carácter real del acto no
son queridos por las partes[47].
Nuestra legislación nacional el artículo
191 del Código
Civil con respecto a los efectos de la simulación relativa
nos plantea ciertas dudas, al respecto LOHAMANN[48], nos ilustra
con comentario: ¿Qué ocurre cuando el negocio
oculto, aunque tenga los requisitos de ley, vulnera una
disposición legal. Así por ejemplo, cuando el
contrato disimulado sea una compraventa y de la interpretación del mismo se apreciases que
constituye cláusula esencial la del precio aplzado con
intereses usurarios, o la clásula de venta
también esencial, que obligara al vendedor, en caso de
resolución, a pagar una cantidad superior alprecio de
venta. En este y otros casos en los que siendo válido
sustancialmente (tiene todos los elementos naturales y
esenciales( y formalmente el contrato oculto, se impone la
nulidad y el negocio disimulado no tendrá efecto
válido entre las partes. La segunda es con respecto a la
formalidad. Supóngase el caso de un negocio
ostensible, el aparente, plenamente formal, que oculta en
sí mismo a un negocio distinto que no ha sido
instrumentado por separado. Por ejemplo, la venta por escritura en
la que se declara que elprecio totalmente recibido por el
vendedor escondiendo así una donación.
¿Sería nula la donación porque la misma,
como tal negocio gratuito, no ha sido adecuadamente formalizada,
aunque la voluntad de donar fluya de documentos
privado y la transferencia haya operado por escritura
pública? En la duda –según el autor- ha de
optarse por la solución más favorable al mantenimiento
de la voluntad oculta, siempre que no perjuique a terceros y la
formalidad que garantiza la existencia de declaración y el
contenido esencial pueda encontrarse en el negocio aparente o en
el acuerdo de disimulación (contradeclaración).
Hasta aquí, las palabras del Lohamann. No es todo tan
cierta la posisión del autor anteriormente mencionado
imaginemos la celebración de un contrato de compraventa
realizado por un funcionario del estado con un
particular, cuando realmente lo ha donado; en estos casos la
donación será nula porque no se podrá
afirmar que es valido el acto oculto.
3. EFECTOS DE LA SIMULACION PARCIAL ENTRE LAS
PARTES:
Cuando la simulación relativa objetiva sea
parcial, esto es, cuando la partes no esconden el carácter
total del negocio que realizan bajo la apariencia de otro negocio
diferentes, sino solamente ciertos aspectos mediante
estipulaciones o cláusulas que hacen referencia a datos
inexatos, tienen efectos entre ellas los datos exactos, ocultados
, por ser los efectivmente queridos, siempre que sean
lícitos y no afecten los derechos de
terceros[49].
De otro lado en la simulación relativa subjetiva
parcial por interpósita persona ficticia, el testaferro no
adquiere ni tramite derechos sino que sirve de enlace para que el
derecho pase directamente del trasmitente al efectivo titular
oculto. El acuerdo simulatorio se da entre el disponente del
derecho, el testaferro y el adquirente efectivo, de modo que la
simulación de persona es siempre parcial; no es aparente
todo ela cto, sino solamente con relación a uno de los
sujetos. El testaferro no adquire nada; presta una
colaboración puramente material; la relación
jurídica se constituye desde el primer isntante entre el
trasmitente y el verdadero adquirente. El que transfiere el
derecho sólo se obliga aparamente con el interpuesto, pero
en la inteligencia
de obligarse hacia el tercero, frente al cual adquire los
derechos y asume las obligaciones
resultantes del acto[50].
4. EFECTOS ENTRE SIMULANTES Y
TERCEROS:
Existe el principio jurídico res iter alios acta,
es decir, que los actos jurídicos sólo producen
efectos en quienes lo concluyen[51]; sin embargo tal
aseveración no es tan rigida, tratándose de los
actos jurídicos simulados. En ese sentido se entiende por
terceros aquellos que no han tenido participación en la
celebración del acto jurídico, ni por sí ni
mediante representante; y, por consiguiente, no pueden gozar ni
sufrir sus efectos[52]. Ahora bien, en el tema de los terceros en
materia de
simulación serán únicamente los que tengan
un derecho bien legal, bien contractual.
Los terceros pueden ser absolutos y relativos. Es
tercero absoluto quien no tiene ninguna relación
jurídica con cualquiera de las partes. Es tercero
relativo, son aquellos ajenos a las partes del acto
jurídico, pero que pueden ser alcanzados, positivamente o
negativamente, por sus efectos.
Las relaciones entre simulantes y terceros se basa en el
principio de la oponobilidad de la simulación por los
simulantes a los terceros de buena fe. La simulación,
mientras no sea descubierta, es irrevalente para los terceros.
Por principio, el acto simulado es válido y eficaz frente
a los terceros. Si la simulación es relativa, descubierto
el acto disimulado será válido
éste.
5. EFECTOS ENTRE LOS SIMULANTES Y TERCEROS
ADQUIRENTES DEL TITULAR APARENTE:
El artículo 191 del Código Civil
consagra la confianza de los terceros sub-adquirentes de buena fe
y a título onero. Los terceros de buena fe son tutelados
mediante la oponibilidad de las pretensiones procesales
formuladas por las partes o por los terceros perjudicados. Se
tuela el interés de los terceros de buena fe haciendo
prevalecer la apariencia (negocio jurídico simulado) sobre
la realidad cuando hayan adquirido situaciones jurídicas
subjetivas del titular aparente. Asi se podrá decir que el
negocio simulado es eficaz respecto de los terceros de buena
fe[53]. Aquí se tutela la confianza basada en la
apariencia y el aparente titular es considerado como titular
efectivo[54].
La buena fe del tercero tiene que ser objetiva. La
existencia de la buena fe subjetiva es discutible actualmente en
doctrina y jurisprudencia . La buena fe subjetiva (buena fe de
creencia) es definida como la ignorancia de lesionar el derecho
ajeno, o la convicción positiva de estarse comportando
jure, procada por un error. Esta definición es inaplicable
en sistema
jurídicos que consagran los principios de la
confianza y de la apaiencia[55].
Por el principio de la seguridad
jurídica, quién ha adquirido de buena fe y a
título oneroso, derechos o garantías reales sobre
los bienes que fueron objeto del acto simulado, está
plenamente progegido por el beneficio de la inoponibilidad de la
simulación, aún cuando el acto simulado hay sido
declarado nulo. Nuestra legislación nacional protege el
derecho del tercero en el artículo 2014 del Código
Civil, esto es, que la seguridad del tráfico sacrifique la
seguridad del derecho. Este sacrificio se produce, si una persona
adquiere de otra un derecho y sucede que el derecho del otorgante
es nulo, "el derecho común" establece que será nulo
también el del derecho del adquirente, porque nadie puede
transferir más de lo que tiene y nadie puede adquirir
mayor o diverso derecho que aquel que se le trasmite. Esa
solución, dada por el "el derecho extraregistral", es
sacrificada, sin embargo, por la "seguridad del tráfico",
que expresa que si esa nulidad no aparece del registro, el
adquirente adquiere el bien y la nulidad del título del
otorgante no lo perjudica[56]. De lo que concluimos que la
simulación no podrá ser opuesta por las partes y
terceros al tercero subadquirente que ha obrado de buena
fe.
6. ENTRE LOS SIMULANTES Y EL ACREEDOR DEL SIMULANTE
ENAJEANTE:
Los terceros legitimados tienen legitimidad para obrar.
En efecto, negocio simulado es ineficaz respecto de aquellos
terceros cuyos derechos son perjudicados. La norma pretende
evitar el daño
que se quiere producir a los terceros. Cuando el negocio simulado
disminuya el activo o aumento el pasivo del deudor, los
acreedores están facultados para solicitar la ineficacia
del negocio. De la misma manera, el heredero perjudicado por un
negocio simulado concluido por su causante y el cónyuge
perjudicado por un negocio simulado celebrado por el otro
cónyuge, están legitimados para pedir la
nulidad[57].
7. EFECTOS ENTRE LOS SIMULANTES Y LOS TERCEROS
ACREEDORES DEL TITULAR APARENTE:
El acto jurídico simulado es válido y
eficaz frente a los terceros acreedores del adquirente (titular
aparente). El acreedor de buena fe del simulante adquirente tiene
un interés opuesto al del acreedor del simulante
enajentante. Su interés es el de hacer prevalecer la
apariencia sobre la realidad, a fin de poder
satisfacer su crédito
con la ejecución forzada del bien que aparentemente ha
ingresado al patrimonio de su deudor[58].
Los autores de la simulación no pueden oponer
ésta a los terceros acreedores del titular aparente, pero,
por el contrario, los terceros acreedores del enajentante
simulado pueden hacer valer la simulación en
relación a las partes cuando ella perjudica sus
derechos[59].
8. EFECTOS ENTRE
ACREEDORES DE AMBAS PARTES SIMULANTES:
Al existir un conflicto
entre los acreedores del simulante enajenante y acredores del
simulante adquirente (titular aparente), según el Dr.
Torres se presenta la siguientes situaciones[60].
a) Si ambos acreedores en
conflicto son de fecha anterior a la simulación,
será preferido ela creedor del enajenante por ser la
víctima de la simulación; el acreedor del
adquirente nada pierte, pues, no contaba en el activo de su
deudor con los bienes adquiridos después en forma
ficticia.
b) Si ambos acreedores son
de fecha posterior a la simulación, será
preferido el acreedor del titular aparente que ya
contó en el patrimonio de su deudor con los bienes
ingresados en forma simulada, mientras que elacreedor del
simulante enajenante no contaba ya con esos bienes en el
patrimonio de su deudor.
c) Si los acreedores
del enajenante son anteriores a la simulación y los
del propietario aparente son posterioriores, se da
preferencia a las víctimas de la simulación
sobre los acreedores del propietario aparente. Esto
aún cuando hayan inciado de buena fe la
ejecución forzada , sucumben en el conflicto con los
acreedores del simulante enajente, cuyo crédito es
anterior al acto simulado.
9. EFECTOS ENTRE LAS
PARTES EFECTIVAS Y EL TESTAFERRO:
El testaferro es una persona que no adquire
ningún derecho, por tanto, el cualquiera de las partes
puede oponer la simulación a éste.
DIFERENCIA DE
LA SIMULACION CON OTRAS FIGURAS AFINES:
1. LA SIMULACION Y LA
RESERVA MENTAL:
En la reserva mental ocurre cuando el sujeto no quiere
los efectos del acto jurídico que celebra. Debido a que la
reserva mental es un hecho psíquico que no es conocible
por la otra parte que interviene en el acto ni por los terceros,
cuyo fin corresonde casí simpre a la voluntad de
engañar, el sujeto permanece vinculado a su
declaración, es decir, la reserva mental es irrelevante
para el derecho por carecer de objetiva expresión
exterior[62]. En la simulación existe un acuerdo conjunto
de las partes de celebrar el acto, pero que el mismo no tenga
efecto entre estos. En cambio la reserva mental es una
violación unilateral, puramente interna, no manifestada,
orientada a engañar a la contraparte y no necesariamente a
un tercero.
La simulación y la reserva mental son semejante
porque con ambas se persigue un fin de engaño, pero se
diferencian por lo siguiente:
a) Con la simulación se
persigue engañar a terceros y con la reserva mental se
trata de engañar a la otra parte que interviene en el
acto y no necesariamente a terceros.
b) La simulación
requiere del acuerdo simulatorio, lo que falta en la reserva
mental.
c) La reserva puede
tener lugar en cualquier acto jurídico, sea sobre
derecho no patrimoniales disponibles o no, sea bilateral,
plurilateral, unilateral receptivo o no receptivo. En cambio la
simulación opera solamente en los actos sobre derechos
patrimoniales disponibles y sólo en los actos
bilaterales, o plurilaterales, o unilaterales receptivos; no
opera en los actos unilaterales no receptivos.
d) La reserva no afecta la
validez del acto, la simulación es causal de
nulidad.
2. SIMULACION Y ACTO FIDUCIARIO:
El artículo 241 de la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
conceptúa el acto fiduciario bajo los términos
siguientes: El fideicomiso es
una relación jurídica por la cual el
fideicomintente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona,
denomianda difuciario, para la constitución de un patrimonio
dideicometido, sujeto al dominio
fiduciario de éste último y afecto al cumplimiento
de un fin específico a favor del fideicomitente o de un
tercero denominado fideicomisario.
Del concepto del
artículo se puede apreciar que un sujeto transfiere los
bienes a otro pero no en propiedad,
para que posteriormente puedan ser restituidos; además,
que es un hecho real, las partes desean lo que realmente han
declarado; quieren el que acto surta todos sus efectos; mientras
quen la simulación se aparenta transferir en forma
difinitiva el derecho de
propiedad; sin embargo, los simulantes quieren el acto pero
no los efectos.
3. SIMULACION Y
REPRESENTACION INDIRECTA:
En la interpretación indirecga la
interposición de la persona es real porque si bien el
interpuesto actúa en representación del
interponiente, tal representación la ignora quien celebra
el acto con la interpósita persona. El representante
indirecto, con arreglo a sus facultades y cautelando los
intereses del representado, actúa en nombre propio, por lo
que el tercero contratante cree contratar con él. Pro
esto, hay interposición real, porque verdderamente se
celebra el negocio con el sujeto interpuesto, aun cuando en
definitiva los efectos del negocio los transmitirá al
representado que no ha otorgado una representación
directa.
En la simulación por interpósita persona
la interposición es ficticia porque quien celebra el
negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y que los
efectos del acto celebrado se proyecta hacia el simulante
interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que
en él participan las dos partes simulantes y la persona
interpuesta, quien deliberadamente, acuerdo con ambas partes, se
presta para la formación del acto jurídico
simulado[63].
4. SIMULACION Y
DOLO:
El dolo es el engaño que utiliza una de las
partes o un tercero para inducir a otro a celebrar un acto
jurídico. En cambio en la simulación las partes se
ponen de acuerdo para llevar a cabo un acto. La simulación
puede ser lícita, en cambio el dolo siemptre será
ilícito.
LA SIMULACION EN LA LEGISLACION
COMPARADA:
1. EN EL CODIGO
ARGENTINO:
En la legislación argentina se encuentra
netamente regulada la simulación lícita, de otro
lado regula que el acto simulado no tiene nada de real, conforme
se ha explicado anteriormente el acto simulado es real, tiene
existencia fenómenica, sólo que las partes no
quieren sus efectos. De otro lado al regular la simulación
relativa, expresan que una vez descubierto el acto oculto
éste tendrá validez. A ello deberá agregarse
como lo hace el legislador peruano siempre y cuando reúna
los requisitos de sustancia y forma, el acto disimulado; puesto
si no reúne tales requisitos el acto será
nulo.
Los artículos del Código Civil relativos a
la nulidad son los siguientes:
Capítulo I De la simulación en los
actos jurídicos
Artículo 955.
La simulación tiene lugar cuando se encubre el
carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de
otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son
sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él
se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que
no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o
transmiten.
Artículo 956.
La simulación es absoluta cuando se celebra un
acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se
emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que
oculta su verdadero carácter.
Artículo 957.
La simulación no es reprobada por la ley cuando a
nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Artículo 958.
Cuando en la simulación relativa se descubriese
un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá
ser éste anulado desde que no haya en él la
violación de una ley, ni perjuicio a tercero.
Artículo 959.
Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar
las leyes o de
perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna
el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la
acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las
partes no puedan obtener ningún beneficio de la
anulación.
Artículo 960.
Si hubiere sobre la simulación un contradocumento
firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto
simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o
cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto
precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la
simulación, si el contradocumento no contuviese algo
contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos
de un tercero. Sólo podrá prescindirse del
contradocumento para admitir la acción, si mediaran
circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la
simulación.
EN EL CÓDIGO CIVIL MEXICANO:
En el Código Civil Méxicano la
simulación a igual que el Código Civil argentino
refiere que el acto simulado nada tiene de real, se deberá
entender que el acto simulado existe, sino que es un acto
aparente y que no tiene un contenido real. Ahora en lo que
respecta a la simulación relativa, el legislador
méxicano ha optado que la simulación es anulable
sólo cuando la ley así lo señale, es decir,
sí se perjudica el derecho de un tercero no podrá
solicitarse la nulidad del acto.
Existe una mejor regulación en cuanto a las
personas que pueden solicitar la nulidad de la simulación
absoluta, que faculta al Ministerio Público, cuando existe
un perjuicio a la Hacienda Pública. Fundamento normativo
que no existe en nuestra legislación, porque es necesario
que el Ministerio Público pueda solicitar la nulidad de
actos jurídicos que puedan celebrar los particulares con
el
Estado.
La regulación normativa de la simulación
en el Código Civil Méxicano es el
siguiente:
De la simulación de los actos
jurídicos
Articulo 2180. Es simulado el acto en que las
partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha
pasado o no se ha convenido entre ellas.
Articulo 2181. La simulación es absoluta
cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a
un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta
su verdadero carácter.
Articulo 2182. La simulación absoluta no
produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que
oculta la simulación relativa, ese acto no será
nulo si no hay ley que así lo declare.
Articulo 2183. Pueden pedir la nulidad de los
actos simulados, los terceros perjudicados con la
simulación, o el Ministerio Publico cuando esta se
cometió en trasgresión de la ley en perjuicio de la
Hacienda Publica.
Articulo 2184. Luego que se anule un acto
simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien
pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si
la cosa o derecho ha pasado a titulo oneroso a un tercero de
buena fe, no habrá lugar a la
restitución.
También subsistirán los gravámenes
impuestos a favor de tercero de buena fe.
2. LA SIMULACIÓN
EN EL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO:
El legislador Boliviano no ha entrado a discutir cuando
se da la nulidad absoluta o relativa, sólo se ha limitado
a establecer los efectos de ambas nulidades, optando por igual
solución que el legislador nacional. Igualmente protege el
derecho del tercero subadquirente.
De otro lado ha ingresado a discutir la forma de probar
la simulación. Es así que para la simulación
relativa refiere que puede ser probado por cualquier tipo de
prueba. Mientras que para la simulación absoluta
sólo ha optado por el contradocumento o cualquier medio
pero que sea escrito.
Los artículos que regula la simulación en
dicha legislación son:
CAPITULO VII
De la simulación
Art. 543.- (EFECTOS DE LA SIMULACION ENTRE LAS
PARTES).
I. En la simulación absoluta el contrato simulado
no produce ningún efecto entre las partes.
II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo
otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne
los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni
intenta perjudicar a terceros.
Art. 544.- (EFECTOS CON RELACION A
TERCEROS).
I. La simulación no puede ser opuesta contra
terceros por los contratantes.
II. Los terceros perjudicados con la simulación
pueden demandarla nulidad o hacerla valer frente a las partes;
pero ello no afecta a los contratos a
título oneroso concluidos con personas de buena fe por el
favorecido con la simulación.
Art. 545.- (PRUEBA DE LA SIMULACION).
I. La prueba de la simulación demandada por
terceros puede hacerse por todos los medios.
incluyendo el de testigos. (Arts. 489, 1292 del Código
Civil; Art. 1673 del Código de
Comercio)
II. Entre las partes solo puede hacerse mediante
contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley
o el derecho de terceros.
3. LA SIMULACION EN
EL CODIGO PARAGUAYO:
El legislador paraguayo en cuanto a la simulación
absoluta, ha optado una solución diferente, puesto que
estas no podrán demadar la nulidad del acto
jurídico simulado, sino la acción de
enriquecimiento sin causa, los jueces sólo podrán
conocer la acción de simulación entre las partes
siempre y cuando exista un contradocumento y no afecte el derecho
a un tercero y no antente contra las normas imperativas, el
órden público y las buenas costumbres. De igual
forman han dado solución a los acreedores del adquirente
aparente.
Las normas del Código Civil Paraguayo
son:
SECCION III
DE LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS
JURÍDICOS
Art.305.- La simulación no es reprobada
por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin
ilícito.
Art.306.- Se podrá anular el acto
jurídico, cuando por la simulación se perjudica a
un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los
autores de aquella sólo podrán ejercer entre
sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a
lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin
causa.
Art.307.- Si hubiere un contra documento firmado
por alguna de las partes, para dejar el acto simulado, cuando
éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere
lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los
jueces pueden conocer sobre él y sobre la
simulación, si el contradocumento no contuviese algo
contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos
de un tercero.
Art.308.- Los terceros perjudicados por un acto
simulado tienen acción para demandar su anulación,
pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez
de los actos de administración o enajenación
celebrados a título oneroso con otras personas de buena
fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la
anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo
de las partes que otorgaron el acto simulado.
Art.309.- La simulación no podrá
ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular
aparente que de buena fe hubieren realizados actos de
ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato
simulado. Los acreedores del que simuló la
enajenación podrán impugnar el acto simulado que
perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores
quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a
éstos si su crédito fuere anterior al acto
Simulado.
Art.310.- La prueba de la simulación
será admisible sin limitación si la demanda fuere
promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la
ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las
partes.
[61] TABOADA CORDOVA, Lizardo. "Acto Jurídico,
Negocio Jurídico y Contato". Editorial Grijley. Primera
edición
Lima-2002. Pág. 345.
Sixto Guevara Bravo