Legislación comercial. Definición y objeto del comercio, fuentes del Derecho Comercial, los comerciantes
el Fondo de comercio y las Sociedades
comerciales
- Definición y objeto del
comercial - Fuentes del Derecho
comercial - Los
comerciantes - El Fondo del
comercio - Las sociedades
comerciales - El cheque
- Sociedades
comerciales - Exoneración de
garantía - La Bolsa de
Valores - Efectos de comercio
electrónico - Bibliografías
TEMA I
DEFINICIÓN Y OBJETO DEL
COMERCIAL
Concepto de los actos del comercio:
Es el conjunto de normas destinadas
a regir las relaciones jurídicas que se derivan del
comercio, y a resolver los conflictos que
surgen entre los comerciantes.
La palabra comercio, en su acepción más
amplia, significa: trato o relación entre dos o más
personas; en su acepción más estricta se toma como
negociación que se realiza comprando,
vendiendo o cambiando.
Cuando hablamos de comercio, o hacemos en el sentido
económico o en el jurídico. Para los economistas,
según una teoría
clásica, el comercio es una de las ramas de la industria, en
general, esto es, uno de los aspectos del trabajo del
hombre
aplicado a la materia para
procurar esta en su estado
natural. Para los juristas, en cambio, el
comercio es, no solo esa rama de la industria que en el lenguaje
económico significa poner la materia ya útil al
alcance de quienes hayan de aprovecharla, sino también
aquella otra rama que en el mismo lenguaje
económico tiene por objeto hacer útil la materia
bruta.
En el lenguaje jurídico, el comercio es pues,
transformación e intermediación con fines de
lucro.
El derecho
comercial se puede definir como un conjunto de normas
destinadas a regir las relaciones jurídicas que se derivan
del comercio y a resolver los conflictos que surjan entre
comerciantes, en ocasión de los actos que en el comercio
realizan.
El código de
comercio enumera los actos que la ley reputa de
comercio en los artículos 632 y 633, el cual nos expresa
que "la ley reputa actos de comercio: toda compra de género y
mercancías para revenderlos, sea en naturaleza,
sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun
para alquilar simplemente su uso: toda empresa de
manufacturas, de comisión, de transporte por
tierra, o por
agua, toda
empresa de suministros, e agencias, oficinas de negocios de
establecimientos de ventas a
remate, de espectáculos públicos, toda
operación de cambio, banca y
corretaje; todas las operaciones de
las bancas publicas; todas las obligaciones
entre negociantes y banqueros; entre todas las personas, las
letras de cambio o remesas de dinero hechas
de plaza a plaza" (Art. 632).
ACTOS DE COMERCIO
El código
de comercio enumera los actos que la ley reputa de comercio en
los artículos 632 y 633, el cual nos expresa que "la ley
reputa actos de comercio: toda compra de género y
mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea
después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para
alquilar simplemente su uso: toda empresa de manufacturas, de
comisión, de transporte por tierra, o por agua, toda
empresa de suministros, e agencias, oficinas de negocios de
establecimientos de ventas a remate, de espectáculos
públicos, toda operación de cambio, banca y
corretaje; todas las operaciones de las bancas publicas; todas
las obligaciones entre negociantes y banqueros; entre todas las
personas, las letras de cambio o remesas de dinero hechas de
plaza a plaza" (Art. 632).
La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda
empresa de construcción, y todas las compras, ventas,
y reventas de buques para la navegación interior y
exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o
venta de aparejo,
pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento,
empréstito o préstamo a la gruesa; todos los
seguros y
otros contratos
concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y
convenciones por salarios y
sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la
gente del mar para el servicio de
los buques mercantes" (Art. 633).
TEORIA DEL COMERCIO
Podemos decir que el derecho comercial es el conjunto de
normas destinadas a regir las relaciones jurídicas que se
derivan del comercio, y a resolver los conflictos que surgen
entre los comerciantes.
Una persona puede,
dentro de sus actividades normales, realizar actos civiles o de
comercio.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE
COMERCIO:
Se encuentra en los artículos 632 y 633 del
código de comercio.
- Actos de comercio por compra de bines muebles para
revenderlos. - Actos de comercio por su naturaleza o según
su objeto (comerciabilidad objetiva). - Actos de comercio por calidad del
comerciante de la persona que intervenga en su
formación, y por tanto, accesoria a su comercio
(comercialidad subjetiva); y - Actos de comercio por su forma, independientemente
de las personas que intervengan en su realización
(comercialidad por la forma).
Los actos de comercio por su naturaleza, y por la
comercialidad objetiva el código de comercio los anuncia
dentro de las prescripciones de los artículos 632 y 633, y
comprenden:
- Comprar géneros y mecánicas para
revenderlos o alquilarlos. - Empresas de carácter comercial o
industrial - Operaciones de cambio
- Expediciones y operaciones
marítimas.
E acuerdo al Art. 632 del código de comercio, la
ley reputa actos de comercio toda compra de género y
mercancía para revenderla, sea en naturaleza, sea
después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para
alquilar simplemente su uso.
LOS ACTOS DE COMERCIO OBJETIVOS:
Este en razón de su forma; cualquiera sea la
persona que lo cumple y cualquiera sea la finalidad del acto, la
operación es siempre comercial. El caso tipo es la
letra de
cambio, que siempre es un acto de comercio. Poco importa que
el librado o el librador no sean comerciantes o, si lo son,
importa poco que haya sido emitida para el pago de una deuda
civil o comercial.
LOS ACTOS DE COMERCIO
MIXTO
Los actos de comercio mixtos son aquellos que para una
parte tienen carácter civil y para otra
comercial.
Las reglas de la prueba y de la competencia a
aplicar cuando se trata de un acto de tal naturaleza dependen de
quien sea el demandante o el demandado.
Cundo el demandado sea un civil en una instancia a
requerimiento y las reglas de la prueba deben ejecutarse
según el derecho
civil.
Cuando el demandado sea un comerciante, a requerimiento
de uno no comerciante, este último puede optar por la
vía civil o por la vía comercial,
Empleando el procedimiento y
los medios de
prueba correspondientes a la jurisdicción
elegida.
Con relación al procedimiento, nuestra Corte de
Casación ha decidido por sentencia del 28 de enero de
1955, que la forma sumaria es aplicable en las cortes de
apelación cuando el demandado es comerciante, y se trata
de acto realizado en el ejercicio de comercio.
COMPRAR CON MIRAS DE REVENTA O DE
LOCACIÓN
E acuerdo al Art. 632 del código de comercio, la
ley reputa actos de comercio toda compra de género y
mercancía para revenderla, sea en naturaleza, sea
después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para
alquilar simplemente su uso.
Por su naturaleza mobiliar de las operaciones que se
acaban de mencionar se desprende que la compra de bienes
inmuebles para revenderlos o arrendarlos no constituye un acto de
comercio.
Tampoco realiza un acto de comercio el agricultor que
vende frutos de un predio, pues falta la condición de
comprar para revender. Sin embargo, la compra de un
vehículo para alquilarlo constituye un acto de
comercio.
ACTO DE COMERCIO POR INTERPRETACIÓN DE LA
LEY.
De acuerdo al Art. 1 del código de comercio "son
comerciantes, todas las personas que ejercen actos de comercio y
hacen de él su profesión habitual.
La ley reputa acto de comercio, toda compra de
género y mercancías para revenderlos, sea en
naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en
obra, o aún para alquilar simplemente su uso: toda empresa
de manufacturas de comisión, de transporte por tierra, o
por agua, toda empresa de suministro de agencias, oficinas de
negocios de establecimiento de ventas a remate, de
espectáculos públicos; toda operación de
cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas
pública; todas las obligaciones entre negociantes y
banqueros; entre todas las personas, las letras de cambio o
remesas de dinero hechos de plaza a plaza (Art. 632).
La ley reputa del mismo modo los actos de comercio: toda
empresa de construcción, y todas las compras, ventas y
reventas d buques para la navegación interior y exterior,
todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de
aparejo, pertrechos y vituallas par alas embarcaciones, todo
fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa,
todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio
marítimo, todos los acuerdos y convenciones por salarios y
sueldos de la tripulación; todos los compromisos d la
gente e mar, para el servicio de los buques mercantes. (Art.
633).
RÉGIMEN JURÍDICO
Como hemos visto para saber quienes son los
comerciantes, necesitamos precisar cuales son los actos de
comercio, y además, que el código no trata estos
sino al reglamentar lo concerniente a la competencia de los
tribunales en materia comercial. Podría creerse, pues, que
la determinación de los actos de comercio solo nos
interesa para los fines de estas competencias y
saber quienes son los comerciantes, pero no es
así
También nos interesa saber desde el punto de
vista de la prueba ya que como veremos cuando sea oportuno, la
prueba de los actos de naturaleza civil; y nos interesa
además, desde otros puntos de vista: la prenda, acto de
comercio, está regida por principios
diferentes de los que regula la prenda, contrato civil;
el criminal de falsedad en escritura de
comercio, se castiga con la pena de trabajos públicos, de
modo distinto de lo que ocurre con el criminal de falsedad en
escrituras privadas que no son de comercio, castigarle con la
pena de reclusión (Art. 150 del Cod. Penal); el menor
legalmente habilitado para ejercer comercio se considera, en
principio, con la misma capacidad que los mayores de edad para
los actos realizados en su comercio y en conexión con
estos.
TEMA II
FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL:
Al mismo tiempo que se
extendía el comercio y sus primeras normas
jurídicas por la ciudades marítimas de Francia,
readquiría vigor la feria en muchas de ellas; a tal punto,
que Luis XI organizó en Lyón, por ordenanzas de
1492 1464 la celebración anual de cuatro ferias
internacionales, acordando para el efecto, privilegios especiales
a los mercaderes que quisieran concurrir o enviar sus
mercancías, y otorgando fuerza
ejecutoria en todo el reino a las decisiones de u tribuna
especial – de la conservación – convertido entonces
en jurisdicción comercial permanente. Un siglo
después, Carlos IX creó en Paris la
jurisdicción consular – tribunal de comercio -,
institución ya conocida aunque con carácter
oficioso, desde los tiempos del consulado del mar.
Pero todas estas ordenanzas y otras más relativas
al comercio (anterior y posterior) solo tendían a resolver
determinadas cuestiones, el derecho comercial, en todo lo
demás, los constituían los usos y las
costumbres.
Nuestro derecho comercial, cuya fuente directa y
principal es el código de comercio, tiene, como fuentes
subsidiarias, el código
civil y los usos del comercio. La legitimidad de estas
fuentes, se derivan especialmente del Art. 1107 del código
civil mismo, según el cual: Los contratos, bien tengan una
denominación propia o no la tengan, están sometidos
a reglas generales, que son objeto del presente
título.
Las reglas particulares para determinados contratos, se
hayan establecidas en los títulos elativos a cada uno de
ellos; y las re4glas particulares a las transacciones
comerciales, se encuentran, establecidas en las leyes
establecidas al comercio".
LA LEY LA CONSTITUCIÓN:
Las leyes relativas al comercio, son las disposiciones
generales contenidas en el título III, libro del
código civil, relativas a las obligaciones y los contratos
los que se aplican a las "transacciones comerciales".
También deben incluirse otros códigos,
tales como: el de procedimiento civil y el penal, así como
diversas leyes especiales que tienen relación más o
menos estrechas con el comercio y con su ejercicio, cuyo estudio
forma parte de otras ramas del derecho.
LA JURISPRUDENCIA:
Partiendo del hecho de que, jurisprudencia es el
razonamiento que de modo reiterado, uniforme y coherente que
establece La Suprema Corte de Justicia al
momento de dictar sentencia, saltamos a los requisitos que la
jurisprudencia como fuente de Derecho.
Confrontando la Jurisprudencia como fuente del derecho
con la Costumbre que es la segunda fuente del Derecho el autor
español
José Castán, en su Teoría de la
Aplicación e Investigación del Derecho expone que la
jurisprudencia no puede tener valor
autónomo y explica que: "una eficacia
subordinada a las fuentes propiamente dichas, puesto que las
doctrinas de aquel Tribunal no son vinculantes con independencia
de las leyes, costumbres y principios del derecho que a
través de ella se apliquen e interpreten. Pero aún
así es indudable su valor efectivo, no sólo por
vía indirecta, en cuanto a la jurisprudencia puede llegar
a constituir Derecho consuetudinario obligatorio, sino
también por vía directa en cuanto va ligada a la
jurisprudencia una muy visible, aunque limitada, actividad
creadora, cuyos resultados y soluciones se
imponen imperiosamente a los tribunales inferiores y aún,
en cierto sentido (desde luego puramente moral), al
Tribunal Superior que las establece.
Aunque el efecto de la doctrina legal sea, en
algún modo adjetivo o procesal (pues consiste en motivar
la admisión y precedencia del recurso de casación),
lo cierto es que lleva consigo, indirectamente, un efecto
sustantivo, al imponer, en definitiva la observancia de un
determinado criterio de decisión".
Primeramente, nuestros jurisconsultos dan por sentado
que la jurisprudencia como fuente del derecho está
supeditada a la Ley y a la Costumbre, éstas se consideran
fuentes directas del derecho y la Jurisprudencia como fuente
indirecta, ahora bien, analicemos el alcance de dicha
afirmación, la costumbre como fuente de derecho se define
como: el fuero no escrito que se ha usado por un tiempo razonable
de forma espontánea, popular y de forma constante, si
observamos esta acepción ecléctica de la costumbre
vemos una serie de aspectos subjetivos para que se constituya
como tal, sin embargo nos resulta irónico que dichos
aspectos, que van ligados íntimamente a lo étnico y
la idiosincrasia de los pueblos, más que al sentido
común; sean considerados como fuente de mayor
jerarquía que la Jurisprudencia, que se supone que es
emanada de eruditos del derecho, a nuestro criterio ello debe ser
visto desde la naturaleza del hecho o acto que es objeto de
costumbre, ya que existen actividades como el comercio donde la
costumbre es denominada Uso Comercial donde si es viable que la
costumbre esté sobre la jurisprudencia al momento de
dilucidar un proceso, sin
embargo en el Derecho Común no debería encuadrarse
a la Costumbre sobre la Jurisprudencia ya que debe primar el
aspecto técnico-jurídico sobre el
popular.
Al respecto el jurista ya fallecido el Dr. Ricardo J.
Alfaro hombre destacado en el forjamiento de la patria en su vida
Republicana en un discurso
pronunciado el 24 de julio de 1920, con motivo de la primera
graduación de la Escuela de
Derecho en del Perú, se refiere de manera conspicua a la
jurisprudencia y de manera muy emotiva exalta que: "Es necesario,
llegar a Roma para ver
brillar la jurisprudencia en toda su pureza Y
esplendor".
JURIPRUDENCIA ¿CUANDO EXISTE?
Se ha pronunciado que una sola sentencia no sienta
jurisprudencia ya que es puntual que al menos dos adopten el
mismo criterio para disipar el asunto de que se trate. No
obstante lo anterior, aunque no se considera jurisprudencia una
sentencia se da un valor a la misma para objeto de la interpretación del juez.
Por otro lado habría que profundizar en la
cuestión de la uniformidad de esas dos resoluciones. Para
discurrir que una sentencia salvaguarda igual criterio que otra
es suficiente que sustente la misma opinión sólo en
la cuestión de que se trate; es entonces cuando se puede
decir que ambas son coincidentes, o lo que es lo mismo, que dan
al tema del que se trate idéntica
solución.
RAMA DEL DERECHO A LA QUE PERTENECE EL DERECHO
COMERCIAL
DERECHO CIVIL
Es el que contiene las reglas del Derecho Común
que se aplican a las relaciones de los particulares entre
si.
DERECHO COMERCIAL
Es el que contiene las reglas cuya aplicación
esta reservada los actos de comercio, o sea las operaciones
mercantiles. Se divide en:
DERECHO COMERCIAL TERRESTRE:
Contiene las reglas comerciales
terrestres.
DERECHO COMERCIAL MARÍTIMO:
Contiene las reglas comerciales
marítimas
DERECHO COMERCIAL AÉREO:
Contiene las reglas comerciales aéreas
TEMA III
CONCEPTOS
La palabra comercio, en su acepción más
amplia, significa: trato o relación entre dos o más
personas; en su acepción más estricta se toma como
negociación que se realiza comprando, vendiendo o
cambiando.
Para los juristas, en cambio, el comercio es, no solo
esa rama de la industria que en el lenguaje económico
significa poner la materia ya útil al alcance de quienes
hayan de aprovecharla, sino también aquella otra rama que
en el mismo lenguaje económico tiene por objeto hacer
útil la materia bruta.
En el lenguaje jurídico, el comercio es pues,
transformación e intermediación con fines de
lucro.
El derecho comercial se puede definir como un conjunto
de normas destinadas a regir las relaciones jurídicas que
se derivan del comercio y a resolver los conflictos que surjan
entre comerciantes, en ocasión de los actos que en el
comercio realizan.
COMERCIANTES.
De acuerdo al artículo 1ro del código de
comercio, son comerciantes, todas las personas que ejercen actos
de comercio, y hacen de él su profesión habitual,
aunque para ser comerciante, dicho código exige dos
condiciones: 1ra ejercer actos de comercio. 2da hacer el
ejercicio de estos actos profesión habitual.
La primera condición: ejercer actos de comercio.
Solo nos queda por decir que ellos deben ser ejercidos por cuenta
propia. No son comerciantes, por tanto, el apoderado de un
establecimiento comercial, el simple empleado, entre otros.
Tampoco lo es, nos dice el código de comercio mismo,
aunque tratando de otra materia, la mujer casada
que "no hace otra cosa que vender al por menor los géneros
en que comercia su marido; pues para reputárselos en tal
ejercicio, es necesario que ella haga un comercio por
separado".
Conviene hacer notar, sin embargo, que el comisionista
no se encuentra en el mismo caso cuando ejerce la comisión
en forma de empresa, desde luego que, como ya vimos, la empresa de
comisión es un acto de comercio por sí
misma.
La segunda condición: hacer del ejercicio de esos
actos profesión habitual.
Para algunos autores profesión de comerciante y
hábito en el ejercicio de los actos de comercio son
equivalentes. La persona que abre un establecimiento comercial es
comerciante, tiene esta profesión desde el mismo momento
en que lo abre, y realiza sus primeros actos de comercio; sin
embargo, no ha podido adquirir, todavía el habito que
implica por sí mismo repetición continuada de una
misma actividad, de un mismo hacer algo.
ACTOS DE COMERCIO
El código de comercio enumera los actos que la
ley reputa de comercio en los artículos 632 y 633, el cual
nos expresa que "la ley reputa actos de comercio: toda compra de
género y mercancías para revenderlos, sea en
naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en
obra, o aun para alquilar simplemente su uso: toda empresa de
manufacturas, de comisión, de transporte por tierra, o por
agua, toda empresa de suministros, e agencias, oficinas de
negocios de establecimientos de ventas a remate, de
espectáculos públicos, toda operación de
cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas
publicas; todas las obligaciones entre negociantes y banqueros;
entre todas las personas, las letras de cambio o remesas de
dinero hechas de plaza a plaza" (Art. 632).
La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda
empresa de construcción, y todas las compras, ventas, y
reventas de buques para la navegación interior y exterior;
todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de
aparejo, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo
fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa;
todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio
marítimo; todos los acuerdos y convenciones por salarios y
sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la
gente del mar para el servicio de los buques mercantes" (Art.
633).
OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE
El código de comercio impone a los comerciantes
dos obligaciones: Tener determinados libros y
llevarlos con regularidad, y, si son casados o que adoptan al
contraer matrimonio.
Los libros de comercio exigen tres razones, a
saber:
- La utilidad de
estos para cada comerciante, le permite, en cualquier
momento, informarse del Estado de sus negocios. - La circunstancia de ser general, esta
obligación de tener y llevar los últimos
libros, ha permitido atribuir valor probatorio al contenido
de esto y dispensar a cada comerciante de la
obligación de recurrir a la prueba escrita del derecho
común para cada una de las operaciones cuyo valor
permitido excediera de treinta pesos. - En el caso de quiebra de
un comerciante, los libros por el tenidos y llevados
constituyen la mejor fuente de información para investigar la causa de
la misma y determinar si ha habido o no fraude
(quiebra por bancarrota o quiebra simple).
La ley exige solamente a los comerciantes tener y llevar
en la forma que ella establece, estos tres libros: uno destinado
al asiento diario de cada operación realizada en su
comercio (libro diario), otro para copiar los inventarios que
anualmente hagan (libro de inventario), y un
tercero para copiar las cartas que
escriben (libro copiador de cartas).
LA CAPACIDAD DEL COMERCIANTE
El comerciante debe tener la capacidad necesaria para
obligarse y enajenar, pues, tanto en materia comercial, como en
el derecho común, la capacidad es la regla y la
incapacidad es la excepción.
Para poder ser
comerciante, es necesario también, ser mayor de edad y
encontrarse en el ejercicio pleno de sus derechos para una persona
poder ser comerciante.
Los incapacitados de una manera absoluta no pueden ser
comerciantes, tales como los interdictos judiciales o legales, y
las personas provistas de un consultor judicial.
Nuestra constitución, consagra, como de los tantos
derechos inherentes a la
personalidad humana, la libertad del
trabajo, en la cual está comprendida la
Capacidad de goce del derecho de hacer el comercio. Sin
embargo, existen, pues, personas que no gozan legalmente del
derecho de hacer comercio.
En ese sentido, no podrán realizar comercio los
interdictos, sean legales o judiciales. También conocen de
la misma capacidad de goce, los menores de diez y ocho
años. Tampoco pueden los menores realizar actos aislados
de comercio.
Los negocios comerciales respecto de los cuales existen
prohibiciones o restricciones. Por declararlos así
especiales circunstancias, los particulares no pueden establecer
empresas de
transporte para el servicio de la correspondencia, monopolio del
Estado, ni para el de las comunicaciones
telegráficas, telefónicas, etc., que el Estado
comparte con determinados concesionarios, etc.
EL MENOR COMERCIANTE
Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de diez
y siete años de edad cumplidos, que quiera usar la
facultad que le concede el artículo 487 del Código
Civil de ejercer el comercio, no podrá comenzar
operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las
obligaciones que haya contraído por acto de
comercio:
- Si no ha siso previamente autorizado por su padre,
o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de
familia
homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus
atribuciones civiles; - Si además el documento de
autorización no ha sido registrado y fijado
previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el
menor quiera establecer su domicilio.
La disposición anterior corresponde al
artículo 487 del código de comercio de la
República Dominicana y la misma es aplicable a los menores
no comerciantes, respecto de todos los actos declarados
comerciales por las disposiciones de los artículos 632 y
633.
Art. 390 del 14 de diciembre de 1940.
Abrogado por la ley No. 390 del 14 de diciembre de 1940.
G. O. No. 5535.
Los menores de edad, autorizados como queda dicho,
`pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles. Pueden
también enajenarlos, pero conformándose a las
formalidades prescritas por los artículos 457 y siguientes
del Código Civil.
TEMA IV
EL FONDO DEL COMERCIO:
No es un bien intangible, homogéneo y estable
como un inmueble. Es un compuesto de elemento variables en
número según el objeto de la explotación, Es
Primeramente debemos precisar la composición del fondo de
comercio y luego podremos determinar su naturaleza
jurídica.
SITUACIÓN JURÍDICA EN NUESTRO
PAÍS:
Como habremos de ver, en nuestro país se ha
legislado desde el año 2001 para modificar la ley de
cheques
contemplada en el orden del castigo que correspondería a
los que de manera intencional hacen uso ventajoso de lo que
anteriormente era una debilidad; puesto que no existían
las penas apropiadas para tales delitos, pero
en la actualidad el código penal en base a dicha
modificación aplica sanciones bastante severas a los que
usufructúan de manera ilícita este medio de
pago.
Aunque dependiendo del evento pude tratarse el caso a
través del derecho comercial o civil, es bien sabido que
el código penal suele ser más drástico en la
aplicación de las penas correspondientes a las personas
que violentan dicha ley y esto se hace a través de un
proceso de protesto que si al final de dicho proceso y luego de
haberse agotado todos los medios disponibles a través de
las herramientas
que pone en nuestras manos la ley entonces el procedimiento final
será aplicar el peso estipulado en las leyes
constitucionales y penales.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:
El fondo de comercio constituye una universalidad de
bienes organizados por el comerciante para el funcionamiento de
la empresa, dichos bienes pueden ser tangibles, como el
mobiliario e intangibles o inmateriales, como el "Good Will"
(nombre y fama de la empresa) y la clientela.
TEMA V
CONCEPTO:
La palabra sociedad la
usamos para designar una agrupación de las personas que
persiguen un propósito común.
Significa, "contrato por el cual dos o mas personas
convinen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto
de partir el beneficio que pueda resultar de ello".
CLASIFICACIÓN DE LAS
SOCIEDADES:
El código civil en su Artículo 1835,
divide las sociedades en "universales o particulares".
Las primeras comprenden las de "todos los bienes
presentes" y las segundas son aquellas que "no se aplican sino
cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas
producen". (Art. 1841). A esta últimas pertenecen las
sociedades comerciales.
CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES. REGLAS
COMUNES
Y REGLAS DE FORMA Y FONDO.
En toda sociedad, por ser un contrato que no se limita
al interés
de las partes que la integran, sino que se extiende al de los
terceros a formar negocios con ella, su constitución
está subordinada a condiciones de fondo y condiciones de
forma.
Acerca de las condiciones de fondo, ya nos hemos
extendido anteriormente.
Las de forma son: 1) la redacción de un acto escrito, y 2) ciertas
formalidades de publicidad.
El acto escrito – prueba. El artículo 39
del código de comercio dispones que "las
compañías en nombre colectivo o en comandita deben
comprobarse con escrituras públicas, o con documentos bajo
firma privada, conformándose, en este último caso,
el Art. 1325 del código civil".
El acto constitutivo de las sociedades recibe el nombre
de estatutos, y más comúnmente, cuando se trata de
sociedades por acciones.
Las de fondo, son reglas que atañen a la
existencia misma del contrato
UNIVERSALES O PARTICULARES:
Comprenden todos los bines presentes
UNIVERSALIDAD DE LAS GANANCIAS:
Son aquellas que no se aplican sino a cosas determinadas
o a su uso, o a los frutos que las mismas producen.
REGLAS PARA SU FORMACIÓN:
Reglas de fondos y formas, condiciones esenciales para
la formación del contrato de sociedad.
FINALIDAD DE ESTAS REGLAS SON DOS:
1.- Prueba del contrato.
2.- La publicidad de este contrato.
consentimientos
de la partes que se obligan, su capacidad para obligarse, un
objeto cierto y una causa licita de la
obligación.
Determinadas
condiciones especiales propia del contrato de
sociedad.
- Condiciones esenciales para la formación del
contrato de la sociedad. - Aportación personal de
cada participante - Propósito de realizar beneficios
económicos para ser distribuidos entre los
participantes. - Voluntad inconfundible de los participantes de actuar
como socios y de tratarse como tales.
LIQUIDACIÓN:
El conjunto de operaciones de índole diversa que
es preciso realizar generalmente, antes de proceder a la
partición entre los socios, de lo que resta del activo
social una vez pagadas todas las deudas, o para determinar la
cuota con que cada socio responsable deberá contribuir a
las pérdidas o la proporción en que cada acreedor
figurará en el prorrateo del activo, cuan ha habido
pérdidas y no hay socio responsable o esto son
insolventes.
Se llama liquidación en materia de sociedades
comerciales disueltas, al conjuntos de
operaciones de índole diversa que es preciso realizar,
generalmente ante de proceder a la partición entre los
socios.
DISOLUCIÓN:
Debemos acudir al código civil para tratar de
señalarlas.
El artículo 1865 dice:
-Por la terminación del tiempo porque fue
contratada.
-por la extinción de la cosa o por haberse
consumado la negociación.
-por la muerte de
cualquiera de los asociados.
-por la interdicción declarada o la insolvencia
de uno de ellos.
-por la volunta que uno solo o muchos manifiesten de no
estar mas en sociedad.
De toda esta causa solo dos pueden llamarse normal
primera y segunda.
El consentimiento de todos los socios, la quiebra de uno
de estos, la función y
la resolución judicial.
CAUSAS:
- Objeto licito de la sociedad
- Objeto cierto.
CONSTITUCION DE
COMPAÑIAS
Las compañías o sociedades
anónimas dominicanas no son realmente anónimas,
en cuanto es obligatorio identificar sea los socios que el aporte
accionario de cada uno de ellos. Para el extranjero resulta un
poco tediosa la formación de una sociedad donde por Ley se
necesitan un mínimo de siete socios. La mayoría de
abogados resuelven este problema proveyendo los miembros de la
Junta Directiva y socios, que inmediatamente después de la
constitución traspasan las acciones al o a los verdaderos
accionistas.
Esta es la práctica común, pero tiene
ciertos inconvenientes cuando es una sola persona a manejar la
compañía, porque para todo acto (compra, venta,
apertura de cuenta bancaria, etc.) se necesita de la firma del
Secretario y si este es provisto por el bufete significa quedarse
atados al mismo. La estructura de
las compañías dominicanas es además muy
débil en tema de protección de los capitales en
caso de litigio de los accionistas, por ejemplo en caso de
divorcios o reclamación de bienes. Para obviar estos
inconvenientes el mejor sistema es
constituir una sociedad
anónima en un Paraíso Fiscal donde
la identidad de
los accionistas es protegida por ley.
Esta sociedad detendrá la mayoría de las
acciones de la compañía dominicana y los
accionistas quedan anónimos, además el presidente
de la sociedad accionista mayoritaria podrá ocupar el
cargo de Presidente de la compañía dominicana como
representante de la persona jurídica y el de Secretario
como persona física o natural, de
forma tal que una sola persona puede manejar la
sociedad.
Otro punto importante al momento de constituir una
compañía es el monto del Capital Social
declarado: éste influye sobre el tipo de contabilidad
que se debe aplicar al fin del pago de los impuestos y sobre
la responsabilidad monetaria personal de cada
socio.
Este punto debe ser analizado según las reales
exigencias de la sociedad (y no las del bufete de abogados) y
teniendo en cuenta razones jurídicas y
fiscales.
Unos buenos Artículos de Incorporación o
Estatutos pueden hacer ahorrar mucho tiempo y dinero en el
futuro.
QUÉ SE NECESITA PARA CONSTITUIR UNA
COMPAÑÍA
1. NÚMERO MÍNIMO DE
ACCIONISTAS:
El código de comercio estipula un mínimo
de siete accionistas.
2. CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO:
Suma considerada necesaria o suficiente para el desarrollo del
objeto social, y es sobre éste que se determinan y pagan
los impuestos sobre constitución de
compañías.
3. CAPITAL PAGADO:
Una compañía debe tener pagado por lo
menos un 10% del capital autorizado antes de iniciar las
operaciones.
4. TIPOS DE ACCIONES:
La ley permite la emisión de acciones comunes y
acciones preferidas, que pueden ser nominativas, a la orden o al
portador.
5. VALOR DE PARIDAD:
El mínimo de una acción
es de RD $5.00
6. COMISARIOS:
Son elegidos en la asamblea constitutiva y en la
asamblea anual de accionistas. Este supervisa la conducta y el
manejo de la compañía.
7. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:
Se encarga de manejar la
administración de la compañía día
por día. Normalmente un presidente, un tesorero y un
secretario, electos por un período no mayor a seis
años. La ley permite la designación de un administrador
único.
8. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN:
Los "Estatutos" constituyen el documento básico
de toda compañía dominicana. Deben ser firmados por
los fundadores de la compañía o sus apoderados. La
constitución se formaliza cuando los accionistas se
reúnen en la asamblea general constitutiva, para conocer
los estatutos y seleccionar los miembros de consejo de directores
y el comisario. Posteriormente se procede con las formalidades de
publicidad requeridas por la ley. Se paga el impuesto de
constitución sobre el capital en el departamento de
impuestos internos. Se procede al pago de los impuestos en
registro
civil. Registrados los documentos constitutivos, se procede a su
depósito en la Dirección General de Impuestos Internos
para solicitar una autorización de dicho organismo para su
depósito en los tribunales correspondientes. Finalmente,
se deposita en los tribunales y se procede a la
publicación. El procedimiento completo de
constitución demora aproximadamente dos meses.
PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA
COMPAÑÍA EN REPÚBLICA
DOMINICANA
1. Registrar Nombre
Comercial en la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio y publicarlo en la Cámara de
Comercio y Producción correspondiente, por la suma
de RD $ 220.00.
2. Solicitar a la
Secretaría de Industria y Comercio la
certificación de inicio de actividades.
3. La elaboración
y firma de los Estatutos por los fundadores de la
Compañía.
4. Lista de por lo menos
siete (7) accionistas o suscriptores con sus generales,
señalando valor de sus aportes y número de
acciones emitidas a su favor.
5. Pago de impuestos
sobre el Capital Autorizado en la Colecturía de Rentas
Internas acompañado de una carta que
indique la cuantía. Declaración ante notario
público de la realidad de los aportes de cada
accionista.
6. Cumplidos los
requisitos anteriores se celebra la Asamblea constitutiva con
el propósito de aprobar los estatutos y la
declaración formulada ante el notario y para elegir a
los administradores y comisarios. Aquí se autoriza el
depósito de los documentos ante los tribunales
correspondientes y la publicación de la
constitución de compañía.
7. Los estatutos, la
lista de suscriptores y acta (s) de asamblea (s) son
Registrados en el Registro Civil.
8. Solicitar a la
Dirección General de Impuestos Internos una
autorización para depositar los documentos constitutivos
de la compañía ante la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia y del Juzgado de Paz.
9. Solicitud del
Registro Mercantil en la Cámara de Comercio y
Producción de la jurisdicción
correspondiente.
PASOS PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA DE
FÁBRICA Y/O NOMBRE COMERCIAL EN LA REPÚBLICA
DOMINICANA
a) Hacer una solicitud
dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio solicitando la disponibilidad del nombre y/o marca de
fábrica, la carta debe
contener:
b) Generales del que
solicita, con su dirección, es decir del futuro titular,
así como las del gestor/abogado/solicitante,
dirección del solicitante.
b) Designación del nombre comercial solicitado y/o marca
de fábrica. En el caso del nombre deberá
describir la actividad, y si es una marca deberá
especificar la clase a
registrar y designar el producto que
desea proteger. Asimismo se deberán anexar
viñetas, etiquetas, rótulos debidamente descritos
cuando los nombres o marcas los
contenga.
Anexar un sello de RD $1.00 y de 0.25 centavos.
c) Pagar la tasa de
servicio correspondiente, RD $50.00.
d) Luego de recibida la
solicitud, el Registro de la Propiedad
Industrial y Comercial procederá a la
investigación correspondiente para determinar si la
marca o nombre solicitado es igual o parecido a una ya
registrada o en proceso, todo de acuerdo a las disposiciones de
la Ley 1450 del 1937.
- . Si la solicitud es igual a una parecida o
existente el expediente se rechaza con lo cual queda cerrada
la instancia. - . Si la solicitud es aprobada se le otorga al
interesado una certificación de disponibilidad donde
se le otorga un plazo de 30 días para que proceda a la
publicación de su nombre o marca en la
publicación que a esos fines realiza la Cámara
de Comercio y Producción de Santo Domingo mensualmente
y para que realice la solicitud de registro formal por ante
la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio.
a) Para la publicación en el
boletín de la Cámara sólo es necesario la
presentación en la misma de una fotocopia de la
certificación de disponibilidad y el pago de la
publicación (RD $ 220.00).
b) Para la solicitud de registro formal el
interesado deberá remitir una instancia a la
Secretaría de solicitud de registro formal en original y
copia igual a los requisitos del punto 1, acompañado de
los siguientes:
b.1) Un recibo de Rentas Internas RD $25.00
b.2) Un sello de Rentas Internas de RD
$10.00
b.3) Cuatro sellos de Rentas Internas de RD $6.00 cada
uno.
b.4) Un sello de Rentas Internas de RD $0.25
centavos.
b.5) El pago de la tasa de servicio correspondiente en
la Secretaría (RD$250.00)
5. Luego de depositada la solicitud en la
Secretaría, el registro formal del nombre comercial o
marca de fábrica se expedirá luego de pasado un
plazo de 45 días contados a partir de la fecha de
publicación, el cual se concede a cualquier interesado
para que en caso de tener razones de derecho formule
oposición a dicho registro de los nombres o marcas
solicitados.
6. En caso de presentarse oposición a dicho registro, el
mismo es retenido por el Depto. de Registro y remitido a la
Consultoría Jurídica de la
Secretaría para el
conocimiento de dicha oposición.
Un registro de nombre comercial o marca de
fábrica puede ser objeto de cancelación si,
conforme a la ley, se establece que un tercero tiene derecho
mejor fundado para justificar la propiedad y uso de estos, por
lo que se recomienda originalidad en los nombres comerciales y
marcas de fábrica a registrar.
TEMA VI
La palabra cheque que
denomina al título de crédito
cuyo examen constituye el objeto de este trabajo, es,
según la opinión más generalizada de origen
inglés.
Concepto y caracteres jurídicos del cheque. La
ley general de títulos y operaciones de crédito
vigente, no define al cheque, sino que se limita, como lo hacen
también la ley uniforme sobre el cheque aprobada en
Ginebra y las legislaciones nacionales que la han aceptado o
imitado, a establecer sus presupuestos,
requisitos y caracteres jurídicos.
De Semo, en forma exhaustiva, lo ha definido como "un
título cambiario, a la orden o al portador, literal,
formal, autónomo y abstracto que contiene la orden
incondicional de para a la vista la suma indicada, dirigida a un
banquero, en poder del cual el librador tiene fondos disponibles
suficientes, que vincula solidariamente a todos los signatarios y
que está provisto de fuerza ejecutiva".
El cheque no debe ser nunca un instrumento de
crédito porque la fecha de la emisión es la fecha
del pago; como el pagare tampoco es un acto de comercio por la
forma, a diferencia de lo que ocurre con la letra de
cambio.
Los caracteres jurídicos del cheque, que se
desprenden del concepto que
hemos elaborado, son los siguientes:
El cheque es un título de crédito, esto
es, el documento necesario para ejecutar el derecho literal
consignado en el mismo. A su vez, de la calidad de título
de crédito que el cheque posee derivan estas
consecuencias:
- el cheque es un documento (constitutivo-dispositivo y
formal); - el cheque participa de los caracteres de
incorporación, legitimación, literalidad y
autonomía, propios de los títulos de
crédito; - el cheque es cosa mercantil;
- el cheque está provisto de fuerza
ejecutiva; - en el cheque los signatarios son obligados
solidarios.
- El cheque, como título de crédito, es
un documento. Pero un documento de naturaleza especial. Es un
documento constitutivo y dispositivo, no simplemente
probatorio. Constitutivo porque sin el documento no existe el
derecho. Pero como es necesario además para la
transmisión y para el ejercicio del derecho, se le
califica también como documento dispositivo. El cheque
es además un documento de naturaleza esencialmente
formal, en cuanto a que la ley exige para su validez, que
contenga determinados requisitos y menciones, en ausencia de
los cuales no producirá efectos de título de
crédito. - El cheque participa de los caracteres de
incorporación, legitimación, literalidad y
autonomía, propios de los títulos de
crédito. Como el tema corresponde a la teoría
general de los títulos de crédito, porque se
encuentra tan íntimamente ligado a él que sin la
existencia del título no existe el derecho, ni por tanto
la posibilidad de su transmisión o de su ejercicio. El
documento es lo principal y el derecho lo accesorio: el derecho
ni existe ni puede ejercitarse, sino es en función del
documento. - El cheque tiene carácter mercantil. De esto
derivan fundamentales consecuencias, como la
calificación mercantil de tales títulos de
crédito, de las operaciones en ellos consignadas y de
los actos o contratos que sobre ellos se celebren. - El cheque es un título ejecutivo. La
acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de
un cheque es ejecutiva por el importe de este, y por el de sus
intereses y gastos
accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca
previamente su firma.
- los signatarios de un cheque se obligan en forma
solidaria. Esto es, el tenedor puede exigir de cualquiera de
ellos íntegramente la prestación consignada en el
título. El último tenedor puede ejercitar la
acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o
contra algunos de ellos, sin perder en este caso la
acción sobre los otros, y sin obligación de
seguir el orden que guarden sus firmas.
El cheque es un título de crédito
abstracto porque se atribuye eficacia obligatoria a la pura y
simple declaración cartular, prescindiendo de la causa
jurídica que determinó su emisión o su
transmisión e independientemente de la relación de
provisión, que debe mediar entre el librador y el
librado.
Pertenece a la categoría de títulos
cambiarios, llamados así porque su prototipo es la letra
de cambio.
- El cheque es la relación librador-librado, se
presenta como una orden de pago, pero a la vez, en la
relación librador-tomador, contiene una promesa de pago.
El librador ordena al librado el pago del cheque, pero, al
propio tiempo, se obliga frente al tomador a que el cheque
será pagado, le promete su pago. - Es un documento de vencimiento a la vista. Esto es,
en el acto de su presentación al librado y cualquier
inserción en contrario se tendrá por no puesta.
La idea de plazo es, pues, inconciliable con la esencia del
cheque, concebido éste como medio o instrumento de
pago. - Es un título estrictamente
bancario. - Se caracteriza por la exigencia de una previa
provisión de fondos en poder del librado. - El pago a la vista y la necesidad de la previa
provisión de fondos en poder del librado, hacen que la
institución de la aceptación sea inconciliable
con la naturaleza del cheque.
Se debate el
problema de saber si su emisión (libramiento) es en todo
caso mercantil, o si solamente lo es en determinadas situaciones,
a saber:
- Cuando las personas que intervengan en su
emisión tengan la calidad de comerciantes; - Cuando la causa jurídica que origina la
emisión sea un acto de comercio. En nuestro derecho, la
solución no puede ser otra que la terminantemente
establecida por la ley. Esto es, la emisión de un cheque
debe ser considerada siempre como un acto de comercio,
independientemente de los sujetos que en ella intervengan o de
su causa.
FUNCIÓN E IMPORTANCIA DEL
CHEQUE.
La importancia y trascendencia de las funciones
económicas del cheque, derivan de su consideración
de medio o instrumento de pago. El empleo del
cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos
particular y general.
Fundamentalmente es un instrumento o medio de pago que
substituye económicamente al pago en dinero. El destino
del cheque consiste en ser usado como instrumento de
circulación de dinero, como medio de pago, en lugar de la
moneda legal.
El pago mediante cheque no produce los mismos efectos
jurídicos que el pago realizado en moneda de curso legal.
En efecto, el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo
con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago
con cheque no es pro soluto sino pro solvendo. Esto es, la
entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni,
consecuentemente extingue su débito. Sino que esto sucede
hasta que el título es cubierto por el librado.
El empleo del cheque como medio de pago, produce la
concentración de grandes sumas de dinero en los bancos, los
cuales a través del ejercicio de las funciones
intermediarias propias de su objeto, mediante el ejercicio del
crédito, convierten en productos
considerables recursos
económicos, que de otra forma permanecerían
aislados e improductivos. Los fondos depositados en las instituciones
de crédito, con la potencialidad económica que les
presta su concentración, se canalizan hacia el comercio y
la industria, favoreciendo la creación de nuevas fuentes
de riqueza en beneficio de la economía general y de
la prosperidad del país.
Para lograr una mayor difusión del empleo del
cheque en los pagos, por las importantes ventajas que del mismo
se derivan en los ámbitos particular y general, las leyes
de casi todos los países han dotado al cheque de un
régimen legal privilegiado, eximiéndolo del pago de
impuestos o gravándolo con cuota menor a la que afecta a
otros títulos u otorgándole beneficios fiscales de
otra índole, y concediendo una enérgica
protección al derecho del tenedor, y consecuentemente a la
circulación de este documento a través inclusive de
sanciones de carácter penal.
OTRAS FUNCIONES DEL CHEQUE
- Es un instrumento para retirar los fondos depositado
en un banco o
establecimiento asimilado. - Es un instrumento de pago.
- Es en fin un instrumento de pago por
compensación.
EL CHEQUE DEBE SER PRESENTADO
- Dentro de los 15 días naturales que sigan al
de su fecha, si fuere pagadero en el mismo lugar de su
expedición. - Dentro de un mes, si fuere expedido y pagadero en
diversos lugares del territorio nacional. - Dentro de tres meses, si fuere expedido en el
extranjero y pagadero en el territorio nacional o expedido
dentro del territorio nacional para ser pagadero en el
extranjero, siempre que las leyes del lugar de
presentación no fijen otro plazo.
Así, según se observa, el cheque por su
carácter de medio o instrumento de pago es un
título de corta vida.
ANTECEDENTES
HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS
Italia. Fundamentalmente las opiniones sobre el problema
de la localización del origen del cheque pueden dividirse
en tres grupos: las que
señalan, respectivamente, como lugar de nacimiento o de
invención del cheque, Italia, los
Países Bajos e Inglaterra.
Goldschmith, sostiene que a fines del año 1300
circulaban en lugar de dinero, certificados o fe de
depósitos emitidos por los bancos italianos, y algunos
autores ven en tales documentos un antecedente del cheque
moderno.
Según, los contadini di banco tenían la forma de un
mandato u orden de pago y eran transmisibles. Sin embargo,
según una opinión más autorizada, tales
documentos eran realmente recibos o resguardos entregados por el
banquero a su cliente, esto es,
documentos expedidos por los banqueros venecianos para acreditar
la constitución de depósitos de dinero y facilitar
su retiro.
Las polizze del banco de Nápoles (segunda mitad
del siglo XVI), eran títulos emitidos por el depositante a
cargo del banco, pagadero a la vista y transmisible por endoso. A
las polizze sciolte, que no ofrecían al tomador la
seguridad de
la real existencia de fondos disponibles en poder del banco, se
añadieron en seguida las polizze notata fede, sobre las
cuales el banquero atestiguaba o certificaba la existencia
efectiva en su poder de la suma suficiente para el
pago.
Países Bajos. También se encuentran
antecedentes del cheque moderno. En la exposición
de motivos de la ley belga sobre el cheque de 1873, se afirma que
este documento se usaba desde tiempo inmemorial en Amberes, bajo
el nombre flamenco de bewijs. Algunas crónicas
nos
Muestran que Sir Thomas Gresham, banquero de la Reina
Isabel, vino a Amberes en 1577 para estudiar esta forma de pago,
y que él la introdujo en Inglaterra.
A fines del siglo XVI, en Holanda, especialmente en
Ámsterdam, los comerciantes acostumbraban confiar a
cajeros públicos la custodia de sus capitales, de los que
disponían mediante la emisión de órdenes de
pago a favor de terceros y a cargo de los referidos cajeros.
Estos documentos, precursores también del moderno cheque,
recibieron el nombre de "letras de cajero" (kassiersbreifje),
fueron regulados posteriormente por una ordenanza de 30 de enero
de 1776, en la cual se inspiró la moderna
legislación holandesa sobre el cheque.
Inglaterra. Un gran número de autores consideran
que el cheque moderno es un documento de origen inglés,
que inicia su cabal desarrollo en la segunda mitad del siglo
XVIII. Es decir, sostienen que la historia del cheque moderno
y su posterior desarrollo y difusión, como
institución económica y jurídica peculiar,
comienza en Inglaterra. La etimología misma de la palabra
referida, afirma sin duda el origen inglés del
documento.
En la misma Inglaterra se señalan como
precursores del cheque los mandatos de pago expedidos por los
soberanos ingleses contra su tesorería, en el siglo XII,
conocidos con el nombre de billae scacario o bills of exchequer.
Sin embargo esos documentos solo tienen una analogía
mínima con el cheque moderno y que, en realidad, no son
sino menos delegaciones emanadas de la potestad política, es decir,
simples documentos de carácter administrativo.
Los verdaderos precursores del cheque moderno en
Inglaterra son los documentos conocidos con el nombre de
Cash-Notes o Notes. Se trataba de títulos a la orden o al
portador, que contenían un mandato de pago del cliente
sobre su banquero y se remontan a la segunda mitad del siglo
XVII
El autor MacLeod, señala como fecha del
más antiguo la del 3 de junio de 1683.
LOS REQUISITOS FORMALES DEL
CHEQUE
Existen dos formas para la emisión de
cheque
Primera forma CHEQUE CORRIENTE el cual debe constar de
la siguiente mención obligatoria en el artículo
primero del decreto de 20 de octubre de 1935, el cheque no es
valido si no contiene:
La
denominación de "cheque".
El mandato de
"Páguese".
El nombre del
librador del cheque.
La ley ha establecido en materia de títulos de
crédito un sistema estrictamente formalista, atendiendo a
la espacialísima naturaleza jurídica de los mismos.
La suscripción y transmisión de tales documentos se
encuentra sometida a una serie de requisitos de carácter
formal, que la ley enumera taxativamente. La omisión de
esos requisitos hace que el acto realizado no produzca los
efectos previstos por la ley.
Naturalmente constituye un problema distinto la
determinación de si un documento emitido como cheque, sin
serlo por carecer de alguno de los requisitos o menciones
formales que la ley establece, podrá servir o no como
prueba de una obligación civil o mercantil.
La indicación de la fecha tiene trascendencia en
cuanto:
a) sirve para determinar si el librador era capaz en el
momento de la expedición;
b) señala el comienzo del plazo de
presentación para el pago;
c) determina consecuentemente los plazos de
revocación y de prescripción;
d) influye en la calificación penal de la
expedición sin fondos.
La indicación de una fecha imprecisa, en la que
se omite el día, el mes o el año, o cualquier
indicación que impida conocer con exactitud el momento de
la expedición o la indicación de una fecha
imposible, es decir, que no se ajuste a las reglas del calendario
vigentes.
Debe ser real, esto es, debe corresponder efectivamente
a aquella en que el cheque ha sido emitido.
Deben fijarse las consecuencias que se producen cuando
un cheque contiene una fecha falsa que no corresponde a aquella
en que fue expedido. Se conoce como cheque antedatado a aquel
cuyo texto se
indica como fecha de expedición una anterior a aquella en
que realmente es entregado al tomador. Esto produce un efecto de
acortar el plazo de presentación para su pago, y
normalmente es empleado por el librador para evitar la
inmovilización de la provisión por todo el plazo
legalmente impuesto.
Se llama cheque posdatado o posfechado a aquel que se indica la
fecha de expedición como una posterior a aquella en que
realmente es entregado al tomador produce el efecto de ampliar el
plazo de presentación para su pago, y tiene como finalidad
a) la de permitir al librador la constitución con
posterioridad a la fecha real de expedición, de la
provisión total o parcialmente inexistente en dicho
momento; b) dar tiempo a que el tomador realice la
contraprestación pactada, c) imponer un plazo para el pago
del cheque. En todos estos casos, se desvía al
título de su única función de servir a la
ejecución y no a la dilación de los pagos, y se le
transforma en simple substituto del dinero, convirtiéndose
en instrumento de crédito.
La orden incondicional de pago.
No es necesaria, desde luego, la inserción
literal de la expresión "orden incondicional" en el texto
del documento. Es suficiente con que su redacción se
desprenda de la orden de pago no queda subordinada a ninguna
condición. No se trata, pues, de una mención
sacramental, cuya omisión literal produzca la nulidad del
documento como cheque en los
Machotes o esqueletos impresos de cheques que los bancos
proporcionan a sus clientes, se
cumple el requisito legal mediante el empleo del imperativo
"páguese"
La orden de pago debe referirse necesariamente a una
suma de dinero.
El importe del cheque debe estar constituido por una suma
determinada de dinero. Es decir, debe expresarse con toda
precisión el importe del cheque, en tal forma que
represente una cantidad liquidada.
El librado es la institución de crédito
designada en el cheque para efectuar su pago. Sin embargo, como
ya vimos el librado no asume el frente al tomador ninguna
obligación de pagar el cheque, salvo el caso de
certificación. El librado es, el destinatario de la orden
de pago contenida en el cheque.
El librador es la persona que da la orden de pago
incondicional contenida en el cheque. Es el creador del cheque y
consecuentemente contrae frente al tomador y a los sucesivos
tenedores la responsabilidad de su pago, porque lo
promete.
La firma debe ser de mano propia del librador, es decir,
autógrafa, manuscrita por el librador.
La firma esta constituida por el nombre y apellidos del
librador, que este debe poner con su rúbrica en el cheque.
Debe corresponder a la depositada en poder del librado en los
registros del
banco.
La designación del lugar de expedición tiene
importancia: a) en cuanto que los plazos de presentación
para el pago varían según se trate de cheques
pagaderos en el mismo lugar de su expedición o en lugar
diverso; b) consecuentemente, influye en el cómputo de los
plazos de revocación y de prescripción; c) puede
determinar la aplicación de las leyes extranjeras,
respecto a los títulos expedidos fuera de la
república.
La omisión del lugar de expedición no
produce la nulidad del cheque como tal, porque la ley suple ese
requisito mediante presunciones. A falta de indicación
especial se reputara como lugar de expedición el
señalado junto al nombre del librador. Si se indican
varios lugares, se entenderá designado el escrito en
primer término.
Otras menciones. Las formas o esqueletos impresos de
cheques contienen, por reglas generales, estas otras
menciones:
a) el número progresivo que les
corresponde;
b) el número de a cuenta de cheques;
c) el nombre del librador
D) la clase de moneda en que se encuentra constituido el
depósito en cuenta de cheques.
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL
CHEQUE
Desde el momento en que aparecieron las primeras
regulaciones sobre el cheque, preocupó a la doctrina y a
la jurisprudencia la determinación de la naturaleza de
este instrumento jurídico, y aun hoy se hacen esfuerzos
para solucionar tan debatido problema.
Teoría del mandato. La teoría del mandato
pretende explicar mediante esta institución del derecho
común la naturaleza jurídica del cheque. El cheque
contiene un mandato de pago. El librador da el mandato al librado
de pagar una suma determinada de dinero al beneficiario del
cheque.
Existe en el cheque un contrato de mandato por virtud del cual el
librado se obliga a pagar en su nombre y por cuenta del librador
la suma de dinero determinada en el cheque a su tenedor
legítimo. Esto es, el librado realiza un acto
jurídico por cuenta del librador, en virtud del mandato
contenido en el cheque.
El cheque mientras no transcurran los plazos de
presentación, es irrevocable.
El mandato termina por muerte o
interdicción del mandante.
Teoría del doble mandato. Ha sido sostenida también
la teoría del doble mandato, que proclama la existencia de
un mandato de cobro diferido por el librador al tomador al lado
del mandato de pago ya examinado. Según esta tesis, el
tomador al hacer efectivo el cheque, ejecuta el mandato de cobro
que le encarga el librador.
Se aduce en su contra:
- el tomador al cobrar el cheque obra en interés
propio no en interés del librador lo cual no esta de
acuerdo con los caracteres de la relación de
mandato. - El tomador del cheque al revés de lo que
sucede con el mandatario, no tiene la obligación de
cumplir el encargo consistente en el cobro del cheque. El
tomador cobrara o no según le plazca, pues es el
dominius negotii lo cual no se aviene con tal mandato del
librador al tomador del cheque - El tomador no tiene ninguna acción contra el
librado, ni por si ni a nombre del librador, que sería
su mandante.
LA TEORÍA DE LA CESIÓN:
Predominó en la doctrina francesa. En una primera
etapa afirma que la emisión de un cheque implica
cesión de la provisión, esto es, la transferencia
de la propiedad de los fondos disponibles en poder del librado,
con la consiguiente constitución de un derecho real a
favor de tomador sobre dicha provisión al emitir el cheque
cede materialmente al tomador los fondos disponibles y la
transmisión del cheque produce los mismos efectos que la
transmisión real de dichos fondos.
Si por la emisión del cheque se produjera
realmente la cesión al tomador del crédito que el
librador tiene en contra del librado, aquel tendría
acción para exigir de este último el importe del
cheque: el librado sería deudor del tomador,
estaría obligado frente a él.
El acreedor cedente, salvo pacto en contrario, no
está obligado a garantizar la solvencia de deudor. El
cedente al transmitir sus derechos contra el deudor cesionario,
queda liberado por pago frente a éste último es
decir el crédito es cedido por el cedente al cesionario
con el propósito de liberarse de una deuda
propia.
TEORÍA DE LA ESTIPULACIÓN A CARGO DE
TERCERO:
Se ha sostenido también que entre el librador y
el tomador existe un contrato con una estipulación a cargo
de tercero. Trata de evitarse con esta teoría la crítica
fundamental formulada a la que sostiene la existencia de una
estipulación a favor de tercero, en el sentido de que el
librado no asume responsabilidad ni obligación alguna
frente al tomador.
TEORÍA DE LA DELEGACIÓN:
Esta teoría sostiene que el cheque contiene una
delegación. Surge como una crítica a las teorías
del mandato y la cesión. La delegación es el acto
por virtud del cual una persona pide a otra que acepte como
deudor a una tercera que consiente en obligarse frente a
ella.
TEORÍA DE LA ASIGNACIÓN:
Una parte de la doctrina considera que no debe
distinguirse la asignación de la delegación ya que
en realidad la primera es una especie de la segunda. La
asignación es el acto por el cual una persona de orden a
otra de hacer un pago a un tercero.
TEORÍA DE LA
AUTORIZACIÓN:
Se concibe como una doble autorización con base
en la voluntad declarada por el autorizante, el autorizado puede
hacer un pago al tomador y este puede recibirlo,
produciéndose los efectos jurídicos de ese acto en
la esfera jurídica del autorizante.
Es muy importante saber todo lo relacionado al cheque ya
que es un documento esencial en la sociedad tanto civil como
mercantil, ya que se utiliza diariamente en diversas
circunstancias y con diversos propósitos.
Aunque la mayoría de las veces, he conocido gente que hace
los cheques postdatados y eso no me parece bien ya que de cierto
modo es un arma de doble filo en cuanto a las fechas de cobro y
expedición del mismo.
Algunas personas solo ven al cheque como un sustituto del dinero
y hacen esperar a quien le pagan, dan un cheque y no tienen los
suficientes fondos en ese momento para pagarlos y le piden a la
persona que les espere un tiempo y eso no es justo.
Creo que si a los cheques les dieran el uso apropiado
serán más provechosos en la sociedad, pero todo el
mundo les da poca importancia y la mayoría no saben todo
acerca de este documento.
TEMA V
La palabra sociedad (Lato sensu), la usamos para
designar una agrupación de personas que persiguen un
propósito común. Aquellos otras agrupaciones cuyos
propósitos so distintos (recreativos, religiosos,
culturales, etc.) se denominan en el lenguaje del derecho
"Asociaciones", y quedan desde luego excluidos del estudio que
vamos a realizar.
Según el Art. 1832 del código civil, la
sociedad es un contrato por el cual dos o más personas
convienen poner cualquier cosa en común, con el mero
objeto de partir el beneficio que pueda resultar de
ello.
Esta definición es criticable, pues no indica uno
de los elementos esenciales del contrato de sociedad, el cual
consiste en la obligación para los socios de repartirse,
además del beneficio la pérdida sufrida a
consecuencia de los negocios social, no favorable a la
sociedad.
Sociedad – contrato y sociedad –
persona
En estas dos acepciones de la palabra sociedad;
designamos con ella el contrato que liga a los socios (Sociedad
– contrato, digamos), ya en la entidad autónoma
constituida por esos socios (sociedad –
persona).
La primera de estas dos últimas apreciaciones,
que es la que se ha tomado en cuenta en el Art. 1832 C. Civil,
arriba trascrito contiene tanto a las sociedades civiles como
comerciales. La segunda solo debe aplicarse a estos
últimos, no obstante emplearlos el código civil en
cuanto a los primeros en algunos de los artículos (Art.
1845 a 1852).
CLASIFICACIÓN DE LAS
SOCIEDADES
El código civil en su Artículo 1835,
divide las sociedades en "universales o particulares".
Las primeras comprenden las de "todos los bienes
presentes" y las segundas son aquellas que "no se aplican sino
cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas
producen". (Art. 1841). A esta últimas pertenecen las
sociedades comerciales.
CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES.
REGLAS COMUNES
Y REGLAS DE FORMA Y
FONDO.
En toda sociedad, por ser un contrato que no se limita
al interés de las partes que la integran, sino que se
extiende al de los terceros a formar negocios con ella, su
constitución está subordinada a condiciones de
fondo y condiciones de forma.
Acerca de las condiciones de fondo, ya nos hemos
extendido anteriormente.
Las de forma son: 1) la redacción de un acto
escrito, y 2) ciertas formalidades de publicidad.
El acto escrito – prueba. El artículo 39
del código de comercio dispones que "las
compañías en nombre colectivo o en comandita deben
comprobarse con escrituras públicas, o con documentos bajo
firma privada, conformándose, en este último caso,
el Art. 1325 del código civil".
El acto constitutivo de las sociedades recibe el nombre
de estatutos, y más comúnmente, cuando se trata de
sociedades por acciones.
Las de fondo, son reglas que atañen a la
existencia misma del contrato.
DISOLUCIÓN DE LAS
SOCIEDADES
Causas comunes de las disoluciones de todas las
sociedades.Dice el Art. 1865 C. civil 1) por la
terminación del tiempo porque fue contratada, 2) `por la
extinción de la cosa o por haberse consumado la
negociación, 3) por la muerte de cualquiera de los
asociados,
4) por la interdicción declarada a la insolvencia
que uno solo o muchos manifiestan de no estar más en
sociedad. De estas causas, solo dos pueden llamarse normales; la
primera y la segunda.
Efecto de la disolución.
El consentimiento de todos los socios, la quiebra de uno
de estos, la función y la resolución
judicial.
Liquidación o partición
El conjunto de operaciones de índole diversa que
es preciso realizar generalmente, antes de proceder a la
partición entre los socios, de lo que resta del activo
social una vez pagadas todas las deudas, o para determinar la
cuota con que cada socio responsable deberá contribuir a
las pérdidas o la proporción en que cada acreedor
figurará en el prorrateo del activo, cuan ha habido
pérdidas y no hay socio responsable o esto son
insolventes.
CONSTITUCION DE
COMPAÑIAS
Las compañías o sociedades anónimas
dominicanas no son realmente anónimas, en cuanto es
obligatorio identificar sea los socios que el aporte accionario
de cada uno de ellos. Para el extranjero resulta un poco tediosa
la formación de una sociedad donde por Ley se necesitan un
mínimo de siete socios. La mayoría de abogados
resuelven este problema proveyendo los miembros de la Junta
Directiva y socios, que inmediatamente después de la
constitución traspasan las acciones al o a los verdaderos
accionistas.
Esta es la práctica común, pero tiene
ciertos inconvenientes cuando es una sola persona a manejar la
compañía, porque para todo acto (compra, venta,
apertura de cuenta bancaria, etc.) se necesita de la firma del
Secretario y si este es provisto por el bufete significa quedarse
atados al mismo. La estructura de las compañías
dominicanas es además muy débil en tema de
protección de los capitales en caso de litigio de los
accionistas, por ejemplo en caso de divorcios o
reclamación de bienes. Para obviar estos inconvenientes el
mejor sistema es constituir una sociedad
anónima en un Paraíso Fiscal donde la identidad
de los accionistas es protegida por ley.
Esta sociedad detendrá la mayoría de las
acciones de la compañía dominicana y los
accionistas quedan anónimos, además el presidente
de la sociedad accionista mayoritaria podrá ocupar el
cargo de Presidente de la compañía dominicana como
representante de la persona jurídica y el de Secretario
como persona física o natural, de forma tal que una sola
persona puede manejar la sociedad.
Otro punto importante al momento de constituir una
compañía es el monto del Capital Social declarado:
éste influye sobre el tipo de contabilidad que se debe
aplicar al fin del pago de los impuestos y sobre la
responsabilidad monetaria personal de cada socio.
Este punto debe ser analizado según las reales
exigencias de la sociedad (y no las del bufete de abogados) y
teniendo en cuenta razones jurídicas y
fiscales.
Unos buenos Artículos de Incorporación o
Estatutos pueden hacer ahorrar mucho tiempo y dinero en el
futuro.
QUÉ SE NECESITA PARA CONSTITUIR UNA
COMPAÑÍA
1. NÚMERO MÍNIMO DE ACCIONISTAS: El
código de comercio estipula un mínimo de siete
accionistas.
2. CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO: Suma considerada necesaria
o suficiente para el desarrollo del objeto social, y es sobre
éste que se determinan y pagan los impuestos sobre
constitución de compañías.
3. CAPITAL PAGADO: Una compañía debe tener
pagado por lo menos un 10% del capital autorizado antes de
iniciar las operaciones.
4. TIPOS DE ACCIONES: La ley permite la emisión
de acciones comunes y acciones preferidas, que pueden ser
nominativas, a la orden o al portador.
5. VALOR DE PARIDAD: El mínimo de una
acción es de RD$5.00
6. COMISARIOS: Son elegidos en la asamblea constitutiva
y en la asamblea anual de accionistas. Este supervisa la conducta
y el manejo de la compañía.
7. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: Se encarga de
manejar la administración de la compañía
día por día. Normalmente un presidente, un tesorero
y un secretario, electos por un período no mayor a seis
años. La ley permite la designación de un
administrador único.
8. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN: Los "Estatutos"
constituyen el documento básico de toda
compañía dominicana. Deben ser firmados por los
fundadores de la compañía o sus apoderados. La
constitución se formaliza cuando los accionistas se
reúnen en la asamblea general constitutiva, para conocer
los estatutos y seleccionar los miembros de consejo de directores
y el comisario. Posteriormente se procede con las formalidades de
publicidad requeridas por la ley. Se paga el impuesto de
constitución sobre el capital en el departamento de
impuestos internos. Se procede al pago de los impuestos en
registro civil. Registrados los documentos constitutivos, se
procede a su depósito en la Dirección General de
Impuestos Internos para solicitar una autorización de
dicho organismo para su depósito en los tribunales
correspondientes. Finalmente, se deposita en los tribunales y se
procede a la publicación. El procedimiento completo de
constitución demora aproximadamente dos meses.
PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE
UNA COMPAÑÍA EN REPÚBLICA
DOMINICANA
1. Registrar Nombre
Comercial en la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio y publicarlo en la Cámara de Comercio y
Producción correspondiente, por la suma de RD $
220.00.
2. Solicitar a la
Secretaría de Industria y Comercio la
certificación de inicio de actividades.
3. La elaboración
y firma de los Estatutos por los fundadores de la
Compañía.
4. Lista de por lo menos
siete (7) accionistas o suscriptores con sus generales,
señalando valor de sus aportes y número de
acciones emitidas a su favor.
5. Pago de impuestos
sobre el Capital Autorizado en la Colecturía de Rentas
Internas acompañado de una carta que indique la
cuantía.
6. Declaración
ante notario público de la realidad de los aportes de
cada accionista.
7. Cumplidos los
requisitos anteriores se celebra la Asamblea constitutiva con
el propósito de aprobar los estatutos y la
declaración formulada ante el notario y para elegir a
los administradores y comisarios. Aquí se autoriza el
depósito de los documentos ante los tribunales
correspondientes y la publicación de la
constitución de compañía.
8. Los estatutos, la lista de
suscriptores y acta (s) de asamblea (s) son Registrados en el
Registro Civil.
9. Solicitar a la Dirección
General de Impuestos Internos una autorización para
depositar los documentos constitutivos de la
compañía ante la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia y del Juzgado de Paz.
10. Solicitud del Registro Mercantil en la
Cámara de Comercio y Producción de la
jurisdicción correspondiente.
PASOS PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA DE
FÁBRICA Y/O NOMBRE COMERCIAL EN LA REPÚBLICA
DOMINICANA
Hacer una solicitud dirigida a la Secretaría de
Estado de Industria y Comercio solicitando la disponibilidad
del nombre y/o marca de fábrica, la carta debe
contener:
a) Generales del que solicita, con su
dirección, es decir del futuro titular, así como
las del gestor/abogado/solicitante, dirección del
solicitante.
b) Designación del nombre comercial
solicitado y/o marca de fábrica. En el caso del nombre
deberá describir la actividad, y si es una marca
deberá especificar la clase a registrar y designar el
producto que desea proteger. Asimismo se deberán anexar
viñetas, etiquetas, rótulos debidamente descritos
cuando los nombres o marcas los contenga.
c) Anexar un sello de RD $1.00 y de 0.25
centavos.
d) Pagar la tasa de servicio correspondiente,
RD $50.00.
. Luego de recibida la solicitud, el Registro de la
Propiedad Industrial y Comercial procederá a la
investigación correspondiente para determinar si la
marca o nombre solicitado es igual o parecido a una ya
registrada o en proceso, todo de acuerdo a las disposiciones de
la Ley 1450 del 1937.
3. Si la solicitud es igual a una parecida o existente
el expediente se rechaza con lo cual queda cerrada la
instancia.
4. Si la solicitud es aprobada se le otorga al
interesado una certificación de disponibilidad donde se
le otorga un plazo de 30 días para que proceda a la
publicación de su nombre o marca en la
publicación que a esos fines realiza la Cámara de
Comercio y Producción de Santo Domingo mensualmente y
para que realice la solicitud de registro formal por ante la
Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
a) Para la publicación en el
boletín de la Cámara sólo es necesario la
presentación en la misma de una fotocopia de la
certificación de disponibilidad y el pago de la
publicación (RD $ 220.00).
b) Para la solicitud de registro formal el interesado
deberá remitir una instancia a la Secretaría de
solicitud de registro formal en original y copia igual a los
requisitos del punto 1, acompañado de los
siguientes:
b.1) Un recibo de Rentas Internas RD $25.00
b.2) Un sello de Rentas Internas de RD
$10.00
b.3) Cuatro sellos de Rentas Internas de RD$6.00 cada
uno.
b.4) Un sello de Rentas Internas de RD$0.25
centavos.
b.5) El pago de la tasa de servicio correspondiente en
la Secretaría (RD $250.00)
5. Luego de depositada la solicitud en la
Secretaría, el registro formal del nombre comercial o
marca de fábrica se expedirá luego de pasado un
plazo de 45 días contados a partir de la fecha de
publicación, el cual se concede a cualquier interesado
para que en caso de tener razones de derecho formule
oposición a dicho registro de los nombres o marcas
solicitados.
6. En caso de presentarse oposición a dicho registro, el
mismo es retenido por el Depto. de Registro y remitido a la
Consultoría Jurídica de la Secretaría para
el conocimiento
de dicha oposición.
Un registro de nombre comercial o marca de
fábrica puede ser objeto de cancelación si,
conforme a la ley, se establece que un tercero tiene derecho
mejor fundado para justificar la propiedad y uso de estos, por
lo que se recomienda originalidad en los nombres comerciales y
marcas de fábrica a registrar.
TEMA VII
La provisión de fondos
Según el Art. 115 del Código de comercio
de ls República Dominicana, la provisión de fondos
deben hacerse por el librador, o por aquel cuya cuenta sea girada
la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta
de otro, e quedar personalmente obligado hacia los endosantes y
el portador solamente.
Art. 116.- Hay provisión de fondos si, al
vencimiento de la letra de cambio, aquel contra quien se ha
librado es deudor al librador, o a aquel por cuya cuenta se ha
girado, de un asuma a lo menos igual al importe de la letra de
cambio.
Art. 117.- La aceptación supone la
provisión de fondos; sirve de prueba esta, respecto a los
endosantes; haya o no aceptación, el librador es el
único que está obligado a probar, en caso de
denegación, que aquellos contra quienes estaba girada la
letra, tenían provisión de fondos al vencimiento;
si no, es responsable e su importe, aunque se haya formulado el
protesto, pasados los términos fijados.
EL PROTESTO: QUÉ ES Y FORMA
PARA HACERLO. ANTE QUÉ INSTITUCIONES
Art. 173 del Código de Comercio.- Los protestos
por falta e aceptación o de pago, se harán por dos
notarios, o por un notario y dos testigos o por un alguacil y dos
testigos.
El protesto debe extenderse: en el domicilio de aquel
que debía pagar la letra de cambio, o en su último
domicilio conocido; en el domicilio de las personas indicadas por
la, letra de cambio para pagarla en caso necesario; en el
domicilio del tercero que haya aceptado por intervención;
todo en un solo y mismo acto.
En caso de falsa indicación de domicilio,
precederá al protesto una información
sumaria.
Art. 174.- El documento de protesto ha de contener:
trascripción literal de la letra de cambio, de la
aceptación, de los endosos, y de las recomendaciones
indicadas en ella; el requerimiento de pagar la letra de cambio.
Ha de enunciar: la presencia o ausencia del que deba pagarla; los
motivos de negarse al pago, la imposibilidad o la negativa de
firmar.
Art. 175.- Ningún acto, de parte del portador de
la letra de cambio, puede suplir el acto de protesto, fuera del
caso previsto por los artículos 150 y siguientes, acerca
de la pérdida de la letra de cambio.
Art. 176.- Los notarios y los alguaciles están
obligados bajo la pena de destitución y resarcimiento de
costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar una
copia exacta de los protestos, y a irlos asentando
íntegros, día por día, y por orden de
fechas, en un registro particular, foliado, rubricado y llevado
por las formalidades prescritas para los repertorios.
Adjunto mostramos el proceso completo para la
realización del protesto de cheque y ante los organismos
correspondientes, tanto civiles como de justicia. Según lo
establece el Código de Comercio de la República
Dominicana.
MODALIDADES DE
LIBRAMIENTO
Forma de libramiento de un cheque
La forma en que éste expresado un cheque,
condiciona la seguridad y la forma de pago de éste.
Así los cheques pueden ser.
TEMA VIII
Constitución en Rep. Dom.
El día cinco (5) de Abril de 1980, un grupo de
empresarios empezaron a reunirse con la finalidad de formalizar
un mercado de
valores; y la creación de un ente regulador que
sería el nacimiento de una Bolsa de
Valores.
Este grupo estaba compuesto por los Sres. Ricardo Valdez
Albízu, Sr. Héctor Rizek, Sr. Ramón
MENA, Sr. Winston Marrero, Sr. Otto Montero, Sr. Frederic
Eman-Zadé, Sr. Luis Sabater, Sr. Rosendo Álvarez
III; grupo el cual fué denominado Comité
Gestor.
A mediados del año 1986, la Cámara de
Comercio y Producción del Distrito Nacional encabezada por
su Presidente el Sr. Felipe Auffant Najri, expresa interés
en el proyecto, y hace
contacto con el Comité Gestor, el cual acepta a partir de
ese momento seguir encaminando el proyecto bajo la égida
de la Cámara de Comercio. De este modo, se aceleran las
gestiones para darle forma a la creación de la Bolsa de
Valores de
Santo Domingo Inc…
Entre los primeros pasos que se tomaron fue el de
contratar los servicios de
asesoría del Sr. Roberta Bishop Vicepresidente retirado
del New York Stock Exchange., realizando un estudio de
factibilidad sobre la creación de una Bolsa de
Valores, y emite las recomendaciones de lugar para la
creación de la misma.
El 25 de Noviembre del 1988, el Poder
Ejecutivo emite su decreto No. 544-88 el cual da vida a la
Bolsa de Valores de Santo Domingo Inc., como una entidad sin
fines de lucro y auspiciada totalmente por la Cámara de
Comercio y Producción del Distrito Nacional, siendo su
objetivo
principal la creación de un mercado
secundario que promueva y facilite la canalización del
ahorro hacia
la inversión vía la comercialización de títulos
valores.
Para el año 1997, las operaciones de la bolsa se
habían extendido a otras partes del país, y la
misma se había convertido en una bolsa nacional. Con tal
motivo el 31 de Marzo del 1997 se cambió el nombre de la
Bolsa de Valores de Santo Domingo Inc, por el de Bolsa de Valores
de la República Dominicana Inc, con la finalidad de
adecuarla a la justa dimensión de sus
operaciones.
El 8 de mayo del año 2000, fue aprobada por el
Poder Ejecutivo la Ley 19-2000 del Mercado de Valores, siendo el
objetivo principal de esta el de regular y promover el Sector de
Mercado Bursátil en forma organizada, eficiente y
transparente, contribuyendo de esta
Forma al desarrollo
económico y social del país. Esta ley dispone
de un fundamento jurídico y un marco
regulatorio.
Para cumplir con las previsiones de la Ley de Mercado de
Valores; la Bolsa se convierte en una compañía por
acciones con fines de lucro, dejando de ser una empresa
incorporada.
SITUACIÓN ACTUAL EN NUESTRO
PAÍS
La Bolsa de Valores de la República Dominicana
S. A., tiene por objeto permanente entregar al mercado
dominicano nuevos y mejores servicios tendientes a satisfacer los
requerimientos de información de emisores, inversionistas
y usuarios.
En este sentido, existe un nuevo medio de
información a través de INTERNET. Por medio del cual
se puede consultar información relativa al mercado de
capitales dominicano incluyendo una descripción de los mercados que
cotizan en la bolsa, las formas de operación y
liquidación, y los horarios.
Asimismo, se incluye un listado completo de los Puestos de Bolsa
y sus respectivos Agentes de Bolsa, de los instrumentos que se
negocian, de sus características, todos los cuales
podrán tener en el futuro páginas exclusivas en el
sistema, de modo que las personas interesadas, puedan conocer
más acerca de ellos.
Por su parte, en la página de INTERNET de la bolsa, se
puede obtener información de las tasas ponderadas de
interés, y de la tendencia del mercado, como
también un resumen de lo ocurrido en el día durante
la sesión de bolsa electrónica, incluyendo sus
fluctuaciones.
Para aquellos usuarios interesados en conocer los
productos y servicios de información que ofrece la Bolsa
al mercado.
DÓNDE FUNCIONA Y
FINES
La sede de la bolsa de valores de la República
Dominicana, funciona en la ciudad de Santo Domingo, capital de la
República y sus fines como hemos expresado anteriormente
han cambiado con respecta a aquellos para los que fue concebida y
creada, se puede decir entonces que la bolsa d valores de la
República Dominicana es una empresa con finas de lucro
destinada a la comercialización de títulos y
certificados financieros, así como bonos
de inversión y que la misma a medida que vaya
creciendo y ampliando sus operaciones irá incorporando
otras modalidades de negocios a parte de la venta y compra de
certificados de inversión, hipotecas, etc.
TEMA IX
EFECTOS DE COMERCIO
ELECTRÓNICO
El Internet Como Vía De
Comercio
En la sociedad mundial se respira un espíritu
innovador que facilita la creatividad y
la proliferación continua de nuevas empresas por los
emprendedores en distintos sectores de la economía, y de
una forma extraordinaria en el sector de las nuevas
tecnologías, Internet.
El Internet es un medio electrónico de gran poder
de negociación y comercialización en el que a
través de las redes mundiales hay una gran
cantidad de computadoras
interconectadas de todos los países; es decir, que hay una
evidencia palpable de lo que es la
globalización y es allí en donde el poder de
comercialización se manifiesta en toda su
amplitud.
El hecho de que pueda ser más fácil hacer
comercio por Internet no significa que haya escape a las
regulaciones nacionales e internacionales; pues las leyes regulan
con mucha precisión el uso de medios
electrónicos en forma fraudulenta y cada día se
legisla en esa dirección a fin de conseguir una
regulación que permita una gran infalibilidad al uso
irregular del Internet.
Se debe considerar que la red de Internet pone a
disposición del usuario toda una gama de medios de
información y recursos de búsqueda para localizar
productos, servicios, bienes de manufactura,
etc.
Es por ello que este tan efectivo medio de comunicación pone a disposición del
hombre toda la tecnología más
moderna al alcance de quienes menos pueden aun
económicamente.
LA TARJETA DE CRÉDITO
Origen y evolución
La tarjeta de crédito surge por la necesidad del
hombre por la dinamización del comercio y se vio obligado
a impulsar sistemas
bancarios y sistemas comerciales diferentes al trueque y el
intercambio de productos agrícolas, que estuvieron
representados por personas que a su vez representaban las
iglesias.
Hace más o menos 4000 años que
existió una intermediación financiera que
creció y floreció en algunas regiones puramente
comerciales y agrícolas, las cuales se fueron
estableciendo en diferentes partes del mundo. El sistema bancario
surge por la necesidad como antes hemos planteado del hombre,
producto de dinamización del comercio como un sistema de
intermediación monetaria para atender los clientes
individualmente.
Fue en los Estados Unidos
por la escasez de
circulante donde se origina el crédito para
pequeñas compras en la época colonial, pero no con
el título de crédito, nombre este que aparece 200
años después.
La compañía Western Union tiene el honor
de haber emitido la primera tarjeta de crédito al consumidor,
aunque con exclusividad a un número muy reducido de sus
clientes (clientes "A"), ya después de medio siglo, otras
empresas como gasolineras, hoteles y restaurantes, etc., entran al
sistema emitiendo tarjetas para sus
clientes.
A partir del 1950 y tomando como punto de partida
la segunda guerra
mundial se incrementa en los Estados Unidos el sistema de
tarjetas de crédito, siendo la "DINNER’S CLUB" la
primera tarjeta que aceptaron varios comercios; pero como las
tarjetas de créditos emitidas por más o menos
100 bancos solo tenían un uso local y la rentabilidad
era muy reducida, desaparecieron con la misma rapidez que
surgieron.
En los Estados Unidos la tarjeta de crédito
funcionó como sustituta del cheque que también es
un título – valor, para comercio.
Para 1960 se unifican los bancos y asociaciones y otros
comercios de los Estados Unidos y logran emitir una tarjeta de
crédito que aun hasta hoy en día tienen vigencia y
son grandes firmas comerciales que poseen los nombres de "VISA
internacional y MASTER CARD internacional" de circulación
y uso mundial.
REPUBLICA DOMINICANA Y LAS TARJETAS DE
CRÉDITO
Viene a la par a la República Dominicana, con los
Estados Unidos la tarjeta de crédito VISA internacional y
MASTER CARD internacional, como la tarjeta AMERICAN EXPRESS,
también de uso internacional. Luego sale al mercado la
tarjeta "Servicios e Inversiones",
emitidas por la firma compañía de créditos e
inversiones con capitales criollos.
Como hemos visto la gran aceptación que tuvo la
tarjeta de créditos en la República Dominicana a
partir del momento antes mencionado, surgieron nuevas emisiones
de tarjetas conjuntamente con los bancos tales como: CONDALCARD,
luego llamada BANKCARD, emitida por el Banco Condal Dominicano,
el Banco Popular Dominicano que no tuvo su propia emisión,
sino que se sumó a la emisión o mejor llamado
corredor de la VISA y MASTER CARD de circulación
internacional. La tarjeta VISA comienza en el año 1981, la
ORO en el
1985, la VISA ELECTRON en el 1996 por el banco Nacional de
crédito y la tarjeta empresarial del Banco Popular
Dominicano en el 1991.
CARACTERÍSTICAS,
CLASIFICACIÓN Y TIPO DE TARJETAS DE
CRÉDITO
Las tarjetas de crédito ofrecen una gran gama de
servicios a los cuales los clientes se pueden servir, con la
única finalidad de lograr la mayor cantidad de tarjeta
habiente, originado por la gran competencia y lograr mayores
beneficios económicos.
Las tarjetas de créditos deben constar de: fecha
de nacimiento, nombre del cliente, banda para firma, logo del
remitente, número de cliente, holograma, banda
magnética, información sobre el emisor.
Las tarjetas de créditos pueden ser clasificadas
dependiendo del alcance y las monedas en las cuales tengan
vigencia, en locales e internacionales.
Las tarjetas locales solo tienen uso en el país
de su emisión, mientras que las internacionales tienen
cabida en todas partes del mundo, por lo que las internacionales
tienen alcance en la moneda en la cual la persona
esté.
También puede existir y de hecho existen las
convencionales, que permiten al usuario pagar sus consumos con
ella y poseen un límite económico y permiten pagar
mensualmente, que en la realidad es una línea de
créditos, que funciona d acuerdo a la institución
que la emita y los intereses funcionan de acuerdo a como se haga
el cumplimiento de pago a fin de mes; si se paga todo no hay
intereses, si se queda por pagar, si se cobran los
intereses.
Existen las tarjetas corporativas que son emitidas a
favor de instituciones o compañías, otros son la
premier y las privadas, la premier funcionan igual que las
locales y las privadas que funcionan dentro de una empresa o
institución que los emiten con carácter de
exclusividad.
Dentro de su gran amplitud y variedad podemos
encontrar:
La Mastercard internacional
La Visa Empresarial, La Visa Internacional,
Clásica Local, Clásica Internacional, Gold
Internacional.
Mastercard empresarial
Platinum, Discover, Global, Bankcard, American Express,
Lifiliación
Inverfácil
Oro, Cogofisa, Intercard, La Monetaria
USOS Y BENEFICIOS DE LAS TARJETAS DE
CRÉDITO
La tarjeta de crédito tiene múltiples usos
entre los cuales podemos mencionar:
En los cajeros automáticos, para tener seguridad,
para las transacciones por medio del comercio electrónico,
también como requisito para dar información de la
tarjeta habiente a la hora de que este desee solicitar cualquier
otro tipo de línea de crédito, para solicitar
algún bien o servicio.
Las tarjetas de crédito tienen algunos beneficios
económicos:
1- Aumento de crédito
automático según el historial de pago del
cliente.
2- crédito a 30
días, automático y sin intereses.
3- crédito a mediano
plazo sin intereses.
A parte de tener esos beneficios, también otorga
una seguridad a sus usuarios entre los cuales podemos
mencionar:
1- La protección
personal contra accidentes
de viajes.
2- No se necesita andar con
mucho dinero en efectivo.
3- La adquisición de
bienes y servicios hasta los límites
de crédito otorgados por las instituciones
bancarias.
VENTAJAS Y DESVENTAJAS PARA LOS
TARJETA HABIENTES
Ventajas.
1- Se ofrece crédito
inmediato en numerosos establecimientos comerciales de todo el
país de todo género para la adquisición de
bienes y servicios, sin que exista una relación entre el
tarjeta habiente y el establecimiento.
2- La sustitución del
manejo de efectivo y uso de cheque mediante la emisión
de un solo cheque mensual.
3- El prestigio que aporta el
usuario por portar un medio de identificación y
confiabilidad; porque al tener una tarjeta de crédito se
considera la persona como económica y moralmente
solvente.
4- Sirve para la administración de dinero
propio.
5- Control
presupuestario, ya que con una fuente de información o
estado de cuenta se puede detectar con facilidad el exceso en
algunos renglones y así facilitar el manejo racional del
presupuesto
familiar.
6- El tarjeta habiente no
necesita portar grandes sumas de dinero, para no tener riesgos
innecesarios.
7- Con esta podemos resolver
emergencias, enfermedades, visitas
inesperadas, salidas improvisadas.
Desventajas Para el usuario
1- La pérdida de tiempo
en las transacciones mientras autorizan el
crédito.
2- La posibilidad de que se
haga fraude en caso de mal uso intencional, robo o
pérdida de esta.
3- El descontrol en gasto por
parte del usuario.
4- El gran uso excesivo del
financiamiento.
También las desventajas que podrían
enfrentar los establecimientos afiliados se pueden mencionar
algunos:
Es la de no poder convertir facturas en efectivo en un
plazo menor de 48 horas, al menos que posea una cuenta bancaria
con el banco emisor de la tarjeta; a través de la cual
podrá realizar un depósito del monto de las
transacciones de tarjeta de crédito y girar sobre la misma
casi inmediatamente.
SITUACIÓN JURÍDICA EN
NUESTRO PAÍS
Los delitos electrónicos que se cometen con las
tarjetas de crédito no estaban codificados, por tanto no
constituían delitos en el pasado, ya que según la
constitución lo que no está codificado como
delito, crimen
o contravención no constituye una infracción, por
tanto, no puede ser incriminado quien lo cometa, a partir de la
nueva ley de los delitos electrónico que entrará en
vigencia en el presente año 2004, todo aquel que cometa un
delito con la tarjeta de crédito será castigado con
las penas que esta ley estipula, por tanto, serán
incriminados.
Las leyes de comercio en nuestro país tienden a
ser un poco ambiguas en cuanto sus interpretaciones, pero una
importancia es la existencia del código de comercio que
las rige; sin embargo, se ha de considerar que una correcta
revisión y ampliación de las leyes de comercio
tendería a regularizar mejor la actividad comercial en la
Rep. Dom., tanto así que vemos que el contenido de lo que
entendemos como derecho comercial expresado en el Código
de Comercio, es a partir del entendimiento un resumen de algo
mucho más amplio; pero si viéramos el código
de comercio francés, entenderíamos que hace falta
muchas cosas en el nuestro para ejercer la actividad comercial
legalmente regida por las leyes.
A lo que se puede tener en cuenta que la mezcla de
varios recursos legales tienden a implantar discrepancias al
momento de aplicar las reglamentaciones que asisten al comercio.
Esto se demuestra claramente, cuando se dice que para que el
comercio sea regido por leyes, la base no es solo el derecho
comercial, sino también el derecho penal, el
derecho civil, el derecho privado, el derecho
internacional y el derecho
constitucional.
Banco de Reservas de la
República Dominicana. Estudio de factibilidad para
la instalación y operación de un proyecto de
tarjeta de crédito. Santo Domingo. Marzo, 1988.
Ortiz, Emilio.
"El dinero
plástico
se impone". El Nacional. 3 de Agosto 1997. Pág.
15.
"Tarjeta vs Dinero. El plástico que revoluciona
el mundo". Revista
Mercado. Año 3, Número 5.
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Código de
comercio de la República Dominicana, edición
oficial, año 2001, decreto No. 826, del 26 de febrero de
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República).
KELVIN MARMOLEJOS
AMAURIS AGUILERA
UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTO (UAPA)