Responsabilidad
1.
2.
3.
Análisis concreto de las causas generadoras de responsabilidad
4.
Diferencia entre acción de responsabilidad y acción de
remoción
5.
Liberación de los directores del régimen de responsabilidad
6.
7.
Duración de la responsabilidad
8.
Extinción de la responsabilidad
9.
Las acciones de responsabilidad
10.
Acción social de responsabilidad
11.
Acción
de responsabilidad en caso de quiebra (art. 278):
12.
Acción individual de responsabilidad
13.
14.
responsabilidad personal de quienes han tenido injerencia
en la determinación de la voluntad de aquella y que han causado un daño al
patrimonio de la sociedad, es decir, la responsabilidad de las personas jurídicas
no excluye la que les incumbe a los individuos que realizan los actos imputables
a ella.
Según el art. 255 de la
Ley 19.550 la asamblea de accionistas de las Sociedades Anónimas, o en su
defecto el consejo de vigilancia, debe designar un directorio compuesto por
uno o más directores, según lo indique el estatuto, para administrar la sociedad.
El funcionamiento de dicho directorio también estará regulado por el Estatuto,
que además, podrá establecer su remuneración (arts. 166 y 261 Ley 19.550).
El ocupante del cargo de
Director se elige por la confianza que merece a los accionistas lo cual impone
una cierta diligencia que este debe tener, como así también limitaciones que
la ley impone para evitar así que se pueda perjudicar a la sociedad.
La principal limitación
que tiene es la que se establece en el art. 271, donde se les permite solo
realizar operaciones comprendidas dentro del objeto social y que el mismo
sea celebrado en condiciones similares a las que la sociedad hubiera puesto
si lo celebraba con terceros, salvo previa autorización de Asamblea Extraordinaria.
La sanción para los casos
donde se celebren actos en infracción a esta norma es que los mismos serán nulos de nulidad absoluta.
La responsabilidad (ilimitada
y solidaria) del o los directores se regirá por el art. 59 de la LSC, y se
hará extensiva a los síndicos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran
actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.
Si el director tuviera en
uno a mas asuntos un interés contrario al de la sociedad, para no incurrir
en responsabilidad, deberá ponerlo en conocimiento del Directorio y del síndico,
y además abstenerse de participar en las deliberaciones relativas a esos asuntos
en cuestión.
Igualmente se le solicita
a el o los directores, para no ser responsables según el art. 59 de LSC, que
no participen por cuenta propia o de terceros en actividades competitivas
con la sociedad que administra, salvo previa solicitud a la asamblea, la cuál
se debe incluir en un punto expreso del Orden del Día..
La responsabilidad a la
que se refiere el art. 59 es en tres acepciones diferentes, en cuanto a: a)
imputabilidad: ser responsable de un acto u omisión
b) Obligación de reparar el daño
en términos patrimoniales (es la llamada Responsabilidad Civil)
c) dimensión patrimonial del obligado
al pago de una deuda, reparación del daño causado.
La responsabilidad puede
ser limitada (responde hasta el límite de su participación en el capital social)
o ilimitada (quedan afectados sus bienes propios sin limitación), y esta última
puede ser solidaria (los responsables ilimitados son dos o más) o no.
sociedades
anónimas, el legislador ha impuesto a todos sus integrantes una responsabilidad
solidaria e ilimitada, hacia la sociedad, accionistas y terceros por el mal
desempeño de su cargo (Art. 274 LSC), conducta que queda configurada tanto
por la participación activa de cada director en los hechos generadores de
responsabilidad como por una conducta omisiva o negligente.
Sin embargo, la responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas
tiene un límite, que es establecido por el art. 274 de la ley de sociedades
comerciales, el cuál delimita la responsabilidad de dichos miembros de las
sociedades anónimas, a que las consecuencias
perjudiciales de los actos de las mismas hayan sido el resultado del mal desempeño
en su cargo (según el criterio del art. 59), la violación de la ley, estatuto
o reglamento, y por cualquier daño producido por dolo, abuso de sus facultades
o culpa grave.
Un segundo límite
es el efectivo daño realizado a la sociedad, pues no alcanza con demostrar
que la administración ha incumplido con sus obligaciones o ha incurrido en
conductas negligentes, sino que para que se configure su responsabilidad es
necesario probar que ese incumplimiento o comportamiento ha generado un perjuicio
concreto en el patrimonio social y la existencia de una adecuada relación
de causalidad entre la in conducta y el daño
[1]
.
Naturaleza de la responsabilidad de los
directores de las S.A.
Si bien la doctrina
no es pacífica en este tema, la tesis que predomina es la que diferencia la
responsabilidad contractual de los directores frente a la sociedad y los socios,
y extracontractual o aquiliana ante los accionistas y los terceros ajenos
a la sociedad.
Responsabilidad contractual: * la
prueba de la culpa es presumida en el incumplimiento.
*
la extensión del resarcimiento por incumplimiento culposo alcanza a los daños
que son consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento.
Responsabilidad extracontractual: * la
prueba de la culpa debe ser probada por la víctima.
* se debe resarcir los daños que sean consecuencia inmediata y también
mediata del acto ejecutado, y que el autor previo o debió prever si empleaba
la debida atención y conocimiento
* la mora opera automáticamente desde que
el perjuicio ha sido ocasionado.
Las acciones sociales
de responsabilidad, que buscan la recomposición del patrimonio social tienen
carácter contractual, pues este es el origen de su responsabilidad, en la
medida en que tales acciones derivan del contrato social.
En el caso de
las acciones individuales de responsabilidad, iniciadas por accionistas o
terceros, el origen de la relación no se encuentra en el contrato, por lo
que su origen es extracontractual.
CONCRETO DE LAS CAUSAS GENERADORAS DE RESPONSABILIDAD
1) El
Mal Desempeño de su Cargo: queda establecido en los siguientes
supuestos:
Actuación desleal
o no diligente de los administradores
Violación de la
ley, estatuto o reglamento
[2]
[3]
de los directores.
La jurisprudencia
desde el caso Flaiban
[4]
ha sostenido que la responsabilidad de un director de una
S.A. nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de administración,
de manera tal que cualquiera fueran las funciones que el mismo ha realizado,
su conducta debe ser calificada en función de la actividad realizada por el
órgano, aún cuando no haya actuado directamente, ya que esta también su función
controlar la gestión empresarial, dando lugar a una suerte de culpa in vigilando
Este precedente
y más dictados con caracteres similar, ponen de manifiesto que la función
del director no solo comprende la intervención activa en la gestión social,
sino también les corresponde controlar y vigilar directamente el desarrollo
de la empresa, y poner en funcionamiento mecanismos para evitar que se realicen
daños a la sociedad cuando él ha sido ajeno a los hechos que los generaron.
2) La
producción de daños a la sociedad: la existencia de daños concretos
en el patrimonio de la sociedad ( en la acción social de responsabilidad)
y en el patrimonio de los accionistas o terceros ( en la acción individual
de responsabilidad) son presupuestos que no pueden faltar para poder aplicar
lo dispuesto en los arts. 274 a 279 de LSC.
El daño debe ser
cierto, actual o futuro, subsistente, concreto y determinado
Este punto es
lo que permite diferenciar la acción de responsabilidad de la de remoción
de los directores, ya que esta ultima no necesita que exista el daño en el
patrimonio social.
cambio la acción de remoción busca separar
del cargo al mal administrador, quien puede incumplir con sus obligaciones
de diferentes maneras sin afectar el patrimonio.
funciones de administración
en forma personal a alguno o todos los directores. La decisión de la asamblea
y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben
ser inscriptas en el registro Público de Comercio para poder ser aplicadas
(art. 274 segundo párrafo agregado por la ley 22.903).
2- Cuando el director que
participó en la deliberación o que la hubiera conocido, dejó constancia escrita
de su protesta .
3- Cuando la gestión de
los directores es aprobada por la Asamblea de accionistas, por renuncia expresa
o transacción también resuelta por el órgano de gobierno de la sociedad, salvo
que esa responsabilidad derive de la violación de la ley, estatuto o reglamento,
y sino media oposición de por lo menos el 5% ( cinco por cieno) del capital
social.
autoridad competente ose
ejerza acción judicial.
La protesta no debe limitarse
a una mera disconformidad con lo resuelto, sino que la misma debe ser concreta
y precisa, permitiendo que los demás integrantes del órgano de administración
examinen lo razonable o no de sus objeciones.
Si el hecho generador de
responsabilidad proviene de un acuerdo ilegítimo debe además de proceder de
la manera antes explicada, iniciar la acción impugnatoria de ese acuerdo según
lo establece el art. 251 en su segundo párrafo, tiene tres meses para iniciarla
desde que se clausuro la asamblea.
Se exime de responsabilidad
al director ( o directores) que no hubieren participado en la deliberación
y/o resolución de la cuál resultaron los daños o perjuicios a resarcir.
La ausencia del director
a la reunión no es causa suficiente para que quede exento de responsabilidad,
salvo que la decisión se haya adoptado en forma clandestina u omitiendo deliberadamente
la participación de este director.
Si la sociedad no posee
sindicatura, la responsabilidad del director queda eximida cuando deja protesta
en el acta de directorio y solicita en ese mismo acto convocatoria asamblea
de accionista para que los mismos tomen conocimiento de la resolución eventual
generadora de daños.
gobierno de la sociedad.
Igualmente, la aprobación de los estados contables
no implica la de la
gestión de los directores, hayan o no votado
en la respectiva decisión, ni
importa la liberación de responsabilidades.
2.
Renuncia expresa, la cuál extingue
la obligación solo con relación al que se hizo.
3.
Transacción resuelta por la Asamblea
de accionistas, la cuál hecha con uno de los directores aprovecha a los restantes.
El art. 275 de la les societaria
aclara que en ningún caso la asamblea de accionistas podrá extinguir la responsabilidad
de los administradores o gerentes cuando ha mediado violación de la ley, estatuto
o reglamento, o mediara la oposición del cinco por ciento del capital social
como mínimo, sin regir en este caso el régimen de mayorías previsto por el
art. 243 de LSC
[5]
.
En caso de liquidación concursal
o coactiva (según supuesto del art. 278 que más adelante explicaremos), la
extinción de responsabilidad tomada, aun mediando decisión unánime del órgano
de gobierno sin oposición de accionistas, es ineficaz.
quiebra de la sociedad,
y será iniciada por el órgano de concurso, y ante la falta u omisión de ellos,
por los acreedores mismos.
b)
Las acciones individuales de responsabilidad, en cambio pueden
ser promovidas por los accionistas o terceros que vieron afectado su patrimonio
en forma directa, y no por la afectación que haya tenido la sociedad. Se trata
de una acción directa, por lo que no se subrogan en los derechos de la sociedad.
materia de derecho societario que la vía judicial
solo queda expedita cuando se has agotado las vías internas de solución..
Puede darse el caso de que
quien ha votado en contra de la liberación de responsabilidad del director
en la asamblea de accionistas no reúna el cinco por ciento del capital social,
caso en el cuál deberá acumular a la acción social uti singuli de responsabilidad
la acción impugnatoria del acuerdo social tomado (art. 251 LSC).
Si los accionistas disidentes
conformaran el cinco por ciento del capital social requerido, pero no se trate
de una responsabilidad que deriva de la violación a la ley, estatuto o reglamento,
igualmente estos accionistas deberán interponer la acción impugnatoria de
la asamblea como requisito para la acción de responsabilidad.
Si pese a que existe una resolución de la asamblea de
promover las acciones de responsabilidad contra los directores, los representantes
de la sociedad se muestran moroso en este tema, la acción puede ser iniciada
por cualquier accionista sin necesidad de un porcentaje mínimo de capital
requerido, para ellos es necesario que haya transcurrido tres meses desde
la decisión asamblearia que autorizo la acción que no se realizo.
Legitimación pasiva
Cuando es promovida por
la sociedad, la acción debe ser contra el director responsable de los perjuicios
ocasionados, igual es la legitimación cuando la acción es promovida por un
accionista ante la demora del directorio en promoverla.
En cambio, si la acción
es promovida por los accionistas que realizaron la oposición establecida en
el art. 275, o cuando sin reunirse ese porcentaje se acumula a la misma la
acción de impugnación de la asamblea, la acción de responsabilidad debe ser
dirigida contra la sociedad y los directores si estos aún conservan su cargo,
ya que como la declaración judicial de responsabilidad provoca la remoción
del director y su reemplazo, si estos no están en su cargo, debe ser dirigida
la acción contra ellos exclusivamente
Prescripción de las acciones de responsabilidad:
§
Si se trata de una acción social de responsabilidad que debe
ser promovida por la sociedad o por los socios en beneficio de la sociedad,
por su carácter contractual el plazo es el prescripto por el 848 del Código
de Comercio, por medio del cual se prescriben por el término de tres años
las acciones que se deriven del contrato de la sociedad.
Como excepción se puede
establecer que las acciones socielas iniciadas por los acreedores sociales
prescriben a los dos años desde que queda firme la sentencia de quiebra (art.
267, Ley 19.551).
§
Si es una acción individual de responsabilidad a favor de terceros
o acreedores afectados en su patrimonio personal, por el carácter extracontractual
de esta responsabilidad, se utiliza el plazo de prescripción previsto por
el art. 4037 del Código Civil, conforme al cuál la acción de responsabilidad
prescribe a los dos años.
Halperín predica la aplicación
del art. 846 del Cod. De Comercio a las acciones individuales de responsabilidad,
conforme al cual la prescripción resultaría ser la ordinaria decenal, porque
las acciones resarcitorias de carácter extracontractual y comercial no tienen
plazo específico establecido en el ordenamiento mercantil.
Comienzo del plazo de prescripción:
El principio general del
derecho de daños establece que la prescripción de las acciones resarcitorias
empieza desde que la víctima ha tomado conocimiento del hecho generador de
responsabilidad, pero este principio no puede aplicarse cuando se trata de
acciones sociales de responsabilidad por la competencia de la asamblea ordinaria
para resolver la promoción de las mismas, ya que puede hacerse cada cuatro
meses según el art. 234, y por la necesidad del accionista que resuelva hacer
la acción uti singuli de intentar agotar previamente los recursos
previstos en el contrato social (como por ejemplo someter la actuación del
director responsable de los daños a la sociedad, aguardar a la decisión e
un acuerdo asambleario, pedir la convocatoria a asamblea al directorio o sindicatura
, etc.).
La opinión doctrinaria que
más adherentes ha tenido es la que establece que la prescripción de las acciones
sociales de responsabilidad comienza a computarse desde la aprobación de la
gestión de los directores, o desde q1ue la asamblea de accionista declara
la inexistencia de la causal, y en caso de inacción de la sociedad, una vez
transcurridos los tres meses desde aquella resolución.
En caso de tratarse de una
acción individual la prescripción comienza desde la comisión del hecho dañoso,
pues cuando se trata de daños sufridos a titulo particular, carece de sentido
reclamar una decisión asamblearia que declare la responsabilidad de los directores.
Efectos de la sentencia promovida
uti singuli
Si la demanda es aceptada,
ella hace cosa juzgada contra la sociedad y su producido será en beneficio
de la sociedad, sin perjuicio del derecho del accionista actor de obtener
de la sociedad el reembolso de lo invertido en el pleito. También esta sentencia
produce la inmediata remoción del cargo, ya que la misma debe equipararse
a la resolución que debió ser adoptada en oportunidad de juzgarse en la asamblea.
Si la acción social de responsabilidad
uti singuli es rechazada, la sentencia no hace cosa juzgada con respecto
a los accionistas que no la hubiesen promovido por la falta de identidad de
partes. En este caso el director contra quien se dirigió esta acción puede
repetir de la sociedad los gastos realizados para su defensa.
gastos y a una preferencia especial sobre el bien recuperado.
Naturaleza de la acción del art. 278:
Según Alberti, esta acción
es una apropiación por el concurso de la llamada acción social de responsabilidad.
La ubicación que el artículo tiene (da continuación de los art. que establecen
la acción social de responsabilidad, y antes del que establece la acción individual),
hace suponer que esto es así.
La expresa referencia que
hace el art. 275, LSC, a la ineficacia de la liberación de responsabilidad
de los directores resuelta por vía asamblearia en caso de liquidación concursal,
es otro supuesto que induce a establecer que la naturaleza de la acción del
art. 278 es contractual.
grupo de una clase de acciones, por ejemplo, cuando
el director lo indujo a comprar o vender sus acciones (balance falso, falsa
información, etc.) o inscribir la transferencia de acciones que los ejecuta
luego a la persecución de los acreedores del vendedor.
Los terceros podrán iniciar
esta acción por los derechos propios lesionados, como también por daños delictuales
o cuasidelictuales, complejidad en la inejecución dolosa o fraudulenta de
obligaciones contractuales.
El ejercicio de esta acción,
por ser la misma facultativa, no requiere el agotamiento previo de las instancias
societarias, ya que por lo general el acto invalido del directorio no encuentra
rápido saneamiento por aplicación de las normas legales o estatutarias del
caso, por los enfrentamientos de grupos de accionistas o por algún proceder
contra alguno de ellos.
Diferencias entre acción individual
y social
§
En la acción social la víctima es la sociedad y el resarcimiento es para
la misma; y en la acción individual la víctima es el accionista a título personal
o terceros.
§
Para la acción social es necesaria una decisión asamblearia previa que
apruebe la promoción de la responsabilidad o la desestime; esta asamblea es
innecesaria para la procedencia de la acción individual de responsabilidad.
§
La sentencia que hace lugar en la acción social produce la remoción directa
e inmediata del director; en cambio la acción individual en nada afecta el
funcionamiento de la sociedad.
§
El reclamo judicial en la acción social se limita a los daños sufridos
por la sociedad, la acción individual se limita al interés personal del accionista
o terceros.
Naturaleza de los daños sufridos:
Para Halperín esta acción
de responsabilidad se refiere a daños que el accionista recibe personalmente
y no a los resultados del daño mayor sufrido por la sociedad, por lo que no
puede computarse como daño a la persona que lo ejerce la parte proporcional
que le corresponde en el daño causado al patrimonio de la sociedad.
cooperativas u otras personas jurídicas
en el Libro Segundo, Título II, Capitulo 5º De los Fraudes al comercio y
la industria. El art. 300 se refiere a la autorización y/o publicación de
balances falsos, el 301 establece que será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad
anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare
su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos,
de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión
de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres
años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente
penado.
Por ultimo, cabe aclarar
que la promoción de la acción civil de responsabilidad no obsta a la interposición
de la querella criminal por aplicación del art. 301.
La sentencia penal llevará,
como accesoria, la reparación civil de los perjuicios patrimoniales causados
por los administradores culpables.
libro Temas de
Derecho Comercial 1, Conflictos Societarios; Ed.
Ábaco (1983); Bs. As.
– HALPERIN, Isaac; Sociedades
Anónimas, Ed. Depalma, Bs. As.
– MASCHERONI, Fernando H.;
El Directorio en la Sociedad Anónima; Ed.
Cangallo
(1978); Bs. As.
– NISSEN, Ricardo; Ley
de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y
concordada Tomo
4; Ed. Ábaco (2º edición 1993); Bs. As.
– NISSEN, Ricardo; Curso
de Derecho societario; Ed. Villela (2º edición, año
2000); Bs. As.
– Páginas de Internet consultadas:
www.todoelderecho.com
www.justiniano.com
Maricel Y.
maricelgalle[arroba]hotmail.com
[1] CSJN 06/04/70, ED, 82-171
[2] Se considera tales a los actos realizados que exceden la
competencia del órgano de administración o violan el régimen de representación
estatutariamente establecido.
[3] Culpa grave: omisión de aquellas diligencias que exigen la
naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de
persona, del tiempo y del lugar.
[4] CNCom, Sala B, 30/10/70
[5] …Las resoluciones en ambos casos
serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse
en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número…