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Legislación comercial. Definición y objeto del comercio, fuentes del Derecho Comercial, los comerciantes




Enviado por marmolejos21



    el Fondo de comercio y las Sociedades
    comerciales

    1. Definición y objeto del
      comercial
    2. Fuentes del Derecho
      comercial
    3. Los
      comerciantes
    4. El Fondo del
      comercio
    5. Las sociedades
      comerciales
    6. El cheque
    7. Sociedades
      comerciales
    8. Exoneración de
      garantía
    9. La Bolsa de
      Valores
    10. Efectos de comercio
      electrónico
    11. Bibliografías

    TEMA I

    DEFINICIÓN Y OBJETO DEL
    COMERCIAL

    Concepto de los actos del comercio:

    Es el conjunto de normas destinadas
    a regir las relaciones jurídicas que se derivan del
    comercio, y a resolver los conflictos que
    surgen entre los comerciantes.

    La palabra comercio, en su acepción más
    amplia, significa: trato o relación entre dos o más
    personas; en su acepción más estricta se toma como
    negociación que se realiza comprando,
    vendiendo o cambiando.

    Cuando hablamos de comercio, o hacemos en el sentido
    económico o en el jurídico. Para los economistas,
    según una teoría
    clásica, el comercio es una de las ramas de la industria, en
    general, esto es, uno de los aspectos del trabajo del
    hombre
    aplicado a la materia para
    procurar esta en su estado
    natural. Para los juristas, en cambio, el
    comercio es, no solo esa rama de la industria que en el lenguaje
    económico significa poner la materia ya útil al
    alcance de quienes hayan de aprovecharla, sino también
    aquella otra rama que en el mismo lenguaje
    económico tiene por objeto hacer útil la materia
    bruta.

    En el lenguaje jurídico, el comercio es pues,
    transformación e intermediación con fines de
    lucro.

    El derecho
    comercial se puede definir como un conjunto de normas
    destinadas a regir las relaciones jurídicas que se derivan
    del comercio y a resolver los conflictos que surjan entre
    comerciantes, en ocasión de los actos que en el comercio
    realizan.

    El código de
    comercio enumera los actos que la ley reputa de
    comercio en los artículos 632 y 633, el cual nos expresa
    que "la ley reputa actos de comercio: toda compra de género y
    mercancías para revenderlos, sea en naturaleza,
    sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun
    para alquilar simplemente su uso: toda empresa de
    manufacturas, de comisión, de transporte por
    tierra, o por
    agua, toda
    empresa de suministros, e agencias, oficinas de negocios de
    establecimientos de ventas a
    remate, de espectáculos públicos, toda
    operación de cambio, banca y
    corretaje; todas las operaciones de
    las bancas publicas; todas las obligaciones
    entre negociantes y banqueros; entre todas las personas, las
    letras de cambio o remesas de dinero hechas
    de plaza a plaza" (Art. 632).

    ACTOS DE COMERCIO

    El código
    de comercio enumera los actos que la ley reputa de comercio en
    los artículos 632 y 633, el cual nos expresa que "la ley
    reputa actos de comercio: toda compra de género y
    mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea
    después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para
    alquilar simplemente su uso: toda empresa de manufacturas, de
    comisión, de transporte por tierra, o por agua, toda
    empresa de suministros, e agencias, oficinas de negocios de
    establecimientos de ventas a remate, de espectáculos
    públicos, toda operación de cambio, banca y
    corretaje; todas las operaciones de las bancas publicas; todas
    las obligaciones entre negociantes y banqueros; entre todas las
    personas, las letras de cambio o remesas de dinero hechas de
    plaza a plaza" (Art. 632).

    La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda
    empresa de construcción, y todas las compras, ventas,
    y reventas de buques para la navegación interior y
    exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o
    venta de aparejo,
    pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento,
    empréstito o préstamo a la gruesa; todos los
    seguros y
    otros contratos
    concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y
    convenciones por salarios y
    sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la
    gente del mar para el servicio de
    los buques mercantes" (Art. 633).

    TEORIA DEL COMERCIO

    Podemos decir que el derecho comercial es el conjunto de
    normas destinadas a regir las relaciones jurídicas que se
    derivan del comercio, y a resolver los conflictos que surgen
    entre los comerciantes.

    Una persona puede,
    dentro de sus actividades normales, realizar actos civiles o de
    comercio.

    CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE
    COMERCIO:

    Se encuentra en los artículos 632 y 633 del
    código de comercio.

    • Actos de comercio por compra de bines muebles para
      revenderlos.
    • Actos de comercio por su naturaleza o según
      su objeto (comerciabilidad objetiva).
    • Actos de comercio por calidad del
      comerciante de la persona que intervenga en su
      formación, y por tanto, accesoria a su comercio
      (comercialidad subjetiva); y
    • Actos de comercio por su forma, independientemente
      de las personas que intervengan en su realización
      (comercialidad por la forma).

    Los actos de comercio por su naturaleza, y por la
    comercialidad objetiva el código de comercio los anuncia
    dentro de las prescripciones de los artículos 632 y 633, y
    comprenden:

    • Comprar géneros y mecánicas para
      revenderlos o alquilarlos.
    • Empresas de carácter comercial o
      industrial
    • Operaciones de cambio
    • Expediciones y operaciones
      marítimas.

    E acuerdo al Art. 632 del código de comercio, la
    ley reputa actos de comercio toda compra de género y
    mercancía para revenderla, sea en naturaleza, sea
    después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para
    alquilar simplemente su uso.

    LOS ACTOS DE COMERCIO OBJETIVOS:

    Este en razón de su forma; cualquiera sea la
    persona que lo cumple y cualquiera sea la finalidad del acto, la
    operación es siempre comercial. El caso tipo es la
    letra de
    cambio, que siempre es un acto de comercio. Poco importa que
    el librado o el librador no sean comerciantes o, si lo son,
    importa poco que haya sido emitida para el pago de una deuda
    civil o comercial.

    LOS ACTOS DE COMERCIO
    MIXTO

    Los actos de comercio mixtos son aquellos que para una
    parte tienen carácter civil y para otra
    comercial.

    Las reglas de la prueba y de la competencia a
    aplicar cuando se trata de un acto de tal naturaleza dependen de
    quien sea el demandante o el demandado.

    Cundo el demandado sea un civil en una instancia a
    requerimiento y las reglas de la prueba deben ejecutarse
    según el derecho
    civil.

    Cuando el demandado sea un comerciante, a requerimiento
    de uno no comerciante, este último puede optar por la
    vía civil o por la vía comercial,

    Empleando el procedimiento y
    los medios de
    prueba correspondientes a la jurisdicción
    elegida.

    Con relación al procedimiento, nuestra Corte de
    Casación ha decidido por sentencia del 28 de enero de
    1955, que la forma sumaria es aplicable en las cortes de
    apelación cuando el demandado es comerciante, y se trata
    de acto realizado en el ejercicio de comercio.

    COMPRAR CON MIRAS DE REVENTA O DE
    LOCACIÓN

    E acuerdo al Art. 632 del código de comercio, la
    ley reputa actos de comercio toda compra de género y
    mercancía para revenderla, sea en naturaleza, sea
    después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para
    alquilar simplemente su uso.

    Por su naturaleza mobiliar de las operaciones que se
    acaban de mencionar se desprende que la compra de bienes
    inmuebles para revenderlos o arrendarlos no constituye un acto de
    comercio.

    Tampoco realiza un acto de comercio el agricultor que
    vende frutos de un predio, pues falta la condición de
    comprar para revender. Sin embargo, la compra de un
    vehículo para alquilarlo constituye un acto de
    comercio.

    ACTO DE COMERCIO POR INTERPRETACIÓN DE LA
    LEY.

    De acuerdo al Art. 1 del código de comercio "son
    comerciantes, todas las personas que ejercen actos de comercio y
    hacen de él su profesión habitual.

    La ley reputa acto de comercio, toda compra de
    género y mercancías para revenderlos, sea en
    naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en
    obra, o aún para alquilar simplemente su uso: toda empresa
    de manufacturas de comisión, de transporte por tierra, o
    por agua, toda empresa de suministro de agencias, oficinas de
    negocios de establecimiento de ventas a remate, de
    espectáculos públicos; toda operación de
    cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas
    pública; todas las obligaciones entre negociantes y
    banqueros; entre todas las personas, las letras de cambio o
    remesas de dinero hechos de plaza a plaza (Art. 632).

    La ley reputa del mismo modo los actos de comercio: toda
    empresa de construcción, y todas las compras, ventas y
    reventas d buques para la navegación interior y exterior,
    todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de
    aparejo, pertrechos y vituallas par alas embarcaciones, todo
    fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa,
    todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio
    marítimo, todos los acuerdos y convenciones por salarios y
    sueldos de la tripulación; todos los compromisos d la
    gente e mar, para el servicio de los buques mercantes. (Art.
    633).

    RÉGIMEN JURÍDICO

    Como hemos visto para saber quienes son los
    comerciantes, necesitamos precisar cuales son los actos de
    comercio, y además, que el código no trata estos
    sino al reglamentar lo concerniente a la competencia de los
    tribunales en materia comercial. Podría creerse, pues, que
    la determinación de los actos de comercio solo nos
    interesa para los fines de estas competencias y
    saber quienes son los comerciantes, pero no es
    así

    También nos interesa saber desde el punto de
    vista de la prueba ya que como veremos cuando sea oportuno, la
    prueba de los actos de naturaleza civil; y nos interesa
    además, desde otros puntos de vista: la prenda, acto de
    comercio, está regida por principios
    diferentes de los que regula la prenda, contrato civil;
    el criminal de falsedad en escritura de
    comercio, se castiga con la pena de trabajos públicos, de
    modo distinto de lo que ocurre con el criminal de falsedad en
    escrituras privadas que no son de comercio, castigarle con la
    pena de reclusión (Art. 150 del Cod. Penal); el menor
    legalmente habilitado para ejercer comercio se considera, en
    principio, con la misma capacidad que los mayores de edad para
    los actos realizados en su comercio y en conexión con
    estos.

    TEMA II

    FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL

    FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL:

    Al mismo tiempo que se
    extendía el comercio y sus primeras normas
    jurídicas por la ciudades marítimas de Francia,
    readquiría vigor la feria en muchas de ellas; a tal punto,
    que Luis XI organizó en Lyón, por ordenanzas de
    1492 1464 la celebración anual de cuatro ferias
    internacionales, acordando para el efecto, privilegios especiales
    a los mercaderes que quisieran concurrir o enviar sus
    mercancías, y otorgando fuerza
    ejecutoria en todo el reino a las decisiones de u tribuna
    especial – de la conservación – convertido entonces
    en jurisdicción comercial permanente. Un siglo
    después, Carlos IX creó en Paris la
    jurisdicción consular – tribunal de comercio -,
    institución ya conocida aunque con carácter
    oficioso, desde los tiempos del consulado del mar.

    Pero todas estas ordenanzas y otras más relativas
    al comercio (anterior y posterior) solo tendían a resolver
    determinadas cuestiones, el derecho comercial, en todo lo
    demás, los constituían los usos y las
    costumbres.

    Nuestro derecho comercial, cuya fuente directa y
    principal es el código de comercio, tiene, como fuentes
    subsidiarias, el código
    civil y los usos del comercio. La legitimidad de estas
    fuentes, se derivan especialmente del Art. 1107 del código
    civil mismo, según el cual: Los contratos, bien tengan una
    denominación propia o no la tengan, están sometidos
    a reglas generales, que son objeto del presente
    título.

    Las reglas particulares para determinados contratos, se
    hayan establecidas en los títulos elativos a cada uno de
    ellos; y las re4glas particulares a las transacciones
    comerciales, se encuentran, establecidas en las leyes
    establecidas al comercio".

    LA LEY LA CONSTITUCIÓN:

    Las leyes relativas al comercio, son las disposiciones
    generales contenidas en el título III, libro del
    código civil, relativas a las obligaciones y los contratos
    los que se aplican a las "transacciones comerciales".

    También deben incluirse otros códigos,
    tales como: el de procedimiento civil y el penal, así como
    diversas leyes especiales que tienen relación más o
    menos estrechas con el comercio y con su ejercicio, cuyo estudio
    forma parte de otras ramas del derecho.

    LA JURISPRUDENCIA:

    Partiendo del hecho de que, jurisprudencia es el
    razonamiento que de modo reiterado, uniforme y coherente que
    establece La Suprema Corte de Justicia al
    momento de dictar sentencia, saltamos a los requisitos que la
    jurisprudencia como fuente de Derecho.

    Confrontando la Jurisprudencia como fuente del derecho
    con la Costumbre que es la segunda fuente del Derecho el autor
    español
    José Castán, en su Teoría de la
    Aplicación e Investigación del Derecho expone que la
    jurisprudencia no puede tener valor
    autónomo y explica que: "una eficacia
    subordinada a las fuentes propiamente dichas, puesto que las
    doctrinas de aquel Tribunal no son vinculantes con independencia
    de las leyes, costumbres y principios del derecho que a
    través de ella se apliquen e interpreten. Pero aún
    así es indudable su valor efectivo, no sólo por
    vía indirecta, en cuanto a la jurisprudencia puede llegar
    a constituir Derecho consuetudinario obligatorio, sino
    también por vía directa en cuanto va ligada a la
    jurisprudencia una muy visible, aunque limitada, actividad
    creadora, cuyos resultados y soluciones se
    imponen imperiosamente a los tribunales inferiores y aún,
    en cierto sentido (desde luego puramente moral), al
    Tribunal Superior que las establece.

    Aunque el efecto de la doctrina legal sea, en
    algún modo adjetivo o procesal (pues consiste en motivar
    la admisión y precedencia del recurso de casación),
    lo cierto es que lleva consigo, indirectamente, un efecto
    sustantivo, al imponer, en definitiva la observancia de un
    determinado criterio de decisión".

    Primeramente, nuestros jurisconsultos dan por sentado
    que la jurisprudencia como fuente del derecho está
    supeditada a la Ley y a la Costumbre, éstas se consideran
    fuentes directas del derecho y la Jurisprudencia como fuente
    indirecta, ahora bien, analicemos el alcance de dicha
    afirmación, la costumbre como fuente de derecho se define
    como: el fuero no escrito que se ha usado por un tiempo razonable
    de forma espontánea, popular y de forma constante, si
    observamos esta acepción ecléctica de la costumbre
    vemos una serie de aspectos subjetivos para que se constituya
    como tal, sin embargo nos resulta irónico que dichos
    aspectos, que van ligados íntimamente a lo étnico y
    la idiosincrasia de los pueblos, más que al sentido
    común; sean considerados como fuente de mayor
    jerarquía que la Jurisprudencia, que se supone que es
    emanada de eruditos del derecho, a nuestro criterio ello debe ser
    visto desde la naturaleza del hecho o acto que es objeto de
    costumbre, ya que existen actividades como el comercio donde la
    costumbre es denominada Uso Comercial donde si es viable que la
    costumbre esté sobre la jurisprudencia al momento de
    dilucidar un proceso, sin
    embargo en el Derecho Común no debería encuadrarse
    a la Costumbre sobre la Jurisprudencia ya que debe primar el
    aspecto técnico-jurídico sobre el
    popular.

    Al respecto el jurista ya fallecido el Dr. Ricardo J.
    Alfaro hombre destacado en el forjamiento de la patria en su vida
    Republicana en un discurso
    pronunciado el 24 de julio de 1920, con motivo de la primera
    graduación de la Escuela de
    Derecho en del Perú, se refiere de manera conspicua a la
    jurisprudencia y de manera muy emotiva exalta que: "Es necesario,
    llegar a Roma para ver
    brillar la jurisprudencia en toda su pureza Y
    esplendor".

    JURIPRUDENCIA ¿CUANDO EXISTE?

    Se ha pronunciado que una sola sentencia no sienta
    jurisprudencia ya que es puntual que al menos dos adopten el
    mismo criterio para disipar el asunto de que se trate. No
    obstante lo anterior, aunque no se considera jurisprudencia una
    sentencia se da un valor a la misma para objeto de la interpretación del juez.

    Por otro lado habría que profundizar en la
    cuestión de la uniformidad de esas dos resoluciones. Para
    discurrir que una sentencia salvaguarda igual criterio que otra
    es suficiente que sustente la misma opinión sólo en
    la cuestión de que se trate; es entonces cuando se puede
    decir que ambas son coincidentes, o lo que es lo mismo, que dan
    al tema del que se trate idéntica
    solución.

    RAMA DEL DERECHO A LA QUE PERTENECE EL DERECHO
    COMERCIAL

    DERECHO CIVIL

    Es el que contiene las reglas del Derecho Común
    que se aplican a las relaciones de los particulares entre
    si.

    DERECHO COMERCIAL

    Es el que contiene las reglas cuya aplicación
    esta reservada los actos de comercio, o sea las operaciones
    mercantiles. Se divide en:

    DERECHO COMERCIAL TERRESTRE:

    Contiene las reglas comerciales
    terrestres.

    DERECHO COMERCIAL MARÍTIMO:

    Contiene las reglas comerciales
    marítimas

    DERECHO COMERCIAL AÉREO:

    Contiene las reglas comerciales aéreas

    TEMA III

    LOS
    COMERCIANTES

    CONCEPTOS

    La palabra comercio, en su acepción más
    amplia, significa: trato o relación entre dos o más
    personas; en su acepción más estricta se toma como
    negociación que se realiza comprando, vendiendo o
    cambiando.

    Para los juristas, en cambio, el comercio es, no solo
    esa rama de la industria que en el lenguaje económico
    significa poner la materia ya útil al alcance de quienes
    hayan de aprovecharla, sino también aquella otra rama que
    en el mismo lenguaje económico tiene por objeto hacer
    útil la materia bruta.

    En el lenguaje jurídico, el comercio es pues,
    transformación e intermediación con fines de
    lucro.

    El derecho comercial se puede definir como un conjunto
    de normas destinadas a regir las relaciones jurídicas que
    se derivan del comercio y a resolver los conflictos que surjan
    entre comerciantes, en ocasión de los actos que en el
    comercio realizan.

    COMERCIANTES.

    De acuerdo al artículo 1ro del código de
    comercio, son comerciantes, todas las personas que ejercen actos
    de comercio, y hacen de él su profesión habitual,
    aunque para ser comerciante, dicho código exige dos
    condiciones: 1ra ejercer actos de comercio. 2da hacer el
    ejercicio de estos actos profesión habitual.

    La primera condición: ejercer actos de comercio.
    Solo nos queda por decir que ellos deben ser ejercidos por cuenta
    propia. No son comerciantes, por tanto, el apoderado de un
    establecimiento comercial, el simple empleado, entre otros.
    Tampoco lo es, nos dice el código de comercio mismo,
    aunque tratando de otra materia, la mujer casada
    que "no hace otra cosa que vender al por menor los géneros
    en que comercia su marido; pues para reputárselos en tal
    ejercicio, es necesario que ella haga un comercio por
    separado".

    Conviene hacer notar, sin embargo, que el comisionista
    no se encuentra en el mismo caso cuando ejerce la comisión
    en forma de empresa, desde luego que, como ya vimos, la empresa de
    comisión es un acto de comercio por sí
    misma.

    La segunda condición: hacer del ejercicio de esos
    actos profesión habitual.

    Para algunos autores profesión de comerciante y
    hábito en el ejercicio de los actos de comercio son
    equivalentes. La persona que abre un establecimiento comercial es
    comerciante, tiene esta profesión desde el mismo momento
    en que lo abre, y realiza sus primeros actos de comercio; sin
    embargo, no ha podido adquirir, todavía el habito que
    implica por sí mismo repetición continuada de una
    misma actividad, de un mismo hacer algo.

    ACTOS DE COMERCIO

    El código de comercio enumera los actos que la
    ley reputa de comercio en los artículos 632 y 633, el cual
    nos expresa que "la ley reputa actos de comercio: toda compra de
    género y mercancías para revenderlos, sea en
    naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en
    obra, o aun para alquilar simplemente su uso: toda empresa de
    manufacturas, de comisión, de transporte por tierra, o por
    agua, toda empresa de suministros, e agencias, oficinas de
    negocios de establecimientos de ventas a remate, de
    espectáculos públicos, toda operación de
    cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas
    publicas; todas las obligaciones entre negociantes y banqueros;
    entre todas las personas, las letras de cambio o remesas de
    dinero hechas de plaza a plaza" (Art. 632).

    La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda
    empresa de construcción, y todas las compras, ventas, y
    reventas de buques para la navegación interior y exterior;
    todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de
    aparejo, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo
    fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa;
    todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio
    marítimo; todos los acuerdos y convenciones por salarios y
    sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la
    gente del mar para el servicio de los buques mercantes" (Art.
    633).

    OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE

    El código de comercio impone a los comerciantes
    dos obligaciones: Tener determinados libros y
    llevarlos con regularidad, y, si son casados o que adoptan al
    contraer matrimonio.

    Los libros de comercio exigen tres razones, a
    saber:

    • La utilidad de
      estos para cada comerciante, le permite, en cualquier
      momento, informarse del Estado de sus negocios.
    • La circunstancia de ser general, esta
      obligación de tener y llevar los últimos
      libros, ha permitido atribuir valor probatorio al contenido
      de esto y dispensar a cada comerciante de la
      obligación de recurrir a la prueba escrita del derecho
      común para cada una de las operaciones cuyo valor
      permitido excediera de treinta pesos.
    • En el caso de quiebra de
      un comerciante, los libros por el tenidos y llevados
      constituyen la mejor fuente de información para investigar la causa de
      la misma y determinar si ha habido o no fraude
      (quiebra por bancarrota o quiebra simple).

    La ley exige solamente a los comerciantes tener y llevar
    en la forma que ella establece, estos tres libros: uno destinado
    al asiento diario de cada operación realizada en su
    comercio (libro diario), otro para copiar los inventarios que
    anualmente hagan (libro de inventario), y un
    tercero para copiar las cartas que
    escriben (libro copiador de cartas).

    LA CAPACIDAD DEL COMERCIANTE

    El comerciante debe tener la capacidad necesaria para
    obligarse y enajenar, pues, tanto en materia comercial, como en
    el derecho común, la capacidad es la regla y la
    incapacidad es la excepción.

    Para poder ser
    comerciante, es necesario también, ser mayor de edad y
    encontrarse en el ejercicio pleno de sus derechos para una persona
    poder ser comerciante.

    Los incapacitados de una manera absoluta no pueden ser
    comerciantes, tales como los interdictos judiciales o legales, y
    las personas provistas de un consultor judicial.

    Nuestra constitución, consagra, como de los tantos
    derechos inherentes a la
    personalidad humana, la libertad del
    trabajo, en la cual está comprendida la

    Capacidad de goce del derecho de hacer el comercio. Sin
    embargo, existen, pues, personas que no gozan legalmente del
    derecho de hacer comercio.

    En ese sentido, no podrán realizar comercio los
    interdictos, sean legales o judiciales. También conocen de
    la misma capacidad de goce, los menores de diez y ocho
    años. Tampoco pueden los menores realizar actos aislados
    de comercio.

    Los negocios comerciales respecto de los cuales existen
    prohibiciones o restricciones. Por declararlos así
    especiales circunstancias, los particulares no pueden establecer
    empresas de
    transporte para el servicio de la correspondencia, monopolio del
    Estado, ni para el de las comunicaciones
    telegráficas, telefónicas, etc., que el Estado
    comparte con determinados concesionarios, etc.

    EL MENOR COMERCIANTE

    Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de diez
    y siete años de edad cumplidos, que quiera usar la
    facultad que le concede el artículo 487 del Código
    Civil de ejercer el comercio, no podrá comenzar
    operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las
    obligaciones que haya contraído por acto de
    comercio:

    • Si no ha siso previamente autorizado por su padre,
      o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de
      familia
      homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus
      atribuciones civiles;
    • Si además el documento de
      autorización no ha sido registrado y fijado
      previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el
      menor quiera establecer su domicilio.

    La disposición anterior corresponde al
    artículo 487 del código de comercio de la
    República Dominicana y la misma es aplicable a los menores
    no comerciantes, respecto de todos los actos declarados
    comerciales por las disposiciones de los artículos 632 y
    633.

    Art. 390 del 14 de diciembre de 1940.

    Abrogado por la ley No. 390 del 14 de diciembre de 1940.
    G. O. No. 5535.

    Los menores de edad, autorizados como queda dicho,
    `pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles. Pueden
    también enajenarlos, pero conformándose a las
    formalidades prescritas por los artículos 457 y siguientes
    del Código Civil.

    TEMA IV

    EL
    FONDO DEL COMERCIO

    EL FONDO DEL COMERCIO:

    No es un bien intangible, homogéneo y estable
    como un inmueble. Es un compuesto de elemento variables en
    número según el objeto de la explotación, Es
    Primeramente debemos precisar la composición del fondo de
    comercio y luego podremos determinar su naturaleza
    jurídica.

    SITUACIÓN JURÍDICA EN NUESTRO
    PAÍS:

    Como habremos de ver, en nuestro país se ha
    legislado desde el año 2001 para modificar la ley de
    cheques
    contemplada en el orden del castigo que correspondería a
    los que de manera intencional hacen uso ventajoso de lo que
    anteriormente era una debilidad; puesto que no existían
    las penas apropiadas para tales delitos, pero
    en la actualidad el código penal en base a dicha
    modificación aplica sanciones bastante severas a los que
    usufructúan de manera ilícita este medio de
    pago.

    Aunque dependiendo del evento pude tratarse el caso a
    través del derecho comercial o civil, es bien sabido que
    el código penal suele ser más drástico en la
    aplicación de las penas correspondientes a las personas
    que violentan dicha ley y esto se hace a través de un
    proceso de protesto que si al final de dicho proceso y luego de
    haberse agotado todos los medios disponibles a través de
    las herramientas
    que pone en nuestras manos la ley entonces el procedimiento final
    será aplicar el peso estipulado en las leyes
    constitucionales y penales.

    ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:

    El fondo de comercio constituye una universalidad de
    bienes organizados por el comerciante para el funcionamiento de
    la empresa, dichos bienes pueden ser tangibles, como el
    mobiliario e intangibles o inmateriales, como el "Good Will"
    (nombre y fama de la empresa) y la clientela.

    TEMA V

    LAS
    SOCIEDADES
    COMERCIALES

    CONCEPTO:

    La palabra sociedad la
    usamos para designar una agrupación de las personas que
    persiguen un propósito común.

    Significa, "contrato por el cual dos o mas personas
    convinen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto
    de partir el beneficio que pueda resultar de ello".

    CLASIFICACIÓN DE LAS
    SOCIEDADES:

    El código civil en su Artículo 1835,
    divide las sociedades en "universales o particulares".

    Las primeras comprenden las de "todos los bienes
    presentes" y las segundas son aquellas que "no se aplican sino
    cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas
    producen". (Art. 1841). A esta últimas pertenecen las
    sociedades comerciales.

    CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES. REGLAS
    COMUNES

    Y REGLAS DE FORMA Y FONDO.

    En toda sociedad, por ser un contrato que no se limita
    al interés
    de las partes que la integran, sino que se extiende al de los
    terceros a formar negocios con ella, su constitución
    está subordinada a condiciones de fondo y condiciones de
    forma.

    Acerca de las condiciones de fondo, ya nos hemos
    extendido anteriormente.

    Las de forma son: 1) la redacción de un acto escrito, y 2) ciertas
    formalidades de publicidad.

    El acto escrito – prueba. El artículo 39
    del código de comercio dispones que "las
    compañías en nombre colectivo o en comandita deben
    comprobarse con escrituras públicas, o con documentos bajo
    firma privada, conformándose, en este último caso,
    el Art. 1325 del código civil".

    El acto constitutivo de las sociedades recibe el nombre
    de estatutos, y más comúnmente, cuando se trata de
    sociedades por acciones.

    Las de fondo, son reglas que atañen a la
    existencia misma del contrato

    UNIVERSALES O PARTICULARES:

    Comprenden todos los bines presentes

    UNIVERSALIDAD DE LAS GANANCIAS:

    Son aquellas que no se aplican sino a cosas determinadas
    o a su uso, o a los frutos que las mismas producen.

    REGLAS PARA SU FORMACIÓN:

    Reglas de fondos y formas, condiciones esenciales para
    la formación del contrato de sociedad.

    FINALIDAD DE ESTAS REGLAS SON DOS:

    1.- Prueba del contrato.

    2.- La publicidad de este contrato.

          consentimientos
    de la partes que se obligan, su capacidad para obligarse, un
    objeto cierto y una causa licita de la
    obligación.

          Determinadas
    condiciones especiales propia del contrato de
    sociedad.

    • Condiciones esenciales para la formación del
      contrato de la sociedad.
    • Aportación personal de
      cada participante
    • Propósito de realizar beneficios
      económicos para ser distribuidos entre los
      participantes.
    • Voluntad inconfundible de los participantes de actuar
      como socios y de tratarse como tales.

    LIQUIDACIÓN:

    El conjunto de operaciones de índole diversa que
    es preciso realizar generalmente, antes de proceder a la
    partición entre los socios, de lo que resta del activo
    social una vez pagadas todas las deudas, o para determinar la
    cuota con que cada socio responsable deberá contribuir a
    las pérdidas o la proporción en que cada acreedor
    figurará en el prorrateo del activo, cuan ha habido
    pérdidas y no hay socio responsable o esto son
    insolventes.

    Se llama liquidación en materia de sociedades
    comerciales disueltas, al conjuntos de
    operaciones de índole diversa que es preciso realizar,
    generalmente ante de proceder a la partición entre los
    socios.

    DISOLUCIÓN:

    Debemos acudir al código civil para tratar de
    señalarlas.

    El artículo 1865 dice:

    -Por la terminación del tiempo porque fue
    contratada.

    -por la extinción de la cosa o por haberse
    consumado la negociación.

    -por la muerte de
    cualquiera de los asociados.

    -por la interdicción declarada o la insolvencia
    de uno de ellos.

    -por la volunta que uno solo o muchos manifiesten de no
    estar mas en sociedad.

    De toda esta causa solo dos pueden llamarse normal
    primera y segunda.

    El consentimiento de todos los socios, la quiebra de uno
    de estos, la función y
    la resolución judicial.

    CAUSAS:

    • Objeto licito de la sociedad
    • Objeto cierto.

    CONSTITUCION DE
    COMPAÑIAS

    Las compañías o sociedades
    anónimas dominicanas no son realmente anónimas,
    en cuanto es obligatorio identificar sea los socios que el aporte
    accionario de cada uno de ellos. Para el extranjero resulta un
    poco tediosa la formación de una sociedad donde por Ley se
    necesitan un mínimo de siete socios. La mayoría de
    abogados resuelven este problema proveyendo los miembros de la
    Junta Directiva y socios, que inmediatamente después de la
    constitución traspasan las acciones al o a los verdaderos
    accionistas.

    Esta es la práctica común, pero tiene
    ciertos inconvenientes cuando es una sola persona a manejar la
    compañía, porque para todo acto (compra, venta,
    apertura de cuenta bancaria, etc.) se necesita de la firma del
    Secretario y si este es provisto por el bufete significa quedarse
    atados al mismo. La estructura de
    las compañías dominicanas es además muy
    débil en tema de protección de los capitales en
    caso de litigio de los accionistas, por ejemplo en caso de
    divorcios o reclamación de bienes. Para obviar estos
    inconvenientes el mejor sistema es
    constituir una sociedad
    anónima en un Paraíso Fiscal donde
    la identidad de
    los accionistas es protegida por ley.

    Esta sociedad detendrá la mayoría de las
    acciones de la compañía dominicana y los
    accionistas quedan anónimos, además el presidente
    de la sociedad accionista mayoritaria podrá ocupar el
    cargo de Presidente de la compañía dominicana como
    representante de la persona jurídica y el de Secretario
    como persona física o natural, de
    forma tal que una sola persona puede manejar la
    sociedad.

    Otro punto importante al momento de constituir una
    compañía es el monto del Capital Social
    declarado: éste influye sobre el tipo de contabilidad
    que se debe aplicar al fin del pago de los impuestos y sobre
    la responsabilidad monetaria personal de cada
    socio.

    Este punto debe ser analizado según las reales
    exigencias de la sociedad (y no las del bufete de abogados) y
    teniendo en cuenta razones jurídicas y
    fiscales.

    Unos buenos Artículos de Incorporación o
    Estatutos pueden hacer ahorrar mucho tiempo y dinero en el
    futuro.

    QUÉ SE NECESITA PARA CONSTITUIR UNA
    COMPAÑÍA

    1. NÚMERO MÍNIMO DE
    ACCIONISTAS:

    El código de comercio estipula un mínimo
    de siete accionistas.

    2. CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO:

    Suma considerada necesaria o suficiente para el desarrollo del
    objeto social, y es sobre éste que se determinan y pagan
    los impuestos sobre constitución de
    compañías.

    3. CAPITAL PAGADO:

    Una compañía debe tener pagado por lo
    menos un 10% del capital autorizado antes de iniciar las
    operaciones.

    4. TIPOS DE ACCIONES:

    La ley permite la emisión de acciones comunes y
    acciones preferidas, que pueden ser nominativas, a la orden o al
    portador.

    5. VALOR DE PARIDAD:

    El mínimo de una acción
    es de RD $5.00

    6. COMISARIOS:

    Son elegidos en la asamblea constitutiva y en la
    asamblea anual de accionistas. Este supervisa la conducta y el
    manejo de la compañía.

    7. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:

    Se encarga de manejar la
    administración de la compañía día
    por día. Normalmente un presidente, un tesorero y un
    secretario, electos por un período no mayor a seis
    años. La ley permite la designación de un administrador
    único.

    8. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN:

    Los "Estatutos" constituyen el documento básico
    de toda compañía dominicana. Deben ser firmados por
    los fundadores de la compañía o sus apoderados. La
    constitución se formaliza cuando los accionistas se
    reúnen en la asamblea general constitutiva, para conocer
    los estatutos y seleccionar los miembros de consejo de directores
    y el comisario. Posteriormente se procede con las formalidades de
    publicidad requeridas por la ley. Se paga el impuesto de
    constitución sobre el capital en el departamento de
    impuestos internos. Se procede al pago de los impuestos en
    registro
    civil. Registrados los documentos constitutivos, se procede a su
    depósito en la Dirección General de Impuestos Internos
    para solicitar una autorización de dicho organismo para su
    depósito en los tribunales correspondientes. Finalmente,
    se deposita en los tribunales y se procede a la
    publicación. El procedimiento completo de
    constitución demora aproximadamente dos meses.

    PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA
    COMPAÑÍA EN REPÚBLICA
    DOMINICANA

    1.      Registrar Nombre
    Comercial en la Secretaría de Estado de Industria y
    Comercio y publicarlo en la Cámara de
    Comercio y Producción correspondiente, por la suma
    de RD $ 220.00.

    2.      Solicitar a la
    Secretaría de Industria y Comercio la
    certificación de inicio de actividades.

    3.      La elaboración
    y firma de los Estatutos por los fundadores de la
    Compañía.

    4.      Lista de por lo menos
    siete (7) accionistas o suscriptores con sus generales,
    señalando valor de sus aportes y número de
    acciones emitidas a su favor.

    5.      Pago de impuestos
    sobre el Capital Autorizado en la Colecturía de Rentas
    Internas acompañado de una carta que
    indique la cuantía. Declaración ante notario
    público de la realidad de los aportes de cada
    accionista.

    6.      Cumplidos los
    requisitos anteriores se celebra la Asamblea constitutiva con
    el propósito de aprobar los estatutos y la
    declaración formulada ante el notario y para elegir a
    los administradores y comisarios. Aquí se autoriza el
    depósito de los documentos ante los tribunales
    correspondientes y la publicación de la
    constitución de compañía.

    7.      Los estatutos, la
    lista de suscriptores y acta (s) de asamblea (s) son
    Registrados en el Registro Civil.

    8.      Solicitar a la
    Dirección General de Impuestos Internos una
    autorización para depositar los documentos constitutivos
    de la compañía ante la Secretaría del
    Tribunal de Primera Instancia y del Juzgado de Paz.

    9.      Solicitud del
    Registro Mercantil en la Cámara de Comercio y
    Producción de la jurisdicción
    correspondiente.

    PASOS PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA DE
    FÁBRICA Y/O NOMBRE COMERCIAL EN LA REPÚBLICA
    DOMINICANA

    a)      Hacer una solicitud
    dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y
    Comercio solicitando la disponibilidad del nombre y/o marca de
    fábrica, la carta debe
    contener:

    b)      Generales del que
    solicita, con su dirección, es decir del futuro titular,
    así como las del gestor/abogado/solicitante,
    dirección del solicitante.
    b) Designación del nombre comercial solicitado y/o marca
    de fábrica. En el caso del nombre deberá
    describir la actividad, y si es una marca deberá
    especificar la clase a
    registrar y designar el producto que
    desea proteger. Asimismo se deberán anexar
    viñetas, etiquetas, rótulos debidamente descritos
    cuando los nombres o marcas los
    contenga.
    Anexar un sello de RD $1.00 y de 0.25 centavos.

    c)      Pagar la tasa de
    servicio correspondiente, RD $50.00.

    d)      Luego de recibida la
    solicitud, el Registro de la Propiedad
    Industrial y Comercial procederá a la
    investigación correspondiente para determinar si la
    marca o nombre solicitado es igual o parecido a una ya
    registrada o en proceso, todo de acuerdo a las disposiciones de
    la Ley 1450 del 1937.

    • . Si la solicitud es igual a una parecida o
      existente el expediente se rechaza con lo cual queda cerrada
      la instancia.
    • . Si la solicitud es aprobada se le otorga al
      interesado una certificación de disponibilidad donde
      se le otorga un plazo de 30 días para que proceda a la
      publicación de su nombre o marca en la
      publicación que a esos fines realiza la Cámara
      de Comercio y Producción de Santo Domingo mensualmente
      y para que realice la solicitud de registro formal por ante
      la Secretaría de Estado de Industria y
      Comercio.

    a) Para la publicación en el
    boletín de la Cámara sólo es necesario la
    presentación en la misma de una fotocopia de la
    certificación de disponibilidad y el pago de la
    publicación (RD $ 220.00).

    b) Para la solicitud de registro formal el
    interesado deberá remitir una instancia a la
    Secretaría de solicitud de registro formal en original y
    copia igual a los requisitos del punto 1, acompañado de
    los siguientes:

    b.1) Un recibo de Rentas Internas RD $25.00

    b.2) Un sello de Rentas Internas de RD
    $10.00

    b.3) Cuatro sellos de Rentas Internas de RD $6.00 cada
    uno.

    b.4) Un sello de Rentas Internas de RD $0.25
    centavos.

    b.5) El pago de la tasa de servicio correspondiente en
    la Secretaría (RD$250.00)
     5. Luego de depositada la solicitud en la
    Secretaría, el registro formal del nombre comercial o
    marca de fábrica se expedirá luego de pasado un
    plazo de 45 días contados a partir de la fecha de
    publicación, el cual se concede a cualquier interesado
    para que en caso de tener razones de derecho formule
    oposición a dicho registro de los nombres o marcas
    solicitados.
    6. En caso de presentarse oposición a dicho registro, el
    mismo es retenido por el Depto. de Registro y remitido a la
    Consultoría Jurídica de la
    Secretaría para el
    conocimiento de dicha oposición.

    Un registro de nombre comercial o marca de
    fábrica puede ser objeto de cancelación si,
    conforme a la ley, se establece que un tercero tiene derecho
    mejor fundado para justificar la propiedad y uso de estos, por
    lo que se recomienda originalidad en los nombres comerciales y
    marcas de fábrica a registrar.

    TEMA VI

    EL
    CHEQUE

    CONCEPTO DE
    CHEQUE

    La palabra cheque que
    denomina al título de crédito
    cuyo examen constituye el objeto de este trabajo, es,
    según la opinión más generalizada de origen
    inglés.

    Concepto y caracteres jurídicos del cheque. La
    ley general de títulos y operaciones de crédito
    vigente, no define al cheque, sino que se limita, como lo hacen
    también la ley uniforme sobre el cheque aprobada en
    Ginebra y las legislaciones nacionales que la han aceptado o
    imitado, a establecer sus presupuestos,
    requisitos y caracteres jurídicos.
    De Semo, en forma exhaustiva, lo ha definido como "un
    título cambiario, a la orden o al portador, literal,
    formal, autónomo y abstracto que contiene la orden
    incondicional de para a la vista la suma indicada, dirigida a un
    banquero, en poder del cual el librador tiene fondos disponibles
    suficientes, que vincula solidariamente a todos los signatarios y
    que está provisto de fuerza ejecutiva".

    El cheque no debe ser nunca un instrumento de
    crédito porque la fecha de la emisión es la fecha
    del pago; como el pagare tampoco es un acto de comercio por la
    forma, a diferencia de lo que ocurre con la letra de
    cambio.

    Los caracteres jurídicos del cheque, que se
    desprenden del concepto que
    hemos elaborado, son los siguientes:

    El cheque es un título de crédito, esto
    es, el documento necesario para ejecutar el derecho literal
    consignado en el mismo. A su vez, de la calidad de título
    de crédito que el cheque posee derivan estas
    consecuencias:

    1. el cheque es un documento (constitutivo-dispositivo y
      formal);
    2. el cheque participa de los caracteres de
      incorporación, legitimación, literalidad y
      autonomía, propios de los títulos de
      crédito;
    3. el cheque es cosa mercantil;
    4. el cheque está provisto de fuerza
      ejecutiva;
    5. en el cheque los signatarios son obligados
      solidarios.
    • El cheque, como título de crédito, es
      un documento. Pero un documento de naturaleza especial. Es un
      documento constitutivo y dispositivo, no simplemente
      probatorio. Constitutivo porque sin el documento no existe el
      derecho. Pero como es necesario además para la
      transmisión y para el ejercicio del derecho, se le
      califica también como documento dispositivo. El cheque
      es además un documento de naturaleza esencialmente
      formal, en cuanto a que la ley exige para su validez, que
      contenga determinados requisitos y menciones, en ausencia de
      los cuales no producirá efectos de título de
      crédito.
    • El cheque participa de los caracteres de
      incorporación, legitimación, literalidad y
      autonomía, propios de los títulos de
      crédito. Como el tema corresponde a la teoría
      general de los títulos de crédito, porque se
      encuentra tan íntimamente ligado a él que sin la
      existencia del título no existe el derecho, ni por tanto
      la posibilidad de su transmisión o de su ejercicio. El
      documento es lo principal y el derecho lo accesorio: el derecho
      ni existe ni puede ejercitarse, sino es en función del
      documento.
    • El cheque tiene carácter mercantil. De esto
      derivan fundamentales consecuencias, como la
      calificación mercantil de tales títulos de
      crédito, de las operaciones en ellos consignadas y de
      los actos o contratos que sobre ellos se celebren.
    • El cheque es un título ejecutivo. La
      acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de
      un cheque es ejecutiva por el importe de este, y por el de sus
      intereses y gastos
      accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca
      previamente su firma.
    1. los signatarios de un cheque se obligan en forma
      solidaria. Esto es, el tenedor puede exigir de cualquiera de
      ellos íntegramente la prestación consignada en el
      título. El último tenedor puede ejercitar la
      acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o
      contra algunos de ellos, sin perder en este caso la
      acción sobre los otros, y sin obligación de
      seguir el orden que guarden sus firmas.

    El cheque es un título de crédito
    abstracto porque se atribuye eficacia obligatoria a la pura y
    simple declaración cartular, prescindiendo de la causa
    jurídica que determinó su emisión o su
    transmisión e independientemente de la relación de
    provisión, que debe mediar entre el librador y el
    librado.

    Pertenece a la categoría de títulos
    cambiarios, llamados así porque su prototipo es la letra
    de cambio.

    1. El cheque es la relación librador-librado, se
      presenta como una orden de pago, pero a la vez, en la
      relación librador-tomador, contiene una promesa de pago.
      El librador ordena al librado el pago del cheque, pero, al
      propio tiempo, se obliga frente al tomador a que el cheque
      será pagado, le promete su pago.
    2. Es un documento de vencimiento a la vista. Esto es,
      en el acto de su presentación al librado y cualquier
      inserción en contrario se tendrá por no puesta.
      La idea de plazo es, pues, inconciliable con la esencia del
      cheque, concebido éste como medio o instrumento de
      pago.
    3. Es un título estrictamente
      bancario.
    4. Se caracteriza por la exigencia de una previa
      provisión de fondos en poder del librado.
    5. El pago a la vista y la necesidad de la previa
      provisión de fondos en poder del librado, hacen que la
      institución de la aceptación sea inconciliable
      con la naturaleza del cheque.

    Se debate el
    problema de saber si su emisión (libramiento) es en todo
    caso mercantil, o si solamente lo es en determinadas situaciones,
    a saber:

    1. Cuando las personas que intervengan en su
      emisión tengan la calidad de comerciantes;
    2. Cuando la causa jurídica que origina la
      emisión sea un acto de comercio. En nuestro derecho, la
      solución no puede ser otra que la terminantemente
      establecida por la ley. Esto es, la emisión de un cheque
      debe ser considerada siempre como un acto de comercio,
      independientemente de los sujetos que en ella intervengan o de
      su causa.

    FUNCIÓN E IMPORTANCIA DEL
    CHEQUE.

    La importancia y trascendencia de las funciones
    económicas del cheque, derivan de su consideración
    de medio o instrumento de pago. El empleo del
    cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos
    particular y general.

    Fundamentalmente es un instrumento o medio de pago que
    substituye económicamente al pago en dinero. El destino
    del cheque consiste en ser usado como instrumento de
    circulación de dinero, como medio de pago, en lugar de la
    moneda legal.

    El pago mediante cheque no produce los mismos efectos
    jurídicos que el pago realizado en moneda de curso legal.
    En efecto, el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo
    con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago
    con cheque no es pro soluto sino pro solvendo. Esto es, la
    entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni,
    consecuentemente extingue su débito. Sino que esto sucede
    hasta que el título es cubierto por el librado.

    El empleo del cheque como medio de pago, produce la
    concentración de grandes sumas de dinero en los bancos, los
    cuales a través del ejercicio de las funciones
    intermediarias propias de su objeto, mediante el ejercicio del
    crédito, convierten en productos
    considerables recursos
    económicos, que de otra forma permanecerían
    aislados e improductivos. Los fondos depositados en las instituciones
    de crédito, con la potencialidad económica que les
    presta su concentración, se canalizan hacia el comercio y
    la industria, favoreciendo la creación de nuevas fuentes
    de riqueza en beneficio de la economía general y de
    la prosperidad del país.

    Para lograr una mayor difusión del empleo del
    cheque en los pagos, por las importantes ventajas que del mismo
    se derivan en los ámbitos particular y general, las leyes
    de casi todos los países han dotado al cheque de un
    régimen legal privilegiado, eximiéndolo del pago de
    impuestos o gravándolo con cuota menor a la que afecta a
    otros títulos u otorgándole beneficios fiscales de
    otra índole, y concediendo una enérgica
    protección al derecho del tenedor, y consecuentemente a la
    circulación de este documento a través inclusive de
    sanciones de carácter penal.

    OTRAS FUNCIONES DEL CHEQUE

    • Es un instrumento para retirar los fondos depositado
      en un banco o
      establecimiento asimilado.
    • Es un instrumento de pago.
    • Es en fin un instrumento de pago por
      compensación.

    EL CHEQUE DEBE SER PRESENTADO

    1. Dentro de los 15 días naturales que sigan al
      de su fecha, si fuere pagadero en el mismo lugar de su
      expedición.
    2. Dentro de un mes, si fuere expedido y pagadero en
      diversos lugares del territorio nacional.
    3. Dentro de tres meses, si fuere expedido en el
      extranjero y pagadero en el territorio nacional o expedido
      dentro del territorio nacional para ser pagadero en el
      extranjero, siempre que las leyes del lugar de
      presentación no fijen otro plazo.

    Así, según se observa, el cheque por su
    carácter de medio o instrumento de pago es un
    título de corta vida.

    ANTECEDENTES
    HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS

    Italia. Fundamentalmente las opiniones sobre el problema
    de la localización del origen del cheque pueden dividirse
    en tres grupos: las que
    señalan, respectivamente, como lugar de nacimiento o de
    invención del cheque, Italia, los
    Países Bajos e Inglaterra.

    Goldschmith, sostiene que a fines del año 1300
    circulaban en lugar de dinero, certificados o fe de
    depósitos emitidos por los bancos italianos, y algunos
    autores ven en tales documentos un antecedente del cheque
    moderno.
    Según, los contadini di banco tenían la forma de un
    mandato u orden de pago y eran transmisibles. Sin embargo,
    según una opinión más autorizada, tales
    documentos eran realmente recibos o resguardos entregados por el
    banquero a su cliente, esto es,
    documentos expedidos por los banqueros venecianos para acreditar
    la constitución de depósitos de dinero y facilitar
    su retiro.

    Las polizze del banco de Nápoles (segunda mitad
    del siglo XVI), eran títulos emitidos por el depositante a
    cargo del banco, pagadero a la vista y transmisible por endoso. A
    las polizze sciolte, que no ofrecían al tomador la
    seguridad de
    la real existencia de fondos disponibles en poder del banco, se
    añadieron en seguida las polizze notata fede, sobre las
    cuales el banquero atestiguaba o certificaba la existencia
    efectiva en su poder de la suma suficiente para el
    pago.

    Países Bajos. También se encuentran
    antecedentes del cheque moderno. En la exposición
    de motivos de la ley belga sobre el cheque de 1873, se afirma que
    este documento se usaba desde tiempo inmemorial en Amberes, bajo
    el nombre flamenco de bewijs. Algunas crónicas
    nos

    Muestran que Sir Thomas Gresham, banquero de la Reina
    Isabel, vino a Amberes en 1577 para estudiar esta forma de pago,
    y que él la introdujo en Inglaterra.
    A fines del siglo XVI, en Holanda, especialmente en
    Ámsterdam, los comerciantes acostumbraban confiar a
    cajeros públicos la custodia de sus capitales, de los que
    disponían mediante la emisión de órdenes de
    pago a favor de terceros y a cargo de los referidos cajeros.
    Estos documentos, precursores también del moderno cheque,
    recibieron el nombre de "letras de cajero" (kassiersbreifje),
    fueron regulados posteriormente por una ordenanza de 30 de enero
    de 1776, en la cual se inspiró la moderna
    legislación holandesa sobre el cheque.

    Inglaterra. Un gran número de autores consideran
    que el cheque moderno es un documento de origen inglés,
    que inicia su cabal desarrollo en la segunda mitad del siglo
    XVIII. Es decir, sostienen que la historia del cheque moderno
    y su posterior desarrollo y difusión, como
    institución económica y jurídica peculiar,
    comienza en Inglaterra. La etimología misma de la palabra
    referida, afirma sin duda el origen inglés del
    documento.

    En la misma Inglaterra se señalan como
    precursores del cheque los mandatos de pago expedidos por los
    soberanos ingleses contra su tesorería, en el siglo XII,
    conocidos con el nombre de billae scacario o bills of exchequer.
    Sin embargo esos documentos solo tienen una analogía
    mínima con el cheque moderno y que, en realidad, no son
    sino menos delegaciones emanadas de la potestad política, es decir,
    simples documentos de carácter administrativo.

    Los verdaderos precursores del cheque moderno en
    Inglaterra son los documentos conocidos con el nombre de
    Cash-Notes o Notes. Se trataba de títulos a la orden o al
    portador, que contenían un mandato de pago del cliente
    sobre su banquero y se remontan a la segunda mitad del siglo
    XVII

    El autor MacLeod, señala como fecha del
    más antiguo la del 3 de junio de 1683.

    LOS REQUISITOS FORMALES DEL
    CHEQUE

    Existen dos formas para la emisión de
    cheque

    Primera forma CHEQUE CORRIENTE el cual debe constar de
    la siguiente mención obligatoria en el artículo
    primero del decreto de 20 de octubre de 1935, el cheque no es
    valido si no contiene:

          La
    denominación de "cheque".

          El mandato de
    "Páguese".

          El nombre del
    librador del cheque.

    La ley ha establecido en materia de títulos de
    crédito un sistema estrictamente formalista, atendiendo a
    la espacialísima naturaleza jurídica de los mismos.
    La suscripción y transmisión de tales documentos se
    encuentra sometida a una serie de requisitos de carácter
    formal, que la ley enumera taxativamente. La omisión de
    esos requisitos hace que el acto realizado no produzca los
    efectos previstos por la ley.

    Naturalmente constituye un problema distinto la
    determinación de si un documento emitido como cheque, sin
    serlo por carecer de alguno de los requisitos o menciones
    formales que la ley establece, podrá servir o no como
    prueba de una obligación civil o mercantil.

    La indicación de la fecha tiene trascendencia en
    cuanto:

    a) sirve para determinar si el librador era capaz en el
    momento de la expedición;

    b) señala el comienzo del plazo de
    presentación para el pago;

    c) determina consecuentemente los plazos de
    revocación y de prescripción;

    d) influye en la calificación penal de la
    expedición sin fondos.

    La indicación de una fecha imprecisa, en la que
    se omite el día, el mes o el año, o cualquier
    indicación que impida conocer con exactitud el momento de
    la expedición o la indicación de una fecha
    imposible, es decir, que no se ajuste a las reglas del calendario
    vigentes.

    Debe ser real, esto es, debe corresponder efectivamente
    a aquella en que el cheque ha sido emitido.

    Deben fijarse las consecuencias que se producen cuando
    un cheque contiene una fecha falsa que no corresponde a aquella
    en que fue expedido. Se conoce como cheque antedatado a aquel
    cuyo texto se
    indica como fecha de expedición una anterior a aquella en
    que realmente es entregado al tomador. Esto produce un efecto de
    acortar el plazo de presentación para su pago, y
    normalmente es empleado por el librador para evitar la
    inmovilización de la provisión por todo el plazo
    legalmente impuesto.
    Se llama cheque posdatado o posfechado a aquel que se indica la
    fecha de expedición como una posterior a aquella en que
    realmente es entregado al tomador produce el efecto de ampliar el
    plazo de presentación para su pago, y tiene como finalidad
    a) la de permitir al librador la constitución con
    posterioridad a la fecha real de expedición, de la
    provisión total o parcialmente inexistente en dicho
    momento; b) dar tiempo a que el tomador realice la
    contraprestación pactada, c) imponer un plazo para el pago
    del cheque. En todos estos casos, se desvía al
    título de su única función de servir a la
    ejecución y no a la dilación de los pagos, y se le
    transforma en simple substituto del dinero, convirtiéndose
    en instrumento de crédito.
    La orden incondicional de pago.

    No es necesaria, desde luego, la inserción
    literal de la expresión "orden incondicional" en el texto
    del documento. Es suficiente con que su redacción se
    desprenda de la orden de pago no queda subordinada a ninguna
    condición. No se trata, pues, de una mención
    sacramental, cuya omisión literal produzca la nulidad del
    documento como cheque en los

    Machotes o esqueletos impresos de cheques que los bancos
    proporcionan a sus clientes, se
    cumple el requisito legal mediante el empleo del imperativo
    "páguese"

    La orden de pago debe referirse necesariamente a una
    suma de dinero.
    El importe del cheque debe estar constituido por una suma
    determinada de dinero. Es decir, debe expresarse con toda
    precisión el importe del cheque, en tal forma que
    represente una cantidad liquidada.

    El librado es la institución de crédito
    designada en el cheque para efectuar su pago. Sin embargo, como
    ya vimos el librado no asume el frente al tomador ninguna
    obligación de pagar el cheque, salvo el caso de
    certificación. El librado es, el destinatario de la orden
    de pago contenida en el cheque.

    El librador es la persona que da la orden de pago
    incondicional contenida en el cheque. Es el creador del cheque y
    consecuentemente contrae frente al tomador y a los sucesivos
    tenedores la responsabilidad de su pago, porque lo
    promete.

    La firma debe ser de mano propia del librador, es decir,
    autógrafa, manuscrita por el librador.

    La firma esta constituida por el nombre y apellidos del
    librador, que este debe poner con su rúbrica en el cheque.
    Debe corresponder a la depositada en poder del librado en los
    registros del
    banco.
    La designación del lugar de expedición tiene
    importancia: a) en cuanto que los plazos de presentación
    para el pago varían según se trate de cheques
    pagaderos en el mismo lugar de su expedición o en lugar
    diverso; b) consecuentemente, influye en el cómputo de los
    plazos de revocación y de prescripción; c) puede
    determinar la aplicación de las leyes extranjeras,
    respecto a los títulos expedidos fuera de la
    república.

    La omisión del lugar de expedición no
    produce la nulidad del cheque como tal, porque la ley suple ese
    requisito mediante presunciones. A falta de indicación
    especial se reputara como lugar de expedición el
    señalado junto al nombre del librador. Si se indican
    varios lugares, se entenderá designado el escrito en
    primer término.

    Otras menciones. Las formas o esqueletos impresos de
    cheques contienen, por reglas generales, estas otras
    menciones:

    a) el número progresivo que les
    corresponde;

    b) el número de a cuenta de cheques;

    c) el nombre del librador

    D) la clase de moneda en que se encuentra constituido el
    depósito en cuenta de cheques.

    LA NATURALEZA JURÍDICA DEL
    CHEQUE

    Desde el momento en que aparecieron las primeras
    regulaciones sobre el cheque, preocupó a la doctrina y a
    la jurisprudencia la determinación de la naturaleza de
    este instrumento jurídico, y aun hoy se hacen esfuerzos
    para solucionar tan debatido problema.

    Teoría del mandato. La teoría del mandato
    pretende explicar mediante esta institución del derecho
    común la naturaleza jurídica del cheque. El cheque
    contiene un mandato de pago. El librador da el mandato al librado
    de pagar una suma determinada de dinero al beneficiario del
    cheque.
    Existe en el cheque un contrato de mandato por virtud del cual el
    librado se obliga a pagar en su nombre y por cuenta del librador
    la suma de dinero determinada en el cheque a su tenedor
    legítimo. Esto es, el librado realiza un acto
    jurídico por cuenta del librador, en virtud del mandato
    contenido en el cheque.

    El cheque mientras no transcurran los plazos de
    presentación, es irrevocable.
    El mandato termina por muerte o
    interdicción del mandante.
    Teoría del doble mandato. Ha sido sostenida también
    la teoría del doble mandato, que proclama la existencia de
    un mandato de cobro diferido por el librador al tomador al lado
    del mandato de pago ya examinado. Según esta tesis, el
    tomador al hacer efectivo el cheque, ejecuta el mandato de cobro
    que le encarga el librador.

    Se aduce en su contra:

    1. el tomador al cobrar el cheque obra en interés
      propio no en interés del librador lo cual no esta de
      acuerdo con los caracteres de la relación de
      mandato.
    2. El tomador del cheque al revés de lo que
      sucede con el mandatario, no tiene la obligación de
      cumplir el encargo consistente en el cobro del cheque. El
      tomador cobrara o no según le plazca, pues es el
      dominius negotii lo cual no se aviene con tal mandato del
      librador al tomador del cheque
    3. El tomador no tiene ninguna acción contra el
      librado, ni por si ni a nombre del librador, que sería
      su mandante.

    LA TEORÍA DE LA CESIÓN:

    Predominó en la doctrina francesa. En una primera
    etapa afirma que la emisión de un cheque implica
    cesión de la provisión, esto es, la transferencia
    de la propiedad de los fondos disponibles en poder del librado,
    con la consiguiente constitución de un derecho real a
    favor de tomador sobre dicha provisión al emitir el cheque
    cede materialmente al tomador los fondos disponibles y la
    transmisión del cheque produce los mismos efectos que la
    transmisión real de dichos fondos.

    Si por la emisión del cheque se produjera
    realmente la cesión al tomador del crédito que el
    librador tiene en contra del librado, aquel tendría
    acción para exigir de este último el importe del
    cheque: el librado sería deudor del tomador,
    estaría obligado frente a él.

    El acreedor cedente, salvo pacto en contrario, no
    está obligado a garantizar la solvencia de deudor. El
    cedente al transmitir sus derechos contra el deudor cesionario,
    queda liberado por pago frente a éste último es
    decir el crédito es cedido por el cedente al cesionario
    con el propósito de liberarse de una deuda
    propia.

    TEORÍA DE LA ESTIPULACIÓN A CARGO DE
    TERCERO:

    Se ha sostenido también que entre el librador y
    el tomador existe un contrato con una estipulación a cargo
    de tercero. Trata de evitarse con esta teoría la crítica
    fundamental formulada a la que sostiene la existencia de una
    estipulación a favor de tercero, en el sentido de que el
    librado no asume responsabilidad ni obligación alguna
    frente al tomador.

    TEORÍA DE LA DELEGACIÓN:

    Esta teoría sostiene que el cheque contiene una
    delegación. Surge como una crítica a las teorías
    del mandato y la cesión. La delegación es el acto
    por virtud del cual una persona pide a otra que acepte como
    deudor a una tercera que consiente en obligarse frente a
    ella.

    TEORÍA DE LA ASIGNACIÓN:

    Una parte de la doctrina considera que no debe
    distinguirse la asignación de la delegación ya que
    en realidad la primera es una especie de la segunda. La
    asignación es el acto por el cual una persona de orden a
    otra de hacer un pago a un tercero.

    TEORÍA DE LA
    AUTORIZACIÓN:

    Se concibe como una doble autorización con base
    en la voluntad declarada por el autorizante, el autorizado puede
    hacer un pago al tomador y este puede recibirlo,
    produciéndose los efectos jurídicos de ese acto en
    la esfera jurídica del autorizante.

    COMENTARIO
    FINAL

    Es muy importante saber todo lo relacionado al cheque ya
    que es un documento esencial en la sociedad tanto civil como
    mercantil, ya que se utiliza diariamente en diversas
    circunstancias y con diversos propósitos.
    Aunque la mayoría de las veces, he conocido gente que hace
    los cheques postdatados y eso no me parece bien ya que de cierto
    modo es un arma de doble filo en cuanto a las fechas de cobro y
    expedición del mismo.
    Algunas personas solo ven al cheque como un sustituto del dinero
    y hacen esperar a quien le pagan, dan un cheque y no tienen los
    suficientes fondos en ese momento para pagarlos y le piden a la
    persona que les espere un tiempo y eso no es justo.

    Creo que si a los cheques les dieran el uso apropiado
    serán más provechosos en la sociedad, pero todo el
    mundo les da poca importancia y la mayoría no saben todo
    acerca de este documento.

    TEMA V

    SOCIEDADES COMERCIALES

    La palabra sociedad (Lato sensu), la usamos para
    designar una agrupación de personas que persiguen un
    propósito común. Aquellos otras agrupaciones cuyos
    propósitos so distintos (recreativos, religiosos,
    culturales, etc.) se denominan en el lenguaje del derecho
    "Asociaciones", y quedan desde luego excluidos del estudio que
    vamos a realizar.

    Según el Art. 1832 del código civil, la
    sociedad es un contrato por el cual dos o más personas
    convienen poner cualquier cosa en común, con el mero
    objeto de partir el beneficio que pueda resultar de
    ello.

    Esta definición es criticable, pues no indica uno
    de los elementos esenciales del contrato de sociedad, el cual
    consiste en la obligación para los socios de repartirse,
    además del beneficio la pérdida sufrida a
    consecuencia de los negocios social, no favorable a la
    sociedad.

    Sociedad – contrato y sociedad –
    persona

    En estas dos acepciones de la palabra sociedad;
    designamos con ella el contrato que liga a los socios (Sociedad
    – contrato, digamos), ya en la entidad autónoma
    constituida por esos socios (sociedad –
    persona).

    La primera de estas dos últimas apreciaciones,
    que es la que se ha tomado en cuenta en el Art. 1832 C. Civil,
    arriba trascrito contiene tanto a las sociedades civiles como
    comerciales. La segunda solo debe aplicarse a estos
    últimos, no obstante emplearlos el código civil en
    cuanto a los primeros en algunos de los artículos (Art.
    1845 a 1852).

    CLASIFICACIÓN DE LAS
    SOCIEDADES

    El código civil en su Artículo 1835,
    divide las sociedades en "universales o particulares".

    Las primeras comprenden las de "todos los bienes
    presentes" y las segundas son aquellas que "no se aplican sino
    cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas
    producen". (Art. 1841). A esta últimas pertenecen las
    sociedades comerciales.

    CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES.
    REGLAS COMUNES

    Y REGLAS DE FORMA Y
    FONDO.

    En toda sociedad, por ser un contrato que no se limita
    al interés de las partes que la integran, sino que se
    extiende al de los terceros a formar negocios con ella, su
    constitución está subordinada a condiciones de
    fondo y condiciones de forma.

    Acerca de las condiciones de fondo, ya nos hemos
    extendido anteriormente.

    Las de forma son: 1) la redacción de un acto
    escrito, y 2) ciertas formalidades de publicidad.

    El acto escrito – prueba. El artículo 39
    del código de comercio dispones que "las
    compañías en nombre colectivo o en comandita deben
    comprobarse con escrituras públicas, o con documentos bajo
    firma privada, conformándose, en este último caso,
    el Art. 1325 del código civil".

    El acto constitutivo de las sociedades recibe el nombre
    de estatutos, y más comúnmente, cuando se trata de
    sociedades por acciones.

    Las de fondo, son reglas que atañen a la
    existencia misma del contrato.

    DISOLUCIÓN DE LAS
    SOCIEDADES

    Causas comunes de las disoluciones de todas las
    sociedades.Dice el Art. 1865 C. civil 1) por la
    terminación del tiempo porque fue contratada, 2) `por la
    extinción de la cosa o por haberse consumado la
    negociación, 3) por la muerte de cualquiera de los
    asociados,

    4) por la interdicción declarada a la insolvencia
    que uno solo o muchos manifiestan de no estar más en
    sociedad. De estas causas, solo dos pueden llamarse normales; la
    primera y la segunda.

    Efecto de la disolución.

    El consentimiento de todos los socios, la quiebra de uno
    de estos, la función y la resolución
    judicial.

    Liquidación o partición

    El conjunto de operaciones de índole diversa que
    es preciso realizar generalmente, antes de proceder a la
    partición entre los socios, de lo que resta del activo
    social una vez pagadas todas las deudas, o para determinar la
    cuota con que cada socio responsable deberá contribuir a
    las pérdidas o la proporción en que cada acreedor
    figurará en el prorrateo del activo, cuan ha habido
    pérdidas y no hay socio responsable o esto son
    insolventes.

    CONSTITUCION DE
    COMPAÑIAS

    Las compañías o sociedades anónimas
    dominicanas no son realmente anónimas, en cuanto es
    obligatorio identificar sea los socios que el aporte accionario
    de cada uno de ellos. Para el extranjero resulta un poco tediosa
    la formación de una sociedad donde por Ley se necesitan un
    mínimo de siete socios. La mayoría de abogados
    resuelven este problema proveyendo los miembros de la Junta
    Directiva y socios, que inmediatamente después de la
    constitución traspasan las acciones al o a los verdaderos
    accionistas.

    Esta es la práctica común, pero tiene
    ciertos inconvenientes cuando es una sola persona a manejar la
    compañía, porque para todo acto (compra, venta,
    apertura de cuenta bancaria, etc.) se necesita de la firma del
    Secretario y si este es provisto por el bufete significa quedarse
    atados al mismo. La estructura de las compañías
    dominicanas es además muy débil en tema de
    protección de los capitales en caso de litigio de los
    accionistas, por ejemplo en caso de divorcios o
    reclamación de bienes. Para obviar estos inconvenientes el
    mejor sistema es constituir una sociedad
    anónima en un Paraíso Fiscal donde la identidad
    de los accionistas es protegida por ley.

    Esta sociedad detendrá la mayoría de las
    acciones de la compañía dominicana y los
    accionistas quedan anónimos, además el presidente
    de la sociedad accionista mayoritaria podrá ocupar el
    cargo de Presidente de la compañía dominicana como
    representante de la persona jurídica y el de Secretario
    como persona física o natural, de forma tal que una sola
    persona puede manejar la sociedad.

    Otro punto importante al momento de constituir una
    compañía es el monto del Capital Social declarado:
    éste influye sobre el tipo de contabilidad que se debe
    aplicar al fin del pago de los impuestos y sobre la
    responsabilidad monetaria personal de cada socio.

    Este punto debe ser analizado según las reales
    exigencias de la sociedad (y no las del bufete de abogados) y
    teniendo en cuenta razones jurídicas y
    fiscales.

    Unos buenos Artículos de Incorporación o
    Estatutos pueden hacer ahorrar mucho tiempo y dinero en el
    futuro.

    QUÉ SE NECESITA PARA CONSTITUIR UNA
    COMPAÑÍA

    1. NÚMERO MÍNIMO DE ACCIONISTAS: El
    código de comercio estipula un mínimo de siete
    accionistas.

    2. CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO: Suma considerada necesaria
    o suficiente para el desarrollo del objeto social, y es sobre
    éste que se determinan y pagan los impuestos sobre
    constitución de compañías.

    3. CAPITAL PAGADO: Una compañía debe tener
    pagado por lo menos un 10% del capital autorizado antes de
    iniciar las operaciones.

    4. TIPOS DE ACCIONES: La ley permite la emisión
    de acciones comunes y acciones preferidas, que pueden ser
    nominativas, a la orden o al portador.

    5. VALOR DE PARIDAD: El mínimo de una
    acción es de RD$5.00

    6. COMISARIOS: Son elegidos en la asamblea constitutiva
    y en la asamblea anual de accionistas. Este supervisa la conducta
    y el manejo de la compañía.

    7. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: Se encarga de
    manejar la administración de la compañía
    día por día. Normalmente un presidente, un tesorero
    y un secretario, electos por un período no mayor a seis
    años. La ley permite la designación de un
    administrador único.

    8. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN: Los "Estatutos"
    constituyen el documento básico de toda
    compañía dominicana. Deben ser firmados por los
    fundadores de la compañía o sus apoderados. La
    constitución se formaliza cuando los accionistas se
    reúnen en la asamblea general constitutiva, para conocer
    los estatutos y seleccionar los miembros de consejo de directores
    y el comisario. Posteriormente se procede con las formalidades de
    publicidad requeridas por la ley. Se paga el impuesto de
    constitución sobre el capital en el departamento de
    impuestos internos. Se procede al pago de los impuestos en
    registro civil. Registrados los documentos constitutivos, se
    procede a su depósito en la Dirección General de
    Impuestos Internos para solicitar una autorización de
    dicho organismo para su depósito en los tribunales
    correspondientes. Finalmente, se deposita en los tribunales y se
    procede a la publicación. El procedimiento completo de
    constitución demora aproximadamente dos meses.

    PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE
    UNA COMPAÑÍA EN REPÚBLICA
    DOMINICANA

    1.      Registrar Nombre
    Comercial en la Secretaría de Estado de Industria y
    Comercio y publicarlo en la Cámara de Comercio y
    Producción correspondiente, por la suma de RD $
    220.00.

    2.      Solicitar a la
    Secretaría de Industria y Comercio la
    certificación de inicio de actividades.

    3.      La elaboración
    y firma de los Estatutos por los fundadores de la
    Compañía.

    4.      Lista de por lo menos
    siete (7) accionistas o suscriptores con sus generales,
    señalando valor de sus aportes y número de
    acciones emitidas a su favor.

    5.      Pago de impuestos
    sobre el Capital Autorizado en la Colecturía de Rentas
    Internas acompañado de una carta que indique la
    cuantía.

    6.      Declaración
    ante notario público de la realidad de los aportes de
    cada accionista.

    7.      Cumplidos los
    requisitos anteriores se celebra la Asamblea constitutiva con
    el propósito de aprobar los estatutos y la
    declaración formulada ante el notario y para elegir a
    los administradores y comisarios. Aquí se autoriza el
    depósito de los documentos ante los tribunales
    correspondientes y la publicación de la
    constitución de compañía.

    8.   Los estatutos, la lista de
    suscriptores y acta (s) de asamblea (s) son Registrados en el
    Registro Civil.

    9.   Solicitar a la Dirección
    General de Impuestos Internos una autorización para
    depositar los documentos constitutivos de la
    compañía ante la Secretaría del Tribunal
    de Primera Instancia y del Juzgado de Paz.

    10.  Solicitud del Registro Mercantil en la
    Cámara de Comercio y Producción de la
    jurisdicción correspondiente.

    PASOS PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA DE
    FÁBRICA Y/O NOMBRE COMERCIAL EN LA REPÚBLICA
    DOMINICANA

    Hacer una solicitud dirigida a la Secretaría de
    Estado de Industria y Comercio solicitando la disponibilidad
    del nombre y/o marca de fábrica, la carta debe
    contener:

    a) Generales del que solicita, con su
    dirección, es decir del futuro titular, así como
    las del gestor/abogado/solicitante, dirección del
    solicitante.

    b) Designación del nombre comercial
    solicitado y/o marca de fábrica. En el caso del nombre
    deberá describir la actividad, y si es una marca
    deberá especificar la clase a registrar y designar el
    producto que desea proteger. Asimismo se deberán anexar
    viñetas, etiquetas, rótulos debidamente descritos
    cuando los nombres o marcas los contenga.

    c) Anexar un sello de RD $1.00 y de 0.25
    centavos.

    d) Pagar la tasa de servicio correspondiente,
    RD $50.00.

    . Luego de recibida la solicitud, el Registro de la
    Propiedad Industrial y Comercial procederá a la
    investigación correspondiente para determinar si la
    marca o nombre solicitado es igual o parecido a una ya
    registrada o en proceso, todo de acuerdo a las disposiciones de
    la Ley 1450 del 1937.

    3. Si la solicitud es igual a una parecida o existente
    el expediente se rechaza con lo cual queda cerrada la
    instancia.

    4. Si la solicitud es aprobada se le otorga al
    interesado una certificación de disponibilidad donde se
    le otorga un plazo de 30 días para que proceda a la
    publicación de su nombre o marca en la
    publicación que a esos fines realiza la Cámara de
    Comercio y Producción de Santo Domingo mensualmente y
    para que realice la solicitud de registro formal por ante la
    Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

    a) Para la publicación en el
    boletín de la Cámara sólo es necesario la
    presentación en la misma de una fotocopia de la
    certificación de disponibilidad y el pago de la
    publicación (RD $ 220.00).
    b) Para la solicitud de registro formal el interesado
    deberá remitir una instancia a la Secretaría de
    solicitud de registro formal en original y copia igual a los
    requisitos del punto 1, acompañado de los
    siguientes:

    b.1) Un recibo de Rentas Internas RD $25.00

    b.2) Un sello de Rentas Internas de RD
    $10.00

    b.3) Cuatro sellos de Rentas Internas de RD$6.00 cada
    uno.

    b.4) Un sello de Rentas Internas de RD$0.25
    centavos.

    b.5) El pago de la tasa de servicio correspondiente en
    la Secretaría (RD $250.00)

     5. Luego de depositada la solicitud en la
    Secretaría, el registro formal del nombre comercial o
    marca de fábrica se expedirá luego de pasado un
    plazo de 45 días contados a partir de la fecha de
    publicación, el cual se concede a cualquier interesado
    para que en caso de tener razones de derecho formule
    oposición a dicho registro de los nombres o marcas
    solicitados.
    6. En caso de presentarse oposición a dicho registro, el
    mismo es retenido por el Depto. de Registro y remitido a la
    Consultoría Jurídica de la Secretaría para
    el conocimiento
    de dicha oposición.

    Un registro de nombre comercial o marca de
    fábrica puede ser objeto de cancelación si,
    conforme a la ley, se establece que un tercero tiene derecho
    mejor fundado para justificar la propiedad y uso de estos, por
    lo que se recomienda originalidad en los nombres comerciales y
    marcas de fábrica a registrar.

    TEMA VII

    EXONERACION DE GARANTIA

    La provisión de fondos

    Según el Art. 115 del Código de comercio
    de ls República Dominicana, la provisión de fondos
    deben hacerse por el librador, o por aquel cuya cuenta sea girada
    la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta
    de otro, e quedar personalmente obligado hacia los endosantes y
    el portador solamente.

    Art. 116.- Hay provisión de fondos si, al
    vencimiento de la letra de cambio, aquel contra quien se ha
    librado es deudor al librador, o a aquel por cuya cuenta se ha
    girado, de un asuma a lo menos igual al importe de la letra de
    cambio.

    Art. 117.- La aceptación supone la
    provisión de fondos; sirve de prueba esta, respecto a los
    endosantes; haya o no aceptación, el librador es el
    único que está obligado a probar, en caso de
    denegación, que aquellos contra quienes estaba girada la
    letra, tenían provisión de fondos al vencimiento;
    si no, es responsable e su importe, aunque se haya formulado el
    protesto, pasados los términos fijados.

    EL PROTESTO: QUÉ ES Y FORMA
    PARA HACERLO. ANTE QUÉ INSTITUCIONES

    Art. 173 del Código de Comercio.- Los protestos
    por falta e aceptación o de pago, se harán por dos
    notarios, o por un notario y dos testigos o por un alguacil y dos
    testigos.

    El protesto debe extenderse: en el domicilio de aquel
    que debía pagar la letra de cambio, o en su último
    domicilio conocido; en el domicilio de las personas indicadas por
    la, letra de cambio para pagarla en caso necesario; en el
    domicilio del tercero que haya aceptado por intervención;
    todo en un solo y mismo acto.

    En caso de falsa indicación de domicilio,
    precederá al protesto una información
    sumaria.

    Art. 174.- El documento de protesto ha de contener:
    trascripción literal de la letra de cambio, de la
    aceptación, de los endosos, y de las recomendaciones
    indicadas en ella; el requerimiento de pagar la letra de cambio.
    Ha de enunciar: la presencia o ausencia del que deba pagarla; los
    motivos de negarse al pago, la imposibilidad o la negativa de
    firmar.

    Art. 175.- Ningún acto, de parte del portador de
    la letra de cambio, puede suplir el acto de protesto, fuera del
    caso previsto por los artículos 150 y siguientes, acerca
    de la pérdida de la letra de cambio.

    Art. 176.- Los notarios y los alguaciles están
    obligados bajo la pena de destitución y resarcimiento de
    costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar una
    copia exacta de los protestos, y a irlos asentando
    íntegros, día por día, y por orden de
    fechas, en un registro particular, foliado, rubricado y llevado
    por las formalidades prescritas para los repertorios.

    Adjunto mostramos el proceso completo para la
    realización del protesto de cheque y ante los organismos
    correspondientes, tanto civiles como de justicia. Según lo
    establece el Código de Comercio de la República
    Dominicana.

    MODALIDADES DE
    LIBRAMIENTO

    Forma de libramiento de un cheque

    La forma en que éste expresado un cheque,
    condiciona la seguridad y la forma de pago de éste.
    Así los cheques pueden ser.

    TEMA VIII

    LA
    BOLSA DE VALORES

    Constitución en Rep. Dom.

    El día cinco (5) de Abril de 1980, un grupo de
    empresarios empezaron a reunirse con la finalidad de formalizar
    un mercado de
    valores; y la creación de un ente regulador que
    sería el nacimiento de una Bolsa de
    Valores.

    Este grupo estaba compuesto por los Sres. Ricardo Valdez
    Albízu, Sr. Héctor Rizek, Sr. Ramón
    MENA, Sr. Winston Marrero, Sr. Otto Montero, Sr. Frederic
    Eman-Zadé, Sr. Luis Sabater, Sr. Rosendo Álvarez
    III; grupo el cual fué denominado Comité
    Gestor.

    A mediados del año 1986, la Cámara de
    Comercio y Producción del Distrito Nacional encabezada por
    su Presidente el Sr. Felipe Auffant Najri, expresa interés
    en el proyecto, y hace
    contacto con el Comité Gestor, el cual acepta a partir de
    ese momento seguir encaminando el proyecto bajo la égida
    de la Cámara de Comercio. De este modo, se aceleran las
    gestiones para darle forma a la creación de la Bolsa de
    Valores de
    Santo Domingo Inc…

    Entre los primeros pasos que se tomaron fue el de
    contratar los servicios de
    asesoría del Sr. Roberta Bishop Vicepresidente retirado
    del New York Stock Exchange., realizando un estudio de
    factibilidad sobre la creación de una Bolsa de
    Valores, y emite las recomendaciones de lugar para la
    creación de la misma.

    El 25 de Noviembre del 1988, el Poder
    Ejecutivo emite su decreto No. 544-88 el cual da vida a la
    Bolsa de Valores de Santo Domingo Inc., como una entidad sin
    fines de lucro y auspiciada totalmente por la Cámara de
    Comercio y Producción del Distrito Nacional, siendo su
    objetivo
    principal la creación de un mercado
    secundario que promueva y facilite la canalización del
    ahorro hacia
    la inversión vía la comercialización de títulos
    valores.

    Para el año 1997, las operaciones de la bolsa se
    habían extendido a otras partes del país, y la
    misma se había convertido en una bolsa nacional. Con tal
    motivo el 31 de Marzo del 1997 se cambió el nombre de la
    Bolsa de Valores de Santo Domingo Inc, por el de Bolsa de Valores
    de la República Dominicana Inc, con la finalidad de
    adecuarla a la justa dimensión de sus
    operaciones.

    El 8 de mayo del año 2000, fue aprobada por el
    Poder Ejecutivo la Ley 19-2000 del Mercado de Valores, siendo el
    objetivo principal de esta el de regular y promover el Sector de
    Mercado Bursátil en forma organizada, eficiente y
    transparente, contribuyendo de esta

    Forma al desarrollo
    económico y social del país. Esta ley dispone
    de un fundamento jurídico y un marco
    regulatorio.

    Para cumplir con las previsiones de la Ley de Mercado de
    Valores; la Bolsa se convierte en una compañía por
    acciones con fines de lucro, dejando de ser una empresa
    incorporada.

    SITUACIÓN ACTUAL EN NUESTRO
    PAÍS

    La Bolsa de Valores de la República Dominicana
    S. A.
    , tiene por objeto permanente entregar al mercado
    dominicano nuevos y mejores servicios tendientes a satisfacer los
    requerimientos de información de emisores, inversionistas
    y usuarios.

    En este sentido, existe un nuevo medio de
    información a través de INTERNET. Por medio del cual
    se puede consultar información relativa al mercado de
    capitales dominicano incluyendo una descripción de los mercados que
    cotizan en la bolsa, las formas de operación y
    liquidación, y los horarios.
    Asimismo, se incluye un listado completo de los Puestos de Bolsa
    y sus respectivos Agentes de Bolsa, de los instrumentos que se
    negocian, de sus características, todos los cuales
    podrán tener en el futuro páginas exclusivas en el
    sistema, de modo que las personas interesadas, puedan conocer
    más acerca de ellos.
    Por su parte, en la página de INTERNET de la bolsa, se
    puede obtener información de las tasas ponderadas de
    interés, y de la tendencia del mercado, como
    también un resumen de lo ocurrido en el día durante
    la sesión de bolsa electrónica, incluyendo sus
    fluctuaciones.

    Para aquellos usuarios interesados en conocer los
    productos y servicios de información que ofrece la Bolsa
    al mercado.

    DÓNDE FUNCIONA Y
    FINES

    La sede de la bolsa de valores de la República
    Dominicana, funciona en la ciudad de Santo Domingo, capital de la
    República y sus fines como hemos expresado anteriormente
    han cambiado con respecta a aquellos para los que fue concebida y
    creada, se puede decir entonces que la bolsa d valores de la
    República Dominicana es una empresa con finas de lucro
    destinada a la comercialización de títulos y
    certificados financieros, así como bonos

    de inversión y que la misma a medida que vaya
    creciendo y ampliando sus operaciones irá incorporando
    otras modalidades de negocios a parte de la venta y compra de
    certificados de inversión, hipotecas, etc.

    TEMA IX

    EFECTOS DE COMERCIO
    ELECTRÓNICO

    El Internet Como Vía De
    Comercio

    En la sociedad mundial se respira un espíritu
    innovador que facilita la creatividad y
    la proliferación continua de nuevas empresas por los
    emprendedores en distintos sectores de la economía, y de
    una forma extraordinaria en el sector de las nuevas
    tecnologías, Internet.

    El Internet es un medio electrónico de gran poder
    de negociación y comercialización en el que a
    través de las redes mundiales hay una gran
    cantidad de computadoras
    interconectadas de todos los países; es decir, que hay una
    evidencia palpable de lo que es la
    globalización y es allí en donde el poder de
    comercialización se manifiesta en toda su
    amplitud.

    El hecho de que pueda ser más fácil hacer
    comercio por Internet no significa que haya escape a las
    regulaciones nacionales e internacionales; pues las leyes regulan
    con mucha precisión el uso de medios
    electrónicos en forma fraudulenta y cada día se
    legisla en esa dirección a fin de conseguir una
    regulación que permita una gran infalibilidad al uso
    irregular del Internet.

    Se debe considerar que la red de Internet pone a
    disposición del usuario toda una gama de medios de
    información y recursos de búsqueda para localizar
    productos, servicios, bienes de manufactura,
    etc.

    Es por ello que este tan efectivo medio de comunicación pone a disposición del
    hombre toda la tecnología más
    moderna al alcance de quienes menos pueden aun
    económicamente.

    LA TARJETA DE CRÉDITO

    Origen y evolución

    La tarjeta de crédito surge por la necesidad del
    hombre por la dinamización del comercio y se vio obligado
    a impulsar sistemas
    bancarios y sistemas comerciales diferentes al trueque y el
    intercambio de productos agrícolas, que estuvieron
    representados por personas que a su vez representaban las
    iglesias.

    Hace más o menos 4000 años que
    existió una intermediación financiera que
    creció y floreció en algunas regiones puramente
    comerciales y agrícolas, las cuales se fueron
    estableciendo en diferentes partes del mundo. El sistema bancario
    surge por la necesidad como antes hemos planteado del hombre,
    producto de dinamización del comercio como un sistema de
    intermediación monetaria para atender los clientes
    individualmente.

    Fue en los Estados Unidos
    por la escasez de
    circulante donde se origina el crédito para
    pequeñas compras en la época colonial, pero no con
    el título de crédito, nombre este que aparece 200
    años después.

    La compañía Western Union tiene el honor
    de haber emitido la primera tarjeta de crédito al consumidor,
    aunque con exclusividad a un número muy reducido de sus
    clientes (clientes "A"), ya después de medio siglo, otras
    empresas como gasolineras, hoteles y restaurantes, etc., entran al
    sistema emitiendo tarjetas para sus
    clientes.

    A partir del 1950 y tomando como punto de partida
    la segunda guerra
    mundial se incrementa en los Estados Unidos el sistema de
    tarjetas de crédito, siendo la "DINNER’S CLUB" la
    primera tarjeta que aceptaron varios comercios; pero como las
    tarjetas de créditos emitidas por más o menos
    100 bancos solo tenían un uso local y la rentabilidad
    era muy reducida, desaparecieron con la misma rapidez que
    surgieron.

    En los Estados Unidos la tarjeta de crédito
    funcionó como sustituta del cheque que también es
    un título – valor, para comercio.

    Para 1960 se unifican los bancos y asociaciones y otros
    comercios de los Estados Unidos y logran emitir una tarjeta de
    crédito que aun hasta hoy en día tienen vigencia y
    son grandes firmas comerciales que poseen los nombres de "VISA
    internacional y MASTER CARD internacional" de circulación
    y uso mundial.

    REPUBLICA DOMINICANA Y LAS TARJETAS DE
    CRÉDITO

    Viene a la par a la República Dominicana, con los
    Estados Unidos la tarjeta de crédito VISA internacional y
    MASTER CARD internacional, como la tarjeta AMERICAN EXPRESS,
    también de uso internacional. Luego sale al mercado la
    tarjeta "Servicios e Inversiones",
    emitidas por la firma compañía de créditos e
    inversiones con capitales criollos.

    Como hemos visto la gran aceptación que tuvo la
    tarjeta de créditos en la República Dominicana a
    partir del momento antes mencionado, surgieron nuevas emisiones
    de tarjetas conjuntamente con los bancos tales como: CONDALCARD,
    luego llamada BANKCARD, emitida por el Banco Condal Dominicano,
    el Banco Popular Dominicano que no tuvo su propia emisión,
    sino que se sumó a la emisión o mejor llamado
    corredor de la VISA y MASTER CARD de circulación
    internacional. La tarjeta VISA comienza en el año 1981, la
    ORO en el
    1985, la VISA ELECTRON en el 1996 por el banco Nacional de
    crédito y la tarjeta empresarial del Banco Popular
    Dominicano en el 1991.

    CARACTERÍSTICAS,
    CLASIFICACIÓN Y TIPO DE TARJETAS DE
    CRÉDITO

    Las tarjetas de crédito ofrecen una gran gama de
    servicios a los cuales los clientes se pueden servir, con la
    única finalidad de lograr la mayor cantidad de tarjeta
    habiente, originado por la gran competencia y lograr mayores
    beneficios económicos.

    Las tarjetas de créditos deben constar de: fecha
    de nacimiento, nombre del cliente, banda para firma, logo del
    remitente, número de cliente, holograma, banda
    magnética, información sobre el emisor.

    Las tarjetas de créditos pueden ser clasificadas
    dependiendo del alcance y las monedas en las cuales tengan
    vigencia, en locales e internacionales.

    Las tarjetas locales solo tienen uso en el país
    de su emisión, mientras que las internacionales tienen
    cabida en todas partes del mundo, por lo que las internacionales
    tienen alcance en la moneda en la cual la persona
    esté.

    También puede existir y de hecho existen las
    convencionales, que permiten al usuario pagar sus consumos con
    ella y poseen un límite económico y permiten pagar
    mensualmente, que en la realidad es una línea de
    créditos, que funciona d acuerdo a la institución
    que la emita y los intereses funcionan de acuerdo a como se haga
    el cumplimiento de pago a fin de mes; si se paga todo no hay
    intereses, si se queda por pagar, si se cobran los
    intereses.

    Existen las tarjetas corporativas que son emitidas a
    favor de instituciones o compañías, otros son la
    premier y las privadas, la premier funcionan igual que las
    locales y las privadas que funcionan dentro de una empresa o
    institución que los emiten con carácter de
    exclusividad.

    Dentro de su gran amplitud y variedad podemos
    encontrar:

    La Mastercard internacional

    La Visa Empresarial, La Visa Internacional,
    Clásica Local, Clásica Internacional, Gold
    Internacional.

    Mastercard empresarial

    Platinum, Discover, Global, Bankcard, American Express,
    Lifiliación

    Inverfácil

    Oro, Cogofisa, Intercard, La Monetaria

    USOS Y BENEFICIOS DE LAS TARJETAS DE
    CRÉDITO

    La tarjeta de crédito tiene múltiples usos
    entre los cuales podemos mencionar:

    En los cajeros automáticos, para tener seguridad,
    para las transacciones por medio del comercio electrónico,
    también como requisito para dar información de la
    tarjeta habiente a la hora de que este desee solicitar cualquier
    otro tipo de línea de crédito, para solicitar
    algún bien o servicio.

    Las tarjetas de crédito tienen algunos beneficios
    económicos:

    1-     Aumento de crédito
    automático según el historial de pago del
    cliente.

    2-     crédito a 30
    días, automático y sin intereses.

    3-     crédito a mediano
    plazo sin intereses.

    A parte de tener esos beneficios, también otorga
    una seguridad a sus usuarios entre los cuales podemos
    mencionar:

    1-     La protección
    personal contra accidentes
    de viajes.

    2-     No se necesita andar con
    mucho dinero en efectivo.

    3-     La adquisición de
    bienes y servicios hasta los límites
    de crédito otorgados por las instituciones
    bancarias.

    VENTAJAS Y DESVENTAJAS PARA LOS
    TARJETA HABIENTES

    Ventajas.

    1-     Se ofrece crédito
    inmediato en numerosos establecimientos comerciales de todo el
    país de todo género para la adquisición de
    bienes y servicios, sin que exista una relación entre el
    tarjeta habiente y el establecimiento.

    2-     La sustitución del
    manejo de efectivo y uso de cheque mediante la emisión
    de un solo cheque mensual.

    3-     El prestigio que aporta el
    usuario por portar un medio de identificación y
    confiabilidad; porque al tener una tarjeta de crédito se
    considera la persona como económica y moralmente
    solvente.

    4-     Sirve para la administración de dinero
    propio.

    5-     Control
    presupuestario, ya que con una fuente de información o
    estado de cuenta se puede detectar con facilidad el exceso en
    algunos renglones y así facilitar el manejo racional del
    presupuesto
    familiar.

    6-     El tarjeta habiente no
    necesita portar grandes sumas de dinero, para no tener riesgos
    innecesarios.

    7-     Con esta podemos resolver
    emergencias, enfermedades, visitas
    inesperadas, salidas improvisadas.

    Desventajas Para el usuario

    1-     La pérdida de tiempo
    en las transacciones mientras autorizan el
    crédito.

    2-     La posibilidad de que se
    haga fraude en caso de mal uso intencional, robo o
    pérdida de esta.

    3-     El descontrol en gasto por
    parte del usuario.

    4-     El gran uso excesivo del
    financiamiento.

    También las desventajas que podrían
    enfrentar los establecimientos afiliados se pueden mencionar
    algunos:

    Es la de no poder convertir facturas en efectivo en un
    plazo menor de 48 horas, al menos que posea una cuenta bancaria
    con el banco emisor de la tarjeta; a través de la cual
    podrá realizar un depósito del monto de las
    transacciones de tarjeta de crédito y girar sobre la misma
    casi inmediatamente.

    SITUACIÓN JURÍDICA EN
    NUESTRO PAÍS

    Los delitos electrónicos que se cometen con las
    tarjetas de crédito no estaban codificados, por tanto no
    constituían delitos en el pasado, ya que según la
    constitución lo que no está codificado como
    delito, crimen
    o contravención no constituye una infracción, por
    tanto, no puede ser incriminado quien lo cometa, a partir de la
    nueva ley de los delitos electrónico que entrará en
    vigencia en el presente año 2004, todo aquel que cometa un
    delito con la tarjeta de crédito será castigado con
    las penas que esta ley estipula, por tanto, serán
    incriminados.

    CONCLUSION

    Las leyes de comercio en nuestro país tienden a
    ser un poco ambiguas en cuanto sus interpretaciones, pero una
    importancia es la existencia del código de comercio que
    las rige; sin embargo, se ha de considerar que una correcta
    revisión y ampliación de las leyes de comercio
    tendería a regularizar mejor la actividad comercial en la
    Rep. Dom., tanto así que vemos que el contenido de lo que
    entendemos como derecho comercial expresado en el Código
    de Comercio, es a partir del entendimiento un resumen de algo
    mucho más amplio; pero si viéramos el código
    de comercio francés, entenderíamos que hace falta
    muchas cosas en el nuestro para ejercer la actividad comercial
    legalmente regida por las leyes.

    A lo que se puede tener en cuenta que la mezcla de
    varios recursos legales tienden a implantar discrepancias al
    momento de aplicar las reglamentaciones que asisten al comercio.
    Esto se demuestra claramente, cuando se dice que para que el
    comercio sea regido por leyes, la base no es solo el derecho
    comercial, sino también el derecho penal, el
    derecho civil, el derecho privado, el derecho
    internacional y el derecho
    constitucional.

    BIBLIOGRAFIAS

         Banco de Reservas de la
    República Dominicana. Estudio de factibilidad para
    la instalación y operación de un proyecto de
    tarjeta de crédito. Santo Domingo. Marzo, 1988.

         Ortiz, Emilio.
    "El dinero
    plástico
    se impone". El Nacional. 3 de Agosto 1997. Pág.
    15.

    "Tarjeta vs Dinero. El plástico que revoluciona
    el mundo". Revista
    Mercado. Año 3, Número 5.
    Pág.22-32.

         Código de
    comercio de la República Dominicana, edición
    oficial, año 2001, decreto No. 826, del 26 de febrero de
    1983, Dr. Salvador Jorge Blanco (Presidente de la
    República).

     

    KELVIN MARMOLEJOS

    AMAURIS AGUILERA

    UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTO (UAPA)

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