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El salario en Venezuela




Enviado por emilita_2001



    1. Tipos. Protección, salario
      mínimo

    EL SALARIO EN VENEZUELA.
    TIPOS. PROTECCIÓN, SALARIO MÍNIMO.

    Definición de Salario (ART.133): Es la
    remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su
    denominación o método de
    cálculo, siempre que pueda evaluarse en
    efectivo, que corresponda al trabajador por la
    presentación de sus servicios y,
    entre otros, comprende las comisiones, las primas,
    gratificaciones, participación en los beneficios o
    utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como
    recargos por días feriados, horas extras, trabajo
    nocturno, alimentación y vivienda.

    Salario Normal (Art. 133) : Se considera Salario
    normal, la remuneración recibida por el trabajador en
    forma normal y permanente por la prestación de sus
    servicios, quedando excluidas las percepciones de carácter accidental y aquellas que otorgue
    la empresa
    tales como: servicios de comedores, uniformes, útiles
    escolares, becas, reintegro de gastos
    médicos, farmacéuticos, gastos
    funerarios.

    El salario es irrenunciable (Art.132): El salario
    de un trabajador es irrenunciable y no puede cederse todo
    ó en parte, a titulo gratuito ú oneroso, salvo al
    cónyuge ó persona que haga
    vida marital con él y a los hijos. En las empresas que
    ocupen mas de 50 trabajadores, este podrá autorizar a la
    empresa para
    que le haga descuentos para cubrir cuotas sindicales, deportivas
    y de cualquier otra índole Social ó
    Humanitaria.

    TIPOS DE SALARIOS

    • Por unidad de tiempo
      (Art.140 de LOT). Es cuando se toma en cuenta el trabajo
      que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el
      resultado del mismo.
    • Salario diario (Art.140). Es un treintavo de
      la remuneración percibida en un mes. Salario Hora: es la
      alícuota resultante de dividir el salario diario por el
      número de horas de la jornada.
    • Por unidad de trabajo, por pieza o a destajo
      (Art.141). Es cuando se toma la obra realizada por el
      trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para
      ejecutarla. El límite máximo de este, es que el
      cálculo no podrá ser inferior a la que
      correspondería para remunera por unidad de tiempo la
      misma labor.
    • Salario por tarea (Art.142) Es cuando se toma
      en cuenta la duración del trabajo, pero con la
      obligación de dar un rendimiento determinado dentro de
      la jornada. 

    ARTÍCULOS SOBRE LA
    PROTECCIÓN DEL SALARIO

    • Insolvencia del Patrono-créditos privilegiados (Art.158). Los
      créditos pendientes por concepto del
      salario de los últimos 6 meses, y por prestaciones
      sociales hasta por un monto equivalente a noventa (90)
      días de salario normal, tiene privilegios a ser cobrados
      con preferencia a cualquier otro crédito, inclusive sobre los
      créditos hipotecarios y prendarios. Si los salarios o
      prestaciones sociales debidos al trabajador exceden las
      cantidades antes mencionadas, el salario pendiente
      gozará igualmente, de privilegios sobre los bienes
      muebles e inmuebles del Patrono, conforme a lo pautado en el
      Art. 159 y 160 de LOT y 1870 del Código
      Civil.
    • Privilegios sobre bienes muebles del Patrono (Caso
      de quiebra
      Art.159-160). El salario, las prestaciones sociales e
      indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al
      trabajador con ocasión de la relación de trabajo,
      gozará de privilegios sobre todos los Inmuebles del
      Patrono y se pagará independientemente de los procedimientos
      del concurso de acreedores a de la quiebra.
    • Atraso y quiebra del Patrono (Art.161). Cuando
      el patrono pretende ceder bienes, o solicite el beneficio de
      atraso o la quiebra, el Juez que se abogue al conocimiento
      de la causa, debe ordenar la cancelación de los
      créditos del trabajador, según pautado en el
      Art.160 y en vista de los fondos disponibles en el momento de
      declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando
      dichos créditos sean exigibles.
    • Embargo del Salario (Art.162). El salario es
      inembargable en cuando no exceda del salario mínimo. Los
      embargos acordados sobre la remuneración del trabajador,
      no podrá gravar más de la quinta parte (1/5) de
      la porción comprometida entre el salario mínimo y
      el exceso hasta el doble del salario mínimo y un tercio
      (1/3) de la porción si es mas del doble del salario
      mínimo.
    • Embargo de las prestaciones. (Art.163). Las
      prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros
      créditos debidos al trabajador, son inembargables
      mientras no excedan de (50) cincuenta salarios mínimos.
      Cuando exceda este límite señalado pero no del
      equivalente a (100) cien salarios mínimos, será
      embargable en una quinta (1/5) el exceso entre el equivalente a
      50 y 100 salarios mínimos. Cuando sobrepasen el
      equivalente a 100 salarios mínimos, será
      embargable la quinta (1/5) el exceso equivalente a (50)
      cincuenta y 100 (cien) salarios mínimos y, además
      la tercera parte del exceso del equivalente a (100) cien
      salarios mínimos.
    • Deudas del Patrono. (Art.165). Mientras dure
      la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores
      contraigan con el Patrono sólo serán
      amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no
      podrán exceder la tercera parte (1/3) del equivalente a
      (1) una semana o un (1) mes de trabajo según el
      caso.
    • Compensación del Patrono. Mientras dure
      la relación de trabajo, las deudas que contraigan los
      trabajadores con el Patrono pueden ser amortizadas, semanal,
      quincenal o mensualmente, según sea el período
      del pago, con la retención de una cantidad que en
      ningún caso puede exceder una tercera (1/3) parte del
      salario.
    • Economatos y proveedurías en centros de
      trabajo. (Art.166). El patrono no podrá establecer
      en los centros de trabajo economatos, abastos, comisarios o
      proveedurías para vender a los trabajadores
      mercancías o víveres salvo que:
      • Sea difícil el acceso de los trabajadores
        a establecimientos comerciales bien surtidos y con precios
        razonables.
      • Los trabajadores mantengan libertad
        para hacer sus compras
        donde prefieran y;
      • Las condiciones de venta
        del establecimiento del patrono tengan debida publicidad. La lista de los precios debe ser
        entregada con antelación al sindicato para que haga sus
        observaciones.

    SALARIO MÍNIMO.

    • Revisión anual. (Art.167). Una
      comisión tripartita Nacional revisará los
      salarios mínimos, por lo menos, 1 vez al año,
      tomando como referencia, entre otras variables,
      el costo de la
      canasta alimenticia. Corresponderá al Ejecutivo Nacional
      a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las
      atribuciones que le confiere en Art.172 de LOT, fijar el monto
      de los salarios mínimos.
    • Comisión Tripartita. (Art.168). A lo
      referido en el artículo anterior se integrará
      paritariamente con representación de:
      • La organización sindical de trabajadores
        más representativa.
      • La organización más representativa
        de los empleados.
      • El Ejecutivo Nacional.
    • Fijación de Salarios Mínimos.
      (Art.169). De conformidad con el Art.167 de esta Ley, el
      Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos
      propuestos mediante Resolución del Ministerio del
      Ramo.
    • Salarios Mínimos Diferentes. (Art.170).
      Cuando una comisión nombrada conforme a los
      artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a
      toda la República, podrá recomendar salarios
      mínimos diferentes para distintas Regiones, Estados o
      Áreas geográficas, tomando en cuenta el costo de
      la vida en las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan
      recomendables diferencias.
    • Convenios entre Patrono y trabajadores sobre
      salarios. (Art.171). En Ejecutivo podrá dictar
      tarifas mínimas siempre y cuando tanto representantes de
      los Patronos o trabajadores de una industria o
      rama de actividad hayan informado al Ejecutivo del convenio
      realizado entre ambos.
    • Salarios Mínimos. Decretos. (Art.172).
      Serán emanadas bajo sugerencia al Ejecutivo por Consejo
      Económico Nacional y al Banco Central
      en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida. Se
      tomarán en cuenta la categoría de los
      trabajadores a áreas geográficas,
      características respectivas y circunstancias
      económicas.
    • Sanciones al Patrono. (Art.173). El pago de un
      salario menor al mínimo será sancionado de
      acuerdo con el Art.627 de esta Ley. Además el Patrono
      infractor quedará obligado a rembolsar a los
      trabajadores la diferencia del Salario mínimo y lo
      realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido
      salarios más bajos que los fijados.

    BIBLIOGRAFÍA.

    En la elaboración de esta monografía, se utilizaron los siguientes
    textos:

    • Manual Práctico Laboral 2002.
      Universidad
      Católica Andrés
      Bello. Caracas, Venezuela, 2002.
    • ARAY, Juan. Ley Orgánica del Trabajo.
      Comentada. Caracas, Venezuela. Reedición
      1.998.

    Se consultó la siguiente página
    web.

    • http://www.mintra.gov.ve/sitio/salario_minimo.htm

    A continuación se presentan todos los cambios
    que ha tenido el salario mínimo entre 07/07/2000 hasta
    el último decreto el día 30/04/2004.

     

     

    Maria Emilia Barrera

    Lenys Fernández

    Luis Mosqueda

     

     Puerto Ordaz

    Categoría: Derecho

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