- El Notario Público:
Concepto - Potestad del
Notario. - Nombramiento y remoción
del Notario - Impedimentos para ejercer el
cargo de Notario - Principios de actuación
del Notario. Competencia Territorial - Deberes y Obligaciones del
Notario - Responsabilidad del Notario:
Administrativa, Civil y Penal - Prohibiciones al
Notario - Sanciones a los
Notarios - Procedimiento
Disciplinario - Bibliografía
Todo el mundo necesita de vez en cuando hacer algo que
tiene que ver con el notario: va a contraer matrimonio y
desea hacer capitulaciones matrimoniales; se ha puesto de acuerdo
con otros amigos y va a emprender con ellos un negocio, tiene que
firmar un documento en otra ciudad y no puede desplazarse, quiere
otorgar un testamento abierto; se ve en la necesidad de otorgar
un poder… Y
como estos, otros mil ejemplos. Lo que hay que saber es que el
notario puede ayudar en todas estas cuestiones y muchas
más que van a desembocar finalmente en un documento
notarial. Si se acude a una notaría a expresar la
intención de hacer una escritura de
un apartamento que se ha comprado o vendido, otorgar un poder,
hacer testamento, constituir una sociedad,
celebrar capitulaciones matrimoniales, o cualquier cosa de tipo
jurídico relacionada con la contratación privada
civil o mercantil, con la vida familiar o con las sucesiones por
causa de muerte, el
notario va a estudiar el caso y aconsejará sobre la forma
más conveniente de tratarlo, indicando las ventajas e
inconvenientes de cada opción, así como su costo, incluyendo
el de los impuestos que, en
cada caso, se tiene que pagar.
Si se piensa llevar a cabo cualquiera de estos actos o
negocios
jurídicos, el notario redactará el documento en la
forma apropiada y ajustándolo a la legislación
vigente. Lo autorizará con todas las formalidades
necesarias, y le entregará una copia auténtica para
que le sirva de título indiscutible en cualquier sitio que
le presente. Entonces, el Notario le cobrará sus
honorarios, que serán precisamente ni más ni menos
que los que tiene establecido el Gobierno. El
importe será el mismo tanto si ha habido consulta previa,
como si ha acudido al despacho suficientemente informado y no ha
necesitado ningún tipo de asesoramiento, que es gratis, y
además el notario informa con absoluta imparcialidad ,
velando por que todos los que firmen una escritura conozcan su
contenido y consecuencias.
1. El Notario
Público: Concepto.
El Notario tiene necesariamente que ser un profesional
del derecho, pues tiene a su cargo el redactar el instrumento
notarial, vigilar la legalidad de
los actos, leerlos y explicarlos a las partes, logrando
así la seguridad y
certeza jurídica, que evita litigios
posteriores.
El notario es un profesional del Derecho que ejerce
simultáneamente una función
pública para proporcionar a los ciudadanos la seguridad
jurídica que promete la Constitución, en el ámbito del
tráfico jurídico extrajudicial. Tiene una
formación jurídica contrastada y es seleccionado
mediante unas rigurosas oposiciones que garantizan su
formación.
El Artículo 67 de la Ley de Registro y del
Notariado, establece que los Notarios, en virtud que son
funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado, que tienen la potestad de dar fé pública
de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia
física o a
través de medios
electrónicos, indicando en este último caso los
instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de
certeza al acto.
3. Nombramiento y
remoción del Notario: requisitos para ser nombrado
Notario, causales de remoción.
La Ley de Registro Notariado, establece es el
artículo 68 que cada Notaría estará a cargo
de un Notario, quien será responsable del funcionamiento
de su dependencia. La elección de los Notarios se
efectuará mediante concurso de oposición, conforme
a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su
nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y
Justicia. Pero
debido a que el reglamento de esta Ley aun no ha sido sancionado
el Notario Público sigue siendo un cargo de libre
remoción.
El nombramiento de los Notarios lo hará el
Ministro de Interior y Justicia mediante Resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial y se notificará
personalmente al interesado, y al Juez de Primera Instancia en lo
Civil de la Circunscripción donde haya de ejercer su
ministerio.
De igual manera, la mencionada ley en el artículo
71, nos aclara que los requisitos para el ejercicio del cargo de
Notario se establecerán en el Reglamento, pero a efectos
del presente trabajo nos
guiaremos por las diversas entrevistas
realizadas a abogados en ejercicio, pudiendo resumir los
requisitos como sigue:
- Ser venezolano, mayor de edad, de estado
seglar y estar en el pleno goce de sus derechos civiles y
políticos. - Poseer el título de Abogado.
- Acreditar moralidad y
conducta
intachables. - No hallarse comprendido en ninguno de los casos que
incapaciten o imposibiliten para el ejercicio de las funciones
notariales.
Sin embargo, la Ley de Registro y Notariado, en el
artículo 88, establece las causales de remoción del
Notario, en los siguientes casos:
- Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos
otorgamientos no hayan presenciado y estén obligados a
ello por ley. - Expidan documentos
falsos. - Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o
cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del acto o
negocio autorizado, con perjuicio para algún
otorgante.
4. Impedimentos
para ejercer el cargo de Notario.
Anteriormente estudiamos los requisitos para ser
Notario, además de éstos, la Ley de Registro y
Notariado, en el artículo 72, enumera los impedimentos
para ejercer el cargo de Notario Publico de la siguiente
manera:
- Los militares en servicio
activo, los ministros de los cultos, los dirigentes o
activistas políticos. - Las personas con impedimento físico permanente
que los imposibilite para el ejercicio de las funciones del
cargo. - Las personas en ejercicio privado de cualquier
profesión, a excepción de los supuestos
establecidos en el Reglamento del presente Decreto
Ley. - Los abogados en el libre ejercicio de su
profesión. - Las personas declaradas en estado de atraso, quiebra o
interdicción, mientras no sean
rehabilitadas. - Las demás establecidas en la Ley.
5. Principios de
actuación del Notario. Competencia
Territorial.
El artículo 69, consagra el principio de
actuación de los notarios, señalando que
éste gozará de autonomía e independencia
en el ejercicio de su función. De igual manera, puntualiza
que el control
disciplinario de los Notarios es competencia de la
Dirección Nacional de Registros y del
Notariado.
Luego, en el artículo 74, en relación a la
competencia territorial, señala que los Notarios son
competentes en el ámbito de su jurisdicción para
dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones
que autoricen con tal carácter, particularmente de los
siguientes:
- Documentos, contratos y
demás negocios jurídicos, unilaterales,
bilaterales y plurilaterales. - Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con
excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias
que se efectúen en los expedientes
judiciales. - Justificaciones para perpetua memoria, con
excepción de lo señalado en el artículo
937 del Código de Procedimiento
Civil. - Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto
en el Código de
Comercio. - Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad
con los artículos 852 al 856 del Código
Civil. - Presentación y entrega de testamentos
cerrados, con expresión de las formalidades requeridas
en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo
857 del Código Civil. - Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con
lo previsto en los artículos 986 al 989 del
Código Civil y 913 al 920 del Código de
Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para
realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno
en el Código Civil. - Capitulaciones matrimoniales.
- Autorizaciones de administración separada de comunidad
conyugal. - Autorizaciones de administración de bienes de
menores e incapaces. - Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin
desplazamiento de posesión. - Otorgamiento de cualquier caución o
garantía civil o mercantil. - Constancias de cualquier hecho o acto a través
de inspección extrajudicial. - Transcripciones en acta o por cualquier medio de
reproducción o de grabación del
contenido de archivos
públicos o de documentos privados, siempre y cuando no
esté expresamente prohibido en el primer caso o lo
autorice el dueño o depositario del documento en el
segundo caso. - Celebración de asambleas, reuniones o
manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso. - Transacciones que ocurran en medios
electrónicos. - Apertura de libros de
asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios,
sociedades y
Juntas Directivas. - Autenticar firmas autógrafas,
electrónicas y huellas digitales. - Las demás que le atribuyan otras leyes.
De
igual manera, la misma Ley señala otras atribuciones
(Artículo 75), que son competencia de los Notarios, como
por ejemplo para archivar, en los casos en que fuere procedente,
los instrumentos privados a que se contrae el artículo
1369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a
los contratos de venta con reserva
de dominio, a los
efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y autorizar
actas notariales, a instancia de parte, que constituyan,
modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas
actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo
físico o electrónico notarial.
6. Deberes y
Obligaciones
del Notario.
El Artículo 78 de la Ley de Registro y Notariado
enumera los deberes del Notario, como sigue:
- Identificar a las partes y a los demás
intervinientes en los actos o negocios jurídicos que
autoricen. - Informar a las partes del contenido, naturaleza,
trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios
jurídicos otorgados en su presencia, así como de
las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro
elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto
o negocio jurídico. El Notario dejará constancia
en el acto del cumplimiento de esta obligación y su
omisión lo hace responsable civil, penal y
administrativamente. - Actuar de manera imparcial y objetiva en
relación con todas las personas que intervengan en los
actos o negocios jurídicos otorgados en su
presencia. - Realizar las diligencias que le encomienden
autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la
Ley. - Ejercer cualquier otra función que le asigne
la ley.
7. Responsabilidad del Notario: Administrativa, Civil
y Penal.
La responsabilidad individual derivada del ejercicio del
Poder Público se encuentra consagrada en el
artículo 139 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, el
cual establece la responsabilidad individual de quien lo ejerce.
Debe anotarse que ésta norma alude a la responsabilidad
por el ejercicio del Poder Público sin discriminar en
cuál de las esferas del mismo se produce, por ello debe
necesariamente afirmarse que se aplica a todos los Poderes
Públicos, es decir, tanto al ejercicio del Poder Nacional,
como al Estadal, como al Municipal y dentro del Poder Nacional, a
cualquiera de las cinco ramas en que el mismo se ejerce
(Legislativo, Judicial, Ejecutivo, Ciudadano y Electoral), por
ende encierra la actividad del Notario Publico.
Esa responsabilidad deriva de tres eventuales vicios que
son: el abuso de poder; la desviación de poder y la
violación de ley.
Por lo que atañe al abuso de poder, como su
nombre lo indica, implica el exceso en el ejercicio de las
potestades públicas; en ir más allá de los
límites
que han sido trazados en virtud del principio de legitimidad, al
cual precedentemente hiciéramos referencia. El abuso
significa el exceder la esfera de las facultades expresas. La
usurpación y el abuso son zonas limítrofes porque
en ambos puede darse una actuación carente de facultad
expresa, que penetre en el ámbito de actuación de
otra autoridad.
Cuando ello sucede, el abuso se convierte en usurpación y
en consecuencia, se coloca bajo la esfera de la nulidad y de la
ineficacia en la forma indicada en el artículo 138
ejusdem.
El segundo de los vicios que acarrea la responsabilidad
individual, es la desviación de poder, constituido por la
modificación del destino natural del acto. Es sabido que
en el seno de las actividades públicas las mismas se
encuentran funcionalizadas, concepto éste que se refiere
al hecho de que las funciones están destinadas
exclusivamente a un fin específico.
La desviación de poder también
actúa con relación a los procedimientos,
cuando son escogidos para obtener objetivos
diferentes a aquellos para los cuales han sido
establecidos
Finalmente, opera la responsabilidad personal por lo
que se denomina violación de ley, término
éste con el cual se engloba a la infracción de
cualquier norma expresamente contenida en un texto
formal.
Los Notarios son personalmente responsables, ya sea
civil, administrativa o penalmente, por todas las infracciones de
aquellos deberes que en el desempeño de su cargo les corresponden
conforme a la Ley y habrán de reparar los daños con
este motivo ocasionados. Sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria del tercero que resulte beneficiado por la
actuación notarial. Los Notarios estarán sujetos a
las correcciones disciplinarias que les sean aplicables en los
casos establecidos en la Ley.
El artículo 73, de la Ley enumera las
prohibiciones de los Notarios:
- Autorizar actos o negocios jurídicos en los
que tengan interés
personal, sus respectivos cónyuges y sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. - Autorizar actos o negocios relativos a personas
jurídicas o entidades en las que los parientes por
consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior,
tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes,
administradores o representantes legales. - Autorizar actos o negocios jurídicos en los
que tengan interés los intérpretes o testigos
instrumentales. - Las demás establecidas en la ley.
Dentro del Régimen Disciplinario
establecido en el Capitulo I, del Titulo IV, de la Ley de
Registro y Notariado, se contempla el caso de las Faltas y
Sanciones que le puedan ser impuestas a los Notarios.
Primeramente, establece el artículo 83, que es
competencia de la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado ejercer el régimen disciplinario de los
Registradores y Notarios. A tal efecto el Director Nacional
podrá designar una Comisión Disciplinaria que se
encargará de la sustanciación de los expedientes
disciplinarios, la imposición de sanciones y la
ejecución de las mismas.
Los artículo 84 al 87 de
la Ley, señala las sanciones que consistirán en
suspensión del cargo al Notario, desde un mes hasta un
maximo de 3 años.
En el caso de suspensiones hasta
por un mes, éstas se impondrá a los Notarios,
de acuerdo con la gravedad de la falta, si se dan los siguientes
supuestos:
- Notificados por la Dirección Nacional de
Registros y del Notariado actuaren sin estar al día en
la garantía exigida por este Decreto Ley. - Actuaren con desapego o falta de interés a los
lineamientos, las directrices y las exigencias de la
Dirección. - Obstaculicen la exhibición de documentos que
tengan carácter de públicos. - Incurran en descuido o negligencia en la guarda y
conservación de los documentos o datos
informáticos que deben custodiar.
Ahora bien, el notario
podrá suspenderse hasta por seis meses, en los
siguientes casos:
- Atrasen durante más de tres meses y por causa
injustificable la tramitación de cualquier
documento. - No se ajusten a los aranceles
fijados oficialmente para la prestación del
servicio. - Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales
o ineficaces. - Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin
ajustarse al contenido del documento transcrito o
reproducido. - Incumplan alguna disposición, legal o
reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones sobre la
forma en que deben ejercer la función
notarial.
Y por ultimo, la
suspensión pudiera ir desde seis meses hasta tres
años, en los casos que se encuentren dentro de los
siguientes supuestos:
- Cumplido alguno de los supuestos previstos en el
artículo anterior, esto produzca daños o
perjuicios materiales a
terceros. - Cuando continúen ejerciendo funciones estando
suspendidos.
10. Procedimiento
Disciplinario.
En el Titulo IV, CAPITULO II, de la Ley de Registro y
Notariado, se establece el Procedimiento
Disciplinario a seguir a los Notarios, los cuales podrán
iniciarse de oficio o mediante denuncia.
En relación a las
formalidades de la denuncia, el artículo 90, establece
que deberá ser presentada ante la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado, o ante la Comisión
designada para actuar como órgano disciplinario. Dicha
denuncia deberá indicar los hechos correspondientes y las
pruebas que se
invocan como fundamento.
Una vez iniciado el procedimiento mediante el auto
respectivo, la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado, o la Comisión Disciplinaria designada,
notificará al Notario sometido a procedimiento
disciplinario para que comparezca el quinto día
hábil de su notificación, en el lugar y hora
indicados, y ser informado por el órgano disciplinario del
contenido de la denuncia o de la investigación iniciada de oficio en su
contra. En esa oportunidad de comparecencia se le fijará
la fecha de la audiencia oral y pública para oír
sus descargos y presentar sus pruebas y alegatos de
defensa.
La notificación personal del Notario se
hará mediante boleta, telegrama o fax, de cuya
recepción se dejará constancia en el
expediente.
Luego, llegado el dia para la celebración de la
audiencia oral y pública, se dará lectura de los
hechos imputados, se oirán los descargos y defensas del
funcionario investigado, así como las declaraciones de
testigos y peritos. Igualmente, se recibirá cualquier tipo
de prueba lícita que se produzca a favor o en contra del
Notario.
La decisión del órgano disciplinario, sea
la imposición de una sanción determinada o la
absolución, deberá ser tomada el mismo día
de la audiencia oral y se le informará al funcionario en
ese mismo acto. La decisión motivada será publicada
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
audiencia celebrada.
De las decisiones tomadas conforme al procedimiento
disciplinario regulado en el presente Capítulo se
podrán ejercer los recursos
establecidos en la ley que rige los procedimientos
administrativos.
Una vez firme la decisión de suspensión,
se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
La acción
disciplinaria prescribe en el término de dos (2)
años, contados a partir del momento en que el
órgano disciplinario tuvo conocimiento
del hecho. La prescripción se interrumpe con la
notificación al funcionario investigado. Una vez
practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no
correrá lapso de prescripción alguno.
- Pineda Corredor, Carlos Humberto. Derecho Notarial
I.
Publicaciones Monfort, S.R.L. Venezuela,
1996
- Yanes, Antonio Rafael. El Registro Inmobiliario y
el notariado en Venzuela
Editores Grafiunica. Caracas, Venezuela.
- Revista del Ministerio de Justicia. Año XIV.
No. 53. Abril-Diciembre 1965 - Ley del Registro y del Notariado.
Realizado por
Nancy Godoy López