- Antecedentes
Históricos - La violencia
- Concepto de
Delincuencia - La delincuencia
juvenil - Las pandillas y su
regularización ante la ley - Menores
infractores - Menores infractores en la
frontera sur - Las diferentes
legislaciones. - Consejos
Tutelares - Jurisprudencia de México
sobre: El menor infractor, la pandilla y la
imputabilidad - Precocidad
Delictiva - Reducción de la edad
penal - ¿Qué tan amplia es
la participación de niños y adolescentes en actos
delictivos? - ¿Un niño o
adolescente que comete un acto de brutalidad debe de quedar
impune? - Bibliografía
Sin lugar a dudas, la delincuencia
juvenil es un fenómeno muy representativo desde el
siglo pasado, la delincuencia
juvenil es uno de los problemas
criminológicos que crece cada día más, no
solo en nuestro país, sino también en el mundo
entero; es una de las acciones
socialmente negativas que va a lo contrario fijado por la
ley y a las
buenas costumbres creadas y aceptadas por la sociedad.
La delincuencia
juvenil es un fenómeno social que pone en riesgo la
seguridad
pública de la sociedad,
así mismo va contra las buenas costumbres ya establecidas
por la sociedad.
La delincuencia
juvenil es un fenómeno de ámbito mundial, pues se
extiende desde los rincones más alejados de la ciudad
industrializada hasta los suburbios de las grandes ciudades,
desde las familias ricas o acomodadas hasta las más
pobres, es un problema que se da en todas las capas sociales y en
cualquier rincón de nuestra
civilización.
A pesar de no tener ninguna duda sobre la existencia de
un derecho penal
precolombino, como por ejemplo el de los pueblos Aztecas, Mayas, Incas o de
Mesoamérica, desconocemos si existía alguna
regulación especial, o particular para niños o
jóvenes que cometieran algún "delito". Lo mismo
que se desconocen las regulaciones de esta situación en el
llamado derecho colonial americano. El inicio legislativo de la
"cuestión criminal" surge en el período
republicano, luego de la independencia
de las colonias europeas. Aunque a finales del siglo XIX la
mayoría de los países latinoamericanos
tenían una basta codificación, especialmente en
Constituciones Políticas
y Códigos Penales, la regulación de la criminalidad
juvenil no era objeto de atención particular.
Es a principios de
este siglo en que se ubica la preocupación por la infancia en
105 países de nuestra región. Esto es el resultado,
por un lado, de la internacionalización de las ideas que
se inician en el Siglo XX, primeramente con la Escuela Positiva
y luego con la Escuela de la
Defensa Social, y por el otro lado, es el resultado de la
imitación latinoamericana de las preocupaciones europeas y
de los Estados Unidos de
América
por la infancia, lo
cual se vio reflejado en varios congresos internacionales sobre
el tema de la infancia.
La primera legislación específica que se
conoce fue la argentina,
promulgada en 1919. Pero fue en décadas posteriores en
donde se promulgaron la mayoría de las primeras
legislaciones, por ejemplo Colombia en 1920,
Brasil en
1921, Uruguay en
1934 y Venezuela en
1939. Durante este período y hasta los años 60,
podemos afirmar que el derecho penal de
menores se desarrolló intensamente, en su ámbito
penal, fundamentado en las doctrinas
positivistas-antropológicas.
En la década de los 60, con excepción de
Panamá
que promulgó su primer ley
específica en 1951 y República Dominicana en 1954,
se presenta un auge del derecho penal de menores en el
ámbito legislativo, con la promulgación y reformas
de leyes especiales,
por ejemplo, en los siguientes países: Perú en
1962, Costa Rica en
1963, Chile en 1967,
Colombia en 1968,
Guatemala en
1969 y Honduras también en 1969. En la década de
los 70, se promulgan las siguientes legislaciones: México en
1973, Nicaragua en 1973, El Salvador en 1973, Bolivia en
1975, Venezuela en
1975, Ecuador en 1975 y
Cuba en 1979.
En todo este período, se caracteriza el derecho penal de
menores con una ideología defensista de la sociedad, basada
en las concepciones de peligrosidad y las teorías
de las subculturas criminales.
Las concepciones ideológicas del positivismo y
de la Escuela de Defensa Social, fueron incorporadas en todas las
legislaciones y sin duda influyeron en la codificación
penal. Pero en donde estas ideas encontraron su máxima
expresión, fue en el derecho penal de menores. Postulado
básico fue sacar al menor delincuente del derecho penal
común, con ello alteraron todo el sistema de
garantías reconocido generalmente para adultos.
Convirtieron el derecho penal de menores en un derecho penal de
autor, sustituyendo el principio fundamental de culpabilidad, por
el de peligrosidad. Esto llevó a establecer reglas
especiales en el derecho penal de menores, tanto en el
ámbito sustantivo como formal, como por ejemplo, la
conducta
predelictiva, la situación irregular y la sentencia
indeterminada. Principios que
han servido, y aún hoy se encuentran vigentes en varias
legislaciones latinoamericanas, para negar derechos humanos
a los menores infractores, como la presunción de
inocencia, el principio de culpabilidad, el derecho de defensa,
etc.
Un hito en el desarrollo
histórico del derecho de menores lo marcó la
promulgación de la Convención General de los
Derechos del
Niño en 1989. Luego de la entrada en vigencia de esta
convención, se ha iniciado en los años 90 un
proceso de
reforma y ajuste legislativo en varios países de la
región, específicamente en Colombia, Brasil, Ecuador, Bolivia,
Perú, México y
Costa
Rica.
2.1 Panorama Actual de la delincuencia
juvenil.
La delincuencia juvenil ha aumentado de forma alarmante
en los últimos tiempos, pasando a ser un problema que cada
vez genera mayor preocupación social, tanto por su
incremento cuantitativo, como por su progresiva peligrosidad
cualitativa. La delincuencia juvenil es además una
característica de sociedades que
han alcanzado un cierto nivel de prosperidad y, según
análisis autorizados, más habitual
en los países anglosajones y nórdicos que en los
euro mediterráneos y en las naciones en vías de
desarrollo. Es
decir, en las sociedades
menos desarrolladas la incidencia de la delincuencia juvenil en
el conjunto del mundo del delito es menor
que en las comunidades más avanzadas en el plano
económico. En las grandes ciudades latinoamericanas, la
delincuencia juvenil está ligada a la obtención
—delictiva— de bienes
suntuarios de consumo y por
lo general no practican la violencia por
la violencia
misma sino como medio de obtener sus objetivos
materiales.
Los estudios criminológicos sobre la delincuencia
juvenil señalan el carácter
multicausal del fenómeno, pero a pesar de ello, se pueden
señalar algunos factores que parecen decisivos en el
aumento de la delincuencia juvenil desde la II Guerra Mundial.
Así, son factores que se encuentran en la base de la
delincuencia juvenil la imposibilidad de grandes capas de la
juventud de
integrarse en el sistema y en
los valores
que éste promociona como únicos y verdaderos (en el
orden material y social, por ejemplo) y la propia subcultura que
genera la delincuencia que se transmite de pandilla en pandilla,
de modo que cada nuevo adepto trata de emular, y si es posible
superar, las acciones
violentas realizadas por los miembros anteriores del grupo.
Consiste en la presión
ejercida sobre la voluntad de una persona, ya sea
por medio de fuerzas materiales, ya
acudiendo a amenazas, para obligarla a consentir en un acto
jurídico.
La violencia es un elemento que se encuentra
comúnmente en la delincuencia juvenil y es uno de los
factores que influyen a los jóvenes a cometer actos
ilícitos llevados por la violencia.
Causas de la Violencia
El fenómeno de la violencia es muy complejo. Hay
muchas causas, y están íntimamente relacionadas
unas con otras y conllevan a la delincuencia de menores. En
general se agrupan en biológicas, psicológicas,
sociales y familiares. Tan sólo por citar algunos ejemplos
dentro de cada grupo,
tenemos:
Causas Biológicas
Se ha mencionado al síndrome de déficit de
atención con hiperactividad (DSM IV
314.*/ICD10 F90.*) como causa de problemas de
conducta, que
sumados a la impulsividad característica del síndrome, pueden
producir violencia. Un estudio con niños
hiperquinéticos mostró que sólo aquellos que
tienen problemas de conducta están en mayor riesgo de
convertirse en adolescentes y
adultos violentos. La conclusión es que hay que hacer un
esfuerzo para aportar a aquellos niños
hiperquinéticos con problemas de conducta recursos
terapéuticos más oportunos e intensivos.
Los trastornos hormonales también pueden
relacionarse con la violencia: en las mujeres, el síndrome
disfórico de la fase luteínica se describió
a raíz de los problemas de violencia presentes alrededor
de la menstruación, específicamente en los
días 1 a 4 y 25 a 28 del ciclo menstrual, pero el
síndrome no se ha validado con estudios bien controlados,
aunque se ha reportado que hasta el 40 por ciento de las mujeres
tienen algún rasgo del síndrome y que entre el 2 y
10 por ciento cumplen con todos los criterios descritos para
éste. De 50 mujeres que cometieron crímenes
violentos, 44 por ciento lo hizo durante los días cercanos
a la menstruación, mientras que casi no hubo delitos en las
fases ovulatoria y postovulatoria del ciclo menstrual
4. Con frecuencia, el diagnóstico de síndrome
disfórico de la fase luteínica está asociado
con depresión
clínica, que puede en algunos casos explicar su
asociación con la violencia.
Causas Psicológicas
La violencia se relaciona de manera consistente con un
trastorno mental – en realidad de personalidad
– en la sociopatía, llamada antes psicopatía
y, de acuerdo al DSM-IV, trastorno antisocial de la
personalidad (DSM-IV 301.7; ICD-10 F60.2) y su contraparte
infantil, el trastorno de la conducta, llamado ahora disocial
(DSM-IV 312.8; ICD-10 F91.8), aunque hay que aclarar no todos los
que padecen este último evolucionan inexorablemente hacia
el primero, y de ahí la importancia de la
distinción. El trastorno antisocial de la
personalidad se establece entre los 12 y los 15 años,
aunque a veces antes, y consiste en comportamiento
desviado en el que se violan todos los códigos de conducta
impuestos por
la familia, el
grupo, la escuela, la iglesia, etc.
El individuo actúa bajo el impulso del momento y no
muestra
arrepentimiento por sus actos. Inicialmente esta violación
persistente de las reglas se manifiesta como vandalismo; crueldad
con los animales; inicio
precoz de una vida sexual promiscua, sin cuidado respecto al
bienestar de la pareja; incorregibilidad; abuso de sustancias;
falta de dirección e incapacidad de conservar
trabajos; etc. Salvo que tengan una gran inteligencia o
que presenten formas menos graves del trastorno, fracasan en todo
tipo de actividades, incluyendo las criminales, ya que carecen de
disciplina,
lealtad para con sus cómplices, proyección a
futuro, y siempre están actuando en respuesta a sus
necesidades del momento presente. El trastorno es cinco a diez
veces más frecuente en hombres que en mujeres. Como estos
sujetos están más representados en los estratos
más pobres, hubo alguna discusión sobre si la pobreza induce
o potencia estas
alteraciones. Esto se ha descartado: los individuos con trastorno
antisocial de la personalidad,
por su incapacidad de lograr metas y conservar empleos, tienden a
asentarse naturalmente en los estratos de menores ingresos.
Causas Sociales
La desigualdad económica es causa de que el
individuo desarrolle desesperanza. No se trata de la simple
pobreza: hay
algunos países o comunidades muy pobres, como el caso de
algunos ejidos en México, en los que virtualmente
desconocen el robo y la violencia de otro tipo. Sin embargo, la
gran diferencia entre ricos y pobres y sobre todo la
imposibilidad de progresar socialmente sí causa violencia:
la frustración se suma a la evidencia de que no hay otra
alternativa para cambiar el destino personal.
Más importante como causa social es la llamada
subcultura delincuente. Aunque sus detractores dicen que esta
hipótesis carece de evidencia experimental,
hay comunidades, barrios y colonias en donde niños y
jóvenes saben que para pertenecer al grupo y formar parte
de su comunidad
necesitan pasar algunos ritos de iniciación, entre los que
se encuentran robar, asaltar o quizá cometer una
violación. La falta de medición requiere de estudios, sí,
mas no de desestimar lo que obviamente es un factor de
formación de conductas y conceptos sociales.
Entorno Familiar
En la familia, los dos
factores que con más frecuencia se asocian al desarrollo
de violencia es tener familiares directos que también sean
violentos y/o que abusen de sustancias. Un entorno familiar
disruptivo potencia las
predisposiciones congénitas que algunos individuos tienen
frente a la violencia (i.e. síndrome de alcohol fetal)
y por sí mismo produce individuos que perciben a la
violencia como un recurso para hacer valer derechos dentro de la
familia.
Un estudio con niños adoptados mostró que
los actos que desembocaban en una pena de prisión
correlacionaban mejor con el número de ingresos a la
cárcel de sus padres biológicos que con la conducta
de sus padres adoptivos.
El Individuo Violento
En los individuos violentos vemos la interacción
de los trastornos descritos. Por ejemplo, en los delincuentes
crónicos se encuentran varios o todos los siguientes
rasgos.
- Socialización pobre como niños: pocos
amigos, no los conservaban, sin ligas afectivas profundas,
etc. - Poco supervisados o maltratados por sus padres: los
dejaban solos, a su libre albedrío, y cuando estaban
presentes, los maltrataban. - Buscan sensaciones en forma continua: desde chicos
son "niños problema," y los mecanismos de control
social no tienen gran influencia sobre ellos. - Manejan prejuicios como base de su repertorio:
"todos los blancos/negros/mujeres/hombres son
así" - Abusan del alcohol.
- Nunca han estado
seriamente involucrados en una religión principal. - Carecen de remordimientos, o aprenden a elaborar la
culpa y así evitarlos. - Evitan asumir la responsabilidad de sus actos: construyendo
casi siempre una pantalla o justificación que suele
ser exitosa para librarlos (i.e. "es que cuando era
niño me maltrataban").
3.1 Agresión, agresividad, violencia y
delito.
El término agresión procede del
latín �ND�ni que posee dos acepciones, la primera
significa "acercarse a alguien en busca de consejo"; y la
segunda, "ir contra alguien con la intención de producirle
un daño". En ambos la palabra agresión hace
referencia a un acto efectivo. Luego se introdujo el
término agresividad que, aunque conserva el mismo
significado se refiere no a un acto efectivo, sino, a una
tendencia o disposición. Así, la agresividad puede
manifestarse como una capacidad relacionada con la creatividad y
la solución pacífica de los conflictos.
Vista de éste modo la agresividad es un potencial que
puede ser puesto al servicio de
distintas funciones humanas
y su fenómeno contrapuesto se hallaría en el rango
de acciones de aislamiento, retroceso, incomunicación y
falta de contacto.
Frente a esta agresividad que podríamos llamar
benigna, existe una forma perversa o maligna: La violencia. Con
esto queda claro que no se puede equiparar todo acto agresivo con
la violencia. Esta queda limitada a aquellos actos agresivos que
se distinguen por su malignidad y tendencia ofensiva contra la
integridad física,
psíquica o moral de un
ser humano. En otras palabras, desde nuestro punto de vista no
constituye violencia la descarga de un cazador contra el animal
que desea cazar con la finalidad de saciar el hambre o mantener
el equilibrio
ecológico. Por otra parte, siempre constituirá
violencia, como su nombre lo indica, el acto de violación
sexual. Esto nos permute introducir otros elementos para
reconocer al acto violento: su falta de justificación, su
ilegitimidad y/o su ilegalidad. Ilegítimo por la ausencia
de aprobación social, ilegal por estar sancionado por las
leyes.
La agresividad puede ser detectada en toda la escala animal, no
así la violencia, casi exclusiva del ser
humano.
Como es sabido, es sumamente raro que un animal
inferior, ataque a otro de especie diferente, si no es con el fin
de alimentarse, o que luche contra otro de su misma especie si no
es con el objeto de defender su territorio, la hembra, la
cría o el alimento. Inclusive, cuando la lucha se presenta
su mayor componente es ritual; rito que va en sentido de
demostrar cuál es más grande o lucha de aquellos
animales
viejos o muy jóvenes, así como, animales de
sexo diferente
y/o ejemplares que se conocen entre sí.
Desde la niñez tenemos la experiencia de haber
observado la lucha por territorio o alimento entre dos lagartos:
cambian de color, aumentan a
su tamaño extendiendo sus espículas cartilaginosas,
etc.. Si ninguno abandona se llega al contacto físico en
forma de mordida, una lucha breve que termina con el abandono del
más débil sin que el otro lo persiga para darle
muerte.
Por otro lado, los elementos de ausencia de
aprobación social e ilegalidad de la violencia vienen, en
nuestro caso, de la óptica
jurídica romano-germánica, el derecho
francés, en el que se plantea una gran
clasificación de la violencia en moral y
física.
De un modo general �ND�ni sostiene que la
"infracción es un hecho ordenado o prohibido por la ley
anticipadamente, bajo la sanción de una pena propiamente
dicha y que no se justifica por el ejercicio de un
derecho".
Por su parte, Jiménez de Azúa refiere que
"el delito es un acto típicamente antijurídico,
culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad,
imputable a un hombre y
sometido a una sanción penal".
En la vocación práctica la diferencia
entre delito y crimen, es en última instancia de orden
gradual, cuantitativo: el delito es de tipo correccional (hasta 5
años de reclusión) y el crimen, como su nombre lo
indica, es criminal (5,1º,15 y 20 años de
reclusión y de 20-30 si es con agravante). La
relación entre violencia y delito o crimen resulta obvia a
partir de sus definiciones.
En resumen: agresión es un acto efectivo que
implica acercarse a alguien en busca de consejo o con la
intención de producir daño. No así la
agresividad, que no se refiere a un acto efectivo, sino, a una
tendencia o disposición que se halla bajo los designios de
la creatividad y
la solución pacífica de conflictos.
Violencia es una forma perversa o maligna de agresividad que
ejerce un individuo contra otro de su misma especie y que se
caracteriza por su carencia de justificación, tendencia
ofensiva, ilegitimidad y/o ilegalidad.
Delincuencia, conjunto de infracciones de fuerte
incidencia social cometidas contra el orden público. Esta
definición permite distinguir entre delincuencia (cuyo
estudio, a partir de una definición dada de legalidad,
considera la frecuencia y la naturaleza de los
delitos
cometidos) y criminología (que considera la
personalidad, las motivaciones y las capacidades de
reinserción del delincuente).
4.1 Definición de Delincuencia
Juvenil
Delincuencia, conjunto de infracciones de fuerte
incidencia social cometidas contra el orden público. Esta
definición permite distinguir entre delincuencia (cuyo
estudio, a partir de una definición dada de legalidad,
considera la frecuencia y la naturaleza de los
delitos cometidos) y criminología (que considera la
personalidad, las motivaciones y las capacidades de
reinserción del delincuente).
Visto el concepto de
delincuencia, resulta necesario delimitar el adjetivo de juvenil,
es decir, ¿cuándo la delincuencia es juvenil? Vaya
por delante que no podemos emplear al objeto de este trabajo el
significado etimológico de tal adjetivo, pues desde este
punto de vista, quiere decir lo relacionado con la juventud. Y no
es aplicable, decimos, este concepto etimológico, porque
dentro del campo de las ciencias
penales viene entendiéndose por delincuencia juvenil la
llevada a cabo por personas que no han alcanzado aún la
mayoría de edad , mayoría de edad evidentemente
penal.
Apuntábamos en páginas anteriores que el
término delincuencia juvenil no tienes el mismo
significado para todos los criminólogos. Difieren
básicamente en dos puntos
- El primero en determinar la edad a partir de la
cual se puede hablar de delincuente juvenil y - El segundo, que radica en determinar cuáles
deben ser las conductas que dan lugar a calificar a un joven
como delincuente.
Por cuanto hace a la edad en que podemos referirnos a la
delincuencia juvenil, participamos del criterio de estimar como
tales a los que cuentan con más de 14 años de
edad.
El menor infractor lo podrá ser hasta los 14
años de edad, a partir de este límite,
deberá ser considerado como delincuente juvenil con los
grados de responsabilidad ya apuntados, los que desde luego
no tienen pretensión de definitividad, pues
dependerá de los estudios que en lo futuro se realicen y
que permitan conocer los fenómenos físicos y
psíquicos del adolescente que puedan obligar a variar los
límites
de edad ya señalados, los que están apoyados en los
estudios más aceptados hasta la fecha.
El anterior punto de vista, no es actualmente el que
aceptan la mayoría de los Códigos penales de la
República, pues por ejemplo el Código
del Distrito Federal y el estado de
México, fijan como límite para la responsabilidad
penal la edad de 18 años, el Código
Penal de Durango se inclina por el límite de 16
años y en igual sentido el de Tamaulipas y otros
Estados.
5.1 La delincuencia juvenil y entorno
social.
El estudio de la criminalidad juvenil constituye un tema
de actualidad, no sólo del derecho penal, sino
también de la criminología y de las ciencias
conexas. El constante aumento de los conflictos sociales, y con
ellos el de la delincuencia, ha incrementado el interés
por el tema, tanto en los países industrializados o
centrales, como también en los llamados países
periféricos, como son los de América
Latina.
Para comprender el interés
por el análisis y la búsqueda de soluciones
para la delincuencia juvenil, es necesario ubicar este
fenómeno dentro de la problemática de la sociedad
actual. La estructura
social en que les ha tocado vivir a los niños y
jóvenes de hoy, está caracterizada por una
complejidad cada vez mayor, donde la búsqueda de soluciones no
depende ni de fórmulas tradicionales, ni de líderes
carismáticos.
La delincuencia juvenil se ubica, por lo menos en
América
Latina, dentro de un contexto social caracterizado por
grupos de
niños y adolescentes
ubicados dentro de niveles de miseria o pobreza, desempleo,
narcotráfico, concentración urbana,
baja escolaridad o analfabetismo,
agresiones sexuales y desintegración familiar. A estos
grupos
sociales se les ha negado todos los derechos humanos,
tales como el derecho a la vida, la salud, la educación, la
vivienda, en fin, el derecho al desarrollo.
Sumado a este contexto, hay que agregar que la sociedad
actual se caracteriza por un debilitamiento de los sistemas
tradicionales de apoyo para el desarrollo de la niñez y de
la adolescencia.
Quisiéramos mencionar, por lo menos, tres medios de
apoyo que con los cambios sociales, se han debilitado como para
dar una respuesta efectiva al desarrollo de la niñez y de
los adolescentes. En primer lugar tenemos que mencionar a La
Familia. Los medios de
comunicación, sobre todo la
televisión, han suprimido la jerarquía y
hegemonía que la familia
tenía como formadora de costumbres sociales.
Además, la incorporación de la mujer al
sistema laboral, por
necesidad u oportunidades de desarrollo, y otros cambios en la
estructura
familiar, como la ausencia generalizada del padre, replantean las
relaciones del niño y del joven. La Escuela, por su
parte, se caracteriza por un marcado énfasis academicista
y por la competitividad
feroz, borrando el sentido comunitario y la promoción del desarrollo integral de los
jóvenes. Además, los Sistemas de Asistencia y
Recreación, como apoyos alternativos, son
mínimos y siempre insuficientes para la
satisfacción de las necesidades de la población juvenil.
Por último, quisiéramos manifestar que la
delincuencia juvenil es el resultado de la combinación de
diversos factores de riesgo y respuesta social. Se presenta en
toda sociedad, en donde los antivalores de violencia,
agresividad, competencia
salvaje, consumo, se
imponen a los valores
supremos de la sociedad, como la tolerancia, la
solidaridad y la
justicia.
6. Las pandillas y
su regularización ante la ley
¿Qué es una pandilla?
Una pandilla es un grupo de adolescentes y/o
jóvenes que se juntan para participar en actividades
violentas y delictivas. Las pandillas están constituidas
comúnmente entre niños y/o jóvenes de 13 a
20 años.
A través del tiempo este
fenómeno social ha ido evolucionando y creciendo cada
día más, por eso, los legisladores se vieron en la
necesidad de agregar esta figura como agravante en nuestro
Código Penal, las pandillas hoy en día están
constituidas por la mayoría de jóvenes que llegan a
delinquir en algún momento, la pandilla puede ser un
causante para que los jóvenes delinquen y vallan contra
las buenas costumbres establecidas y aceptadas por la sociedad. A
continuación analizaremos el concepto de pandilla y la
diferencia con la delincuencia organizada.
Los problemas del pandillismo o pandillerismo juvenil
urbano dieron lugar a la reforma del Código Penal que
introdujo dicha figura como agravante en la comisión de
cualquier delito: hasta una mitad más de la pena aplicable
a este. Por pandilla se entiende "la reunión habitual,
ocasional o transitoria de tres o más persona que sin
estar organizadas como fines delictuosos, cometen en común
algún delito" (Art. 164-bis). Existe una agravante de la
agravante, a saber, el caso en que algún miembro de la
pandilla sea o haya sido servidor
público de cualquier corporación policíaca
(Ibedem).
La jurisprudencia
se ha ocupado en distinguir la pandilla de otras figuras penales
y establecer el carácter
heterónomo de aquella de aquella. En cuanto al primer
asunta, se afirma:
Hay notas distintivas entre el llamado
pandillerismo y la asociación delictuosa. En el primero se
trata de una reunión habitual, ocasional o transitoria de
tres o más personas, que sin estar organizadas con fines
delictuosos cometen comunitariamente algún ilícito;
en cambio, la
asociación delictuosa se integra también al tomar
participación en una banda, tres o más personas
pero precisa que aquella – la banda y los cierra" esta
organizada para delinquir. Aquí de advierte la primera
distinción entre una y otra de las figuras analizadas: la
consistente en que el pandillerismo, no hay organización con fines delictuosos, y en la
asociación si la hay. Pero todavía más. En
esta segunda figura se requiere un régimen determinado con
el propósito de estar delinquiendo, aceptado previamente
por los componentes del grupo o banda; es decir, que debe de
haber jerarquía entre los miembros que la forman, con el
reconocimiento de la autoridad
sobre de ello el que manda, quién tiene medio o manera de
imponer su voluntad (A.D. 4379-72, Marcelo Alejandro Verdugo
Cenizo 28 de febrero de 1973 unanimidad de 4 votos, componentes:
Ernesto Aguilar Álvarez).
Por lo que toca el segundo tema mencionado, la jurisprudencia
ha manifestado reiteradamente que la pandilla no constituye un
delito autónomo, sino que solo una circunstancia agravante
del delito o los delitos acreditado en el proceso; se
trata, pues de una calificativa heterónoma, según
ha dicho – por ejemplo – El segundo Tribunal del
Sexto Circuito:
El artículo 174 bis del
código unitivo del distrito federal, así como los
demás ordenamientos de las entidades de la
república que contienen la misma disposición, no
establece el pandillerismo como delito autónomo, sino como
una circunstancia agravante de las infracciones que por
naturaleza la admiten, pues su texto
establece que se aplicara a los que intervengan "además de
las penas que les correspondan por el o por los delitos
cometidos…"
Lo que solo incrementan la
sanción en relación directa con los ilícitos
cometidos "en pandillas" (A.R. 609-95, Adelfo Poblano
Peña, 24 de enero de 1996).
La figura penal de la pandilla fue más lejos de
lo que se quiso originalmente. Se trato entonces de agravar la
sanción aplicable a los miembros de grupos reunidos,
con fines diferentes de la comisión de delito. Como
señale, estos grupos se constituían ha menudo con
personas jóvenes, que aprovechaban su numero y la
circunstancia de la reunión para incurrir en conductas
ilícitas.
Por supuesto, en estos agrupamientos, también
intervenían he intervienen maleantes, vagabundos,
individuos que se reúnen "sin oficio ni beneficio", como
se suele decir.
A despecho de lo anterior que exigía una precisa
formulación de la figura de pandilla, la extensa descripción de esta en el artículo
164-bis permite que bajo este concepto queden abarcados
prácticamente todos los casos de cuautoria y
participación delictuosas, cuando los coautores o
participantes son tres o más. Por ejemplo, si un sujeto
comete un fraude mediante
operaciones
con títulos de crédito
y para esto efecto cuanta con el auxilio de dos individuos,
será aplicable la agravante de pandilla. Obviamente este
caso no corresponde en lo absoluto al problema que tuvieron a la
vista los legisladores que incorporaron la agravante de pandilla
en el Código punitivo.
Los excesos que pudieran ocurrir en este ámbito
se modera bajo la referencia que contiene el artículo
164-bis a la circunstancia en que operan los infractores: para
que haya pandilla se requiere que exista una "reunión
habitual, ocasional o transitoria", no una mera reunión o
concertación. La reunión impone una idea de
espacio, lugar, ámbito en el que se hayan y actúan
quienes están reunidos; no podría tratarse por
ende, de individuos unidos en un fin delictuoso – habitual,
ocasional o transitoriamente", pero distantes uno de otros. El
Diccionario de
la Real Academia señala que reunión es
"acción y efecto de reunir o reunirse", o bien "conjunto
de personas reunidas"; y reunir es "volver a unir", o bien,
"juntar, congregar, amontonar".
Resulta lógica
la precisión que intento el segundo tribunal Colegiado de
Sexto Circuito, en el A.R. 609-95, que antes mencione, invocando
la aplicación de la calificativa con respecto a los
delitos que por su naturaleza (…) admite" aquella. Sin
embargo, esa acotación tiene que ver más bien con
el propósito del legislador en función de
los requerimientos que movieron a establecer la calificativa, que
con la naturaleza misma de las infracciones. Difícilmente
se podría rechazar la aplicación de la calificativa
en virtud de la naturaleza del delito, aún cuando el
derecho punible se aleje considerablemente de la
preocupación del legislador.
Si éste "pensó" en el homicidio,
lesiones, robo, violación, atentados al pudor o abusos
deshonestos privación de libertad y
otros semejantes, no fue eso lo que "dijo". Tomando en cuenta en
cuenta la fórmula legal, no resulta imposible aplicar la
calificativa a delitos tales como difamación o calumnia,
violación de correspondencia, quebrantamiento de sellos,
peligro de contagio, ultrajes a la moral,
rebelión de secretos , variación del nombre o del
domicilio y varios otros que pudieran hallarse a gran distancia
del origen y el propósito de la norma.
La primera expresión de la delincuencia
organizada, a la que adelante me refiere, se aproximó
apreciablemente a la idea de pandilla, en cuanto no se considero
que dicha organización constituyese por sí
misma un delito, no así en los efectos jurídicos
inmediatos del agrupamiento. Sustantivo en el caso de la pandilla
y sólo adjetivos – de carácter precautorio o
cautelar, asociados con la retención—en el supuesto
de delincuencia organizada.
6. 1 Jurisprudencia sobre la pandilla.
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: XVI, Agosto de 2002
Tesis: 1ª./J. 34/2002
Página: 86
PANDILLA. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTA
CALIFICATIVA NO ES NECESARIO QUE SE HAYAN REALIZADO ACTOS
VIOLENTOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO
BÁSICO. De la interpretación gramatical
de lo dispuesto en el artículo 164 bis del Código
Penal para el Distrito Federal se desprende que el
pandillerismo es una mera circunstancia calificativa en la
comisión de hechos delictuosos, en virtud de la cual se
aumentan las sanciones de los delitos cometidos por tres o
más personas que se reúnen de manera habitual,
ocasional o transitoria, aunque no estén organizadas
para delinquir ni tengan como fin propio la comisión de
delitos, sanción que se eleva según la calidad del
sujeto activo, bien sea o haya sido miembro de alguna
corporación policíaca, por lo que para su
configuración no es necesaria la circunstancia de que en
la ejecución del delito básico se hayan realizado
actos violentos. Lo anterior es así, porque dicho
numeral califica, en razón de la pandilla, la
comisión de otros delitos, pues su naturaleza funcional
es la de un dispositivo móvil, no vinculado en abstracto
con tipo alguno, de manera que puede ser conectado, en concreto,
con todas las figuras delictivas del Código Penal, se
ejecuten o no con violencia, siempre y cuando haya
compatibilidad con la estructura típica de
aquéllas, produciéndose así el
fenómeno jurídico, en el que, a la sanción
principal del delito de que se trate, se sobrepone la
sanción accesoria de la agravante en cuestión;
por lo cual, dicha compatibilidad no está referida a los
delitos que se cometan o no con violencia, sino a la
incompatibilidad que pudiera darse de tal calificativa con el
tipo básico de que depende; por ejemplo, no puede darse
la calificativa mencionada en los delitos que se cometan en
complicidad correspectiva, prevista en la fracción VIII
del artículo 13 del código señalado, por
tres o más personas, porque entonces se estaría
recalificando una conducta en contravención al principio
jurídico non bis in idem que consagra el artículo
23 de la Constitución Política de los
Estados
Unidos Mexicanos; asimismo, la agravante de las penas para
los delitos de abuso sexual
y violación a que se refiere el artículo 266 bis,
fracción I, del código en mención, cuando
es cometido con la intervención directa o inmediata de
tres o más personas, así como el delito de
privación ilegal de la libertad a
que alude el diverso artículo 366, fracción II,
inciso c), de dicho ordenamiento, cuando se lleva a cabo por un
grupo de tres o más sujetos, no presentan la
característica de compatibilidad de la calificativa de
pandilla con el tipo básico, pues en ambos casos, y
otros análogos, se estaría sancionando doblemente
una misma conducta.
Contradicción de tesis
25/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero y Quinto en Materia
Penal del Primer Circuito. 22 de mayo de 2002. Cinco votos.
Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio
Nicolás Lerma Moreno.
Tesis de jurisprudencia 34/2002. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
veintidós de mayo de dos mil dos, por unanimidad de
cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N.
Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román
Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y
Olga Sánchez Cordero de García
Villegas.
Séptima Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
CIRCUITO.
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo II, Parte TCC
Tesis: 621
Página: 386
PANDILLERISMO. NO TIENE EL DE DELITO
AUTÓNOMO. (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE
TABASCO). En lo que toca al pandillerismo, cabe decir
que en la particular construcción del precepto que lo define,
a pesar de estar incluido dentro del Título de
Asociación Delictuosa, no origina ningún tipo
legal autónomo, porque no describe conducta o hecho
concreto a
los cuales relacione la sanción, sino constituye una
simple circunstancia agravadora de la penalidad por la calidad de la
ejecución de uno o más delitos, cometidos por
pandilla.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
CIRCUITO.
Séptima Época:
Amparo en revisión 71/73. Pedro Córdova
Tosca y coags. 12 de abril de 1973. Unanimidad de
votos.
Amparo en revisión 236/74. Jesús
�ND�nimo Zavala. 23 de septiembre de 1974. Unanimidad de
votos.
Amparo en revisión 293/74. Juan Ventura de
Dios. 13 de marzo de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 35/75. Gabriel Dorantes
Ortiz. 24 de abril de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 92/75. Carlos Ramón
Acuña Martín. 24 de abril de 1975. Unanimidad de
votos
Determinar la minoría de edad para los efectos de
la responsabilidad ante la Ley penal, es un tema debatido, y
existe una gran variedad de criterios para fijar la edad
límite en que una persona pueda considerarse como
menor.
En términos generales se considera menor de edad
a quien por su desarrollo físico y psíquico no
tiene "La capacidad de autodeterminación del hombre, para
actuar conforme con el sentido, teniendo la facultad, reconocida
normativamente, de comprender la antijuricidad de su
conducta".
En el ámbito jurídico-penal la capacidad
de autodeterminación recibe el nombre de imputabilidad de
ahí que quien no satisfaga el límite de edad que
señala la ley, se le considerara un
inimputable.
De acuerdo a la dogmática del delito, éste
sólo se puede cometer, si los elementos del mismo se
integran en su totalidad en cada caso concreto.
"No es posible en este trabajo ahondar en el estudio
jurídico del delito, y sus elementos, tema cuya
profundidad indiscutible y sobre el cual se está muy lejos
de llegar a conclusiones definitivas; para Edmundo Mezger: "El
delito es la acción típicamente antijurídica
y culpable"".
La definición del tratadista alemán no
hace referencia alguna a la imputabilidad, concepto que la
opinión más generalizada la estima como un presupuesto del
elemento culpabilidad
La imputabilidad ha sido definida por el Código
Penal italiano como la capacidad de entender y de querer,
capacidad que requiere satisfacer un límite físico,
o sea la mayoría de edad que señala la propia ley,
y un límite psíquico que consiste en la posibilidad
de valorar la propia conducta en relación a la norma
jurídica.
En otras palabras, el menor de edad, no tiene de acuerdo
a la ley la suficiente capacidad de entender y querer, por una
evidente falta de madurez física, que también, lo
es psíquica.
El menor de edad podrá llevar a acabo actos u
omisiones típicos, pero no culpables, pues para que se le
pueda reprochar su conducta, a título doloso o culposo el
menor deberá tener la capacidad de entender y querer su
conducta, de tal suerte que no se puede formular el reproche que
entraña la culpabilidad por falta de base o
sustentación mencionada.
Lo anterior nos lleva a concluir que el menor no es, no
puede ser delincuente, simple y sencillamente porque su conducta
no puede llegar a integrar todos los elementos del delito, pues
es un sujeto inimputable y ésta es condición
esencial para que pueda integrarse el elemento de la
culpabilidad.
8. Menores
infractores de la frontera sur
Dentro de la conferencia
magistral pronunciada por el Lic. Marco Antonio Díaz de
León hace referencia que al menor que realiza una conducta
delictiva no debe llamársele delincuente, si no mas bien,
menor infractor de reglamentos administrativos.
Debemos hacer mención de la definición del
concepto Infractor a lo cual se dice que es aquella persona menor
de edad, la cual realiza una conducta que es tipificada en un
tipo penal, entendiéndose esto, como el encuadramiento de
una conducta en algún Delito establecido en el
Código sustantivo.
En las grandes urbes cada día son más los
niños y jóvenes que, al verse imposibilitados para
satisfacer sus necesidades en forma adecuada y socialmente
aceptada, asumen comportamientos irregulares que les llevan a
transgredir las leyes promulgadas para proteger el bien
común de la sociedad, convirtiéndose así en
menores infractores.
El consejo de menores es competente para conocer de la
conducta tipificada por las leyes penales del estado, de las
personas mayores de 11 años y menores de 18 años de
edad.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos (�ND)
detectó casos graves de violaciones a las garantías
básicas en la mayoría de los Centros para Menores
Infractores del país, sobre todo respecto a
sobrepoblación, abusos –golpes y malos tratos-,
hacinamiento, pues en lugar de dormitorios se les envía a
celdas que tienen como paredes mallas metálicas que
semejan "jaulas para animales". Además, se mantiene en los
mismos lugares a niños de 7 años con jóvenes
de 16 y 17 años, y niñas embarazadas.
La �ND aseguró que el peor centro para menores
se ubica en Chiapas, donde se constató "la estancia de dos
menores infractoras con sus hijos, quienes se encontraban en
condiciones precarias. En Veracruz se ubica el segundo peor
centro para la atención de los menores. Ahí se
encontraron recluidos a dos menores de 7 años, uno de
ellos acusado de allanamiento de morada y otro de robo, quienes
conviven con jóvenes de 18 años".
En la mayoría de esos centros las condiciones de
vida son deplorables, pues hay fugas de agua, corrosión en instalaciones sanitarias,
eléctricas, puertas y ventanas; duermen en planchas de
concreto sin colchón, y otros en el piso; no se les
clasifica y separa. En el caso de los niños recluidos en
Tijuana, se les levanta a las 4 de la mañana para elaborar
diariamente mil 500 kilos de tortillas para el penal Jorge Duarte
Castillo".
Otras de las irregularidades constatadas durante 2002 en
las visitas a los centros para menores del país son "la
escasez de medicamentos; ausencia de médicos,
sicólogos y especialistas que los atiendan, y que las
niñas y adolescentes no cuenten con espacios construidos
exclusivamente para albergarlas. Esta situación ha
obligado a que cocinas sean transformadas en dormitorios",
destacó ayer el presidente de la �ND, José Luis
Soberanes Fernández, al presentar el Informe especial
sobre la situación de los derechos humanos de los internos
en los centros de menores de la República
Mexicana.
"La situación en que viven los menores
infractores del país podría mejorarse
muchísimo si hubiera voluntad política del
Ejecutivo y de los gobiernos estatales. Si ellos quisieran, en 3
años les aseguro que cambiaría mucho la
situación, pues no es una gran inversión la que se requiere",
subrayó Soberanes Fernández.
En el país, dijo el titular de la ND, existen 54
centros de internamiento para menores. En 2002, fecha en que se
elaboró el informe,
albergaban una población de 4 mil 753 internos. De ellos,
4 mil 496 eran varones y 257 mujeres; 123 indígenas, 20
extranjeros; 13 niñas se encontraban en estado de
gravidez; "4 internas tenían a sus hijos viviendo con
ellas en el establecimiento correspondiente. La edad promedio de
los varones internos era de 17 años y la de mujeres de
15".
Durante los recorridos por esos centros, los visitadores
realizaron una encuesta
respecto a la utilización de sustancias tóxicas. Se
detectó que 55 por ciento de ellos -2 mil 620- han
utilizado sustancias tóxicas en algún momento. Ha
consumido alcohol 48.7 por ciento, marihuana 35.7
por ciento, cocaína 22 por ciento, solventes 17 por
ciento, pastillas psicotrópicas 8.8 por ciento,
narcóticos conocidos como cristal 6 por ciento y piedra
4.5 por ciento.
La mayoría de los internos cometieron
infracciones del fuero común: robo en todas sus
modalidades, 2 mil 646 varones y 100 mujeres; violación,
506 varones y 2 mujeres; homicidio, 457
varones y 29 mujeres; y lesiones, 206 varones y 11
mujeres.
De acuerdo con las entrevistas
realizadas por los visitadores de la �ND, la mayoría de
los directores de esos centros refirieron que el robo está
directamente relacionado con el consumo de sustancias
psicotrópicas; inclusive algunos niños adictos al
narcótico conocido como piedra manifestaron que cuando
empezaban a usarlo ya no podían parar, por lo que
tenían que robar para seguir drogándose.
También se advirtió que en 71 por ciento
de los casos los padres de los menores eran adictos a sustancias
tóxicas, 36 por ciento tenía familiares presos, 37
por ciento se habían fugado de sus casas, 25 por ciento
formaban parte de pandillas, y 18 por ciento fue víctima
de violencia
intrafamiliar.
8.1 Sistema jurídico.
Dentro de nuestro sistema jurídico que regula
estas cuestiones de, infracciones de los menores podemos citar,
lo que corresponde el marco jurídico, en el cual
encontramos:
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOES ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS - CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS
NIÑOS - LEY PARA EL TRATAMIENTO DE LOS MENORES
INFRACTORES - LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, LOS
NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.
LEY DE TUTELA Y
ASISTENCIA SOCIAL PARA MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Dentro de la Constitución Política encontramos en
el Art., 29, fracciones IX, sobre la competencia del
Congreso de la Unión, que dice:
"Legislar sobre el establecimiento de instituciones
para el tratamiento de los menores infractores y la
organización del sistema penitenciario sobre la base
del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como
medios para la
readaptación social del delincuente".
La Ley Para La Protección Y El Tratamiento De
Menores Infractores Para El Estado De
Chiapas en su articulo 1° dice: La presente ley tiene por
objeto reglamentar la función
del estado en la protección de los derechos e integridad
de los menores, así como en la adaptación social de
aquellos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes
penales del estado.
Los menores que cometan infracciones a las normas
administrativas o bandos de policía o buen gobierno solo les
será exigible la reparación del daño y/o la
sanción que corresponda, con excepción del arresto,
a través de las personas que ejerzan la patria
potestad o de quien los tenga bajo su guarda o custodia de
conformidad con la ley civil. Esta disposición se
hará efectiva directamente por la autoridad
administrativa que corresponda, sin que se instruya procedimiento
ante los órganos del consejo de menores.
En nuestro país no hay uniformidad en las leyes
que fijan la edad mínima para considerar a un niño
menor infractor y tampoco para establecer la edad penal. En
Tamaulipas un niño es menor infractor a los 6 años;
en Aguascalientes a los 7; en San Luis Potosí y Tabasco a
los 8; en Coahuila a los 10; en Baja California, Campeche,
Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, estado de México,
Guanajuato, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, Sonora,
Tlaxcala y Yucatán, a los 11 años, y en Baja
California Sur, Durango, Hidalgo y Nuevo León a los 12
años.
Mencionaba el Lic. Marco Antonio Díaz de
León que en nuestra legislación, se considera menor
hasta los 17 años 11 meses En tanto, la edad penal es
considerado a partir de los 16 años en 14 entidades, a los
17 años en Tabasco, y a los 18 años en 17
estados.
Soberanes Fernández destacó que el
término menor infractor "sólo debe aplicarse a
aquellos que han infringido las normas penales,
por lo que los niños que se encuentren en otros supuestos,
y que necesiten de la intervención preventiva del Estado,
deben ser atendidos por instituciones
de asistencia social".
El informe señala que la mayoría de los
estados no cumple con lo estipulado en la Constitución
respecto a la protección y respeto a los
derechos humanos de los menores infractores, y tampoco se
respetan los ordenamientos internacionales.
Asimismo expresa la conveniencia de que se homologuen
las legislaciones estatales en cuanto a edad penal y al uso del
término menor infractor, aplicando la jurisdicción
internacional y la Ley para la Protección de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes, en la que se
precisa que menor es todo el que no ha cumplido los 18
años.
La justicia de
menores infractores en México, se integra de una le y
federal y 31 leyes locales. De acuerdo con dichos textos
normativos, se destaca los siguientes aspectos:
- En relación a la edad mínima y
máxima, en 14 estados se establece como mínima l
a de 9 a 11 años, lo que representa un 43.7 %; en 7
entidades de 12 a 14 años, lo que hace un 22.9 %; y los
restantes se encuentran en un rango de 6 a 8
años.
Respecto de la edad máxima, en 18 entidades se
fija a los 18 años, en otras 12 a los 16 años;
tabasco señala a los 17 años y Michoacán no
especifica.
En nuestro país, como en muchos otros, se han
establecido métodos e
instituciones exclusivos para la atención de los menores
de edad, tanto en instancia judiciales como correccionales. El 22
de abril de 1841, se crearon en el Distrito Federal los
tribunales de Menores; en 1973 éstos fueron declarados
obsoletos y sustituidos por los Consejos Tutelares. El 16 de mayo
de 1978, se promulgó en el estado de Tamaulipas, la ley
que permitió crear los Consejos Tutelares.
Por efecto de esta ley, las personas mayores de 6
años y menores de 18 no podrán ser perseguidas
penalmente al incurrir en conductas previstas por las leyes
penales como delictuosas; quedarán en este caso bajo la
protección directa del Estado.
Los menores que requieren la protección
asistencial por haber cometido infracciones contra los
reglamentos administrativos, o por incurrir en conductas que
manifiesten su inclinación a causar daño a la
sociedad, a su familia o a sí mismo, deben ser atendidos,
de acuerdo con esta ley, por el Sistema para el Desarrollo
integral de la Familia (DIF) de Tamaulipas.
Los Consejos Tutelares tienen como base el principio de
que la conducta antisocial de los menores de edad no necesita
castigo, sino tratamiento; de esta manera se modifica de
raíz la idea de punibilidad e imputabilidad de los delitos
cuando se trata de niños o adolescentes.
Los menores infractores han sido del Derecho Penal
porque si inmadurez mental les impide conocer la trascendencia de
sus acciones, aun cuando éstas se encuentren previstas en
las leyes penales como delictuosas, debiendo intervenir el Estado
únicamente en la función tutelar y
represiva.
La ley también establece que los Consejos deben
tener los promotores necesarios para vigilar la observación de las disposiciones sobre los
menores y promover la revisión de los casos cuando sea
necesario.
11. Jurisprudencia
de México sobre: El menor infractor, la pandilla y la
imputabilidad.
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: XVI, Octubre de 2002
Tesis: VI.2o.P.38 P
Página: 1422
PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES DE LAS
LEYES PENALES O DE DEFENSA SOCIAL. SUBSISTE EN LA LEY DEL CONSEJO
TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE PUEBLA. Es
cierto que en esta legislación no aparece
disposición relativa a la prescripción, sin
embargo, tomando en consideración que una de las conductas
de que puede conocer el consejo tutelar, respecto de los menores
de dieciséis años de edad, son las infracciones a
las leyes penales o de defensa social (artículo 2o.,
fracción I, de la propia ley), incluso, por el injusto o
injustos relativos señalados como tales en el
Código de Defensa Social, deriva su competencia, y se cita
al menor, en su caso, entonces se está en presencia de una
laguna, dado que no sería posible desvincular la
prescripción del delito cuando se trate del caso en que
del hecho deba conocer el consejo tutelar por haberlo cometido un
menor de dieciséis años, que cuando conocen de
él los tribunales ordinarios, porque ello llevaría
al absurdo de que tratándose de coacusados, en donde uno
de ellos fuera imputable y el otro inimputable (por
minoría de dieciséis años), y el delito
estuviera prescrito, el primero gozaría de la libertad,
mientras el segundo enfrentaría la represalia del aparato
estatal, lo que obviamente no corresponde a la política
criminal que el Estado observa desde que instituye la figura de
la prescripción; de allí que la laguna anotada deba
integrarse conforme al artículo 14 constitucional, en el
entendido de que este vacío radica en la falta de
regulación en la Ley del Consejo Tutelar acerca de la
figura de la prescripción, por lo que atendiendo al
principio de analogía, conforme al cual donde existe la
misma razón debe aplicarse igual disposición, cabe
concluir que la prescripción debe operar en la forma que
el legislador ha señalado en el Código de Defensa
Social para el hecho delictuoso, cuya competencia deriva en la
intervención del consejo tutelar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 173/2002. 23 de mayo de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa.
Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo.
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: XIV, Noviembre de 2001
Tesis: VII.2o.A.T.17 K
Página: 517
MENORES DE EDAD, AMPARO PEDIDO
POR. SU REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE
AMPARO. Por regla general, los menores de edad
sólo pueden ocurrir al juicio constitucional por conducto
de sus representantes legítimos, llámese padres,
tutor, curador, albacea, etcétera; sin embargo, de una
correcta exégesis del artículo 6o. de la Ley de
Amparo, se
advierte que prevé los casos en los que, por
excepción, el menor puede acudir en forma personal y
directa a presentar su demanda de
garantías, ya que el primer párrafo
se refiere en especial a los menores de catorce años, a
quienes otorga el derecho de promover su demanda por
sí, cuando su representante o representantes
legítimos se encuentren ausentes o impedidos para promover
el juicio; en tal caso, el Juez de Distrito está obligado
a nombrarles un representante especial que intervenga en el
juicio a nombre del menor, sin perjuicio de que dicte las medidas
necesarias o tome las providencias urgentes, a efecto de
determinar tal ausencia o el impedimento del o los representantes
legítimos; el segundo párrafo
hace referencia a menores de edad mayores de catorce años,
a quienes se autoriza para la promoción de la demanda de amparo en forma
directa, facultándolos, además, para designar un
representante que intervenga y gestione por ellos en el juicio de amparo;
en este segundo supuesto, puede suceder que el mayor de catorce
años no designe representante para efectos del juicio, en
tal caso, el Juez de Distrito debe nombrarle uno especial, aun
cuando sea provisionalmente, pues tratándose de un
inimputable, debe estar representado en el juicio. Conforme con
lo anterior, tratándose de menores de edad que no hayan
cumplido catorce años, o de mayores de tal edad, que no
hayan designado representante, si el Juez Federal elude su
obligación de hacer el nombramiento del representante
especial, o en el caso de los mayores de catorce años que
hayan designado tal representante, no provee en relación
con tal designación hecha por el menor, tal irregularidad
constituye una violación a las normas reguladoras del
procedimiento
en el juicio de amparo, lo que provoca indefensión al
menor quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y
DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 99/2001.
Melina Lagunes Utrera. 7 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: Ramón
Raúl Arias Martínez. Secretario: José Arturo
Ramírez Hernández.
Véase: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995,
página 516, tesis VI.2o.6
K, de rubro: "AMPARO. PROMOVIDO Y TRAMITADO POR MENOR DE CATORCE
AÑOS, QUE DESIGNA REPRESENTANTE. VIOLACIÓN AL
PROCEDIMIENTO, CUANDO SE OMITE ACORDAR AL RESPECTO.".
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: X, Octubre de 1999
Tesis: III.2o.P.57 P
Página: 1304
MENORES INFRACTORES. NO SON SUJETOS A LA LEY
PENAL, SINO A PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Los menores infractores no son sujetos a la ley penal, pues de
la lectura del
artículo 13 del Código Penal para el Estado de
Jalisco, en su capítulo IV, relativo a las causas
excluyentes de responsabilidad, se desprende que: "Excluyen de
responsabilidad penal las causas de inimputabilidad, las de
inculpabilidad y las de justificación. I. Son causas de
inimputabilidad: a) El hecho de no haber cumplido dieciocho
años de edad, al cometer la infracción penal …";
asimismo el artículo 1o. de la Ley de Readaptación
Juvenil para la citada entidad, textualmente dispone: "Los
infractores menores de dieciocho años, no podrán
ser sometidos a proceso ante las autoridades judiciales sino que
quedarán sujetos directamente a los organismos especiales
a que se refiere la presente ley, para que previa la investigación y observación necesarias, se dicten las
medidas conducentes para su educación y
adaptación social, así como para combatir la causa
o causas determinantes de su infracción … Se
considerarán menores infractores los que teniendo menos de
18 años de edad, cometan una acción u
omisión que las leyes penales sancionen."; por su parte,
el numeral 6o. de la referida ley especial, establece: "Son
autoridades y órganos encargados de la aplicación
de la presente ley: I. El Consejo Paternal de la capital del
Estado y los que se establezcan en las cabeceras municipales en
los términos de ley. II. La Granja Industrial Juvenil de
Recuperación. III. Las dependencias del Patronato de la
Asistencia Social en el Estado y los hogares sustitutos."; por
otro lado, el precepto 18 de la Constitución Federal, en
su párrafo cuarto, dispone: "La Federación y los
gobiernos de los Estados establecerán instituciones
especiales para el tratamiento de menores infractores."; con base
en lo anterior, debe válidamente sostenerse que los
menores de edad infractores no son delincuentes sujetos a la ley
penal, y por tanto, no es posible que en el procedimiento
administrativo al que se encuentren sujetos, se analice si en su
detención medió o no el supuesto de la flagrancia,
pues aun cuando el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala
"En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de
las garantías que otorga esta Constitución …";
sin embargo, tratándose de los infractores menores de
dieciocho años, al no poder
someterlos a proceso ante las autoridades judiciales competentes,
es obvio que quedan sujetos directamente a organismos e
instituciones especiales para su tratamiento, para que a
través de ellos y mediante medidas educativas y de
adaptación social, procedan a combatir las causas que
determinaron su infracción; de donde se desprende que si
por disposición de la propia ley, los mencionados menores
no pueden ser sujetos a proceso ante las autoridades judiciales,
menos es dable observarse la aplicación de preceptos
legales que atañen sólo a la esfera del proceso
mismo (instruible sólo a personas mayores de dieciocho
años), como es el caso dispuesto en el párrafo
sexto, del artículo 16 constitucional (antes de su
última reforma, publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el día ocho de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, en vigor al día siguiente), el cual en lo
conducente, dice: "En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que
reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la
libertad con las reservas de ley.", apartado este, que por aludir
al "Juez que reciba la consignación del detenido",
necesariamente se vincula con las restantes garantías que
tiene el inculpado en todo proceso del orden penal, que
diáfanamente enumera el artículo 20 de nuestra
Carta Magna;
de ahí que no exista obligación por parte del
presidente del Consejo Paternal, para calificar si en la
detención de un menor, medió o no el supuesto de la
flagrancia. En tal virtud, si la detención de un menor
infractor se lleva a cabo sin que exista orden de
aprehensión y no se da el supuesto de flagrancia,
ningún perjuicio le irroga, supuesto que, se itera, los
menores, por disposición legal, no deben ser sometidos a
proceso penal ante autoridades judiciales competentes, y por
ende, no deben aplicarse preceptos legales que atañen a la
esfera del proceso mismo (aplicables sólo a mayores de
dieciocho años); por tanto, no es indispensable que para
la retención de un menor medie flagrancia u orden de
aprehensión, en virtud de que tal requisito sólo es
dable tratándose de personas imputables, respecto de las
cuales exista denuncia, acusación o querella de un hecho
determinado que la ley señale como delito, sancionado
cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que
acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable
responsabilidad del indiciado en su comisión. A
mayoría de datos, en el caso
los menores de edad, no perpetran delitos, sino que cometen
infracciones, por tanto, no pueden ser sometidos a proceso penal
ante las autoridades judiciales, ni tratárseles como
delincuentes, sino que quedan sujetos a las instituciones y
organismos especiales, para su educación y
adaptación social, conforme a lo dispuesto en los
artículos 18 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 5o., 21, 22, 23 y 24 de la Ley
de Readaptación Juvenil para el Estado de
Jalisco.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 92/99. Presidente y Secretario
del Consejo Paternal para Menores Infractores de Guadalajara,
Jalisco. 3 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:
Óscar Vázquez Marín. Secretario: Ernesto
Antonio Martínez Barba.
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: X, Octubre de 1999
Tesis: II.2o.P.60 P
Página: 1304
MENOR DE EDAD. VALOR
PROBATORIO DE SU CONFESIÓN MINISTERIAL, COMO COACUSADO DEL
PROCESADO. La confesión ministerial formulada por
un menor de edad como coacusado del procesado, no resta
credibilidad a lo por él declarado, independientemente de
que haya o no intervenido su representante o tutor, ya que al no
existir disposición legal que obligue a ello, no puede
estimarse que por ser penalmente inimputable y perder su calidad
de coinculpado su dicho carezca de valor; pues
con independencia
de que su conducta deba ser examinada por un consejo tutelar para
menores, su imputación en contra de otra persona, sin
pretender eludir su propia participación delictiva,
adquiere fuerza como
indicio y alcanza plena validez cuando existen elementos que la
corroboran.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 199/99. Sixto Peña Pérez.
10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime
Raúl Oropeza García. Secretaria: Cleotilde
Juvenalia Meza Navarro.
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: VII, Mayo de 1998
Tesis: 1a. /J. 25/98
Página: 302
PANDILLA. AGRAVANTE DE. ES APLICABLE AUN CUANDO
UNO DE LOS PARTICIPANTES SEA MENOR DE EDAD. El hecho de
que uno de los que intervienen en un hecho configurado como
ilícito penal sea menor de edad, y por ende inimputable,
en nada afecta o impide que a los participantes mayores de edad
les sea aplicada la agravante de pandilla, ya que en
términos del artículo 164 bis del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común,
y para toda la República en Materia del Fuero Federal, por
pandilla se entiende: la reunión habitual, ocasional o
transitoria, de tres o más personas que sin estar
organizadas con fines delictuosos cometen en común
algún ilícito. Concepto jurídico respecto
del cual sólo se desprende como requisito, en cuanto a
quienes la integran, la pluralidad de personas, entendidas
éstas como participantes, sin que señale
excepción alguna, de que no se aplicará si uno de
éstos resulta ser menor de edad; por tanto, la pandilla se
configura aun cuando uno de los que la conformen sea menor de
edad; siendo irrelevante que el hecho típico de la
conducta del menor al infringir las leyes penales, lo hagan
acreedor a un tratamiento especial en los consejos para los
menores infractores, ya que tal extremo sólo atañe
al menor, pero ello no impide que la calificativa pueda ser
aplicada a los mayores de edad participantes. Determinar lo
contrario, bastaría para que dos o más sujetos
activos que, sin
estar organizados con fines delictivos, inviten a un menor a
perpetrar un ilícito, ello para garantizar que no se les
aplicará lo establecido en el primer párrafo del
mencionado artículo 164 bis del Código Penal; lo
que jurídicamente no puede admitirse, pues acreditada la
pluralidad de participantes exigida por el precepto legal en
cita, hace que se configure la agravante.
Contradicción de tesis 34/97. Entre las
sustentadas por el Primero, Segundo y Tercer Tribunales
Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 25 de
marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y
Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 25/98. Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós
de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de
cinco votos de los Ministros presidente Humberto Román
Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de
Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas.
Novena Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
Tomo: I, Junio de 1995
Tesis: I.3o.P. J/2
Página: 335
PANDILLERISMO. CALIFICATIVA NO
CONFIGURADA. La correcta interpretación del
artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito
Federal, obliga a considerar que, para tener por justificada la
calificativa que tal precepto describe, es necesaria "la
reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o
más personas que sin estar organizadas con fines
delictuosos, cometen en común algún delito", es
decir, personas que se encuentren dentro de la esfera del derecho
penal, de tal suerte que si con dos adultos que cometen un delito
concurre un menor de edad, tal calificativa no se configura,
porque la imputabilidad es el presupuesto
necesario para tener por comprobada la culpabilidad y, como el
menor de edad es inimputable, no comete delito, pues los hechos
típicos de su conducta cuando infringe las leyes penales
lo hacen acreedor a un tratamiento especial en los Consejos
Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal. Por
consiguiente, si en el caso concreto concurrió un menor
con dos adultos en la comisión de un ilícito,
podrá dar lugar a la responsabilidad de estos
últimos, en todo caso, para que se integre el diverso
delito corrupción
de menores, por inducirlo en la comisión de hechos
ilícitos, siendo evidente la inexacta aplicación de
la ley penal, cuando se considera tal calificativa justificada y,
con base en ello se determina aumento en la penalidad, pues tal
proceder, es ilegal, procediendo la concesión del amparo y
protección de la Justicia Federal, para que se elimine tal
calificativa y sus consecuencias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 428/91. Rodolfo Flores Ponce. 12 de
septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo
Velasco Félix. Secretario: Tereso Ramos
Hernández.
Amparo directo 2401/92. David Alvarado Medina. 17 de
marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari
Jiménez. Secretaria: Marina Elvira Velásquez
Arias.
Amparo directo 125/93. Leonardo Flores Cruz. 30 de abril
de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco
Félix. Secretario: Tereso Ramos
Hernández.
Amparo directo 2027/94. Federico Ramírez Portes.
17 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales
Cruz. Secretario: V. Oscar Martínez Mendoza.
Amparo directo 339/95. Enrique Guerrero Vargas y otro.
30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales
Cruz. Secretario: V. Oscar Martínez Mendoza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998,
página 302, tesis por contradicción 1a. /J. 25/98
de rubro "PANDILLA. AGRAVANTE DE. ES APLICABLE AUN CUANDO UNO DE
LOS PARTICIPANTES SEA MENOR DE EDAD.".
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: XV-II, Febrero de 1995
Tesis: II.2o.P.A.262 P
Página: 370
INIMPUTABILIDAD. DE LOS MENORES
INFRACTORES. Si en el momento en que sucedieron los
hechos, el inculpado era menor de edad y por ello no puede ser
castigado conforme al artículo 4o. del código
punitivo del Estado de México, ya que para que el menor de
edad sea juzgado por este ordenamiento, es presupuesto sine qua
non que sea culpable y para ello es necesario que primero sea
imputable es decir, para que conozca la ilicitud de su acto y
quiera realizarlo debe tener capacidad de entender y de querer, y
un menor carece de esta capacidad, por ello resulta inimputable,
y toda vez que la imputabilidad es un presupuesto necesario para
la culpabilidad elemento del delito, faltando ésta, la
conducta asumida no puede ser considerada como tal, por lo que el
menor se encuentra exento de la aplicabilidad de las normas
penales, pues la corrección de su conducta se encuentra
sujeta a instituciones especiales como el Consejo Tutelar para
Menores, por lo tanto si el inculpado al desplegar la conducta
definida como delito era menor de edad; debe decirse que no
existe el supuesto jurídico necesario para que las leyes
penales le sean aplicables y para que un juez de instancia tenga
jurisdicción para juzgarlo, ni aun cuando en la fecha en
que fue librada la orden de aprehensión que se impugna
éste hubiera cumplido la mayoría de edad, en virtud
de que lo que debe tomarse en cuenta es la edad del activo en el
momento de la comisión de sus actos, no en la época
posterior a su realización.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 230/94. Oscar Salgado Arriaga.
13 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel
Vega Sánchez. Secretaria: Luisa García
Romero.
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: XII, Julio de 1993
Página: 213
EVASIÓN DE PRESOS, DELITO DE, MENORES
INFRACTORES. Si bien es cierto que la figura delictiva
prevista por el artículo 166 del Código Penal del
Estado de Nuevo León, se denomina "Evasión de
presos", también lo es que ello sólo constituye su
denominación semántica que de ninguna manera
influye en el núcleo del tipo, pues para su
materialización no es requisito indispensable de que las
personas fugadas tengan el carácter de presos, pues lo
verdaderamente importante es que se trate de individuos que se
encuentren privados de su libertad, situación
jurídica que guardan los menores infractores que se
encuentran a disposición del Consejo Tutelar para Menores,
en el centro de observación e investigación con que cuenta al efecto para
lograr su readaptación social, ya que la guarda temporal
del menor en dicha institución se traduce en una
detención de índole administrativa, suficiente para
colmar las exigencias de la figura típica que nos
ocupa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO
CIRCUITO.
Amparo directo 252/93. Jesús Rocha de
León. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza
Ruiz.
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: 181-186 Primera Parte
Página: 129
MENORES INFRACTORES, CONSEJO TUTELAR PARA, DEL
DISTRITO FEDERAL. COMPETE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL
CONOCER DE SUS ACTOS CUANDO AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL DEL
QUEJOSO. Una resolución pronunciada por alguna de
las Salas del Consejo Tutelar para Menores Infractores del
Distrito Federal, en la que se ordena la internación de un
menor en las instituciones que correspondan, para su
readaptación social, no obstante que no puede considerarse
como la imposición de una pena, sí afecta la
libertad personal del menor, por lo que, conforme a lo dispuesto
por la segunda parte de la fracción III del
artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, compete el
conocimiento de la demanda de amparo interpuesta en contra de
dicho acto al correspondiente Juez de Distrito en Materia
Penal.
Competencia 279/82. Suscitada entre los Jueces Octavo de
Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal y Octavo de
Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa. 15 de
mayo 1984. Unanimidad de dieciocho votos con los puntos
resolutivos del proyecto y por
mayoría de once votos (ver consideraciones). Disidentes:
López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas
Mantecón, Castellanos Tena, Langle Martínez,
Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos,
Rodríguez Roldán, Palacios Vargas y Calleja
García. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Secretaria: María del Carmen Sánchez
Hidalgo.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el
rubro "CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO
FEDERAL. COMPETE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL CONOCER
DE SUS ACTOS CUANDO AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL DEL
QUEJOSO.".
Séptima Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: 103-108 Sexta Parte
Página: 40
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CESAN SUS EFECTOS.
SI EL JUEZ DEL PROCESO DECLINA SU COMPETENCIA EN FAVOR DE LOS
CONSEJOS TUTELARES PARA MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO
FEDERAL. El auto de formal prisión tiene, entre
otras finalidades, que el procesado quede sujeto a la
jurisdicción de la autoridad judicial para la
prosecución del proceso, en los términos de la ley
procesal penal, pero estos efectos desaparecen si declina el Juez
del proceso su competencia en favor del Consejo Tutelar para
Menores Infractores del Distrito Federal, el que no se rige por
las formalidades de la ley procesal penal, sino conforme a las
normas de la ley que crea los Consejos Tutelares para Menores
Infractores del Distrito Federal, cuando los menores de dieciocho
años infrinjan las leyes penales o los reglamentos de
policía y buen gobierno, con la
finalidad de promover su readaptación social.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/77. Demetrio Reyna Moreno.
31 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Aulo Gelio
Lara Erosa. Secretaria: Olivia Heiras Rentería.
Igualmente se predijo una mayor precocidad en el acceso
a la vida criminal, los niños, los adolescentes y los
jóvenes accederían a estas actividades en edades
cada ve más temprana, del mismo modo que
ingresarían pronto a las tareas
económicas.
En realidad, aquí es necesario tomar en cuenta la
frecuente participación de los niños y adolescentes
en el mundo irregular, el universo de la
"mala vida"; de ello han dado testimonio de crónicas de la
delincuencia e inclusive muy pocas obras, la mejor literatura Abundan los
"lazarillos" y "periquillos" en la picaresca. Dickens
ilustró los tropiezos de la infancia, que ponen en
movimiento el
aparato de la justicia penal.
Ahora bien, es necesario que los niños y
adolescentes suelen figurar en algunos grupos de infractores,
organizados o presididos por adultos, como también lo es
— con frecuencia deplorable–que aquéllos son a menudo
las víctimas directas de la conducta de la conducta
delictuosa: el llamado tráfico de menores es una
expresión bien conocida de la delincuencia organizada;
también lo es el tráfico de órganos humanos,
sustraídos a menores de edad; y en este mismo
ámbito cuenta la proliferación de la prostitución
infantil o la pornografía infantil que se vale de los
niños.
13. Reducción
de la edad penal
Funcionarios gubernamentales y representantes populares
han vuelto a tocar el tema de la reducción de la edad
penal, desde la óptica
de reducirla a los 16 o bien aplicar la imputabilidad
casuística. En la actualidad en el Distrito Federal es
ésta la edad en que se puede responsabilizar a una persona
.
En 1987, el entonces Procurador General de Justicia del
D.F., Renato Sales Gasque, recomendó el establecimiento de
una imputabilidad casuística; es decir, de una
imputabilidad que iría de acuerdo a la capacidad de
discernimiento o no de los menores entre 16 y 18 años,
así como la gravedad o reiterancia del ilícito. La
consecuencia: que el menor fuese consignado al Consejo Tutelar,
en caso de considerarse inimputable, o al sistema carcelario para
adultos, en caso de probarse su imputabilidad. Circunstancia que
violaría el derecho de igualdad,
seguridad
jurídica y legalidad de los jóvenes en
cuestión.
Así también el 18 de julio de 1994, en
conferencia de
prensa la ex.
Asambleísta, Carmen Segura, presentó un documento a
la II Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en el
habla de tres criterios legales, respecto al tema: el
biológico que considera que la falta de madurez
impide al sujeto la realización de un juicio acertado
y por tanto de compresión; el psicológico que dice
que necesita un mínimo de salud mental para
entender lo antijurídico del acto, y el
mixto adoptado por nuestro Código Penal, en el cual
se considera imputable al sujeto a partir de los 18
años. La Lic. Segura argumenta" un individuo menor de edad
puede haber alcanzado tal grado de desarrollo que le permita
conocer lo ilícito de su conducta u actuar en forma
sumamente peligrosa porque se sabe ajeno a la posible
comisión de delitos, pues se considera que sólo los
adultos son capaces de delinquir".
Una de las propuestas para reducir la edad Penal: Junio
de 1994, basada, supuestamente en el aumento de peligrosidad de
los menores (al igual que hoy) y proveniente de un grupo de
asambleístas y respaldada por el Procurador General de
Justicia del D.F., y por la Barra Mexicana de
Abogados.
En ese entonces como ahora, resulta sorprendente y
cabría preguntarnos ¿Qué sucedió con
uno de los resolutivos del Primer Taller Sobre Menores
Infractores organizado por la Comisión nacional de
Derechos Humanos y la Secretaría de Gobernación
(Mayo '94) en donde se acordó homologar las legislaciones
estatales para considerar la edad penal a los 18 años en
todo el territorio nacional, de acuerdo con la Convención
de los Derechos del niño?
13.1 ¿Qué implicaciones traería
esta decisión de reducir la edad penal?
Si alguna persona menor de esta edad comete un hecho que
la ley señala como delito se le considera infractor y lo
sujeta a un procedimiento suigeneris, en el que el menor
prácticamente se le juzga como si fuera adulto. La
diferencia radica en que al menor se le sujeta a tratamiento "por
ser inimputable" casi discrecional por parte de las autoridades
encargadas de las instituciones gubernamentales. El procedimiento
tutelar del estado ha llevado a la doctrina a señalar que
los menores están sujetos a un régimen
especial en el cual no se les castiga sino que se les brinda
tratamiento, dicha normatividad se encuentra regulada en la Ley
para el Tratamiento de Menores Infractores del Distrito
Federal.
Dicha ley cuando entro en vigor en febrero de 1992,
provocó grandes controversias, cito por ejemplo
a Salomón Augusto Sánchez Sandoval, en un
artículo del Área Jurídica de la
Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los
Derechos Humanos, en la que decía:
[…] la nueva Ley para el Tratamiento de Menores
Infractores, quita la potestad de "perseguir delitos", en el
artículo 21 constitucional, al Ministerio Público y
se la otorga a la "Unidad encargada de la Prevención y
Tratamiento de Menores" (artículo 35, Nueva Ley). El
Ejecutivo pues, persigue, atrapa, presenta pruebas, juzga
y decide la pena que el menor deberá cumplir, sin poder recurrir
a apelación ante autoridades judiciales puesto que el
Consejo de Menores, al ser un órgano administrativo
(artículos 13, 15, VI; 16, IX; 20, VIII de la Nueva Ley),
no forma parte del Poder Judicial, y
legalmente no tiene base constitucional para administrar
justicia, ya que el ejercicio del Poder Judicial de la
Federación está depositado en la Suprema Corte de
Justicia (artículo 94 de la
Constitución).
Plantea que el "estudio bio-psico-social"
(artículo 38, Nueva Ley) determina el grado de
peligrosidad del menor, cuando aún no se ha probado su
responsabilidad o su participación en los hechos, viola el
"Principio de Inocencia" de la Convención sobre los
Derechos del Niño (artículos 40, 2) b) i) y VII),
40, 2 a), donde se dice que el menor sólo será
acusado por actos u omisiones contenidos en las leyes nacionales
e internacionales, y no con base en estudios que determinan
carencias bio-psico-sociales realizados antes de saber si el
sujeto es culpable o no y que, además, pueden condenar o
agravar la pena del mismo. Esto, dice, crea estereotipos de
"peligrosidad social" al etiquetar a los menores como tales y
castiga doblemente, "pues impone una pena por la responsabilidad
del "acto" cometido, y otra pena por la responsabilidad del
"autor", es decir, por ser biológica, psicológica y
socialmente como es".
Dolosamente las autoridades gubernamentales han hecho
creer a la opinión
pública, que al menor no se le castiga cuando comete
un delito y que han ido en aumento la comisión de delitos
graves cometidos por menores. Por ello la opinión
pública oficial ha impulsado una campaña en
donde trata de simbolizar la conducta de un menor que comete un
delito abominable, y lo presenta como un ejemplo falso de que la
generalidad de los jóvenes son delincuentes peligrosos que
deben ser castigados como adultos .
A los menores de edad, si se les castiga, puesto que las
leyes para menores infractores de todos los estados de la
República, independientemente de la denominación
que se les otorgue, consideran en general sujetos de
aplicación a dichas leyes a menores a partir de los 11
años por lo general. Y las condiciones de privación
de libertad son las mismas que para los adultos, como sucede en
el D.F. donde se establece que tendrán la libertad bajo
fianza en los términos señalados por el
Código de Procedimientos Penales.
Según datos proporcionados por la misma
Procuraduría General de Justicia del D.F. se observa que
el principal delito cometido por menores eran por robo o
daños en propiedad
ajena, seguidos por lesiones, homicidio; sosteniendo dicha
dependencia que en promedio el 63% de los menores infractores son
de peligrosidad baja y el 17% de alta peligrosidad.
Otra cuestión no abordada por los autores de la
propuesta de reducir la edad penal es la de no atender la
realidad que pernea en los Centros de Internación para
Menores; falta de organización, de capacitación por lo que los maltratos,
abuso de autoridad, segregación, entre otras violaciones a
los derechos humanos son la cotidianeidad ; así como el
viacrucis que padecen cuando son detenidos, enviados a la agencia
especializada y posteriormente al Consejo, con las
concernientes horas de espera por falta de personal o
vehículos para el traslado y ¿alguien se ocupa de
suministrarle alimentos o de
abrigarle?.
Tampoco se ha atendido por las autoridades el ambiente
cadenciado del menor, que un elemento que hace proclive a los
menores a cometer infracciones. Es común que los
niños que presentan problemas con la ley procedan de
familias desintegradas y de escasos recursos. La
crisis
económica que desde hace años golpea a nuestro
país afecta básicamente a las grandes
mayorías marginadas, tanto urbanas como rurales. Los
niños infractores tienen baja escolaridad y un importante
porcentaje de ellos se ocupa en actividades diversas: Empleados;
comercio
ambulante, subempleo (limpia-parabrisas, lava coches, boleritos,
etc.) y estudiantes. Curiosamente a la idea de vagancia y
malvivencia que se tiene de los menores, casi la mitad que
cometen infracciones están dedicados al trabajo, y por
ende, viviendo una situación de responsabilidad y
conflictos que no corresponde a su edad. Hay también un
elevado índice de reincidentes.
Por todo lo anterior nosotros sostenemos que los menores
de 18 años en general deben seguir
siendo "inimputables", ya que está en juego tanto la
capacidad de entender, que tanto se señala para justificar
la reducción de la edad penal, como la libre voluntad de
acción. No se trata ya que el individuo sea capaz de
comprender que una conducta es ilícita, sino se
esté en condiciones, sabiendo que es contrario a Derecho
de actuar o no por sí mismo, en absoluto ejercicio y
dominio de su
libertad de acción para realizar una determinada conducta.
Además, diversos autores definen a la imputabilidad como "
la capacidad condicionada por la madurez y salud mentales, de
comprender al acto antijurídico de la propia acción
u omisión y determinarse de acuerdo a esa
comprensión. En otras palabras la responsabilidad penal
está ligada tanto a la capacidad intelectual como a la
actitud de
actuar con base en esa comprensión, en completo dominio de los
propios actos.
Quienes sostienen que debe reducirse la edad penal,
argumentan que los jóvenes actualmente maduran demasiado
rápido, ya comprenden el alcance de sus actos . Sin
embargo, no consideran que los adolescentes se encuentran en
proceso de maduración orgánica, psicológica
y social, sujetos a un proceso de socialización a través del cual
irán adquiriendo las normas y valores a los
que ajustarán su conducta social; por lo tanto,
todavía no han alcanzado la plena organización de
su personalidad para estar en condiciones de un comportamiento
que les pueda ser plenamente atribuido. De ahí lo
incorrecto del argumento de la necesidad de reducir la edad penal
debido a que los jóvenes ya entienden a esa edad (la que
consideran conveniente para reducir) por que actualmente maduran
muy rápido.
La reducción de la edad penal constituiría
una flagrante violación a los derechos de los menores y,
consecuentemente el incumplimiento de tratados y
convenios internacionales ratificados por México y que
conforme al artículo 133 constitucional son obligatorios
con carácter de ley suprema al igual que la
constitución. El gobierno mexicano tiene la
obligación de cumplir con estas convenciones
internacionales pues ratificó también la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que
dispone en sus artículos 26, 27, 29, 42.2, que todo
Estado parte de un tratado (acuerdo entre Estados) no puede
suspender su aplicación, ni invocar derecho interno en
contrario una vez que se ha comprometido.
13. 2 Argumentaciones jurídicas en contra de
la reducción de la edad penal
De lo anterior se desprende lo
siguiente:
- Se violaría el artículo 4
constitucional que protege la familia y los
menores; - Contraría el artículo 13 constitucional
que rige el principio de igualdad
ante la ley, así como los artículos 14 y 16 de la
misma constitución que regulan las garantías de
legalidad y seguridad jurídica de toda
persona. - Así como los artículos 1, 7,10 y 11 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos que
establece la igualdad de todos los seres humanos en dignidad y
derechos, la igualdad ante la ley y a ser escuchados
públicamente ante un tribunal independiente y el derecho
a presunción de inocencia. - Los artículos 2,9,14,y 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que
señalan los derechos de libertad y seguridad personales;
no poder ser privados de la libertad salvo por causas fijadas
en la ley y mediante un procedimiento; derecho de igualdad
ante la ley y no sufrir injerencias arbitrarias ni ataques a la
honra y reputación. - Los artículos 8,9 y 17 de la Convención
Americana Sobre los Derechos Humanos que consagran los derechos
de presunción de inocencia, de un juicio mediante
procedimiento fijado de antemano por la ley; de igualdad y
protección de la familia. - Las Reglas Mínimas de la ONU para
la
Administración de Justicia de Menores ( Reglas de
Beijing) y las Reglas de la ONU para la
protección de los menores privados de su libertad, que
reafirman el derecho de los jóvenes de ser tratados en
base al principio de inocencia, y sostienen que la
privación de la libertad debe ser el último
recurso pues antes deben hacerse todos los esfuerzos para
aplicar medidas alternativas y políticas, programas y
medidas preventivas eficaces tendientes a eliminar el
involucramiento y explotación de los jóvenes
en actividades criminales. - Directrices de la ONU para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), que contemplan la
creación de oportunidades, especialmente educativas,
para atender las diversas necesidades de los jóvenes
estableciendo un marco de apoyo para velar el desarrollo
personal de todos los jóvenes, en particular, los
que están en peligro o situaciones de riesgo social.
debiendo formularse doctrinas y criterios cuya finalidad sea
reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de
comisión de infracciones o las condiciones que las
propicien. Establecen, así mismo, la importancia de
reconocer el hecho de que el comportamiento o la conducta de
los jóvenes que no se ajustan a los valores
y normas generales de la sociedad, son, con frecuencia, parte
del proceso de maduración y crecimiento. Por
último, también parten de la necesidad de crear
conciencia
de que calificar a los jóvenes como " extraviados",
"delincuentes", contribuye a que desarrollen pautas permanentes
de comportamiento indeseable. - La Convención Sobre los Derechos del
Niño, que entiende por niño a todo ser humano
menor de 18 años. Señala la obligación de
todos los Estados parte de la Convención de aplicar
ésta a cada niño sujeto a su jurisdicción
sin distinción alguna, protegiendo de injerencias
arbitrarias o discriminación, mediante la ley, a todos
los niños. También se especifica que la
privación de la libertad debe ser un último
recurso y durante el periodo más breve que proceda, y
considerarse otras posibilidades alternativas a la
internación en instituciones para asegurar que los
niños sean tratados de manera apropiada para su
bienestar y que guarde proporción tanto con sus
circunstancias como con la infracción.
No podemos negar, que la delincuencia organizada cada
vez más a recurrido a utilizar a menores para la
comisión de ilícitos, sin embargo decisiones que
ojalá nuestros legisladores tengan la suficiente
sensibilidad para no aprobar propuestas como estas que solo
atacarían las causas y no los efectos. Por tal motivo,
debemos pugnar por que nuestras autoridades encargadas de la
administración y procuración de
justicia, apliquen las disposiciones previstas en el
Código Penal, donde se sanciona quienes utilicen a menores
para delinquir.
En resumen, debemos orientar nuestros esfuerzos en tres
líneas estratégicas como son:
- La promoción y fortalecimiento de una cultura de
conciencia y
sensibilidad social. - Diseño, instrumentación y evaluación de políticas
públicas dirigidas al sector y,
Propuestas legislativas tendientes a modificar el
actual marco jurídico, recordemos, que tenemos aún
como asignatura pendiente, la construcción de un verdadero sistema de
justicia para jóvenes, sin olvidarnos de la asistencia y
medidas compensatorias para ellos.
Por su parte el Dr., Sergio López Tirado, desde
el punto de vista psiquiátrico, el sujeto es responsable
penalmente, si posee la capacidad psíquica del delito;
dicha capacidad a su vez, esta formada por dos elementos: a) Una
Capacidad de discernimiento, que conviene a las funciones
intelectuales y que permite al individuo comprender el contexto
normativo que le obliga y b) Una capacidad de ajustar su
conducta en el sentido que le obliga esa normatividad.
13.3 Reducir la edad penal, ¿por qué,
para qué?
"Con las carencias y problemas actuales que enfrentan
los centros penitenciarios ¿se quiere aumentar su
población? ¿Qué lógica
está detrás de esta propuesta?
Los que apoyan la reducción de la edad penal
tienen posturas semejantes a las de aquellos que, frente al
aumento de la violencia, en vez de proponer combatir la grandes
fallas sociales que la alimentan (desempleo,
carencia de servicios de
salud, educación, de políticas sociales
básicas, etc.) o bien, de adaptar a los individuos a vivir
en tales condiciones, por absurdo que parezca, proponen como
solución la pena de
muerte.
Es evidente que la reducción de la edad penal se
enfoca a combatir el efecto en lugar de dirigirse a eliminar las
causas, postura que reduce lo complejo del universo social a
sus efectos. Postura por demás reduccionista que resulta
absurda, ilógica, de un olvido y negación enorme de
lo que sucede en el sistema penal o de readaptación social
¿y qué es lo que sucede ahí? Un enorme
fracaso en la función original de los llamados centros de
readaptación.
Si estos centros fuesen efectivos y cumplieran su labor,
tal vez podría considerar la posibilidad de la
reducción de la edad penal.
Ya Michael Foucault expone
claras y certeras críticas a estas instituciones en su
libro Vigilar
y Castigar, cuyo subtítulo, olvidado con frecuencia es:
historia de la
violencia en las prisiones.
Los sistemas de
privación de libertad se han mostrado sumamente ineficaces
pues ¿hasta qué punto repara el daño causado
por el criminal? Una vez que queda probado, claro, por la
justicia que alguien cometió un crimen ¿hasta
qué punto lo resocializa y reintegra a la sociedad?
¿Hasta qué punto esos centros protegen a la
sociedad y no simplemente castiga a los que carecen de medios
para defenderse? ¿Qué sucede dentro de ellas y
"dentro" de las personas que "caen" ahí? ¿Acaso
desconocemos la sobrepoblación de internos, la ociosidad
perniciosa a la que se ven sometidos, al ambiente
criminógeno que priva en ellas, a la falta de
oportunidades de trabajo, de estudio y mil etcéteras
más?
Un sistema de atención a personas, cualquiera que
ésta sea, si es caro e ineficiente, debe de ser
cuestionado, por lo menos.
Siendo así ¿qué argumento
habría para reducir la edad penal, es decir, para aumentar
el número de personas que ingresa a estos centros, si ni
siquiera pueden con la población actual? ¿Quieren
aumentar la faja etérea de sus atendidos? ¿Para
qué? ¿Para iniciarlos a más temprana edad en
la carrera delincuencial, para que conozcan desde más
jóvenes cómo es dura la vida en
cautiverio?
¿Para qué someterlos a un sistema de
violencia, si a muchos de los jóvenes que "caen" ya se les
ha violentado, negándoles oportunidades de recreación, educación, deporte, salud, alimentación?
Quiere decir que aquellos niños y jóvenes
que han crecido en un ambiente de maltrato y carencias hay que
hacerlos entrar en cintura "por la mala", siendo que "por la
buena" poco o nada se ha hecho con ellos.
Quiere decir que como sociedad vamos ¿para
dónde?
Reducir la edad penal ¿por qué?
¿Para qué? ¿Qué lógica
está detrás de esa propuesta?
14.
¿Qué tan amplia es la participación de
niños y adolescentes en actos
delictivos?
En México estamos lejos de que las estadísticas muestren de manera contundente
el aumento de infracciones en la población menor de 18
años. Los responsables de proponer medidas como la baja de
la edad penal deberían antes de ofrecer datos confiables
al respecto, mismos que tendrían que ser comparados con
otro períodos específicos en el país como
para estar ciertos de existe tal aumento.
En los Estados Unidos por ejemplo, pese a la vigencia de
la pena de muerte
y la cadena perpetua en adolescentes, todas las estadísticas muestran que la criminalidad
no se detiene y de forma contrastante las prisiones están
llena de las minorías con poca capacidad económica
(negros y latinos principalmente).
Los 15 Estados de la República Mexicana que han
reducido la edad penal a los 16 años tampoco han mostrado
estadísticas que afirmen que esa medida ha ayudado a la
disminución de delincuencia durante períodos
sostenidos.
UNICEF plantea que el hecho de que los medios de
comunicación presten tanta atención a los casos
de esta naturaleza debería considerarse más como
una prueba de su rareza que de su incidencia creciente (UNICEF,
1997).
Llama la atención por ejemplo, que las propuestas
de reducir la edad penal aparezcan nuevamente en un momento en el
que recientemente una comunidad en
Tlalpan, al sur de la Ciudad de México linchó a un
presunto profanador de imágenes
religiosas.
Cuando en una sociedad cobran fuerza las
propuestas para que a una más temprana edad un sujeto se
incorpore a un sistema penal como el descrito antes - y
aún a sabiendas de que de ninguna forma logrará
rehabilitar, es difícil encontrar otra razón de
sustento que el deseo de venganza en un contexto de profunda
inseguridad y
de una precaria procuración de justicia.
Pareciera también que ciertos medios de comunicación han encontrado una especial
fuente de ventas en
casos que alarman a la sociedad, sin que ello se fundamente en
estadísticas reales, como ocurre cuando se habla del
incremento de la delincuencia juvenil.
Pero además los estudios en países en
donde existen sistemas de
información apropiados muestran que existe una
correspondencia entre el aumento de la criminalidad (tanto de
adultos como de infracciones en el caso de adolescentes) con la
aplicación de medidas económicas determinadas que
ponen a las familias en condiciones de extrema
vulnerabilidad.
El principio del interés superior del
niño, establecido en la Convención de los Derechos
del Niño en su artículo 3º implica la
obligación de los Estados a considerar el impacto que las
políticas económicas y sociales tendrán en
la infancia, antes de ser llevadas a cabo. Así, los
gobiernos deberían de prever entre otras cosas la forma en
que una decisión facilite que los niños y
adolescentes se vean confrontados con la ley.
Un apropiado sistema de justicia tendría que
incluir, por tanto, sanciones para quienes al tomar una
decisión pongan en riesgo a miles de niños,
niñas y adolescentes de verse confrontados con la
justicia. Así mismo una reforma penal debería de
aumentar las penas para quienes usen a menores de edad para
cometer actos delincuenciales.
15. ¿Un niño
o adolescente que comete un acto de brutalidad debe de quedar
impune?
De ninguna forma. Incluso es posible señalar que
en ninguno de los tratados
internacionales sobre adolescentes y jóvenes en
conflicto con
la ley existe pretensión alguna de promover la impunidad o
la indulgencia. Todo lo contrario el derecho
internacional en esta materia establece una figura superior:
hacer responsables a los adolescentes de la reparación del
daño.
Sin embargo, existe un aspecto en el cual se pone
particular insistencia: la rehabilitación. Este es un tema
fundamental en cualquier sistema penal, pero cobra mayor fuerza
para el caso de niños y adolescentes, porque se considera
que existen aún más posibilidades de
re-educación al encontrarse éstos en un
período en el que aún no se han configurado
completamente los procesos de
pensamiento y
socialización, como muestran la mayor parte
de los estudios.
Todo indica que entre menos edad se tiene, mayores
posibilidades existen de modificar determinados comportamientos
que ponen a un niño o a un adolescente en conflicto con
la ley. Pero esto sólo es posible si existe un sistema
apropiado que debe de ser diferente al de los adultos.
Esa noción ha dado paso a lo que se conoce
internacionalmente como "sistema de justicia juvenil".
Un sistema de justicia juvenil trata de responder a la
necesidad de justicia demandada por una sociedad pero sin violar
los derechos del niño.
Quienes proponen crear un sistema de justicia juvenil
sostienen que los menores de 18 años deben de ser
penalmente inimputables – es decir, no ser sometidos a un
proceso penal como los adultos, pero aquellos que se ubican entre
los 16 y los 18 años deben de ser legalmente responsables,
es decir, incorporarse a un sistema en el que afronten la
responsabilidad de sus actos pero gozando de las garantías
que incluso los adultos gozan hasta en los casos más
severos (como la posibilidad de contar con una defensa, de ser
informado de los cargos, de que se presuma su inocencia hasta que
se demuestre lo contrario, etc.). Así se evitaría
procedimientos arbitrarios hacia los grupos más
vulnerables (como pueden ser niños de la calle o
indígenas) sólo porque parezcan "sospechosos" y
nadie vigile sus derechos.
Un sistema de este tipo destaca la importancia de que el
encarcelamiento sea considerada una medida de último
recurso, es decir, que se destine para los casos más
extremos – que por otro lado siguen siendo los menos
comunes. Además se busca que el personal dedicado a
centros de rehabilitación o re-educación cuente con
la capacitación apropiada para desarrollar programas que
lejos de alienar, verdaderamente rehabiliten.
Además, como señala Nigel Cantwell-
especialista en el tema (1997) una política de justicia
juvenil no es una política si no incluye la
prevención.
La reducción de la edad penal sirve como una
cortina de humo para que los gobiernos no se sientan obligados a
fortalecer las medidas para prevenir la incidencia de conflictos
de adolescentes con la ley.
En otras palabras las propuestas para reducir la edad
penal parecen una medida barata ante el hecho innegable de que la
reducción real de la criminalidad sólo es posible
en la medida de que se garanticen plenamente el acceso a servicios de
salud y de educación de calidad; de que se amplíe
la oportunidad de acceder a espacios de recreación, esparcimiento o
formación para el trabajo; de
que el Estado cumpla con la obligación que le marca la
Convención de los Derechos del Niño, de desarrollar
programas para apoyar a la familia y la comunidad en el
cumplimiento de sus funciones referidas a criar y educar a sus
hijos en un ambiente de confianza y
comprensión.
Un sistema de justicia tanto juvenil como penal,
así como medidas de prevención apropiadas
sólo son posibles si los gobiernos asignan mayores
recursos para que los programas sean realmente
eficientes.
Aunque en el corto plazo pareciera que es más
barata la reclusión que la prevención, estudios
recientes de criminólogos en los Estados Unidos muestran
que en el largo plazo los costos que tiene
el dejar de invertir en el cumplimiento de los derechos
tendrán un mayor impacto económico, además
del social y político.
Por ello las propuestas de reducción a la edad
penal son violatorias de una gran cantidad de tratados
internacionales establecidos para proteger los derechos del
niño en la medida de que ocurren en un marco en el que no
se plantea la reforma del sistema penal para que cumpla con la
función de rehabilitar, alimenta los deseos de venganza
frente a los de justicia y esconde la responsabilidad de las
políticas económicas y sociales en la
formación de la criminalidad.
De ahí que es necesario aprovechar el debate que se
ha generado en torno a la
reducción de la edad penal, para insistir en:
- Realizar una profunda reforma a los sistemas
penales para que cumplan con la función de
rehabilitar. - Crear un sistema de justicia juvenil que haga
verdaderamente responsables a los adolescentes de sus actos,
pero que no los condene a la marginación. - Fortalecer las leyes vigentes a fin de garantizar
el pleno goce y cumplimiento de los derechos por parte de
millones de niñas. Niños y adolescentes
excluidos del desarrollo. - El pleno respeto y
cumplimiento de Tratados Internacionales en materia de
Derechos del Niño por parte del Estado Mexicano, sobre
todo en los adquiridos en la pasada Sesión Especial de
la ONU sobre Infancia celebrado en Nueva
York.
Fidel de la Garza "La cultura del
menor infractor" Editorial Trillas, México.
1987
García Ramírez Sergio "Delincuencia
Organizada" Editorial Porrúa,
México.2002
Herrero Herrero, C.: "Criminología (parte
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ORELLANA, WIARCO. Octavio A. "Manual de
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5ª. 1993 Pág. 320
VILLORO,TORANZO. Miguel. "introducción al Estudio del
Derecho" México, Editorial: Porrúa,
2002.
VELA.TREVIÑO. Sergio. "culpabilidad e
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México,
CD ROM
IUS 2003 CD-ROM
1
Enciclopedia® Microsoft®
Encarta 2001. © 1993-2000 Microsoft
Corporation.
Páginas WEB
www.juridicas.unam.mx
www.infojuridicas.com
www.monografias.com
www.monografiass.com
http://www.derechosinfancia.org.mx/Temas/temas_justicia3.htm
http://www.derechosinfancia.org.mx/Temas/temas_justicia6.htm
http://www.derechosinfancia.org.mx/Temas/temas_justicia5.htm
http://www.derechosinfancia.org.mx/Temas/temas_justicia4.htm
http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/30.htm?s=
http://www.hiperactivos.com/prevencion
Autor:
Carlos Raúl Román
González
Estudiante de Derecho en la Universidad
Loyola del Pacífico
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