- Consideraciones
generales - Incumplimiento de las
prestaciones - Cumplimiento
defectuoso - Cumplimiento
moroso
Para el caso del incumplimiento del contrato de
esponsorización, nos ha servido como referencia la obra
del profesor Juan VIDAL PORTABALES quien hace un estudio de
cómo se produce el incumplimiento del contrato bajo la
Ley General de
Publicidad
española [VIDAL, 1998: pp. 183-231].
Con la finalidad de trazar el marco en el que se
encuadran las normas
aplicables al incumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato de esponsorización, parece oportuno hacer
previamente una sucinta referencia a la teoría general del incumplimiento del
contrato. Cuando la doctrina se refiere a este tema, parte de
un concepto
amplio de incumplimiento considerándolo como
sinónimo de toda infracción del deber
jurídico que pesa sobre el obligado; en esta
línea, BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS cree
conveniente la ampliación al máximo de los
límites del incumplimiento al objeto de
incluir dentro del mismo las variadas situaciones que se
pueden producir en la vida diaria de las obligaciones.Ahora bien, esta amplitud no impide que, siguiendo a
la doctrina dominante, precisemos los diversos aspectos que
se incluyen dentro del incumplimiento del deudor, con el
objetivo,
en su caso, de acomodarlos al incumplimiento del contrato de
esponsorización. Así, siguiendo a PUIG BRUTAU,
pueden distinguirse las siguientes situaciones: 1ª,
aquella en la que el deudor realiza una prestación que
no se ajusta a lo que exige el vínculo obligatorio; en
ella, el deudor cumple, pero cumple defectuosamente. Este
supuesto ha merecido diversas denominadas; así, a
veces, se utiliza la expresión cumplimiento
"defectuoso"; en otras ocasiones se ha hablado de
cumplimiento "irregular" o de cumplimiento "irritual". En
todo caso, bajo estas denominaciones se incluyen supuestos en
los que el cumplimiento realizado por el deudor –al no
adecuarse exactamente a lo convenido- perjudica el fin de la
prestación; 2ª, la situación en la que el
deudor no cumple la prestación a que se había
obligado de manera definitiva, empleándose en estos
casos el término de incumplimiento stricto sensu;
3ª, y por último, el supuesto en el que el deudor
no cumple la prestación en el momento debido, aunque
puede hacerlo en un momento posterior si la obligación
no excluye el cumplimiento aplazado, y ello sin perjuicio de
la obligación de indemnizar los daños
resultantes del retraso o mora.Estas tres situaciones expuestas, que la doctrina
denomina, de ordinario, cumplimiento defectuoso,
incumplimiento definitivo y cumplimiento moroso, se hallan
recogidas en nuestra regulación positiva.
Concretamente, en el art. 1321 Cc y el caso fortuito y
fuerza
mayor, contemplado en el art. 1315 del Cc.La noción de dolo coincide "con la voluntad
del sujeto de causar el daño" , la cual coincide con
el art. 1318 Cc a propósito del incumplimiento de la
obligación (al referirse al adverbio
"deliberadamente").La noción de culpa debe ser entendida como
"la relación entre el comportamiento dañino y aquel requerido
por el ordenamiento, en las mismas circunstancias concretas,
con el fin de evitar la lesión de intereses ajenos".
Desde otra perspectiva, se entiende por culpa, la
"creación de un riesgo
injustificado y para evaluar si ese riesgo sea
justificado o no, se necesitará confrontarlo con la
utilidad
social de la actividad a la cual éste se refiere,
teniendo en cuenta el costo de
la remoción de éste: cuando más grandes
son la utilidad
social y el costo de
remoción, tanto más grande es el riesgo
injustificado". Se debe distinguir: 1ª, culpa objetiva,
es la culpa por violación de las leyes. La
culpa es in re ipsa, vale decir, el ordenamiento determina el
parámetro del comportamiento y si el agente no lo cumple,
éste es responsable; 2ª, la culpa subjetiva, es
aquella que se basa en las "características personales del agente".
De todo ello se desprende que el núcleo del concepto de
culpa lo constituyen las actitudes
de negligencia y descuido del deudorEn la responsabilidad por incumplimiento de las
obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de culpa,
a saber: 1ª, culpa grave, es el no uso de la diligencia
que es propia de la absoluta mayoría de los hombres,
es decir, quien ha tenido una conducta
tal no ha hecho lo que todos los hombres hacen
comúnmente. El art. 1319 Cc define culpa inexcusable
–que coincide con el concepto de culpa grave- a la
"negligencia grave"; 2ª, culpa levísima, es
cuando no se usa la diligencia propia de las personas
excepcionalmente prudentes y cautas. Este supuesto no
está regulado en el Código
Civil; sin embargo, este grado de la culpa ha sido
fuertemente criticado por su dudosa validez "en el plano de
la lógica y la realidad jurídica";
3ª, y por último, ha sido denominada, en una
feliz expresión como una "isla de tipicidad" en el mar
de la atipicidad del ilícito civil. Ello quiere decir
que, a efectos de responsabilizar a una persona por
una omisión, previamente debe existir la norma que lo
obligue a actuar de una manera determinada.Y por último, con relación al
incumplimiento por caso fortuito y fuerza
mayor deberá tenerse en cuenta los arts. 1315 y 1317
Cc. La doctrina más reciente considera superada la
distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Se
trata de nociones con las mismas características, pues deberán
ser eventos
extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, con la
única diferencia respecto al origen del evento, como
se ha anotado anteriormente, según fluye claramente
del artículo 1315 Cc.De lo dicho hasta ahora sobre las causas del
incumplimiento se deduce que cuando depende de la voluntad
del deudor, éste queda sujeto a las consecuencias y a
la responsabilidad derivada de aquél; y
cuando el incumplimiento deriva de circunstancias ajenas a su
voluntad, no genera su responsabilidad para el deudor.
Así resulta de la confrontación entre el art.
1321, que impone la obligación de indemnizar
daños y perjuicios a los que en el cumplimiento de sus
obligaciones incurrieren en dolo, culpa inexcusable o culpa
leve, y el art. 1317 Cc que excluye de responsabilidad al
deudor cuando el incumplimiento se ha originado por caso
fortuito o fuerza mayor.- CONSIDERACIONES
GENERALES - INCUMPLIMIENTO
DE LAS PRESTACIONES
Aquí debemos hacer unas precisiones, el incumplimiento de un cierto deber de prestación puede dar lugar a la resolución sobre la base de una cláusula resolutoria incluida en el contrato, siempre que esa falta de ejecución hubiere sido determinada para ejercer la facultad de extinguir el vínculo obligatorio de ese modo.
En el contrato de esponsorización, los supuestos de incumplimiento total o de cumplimiento defectuoso que no garantice un eficaz retorno publicitario, previstos por las partes para ejercitar la facultad resolutoria, pueden no ser del todo pacíficos.
Por ejemplo, tratándose de un programa televisivo, el espónsor puede pactar que se reserva la facultad de resolver la relación obligatoria si la sintonía o "rating" ha descendido notablemente. Para que no surja dudas en torno a la popularidad del espectáculo, lo óptimo es que ambas partes designen, conjuntamente, a la empresa que habría de encargarse de realizar la encuesta o sondeo. Pero qué sucede si la esponsorización ha sido concedida a una escuadra deportiva, ¿puede pactarse la resolución si, por ejemplo, aquella queda relegada de un campeonato y, por tanto, "baja de división"?. Como es fácil advertir, los resultados del torneo no pueden ser garantizados ni por el equipo ni por la organización. Pero, a pesar que el espónsor no es acreedor de la actividad habitual del esponsorizado, éste puede comprometerse a desarrollar la labor que le incumbe con el mayor esfuerzo, por lo que si se ha pactado que la baja de división dará pie a que el espónsor pueda ejercer la resolución, parece que no habría obstáculo alguno para que dé por terminado el vínculo. El retorno publicitario no sería el mismo si la escuadra ha perdido categoría, lo que iría en desmedro de las expectativa del espónsor.
Si, en cambio, el contrato de esponsorización ha sido celebrado con un atleta, ¿su bajo rendimiento o la suspensión e, incluso, la enfermedad, pueden dar derecho a que se recurra a la resolución?.
No debe olvidarse que, en cualquiera de las hipótesis planteadas, el esponsorizado ha venido cumpliendo con exhibir o portar el nombre, marca, etc. del espónsor, de modo que el retorno publicitario ha sido, hasta entonces, una realidad. Es decir, el atleta ha cumplido durante un cierto tiempo. Respecto a este ejemplo en particular, VEGA nos dice que el bajo rendimiento, la suspensión o la enfermedad (no imputables) no constituyen, per se, causales de resolución, pero, de discutirse su eventual inclusión en el contrato como tales, hemos de confesar que nos resulta un pacto extraño. Las suspensiones, por lo demás, pueden obedecer a los avatares de la actividad misma, que escapan a toda buena intención y a cualquier previsión (incluso si el esponsorizado prometió observar un comportamiento respetuoso y reglamentariamente correcto). El supuesto de enfermedad parece contrario a cualquier estipulación a este respecto. El bajo rendimiento, a su turno, depende de tantos factores que es complejo dar una respuesta segura.
Sin embargo, las partes son quienes configuran el plan prestacional a cargo del esponsorizado y gozan de libertad para estipular las cláusulas que estimen adecuadas a sus intereses. Con todo, ninguna de ellas debe estar reñida con el elemental principio de la buena fe.
Una posible causal de resolución puede ser el desencadenamiento de un escándalo público por parte del esponsorizado. Aunque nadie puede descartar que quizá con dicho suceso el retorno publicitario sería más eficaz y, por tanto, acreciente la demanda de productos del espónsor.- Los límites de las cláusulas
resolutorias - La reparación de los daños en caso
de incumplimiento
Uno de los tópicos más complejos del contrato de esponsorización se presenta cuando se deben reparar los daños causados por el incumplimiento de cualquiera de las partes.
Si el espónsor incumple con proveer de financiamiento o de los bienes o indumentaria al esponsorizado, habrá que analizar la trascendencia de la inejecución.
El pago del daño emergente parece no presentar mayor dificultad, cosa que no necesariamente ocurre tratándose de la reparación del lucro cesante.
La determinación del quantum por la fallida ganancia debe estar en función de los efectos del incumplimiento. Si no afecta de modo mayúsculo la habitual actividad de alcance público del esponsorizado (que sólo buscaba disminuir ciertos costes, pero que pueden ser atendidos directamente por él), la indemnización puede ser fijada sobre una pauta más asequible. Pero si se frustra la misma realización de la actividad, los problemas pueden ser de grave entidad.
En efecto, ¿cómo determinar la ganancia que se frustró para el esponsorizado?. La referencia o consulta de experiencias pasadas puede ayudar en algo. De no ser posible, resultaría de aplicación el art. 1332 del Código civil.
Creo que lo mismo acontecería en el caso que sea el esponsorizado quien incumple, ya que si bien se puede determinar el daño emergente sufrido por el espónsor, el lucro cesante es de difícil cuantificación. Ello es así por cuanto no se puede saber certeramente cuáles habrían sido los resultados concretos en el aumento de la demanda de bienes que produce el espónsor si se hubiera cumplido con el "retorno publicitario".
Dada la dificultad para aplicar criterios seguros, lo aconsejable es la inclusión de cláusulas penales que garanticen la reparación de los daños, sin descartar el pacto del daño ulterior ante la eventualidad de que al espónsor le sea posible demostrar el quantum de los daños que habría sufrido por el incumplimiento del esponsorizado.
Pues bien, esta sistemática clásica en
torno a los modos
y causas de incumplimiento que acabamos de exponer nos aconseja
seguir la pauta expuesta sobre los modos de incumplimiento,
distinguiendo, en el momento oportuno, entre cumplimiento
defectuoso, cumplimiento moroso e incumplimiento definitivo del
esponsorizado y del espónsor.
En opinión de DÍEZ-PICAZO, los
supuestos de cumplimiento defectuoso pueden compendiarse en
los siguientes: el supuesto en el que el deudor lleva a
cabo los actos de cumplimiento y de ejecución de la
prestación, pero ésta se desvía de las
líneas previstas en el negocio constitutivo de la
obligación; y el supuesto en el que el deudor
ejecuta puntual y exactamente la prestación
principal, pero omite llevar a término la
prestación accesoria imprescindible para que la
primera produzca plenos efectos para la consecución
de las finalidades perseguidas. También se le
denomina "contravención especial" para referirse a
los supuestos en los que los obligados cumplen, aunque mal.
Con esta expresión engloba todos los supuestos
integrantes de la modalidad de incumplimiento distinto al
definitivo y a la mora. Así, concretamente, se
refiere este autor, por un lado, a supuestos determinantes
de un cumplimiento "erosoniante" de la prestación,
porque con este tipo de cumplimiento se menoscaban los
efectos favorables al acreedor; por otro, se refiere a
supuestos determinantes de un cumplimiento "irregular",
porque el cumplimiento del deudor no discurre por los
cauces de la normalidad convenida; en tercer lugar, se
refiere a casos determinantes de cumplimiento "defectuoso"
porque con el comportamiento del deudor se han producido
faltas o defectos al acreedor; y por último, alude a
supuestos de cumplimiento "irritual", por no existir
adecuación en los actos del deudor con el rito o
programa
trazado al constituirse la obligación. Todos estos
supuestos, pues, constituyen lo que se conoce, con el
nombre de cumplimiento defectuoso.Expuestas las líneas generales del concepto
de cumplimiento defectuoso, nos ocupamos a
continuación de los efectos que éste produce
con arreglo al Derecho
civil. Puede decirse que tratándose de
obligaciones sinalagmáticas, como las derivadas de los contratos
de esponsorización, el acreedor dispone de la
pretensión de rectificación de la
prestación defectuosa, sin perjuicio de la
acción para exigir la indemnización de los
daños y perjuicios si los defectos son imputables al
deudor. Además, la interdependencia funcional de
este tipo de obligaciones determina que el acreedor pueda
ejercitar lo que se conoce con el nombre de
excepción de cumplimiento defectuoso, la cual tiene
lugar en el marco del art. 1426 Cc; esta excepción
recibe el nombre de "exceptio non rite adimpleti
contractum". Debe también admitirse la posibilidad
de un reajuste o reducción de la prestación
que adecúe esta última al valor
real de la prestación ejecutada defectuosamente. Y,
por último, no se excluye, en ciertos supuestos de
cumplimiento defectuoso, la posibilidad de reclamar la
resolución del vínculo
obligacional.Expuesto el régimen general aplicable al
cumplimiento defectuoso, nos referimos a
continuación a la legislación
específica aplicable al contrato de
esponsorización. Así, si el
medio-esponsorizado, por causas a él imputables,
cumpliese una orden con alteración, defecto o
menoscabo de algunos de los elementos, deberá
ejecutar de nuevo la publicidad; si la repetición no fuera
posible, el anunciante-espónsor podrá exigir
la reducción del precio y
la indemnización de los perjuicios
causados.Visto el marco legal aplicable, debemos ahora
referirnos, siquiera sea brevemente, a la realidad a la que
va dirigida. Y sobre ésta cabe decir que las
situaciones de cumplimiento defectuoso en el contrato de
esponsorización son tan variadas como las que
presenta el cumplimiento defectuoso de las obligaciones en
general. Así, en muchas ocasiones, el cumplimiento
defectuoso deriva del hecho de que el esponsorizado cumple
la obligación principal, pero no las prestaciones accesorias. Imaginemos una
esponsorización individual en el que el
esponsorizado, además de realizar su actividad, debe
asistir a determinados actos sociales cumpliendo esta
obligación sólo en algunos; en este supuesto
podría incluso pensarse en un caso de incumplimiento
parcial ya que puede suceder que en una relación
compleja –como la de la esponsorización- en la
que coexisten varias prestaciones singulares y en la que han sido
ejecutadas algunas e incumplidas otras, todas tengan, desde
el punto de vista económico, el mismo valor.En otras ocasiones sin embargo, resulta más
difícil detectar las situaciones de cumplimiento
defectuoso. Con todo, el cumplimiento defectuoso por el
esponsorizado consistirá, las más de las
veces, en la realización de la actividad a que
está obligado sin la pericia o diligencia adecuadas
a las reglas de la profesión de que se trate;
piénsese, por ejemplo, la Selección Argentina de Fútbol que en
último Mundial de Fútbol en Corea-Japón 2002 fue eliminada en primera
ronda (cuando con arreglo a parámetros normales
–tenidos en cuenta por el espónsor al
contratarle- la Selección "debía" alcanzar la
final)La obligación de desarrollo de la actividad del esponsorizado
es una obligación de medio y que, por tanto, el
esponsorizado no puede garantizar el resultado. Pero
habrá supuestos en los que el esponsorizado cumpla
defectuosamente por no alcanzar los mínimos que
cabía esperar de su preparación
profesional.En el contrato de esponsorización, aunque
una gran parte de las obligaciones del esponsorizado son de
resultado, también existen obligaciones de medio,
tales como la obligación de desarrollo de la actividad esponsorizada y
la obligación de conservación del material
entregado.Veamos ahora el requisito de la imputabilidad del
esponsorizado. Efectivamente, como señala
BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS, el incumplimiento,
y por tanto también el cumplimiento defectuoso,
requiere como componente estructural la existencia de
imputabilidad a algún sujeto. Ahora bien, el
cumplimiento defectuoso de la prestación exige que
el espónsor no haya conocido los vicios o defectos
de la actividad antes de recibir la prestación;
así, si el espónsor tiene constancia que el
esponsorizado va a desarrollar su actividad de una manera
determinada y concreta que luego pretende impugnar,
aquél no podrá invocar el cumplimiento
defectuoso.Pero, sin duda, lo más significativo
está centrado sobre las consecuencias
jurídicas del cumplimiento defectuoso realizado por
el esponsorizado. Como hemos visto, se establece la
obligación del medio-esponsorizado de ejecutar la
publicidad en los términos pactados. Se exige, para
aplicar la consecuencia jurídica de la
repetición de la obligación, que el
cumplimiento defectuoso sea de "algunos" de los
"elementos". Pues bien, en el contrato de
esponsorización será muy difícil
establecer la frontera entre el cumplimiento defectuoso de
alguno de los elementos que genere una obligación de
repetir y el cumplimiento defectuoso que por su entidad
frustra la finalidad perseguida por el
espónsor.Por su parte, si la repetición no fuese
posible, el anunciante-espónsor podrá exigir
la reducción del precio y
la indemnización de los daños y perjuicios
causados. En muchos supuestos no cabrá duda que la
repetición no es posible; piénsese, por
ejemplo, en la esponsorización de actividades que
deben celebrarse inexcusablemente en fecha fija,
hipótesis en
la que la repetición no puede tener lugar, o bien no
interesa al espónsor. Para estos casos,
teóricamente el espónsor puede exigir la
reducción del precio y la indemnización de
los perjuicios causados. Este supuesto tiene un encaje
difícil en la esponsorización, dado que la
esponsorización implica "ayuda", y en el que resulta
difícil hablar de reducción. Y, segundo,
porque, desde el punto de vista práctico, la "ayuda"
la percibirá el esponsorizado, como regla general,
antes de la realización de la actividad para que
ésta pueda tener lugar. Por eso, en todo caso,
debería hablarse de la obligación de
restitución de lo percibido.Este principio general de reajuste o
reducción de la prestación en caso de
cumplimiento defectuoso y en este sentido, debe destacarse
que el problema de la ejecución defectuosa no tiene
fácil solución en el Derecho privado. Por
ello, quizá el reproche que pueda hacerse al
régimen del cumplimiento defectuoso, en su
aplicación al contrato de esponsorización,
deriva sobre todo de la configuración borrosa de
este contrato en su vida diaria y del término
"ayuda", término que no hace más que seguir,
como queda dicho, los criterios generales que resultan de
la legislación común. En este sentido, debe
sustituirse el término "ayuda" por el de
"contraprestación". En cualquier caso, creemos que
debe mantenerse abierta a favor del espónsor la
posibilidad de exigir la restitución de la "ayuda"
(cuando sea posible) en los casos de cumplimiento
defectuoso por parte del esponsorizado.- Del esponsorizado
Siguiendo con el cumplimiento defectuoso imputable
al medio, veamos el supuesto de incumplimiento por parte
del espónsor. La obligación de indemnizar los
daños y perjuicios y la obligación de
satisfacer el precio (el importe de la "ayuda") es
más acorde con la situación de incumplimiento
absoluto que con la de cumplimiento defectuoso. Así
pues, habrá que buscar un régimen adecuado al
supuesto, si bien, antes de nada, debemos examinar en
qué supuestos puede hablarse de un cumplimiento
inexacto o defectuoso por parte del
espónsor.En primer lugar es de señalar que el
cumplimiento defectuoso debe serle imputable al
espónsor. Así, si el cumplimiento defectuoso
se produce por intervención de otra persona,
no podrán aplicarse al espónsor las
consecuencias jurídicas de la actuación de
esa tercera persona. Imaginemos, en la
esponsorización deportiva, que los materiales suministrados por el
espónsor llegan en mal estado
al equipo esponsorizado por negligencia del transportista.
El espónsor podrá, en este caso, exonerarse
de responsabilidad si acredita que, por su parte, ha tomado
todas las medidas necesarias para evitar el
daño.Como es obvio, el cumplimiento defectuoso admite
grados. Ello hace que sea conveniente referirse,
fundamentalmente, a los supuestos de cumplimiento
defectuoso caracterizados por su levedad. Así cabe
preguntarse qué sucedería si un
espónsor entrega como suministro de material equipo
inadecuado para la práctica de la actividad (por
ejemplo si entregara a un equipo de fútbol botas
inapropiadas para ello), o bien material adecuado para la
actividad de que se trate, pero en mal estado;
esta actuación del espónsor,
¿supondría un propio incumplimiento? Parece
claro que no, en este supuesto, la doctrina extranjera ha
defendido la posibilidad por parte del esponsorizado de
reclamar el material adecuado, restituyendo al
espónsor el material inadecuado. De todas maneras,
sigue siendo una cuestión muy delicada fijar las
consecuencias de este cumplimiento defectuoso. Recordemos
aquí el caso de un piloto de Fórmula 1 que
culpó públicamente de sus malos resultados al
material suministrado por el espónsor.Este tipo de cumplimientos defectuosos pueden
darse con frecuencia en los llamados patrocinios
técnicos en los que el espónsor se compromete
a suministrar material técnico al esponsorizado. En
este supuesto, el espónsor queda sujeto a la
indemnización de daños y perjuicios conforme
al art. 1321 Cc; el espónsor, en estas situaciones,
abonará, normalmente, la suma que el esponsorizado
está obligado a pagar por la reparación del
material suministrado.A la vista de estos supuestos, lo que subyace en
las situaciones de cumplimiento defectuoso de este
último es la cuestión de si cabe el reajuste
de la prestación publicitaria, tal como se establece
para el caso de cumplimiento defectuoso por parte del
esponsorizado. Y aquí, la reducción y
reajuste de las prestaciones presenta similares
dificultades a las vistas al examinar el cumplimiento
defectuoso del esponsorizado. Al consistir la
prestación del esponsorizado en el desarrollo de una
serie de actividades publicitarias quizá
deberían distinguirse dos supuestos: por un lado,
aquel en el que el espónsor cumple defectuosamente
antes de que tenga lugar la prestación publicitaria;
en este caso creemos que cabría la posibilidad de
reajuste estricto de la prestación, en tanto el
esponsorizado, de hecho, podría reducir su
prestación publicitaria. Por otro, el supuesto en el
que la ayuda del espónsor se presta después
de que tenga lugar la prestación publicitaria; en
este caso, el reajuste se podrá producir por la
vía de la compensación económica al
esponsorizado.En general, sobre el problema de la
prestación defectuosa puede afirmarse que si bien
cabe la posibilidad, como queda dicho, de que el acreedor
(sea el esponsorizado, sea el espónsor) pueda instar
al deudor a que complete la diferencia de la
prestación, la cuestión principal debe
centrarse normalmente en el importe económico de la
sanción indemnizatoria. Y sobre este punto la
doctrina entiende que la misma se integrará de dos
factores: por un lado, un factor económico
constante, equivalente al quantum que falta en la
prestación defectuosa, bastando para acreditarlo la
prueba de la realización de la prestación
defectuosa; y por otro, de un factor económico
variable (propiamente, la indemnización de
daños y perjuicios) representando por los
menoscabos, daños o perjuicios que el acreedor
hubiese sufrido por consecuencia de la prestación
defectuosa, siendo necesario para esta reclamación
probar que efectivamente han sido causados al acreedor de
la prestación. - Del espónsor
- Valoración
A la vista de lo expuesto, resulta insuficiente para
acoger la compleja realidad de la esponsorización en caso
de incumplimiento defectuoso. Pero debe apuntarse que el Derecho
supletorio ofrece también pocas soluciones
para el problema; como afirma DÍEZ-PICAZO, si en general
es difícil realizar una enumeración de los
supuestos que deban considerarse bajo la esfera del concepto de
cumplimiento defectuoso, más difícil es precisar
las consecuencias jurídicas de esta situación. El
Derecho civil
se ve desbordado por una realidad variopinta que obliga a tener
en cuenta una serie de principios
generales extraídos de diferentes preceptos; así,
por ejemplo, deben tenerse en cuenta, entre otros, los arts. 1220
(conforme al cual no se entiende pagada una deuda sino cuando se
ha ejecutado íntegramente); y, 1221 (según el cual,
el acreedor no puede ser compelido a recibir parcialmente la
prestación objeto de la obligación).
La mora se identifica con el retraso culpable del
cumplimiento de la obligación que no impide su
ulterior realización; si a consecuencia del retraso
desaparece la posibilidad de cumplir la obligación,
se estará ante un incumplimiento total. Para que se
presente la mora será necesario que el retardo en el
cumplimiento sea imputable al deudor y, a la vez, que
exista la posibilidad del cumplimiento de la
obligación. A los elementos que se admiten
unánimemente por la doctrina, se agregan otros que
son discutidos.Al grupo de
los requisitos indiscutidos pertenecen la exigibilidad de
la prestación, la liquidez de la deuda y la
imputación al deudor del retraso en el cumplimiento.
Es tesis
unánimemente admitida la que no hay mora si la
obligación es inexigible por no haber llegado el
plazo de vencimiento, o por su naturaleza
(piénsese en las obligaciones naturales), o por
estar sujeta a una condición. Tampoco la hay cuando
la deuda es ilíquida ("in illiquidis mora non fit");
por último, es requisito de la mora la culpabilidad
del deudor en el retraso. Por lo que se refiere a la prueba
de la inexistencia de culpa, en virtud de la
presunción de culpabilidad del art. 1329 del Cc la
misma correrá a cargo del deudor, esto es, al
acreedor le bastará con acreditar la existencia del
crédito, y en su caso, del
requerimiento; el deudor, para eximirse de la
responsabilidad, habrá de demostrar que el retardo
no le es imputable.Entre los requisitos discutidos de la mora se
encuentran la necesidad del carácter positivo de la
obligación y la interpelación del acreedor,
exigida expresamente en el art. 1333 Cc.Para la mora del deudor, hay que conectar la mora
con la idea de tiempo en
que la prestación ha de cumplirse. Mora y retardo
son conceptos que no coinciden automáticamente y por
eso se ha dicho que la mora es un retardo
calificado.Entre los requisitos para la constitución en mora del deudor
tenemos: (i) Obligación de dar o hacer; sin embargo,
cabe pensar que cuando un non facere debe comenzar a partir
de un determinado momento hay mora si llegado el mismo no
se ha iniciado el comportamiento previsto, e incumplimiento
si una vez iniciado se vulnera; (ii) Intimación del
acreedor, esta declaración de voluntad no
está sujeta a forma determinada. La
declaración de voluntad del acreedor ha de ser
dirigida precisamente al deudor o su legítimo
representante, es, en suma, recepticia, produciendo sus
efectos desde que llega a conocimiento de aquellos. Ha de emitirse
después del vencimiento. No es exigible en los casos
del art. 1333; (iii) Exigibilidad de la obligación;
(iv) La falta de cumplimiento tiene que ser voluntaria; y,
(v) Debe ser líquida o liquidable. En cualquier
caso, sea cual fuere la clase de obligación, la mora
no elimina la obligación de cumplir.Efecto importante de la mora es la llamada
perpetuatio obligationis. El deudor responde, incluso, de
la causa no imputable que produzca la imposibilidad
sobreviniente, salvo que éste pruebe que la causa no
imputable habría afectado la prestación,
aunque se hubiese cumplido oportunamente (art. 1336
Cc).Los efectos de la mora pueden desaparecer por su
purga, la cual se produce cuando el acreedor renuncia a
valerse de los derechos
que la mora le ha concedido. Supuesto distinto es el de la
cesación del estado de mora, porque en él los
efectos de dicha cesación se producen desde el
momento en que ocurre. Causas de cesación son: a) el
cumplimiento o la extinción de la obligación
por cualquier causa: b) La prórroga dada por el
acreedor para que el deudor cumpla; c) La mora del
acreedor, también se le llama mora "credendi",
constituye una omisión por el acreedor del
comportamiento preciso para que se produzca el resultado de
entrega en la obligación de dar, cuando este
comportamiento es necesario.Pero es el art. 1335 del Código civil el que ofrece, sin duda,
mayor interés para el contrato de
esponsorización. En él se establece, para las
obligaciones recíprocas, como las nacidas del
contrato de esponsorización, la regla de que en
ellas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde
que uno de los obligados cumple su obligación u
otorga garantías de que la cumplirá; empieza
la mora para el otro, supuesto del que se desprende que en
las obligaciones recíprocas la mora es
automática.Las obligaciones que surgen de este contrato se
acomodan mejor al principio que prescinde del requerimiento
para la producción de la mora. Y por lo que
se refiere al tema de la culpabilidad en el incumplidor,
nos parece, con la doctrina mayoritaria, más
seguro
el criterio tradicional de la culpa en la mora a la vista
del entramado de relaciones que le suelen
acompañar.- Introducción
Parece oportuno distinguir los supuestos en los
que la prestación del espónsor se concreta en
entregas dinerarias, de aquellos otros, muy frecuentes, en
los que la obligación del espónsor se
materializa en entregas de cosa determinada.Por lo que se refiere al primer supuesto, ayuda
dineraria, el efecto general que produce la mora viene
determinado por el art. 1336 Cc. Conforme a este
artículo, una vez cumplida la obligación del
esponsorizado, el espónsor moroso, de acuerdo con
los términos del art. 1336 queda sujeto a la
indemnización de los daños y perjuicios.
Especial importancia tiene también en esta materia
el art. 1324 Cc, el cual dispone que si la
obligación consiste en el pago de una cantidad de
dinero,
no existiendo pacto en contra, la indemnización de
los daños y perjuicios consistirá en el pago
de los intereses pactados, y a falta de pacto, en el abono
del interés legal. Con relación al
contrato de esponsorización cabe preguntarse si la
expresión "ayuda" se compadece con la idea de abono
de intereses en el caso de cumplimiento moroso del
espónsor. Es claro que si se atribuye al contrato de
esponsorización una causa próxima a los
negocios
lucrativos, la idea de abono de intereses debe rechazarse.
Ahora bien, el obstáculo desaparece si se parte de
la consideración del contrato de
esponsorización como un contrato oneroso, tal como
se sostiene en este estudio. En fin, el abono de intereses
es una consecuencia del cumplimiento moroso del contrato de
esponsorización conceptuado como contrato oneroso y
conmutativo.En el supuesto de ayudas prestadas por el
espónsor consistentes en la entrega de cosas
determinadas (como sucede en los supuestos en los que para
hacer posible el contrato de esponsorización,
aquél entrega al esponsorizado material
técnico imprescindible para el desarrollo de la
actividad pactada), los efectos del cumplimiento moroso del
espónsor se concretan en lo que se conoce, desde el
Derecho
romano, con la denominación de perpetuatio
obligationis, esto es, la asunción de riesgos
desde la constitución en mora. Esto se infiere
de los arts. 1138.1, 1138.2, 1138.5, 1138.6 y 1139 del
Código Civil, es decir, el
espónsor moroso responderá de la
pérdida de la cosa. Debe tenerse en cuenta
aquí el carácter recíproco de las
obligaciones nacidas del contrato de
esponsorización, lo que significa que
espónsor y esponsorizado tienen la doble
consideración de deudor y acreedor.Ahora bien, no obstante lo expuesto, debe
señalarse que en la práctica, las complejas
relaciones que surgen del contrato de
esponsorización determinan que las situaciones de
posible cumplimiento moroso del espónsor se
resuelvan, bien en un cumplimiento definitivo, o bien en la
llamada purgatio morae. En efecto, o el espónsor no
tiene intención de cumplir lo pactado, o bien el
esponsorizado se aviene, en aras de su interés, a
aceptar lo que se le ofrece consintiendo en recibir la
ayuda en un momento posterior al inicialmente establecido.
En este sentido, respecto de la frontera de la mora con el
incumplimiento definitivo se ha escrito que mora e
incumplimiento tienen idéntico origen y que el
criterio decisivo para evitar la confusión entre
mora e incumplimiento será el de la posibilidad o
imposibilidad de la prestación tras un determinado
momento, de modo que si ésta es imposible, estaremos
ante un supuesto de incumplimiento. Ahora bien, fijar la
imposibilidad de la prestación es una tarea ardua
pues cabe preguntarse si esta imposibilidad ha de ser
objetiva o subjetiva, esto es, derivada en este
último caso del hecho de que la prestación
retrasada no sea útil al acreedor. La
solución no es sencilla, pues la primacía de
la visión objetivista fortalece el principio de
seguridad en detrimento de la justicia, en tanto que una prestación
objetivamente posible subjetivista puede hacer peligrar el
principio de seguridad, ya que el cumplimiento de la
obligación dependerá de motivos y
conveniencias individuales.Con relación a la purgatio morae o cese de
la misma, se entiende por tal la finalización de la
situación infractora en la que se encuentra el
deudor-espónsor, bien sea por haberse extinguido la
obligación, o bien por haberle sido concedido un
nuevo término para el cumplimiento. En los contratos
de esponsorización, muchas situaciones de
cumplimiento moroso pueden resolverse en virtud de la
novación del contrato; el esponsorizado depende,
económicamente del espónsor para continuar en
el ejercicio de su actividad -piénsese en la
esponsorización de Clubes Deportivos, los cuales
suelen tener el mismo espónsor durante varios
años- preferirá seguir el camino de un nuevo
contrato antes que el de una reclamación de dudoso
resultado. En efecto, del mismo modo que el espónsor
pensará mucho la posibilidad de demandar al
esponsorizado en caso de incumplimiento de éste,
debido a las posibles consecuencias de una publicidad
negativa, el esponsorizado sopesará también
la conveniencia de una reclamación contra su
espónsor moroso, toda vez que con ello cierra la
vía a posibles ayudas económicas en el
futuro. - Cumplimiento moroso del
espónsor - Cumplimiento moroso del
esponsorizado
En lo que respecta al cumplimiento moroso del
esponsorizado, exceptuado el caso de fuerza mayor, conviene;
referirse, en primer lugar, al supuesto de cooperación en
el retraso por parte del espónsor, y al supuesto de
novación. Desde el punto de vista práctico es
posible que el deudor patrocinado no cumpla su obligación
porque el acreedor de la prestación (el espónsor)
se niegue a colaborar en la prestación (por ejemplo, no
entregando el día del evento la publicidad que
debía lucir el esponsorizado). En este tipo de situaciones
en las que se produce un retraso objetivo de la
prestación como consecuencia de un comportamiento debido a
causa imputable al acreedor, estamos ante el supuesto de mora
credendi, cuya consecuencia, con arreglo a las normas generales,
es la exclusión de la responsabilidad del
esponsorizado.
De otro lado, debe señalarse que, al igual que
veíamos al analizar el cumplimiento moroso del
espónsor, las situaciones de cumplimiento moroso del
esponsorizado se resolverán, en ocasiones, con la
novación de la obligación. En efecto, si el
esponsorizado no cumple con lo previsto, en la mayoría de
las situaciones en las que convenga al espónsor el
cumplimiento retrasado, la situación de retraso
desembocará en un nuevo pacto que purgará los
efectos de la mora, pues no se concibe que el espónsor que
pretende "ayudar" reclame indemnización de daños y
perjuicios.
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Dr. José Luis SILVA CUEVA
Abogado, "summa cum laude" y Ms. Derecho Civil
Empresarial por la Universidad Privada Antenor Orrego de
Trujillo, Perú. Diplomado Internacional en Derecho de los
Contratos (UIGV). Articulista y colaborador de diferentes
revistas especializadas en el Perú y en el extranjero.
Asociado al Foro de Derecho
Privado Latinoamericano.