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Delincuencia juvenil




Enviado por independencia_r18



    1. Antecedentes
      Históricos
    2. La violencia
    3. Concepto de
      Delincuencia
    4. La delincuencia
      juvenil
    5. Las pandillas y su
      regularización ante la ley
    6. Menores
      infractores
    7. Menores infractores en la
      frontera sur
    8. Las diferentes
      legislaciones.
    9. Consejos
      Tutelares
    10. Jurisprudencia de México
      sobre: El menor infractor, la pandilla y la
      imputabilidad
    11. Precocidad
      Delictiva
    12. Reducción de la edad
      penal
    13. ¿Qué tan amplia es
      la participación de niños y adolescentes en actos
      delictivos?
    14. ¿Un niño o
      adolescente que comete un acto de brutalidad debe de quedar
      impune?
    15. Bibliografía

    1.
    Introducción

    Sin lugar a dudas, la delincuencia
    juvenil es un fenómeno muy representativo desde el
    siglo pasado, la delincuencia
    juvenil es uno de los problemas
    criminológicos que crece cada día más, no
    solo en nuestro país, sino también en el mundo
    entero; es una de las acciones
    socialmente negativas que va a lo contrario fijado por la
    ley y a las
    buenas costumbres creadas y aceptadas por la sociedad.

    La delincuencia
    juvenil es un fenómeno social que pone en riesgo la
    seguridad
    pública de la sociedad,
    así mismo va contra las buenas costumbres ya establecidas
    por la sociedad.

    La delincuencia
    juvenil es un fenómeno de ámbito mundial, pues se
    extiende desde los rincones más alejados de la ciudad
    industrializada hasta los suburbios de las grandes ciudades,
    desde las familias ricas o acomodadas hasta las más
    pobres, es un problema que se da en todas las capas sociales y en
    cualquier rincón de nuestra
    civilización.

    2. Antecedentes
    históricos
    :

    A pesar de no tener ninguna duda sobre la existencia de
    un derecho penal
    precolombino, como por ejemplo el de los pueblos Aztecas, Mayas, Incas o de
    Mesoamérica, desconocemos si existía alguna
    regulación especial, o particular para niños o
    jóvenes que cometieran algún "delito". Lo mismo
    que se desconocen las regulaciones de esta situación en el
    llamado derecho colonial americano. El inicio legislativo de la
    "cuestión criminal" surge en el período
    republicano, luego de la independencia
    de las colonias europeas. Aunque a finales del siglo XIX la
    mayoría de los países latinoamericanos
    tenían una basta codificación, especialmente en
    Constituciones Políticas
    y Códigos Penales, la regulación de la criminalidad
    juvenil no era objeto de atención particular.

    Es a principios de
    este siglo en que se ubica la preocupación por la infancia en
    105 países de nuestra región. Esto es el resultado,
    por un lado, de la internacionalización de las ideas que
    se inician en el Siglo XX, primeramente con la Escuela Positiva
    y luego con la Escuela de la
    Defensa Social, y por el otro lado, es el resultado de la
    imitación latinoamericana de las preocupaciones europeas y
    de los Estados Unidos de
    América
    por la infancia, lo
    cual se vio reflejado en varios congresos internacionales sobre
    el tema de la infancia.

    La primera legislación específica que se
    conoce fue la argentina,
    promulgada en 1919. Pero fue en décadas posteriores en
    donde se promulgaron la mayoría de las primeras
    legislaciones, por ejemplo Colombia en 1920,
    Brasil en
    1921, Uruguay en
    1934 y Venezuela en
    1939. Durante este período y hasta los años 60,
    podemos afirmar que el derecho penal de
    menores se desarrolló intensamente, en su ámbito
    penal, fundamentado en las doctrinas
    positivistas-antropológicas.

    En la década de los 60, con excepción de
    Panamá
    que promulgó su primer ley
    específica en 1951 y República Dominicana en 1954,
    se presenta un auge del derecho penal de menores en el
    ámbito legislativo, con la promulgación y reformas
    de leyes especiales,
    por ejemplo, en los siguientes países: Perú en
    1962, Costa Rica en
    1963, Chile en 1967,
    Colombia en 1968,
    Guatemala en
    1969 y Honduras también en 1969. En la década de
    los 70, se promulgan las siguientes legislaciones: México en
    1973, Nicaragua en 1973, El Salvador en 1973, Bolivia en
    1975, Venezuela en
    1975, Ecuador en 1975 y
    Cuba en 1979.
    En todo este período, se caracteriza el derecho penal de
    menores con una ideología defensista de la sociedad, basada
    en las concepciones de peligrosidad y las teorías
    de las subculturas criminales.

    Las concepciones ideológicas del positivismo y
    de la Escuela de Defensa Social, fueron incorporadas en todas las
    legislaciones y sin duda influyeron en la codificación
    penal. Pero en donde estas ideas encontraron su máxima
    expresión, fue en el derecho penal de menores. Postulado
    básico fue sacar al menor delincuente del derecho penal
    común, con ello alteraron todo el sistema de
    garantías reconocido generalmente para adultos.
    Convirtieron el derecho penal de menores en un derecho penal de
    autor, sustituyendo el principio fundamental de culpabilidad, por
    el de peligrosidad. Esto llevó a establecer reglas
    especiales en el derecho penal de menores, tanto en el
    ámbito sustantivo como formal, como por ejemplo, la
    conducta
    predelictiva, la situación irregular y la sentencia
    indeterminada. Principios que
    han servido, y aún hoy se encuentran vigentes en varias
    legislaciones latinoamericanas, para negar derechos humanos
    a los menores infractores, como la presunción de
    inocencia, el principio de culpabilidad, el derecho de defensa,
    etc.

    Un hito en el desarrollo
    histórico del derecho de menores lo marcó la
    promulgación de la Convención General de los
    Derechos del
    Niño en 1989. Luego de la entrada en vigencia de esta
    convención, se ha iniciado en los años 90 un
    proceso de
    reforma y ajuste legislativo en varios países de la
    región, específicamente en Colombia, Brasil, Ecuador, Bolivia,
    Perú, México y
    Costa
    Rica.

    2.1 Panorama Actual de la delincuencia
    juvenil.

    La delincuencia juvenil ha aumentado de forma alarmante
    en los últimos tiempos, pasando a ser un problema que cada
    vez genera mayor preocupación social, tanto por su
    incremento cuantitativo, como por su progresiva peligrosidad
    cualitativa. La delincuencia juvenil es además una
    característica de sociedades que
    han alcanzado un cierto nivel de prosperidad y, según
    análisis autorizados, más habitual
    en los países anglosajones y nórdicos que en los
    euro mediterráneos y en las naciones en vías de
    desarrollo. Es
    decir, en las sociedades
    menos desarrolladas la incidencia de la delincuencia juvenil en
    el conjunto del mundo del delito es menor
    que en las comunidades más avanzadas en el plano
    económico. En las grandes ciudades latinoamericanas, la
    delincuencia juvenil está ligada a la obtención
    —delictiva— de bienes
    suntuarios de consumo y por
    lo general no practican la violencia por
    la violencia
    misma sino como medio de obtener sus objetivos
    materiales.

    Los estudios criminológicos sobre la delincuencia
    juvenil señalan el carácter
    multicausal del fenómeno, pero a pesar de ello, se pueden
    señalar algunos factores que parecen decisivos en el
    aumento de la delincuencia juvenil desde la II Guerra Mundial.
    Así, son factores que se encuentran en la base de la
    delincuencia juvenil la imposibilidad de grandes capas de la
    juventud de
    integrarse en el sistema y en
    los valores
    que éste promociona como únicos y verdaderos (en el
    orden material y social, por ejemplo) y la propia subcultura que
    genera la delincuencia que se transmite de pandilla en pandilla,
    de modo que cada nuevo adepto trata de emular, y si es posible
    superar, las acciones
    violentas realizadas por los miembros anteriores del grupo.

    3. La
    violencia

    Consiste en la presión
    ejercida sobre la voluntad de una persona, ya sea
    por medio de fuerzas materiales, ya
    acudiendo a amenazas, para obligarla a consentir en un acto
    jurídico.

    La violencia es un elemento que se encuentra
    comúnmente en la delincuencia juvenil y es uno de los
    factores que influyen a los jóvenes a cometer actos
    ilícitos llevados por la violencia.

    Causas de la Violencia

    El fenómeno de la violencia es muy complejo. Hay
    muchas causas, y están íntimamente relacionadas
    unas con otras y conllevan a la delincuencia de menores. En
    general se agrupan en biológicas, psicológicas,
    sociales y familiares. Tan sólo por citar algunos ejemplos
    dentro de cada grupo,
    tenemos:

    Causas Biológicas

    Se ha mencionado al síndrome de déficit de
    atención con hiperactividad (DSM IV
    314.*/ICD10 F90.*) como causa de problemas de
    conducta, que
    sumados a la impulsividad característica del síndrome, pueden
    producir violencia. Un estudio con niños
    hiperquinéticos mostró que sólo aquellos que
    tienen problemas de conducta están en mayor riesgo de
    convertirse en adolescentes y
    adultos violentos. La conclusión es que hay que hacer un
    esfuerzo para aportar a aquellos niños
    hiperquinéticos con problemas de conducta recursos
    terapéuticos más oportunos e intensivos.

    Los trastornos hormonales también pueden
    relacionarse con la violencia: en las mujeres, el síndrome
    disfórico de la fase luteínica se describió
    a raíz de los problemas de violencia presentes alrededor
    de la menstruación, específicamente en los
    días 1 a 4 y 25 a 28 del ciclo menstrual, pero el
    síndrome no se ha validado con estudios bien controlados,
    aunque se ha reportado que hasta el 40 por ciento de las mujeres
    tienen algún rasgo del síndrome y que entre el 2 y
    10 por ciento cumplen con todos los criterios descritos para
    éste. De 50 mujeres que cometieron crímenes
    violentos, 44 por ciento lo hizo durante los días cercanos
    a la menstruación, mientras que casi no hubo delitos en las
    fases ovulatoria y postovulatoria del ciclo menstrual
    4. Con frecuencia, el diagnóstico de síndrome
    disfórico de la fase luteínica está asociado
    con depresión
    clínica, que puede en algunos casos explicar su
    asociación con la violencia.

    Causas Psicológicas

    La violencia se relaciona de manera consistente con un
    trastorno mental – en realidad de personalidad
    – en la sociopatía, llamada antes psicopatía
    y, de acuerdo al DSM-IV, trastorno antisocial de la
    personalidad (DSM-IV 301.7; ICD-10 F60.2) y su contraparte
    infantil, el trastorno de la conducta, llamado ahora disocial
    (DSM-IV 312.8; ICD-10 F91.8), aunque hay que aclarar no todos los
    que padecen este último evolucionan inexorablemente hacia
    el primero, y de ahí la importancia de la
    distinción. El trastorno antisocial de la
    personalidad se establece entre los 12 y los 15 años,
    aunque a veces antes, y consiste en comportamiento
    desviado en el que se violan todos los códigos de conducta
    impuestos por
    la familia, el
    grupo, la escuela, la iglesia, etc.
    El individuo actúa bajo el impulso del momento y no
    muestra
    arrepentimiento por sus actos. Inicialmente esta violación
    persistente de las reglas se manifiesta como vandalismo; crueldad
    con los animales; inicio
    precoz de una vida sexual promiscua, sin cuidado respecto al
    bienestar de la pareja; incorregibilidad; abuso de sustancias;
    falta de dirección e incapacidad de conservar
    trabajos; etc. Salvo que tengan una gran inteligencia o
    que presenten formas menos graves del trastorno, fracasan en todo
    tipo de actividades, incluyendo las criminales, ya que carecen de
    disciplina,
    lealtad para con sus cómplices, proyección a
    futuro, y siempre están actuando en respuesta a sus
    necesidades del momento presente. El trastorno es cinco a diez
    veces más frecuente en hombres que en mujeres. Como estos
    sujetos están más representados en los estratos
    más pobres, hubo alguna discusión sobre si la pobreza induce
    o potencia estas
    alteraciones. Esto se ha descartado: los individuos con trastorno
    antisocial de la personalidad,
    por su incapacidad de lograr metas y conservar empleos, tienden a
    asentarse naturalmente en los estratos de menores ingresos.

    Causas Sociales

    La desigualdad económica es causa de que el
    individuo desarrolle desesperanza. No se trata de la simple
    pobreza: hay
    algunos países o comunidades muy pobres, como el caso de
    algunos ejidos en México, en los que virtualmente
    desconocen el robo y la violencia de otro tipo. Sin embargo, la
    gran diferencia entre ricos y pobres y sobre todo la
    imposibilidad de progresar socialmente sí causa violencia:
    la frustración se suma a la evidencia de que no hay otra
    alternativa para cambiar el destino personal.

    Más importante como causa social es la llamada
    subcultura delincuente. Aunque sus detractores dicen que esta
    hipótesis carece de evidencia experimental,
    hay comunidades, barrios y colonias en donde niños y
    jóvenes saben que para pertenecer al grupo y formar parte
    de su comunidad
    necesitan pasar algunos ritos de iniciación, entre los que
    se encuentran robar, asaltar o quizá cometer una
    violación. La falta de medición requiere de estudios, sí,
    mas no de desestimar lo que obviamente es un factor de
    formación de conductas y conceptos sociales.

    Entorno Familiar

    En la familia, los dos
    factores que con más frecuencia se asocian al desarrollo
    de violencia es tener familiares directos que también sean
    violentos y/o que abusen de sustancias. Un entorno familiar
    disruptivo potencia las
    predisposiciones congénitas que algunos individuos tienen
    frente a la violencia (i.e. síndrome de alcohol fetal)
    y por sí mismo produce individuos que perciben a la
    violencia como un recurso para hacer valer derechos dentro de la
    familia.

    Un estudio con niños adoptados mostró que
    los actos que desembocaban en una pena de prisión
    correlacionaban mejor con el número de ingresos a la
    cárcel de sus padres biológicos que con la conducta
    de sus padres adoptivos.

    El Individuo Violento

    En los individuos violentos vemos la interacción
    de los trastornos descritos. Por ejemplo, en los delincuentes
    crónicos se encuentran varios o todos los siguientes
    rasgos.

    1. Socialización pobre como niños: pocos
      amigos, no los conservaban, sin ligas afectivas profundas,
      etc.
    2. Poco supervisados o maltratados por sus padres: los
      dejaban solos, a su libre albedrío, y cuando estaban
      presentes, los maltrataban.
    3. Buscan sensaciones en forma continua: desde chicos
      son "niños problema," y los mecanismos de control
      social no tienen gran influencia sobre ellos.
    4. Manejan prejuicios como base de su repertorio:
      "todos los blancos/negros/mujeres/hombres son
      así"
    5. Abusan del alcohol.
    6. Nunca han estado
      seriamente involucrados en una religión principal.
    7. Carecen de remordimientos, o aprenden a elaborar la
      culpa y así evitarlos.
    8. Evitan asumir la responsabilidad de sus actos: construyendo
      casi siempre una pantalla o justificación que suele
      ser exitosa para librarlos (i.e. "es que cuando era
      niño me maltrataban").

    3.1 Agresión, agresividad, violencia y
    delito
    .

    El término agresión procede del
    latín �ND�ni que posee dos acepciones, la primera
    significa "acercarse a alguien en busca de consejo"; y la
    segunda, "ir contra alguien con la intención de producirle
    un daño". En ambos la palabra agresión hace
    referencia a un acto efectivo. Luego se introdujo el
    término agresividad que, aunque conserva el mismo
    significado se refiere no a un acto efectivo, sino, a una
    tendencia o disposición. Así, la agresividad puede
    manifestarse como una capacidad relacionada con la creatividad y
    la solución pacífica de los conflictos.
    Vista de éste modo la agresividad es un potencial que
    puede ser puesto al servicio de
    distintas funciones humanas
    y su fenómeno contrapuesto se hallaría en el rango
    de acciones de aislamiento, retroceso, incomunicación y
    falta de contacto.

    Frente a esta agresividad que podríamos llamar
    benigna, existe una forma perversa o maligna: La violencia. Con
    esto queda claro que no se puede equiparar todo acto agresivo con
    la violencia. Esta queda limitada a aquellos actos agresivos que
    se distinguen por su malignidad y tendencia ofensiva contra la
    integridad física,
    psíquica o moral de un
    ser humano. En otras palabras, desde nuestro punto de vista no
    constituye violencia la descarga de un cazador contra el animal
    que desea cazar con la finalidad de saciar el hambre o mantener
    el equilibrio
    ecológico. Por otra parte, siempre constituirá
    violencia, como su nombre lo indica, el acto de violación
    sexual. Esto nos permute introducir otros elementos para
    reconocer al acto violento: su falta de justificación, su
    ilegitimidad y/o su ilegalidad. Ilegítimo por la ausencia
    de aprobación social, ilegal por estar sancionado por las
    leyes.

    La agresividad puede ser detectada en toda la escala animal, no
    así la violencia, casi exclusiva del ser
    humano.

    Como es sabido, es sumamente raro que un animal
    inferior, ataque a otro de especie diferente, si no es con el fin
    de alimentarse, o que luche contra otro de su misma especie si no
    es con el objeto de defender su territorio, la hembra, la
    cría o el alimento. Inclusive, cuando la lucha se presenta
    su mayor componente es ritual; rito que va en sentido de
    demostrar cuál es más grande o lucha de aquellos
    animales
    viejos o muy jóvenes, así como, animales de
    sexo diferente
    y/o ejemplares que se conocen entre sí.

    Desde la niñez tenemos la experiencia de haber
    observado la lucha por territorio o alimento entre dos lagartos:
    cambian de color, aumentan a
    su tamaño extendiendo sus espículas cartilaginosas,
    etc.. Si ninguno abandona se llega al contacto físico en
    forma de mordida, una lucha breve que termina con el abandono del
    más débil sin que el otro lo persiga para darle
    muerte.

    Por otro lado, los elementos de ausencia de
    aprobación social e ilegalidad de la violencia vienen, en
    nuestro caso, de la óptica
    jurídica romano-germánica, el derecho
    francés, en el que se plantea una gran
    clasificación de la violencia en moral y
    física.

    De un modo general �ND�ni sostiene que la
    "infracción es un hecho ordenado o prohibido por la ley
    anticipadamente, bajo la sanción de una pena propiamente
    dicha y que no se justifica por el ejercicio de un
    derecho".

    Por su parte, Jiménez de Azúa refiere que
    "el delito es un acto típicamente antijurídico,
    culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad,
    imputable a un hombre y
    sometido a una sanción penal".

    En la vocación práctica la diferencia
    entre delito y crimen, es en última instancia de orden
    gradual, cuantitativo: el delito es de tipo correccional (hasta 5
    años de reclusión) y el crimen, como su nombre lo
    indica, es criminal (5,1º,15 y 20 años de
    reclusión y de 20-30 si es con agravante). La
    relación entre violencia y delito o crimen resulta obvia a
    partir de sus definiciones.

    En resumen: agresión es un acto efectivo que
    implica acercarse a alguien en busca de consejo o con la
    intención de producir daño. No así la
    agresividad, que no se refiere a un acto efectivo, sino, a una
    tendencia o disposición que se halla bajo los designios de
    la creatividad y
    la solución pacífica de conflictos.
    Violencia es una forma perversa o maligna de agresividad que
    ejerce un individuo contra otro de su misma especie y que se
    caracteriza por su carencia de justificación, tendencia
    ofensiva, ilegitimidad y/o ilegalidad.

    4. Concepto de
    delincuencia.

    Delincuencia, conjunto de infracciones de fuerte
    incidencia social cometidas contra el orden público. Esta
    definición permite distinguir entre delincuencia (cuyo
    estudio, a partir de una definición dada de legalidad,
    considera la frecuencia y la naturaleza de los
    delitos
    cometidos) y criminología (que considera la
    personalidad, las motivaciones y las capacidades de
    reinserción del delincuente).

    4.1 Definición de Delincuencia
    Juvenil

    Delincuencia, conjunto de infracciones de fuerte
    incidencia social cometidas contra el orden público. Esta
    definición permite distinguir entre delincuencia (cuyo
    estudio, a partir de una definición dada de legalidad,
    considera la frecuencia y la naturaleza de los
    delitos cometidos) y criminología (que considera la
    personalidad, las motivaciones y las capacidades de
    reinserción del delincuente).

    Visto el concepto de
    delincuencia, resulta necesario delimitar el adjetivo de juvenil,
    es decir, ¿cuándo la delincuencia es juvenil? Vaya
    por delante que no podemos emplear al objeto de este trabajo el
    significado etimológico de tal adjetivo, pues desde este
    punto de vista, quiere decir lo relacionado con la juventud. Y no
    es aplicable, decimos, este concepto etimológico, porque
    dentro del campo de las ciencias
    penales viene entendiéndose por delincuencia juvenil la
    llevada a cabo por personas que no han alcanzado aún la
    mayoría de edad , mayoría de edad evidentemente
    penal.

    5. La
    delincuencia Juvenil

    Apuntábamos en páginas anteriores que el
    término delincuencia juvenil no tienes el mismo
    significado para todos los criminólogos. Difieren
    básicamente en dos puntos

    • El primero en determinar la edad a partir de la
      cual se puede hablar de delincuente juvenil y
    • El segundo, que radica en determinar cuáles
      deben ser las conductas que dan lugar a calificar a un joven
      como delincuente.

    Por cuanto hace a la edad en que podemos referirnos a la
    delincuencia juvenil, participamos del criterio de estimar como
    tales a los que cuentan con más de 14 años de
    edad.

    El menor infractor lo podrá ser hasta los 14
    años de edad, a partir de este límite,
    deberá ser considerado como delincuente juvenil con los
    grados de responsabilidad ya apuntados, los que desde luego
    no tienen pretensión de definitividad, pues
    dependerá de los estudios que en lo futuro se realicen y
    que permitan conocer los fenómenos físicos y
    psíquicos del adolescente que puedan obligar a variar los
    límites
    de edad ya señalados, los que están apoyados en los
    estudios más aceptados hasta la fecha.

    El anterior punto de vista, no es actualmente el que
    aceptan la mayoría de los Códigos penales de la
    República, pues por ejemplo el Código
    del Distrito Federal y el estado de
    México, fijan como límite para la responsabilidad
    penal la edad de 18 años, el Código
    Penal de Durango se inclina por el límite de 16
    años y en igual sentido el de Tamaulipas y otros
    Estados.

    5.1 La delincuencia juvenil y entorno
    social.

    El estudio de la criminalidad juvenil constituye un tema
    de actualidad, no sólo del derecho penal, sino
    también de la criminología y de las ciencias
    conexas. El constante aumento de los conflictos sociales, y con
    ellos el de la delincuencia, ha incrementado el interés
    por el tema, tanto en los países industrializados o
    centrales, como también en los llamados países
    periféricos, como son los de América
    Latina.

    Para comprender el interés
    por el análisis y la búsqueda de soluciones
    para la delincuencia juvenil, es necesario ubicar este
    fenómeno dentro de la problemática de la sociedad
    actual. La estructura
    social en que les ha tocado vivir a los niños y
    jóvenes de hoy, está caracterizada por una
    complejidad cada vez mayor, donde la búsqueda de soluciones no
    depende ni de fórmulas tradicionales, ni de líderes
    carismáticos.

    La delincuencia juvenil se ubica, por lo menos en
    América
    Latina, dentro de un contexto social caracterizado por
    grupos de
    niños y adolescentes
    ubicados dentro de niveles de miseria o pobreza, desempleo,
    narcotráfico, concentración urbana,
    baja escolaridad o analfabetismo,
    agresiones sexuales y desintegración familiar. A estos
    grupos
    sociales se les ha negado todos los derechos humanos,
    tales como el derecho a la vida, la salud, la educación, la
    vivienda, en fin, el derecho al desarrollo.

    Sumado a este contexto, hay que agregar que la sociedad
    actual se caracteriza por un debilitamiento de los sistemas
    tradicionales de apoyo para el desarrollo de la niñez y de
    la adolescencia.
    Quisiéramos mencionar, por lo menos, tres medios de
    apoyo que con los cambios sociales, se han debilitado como para
    dar una respuesta efectiva al desarrollo de la niñez y de
    los adolescentes. En primer lugar tenemos que mencionar a La
    Familia
    . Los medios de
    comunicación, sobre todo la
    televisión, han suprimido la jerarquía y
    hegemonía que la familia
    tenía como formadora de costumbres sociales.

    Además, la incorporación de la mujer al
    sistema laboral, por
    necesidad u oportunidades de desarrollo, y otros cambios en la
    estructura
    familiar, como la ausencia generalizada del padre, replantean las
    relaciones del niño y del joven. La Escuela, por su
    parte, se caracteriza por un marcado énfasis academicista
    y por la competitividad
    feroz, borrando el sentido comunitario y la promoción del desarrollo integral de los
    jóvenes. Además, los Sistemas de Asistencia y
    Recreación
    , como apoyos alternativos, son
    mínimos y siempre insuficientes para la
    satisfacción de las necesidades de la población juvenil.

    Por último, quisiéramos manifestar que la
    delincuencia juvenil es el resultado de la combinación de
    diversos factores de riesgo y respuesta social. Se presenta en
    toda sociedad, en donde los antivalores de violencia,
    agresividad, competencia
    salvaje, consumo, se
    imponen a los valores
    supremos de la sociedad, como la tolerancia, la
    solidaridad y la
    justicia.

    6. Las pandillas y
    su regularización ante la ley

    ¿Qué es una pandilla?

    Una pandilla es un grupo de adolescentes y/o
    jóvenes que se juntan para participar en actividades
    violentas y delictivas. Las pandillas están constituidas
    comúnmente entre niños y/o jóvenes de 13 a
    20 años.

    A través del tiempo este
    fenómeno social ha ido evolucionando y creciendo cada
    día más, por eso, los legisladores se vieron en la
    necesidad de agregar esta figura como agravante en nuestro
    Código Penal, las pandillas hoy en día están
    constituidas por la mayoría de jóvenes que llegan a
    delinquir en algún momento, la pandilla puede ser un
    causante para que los jóvenes delinquen y vallan contra
    las buenas costumbres establecidas y aceptadas por la sociedad. A
    continuación analizaremos el concepto de pandilla y la
    diferencia con la delincuencia organizada.

    Los problemas del pandillismo o pandillerismo juvenil
    urbano dieron lugar a la reforma del Código Penal que
    introdujo dicha figura como agravante en la comisión de
    cualquier delito: hasta una mitad más de la pena aplicable
    a este. Por pandilla se entiende "la reunión habitual,
    ocasional o transitoria de tres o más persona que sin
    estar organizadas como fines delictuosos, cometen en común
    algún delito" (Art. 164-bis). Existe una agravante de la
    agravante, a saber, el caso en que algún miembro de la
    pandilla sea o haya sido servidor
    público de cualquier corporación policíaca
    (Ibedem).

    La jurisprudencia
    se ha ocupado en distinguir la pandilla de otras figuras penales
    y establecer el carácter
    heterónomo de aquella de aquella. En cuanto al primer
    asunta, se afirma:

    Hay notas distintivas entre el llamado
    pandillerismo y la asociación delictuosa. En el primero se
    trata de una reunión habitual, ocasional o transitoria de
    tres o más personas, que sin estar organizadas con fines
    delictuosos cometen comunitariamente algún ilícito;
    en cambio, la
    asociación delictuosa se integra también al tomar
    participación en una banda, tres o más personas
    pero precisa que aquella – la banda y los cierra" esta
    organizada para delinquir. Aquí de advierte la primera
    distinción entre una y otra de las figuras analizadas: la
    consistente en que el pandillerismo, no hay organización con fines delictuosos, y en la
    asociación si la hay. Pero todavía más. En
    esta segunda figura se requiere un régimen determinado con
    el propósito de estar delinquiendo, aceptado previamente
    por los componentes del grupo o banda; es decir, que debe de
    haber jerarquía entre los miembros que la forman, con el
    reconocimiento de la autoridad
    sobre de ello el que manda, quién tiene medio o manera de
    imponer su voluntad (A.D. 4379-72, Marcelo Alejandro Verdugo
    Cenizo 28 de febrero de 1973 unanimidad de 4 votos, componentes:
    Ernesto Aguilar Álvarez).

    Por lo que toca el segundo tema mencionado, la jurisprudencia
    ha manifestado reiteradamente que la pandilla no constituye un
    delito autónomo, sino que solo una circunstancia agravante
    del delito o los delitos acreditado en el proceso; se
    trata, pues de una calificativa heterónoma, según
    ha dicho – por ejemplo – El segundo Tribunal del
    Sexto Circuito:

    El artículo 174 bis del
    código unitivo del distrito federal, así como los
    demás ordenamientos de las entidades de la
    república que contienen la misma disposición, no
    establece el pandillerismo como delito autónomo, sino como
    una circunstancia agravante de las infracciones que por
    naturaleza la admiten, pues su texto
    establece que se aplicara a los que intervengan "además de
    las penas que les correspondan por el o por los delitos
    cometidos…"

    Lo que solo incrementan la
    sanción en relación directa con los ilícitos
    cometidos "en pandillas" (A.R. 609-95, Adelfo Poblano
    Peña, 24 de enero de 1996).

    La figura penal de la pandilla fue más lejos de
    lo que se quiso originalmente. Se trato entonces de agravar la
    sanción aplicable a los miembros de grupos reunidos,
    con fines diferentes de la comisión de delito. Como
    señale, estos grupos se constituían ha menudo con
    personas jóvenes, que aprovechaban su numero y la
    circunstancia de la reunión para incurrir en conductas
    ilícitas.

    Por supuesto, en estos agrupamientos, también
    intervenían he intervienen maleantes, vagabundos,
    individuos que se reúnen "sin oficio ni beneficio", como
    se suele decir.

    A despecho de lo anterior que exigía una precisa
    formulación de la figura de pandilla, la extensa descripción de esta en el artículo
    164-bis permite que bajo este concepto queden abarcados
    prácticamente todos los casos de cuautoria y
    participación delictuosas, cuando los coautores o
    participantes son tres o más. Por ejemplo, si un sujeto
    comete un fraude mediante
    operaciones
    con títulos de crédito
    y para esto efecto cuanta con el auxilio de dos individuos,
    será aplicable la agravante de pandilla. Obviamente este
    caso no corresponde en lo absoluto al problema que tuvieron a la
    vista los legisladores que incorporaron la agravante de pandilla
    en el Código punitivo.

    Los excesos que pudieran ocurrir en este ámbito
    se modera bajo la referencia que contiene el artículo
    164-bis a la circunstancia en que operan los infractores: para
    que haya pandilla se requiere que exista una "reunión
    habitual, ocasional o transitoria", no una mera reunión o
    concertación. La reunión impone una idea de
    espacio, lugar, ámbito en el que se hayan y actúan
    quienes están reunidos; no podría tratarse por
    ende, de individuos unidos en un fin delictuoso – habitual,
    ocasional o transitoriamente", pero distantes uno de otros. El
    Diccionario de
    la Real Academia señala que reunión es
    "acción y efecto de reunir o reunirse", o bien "conjunto
    de personas reunidas"; y reunir es "volver a unir", o bien,
    "juntar, congregar, amontonar".

    Resulta lógica
    la precisión que intento el segundo tribunal Colegiado de
    Sexto Circuito, en el A.R. 609-95, que antes mencione, invocando
    la aplicación de la calificativa con respecto a los
    delitos que por su naturaleza (…) admite" aquella. Sin
    embargo, esa acotación tiene que ver más bien con
    el propósito del legislador en función de
    los requerimientos que movieron a establecer la calificativa, que
    con la naturaleza misma de las infracciones. Difícilmente
    se podría rechazar la aplicación de la calificativa
    en virtud de la naturaleza del delito, aún cuando el
    derecho punible se aleje considerablemente de la
    preocupación del legislador.

    Si éste "pensó" en el homicidio,
    lesiones, robo, violación, atentados al pudor o abusos
    deshonestos privación de libertad y
    otros semejantes, no fue eso lo que "dijo". Tomando en cuenta en
    cuenta la fórmula legal, no resulta imposible aplicar la
    calificativa a delitos tales como difamación o calumnia,
    violación de correspondencia, quebrantamiento de sellos,
    peligro de contagio, ultrajes a la moral,
    rebelión de secretos , variación del nombre o del
    domicilio y varios otros que pudieran hallarse a gran distancia
    del origen y el propósito de la norma.

    La primera expresión de la delincuencia
    organizada, a la que adelante me refiere, se aproximó
    apreciablemente a la idea de pandilla, en cuanto no se considero
    que dicha organización constituyese por sí
    misma un delito, no así en los efectos jurídicos
    inmediatos del agrupamiento. Sustantivo en el caso de la pandilla
    y sólo adjetivos – de carácter precautorio o
    cautelar, asociados con la retención—en el supuesto
    de delincuencia organizada.

    6. 1 Jurisprudencia sobre la pandilla.

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
    su Gaceta

    Tomo: XVI, Agosto de 2002

    Tesis: 1ª./J. 34/2002

    Página: 86

    PANDILLA. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTA
    CALIFICATIVA NO ES NECESARIO QUE SE HAYAN REALIZADO ACTOS
    VIOLENTOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO
    BÁSICO.
    De la interpretación gramatical
    de lo dispuesto en el artículo 164 bis del Código
    Penal para el Distrito Federal se desprende que el
    pandillerismo es una mera circunstancia calificativa en la
    comisión de hechos delictuosos, en virtud de la cual se
    aumentan las sanciones de los delitos cometidos por tres o
    más personas que se reúnen de manera habitual,
    ocasional o transitoria, aunque no estén organizadas
    para delinquir ni tengan como fin propio la comisión de
    delitos, sanción que se eleva según la calidad del
    sujeto activo, bien sea o haya sido miembro de alguna
    corporación policíaca, por lo que para su
    configuración no es necesaria la circunstancia de que en
    la ejecución del delito básico se hayan realizado
    actos violentos. Lo anterior es así, porque dicho
    numeral califica, en razón de la pandilla, la
    comisión de otros delitos, pues su naturaleza funcional
    es la de un dispositivo móvil, no vinculado en abstracto
    con tipo alguno, de manera que puede ser conectado, en concreto,
    con todas las figuras delictivas del Código Penal, se
    ejecuten o no con violencia, siempre y cuando haya
    compatibilidad con la estructura típica de
    aquéllas, produciéndose así el
    fenómeno jurídico, en el que, a la sanción
    principal del delito de que se trate, se sobrepone la
    sanción accesoria de la agravante en cuestión;
    por lo cual, dicha compatibilidad no está referida a los
    delitos que se cometan o no con violencia, sino a la
    incompatibilidad que pudiera darse de tal calificativa con el
    tipo básico de que depende; por ejemplo, no puede darse
    la calificativa mencionada en los delitos que se cometan en
    complicidad correspectiva, prevista en la fracción VIII
    del artículo 13 del código señalado, por
    tres o más personas, porque entonces se estaría
    recalificando una conducta en contravención al principio
    jurídico non bis in idem que consagra el artículo
    23 de la Constitución Política de los
    Estados
    Unidos Mexicanos; asimismo, la agravante de las penas para
    los delitos de abuso sexual
    y violación a que se refiere el artículo 266 bis,
    fracción I, del código en mención, cuando
    es cometido con la intervención directa o inmediata de
    tres o más personas, así como el delito de
    privación ilegal de la libertad a
    que alude el diverso artículo 366, fracción II,
    inciso c), de dicho ordenamiento, cuando se lleva a cabo por un
    grupo de tres o más sujetos, no presentan la
    característica de compatibilidad de la calificativa de
    pandilla con el tipo básico, pues en ambos casos, y
    otros análogos, se estaría sancionando doblemente
    una misma conducta.

    Contradicción de tesis
    25/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
    Primero y Quinto en Materia
    Penal del Primer Circuito. 22 de mayo de 2002. Cinco votos.
    Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio
    Nicolás Lerma Moreno.

    Tesis de jurisprudencia 34/2002. Aprobada por la
    Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
    veintidós de mayo de dos mil dos, por unanimidad de
    cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N.
    Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román
    Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y
    Olga Sánchez Cordero de García
    Villegas.

    Séptima Época

    Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
    CIRCUITO.

    Fuente: Apéndice de 1995

    Tomo: Tomo II, Parte TCC

    Tesis: 621

    Página: 386

    PANDILLERISMO. NO TIENE EL DE DELITO
    AUTÓNOMO. (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE
    TABASCO).
    En lo que toca al pandillerismo, cabe decir
    que en la particular construcción del precepto que lo define,
    a pesar de estar incluido dentro del Título de
    Asociación Delictuosa, no origina ningún tipo
    legal autónomo, porque no describe conducta o hecho
    concreto a
    los cuales relacione la sanción, sino constituye una
    simple circunstancia agravadora de la penalidad por la calidad de la
    ejecución de uno o más delitos, cometidos por
    pandilla.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
    CIRCUITO.

    Séptima Época:

    Amparo en revisión 71/73. Pedro Córdova
    Tosca y coags. 12 de abril de 1973. Unanimidad de
    votos.

    Amparo en revisión 236/74. Jesús
    �ND�nimo Zavala. 23 de septiembre de 1974. Unanimidad de
    votos.

    Amparo en revisión 293/74. Juan Ventura de
    Dios. 13 de marzo de 1975. Unanimidad de votos.

    Amparo en revisión 35/75. Gabriel Dorantes
    Ortiz. 24 de abril de 1975. Unanimidad de votos.

    Amparo en revisión 92/75. Carlos Ramón
    Acuña Martín. 24 de abril de 1975. Unanimidad de
    votos

    7. Menores
    infractores

    Determinar la minoría de edad para los efectos de
    la responsabilidad ante la Ley penal, es un tema debatido, y
    existe una gran variedad de criterios para fijar la edad
    límite en que una persona pueda considerarse como
    menor.

    En términos generales se considera menor de edad
    a quien por su desarrollo físico y psíquico no
    tiene "La capacidad de autodeterminación del hombre, para
    actuar conforme con el sentido, teniendo la facultad, reconocida
    normativamente, de comprender la antijuricidad de su
    conducta".

    En el ámbito jurídico-penal la capacidad
    de autodeterminación recibe el nombre de imputabilidad de
    ahí que quien no satisfaga el límite de edad que
    señala la ley, se le considerara un
    inimputable.

    De acuerdo a la dogmática del delito, éste
    sólo se puede cometer, si los elementos del mismo se
    integran en su totalidad en cada caso concreto.

    "No es posible en este trabajo ahondar en el estudio
    jurídico del delito, y sus elementos, tema cuya
    profundidad indiscutible y sobre el cual se está muy lejos
    de llegar a conclusiones definitivas; para Edmundo Mezger: "El
    delito es la acción típicamente antijurídica
    y culpable"".

    La definición del tratadista alemán no
    hace referencia alguna a la imputabilidad, concepto que la
    opinión más generalizada la estima como un presupuesto del
    elemento culpabilidad

    La imputabilidad ha sido definida por el Código
    Penal italiano como la capacidad de entender y de querer,
    capacidad que requiere satisfacer un límite físico,
    o sea la mayoría de edad que señala la propia ley,
    y un límite psíquico que consiste en la posibilidad
    de valorar la propia conducta en relación a la norma
    jurídica.

    En otras palabras, el menor de edad, no tiene de acuerdo
    a la ley la suficiente capacidad de entender y querer, por una
    evidente falta de madurez física, que también, lo
    es psíquica.

    El menor de edad podrá llevar a acabo actos u
    omisiones típicos, pero no culpables, pues para que se le
    pueda reprochar su conducta, a título doloso o culposo el
    menor deberá tener la capacidad de entender y querer su
    conducta, de tal suerte que no se puede formular el reproche que
    entraña la culpabilidad por falta de base o
    sustentación mencionada.

    Lo anterior nos lleva a concluir que el menor no es, no
    puede ser delincuente, simple y sencillamente porque su conducta
    no puede llegar a integrar todos los elementos del delito, pues
    es un sujeto inimputable y ésta es condición
    esencial para que pueda integrarse el elemento de la
    culpabilidad.

    8. Menores
    infractores de la frontera sur

    Dentro de la conferencia
    magistral pronunciada por el Lic. Marco Antonio Díaz de
    León hace referencia que al menor que realiza una conducta
    delictiva no debe llamársele delincuente, si no mas bien,
    menor infractor de reglamentos administrativos.

    Debemos hacer mención de la definición del
    concepto Infractor a lo cual se dice que es aquella persona menor
    de edad, la cual realiza una conducta que es tipificada en un
    tipo penal, entendiéndose esto, como el encuadramiento de
    una conducta en algún Delito establecido en el
    Código sustantivo.

    En las grandes urbes cada día son más los
    niños y jóvenes que, al verse imposibilitados para
    satisfacer sus necesidades en forma adecuada y socialmente
    aceptada, asumen comportamientos irregulares que les llevan a
    transgredir las leyes promulgadas para proteger el bien
    común de la sociedad, convirtiéndose así en
    menores infractores.

    El consejo de menores es competente para conocer de la
    conducta tipificada por las leyes penales del estado, de las
    personas mayores de 11 años y menores de 18 años de
    edad.

    La Comisión Nacional de Derechos Humanos (�ND)
    detectó casos graves de violaciones a las garantías
    básicas en la mayoría de los Centros para Menores
    Infractores del país, sobre todo respecto a
    sobrepoblación, abusos –golpes y malos tratos-,
    hacinamiento, pues en lugar de dormitorios se les envía a
    celdas que tienen como paredes mallas metálicas que
    semejan "jaulas para animales". Además, se mantiene en los
    mismos lugares a niños de 7 años con jóvenes
    de 16 y 17 años, y niñas embarazadas.

    La �ND aseguró que el peor centro para menores
    se ubica en Chiapas, donde se constató "la estancia de dos
    menores infractoras con sus hijos, quienes se encontraban en
    condiciones precarias. En Veracruz se ubica el segundo peor
    centro para la atención de los menores. Ahí se
    encontraron recluidos a dos menores de 7 años, uno de
    ellos acusado de allanamiento de morada y otro de robo, quienes
    conviven con jóvenes de 18 años".

    En la mayoría de esos centros las condiciones de
    vida son deplorables, pues hay fugas de agua, corrosión en instalaciones sanitarias,
    eléctricas, puertas y ventanas; duermen en planchas de
    concreto sin colchón, y otros en el piso; no se les
    clasifica y separa. En el caso de los niños recluidos en
    Tijuana, se les levanta a las 4 de la mañana para elaborar
    diariamente mil 500 kilos de tortillas para el penal Jorge Duarte
    Castillo".

    Otras de las irregularidades constatadas durante 2002 en
    las visitas a los centros para menores del país son "la
    escasez de medicamentos; ausencia de médicos,
    sicólogos y especialistas que los atiendan, y que las
    niñas y adolescentes no cuenten con espacios construidos
    exclusivamente para albergarlas. Esta situación ha
    obligado a que cocinas sean transformadas en dormitorios",
    destacó ayer el presidente de la �ND, José Luis
    Soberanes Fernández, al presentar el Informe especial
    sobre la situación de los derechos humanos de los internos
    en los centros de menores de la República
    Mexicana.

    "La situación en que viven los menores
    infractores del país podría mejorarse
    muchísimo si hubiera voluntad política del
    Ejecutivo y de los gobiernos estatales. Si ellos quisieran, en 3
    años les aseguro que cambiaría mucho la
    situación, pues no es una gran inversión la que se requiere",
    subrayó Soberanes Fernández.

    En el país, dijo el titular de la ND, existen 54
    centros de internamiento para menores. En 2002, fecha en que se
    elaboró el informe,
    albergaban una población de 4 mil 753 internos. De ellos,
    4 mil 496 eran varones y 257 mujeres; 123 indígenas, 20
    extranjeros; 13 niñas se encontraban en estado de
    gravidez; "4 internas tenían a sus hijos viviendo con
    ellas en el establecimiento correspondiente. La edad promedio de
    los varones internos era de 17 años y la de mujeres de
    15".

    Durante los recorridos por esos centros, los visitadores
    realizaron una encuesta
    respecto a la utilización de sustancias tóxicas. Se
    detectó que 55 por ciento de ellos -2 mil 620- han
    utilizado sustancias tóxicas en algún momento. Ha
    consumido alcohol 48.7 por ciento, marihuana 35.7
    por ciento, cocaína 22 por ciento, solventes 17 por
    ciento, pastillas psicotrópicas 8.8 por ciento,
    narcóticos conocidos como cristal 6 por ciento y piedra
    4.5 por ciento.

    La mayoría de los internos cometieron
    infracciones del fuero común: robo en todas sus
    modalidades, 2 mil 646 varones y 100 mujeres; violación,
    506 varones y 2 mujeres; homicidio, 457
    varones y 29 mujeres; y lesiones, 206 varones y 11
    mujeres.

    De acuerdo con las entrevistas
    realizadas por los visitadores de la �ND, la mayoría de
    los directores de esos centros refirieron que el robo está
    directamente relacionado con el consumo de sustancias
    psicotrópicas; inclusive algunos niños adictos al
    narcótico conocido como piedra manifestaron que cuando
    empezaban a usarlo ya no podían parar, por lo que
    tenían que robar para seguir drogándose.

    También se advirtió que en 71 por ciento
    de los casos los padres de los menores eran adictos a sustancias
    tóxicas, 36 por ciento tenía familiares presos, 37
    por ciento se habían fugado de sus casas, 25 por ciento
    formaban parte de pandillas, y 18 por ciento fue víctima
    de violencia
    intrafamiliar.

    8.1 Sistema jurídico.

    Dentro de nuestro sistema jurídico que regula
    estas cuestiones de, infracciones de los menores podemos citar,
    lo que corresponde el marco jurídico, en el cual
    encontramos:

    • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOES ESTADOS
      UNIDOS MEXICANOS
    • CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS
      NIÑOS
    • LEY PARA EL TRATAMIENTO DE LOS MENORES
      INFRACTORES
    • LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, LOS
      NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES
    • CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
      PENALES.

    • LEY
      DE TUTELA Y
      ASISTENCIA SOCIAL PARA MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE
      GUERRERO.

    Dentro de la Constitución Política encontramos en
    el Art., 29, fracciones IX, sobre la competencia del
    Congreso de la Unión, que dice:

    "Legislar sobre el establecimiento de instituciones
    para el tratamiento de los menores infractores y la
    organización del sistema penitenciario sobre la base
    del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como
    medios para la
    readaptación social del delincuente".

    La Ley Para La Protección Y El Tratamiento De
    Menores Infractores Para El Estado De
    Chiapas en su articulo 1° dice: La presente ley tiene por
    objeto reglamentar la función
    del estado en la protección de los derechos e integridad
    de los menores, así como en la adaptación social de
    aquellos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes
    penales del estado.

    Los menores que cometan infracciones a las normas
    administrativas o bandos de policía o buen gobierno solo les
    será exigible la reparación del daño y/o la
    sanción que corresponda, con excepción del arresto,
    a través de las personas que ejerzan la patria
    potestad o de quien los tenga bajo su guarda o custodia de
    conformidad con la ley civil. Esta disposición se
    hará efectiva directamente por la autoridad
    administrativa que corresponda, sin que se instruya procedimiento
    ante los órganos del consejo de menores.

    1. Las
      diferencias en las legislaciones

    En nuestro país no hay uniformidad en las leyes
    que fijan la edad mínima para considerar a un niño
    menor infractor y tampoco para establecer la edad penal. En
    Tamaulipas un niño es menor infractor a los 6 años;
    en Aguascalientes a los 7; en San Luis Potosí y Tabasco a
    los 8; en Coahuila a los 10; en Baja California, Campeche,
    Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, estado de México,
    Guanajuato, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, Sonora,
    Tlaxcala y Yucatán, a los 11 años, y en Baja
    California Sur, Durango, Hidalgo y Nuevo León a los 12
    años.

    Mencionaba el Lic. Marco Antonio Díaz de
    León que en nuestra legislación, se considera menor
    hasta los 17 años 11 meses En tanto, la edad penal es
    considerado a partir de los 16 años en 14 entidades, a los
    17 años en Tabasco, y a los 18 años en 17
    estados.

    Soberanes Fernández destacó que el
    término menor infractor "sólo debe aplicarse a
    aquellos que han infringido las normas penales,
    por lo que los niños que se encuentren en otros supuestos,
    y que necesiten de la intervención preventiva del Estado,
    deben ser atendidos por instituciones
    de asistencia social".

    El informe señala que la mayoría de los
    estados no cumple con lo estipulado en la Constitución
    respecto a la protección y respeto a los
    derechos humanos de los menores infractores, y tampoco se
    respetan los ordenamientos internacionales.

    Asimismo expresa la conveniencia de que se homologuen
    las legislaciones estatales en cuanto a edad penal y al uso del
    término menor infractor, aplicando la jurisdicción
    internacional y la Ley para la Protección de los Derechos
    de las Niñas, Niños y Adolescentes, en la que se
    precisa que menor es todo el que no ha cumplido los 18
    años.

    La justicia de
    menores infractores en México, se integra de una le y
    federal y 31 leyes locales. De acuerdo con dichos textos
    normativos, se destaca los siguientes aspectos:

    • En relación a la edad mínima y
      máxima, en 14 estados se establece como mínima l
      a de 9 a 11 años, lo que representa un 43.7 %; en 7
      entidades de 12 a 14 años, lo que hace un 22.9 %; y los
      restantes se encuentran en un rango de 6 a 8
      años.

    Respecto de la edad máxima, en 18 entidades se
    fija a los 18 años, en otras 12 a los 16 años;
    tabasco señala a los 17 años y Michoacán no
    especifica.

    10. Consejos
    Tutelares

    En nuestro país, como en muchos otros, se han
    establecido métodos e
    instituciones exclusivos para la atención de los menores
    de edad, tanto en instancia judiciales como correccionales. El 22
    de abril de 1841, se crearon en el Distrito Federal los
    tribunales de Menores; en 1973 éstos fueron declarados
    obsoletos y sustituidos por los Consejos Tutelares. El 16 de mayo
    de 1978, se promulgó en el estado de Tamaulipas, la ley
    que permitió crear los Consejos Tutelares.

    Por efecto de esta ley, las personas mayores de 6
    años y menores de 18 no podrán ser perseguidas
    penalmente al incurrir en conductas previstas por las leyes
    penales como delictuosas; quedarán en este caso bajo la
    protección directa del Estado.

    Los menores que requieren la protección
    asistencial por haber cometido infracciones contra los
    reglamentos administrativos, o por incurrir en conductas que
    manifiesten su inclinación a causar daño a la
    sociedad, a su familia o a sí mismo, deben ser atendidos,
    de acuerdo con esta ley, por el Sistema para el Desarrollo
    integral de la Familia (DIF) de Tamaulipas.

    Los Consejos Tutelares tienen como base el principio de
    que la conducta antisocial de los menores de edad no necesita
    castigo, sino tratamiento; de esta manera se modifica de
    raíz la idea de punibilidad e imputabilidad de los delitos
    cuando se trata de niños o adolescentes.

    Los menores infractores han sido del Derecho Penal
    porque si inmadurez mental les impide conocer la trascendencia de
    sus acciones, aun cuando éstas se encuentren previstas en
    las leyes penales como delictuosas, debiendo intervenir el Estado
    únicamente en la función tutelar y
    represiva.

    La ley también establece que los Consejos deben
    tener los promotores necesarios para vigilar la observación de las disposiciones sobre los
    menores y promover la revisión de los casos cuando sea
    necesario.

    11. Jurisprudencia
    de México sobre: El menor infractor, la pandilla y la
    imputabilidad.

    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
    DEL SEXTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
    su Gaceta

    Tomo: XVI, Octubre de 2002

    Tesis: VI.2o.P.38 P

    Página: 1422

    PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES DE LAS
    LEYES PENALES O DE DEFENSA SOCIAL. SUBSISTE EN LA LEY DEL CONSEJO
    TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE PUEBLA.
    Es
    cierto que en esta legislación no aparece
    disposición relativa a la prescripción, sin
    embargo, tomando en consideración que una de las conductas
    de que puede conocer el consejo tutelar, respecto de los menores
    de dieciséis años de edad, son las infracciones a
    las leyes penales o de defensa social (artículo 2o.,
    fracción I, de la propia ley), incluso, por el injusto o
    injustos relativos señalados como tales en el
    Código de Defensa Social, deriva su competencia, y se cita
    al menor, en su caso, entonces se está en presencia de una
    laguna, dado que no sería posible desvincular la
    prescripción del delito cuando se trate del caso en que
    del hecho deba conocer el consejo tutelar por haberlo cometido un
    menor de dieciséis años, que cuando conocen de
    él los tribunales ordinarios, porque ello llevaría
    al absurdo de que tratándose de coacusados, en donde uno
    de ellos fuera imputable y el otro inimputable (por
    minoría de dieciséis años), y el delito
    estuviera prescrito, el primero gozaría de la libertad,
    mientras el segundo enfrentaría la represalia del aparato
    estatal, lo que obviamente no corresponde a la política
    criminal que el Estado observa desde que instituye la figura de
    la prescripción; de allí que la laguna anotada deba
    integrarse conforme al artículo 14 constitucional, en el
    entendido de que este vacío radica en la falta de
    regulación en la Ley del Consejo Tutelar acerca de la
    figura de la prescripción, por lo que atendiendo al
    principio de analogía, conforme al cual donde existe la
    misma razón debe aplicarse igual disposición, cabe
    concluir que la prescripción debe operar en la forma que
    el legislador ha señalado en el Código de Defensa
    Social para el hecho delictuoso, cuya competencia deriva en la
    intervención del consejo tutelar.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión 173/2002. 23 de mayo de 2002.
    Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa.
    Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo.

    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
    ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO
    CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
    su Gaceta

    Tomo: XIV, Noviembre de 2001

    Tesis: VII.2o.A.T.17 K

    Página: 517

    MENORES DE EDAD, AMPARO PEDIDO
    POR. SU REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE
    AMPARO.
    Por regla general, los menores de edad
    sólo pueden ocurrir al juicio constitucional por conducto
    de sus representantes legítimos, llámese padres,
    tutor, curador, albacea, etcétera; sin embargo, de una
    correcta exégesis del artículo 6o. de la Ley de
    Amparo, se
    advierte que prevé los casos en los que, por
    excepción, el menor puede acudir en forma personal y
    directa a presentar su demanda de
    garantías, ya que el primer párrafo
    se refiere en especial a los menores de catorce años, a
    quienes otorga el derecho de promover su demanda por
    sí, cuando su representante o representantes
    legítimos se encuentren ausentes o impedidos para promover
    el juicio; en tal caso, el Juez de Distrito está obligado
    a nombrarles un representante especial que intervenga en el
    juicio a nombre del menor, sin perjuicio de que dicte las medidas
    necesarias o tome las providencias urgentes, a efecto de
    determinar tal ausencia o el impedimento del o los representantes
    legítimos; el segundo párrafo
    hace referencia a menores de edad mayores de catorce años,
    a quienes se autoriza para la promoción de la demanda de amparo en forma
    directa, facultándolos, además, para designar un
    representante que intervenga y gestione por ellos en el juicio de amparo;
    en este segundo supuesto, puede suceder que el mayor de catorce
    años no designe representante para efectos del juicio, en
    tal caso, el Juez de Distrito debe nombrarle uno especial, aun
    cuando sea provisionalmente, pues tratándose de un
    inimputable, debe estar representado en el juicio. Conforme con
    lo anterior, tratándose de menores de edad que no hayan
    cumplido catorce años, o de mayores de tal edad, que no
    hayan designado representante, si el Juez Federal elude su
    obligación de hacer el nombramiento del representante
    especial, o en el caso de los mayores de catorce años que
    hayan designado tal representante, no provee en relación
    con tal designación hecha por el menor, tal irregularidad
    constituye una violación a las normas reguladoras del
    procedimiento
    en el juicio de amparo, lo que provoca indefensión al
    menor quejoso.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y
    DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo en revisión (improcedencia) 99/2001.
    Melina Lagunes Utrera. 7 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
    Ponente: Ramón
    Raúl Arias Martínez. Secretario: José Arturo
    Ramírez Hernández.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación
    y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995,
    página 516, tesis VI.2o.6
    K, de rubro: "AMPARO. PROMOVIDO Y TRAMITADO POR MENOR DE CATORCE
    AÑOS, QUE DESIGNA REPRESENTANTE. VIOLACIÓN AL
    PROCEDIMIENTO, CUANDO SE OMITE ACORDAR AL RESPECTO.".

    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
    PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
    su Gaceta

    Tomo: X, Octubre de 1999

    Tesis: III.2o.P.57 P

    Página: 1304

    MENORES INFRACTORES. NO SON SUJETOS A LA LEY
    PENAL, SINO A PROCEDIMIENTOS
    ESPECIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

    Los menores infractores no son sujetos a la ley penal, pues de
    la lectura del
    artículo 13 del Código Penal para el Estado de
    Jalisco, en su capítulo IV, relativo a las causas
    excluyentes de responsabilidad, se desprende que: "Excluyen de
    responsabilidad penal las causas de inimputabilidad, las de
    inculpabilidad y las de justificación. I. Son causas de
    inimputabilidad: a) El hecho de no haber cumplido dieciocho
    años de edad, al cometer la infracción penal …";
    asimismo el artículo 1o. de la Ley de Readaptación
    Juvenil para la citada entidad, textualmente dispone: "Los
    infractores menores de dieciocho años, no podrán
    ser sometidos a proceso ante las autoridades judiciales sino que
    quedarán sujetos directamente a los organismos especiales
    a que se refiere la presente ley, para que previa la investigación y observación necesarias, se dicten las
    medidas conducentes para su educación y
    adaptación social, así como para combatir la causa
    o causas determinantes de su infracción … Se
    considerarán menores infractores los que teniendo menos de
    18 años de edad, cometan una acción u
    omisión que las leyes penales sancionen."; por su parte,
    el numeral 6o. de la referida ley especial, establece: "Son
    autoridades y órganos encargados de la aplicación
    de la presente ley: I. El Consejo Paternal de la capital del
    Estado y los que se establezcan en las cabeceras municipales en
    los términos de ley. II. La Granja Industrial Juvenil de
    Recuperación. III. Las dependencias del Patronato de la
    Asistencia Social en el Estado y los hogares sustitutos."; por
    otro lado, el precepto 18 de la Constitución Federal, en
    su párrafo cuarto, dispone: "La Federación y los
    gobiernos de los Estados establecerán instituciones
    especiales para el tratamiento de menores infractores."; con base
    en lo anterior, debe válidamente sostenerse que los
    menores de edad infractores no son delincuentes sujetos a la ley
    penal, y por tanto, no es posible que en el procedimiento
    administrativo al que se encuentren sujetos, se analice si en su
    detención medió o no el supuesto de la flagrancia,
    pues aun cuando el artículo 1o. de la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala
    "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de
    las garantías que otorga esta Constitución …";
    sin embargo, tratándose de los infractores menores de
    dieciocho años, al no poder
    someterlos a proceso ante las autoridades judiciales competentes,
    es obvio que quedan sujetos directamente a organismos e
    instituciones especiales para su tratamiento, para que a
    través de ellos y mediante medidas educativas y de
    adaptación social, procedan a combatir las causas que
    determinaron su infracción; de donde se desprende que si
    por disposición de la propia ley, los mencionados menores
    no pueden ser sujetos a proceso ante las autoridades judiciales,
    menos es dable observarse la aplicación de preceptos
    legales que atañen sólo a la esfera del proceso
    mismo (instruible sólo a personas mayores de dieciocho
    años), como es el caso dispuesto en el párrafo
    sexto, del artículo 16 constitucional (antes de su
    última reforma, publicada en el Diario Oficial de la
    Federación, el día ocho de marzo de mil novecientos
    noventa y nueve, en vigor al día siguiente), el cual en lo
    conducente, dice: "En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que
    reciba la consignación del detenido deberá
    inmediatamente ratificar la detención o decretar la
    libertad con las reservas de ley.", apartado este, que por aludir
    al "Juez que reciba la consignación del detenido",
    necesariamente se vincula con las restantes garantías que
    tiene el inculpado en todo proceso del orden penal, que
    diáfanamente enumera el artículo 20 de nuestra
    Carta Magna;
    de ahí que no exista obligación por parte del
    presidente del Consejo Paternal, para calificar si en la
    detención de un menor, medió o no el supuesto de la
    flagrancia. En tal virtud, si la detención de un menor
    infractor se lleva a cabo sin que exista orden de
    aprehensión y no se da el supuesto de flagrancia,
    ningún perjuicio le irroga, supuesto que, se itera, los
    menores, por disposición legal, no deben ser sometidos a
    proceso penal ante autoridades judiciales competentes, y por
    ende, no deben aplicarse preceptos legales que atañen a la
    esfera del proceso mismo (aplicables sólo a mayores de
    dieciocho años); por tanto, no es indispensable que para
    la retención de un menor medie flagrancia u orden de
    aprehensión, en virtud de que tal requisito sólo es
    dable tratándose de personas imputables, respecto de las
    cuales exista denuncia, acusación o querella de un hecho
    determinado que la ley señale como delito, sancionado
    cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que
    acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable
    responsabilidad del indiciado en su comisión. A
    mayoría de datos, en el caso
    los menores de edad, no perpetran delitos, sino que cometen
    infracciones, por tanto, no pueden ser sometidos a proceso penal
    ante las autoridades judiciales, ni tratárseles como
    delincuentes, sino que quedan sujetos a las instituciones y
    organismos especiales, para su educación y
    adaptación social, conforme a lo dispuesto en los
    artículos 18 de la Constitución Política de
    los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 5o., 21, 22, 23 y 24 de la Ley
    de Readaptación Juvenil para el Estado de
    Jalisco.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión 92/99. Presidente y Secretario
    del Consejo Paternal para Menores Infractores de Guadalajara,
    Jalisco. 3 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:
    Óscar Vázquez Marín. Secretario: Ernesto
    Antonio Martínez Barba.

    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
    PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
    su Gaceta

    Tomo: X, Octubre de 1999

    Tesis: II.2o.P.60 P

    Página: 1304

    MENOR DE EDAD. VALOR
    PROBATORIO DE SU CONFESIÓN MINISTERIAL, COMO COACUSADO DEL
    PROCESADO.
    La confesión ministerial formulada por
    un menor de edad como coacusado del procesado, no resta
    credibilidad a lo por él declarado, independientemente de
    que haya o no intervenido su representante o tutor, ya que al no
    existir disposición legal que obligue a ello, no puede
    estimarse que por ser penalmente inimputable y perder su calidad
    de coinculpado su dicho carezca de valor; pues
    con independencia
    de que su conducta deba ser examinada por un consejo tutelar para
    menores, su imputación en contra de otra persona, sin
    pretender eludir su propia participación delictiva,
    adquiere fuerza como
    indicio y alcanza plena validez cuando existen elementos que la
    corroboran.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
    CIRCUITO.

    Amparo directo 199/99. Sixto Peña Pérez.
    10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime
    Raúl Oropeza García. Secretaria: Cleotilde
    Juvenalia Meza Navarro.

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
    su Gaceta

    Tomo: VII, Mayo de 1998

    Tesis: 1a. /J. 25/98

    Página: 302

    PANDILLA. AGRAVANTE DE. ES APLICABLE AUN CUANDO
    UNO DE LOS PARTICIPANTES SEA MENOR DE EDAD.
    El hecho de
    que uno de los que intervienen en un hecho configurado como
    ilícito penal sea menor de edad, y por ende inimputable,
    en nada afecta o impide que a los participantes mayores de edad
    les sea aplicada la agravante de pandilla, ya que en
    términos del artículo 164 bis del Código
    Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común,
    y para toda la República en Materia del Fuero Federal, por
    pandilla se entiende: la reunión habitual, ocasional o
    transitoria, de tres o más personas que sin estar
    organizadas con fines delictuosos cometen en común
    algún ilícito. Concepto jurídico respecto
    del cual sólo se desprende como requisito, en cuanto a
    quienes la integran, la pluralidad de personas, entendidas
    éstas como participantes, sin que señale
    excepción alguna, de que no se aplicará si uno de
    éstos resulta ser menor de edad; por tanto, la pandilla se
    configura aun cuando uno de los que la conformen sea menor de
    edad; siendo irrelevante que el hecho típico de la
    conducta del menor al infringir las leyes penales, lo hagan
    acreedor a un tratamiento especial en los consejos para los
    menores infractores, ya que tal extremo sólo atañe
    al menor, pero ello no impide que la calificativa pueda ser
    aplicada a los mayores de edad participantes. Determinar lo
    contrario, bastaría para que dos o más sujetos
    activos que, sin
    estar organizados con fines delictivos, inviten a un menor a
    perpetrar un ilícito, ello para garantizar que no se les
    aplicará lo establecido en el primer párrafo del
    mencionado artículo 164 bis del Código Penal; lo
    que jurídicamente no puede admitirse, pues acreditada la
    pluralidad de participantes exigida por el precepto legal en
    cita, hace que se configure la agravante.

    Contradicción de tesis 34/97. Entre las
    sustentadas por el Primero, Segundo y Tercer Tribunales
    Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 25 de
    marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y
    Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

    Tesis de jurisprudencia 25/98. Aprobada por la Primera
    Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós
    de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de
    cinco votos de los Ministros presidente Humberto Román
    Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de
    Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga
    Sánchez Cordero de García Villegas.

    Novena Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
    DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
    su Gaceta

    Tomo: I, Junio de 1995

    Tesis: I.3o.P. J/2

    Página: 335

    PANDILLERISMO. CALIFICATIVA NO
    CONFIGURADA.
    La correcta interpretación del
    artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito
    Federal, obliga a considerar que, para tener por justificada la
    calificativa que tal precepto describe, es necesaria "la
    reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o
    más personas que sin estar organizadas con fines
    delictuosos, cometen en común algún delito", es
    decir, personas que se encuentren dentro de la esfera del derecho
    penal, de tal suerte que si con dos adultos que cometen un delito
    concurre un menor de edad, tal calificativa no se configura,
    porque la imputabilidad es el presupuesto
    necesario para tener por comprobada la culpabilidad y, como el
    menor de edad es inimputable, no comete delito, pues los hechos
    típicos de su conducta cuando infringe las leyes penales
    lo hacen acreedor a un tratamiento especial en los Consejos
    Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal. Por
    consiguiente, si en el caso concreto concurrió un menor
    con dos adultos en la comisión de un ilícito,
    podrá dar lugar a la responsabilidad de estos
    últimos, en todo caso, para que se integre el diverso
    delito corrupción
    de menores, por inducirlo en la comisión de hechos
    ilícitos, siendo evidente la inexacta aplicación de
    la ley penal, cuando se considera tal calificativa justificada y,
    con base en ello se determina aumento en la penalidad, pues tal
    proceder, es ilegal, procediendo la concesión del amparo y
    protección de la Justicia Federal, para que se elimine tal
    calificativa y sus consecuencias.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo directo 428/91. Rodolfo Flores Ponce. 12 de
    septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo
    Velasco Félix. Secretario: Tereso Ramos
    Hernández.

    Amparo directo 2401/92. David Alvarado Medina. 17 de
    marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari
    Jiménez. Secretaria: Marina Elvira Velásquez
    Arias.

    Amparo directo 125/93. Leonardo Flores Cruz. 30 de abril
    de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco
    Félix. Secretario: Tereso Ramos
    Hernández.

    Amparo directo 2027/94. Federico Ramírez Portes.
    17 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales
    Cruz. Secretario: V. Oscar Martínez Mendoza.

    Amparo directo 339/95. Enrique Guerrero Vargas y otro.
    30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales
    Cruz. Secretario: V. Oscar Martínez Mendoza.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación
    y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998,
    página 302, tesis por contradicción 1a. /J. 25/98
    de rubro "PANDILLA. AGRAVANTE DE. ES APLICABLE AUN CUANDO UNO DE
    LOS PARTICIPANTES SEA MENOR DE EDAD.".

    Octava Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
    PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: XV-II, Febrero de 1995

    Tesis: II.2o.P.A.262 P

    Página: 370

    INIMPUTABILIDAD. DE LOS MENORES
    INFRACTORES.
    Si en el momento en que sucedieron los
    hechos, el inculpado era menor de edad y por ello no puede ser
    castigado conforme al artículo 4o. del código
    punitivo del Estado de México, ya que para que el menor de
    edad sea juzgado por este ordenamiento, es presupuesto sine qua
    non que sea culpable y para ello es necesario que primero sea
    imputable es decir, para que conozca la ilicitud de su acto y
    quiera realizarlo debe tener capacidad de entender y de querer, y
    un menor carece de esta capacidad, por ello resulta inimputable,
    y toda vez que la imputabilidad es un presupuesto necesario para
    la culpabilidad elemento del delito, faltando ésta, la
    conducta asumida no puede ser considerada como tal, por lo que el
    menor se encuentra exento de la aplicabilidad de las normas
    penales, pues la corrección de su conducta se encuentra
    sujeta a instituciones especiales como el Consejo Tutelar para
    Menores, por lo tanto si el inculpado al desplegar la conducta
    definida como delito era menor de edad; debe decirse que no
    existe el supuesto jurídico necesario para que las leyes
    penales le sean aplicables y para que un juez de instancia tenga
    jurisdicción para juzgarlo, ni aun cuando en la fecha en
    que fue librada la orden de aprehensión que se impugna
    éste hubiera cumplido la mayoría de edad, en virtud
    de que lo que debe tomarse en cuenta es la edad del activo en el
    momento de la comisión de sus actos, no en la época
    posterior a su realización.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
    ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 230/94. Oscar Salgado Arriaga.
    13 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel
    Vega Sánchez. Secretaria: Luisa García
    Romero.

    Octava Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO
    CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: XII, Julio de 1993

    Página: 213

    EVASIÓN DE PRESOS, DELITO DE, MENORES
    INFRACTORES.
    Si bien es cierto que la figura delictiva
    prevista por el artículo 166 del Código Penal del
    Estado de Nuevo León, se denomina "Evasión de
    presos", también lo es que ello sólo constituye su
    denominación semántica que de ninguna manera
    influye en el núcleo del tipo, pues para su
    materialización no es requisito indispensable de que las
    personas fugadas tengan el carácter de presos, pues lo
    verdaderamente importante es que se trate de individuos que se
    encuentren privados de su libertad, situación
    jurídica que guardan los menores infractores que se
    encuentran a disposición del Consejo Tutelar para Menores,
    en el centro de observación e investigación con que cuenta al efecto para
    lograr su readaptación social, ya que la guarda temporal
    del menor en dicha institución se traduce en una
    detención de índole administrativa, suficiente para
    colmar las exigencias de la figura típica que nos
    ocupa.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO
    CIRCUITO.

    Amparo directo 252/93. Jesús Rocha de
    León. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
    Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza
    Ruiz.

    Séptima Época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: 181-186 Primera Parte

    Página: 129

    MENORES INFRACTORES, CONSEJO TUTELAR PARA, DEL
    DISTRITO FEDERAL. COMPETE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL
    CONOCER DE SUS ACTOS CUANDO AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL DEL
    QUEJOSO
    . Una resolución pronunciada por alguna de
    las Salas del Consejo Tutelar para Menores Infractores del
    Distrito Federal, en la que se ordena la internación de un
    menor en las instituciones que correspondan, para su
    readaptación social, no obstante que no puede considerarse
    como la imposición de una pena, sí afecta la
    libertad personal del menor, por lo que, conforme a lo dispuesto
    por la segunda parte de la fracción III del
    artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
    la Federación, compete el
    conocimiento de la demanda de amparo interpuesta en contra de
    dicho acto al correspondiente Juez de Distrito en Materia
    Penal.

    Competencia 279/82. Suscitada entre los Jueces Octavo de
    Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal y Octavo de
    Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa. 15 de
    mayo 1984. Unanimidad de dieciocho votos con los puntos
    resolutivos del proyecto y por
    mayoría de once votos (ver consideraciones). Disidentes:
    López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas
    Mantecón, Castellanos Tena, Langle Martínez,
    Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos,
    Rodríguez Roldán, Palacios Vargas y Calleja
    García. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
    Secretaria: María del Carmen Sánchez
    Hidalgo.

    Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el
    rubro "CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO
    FEDERAL. COMPETE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL CONOCER
    DE SUS ACTOS CUANDO AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL DEL
    QUEJOSO.".

    Séptima Época

    Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: 103-108 Sexta Parte

    Página: 40

    AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CESAN SUS EFECTOS.
    SI EL JUEZ DEL PROCESO DECLINA SU COMPETENCIA EN FAVOR DE LOS
    CONSEJOS TUTELARES PARA MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO
    FEDERAL.
    El auto de formal prisión tiene, entre
    otras finalidades, que el procesado quede sujeto a la
    jurisdicción de la autoridad judicial para la
    prosecución del proceso, en los términos de la ley
    procesal penal, pero estos efectos desaparecen si declina el Juez
    del proceso su competencia en favor del Consejo Tutelar para
    Menores Infractores del Distrito Federal, el que no se rige por
    las formalidades de la ley procesal penal, sino conforme a las
    normas de la ley que crea los Consejos Tutelares para Menores
    Infractores del Distrito Federal, cuando los menores de dieciocho
    años infrinjan las leyes penales o los reglamentos de
    policía y buen gobierno, con la
    finalidad de promover su readaptación social.

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
    CIRCUITO.

    Amparo en revisión 60/77. Demetrio Reyna Moreno.
    31 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Aulo Gelio
    Lara Erosa. Secretaria: Olivia Heiras Rentería.

    12. Precocidad
    Delictiva.

    Igualmente se predijo una mayor precocidad en el acceso
    a la vida criminal, los niños, los adolescentes y los
    jóvenes accederían a estas actividades en edades
    cada ve más temprana, del mismo modo que
    ingresarían pronto a las tareas
    económicas.

    En realidad, aquí es necesario tomar en cuenta la
    frecuente participación de los niños y adolescentes
    en el mundo irregular, el universo de la
    "mala vida"; de ello han dado testimonio de crónicas de la
    delincuencia e inclusive muy pocas obras, la mejor literatura Abundan los
    "lazarillos" y "periquillos" en la picaresca. Dickens
    ilustró los tropiezos de la infancia, que ponen en
    movimiento el
    aparato de la justicia penal.

    Ahora bien, es necesario que los niños y
    adolescentes suelen figurar en algunos grupos de infractores,
    organizados o presididos por adultos, como también lo es
    — con frecuencia deplorable–que aquéllos son a menudo
    las víctimas directas de la conducta de la conducta
    delictuosa: el llamado tráfico de menores es una
    expresión bien conocida de la delincuencia organizada;
    también lo es el tráfico de órganos humanos,
    sustraídos a menores de edad; y en este mismo
    ámbito cuenta la proliferación de la prostitución
    infantil
    o la pornografía infantil que se vale de los
    niños.

    13. Reducción
    de la edad penal

    Funcionarios gubernamentales y representantes populares
    han vuelto a tocar el tema de la reducción de la edad
    penal, desde la óptica
    de reducirla a los 16 o bien aplicar la imputabilidad
    casuística. En la actualidad en el Distrito Federal es
    ésta la edad en que se puede responsabilizar a una persona
    .

    En 1987, el entonces Procurador General de Justicia del
    D.F., Renato Sales Gasque, recomendó el establecimiento de
    una imputabilidad casuística; es decir, de una
    imputabilidad que iría de acuerdo a la capacidad de
    discernimiento o no de los menores entre 16 y 18 años,
    así como la gravedad o reiterancia del ilícito. La
    consecuencia: que el menor fuese consignado al Consejo Tutelar,
    en caso de considerarse inimputable, o al sistema carcelario para
    adultos, en caso de probarse su imputabilidad. Circunstancia que
    violaría el derecho de igualdad,
    seguridad
    jurídica y legalidad de los jóvenes en
    cuestión.

    Así también el 18 de julio de 1994, en
    conferencia de
    prensa la ex.
    Asambleísta, Carmen Segura, presentó un documento a
    la II Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en el
    habla de tres criterios legales, respecto al tema: el
    biológico que considera que la falta de madurez
    impide al sujeto la realización de un juicio acertado
    y por tanto de compresión; el psicológico que dice
    que necesita un mínimo de salud mental para
    entender lo antijurídico del acto, y el
    mixto adoptado por nuestro Código Penal, en el cual
    se considera imputable al sujeto a partir de los 18
    años. La Lic. Segura argumenta" un individuo menor de edad
    puede haber alcanzado tal grado de desarrollo que le permita
    conocer lo ilícito de su conducta u actuar en forma
    sumamente peligrosa porque se sabe ajeno a la posible
    comisión de delitos, pues se considera que sólo los
    adultos son capaces de delinquir".

    Una de las propuestas para reducir la edad Penal: Junio
    de 1994, basada, supuestamente en el aumento de peligrosidad de
    los menores (al igual que hoy) y proveniente de un grupo de
    asambleístas y respaldada por el Procurador General de
    Justicia del D.F., y por la Barra Mexicana de
    Abogados.

    En ese entonces como ahora, resulta sorprendente y
    cabría preguntarnos ¿Qué sucedió con
    uno de los resolutivos del Primer Taller Sobre Menores
    Infractores organizado por la Comisión nacional de
    Derechos Humanos y la Secretaría de Gobernación
    (Mayo '94) en donde se acordó homologar las legislaciones
    estatales para considerar la edad penal a los 18 años en
    todo el territorio nacional, de acuerdo con la Convención
    de los Derechos del niño?

    13.1 ¿Qué implicaciones traería
    esta decisión de reducir la edad penal?

    Si alguna persona menor de esta edad comete un hecho que
    la ley señala como delito se le considera infractor y lo
    sujeta a un procedimiento suigeneris, en el que el menor
    prácticamente se le juzga como si fuera adulto. La
    diferencia radica en que al menor se le sujeta a tratamiento "por
    ser inimputable" casi discrecional por parte de las autoridades
    encargadas de las instituciones gubernamentales. El procedimiento
    tutelar del estado ha llevado a la doctrina a señalar que
    los menores están sujetos a un régimen
    especial en el cual no se les castiga sino que se les brinda
    tratamiento, dicha normatividad se encuentra regulada en la Ley
    para el Tratamiento de Menores Infractores del Distrito
    Federal.

    Dicha ley cuando entro en vigor en febrero de 1992,
    provocó grandes controversias, cito por ejemplo
    a Salomón Augusto Sánchez Sandoval, en un
    artículo del Área Jurídica de la
    Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los
    Derechos Humanos, en la que decía:

    […] la nueva Ley para el Tratamiento de Menores
    Infractores, quita la potestad de "perseguir delitos", en el
    artículo 21 constitucional, al Ministerio Público y
    se la otorga a la "Unidad encargada de la Prevención y
    Tratamiento de Menores" (artículo 35, Nueva Ley). El
    Ejecutivo pues, persigue, atrapa, presenta pruebas, juzga
    y decide la pena que el menor deberá cumplir, sin poder recurrir
    a apelación ante autoridades judiciales puesto que el
    Consejo de Menores, al ser un órgano administrativo
    (artículos 13, 15, VI; 16, IX; 20, VIII de la Nueva Ley),
    no forma parte del Poder Judicial, y
    legalmente no tiene base constitucional para administrar
    justicia, ya que el ejercicio del Poder Judicial de la
    Federación está depositado en la Suprema Corte de
    Justicia (artículo 94 de la
    Constitución).

    Plantea que el "estudio bio-psico-social"
    (artículo 38, Nueva Ley) determina el grado de
    peligrosidad del menor, cuando aún no se ha probado su
    responsabilidad o su participación en los hechos, viola el
    "Principio de Inocencia" de la Convención sobre los
    Derechos del Niño (artículos 40, 2) b) i) y VII),
    40, 2 a), donde se dice que el menor sólo será
    acusado por actos u omisiones contenidos en las leyes nacionales
    e internacionales, y no con base en estudios que determinan
    carencias bio-psico-sociales realizados antes de saber si el
    sujeto es culpable o no y que, además, pueden condenar o
    agravar la pena del mismo. Esto, dice, crea estereotipos de
    "peligrosidad social" al etiquetar a los menores como tales y
    castiga doblemente, "pues impone una pena por la responsabilidad
    del "acto" cometido, y otra pena por la responsabilidad del
    "autor", es decir, por ser biológica, psicológica y
    socialmente como es".

    Dolosamente las autoridades gubernamentales han hecho
    creer a la opinión
    pública, que al menor no se le castiga cuando comete
    un delito y que han ido en aumento la comisión de delitos
    graves cometidos por menores. Por ello la opinión
    pública oficial ha impulsado una campaña en
    donde trata de simbolizar la conducta de un menor que comete un
    delito abominable, y lo presenta como un ejemplo falso de que la
    generalidad de los jóvenes son delincuentes peligrosos que
    deben ser castigados como adultos .

    A los menores de edad, si se les castiga, puesto que las
    leyes para menores infractores de todos los estados de la
    República, independientemente de la denominación
    que se les otorgue, consideran en general sujetos de
    aplicación a dichas leyes a menores a partir de los 11
    años por lo general. Y las condiciones de privación
    de libertad son las mismas que para los adultos, como sucede en
    el D.F. donde se establece que tendrán la libertad bajo
    fianza en los términos señalados por el
    Código de Procedimientos Penales.

    Según datos proporcionados por la misma
    Procuraduría General de Justicia del D.F. se observa que
    el principal delito cometido por menores eran por robo o
    daños en propiedad
    ajena, seguidos por lesiones, homicidio; sosteniendo dicha
    dependencia que en promedio el 63% de los menores infractores son
    de peligrosidad baja y el 17% de alta peligrosidad.

    Otra cuestión no abordada por los autores de la
    propuesta de reducir la edad penal es la de no atender la
    realidad que pernea en los Centros de Internación para
    Menores; falta de organización, de capacitación por lo que los maltratos,
    abuso de autoridad, segregación, entre otras violaciones a
    los derechos humanos son la cotidianeidad ; así como el
    viacrucis que padecen cuando son detenidos, enviados a la agencia
    especializada y posteriormente al Consejo, con las
    concernientes horas de espera por falta de personal o
    vehículos para el traslado y ¿alguien se ocupa de
    suministrarle alimentos o de
    abrigarle?.

    Tampoco se ha atendido por las autoridades el ambiente
    cadenciado del menor, que un elemento que hace proclive a los
    menores a cometer infracciones. Es común que los
    niños que presentan problemas con la ley procedan de
    familias desintegradas y de escasos recursos. La
    crisis
    económica que desde hace años golpea a nuestro
    país afecta básicamente a las grandes
    mayorías marginadas, tanto urbanas como rurales. Los
    niños infractores tienen baja escolaridad y un importante
    porcentaje de ellos se ocupa en actividades diversas: Empleados;
    comercio
    ambulante, subempleo (limpia-parabrisas, lava coches, boleritos,
    etc.) y estudiantes. Curiosamente a la idea de vagancia y
    malvivencia que se tiene de los menores, casi la mitad que
    cometen infracciones están dedicados al trabajo, y por
    ende, viviendo una situación de responsabilidad y
    conflictos que no corresponde a su edad. Hay también un
    elevado índice de reincidentes.

    Por todo lo anterior nosotros sostenemos que los menores
    de 18 años en general deben seguir
    siendo "inimputables", ya que está en juego tanto la
    capacidad de entender, que tanto se señala para justificar
    la reducción de la edad penal, como la libre voluntad de
    acción. No se trata ya que el individuo sea capaz de
    comprender que una conducta es ilícita, sino se
    esté en condiciones, sabiendo que es contrario a Derecho
    de actuar o no por sí mismo, en absoluto ejercicio y
    dominio de su
    libertad de acción para realizar una determinada conducta.
    Además, diversos autores definen a la imputabilidad como "
    la capacidad condicionada por la madurez y salud mentales, de
    comprender al acto antijurídico de la propia acción
    u omisión y determinarse de acuerdo a esa
    comprensión. En otras palabras la responsabilidad penal
    está ligada tanto a la capacidad intelectual como a la
    actitud de
    actuar con base en esa comprensión, en completo dominio de los
    propios actos.

    Quienes sostienen que debe reducirse la edad penal,
    argumentan que los jóvenes actualmente maduran demasiado
    rápido, ya comprenden el alcance de sus actos . Sin
    embargo, no consideran que los adolescentes se encuentran en
    proceso de maduración orgánica, psicológica
    y social, sujetos a un proceso de socialización a través del cual
    irán adquiriendo las normas y valores a los
    que ajustarán su conducta social; por lo tanto,
    todavía no han alcanzado la plena organización de
    su personalidad para estar en condiciones de un comportamiento
    que les pueda ser plenamente atribuido. De ahí lo
    incorrecto del argumento de la necesidad de reducir la edad penal
    debido a que los jóvenes ya entienden a esa edad (la que
    consideran conveniente para reducir) por que actualmente maduran
    muy rápido.

    La reducción de la edad penal constituiría
    una flagrante violación a los derechos de los menores y,
    consecuentemente el incumplimiento de tratados y
    convenios internacionales ratificados por México y que
    conforme al artículo 133 constitucional son obligatorios
    con carácter de ley suprema al igual que la
    constitución. El gobierno mexicano tiene la
    obligación de cumplir con estas convenciones
    internacionales pues ratificó también la
    Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que
    dispone en sus artículos 26, 27, 29, 42.2, que todo
    Estado parte de un tratado (acuerdo entre Estados) no puede
    suspender su aplicación, ni invocar derecho interno en
    contrario una vez que se ha comprometido.

    13. 2 Argumentaciones jurídicas en contra de
    la reducción de la edad penal

     De lo anterior se desprende lo
    siguiente:

    • Se violaría el artículo 4
      constitucional que protege la familia y los
      menores;
    • Contraría el artículo 13 constitucional
      que rige el principio de igualdad
      ante la ley, así como los artículos 14 y 16 de la
      misma constitución que regulan las garantías de
      legalidad y seguridad jurídica de toda
      persona.
    • Así como los artículos 1, 7,10 y 11 de
      la Declaración Universal de los Derechos Humanos que
      establece la igualdad de todos los seres humanos en dignidad y
      derechos, la igualdad ante la ley y a ser escuchados
      públicamente ante un tribunal independiente y el derecho
      a presunción de inocencia.
    • Los artículos 2,9,14,y 17 del Pacto
      Internacional de Derechos Civiles y Políticos que
      señalan los derechos de libertad y seguridad personales;
      no poder ser privados de la libertad salvo por causas fijadas
      en la ley y mediante un procedimiento; derecho de igualdad
      ante la ley y no sufrir injerencias arbitrarias ni ataques a la
      honra y reputación.
    • Los artículos 8,9 y 17 de la Convención
      Americana Sobre los Derechos Humanos que consagran los derechos
      de presunción de inocencia, de un juicio mediante
      procedimiento fijado de antemano por la ley; de igualdad y
      protección de la familia.
    • Las Reglas Mínimas de la ONU para
      la
      Administración de Justicia de Menores ( Reglas de
      Beijing) y las Reglas de la ONU para la
      protección de los menores privados de su libertad, que
      reafirman el derecho de los jóvenes de ser tratados en
      base al principio de inocencia, y sostienen que la
      privación de la libertad debe ser el último
      recurso pues antes deben hacerse todos los esfuerzos para
      aplicar medidas alternativas y políticas, programas y
      medidas preventivas eficaces tendientes a eliminar el
      involucramiento y explotación de los jóvenes
      en actividades criminales.
    • Directrices de la ONU para la Prevención de la
      Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), que contemplan la
      creación de oportunidades, especialmente educativas,
      para atender las diversas necesidades de los jóvenes
      estableciendo un marco de apoyo para velar el desarrollo
      personal de todos los jóvenes, en particular, los
      que están en peligro o situaciones de riesgo social.
      debiendo formularse doctrinas y criterios cuya finalidad sea
      reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de
      comisión de infracciones o las condiciones que las
      propicien. Establecen, así mismo, la importancia de
      reconocer el hecho de que el comportamiento o la conducta de
      los jóvenes que no se ajustan a los valores
      y normas generales de la sociedad, son, con frecuencia, parte
      del proceso de maduración y crecimiento. Por
      último, también parten de la necesidad de crear
      conciencia
      de que calificar a los jóvenes como " extraviados",
      "delincuentes", contribuye a que desarrollen pautas permanentes
      de comportamiento indeseable.
    • La Convención Sobre los Derechos del
      Niño, que entiende por niño a todo ser humano
      menor de 18 años. Señala la obligación de
      todos los Estados parte de la Convención de aplicar
      ésta a cada niño sujeto a su jurisdicción
      sin distinción alguna, protegiendo de injerencias
      arbitrarias o discriminación, mediante la ley, a todos
      los niños. También se especifica que la
      privación de la libertad debe ser un último
      recurso y durante el periodo más breve que proceda, y
      considerarse otras posibilidades alternativas a la
      internación en instituciones para asegurar que los
      niños sean tratados de manera apropiada para su
      bienestar y que guarde proporción tanto con sus
      circunstancias como con la infracción.

    No podemos negar, que la delincuencia organizada cada
    vez más a recurrido a utilizar a menores para la
    comisión de ilícitos, sin embargo decisiones que
    ojalá nuestros legisladores tengan la suficiente
    sensibilidad para no aprobar propuestas como estas que solo
    atacarían las causas y no los efectos. Por tal motivo,
    debemos pugnar por que nuestras autoridades encargadas de la
    administración y procuración de
    justicia, apliquen las disposiciones previstas en el
    Código Penal, donde se sanciona quienes utilicen a menores
    para delinquir.

    En resumen, debemos orientar nuestros esfuerzos en tres
    líneas estratégicas como son:

    • La promoción y fortalecimiento de una cultura de
      conciencia y
      sensibilidad social.
    • Diseño, instrumentación y evaluación de políticas
      públicas dirigidas al sector y,

     Propuestas legislativas tendientes a modificar el
    actual marco jurídico, recordemos, que tenemos aún
    como asignatura pendiente, la construcción de un verdadero sistema de
    justicia para jóvenes, sin olvidarnos de la asistencia y
    medidas compensatorias para ellos.

    Por su parte el Dr., Sergio López Tirado, desde
    el punto de vista psiquiátrico, el sujeto es responsable
    penalmente, si posee la capacidad psíquica del delito;
    dicha capacidad a su vez, esta formada por dos elementos: a) Una
    Capacidad de discernimiento, que conviene a las funciones
    intelectuales y que permite al individuo comprender el contexto
    normativo que le obliga y b) Una capacidad de ajustar su
    conducta en el sentido que le obliga esa normatividad.

    13.3 Reducir la edad penal, ¿por qué,
    para qué?

    "Con las carencias y problemas actuales que enfrentan
    los centros penitenciarios ¿se quiere aumentar su
    población? ¿Qué lógica
    está detrás de esta propuesta?

    Los que apoyan la reducción de la edad penal
    tienen posturas semejantes a las de aquellos que, frente al
    aumento de la violencia, en vez de proponer combatir la grandes
    fallas sociales que la alimentan (desempleo,
    carencia de servicios de
    salud, educación, de políticas sociales
    básicas, etc.) o bien, de adaptar a los individuos a vivir
    en tales condiciones, por absurdo que parezca, proponen como
    solución la pena de
    muerte.

    Es evidente que la reducción de la edad penal se
    enfoca a combatir el efecto en lugar de dirigirse a eliminar las
    causas, postura que reduce lo complejo del universo social a
    sus efectos. Postura por demás reduccionista que resulta
    absurda, ilógica, de un olvido y negación enorme de
    lo que sucede en el sistema penal o de readaptación social
    ¿y qué es lo que sucede ahí? Un enorme
    fracaso en la función original de los llamados centros de
    readaptación.

    Si estos centros fuesen efectivos y cumplieran su labor,
    tal vez podría considerar la posibilidad de la
    reducción de la edad penal.

    Ya Michael Foucault expone
    claras y certeras críticas a estas instituciones en su
    libro Vigilar
    y Castigar, cuyo subtítulo, olvidado con frecuencia es:
    historia de la
    violencia en las prisiones.

    Los sistemas de
    privación de libertad se han mostrado sumamente ineficaces
    pues ¿hasta qué punto repara el daño causado
    por el criminal? Una vez que queda probado, claro, por la
    justicia que alguien cometió un crimen ¿hasta
    qué punto lo resocializa y reintegra a la sociedad?
    ¿Hasta qué punto esos centros protegen a la
    sociedad y no simplemente castiga a los que carecen de medios
    para defenderse? ¿Qué sucede dentro de ellas y
    "dentro" de las personas que "caen" ahí? ¿Acaso
    desconocemos la sobrepoblación de internos, la ociosidad
    perniciosa a la que se ven sometidos, al ambiente
    criminógeno que priva en ellas, a la falta de
    oportunidades de trabajo, de estudio y mil etcéteras
    más?

    Un sistema de atención a personas, cualquiera que
    ésta sea, si es caro e ineficiente, debe de ser
    cuestionado, por lo menos.

    Siendo así ¿qué argumento
    habría para reducir la edad penal, es decir, para aumentar
    el número de personas que ingresa a estos centros, si ni
    siquiera pueden con la población actual? ¿Quieren
    aumentar la faja etérea de sus atendidos? ¿Para
    qué? ¿Para iniciarlos a más temprana edad en
    la carrera delincuencial, para que conozcan desde más
    jóvenes cómo es dura la vida en
    cautiverio?

    ¿Para qué someterlos a un sistema de
    violencia, si a muchos de los jóvenes que "caen" ya se les
    ha violentado, negándoles oportunidades de recreación, educación, deporte, salud, alimentación?

    Quiere decir que aquellos niños y jóvenes
    que han crecido en un ambiente de maltrato y carencias hay que
    hacerlos entrar en cintura "por la mala", siendo que "por la
    buena" poco o nada se ha hecho con ellos.

    Quiere decir que como sociedad vamos ¿para
    dónde?

    Reducir la edad penal ¿por qué?
    ¿Para qué? ¿Qué lógica
    está detrás de esa propuesta?

    14.
    ¿Qué tan amplia es la participación de
    niños y adolescentes en actos
    delictivos?

    En México estamos lejos de que las estadísticas muestren de manera contundente
    el aumento de infracciones en la población menor de 18
    años. Los responsables de proponer medidas como la baja de
    la edad penal deberían antes de ofrecer datos confiables
    al respecto, mismos que tendrían que ser comparados con
    otro períodos específicos en el país como
    para estar ciertos de existe tal aumento.

    En los Estados Unidos por ejemplo, pese a la vigencia de
    la pena de muerte
    y la cadena perpetua en adolescentes, todas las estadísticas muestran que la criminalidad
    no se detiene y de forma contrastante las prisiones están
    llena de las minorías con poca capacidad económica
    (negros y latinos principalmente).

    Los 15 Estados de la República Mexicana que han
    reducido la edad penal a los 16 años tampoco han mostrado
    estadísticas que afirmen que esa medida ha ayudado a la
    disminución de delincuencia durante períodos
    sostenidos.

    UNICEF plantea que el hecho de que los medios de
    comunicación presten tanta atención a los casos
    de esta naturaleza debería considerarse más como
    una prueba de su rareza que de su incidencia creciente (UNICEF,
    1997).

    Llama la atención por ejemplo, que las propuestas
    de reducir la edad penal aparezcan nuevamente en un momento en el
    que recientemente una comunidad en
    Tlalpan, al sur de la Ciudad de México linchó a un
    presunto profanador de imágenes
    religiosas.

    Cuando en una sociedad cobran fuerza las
    propuestas para que a una más temprana edad un sujeto se
    incorpore a un sistema penal como el descrito antes - y
    aún a sabiendas de que de ninguna forma logrará
    rehabilitar, es difícil encontrar otra razón de
    sustento que el deseo de venganza en un contexto de profunda
    inseguridad y
    de una precaria procuración de justicia.

    Pareciera también que ciertos medios de comunicación han encontrado una especial
    fuente de ventas en
    casos que alarman a la sociedad, sin que ello se fundamente en
    estadísticas reales, como ocurre cuando se habla del
    incremento de la delincuencia juvenil.

    Pero además los estudios en países en
    donde existen sistemas de
    información apropiados muestran que existe una
    correspondencia entre el aumento de la criminalidad (tanto de
    adultos como de infracciones en el caso de adolescentes) con la
    aplicación de medidas económicas determinadas que
    ponen a las familias en condiciones de extrema
    vulnerabilidad.

    El principio del interés superior del
    niño, establecido en la Convención de los Derechos
    del Niño en su artículo 3º implica la
    obligación de los Estados a considerar el impacto que las
    políticas económicas y sociales tendrán en
    la infancia, antes de ser llevadas a cabo. Así, los
    gobiernos deberían de prever entre otras cosas la forma en
    que una decisión facilite que los niños y
    adolescentes se vean confrontados con la ley.

    Un apropiado sistema de justicia tendría que
    incluir, por tanto, sanciones para quienes al tomar una
    decisión pongan en riesgo a miles de niños,
    niñas y adolescentes de verse confrontados con la
    justicia. Así mismo una reforma penal debería de
    aumentar las penas para quienes usen a menores de edad para
    cometer actos delincuenciales.

    15. ¿Un niño
    o adolescente que comete un acto de brutalidad debe de quedar
    impune?

    De ninguna forma. Incluso es posible señalar que
    en ninguno de los tratados
    internacionales sobre adolescentes y jóvenes en
    conflicto con
    la ley existe pretensión alguna de promover la impunidad o
    la indulgencia. Todo lo contrario el derecho
    internacional en esta materia establece una figura superior:
    hacer responsables a los adolescentes de la reparación del
    daño.

    Sin embargo, existe un aspecto en el cual se pone
    particular insistencia: la rehabilitación. Este es un tema
    fundamental en cualquier sistema penal, pero cobra mayor fuerza
    para el caso de niños y adolescentes, porque se considera
    que existen aún más posibilidades de
    re-educación al encontrarse éstos en un
    período en el que aún no se han configurado
    completamente los procesos de
    pensamiento y
    socialización, como muestran la mayor parte
    de los estudios.

    Todo indica que entre menos edad se tiene, mayores
    posibilidades existen de modificar determinados comportamientos
    que ponen a un niño o a un adolescente en conflicto con
    la ley. Pero esto sólo es posible si existe un sistema
    apropiado que debe de ser diferente al de los adultos.

    Esa noción ha dado paso a lo que se conoce
    internacionalmente como "sistema de justicia juvenil".

    Un sistema de justicia juvenil trata de responder a la
    necesidad de justicia demandada por una sociedad pero sin violar
    los derechos del niño.

    Quienes proponen crear un sistema de justicia juvenil
    sostienen que los menores de 18 años deben de ser
    penalmente inimputables – es decir, no ser sometidos a un
    proceso penal como los adultos, pero aquellos que se ubican entre
    los 16 y los 18 años deben de ser legalmente responsables,
    es decir, incorporarse a un sistema en el que afronten la
    responsabilidad de sus actos pero gozando de las garantías
    que incluso los adultos gozan hasta en los casos más
    severos (como la posibilidad de contar con una defensa, de ser
    informado de los cargos, de que se presuma su inocencia hasta que
    se demuestre lo contrario, etc.). Así se evitaría
    procedimientos arbitrarios hacia los grupos más
    vulnerables (como pueden ser niños de la calle o
    indígenas) sólo porque parezcan "sospechosos" y
    nadie vigile sus derechos.

    Un sistema de este tipo destaca la importancia de que el
    encarcelamiento sea considerada una medida de último
    recurso, es decir, que se destine para los casos más
    extremos – que por otro lado siguen siendo los menos
    comunes. Además se busca que el personal dedicado a
    centros de rehabilitación o re-educación cuente con
    la capacitación apropiada para desarrollar programas que
    lejos de alienar, verdaderamente rehabiliten.

    Además, como señala Nigel Cantwell-
    especialista en el tema (1997) una política de justicia
    juvenil no es una política si no incluye la
    prevención.

    La reducción de la edad penal sirve como una
    cortina de humo para que los gobiernos no se sientan obligados a
    fortalecer las medidas para prevenir la incidencia de conflictos
    de adolescentes con la ley.

    En otras palabras las propuestas para reducir la edad
    penal parecen una medida barata ante el hecho innegable de que la
    reducción real de la criminalidad sólo es posible
    en la medida de que se garanticen plenamente el acceso a servicios de
    salud y de educación de calidad; de que se amplíe
    la oportunidad de acceder a espacios de recreación, esparcimiento o
    formación para el trabajo; de
    que el Estado cumpla con la obligación que le marca la
    Convención de los Derechos del Niño, de desarrollar
    programas para apoyar a la familia y la comunidad en el
    cumplimiento de sus funciones referidas a criar y educar a sus
    hijos en un ambiente de confianza y
    comprensión.

    Un sistema de justicia tanto juvenil como penal,
    así como medidas de prevención apropiadas
    sólo son posibles si los gobiernos asignan mayores
    recursos para que los programas sean realmente
    eficientes.

    Aunque en el corto plazo pareciera que es más
    barata la reclusión que la prevención, estudios
    recientes de criminólogos en los Estados Unidos muestran
    que en el largo plazo los costos que tiene
    el dejar de invertir en el cumplimiento de los derechos
    tendrán un mayor impacto económico, además
    del social y político.

    Por ello las propuestas de reducción a la edad
    penal son violatorias de una gran cantidad de tratados
    internacionales establecidos para proteger los derechos del
    niño en la medida de que ocurren en un marco en el que no
    se plantea la reforma del sistema penal para que cumpla con la
    función de rehabilitar, alimenta los deseos de venganza
    frente a los de justicia y esconde la responsabilidad de las
    políticas económicas y sociales en la
    formación de la criminalidad.

    De ahí que es necesario aprovechar el debate que se
    ha generado en torno a la
    reducción de la edad penal, para insistir en:

    • Realizar una profunda reforma a los sistemas
      penales para que cumplan con la función de
      rehabilitar.
    • Crear un sistema de justicia juvenil que haga
      verdaderamente responsables a los adolescentes de sus actos,
      pero que no los condene a la marginación.
    • Fortalecer las leyes vigentes a fin de garantizar
      el pleno goce y cumplimiento de los derechos por parte de
      millones de niñas. Niños y adolescentes
      excluidos del desarrollo.
    • El pleno respeto y
      cumplimiento de Tratados Internacionales en materia de
      Derechos del Niño por parte del Estado Mexicano, sobre
      todo en los adquiridos en la pasada Sesión Especial de
      la ONU sobre Infancia celebrado en Nueva
      York
      .

    Bibliografía

    Fidel de la Garza "La cultura del
    menor infractor
    " Editorial Trillas, México.
    1987

    García Ramírez Sergio "Delincuencia
    Organizada"
    Editorial Porrúa,
    México.2002

    Herrero Herrero, C.: "Criminología (parte
    general y especial)",
    Dykinson, Madrid, 1997

    ORELLANA, WIARCO. Octavio A. "Manual de
    criminología",
    México, Editorial
    Porrúa. 5ª. 1993 Pág. 320Porrúa.
    5ª. 1993 Pág. 320

    VILLORO,TORANZO. Miguel. "introducción al Estudio del
    Derecho"
    México, Editorial: Porrúa,
    2002.

    VELA.TREVIÑO. Sergio. "culpabilidad e
    inculpabilidad"
    Editorial: Trillas,
    México,

    CD ROM

    IUS 2003 CD-ROM
    1

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    Encarta 2001. © 1993-2000 Microsoft
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    Páginas WEB

    www.juridicas.unam.mx

    www.infojuridicas.com

    www.monografias.com

    www.monografiass.com

    http://www.derechosinfancia.org.mx/Temas/temas_justicia3.htm

    http://www.derechosinfancia.org.mx/Temas/temas_justicia6.htm

    http://www.derechosinfancia.org.mx/Temas/temas_justicia5.htm

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    http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/30.htm?s=

    http://www.hiperactivos.com/prevencion

     

     

     

     

    Autor:

    Carlos Raúl Román
    González

    Estudiante de Derecho en la Universidad
    Loyola del Pacífico

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