- Antecedentes
- Significado del término
concesión en derecho Privado - Concepto
- La concesión en el
comercio actual - Naturaleza
jurídica - Elementos del contrato de
concesión - Características del
contrato de concesión - Obligaciones del
Concesionario - Derechos del
concesionario - Obligaciones del
concedente - Comparación con el
contrato de agencia - Comparación con el
contrato de distribución - Terminación del
contrato de concesión - El contrato de
concesión y la internacionalización de la
empresa - Jurisprudencia
Estos contratos
denominados también contratos de
distribución exclusiva, venta exclusiva,
exclusiva venta, o
concesión en exclusiva, se producen por el aumento de las
relaciones comerciales, ya que difícilmente una persona bien sea
física o
jurídica, tiene el poder y la
capacidad suficiente para producir un artículo y
encargarse de su distribución y venta.
Sus antecedentes se encuentran en Alemania, en
la distribución y venta de cervezas. En Estados Unidos,
tomaron auge en el sector de concesionarios de venta de
automóviles, industria de
gran expansión por los años veinte.
2.- Significado del
término concesión en derecho
privado.
La concesión constituye un contrato y un
concepto nuevo
proveniente del derecho
administrativo, ligado a un privilegio de reventa exclusiva
de productos a
favor de un comerciante independiente, en virtud del cual el
concesionario, para asegurar su lucro, debe resignar parte de su
autonomía jurídica, subordinando e integrando su
actividad económica a los recaudos que con carácter
uniforme para la red le requiere la
concedente.
El contrato de
concesión de servicios
públicos del derecho
administrativo es definido como aquel por el cual un
particular (concesionario) es autorizado por la
administración para desarrollar por cierto tiempo y a su
riesgo, salvo
pacto en contrario, un servicio
público, recibiendo de los usuarios, como
contraprestación económica, la cantidad determinada
en las oportunas tarifas.
Evidentemente, existen ciertas semejanzas entre ambos
contratos. Ambos tienen por finalidad la explotación de un
servicio que
es concedido por alguien que lo tiene a su cargo o desea
prestarlo. También en otros aspectos hay coincidencias:
otorgamientos de bienes para la
explotación del servicio; compensación a favor del
concedente; el concesionario actúa siempre por su cuenta y
riesgo y a su
nombre.
Sin embargo, toda confusión entre ambos contratos
es imposible. La actuación del Estado como
persona de
derecho
público en el contrato administrativo de
concesión, la exorbitancia con que se desempeña,
constituye la pauta esencial para la distinción y es
suficiente para diferenciar conceptual y terminantemente tal
contrato de la figura de la concesión privada.
"Contrato de concesión comercial es aquella
convención por la cual un comerciante denominado
concesionario, pone su empresa de
distribución al servicio de un comerciante o industrial
denominado concedente, para asegurar exclusivamente, sobre un
territorio determinado, por un tiempo limitado y
bajo la vigilancia del concedente, la distribución de
productos de
los que se le ha concedido el monopolio de
reventa"
esta definición del profesor Champaud, resalta
los siguientes elementos:
- La puesta a disposición de la empresa del
concesionario a favor del o de la concedente en forma
exclusiva. - La limitación geográfica (el territorio
objeto de la concesión). - La permanencia y el control
(bajo vigilancia del concedente por un plazo
determinado). - El otorgamiento de un privilegio (el monopolio de
reventa)
Estas convenciones de exclusividad de venta caracterizan
a una época en la que el contrato de venta comercial
evoluciona en el pasaje de una economía
librecambista a una economía de cambios
organizados, en la que los fabricantes se aíslan de los
clásicos mayoristas y minoristas. Los acuerdos entre
productores y distribuidores han dado a luz a las
redes de
concesionarios, en particular de productos de alta técnica
y de lujo. La relación entre éstos y el concedente
se efectúa a tenor de un "contrato marco", que es
idéntico para todos los miembros de la red. Así es dable
observar que existe:
- Necesidad de uniformidad, evidencia en un contrato
tipo, también llamado contrato reglamento. - Obligatoriedad de identificación del producto con
un sistema
especializado de venta, por medio de una red de comercialización de distribuidores
vinculados por el contrato reglamento con el
concedente. - Cierta permanencia en las relaciones para una mejor
colocación de la producción. El contrato de
concesión presupone una relación continua en el
tiempo entre el concedente y sus concesionarios. - Coordinación entre pretensiones dispares
(concedente-concesionario). Esta dicotomía implica un
conflicto
entre el principio de autonomía y el de seguridad.
La concesión comercial promete al concesionario una
seguridad
económica y al menos una seguridad mayor que la que
tiene el comerciante individual, con el sacrificio de parte de
su independencia económica.
Para el concedente las ventajas son múltiples: No
debe en primer lugar arriesgar un capital
adicional, ni sobredimensionar con personal propio
su empresa. En caso
de fuerza mayor o
de circunstancias imprevistas, un tercero corre eventualmente con
los riesgos. No crea
necesariamente vínculos directos, fuente de enojosos
problemas con
terceros.
Tiene no obstante ciertas desventajas: Debe tratar con
un comerciante autónomo, que busca maximizar su provecho;
que no responde, ni obedece como un empleado y que, sólo
indirectamente, se preocupa del negocio del productor, cual es la
fabricación, en la medida que éste no le pueda
entregar el producto a que
se obligó.
El concesionario a su vez, tiene ventajas ciertas al
ingresar a una concesión: En primer lugar limita el riesgo
comercial, al vender un producto conocido al amparo de una
marca
registrada, que tiene un mercado propio;
en segundo lugar, lo hace protegido por el respaldo
técnico del concedente y al amparo de
una red de
concesionarios en los que encuentra sustento y cooperación
en el desempeño de su gestión
profesional; por último, goza de un monopolio sobre su
territorio, que el propio concesionario juzga apto. Su
remuneración resultante, de la diferencia del precio de
compra con el de reventa ha sido previamente calculada por la
concedente y su esfuerzo y habilidad personal le
permiten, sin mayor riesgo que los vaivenes del mercado y de la
economía, acrecentar su rentabilidad.
Es claro sin embargo que no todo es ventajas para el
concesionario. Para el cumplimiento de esos postulados el
concesionario sacrifica, en aras de obtener una seguridad, cierto
margen de libertad
individual. Debe cumplir con mecanismos y normas para
identificarse y uniformarse con sus colegas y está sujeto
a los arbitrios del concedente; no a sus caprichos, pero
sí a sus necesidades. Debe esforzarse en vender y por ende
en comprar productos, a veces difíciles de colocar;
mantener inventario de
repuestos que inmovilizan parte de su capital en
giro, atender y prestar garantías de calidad del
producto y, en general, comprometer una inversión propia importante erigiendo
instalaciones de venta o servicio o adquiriendo herramentales o
equipos que le exige su concedente.
En este contexto, los derechos y obligaciones
de cada parte tienden a privilegiar la actuación del
concesionario-fabricante frente a cada uno de los concesionarios,
resultante de un contrato tipo o reglamento, que el concesionario
debe aceptar, con muy pocas aunque importantes opciones, para
poder ser
concesionario.
4) La
concesión en el comercio
actual.
La concesión desempeña una función
económica de mucha importancia en el comercio
actual.
Del punto de vista del concedente le posibilitará
la prestación de servicios o la
colocación de productos, trasladando el riesgo de ellos
sobre terceros, que además toman sobre sí la
organización de la prestación y su
funcionamiento, pone en evidencia que al concedente le
permitirá, generalmente sin mayor necesidad de inversión de capital, obtener beneficios de
escala al vender
en forma periódica, y a compradores obligados, su producción.
En razón de este sistema la
concesión comercial es gratuita en cuanto el concesionario
no debe pagar una suma de dinero por el
mero hecho de ser designado concesionario, aunque ciertamente se
obliga a otras prestaciones,
pero éstas son posteriores a su designación. Por
ello, aunque el concedente no reciba un pago por designar a un
concesionario, el servicio bien prestado siempre
constituirá un motivo de prestigio que puede tener
influencia en otros aspectos que le reporten utilidad.
Desde el punto de vista del concesionario, la
concesión le permitirá la realización de una
actividad de su especialidad incluso asegurándole
generalmente un mínimo de clientela, ya que la misma
circunstancia de que el concedente haya autorizado el servicio,
está indicando que éste será utilizado por
terceros y que por ello se presta, es decir, que tiene posibles
destinatarios que seguramente harán uso de él. Como
quienes soliciten los servicios abonarán por ellos un
precio al
concesionario, allí estará su beneficio
económico, que será mayor cuando el concedente le
facilite bienes para su
actividad, porque de esta manera no necesitará mayor
inversión de capital.
5) Naturaleza
jurídica.
a) Compraventa y Concesión. Se ha
intentado ver en la concesión como una serie de
compraventas comerciales. La compraventa es, no obstante, un
contrato de cambio, se
agota en las prestaciones
reciprocas, mientras que la concesión es un convenio de
carácter permanente, que no comprende
sólo una serie de compraventas futuras, sino que la
obligación del concesionario es comercializar una parte de
la producción del concedente, en las oportunidades y bajo
las condiciones que éste fije. De ahí que se haya
señalado que la concesión es un convenio de
coordinación, en virtud del cual cada
empresario explota su propia empresa, asume su propio riesgo y
busca su propio lucro.
b) Licencia de Marca y
Concesión. En la licencia de marca existe
también una relación de permanencia y una
obligación de venta del producto, pero allí
concluyen las analogías.
En la concesión no hay licencia de marca, el
concesionario no tiene permiso para usar la marca del concedente
en otros o en sus propios productos, simplemente adquiere
mercadería conocida bajo un nombre comercial o marca que
revende.
En la licencia de marca el licenciatario tiene el
derecho de usar la marca para diferentes productos que fabrica o
hace fabricar dentro de una línea, por ejemplo, ropa de
vestir que fabrica y "marca" bajo licencia; el concesionario no
tiene ningún derecho marcario, solo puede utilizar la
marca en conjunción con la venta del producto cuya reventa
el concedente le ha autorizado.
c) Monopolio y Concesión. La doctrina
francesa ha elaborado dos teorías
para explicar la naturaleza de la
concesión: la venta con cargo y la venta con
monopolio.
En un caso se habla de que así como existen
donaciones con cargo también existen compraventas con
cargo, en la especie la imposición del precio de la
reventa por el concedente. Se replica que se trata de dos
negocios
jurídicos no asimilables: la donación es un acto
gratuito, la compraventa oneroso, la carga es siempre la
contrapartida de la liberalidad, mientras que en la compraventa
al no ser gratuita, al no haber liberalidad, carecería de
causa.
Otros por su parte han pretendido ver en la
obligación del concedente de no vender los mismos
productos a terceros un verdadero monopolio, sin embargo, ha
pesar de que la exclusividad constituye una venta con monopolio,
tal concepto es insuficiente para caracterizar a la
concesión, pues debe tenerse en cuenta otro elemento
importante de ella, como ser la permanencia y la uniformidad de
las relaciones comerciales.
d) Concesión Comercial y Concentración
Vertical de Empresas. En
este contrato el concesionario pasa a ser el componente de un
conjunto de otros contratos idénticos celebrados por el
fabricante para facilitar la existencia de nuevas bocas de
expendio de sus productos para el mercado, formando parte de una
red de empresas de
distribución integrada y sometida a su dirección y poder.
e) Contrato Preliminar o Normativo. Contrato
normativo es aquel en que las partes delinean y convienen
preliminarmente las condiciones de otro contrato futuro que
pueden estipular o no. En el contrato preliminar existe la
promesa de contratar, pero en ambos supuestos se trata de una
obligación de no contratar, ni incluir otro contrato
durante su vigencia que tenga un contenido similar, o que exista
obligación de estipular el convenio futuro.
En cambio en la
concesión existen desde el comienzo derechos y obligaciones
exigibles con el otorgamiento de la concesión. Existe una
obligación de comprar y de revender, de prestar un
servicio o de colocar pedidos, de adquirir repuestos etc., nada
más lejos de una estipulación futura que puede o no
cumplirse.
f) Contrato Sui Generis o Atípico. Al
respecto hay mucha doctrina que concuerda, pero esto no significa
que los autores estén de acuerdo sobre sus características.
En primer término, están los que piensan
que nos encontramos ante un contrato de colaboración, en
el cual no hay intereses contrapuestos, ya que concedente y
concesionario tienen interés en
vender y los une la misma finalidad: organizar la venta de las
mercaderías o bienes objeto de la
concesión.
Por el otro hay quienes creen que la concesión es
una técnica o instrumento de integración o cuasi integración, perteneciente a los contratos
de afiliación o bien fuera del derecho societario y del
derecho de los grupos o
agrupaciones.
En definitiva sea cual sea lo posición que se
adopte, no cabe duda de que se trata de un contrato
atípico, cuyos perfiles, si bien conocidos, no
están totalmente desarrollados por la practica y la
doctrina.
g) Contrato de Adhesión. Esto pues una de
las partes contratantes, generalmente el concedente, situado por
razones diversas en una posición económica
más fuerte que su co-contratante, impone las condiciones
del contrato, el que propone en bloque, quedándole solo a
este último, aceptarlo o no en su totalidad.
Sin embargo la concesión mercantil es distinta de
los contratos de adhesión, pues ambas empresas suelen ser
económicamente importantes e independientes, de manera que
el concesionario no tiene por qué pactar la
concesión mercantil en las mismas condiciones que el que
contrata la luz, el servicio
de prestación de agua o un
seguro. Por
otra parte, la nota de la uniformidad no se cumple con el mismo
rigor que en los supuestos de contratos de adhesión
típicos, pues si bien hay una parte del contenido de estos
contratos que será uniforme para todos los concesionarios,
cada uno de éstos podrá pactar las condiciones y
modos de venta que exijan las peculiaridades y circunstancias de
su empresa de reventa.
6) Elementos del
Contrato de Concesión.
a) Autorización Para Adquirir Productos del
Concedente. Este es el objeto principal del contrato de
concesión: el concedente decide separar una actividad que
le compete y otorga esa autorización al concesionario.
Debe surgir claramente esa delegación por parte del
concedente para que pueda determinarse la existencia de una
concesión; de lo contrario podemos estar en presencia de
contratos diferentes (locación de obra, de
servicios).
El privilegio de adquirir productos del concedente es de
la esencia de la concesión y ésta no puede existir
sin el derecho del concesionario de comprar para revender los
productos del concedente en una zona determinada,
diferenciándose del suministro en que en este
último existe una garantía respecto de las
cantidades mínimas mensuales a proveer, que no es
típica de la concesión, en la que la fabrica no
adquiere compromisos al respecto, aunque sea de su conveniencia
vender más productos.
b) Prestación o Explotación de la
Concesión a nombre Propio. La prestación del
servicio de pre y posventa a nombre, por cuenta y a riesgo del
concesionario es otra finalidad común que ambas partes
tienen en mira al contratar. El concedente celebra el contrato
para prestar el servicio, para asegurarlo, incluso en mejores
condiciones, a los terceros,. Por su parte el concesionario asume
como principal obligación y adquiere también como
principal derecho, la realización de la explotación
concedida.
c) Autonomía. El concesionario
desempeña sus funciones con
autonomía, en el sentido de que no se encuentra vinculado
por una relación de dependencia jurídica, pero
sí existe una subordinación técnica y
económica que pone en manos del concedente importantes
decisiones, como por ejemplo zona en que el concesionario debe
actuar, modo de efectuar las ventas, stock
de repuestos que debe mantener, la determinación del
precio sugerido de reventa y la participación del
concesionario o su ganancia le es fijada por el
concedente.
d) Exclusividad. Se trata de una exclusividad de
aprovisionamiento, sin ella no hay concesión comercial: es
típica y característica de este contrato. El
concesionario de hecho es exclusivo en su zona. Puede
también serlo por contrato, pero ello no es
característico ni necesario. La exclusividad de
aprovisionamiento implica también que no pueden
comercializarse productos de otra marca y comporta la
obligación del concedente de sólo aprovisionar a
aquellos que son sus concesionarios designados y no vender
directamente al consumidor, con
excepción de ciertas situaciones especiales (empleados,
exportaciones,
ventas a
ciertos consumidores).
e) Control.
Siendo el contrato de concesión una delegación de
actividad, el control de dicha actividad por el concedente es un
elemento esencial, el que se manifiesta en la posibilidad de
reglamentación y de vigilancia y es consecuencia de que el
concedente necesita uniformar la actividad del concesionario y
por tal razón se reserva la facultad de controlarlo,
así como también la de modificar las condiciones en
que presta la actividad en ciertos aspectos, como por ejemplo
precios,
descuentos, materiales o
mercadería a utilizar en la prestación,
utilización de los emblemas e insignias del concedente
etc.
7)
Características del Contrato de
Concesión.
1.- Consensual. El contrato de concesión
se perfecciona con el mero consentimiento, que crea ya las
obligaciones emergentes del contrato, aun cuando se acostumbra
celebrarlo por escrito.
2.- Es preparatorio, normativo de otros negocios.
3.- De tracto sucesivo, pues necesariamente se
cumple en el tiempo.
4.- Bilateral. Pues ambas portes resultan
obligadas luego de su formación, teniendo vigencia los
efectos particulares de esta clase de acuerdos: el pacto
comisorio, la excepción de contrato no cumplido
etc.
5.- Oneroso. Hay ventajas reciprocas, que se
otorgan la una teniendo en vista a la otra. El concesionario
obtiene una ventaja económica consistente en lo que los
terceros abonaran por encima del precio que el debe pagar al
concedente, más una fluida demanda de un
producto conocido; el concedente recibe el precio del
concesionario y a la vez los beneficios de la de la
difusión de sus productos de marca por medio de la red de
sus concesionarios
6.- Conmutativo. Ello independiente de la
existencia del riesgo propio de los negocios, consistente en que
ni concedente ni concesionario saben en definitiva si el negocio
en cuestión será beneficioso.
7.- Intuito Personae. Por tanto no cedible ni
transferible; por ello termina por la ocurrencia de eventos que
afecten a la persona de las partes, tales como la quiebra y el
convenio que puedan afectarlas
8.- Principal. Pues su vigencia no depende de
otros actos o contratos.
9.- Es un contrato empresarial o también
llamado de "colaboración entre empresas". Ello porque
no hay vinculo de subordinación o dependencia entre las
partes celebrantes, ya que ambos son empresarios o comerciantes
que realizan un negocio de mutuo beneficio, corriendo cada cual
con los riesgos
correspondientes.
10.- Contrato entre Comerciantes. La
concesión se caracteriza por ser un contrato que se
celebra entre comerciantes, titulares de empresas.
Se trata siempre de un contrato de tracto sucesivo. Se
puede pactar por tiempo indefinido, con cláusula de
desahucio dada con cierta anticipación, o por tiempo
determinado, con cláusula de renovación
automática, que opera salvo oposición manifiesta
por alguna de las partes con la anticipación prevista en
el contrato. Es posible pero no usual, un negocio de esta especie
con plazo determinado no renovable
automáticamente.
Se suele afirmar que la incertidumbre sobre la no
renovación de la concesión conspira contra la
igualdad de
las partes y resiente la autonomía jurídica del
concesionario, sin embargo, la jurisprudencia
francesa ha sostenido firmemente el derecho del concedente de no
renovar el contrato, habiendo declarado que la no
renovación no constituye un abuso del derecho sino una
facultad contractual.
En España se
ha resuelto que de no existir una cláusula en tal sentido,
no existe norma que permita fundar esta pretensión, el
concesionario es un empresario independiente que juega con el
álea de la no renovación, que conoce al tiempo de
celebrar y de concluir el contrato.
9) Obligaciones
del Concesionario.
Señalado ya cuales son las finalidades de las
partes al celebrar un contrato de concesión, es obvio que
sus cláusulas han sido predispuestas y preparadas por el
concedente a quien, a fin de uniformar las obligaciones de los
miembros de su red comercial. Las cláusulas de modalidades
más usuales que crean obligaciones para el concesionario
son:
– Cláusula de mínimo: Se acostumbra
estipular que el concesionario, en un determinado periodo, por
ejemplo un año, deba hacer compras por un
mínimo preestablecido, sea en cantidad o en valor de
mercaderías.
– Obligación de mantenimiento
de stocks: Estos contratos pueden imponer al concesionario la
obligación de mantener un stock determinado de
mercadería o de sus repuestos o accesorios, a
disposición del público consumidor.
– Obligación de prestar servicios a clientes:
También es usual en estos contratos que el concesionario
se obligue a efectuar prestaciones de servicios a los clientes, como
por ejemplo atender los reclamos de la clientela y contar con una
estación de servicio para revisiones y reparaciones. Deber
acotarse que el fin del pacto de estas obligaciones tiene por
mira un objetivo
común a los intereses de ambas partes, que pretende una
mejor atención al
cliente, lo que redunda en definitiva en la
conservación y aumento de la clientela. Normalmente los
servicios que la concesión obliga respecto del cliente no son
gratuitos. El cliente debe
convenirlos y pagarlos de acuerdo a las reglas generales de
derecho. Los servicios del concesionario para responder de la
garantía del producto, si se le imponen al concesionario,
son de cuenta y cargo del concedente.
– Obligaciones en cuanto a propaganda:
Generalmente se obliga al concesionario a no hacer propaganda de
los bienes materia de la
concesión sin previa aprobación del concedente.
Pero también se acostumbra imponer al concesionario
ciertas obligaciones de propaganda y publicidad, como
la consistente en emplear la marca del concedente en su
establecimiento, indicando su calidad de
concesionario.
Otros rubros que al concedente le interesa normar y que
por tanto generarán obligaciones para el concesionario,
son los siguientes:
- Aprovisionarse exclusivamente del
concedente. - Tener instalaciones adecuadas para la venta y
servicio. - Respetar el territorio de los restantes
concesionarios.
contables del concedente.
- No comercializar productos competitivos del
concedente.
10) Derechos del
Concesionario.
A su vez, el concesionario tiene derecho a:
- El otorgamiento de un privilegio de reventa de los
productos en una zona determinada, ella puede ser zonal o
nacional. - Comprar del concedente en condiciones más
ventajosas. - Que el concedente respete y haga respetar su
monopolio de reventa en su territorio si estuviera establecido.
A propósito de este derecho, la comisión
antimonopolios chilena ha declarado en numerosos fallos que
existe conducta
contraria a la libre competencia
cuando un vendedor discrimina en sus ventas respecto de su
clientela. Fallos posteriores han admitido que pueda haber en
estos contratos discriminación no arbitraria, que no
sería violatoria de las normas que
resguardan la libre competencia.
Estos casos serían causales que autorizarían
distintos precios a
diversos compradores, como por ejemplo el volumen de la
compra, la forma de pago y otras condiciones económicas
de los negocios. En cuanto a la posibilidad de que el
concedente pueda pactar condiciones distintas con sus diversos
distribuidores, la Comisión también ha consagrado
la vigencia de los mismos principios; y
aun ha admitido discriminaciones entre los diversos
concesionarios por operar en distintos mercados,
aceptándose en ciertos casos la existencia de ellos en
el mismo país o región. - Usar gratuitamente la insignia y nombre comerciales
del concedente. - Puede decirse que el concesionario asume una
obligación de hacer, no promete un resultado. Se obliga
a aplicar su actividad en forma permanente en interés
del fabricante quien solamente se obliga a mantener una
corriente de aprovisionamiento de productos o
mercaderías conocidas en el mercado.
11)
Obligaciones del Concedente.
1.- Mantener una corriente de aprovisionamiento de
productos o mercaderías. Queda a su arbitrio decidir sobre
la cuota que periódicamente le asigne al concesionario,
como la oportunidad del cumplimiento, de manera que por este
medio puede regular la gestión
comercial del concesionario hasta llegar a convertirla en
antieconómica, disminuyendo en tal medida las entregas que
conduzca a una explotación no redituable. Con respecto a
la cuestión de determinar hasta donde es legalmente
admisible el ejercicio de la facultad de fijar unilateralmente
los cupos mínimos de venta, entendemos que los criterios a
utilizar, como parámetro, son la uniformidad y la
proporcionalidad. Si la reducción obedece a
parámetros objetivos y
generales, es admisible.
2.- Liquidar las operaciones en
garantía en forma oportuna.
3.- Establecer políticas
de garantía, tallares de comercialización y suministro de repuestos
uniformes para toda la red.
4.- Promover y publicitar los productos en forma
global.
5.- Proporcionar a los concesionarios información técnica y capacitación para una mejor atención del usuario.
Lo señalado precedentemente, pone de manifiesto
la existencia de una relación de confianza y de respeto mutuo
entre concesionario y concedente. Las políticas
de este último afectan la vida de la concesión, su
rentabilidad y
eficiencia. A
su vez, el mal servicio del concesionario tiene un efecto nocivo
sobre la red y el concedente. Sin duda, las
características comentadas de esta forma de
distribución comercial constituyen un contrato nuevo,
proveniente del derecho administrativo, ligado a un privilegio de
aprovisionamiento exclusivo de productos a favor de un
comerciante independiente, en virtud del cual, el concesionario,
para asegurar su lucro, debe resignar parte de su
autonomía jurídica, subordinando e integrando su
actividad económica a los recaudos que con carácter
uniforme para la red de distribución le requiere el
concedente.
12)
Comparación con el Contrato de Agencia.
La agencia encierra un mandato. El agente vende por
cuenta y orden del concedente; el concesionario vende a su nombre
y por su cuenta. En la agencia hay una clara
subordinación; en la concesión, la regla es la
coordinación entre entes
independientes.
Similitudes entre Concesionario y
Agente:
1.- Ser comerciantes independientes sin
subordinación jurídica a un tercero, en virtud del
contrato.
2.- Disponer de una organización empresarial permanente, que
por cuenta y riesgo propio está al servicio de un
tercero.
3.- Tener con ese tercero una relación que no se
extingue con la realización de uno o más negocios
determinados, sino que es continuo en el tiempo.
4.- Desarrollar sus actividades dentro de una zona
geográfica y ramo de comercio determinados.
5.- Haber celebrado el contrato intuito personae, en
mérito de su propia especialidad profesional y experiencia
mercantil. Aunque en la actualidad, esto tiende a ser sustituido
por la consideración de las aptitudes técnicas y
comerciales de sus respectivas empresas.
Diferencias entre Concesionario y
Agente:
1.- Cuando el agente actúa en nombre propio, o
además es representante, no cumple la función de
vender sino sólo de promover; por lo que la
vinculación jurídica del comprador se establece
directamente con el proponente, que es quien soporta el riesgo
económico de la explotación. En cambio, el
concesionario compra una mercadería que luego vende a su
propio nombre, quedando así vinculado con el
comprador.
2.- La agencia requiere la aplicación de recursos del
proveedor a la fase de comercialización. En cambio, la
concesión, permite alcanzar cierto poder directivo y de
control sobre recursos ajenos,
poder a través del cual el fabricante organiza y dirige
una red comercial sin necesidad de sacrificar parte de su
capacidad de inversión.
3.- El agente actúa en su zona con exclusividad.
El concesionario no siempre es exclusivo, hasta el punto que
suele preverse en el reglamento la actuación de otro
concesionario en la misma zona.
4.- El concesionario lucra con la diferencia entre el
precio de compra al fabricante o distribuidor, y el precio de
reventa al consumidor. El agente, en cambio, es retribuido con un
porcentaje del precio de venta.
5.- Si bien agente y concesionario desarrollan su
actividad con independencia
y autonomía, la concesión al instrumentarse en un
contrato de adhesión en el que se fijan al concesionario
normas detalladas y condiciones muy estrictas, en la
práctica, el concesionario está sometido a la
voluntad del concedente, no por dependencia jurídica, sino
por subordinación económica y
técnica.
13)
Comparación con el Contrato de
Distribución:
La distinción entre concesionario y distribuidor,
radica en la naturaleza de la relación interna con el
proveedor.
Similitudes entre Concesionario y
Distribuidor:
1.- Son comerciantes independientes que utilizan su
propia organización de ventas.
2.- Están vinculados con el proveedor por un
contrato que se prolonga en el tiempo, que no se extingue por la
realización de actos aislados.
3.- Actúan en nombre y por cuenta
propia.
4.- Sus respectivos contratos se celebran teniendo en
cuenta sus condiciones personales.
5.- Desarrollan sus negocios en un ámbito
geográfico y ramos determinados.
Diferencias entre Concesionario y
Distribuidor:
1.- La diferencia más importante radica en que en
la concesión, la actividad del concesionario es dirigida
por el concedente a través de una serie detallada de
cláusulas y controles, sin arriesgar su propia
inversión. En el contrato de distribución, en
cambio, si bien se prevé el cumplimiento de ciertas
directivas impartidas por el fabricante, éstas no implican
el mismo grado de enajenación de la independencia
económica, ni de la subordinación técnica
por parte del distribuidor.
2.- El distribuidor vende un producto, cuya
garantía presta el fabricante. En cambio, el
concesionario, presta directamente la garantía al usuario,
como una obligación propia, aunque en muchos casos obtiene
un reembolso parcial del concedente.
14)
Terminación del Contrato de Concesión.
Efectos.
El hecho de ser este contrato de plazo generalmente
indeterminado o perpetuo, lleva al importante problema de la
facultad de renuncia posibilidad de rescisión de la
concesión:
Si una relación es de plazo indefinido, parece
razonable que ella pueda rescindirse o renunciarse en cualquier
momento, o al menos, luego de transcurrido un plazo prudente, en
cualquier tiempo y por cualquiera de las partes.
Los concesionarios han sostenido que en tal supuesto, la
rescisión ha de ser con invocación oportuna y
acreditación de causa, so pena de una indemnización
contractual, que obviamente los reglamentos no contemplan, o
simplemente vedan. Aquellos contratos que han sido revocados en
forma intempestiva, pero en ejercicio de una facultad contractual
prevista reglamentariamente, han dado lugar a una copiosa
jurisprudencia
que ha intentado limitarlas condiciones de ejercicio de dicha
facultad contractual. En este sentido, la jurisprudencia belga,
francesa, italiana y alemana, ha entendido que el convenio de
concesión no puede ser rescindido intempestivamente sin un
preaviso adecuado, so pena de ser declarada de mala fe la
rescisión, y obligada la concedente a indemnizar. La
jurisprudencia alemana, en tales casos, ha llegado ha otorgar al
concesionario el derecho a percibir la indemnización
reservada al agente, con base en la analogía.
Más difícil ha sido tener por no escrita
la facultad de rescindir el contrato de duración
indeterminada, sin expresión de causa, y exigir
sumariamente la existencia de justa causa para rescindir
válidamente. Sin embargo, esta posición implica
desconocer lisa y llanamente una previsión contractual,
aceptada libremente entre comerciantes, por lo que dicha
jurisprudencia se ha apoyado, para justificar el planteo
indemnizatorio del concesionario, en el ejercicio abusivo de los
derechos por el concedente, o en la falta de toda culpa del
concesionario, o en la mala fe del concedente.
Sin perjuicio de lo anterior, nada obstaría a que
el contrato de concesión pueda ser por tiempo
indeterminado, siempre que exista la facultad de denunciarlo para
ambas partes. Ello, porque no se justifica mantener pactos con
exclusividad de reventa en forma indefinida; es contrario a la
flexibilidad que el comercio requiere y dificultan la
rescisión, cuando se quiebra la
relación fiduciaria base del contrato. No hay duda de que
esa facultad debe ser ejercida en tiempo y de buena fe, que por
otra parte, siempre debe presidir una relación
comercial.
Una vez que el concesionario amortizó su
inversión original, la imposibilidad de denunciar un
convenio de plazo indefinido se torna en un privilegio
exorbitante a favor de este y contrariamente, la imposibilidad
perpetua del concesionario de liberarse sin responsabilidad de la concesión que no
parece tener sustento económico, es en ambos casos lesiva
del orden público. Desde otro ángulo, el acicate de
saber que se puede perder un excelente negocio transcurrido un
plazo mínimo es sano para el sistema, porque está
asociado con la ambición de crecer, motivo de la actividad
económica. El concesionario al que no le interesa crecer y
vegeta esperando ser rescindido para cobrar una jugosa
indemnización no parece necesitar de leyes
paternales.
Ello no obsta a que el ejercicio de esta facultad de
denuncia o receso del contrato debe estar condicionada por las
exigencias de la buena fe y por los usos de los negocios. Y estas
condiciones son, precisamente, además de un preaviso
suficiente, que la denuncia del contrato debe supeditarse a que
haya transcurrido el plazo mínimo necesario para que la
relación produzca efectos económicos.
15) El contrato
de concesión y la internacionalización de la
empresa.
El contrato de concesión es un instrumento
jurídico a través del cual se crea un agrupamiento
de empresas. De la formación de una red de concesionarios
nace una situación de simbiosis económica, la
empresa de un fabricante en esta modalidad de operación,
crece pero formando "enjambres", obtiene el control de empresas
pero pertenecientes a otras personas, celebrando contratos con
ellas, y de esta manera las empresas se agrupan manteniendo cada
una su individualidad y sus dimensiones propias. La empresa del
concesionario está en concreto,
económica y contractualmente ligada a la del concedente,
seria esta una técnica jurídica de
concentración de empresas y por que no , de
internacionalización de las mismas, cuya originalidad
radica en que no pertenece al derecho de sociedades ni
a las uniones de empresas estrictamente, y que permite entrar en
un mercado externo de una manera rápida, sin sacrificio de
capital de inversión y con mayor seguridad, pues los
riesgos los asume el concesionario extranjero, el que por lo
demás esta en una excelente posición para
minimizarlos, al conocer a fondo la realidad del mercado en que
se desenvuelve.
COMISION PREVENTIVA
CENTRAL
Dictamen N° 808/443, de 11 de junio
de 1992
Sociedad Nichimen Corporation
(consulta)
Materias: Distribución exclusiva (validez frente
a la libre competencia) – Mercado de vehículos motorizados
(competencia) – Libertad de
importación (no la impide la
distribución exclusiva) – Servicio técnico (no
discriminación).
Doctrina= La jurisprudencia hasta ahora vigente
permitía la designación de un distribuidor
exclusivo de un proveedor extranjero siempre que aquél
fuere mandatario de éste, pues en tal caso dicho proveedor
podía imponerle las prohibiciones que quisiera y otorgarle
los beneficios que se convinieran. Por el contrario, si el
proveedor quería darle a un comprador el título de
distribuidor exclusivo ello no podía ser motivo para negar
la venta a quienes no se les hubiese otorgado tal calidad o
título.
Dicha jurisprudencia, sustentada desde los primeros
años de dictación del Decreto Ley N° 211,
de 1973, fue válida en su tiempo y necesaria, pues estuvo
llamada a regir situaciones producidas en mercados muy poco
competitivos o que recién se estaban abriendo a la
competencia. Actualmente, en cambio, ella debería
circunscribirse para los casos en que no exista competencia o
bienes alternativos que permitan satisfacer la misma necesidad y
no para las situaciones en que la competencia se efectúa
entre marcas.
El mercado de compra y venta de vehículos
motorizados es altamente competitivo, de modo que no
existiría inconveniente, desde el punto de vista de la
legislación que protege la libre competencia, para que el
proveedor extranjero de vehículos motorizados designe un
distribuidor exclusivo para todo el territorio nacional, sea
éste un distribuidor que compre para revender o sea
éste un mandatario.
Lo anterior no impide que aquellos importadores que
adquieran los mismos bienes en el extranjero los puedan
comercializar en el país, ya que la representación
o distribución exclusiva es un contrato entre un proveedor
y el distribuidor y no afecta a los terceros que adquieran los
productos legítimos por otro medio.
Asimismo, el representante o distribuidor exclusivo no
podrá discriminar en la prestación del servicio
técnico entre los que han adquirido el bien al oferente
del servicio y los que han comprado a terceros.
En suma, las cláusulas contractuales consultadas,
en cuanto otorgan la calidad de distribuidor exclusivo a un
comerciante que compra los vehículos para revenderlos en
el mercado nacional, no son contrarias al Decreto Ley N° 211,
de 1973. En todo caso, ello no significa pronunciarse ni avalar
otras cláusulas contractuales que pueda significar
prohibiciones ilegítimas al distribuidor, tales como
fijarle un precio de reventa o un territorio para revender los
vehículos o cualquiera otra que pueda producir una
restricción de la libre competencia.
C.P.C. N° 808/443
Ant.: Consulta de Nichimen Corporation.
Mat.: Dictamen de la Comisión.
Santiago, 11 de junio de 1992.
1.- La Sociedad Nichimen
Corporation, representada en Chile por don
Sozaburo Yuasa, expresa que esa Sociedad pretende
aumentar sus exportaciones a
Chile,
ampliando su participación de mercado, para lo cual desea
fortalecer los mecanismos de distribución que actualmente
mantiene en el país y con este objeto se propone suscribir
un contrato de distribución de los vehículos
Daihatsu, designando un representante exclusivo para todo el
territorio nacional. A cambio de esta exclusividad, la firma que
actúe como distribuidor se comprometerá a aportar
los recursos necesarios para dar cumplimiento al plan de
negocios que permita lograr los objetivos de
participación de mercado que han sido fijados. Dicho
plan de
negocios contempla mejorar los servicios que se prestan a los
adquirentes de vehículos, con una atención integral a todas sus
necesidades.
2.- Las cláusulas respectivas serían del
tenor siguiente:
"Nichimen Corporation, en su calidad de exportador de
los vehículos Daihatsu detallados en el Anexo 1 y de
repuestos correspondientes, en este aspecto designa a la
Sociedad… como distribuidor exclusivo de vehículos
Daihatsu y repuestos para todo el territorio de
Chile".
"En relación a otros vehículos Daihatsu no
incluidos en el Anexo 1, Nichimen Corporation se reserva el
derecho de distribuidor en el territorio".
"La Sociedad… venderá los vehículos
Daihatsu y repuestos por su propia cuenta y a su propio riesgo de
acuerdo con las disposiciones de este contrato y hará sus
mejores esfuerzos para promover las ventas en el territorio de
Chile".
"La Sociedad… en ningún caso actuará
como representante legal de Nichimen para propósito alguno
y no tendrá autorización para asumir
obligación o responsabilidad alguna en nombre o por cuenta de
Nichimen Corporation.
3.- La Sociedad Nichimen Corporation pide a esta
Comisión que se le informe acerca de
la validez de las cláusulas contractuales transcritas,
desde el punto de vista de la legislación sobre libre
competencia.
Se ha establecido en pronunciamientos anteriores que las
partes son libres para celebrar convenciones accesorias a los
contratos de compraventa pero, dichos pactos deben respetar las
normas de orden público que, en defensa de la libre
competencia, han sido consagradas en el Decreto Ley N° 211,
de 1973. En consecuencia, si el proveedor quiere dar el
título de distribuidor exclusivo a quien le compra,
mediante un pacto, convención o contrato de tal especie,
ello no puede en ningún caso ser motivo para negar la
venta a quienes no haya otorgado dicha calidad o título ya
que, siendo la compraventa el acto típico y esencial de
comercio, toda discriminación subjetiva que la haga
diferente para uno y otro interesado, atenta contra las normas
que protegen la libre competencia. Esta jurisprudencia es
válida en este caso.
Como puede apreciarse, la jurisprudencia vigente de los
organismos antimonopolios se inclina por la tesis de que
el contrato que designa un distribuidor exclusivo o representante
exclusivo de un proveedor extranjero infringe las normas del
Decreto Ley N° 211, de 1973, a menos que el distribuidor
exclusivo sea mandatario de aquél, pues, en tal caso,
dicho proveedor puede imponerle todas las prohibiciones que
quiera y otorgarle los beneficios que con él
convenga.
Esta jurisprudencia, a juicio de esta Comisión,
sustentada desde los primeros años de dictación del
Decreto Ley N° 211, de 1973, fue válida en su tiempo y
necesaria, pues estuvo llamada a regir situaciones producidas en
mercados muy poco competitivos o que recién se estaban
abriendo a la competencia.
Actualmente, en cambio, debería circunscribirse
sólo para los casos en que no exista competencia o bienes
alternativos que permitan satisfacer la misma necesidad y no para
la situaciones en que la competencia se efectúa entre
marcas.
Así, en el caso que nos ocupa, el mercado de
compra y venta de vehículos motorizados es altamente
competitivo, de modo que, a juicio de esta Comisión no
existiría inconveniente, desde el punto de vista del
Decreto Ley N° 211, de 1973, para que el proveedor extranjero
de vehículos Daihatsu designe un distribuidor exclusivo
para todo el territorio nacional, sea éste un distribuidor
que compre para revender o sea éste un
mandatario.
Lo anterior no impide que aquellos importadores que
adquieran los mismos bienes en el extranjero los puedan
comercializar en el país, ya que la representación
o distribución exclusiva es un contrato entre un proveedor
y el distribuidor y no afecta a los terceros que adquieran los
productos legítimos por otro intermedio.
Asimismo el representante o distribuidor exclusivo no
podrá discriminar en la prestación del servicio
técnico entre los que han adquirido el bien al oferente
del servicio y los que le han comprado a terceros.
En suma, resolviendo la consulta de la sociedad Nichimen
Corporation esta Comisión acuerda declarar que las
cláusulas consultadas, en cuanto otorgan la calidad de
distribuidor exclusivo a un comerciante que compra los
vehículos para revenderlos en el mercado nacional no son
contrarias al Decreto Ley N° 211, de 1973. En todo caso, esta
Comisión no se pronuncia ni avala con su aprobación
el resto de las cláusulas que contenga este contrato y que
puedan significar prohibiciones ilegítimas al
distribuidor, tales como fijarle un precio de reventa o un
territorio para revender los vehículos o cualquiera otra
que pueda producir una restricción de la libre
competencia.
El presente dictamen fue acordado en sesión de 11
de junio en curso, de esta Comisión Preventiva Central,
por la mayoría de sus miembros presentes, señores
Ricardo Paredes Molina, Presidente Subrogante; Pablo Serra Banfi,
Lucía Pardo Vásquez y Hugo Becerra de la
Torre.
FISCALIA NACIONAL ECONOMICA
COMISION RESOLUTIVA
Resolución Nº 283
de 24 de mayo de 1988
Combustibles Marítimos S.A. COMAR
(recurso de reclamación)
MATERIAS: Comisión Preventiva Central (recurso
interpuesto en su contra) – Proposición para incumplir un
contrato (no constituye un hecho que tienda a impedir la libre
competencia) – Competencia desleal (por transgresión a
diversas legislaciones).
DOCTRINA.- Una proposición hecha a dos
revendedores de combustibles, vinculados por un contrato con
una empresa
distribuidora de esos productos, para que faltaran a las
obligaciones que les impone ese contrato, puede importar una
transgresión a otras normas legales o reglamentarias, pero
no constituye un hecho, acto o convención que tienda a
impedir la libre competencia.
Lo anterior no significa que deban considerarse ajenas a
las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, sobre
protección a libre concurrencia, las transgresiones a la
legislación tributaria, sanitaria, de seguridad y otras
que cometan los agentes económicos, pues, en algunos
casos, ellas pueden constituir una especie de competencia desleal
respecto de quienes intervienen en el mercado acatando esa
legislación.
RESOLUCION Nº 283
Santiago, 24 de mayo de 1988.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1.- La H. Comisión Preventiva Central, por
dictamen Nº 645/431, de 22 de abril pasado, desestimó
una denuncia que don Juan Pedrals Gili, representante legal de
Combustibles Marítimos S.A., en adelante COMAR, que imputa
a algunas personas, que actuarían en nombre de GAZPAL, el
ofrecimiento a tres distribuidoras de COMAR de combustibles a
precios inferiores a los que les vende esta
última.
2.- Para fundamentar su denuncia, COMAR
acompañó tres cartas de los
distribuidores que se identifican a continuación,
conjuntamente con sus dichos:
2.1. Jorge Vallejo Alonso, por Sociedad Técnica
Agrocomercial Limitada, quien dice haber recibido a un vendedor
cuyo nombre no recuerda, en representación de GAZPAL,
ofreciendo gasolina de 93 octanos a precios inferiores a los que
proporciona COMAR y con hasta 7 días de plazo para el
pago, entregada a las 4:00 horas en camión sin
identificación, y que este ofrecimiento habría sido
hecho a varios distribuidores minoristas de otras
compañías.
2.2. Guillermo Reyes B., de Paine, quien dice haber
recibido la visita de un señor que le comunicó que
estaba formándose una nueva Asociación de
Distribuidores de Combustibles que, dentro de las
garantías que ofrecería a sus socios, estaba la de
otorgar precios más bajos por el combustible y plazos de
pago entre 5 y 7 días y que, finalmente, le habría
ofrecido máquinas
expendedoras de combustibles y estanques.
2.3. Mendiola e Infante Limitada, quien dice haber
recibido a un señor quien dijo llamarse Jaime Walden, que
le propuso, por cuenta de GAZPAL, la venta de combustibles sin
contrato, con entrega entre las 3:00 y 4:00 horas, sin
especificar el precio y condiciones de pago.
3.- Las declaraciones prestadas ante la Fiscalía por los distribuidores antes
mencionados que resultaron ser don Guillermo Reyes
Berríos, domiciliado en Paine, Avenida Presidente Prieto
Nº 486 y don Enrique Mendiola Alzaga, domiciliado en
Santiago, Gran Avenida José Miguel Carrera Nº 9413,
además de don Jorge Vallejo Alonso, arriba
individualizado, con domicilio en Santiago, Avenida
Irarrázabal Nº 1682, oficina
Nº24, quienes expresaron que ellos habían enviado las
cartas que se
les exhibían y ratificaron su contenido.
4.- La apreciación de COMAR, en el sentido de que
los hechos por ella denunciados afectan a la empresa en sus
relaciones con los revendedores minoristas, que podrían
haber adquirido o pueden adquirir combustibles de terceros ajenos
a la empresa, perjudican la imagen de
ésta al expender combustibles sin la calidad y seguridad
correspondientes, van en desmedro del consumidor, pues se comete
un fraude o
engaño con él, desaparece la seguridad en la
descarga y se vulnera el derecho de propiedad de
sus bienes al usar éstos para almacenar y expender
combustibles de terceras personas y se afecta el derecho de
propiedad que
SUNOCO tiene sobre su marca comercial. Finalmente, estima que la
conducta
denunciada es una seria infracción a los artículos
1º y 4º de la Ley número 18.223, sobre
protección del consumidor.
5.- La conclusión del dictamen reclamado que,
después de exponer la denuncia y sus fundamentos, declara
que "los hechos denunciados por COMAR no constituyen
infracción a las normas sobre libre competencia
contempladas en el Decreto Ley Nº 211, de 1973, por lo que
se ha acordado desestimar la denuncia presentada".
6.- Los fundamentos del recurso de reclamación
deducido por COMAR en contra del dictamen de la H.
Comisión Preventiva Central que descansan en los
siguientes argumentos:
6.1. La Comisión Preventiva no ha dado razones
para rechazar la denuncia.
6.2. Dos hechos que imputa a la Fiscalía Nacional Económica, esto
es, que este Servicio no habría efectuado otras
diligencias que llamar a los suscriptores de las cartas
acompañadas a reconocer sus firmas y ratificar su
contenido y haber incurrido en una suerte de
contradicción, pues mientras en otro proceso
señala que los revendedores de combustibles no deben
incurrir en confusión de marcas o uso indebido de ellas,
nada dice en esta denuncia en que precisamente se trata de
alguien que incurre en una conducta sancionada por la ley de
marcas.
6.3. Impugna, también, que para emitir el
dictamen reclamado, no se haya consultado el parecer de las
demás compañías distribuidoras mayoristas de
combustibles, no obstante el interés que la materia
presenta para todas ellas.
7.- El informe de la H.
Comisión Preventiva Central, contenido en su Oficio Nos.
489, de 5 de mayo en curso, en virtud del cual y
haciéndose cargo de los argumentos del recurso de
reclamación, expresa:
a) No estimó necesario hacer mayores
consideraciones respecto de la denuncia porque a su juicio los
hechos denunciados no constituían infracción a la
libre competencia aunque pudieran transgredir otra
legislación.
b) No le corresponde hacerse cargo de las objeciones
planteadas a la actuación de la Fiscalía Nacional
Económica. No obstante, presume que con la sola
ratificación de las cartas mencionadas en el Nº 2 de
este fallo, llegó a la conclusión de que las
conductas denunciadas no constituían infracción del
Decreto Ley Nº 211, de 1973. Además, aunque se haya
dicho por la Fiscalía que en la venta de combustibles no
debe incurrirse en confusión de marcas y deben respetarse
las normas de seguridad, las posibles infracciones a esas normas
marcarias y de seguridad no caben dentro de la competencia de los
organismos antimonopolios.
c) En cuanto a la circunstancia de no haber oído a las
demás compañías distribuidoras mayoristas,
la Comisión Preventiva no estimó necesario hacerlo
para declarar que una conducta denunciada era ajena a su
competencia.
8.- Los hechos a que se refieren las consideraciones
anteriores son bastantes a juicio de esta Comisión, para
declarar que no se hace lugar al recurso de reclamación
interpuesto por COMAR en contra del Dictamen Nº 654/431, del
presente año, de la H. Comisión Preventiva Central,
pues, como puede apreciarse, esa empresa, basándose en los
dichos ambiguos de dos de sus revendedores de combustibles, los
señores Jorge Vallejo Alonso y Enrique Mendiola Alzaga, ha
pretendido construir una denuncia por infracción a las
normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, en circunstancias
que dichos revendedores sólo dan cuenta de una
proposición para que ellos faltaran a las obligaciones que
les impondría un contrato de distribución suscrito
con COMAR, lo que no se materializó porque, al parecer,
ellos no prestaron su colaboración para ese
efecto.
Tal como lo hace presente la H. Comisión
Preventiva Central, la proposición para incumplir un
contrato que habrían recibido dos revendedores de COMAR
puede importar una trasgresión de otras normas legales o
reglamentarias pero no constituyen un hecho, acto o
convención que tienda a impedir la libre
competencia.
9.- Lo anterior no significa que deban considerarse
ajenas a las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, las
transgresiones a la legislación tributaria, sanitaria,
contractual, de seguridad y otras que cometan los agentes
económicos pues, en algunos casos, ellas pueden constituir
una especie de competencia desleal respecto de quienes
intervienen en el mercado acatando esa
legislación.
10.- En el caso sublite no se ha denunciado una
trasgresión como las mencionadas en el fundamento
precedente que pudiera constituir competencia desleal, sino
sólo una proposición de venta de combustibles que
no se materializó, por lo que, en definitiva, el dictamen
recurrido concluyó, acertadamente, que no se había
producido una situación susceptible de ser reprochada o
enmendada por la H. Comisión Preventiva Central. No
obstante lo anterior, habría sido deseable que, en el
Dictamen recurrido, se hubieren analizado, tanto los hechos
denunciados como los posibles atentados a la libre competencia
con mayor latitud, para fundamentar el rechazo a la
denuncia.
Y VISTOS, además, los artículos 9º,
17 letra b) y 18 del Decreto Ley Nº 211, de 1973,
SE DECLARA:
1º) Que se desestima el recurso de
reclamación interpuesto por Combustibles Marítimos
S.A. en contra del Dictamen Nº 645/431, de 22 de abril
pasado, de la H. Comisión Preventiva Central, cuya
conclusión se confirma.
Acordada contra el voto de los señores Juan
Ignacio Varas Castellón y Arnaldo Gorziglia Balbi, quienes
estuvieron por avocarse al conocimiento
de la causa, porque estiman que los hechos denunciados, de ser
comprobados, podrían constituir actos de competencia
desleal.
Notifíquese a la reclamante y al señor
Fiscal Nacional Económico.
Transcríbase a la H. Comisión Preventiva
Central.
Rol Nº 329-88.
Pronunciada por los señores Víctor Manuel
Rivas del C., Ministro de la Excma. Corte Suprema y Presidente de
la Comisión; don Alvaro Vial G., Director Nacional del
Instituto Nacional de Estadísticas; don Gabriel Larroulet G.,
Tesorero General de la República; don Juan Ignacio Varas
C., Decano de la Facultad de Ciencias
Económicas y Administrativas de la Universidad de
Chile y don Arnaldo Gorziglia B., Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad
Católica de Chile. No firma este último, no
obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse
ausente.
ROMÁN LAGAZZI ARAVENA
ABOGADO
UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO.
FACULTAD DE DERECHO
MAGÍSTER EN DERECHO DE LA EMPRESA
DERECHO SOCIETARIO II
CONCEPCIÓN – CHILE