- Razón de ser del Derecho
Notarial y su fundamento sociológico - Historia del Derecho
Notarial - Regulaciones
Notariales - El Notariado en el Derecho
Indiano - El Derecho Notarial en
Venezuela: Breve reseña
histórica - Sistemas de
Organización del Notariado - El Notariado
Latino - Bibliografía
Los actos o negocios
jurídicos se crean y configuran según las normas del
Derecho material, vale decir Civil o Mercantil, pero han de
perfeccionarse adquiriendo forma, en términos que permitan
acreditar su verdad y legalidad,
ambas garantizadas por la fe pública.
Otras veces, en cambio, se
trata de fijar meros hechos comprobados con igual garantía
de exactitud. Es decir, un relato sin comportar manifestaciones
de voluntad, recogiendo hechos patentes o evidentes y no negocio
jurídico alguno.
Ahora bien, en cualquier caso, tanto para dar forma
adecuada al negocio jurídico como para consignar los
hechos, todo ello en un tipo de documento dotado de fe
pública, se hace imprescindible disponer de un sistema normativo
que regule solemnidades y verificaciones, lo cual pertenece a los
dominios del Derecho formal, un Derecho formal extra judicial, de
alli el origen del derecho Notarial.
El Derecho Notarial surge de una manera tan rotunda,
contribuyendo con el progreso del Derecho Privado, al respecto
los civilistas franceses Colín y Capitant, afirman que
éste es "una de las más útiles de las
instituciones
jurídicas y de la vida económica de la
mayoría de los países".
Al Notario le corresponden tradicionalmente dos
cometidos desempeñados con un esmero que ha sido la
razón de su prestigio; uno comprobar la realidad de los
hechos, y el otro, legitimar el negocio jurídico, dejando
todo ello acreditado en el documento notarial, especie
característica e irreductible.
El proceso
evolutivo del Notariado es el mismo que el del instrumento
público. "En un principio fue el documento. No hay que
olvidarlo. El documento creó al Notario, aunque hoy el
Notario haga el documento", observa el profesor
Núñez Lagos.
Ello se ha ido produciendo históricamente a
medida que la especulación jurídica, iniciada por
las escuelas de glosadores y post-glosadores, elabora los
conceptos científicos de un Derecho nuevo —que esto
ha sido el Derecho Común o Intermedio con respecto al
Derecho
Romano— y con cuyo aporte fue desarrollándose
una doctrina coherente del instrumento público que
prefigura y esclarece la función
del Notario, término procedente de "notar", o sea, en
sentido germánico medieval, quien redacta o pone por
escrito. En el presente trabajo,
realizaremos un breve recorrido por la historia de tan importante
derecho en la vida jurídica del mundo entero.
1. Razón de ser
del Derecho Notarial y su fundamento
sociológico.
La constatación de hechos y la necesidad social
de su perpetuación, sentida desde los más remotos
grupos
sociales, constituyen los elementos embrionarios donde ha de
buscarse su origen mismo de la función notarial, o si se
quiere, del hecho notarial. Tanto "es así que, suponiendo
a cualquiera de dichos grupos
completamente ayuno de todo órgano al efecto, éste
lo crea espontáneamente y en el acto, para
satisfacción de aquella necesidad constante".
No agotan los historiadores jurídicos
notarialistas su apasionada búsqueda por descubrir, en los
grupos sociales más antiguos, el órgano donde
pudiese estar presente, actuante y fecunda, la función. La
infinita gama de las relaciones sociales ha creado una serie de
usos y controles que actúan dentro del grupo fijando
las distintas funciones que
requerían para su proceso de organización.
Así los grupos primitivos, dados a la
práctica de formas rituales, debieron sentir la necesidad
de realizar algunos actos llamativos o solemnes para perpetuar,
en tal forma, algún hecho tenido por transcendente por el
grupo. Para encontrar algún vestigio de lo que pudiera
llamarse, a la sazón, función notarial, en las
más arcaicas agrupaciones sociales, habrá que
trabajar con elementos propios de la sociología y de la etnología. No
debe olvidarse que los hechos sociales repetidos y sensibles, han
sido los más propicios en exigir una regulación
jurídica.
En todo caso, cualquiera que haya sido la
antigüedad del grupo, la perpetuación de ciertos
hechos debió constituir imperiosa necesidad de
transmitirlos como dejar de ellos constancia notoria.
Es en la historia del comportamiento
social del hombre donde
deben buscarse las primeras formas de la función notarial.
Para buscar elementos históricos de otras ciencias, ha
señalado Fichter, se ha menester del estudio
científico del comportamiento
humano.
En ciertas relaciones privadas intervendrían
alguna vez "con su consejo y autoridad al
jefe o la asamblea de la gentilidad"; pero por esta conjetura,
sólo abstractamente podríamos separar o diferenciar
en la simplicísima biología
jurídica de entonces, algo esencialmente se asemejara a la
función notarial de nuestros días.
2. Historia del
Derecho Notarial.: Edad Antigua, Egipto,
Babilonia, India,
Grecia,
Roma, Imperio
Bizantino, Medioevo y Universidad de
Bolonia, España y
Nueva España: La Colonia.
El desarrollo
histórico de la institución notarial ofrece, en
todas las épocas, situaciones comparativas de sumo
interés.
En Cartago no era desconocida la institución
notarial. Lo demuestra el texto
transmitido por Polibio, del tratado celebrado con Roma en el
año 509 antes de Cristo, con la clausulado quienes fueran
a efectuar operaciones
mercantiles en el territorio cartaginés, no podían
concluir contrato alguno
sin la intervención del escribano.
La historia de Egipto –afirma Pondé- "atrae
singularmente a los notarios en lo que concierne a los
ancestrales orígenes que pudiere tener su profesión
por la existencia de un personaje de muy marcados caracteres como
de trascendente importancia dentro de la sociedad
egipcia, al que, precisamente por valoración
fonética, se le tiene como antepasado del notario: es el
escriba".
La organización social y religiosa de Egipto,
hicieron de sus escribas personajes de verdadera importancia
intelectual dentro de aquel engranaje administrativo. Por otra
parte, estaba el escriba unido a la divinidad de Thot, la
fuerza
creadora del pensamiento.
Ünido a la deidad "se explica que su menester en la Gerra
compagine con el de su protector y que fuera un erudito en
jeroglíficos, geografía
cosmografía y corografía".
En la historia antigua de Egipto se conocieron dos
clases de documentos, el
"casero" y el "del escriba y testigo", el primero entre 3100 y
177 A. de C y el segundo en 1573 y 712 A. de C.
En el "casero" una persona
contraía simplemente una obligación de hacer, como
lo era casi siempre la transmisión de la propiedad de
un objeto, lo que se hacía con tres testigos y la firma de
un funcionario de jerarquía. En el caso conocido como
"documento del escriba y testigo", lo era una declaración
de persona, la que firmaba el escriba y en forma tal que
resultaba casi imposible el que pudiera alterar el papiro sobre
el cual los egipcios fueron verdaderos maestros al grabarlos.
Este documento "despierta curiosidad en cuanto que,
efectivamente, describa pudo hacer sido un antecesor del
notario".
En Babilonia la actividad de tipo civil como las
manifestaciones religiosas estaban íntimamente unidas, y
la
administración de justicia la
impartían los jueces con la colaboración de los
escribas. Es conocido el Código
de Hammurabi; piedra grabada encontrada al realizar excavaciones
en la ciudad de Susa. Este código tiene un gran contenido
de materias de índole jurídico civil,
administrativo y procesal. Pero, lo interesante en él es
la importancia que le da al testigo. Pareciera que todo contrato
o convenio debía hacerse en presencia de
testigos.
El Código de Hammurabi es referencia de
interés en cuanto a las formas documentales que
incipientemente comienzan a revelarse como textos escritos, pero
en los que predomina la prueba testimonial, adicional a las
influencias de las fuerzas naturales y a la intervención
fortuita de factores externos al entendimiento humano.
En los pueblos indios, lo jurídico y religioso
también en estrecha relación, y su
regulación en la antigüedad, estaba consagrada por
las célebres Leyes de
Manú, traducción popular de
Manava-Dharma-Sastra.
También en este conjunto de normas, el testigo
aparece como la forma fundamental y clásica de prueba
aunado al documento.
Dentro de la
organización social de los hebreos, habían
varias clases de escribas: el escriba del rey, que autenticaba
todos los actos de importancia de la actividad monárquica.
El escriba del pueblo, redactor de pactos y convenios entre los
particulares. El escriba del Estado, de
funciones judiciales y como secretario de Consejo de estado. Y el
más importante de todos, el escriba de ley y que,
justamente, se le tenía en mucha autoridad e influencia,
dada su misión de
interpretar la ley. Sólo ellos interpretaban la ley, y no
admitían sino las explicaciones por ellos manifestadas.
Ellos se creían los depositarios de la verdad contenida en
la ley. Hecho éste que "trae un nuevo elemento explicativo
del choque que, indefectiblemente, habría de producirse
entre los fariseos y Jesús, en el plano ideológico,
ya que la interpretación de la ley hecha por
Jesucristo no coincidía con la interpretación
clásica hecha por los fariseos".
En Roma hubo una serie de personas que redactaban
documentos, y según Fernández Casado, fueron
conocidos come Notarii. scribal, tabelione, tabularii.
chartularii, actuari, librrari, amanuenses, logrographi,
refrandarii, cancelarii, diastoleos censuales libelenses,
numerarii, scriniarii. comicularii, exceptores, epistolares,
consiliarri, congnitores.
Si bien es cierto que muchos notarialistas ven "esta
gran gama de personajes, a los antecesores del notario actual, es
preciso, sin embargo, analizar el criterio, pues con tal amplitud
–afirma Pondé- "llegaríamos al extremo
absurdo de significar que todo aquel que supo escribir y fue
capaz de redactar un documento a petición de un tercero ha
sido antecesor del notario".
De un análisis metodológico de la naturaleza de
la actividad ejercida por tales funcionarios, se llega a la
afirmación de que en Roma cuatro funcionarios son los que
verdaderamente pueden citarse de genuina antelación del
notario. Son el escriba, el notarii, el tabularii y el
tabelión.
El escriba tiene funciones de depositario de documentos,
y redactaba decretos y mandatos del pretor.
El notario era aquel funcionario que trasladaba a la
escritura las
intervenciones orales de un tercero y debía hacerlo con
exactitud y celeridad.
El tabulario era el funcionario de hacer las listas de
aquellos romanos sujetos al pago de impuesto.
El tabelión tenía la finalidad de redactar
actas jurídicas y los convenios entre los
particulares.
Eduardo Durando, -citado por Pondé-,
señala que el hábito de recurrir a fociales el
censo para redactar actas jurídicas, y luego, archivarlas,
provocó un trabajo excesivo para éste, que dio
origen a que aparecieran especialistas en redacción de escrituras y testamentos,
dándole la formula legal.
En suma, "la especial condición de actuar en los
negocios privados, de tener una intervención netamente
particular, completada por su aptitud redactora; el
conocimiento del derecho que les permitía actuar de
manera de asesor jurídico, y la posibilidad de que
procurara la eficaz conservación de los documentos, hacen
que el "tabelion", quien, con más legítimos
derechos pudiera
considerarse antecesor del notario dentro de la
interpretación caracterizante del notario de tipo
latino".
El desarrollo del pensamiento jurídico en Roma,
en sus distintas épocas, fue intenso y fecundo, y ello
hubo de conducirá los varios intentos de
compilación legislativa, como el Código Gregoriano,
el Código Hermogomiano, la compilación de Teodosio
II o Código Teodosiano, y la más importante de
todas, la de Justiniano Augusto (527-565), quien una vez que hubo
unificado todos los territorios itálicos, dio inicio a su
extraordinaria labor jurídica de compilación. Su
trabajo de codificación comprende cuatro partes: el
Código, el Digesto o Pandectas, las instituciones y las
Novelas.
En las novelas (novellas), se encuentran nutridos grupos
de normas reguladoras de la actividad del "tabelión",
así como los requisitos documentales. Las novelas
reguladoras del tabelionato romano son las XUV, XLIVII, LXXM y al
decir de Pondé, ostenta un carácter descriptivo. Así por
ejemplo, el primer capítulo ubica la actividad en lugares
llamados "plaza", requiriendo que el tabelión estuviere
presente desde el comienzo hasta la terminación del
documento.
Era indispensable la presencia del tabelión hasta
el punto que su ausencia le era sancionada con la pérdida
de la "plaza" o "statio".
La lectura del
documento requería de varios momentos o fases, que se
pueden resumir así:
- Las partes acudían al Tabelión y le
imponían el deseo de realizar un negocio jurídico
o contrato. Era la "rogatoria", la que generalmente estaba a
cargo de subalternos llamados "ministrantes"; - El segundo momento lo constituía la "speda",
especie de proyecto que se
leía a las panes, a los fines de su aprobación
corrección, etapa conocida como "initium"; - Aprobado el contenido de la "Speda", se pasaba en
limpio para que las panes lo firmaran, o suscribieran;
ésto se hacía en hojas de pairo y se
conocían como "protocolum"; - Finalizada la esCTÍnira en el "protocolum",
venía la autorización por parte del
Tabelión, conocido como "completio".
Estas regulaciones justinianas del tabelionato romano,
advierten la afloración de principios
estrictamente apegados a las normas del notariado. El prefacio de
la novela XLIV
y también el capítulo I, hacen mención "al
encargo" o "el encomendar la redacción de un documento, de
donde, en general, los autores siguen, que era la
formación de una petición rogada, la rogado como
principio básico de la ejercitación el
notariado.
Dichas novelas, en fin, ofrecían una detallada
regulación a la par cuidadora en donde cumplían
toda la actividad del Tabelión romano. Ordenación
que por otra parte, además de otorgar seguridad y
certeza al acto podía servir de fundamento para el
adelanto técnico jurídico de la ciencia
notarial, no sólo en el imperio sino en su ulterior
desarrollo.
No hay duda de los adelantos y tecnicismos
jurídicos del Tabelión, que éstos al decir
de don José María Sanahuja, es un Tratado de
Derecho Notarial (Capitulo X, Tomo I) al principio no
tenían ningún carácter oficial, pero la
confianza que fueron inspirados por su pericia, como por la
intervención de los testigos en los documentos que
redactaban y las formalidades que en ellos se observaban, rodeo a
dichos documentos de garantías suficientes, hasta el
extremo de llegar a considerarse INSTRUMENTA PÚBLICA. Por
otro lado, es de tener en cuenta que si bien el Tabelión
puede ser considerado al principio como un hombre de
condición social inferior, pero letrado, acaba de
conquistar, debido a su pericia y moralidad, un
elevado rango social.
La gran labor Justiniano, constituyó un elemento
técnico de importancia en el desarrollo del pensamiento
jurídico; y en cuanto a su influencia posterior de todos
es harto sabido que el derecho justiniano, después de
vencer no pocos escollos, extendió su benéfico
influjo a lo largo y ancho de Europa,
incluyendo la Península Ibérica y, por supuesto y
con mas veras, los campos en donde se habían establecido
los imperios franco y romano-germánico. Esta influencia
cobra una especial relevancia en la materia
notarial; de ahí por qué el sistema, hoy bien
conocido como "sistema latino" del notariado, sea amplía
no solamente en España iberoamericana, sino que abarca
países como Alemania,
Holanda, Austria e inclusive secciones de Los estados Unidos
(Lousiana) y Canadá (Provincia de Quebec), para no hablar
de regiones tan distantes en el espacio y en su formación
histórica, como es el caso del Japón.
La obra de Justiniano marcó huella y rumbo en los
posteriores trabajos de compilación legislativa, tal es el
caso de la Constitución de León VI el
Filósofo (Novele 115), y conocido tambien como el Sabio.
Estas leyes eran la traducción al griego de las novelas de
Justiniano y representaron sobre todo el esfuerzo organizativo de
las Corporaciones Gremiales las que eran precedidas por las
tabularii. Y es importante, además, por cuanto
contenía una serie de exigencias requeridas ala persona
del Notario, quien debía tener muchas virtudes y gran
sabiduría. Eran sesenta libro el que
regulaba la materia notarial se le conocía como el libro
de Leparca o libro del Prefecto.
Si fecundo fue el desarrollo del pensamiento
jurídico Roma, hasta el punto que el derecho es elemento
esencial de civilización, éste se vio desmoronado
ante la invasión de los bárbaros, la caída
de sus instituciones y el surgimiento de nuevas realidades
socio-políticas.
Fueron hechos nuevos de diversas indole los que advinieron y ello
configuraba nueva interpretación
jurídica.
El primer pueblo invasor y violento fue el visigodo.
Llegaron a Roma y siguieron al sur, se extendieron al sur, se
extendieron por Francia y
luego ocuparon la península ibérica, instaurando el
reino visigótico. Hacia el sur, en la región
andaluza ya habían llegado vándalos, quienes
avanzaron hacia el norte de África.
En la Germania, y al mismo tiempo,
surgían movimientos pueblos de norte a sur,
invasión que llegó a la península
Itálica, donde se establecieron en la hoy
Lombardía, llamada así por el asentamiento de los
Lombardos. El movimiento de
estos pueblos, la aparición de nuevas realidades es
importante desde el punto de vista del notariado, porque deja
entre ver cómo en la región norteña de
Italia se fue
produciendo una sucesión y una consiguiente fusión de
pueblos que, más tarde, configurarían un crisol
jurídico. Los sucesos históricos hicieron que la
ciudad de Bolonia experimentara, más que ninguna ciudad de
la Italia Septentrional, los impactos de todos esos movimientos
socio-políticos.
En la Universidad de Bolonia se formó un grupo de
notables juristas comentadores de los textos de derecho y
llamados por ello los glosadores. Fue en Bolonia, y gracias a sus
notables exegetas, donde nació la enseñanza pública del arte de la
Notaría,
Ramiero de Perusa (Irmerio Ramieri Di Perugia), fue un
gran glosador (1050- 1130) fundador de la escuela
jurídica de Bolonia. Profesor del arte de Notaría.
Su obra Summa ars notarial, expone la interpretación de
las leyes romanas, longobardas y las propias. Se tenía el
ejercicio de la Notaría como un arte y como lo afirma
Escobar De La Riva, no es de extrañar que las primeras
manifestaciones de una teoría
notarial respondieran a la idea de arte, ya que éste hubo
de ser anterior a la ciencia.
La obra de Ranier, Summa ars notarial, está
metodológicamente dividida así, donde expone los
principios generales de tipo pragmático sobre la
función del Notario, y una parte que es las condiciones
del notario, del conocimiento
de las leyes y capacidad para captar el negocio que las partes le
han sometido.
Es de anotar las interpretaciones dadas ante la
concepción de Notaria como arte. Algunos como un
término poco adecuado en el sentido de que la
función notarial puede más propiamente, ser
estimada como una de las muchas ramas de la ciencia del derecho.
Pero en ese momento el vocablo arte, como calificativo de la
disciplina
jurídica o intelectual, tenía importante
rango.
Del otro lado, todas las ciencias –decía
FaIguera- tienen una aplicación práctica
traduciéndose en obras estables y homogéneas por
medio del ejercicio continuado que constituye un oficio, una
profesión, el modo de vivir de una persona, son artes, sin
que por eso dejen de ser ciencias. Recta Ratio, operum
faciendorum o rerum Faciendorum llamaban los antiguos al arte y
nosotros decimos aún que es el conjunto de preceptos y
reglas para hacer bien alguna cosa de manera que la base del arte
son los hechos continuados en cuya ejecución se aplican
las reglas teóricas.
Pero cabe preguntar: ¿Cuál era el
fundamento del arte notarial? Don José Córnes,
Notario Eclesiástico de la Curia de Vich en el siglo XII
en su obra '"Tratado Eclesiástico
Teórico-Práctico del Arte de Notaría",
asiente que "todo el arte o ciencia del Escribano versa sobre
tres cosas: contratos,
últimas voluntades y juicios. Su formación de
instrumentos -añade- no es una parte separada, sino
común e inherente a estas tres, y consecuencias de las
mismas.
En los años de vigencia de las culturas de la
ciencia notarial en Bolonia y muy posteriores a él, se
desarrolló bastante la doctrina que su metodología expositiva insistiera en los
tres aspectos del arte notarial: teórica, práctica
y arte. Entre muchos autores, Vicent Gibert, definía a la
teoría del arte de Notaría como "la investigación que comprende la naturaleza
de las personas, cosas y negocios que se manejan
lícitamente por los hombres y se transmiten a la
posteridad"; y define la práctica como "el acto o
ejercicio correspondiente al Un o designio de la teoría",
y el arte "que enseña como fundamento a redactar
auténticamente los negocios legítimos de los
hombres".
Al igual que Ranieri di Perugia, el fundador de la
Escuela Notarial de Bolonia, dos personalidades de la ciencia
jurídico-notarial descuellan en Bolonia. Son ellos
Rolandino y Salotiel.
Rolandino Pasaggieri, conocido también, como
Rodolfo, fue sin duda alguna el maestro más eminente de la
escuela de Bolinia; notario y político, influyó de
manera grande en la política de su tiempo
de la que derivó satisfacciones y amarguras.
Sus obras relacionadas con el arte o ciencia notarial
son las siguientes:
- Summa ars Notarial.
- Flos testamentarums o Flor ultiniarum
voluntatusus - Tractatus Notulamm
- Aurora
- De oficiu tabellionatus in vilis vel
castris.
Cuatro partes comprende la obra ralandino: la primera de
los contratos en general, del matrimonio; la
segunda sobre los actos de ultima voluntad; la tercera se habla
de los procesos
judiciales y la ultima sobre la hechura de las escrituras y las
respectivas copias.
Falguera, estudioso y analista de la obra de Rolandino,
le asigna al tractus notulario, una importancia máxima,
pues allí aparece lo notarial concebido "como ciencia
autónoma con reglas propias y principios
especiales.
Otro gran forjador de la ciencia notarial fue el maestro
Salotiel, tambien de la escuela de Bolonia, y sus esfuerzos
conllevan una calidad
científica. Su obra máxima la llamó Ars
Notarial, cuya exposición
doctrinaria la integran cuatro libros sobre
derecho civil,
y el último de formularios. Ha
de mencionarse su prólogo, donde habla de la
condición de los notarios, de su capacidad, de su aptitud
para el cargo, de las condiciones morales, principios
éticos y buenas costumbres, "varón de mente sana,
vidente y oyente y constituido en intregra fama y que tenga pleno
conocimiento del arte notarial o tabeliano; y define al notario
como que "ejerce el oficio publico y a cuya fe
públicamente hoy se recurre con el fin de que escriba y
reduzca a forma pública, para su perpetua memoria, todo lo
que los hombres realizan".
En todas las exposiciones de Salotiel el "oficio de
notario estriba en la redacción de contratos o de actos de
última voluntad y también en todos aquellos asuntos
que se vinculan con los juicios, situación explicable
puesto que por entonces no se había alcanzado la
distinción delimitativa entre la actividad estrictamente
notarial y la judicial, es decir, que estaban todavía
confundidas la fe judicial y la fe notarial".
Ciencia y actividad notarial fueron la expresión
más elocuente de la cultura
jurídica en Bolonia. Allí, el desarrollo de la
ciencia del derecho notarial, fue, sin duda alguna, esplendoroso.
El destello notarial de Bolonia dio a la cultura universal
primero en tal intelectual de los maestros glosadores, y luego,
la calidad cientifica de los comentadores y post glosadores.
Así fue de fecundo el hacer jurídico de Bolonia y
sus maestros "formaron un crisol jurídico que en el futuro
irradiaría sus luces a muchas de las naciones europeas de
la actualidad.
La influencia de los estudios notariales de los maestros
de Bolonia fue verdaderamente positiva a las naciones vecinas, en
las cuales se dictaron una serie de normas reguladoras de la
actividad notarial. Así se produjo el caso del Piamonte
mediante el célebre estatuto de Pedro II en el año
1265. Contiene dos aspectos fundamentales: la fundación de
depósito de documentos (cartulario), donde quedaban
guardados (archivados) las imbreviativas que, un momento dado,
pudieran ser cotejadas. Aparece el origen de protocolos. Y
consagra, por otra parte, una cuestión que ha sido
característica inherente al notariado en su sistema de
retribución arancelaria. Es importante "puntualizar esta
forma de pago honorarios por arancel, confirmatoria por otra
parte, de normas precedentes, porque viene a establecerse el
abolengo histórico del régimen arancelario en
contraposición al pago de un salario o
sueldo". Y esta forma de emolumentos ha sido tan
específica en los sistemas
notariales, que el "salario no aparece en la historia notarial,
sino como desvío de períodos
declinantes".
El llamado estatuto del "Conté Verde" de Amadeo
VI, fue a todas luces de una importancia muy grande. Es en
1379,donde por este cuerpo de normas legales referidas a lo
notarial se hace y por vez primera la distinción entre fe
judicial y fe notarial.
Oto Amadeo el VIII, que fuera elevado al pontificado con
el nombre de Felix V, se le debe la promulgación de un
estatuto denominado "De tabellionibus et Notaris", en el cual se
establece un cierto orden que debe llevar el notario para la
redacción del documento. Es la instauración
definitiva del Protocolo.
Por virtud de los estudios de Bolonia, el documento
notarial constituyó en la Edad Media,
verdadera perfección no sólo en su
redacción, fiel interprete del querer de las partes, sino
por sobretodo en sus formas jurídicas.
De allí surgió el documento publico en su
concepto
filosófico y doctrinario, como expresión de lo
verídico, de lo cierto de su contenido y de su seriedad
como emanado de mano de persona publica, en fin, como algo que no
dejara dudas por su claridad en sus consecuencias practicas. Nos
parece exacto el concepto de Pedro Boaterio, en que "notar
pública y auténticamente es hacer por la mano
pública del notario, porque no se considera pública
otra mano que la del notario, o también que las
publicaciones convierten al instrumento público digno de
fe".
En lo tocante al desarrollo notarial francés se
advierte que organización y progreso lo inicia en el
año 1270, y a partir de las célebres revoluciones,
conocidas como "establecimientos de San Luis", reguladora de las
actividades de los notarios. No podían exceder de sesenta
en la ciudad de París, y debían estar todos
reunidos en una sola sede o edificio, en el Gran Chaletec, lugar
donde ejercía funciones el Preboste de la
ciudad.
Es de observar, que "los notarios de París no
autorizaban por sí el documento, sino a nombre del
Preboste, ni estampaban su se personal, sino el
de aquél, lo que no es un índice muy satisfactorio
acerca de la autonomía del notario en esa
época".
Sin embargo, la labor del rey San Luis, ha de buscarse
en intención organizativa de imprimir a la naciente
actividad notarial.
Una reforma, esta vez imbuida de técnica
notarial, fue la de Felipe IV, conocido como el Hermoso. Se le
concedió a los notarios el autorizar los documentos,
imprimir su propio sello, y se indicó la forma de llevar
los documentos.
Con todo el progreso notarial francés, para la
época, no tuvo el signo de grandeza, desarrollo y cultivo
intelectual de Bolonia.
En España la evolución de la actividad notarial tuvo
ciertas características que la señalan con
elementos peculiares y de progreso. Los fueros provinciales, el
sentido igualitario e individualista, las relaciones entre el
Monarca y los señores feudales, dieron a la vida social
española un profundo contenido jurídico y
político. Con tal sentido jurídico, los
ordenamientos legales llegaron a un gran casuismo, y a taI no
podía escapar el que hacer notarial. Durante la
denominación goda en España, según
Fernández Casado, ya vislumbraba el notariado.
Según San Ildefonso en su libro de Varones
Ilustres, San Eladio en el siglo VII, fue notario de los Reyes
Sisebuto, Serintila y Sisenando.
Además, y ello importa mucho al desarrollo
notarial, las provincias españolas tuvieron, emanadas de
ellas, su propio esquema jurídico. Distinto fue el derecho
castellano al de
Aragón y al catalán.
Es en la ciudad de Valencia donde el notariado adquiere
esplendor y notorio progreso; adelanto y desarrollo parangonables
a los de la misma Bolonia.
El aspirante a notario "recibía una
enseñanza directa por ' parte de otro notario, con quien
compartía durante años los quehaceres, recibiendo
indicaciones y aplicándolas. Esta proximidad entre el
maestro y discípulo llegaba al grado de compartir no
solamente los quehaceres profesionales, sino también su
mesa, como para captar del maestro hasta los gestos, las actitudes y
las posiciones correctas, culminando con la necesidad de que
determinadas etapas |de la enseñanza, debían
cumplirse viviendo en la propia casa del notario constituido en
su maestro".
Semejante método
pedagógico debió constituir lección ejemplar
y eficaz, en la que el maestro se agota en el
discípulo.
Además de esta enseñanza que duraba varios
años, el aspirante debía someterse a riguroso
examen, con jurado integrado por personas versadas en la materia
y dos notarios y "juristas de la alcurnia propia de los
sabios".
Era una organización estricta y agrupados los
notarios se les conocía como Colegio insigne, y sus
dirigentes se les llamaban mayorales.
En la historia del notariado español
hubo una serie de cuerpos legales, cuya influencia en lo
jurídico y fedatario fue verdaderamente trascendente en su
desenvolvimiento histórico.
Dos personalidades de destacada actuación en el
ámbito jurídico aportaron mediante su obra, gran
auge en lo notarial, Femando II el Santo y su hijo Alfonso X el
Sabio. Dejaron huella perdurable por la labor
legislativa.
El primero ordenó la traducción del famoso
Fuero Juzgo, recopilación de leyes del siglo VII y
desarrolla varios capítulos relacionados con los
escribanos. Más importante, el Fuero Real, llamado
también "Fuero de las Leyes", "Fuero de las Leyes" o
"Libro de los Consejos de Castilla". Ley contenido nacional,
constituyó intento serio de unificación
legislativa. Se habla concretamente de los "escribanos
públicos" en libro I, Título VIII; y el libro II,
Título IX "Cartas y
traslados" del documento notarial.
Lo novedoso e importante de estas disposiciones es
obligación que impone a los notarios de conocer a
otorgante testigos; recogiendo este mandato, y por primera vez,
la fe conocimiento.
Entre los años de 1256 y 1268 se promulgó
el célebre código de Alfonzo X, conocido como "Las
siete partidas". Se ocupa este código no sólo de la
organización notarial y su función, sino que llega
a contener fórmulas para la autorización de los
instrumentos y plantillas para la redacción de
determinados contratos. Establece las condiciones éticas
que ha de reunir los escribanos, de su lealtad, de su competencia.
Señala dos tipos de escribanos, los que escribían
las cartas y despachos de la casa real, y los escribanos
públicos, quienes redactaban los contratos de los
hombres.
Esta obra Alfonsina ha sido de gran importancia para la
institución notarial, "puesto que la influencia de sus
preceptos se extendió en forma tal que podemos decir hoy
en día que muchas de estas concepciones y leyes han
inspirado gran número de preceptos de las legislaciones
presentes".
Merece mención el ordenamiento de Alcalá
de Henares, 1348 promulgado durante el remado de Alfonzo XI. Este
texto legal y gracias a la prudencia del soberano,
modificó parcialmente las leyes de las siete partidas en
aquella que habían venido rechazando la población.
Como quiera que la recopilación Alfonsina
había venido cayendo casi en letra muerta por la
oposición a su aplicación; el nuevo ordenamiento
vino a comunicarle nueve aliento.
Si bien es cierto que en lo relacionado con la
cuestión notarial no sufrió el código de las
partidas, sino ligeramente en material testamental, el nuevo
texto legal ratificó la jerarquía otorgada al
notario y la seriedad de la regulación dada a la
función notarial.
Todo lo bueno que los tratadistas tienen dicho sobre la
organicidad notariata de las partidas -ha expresado
Pondé-, cobró la realidad merced al ordenamiento de
Alcalá de Henares.
Es dable afirmar que estos ordenamientos
jurídicos concibieran a la función notarial con la
seriedad y seguridad que deben tratar los negocios de los hombres
autorizados por la confianza inspiradora de un funcionario
fedatario, el escribano. Este, sin duda alguna, adquirió
verdadero rango y se le concibió inmerso en las partidas
con la importancia de su libro.
La definición que de ellos se expresa en las
partidas, ét buenos et entendidos, los consagra como
leales, buenos entendidos deben ser los escribanos de la corte
del rey et que sepan bien escribir, de manera que las cartas que
ellos yacieren, bien semeje que de corte de rey yacen hones que
las yacen de buen entendimiento" (ley II).
En el orden del tiempo y venida la edad moderna,
muchas realidades políticas, sociales o bien
económicas habían cambiad casi en forma radical. Es
verdad, la Edad Media había aportado su caudal
filosófico y, por medio de él, se llegaba a la
nueva concepción del hombre occidental. Estas
transformaciones, naturalmente debieron influir, como en efecto
así fue, en el ámbito de la vida del
derecho.
El paréntesis de tiempo habría sido largo
desde las siete partidas para encontrar otra regulación
jurídica de interés histórico
notarial.
En los años anteriores, la función
notarial habría decaído un tanto en su seriedad y
muchos escribanos mostraron defectuosa
formación.
En 1493 ocupó el trono imperial Maximiliano de
Austria, emperador del Sacro Imperio
Romano-Germano. Promulgó un estatuto conocido como
"Constitución Imperial sobre notariado" (1512). Comienza,
conforme a costumbre de la época, con una especie de
"invocación" a manera de petición de principios
objeto de la materia que va ser regulada, modificada o
rectificada, y expresa el deseo de que los hechos de los hombres
dejan memoria determinada, cierta y perpetua. Así indica
de que, "no sólo mantenerla justicia y la paz, sino
también para solucionar aquellas cosas que acontecen todos
los dias en el Gobierno de la
República y entre los ciudadanos, es necesario y
utilísimo exista él oficio de notario, por el cual
los deseos, voluntades y hechos de los hombres (a fin de que no
caigan en el olvido o en la debilidad de la memoria),
por medio de la escritura y públicos documentos firmados,
se transmitan y permanezcan de una manera determinada cierta y
perpetua".
Establece con vehemente deseo esta constitución
las solemnidades notariales traducidas en muchas formalidades;
regula el modo de tener acceso al cargo notarial; señala
la manera que han de llevarse los protocolos; la forma muy
solemne de los testamentos; previene a los notarios sobre la
falacia de muchos. Impone una regulación cuidadora y,
sobretodo, hilvana una serie de prohibiciones a los notarios a
manera de ejemplo morales en aquello que no deban incurrir. Todo
documento debe comenzar, sin omitir la invocación del
nombre de Dios; año de la salvación, la
indicación del año del principal mes y
dias.
Esta obra maximiliana, trae una serie de documentos de
suma importancia, no sólo para la función notarial
en sí, sino ante la cuidadosa elaboración del
instrumento publico, fundamental por las consecuencias
jurídicas del acto sometido al Notario.
El notario está obligado a anotar todo lo
ocurrido ante ellos y los testigos, con lo cual han de dar fe de
lo visto, oído y
percibido por los
sentidos.
Es minuciosa la reglamentación de esta parte
vinculada con el precepto de visu et auditu sui sensibus, porque
no se allana el simple enunciado que ya tenemos conocido. Abre
brecha en una tematica que contrapuso doctrinas, porque la
coincidencia de los notarialistas en cuanto a lo que el notario
ve y oye, es plena, pero al incursionar en lo que cae bajo sus
sentidos la unanimidad interpretativa diverge. La
constitución maximiliana aceptó la cotizacion de
otros sentidos además de los de la vista y el oído
y previó que cuando se tratare del sentido del gusto o del
tacto o del olfato, los testigos como el propio notario,
tocarán u olieran, y estando presente las partes, tanto
los testigos como el propio notario dejarán constancia de
lo que estos testigos percibieron por esos sentidos. La actividad
del notario debía limitarse a dejar constancia de la
percepción sensorial hecha por los
testigos, pero había la posibilidad de que también
el propio notario hubiese gustado, tocado u olido, y en ese
supuesto sí podía expresarlo, y esta era una manera
de robustecer el dicho délos testigos con su
testimonio.
Un paréntesis de tiempo habrá de
transcurrir desde Maximiliano, para encontrar otra obra
legislativa de interés notarial. En efecto, el año
"de la Revolución
Francesa, el 25 de ventoso (16de marzo de 1803), se promulga
una ley tenida como rectificadora de una serie de defectos,
faltas o
errores. Ley ésta que, necesriamente, hubo de recoger las
nuevas concepciones político-libróficas impuestas
por el nuevo orden de cosas. Habían cobrado vigencia el
individualismo y una considerada como el alma del
derecho mejor medio de realizar la justicia".
Texto legal tenido como antecedente de las modernas
legislaciones notariales, y ello es así "no solamente por
el contenido, por supuesto, es de una perfectibilidad hasta
entonces no alcanzada, y que en general se basa en preceptivas
notarialistas que hemos conocido en el transcurso de los
años. Su fundamental importancia está en cuanto a
la popularización que logró de preceptos que, de
manera regulada, no habían tenido la misma trascendencia
en otros países, donde al igual que en Francia, continuaba
debatiéndose el notariado en unas formas defectuosas
debidas, ya lo puntualizamos en un momento, no a fallas
intrínsecas del notariado sino deficiencias legislativas y
a la apatía gubernamental para poner orden en esta
actividad que tan sustancialmente atañe al interés
del Estado y la sociedad".
Es una ley de unos 69 artículos; la primera parte
(Titulo I, articulo 1), habla de los notarios y actas notariales;
de las funciones competencia y deberes notariales.
Concibe y define a los notarios como funcionarios
públicos, competentes para recibir las actas y contratos a
que las partes quieran dar el carácter autenticidad,
propio de los actos públicos, así como para
asegurar la fecha y llevar depósito.
Una de las características que ha tenido el
notariado, en todos los sistemas jurídicos al correr de
los tiempos, y en todos los países, y desde muy lejos, es
la estabilidad del notario. Es curioso anotar que en la
época de la ley del ventoso, anos de transformaciones y
cambios; de turbulencia y muerte, y de
cambios profundos en el orden legal se consagrara la
concepción del funcionario vitalicio en un campo
público. El notario lo es de por vida.
Establece, claramente, la división entre fe
notarial y aquella dada por el juez; ésto es, aísla
al notario de toda actividad; y establece, además y muy
provechosamente diferencias entre el notario y otra serie de
funcionarios, que actúan en la esfera de lo
jurídico, como comisarios, procuradores, relatores, etc.
Consagra una incompatibilidad entre dichos funcionarios y, al
propio tiempo exige la autonomía de la función
notarial
El principio de que la fe inherente al acta notarial es
oponible al inexpugnable, salvo el procedimiento de
falsedad, queda, por este texto legal, instaurado
claramente.
Esta ley, dada su importancia para el momento
histórico en que se la promulgó, hubo de influir y
así sucedió en muchas concepciones notariales
posteriores no solo en Francia sino en varios
países.
4. El
Notariado en el Derecho Indiano.
Descubierto el Nuevo Mundo en 1492, lógicamente
la nueva realidad humana y geográfica, requería de
la creación y aplicación de una legislación
capaz de interpretarla.
Sabido es que la España descubridora no
sólo volcó sus hombres sobre la nueva y grande
tierra, sino,
también, sus instituciones y su cultura jurídica. Y
para conocer su proceso y desarrollo "bastará con estudiar
la historia del derecho castellano -y no la de los otros derechos
españoles peninsulares-, por ser este derecho el que
rigió en los territorios de las llamadas Indias
Occidentales, ya que por las circunstancias históricas en
que tuvieron lugar los descubrimientos colombinos, las Indias,
quedaron incorporadas, políticamente a la Corona de
Castilla".
Para el momento del descubrimiento. Castilla experimenta
un proceso de unificación de los elementos del Estado. Es
la política de Isabel de Castilla "se destaca una
decisión enérgica por conseguir una
unificación racial y religiosa, y por fortalecer los
resortes del estado frente a los poderes abusivos de la nobleza y
a la autonomía tradicional de las entidades".
La cultura abandona los conventos y deja de ser patrimonio del
alto clero, y un núcleo más amplio de la
población tiene acceso a ella. Los soberanos
católicos. Femando e Isabel, fueron los primeros en
establecer el nuevo tipo de Estado de edad moderna, absoluto,
sustituto del decadente e inadecuado sistema feudal.
El territorio del Estado Castellano es dividido en
corrigimentos, ciudades y villas. Se acomete una reforma en la
administración de justicia. Otro tanto se
hace en la Hacienda Pública. En ésta se impone el
sistema de regaifas; de patronatos reales o participación
de la Corona, en pago de capitulación y el recaudo de la
Bula de la Santa Cruzada. Se le exigió a los nobles el
pago de la alcabala.
Tal es el cuadro que ofrecía Castilla para el
año des descubrimiento, y ésto unido al hecho de
que fuere Isabel de Castilla y no su esposo, Femando de
Aragón, quien auspiciara la idea de Colón, hecha
realidad histórica, motivaron que en los territorios
descubiertos, se incorporarán políticamente a
Castilla, y por ende, al derecho castellano.
Pero la nueva realidad humana, geográfica, social
y económica, hicieron casi imposible la aplicación
del ordenamiento legal castellano. Se hacía necesaria una
distinta legislación, apta para el mundo nuevo de los
europeos.
Tuvieron que promulgarse normas jurídicas
reguladoras de lo que como nuevo representaba a los legisladores
peninsulares. Nace así el Derecho Español en las
Indias, o mejor, el derecho indiano "que pronto alcanzó
frondosidad extraordinaria y que en muchos aspectos de la vida
social económica y jurídica, desplazó a un
segundo plano al derecho castellano tradicional".
Volviéndose éste supletorio, sólo aplicable
a falta de precepto propiamente indiano.
Conviene tener en cuenta las características
generales del derecho indiano, por cuanto de ellas han de
derivarse muchos elementos peculiares de las posteriores
legislaciones coloniales y, despues, republicanas.
Fueron concebidas para regular casos muy concretos, esto
es, de un acentuado casuismo. Se trató de generalizar, en
la medida de lo posible, en la solución en cada paso
adoptada".
En segundo lugar, la legislación indiana
mostró una tendencia uniformada a los preceptos
jurídicos peninsulares. En tercer termino, la
legislación indiana fue frondosa en reglamentación
expuesta en una "minuciosa reglamentaria". Se reglamentaba para
todo caso por pequeño y sencillo que fuera. "Los monarcas
españoles pretendieron tener en sus manos todos los hilos
de un gobierno de un mundo tan basto, tan complejo en su
diversidad y tan lejano. Los mismos quisieron conocer de los
grandes problemas
políticos y económicos que afectaban a todas las
Indias o toda la demarcación territorial de un virreinato
o de una audiencia, que de cuestiones minúsculas que
interesaban sólo a una ciudad o a un reducido distrito
rural.
Presentaron por ultimo, dichas ley es, un "profundo
sentido ético y religioso". Teólogos y moralistas,
más que juristas y hombres de gobierno, fueron los
animadores espirituales de esta legislación. Se acusa en
ella un tono de plausible elevación ética,
pero se desconocen al propio tiempo, o se tratan de soslayar,
ineludible imperativos económicos y sociales.
Al derecho indiano lo informaban, primero aquellas d
disposiciones emanadas de la Corona, como cédulas reales y
gracias; luego las resoluciones del gobierno español sobre
las indias, como el Consejo de Indias y la Casa de
Contratación, y las normas que emanaban de los organismos
y funcionarios radicados y establecidos en Las Indias, y que eran
ordenadas por el cabildo, real audiencia, por los virreyes,
capitanes generales y alcaldes ordinarios.
Como quiera que el derecho indiano adquirió
profusión de cédulas leyes y ordenanzas, se
sintió bien pronto, la necesidad de su organización
y método, es decir, se requiere la labor de
recopilación.
Los intentos de recopilación fueron varios,
así:
- Licenciado Maldonado, conocido como "Repertorio de
las cédulas, provisiones y ordenanzas reales, publicado
en 1556; - la de Vasco de Fuga, o "Cedulario de Pruga", de 1563,
recopilación hecha por estricto orden cronológico
y no de materias; - la de Diego de Ercina, en 1596, recopilación
continuada por Diego Zorrilla, Rodrigo Aguilar y León
Pinedo; - Promulgación, ordenada por Carlos II el
Hechizado; recopilación ésta que se divide en
nueve libros, 218 títulos y 6.377 leyes.
Con el descubrimiento, Castilla, y por ésta,
España quedó en posesión de un nuevo
Continente. España envió a sus hombres, y con
éstos vinieron los funcionarios y las instituciones. Por
ello no podía faltar la presencia del
Escribano.
Cómo podía faltar para dar testimonio y fe
del hecho más importante de la humanidad, el hallazgo de
mundo no conocido.
Hecho de tal envergadura e importancia suma para la
civilización, tenía que caer bajo la
percepción del notario. A partir del hecho del
descubrimiento, "marcharían unidas, la espada del
conquistador, la cruz de la religión y la pluma
del escribano, que habría de asentarla relación de
los hechos que iban produciéndose en el plan
histórico, en tanto se sucedían los acaeceres de la
conquista y luego de la colonización".
Así, pues, con los conquistadores llegaron a
América, los primeros notarios, que el
primero fue don Rodrigo de Escobedo, acompañante
expedicionario de Cristóbal Colón, y designado como
Escribano por el Consulado del Mar. Tres años más
tarde, al del descubrimiento, muere el notario Escobedo en forma
trágica a manos del cacique Caonobó, en tierras de
La Española, hoy Haití.
No sólo para cada viaje se nombraba un escribano,
sino que a la expedición de conquista de tierra adentro
era indispensable su presencia. De esta forma el oficio de
escribano fue fundamental a toda la esfera de Indias. Un
funcionario con esa denominación acompañaba a todas
las expediciones, tanto las de descubrimiento costero, como las
que luego entraron a los territorios. Así, por ejemplo, el
6 de septiembre de 1501, en Granada, se extiende el tftulo a Juan
de Guevara como Escribano de la expedición de Ojeda. Se
trata en estos casos, de un funcionario real, cuya presencia es
indispensable para dar legalidad a los actos de la
expedición.
Es interesante ver como en el mismo nombramiento o
designación de Escribano, se le otorgaba un as especies de
atribuciones, las que, en todo caso, mandaban de que todo
debía hacerse en su presencia: "por la presente nombramos
a vos Juan de Guevara, por nuestro escribano, para que por nos y
en nuestro nombre vayades con el dicho Alonso de Qjeda en uno de
los dichos navío, para que ante vos como nuestro escribano
fagan todos los rescates que en el dicho navío se
fizieren, e fagais e cumpláis todas las otras cosas segund
y en la manera que se contiene en la dicha capitulación e
asiento que mandamos tomar con el dicho Alonso de Ojeda, al cual
e a todas las personas que fueren en el dicho navío a
viaje mandamos que vos vayan a tengan por nuestro escribano, como
dicho es, e no restaten ni ayan cosa alguna sino en vuestra
presencia".
El 28 de Mayo de 1630 se le otorga el título de
escribano público de número, a don Rodrigo de
León, y con destino a Cádiz. El Consejo de Indias
comunicó dicho nombramiento a la Real Audiencia de Santo
Domingo en los siguientes términos: "Presidente e oidores
de la nuestra audiencia e chancillería real que residia en
la isla Española: Sabed que yo fecho mered a Rodrigo de
León para que sea nuestro escribano público del
número del pueblo de cristianos que está hecho en
la isla de Cubagua, e con la presente vos mando enviar el
título e provisión en forma para que, siento por
vosotros examinados y hallándole ábil y suficiente
e aviendo dado información que no es de los proibidos que
no puedan pasar a esas partes e que no es de corona, e
obligándose que, si en algún tiempo pareciere que
lo fuere, aya perdido al oído oficio e pague cincuenta mil
maravedís para nuestra cámara e fisco, e con que
jure que no llevará derechos demasiados ni a los pobres ni
por las escrituras y cosas que tocaren nuestro servicio y
hazienda, por ene yo os mando que aviendo fecho lo susodicho y
las diligencias que se acostumbran e como se pIatica en el
nuestro Consejo, le entregues el dicho título para que use
del dicho oficio conforme a él e si no, tómamelo a
enbiar, para que yo lo mande a rrasgar.
"Yo la reina".
Para Nueva Cádiz, Cubagua, Coro, Gibraltar,
vinieron los primeros escribanos a Venezuela.
Mas, el oficio de escribano será vendible y cuyo precio
sería ingresar a las arcas reales, manera concebida para
allanar las dificultades financieras de la Corona. Hubo ventas de
escribanías por altos precios, y de
conformidad con lo que producía, como en el caso de
Gibraltar.
Pero en otras regiones, debido al poco y escaso desarrollo
económico, el oficio de escribano no proviene, ni
siquiera entrar en esa relación de los cargos
venales.
En 1870, un escribano de Guayana, pedía que se le
diera una compensación o especie de subsidio. En
Barcelona, las dos escribanías, nunca pudieron venderse
debido a no encontrar posibles compradores, circunstancias que
motívó a que fueran dadas en arrendamiento. En
muchas ciudades y pueblos nunca hubo escribanos, y los alcaldes y
gobernadores realizaban los actos propios de aquellos.
Puede afirmarse que en la vida jurídica colonial,
la institución notarial tuvo una vigencia y un desarrollo
semejante y paralelo a la de los demás países. Pero
con el advenimiento de la república el sistema notarial
quedó suprimido.
No obstante del rancio abolengo del notariado
Venezolano, éste quedó inmerso dentro de la
función registral, pues, de las primitivas oficinas de
Anotación de Hipotecas que se reconocieron en el
período colonial y que fueron suplantadas en 1836 al
instaurarse el registro publico,
se cayó en un funcionismo entre notariado y registro que
persiste hasta nuestros días, aunque, es de justicia
reconocer el hecho de que ya se nota una corriente renovadora en
las nuevas promociones de los profesionales del derecho en elevar
el nivel científico de la institución notarial y
colocar a Venezuela en el punto que lee corresponde en el mundo
moderno de las leyes.
Genuinos valores de la
cultura jurídica venezolana han expuesto la necesidad de
instaurar el sistema notarial en toda su integridad,
"intervención del notario en la que caracteriza la
publicidad de
los instrumentos, es decir, los relativos a actos y contratos
particulares de los ciudadanos. Ha sido lamentable error, desde
los inicios de la legislación patria, fatal
confusión entre dos funcionarios fedatarios, y que de suyo
sus actuaciones son distintas. Interesante, por demás y
motivo de apasionado estudio histórico, constituye nuestro
pasado notarial.
Desvirtuado así nuestro desarrollo notarial y
apartándolo, como sucedió, del notariado latino,
Venezuela ostenta distinto sistema, cuyos elementos
característicos y análisis escapan al ámbito
del presente estudio, circunstancia ésta que ha sido
denominada como "Notariado de evolución
frustrada.
Actualmente se siente aliento renovador y, por ello,
provisor en los estudios notariales de nuestras universidades,
bien como cursos de especialización., conferencias y
cátedras prácticas.
Desde el punto de vista de la evolución
histórica de nuestro notariado, sería fecunda la
investigación de de uno de los movimientos
pre-independentistas como la de Juan Francisco de León
(1749), por la minuciosidad en la redacción de las actas y
el cubrimiento de los extremos legales vigentes para la
época, levantadas por los escribanos reales y
públicos.
Volviendo al cuadro general histórico de la
legislación indiana, advertimos en ésta una gran
confusión de escribanías, de la más variada
índole y especialidad.
Se ha establecido una interesante clasificación
de dichas escribanías en atención al organismo que
pertenecían como a la de su especialidad. Había
escribanías adscritas a los organismos residentes en la
metrópoli, llamada escribanía mayor de armada, de
cámara de Consejo de Indias, de la casa de
contratación de Sevilla; de naos, de visitas, de
residencias, de rociones. Escribanías residenciadas en
Indias, de gobernación, de justicia, la de cámara
de audiencia, de bienes de
difuntos. Escribanías de Hacienda, como la de real
hacienda, mimas y registros, de las
casas de la moneda, pesquería de perlas, de juntas de
temporalidades, de registro de puertos. Había las
eclesiásticas, las propiamente eclesiásticas, las
del santo-oficio. Habría, así mismo, las
municipalidades como la de cabildo o capitulares; las
extrajudiciales como las escribanías públicas
numerarias, o de número de la ciudad.
El casuismo propio de las leyes de Indias se observa en
la forma como concibieron su sistema escribanil y, además,
podría explicarse ante razones de tipo económico si
se piensa que dicho cargos fueran vendibles.Así
pasó al Nuevo Mundo la institución notarial, con
sus virtudes y sus fallas. La nueva realidad geográfica y
humana le insufló aliento propio y en muchos países
alcanzó, y ofrece hoy, desarrollo esplendoroso. Su actual
nivel científico en estos países es producto del
hombre americano, de sus juristas e intelectuales.
La institución notarial hoy, gracias al celo de
su cultura ofrece al hombre seguridad jurídica. En el
escribano -decía Andres Bello- descansa la fe
pública, siendo un ministro constituido especialmente para
dar testimonio de la verdad. Y le daba al escribano la alta
misión de tutelar el bien público. Es el escribano,
el depositario de la confianza pública. En sus protocolos,
conserva cuanto puede considerarse preciso para hacer efectivo el
cumplimiento de los actos, y de las otras disposiciones de los
hombres; y en sus archivos, los
procesos, en que se interesan nada menos que el honor, la vida,
la hacienda y la quietud de los particulares, y todo cuanto puede
contribuir al bien del estado.
Conviene decir algo sobre la institución notarial
consagrada en el Código de Derecho Canónigo, habida
consideración de que en la etapa colonial y aún en
los primeros momentos republicanos, la legislación
obstentaba una marcada influencia religiosa, y en muchos aspectos
el derecho canónigo inspiró no pocas normas ya en
el derecho privado como en el mismo público. Vale recordar
que en las universidades americanas como en las venezolanas se
estudiaba en la facultad de derecho, antes de ciencias
políticas, una materia denominada derecho
público español y eclesiástico. Muchas
de las normas sobre la institución del matrimonio y
la familia,
tuvieron una genuina inspiración canónica. Dentro
de él se contempla la institución notarial y cuya
función es muy semejante a la del notariado laico o civil.
Como en el ámbito del derecho civil, establece la forma
intachable del notario. Dentro de las funciones encomendadas al
notario eclesiástico están las siguientes: extender
actas, citaciones e intimaciones; expresando lugar, día,
mes y año, y su jurisdicción en territorio del
obispo, el ordinario; y admitía, dicho obispo la
posibilidad de que algún seglar pudiese ser notario de un
obispado.
Lo antes expuesto ha sido, en muy generales
lineamientos, la historia del notariado; su origen y su
evolución desde los primeros momentos, pasando por la
antigüedad clásica, la época modema, el
notariado francés de la Revolución, su desarrollo dentro de la
juricidad española, en la legislación de Indias y
los primeros desarrollos republicanos americanos.
Un resumen de la historia general del notariado la ha
expresado en cuatro conclusiones, y en buena y bien lograda
síntesis, el doctor Domingo Casanova; y que
copiamos a continuación:
Primera: "el renacimiento
acentuó la función de los notarios en virtud de las
necesidades mercantiles crecientes: grandes préstamos e
interés, compañías, concesiones en el Nuevo
Mundo, procesos más complicados, etc."
Segunda: "la forma de atribuir la función
notarial evoluciona gradualmente desde la venta y traspaso
del oficio y la propiedad privada de los protocolos a la mejor
regulación pública de funciones
notariales".
Tercera: "más adelante, la tendencia codificadora
y registros acaban por requerir un notariado absolutamente
regular y técnico".
Cuarta: "a lo largo del proceso evolutivo, se separe
marcadamente el tipo de notariado sajón y el tipo de notan
latino, conservando este último una índole
más mayestática y solemne".
5. El Derecho
Notarial en Venezuela: Breve reseña
histórica.
Venezuela aún después de su independencia,
con la doble institución de los Escribanos
públicos, equivalentes a los Notarios y el Oficio de
Anotación de Hipotecas, prefiguración del Registro
Inmobiliario, proseguía la línea evolutiva
española, truncada con la Ley de 22 de mayo de 1.820 de la
Gran Colombia,
exclusivamente dictada con propósitos financieros.
Necesitados de aumentar las rentas nacionales, se incorpora a la
Hacienda Pública el Oficio de Anotación de
Hipotecas que, en adelante, tendrá carácter de
Registro para anotar o registrar los actos civiles, judiciales o
extrajudiciales, a fin de sujetarlos a un impuesto. Por tanto, la
nueva institución más que servir a una exigencia
jurídica de publicidad de cargas y gravámenes se
convertía en un mecanismo exactorio de recursos
fiscales, dependiendo de la Hacienda Pública.
Pero la completa desfiguración del sistema
notarial y registral se consuma diez años después
en un segundo episodio representado por la Ley de 24 de mayo de
1.836. Creando las Oficinas Principales y Subalternas se ordena
"tomar razón" o "transcribir" en los Protocolos, los actos
más disímiles, a saber: "nacimientos, muertes y
matrimonios, la publicación de leyes, los contratos,
finanzas,
testamentos, poderes, protestos, declaraciones o cualesquiera
otros actos extrajudiciales o privados", amén de "los
títulos o despachos de empleados, las patentes de
navegación y los privilegios exclusivos".
Figurando así incluidos, de una u otra manera,
los negocios jurídicos en una Oficina
pública ¿Para qué los Escribanos, cuya
continuidad podía convertirse en fuente generadora de
evasión fiscal? Este
era el criterio económico. Los Escribanos o Notarios
fueron en consecuencia suprimidos, pero ello a costa de tantos
daños que el balance se hace absolutamente negativo. En
efecto:
- Se mixtifica el sistema registra! precisamente cuando
tan buenas perspectivas ofrecían los modelos
representados por la Ordenanza, prusiana de 20 de diciembre
de 1.783 —adoptada por casi todos los Estados
alemanes— y la Ley Inmobiliaria del Cantón de
Ginebra de 1.827, ambas inspiradoras de la primera Ley
Hipotecaria española, promulgada el 8 de febrero de
1.861, que ha servido de pauta en diversos países
hispanoamericanos.De aquí que la legislación notarial
sea en casi todos los países de la familia
jurídica latina —comenzando por Italia— el
complemento imprescindible del Código
Civil. - Al suprimir las Notarías —y con ello las
funciones notariales— hubo de suscitarse una inevitable
confusión, aún no desvanecida, respecto a la
esencia, estructura y
efectos del instrumento público, en tanto que
coetánia configuración del "actum" o "negotium" y
la de su expresión documental "documentum", con lo que
queda identificado el valor de
forma o fuerza de obligar (que afecta a la constitución)
y el valor de prueba o fuerza de probar (que afecta a la
oponibilidad), tan frecuentemente confundidos a pesar de la
clarísima manera con que se distinguen en los
artículos 1.355, 1.368, 1.363 y 1.367 del vigente
Código
Civil. - El híbrido así formado de especies
heterogéneas, mitad Notaría y mitad Registro, se
hace incapaz para cumplir íntegramente con
garantía plenaria, ninguno de tales
cometidos. - La persistencia de semejante sistema desajusta las
recepciones de Derechos extranjeros, sobre todo en cuanto
respecta a los supuestos y sobreentendidos del Código
Civil Italiano de 1.866, antecedente casi literal del vigente
Código Civil Venezolano de 1.942.
En efecto, coetánia el primer Código
Civil, el de Napoleón, la Ley 26 Ventoso del ano XI,
articulada como una pieza del mismo, hace que al operarse la
recepción de aquél en los distintos países
integrantes de la familia -jurídica latina fuera
implantándose simultáneamente un régimen
notarial análogo, como ha sucedido en Bélgica,
Italia, Cantones suizos de Ginebra, Neuhátel, Friburgo,
País de los Grisones, El Tesino y Vaud, de idéntica
manera que en España y Portugal de donde se
proyectó al Brasil,
.República Argentina, Uruguay,
Chile, Ecuador,
Perú, Cuba, Santo
Domingo, Panamá,
Nicaragua, México…
etc. El Código Civil francés, el italiano y el
español, lo mismo que cuantos de ellos derivan, presuponen
y llevan implícito el concepto de función notarial
con todas sus implicaciones.
Recientemente, se ha intentado exonerar parcialmente al
orden judicial de las actividades autenticadoras —Decretos
de 31 de diciembre de 1.952, 16 de diciembre de 1.955 y
Reglamento de 2 de octubre de 1.966— pero al hacerlo
así, para evitar que los Jueces y Tribunales realicen
menesteres ajenos a sus funciones, se instalaron simples Oficinas
autenticadoras que, con el nombre inadecuado de Notarías
desempeñan únicamente una de las más
insignificantes actuaciones del Notariado.
He aquí las partidas negativas que demuestran lo
deficitario del balance.
6. Sistemas de
Organización del Notariado.
A. El Sistema Jurídico Latino
El sistema jurídico latino tuvo su nacimiento en
la Europa continental, mediante la influencia o por proceso de
infusión de la concepción romano-germánica
en el ordenamiento de los distintos países, inclusive en
muchos no europeos que han acogido la estructura jurídica
de fuerte base latina.
En el siglo XIII donde debe ubicarse la aparición
del sistema jurídico romano-germánico. Un primer
período estará, pues, constituido por aquella
época, anterior al siglo XII, en que se van acumulando los
materiales,
pero en el que brillan por su ausencia tanto la síntesis
como el sistema. Un segundo período comienza con el
reconocimiento de los estudios de derecho romano en las
universidades, fenómeno de gran importancia.
La escuela del Derecho
Natural será desde el punto de vista
científico, el cauce fundamental y factor principal en el
surgimiento del segundo y básico período, de viva y
fecunda actualidad; es en el que "actualmente nos encontramos, y
cuya característica principal será el predominio de
la legislación". Se siente un aliento morador por los
estudios del derecho romano, sobre lodo en la Iglesia, quien
hábilmente pudo adoptarlo a sus nuevas necesidades. Y
advienen las nuevas épocas, las profundas transformaciones
y la vida jurídica de la familia romano/germana pasa a la
cristiana del tiempo; y está aun vigente con las
modificaciones propias de los sucesos
históricos.
Por otra parte la política de expansión
colonial, permitió que el sistema jurídico latino
se proyectare a grandes extensiones de territorio y que se
incorporara a nuevos códigos inspirados en el modelo
europeo, como los de América
Latina.
El sistema jurídico y, por tanto la familia
greco-romana sigue presente y viva en el derecho de Japón
y Turquía. Desde la época de los Tanzimat,
Turquía abierta en 1639, ha buscado el modelo
francés, una fórmula para modernizar su derecho.
Fiel a su tradición musulmana hasta la guerra del 14,
ha procurado desde entonces, hallar el camino de su
reconstrucción mediante e abandono de esa
tradición, eliminando de su derecho todo lo
musulmán.
Así en la mayoría de los patees imperan en
sus derechos regionales, un derecho, fundamentado en sus
principios generales, romano/germano.
En cuanto a la estructura básica del sistema
jurídico latino, ha de partirse de la metodología
de la clasificación de sus normas, agrupadas en
idénticas categorías generales. En "todas partes
encontramos la misma división básica entre derecho
público y derecho privado, que le corresponde, a una
diferente formación y orientación de los
juristas".
Y se advierte que en todos los países de
concepción jurídica latina, presentan la misma
división atinente al objeto que regula: civil, penal,
constitucional, etc. y que es la misma que imparten nuestras
universidades.
Otro aspecto propio del derecho latino es de sus
fuentes;
generalmente su fuente es la ley, es decir, el derecho escrito; y
dentro de este sistema "la norma jurídica es analizada y
caracterizada de modo preciso. Dentro de esta familia, la
doctrina muy estimada por los juristas, se ha dedicado
tradicionalmente a ordenar y sistematizar las decisiones
formuladas al dar solución a los casos concretos y, en
consecuencia no se ha concebido a la jurídica como la
norma llamada a dar solución a un caso concreto" y
gracias a esta labor, la norma se ha convertido en reguladora de
la conducta
humana.
Hay un aspecto fundamental y privativo de la
concepción jurídica romano-germana, o latina, y es
el de la autonomía de la voluntad. Es dentro del sistema
latino donde la persona encuentra mayor libertad en el
ejercicio de sus derechos. Libertad que es el mismo ordenamiento
jurídico garantiza y regula, y en el que campean,
armonizadamente, los derechos individuales y los generales; y es
justamente lo que constituye la grandeza de su creación
latina. El negocio jurídico "entendido al modo clasico,
tiene por esencia el principio de autonomía de la voluntad
que con su aptitud creadora hace al hombre arbitro casi absoluto
en la creación de relaciones jurídicas. Por ello,
autonomía es autorización, y la autonomía
privada es una consecuencia del concepto de persona y
podría definirse como el poder del
gobierno de la misma en su esfera jurídica".
La libertad humana es el fundamento del negocio
jurídico y la medida, también de las consecuencias.
Sin esa libertad no habría negocio jurídico, y muy
pobres en su vigencia estarían los derechos objetivos y
subjetivos. Sin esa libertad, ¿como podría
establecerse el derecho? ¿Cómo podría
formularse facultades a la persona? Los actos de autonomía
negocios jurídicos tienen siempre eficacia
constituida, y por tener eficacia preceptiva, algunos autores
consideran a la autonomía privada como fuente del Derecho
Objetivo.
Punto interesante es el planteamiento que modernamente
se hace la doctrina en torno a la
libertad contractual. Esto es "si la libertad contractual en el
derecho moderno cabe conceptuarla como un derecho humano o si la
libertad contractual está protegida simplemente como una
especie del género
libertad. Finalmente cabe destacar la posibilidad de examinar la
libertad contractual como un derecho humano". Planteamiento
importante éste de la ciencia moderna, cuyas explicaciones
y estudio habrá de ser fecundo en
enseñanza.
El proceso de codificación, así como la
elaboración del derecho son otros elementos peculiares del
sistema jurídico. Lo es, también y en forma
fundamental, los medios de
producción de la prueba y, muy
especialmente, los medios documentales. En este último
sentido, el documento notarial de tipo latino ha sido, lo es y lo
será siempre motivo de estudio. Nos legaron los
legisladores y jurisconsultos romanos.
B. El Documento Notarial Latino.
Muchos son los conceptos, y muchas las definiciones que
se han dado del documento. Y no da lugar a dudas que "la
función notarial gira preponderantemente en tomo a la
figura del documento. Así ha sido en sus orígenes,
y así ha seguido siendo durante los siglos en que el
notariado ha mantenido su vigencia".
Y desde un punto de vista etimológico puede
"deducirse que el documento es un objeto que enseña o
muestra algo,
es decir que nos pone en presencia de algo. Pero siendo ese algo
un ente distinto al documento mismo, se pudo afirmar que
documento es todo objeto que representa un hecho, ello es que
tiene un contenido representativo".
El presente estudio sobre el documento notarial no
podrá agotarlo, habida consideración de que una
segunda parte de este trabajo versará, justamente, sobre
los documentos públicos en general. Sólo
adelantaremos sus características a objeto de que sirvan
como término de comparación y punto diferencial con
los sistemas notariales anglosajón y socialista, fin del
presente capítulo. De allí, la apretada
síntesis en el desarrollo de este tema.
Y siguiendo diremos que la doctrina clásica ha
visto al documento como expresión del pensamiento humano;
es decir, es "la expresión del pensamiento de su autor
(teoría de la expresión) en contra de la
teoría de la representación, por considerar que el
contenido del documento no es la expresión misma del
pensamiento del hombre sino su representación o reflejo.
Cualquiera que sea el camino a seguir, así será la
solución al problema de lo que es el contenido del
documento. "La respuesta de la teoría representativa a
este interrogante es decididamente afirmativa, cuando la
declaración se hace mediante escritura debe distinguirse
entre el scribere (acto o declaración) y el scriptum (cosa
o documento), con la posibilidad legal de suplir el scriptum
(documento) por otros medios de prueba, siempre que el scribere
haya tenido en su día lugar y así se
demuestre".
Además, el documento notarial se le estudia como
hecho jurídico, medio de prueba, medio de publicidad,
mediante él se consigue la certeza y la seguridad. En este
sentido hay dos tesis: la
sostenida por Nuñez Lagos, clásica, de que la forma
del negocio, como es el documento, es un hecho jurídico; y
la de Rodríguez Adrados, quien sostiene que el hacer el
documento es una actividad humana y, por tanto, es acto
jurídico.
Otra de las características del documento latino
está en su autoría. Es el Notario quien redacta el
documento, quien interpreta el querer de las partes.
Científico, pues, además de ser
expresión del pensamiento humano, de exhibir una serie de
características jurídicas, constituye medio de
prueba, de valoración muy distinta a los sistemas
anglosajón y socialista.
Alabemos, pues, las bondades del sistema
filosófico-jurídico latino dentro del cual la
libertad humana se engrandece y los pueblos acrecientan su
cultura. Pensemos cuanta verdad encierra aquella reflexión
de Uria: "la universidad moderna, máxima la francesa, ha
realizado progresos indiscutibles en el campo de las disciplinas.
Ninguno que haya leído con atención las preciosas
obras de Gény, Bonnecase, Ripert y Josserand, osará
repugnar a nuestra afirmación. Preguntamos: ¿los
progresos -muchos al menos- que se adjudica la ciencia de
última hora, no pertenecen, en proporciones muy
considerables al patrimonio jurídico?
El notario latino deberá adecuar la voluntad de
las potes a las normas jurídicas propias del negocio o
acto jurídico de que se trata. Por eso la doctrina
notarialista insiste mucho en rodear de garantías a las
partes, y una serie de normas se agrupan en lo que denominan la
imparcialidad del redactor del documento, y elemento propio, al
mismo tiempo de la función notarial. Se habla, más
concretamente, de "la necesidad social de la imparcialidad del
redactor del documento".
Como quiera que el notario redactor sea principio
cardinal del notariado latino, conviene decir algo que la
doctrina notarial, establece al respecto. Es así como,
desde un principio, cuando el derecho romano empezó a ser
camino en la vida de loe pueblos, se sintió la necesidad,
y la costumbre la fue imponiendo, de que ciertas personas con
determinada identidad y
preparación, redactaron los documentos donde se reflejaban
los negocios y vinculaciones entre los individuos. Tal necesidad
se fue imponiendo en la vida de los pueblos -con influencia del
derecho romano- dando nacimiento a la función de los
notarios de origen latino. Función que ha sido adoptada e
integrada en la evolución de los negocios
jurídicos, en otros pueblos con distintas tradiciones y
costumbres".
Históricamente el notario latino ha sido el autor
del documento, pues, "a través de las épocas,
encontramos como razones de ser del notario, quizá de las
más importantes ha de escuchar, aconsejar a partes y
redactar el instrumento. Misión que compartieron persona
que en la antigüedad se dedicaron a escribir los
instrumentos contractuales, tales como el escriba en Egipto,
representado en una escultura del Museo del Cairo, que data del
siglo XXV antes de Cristo; en Grecia Mnemones; en Roma
Tabelión, en Bizancio Trebulari; en México entre
los aztecas el
Tlacuillo".
Este punto de la imparcialidad del notario como redactor
ha sido, y es, preocupación constante y legítima
aspiración de un notariado altamente desarrollado y de
bien cimentada base científica. Por ello, "es precisamente
la amplitud, naturaleza y alcance déla función
notarial, lo que exige del notario un absoluto grado de
imparcialidad que de ponerse de manifiesto en las diferentes
etapas de su actividad, pero especialmente en el momento de
redactar el documento o el contrato respectivo". Puede afirmarse
con propiedad, que en el sistema de notariado latino el Notario
casi siempre participa desde los origen mismos del negocio
jurídico cumpliendo una función que se caracteriza
por recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las
partes".
El documento notarial latino descansa sobre cuatro bases
jurídicas que son, al propio tiempo su propia esencia,
así:
- El documento notarial es la expresión del
pensamiento humano - El documento notarial es un hecho jurídico (o
acto jurídico). - La autoría del documento notarial es propia
del notario reside en el. - El documento notarial, en su autenticidad, da te
pública.
Punto interesante es la figura del notario. Sobre
él descansa uno de los aspectos fundamentales de la
institución notarial; y en su ejercicio y misión,
hace cotidianamente derecho notarial. Diariamente siente
vivencias jurídicas; su pensamiento es fecundo al
interpretar las relaciones que el mando moderno, en su
avasallante tecnología ofrece a
las relaciones
humanas en lo jurídico-económico. El notario
latino es "colaborador nato y calificado del poder
público, con la ventaja de que no sólo aplica la
norma rígida al derecho positivo
sino que sabe encontrar el encuadre flexible dado por los usos y
costumbres". Presta además una labor social de alcance y
contenido social, mediante un deber de consejo a quienes acuden a
él. De allí que lo primero que ha de hacer el
notario es iniciar una serie de procedimientos,
quizás de orden psíquico, tendientes a conseguir
una fiel interpretación de la voluntad de las partes, pues
''no se limita a recibir y transcribir, investiga la verdadera
voluntad de las partes, su real intención, y recién
luego las dirige hacia las formas jurídicas que
correspondan, dándole a las declaraciones una
redacción documental que evite cualquier oscuridad o
dudan.
Se evidencia mediante la autoría del documento
por parte del notario, el papel principalísimo que
desempeña en el mundo jurídico de la vida social.
Por eso al notario latino se te exige el conocimiento adecuado y
científico del derecho.
Visto así al notario latino, ¿cómo
se le definiría desde el punto de vista
jurídico?
Veamos algunos intentos de definición expuestos
en eventos y
congresos internacionales:
a) I Congreso de Buenos Aires.
194S:
'El notario es el profesional de Derecho encargado de
una función publica, consistente en recibir, interpretar y
dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los
instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles
autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir
copias que den fe de su contenido. En su función esta
comprendida la autenticación de hechos".
b) III Congreso de Perú. 1954:
"Los notarios son tos profesionales del Derecho
más próximos a la vida por su situación en
el punto de confluencia de las leyes y de tos hombres. Esta
situación les impone ser un elemento vivificante en la
sociedad; en sus relaciones con quienes depositan en ellos su
confianza, deben humanizar las normas jurídicas y adoptar
la contratación a las necesidades de los
particulares…".
c) IV Congreso de Brasil. 1956:
"El notario latino por el hecho de estar encargado de
aplicar la ley en los contratos que autoriza, actúa como
un asesor de las partes en cuanto a ella; además, ante su
oscuridad, sin contradicciones y sin omisiones, el esta llamado a
aclararla e interpretarla. El notario latino da vida a la ley y
esta vida es la expresión tanto de la voluntad del
legislador como de las partes. Debe saber adoptarse tanto a los
casos particulares como a las situaciones creadas por la
evolución económica y social del país en que
actúa".
d) VII Congreso de México. 1965:
"Como profesional del Derecho la función asesora
del Notario abarca todos los aspectos relaciones con el negocio
que las partes le someten. El asesoramiento en materia fiscal
incluye ilustra acerca de las diversas formas jurídicas
que puedan resultar mas adecuadas para el logro de los fines
lícitos que se proponen alcanzar conciliando los intereses
de las panes en el reparto equitativo de la carga fiscal; el
probable alcance del impuesto, tos riesgos y
dificultades, que puedan resultar de una calificación
diversa y las consecuencias tributarias futuras derivadas del
negoció. Su actividad asesora no tiene más limites
que lo lidio".
e) X Congreso de Montevideo. 1969:
"El notariado debe realizarse con espíritu de
reafirmación en sus líneas institucionales: 1) de
profesionales del Derecho que ejerzan una función
pública en su triple labor asesora, configuradora y
autenticadora; 2) con la convicción de que la permanencia
de esas líneas institucionales constituye la cumplida
garantía que lo habilita del modo más idóneo
para realizar la seguridad y certeza que el estado y la
sociedad le tienen confiados".
f) XI Congreso de Atenas. 1971:
"…reitera la necesidad de que el notariado preste
atención a las modificaciones vertiginosas que se operan
en el mundo y a los adelantos de la técnica en cuanto
puedan influir sobre su quehacer, a fin de adaptarse, en lo
necesario, para prestar su función de
servicio…".
g) XII Congreso de Buenos Aires. 1973:
"…la necesidad de la intervención de una
persona invertida de la función pública, competente
e imparcial en todo tipo de contratación aún y
sobre todo cuando una de las panes sea una persona u organismo
público.
Que la única persona idónea para cumplir
esta función en una forma adecuada es el notario, dado que
él es garantía de imparcialidad y competencia
científica".
h) XIV Congreso de Guatemala.
1977:
"…la importancia primordial del documento notarial de
cuya formación el notario es protagonista en cuanto se
refiere a su estructuración formal y a su contenido
jurídico en cuya elección a los fines de la
consecución de los resultados queridos por las partes, el
notario concurre, cumpliendo así su propio deber de libre
profesional altamente calificado como gula jurídica e
informador de las partes sobre los aspectos y las consecuencias
del negocio jurídico que van a realizar".
- Pineda Corredor, Carlos Humberto. Derecho Notarial
I.
Publicaciones Monfort, S.R.L. Venezuela,
1996
- Yanes, Antonio Rafael. El Registro Inmobiliario y
el notariado en Venzuela
Editores Grafiunica. Caracas, Venezuela.
- Revista del Ministerio de Justicia. Año XIV.
No. 53. Abril-Diciembre 1965 - Ley del Registro y del Notariado.
Realizado por
Nancy Godoy López