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Teoría del referéndum y Modelos de democracia participativa




Enviado por Emilio Velazco Gamboa



    1. Precisiones sobre
      referéndum
    2. El caso
      España
    3. El caso
      Francia
    4. Referencias
      bibliográficas

    Sabemos que si la democracia no
    es una panacea,

    sí es el régimen de gobierno que
    garantiza mejor

    los derechos de los ciudadanos
    en un clima de
    libertad

    y que permite que las diversas ideas se
    presenten

    sin riesgo de romper
    el todo social.

    SAMUEL AGUILAR
    SOLÍS

    1.
    Precisiones sobre referéndum

    Antes de empezar este análisis, se hace prudente recordar que en
    un Estado
    democrático de derecho hay muchos mecanismos de
    participación ciudadana y que estos le sirven al Estado para
    canalizar las inquietudes de su sociedad y
    escuchar e interpretar sus reclamos y opiniones. Ello, a su vez,
    dará sustento a los procesos
    decisionales y legitimidad al gobierno.

    El referéndum y el plebiscito son dos de estos
    mecanismos, y se les puede definir como aquellas actividades
    legales emprendidas por ciudadanos que están directamente
    encaminadas a influir en la selección
    de los gobernantes y/o en las acciones
    tomadas por ellos (Verba, 1978 p. 46).

    Recuérdese que estos y los demás
    mecanismos de participación ciudadana expresan una
    democracia semidirecta en la medida en que funcionan como
    correctivos de las decisiones tomadas por la autoridad
    durante el ejercicio de la función
    gubernativa. Como tales, y con base en la esencia de
    participación, se consideran también mecanismos de
    democracia participativa y no sólo semidirecta.

    1.1 Referéndum y
    plebiscito

    1.1.1 Referéndum

    En general, existen confusiones en el uso y
    distinción de los conceptos plebiscito y
    referéndum, pero al final de esta sección
    será posible establecer diferencias en cuanto a su origen,
    vigencia y aplicaciones.

    Definiciones sobre referéndum se encontraron
    muchas y muy variadas, todas ellas dadas por personajes
    prominentes de la comunidad
    académica, los partidos
    políticos y el sector
    público tanto nacionales como internacionales. Pero
    como se desea aportar datos concretos a
    través del presente estudio, no se presentan todas estas
    definiciones, sino que se analizaron previamente para elaborar
    una definición propia de Referéndum, y que es la
    siguiente:

    Referéndum es una institución
    democrática a través de la cual el cuerpo
    electoral de un país o nación expresa su voluntad respecto a un
    asunto o decisión que sus representantes
    constitucionales o legales someten a su consulta.

    De aquí se concluye que esta institución
    funciona de manera óptima en los sistemas
    democráticos que tienen régimen de gobierno
    representativo con modalidades de democracia semidirecta, aunque
    también ha sido utilizado por gobiernos dictatoriales y
    absolutistas para legitimarse.

    Además, el cuerpo electoral expresa su voluntad
    mediante el voto universal directo por vía consultiva o
    deliberativa, pudiendo opinar sobre las decisiones que sus
    gobernantes van a tomar, las leyes que van a
    aprobar o los actos administrativos que van a realizar, o bien,
    ratificándolos, aceptándolos o
    rechazándolos, completándose con ello los procedimientos
    administrativos o legislativos.

    1.1.2 Plebiscito

    El plebiscito tiene su origen en la antigua Roma y
    constituye, de hecho, el antecesor del referéndum,
    según afirman diversos autores, entre ellos Ignacio Burgoa
    Orihuela y Gladio Gemma (1991 p. 1183), quien dice que en la
    antigua Roma este
    término designaba una deliberación del pueblo, con
    más exactitud, de la plebe, convocada por el
    tribuno.

    Por su parte, el Maestro Burgoa (1992 p. 377) dice que,
    históricamente, el plebiscito era toda resolución
    adoptada y votada por la clase plebeya durante la
    República romana, previa proposición que en las
    asambleas por tribus formulaban sus tribunos. Dichas resoluciones
    podían tener, incluso, el carácter
    de leyes.
    También se le llamaba ‘concilium
    plebium’.

    Como se ve, los plebiscitos originalmente fueron actos
    resolutivos de la plebs para la preservación y
    mejoramiento de sus mismos intereses colectivos frente a la clase
    patricia y a los órganos del Estado Romano (Burgoa
    Orihuela, 1992 p. 378).

    1.2 Datos
    históricos del referéndum

    El término ‘referéndum’
    proviene del siglo XVI y contiene una reminiscencia de los
    comienzos estrictamente federales del gobierno de dos de los
    cantones actuales de la Confederación Suiza: el Graubunden
    y el Valais, que en esa época no formaban parte de la
    Confederación, sino que eran meramente distritos aliados
    (Omeba, 1987 p. 191).

    Estos distritos a los que se hace referencia, en su
    interior constituían federaciones de municipios muy poco
    unidas. Los delegados que enviaban los municipios a la asamblea
    federal del distrito debían dar cuenta de toda
    cuestión importante a sus electores, y reclamar
    instrucciones acerca del sentido en que debían votar
    (Omeba, 1987 p. 191).

    Posteriormente, el concepto de
    referéndum fue modificado por los ideólogos de la
    Revolución
    Francesa, quienes crearon su propia versión de esta
    institución democrática, la cual consistió
    en que el pueblo debía votar para aceptar o rechazar toda
    Constitución que se quisiera promulgar.
    Así fue como la Convención de la Asamblea Nacional
    Francesa aprobó la Constitución de 1793. Desde entonces se ha
    aplicado el referéndum en Francia varias
    veces.

    También en Suiza se adoptó este modelo,
    inaugurándose con la aprobación de la
    Constitución Suiza del 20 de mayo de 1802 a través
    del voto de todos los ciudadanos mayores de veinte años.
    No obstante, el referéndum llegó antes a la
    Unión Americana, cuando en 1778 fueron aprobadas por el
    voto popular las constituciones de los estados de Massachussetts,
    New Hampshire, Connecticut y Rhode Island, adelantándose
    inclusive a los franceses.

    Desde entonces, el referéndum se extendió
    a numerosos países de América, Europa y Oceanía, y
    entre los que se considera que ha tenido mayor trascendencia y
    buenos resultados en su uso y aplicación se cuenta a los
    Estados Unidos
    de América, Canadá, Italia, Francia,
    Dinamarca, Irlanda, Suiza, España,
    Australia y Nueva Zelanda.

    1.3 Diferencias entre plebiscito y
    referéndum

    Se puede ubicar las siguientes diferencias entre
    plebiscito y referéndum en cuanto a su origen y
    aplicación histórica.

    Para ilustrar tales diferencias se presenta el siguiente
    cuadro sinóptico:

    CUADRO 1. Diferencias entre
    Plebiscito y Referéndum

     

     

    PLEBISCITO

     

    REFERÉNDUM

    Diferencias en cuanto a
    origen

    Se origina en Roma para
    que las plebs adoptaran y votaran resoluciones que les
    permitieran preservar y mejorar sus intereses ante la
    clase patricia y el
    Estado romano.

    Se origina en Suiza en el siglo XVI para que el
    pueblo diera indicaciones a sus representantes sobre el
    sentido en que debían gobernar.

    Diferencias en cuanto a
    aplicación histórica

    El plebiscito, independientemente de que emanara
    de una sola clase social, era de carácter creativo, pues creaba
    leyes y formulaba decisiones y resoluciones.

    El referéndum, originalmente
    también era creativo, pero con su evolución en EU y Francia,
    adquirió carácter confirmativo o repelente,
    pues sólo ratifica, aprueba o rechaza leyes o
    decisiones, pero no las crea.

    Elaboración:
    Emilio Velazco Gamboa,

    Universidad del Desarrollo del Estado de Puebla

    1.4 Tipos de
    referéndum

    La siguiente clasificación ha sido tomada del
    estudio que Gladio Gemma (1991 p. 1347) realizó en el
    Diccionario de
    Política
    de Norberto Bobbio:

     CUADRO 2.
    Clasificación del referéndum por su
    eficacia normativa.

    Constituyente

    Si se refiere a la aprobación de una
    Constitución.

    Constitucional

    Si se atiende a la revisión de una
    Constitución.

    Legislativo

    Si concierne a la revisión de
    leyes.

    Administrativo

    Si concierne a la revisión de actos
    administrativos.

    Fuente:
    Gemma, Gladio (1991). Referéndum.
    Diccionario de Política de Norberto Bobbio
    (et-al) tomo 2 p. 1347. México: Siglo XXI.

     CUADRO 3.
    Clasificación del referéndum por su
    eficacia territorial

    Nacional

    Si se aplica a la totalidad del cuerpo
    electoral.

    Local

    Si se aplica sólo a una parte del cuerpo
    electoral en regiones, estados, provincias o municipios
    del país.

    Fuente:
    Gemma, Gladio (1991). Referéndum.
    Diccionario de Política de Norberto Bobbio
    (et-al) tomo 2 p. 1347. México: Siglo XXI.

     CUADRO 4.
    Clasificación del referéndum por la
    mayor

    o menor necesidad de la
    intervención popular.

    Facultativo

    Si dicha intervención puede faltar sin
    que ello tenga consecuencias sobre el acto.

    Obligatorio

    Si la pronunciación del pueblo es
    necesaria para la validez del acto.

    Fuente:
    Gemma, Gladio (1991). Referéndum.
    Diccionario de Política de Norberto Bobbio
    (et-al) tomo 2 p. 1347. México: Siglo
    XXI.

    2. El
    caso España

    El periodista mexicano Roberto Blanco Moheno (1969 p.
    23) decía que ha habido en España dos
    repúblicas y que las dos nacieron sin necesidad de la
    ‘partera de historia’ como le
    llama Marx a la
    violencia. A
    su vez, la Monarquía Parlamentaria que actualmente
    rige a España tampoco necesitó los servicios de
    esta partera, pues nació tras la muerte
    natural del dictador Francisco Franco.

    Así, España entró a un proceso de
    cambio
    pacífico y consensuado, sin antecedentes en la historia moderna del
    país, jugando en ello un papel
    trascendente el referéndum, pues por la vía de su
    aplicación se aprobó una ley para la
    reforma política, se legalizaron los partidos
    políticos, se convocó a elecciones, se
    aprobó una nueva constitución, etc. (Woldenberg,
    1997 p. 7).

    2.1 El referéndum en
    España

    El primer antecedente histórico que se
    encontró del referéndum en España, se
    remonta al año de 1931, cuando el artículo 66 de su
    Constitución establecía lo siguiente: el pueblo
    podrá atraer a su decisión mediante
    referéndum las leyes votadas por las Cortes;
    bastará para ello que lo solicite el 15% del cuerpo
    electoral (Omeba, 1987 p. 192).

    No obstante, por medio de este procedimiento se
    vetaba la aprobación o el rechazo popular de la
    Constitución, sus leyes complementarias, convenios
    internacionales, Estatutos regionales y leyes tributarias. Por
    tanto, puede decirse que dicha figura política
    tenía un carácter más bien de ornato, aunque
    Francisco Franco la utilizó dos veces entre 1940 y 1969
    para legitimarse, cosa que, por supuesto, no logró (Morel,
    1995 p. 25).

    El primer intento lo llevó a efecto el dictador
    el 6 de julio de 1947 para aprobar, vía referéndum,
    la Ley de
    Sucesión del Estado. Hubo un 90% de participación
    ciudadana, pero no fue un proceso muy
    libre que digamos. El Señor Bilbao, Presidente de las
    Cortes, dijo que la gente votaba por el sí, es decir, la
    paz de Franco, o por el no, que podía significar "la
    barbarie roja", aunque no aclaró en qué
    consistía ésta (Plaza & Janés, 1988 p.
    708).

    El segundo intento fue el 14 de diciembre de 1966, al
    celebrarse el referéndum nacional para aprobar la nueva
    Ley Orgánica del Estado, en la que participó
    más del 80% de la población. Por esta ley, se separaba al
    cargo de Jefe de Estado (que equivalía al del rey) del
    cargo de Presidente del Gobierno. Si bien, el Jefe de Estado se
    limitaba de muchas facultades, se otorgaba otros omnipoderes
    (Plaza & Janés, 1988 p. 983).

    Desde la llegada de S.M. el Rey Juan Carlos I al trono
    de España, se han celebrado tres referéndums
    nacionales y cuatro regionales. Véase esta
    tabla:

     CUADRO 5. Los
    referéndums en la democracia española
    contemporánea.

     

    Referéndums
    nacionales

     

    Referéndums
    regionales

    Reforma Política: 15 de
    diciembre de 1976.

    Estatuto de Autonomía del
    País Vasco: 25 de octubre de 1979.

    Constitución: 6 de
    diciembre de 1978.

    Estatuto de Autonomía de
    Cataluña: 25 de octubre de 1979.

    Permanencia en la Alianza
    Atlántica: 12 de marzo de 1986.

    Estatuto de Autonomía de
    Andalucía: 21 de octubre de 1981 (*).

     

    Estatuto de Autonomía de
    Galicia: 21 de diciembre de 1980.

    (*) El primer referéndum
    autonómico en Andalucía celebrado el
    28-8-80 no prosperó por no alcanzar la
    mayoría requerida por el art. 151 en una provincia
    (Almería), por lo que hubo necesidad de celebrar
    un segundo referéndum el 21-10-81.

    Fuente:
    Constitución, forma del Estado y partidos
    políticos p. 14 (1994). Madrid,
    España: Ministerio de Asuntos
    Exteriores.

    Para efecto del presente estudio, habrán de
    revisarse los referéndums nacionales únicamente. En
    el referéndum celebrado el 15 de diciembre de 1976 un 23%
    del censo se abstuvo, un 73% votó 'sí' y
    sólo un 2% votó 'no'. La Ley para la Reforma
    Política entró en vigor (Colomer, 1998 p.
    93).

    El Doctor Francisco Colom González (1997 p. 60)
    dice que el referéndum sobre la Constitución de
    1978 obtuvo el 87% de votos afirmativos. Resta decir que,
    también por la vía del referéndum se
    decidió el ingreso a la OTAN por parte de España en
    marzo de 1986 (Rodríguez Saldaña, 1998 p. 64).
    Puede decirse, desde esta perspectiva, que el referéndum
    en España no ha sido el principal factor de la
    democratización de dicho país. Sin embargo, es un
    elemento que ha contribuido a forjar a España como una
    nación
    libre, progresista, con una amplia vocación
    democrática, y con un elevado grado de desarrollo
    político y económico.

    Para el Doctor Eugenio Burriel de Orueta (1996 p. 54),
    Secretario de Estado para la Administración
    Pública en el gabinete del Presidente Aznar,
    España es hoy para todos sus ciudadanos, sin
    distinción de clase social, procedencia territorial o
    condición ideológica, una nación más
    libre, más próspera y también más
    justa.

    2.2 Fundamentos jurídicos
    del referéndum

    España, según su art. 1º
    constitucional, es un Estado social y democrático de
    Derecho que tiene como valores la
    libertad, la
    justicia, la
    igualdad y el
    pluralismo político. La soberanía nacional reside en el pueblo
    español,
    del que emanan los poderes del Estado, y su forma de gobierno es
    la Monarquía Parlamentaria. Por tanto, la
    española es una soberanía popular.

    El poder
    público se deposita en el Rey de España, quien es
    el Jefe de Estado (art. 56 const. párrafo
    1) y en el Parlamento Español,
    que se denomina Cortes Generales y representa al pueblo, y se
    forma por el Congreso de los Diputados y los Senadores (art. 66
    const. párr. 1). Entre las múltiples facultades que
    posee el rey, le corresponde "convocar a referéndum en los
    casos previstos en la Constitución" (art. 62 const. inciso
    C). Así, "el referéndum será convocado por
    el rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno,
    previamente autorizada por el Congreso de los Diputados" (art. 92
    const. párr. 2).

    Existe, por disposición del art. 92 const.
    párr. 3 una ley que regulará las condiciones y
    procedimientos
    de celebración del referéndum. Esta ley fue
    promulgada el 18 de enero de 1980 y recibe el nombre de Ley
    Orgánica sobre Regulación de las Distintas
    Modalidades del Referéndum (LORDMOR). La
    Constitución y la LORDMOR prevén cuatro modalidades
    de referéndum, los cuales son:

    1. Referéndum consultivo;
    2. Referéndum constitucional;
    3. Referéndum de iniciativa autonómica,
      y
    4. Referéndum de un Estatuto de
      Autonomía.

    Para efecto de este trabajo se explican sólo las
    dos primeras modalidades.

     CUADRO 6. Modalidades
    del referéndum nacional en la

    democracia española
    contemporánea.

     

    Modalidad

    Mecánica
    para

    convocatoria

    Condiciones

    Referéndum
    consultivo

    Requiere autorización previa del Congreso
    de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud
    del Presidente del Gobierno. Dicha solicitud
    deberá contener los términos exactos en que
    haya de formularse la convocatoria (art. 6
    LORDMOR).

    Se someterán a consulta popular las
    decisiones políticas de especial trascendencia
    (art. 92 const. Párrafo 1).

    Referéndum
    constitucional

    Las Cortes Generales deberán comunicar al
    Presidente del Gobierno el proyecto de reforma aprobado que haya de
    ser objeto de la ratificación popular. Hecho
    ésto, se procederá a convocar en el plazo
    de 30 días y a celebrar en los 60 días
    siguientes.

    Se somete al veredicto popular la
    revisión total de la Constitución o una
    parcial que afecte al Título Preliminar, al
    Capítulo II Secc. I del Título I, o al
    Título II. Después de aprobarse la reforma
    por dos tercios de cada Cámara, serán
    disueltas las Cortes. Las nuevas Cortes
    ratificarán la decisión y estudiarán
    el nuevo texto
    constitucional. Se someterá a referéndum si
    es aprobado por dos tercios de ambas cámaras (art.
    168 const.).

    Fuente:
    Constitución Española de 1978
    y

    Ley Orgánica sobre
    Regulación de las Distintas Modalidades de
    Referéndum.

    2.3 La autoridad
    electoral

    La celebración de los referéndums corre a
    cargo de la autoridad electoral española, por lo que,
    antes de estudiar la mecánica referendaria, es preciso conocer
    el funcionamiento de la citada autoridad.

    Los Estados Unidos
    Mexicanos tienen tres niveles de gobierno, asimismo
    España. México tiene el nivel federal, el estatal y
    el municipal, y los equivalentes de España son el nivel
    nacional, el provincial y el municipal. En el caso de las
    provincias, que equivalen a las entidades federativas de
    México, hay dos formas de provincia en la nación
    ibérica:

    1. La Comunidad
      Autónoma -en total son quince- y
    2. Las Zonas de Ceuta y Melilla, que son dos ciudades
      bajo jurisdicción española que se encuentran
      ubicadas en el norte de África.

    La autoridad máxima en materia
    electoral en este país se denomina Administración Electoral y tiene tres
    niveles de funcionamiento:

    1. Nacional.
    2. Provincial.
    3. Seccional.

    La Administración Electoral tiene las características señaladas en el
    cuadro 10, de acuerdo con la Ley Orgánica del
    Régimen Electoral General (LOREG):

    CUADRO 7. Características generales de la
    autoridad electoral española.

     

    Nivel

    Carácter

    Integración

    Funciones

    Nacional:

    Junta

    Electoral

    Central

    Permanente (art. 9º LOREG)

    8 Vocales Magistrados del Tribunal Supremo y 5
    Vocales Catedráticos de Derecho o Ciencias Políticas y de Sociología (art. 9º
    LOREG).

    Organización electoral, censo electoral,
    coordinar su trabajo con las Juntas Electorales de Zona y
    de Comunidad Autónoma, dar trámite y
    calificación a lo contencioso electoral, calificar
    los procesos electorales (art. 19
    LOREG).

    Provincia:

    Junta Electoral
    Provincial

    (de Zona

    y de

    Comunidad

    Autónoma)

    Se integran al tercer día de publicada la
    convocatoria y concluye su mandato 100 días
    después del proceso (art. 14 LOREG)

    3 Vocales Magistrados de la Audiencia Provincial
    correspondiente y 2 Vocales Catedráticos de
    Derecho o Cs. Políticas y Sociología (para Comunidad
    Autónoma, art. 10 LOREG). 3 Vocales Jueces de
    Primera Instancia o Instrucción y 2 Vocales Lics.
    En Derecho o Cs. Políticas o Sociología
    (para Zona, art. 12 LOREG).

    Las mismas señaladas en el cuadro
    anterior, pero adecuadas al nivel que le
    corresponde.

    Mesa

    Directiva

    De Casilla

    (a cada sección
    le

    corresponde

    una

    Casilla)

    Se nombra a sus miembros por sorteo en los
    primeros 25 a 29 días de publicarse la
    Convocatoria y funciona sólo el día de la
    jornada electoral (art. 26 y 28 LOREG).

    Un Presidente y dos Vocales (art. 25 LOREG) con
    sus respectivos suplentes (art. 26 párr. 3 LOREG)
    y deben contar, al menos, con nivel
    bachillerato.

    Recepción del sufragio popular,
    escrutinio, cómputo, publicación de
    resultados e información y resultados a las
    Juntas Electorales Provinciales correspondientes (arts.
    23, 25 y 27 LOREG).

    Fuente: Ley
    Orgánica del Régimen Electoral
    General.

    2.4 Operación de la
    maquinaria referendaria

    Una vez conocido el procedimiento que
    se sigue para que el Estado
    emita la convocatoria a referéndum así como las
    características de la
    Administración Electoral española, se hace
    necesario conocer el mecanismo que se sigue para celebrar
    referéndums.

    En primer lugar, se debe explicar que "el procedimiento
    de referéndum estará sometido al régimen
    electoral general en lo que sea su aplicación" (art. 11
    LORDMOR), por lo que la autoridad que tendrá a su cargo
    la
    organización, celebración y calificación
    de los referéndums es –precisamente- la
    Administración Electoral a través de su Junta
    Electoral Central, las Juntas Electorales Provinciales y, el
    día de la jornada, las Mesas Directivas de
    Casilla.

    Ya se sabe que la Junta Electoral Central es permanente
    y no deja de funcionar en ningún momento. Esta procede
    entonces a integrar a las demás Juntas Electorales, es
    decir, las Provinciales, que pueden ser de Zona o de Comunidad
    Autónoma. Estas se constituirán, para el desempeño de sus funciones dentro
    del plazo de quince días hábiles a la
    publicación del Real Decreto de Convocatoria, y una vez
    constituidas, las Juntas ordenarán la publicación
    de su constitución en el Boletín Oficial del Estado
    o en el de la Provincia según proceda (art. 12
    párrafos 1 y 3 LORDMOR).

    Además, las Juntas Provinciales
    distribuirán los votantes de cada circunscripción
    dentro de los diez días siguientes a su
    constitución (art. 13 párr. 1 LORDMOR) y
    designarán a las personas que hubieren de integrar las
    Mesas encargadas de presidir las votaciones (art. 13 párr.
    2 LORDMOR). Después, se dará un plazo de 10 a 20
    días para que los partidos políticos hagan una
    breve campaña de propaganda a
    efecto de influir en el veredicto del electorado en favor o en
    contra del texto o
    decisión sometido a referéndum. Dicha
    campaña concluye a las cero horas del día anterior
    a la votación (art. 15 párr. 1 LORDMOR).

    En el cuadro 11 se ilustra lo que acontece el día
    de la jornada electoral.

     CUADRO 8. Procedimiento
    general del operativo referendario en
    España.

    Votación, escrutinio y
    proclamación de resultados

    y recursos de
    impugnación

    El elector emite su voto en la papeleta y lo
    deposita en la urna de la casilla

    (art. 16 párrs. 1, 2 y 3
    LORDMOR)

    Al concluir la jornada se procede al escrutinio
    y cómputo de la votación en cada
    casilla.

    El escrutinio deberá establecer el
    Nº de electores, de votantes, de votos en favor y en
    contra, votos en blanco y nulos (art. 16 párr. 4
    de la LORDMOR)

    El escrutinio general se realiza al 5º
    día hábil de la votación. Si 5
    días después no hay impugnaciones, se
    comunica el resultado a los Ptes. del Gobierno, del
    Congreso de los Diputados y del Senado (arts. 17 y 18
    LORDMOR)

    Los recursos de impugnación
    podrán ser conocidos y solucionados por las Juntas
    Electorales en sus 2 niveles y hasta por la autoridad
    judicial. Los delitos electorales pueden ser
    alteración del orden el día de la jornada,
    alteración y falsificación de documentos, compra de votos, uso de
    violencia o intimidación para
    coaccionar al elector, etc.

    Fuente: Ley
    Orgánica sobre Regulación de las Distintas
    Modalidades de Referéndum.

    Una vez que se han solucionado los recursos
    contencioso-electorales y se ha realizado el escrutinio general
    del referéndum, "la Junta Electoral Central
    dispondrá la publicación en el Boletín
    Oficial del Estado de los resultados finales que tendrán
    carácter de resultados oficiales definitivos" (art. 18
    LORDMOR). Asimismo, las Juntas Electorales Provinciales deben
    publicar en el Boletín Oficial de cada provincia los
    resultados finales en los municipios.

    3.
    El caso Francia

    Ya se dijo que el referéndum se aplicó por
    primera vez en Francia en 1793. Napoleón
    Bonaparte también utilizó este recurso para
    aprobar popularmente sus constituciones de 1799, 1802 y 1804, y
    lo hizo para ratificar los cambios constitucionales que lo
    hicieron, sucesivamente, cónsul, cónsul vitalicio y
    emperador (Diccionario
    Jurídico Mexicano, 1993 p. 2718).

    La restauración del imperio, en 1815, pasó
    por las mismas vías. Más tarde, Luis Napoleón legitimó, apelando al
    veredicto popular, el golpe de Estado
    de diciembre de 1851, la restauración del imperio, la
    anexión de Niza y la de Saboya, así como sus
    reformas liberales (Prud’Homme, 1997 p. 38). También
    se recurrió a este mecanismo en el año de
    1870.

    Dice el Doctor Jean-François Prud’Homme
    (1997 p. 38) que durante la Tercera República dejó
    de utilizarse el referéndum y que, cuando fue jefe del
    gobierno provisional el general Charles de Gaulle, la
    Constitución de la Cuarta República fue adoptada
    tras celebrarse dos referéndums que pueden precisarse
    así: el primero, para rechazar el primer proyecto, el 2 de
    junio de 1946; y el segundo, para confirmar el segundo proyecto,
    el 27 de octubre de 1946, lográndose la aprobación
    de dicha Norma Fundamental. Fuera de los dos casos antes citados,
    este período constitucional estuvo marcado por el rechazo
    a la consulta directa como procedimiento de gobierno.

    La actual Carta Magna de
    Francia, es decir, la Constitución de la Quinta
    República, fue promulgada el 4 de octubre de 1958 tras
    someterse al veredicto popular el 28 de septiembre del mismo
    año.

    Un mes antes, el 4 de septiembre de 1958, el general De
    Gaulle presentó al pueblo francés el proyecto de lo
    que sería la Constitución de la 5ª
    República. El lugar -la Plaza de la República– y el
    día hicieron decir a André Malraux que el acto
    simbolizaba 'el encuentro de la República y la Historia'.
    El texto de la Constitución fue aprobado vía
    referéndum por aproximadamente el 80% de los votos
    (López Menéndez, 1997 p. 22).

    Asimismo, dice el Doctor Prud’Homme (1997) que a
    través de este mecanismo se decidieron varias resoluciones
    importantes para la vida de Francia. Estas son: la Ley de
    Gobierno sobre la Autodeterminación de Argelia; los
    acuerdos de Evián; la elección del presidente por
    sufragio universal; la creación de regiones y la reforma
    del Senado; el ingreso de Dinamarca, Gran Bretaña, Irlanda
    y Noruega a la Comunidad Económica Europea, y los acuerdos
    de Maastricht. Sin embargo, en los últimos años
    este instrumento de gobierno ha sido muy poco utilizado (p.
    38).

    Así, se tiene que, en general, las instituciones
    y la vida política de Francia se basan en la
    Constitución de 1958, adoptada por el pueblo
    francés por referéndum. (Perfil de Francia. 1991 p.
    10).

    También vía referéndum, De Gaulle
    puso fin a la guerra de
    Argelia, manejando cautelosamente a los colonos, quienes no
    obstante se rebelaron en Argel en enero de 1960 y abril de 1961
    (Breve historia de Francia, 1993 p. 23). Por la misma vía,
    De Gaulle dimitió y fue remplazado por su Primer Ministro,
    Georges Pompidou.

    El politólogo Sergio López Meléndez
    (1997 p. 22) dice que el art. 3º de la Constitución
    hace recaer la soberanía en el pueblo y señala a
    los representantes y al referéndum como los medios para
    ser ejercida.

    No obstante, en Francia, el Presidente de la
    República ocupa un lugar preeminente (Las instituciones
    políticas en Francia, 1993 p. 4) y puede consultar
    directamente al pueblo sin la intervención del Parlamento
    para la adopción
    de medidas legislativas.

    Formalmente, la iniciativa pertenece al Primer Ministro
    o a las dos cámaras de la Asamblea Legislativa. En la
    práctica, las consultas populares de la Quinta
    República han sido propuestas por el Primer Ministro, pero
    decididas por el Presidente (Prud’Homme, 1997 p.
    39).

    Puede decirse que, en Francia, el referéndum ha
    sido un factor muy importante en el avance y desarrollo de la
    democracia francesa, pues sí le ha permitido a su pueblo
    ejercer la soberanía que la constitución le
    deposita. Tiene una laguna: el referéndum es decidido por
    el Presidente de la República y no por el pueblo, al igual
    que en España, en donde es el Rey quien convoca a consulta
    popular y no el pueblo quien lo solicita. Claro, al igual que en
    España, en Francia es una autoridad imparcial la que
    controla el mecanismo de esta institución
    democrática: en el primer caso es la Administración
    Electoral; en el segundo, es el Consejo Constitucional, como se
    verá más adelante.

    La última vez que se utilizó la consulta
    popular, en septiembre de 1992, fue para permitir un debate
    nacional entre agrupaciones que iban más allá de
    las identidades partidistas: los que apoyaban la Europa de
    Maastricht y los que se oponían. Es posible pensar que en
    el futuro se seguirá utilizando para encontrar soluciones a
    los problemas de
    la política exterior francesa (Prud’Homme, 1997 p.
    40).

    De hecho, durante mucho tiempo existieron
    propuestas para extender la aplicación de la democracia
    directa al ámbito de los problemas
    sociales, hasta que en 1995 se aprobó una reforma a la
    Constitución que amplió el uso del
    referéndum para decidir sobre cuestiones económicas
    y sociales (Pedro Aguirre, 1999 p. 24). A continuación se
    presenta la cronología del referéndum en
    Francia.

     Cuadro 9.
    Cronología del referéndum en
    Francia.

     

    Fecha

    Acontecimiento

    28 de septiembre de
    1958

    Referéndum para la ratificación de
    la Constitución de la V República
    Francesa.

    8 de enero de 1961

    Referéndum para la ratificación
    del Plan
    de Autodeterminación de Argelia.

    8 de abril de 1962

    Referéndum para la ratificación de
    los Acuerdos de Evián (Independencia total de
    Argelia).

    27 de abril de 1969

    Referéndum para la ratificación de
    la regionalización y la Reforma al
    Senado.

    23 de abril de 1972

    Referéndum para la ratificación de
    los tratados de ampliación de la
    Comunidad Económica Europea (CEE).

    6 de noviembre de 1988

    Referéndum para la ratificación
    del Estatuto de Autonomía de la Nueva
    Caledonia.

    20 de septiembre de
    1992

    Referéndum para la ratificación
    del Tratado de Maastritch.

    Fuente:
    Aguirre, Pedro (1999). Sistemas políticos
    y electorales contemporáneos: Francia pp.
    57-59. Colección "Sistemas políticos y electorales
    contemporáneos" N° 4. México: Instituto
    Federal Electoral.

    3.1 Fundamentos
    constitucionales

    La Constitución de la 5ª República
    Francesa establece en su art. 2º que "Francia es una
    República indivisible, laica, democrática y
    social". Asimismo, en su art. 3º señala que "la
    soberanía nacional pertenece al pueblo que la ejerce a
    través de sus representantes y por vía de
    referéndum".

    El art. 11 constitucional dispone que el Presidente de
    la República "puede someter a referéndum cualquier
    proyecto de ley que se refiera a la organización de los poderes
    públicos, que entrañe la aprobación de un
    acuerdo de Comunidad o que tienda a autorizar la
    ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la
    Constitución, pudiere afectar el funcionamiento de las
    instituciones" y que, "cuando el resultado del referéndum
    sea favorable a la adopción
    del proyecto, el Presidente de la República lo
    promulgará dentro del plazo señalado en el
    artículo anterior", o sea, quince días que siguen a
    la transmisión al Gobierno de la ley definitivamente
    aprobada" (art. 10 const. párr. 1). Ahora ya se sabe que
    el Presidente es quien convoca, por lo que es necesario explicar
    que "el Consejo Constitucional velará por la regularidad
    de las operaciones de
    referéndum y proclamará sus resultados" (art. 60
    const.).

    En el caso de las reformas a la Constitución,
    esta señala, primero, que "la iniciativa de la reforma de
    la Constitución corresponde concurrentemente al Presidente
    de la República a propuesta del Primer Ministro, y a los
    Miembros del Parlamento" (art. 89 const. párr. 1).
    Después, establece que "el proyecto o la propuesta de
    reforma deberá ser votado por las dos asambleas en
    términos idénticos" y que "la reforma será
    definitiva después de aprobada por referéndum"
    (art. 89 const. párr. 2).

    Así, se procede a analizar brevemente la
    composición y funcionamiento del ya mencionado Consejo
    Constitucional para entender su importancia como organismo
    encargado del desarrollo y vigilancia de los procesos
    referendarios.

    3.2 El Consejo
    Constitucional

    El Consejo Constitucional creado por la
    Constitución francesa de 1958 es un órgano
    jurisdiccional que tiene como función
    esencial verificar la constitucionalidad de las leyes (El Consejo
    Constitucional, 1992 p. 2).

    El art. 56 de la Constitución de la 5ª
    República Francesa dice que "el Consejo Constitucional
    comprenderá nueve miembros, cuyo mandato durará
    nueve años y no será renovable", o sea, que no
    tienen derecho a reelección. Asimismo, estos consejeros se
    renuevan por tercios cada tres años.

     CUADRO 10.
    Composición del Consejo
    Constitucional.

     

    Miembros
    nombrados

    Miembros
    vitalicios

    Tres miembros, o sea, tres
    consejeros nombrados por el Presidente de la
    República.

    Tres consejeros nombrados por el
    Presidente del Senado.

    Tres consejeros nombrados por el
    Presidente de la Asamblea Nacional Francesa.

    Los ex-Presidentes de la
    República son miembros por pleno
    derecho.

    Fuente:
    Artículo 56 de la Constitución de la
    5° República Francesa.

    El Presidente del Consejo Constitucional es escogido por
    el Presidente de la República de entre los miembros que
    han sido nombrados, o bien, de entre los miembros por derecho (El
    Consejo Constitucional, 1992 p. 2). Además, las funciones de sus
    miembros son incompatibles con otros cargos públicos, por
    lo que no podrán ser Consejeros al Consejo Constitucional
    a la vez que Diputados, Senadores, Ministros de Estado,
    Magistrados de Justicia,
    miembros del Consejo Económico y Social, ni líderes
    o miembros destacados de los partidos políticos y sus
    organizaciones.

    Ahora bien, véase la estructura
    administrativa del Consejo Constitucional, que cuenta con el
    siguiente equipo humano para encargarse de realizar el trabajo
    interno (El Consejo Constitucional, 1992 p. 3):

    • El Secretario General del Consejo Constitucional,
      quien asegura la gestión de los servicios
      jurídicos y administrativos. Con frecuencia es elegido
      de entre los Consejeros de Estado;
    • El Tesorero;
    • Los Consejeros, y
    • Diez Vocales o ponentes adjuntos, escogidos de entre
      los "Relatores" del Consejo de Estado y los Asesores del
      Tribunal de Cuentas.

    3.3 Los procesos
    democráticos

    El Consejo Constitucional es la institución
    encargada de ejercer el control de las
    consultas nacionales –elecciones presidenciales,
    referéndums, elecciones parlamentarias- (Panorama de
    Francia, 1991 p. 8). Así, este organismo se asegura de la
    conformidad de las elecciones del Presidente y del Parlamento y
    también se asegura de la legitimidad de los
    referéndums (El Consejo Constitucional, 1991 p.
    2).

    El art. 60 constitucional establece lo siguiente: "El
    Consejo Constitucional velará por la regularidad de las
    operaciones de
    referéndum y proclamará sus resultados. En el
    control de los
    referéndums, el Consejo Constitucional tiene esencialmente
    tres funciones, mismas que se muestran en el siguiente
    cuadro:

     CUADRO 11. Funciones del
    Consejo Constitucional en el control de los
    referéndums.

     

    Función
    consultiva

    Función de
    vigilancia

    Función
    jurisdiccional

    El Consejo Constitucional debe ser avisado de
    todas aquellas operaciones relacionadas con la
    organización y la preparación de un
    referéndum. El Consejo puede presentar
    observaciones sobre las listas de las organizaciones a utilizar los medios
    oficiales de propaganda.

    El Consejo Constitucional vigila el desarrollo
    de la campaña electoral, las operaciones de
    votación y el recuento.

    El Consejo examina las reclamaciones sobre el
    desarrollo del escrutinio. Puede declarar la
    anulación total o parcial de los resultados, y
    finalmente, los anuncia.

    Fuente:
    Dirección de Comunicación Social de la Embajada
    de Francia en México.

    4.
    Referencias bibliográficas

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    • Woldenberg, José (1997).
      Presentación de la obra La transición
      española: del autoritarismo a la democracia de
      Francisco Colom. México: Instituto Federal
      Electoral.

     

    EMILIO VELAZCO GAMBOA

    Mexicano, 31 años de edad, es Licenciado en
    Ciencias
    Políticas por la Universidad del
    Desarrollo del Estado de Puebla (UNIDES). Tiene los Diplomados en
    Derecho Electoral y en Derecho
    Constitucional, por la Universidad
    Cuauhtémoc. Actualmente es consultor académico e
    investigador independiente.

    Sitio web:

    http://emilio-velazco.galeon.com

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