EL SALARIO EN VENEZUELA.
TIPOS. PROTECCIÓN, SALARIO MÍNIMO.
Definición de Salario (ART.133): Es la
remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su
denominación o método de
cálculo, siempre que pueda evaluarse en
efectivo, que corresponda al trabajador por la
presentación de sus servicios y,
entre otros, comprende las comisiones, las primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o
utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como
recargos por días feriados, horas extras, trabajo
nocturno, alimentación y vivienda.
Salario Normal (Art. 133) : Se considera Salario
normal, la remuneración recibida por el trabajador en
forma normal y permanente por la prestación de sus
servicios, quedando excluidas las percepciones de carácter accidental y aquellas que otorgue
la empresa
tales como: servicios de comedores, uniformes, útiles
escolares, becas, reintegro de gastos
médicos, farmacéuticos, gastos
funerarios.
El salario es irrenunciable (Art.132): El salario
de un trabajador es irrenunciable y no puede cederse todo
ó en parte, a titulo gratuito ú oneroso, salvo al
cónyuge ó persona que haga
vida marital con él y a los hijos. En las empresas que
ocupen mas de 50 trabajadores, este podrá autorizar a la
empresa para
que le haga descuentos para cubrir cuotas sindicales, deportivas
y de cualquier otra índole Social ó
Humanitaria.
TIPOS DE SALARIOS
- Por unidad de tiempo
(Art.140 de LOT). Es cuando se toma en cuenta el trabajo
que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el
resultado del mismo. - Salario diario (Art.140). Es un treintavo de
la remuneración percibida en un mes. Salario Hora: es la
alícuota resultante de dividir el salario diario por el
número de horas de la jornada. - Por unidad de trabajo, por pieza o a destajo
(Art.141). Es cuando se toma la obra realizada por el
trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para
ejecutarla. El límite máximo de este, es que el
cálculo no podrá ser inferior a la que
correspondería para remunera por unidad de tiempo la
misma labor. - Salario por tarea (Art.142) Es cuando se toma
en cuenta la duración del trabajo, pero con la
obligación de dar un rendimiento determinado dentro de
la jornada.
ARTÍCULOS SOBRE LA
PROTECCIÓN DEL SALARIO
- Insolvencia del Patrono-créditos privilegiados (Art.158). Los
créditos pendientes por concepto del
salario de los últimos 6 meses, y por prestaciones
sociales hasta por un monto equivalente a noventa (90)
días de salario normal, tiene privilegios a ser cobrados
con preferencia a cualquier otro crédito, inclusive sobre los
créditos hipotecarios y prendarios. Si los salarios o
prestaciones sociales debidos al trabajador exceden las
cantidades antes mencionadas, el salario pendiente
gozará igualmente, de privilegios sobre los bienes
muebles e inmuebles del Patrono, conforme a lo pautado en el
Art. 159 y 160 de LOT y 1870 del Código
Civil. - Privilegios sobre bienes muebles del Patrono (Caso
de quiebra
Art.159-160). El salario, las prestaciones sociales e
indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al
trabajador con ocasión de la relación de trabajo,
gozará de privilegios sobre todos los Inmuebles del
Patrono y se pagará independientemente de los procedimientos
del concurso de acreedores a de la quiebra. - Atraso y quiebra del Patrono (Art.161). Cuando
el patrono pretende ceder bienes, o solicite el beneficio de
atraso o la quiebra, el Juez que se abogue al conocimiento
de la causa, debe ordenar la cancelación de los
créditos del trabajador, según pautado en el
Art.160 y en vista de los fondos disponibles en el momento de
declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando
dichos créditos sean exigibles. - Embargo del Salario (Art.162). El salario es
inembargable en cuando no exceda del salario mínimo. Los
embargos acordados sobre la remuneración del trabajador,
no podrá gravar más de la quinta parte (1/5) de
la porción comprometida entre el salario mínimo y
el exceso hasta el doble del salario mínimo y un tercio
(1/3) de la porción si es mas del doble del salario
mínimo. - Embargo de las prestaciones. (Art.163). Las
prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros
créditos debidos al trabajador, son inembargables
mientras no excedan de (50) cincuenta salarios mínimos.
Cuando exceda este límite señalado pero no del
equivalente a (100) cien salarios mínimos, será
embargable en una quinta (1/5) el exceso entre el equivalente a
50 y 100 salarios mínimos. Cuando sobrepasen el
equivalente a 100 salarios mínimos, será
embargable la quinta (1/5) el exceso equivalente a (50)
cincuenta y 100 (cien) salarios mínimos y, además
la tercera parte del exceso del equivalente a (100) cien
salarios mínimos. - Deudas del Patrono. (Art.165). Mientras dure
la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores
contraigan con el Patrono sólo serán
amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no
podrán exceder la tercera parte (1/3) del equivalente a
(1) una semana o un (1) mes de trabajo según el
caso. - Compensación del Patrono. Mientras dure
la relación de trabajo, las deudas que contraigan los
trabajadores con el Patrono pueden ser amortizadas, semanal,
quincenal o mensualmente, según sea el período
del pago, con la retención de una cantidad que en
ningún caso puede exceder una tercera (1/3) parte del
salario. - Economatos y proveedurías en centros de
trabajo. (Art.166). El patrono no podrá establecer
en los centros de trabajo economatos, abastos, comisarios o
proveedurías para vender a los trabajadores
mercancías o víveres salvo que: - Sea difícil el acceso de los trabajadores
a establecimientos comerciales bien surtidos y con precios
razonables. - Los trabajadores mantengan libertad
para hacer sus compras
donde prefieran y; - Las condiciones de venta
del establecimiento del patrono tengan debida publicidad. La lista de los precios debe ser
entregada con antelación al sindicato para que haga sus
observaciones.
- Sea difícil el acceso de los trabajadores
SALARIO MÍNIMO.
- Revisión anual. (Art.167). Una
comisión tripartita Nacional revisará los
salarios mínimos, por lo menos, 1 vez al año,
tomando como referencia, entre otras variables,
el costo de la
canasta alimenticia. Corresponderá al Ejecutivo Nacional
a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las
atribuciones que le confiere en Art.172 de LOT, fijar el monto
de los salarios mínimos. - Comisión Tripartita. (Art.168). A lo
referido en el artículo anterior se integrará
paritariamente con representación de: - La organización sindical de trabajadores
más representativa. - La organización más representativa
de los empleados. - El Ejecutivo Nacional.
- La organización sindical de trabajadores
- Fijación de Salarios Mínimos.
(Art.169). De conformidad con el Art.167 de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos
propuestos mediante Resolución del Ministerio del
Ramo. - Salarios Mínimos Diferentes. (Art.170).
Cuando una comisión nombrada conforme a los
artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a
toda la República, podrá recomendar salarios
mínimos diferentes para distintas Regiones, Estados o
Áreas geográficas, tomando en cuenta el costo de
la vida en las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan
recomendables diferencias. - Convenios entre Patrono y trabajadores sobre
salarios. (Art.171). En Ejecutivo podrá dictar
tarifas mínimas siempre y cuando tanto representantes de
los Patronos o trabajadores de una industria o
rama de actividad hayan informado al Ejecutivo del convenio
realizado entre ambos. - Salarios Mínimos. Decretos. (Art.172).
Serán emanadas bajo sugerencia al Ejecutivo por Consejo
Económico Nacional y al Banco Central
en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida. Se
tomarán en cuenta la categoría de los
trabajadores a áreas geográficas,
características respectivas y circunstancias
económicas. - Sanciones al Patrono. (Art.173). El pago de un
salario menor al mínimo será sancionado de
acuerdo con el Art.627 de esta Ley. Además el Patrono
infractor quedará obligado a rembolsar a los
trabajadores la diferencia del Salario mínimo y lo
realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido
salarios más bajos que los fijados.
En la elaboración de esta monografía, se utilizaron los siguientes
textos:
- Manual Práctico Laboral 2002.
Universidad
Católica Andrés
Bello. Caracas, Venezuela, 2002. - ARAY, Juan. Ley Orgánica del Trabajo.
Comentada. Caracas, Venezuela. Reedición
1.998.
Se consultó la siguiente página
web.
- http://www.mintra.gov.ve/sitio/salario_minimo.htm
A continuación se presentan todos los cambios
que ha tenido el salario mínimo entre 07/07/2000 hasta
el último decreto el día 30/04/2004.
Maria Emilia Barrera
Lenys Fernández
Luis Mosqueda
Puerto Ordaz
Categoría: Derecho