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Sociedad anónima




Enviado por alcrisgtz




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    Sociedad anónima

    Indice
    1. Antecedentes
    Históricos

    2. De la sociedad
    anónima

    3. Constitución de la
    sociedad

    4. Acciones
    5. La administración de la
    sociedad

    6. La vigilancia de la
    sociedad

    7. La información
    financiera

    8. Asambleas de
    accionistas

    9. Conclusión
    10.
    Bibliografía

    1. Antecedentes Históricos

    Resulta improbable referirse a cualquier organización romana como antecedente de la
    sociedad
    anónima, por que ninguno de los perfiles de
    ésta pueden precisarse dentro de la arquitectura
    jurídica de aquel pueblo y de su derecho.
    7Entre las opiniones más generalizadas se encuentran sin
    lugar a duda, la que supone el origen de la anónima en las
    sociedades
    constitutivas para la explotación de las Indias
    holandesas, por que a ese propósito concurrieron
    múltiples personas con sus aportaciones de variadas
    cuantías, recibiendo documentos
    justificativos de la aportación y quedaron en concepto de
    presuntos acreedores de la sociedad por las
    utilidades perseguidas y además como acreedores formales
    por su aportación.
    También el la Edad Media se
    encuentra el origen de la sociedad anónima, este
    antecedente fue el Banco de San
    Jorge, en Génova, por más que su
    organización tuviera relativa semejanza con las sociedades
    de publícanos de Roma, en tanto
    que sus miembros, se organizaron para cobrar deudas a cargo del
    estado
    mediante la garantía consistente en impuestos.

    2. De la sociedad
    anónima

    Sociedad anónima es la que existe bajo una
    denominación y se compone exclusivamente de socios cuya
    obligación se limita al pago de sus acciones.
    La denominación se formará libremente, pero
    será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al
    emplearse irá siempre seguida de las palabras "Sociedad
    Anónima" o de su abreviatura "S.A.".
    Corresponde al grupo de las
    sociedades capitalistas. (interesa fundamentalmente la
    aportación que se hace para la formación de
    capital
    social)
    Ha llegado a divulgarse universalmente en la actualidad es
    sinónimo de empresa
    organizada para acometer importantes aspectos de la banca, del
    comercio en
    general y de la industria.

    3. Constitución de la sociedad

    Para proceder a la constitución de una sociedad
    anónima se requiere:

    1. Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de
      ellos suscriba una acción por lo menos;
    2. Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de
      pesos y que esté íntegramente suscrito;
    3. Que se exhiba en dinero en
      efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de
      cada acción pagadera en numerario, y
    4. Que se exhiba íntegramente el valor de cada
      acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con
      bienes
      distintos del numerario.

    La escritura
    constitutiva de la sociedad anónima deberá
    contener, los siguientes datos:

    1. La parte exhibida del capital social;
    2. El número, valor nominal y naturaleza de
      la acciones en que se divide el capital social, salvo lo
      dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del
      artículo 125
    3. La forma y términos en que deba pagarse la parte
      insoluta de las acciones;
    4. La participación en las utilidades concedidas a los
      fundadores;
    5. El nombramiento de uno o varios comisarios;
    6. Las facultades de la asamblea general y las condiciones
      para la validez de sus deliberaciones, así como para el
      ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones
      legales puedan ser modificadas por la voluntad de los
      socios.

    Constitución Por Suscripción Publica
    La sociedad anónima puede constituirse por la
    comparecencia ante notario de las personas que otorguen la
    escritura social, o por suscripción pública.

    Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por
    suscripción pública, los fundadores
    redactarán y depositarán en el Registro
    Público de Comercio, un programa que
    deberá contener el proyecto de los
    estatutos, con los requisitos del artículo 6º,
    excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y
    VI, primer párrafo, y con los del artículo 91,
    exceptuando el prevenido por la fracción V.

    Cada suscripción se recogerá por duplicado en
    ejemplares del programa, y contendrá:

    1. El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
    2. El número, expresado con letras, de las acciones
      suscritas; su naturaleza y valor;
    3. La forma y términos en que el suscriptor se obligue
      a pagar la primera exhibición;
    4. Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos
      del numerario, la determinación de éstos;
    5. La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General
      Constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba
      celebrarse;
    6. La fecha de la suscripción, y
    7. La declaración de que el suscriptor conoce y acepta
      el proyecto de los estatutos.

    Los fundadores conservarán en su poder un
    ejemplar de la suscripción y entregarán el
    duplicado al suscriptor.
    Los suscriptores depositarán en la institución de
    crédito
    designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se
    hubieren obligado a exhibir en numerario, para que sean recogidas
    por los representantes de la sociedad una vez constituida.

    Asamblea Constitutiva

    Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales,
    los fundadores, dentro de un plazo de quince días,
    publicarán la convocatoria para la reunión de la
    Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el
    programa.

    Dicha Asamblea se llama "constitutiva" porque es una forma
    local de convocar a los suscriptores para que acuerden sobre el
    acto constitutivo.

    La Asamblea General Constitutiva se ocupará:

    1. De comprobar la existencia de la primera exhibición
      prevenida en el proyecto de estatutos;
    2. De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los
      bienes distintos del numerario que uno o más socios se
      hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán
      derecho a voto con relación a sus respectivas
      aportaciones en especie;
    3. De deliberar acerca de la participación que los
      fundadores se hubieren reservado en las utilidades; y
    4. De hacer el nombramiento de los administradores y
      comisarios que hayan de funcionar durante el plazo
      señalado por los estatutos, con la designación de
      quiénes de los primeros han de usar la firma
      social.

    Aprobada por la Asamblea General la constitución de la
    sociedad, se procederá a la protocolización y
    registro del acta de la junta y de los estatutos.

    Fundadores
    Son fundadores de una sociedad anónima:

    1. Los mencionados en el artículo 92 (redactan y
      depositan en el Registro Público de Comercio, el
      programa que contiene los estatutos)
    2. Los otorgantes del contrato
      constitutivo social.

    Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad
    anónima, con excepción de las necesarias para
    constituirla, será nula con respecto a la misma, si no
    fuere aprobada por la Asamblea General.
    Los fundadores no pueden estipular a su favor ningún
    beneficio que menoscabe el capital social, ni en el acto de la
    constitución ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario
    es nulo.

    Bonos Fundador
    La participación concedida a los fundadores en las
    utilidades anuales no excederá del diez por ciento, ni
    podrá abarcar un período de más de diez
    años a partir de la constitución de la sociedad.
    Esta participación no podrá cubrirse sino
    después de haber pagado a los accionistas un dividendo del
    cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones. Para
    acreditar esta participación, se expedirán
    títulos especiales denominados "Bonos de
    Fundador".

    Los bonos de fundador no se computarán en el capital
    social, ni autorizarán a sus tenedores para participar en
    él a la disolución de la sociedad, ni para
    intervenir en su administración. Sólo confieren el
    derecho de percibir la participación en las utilidades que
    el bono exprese y por el tiempo que en el
    mismo se indique.

    Los bonos de fundador deberán contener:

    1. Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador;
    2. La expresión "bono de fundador" con caracteres
      visibles;
    3. La denominación, domicilio, duración, capital
      de la sociedad y fecha de constitución;
    4. El número ordinal del bono y la indicación
      del número total de los bonos emitidos;
    5. La participación que corresponda al bono en las
      utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada;
    6. Las indicaciones que conforme a las leyes deben
      contener las acciones por lo que hace a la nacionalidad de
      cualquier adquiriente del bono;
    7. La firma autógrafa de los administradores que deben
      suscribir el documento conforme a los estatutos.

    Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al
    canje de sus títulos por otros que representen distintas
    participaciones, siempre que la participación total de los
    nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.

    4. Acciones

    Definiciones

    • Las acciones son verdaderos títulos de
      crédito, se trata de documentos que presumen la
      existencia de los derechos literales,
      patrimoniales y autónomos que en ellos se consiguen; y
      en función
      de la incorporación del derecho en el título,
      éste resulta necesario para exigir los expresados
      derechos.
    • Es el titulo que representa una porción
      determinada del Capital Social, que da derecho a una parte
      proporcional en las ganancias y que participa en las
      pérdidas al solo importe del valor que expresa. Por lo
      tanto, su poseedor tiene un derecho patrimonial igual a la
      fracción de capital que representa, participando de
      todos los derechos y deberes que le son inherentes.

    Generalidades
    Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad
    anónima estarán representadas por títulos
    nominativos que servirán para acreditar y transmitir la
    calidad y los
    derechos de socio, y se regirán por las disposiciones
    relativas a valores
    literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea
    modificado por la presente Ley.
    Las acciones serán de igual valor y conferirán
    iguales derechos, sin embargo, en el contrato social
    podrá estipularse que el capital se divida en varias
    clases de acciones con derechos especiales para cada
    clase.

    Cada acción sólo tendrá derecho a un
    voto; pero en el contrato social podrá pactarse que una
    parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las
    Asambleas Extraordinarias.

    No podrán asignarse dividendos a las acciones
    ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitando un
    dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio
    social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por
    ciento, se cubrirá éste en los años
    siguientes con la prelación indicada.
    Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de
    voto limitado se reembolsarán antes que las
    ordinarias.
    En el contrato social podrá pactarse que a las acciones de
    voto limitado se les fije un dividendo superior al de las
    acciones ordinarias.
    Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los
    derechos que esta ley confiere a las minorías para
    oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el
    balance y los libros de la
    sociedad.
    Cuando así lo prevenga el contrato social, podrán
    emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la
    sociedad, acciones especiales en las que figurarán las
    normas
    respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás
    condiciones particulares que les corresponda.

    Se prohíbe a las sociedades
    anónimas emitir acciones por una suma menor de su
    valor nominal.

    Solamente serán liberadas las acciones cuyo valor
    esté totalmente cubierto y aquellas que se entreguen a los
    accionistas según acuerdo de la asamblea general
    extraordinaria, como resultado de la capitalización de
    primas sobre acciones o de otras aportaciones previas de los
    accionistas, así como de capitalización de
    utilidades retenidas o de reservas de valuación o de
    reevaluación.

    Cuando se trate de capitalización de utilidades
    retenidas o de reservas de valuación o de
    reevaluación, las acciones deberán haber sido
    previamente reconocidas en estados
    financieros debidamente aprobados por la asamblea de
    accionistas.
    Tratándose de reservas de valuación o de
    reevaluación, las acciones deberán estar apoyadas
    en avalúos efectuados por valuadores independientes
    autorizados por la Comisión Nacional de Valores, instituciones
    de crédito o corredores públicos titulados.

    Las acciones cuyo valor no esté íntegramente
    pagado serán siempre nominativas.
    La distribución de las utilidades y del
    capital social se hará en proporción al importe
    exhibido de las acciones.
    Los suscriptores y adquirentes de acciones pagadoras serán
    responsables por el importe insoluto de la acción durante
    cinco años, contados desde la fecha del registro de
    traspaso; pero no podrá reclamarse el pago al enajenante
    sin que antes se haga excusión en los bienes del
    adquirente.
    Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse las
    exhibiciones y el monto de éstas, transcurrido dicho
    plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente, en la
    vía sumaria, el pago de la exhibición, o bien a la
    venta de las
    acciones.

    Cuando se decrete una exhibición cuyo plazo o monto
    no conste en las acciones, deberá hacerse una
    publicación, por lo menos 30 días antes de la fecha
    señalada para el pago, en el
    Periódico Oficial de la entidad federativa a que
    corresponda el domicilio de la sociedad. Transcurrido dicho plazo
    sin que se haya verificado la exhibición, la sociedad
    procederá en los términos del artículo
    anterior.
    La venta de las acciones se hará por medio de corredor
    titulado y se extenderán nuevos títulos o nuevos
    certificados provisionales para sustituir a los
    anteriores.

    El producto de la
    venta se aplicará al pago de la exhibición
    decretada, y si excediere del importe de ésta, se
    cubrirán también los gastos de la
    venta y los intereses legales sobre el monto de la
    exhibición. El remanente se entregará al antiguo
    accionista, si lo reclamare dentro del plazo de un año,
    contado a partir de la fecha de la venta.
    Si en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que debiera de
    hacerse el pago de la exhibición, no se hubiere iniciado
    la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender
    las acciones en un precio que
    cubra el valor de la exhibición, se declararán
    extinguidas aquéllas y se procederá a la
    consiguiente reducción del capital social.
    Cada acción es indivisible, y en consecuencia, cuando haya
    varios copropietarios de una misma acción,
    nombrarán un representante común, y si no se
    pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la
    autoridad
    judicial. El representante común no podrá enajenar
    o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones
    del derecho común en materia de
    copropiedad.

    En los estatutos se podrá establecer que las
    acciones, durante un período que no exceda de tres
    años, contados desde la fecha de la respectiva
    emisión, tengan derecho a intereses no mayores del nueve
    por ciento anual. En tal caso, el monto de estos intereses debe
    cargarse a gastos generales.

    Los títulos representativos de las acciones
    deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda
    de un año, contado a partir de la fecha del contrato
    social o de la modificación de éste, en que se
    formalice el aumento de capital. Mientras se entregan los
    títulos podrán expedirse certificados
    provisionales, que serán siempre nominativos y que
    deberán canjearse por los títulos, en su
    oportunidad.
    Los duplicados del programa en que se hayan verificado las
    suscripciones se canjearán por títulos definitivos
    o certificados provisionales, dentro de un plazo que no
    excederá de dos meses, contado a partir de la fecha del
    contrato social. Los duplicados servirán como certificados
    provisionales o títulos definitivos, en los casos que esta
    Ley señala.

    Los títulos de las acciones y los certificados
    provisionales deberán expresar:

    1. El nombre, nacionalidad y domicilio del
      accionista;
    2. La denominación, domicilio y duración de
      la sociedad;
    3. La fecha de la constitución de la sociedad y los
      datos de su inscripción en el Registro Público de
      Comercio;
    4. El importe del capital social, el número total y
      el valor nominal de las acciones.
    5. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción
      haya pagado el accionista, o la indicación de ser
      liberada;
    6. La serie y número de la acción o del
      certificado provisional, con indicación del
      número total de acciones que corresponda a la
      serie;
    7. Los derechos concedidos y las obligaciones
      impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las
      limitaciones al derecho de voto, y
    8. La firma autógrafa de los administradores que
      conforme al contrato social deban suscribir el documento, o
      bien la firma impresa en facsímil de dichos
      administradores a condición, en este último caso,
      de que se deposite el original de las firmas respectivas en el
      Registro Público de Comercio en que se haya registrado
      la Sociedad.

    Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas
    series de acciones, las mencionas del importe del capital social
    y del número de acciones se concretarán en cada
    emisión, a los totales que se alcancen con cada una de
    dichas series.
    Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá
    omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se
    omitirá también el importe del capital social.
    Los títulos de las acciones y los certificados
    provisionales podrán amparar una o varias acciones.
    Los títulos de las acciones llevarán adheridos
    cupones, que se desprenderán del título y que se
    entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos o
    intereses. Los certificados provisionales podrán tener
    también cupones.
    Las sociedades anónimas tendrán un registro de
    acciones que contendrá:

    1. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del
      accionista, y la indicación de las acciones que le
      pertenezcan, expresándose los números, series,
      clases y demás particularidades;
    2. La indicación de las exhibiciones que se
      efectúen;
    3. Las transmisiones que se realicen en los términos
      que prescribe el artículo 129

    La sociedad considerará como dueño de las
    acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que
    se refiere el artículo anterior. A este efecto, la
    sociedad deberá inscribir en dicho registro, a
    petición de cualquier titular, las transmisiones que se
    efectúen.
    En el contrato social podrá pactarse que la
    transmisión de las acciones sólo se haga con la
    autorización del consejo de administración. El
    consejo podrá negar la autorización designando un
    comprador de las acciones al precio corriente en el mercado.
    La transmisión de una acción que se efectúe
    por medio diverso del endoso deberá anotarse en el
    título de la acción.
    Los accionistas tendrán derecho preferente, en
    proporción al número de sus acciones, para
    suscribir las que emitan en el caso de aumento del capital
    social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los
    quince días siguientes a la publicación, en el
    Periódico Oficial del domicilio de la
    sociedad, del acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital
    social.
    No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las
    precedentes hayan sido íntegramente pagadas.
    Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus
    propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago
    de créditos de la sociedad. En tal caso, la
    sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a
    partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y
    si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán
    extinguidas y se procederá a la consiguiente
    reducción del capital. En tanto pertenezcan las acciones a
    la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas
    de accionistas.
    En el caso de reducción del capital social mediante
    reembolso a los accionistas, la designación de las
    acciones que hayan de nulificarse se hará por sorteo ante
    Notario o Corredor titulado.
    Para la amortización de acciones con utilidades
    repartibles, cuando el contrato social la autorice, se
    observarán las siguientes reglas:

    1. La amortización deberá ser decretada por
      la Asamblea General de Accionistas;
    2. Sólo podrán amortizarse acciones
      íntegramente pagadas;
    3. La adquisición de acciones para amortizarlas se
      hará en bolsa; pero si el contrato social o el acuerdo
      de la Asamblea General fijaren un precio determinado, las
      acciones amortizadas se designarán por sorteo ante
      Notario o Corredor titulado. El resultado del sorteo
      deberá publicarse por una sola vez en el
      "Periódico Oficial" de la entidad federativa del
      domicilio de la sociedad;
    4. Los títulos de las acciones amortizadas
      quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse
      acciones de goce, cuando así lo prevenga expresamente el
      contrato social;
    5. La sociedad conservará a disposición de
      los tenedores de las acciones amortizadas, por el
      término de un año, contado a partir de la fecha
      de la publicación a que se refiere la fracción
      III, el precio de las acciones sorteadas y, en su caso, las
      acciones de goce. Si vencido este plazo no se hubieren
      presentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger
      su precio y las acciones de goce, aquél se
      aplicará a la sociedad y éstas quedarán
      anuladas.

    Las acciones de goce tendrán derecho a las
    utilidades líquidas, después de que se haya pagado
    a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en
    el contrato social. El mismo contrato podrá también
    conceder el derecho de voto a las acciones de goce.

    En caso de liquidación, las acciones de goce
    concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto del
    haber social, después de que éstas hayan sido
    íntegramente cubiertas, salvo que en el contrato social se
    establezca un criterio diverso para el reparto del excedente.
    Los Consejeros y Directores que hayan autorizado la
    adquisición de acciones en contravención a lo
    dispuesto en el artículo 134, irán personal y
    solidariamente responsables de los daños y perjuicios que
    se causen a la sociedad o a los acreedores de
    ésta.

    En ningún caso podrán las sociedades
    anónimas hacer préstamos o anticipos sobre sus
    propias acciones.
    Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en
    especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos
    años. Si en este plazo aparece que el valor de los bienes
    es menor en un veinticinco por ciento del valor por el cual
    fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir la
    diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente
    respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones
    depositadas.

    Clasificación de las acciones.
    Por su origen.

    1. En numerario. porque indican que han sido o van a ser
      cubiertas íntegramente con dinero en efectivo. La Ley
      exige que al constituirse la sociedad las acciones en numerario
      se paguen cuando menos en un 20% de su valor nominal
    2. En especie. Son aquellas cuyo valor se cubre con bienes
      distintos del numerario. Las acciones en especie deberán
      quedar íntegramente exhibidas al momento de constituirse
      la sociedad, por lo tanto, siempre serán liberadas. Por
      otra parte, en la escritura constitutiva deberá
      especificarse los bienes que se han aportado, el valor asignado
      y el criterio seguido para su valorización.

    Por los derechos que confieren.

    1. Ordinarias. Son las que confieren a sus tenedores
      iguales derechos y los mismos deberes; es decir, sus titulares
      tendrán derecho al capital y utilidades, dentro de las
      normas que fijen los estatutos
    2. Preferentes. Se les denomina indistintamente acciones
      privilegiadas, preferentes o de prioridad. Toda acción
      tiene derecho a un voto; sin embargo, pueden emitirse acciones
      de voto limitado y cuyos tenedores solamente podrán
      tener derecho a voto en las asambleas extraordinarias en vista
      de que el derecho de voto se encuentra definitivamente
      limitado. La Ley establece que dichos títulos
      conferirán mayores derechos patrimoniales que las
      acciones ordinarias

    Por su forma de pago.

    1. Pagadoras. Son las que no han sido pagadas totalmente
      mientras se señala o se vence el término de la
      exhibición. La aplicación de las utilidades se
      hará en proporción al capital pagado.
    2. Liberadas. Las acciones pagadoras se convierten en
      liberadas cuando se ha cubierto su valor total

    Acciones con y sin valor Nominal.

    1. Acciones con valor nominal. Las acciones pagadoras se
      convierten en liberadas cuando se ha cubierto su valor
      total.
    2. Acciones sin valor nominal. Son las que no mencionan el
      valor nominal del título ni la cuantía del
      capital social, expresando solamente el número total de
      acciones de la sociedad

    La
    administración de la sociedad

    La administración de la sociedad anónima
    estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y
    revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas
    a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más,
    constituirán el Consejo de Administración.

    El Consejo de Administración es un órgano
    obligatorio, de ejecución que tiene las más amplias
    facultades de administración; por lo tanto, es quien debe
    lograr el fin social y representar a la sociedad judicial y
    extrajudicialmente.
    Salvo pacto en contrario, será Presidente del Consejo el
    Consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que
    le siga en el orden de la designación.
    Para que el Consejo de Administración funcione legalmente
    deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y
    sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas
    por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el
    Presidente del Consejo decidirá con voto de calidad.
    En los estatutos se podrá prever que las resoluciones
    tomadas fuera de sesión de consejo, por unanimidad de sus
    miembros tendrán, para todos los efectos legales, la misma
    validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de
    consejo, siempre que se confirmen por escrito.

    Cuando los administradores sean tres o más, el contrato
    social determinará los derechos que correspondan a la
    minoría en la designación, pero en todo caso la
    minoría que represente un veinticinco por ciento del
    capital social nombrará cuando menos un consejero. Este
    porcentaje será del diez por ciento, cuando se trate de
    aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la
    Bolsa de
    Valores.

    La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de
    Administración o el Administrador
    podrá:

    • Nombrar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean
      o no accionistas. Los nombramientos de los Gerentes
      serán revocables en cualquier tiempo por el
      Administrador o Consejo de Administración o por la
      Asamblea General de Accionistas.

    Los Gerentes tendrán las facultades que expresamente se
    les confieran; no necesitarán de autorización
    especial del Administrador o Consejo de Administración
    para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la
    órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de
    las más amplias facultades de representación y
    ejecución.
    Los cargos de Administrador o Consejero y de Gerente son
    personales y no podrán desempeñarse por medio de
    representante.

    • Nombrar de entre sus miembros un delegado para la
      ejecución de actos concretos. A falta de
      designación especial, la representación
      corresponderá al Presidente del Consejo.
    • Dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en
      nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en
      cualquier tiempo.

    Las delegaciones y los poderes otorgados por el Administrador
    o Consejo de Administración y por los Gerentes no
    restringen sus facultades.
    La terminación de las funciones de
    Administrador o Consejo de Administración o de los
    Gerentes, no extingue las delegaciones ni los poderes otorgados
    durante su ejercicio.
    No pueden ser Administradores ni Gerentes los que conforme a la
    ley estén inhabilitados para ejercer el comercio
    (quebrados no rehabilitados, corredores, los extranjeros)
    Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán
    establecer la obligación para los administradores y
    gerentes de prestar garantía para asegurar las
    responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos.
    No podrán inscribirse en el Registro Público de
    Comercio los nombramientos de los administradores y gerentes sin
    que se compruebe que han prestado la garantía, en caso de
    que los estatutos o la asamblea establezcan dicha
    obligación.
    Los Administradores continuarán en el desempeño de
    sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que
    hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos
    y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.

    Revocación De Los Administradores
    En los casos de revocación del nombramiento de los
    Administradores, se observarán las siguientes reglas:

    1. Si fueren varios los Administradores y solo se revocaren
      los nombramientos de algunos de ellos, los restantes
      desempeñaran la administración, si reúnen
      el quórum estatutario, y
    2. Cuando se revoque el nombramiento del Administrador
      único, o cuando habiendo varios Administradores se
      revoque el nombramiento de todos o de un número tal que
      los restantes no reúnan el quórum estatutario,
      los Comisarios designarán con carácter
      provisional a los Administradores faltantes.

    Iguales reglas se observarán en los casos de que la
    falta de los Administradores sea ocasionada por muerte,
    impedimento u otra causa.
    El Administrador que en cualquiera operación tenga un
    interés
    opuesto al de la sociedad, deberá manifestarlo a los
    demás Administradores y abstenerse de toda
    deliberación y resolución. El Administrador que
    contravenga esta disposición, será responsable de
    los daños y perjuicios que se causen a la sociedad.

    Responsabilidad De Los Administradores
    Los Administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la
    derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les
    imponen.
    Los administradores son solidariamente responsables para con la
    sociedad:

    1. De la realidad de las aportaciones hechas por los
      socios;
    2. Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios
      establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los
      accionistas;
    3. De la existencia y mantenimiento de los sistemas de
      contabilidad, control,
      registro, archivo o
      información que previene la ley;
    4. Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de
      Accionistas.

    No será responsable el Administrador que, estando
    exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento
    de la deliberación y resolución del acto de que se
    trate.
    Los Administradores serán solidariamente responsables con
    los que les hayan precedido, por las irregularidades en que
    éstos hubieren incurrido sí, conociéndolas,
    no las denunciaren por escrito a los Comisarios.
    La responsabilidad de los Administradores sólo
    podrá ser exigida por acuerdo de la Asamblea General de
    Accionistas, la que designará la persona que haya
    de ejercitar la acción correspondiente.
    Los Administradores removidos por causa de responsabilidad
    sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de
    que la
    autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada
    en su contra.
    Los Administradores cesarán en el desempeño de su
    encargo inmediatamente que la Asamblea General de Accionistas
    pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la
    responsabilidad en que hayan incurrido.
    Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del
    capital social por lo menos, podrán ejercitar directamente
    la acción de responsabilidad
    civil contra los Administradores, siempre que se satisfagan
    los requisitos siguientes:

    1. Que la demanda
      comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de
      la sociedad y no únicamente el interés personal
      de los promoventes, y
    2. Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la
      resolución tomada por la Asamblea General de Accionistas
      sobre no haber lugar a proceder contra los Administradores
      demandados.

    6. La vigilancia de la
    sociedad

    La vigilancia de la sociedad anónima estará a
    cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables,
    quienes pueden ser socios o personas extrañas a la
    sociedad.
    El Consejo de Vigilancia es un órgano necesario de control
    y vigilancia. Es quien fiscaliza la actuación de los
    administradores y regulariza la marcha de la sociedad

    No podrán ser comisarios:

    1. Los que conforme a la Ley estén inhabilitados
      para ejercer el comercio.
    2. Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas
      sociedades que sean accionistas de la sociedad en
      cuestión por más de un veinticinco por ciento del
      capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las
      que la sociedad en cuestión sea accionista en más
      de un cincuenta por ciento.
    3. Los parientes consanguíneos de los
      Administradores, en línea recta sin limitación de
      grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro
      del segundo.

    Son facultades y obligaciones de los comisarios:

    1. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de
      la garantía que exige el artículo 152 de la Ley
      General de Sociedades
      Mercantiles, dando cuenta sin demora de cualquiera
      irregularidad a la Asamblea General de Accionistas.
    2. Exigir a los administradores una información
      mensual que incluya por lo menos un estado de situación
      financiera y un estado de
      resultados.
    3. Realizar un examen de las operaciones,
      documentación, registros y
      demás evidencias comprobatorias, en el grado y
      extensión que sean necesarios para efectuar la
      vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para
      poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el
      siguiente inciso.

      1. La opinión del Comisario sobre si las
        políticas y criterios contables y de
        información seguidos por la sociedad son adecuados y
        suficientes tomando en consideración las
        circunstancias particulares de la sociedad.
      2. La opinión del Comisario sobre si esas
        políticas y criterios han sido aplicados
        consistentemente en la información presentada por
        los administradores.
      3. La opinión del comisario sobre si, como
        consecuencia de lo anterior, la información
        presentada por los administradores refleja en forma veraz y
        suficiente la situación financiera y los resultados
        de la sociedad.
    4. Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de
      Accionistas un informe
      respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la
      información presentada por el Consejo de
      Administración a la propia Asamblea de Accionistas. Este
      informe deberá incluir, por lo menos:
    5. Hacer que se inserten en la Orden del Día de las
      sesiones del Consejo de Administración y de las
      Asambleas de Accionistas, los puntos que crean
      pertinentes;
    6. Convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de
      accionistas, en caso de omisión de los Administradores y
      en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente;
    7. Asistir con voz, pero sin voto, a todas la sesiones del
      Consejo de Administración, a las cuales deberán
      ser citados;
    8. Asistir, con voz pero sin voto, a las Asambleas de
      Accionistas, y
    9. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo
      todas las operaciones de la sociedad.

    Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a
    los Comisarios los hechos que estime irregulares en la
    administración, y éstos deberán mencionar
    las denuncias en sus informes a la
    Asamblea General de Accionistas y formular acerca de ellas las
    consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.
    Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los
    Comisarios, el Consejo de Administración deberá
    convocar, en el término de tres días, a Asamblea
    General de Accionistas para que ésta haga la
    designación correspondiente.

    Si el Consejo de Administración no hiciere la
    convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier
    accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del
    domicilio de la sociedad, para que ésta haga la
    convocatoria.
    En el caso de que no se reuniere la Asamblea o de que reunida no
    se hiciere la designación, la autoridad judicial del
    domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista,
    nombrará los Comisarios, quienes funcionarán hasta
    que la Asamblea General de Accionistas haga el nombramiento
    definitivo.
    Los comisarios serán individualmente responsables para con
    la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y
    los estatutos les imponen. Podrán, sin embargo, auxiliarse
    y apoyarse en el trabajo de
    personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios
    de técnicos o profesionistas independientes cuya
    contratación y designación dependa de los propios
    comisarios.

    Los Comisarios que en cualquiera operación tuvieren
    un interés opuesto de la sociedad, deberán
    abstenerse de toda intervención.

    7. La información
    financiera

    Las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de
    sus administradores, presentarán a la Asamblea de
    Accionistas, anualmente, un informe que incluya por lo
    menos(Articulo 172 de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles)

    1. Un informe de los administradores sobre la marcha de la
      sociedad en el ejercicio, así como sobre las
      políticas seguidas por los administradores y, en su
      caso, sobre los principales proyectos
      existentes.
    2. Un informe en que declaren y expliquen las principales
      políticas y criterios contables y de información
      seguidos en la preparación de la información
      financiera.
    3. Un estado que muestre la situación financiera de
      la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio.
    4. Un estado que muestre, debidamente explicados y
      clasificados, los resultados de la sociedad durante el
      ejercicio.
    5. Un estado que muestre los cambios en la situación
      financiera durante el ejercicio.
    6. Un estado que muestre los cambios en las partidas que
      integran el patrimonio
      social, acaecidos durante el ejercicio.
    7. Las notas que sean necesarias para completar o aclarar
      la información que suministren los estados
      anteriores.

    El informe del que habla el enunciado general de lo
    anterior, incluido el informe de los comisarios, deberá
    quedar terminado y ponerse a disposición de los
    accionistas por lo menos quince días antes de la fecha de
    la asamblea que haya de discutirlo. Los accionistas
    tendrán derecho a que se les entregue una copia del
    informe correspondiente.
    La falta de presentación oportuna del informe a que se
    refiere el enunciado general del artículo 172 será
    motivo para que la Asamblea General de Accionistas acuerde la
    remoción del Administrador o Consejo de
    Administración, o de los Comisarios, sin perjuicio de que
    se les exijan las responsabilidades en que respectivamente
    hubieren incurrido.

    Quince días después de la fecha en que la
    asamblea general de accionistas haya aprobado el informe a que se
    refiere el enunciado general del artículo 172,
    deberán mandarse publicar los estados financieros
    incluidos en el mismo, juntamente con sus notas y el dictamen del
    comisario, en el periódico oficial de la entidad en donde
    tenga su domicilio la sociedad, o, si se trata de sociedades que
    tengan oficinas o dependencias en varias entidades, en el "Diario
    Oficial" de la Federación. Se depositará copia
    autorizada del mismo en el Registro Público de Comercio.
    Si se hubiere formulado en término alguna oposición
    contra la aprobación del balance por la Asamblea General
    de Accionistas, se hará la publicación y
    depósito con la anotación relativa al nombre de los
    opositores y el número de acciones que
    representen.

    8. Asambleas de
    accionistas

    La Asamblea General de Accionistas, es el Órgano
    Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos
    los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones
    serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a
    falta de designación, por el Administrador o por el
    Consejo de Administración.

    En los estatutos se podrá prever que las
    resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los
    accionistas que representen la totalidad de las acciones con
    derecho a voto o de la categoría especial de acciones de
    que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos
    legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos
    en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se
    confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos
    serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de
    esta ley.

    Clasificación De Las Asambleas
    Las Asambleas Generales de Accionistas son costitutivas,
    especiales, ordinarias y extraordinarias. se reunirán en
    el domicilio social, y sin este requisito serán nulas,
    salvo caso fortuito o de fuerza
    mayor.
    La Asamblea Constitutiva tiene por objeto fundamental, como su
    nombre lo indica, la constitución de la sociedad.
    Además, en ella se nombra a los administradores y
    comisarios encargados de hacer la comprobación de los
    bienes aportados, así como la convocatoria a La Asamblea
    General de Accionistas.
    Son asambleas ordinarias, las que se reúnen para tratar de
    cualquier asunto que no sea de los enumerados en el
    artículo 182
    La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al
    año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del
    ejercicio social y se ocupará, además de los
    asuntos incluidos en la orden del día, de los
    siguientes:

    1. Discutir, aprobar o modificar el informe de los
      administradores a que se refiere el enunciado general del
      artículo 172, tomando en cuenta el informe de los
      comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.
    2. En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de
      Administración y a los Comisarios;
    3. Determinar los emolumentos correspondientes a los
      Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en
      los estatutos.

    Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para
    tratar cualquiera de los siguientes asuntos; de acuerdo con el
    artículo 182 de la ley general de sociedades
    mercantiles.

    1. Prórroga de la duración de la
      sociedad;
    2. Disolución anticipada de la sociedad;
    3. Aumento o reducción del capital social;
    4. Cambio de objeto de la sociedad;
    5. Cambio de nacionalidad de la sociedad;
    6. Transformación de la sociedad;
    7. Fusión con otra sociedad;
    8. Emisión de acciones privilegiadas;
    9. Amortización por la sociedad de sus propias
      acciones y emisión de acciones de goce;
    10. Emisión de bonos;
    11. Cualquiera otra modificación del contrato social,
      y
    12. Los demás asuntos para los que la Ley o el
      contrato social exija un quórum especial.

    Estas asambleas podrán reunirse en cualquier
    tiempo.
    Asambleas Especiales son las que se celebran por los accionistas
    que se encuentran en categoría distinta con respecto al
    resto de socios; y se efectúan para acordar, aceptar o no
    alguna disposición que puede perjudicarlos. Las actas de
    las asambleas generales de accionistas se asentarán en el
    libro
    correspondiente y serán firmadas por quienes hayan actuado
    como presidente y secretario de la asamblea, así como por
    los miembros del Consejo de Vigilancia que concurran.

    Generalidades De Las Asambleas
    La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el
    Administrador o el Consejo de Administración, o por los
    Comisarios.
    Los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres
    por ciento del capital social, podrán pedir por escrito,
    en cualquier tiempo, al Administrador o Consejo de
    Administración o a los Comisarios, la Convocatoria de una
    Asamblea General de Accionistas, para tratar de los asuntos que
    indiquen en su petición.
    Si el Administrador o Consejo de Administración, o los
    Comisarios, se rehusaren a hacer la convocatoria, o no lo
    hicieren dentro del término de quince días desde
    que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser
    hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a
    solicitud de quienes representen el treinta y tres por ciento del
    capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las
    acciones.

    Dicha petición podrá ser hecha por el titular
    de una sola acción, en cualquiera de los casos
    siguientes:

    1. Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos
      ejercicios consecutivos;
    2. Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se
      hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 181.
      Si el Administrador o Consejo de Administración, o los
      Comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la
      hicieren dentro del término de quince días desde
      que hayan recibido la solicitud, ésta se
      formulará ante el Juez competente para que haga la
      convocatoria, previo traslado de la petición al
      Administrador o Consejo de Administración y a los
      Comisarios. El punto se decidirá siguiéndose la
      tramitación establecida para los incidentes de los
      juicios mercantiles.

    La convocatoria para las asambleas generales deberá
    hacerse por medio de la publicación de un aviso en el
    periódico oficial de la entidad del domicilio de la
    sociedad, o en uno de los periódicos de mayor
    circulación en dicho domicilio con la anticipación
    que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días
    antes de la fecha señalada para la reunión. Durante
    todo este tiempo estará a disposición de los
    accionistas, en las oficinas de la sociedad.

    La convocatoria para las Asambleas deberá contener
    la Orden del Día y será firmada por quien la
    haga.
    Toda resolución de la Asamblea tomada con
    infracción de lo que disponen los dos artículos
    anteriores, será nula, salvo que en el momento de la
    votación haya estado representada la totalidad de las
    acciones.
    Para que una Asamblea Ordinaria se considere legalmente reunida,
    deberá estar representada, por lo menos, la mitad del
    capital social, y las resoluciones sólo serán
    válidas cuando se tomen por mayoría de los votos
    presentes.
    Salvo que en el contrato social se fije una mayoría
    más elevada, en las Asambleas Extraordinarias,
    deberán estar representadas, por lo menos, las tres
    cuartas partes del capital y las resoluciones se tomarán
    por el voto de las acciones que representen la mitad del capital
    social.

    Si la Asamblea no pudiere celebrarse el día
    señalado para su reunión, se hará una
    segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y
    en la junta se resolverá sobre los asuntos indicados en la
    Orden del Día, cualquiera que sea el número de
    acciones representadas.
    Tratándose de Asambleas Extraordinarias, las decisiones se
    tomarán siempre por el voto favorable del número de
    acciones que representen, por lo menos, la mitad del capital
    social.
    Los accionistas podrán hacerse representar en las
    Asambleas por mandatarios, ya sea que pertenezcan o no a la
    sociedad. La representación deberá conferirse en la
    forma que prescriban los estatutos y a falta de
    estipulación por escrito. No podrán ser mandatarios
    los Administradores ni los Comisarios de la sociedad.
    Salvo estipulación contraria de los estatutos, las
    Asambleas Generales de Accionistas, serán presididas por
    el Administrador o por el Consejo de Administración, y a
    falta de ellos, por quien fuere designado por los accionistas
    presentes.
    Las actas de las Asambleas Generales de Accionistas se
    asentarán en el libro respectivo y deberán ser
    firmadas por el Presidente y por el Secretario de la Asamblea,
    así como por los Comisarios que concurran. Se
    agregarán a las actas de los documentos que justifiquen
    que las convocatorias se hicieron en los términos que esta
    Ley establece.

    Cuando por cualquiera circunstancia no pudiere asentarse el
    acta de una asamblea en el libro respectivo, se
    protocolizará ante Notario.

    Las actas de las Asambleas Extraordinarias serán
    protocolizadas ante Notario e inscritas en el Registro
    Público de Comercio.
    En caso de que existan diversas categorías de accionistas,
    toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una
    de ellas, deberá ser aceptada previamente por la
    categoría afectada, reunida en asamblea especial, en la
    que se requerirá la mayoría exigida para las
    modificaciones al contrato constitutivo, la cual se
    computará con relación al número total de
    acciones de la categoría de que se trate.
    El accionista que en una operación determinada tenga por
    cuenta propia o ajena un interés contrario al de la
    sociedad, deberá abstenerse a toda deliberación
    relativa a dicha operación.
    El accionista que contravenga esta disposición,
    será responsable de los daños y perjuicios, cuando
    sin su voto no se hubiere logrado la mayoría necesaria
    para la validez de la determinación.
    Los administradores y los comisarios no podrán votar en
    las deliberaciones relativas a la aprobación de los
    informes.
    En caso de contravención esta disposición, la
    resolución será nula cuando sin el voto del
    Administrador o Comisario no se habría logrado la
    mayoría requerida.
    Es nulo todo convenio que restrinja la libertad del
    voto de los accionistas.
    A solicitud de los accionistas que reúnan el treinta y
    tres por ciento de las acciones representadas en una Asamblea, se
    aplazará para dentro de tres días y sin necesidad
    de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto
    respecto del cual no se consideren suficientemente informados.
    Este derecho no podrá ejercitarse si no una sola vez para
    el mismo asunto.

    Las resoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas de
    Accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes,
    salvo el derecho de oposición en los términos de
    esta Ley.

    Los accionistas que representen el treinta y tres por
    ciento del capital social, podrán oponerse judicialmente a
    las resoluciones de las Asambleas Generales, siempre que se
    satisfagan los siguientes requisitos:

    1. Que la demanda se presente dentro de los quince
      días siguientes a la fecha de clausura de la
      Asamblea;
    2. Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o
      hayan dado su voto en contra de la resolución,
      y
    3. Que la demanda señale la cláusula del
      contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de
      violación.

    No podrá formularse oposición judicial contra
    las resoluciones relativas a la responsabilidad de los
    Administradores o de los Comisarios.
    La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá
    suspenderse por el Juez, siempre que los actores dieren fianza
    bastante para responder de los daños y perjuicios que
    pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de
    dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare
    infundada la oposición.
    La sentencia que se dicte con motivo de la oposición
    surtirá efectos respecto de todos los socios.
    Todas las oposiciones contra una misma resolución
    deberán decidirse en una sola sentencia.
    Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren
    los artículos 185 y 201, los accionistas
    depositarán los títulos de sus acciones ante
    Notario o en una Institución de Crédito, quienes
    expedirán el certificado correspondiente para
    acompañarse a la demanda y los demás que sean
    necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.

    Las acciones depositadas no se devolverán si no
    hasta la conclusión del juicio.
    Cuando la Asamblea General de Accionistas adopte resoluciones
    sobre los asuntos comprendidos en las fracciones IV, V y VI del
    artículo 182, cualquier accionista que haya votado en
    contra tendrá derecho a separarse de la sociedad y obtener
    el reembolso de sus acciones, en proporción al activo
    social, según el último balance aprobado siempre
    que lo solicite dentro de los quince días siguientes a la
    clausura de la asamblea

    9. Conclusión

    En la actualidad, cuando se trata de organizar negocios de
    gran envergadura capitalista, de arremeter contra los más
    recios problemas de
    la producción y del comercio en gran escala, se
    sugiere la sociedad anónima, donde cada socio en principios puede
    aportar la suma que desee, limitando hasta su cuantía
    propia la responsabilidad, y de ese modo no poner en riesgo su
    patrimonio.

    Al mismo tiempo dispone de un documento negociable , llamado
    "acción", que le acredita la calidad de socio y los
    derechos a ella inherentes; pero lo más importante es que
    puede transferirse regularmente por el uso de las más
    sencillas formas mercantiles.

    Al invertir sus ahorros en acciones de una sociedad, las
    personas explotan varios renglones, ya que se tiene invertido
    el dinero y al
    mismo tiempo se tienen las posibilidades de obtener una ganancia
    lícita y ventajosa a la larga.

    10. Bibliografía

    Gustavo Baz

    • Sociedad Anónima, enfoque crítico

    Giovanni Lira

    • www.sociedadanonima.cbj.net
    • www2.uaem.mx/fca/leyes/leygsm.html#cap%205
    • www.cddhcu.gob.mx/leyinfo

     

     

    Autor:

    Alma Cristina Gutierrez

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