- Naturaleza jurídica del
amparo constitucional - Efectos del
amparo - Procedimiento de Juicio de
amparo constitucional según sentencias vinculantes de la
Sala Constitucional - El debido proceso en el
procedimiento de amparo - Carácter vinculante del
fallo - Valoración de
pruebas - Trámite de
admisión del amparo - Desarrollo de la audiencia
constitucional - Razones que justifican la
instauración del nuevo régimen procedimental del
amparo sobrevenido - Naturaleza de la tutela judicial
efectiva - Infracción de la tutela
judicial efectiva
Naturaleza
jurídica del amparo constitucional
Los autores no se han puesto de acuerdo acerca de la
naturaleza
jurídica del amparo constitucional. Algunos consideran que
el amparo es un recurso; otros por el contrario, estiman que es
un juicio. La Ley
Orgánica de Amparo señala que el amparo es una
acción
o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que
termina en una sentencia.
El amparo no es un recurso, pues éste, por su
esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es
objeto de impugnación para su revisión y
modificación. En materia
administrativa, los recursos se
proponen directamente al órgano autor de la
decisión (recurso de revisión) o al superior
(recurso jerárquico), a objeto de que revisen el acto
administrativo y procedan a su anulación o
modificación. En materia judicial, los recursos ordinarios
(apelación, consulta, invalidación y de
casación), persiguen que el Juez anule, revoque o
modifique la sentencia, providencia, orden o resolución
dictada por otro órgano judicial. El amparo no persigue la
revisión de un acto, sino la inmediata restitución
de los derechos y
garantías constitucionales violados o amenazados de
violación por el acto, hecho u omisión proveniente
de un órgano del Estado o de un
particular. La sentencia de amparo no es declarativa, pues la
sentencia de este tipo se agota con la sola declaración de
la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una
retroactividad total (ex tunc); tampoco es una sentencia en
sentido positivo un dar o un hacer, ya sentido negativo, un no
hacer o abstención, y sus efectos se retrotraen hasta el
día de la demanda;
tampoco es una sentencia constitutiva, ya sea modificando, ya sea
sustituyendo por otro, careciendo de efecto retroactivo,
proyectándose éstos siempre hacia el futuro (ex
nunc). La sentencia de amparo se ubica más bien en la
categoría de las sentencias cautelares, en la medida en
que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del
agravio ni se pronuncian en torno a la
validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el
hecho, acto u omisión configuran la violación o
amenaza de violación de los derechos y garantías
constitucionales del solicitante del amparo. De allí que
la desestimación del amparo no afecte la responsabilidad
civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del
agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.
Los derechos y garantías constitucionales no
involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que
otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano:
individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante
para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la
solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en
contravención a los derechos y garantías
constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor
trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se
pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el
tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de
amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque
si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de
oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema
decidendum, no es menos cierto que como protector de la
Constitución y de su aplicación en
todos los ámbitos de la vida del país, tal como se
desprende de los artículos 3 y 334 de la
Constitución, existe el interés
constitucional de que quienes pidan la intervención del
poder judicial en
el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios
constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por
carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco
sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus
pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional
estaría obrando contra el Estado de Derecho
y Justicia que
establece el Artículo 2 de la Constitución vigente.
(Sala Constitucional, sentencia N° 7 de
01/02/2000).
"Artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la
solidaridad, la
democracia,
la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y
el pluralismo político."
Procedimiento de
Juicio de amparo
constitucional según sentencias vinculantes de la Sala
Constitucional
Antes de abordar el desarrollo del
procedimiento en el juicio de amparo constitucional, nos parece
pertinente transcribir los párrafos más resaltantes
de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 01 de
febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús
Eduardo Cabrera Romero, que deslinda los parámetros bajo
los cuales debe desarrollarse el nuevo procedimiento de amparo
constitucional con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999. Dado el carácter vinculante de esta sentencia, los
Tribunales de la República, incluidas las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, están obligados a acatarla,
de conformidad con el artículo 335 constitucional. De
igual manera, se incluye el tema del procedimiento del amparo
sobrevenido y de la facultad revisora de la Sala Constitucional,
que resulta de la sentencia N° del 20/01/2000 (caso Emery
Mata Millán).
Artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Supremo
de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y
principios
constitucionales; será el máximo y último
intérprete de la Constitución y velará por
su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales
son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la
República.
dice así el texto de la
primera de dichas sentencias:
Caracteres generales del nuevo procedimiento de
amparo
Por mandato del artículo 27 de la
Constitución de la República, el procedimiento de
la acción de amparo Constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son
las características de oralidad y ausencia de formalidades
que rigen estos procedimientos,
las que permiten que la autoridad
judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación
jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella.
Artículo 27 ejusdem. Toda persona tiene
derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantía constitucionales,
aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o
la situación que más se asemeje a ella. Todo
tiempo
será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad
podrá ser impuesta por cualquier persona, y el detenido
o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en
modo alguno por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
La aplicación inmediata del artículo 27 de
la Constitución, conmina a la Sala a adaptar el
procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de
Amparo a las prescripciones del Constitucional 27.
El debido proceso en
el procedimiento de amparo
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso
debe ceñirse al artículo 49 de la
Constitución, que impone el debido proceso, el cual; como
lo señala dicho artículo, se aplicará sin
discriminación a todas las actuaciones
judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso
deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo
tanto; las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica
de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del
citado artículo 49.
Artículo 49 ejusdem. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y
de disponer el tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se
pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier caso de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad. Quien no hable castellano
o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus
jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por
tribunales de excepción o por comisiones creadas para
tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por
actos u omisiones que no fueren previstos como delitos,
faltas o
infracciones en leyes
preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a
juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese
sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u
omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o
de la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y actuar
contra éstos o éstas.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se
le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique
efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo,
así sea breve; para preparar su defensa; de la
posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y
controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por
esto, el procedimiento de las acciones de
amparo deberá contener los elementos que conforman el
debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la
Constitución, la Sala Constitucional, obrando dentro de la
facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de
establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las
normas y principios constitucionales, las cuales serán, en
materia de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo,
distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los
otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente
forma:
A. Procedimiento en todo tipo de amparo, excepto
contra sentencias
La solicitud debe ir acompañada de la oferta
probatoria y de la producción de la prueba escrita con que se
cuenta para el momento de incoar la acción.
Con relación a los amparos que no se interpongan
contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y
18 de la Ley Orgánica de Amparo, el proceso se
iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo
señalado en dichos artículos; pero el accionante,
además de los elementos descritos en el citado
artículo 18, deberá señalar también
en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo una carga
cuya omisión produce la preclusión de la
oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas,
sino la de la producción de todos los instrumentos
escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de
incoar la acción y que no promoviere y presentare con su
escrito o interposición oral; prefiriéndose entre
otros instrumentos a producir, aquellos que sean
auténticos.
Artículo 16 de la ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su
tramitación no se empleará papel sellado ni
estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por
vía telegráfica. De ser así, deberá
ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los
tres (3) días siguientes. También procede su
ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá
recogerla en un acta.
Artículo 18 de la ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos
concernientes a la identificación de la persona
agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en
este caso con la suficiente identificación del poder
conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado
como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e
identificación del agraviante, si fuere posible, e
indicación de la circunstancia de
localización;
4) Señalamiento del derecho o de la
garantía constitucionales violados o amenazados de
violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto,
omisión y demás circunstancias que motiven la
solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria
relacionada con la situación jurídica infringida,
a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo
posible, los mismos requisitos.
El principio de libertad de medios regirá estos
procedimientos, valorándose las pruebas por la sana
crítica, excepto la prueba instrumental,
que tendrá los valores
establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código
Civil para los documentos
públicos, y en el artículo 1363, para los
documentos privados auténticos y otros que merezcan
autenticidad, entre ellos los documentos públicos
administrativos.
Artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela.- El
instrumento público hace plena fe, así entre las
partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado
falso: 1º, de los hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber efectuado, si
tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos
jurídicos que el funcionario público declara
haber visto u oído,
siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360 ejusdem.- El
instrumento público hace plena fe, así entre las
partes como respecto de terceros, de la verdad de las
declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la
realización del hecho jurídico a que el
instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios
permitidos por la ley se demuestre la simulación.
2º. De los Instrumentos
Privados
Artículo 1.363 ejusdem.- El
instrumento privado reconocido o tenido legalmente por
reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la
misma fuerza
probatoria que el instrumento público en lo que se
refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta
prueba en contrario, de la verdad de esas
declaraciones.
Trámite de
admisión del amparo
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de
la solicitud de amparo por aplicación de los
artículos de la Ley Orgánica de Amparo,
admitirán o no el amparo, ordenarán que se
amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los
defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se
señalará un lapso, también preclusivo. Todo
ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley
Orgánica de Amparo.
ARTICULO 17 de la ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: El Juez
que conozca de la acción de amparo podrá ordenar,
siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor,
la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para
el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u
oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable
cuando exista otro medio de comprobación más
acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea
de difícil o improbable evacuación.
ARTICULO 19 ejusdem: Si la solicitud fuere
oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente
especificados, se notificará al solicitante del amparo
para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso
de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente
notificación. Si no lo hiciere, la acción de
amparo será declarada inadmisible.
Citación del presunto agraviante, modos de
practicarla, formalidades y lapso de comparecencia
Admitida al acción, se ordenará la
citación del presunto agraviante y la notificación
del Ministerio Público para que concurran al tribunal a
conocer el día en que se celebrará la audiencia
oral, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis
(96) horas siguientes contadas a partir de la última
notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la
brevedad y falta de formalidad, la notificación
podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax,
telegrama, correo
electrónico, o cualquier medio de comunicación
interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien
por el Alguacil del mismo, indicándose en la
notificación la fecha de comparecencia del presunto
agraviante y dejando el Secretario del órgano
jurisdiccional en autos,
constancia detallada de haberse efectuado la citación o
notificación y de sus consecuencias.
Desarrollo de la
audiencia constitucional
En la fecha de la comparecencia a la audiencia oral y
pública, las partes propondrán sus alegatos y
defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozcan
de la causa en primer instancia, y ésta o éste
decidirán si hay lugar a pruebas, caso en el cual el
presunto agraviante podrá ofrecer las que considere
legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige
la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la
defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por
él, se recogerán en un acta, al igual que las
circunstancias del proceso.
Consecuencias de la Falta de Comparecencia de las
Partes
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la
audiencia oral, producirá los efectos previstos en el
artículo 23 de la Ley Orgánica de
Amparo.
Artículo 23 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida, conforme al
artículo anterior, ordenará a la autoridad,
entidad, organización social o a los particulares
imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía
constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la respectiva
notificación, informe
sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere
motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se
entenderá como aceptación de los hechos
incriminados.
La falta de comparecencia del presunto agraviado
dará por terminado el procedimiento, a menos que el
tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden
público, caso en que podrá inquirir sobre los
hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme el principio
general contenido del artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley
Orgánica de Amparo, la materia de amparo es de orden
público y el juez podrá tomar de oficio las
providencias que creyeren necesarias.
Artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil.- En materia civil el Juez no puede
iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede
proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en
resguardo del orden público o de las buenas costumbres,
sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la
soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida
alguna resolución, los jueces obrarán con
conocimiento
de causa, y, al efecto, podrán exigir que se
amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren
deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren
indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del
juicio. La resolución que dictaren dejará siempre
a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en
vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea
solicitada su modificación o revocatoria
por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará
también con conocimiento de causa.
ARTICULO 14 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales: La
acción de amparo, tanto en lo principal como en lo
incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la
ejecución de la providencia respectiva, es de eminente
orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio
Público no menoscaban los derechos y acciones de los
particulares. La no-intervención del Ministerio
Público en la acción de amparo no es causal de
reposición ni de acción de nulidad.
Litis consorcio
En caso de litis consorcios necesarios activos o
pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los
actos, representará al consorcio. (Principio de la
Representación Recíproca).
Admisión y Evacuación de
Pruebas
En la misma audiencia, el órgano jurisdiccional
decretará cuáles son las pruebas admisibles y
necesarias, y ordenará, de ser admisibles – también
en la misma audiencia- su evacuación, que se
realizará en ese mismo día, con inmediación
del órgano jurisdiccional, en cumplimiento del requisito
de la oralidad pudiendo el Juez diferir para el día
siguiente la evacuación de las pruebas.
Elaboración de las actas del debate oral y
de las pruebas
En las audiencias orales, se grabarán o
registraran las actuaciones cumplidas en el procedimiento, las
cuales se verterán en actas que permitan al Juez de la
Alzada conocer el devenir probatorio, a cuyo efecto se
levantará acta de lo actuado, que firmarán el Juez,
el Secretario y todos los intervinientes.
Los Jueces Constitucionales están facultados para
interrogar a las partes y a los comparecientes.
Oralidad
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento
de amparo no debe estar sujeto a formalidades, los
trámites bajo los cuales se desarrollarán las
audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran
necesarias, las dictará el tribunal que conozca del
amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el
derecho de defensa. Todas las actuaciones serán
públicas, a menos que por protección a derechos
civiles de rango constitucional, como el comprendido en el
artículo 60 de la Constitución, se decida que los
actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre como
inmediación del tribunal.
Artículo 60 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Toda persona
tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y
el pleno ejercicio de sus derechos.
Relación de la causa
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez
o el Tribunal en el mismo día, estudiará
individualmente el expediente o deliberará (en los casos
de los Tribunales colegiados) y podrá:
Plazo para dictar la decisión
A. Decidir inmediatamente; en cuyo caso
dispondrá de forma oral los términos del
dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado
íntegramente dentro de los cinco días siguientes a
la audiencia en la cual se dictó la decisión
correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el
presidente del Tribunal Colegiado pero la sentencia escrita la
redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal
Colegiado decida.
B. Diferir la audiencia por un lapso que en
ningún momento será mayor de 48 horas, por estimar
que es necesaria la presentación o evacuación de
alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a
petición de alguna de las partes o del Ministerio
Público.
Efectos del fallo
El dispositivo del fallo surtirá los efectos
previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de
Amparo, mientras que la sentencia se redactará de acuerdo
a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
ARTICULO 29 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales: El Juez
que acuerde el restablecimiento de la situación
jurídica infringida ordenará, en el dispositivo
de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las
autoridades de la República, so pena de incurrir en
desobediencia a la autoridad.
ARTICULO 32 ejusdem: La sentencia que acuerde
el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes
exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente
privado o de la persona contra cuya resolución o acto u
omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a
cumplirse, con las especificaciones necesarias para su
ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto.
Recursos contra la decisión
Contra la decisión dictada en primer instancia,
podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a
la publicación del fallo. La apelación se ubica en
un solo efecto, a menos que se trate del fallo dictado en un
proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De
no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta,
deberá seguirse el procedimiento establecido en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo; esto es,
que la sentencia sea consultada con el Tribunal Superior
respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el
expediente, dejando copia de la decisión para la
ejecución inmediata, por el juzgado a quo. El juzgado
superior decidirá en un lapso no mayor de treinta
días. La falta de decisión equivaldrá a una
denegación de justicia, a menos que por el volumen de
consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones
conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la
segunda instancia.
ARTICULO 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Contra
la decisión dictada en primera instancia sobre la
solicitud de amparo se oirá apelación en un solo
efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el
fallo, las partes, el Ministerio Público o los
procuradores no interpusieren apelación, el fallo
será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de
lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso
no mayor de treinta (30) días.
Procedimiento de la segunda instancia
A los efectos de facilitar la labor revisora a cargo de
los jueces superiores, debe darse cumplimiento a lo establecido
en el artículo 189 del Código de Procedimiento
Civil, ajustándolo, desde luego; a la especial naturaleza
del procedimiento de amparo. En este sentido, las intervenciones
y las declaraciones de las partes, las declaraciones de testigos
y cualquiera otra diligencia del Tribunal que deban hacerse
constar en el acta, podrán ser tomadas mediante el uso de
algún medio técnico de reproducción o grabación del acto,
por disposición del Tribunal o a solicitud de alguna de
las partes. A tal efecto, la grabación se hará bajo
la supervisión del Juez, quien ordenará
realizar la versión escrita de su contenido, la cual
será incorporada a las actas del expediente en el mismo
día, previa su lectura y
aprobación por las partes y terceros que hayan participado
en los actos el acta será firmada además por el
Juez y el Secretario.
El fallo vinculante del Tribunal Supremo objeto de estos
comentarios dice textualmente "que el artículo 189 del
Código de Procedimiento Civil regirá la
confección de las actas, a menos que las partes soliciten
que los soportes de las actas se envíen al Tribunal
Superior".
Artículo 189 del Código de
Procedimiento Civil.- El acta deberá contener la
indicación de las personas que han intervenido y de las
circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las
diligencias de que hace fe; debe además contener la
descripción de las actividades cumplidas y de los
reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito
por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario,
después de dar lectura al acta, les exigirá que
firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se
pondrá constancia de ese hecho.
Las declaraciones de las partes, las posiciones
juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras
diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta,
podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio
técnico de reproducción o grabación del
acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de
alguna de las partes. En estos casos, la grabación se
mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual
ordenará realizar la versión escrita de su
contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la
dirección de aquél, o por alguna
otra persona natural o jurídica, bajo juramento de
cumplir fielmente su cometido. En todo caso el Secretario,
dentro de un plazo de cinco días agregará al
expediente la versión escrita del contenido de la
grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si
ninguna de las partes hiciere objeción al acta,
señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se
considerará admitida, pasados que sean cuatro
días de su consignación en los autos. En caso de
objeciones, el Juez fijará día y hora para la
revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente
la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no
habrá recurso alguno.
El costo de la
grabación estará a cargo del solicitante, y en
caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo
de ambas partes.
B. Procedimiento del amparo contra
sentencias
Con el fin de mantener el orden sistemático, a
continuación haremos una ligera glosa del fallo vinculante
del Tribunal Supremo del 01/02/2000.
En los amparos contra sentencias, las formalidades se
simplificarán aún más. Inmediatamente que
sea presentada la solicitud se le admitirá y se
ordenará la notificación del juez o encargado del
Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de
la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia
oral. En esa oportunidad el Juez señalado como causante
del agravio y las partes manifestarán sus razones y
argumentos respecto a la acción.
Solicitud
Los amparos contra sentencias se intentarán con
copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos
que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia
certificada, caso en el cual se admitirán las copias
previstas en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral
deberá presentarse copia auténtica de la
sentencia.
Actuación de las partes y
terceros
Las partes del juicio donde se dictó el fallo
impugnado podrán hacerse parte en el proceso de amparo,
antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no
después, sin necesidad de probar su interés. Los
terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés
legítimo y directo para intervenir en los procesos de
amparo de cualquier clase antes de
la audiencia pública.
Consecuencias de la falta de comparecencia del Juez
autor del fallo impugnado a la audiencia oral
La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo
impugnado o de quien este a cargo el Tribunal, no
significará aceptación de los hechos, y el
órgano que conoce del amparo, examinará la
decisión impugnada.
C. Recurso de Revisión
Ejercido por la Sala Constitucional
La labor revisora de las sentencias de amparo que
atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución a la Sala, será realizada en forma
selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar
vinculada la Sala por peticiones de las partes. Se trata de una
vía excepcional que ejerce la Sala discrecionalmente,
siempre que se trate de una sentencia definitivamente firme
dictada en amparo constitucional, como lo exige el numeral 10 del
artículo 336 de la Constitución. Por sentencia
firme se entiende un fallo contra cual se hayan hecho valer los
recursos ordinarios de impugnación establecidos en las
leyes, razón por la cual el fallo objeto del recurso de
revisión exige que la sentencia haya sido dictada por un
Tribunal que haya conocido del asunto en segunda instancia, bien
sea con motivo de la apelación intentada por la parte
perdidosa o con motivo de la consulta legal que exige el
procedimiento de amparo. Ese poder se extiende también al
desacato por parte de las demás Salas de ese Tribunal
Supremo de Justicia, a los fallos vinculantes dictados por la
Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en la
disposición constitucional anteriormente
citada.
Artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. "Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:…"
"…10. Revisar las sentencias de amparo
constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica
respectiva…"
Es oportuno acotar que la Sala no queda circunscrita en
su poder de revisión a los señalamientos
concretamente formulados por la parte afectada por el fallo
impugnado, pudiendo la Sala declarar de oficio su nulidad si
considera que los hechos probados tipifican otra
infracción constitucional.
Ejercido por los demás jueces
Todos los jueces de la República, en el
ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley;
están en la obligación de asegurar la integridad de
la Constitución mediante el ejercicio del control difuso,
a cuyo efecto; en caso de incompatibilidad entre la
Constitución y una ley u otra norma jurídica,
aplicarán preferentemente las disposiciones
constitucionales con lo cual coadyuvan con el Tribunal Supremo en
la delicada tarea de garantizar la supremacía de la
Constitución.
D. Procedimiento del amparo
sobrevenido
Nuevo criterio
El tratamiento de la figura del amparo sobrevenido ha
sufrido una importante modificación en el fallo vinculante
de la Sala Constitucional objeto de estos comentarios, en el
sentido de que no se intentará en adelante ante el mismo
Tribunal autor del agravio, sino ante el Tribunal Superior que
conozca de la apelación.
Órganos competentes
Dice al efecto el fallo en cuestión:
"las violaciones a la Constitución
que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de
la apelación, a menos que sea necesario restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida,
caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente
superior a quién cometió la falta, diferente a
quien sentenció u ordenó el acto que contiene la
violación o infracción constitucional, en estos
casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 25 de la
Ley Orgánica de Amparo."
Procedimiento cuando las violaciones no surgen de una
decisión judicial
Cuando las violaciones a derechos y garantías
constitucionales surgen en el curso de un proceso, debido a
actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia
o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo
podrá interponerse ante el juez que esté conociendo
la causa, quien los sustanciará y decidirá en
cuaderno separado.
Razones que justifican
la instauración del nuevo régimen procedimental del
amparo sobrevenido
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de
mantener esta importante manifestación del amparo
constitucional, debido a la ventaja de ser dictada dentro el
mismo proceso del cual se produce la lesión o amenaza de
lesión de derechos constitucionales, manteniéndose
así el principio de la unidad del proceso, a no tener que
abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales
que se producirían- para verificar si efectivamente se ha
producido la violación denunciada. Igualmente, se
lograría la inmediación del juez con la causa que
se le somete al conocimiento, la cual no sólo
incidiría positivamente en la decisión del amparo
interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de
juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o
definitivas, en la causa principal y en el propio
amparo.
Naturaleza de la
tutela judicial
efectiva
Un aspecto a considerar en el procedimiento de amparo es
la aplicación de la tutela judicial efectiva, ese nuevo
concepto que
sea de paso en nuestro Derecho como garantía del derecho
del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones
inútiles. Se ha dicho que el derecho a la tutela judicial
efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho
a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por
el Estado, es
decir, no sólo el derecho de acceso sino también el
derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes
adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las
pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión
del derecho deducido. De allí que la Constitución
señala que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia (artículo 257).
Artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. El proceso
constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral
y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.
En un Estado social del derecho y de justicia
(artículo No. 2 de la Constitución Nacional), que
garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26
ejusdem), la interpretación de las instituciones
procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso
sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que
impida lograr las garantías que el Constitucional 26
instaura. (Sala Constitucional, sentencia N° 708 de
10/05/2001).
Artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Infracción
de la tutela judicial efectiva
Este criterio de la tutela judicial efectiva ha llevado
a la Sala Constitucional a considerar que la decisión de
un Tribunal de última instancia mediante la cual se
declare inadmisible una acción, basada en un criterio
erróneo del juzgador, concretaría una
infracción en la situación jurídica de quien
interpone la acción y del derecho a la tutela judicial
efectiva, lo cual puede ser analizado de oficio por el juez
constitucional aunque no haya sido alegado por los accionantes.
(Sala Constitucional, sentencia N° 708 de
10/05/2001).
La tutela judicial efectiva conlleva también a
que las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera
intervengan en el mismo en condición de partes, gocen
ampliamente del derecho y garantía constitucional a la
tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual
acceso a la jurisdicción para su defensa; a que se respete
el debido proceso; a que la controversia sea resuelta en un plazo
razonable; y, a que, una vez dictada sentencia motivada,
ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente
la efectividad de sus pronunciamientos (Sala Constitucional,
sentencia N° 72 de 26/01/2001).
Consideramos que el amparo es equiparable a un proceso
cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la
constatación de la violación o amenaza de
violación del derecho o garantía constitucional, a
objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y
ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra
materia, quedando abiertas a las partes las vías
ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a
que haya lugar en derecho.
Gaetano Coccorese