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La conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos




Enviado por camagodoy



    La conciliación como mecanismo
    alternativo
    de resolución de conflictos

    1. Concepción de la
      conciliación
    2. Diferencias entre la
      conciliación judicial y
      extrajudicial
    3. Principios de la
      conciliación extrajudicial
    4. Fases de la conciliación
      según nuestra legislación
    5. Comentarios a la
      legislación de conciliación
      extrajudicial

    INTRODUCCIÓN

    A modo de introducción podemos decir que todo ser
    humano, por lo general, necesita vivir en sociedad.
    Requiere de otras personas para desarrollarse en todo el sentido
    de la palabra. Sin embargo, este ser humano, como ente
    individual, presenta sus propias cualidades, pensamientos,
    sentimientos, características que lo hacen distinguirse
    de otros como él.

    El que se piense o actúe de manera distinta no
    implica que sea algo negativo. Al contrario. La diversidad de
    opiniones, de posiciones nos permite contrastar realidades,
    ideas, que nos pueden llevar a conclusiones enriquecedoras. Pero,
    si no se saben aprovechar, estas diferencias traen como
    consecuencia los enfrentamientos que se convierten en conflictos que
    muchas veces no se pueden solucionar, y esto se debe a que todos
    nosotros, aunque no queramos admitirlo, estamos predispuestos a
    la violencia; es
    decir, mantenemos una mentalidad litigiosa, que muchas veces nos
    lleva a ser indiferentes frente a los problemas
    planteados. Pero, si queremos solucionar estos desacuerdos, por
    costumbre, nos sometemos a la vía tradicional; vale decir,
    el hecho de recurrir a un Juez para que resuelva un problema a
    través de una resolución judicial.

    El tiempo y la
    necesidad ha demandado que se busquen diferentes alternativas que
    pongan fin a estos conflictos, de
    una manera rápida y eficaz. De esta forma nace la
    Conciliación como un mecanismo que da solución a
    una necesidad de justicia.

    CONCEPCION DE LA
    CONCILIACIÓN

    Considero conveniente que para poder pasar a
    definir lo que es la institución de la
    Conciliación, como Mecanismo Alternativo de
    Resolución de Conflictos, es necesario precisar lo que
    significa la palabra Conciliar.

    "Conciliar" se deriva del vocablo latino "Conciliare",
    que según el Diccionario de
    la Real Academia de la Lengüa Española, significa
    componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos
    entre sí.

    Cabe señalar, que tradicionalmente el acto de
    conciliar se ha visto reflejado dentro de un proceso
    judicial, donde los sujetos que intervienen como partes tienen
    intereses opuestos. Aquí está presente
    permanentemente un juez, el cual toma conocimiento
    de la causa para poder aclarar
    el conflicto.
    Para el efecto se basa en la demanda y en
    la contestación, buscando analizar los puntos
    controvertidos para poder arribar a una fórmula
    conciliatoria que resulte equitativa para ambas partes. Esto es
    propio de la Conciliación Procesal que forma parte de los
    llamados Mecanismos Alternativos de Resolución de
    Conflictos Procesales, los mismos que se desarrollan dentro de un
    proceso
    judicial buscando evitar la sentencia.

    Al respecto de la Conciliación Procesal, el
    doctor César Castañeda Serrano, Profesor de
    Derecho
    Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad
    Nacional Mayor de San Marcos, en su artículo titulado "La
    Conciliación como forma especial de conclusión del
    proceso", sostiene que el éxito
    de la conciliación depende del grado de
    concientización que debe tener un Juez para aplicar en
    forma adecuada el Principio de Inmediatez Procesal. Esta
    predisposición permitirá "conocer a plenitud el
    contenido de la pretensión insatisfecha, cuyo
    reconocimiento y cumplimiento se exige por el
    demandante". De este modo, en caso de que las partes
    acepten dicha fórmula conciliatoria se dará por
    concluido el proceso con el cumplimiento de su objeto.

    De otro lado, la Conciliación como Mecanismo
    Alternativo de Resolución de Conflictos, busca de manera
    pacífica solucionar los conflictos sin acudir al Poder Judicial.
    Podemos decir también que "la
    Conciliación es un sistema para la
    solución directa y amistosa de las diferencias que puedan
    surgir de una relación contractual o extracontractual,
    mediante la cual las partes en conflicto con
    la colaboración activa de un tercero o conciliador, ponen
    fin al mismo, celebrando un contrato de
    transacción".

    Para el doctor Iván Ormarchea la
    Conciliación constituye "un proceso consensual y
    confidencial de toma de
    decisiones en el cual una o más personas imparciales
    – conciliador o conciliadores – asisten a personas,
    organizaciones
    y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una
    variedad de objetivos".

    En el fondo, la conciliación es una negociación asistida, donde las partes
    buscan dar una solución satisfactoria permitiendo, en
    forma concertada, la intervención de un tercero, que tenga
    la capacidad de proponer fórmulas conciliatorias,
    fomentado en todo el momento del proceso la
    comunicación entre las partes, valiéndose del
    lenguaje,
    tanto verbal como no verbal, y del manejo racional de la información, tratando de llegar a sus
    verdaderos intereses (Verdad Real).

    En este caso la Conciliación Extrajudicial
    está comprendida como un Mecanismo Alternativo de
    Resolución de Conflictos Extrajudicial porque, en suma, lo
    que se busca es evitar el proceso judicial.

    DIFERENCIAS
    ENTRE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Y
    EXTRAJUDICIAL

    La Conciliación Extrajudicial, a diferencia de
    aquella realizada dentro de un proceso, es mucho más
    flexible; genera características propias; fomenta la
    creatividad
    entre las partes, y sobre todo tiene bien definido su marco de
    acción en cuanto a la orientación que se le debe
    dar al conflicto.
    Entre las diferencias que se pueden presentar
    están:

    Nivel de solución: En el Proceso Judicial se
    busca enfocar cuáles son las pretensiones o exigencias
    planteadas en la demanda,
    contestación o en su caso en la
    reconvención.

    La Conciliación Extrajudicial, se centra en
    resolver problemas
    manifestados en la solicitud de conciliación o que surjan
    durante la respectiva Audiencia, conforme al tercer párrafo
    del artículo 9 del Decreto Supremo N° 001-98-JUS, con
    la finalidad de dar posibles soluciones que
    satisfagan los intereses y necesidades de ambas partes.
    Criterio de Solución.

    En el Proceso Judicial se busca interpretar y aplicar la
    norma correcta para solucionar el conflicto.

    En la Conciliación Extrajudicial existe un marco
    amplio que garantiza la legalidad de los acuerdos sin la
    necesidad que sea la norma la que respalde en estos
    casos.

    Contexto

    En el Proceso Judicial se sigue una Orientación
    Adversarial -Confrontacional.

    En la Conciliación Extrajudicial se persigue una
    Orientación Negocial o Estratégico – Racional, es
    decir un ambiente de
    cooperación para lograr la solución del
    problema.

    Personajes
    En el Proceso Judicial quien
    interviene es el Juez

    En la Conciliación Extrajudicial intervienen el
    conciliador y las partes

    FINES DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

    La Conciliación Extrajudicial, de acuerdo a lo
    antes expresado, busca que las partes -con asistencia del
    conciliador-puedan:

    • Lograr su propia solución en base a la
      creatividad.
    • Promover la comunicación, entendimiento mutuo y
      empatía.
    • Mejorar sus relaciones.
    • Minimizar, evitar o mejorar la participación
      en el sistema
      judicial.
    • Trabajar conjuntamente hacia el logro de un
      entendimiento mutuo para resolver un conflicto.

    PRINCIPIOS DE LA
    CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

    Dentro de nuestra legislación, el artículo
    segundo -tanto de la Ley N° 26872,
    de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventisiete, como
    de su Reglamento, Decreto Supremo N° 001-98-JUS-, regulan los
    Principios
    rectores de la Conciliación, los cuales paso a detallar a
    continuación:
    Equidad: El conciliador debe asegurar que el acuerdo que
    se obtenga sea aceptado por ambas partes. Sin embargo, esto no lo
    exime que vele por la legalidad de los acuerdos. No puede admitir
    información falsa e inadecuada. No puede
    existir negociación de mala fe, si la hay puede
    comunicar a las partes sobre lo que ha venido percibiendo,
    inclusive podría retirarse del proceso. Cabe
    señalar, que el artículo 15º de la Ley contempla las
    formas de conclusión de la conciliación, pero no
    prevé esta última posibilidad. Considero que es
    más una potestad del conciliador que responde a su buen
    criterio y ética.

    Neutralidad: es decir, que no exista
    vínculo con alguna de las partes. Esto es más para
    evitar la aparición de un nuevo conflicto de intereses
    cuando se cumple con las funciones
    conciliatorias. Si se rompe con dicha neutralidad, pueden suceder
    dos situaciones: Que se desista el mismo conciliador.
    Que lo soliciten las mismas partes.

    Esto es de conformidad con el artículo 33 del
    Reglamento. La excepción a esta regla general se da cuando
    las partes conocen de dicha vinculación, y aceptan su
    participación.

    Imparcialidad: constituye un estado mental
    que debe conservar el conciliador durante el desarrollo de
    sus servicios. Es
    en sí el compromiso que el propio conciliador asume para
    ayudar a las partes.

    Confidencialidad: guarda relación con la
    información que es recibida por el conciliador, la cual es
    confidencial, es decir que no puede ser revelada a nadie. Este
    principio presenta también excepciones, es decir que el
    conciliador puede romper ese deber de confidencialidad cuando
    advierte que hay de por medio un delito o que se
    va a producir un atentado contra la integridad de una persona. Sin
    embargo, es necesario precisar que dichas excepciones son
    planteada en el artículo 8 del reglamento mas no de la
    Ley, generando un problema legislativo, debido a que la ley no
    admite excepciones.

    Empoderamiento o simetría de Poder: no se
    encuentra previsto en la Ley. Se busca que exista un aceptable
    equilibrio de
    poder entre las partes, porque de lo contrario generaría
    un proceso conciliatorio plagado de medidas coercitivas,
    provocando un acuerdo injusto.

    Buena fe y Veracidad: es una obligación de
    las partes de conducirse con buena fe y veracidad durante la
    Audiencia Conciliatoria. La Buena fe se vincula con la
    información que maneja el conciliador. El conciliador debe
    formular las alternativas suficientes para poder resolver el
    conflicto. En relación a la veracidad se está
    haciendo referencia a que la información que se maneje sea
    fidedigna.

    Celeridad y Economía: son dos
    principios
    característicos de los Mecanismos Alternativos de
    Resolución de Conflictos.

    Voluntariedad: es un principio autónomo,
    ya que se encuentra regulado en el artículo 3 de la Ley.
    Las partes son las únicas para tomar una decisión
    para solucionar el conflicto. La autonomía de la voluntad
    también tiene límites,
    los mismos que se encuentran contemplados en el artículo 5
    de la Ley, y éstos son los referidos a que no se debe
    contravenir al orden público y a las buenas
    costumbres.

    FASES DE LA
    CONCILIACIÓN SEGÚN NUESTRA
    LEGISLACIÓN

    Según Iván Ormachea las Fases de la
    conciliación son las siguientes:

    Preparación: Comprende los actos previos
    que el conciliador realiza para crear un clima de
    confianza y de las mejores condiciones.

    Presentación: llamada también fase
    introductiva. El conciliador realiza un monólogo donde se
    busca identificar a las partes y presentarlas. Es lograr que se
    ubiquen en el ambiente, y
    recibir información sobre qué son los MARCS y
    cómo se realizará la Audiencia Conciliatoria.
    Versiones parciales: es la fase donde se discuten hechos y
    se escuchan las versiones de ambas partes.

    Redefinición del Conflicto: se elabora una
    especie de lista donde se plasman los puntos controvertidos, se
    redefine el conflicto y se determina cuáles son los
    intereses de las partes.

    Búsqueda de soluciones: esto promueve la
    creatividad entre las partes y el conciliador. Aquí se
    articulan intereses y se propicia el logro de soluciones
    satisfactorias.
    Acuerdo: es el resultado que pone fin al conflicto entre
    las partes.

    COMENTARIOS A LA
    LEGISLACIÓN DE CONCILIACIÓN
    EXTRAJUDICIAL.

    Mediante el presente artículo se ha querido dar
    un alcance general sobre lo que es la Conciliación como
    institución, tratando de analizar y concordar con algunos
    artículos de la Ley de Conciliación y su
    Reglamento. Sin embargo, consideramos conveniente hacer, en este
    punto, algunos comentarios sobre la legislación
    aplicable.

    Nadie duda que la Ley de Conciliación
    Extrajudicial, es un avance para promover una cultura de paz
    en nuestro país.

    Como ya se expresó al inicio de este
    artículo, todos nosotros, los seres humanos, somos
    propensos a ser conflictivos, inclusive violentos. No se
    admitía, hasta antes de la promulgación de esta
    ley, que los problemas podían ser resueltos por otros
    mecanismos que desde siempre han estado
    presentes. Todos pensábamos que si no intervenía el
    Poder Judicial,
    no había forma de resolver el conflicto. Por eso fue muy
    cuestionada la mencionada Ley.

    El doctor Luis Fernando Zambrano Ortiz, especialista en
    Métodos
    Alternativos de Resolución de Conflictos, sostiene que
    muchos sectores se mostraron incrédulos frente a la
    promulgación de esta Ley y a su aplicación. Esto se
    debía fundamentalmente a que no se nos ha enseñado
    a negociar o a conciliar.

    En realidad todos tenemos una visión negativa de
    lo que es el conflicto. Lo que debemos procurar es cambiar esta
    concepción; debemos buscar entender al Conflicto como una
    oportunidad, verlo desde un punto de vista positivo para poder
    aplicar correctamente los mecanismos alternativos de
    resolución de conflicto.

    De otro lado, considero conveniente señalar que
    la Ley de Conciliación también tiene como otra
    ventaja evitar procesos
    prolongados y costosos. Esto de algún modo genera un
    afianzamiento de los Principios de Celeridad y Eficacia en
    la
    administración jurisdiccional.

    Asimismo, la Ley fomenta y promueve a las personas para
    que confíen más en su capacidad, creatividad para
    formular posibles soluciones ante un conflicto determinado. Por
    eso pienso que de alguna manera la Ley de Conciliación
    puede servir de base para promover la participación
    ciudadana, frente al descontento que prima sobre todos los
    Poderes del Estado.

    La Conciliación Extrajudicial se convierte -por
    así decirlo- en la búsqueda de la justicia que
    se alcanza en virtud a la primacía de la autonomía
    de la voluntad de las partes. Las partes de este modo ven
    satisfechos sus intereses, y pueden ejecutar sus propios acuerdos
    sin restricción alguna.

    Cabe señalar, que las universidades deben ser las
    encargadas de promover, de preocuparse por cambiar esta cultura de
    litigio que lo único que hace es entorpecer las relaciones
    a todo nivel (comercial, familiar, etc). De ahí, que es
    necesario que en todos los cursos se
    apliquen técnicas
    de negociación con carácter
    especializado.

    Finalmente, no se puede dejar de lado que al entrar en
    vigencia en forma definitiva esta Ley, también se
    producirán vacíos en cuanto a las concordancias que
    deberían existir con el Código
    Procesal Civil, esto es en cuanto a las excepciones como medios de
    defensa que tiene el demandado a su favor en un proceso judicial
    en virtud a lo dispuesto por el artículo 446 del Código
    anotado; debido a que sólo se prevé la
    conclusión de un proceso por conciliación, es decir
    a un proceso judicial distinto a lo que es un proceso de
    conciliación en la vía extrajudicial.

     

    Dr. HENRY CAMA GODOY

    Fiscal Provincial Titular de Chincha

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