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Historia del Derecho Notarial




Enviado por nancygodoy



    1. Razón de ser del Derecho
      Notarial y su fundamento sociológico
    2. Historia del Derecho
      Notarial
    3. Regulaciones
      Notariales
    4. El Notariado en el Derecho
      Indiano
    5. El Derecho Notarial en
      Venezuela: Breve reseña
      histórica
    6. Sistemas de
      Organización del Notariado
    7. El Notariado
      Latino
    8. Bibliografía

    INTRODUCCION

    Los actos o negocios
    jurídicos se crean y configuran según las normas del
    Derecho material, vale decir Civil o Mercantil, pero han de
    perfeccionarse adquiriendo forma, en términos que permitan
    acreditar su verdad y legalidad,
    ambas garantizadas por la fe pública.

    Otras veces, en cambio, se
    trata de fijar meros hechos comprobados con igual garantía
    de exactitud. Es decir, un relato sin comportar manifestaciones
    de voluntad, recogiendo hechos patentes o evidentes y no negocio
    jurídico alguno.

    Ahora bien, en cualquier caso, tanto para dar forma
    adecuada al negocio jurídico como para consignar los
    hechos, todo ello en un tipo de documento dotado de fe
    pública, se hace imprescindible disponer de un sistema normativo
    que regule solemnidades y verificaciones, lo cual pertenece a los
    dominios del Derecho formal, un Derecho formal extra judicial, de
    alli el origen del derecho Notarial.

    El Derecho Notarial surge de una manera tan rotunda,
    contribuyendo con el progreso del Derecho Privado, al respecto
    los civilistas franceses Colín y Capitant, afirman que
    éste es "una de las más útiles de las
    instituciones
    jurídicas y de la vida económica de la
    mayoría de los países".

    Al Notario le corresponden tradicionalmente dos
    cometidos desempeñados con un esmero que ha sido la
    razón de su prestigio; uno comprobar la realidad de los
    hechos, y el otro, legitimar el negocio jurídico, dejando
    todo ello acreditado en el documento notarial, especie
    característica e irreductible.

    El proceso
    evolutivo del Notariado es el mismo que el del instrumento
    público. "En un principio fue el documento. No hay que
    olvidarlo. El documento creó al Notario, aunque hoy el
    Notario haga el documento", observa el profesor
    Núñez Lagos.

    Ello se ha ido produciendo históricamente a
    medida que la especulación jurídica, iniciada por
    las escuelas de glosadores y post-glosadores, elabora los
    conceptos científicos de un Derecho nuevo —que esto
    ha sido el Derecho Común o Intermedio con respecto al
    Derecho
    Romano— y con cuyo aporte fue desarrollándose
    una doctrina coherente del instrumento público que
    prefigura y esclarece la función
    del Notario, término procedente de "notar", o sea, en
    sentido germánico medieval, quien redacta o pone por
    escrito. En el presente trabajo,
    realizaremos un breve recorrido por la historia de tan importante
    derecho en la vida jurídica del mundo entero.

    1. Razón de ser
    del Derecho Notarial y su fundamento
    sociológico.

    La constatación de hechos y la necesidad social
    de su perpetuación, sentida desde los más remotos
    grupos
    sociales, constituyen los elementos embrionarios donde ha de
    buscarse su origen mismo de la función notarial, o si se
    quiere, del hecho notarial. Tanto "es así que, suponiendo
    a cualquiera de dichos grupos
    completamente ayuno de todo órgano al efecto, éste
    lo crea espontáneamente y en el acto, para
    satisfacción de aquella necesidad constante".

    No agotan los historiadores jurídicos
    notarialistas su apasionada búsqueda por descubrir, en los
    grupos sociales más antiguos, el órgano donde
    pudiese estar presente, actuante y fecunda, la función. La
    infinita gama de las relaciones sociales ha creado una serie de
    usos y controles que actúan dentro del grupo fijando
    las distintas funciones que
    requerían para su proceso de organización.

    Así los grupos primitivos, dados a la
    práctica de formas rituales, debieron sentir la necesidad
    de realizar algunos actos llamativos o solemnes para perpetuar,
    en tal forma, algún hecho tenido por transcendente por el
    grupo. Para encontrar algún vestigio de lo que pudiera
    llamarse, a la sazón, función notarial, en las
    más arcaicas agrupaciones sociales, habrá que
    trabajar con elementos propios de la sociología y de la etnología. No
    debe olvidarse que los hechos sociales repetidos y sensibles, han
    sido los más propicios en exigir una regulación
    jurídica.

    En todo caso, cualquiera que haya sido la
    antigüedad del grupo, la perpetuación de ciertos
    hechos debió constituir imperiosa necesidad de
    transmitirlos como dejar de ellos constancia notoria.

    Es en la historia del comportamiento
    social del hombre donde
    deben buscarse las primeras formas de la función notarial.
    Para buscar elementos históricos de otras ciencias, ha
    señalado Fichter, se ha menester del estudio
    científico del comportamiento
    humano.

    En ciertas relaciones privadas intervendrían
    alguna vez "con su consejo y autoridad al
    jefe o la asamblea de la gentilidad"; pero por esta conjetura,
    sólo abstractamente podríamos separar o diferenciar
    en la simplicísima biología
    jurídica de entonces, algo esencialmente se asemejara a la
    función notarial de nuestros días.

    2. Historia del
    Derecho Notarial.: Edad Antigua, Egipto,
    Babilonia, India,
    Grecia,
    Roma, Imperio
    Bizantino, Medioevo y Universidad de
    Bolonia, España y
    Nueva España: La Colonia.

    El desarrollo
    histórico de la institución notarial ofrece, en
    todas las épocas, situaciones comparativas de sumo
    interés.

    En Cartago no era desconocida la institución
    notarial. Lo demuestra el texto
    transmitido por Polibio, del tratado celebrado con Roma en el
    año 509 antes de Cristo, con la clausulado quienes fueran
    a efectuar operaciones
    mercantiles en el territorio cartaginés, no podían
    concluir contrato alguno
    sin la intervención del escribano.

    La historia de Egipto –afirma Pondé- "atrae
    singularmente a los notarios en lo que concierne a los
    ancestrales orígenes que pudiere tener su profesión
    por la existencia de un personaje de muy marcados caracteres como
    de trascendente importancia dentro de la sociedad
    egipcia, al que, precisamente por valoración
    fonética, se le tiene como antepasado del notario: es el
    escriba".

    La organización social y religiosa de Egipto,
    hicieron de sus escribas personajes de verdadera importancia
    intelectual dentro de aquel engranaje administrativo. Por otra
    parte, estaba el escriba unido a la divinidad de Thot, la
    fuerza
    creadora del pensamiento.
    Ünido a la deidad "se explica que su menester en la Gerra
    compagine con el de su protector y que fuera un erudito en
    jeroglíficos, geografía
    cosmografía y corografía".

    En la historia antigua de Egipto se conocieron dos
    clases de documentos, el
    "casero" y el "del escriba y testigo", el primero entre 3100 y
    177 A. de C y el segundo en 1573 y 712 A. de C.

    En el "casero" una persona
    contraía simplemente una obligación de hacer, como
    lo era casi siempre la transmisión de la propiedad de
    un objeto, lo que se hacía con tres testigos y la firma de
    un funcionario de jerarquía. En el caso conocido como
    "documento del escriba y testigo", lo era una declaración
    de persona, la que firmaba el escriba y en forma tal que
    resultaba casi imposible el que pudiera alterar el papiro sobre
    el cual los egipcios fueron verdaderos maestros al grabarlos.
    Este documento "despierta curiosidad en cuanto que,
    efectivamente, describa pudo hacer sido un antecesor del
    notario".

    En Babilonia la actividad de tipo civil como las
    manifestaciones religiosas estaban íntimamente unidas, y
    la
    administración de justicia la
    impartían los jueces con la colaboración de los
    escribas. Es conocido el Código
    de Hammurabi; piedra grabada encontrada al realizar excavaciones
    en la ciudad de Susa. Este código tiene un gran contenido
    de materias de índole jurídico civil,
    administrativo y procesal. Pero, lo interesante en él es
    la importancia que le da al testigo. Pareciera que todo contrato
    o convenio debía hacerse en presencia de
    testigos.

    El Código de Hammurabi es referencia de
    interés en cuanto a las formas documentales que
    incipientemente comienzan a revelarse como textos escritos, pero
    en los que predomina la prueba testimonial, adicional a las
    influencias de las fuerzas naturales y a la intervención
    fortuita de factores externos al entendimiento humano.

    En los pueblos indios, lo jurídico y religioso
    también en estrecha relación, y su
    regulación en la antigüedad, estaba consagrada por
    las célebres Leyes de
    Manú, traducción popular de
    Manava-Dharma-Sastra.

    También en este conjunto de normas, el testigo
    aparece como la forma fundamental y clásica de prueba
    aunado al documento.

    Dentro de la
    organización social de los hebreos, habían
    varias clases de escribas: el escriba del rey, que autenticaba
    todos los actos de importancia de la actividad monárquica.
    El escriba del pueblo, redactor de pactos y convenios entre los
    particulares. El escriba del Estado, de
    funciones judiciales y como secretario de Consejo de estado. Y el
    más importante de todos, el escriba de ley y que,
    justamente, se le tenía en mucha autoridad e influencia,
    dada su misión de
    interpretar la ley. Sólo ellos interpretaban la ley, y no
    admitían sino las explicaciones por ellos manifestadas.
    Ellos se creían los depositarios de la verdad contenida en
    la ley. Hecho éste que "trae un nuevo elemento explicativo
    del choque que, indefectiblemente, habría de producirse
    entre los fariseos y Jesús, en el plano ideológico,
    ya que la interpretación de la ley hecha por
    Jesucristo no coincidía con la interpretación
    clásica hecha por los fariseos".

    En Roma hubo una serie de personas que redactaban
    documentos, y según Fernández Casado, fueron
    conocidos come Notarii. scribal, tabelione, tabularii.
    chartularii, actuari, librrari, amanuenses, logrographi,
    refrandarii, cancelarii, diastoleos censuales libelenses,
    numerarii, scriniarii. comicularii, exceptores, epistolares,
    consiliarri, congnitores.

    Si bien es cierto que muchos notarialistas ven "esta
    gran gama de personajes, a los antecesores del notario actual, es
    preciso, sin embargo, analizar el criterio, pues con tal amplitud
    –afirma Pondé- "llegaríamos al extremo
    absurdo de significar que todo aquel que supo escribir y fue
    capaz de redactar un documento a petición de un tercero ha
    sido antecesor del notario".

    De un análisis metodológico de la naturaleza de
    la actividad ejercida por tales funcionarios, se llega a la
    afirmación de que en Roma cuatro funcionarios son los que
    verdaderamente pueden citarse de genuina antelación del
    notario. Son el escriba, el notarii, el tabularii y el
    tabelión.

    El escriba tiene funciones de depositario de documentos,
    y redactaba decretos y mandatos del pretor.

    El notario era aquel funcionario que trasladaba a la
    escritura las
    intervenciones orales de un tercero y debía hacerlo con
    exactitud y celeridad.

    El tabulario era el funcionario de hacer las listas de
    aquellos romanos sujetos al pago de impuesto.

    El tabelión tenía la finalidad de redactar
    actas jurídicas y los convenios entre los
    particulares.

    Eduardo Durando, -citado por Pondé-,
    señala que el hábito de recurrir a fociales el
    censo para redactar actas jurídicas, y luego, archivarlas,
    provocó un trabajo excesivo para éste, que dio
    origen a que aparecieran especialistas en redacción de escrituras y testamentos,
    dándole la formula legal.

    En suma, "la especial condición de actuar en los
    negocios privados, de tener una intervención netamente
    particular, completada por su aptitud redactora; el
    conocimiento del derecho que les permitía actuar de
    manera de asesor jurídico, y la posibilidad de que
    procurara la eficaz conservación de los documentos, hacen
    que el "tabelion", quien, con más legítimos
    derechos pudiera
    considerarse antecesor del notario dentro de la
    interpretación caracterizante del notario de tipo
    latino".

    3. Regulaciones
    Notariales.

    El desarrollo del pensamiento jurídico en Roma,
    en sus distintas épocas, fue intenso y fecundo, y ello
    hubo de conducirá los varios intentos de
    compilación legislativa, como el Código Gregoriano,
    el Código Hermogomiano, la compilación de Teodosio
    II o Código Teodosiano, y la más importante de
    todas, la de Justiniano Augusto (527-565), quien una vez que hubo
    unificado todos los territorios itálicos, dio inicio a su
    extraordinaria labor jurídica de compilación. Su
    trabajo de codificación comprende cuatro partes: el
    Código, el Digesto o Pandectas, las instituciones y las
    Novelas.

    En las novelas (novellas), se encuentran nutridos grupos
    de normas reguladoras de la actividad del "tabelión",
    así como los requisitos documentales. Las novelas
    reguladoras del tabelionato romano son las XUV, XLIVII, LXXM y al
    decir de Pondé, ostenta un carácter descriptivo. Así por
    ejemplo, el primer capítulo ubica la actividad en lugares
    llamados "plaza", requiriendo que el tabelión estuviere
    presente desde el comienzo hasta la terminación del
    documento.

    Era indispensable la presencia del tabelión hasta
    el punto que su ausencia le era sancionada con la pérdida
    de la "plaza" o "statio".

    La lectura del
    documento requería de varios momentos o fases, que se
    pueden resumir así:

    1. Las partes acudían al Tabelión y le
      imponían el deseo de realizar un negocio jurídico
      o contrato. Era la "rogatoria", la que generalmente estaba a
      cargo de subalternos llamados "ministrantes";
    2. El segundo momento lo constituía la "speda",
      especie de proyecto que se
      leía a las panes, a los fines de su aprobación
      corrección, etapa conocida como "initium";
    3. Aprobado el contenido de la "Speda", se pasaba en
      limpio para que las panes lo firmaran, o suscribieran;
      ésto se hacía en hojas de pairo y se
      conocían como "protocolum";
    4. Finalizada la esCTÍnira en el "protocolum",
      venía la autorización por parte del
      Tabelión, conocido como "completio".

    Estas regulaciones justinianas del tabelionato romano,
    advierten la afloración de principios
    estrictamente apegados a las normas del notariado. El prefacio de
    la novela XLIV
    y también el capítulo I, hacen mención "al
    encargo" o "el encomendar la redacción de un documento, de
    donde, en general, los autores siguen, que era la
    formación de una petición rogada, la rogado como
    principio básico de la ejercitación el
    notariado.

    Dichas novelas, en fin, ofrecían una detallada
    regulación a la par cuidadora en donde cumplían
    toda la actividad del Tabelión romano. Ordenación
    que por otra parte, además de otorgar seguridad y
    certeza al acto podía servir de fundamento para el
    adelanto técnico jurídico de la ciencia
    notarial, no sólo en el imperio sino en su ulterior
    desarrollo.

    No hay duda de los adelantos y tecnicismos
    jurídicos del Tabelión, que éstos al decir
    de don José María Sanahuja, es un Tratado de
    Derecho Notarial (Capitulo X, Tomo I) al principio no
    tenían ningún carácter oficial, pero la
    confianza que fueron inspirados por su pericia, como por la
    intervención de los testigos en los documentos que
    redactaban y las formalidades que en ellos se observaban, rodeo a
    dichos documentos de garantías suficientes, hasta el
    extremo de llegar a considerarse INSTRUMENTA PÚBLICA. Por
    otro lado, es de tener en cuenta que si bien el Tabelión
    puede ser considerado al principio como un hombre de
    condición social inferior, pero letrado, acaba de
    conquistar, debido a su pericia y moralidad, un
    elevado rango social.

    La gran labor Justiniano, constituyó un elemento
    técnico de importancia en el desarrollo del pensamiento
    jurídico; y en cuanto a su influencia posterior de todos
    es harto sabido que el derecho justiniano, después de
    vencer no pocos escollos, extendió su benéfico
    influjo a lo largo y ancho de Europa,
    incluyendo la Península Ibérica y, por supuesto y
    con mas veras, los campos en donde se habían establecido
    los imperios franco y romano-germánico. Esta influencia
    cobra una especial relevancia en la materia
    notarial; de ahí por qué el sistema, hoy bien
    conocido como "sistema latino" del notariado, sea amplía
    no solamente en España iberoamericana, sino que abarca
    países como Alemania,
    Holanda, Austria e inclusive secciones de Los estados Unidos
    (Lousiana) y Canadá (Provincia de Quebec), para no hablar
    de regiones tan distantes en el espacio y en su formación
    histórica, como es el caso del Japón.

    La obra de Justiniano marcó huella y rumbo en los
    posteriores trabajos de compilación legislativa, tal es el
    caso de la Constitución de León VI el
    Filósofo (Novele 115), y conocido tambien como el Sabio.
    Estas leyes eran la traducción al griego de las novelas de
    Justiniano y representaron sobre todo el esfuerzo organizativo de
    las Corporaciones Gremiales las que eran precedidas por las
    tabularii. Y es importante, además, por cuanto
    contenía una serie de exigencias requeridas ala persona
    del Notario, quien debía tener muchas virtudes y gran
    sabiduría. Eran sesenta libro el que
    regulaba la materia notarial se le conocía como el libro
    de Leparca o libro del Prefecto.

    Si fecundo fue el desarrollo del pensamiento
    jurídico Roma, hasta el punto que el derecho es elemento
    esencial de civilización, éste se vio desmoronado
    ante la invasión de los bárbaros, la caída
    de sus instituciones y el surgimiento de nuevas realidades
    socio-políticas.
    Fueron hechos nuevos de diversas indole los que advinieron y ello
    configuraba nueva interpretación
    jurídica.

    El primer pueblo invasor y violento fue el visigodo.
    Llegaron a Roma y siguieron al sur, se extendieron al sur, se
    extendieron por Francia y
    luego ocuparon la península ibérica, instaurando el
    reino visigótico. Hacia el sur, en la región
    andaluza ya habían llegado vándalos, quienes
    avanzaron hacia el norte de África.

    En la Germania, y al mismo tiempo,
    surgían movimientos pueblos de norte a sur,
    invasión que llegó a la península
    Itálica, donde se establecieron en la hoy
    Lombardía, llamada así por el asentamiento de los
    Lombardos. El movimiento de
    estos pueblos, la aparición de nuevas realidades es
    importante desde el punto de vista del notariado, porque deja
    entre ver cómo en la región norteña de
    Italia se fue
    produciendo una sucesión y una consiguiente fusión de
    pueblos que, más tarde, configurarían un crisol
    jurídico. Los sucesos históricos hicieron que la
    ciudad de Bolonia experimentara, más que ninguna ciudad de
    la Italia Septentrional, los impactos de todos esos movimientos
    socio-políticos.

    En la Universidad de Bolonia se formó un grupo de
    notables juristas comentadores de los textos de derecho y
    llamados por ello los glosadores. Fue en Bolonia, y gracias a sus
    notables exegetas, donde nació la enseñanza pública del arte de la
    Notaría,

    Ramiero de Perusa (Irmerio Ramieri Di Perugia), fue un
    gran glosador (1050- 1130) fundador de la escuela
    jurídica de Bolonia. Profesor del arte de Notaría.
    Su obra Summa ars notarial, expone la interpretación de
    las leyes romanas, longobardas y las propias. Se tenía el
    ejercicio de la Notaría como un arte y como lo afirma
    Escobar De La Riva, no es de extrañar que las primeras
    manifestaciones de una teoría
    notarial respondieran a la idea de arte, ya que éste hubo
    de ser anterior a la ciencia.

    La obra de Ranier, Summa ars notarial, está
    metodológicamente dividida así, donde expone los
    principios generales de tipo pragmático sobre la
    función del Notario, y una parte que es las condiciones
    del notario, del conocimiento
    de las leyes y capacidad para captar el negocio que las partes le
    han sometido.

    Es de anotar las interpretaciones dadas ante la
    concepción de Notaria como arte. Algunos como un
    término poco adecuado en el sentido de que la
    función notarial puede más propiamente, ser
    estimada como una de las muchas ramas de la ciencia del derecho.
    Pero en ese momento el vocablo arte, como calificativo de la
    disciplina
    jurídica o intelectual, tenía importante
    rango.

    Del otro lado, todas las ciencias –decía
    FaIguera- tienen una aplicación práctica
    traduciéndose en obras estables y homogéneas por
    medio del ejercicio continuado que constituye un oficio, una
    profesión, el modo de vivir de una persona, son artes, sin
    que por eso dejen de ser ciencias. Recta Ratio, operum
    faciendorum o rerum Faciendorum llamaban los antiguos al arte y
    nosotros decimos aún que es el conjunto de preceptos y
    reglas para hacer bien alguna cosa de manera que la base del arte
    son los hechos continuados en cuya ejecución se aplican
    las reglas teóricas.

    Pero cabe preguntar: ¿Cuál era el
    fundamento del arte notarial? Don José Córnes,
    Notario Eclesiástico de la Curia de Vich en el siglo XII
    en su obra '"Tratado Eclesiástico
    Teórico-Práctico del Arte de Notaría",
    asiente que "todo el arte o ciencia del Escribano versa sobre
    tres cosas: contratos,
    últimas voluntades y juicios. Su formación de
    instrumentos -añade- no es una parte separada, sino
    común e inherente a estas tres, y consecuencias de las
    mismas.

    En los años de vigencia de las culturas de la
    ciencia notarial en Bolonia y muy posteriores a él, se
    desarrolló bastante la doctrina que su metodología expositiva insistiera en los
    tres aspectos del arte notarial: teórica, práctica
    y arte. Entre muchos autores, Vicent Gibert, definía a la
    teoría del arte de Notaría como "la investigación que comprende la naturaleza
    de las personas, cosas y negocios que se manejan
    lícitamente por los hombres y se transmiten a la
    posteridad"; y define la práctica como "el acto o
    ejercicio correspondiente al Un o designio de la teoría",
    y el arte "que enseña como fundamento a redactar
    auténticamente los negocios legítimos de los
    hombres".

    Al igual que Ranieri di Perugia, el fundador de la
    Escuela Notarial de Bolonia, dos personalidades de la ciencia
    jurídico-notarial descuellan en Bolonia. Son ellos
    Rolandino y Salotiel.

    Rolandino Pasaggieri, conocido también, como
    Rodolfo, fue sin duda alguna el maestro más eminente de la
    escuela de Bolinia; notario y político, influyó de
    manera grande en la política de su tiempo
    de la que derivó satisfacciones y amarguras.

    Sus obras relacionadas con el arte o ciencia notarial
    son las siguientes:

    1. Summa ars Notarial.
    2. Flos testamentarums o Flor ultiniarum
      voluntatusus
    3. Tractatus Notulamm
    4. Aurora
    5. De oficiu tabellionatus in vilis vel
      castris.

    Cuatro partes comprende la obra ralandino: la primera de
    los contratos en general, del matrimonio; la
    segunda sobre los actos de ultima voluntad; la tercera se habla
    de los procesos
    judiciales y la ultima sobre la hechura de las escrituras y las
    respectivas copias.

    Falguera, estudioso y analista de la obra de Rolandino,
    le asigna al tractus notulario, una importancia máxima,
    pues allí aparece lo notarial concebido "como ciencia
    autónoma con reglas propias y principios
    especiales.

    Otro gran forjador de la ciencia notarial fue el maestro
    Salotiel, tambien de la escuela de Bolonia, y sus esfuerzos
    conllevan una calidad
    científica. Su obra máxima la llamó Ars
    Notarial, cuya exposición
    doctrinaria la integran cuatro libros sobre
    derecho civil,
    y el último de formularios. Ha
    de mencionarse su prólogo, donde habla de la
    condición de los notarios, de su capacidad, de su aptitud
    para el cargo, de las condiciones morales, principios
    éticos y buenas costumbres, "varón de mente sana,
    vidente y oyente y constituido en intregra fama y que tenga pleno
    conocimiento del arte notarial o tabeliano; y define al notario
    como que "ejerce el oficio publico y a cuya fe
    públicamente hoy se recurre con el fin de que escriba y
    reduzca a forma pública, para su perpetua memoria, todo lo
    que los hombres realizan".

    En todas las exposiciones de Salotiel el "oficio de
    notario estriba en la redacción de contratos o de actos de
    última voluntad y también en todos aquellos asuntos
    que se vinculan con los juicios, situación explicable
    puesto que por entonces no se había alcanzado la
    distinción delimitativa entre la actividad estrictamente
    notarial y la judicial, es decir, que estaban todavía
    confundidas la fe judicial y la fe notarial".

    Ciencia y actividad notarial fueron la expresión
    más elocuente de la cultura
    jurídica en Bolonia. Allí, el desarrollo de la
    ciencia del derecho notarial, fue, sin duda alguna, esplendoroso.
    El destello notarial de Bolonia dio a la cultura universal
    primero en tal intelectual de los maestros glosadores, y luego,
    la calidad cientifica de los comentadores y post glosadores.
    Así fue de fecundo el hacer jurídico de Bolonia y
    sus maestros "formaron un crisol jurídico que en el futuro
    irradiaría sus luces a muchas de las naciones europeas de
    la actualidad.

    La influencia de los estudios notariales de los maestros
    de Bolonia fue verdaderamente positiva a las naciones vecinas, en
    las cuales se dictaron una serie de normas reguladoras de la
    actividad notarial. Así se produjo el caso del Piamonte
    mediante el célebre estatuto de Pedro II en el año
    1265. Contiene dos aspectos fundamentales: la fundación de
    depósito de documentos (cartulario), donde quedaban
    guardados (archivados) las imbreviativas que, un momento dado,
    pudieran ser cotejadas. Aparece el origen de protocolos. Y
    consagra, por otra parte, una cuestión que ha sido
    característica inherente al notariado en su sistema de
    retribución arancelaria. Es importante "puntualizar esta
    forma de pago honorarios por arancel, confirmatoria por otra
    parte, de normas precedentes, porque viene a establecerse el
    abolengo histórico del régimen arancelario en
    contraposición al pago de un salario o
    sueldo". Y esta forma de emolumentos ha sido tan
    específica en los sistemas
    notariales, que el "salario no aparece en la historia notarial,
    sino como desvío de períodos
    declinantes".

    El llamado estatuto del "Conté Verde" de Amadeo
    VI, fue a todas luces de una importancia muy grande. Es en
    1379,donde por este cuerpo de normas legales referidas a lo
    notarial se hace y por vez primera la distinción entre fe
    judicial y fe notarial.

    Oto Amadeo el VIII, que fuera elevado al pontificado con
    el nombre de Felix V, se le debe la promulgación de un
    estatuto denominado "De tabellionibus et Notaris", en el cual se
    establece un cierto orden que debe llevar el notario para la
    redacción del documento. Es la instauración
    definitiva del Protocolo.

    Por virtud de los estudios de Bolonia, el documento
    notarial constituyó en la Edad Media,
    verdadera perfección no sólo en su
    redacción, fiel interprete del querer de las partes, sino
    por sobretodo en sus formas jurídicas.

    De allí surgió el documento publico en su
    concepto
    filosófico y doctrinario, como expresión de lo
    verídico, de lo cierto de su contenido y de su seriedad
    como emanado de mano de persona publica, en fin, como algo que no
    dejara dudas por su claridad en sus consecuencias practicas. Nos
    parece exacto el concepto de Pedro Boaterio, en que "notar
    pública y auténticamente es hacer por la mano
    pública del notario, porque no se considera pública
    otra mano que la del notario, o también que las
    publicaciones convierten al instrumento público digno de
    fe".

    En lo tocante al desarrollo notarial francés se
    advierte que organización y progreso lo inicia en el
    año 1270, y a partir de las célebres revoluciones,
    conocidas como "establecimientos de San Luis", reguladora de las
    actividades de los notarios. No podían exceder de sesenta
    en la ciudad de París, y debían estar todos
    reunidos en una sola sede o edificio, en el Gran Chaletec, lugar
    donde ejercía funciones el Preboste de la
    ciudad.

    Es de observar, que "los notarios de París no
    autorizaban por sí el documento, sino a nombre del
    Preboste, ni estampaban su se personal, sino el
    de aquél, lo que no es un índice muy satisfactorio
    acerca de la autonomía del notario en esa
    época".

    Sin embargo, la labor del rey San Luis, ha de buscarse
    en intención organizativa de imprimir a la naciente
    actividad notarial.

    Una reforma, esta vez imbuida de técnica
    notarial, fue la de Felipe IV, conocido como el Hermoso. Se le
    concedió a los notarios el autorizar los documentos,
    imprimir su propio sello, y se indicó la forma de llevar
    los documentos.

    Con todo el progreso notarial francés, para la
    época, no tuvo el signo de grandeza, desarrollo y cultivo
    intelectual de Bolonia.

    En España la evolución de la actividad notarial tuvo
    ciertas características que la señalan con
    elementos peculiares y de progreso. Los fueros provinciales, el
    sentido igualitario e individualista, las relaciones entre el
    Monarca y los señores feudales, dieron a la vida social
    española un profundo contenido jurídico y
    político. Con tal sentido jurídico, los
    ordenamientos legales llegaron a un gran casuismo, y a taI no
    podía escapar el que hacer notarial. Durante la
    denominación goda en España, según
    Fernández Casado, ya vislumbraba el notariado.

    Según San Ildefonso en su libro de Varones
    Ilustres, San Eladio en el siglo VII, fue notario de los Reyes
    Sisebuto, Serintila y Sisenando.

    Además, y ello importa mucho al desarrollo
    notarial, las provincias españolas tuvieron, emanadas de
    ellas, su propio esquema jurídico. Distinto fue el derecho
    castellano al de
    Aragón y al catalán.

    Es en la ciudad de Valencia donde el notariado adquiere
    esplendor y notorio progreso; adelanto y desarrollo parangonables
    a los de la misma Bolonia.

    El aspirante a notario "recibía una
    enseñanza directa por ' parte de otro notario, con quien
    compartía durante años los quehaceres, recibiendo
    indicaciones y aplicándolas. Esta proximidad entre el
    maestro y discípulo llegaba al grado de compartir no
    solamente los quehaceres profesionales, sino también su
    mesa, como para captar del maestro hasta los gestos, las actitudes y
    las posiciones correctas, culminando con la necesidad de que
    determinadas etapas |de la enseñanza, debían
    cumplirse viviendo en la propia casa del notario constituido en
    su maestro".

    Semejante método
    pedagógico debió constituir lección ejemplar
    y eficaz, en la que el maestro se agota en el
    discípulo.

    Además de esta enseñanza que duraba varios
    años, el aspirante debía someterse a riguroso
    examen, con jurado integrado por personas versadas en la materia
    y dos notarios y "juristas de la alcurnia propia de los
    sabios".

    Era una organización estricta y agrupados los
    notarios se les conocía como Colegio insigne, y sus
    dirigentes se les llamaban mayorales.

    En la historia del notariado español
    hubo una serie de cuerpos legales, cuya influencia en lo
    jurídico y fedatario fue verdaderamente trascendente en su
    desenvolvimiento histórico.

    Dos personalidades de destacada actuación en el
    ámbito jurídico aportaron mediante su obra, gran
    auge en lo notarial, Femando II el Santo y su hijo Alfonso X el
    Sabio. Dejaron huella perdurable por la labor
    legislativa.

    El primero ordenó la traducción del famoso
    Fuero Juzgo, recopilación de leyes del siglo VII y
    desarrolla varios capítulos relacionados con los
    escribanos. Más importante, el Fuero Real, llamado
    también "Fuero de las Leyes", "Fuero de las Leyes" o
    "Libro de los Consejos de Castilla". Ley contenido nacional,
    constituyó intento serio de unificación
    legislativa. Se habla concretamente de los "escribanos
    públicos" en libro I, Título VIII; y el libro II,
    Título IX "Cartas y
    traslados" del documento notarial.

    Lo novedoso e importante de estas disposiciones es
    obligación que impone a los notarios de conocer a
    otorgante testigos; recogiendo este mandato, y por primera vez,
    la fe conocimiento.

    Entre los años de 1256 y 1268 se promulgó
    el célebre código de Alfonzo X, conocido como "Las
    siete partidas". Se ocupa este código no sólo de la
    organización notarial y su función, sino que llega
    a contener fórmulas para la autorización de los
    instrumentos y plantillas para la redacción de
    determinados contratos. Establece las condiciones éticas
    que ha de reunir los escribanos, de su lealtad, de su competencia.
    Señala dos tipos de escribanos, los que escribían
    las cartas y despachos de la casa real, y los escribanos
    públicos, quienes redactaban los contratos de los
    hombres.

    Esta obra Alfonsina ha sido de gran importancia para la
    institución notarial, "puesto que la influencia de sus
    preceptos se extendió en forma tal que podemos decir hoy
    en día que muchas de estas concepciones y leyes han
    inspirado gran número de preceptos de las legislaciones
    presentes".

    Merece mención el ordenamiento de Alcalá
    de Henares, 1348 promulgado durante el remado de Alfonzo XI. Este
    texto legal y gracias a la prudencia del soberano,
    modificó parcialmente las leyes de las siete partidas en
    aquella que habían venido rechazando la población.

    Como quiera que la recopilación Alfonsina
    había venido cayendo casi en letra muerta por la
    oposición a su aplicación; el nuevo ordenamiento
    vino a comunicarle nueve aliento.

    Si bien es cierto que en lo relacionado con la
    cuestión notarial no sufrió el código de las
    partidas, sino ligeramente en material testamental, el nuevo
    texto legal ratificó la jerarquía otorgada al
    notario y la seriedad de la regulación dada a la
    función notarial.

    Todo lo bueno que los tratadistas tienen dicho sobre la
    organicidad notariata de las partidas -ha expresado
    Pondé-, cobró la realidad merced al ordenamiento de
    Alcalá de Henares.

    Es dable afirmar que estos ordenamientos
    jurídicos concibieran a la función notarial con la
    seriedad y seguridad que deben tratar los negocios de los hombres
    autorizados por la confianza inspiradora de un funcionario
    fedatario, el escribano. Este, sin duda alguna, adquirió
    verdadero rango y se le concibió inmerso en las partidas
    con la importancia de su libro.

    La definición que de ellos se expresa en las
    partidas, ét buenos et entendidos, los consagra como
    leales, buenos entendidos deben ser los escribanos de la corte
    del rey et que sepan bien escribir, de manera que las cartas que
    ellos yacieren, bien semeje que de corte de rey yacen hones que
    las yacen de buen entendimiento" (ley II).

    En el orden del tiempo y venida la edad moderna,
    muchas realidades políticas, sociales o bien
    económicas habían cambiad casi en forma radical. Es
    verdad, la Edad Media había aportado su caudal
    filosófico y, por medio de él, se llegaba a la
    nueva concepción del hombre occidental. Estas
    transformaciones, naturalmente debieron influir, como en efecto
    así fue, en el ámbito de la vida del
    derecho.

    El paréntesis de tiempo habría sido largo
    desde las siete partidas para encontrar otra regulación
    jurídica de interés histórico
    notarial.

    En los años anteriores, la función
    notarial habría decaído un tanto en su seriedad y
    muchos escribanos mostraron defectuosa
    formación.

    En 1493 ocupó el trono imperial Maximiliano de
    Austria, emperador del Sacro Imperio
    Romano-Germano. Promulgó un estatuto conocido como
    "Constitución Imperial sobre notariado" (1512). Comienza,
    conforme a costumbre de la época, con una especie de
    "invocación" a manera de petición de principios
    objeto de la materia que va ser regulada, modificada o
    rectificada, y expresa el deseo de que los hechos de los hombres
    dejan memoria determinada, cierta y perpetua. Así indica
    de que, "no sólo mantenerla justicia y la paz, sino
    también para solucionar aquellas cosas que acontecen todos
    los dias en el Gobierno de la
    República y entre los ciudadanos, es necesario y
    utilísimo exista él oficio de notario, por el cual
    los deseos, voluntades y hechos de los hombres (a fin de que no
    caigan en el olvido o en la debilidad de la memoria),
    por medio de la escritura y públicos documentos firmados,
    se transmitan y permanezcan de una manera determinada cierta y
    perpetua".

    Establece con vehemente deseo esta constitución
    las solemnidades notariales traducidas en muchas formalidades;
    regula el modo de tener acceso al cargo notarial; señala
    la manera que han de llevarse los protocolos; la forma muy
    solemne de los testamentos; previene a los notarios sobre la
    falacia de muchos. Impone una regulación cuidadora y,
    sobretodo, hilvana una serie de prohibiciones a los notarios a
    manera de ejemplo morales en aquello que no deban incurrir. Todo
    documento debe comenzar, sin omitir la invocación del
    nombre de Dios; año de la salvación, la
    indicación del año del principal mes y
    dias.

    Esta obra maximiliana, trae una serie de documentos de
    suma importancia, no sólo para la función notarial
    en sí, sino ante la cuidadosa elaboración del
    instrumento publico, fundamental por las consecuencias
    jurídicas del acto sometido al Notario.

    El notario está obligado a anotar todo lo
    ocurrido ante ellos y los testigos, con lo cual han de dar fe de
    lo visto, oído y
    percibido por los
    sentidos.

    Es minuciosa la reglamentación de esta parte
    vinculada con el precepto de visu et auditu sui sensibus, porque
    no se allana el simple enunciado que ya tenemos conocido. Abre
    brecha en una tematica que contrapuso doctrinas, porque la
    coincidencia de los notarialistas en cuanto a lo que el notario
    ve y oye, es plena, pero al incursionar en lo que cae bajo sus
    sentidos la unanimidad interpretativa diverge. La
    constitución maximiliana aceptó la cotizacion de
    otros sentidos además de los de la vista y el oído
    y previó que cuando se tratare del sentido del gusto o del
    tacto o del olfato, los testigos como el propio notario,
    tocarán u olieran, y estando presente las partes, tanto
    los testigos como el propio notario dejarán constancia de
    lo que estos testigos percibieron por esos sentidos. La actividad
    del notario debía limitarse a dejar constancia de la
    percepción sensorial hecha por los
    testigos, pero había la posibilidad de que también
    el propio notario hubiese gustado, tocado u olido, y en ese
    supuesto sí podía expresarlo, y esta era una manera
    de robustecer el dicho délos testigos con su
    testimonio.

    Un paréntesis de tiempo habrá de
    transcurrir desde Maximiliano, para encontrar otra obra
    legislativa de interés notarial. En efecto, el año
    "de la Revolución
    Francesa, el 25 de ventoso (16de marzo de 1803), se promulga
    una ley tenida como rectificadora de una serie de defectos,
    faltas o
    errores. Ley ésta que, necesriamente, hubo de recoger las
    nuevas concepciones político-libróficas impuestas
    por el nuevo orden de cosas. Habían cobrado vigencia el
    individualismo y una considerada como el alma del
    derecho mejor medio de realizar la justicia".

    Texto legal tenido como antecedente de las modernas
    legislaciones notariales, y ello es así "no solamente por
    el contenido, por supuesto, es de una perfectibilidad hasta
    entonces no alcanzada, y que en general se basa en preceptivas
    notarialistas que hemos conocido en el transcurso de los
    años. Su fundamental importancia está en cuanto a
    la popularización que logró de preceptos que, de
    manera regulada, no habían tenido la misma trascendencia
    en otros países, donde al igual que en Francia, continuaba
    debatiéndose el notariado en unas formas defectuosas
    debidas, ya lo puntualizamos en un momento, no a fallas
    intrínsecas del notariado sino deficiencias legislativas y
    a la apatía gubernamental para poner orden en esta
    actividad que tan sustancialmente atañe al interés
    del Estado y la sociedad".

    Es una ley de unos 69 artículos; la primera parte
    (Titulo I, articulo 1), habla de los notarios y actas notariales;
    de las funciones competencia y deberes notariales.

    Concibe y define a los notarios como funcionarios
    públicos, competentes para recibir las actas y contratos a
    que las partes quieran dar el carácter autenticidad,
    propio de los actos públicos, así como para
    asegurar la fecha y llevar depósito.

    Una de las características que ha tenido el
    notariado, en todos los sistemas jurídicos al correr de
    los tiempos, y en todos los países, y desde muy lejos, es
    la estabilidad del notario. Es curioso anotar que en la
    época de la ley del ventoso, anos de transformaciones y
    cambios; de turbulencia y muerte, y de
    cambios profundos en el orden legal se consagrara la
    concepción del funcionario vitalicio en un campo
    público. El notario lo es de por vida.

    Establece, claramente, la división entre fe
    notarial y aquella dada por el juez; ésto es, aísla
    al notario de toda actividad; y establece, además y muy
    provechosamente diferencias entre el notario y otra serie de
    funcionarios, que actúan en la esfera de lo
    jurídico, como comisarios, procuradores, relatores, etc.
    Consagra una incompatibilidad entre dichos funcionarios y, al
    propio tiempo exige la autonomía de la función
    notarial

    El principio de que la fe inherente al acta notarial es
    oponible al inexpugnable, salvo el procedimiento de
    falsedad, queda, por este texto legal, instaurado
    claramente.

    Esta ley, dada su importancia para el momento
    histórico en que se la promulgó, hubo de influir y
    así sucedió en muchas concepciones notariales
    posteriores no solo en Francia sino en varios
    países.

    4. El
    Notariado en el Derecho Indiano.

    Descubierto el Nuevo Mundo en 1492, lógicamente
    la nueva realidad humana y geográfica, requería de
    la creación y aplicación de una legislación
    capaz de interpretarla.

    Sabido es que la España descubridora no
    sólo volcó sus hombres sobre la nueva y grande
    tierra, sino,
    también, sus instituciones y su cultura jurídica. Y
    para conocer su proceso y desarrollo "bastará con estudiar
    la historia del derecho castellano -y no la de los otros derechos
    españoles peninsulares-, por ser este derecho el que
    rigió en los territorios de las llamadas Indias
    Occidentales, ya que por las circunstancias históricas en
    que tuvieron lugar los descubrimientos colombinos, las Indias,
    quedaron incorporadas, políticamente a la Corona de
    Castilla".

    Para el momento del descubrimiento. Castilla experimenta
    un proceso de unificación de los elementos del Estado. Es
    la política de Isabel de Castilla "se destaca una
    decisión enérgica por conseguir una
    unificación racial y religiosa, y por fortalecer los
    resortes del estado frente a los poderes abusivos de la nobleza y
    a la autonomía tradicional de las entidades".

    La cultura abandona los conventos y deja de ser patrimonio del
    alto clero, y un núcleo más amplio de la
    población tiene acceso a ella. Los soberanos
    católicos. Femando e Isabel, fueron los primeros en
    establecer el nuevo tipo de Estado de edad moderna, absoluto,
    sustituto del decadente e inadecuado sistema feudal.

    El territorio del Estado Castellano es dividido en
    corrigimentos, ciudades y villas. Se acomete una reforma en la
    administración de justicia. Otro tanto se
    hace en la Hacienda Pública. En ésta se impone el
    sistema de regaifas; de patronatos reales o participación
    de la Corona, en pago de capitulación y el recaudo de la
    Bula de la Santa Cruzada. Se le exigió a los nobles el
    pago de la alcabala.

    Tal es el cuadro que ofrecía Castilla para el
    año des descubrimiento, y ésto unido al hecho de
    que fuere Isabel de Castilla y no su esposo, Femando de
    Aragón, quien auspiciara la idea de Colón, hecha
    realidad histórica, motivaron que en los territorios
    descubiertos, se incorporarán políticamente a
    Castilla, y por ende, al derecho castellano.

    Pero la nueva realidad humana, geográfica, social
    y económica, hicieron casi imposible la aplicación
    del ordenamiento legal castellano. Se hacía necesaria una
    distinta legislación, apta para el mundo nuevo de los
    europeos.

    Tuvieron que promulgarse normas jurídicas
    reguladoras de lo que como nuevo representaba a los legisladores
    peninsulares. Nace así el Derecho Español en las
    Indias, o mejor, el derecho indiano "que pronto alcanzó
    frondosidad extraordinaria y que en muchos aspectos de la vida
    social económica y jurídica, desplazó a un
    segundo plano al derecho castellano tradicional".
    Volviéndose éste supletorio, sólo aplicable
    a falta de precepto propiamente indiano.

    Conviene tener en cuenta las características
    generales del derecho indiano, por cuanto de ellas han de
    derivarse muchos elementos peculiares de las posteriores
    legislaciones coloniales y, despues, republicanas.

    Fueron concebidas para regular casos muy concretos, esto
    es, de un acentuado casuismo. Se trató de generalizar, en
    la medida de lo posible, en la solución en cada paso
    adoptada".

    En segundo lugar, la legislación indiana
    mostró una tendencia uniformada a los preceptos
    jurídicos peninsulares. En tercer termino, la
    legislación indiana fue frondosa en reglamentación
    expuesta en una "minuciosa reglamentaria". Se reglamentaba para
    todo caso por pequeño y sencillo que fuera. "Los monarcas
    españoles pretendieron tener en sus manos todos los hilos
    de un gobierno de un mundo tan basto, tan complejo en su
    diversidad y tan lejano. Los mismos quisieron conocer de los
    grandes problemas
    políticos y económicos que afectaban a todas las
    Indias o toda la demarcación territorial de un virreinato
    o de una audiencia, que de cuestiones minúsculas que
    interesaban sólo a una ciudad o a un reducido distrito
    rural.

    Presentaron por ultimo, dichas ley es, un "profundo
    sentido ético y religioso". Teólogos y moralistas,
    más que juristas y hombres de gobierno, fueron los
    animadores espirituales de esta legislación. Se acusa en
    ella un tono de plausible elevación ética,
    pero se desconocen al propio tiempo, o se tratan de soslayar,
    ineludible imperativos económicos y sociales.

    Al derecho indiano lo informaban, primero aquellas d
    disposiciones emanadas de la Corona, como cédulas reales y
    gracias; luego las resoluciones del gobierno español sobre
    las indias, como el Consejo de Indias y la Casa de
    Contratación, y las normas que emanaban de los organismos
    y funcionarios radicados y establecidos en Las Indias, y que eran
    ordenadas por el cabildo, real audiencia, por los virreyes,
    capitanes generales y alcaldes ordinarios.

    Como quiera que el derecho indiano adquirió
    profusión de cédulas leyes y ordenanzas, se
    sintió bien pronto, la necesidad de su organización
    y método, es decir, se requiere la labor de
    recopilación.

    Los intentos de recopilación fueron varios,
    así:

    1. Licenciado Maldonado, conocido como "Repertorio de
      las cédulas, provisiones y ordenanzas reales, publicado
      en 1556;
    2. la de Vasco de Fuga, o "Cedulario de Pruga", de 1563,
      recopilación hecha por estricto orden cronológico
      y no de materias;
    3. la de Diego de Ercina, en 1596, recopilación
      continuada por Diego Zorrilla, Rodrigo Aguilar y León
      Pinedo;
    4. Promulgación, ordenada por Carlos II el
      Hechizado; recopilación ésta que se divide en
      nueve libros, 218 títulos y 6.377 leyes.

    Con el descubrimiento, Castilla, y por ésta,
    España quedó en posesión de un nuevo
    Continente. España envió a sus hombres, y con
    éstos vinieron los funcionarios y las instituciones. Por
    ello no podía faltar la presencia del
    Escribano.

    Cómo podía faltar para dar testimonio y fe
    del hecho más importante de la humanidad, el hallazgo de
    mundo no conocido.

    Hecho de tal envergadura e importancia suma para la
    civilización, tenía que caer bajo la
    percepción del notario. A partir del hecho del
    descubrimiento, "marcharían unidas, la espada del
    conquistador, la cruz de la religión y la pluma
    del escribano, que habría de asentarla relación de
    los hechos que iban produciéndose en el plan
    histórico, en tanto se sucedían los acaeceres de la
    conquista y luego de la colonización".

    Así, pues, con los conquistadores llegaron a
    América, los primeros notarios, que el
    primero fue don Rodrigo de Escobedo, acompañante
    expedicionario de Cristóbal Colón, y designado como
    Escribano por el Consulado del Mar. Tres años más
    tarde, al del descubrimiento, muere el notario Escobedo en forma
    trágica a manos del cacique Caonobó, en tierras de
    La Española, hoy Haití.

    No sólo para cada viaje se nombraba un escribano,
    sino que a la expedición de conquista de tierra adentro
    era indispensable su presencia. De esta forma el oficio de
    escribano fue fundamental a toda la esfera de Indias. Un
    funcionario con esa denominación acompañaba a todas
    las expediciones, tanto las de descubrimiento costero, como las
    que luego entraron a los territorios. Así, por ejemplo, el
    6 de septiembre de 1501, en Granada, se extiende el tftulo a Juan
    de Guevara como Escribano de la expedición de Ojeda. Se
    trata en estos casos, de un funcionario real, cuya presencia es
    indispensable para dar legalidad a los actos de la
    expedición.

    Es interesante ver como en el mismo nombramiento o
    designación de Escribano, se le otorgaba un as especies de
    atribuciones, las que, en todo caso, mandaban de que todo
    debía hacerse en su presencia: "por la presente nombramos
    a vos Juan de Guevara, por nuestro escribano, para que por nos y
    en nuestro nombre vayades con el dicho Alonso de Qjeda en uno de
    los dichos navío, para que ante vos como nuestro escribano
    fagan todos los rescates que en el dicho navío se
    fizieren, e fagais e cumpláis todas las otras cosas segund
    y en la manera que se contiene en la dicha capitulación e
    asiento que mandamos tomar con el dicho Alonso de Ojeda, al cual
    e a todas las personas que fueren en el dicho navío a
    viaje mandamos que vos vayan a tengan por nuestro escribano, como
    dicho es, e no restaten ni ayan cosa alguna sino en vuestra
    presencia".

    El 28 de Mayo de 1630 se le otorga el título de
    escribano público de número, a don Rodrigo de
    León, y con destino a Cádiz. El Consejo de Indias
    comunicó dicho nombramiento a la Real Audiencia de Santo
    Domingo en los siguientes términos: "Presidente e oidores
    de la nuestra audiencia e chancillería real que residia en
    la isla Española: Sabed que yo fecho mered a Rodrigo de
    León para que sea nuestro escribano público del
    número del pueblo de cristianos que está hecho en
    la isla de Cubagua, e con la presente vos mando enviar el
    título e provisión en forma para que, siento por
    vosotros examinados y hallándole ábil y suficiente
    e aviendo dado información que no es de los proibidos que
    no puedan pasar a esas partes e que no es de corona, e
    obligándose que, si en algún tiempo pareciere que
    lo fuere, aya perdido al oído oficio e pague cincuenta mil
    maravedís para nuestra cámara e fisco, e con que
    jure que no llevará derechos demasiados ni a los pobres ni
    por las escrituras y cosas que tocaren nuestro servicio y
    hazienda, por ene yo os mando que aviendo fecho lo susodicho y
    las diligencias que se acostumbran e como se pIatica en el
    nuestro Consejo, le entregues el dicho título para que use
    del dicho oficio conforme a él e si no, tómamelo a
    enbiar, para que yo lo mande a rrasgar.

    "Yo la reina".

    Para Nueva Cádiz, Cubagua, Coro, Gibraltar,
    vinieron los primeros escribanos a Venezuela.
    Mas, el oficio de escribano será vendible y cuyo precio
    sería ingresar a las arcas reales, manera concebida para
    allanar las dificultades financieras de la Corona. Hubo ventas de
    escribanías por altos precios, y de
    conformidad con lo que producía, como en el caso de
    Gibraltar.

    Pero en otras regiones, debido al poco y escaso desarrollo
    económico, el oficio de escribano no proviene, ni
    siquiera entrar en esa relación de los cargos
    venales.

    En 1870, un escribano de Guayana, pedía que se le
    diera una compensación o especie de subsidio. En
    Barcelona, las dos escribanías, nunca pudieron venderse
    debido a no encontrar posibles compradores, circunstancias que
    motívó a que fueran dadas en arrendamiento. En
    muchas ciudades y pueblos nunca hubo escribanos, y los alcaldes y
    gobernadores realizaban los actos propios de aquellos.

    Puede afirmarse que en la vida jurídica colonial,
    la institución notarial tuvo una vigencia y un desarrollo
    semejante y paralelo a la de los demás países. Pero
    con el advenimiento de la república el sistema notarial
    quedó suprimido.

    No obstante del rancio abolengo del notariado
    Venezolano, éste quedó inmerso dentro de la
    función registral, pues, de las primitivas oficinas de
    Anotación de Hipotecas que se reconocieron en el
    período colonial y que fueron suplantadas en 1836 al
    instaurarse el registro publico,
    se cayó en un funcionismo entre notariado y registro que
    persiste hasta nuestros días, aunque, es de justicia
    reconocer el hecho de que ya se nota una corriente renovadora en
    las nuevas promociones de los profesionales del derecho en elevar
    el nivel científico de la institución notarial y
    colocar a Venezuela en el punto que lee corresponde en el mundo
    moderno de las leyes.

    Genuinos valores de la
    cultura jurídica venezolana han expuesto la necesidad de
    instaurar el sistema notarial en toda su integridad,
    "intervención del notario en la que caracteriza la
    publicidad de
    los instrumentos, es decir, los relativos a actos y contratos
    particulares de los ciudadanos. Ha sido lamentable error, desde
    los inicios de la legislación patria, fatal
    confusión entre dos funcionarios fedatarios, y que de suyo
    sus actuaciones son distintas. Interesante, por demás y
    motivo de apasionado estudio histórico, constituye nuestro
    pasado notarial.

    Desvirtuado así nuestro desarrollo notarial y
    apartándolo, como sucedió, del notariado latino,
    Venezuela ostenta distinto sistema, cuyos elementos
    característicos y análisis escapan al ámbito
    del presente estudio, circunstancia ésta que ha sido
    denominada como "Notariado de evolución
    frustrada.

    Actualmente se siente aliento renovador y, por ello,
    provisor en los estudios notariales de nuestras universidades,
    bien como cursos de especialización., conferencias y
    cátedras prácticas.

    Desde el punto de vista de la evolución
    histórica de nuestro notariado, sería fecunda la
    investigación de de uno de los movimientos
    pre-independentistas como la de Juan Francisco de León
    (1749), por la minuciosidad en la redacción de las actas y
    el cubrimiento de los extremos legales vigentes para la
    época, levantadas por los escribanos reales y
    públicos.

    Volviendo al cuadro general histórico de la
    legislación indiana, advertimos en ésta una gran
    confusión de escribanías, de la más variada
    índole y especialidad.

    Se ha establecido una interesante clasificación
    de dichas escribanías en atención al organismo que
    pertenecían como a la de su especialidad. Había
    escribanías adscritas a los organismos residentes en la
    metrópoli, llamada escribanía mayor de armada, de
    cámara de Consejo de Indias, de la casa de
    contratación de Sevilla; de naos, de visitas, de
    residencias, de rociones. Escribanías residenciadas en
    Indias, de gobernación, de justicia, la de cámara
    de audiencia, de bienes de
    difuntos. Escribanías de Hacienda, como la de real
    hacienda, mimas y registros, de las
    casas de la moneda, pesquería de perlas, de juntas de
    temporalidades, de registro de puertos. Había las
    eclesiásticas, las propiamente eclesiásticas, las
    del santo-oficio. Habría, así mismo, las
    municipalidades como la de cabildo o capitulares; las
    extrajudiciales como las escribanías públicas
    numerarias, o de número de la ciudad.

    El casuismo propio de las leyes de Indias se observa en
    la forma como concibieron su sistema escribanil y, además,
    podría explicarse ante razones de tipo económico si
    se piensa que dicho cargos fueran vendibles.Así
    pasó al Nuevo Mundo la institución notarial, con
    sus virtudes y sus fallas. La nueva realidad geográfica y
    humana le insufló aliento propio y en muchos países
    alcanzó, y ofrece hoy, desarrollo esplendoroso. Su actual
    nivel científico en estos países es producto del
    hombre americano, de sus juristas e intelectuales.

    La institución notarial hoy, gracias al celo de
    su cultura ofrece al hombre seguridad jurídica. En el
    escribano -decía Andres Bello- descansa la fe
    pública, siendo un ministro constituido especialmente para
    dar testimonio de la verdad. Y le daba al escribano la alta
    misión de tutelar el bien público. Es el escribano,
    el depositario de la confianza pública. En sus protocolos,
    conserva cuanto puede considerarse preciso para hacer efectivo el
    cumplimiento de los actos, y de las otras disposiciones de los
    hombres; y en sus archivos, los
    procesos, en que se interesan nada menos que el honor, la vida,
    la hacienda y la quietud de los particulares, y todo cuanto puede
    contribuir al bien del estado.

    Conviene decir algo sobre la institución notarial
    consagrada en el Código de Derecho Canónigo, habida
    consideración de que en la etapa colonial y aún en
    los primeros momentos republicanos, la legislación
    obstentaba una marcada influencia religiosa, y en muchos aspectos
    el derecho canónigo inspiró no pocas normas ya en
    el derecho privado como en el mismo público. Vale recordar
    que en las universidades americanas como en las venezolanas se
    estudiaba en la facultad de derecho, antes de ciencias
    políticas, una materia denominada derecho
    público español y eclesiástico. Muchas
    de las normas sobre la institución del matrimonio y
    la familia,
    tuvieron una genuina inspiración canónica. Dentro
    de él se contempla la institución notarial y cuya
    función es muy semejante a la del notariado laico o civil.
    Como en el ámbito del derecho civil, establece la forma
    intachable del notario. Dentro de las funciones encomendadas al
    notario eclesiástico están las siguientes: extender
    actas, citaciones e intimaciones; expresando lugar, día,
    mes y año, y su jurisdicción en territorio del
    obispo, el ordinario; y admitía, dicho obispo la
    posibilidad de que algún seglar pudiese ser notario de un
    obispado.

    Lo antes expuesto ha sido, en muy generales
    lineamientos, la historia del notariado; su origen y su
    evolución desde los primeros momentos, pasando por la
    antigüedad clásica, la época modema, el
    notariado francés de la Revolución, su desarrollo dentro de la
    juricidad española, en la legislación de Indias y
    los primeros desarrollos republicanos americanos.

    Un resumen de la historia general del notariado la ha
    expresado en cuatro conclusiones, y en buena y bien lograda
    síntesis, el doctor Domingo Casanova; y que
    copiamos a continuación:

    Primera: "el renacimiento
    acentuó la función de los notarios en virtud de las
    necesidades mercantiles crecientes: grandes préstamos e
    interés, compañías, concesiones en el Nuevo
    Mundo, procesos más complicados, etc."

    Segunda: "la forma de atribuir la función
    notarial evoluciona gradualmente desde la venta y traspaso
    del oficio y la propiedad privada de los protocolos a la mejor
    regulación pública de funciones
    notariales".

    Tercera: "más adelante, la tendencia codificadora
    y registros acaban por requerir un notariado absolutamente
    regular y técnico".

    Cuarta: "a lo largo del proceso evolutivo, se separe
    marcadamente el tipo de notariado sajón y el tipo de notan
    latino, conservando este último una índole
    más mayestática y solemne".

    5. El Derecho
    Notarial en Venezuela: Breve reseña
    histórica.

    Venezuela aún después de su independencia,
    con la doble institución de los Escribanos
    públicos, equivalentes a los Notarios y el Oficio de
    Anotación de Hipotecas, prefiguración del Registro
    Inmobiliario, proseguía la línea evolutiva
    española, truncada con la Ley de 22 de mayo de 1.820 de la
    Gran Colombia,
    exclusivamente dictada con propósitos financieros.
    Necesitados de aumentar las rentas nacionales, se incorpora a la
    Hacienda Pública el Oficio de Anotación de
    Hipotecas que, en adelante, tendrá carácter de
    Registro para anotar o registrar los actos civiles, judiciales o
    extrajudiciales, a fin de sujetarlos a un impuesto. Por tanto, la
    nueva institución más que servir a una exigencia
    jurídica de publicidad de cargas y gravámenes se
    convertía en un mecanismo exactorio de recursos
    fiscales, dependiendo de la Hacienda Pública.

    Pero la completa desfiguración del sistema
    notarial y registral se consuma diez años después
    en un segundo episodio representado por la Ley de 24 de mayo de
    1.836. Creando las Oficinas Principales y Subalternas se ordena
    "tomar razón" o "transcribir" en los Protocolos, los actos
    más disímiles, a saber: "nacimientos, muertes y
    matrimonios, la publicación de leyes, los contratos,
    finanzas,
    testamentos, poderes, protestos, declaraciones o cualesquiera
    otros actos extrajudiciales o privados", amén de "los
    títulos o despachos de empleados, las patentes de
    navegación y los privilegios exclusivos".

    Figurando así incluidos, de una u otra manera,
    los negocios jurídicos en una Oficina
    pública ¿Para qué los Escribanos, cuya
    continuidad podía convertirse en fuente generadora de
    evasión fiscal? Este
    era el criterio económico. Los Escribanos o Notarios
    fueron en consecuencia suprimidos, pero ello a costa de tantos
    daños que el balance se hace absolutamente negativo. En
    efecto:

    1. Se mixtifica el sistema registra! precisamente cuando
      tan buenas perspectivas ofrecían los modelos
      representados por la Ordenanza, prusiana de 20 de diciembre
      de 1.783 —adoptada por casi todos los Estados
      alemanes— y la Ley Inmobiliaria del Cantón de
      Ginebra de 1.827, ambas inspiradoras de la primera Ley
      Hipotecaria española, promulgada el 8 de febrero de
      1.861, que ha servido de pauta en diversos países
      hispanoamericanos.

      De aquí que la legislación notarial
      sea en casi todos los países de la familia
      jurídica latina —comenzando por Italia— el
      complemento imprescindible del Código
      Civil.

    2. Al suprimir las Notarías —y con ello las
      funciones notariales— hubo de suscitarse una inevitable
      confusión, aún no desvanecida, respecto a la
      esencia, estructura y
      efectos del instrumento público, en tanto que
      coetánia configuración del "actum" o "negotium" y
      la de su expresión documental "documentum", con lo que
      queda identificado el valor de
      forma o fuerza de obligar (que afecta a la constitución)
      y el valor de prueba o fuerza de probar (que afecta a la
      oponibilidad), tan frecuentemente confundidos a pesar de la
      clarísima manera con que se distinguen en los
      artículos 1.355, 1.368, 1.363 y 1.367 del vigente
      Código
      Civil.
    3. El híbrido así formado de especies
      heterogéneas, mitad Notaría y mitad Registro, se
      hace incapaz para cumplir íntegramente con
      garantía plenaria, ninguno de tales
      cometidos.
    4. La persistencia de semejante sistema desajusta las
      recepciones de Derechos extranjeros, sobre todo en cuanto
      respecta a los supuestos y sobreentendidos del Código
      Civil Italiano de 1.866, antecedente casi literal del vigente
      Código Civil Venezolano de 1.942.

    En efecto, coetánia el primer Código
    Civil, el de Napoleón, la Ley 26 Ventoso del ano XI,
    articulada como una pieza del mismo, hace que al operarse la
    recepción de aquél en los distintos países
    integrantes de la familia -jurídica latina fuera
    implantándose simultáneamente un régimen
    notarial análogo, como ha sucedido en Bélgica,
    Italia, Cantones suizos de Ginebra, Neuhátel, Friburgo,
    País de los Grisones, El Tesino y Vaud, de idéntica
    manera que en España y Portugal de donde se
    proyectó al Brasil,
    .República Argentina, Uruguay,
    Chile, Ecuador,
    Perú, Cuba, Santo
    Domingo, Panamá,
    Nicaragua, México
    etc. El Código Civil francés, el italiano y el
    español, lo mismo que cuantos de ellos derivan, presuponen
    y llevan implícito el concepto de función notarial
    con todas sus implicaciones.

    Recientemente, se ha intentado exonerar parcialmente al
    orden judicial de las actividades autenticadoras —Decretos
    de 31 de diciembre de 1.952, 16 de diciembre de 1.955 y
    Reglamento de 2 de octubre de 1.966— pero al hacerlo
    así, para evitar que los Jueces y Tribunales realicen
    menesteres ajenos a sus funciones, se instalaron simples Oficinas
    autenticadoras que, con el nombre inadecuado de Notarías
    desempeñan únicamente una de las más
    insignificantes actuaciones del Notariado.

    He aquí las partidas negativas que demuestran lo
    deficitario del balance.

    6. Sistemas de
    Organización del Notariado.

    A. El Sistema Jurídico Latino

    El sistema jurídico latino tuvo su nacimiento en
    la Europa continental, mediante la influencia o por proceso de
    infusión de la concepción romano-germánica
    en el ordenamiento de los distintos países, inclusive en
    muchos no europeos que han acogido la estructura jurídica
    de fuerte base latina.

    En el siglo XIII donde debe ubicarse la aparición
    del sistema jurídico romano-germánico. Un primer
    período estará, pues, constituido por aquella
    época, anterior al siglo XII, en que se van acumulando los
    materiales,
    pero en el que brillan por su ausencia tanto la síntesis
    como el sistema. Un segundo período comienza con el
    reconocimiento de los estudios de derecho romano en las
    universidades, fenómeno de gran importancia.

    La escuela del Derecho
    Natural será desde el punto de vista
    científico, el cauce fundamental y factor principal en el
    surgimiento del segundo y básico período, de viva y
    fecunda actualidad; es en el que "actualmente nos encontramos, y
    cuya característica principal será el predominio de
    la legislación". Se siente un aliento morador por los
    estudios del derecho romano, sobre lodo en la Iglesia, quien
    hábilmente pudo adoptarlo a sus nuevas necesidades. Y
    advienen las nuevas épocas, las profundas transformaciones
    y la vida jurídica de la familia romano/germana pasa a la
    cristiana del tiempo; y está aun vigente con las
    modificaciones propias de los sucesos
    históricos.

    Por otra parte la política de expansión
    colonial, permitió que el sistema jurídico latino
    se proyectare a grandes extensiones de territorio y que se
    incorporara a nuevos códigos inspirados en el modelo
    europeo, como los de América
    Latina.

    El sistema jurídico y, por tanto la familia
    greco-romana sigue presente y viva en el derecho de Japón
    y Turquía. Desde la época de los Tanzimat,
    Turquía abierta en 1639, ha buscado el modelo
    francés, una fórmula para modernizar su derecho.
    Fiel a su tradición musulmana hasta la guerra del 14,
    ha procurado desde entonces, hallar el camino de su
    reconstrucción mediante e abandono de esa
    tradición, eliminando de su derecho todo lo
    musulmán.

    Así en la mayoría de los patees imperan en
    sus derechos regionales, un derecho, fundamentado en sus
    principios generales, romano/germano.

    En cuanto a la estructura básica del sistema
    jurídico latino, ha de partirse de la metodología
    de la clasificación de sus normas, agrupadas en
    idénticas categorías generales. En "todas partes
    encontramos la misma división básica entre derecho
    público y derecho privado, que le corresponde, a una
    diferente formación y orientación de los
    juristas".

    Y se advierte que en todos los países de
    concepción jurídica latina, presentan la misma
    división atinente al objeto que regula: civil, penal,
    constitucional, etc. y que es la misma que imparten nuestras
    universidades.

    Otro aspecto propio del derecho latino es de sus
    fuentes;
    generalmente su fuente es la ley, es decir, el derecho escrito; y
    dentro de este sistema "la norma jurídica es analizada y
    caracterizada de modo preciso. Dentro de esta familia, la
    doctrina muy estimada por los juristas, se ha dedicado
    tradicionalmente a ordenar y sistematizar las decisiones
    formuladas al dar solución a los casos concretos y, en
    consecuencia no se ha concebido a la jurídica como la
    norma llamada a dar solución a un caso concreto" y
    gracias a esta labor, la norma se ha convertido en reguladora de
    la conducta
    humana.

    Hay un aspecto fundamental y privativo de la
    concepción jurídica romano-germana, o latina, y es
    el de la autonomía de la voluntad. Es dentro del sistema
    latino donde la persona encuentra mayor libertad en el
    ejercicio de sus derechos. Libertad que es el mismo ordenamiento
    jurídico garantiza y regula, y en el que campean,
    armonizadamente, los derechos individuales y los generales; y es
    justamente lo que constituye la grandeza de su creación
    latina. El negocio jurídico "entendido al modo clasico,
    tiene por esencia el principio de autonomía de la voluntad
    que con su aptitud creadora hace al hombre arbitro casi absoluto
    en la creación de relaciones jurídicas. Por ello,
    autonomía es autorización, y la autonomía
    privada es una consecuencia del concepto de persona y
    podría definirse como el poder del
    gobierno de la misma en su esfera jurídica".

    La libertad humana es el fundamento del negocio
    jurídico y la medida, también de las consecuencias.
    Sin esa libertad no habría negocio jurídico, y muy
    pobres en su vigencia estarían los derechos objetivos y
    subjetivos. Sin esa libertad, ¿como podría
    establecerse el derecho? ¿Cómo podría
    formularse facultades a la persona? Los actos de autonomía
    negocios jurídicos tienen siempre eficacia
    constituida, y por tener eficacia preceptiva, algunos autores
    consideran a la autonomía privada como fuente del Derecho
    Objetivo.

    Punto interesante es el planteamiento que modernamente
    se hace la doctrina en torno a la
    libertad contractual. Esto es "si la libertad contractual en el
    derecho moderno cabe conceptuarla como un derecho humano o si la
    libertad contractual está protegida simplemente como una
    especie del género
    libertad. Finalmente cabe destacar la posibilidad de examinar la
    libertad contractual como un derecho humano". Planteamiento
    importante éste de la ciencia moderna, cuyas explicaciones
    y estudio habrá de ser fecundo en
    enseñanza.

    El proceso de codificación, así como la
    elaboración del derecho son otros elementos peculiares del
    sistema jurídico. Lo es, también y en forma
    fundamental, los medios de
    producción de la prueba y, muy
    especialmente, los medios documentales. En este último
    sentido, el documento notarial de tipo latino ha sido, lo es y lo
    será siempre motivo de estudio. Nos legaron los
    legisladores y jurisconsultos romanos.

    B. El Documento Notarial Latino.

    Muchos son los conceptos, y muchas las definiciones que
    se han dado del documento. Y no da lugar a dudas que "la
    función notarial gira preponderantemente en tomo a la
    figura del documento. Así ha sido en sus orígenes,
    y así ha seguido siendo durante los siglos en que el
    notariado ha mantenido su vigencia".

    Y desde un punto de vista etimológico puede
    "deducirse que el documento es un objeto que enseña o
    muestra algo,
    es decir que nos pone en presencia de algo. Pero siendo ese algo
    un ente distinto al documento mismo, se pudo afirmar que
    documento es todo objeto que representa un hecho, ello es que
    tiene un contenido representativo".

    El presente estudio sobre el documento notarial no
    podrá agotarlo, habida consideración de que una
    segunda parte de este trabajo versará, justamente, sobre
    los documentos públicos en general. Sólo
    adelantaremos sus características a objeto de que sirvan
    como término de comparación y punto diferencial con
    los sistemas notariales anglosajón y socialista, fin del
    presente capítulo. De allí, la apretada
    síntesis en el desarrollo de este tema.

    Y siguiendo diremos que la doctrina clásica ha
    visto al documento como expresión del pensamiento humano;
    es decir, es "la expresión del pensamiento de su autor
    (teoría de la expresión) en contra de la
    teoría de la representación, por considerar que el
    contenido del documento no es la expresión misma del
    pensamiento del hombre sino su representación o reflejo.
    Cualquiera que sea el camino a seguir, así será la
    solución al problema de lo que es el contenido del
    documento. "La respuesta de la teoría representativa a
    este interrogante es decididamente afirmativa, cuando la
    declaración se hace mediante escritura debe distinguirse
    entre el scribere (acto o declaración) y el scriptum (cosa
    o documento), con la posibilidad legal de suplir el scriptum
    (documento) por otros medios de prueba, siempre que el scribere
    haya tenido en su día lugar y así se
    demuestre".

    Además, el documento notarial se le estudia como
    hecho jurídico, medio de prueba, medio de publicidad,
    mediante él se consigue la certeza y la seguridad. En este
    sentido hay dos tesis: la
    sostenida por Nuñez Lagos, clásica, de que la forma
    del negocio, como es el documento, es un hecho jurídico; y
    la de Rodríguez Adrados, quien sostiene que el hacer el
    documento es una actividad humana y, por tanto, es acto
    jurídico.

    Otra de las características del documento latino
    está en su autoría. Es el Notario quien redacta el
    documento, quien interpreta el querer de las partes.

    Científico, pues, además de ser
    expresión del pensamiento humano, de exhibir una serie de
    características jurídicas, constituye medio de
    prueba, de valoración muy distinta a los sistemas
    anglosajón y socialista.

    Alabemos, pues, las bondades del sistema
    filosófico-jurídico latino dentro del cual la
    libertad humana se engrandece y los pueblos acrecientan su
    cultura. Pensemos cuanta verdad encierra aquella reflexión
    de Uria: "la universidad moderna, máxima la francesa, ha
    realizado progresos indiscutibles en el campo de las disciplinas.
    Ninguno que haya leído con atención las preciosas
    obras de Gény, Bonnecase, Ripert y Josserand, osará
    repugnar a nuestra afirmación. Preguntamos: ¿los
    progresos -muchos al menos- que se adjudica la ciencia de
    última hora, no pertenecen, en proporciones muy
    considerables al patrimonio jurídico?

    El notario latino deberá adecuar la voluntad de
    las potes a las normas jurídicas propias del negocio o
    acto jurídico de que se trata. Por eso la doctrina
    notarialista insiste mucho en rodear de garantías a las
    partes, y una serie de normas se agrupan en lo que denominan la
    imparcialidad del redactor del documento, y elemento propio, al
    mismo tiempo de la función notarial. Se habla, más
    concretamente, de "la necesidad social de la imparcialidad del
    redactor del documento".

    Como quiera que el notario redactor sea principio
    cardinal del notariado latino, conviene decir algo que la
    doctrina notarial, establece al respecto. Es así como,
    desde un principio, cuando el derecho romano empezó a ser
    camino en la vida de loe pueblos, se sintió la necesidad,
    y la costumbre la fue imponiendo, de que ciertas personas con
    determinada identidad y
    preparación, redactaron los documentos donde se reflejaban
    los negocios y vinculaciones entre los individuos. Tal necesidad
    se fue imponiendo en la vida de los pueblos -con influencia del
    derecho romano- dando nacimiento a la función de los
    notarios de origen latino. Función que ha sido adoptada e
    integrada en la evolución de los negocios
    jurídicos, en otros pueblos con distintas tradiciones y
    costumbres".

    Históricamente el notario latino ha sido el autor
    del documento, pues, "a través de las épocas,
    encontramos como razones de ser del notario, quizá de las
    más importantes ha de escuchar, aconsejar a partes y
    redactar el instrumento. Misión que compartieron persona
    que en la antigüedad se dedicaron a escribir los
    instrumentos contractuales, tales como el escriba en Egipto,
    representado en una escultura del Museo del Cairo, que data del
    siglo XXV antes de Cristo; en Grecia Mnemones; en Roma
    Tabelión, en Bizancio Trebulari; en México entre
    los aztecas el
    Tlacuillo".

    Este punto de la imparcialidad del notario como redactor
    ha sido, y es, preocupación constante y legítima
    aspiración de un notariado altamente desarrollado y de
    bien cimentada base científica. Por ello, "es precisamente
    la amplitud, naturaleza y alcance déla función
    notarial, lo que exige del notario un absoluto grado de
    imparcialidad que de ponerse de manifiesto en las diferentes
    etapas de su actividad, pero especialmente en el momento de
    redactar el documento o el contrato respectivo". Puede afirmarse
    con propiedad, que en el sistema de notariado latino el Notario
    casi siempre participa desde los origen mismos del negocio
    jurídico cumpliendo una función que se caracteriza
    por recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las
    partes".

    El documento notarial latino descansa sobre cuatro bases
    jurídicas que son, al propio tiempo su propia esencia,
    así:

    1. El documento notarial es la expresión del
      pensamiento humano
    2. El documento notarial es un hecho jurídico (o
      acto jurídico).
    3. La autoría del documento notarial es propia
      del notario reside en el.
    4. El documento notarial, en su autenticidad, da te
      pública.

    7. El
    Notariado Latino.

    Punto interesante es la figura del notario. Sobre
    él descansa uno de los aspectos fundamentales de la
    institución notarial; y en su ejercicio y misión,
    hace cotidianamente derecho notarial. Diariamente siente
    vivencias jurídicas; su pensamiento es fecundo al
    interpretar las relaciones que el mando moderno, en su
    avasallante tecnología ofrece a
    las relaciones
    humanas en lo jurídico-económico. El notario
    latino es "colaborador nato y calificado del poder
    público, con la ventaja de que no sólo aplica la
    norma rígida al derecho positivo
    sino que sabe encontrar el encuadre flexible dado por los usos y
    costumbres". Presta además una labor social de alcance y
    contenido social, mediante un deber de consejo a quienes acuden a
    él. De allí que lo primero que ha de hacer el
    notario es iniciar una serie de procedimientos,
    quizás de orden psíquico, tendientes a conseguir
    una fiel interpretación de la voluntad de las partes, pues
    ''no se limita a recibir y transcribir, investiga la verdadera
    voluntad de las partes, su real intención, y recién
    luego las dirige hacia las formas jurídicas que
    correspondan, dándole a las declaraciones una
    redacción documental que evite cualquier oscuridad o
    dudan.

    Se evidencia mediante la autoría del documento
    por parte del notario, el papel principalísimo que
    desempeña en el mundo jurídico de la vida social.
    Por eso al notario latino se te exige el conocimiento adecuado y
    científico del derecho.

    Visto así al notario latino, ¿cómo
    se le definiría desde el punto de vista
    jurídico?

    Veamos algunos intentos de definición expuestos
    en eventos y
    congresos internacionales:

    a) I Congreso de Buenos Aires.
    194S:

    'El notario es el profesional de Derecho encargado de
    una función publica, consistente en recibir, interpretar y
    dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los
    instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles
    autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir
    copias que den fe de su contenido. En su función esta
    comprendida la autenticación de hechos".

    b) III Congreso de Perú. 1954:

    "Los notarios son tos profesionales del Derecho
    más próximos a la vida por su situación en
    el punto de confluencia de las leyes y de tos hombres. Esta
    situación les impone ser un elemento vivificante en la
    sociedad; en sus relaciones con quienes depositan en ellos su
    confianza, deben humanizar las normas jurídicas y adoptar
    la contratación a las necesidades de los
    particulares…".

    c) IV Congreso de Brasil. 1956:

    "El notario latino por el hecho de estar encargado de
    aplicar la ley en los contratos que autoriza, actúa como
    un asesor de las partes en cuanto a ella; además, ante su
    oscuridad, sin contradicciones y sin omisiones, el esta llamado a
    aclararla e interpretarla. El notario latino da vida a la ley y
    esta vida es la expresión tanto de la voluntad del
    legislador como de las partes. Debe saber adoptarse tanto a los
    casos particulares como a las situaciones creadas por la
    evolución económica y social del país en que
    actúa".

    d) VII Congreso de México. 1965:

    "Como profesional del Derecho la función asesora
    del Notario abarca todos los aspectos relaciones con el negocio
    que las partes le someten. El asesoramiento en materia fiscal
    incluye ilustra acerca de las diversas formas jurídicas
    que puedan resultar mas adecuadas para el logro de los fines
    lícitos que se proponen alcanzar conciliando los intereses
    de las panes en el reparto equitativo de la carga fiscal; el
    probable alcance del impuesto, tos riesgos y
    dificultades, que puedan resultar de una calificación
    diversa y las consecuencias tributarias futuras derivadas del
    negoció. Su actividad asesora no tiene más limites
    que lo lidio".

    e) X Congreso de Montevideo. 1969:

    "El notariado debe realizarse con espíritu de
    reafirmación en sus líneas institucionales: 1) de
    profesionales del Derecho que ejerzan una función
    pública en su triple labor asesora, configuradora y
    autenticadora; 2) con la convicción de que la permanencia
    de esas líneas institucionales constituye la cumplida
    garantía que lo habilita del modo más idóneo
    para realizar la seguridad y certeza que el estado y la
    sociedad le tienen confiados".

    f) XI Congreso de Atenas. 1971:

    "…reitera la necesidad de que el notariado preste
    atención a las modificaciones vertiginosas que se operan
    en el mundo y a los adelantos de la técnica en cuanto
    puedan influir sobre su quehacer, a fin de adaptarse, en lo
    necesario, para prestar su función de
    servicio…".

    g) XII Congreso de Buenos Aires. 1973:

    "…la necesidad de la intervención de una
    persona invertida de la función pública, competente
    e imparcial en todo tipo de contratación aún y
    sobre todo cuando una de las panes sea una persona u organismo
    público.

    Que la única persona idónea para cumplir
    esta función en una forma adecuada es el notario, dado que
    él es garantía de imparcialidad y competencia
    científica".

    h) XIV Congreso de Guatemala.
    1977:

    "…la importancia primordial del documento notarial de
    cuya formación el notario es protagonista en cuanto se
    refiere a su estructuración formal y a su contenido
    jurídico en cuya elección a los fines de la
    consecución de los resultados queridos por las partes, el
    notario concurre, cumpliendo así su propio deber de libre
    profesional altamente calificado como gula jurídica e
    informador de las partes sobre los aspectos y las consecuencias
    del negocio jurídico que van a realizar".

    BIBLIOGRAFIA.

    • Pineda Corredor, Carlos Humberto. Derecho Notarial
      I.

    Publicaciones Monfort, S.R.L. Venezuela,
    1996

    • Yanes, Antonio Rafael. El Registro Inmobiliario y
      el notariado en Venzuela

    Editores Grafiunica. Caracas, Venezuela.

    • Revista del Ministerio de Justicia. Año XIV.
      No. 53. Abril-Diciembre 1965
    • Ley del Registro y del Notariado.

     

    Realizado por

    Nancy Godoy López

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