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Los puntos controvertidos en el Proceso Civil




Enviado por Jaime Coaguila



    Los puntos controvertidos en el
    Proceso
    Civil

    1. Cuestiones
      Generales
    2. La
      Pretensión
    3. Los Puntos Controvertidos en
      el Proceso Civil

    I. CUESTIONES
    GENERALES

    Los Puntos Controvertidos en el proceso civil
    han sido un tema poco estudiado en el Derecho
    Procesal Peruano y su fijación obligatoria en el
    proceso civil ha determinado que muchas veces se convierta en un
    mero formalismo sin mayor criterio técnico.

    La presente investigación tiene la intención de
    abordar los Puntos Controvertidos transversalmente, esto es
    rastrearlos desde su origen en la noción jurídica
    de pretensión procesal hasta llegar a su núcleo en
    los fundamentos de hecho donde concentraremos nuestra atención. La funcionalidad de este
    acercamiento apela a proporcionar una propuesta teórica
    valedera para fijar los Puntos Controvertidos en el proceso
    civil, para lo cual también se aborda la regulación
    de la materia en
    nuestro actual Código
    Procesal Civil, la relación con el Derecho Probatorio y su
    eventual correlato jurisprudencial.

    La hipótesis propuesta consiste en definir a
    los Puntos Controvertidos como supuestos de hecho sustanciales de
    la pretensión procesal, posición que será
    defendida a lo largo de este ensayo y que
    esperamos aperture el debate en
    torno a este
    importante tópico procesal.

    1. LA
      PRETENSION
    1. Si bien es cierto aún persiste cierta
      discrepancia doctrinaria respecto de las nociones de
      pretensión o acción, sin embargo es claro que
      actualmente la postura mayoritaria acepta definir a la
      pretensión como un acto de reclamo concreto,
      a la par que cataloga a la acción como un derecho
      abstracto(). Esta distinción preliminar
      resulta clave para entender luego las diferencias entre
      pretensión sustancial y pretensión procesal que
      ha venido elaborando la doctrina moderna. Así Juan
      Monroy Galvez ha definido a la pretensión sustancial o
      material como el acto de exigir algo a otro antes del inicio
      de un proceso, siempre y cuando dicho caso tenga la calidad de
      justiciable o revista
      relevancia jurídica. En cambio la
      pretensión procesal consiste en la
      manifestación de voluntad por la cual un sujeto de
      derechos
      exige algo a otro a través del Estado
      vía los órganos jurisdiccionales. Esta
      transformación de la pretensión material en
      pretensión procesal ocurre cuando la pretensión
      material no es satisfecha y el titular utilizando el derecho
      de acción la convierte en pretensión
      procesal.()

      Esta diferencia marcada por el derecho de
      acción tiene plena correspondencia con el esquema de
      la relación jurídica sustancial trazada entre
      las partes sustanciales y la relación jurídico
      procesal trazada entre las partes procesales; siendo que la
      primera da origen a la pretensión material y la
      segunda a la pretensión procesal.

    2. PRETENSION SUSTANCIAL Y PRETENSION
      PROCESAL

      La pretensión procesal ha sido conceptuada
      por Adolfo Alvarado Velloso como "la declaración de
      voluntad hecha en una demanda
      (plano jurídico) mediante la cual el actor
      (pretendiente) aspira a que el juez emita –
      después de un proceso– una sentencia que
      resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta
      a su conocimiento" ().

      Por su parte Hernando Devis Echandía a partir
      de la construcción de una Teoría General del Proceso elabora una
      definición amplia y omnicomprensiva de
      pretensión (procesal) describiéndola como: "el
      efecto jurídico concreto
      que el demandante (en los procesos
      civiles, laborales y contencioso administrativos) o el
      querellante o denunciante y el Estado
      a través del juez o del fiscal,
      según el sistema
      vigente (en los procesos
      penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere
      vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego
      procesado"().

      Ambas definiciones se enmarcan dentro de la
      vertiente carneluttiana de la pretensión que la
      concibe como un acto y no un poder, o
      mejor en palabras del propio Francesco Carnelutti: "algo que
      el titular del interés hace, y no algo que tiene; una
      manifestación y no una superioridad de su
      querer"().

    3. PRETENSION PROCESAL

      1. Según Alvarado Velloso los sujetos de la
        pretensión procesal son el actor (pretendiente) y
        el demandado (aquel respecto de quien se
        pretende)(); así también lo
        considera Devis Echandía cuando acepta que son
        sujetos de la pretensión el demandante (sujeto
        activo) y el demandado (sujeto pasivo) en los procesos
        civiles(). Pero esta uniformidad de criterio
        no es totalmente compartida por toda la doctrina, ya que
        otros consideran que la pretensión tiene dos
        sujetos coordenados como son el sujeto activo o persona que formula la pretensión
        (pretensionante) y el sujeto pasivo o persona frente o contra quien se formula
        la pretensión (resistente), y finalmente un sujeto
        supraordenado como es el destinatario o persona ante
        quien se formula la pretensión
        (juez)(). Para efectos del presente
        artículo adoptaremos la posición bipolar
        que considera a la pretensión constituida por un
        sujeto activo y un sujeto pasivo.

      2. RESPECTO DEL ELEMENTO
        SUBJETIVO
      3. RESPECTO DEL ELEMENTO OBJETIVO
    4. ELEMENTOS DE LA PRETENSION
      PROCESAL

    Es en este punto que los tratadistas han seguido
    diferentes tendencias al clasificar los elementos objetivos de
    la pretensión. Beatriz Quintero Eugenio Prieto ha
    registrado hasta tres corrientes sobre el particular, la primera
    denominada pretensión como solicitud exclusivamente asigna
    todo el peso de la esencia de la pretensión a la
    petición. La segunda corriente denominada la
    pretensión como solicitud fundada considera como elementos
    objetivos a la
    petición y a un estado de
    cosas que el actor debe exponer para fundamentar su reclamo. La
    tercera corriente denominada la pretensión como solicitud
    fundada típica consiente como elementos estructurales de
    la pretensión a una solicitud o deprecación, un
    hecho fundante y una imputación en derecho(). A
    ello debe agregarse que algunos autores consideran al elemento de
    la causa o razón de manera independiente al elemento
    objetivo, lo
    que nos permite profundizar un poco sobre el tema en la voz de
    los actuales procesalistas latinoamericanos.

    Así en opinión de Monroy Gálvez la
    pretensión procesal tiene como elementos objetivos la
    fundamentación jurídica que implica la
    invocación del derecho subjetivo que sustenta el reclamo,
    los fundamentos de hecho que están constituidos por la
    ocurrencia de cierto número de hechos cuya eventual
    acreditación será materia de la
    actividad probatoria y el pedido concreto que es lo que el
    pretensor quiere sea una actuación del
    pretendido().

    Por su parte Alvarado Velloso considera que el objeto de
    la pretensión es obtener de la autoridad una
    resolución con contenido favorable a la petición
    hecha en la demanda y la
    causa de la pretensión estaría constituida por el
    hecho invocado en la demanda y al que el actor asigna
    trascendencia jurídica y la imputación
    jurídica que el actor efectúa con motivo de aquel
    hecho().

    Y finalmente Devis Echandía para quien la
    pretensión contiene dos elementos como son el objeto y la
    razón. El objeto de la pretensión lo constituye el
    determinado efecto jurídico perseguido y por lo tanto la
    tutela jurídica que se reclama, y la razón de la
    pretensión que es el fundamento que se le da, y que se
    divide en razón de hecho() y de derecho, la
    primera en cuanto conjunto de hechos que constituyen el relato
    histórico de las circunstancias de donde se cree deducir
    lo que se pretende y la segunda en tanto afirmación de su
    conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho
    material o sustancial.()

    El Código
    Procesal Civil Peruano en su art. 424 inc. 5, 6 y 7 ha
    contemplado entre los requisitos de la demanda el petitorio, los
    hechos en que se funde el petitorio y la fundamentación
    jurídica del petitorio(); con lo que
    habría adoptado aparentemente la corriente de la
    pretensión como solicitud fundada típica que acepta
    una estructura
    tripartita de la pretensión procesal; pero esta
    interpretación necesariamente debe ser concatenada con el
    art. VII del Título Preliminar del mismo cuerpo legal
    donde se obliga al Juez a aplicar el derecho que corresponda al
    proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya
    sido erróneamente(). Todo esto nos lleva a la
    conclusión de que el ordenamiento procesal peruano admite
    una interpretación flexible del 424 inc. 7 del
    código adjetivo() y eventualmente se
    inclinaría por la corriente de la pretensión como
    solicitud fundada.

    4. LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSION
    PROCESAL

    Como habíamos mencionado anteriormente la
    pretensión procesal tiene como uno de sus elementos
    objetivos a la razón de hecho o fundamentos de hecho, que
    a nuestro parecer constituye el elemento indispensable para su
    viabilidad procesal y probatoria. La importancia de los hechos
    constitutivos, modificativos e impeditivos de la relación
    jurídica sustantiva no ha sido escatimada por la doctrina
    y muy por el contrario se ha realzado su carácter
    trascendental para el surgimiento del derecho
    pretendido(). El maestro Devis Echandía ha
    distinguido dentro de la razón de hecho o fundamentos de
    hecho a los hechos sustanciales y los meramente accesorios o
    circunstanciales(); siendo los primeros los que
    configuran la causa petendi y de donde se deriva el derecho
    pretendido por el demandante o la relación jurídico
    sustancial que alega; mientras que los segundos vienen a formar
    hechos accesorios que en caso de no enunciarse en la demanda, no
    impiden que la causa petendi resulte claramente determinada y por
    consiguiente basta probarlos en el curso del proceso, para que en
    la sentencia se tengan en cuenta en todas sus consecuencias
    legales().

    Sobre este tema debemos añadir que los citados
    hechos sustanciales no son sino los supuestos de hecho necesarios
    para que la pretensión procesal resulte amparada; ya que
    implican una adecuación de los hechos de la
    relación jurídica material para que aparezcan
    viables en la relación jurídica procesal.
    Así lo entiende Oswaldo Gozaíni cuando afirma que
    los hechos son conducentes, pertinentes y útiles al
    incidir con suficiente importancia en el curso de la litis y
    traer consigo un contenido hipotético del pronunciamiento
    definitivo(). Esta precisión tiene vital
    importancia para el tema central abordado, puesto que es
    precisamente en base a los fundamentos de hecho sustanciales que
    se comenzarán a elaborar los Puntos Controvertidos en el
    proceso.

    III. LOS PUNTOS
    CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO CIVIL

    1. Los puntos controvertidos en el proceso nacen de los
      hechos alegados en la pretensión y de los hechos
      invocados para la resistencia de la pretensión en el
      ejercicio del contradictorio. Más
      específicamente para Gozaíni son hechos
      alegados los que fueron introducidos en los escritos
      constitutivos de demanda, reconvención y
      contestaciones y que son objeto de prueba cuando son
      afirmados por una parte y negados o desconocidos por la
      otra(). En este sentido también se
      pronuncian otros autores como Niceto Alcalá y Zamora
      cuando señala que sólo requieren prueba los
      hechos afirmados que sean a la vez, discutidos y discutibles;
      quedando excluidos de prueba los hechos confesados, los
      notorios, los que tengan en su favor presunción legal,
      los irrelevantes y los imposibles().

      La distinción entre hechos sustanciales y
      hechos accesorios tiene radical relevancia en tanto que va a
      determinar los hechos materia de prueba; ya que la
      discusión en el proceso no puede versar sobre aspectos
      accesorios sino sobre los puntos sustanciales que sustentan
      la pretensión. Sobre el particular el peruano Jorge
      Carrión Lugo ha reiterado que los hechos
      controvertidos son los hechos esgrimidos como sustento de una
      pretensión procesal, tanto en la demanda como en la
      contestación de la misma, vinculados a la
      cuestión controvertida().

      Todas esta definiciones acerca de los hechos
      controvertidos implican una necesaria relación con la
      Teoría de la Prueba que merece
      tratamiento aparte; por lo que para efectos de este trabajo
      se debe tener en cuenta la carga de la prueba que obliga al
      demandante a probar la veracidad de los hechos alegados y que
      son precisamente los que sustentan su
      pretensión.

      En resumen podríamos concluir que los hechos
      sustanciales de los Fundamentos de Hecho de la
      Pretensión en su dialéctica con los hechos de
      la pretensión resistida, constituyen los puntos
      controvertidos que posteriormente en el curso del proceso
      serán materia de prueba().

    2. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
    3. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y EL CODIGO
      PROCESAL CIVIL PERUANO

    El Código Procesal Civil Peruano ha abordado el
    tema de los Puntos Controvertidos en diferentes artículos
    pero de manera no siempre uniforme y ha dejado a la jurisprudencia
    su determinación práctica en el proceso. Así
    el art. 188 del C.P.C.() estipula que los medios
    probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos
    por las partes y producir certeza en el Juez respecto de los
    puntos controvertidos; con lo que el código diferencia
    claramente entre los hechos expuestos por las partes y los puntos
    controvertidos que refuerzan sobre los que versa el proceso. Las
    referencias a los Puntos Controvertidos también aparecen
    de los artículos 471 y 122 inc. 1() que
    efectivamente exigen en la audiencia sin conciliación la
    fijación de Puntos Controvertidos y de manera muy
    especial, aquellos Puntos Controvertidos que van a ser materia de
    prueba. En esta última parte lo que llama profundamente la
    atención es la disquisición de un
    lado de los "puntos controvertidos a secas" y por otro lado "los
    puntos controvertidos materia de prueba", esto significa acaso
    que existen puntos controvertidos que no son materia de
    prueba(). Una posible explicación del art. 471
    implicaría asumir la existencia de hechos discutidos pero
    cuya probanza es innecesaria, o la presencia de hechos accesorios
    discutidos en los que no interesa determinar su verosimilitud; al
    respecto Juan Morales Godo ha señalado que en caso de
    producirse conciliación "el Juez procederá a
    enumerar los puntos controvertidos, y en especial los que van a
    ser materia de prueba. No todos los hechos descritos en la
    demanda en forma enumerada deben ser objeto de prueba, ya que los
    que han sido aceptados por la parte demandada o aquellos hechos
    notorios no requieren probanza. Como no todos los hechos merecen
    ser probados, el juez selecciona los medios
    probatorios ofrecidos idóneos que sirvan para acreditar
    los hechos controvertidos seleccionados por el
    juzgador"(). Esta interpretación confunde un
    poco a la etapa de fijación de los Puntos Controvertidos
    con la etapa de calificación de procedencia y pertinencia
    que merecen los medios probatorios de acuerdo al art. 190 del
    C.P.C.; puesto que los ejemplos citados son casos evidentes de
    hechos no controvertidos y no pasibles de controversia. Aunque lo
    rescatable de este comentario resulte su segunda parte cuando se
    agrega que el juzgador seleccionará los "hechos
    controvertidos" y "los medios idóneos para probarlos"; ya
    no son Puntos Controvertidos sino hechos controvertidos, lo que
    nos llevaría a entendernos con varias clases de hechos
    controvertidos que a su vez serán materia de
    prueba.

    Particularmente no somos partidarios de una
    modificatoria del código, más bien apuntamos por
    una interpretación flexible basada en una noción
    fuerte de Puntos Controvertidos, que ha sido esbozada
    anteriormente, pero que será abordada con detalle al final
    de este estudio.

    3. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN LA JURISPRUDENCIA
    PERUANA

    La jurisprudencia peruana ha ratificado la
    distinción entre "puntos controvertidos" y "puntos
    controvertidos materia de prueba", pero no ha profundizado
    mayormente sobre la interpretación del artículo 471
    del C.P.C. como lo demuestra la resolución en el Exp.
    Nº 1144-95-Lima de la Quinta Sala Civil donde se expresa lo
    siguiente:

    "El juez propondrá la fórmula
    conciliatoria que su prudente arbitrio le aconseje, de no ser
    aceptada se extenderá el acta describiéndose la
    fórmula planteada y consignándose a la parte que
    no prestó su conformidad con la misma … seguidamente
    enumerará a los puntos controvertidos y, en
    especial, los que van a ser materia de
    prueba"().

    Asimismo en cuanto a la determinación
    técnica de los Puntos Controvertidos en el proceso civil,
    vale la pena citar el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997 que
    respecto a la Audiencia Conciliatoria y la Prueba Documental
    Extemporánea ha adoptado el siguiente acuerdo:

    "Por unanimidad se convino en expresar que los
    puntos controvertidos no deben ser confundidos con las
    pretensiones contenidas en la demanda y las defensas
    esgrimidas en la contestación, por lo que se formula una
    recomendación a fin de que los Jueces al momento de la
    fijación de puntos controvertidos no se limiten a
    reiterar las pretensiones y las defensas expresadas en la
    demanda y contestación, la cual requiere un análisis, estudio y conocimiento
    del proceso por parte del Juez previo a la realización
    de la audiencia"

    El pleno jurisdiccional ha dejado bien en claro que
    puntos controvertidos no equivalen a pretensión
    controvertida, lo que como se ha explicado precedentemente ha
    sido aceptado por la doctrina. Queda entonces para el final
    precisar el contenido de los Puntos Controvertidos y su modo de
    determinación en base al esquema deductivo asumido desde
    el inicio de este ensayo.

    1. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS COMO SUPUESTOS DE HECHO
      SUSTANCIALES DE LA PRETENSION

    La hipótesis
    sustentada puede bien desprenderse de una interpretación
    atenta del art. 196 del C.P.C. que delega la carga de la prueba
    en quien afirma los hechos que configuran su
    pretensión(). Esta última parte creemos
    otorga la salida a una interpretación técnica en la
    fijación de los Puntos Controvertidos, puesto que si
    entendemos que la Pretensión contiene Fundamentos de
    Hecho, Fundamentos de Derecho y el Petitorio y más
    específicamente los Fundamentos de Hecho comprenden
    Fundamentos de Hecho Sustanciales y Fundamentos de Hecho
    Accesorios; en consecuencia resulta una conclusión
    válida que el objeto de la prueba sean los Fundamentos de
    Hecho Sustanciales Controvertidos o los hechos discutidos y
    discutibles, producto de la
    dialéctica con los hechos sustanciales de la
    pretensión resistida.

    La propuesta de trabajo implica determinar en cada caso
    concreto los supuestos de hecho necesarios para la eficacia de la
    pretensión procesal, así siguiendo como ejemplo el
    art. 950 del Código
    Civil Peruano, en el caso de la pretensión procesal de
    Prescripción Adquisitiva de Buena Fe de un Bien Inmueble
    los Puntos Controvertidos a fijarse serán: a) La
    posesión continua, pacífica y pública como
    propietario por el plazo de diez años b) El Justo
    Título o Justa Causa c) Buena Fe(). Normalmente
    el articulado del código o la normatividad especial sobre
    la materia servirá de base para la determinación de
    los puntos controvertidos entendidos como los hechos
    sustanciales, lo que descarta de plano su construcción arbitraria de acuerdo a
    simples hechos, hechos accesorios y a la designación
    formal de la mera pretensión procesal, como lo ha
    advertido muy bien el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997.
    También están fuera de la determinación de
    la controversia los hechos no controvertidos, los hechos
    imposibles o que sean notorios o de pública evidencia, los
    hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en
    la contestación de la demanda y los hechos que presume la
    ley y el
    derecho nacional tal y cual lo prevee el art. 190 del
    C.P.C.().

    Para concluir creemos que la asunción de los
    Puntos Controvertidos como hechos sustanciales de la
    pretensión procesal puede brindar una valiosa herramienta
    técnica para los magistrados, abogados y justiciables; lo
    que en definitiva redundará en un proceso civil más
    preciso, menos dilatorio, más orientado, menos divagante y
    sobretodo más coherente.

    IV
    CONCLUSIONES

    1. El Código Procesal Peruano en sus arts. 471 y
      122 ha diferenciado a los hechos expuestos por las partes, de
      los Puntos Controvertidos a secas y de los Puntos
      Controvertidos que van a ser materia de Prueba; lo que ocasiona
      cierta imprecisión técnica y confusión al
      momento de fijar los Puntos Controvertidos en un proceso real
      concreto.
    2. La jurisprudencia peruana no ha profundizado sobre la
      interpretación del art. 417 del C.P.C.
      limitándose a demarcar literalmente la diferencia
      textual entre Puntos Controvertidos y Puntos Controvertidos
      materia de Prueba; aunque ha definido claramente que los Puntos
      Controvertidos no pueden ser confundidos de ninguna manera con
      las pretensiones procesales de la demanda.
    3. Una definición valedera de los Puntos
      Controvertidos debe atravezar transversalmente las instituciones procesales desde la noción
      de pretensión, la diferencia entre pretensión
      procesal y pretensión sustancial, el análisis de los elementos objetivos de la
      pretensión procesal como son: los fundamentos de hecho,
      fundamentos de derecho y el petitorio; para concluir finalmente
      con la distinción entre fundamentos de hecho
      sustanciales y fundamentos de hecho accesorios.
    4. Dentro del marco normativo del art. 471 del C.P.C.
      los Puntos Controvertidos en el proceso civil pueden ser
      conceptuados como los supuestos de hecho sustanciales de la
      pretensión procesal contenidos en la demanda y que
      entran en conflicto o
      controversia con los hechos sustanciales de la
      pretensión procesal resistida de la Contestación
      de demanda.

     

    Jaime Coaguila

    Jaime Francisco Coaguila Valdivia

    Abogado. Magíster con Mención en Derecho Civil por
    la Universidad
    Nacional de San
    Agustín de Arequipa. Juez de Paz Letrado Titular de la
    Corte Superior de Justicia de
    Arequipa.

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