Índice
1.
Introducción
2. Concepto de
patrimonio
3. Teorías que tratan acerca del
Patrimonio
4. Los Patrimonios
Separados
5. Clasificación del
Patrimonio
6. Patrimonio
Autónomo
7. La responsabilidad
Patrimonial
8. Diferencia entre la Acción
Oblicua, Pauliana y de Simulación
9. Conclusión
10. Bibliografia
En las relaciones Jurídicas existen derechos y obligaciones,
en cuanto a las relaciones de hecho que se producen entre las
personas, por medio del cual un sujeto le puede exigir a otro el
cumplimiento de un determinado deber. Los derechos y obligaciones
que integran esa esfera jurídica o ese universo no son
estáticas, no existen para estar y contemplar, sino que es
dinámica porque en cada momento de la vida
se están haciendo presente, multiplicándose
geométricamente conforme sea la velocidad de
relaciones que tienen una persona.
En estas relaciones jurídicas va ha existir un
común denominador que va ha ser la persona, que va actuar
o bien como parte activa o bien como parte pasiva y de acuerdo a
la posición que le toque asumir se creara derechos y
obligaciones que tienen carácter
económico y son susceptibles de ser valorados en dinero y aptos
para la satisfacción de necesidades
económicas.
Una de las tareas más difíciles es definir
el Patrimonio.
Esto se debe a que hablar de el patrimonio involucra discutir
sobre las diversas acepciones del concepto, que va
desde la concepción jurídica estricta pasando por
el contable y económico hasta llegar a conceptos
calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad,
patrimonio colectivo o corporativo. No es fácil desligarlo
del tema como capacidad patrimonial que es la legitima
posibilidad que tiene el sujeto de adquirir derechos y
obligaciones de carácter patrimonial, y otra es el
patrimonio mismo, que es el conjunto de los derechos y
obligaciones patrimoniales de los cuales es titular una
persona.
Para poder estudiar
el Patrimonio y establecer una definición mas preciso, es
necesario establecer las teorías
que tratan acerca del patrimonio, que son los patrimonios
separados, la clasificación del patrimonio, el patrimonio
autónomo y que es la responsabilidad patrimonial en cuanto a los
diferentes mecanismo de acción que tiene.
El patrimonio es uno de los conceptos básicos del
derecho civil
y tiene interés
tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto
de vista practico, porque se relaciona con muchas instituciones
del derecho privado.
Existen diversas y variadas acepciones del concepto de
"patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto,
pasando por el contable y económico hasta llegar a
conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la
humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc.
Así como también algunos autores opinan
que el patrimonio " no es un conjunto de objetos o de cosas, sino
un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Messineo)",
en tanto que para Betti el patrimonio es "el conjunto de las
posiciones jurídicas activas apoyadas en un
sujeto".
Tomando en consideración tanto aspectos que
envuelven a este concepto e considerado tomar una
definición bastante completa que explica muy claramente lo
que es el patrimonio, puntualizándolo de esta manera, como
el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una
persona, que tienen una utilidad
económica y por ello son susceptibles de estimación
pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están
constituidas por deberes y derechos (activos y
pasivos).
El Patrimonio se encuentra integrado por tres
elementos:
a.- Su composición como conjunto unitario de
derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en
bloque y simultáneos de derechos y obligaciones
conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o
de derecho afectados a un fin determinado, para que
conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio
jurídico.
b.- Su significación económica y
pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de
carácter pecuniario (derechos reales,
derechos de crédito), forman el contenido del
patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en
dinero, porque el derecho patrimonial siempre esta referido a un
bien valorado en una cantidad determinada.
c.- Su atribución a un titular como centro de sus
relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y
obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que
en su universo propio que las detente, sea persona natural o
jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular
potestativo de un crédito, esta es una posición
activa; por el contrario si se tiene la obligación o el
deber se es deudor y se esta en una posición
pasiva.
El Patrimonio si bien nace con la existencia de
personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no
se extingue por la extinción vital de la persona, con su
muerte, o de
la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su
extinción forzada por quiebra u
otros elementos. El patrimonio queda conformada como una
universalidad existencial transmisible a herederos o
causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en
cartera en el mundo de las sociedades y
entes colectivos.
3. Teorías que
tratan acerca del patrimonio
Teoría Clásica o del Patrimonio de
personalidad
La forma originaria de la teoría
clásica, subjetivista o personalista del patrimonio se
debe a Aubry y Rau, en su tratado de Derecho civil, quienes la
elaboraron en base a los artículos del Código
Napoleónico que corresponden a los artículos 1863 y
1864 de nuestro código
civil.
Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las
relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero,
consideradas como una universalidad jurídica y ligadas
entre si por estar sujetas a la voluntad de una misma
persona.
En consecuencia para la Teoría Clásica el
patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo:
– El activo esta conformado por todos los derechos
presentes y futuros, valorables en dinero de los que puede ser
titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran, las cosas
en si misma no forman parte del patrimonio sino que los
componentes del activo son la propiedad y
demás derechos reales, los derechos de crédito y
los llamados derechos de propiedad intelectual e industrial.
Tales derechos forman parte del patrimonio incluso en los casos
en que no son susceptibles de ejecución forzosa o no son
transmisibles por herencia siempre
que uno u otro caso tengan carácter pecuniario.
Quedan fuera del activo del patrimonio los derechos
políticos o públicos, los derechos de la
personalidad y al menos la mayor parte de los derechos
familiares. Es de observar que la violación de tales
derechos puede imponer al autor de la misma un deber de
indemnizar pecuniariamente, caso por el cual para el derecho la
indemnización si forma parte del activo del
patrimonio.
– El pasivo lo constituye tanto las obligaciones
como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de la
persona de que se trate.
Para los exponentes de esta teoría el patrimonio
tiene tres características fundamentales :
a.- El Patrimonio es una Universalidad Jurídica:
Es decir que los bienes y obligaciones contenidas en el
patrimonio forman lo que se llama una universalidad de derecho,
esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta
distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos
pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no
así patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida
de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de
una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa
patrimonial. Para los clásicos la finalidad patrimonio
reside en la satisfacción de los acreedores del titular de
este patrimonio de modo que el deudor responde con todo su
patrimonio y con los bienes presentes y futuros habidos y por
haber.
Señalan los clásicos, que cuando el
titular del patrimonio enajena un bien, surge una especie de
subrogación, en el sentido de que otro bien va a ocupar el
lugar que antes ocupaba el bien enajenado. Esta
subrogación es una ficción de derecho. La
subrogación real es el resultado de la fungibilidad de
todos los elementos del activo. Para ello los bienes que integran
el activo patrimonial, son fungible, que puede ser sustituidas
por otros bienes, así, el precio de la
cosa reemplaza el bien enajenado y la cosa adquirida por el
comprador sustituye el lugar del dinero entregado en
pago.
Desde diversos puntos de vista se critican las
afirmaciones de la teoría clásica en torno a la
vinculación entre patrimonio y personalidad.
a.- Algunos autores niegan la tesis de que
solo las personas pueden tener patrimonio con el argumento de que
si todas las relaciones jurídicas de una persona forman un
todo no es porque el elemento unificador sea voluntad de la
persona del titular sino que la unificación proviene del
hecho de que todas esas relaciones están afectadas a la
satisfacción de las necesidades de esa persona.
b.-En el mismo sentido se alega que la replica de la
doctrina clásica, de que una persona sin bienes conserva
su patrimonio y que este consiste en su aptitud para adquirir
bienes en el futuro. La réplica consistían en
llamar patrimonio a lo que solo puede llamarse capacidad
patrimonial.
c.-Se insiste también en la insuficiencia de la
explicación de la transmisión del patrimonio mortis
causa con lo cual queda impugnada la tesis de la
intransmisibilidad del patrimonio.
d.- Que la indivisibilidad del patrimonio es una
noción estrecha que impediría constituir
patrimonios separados del patrimonio general para el cumplimiento
de ciertos fines.
e.- En torno a la teoría clásica sobre la
subrogación real se hace énfasis en que las mismas
explican la razón de que el deudor responde de sus
obligaciones con sus bienes habidos y por haber.
f.- Critican a la teoría clásica el hecho
de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en
dinero. En este sentido alegan.
– Que esa noción sólo se
justificaría porque dichos bienes y derechos son
inejecutables por parte de los acreedores pero que de ser
lógicos habría entonces que excluir también
bienes y derechos valorables en dinero por excepción legal
no son susceptibles de ejecución forzosa y que la
lesión de esos bienes y derechos no valorables en dinero
pueden engendrar el derecho a una indemnización
pecuniaria.
De ambos argumentos derivaron los críticos
separar tajantemente los bienes y derechos valorables en dinero
de los que no lo son.
Teoría alemana o del Patrimonio de
afectación
La teoría alemana u objetivista del patrimonio, no
nació de las críticas a la teoría
clásica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la
doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales
exponentes son Brinz y Bekker.
La teoría alemana es el vínculo que
unifica a los diversos elementos del patrimonio es su
común afectación a un fin. Esa afectación
común basta para mantener unidos los diversos elementos
del patrimonio, sin que sea necesaria la existencia de una
persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al lado de
los patrimonios con sujeto o personales, habría patrimonio
sin sujeto entre los cuales se suele citar la herencia yacente,
la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones.
En el aspecto positivo de alaba a la teoría
alemana, que destaque la afectación común a un fin
como elemento unificador del patrimonio y admite la
indivisibilidad del patrimonio; pero en cambio, se
considera inadmisible la opinión de quienes independizan
totalmente las generalidades de patrimonio y
personalidad.
El patrimonio se funda en la idea de la personalidad,
pero no es un simple atributo de esta. Es imposible prescindir de
la persona como centro de unidad de las relaciones
jurídicas patrimoniales. Es la persona que contrae las
obligaciones, quienes cierre y ejerce los derechos, y
quién puede decir su responsabilidad a otra.
No puede admitirse que un conjunto de relaciones
jurídicas pueda ser afectado a una misma finalidad,
independientemente de quien sea el titular de dicho
conjunto.
Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son
los que dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el
concepto del patrimonio, la única realidad concreta son
las relaciones jurídicas singulares. Por otra parte
mientras la regla general es que los derechos pecuniarios son
transmisibles y además disponibles, existen varios que no
lo son ejemplo: los derechos de abuso y habitación, el
hogar.
Las regulaciones jurídica del activo y del pasivo
del patrimonio, son tan diferentes entre si, que si el concepto
del patrimonio abarca a ambos, sólo tienen un valor muy
limitado. En efecto, si bien es cierto que la sucesión
mortis causa comprende tanto del activo como el pasivo, es
innegable que en más de un punto son regulados de manera
diferente, el activo no forma parte del común de los
acreedores.
En nuestro Derecho Civil a diferencia del Derecho
Mercantil no existen procedimientos de
ejecución universales o sea que abarque a todo el
patrimonio sino que el acreedor debe limitarse a ejecutar uno o
más bienes del deudor consideradas "uti
singulis".
También tiene valor muy relativo los caracteres
que al patrimonio señala la doctrina clásica lo que
no es de extrañar porque dichos caracteres fueron
reducidos de la falsa premisa de que el patrimonio es un atributo
de la personalidad.
Hasta la doctrina clásica admite la
transmisión del patrimonio por causa de muerte y si bien
la indivisibilidad del mismo puede considerarse una regla
generalmente conveniente, no es una derivación lógica
y necesaria del concepto del patrimonio puesto que la ley puede
permitir la existencia de patrimonios separados cada vez que lo
considere conveniente para facilitar el comercio, para
evitar perjuicios a determinadas personas o para cualquier otro
propósito que considere digno de proteger en esa
forma.
Esta institución del patrimonio separado
está regulada por nuestra legislación de acuerdo
con el artículo 1864 del código civil, el deudor
responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes
habidos y por haber, es decir con todos sus bienes presentes y
futuros. En virtud de esta disposición, el patrimonio es
uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su
propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la
eventual ejecución por parte de sus acreedores ya que
todos sus bienes son la prenda común de los
acreedores.
Sin embargo para fines especiales la ley permite, en
oportunidades de excepción, que se constituyan
núcleos específicos de bienes que van a responder
de obligaciones determinadas y que no garantizan las cargar
incluidas en el patrimonio general del sujeto.
Los patrimonios separados son facilitadores de la vida
social y económica que permiten de esta manera un flujo
mayor de la actividad económica pues garantizan por una
parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra
permiten compromisos más allá del patrimonio
general.
Se llaman patrimonios separados, porque constituyen
núcleos de obligaciones y derechos también
pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las
demás obligaciones y derechos que constituyen el
patrimonio general, pero están segregados de este
patrimonio general, y la separación existente por virtud
de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio
separado no van a responder de las obligaciones de las cargas,
que tiene el patrimonio general.
Los patrimonios separados han sido creados, para que
cumplan la función
de:
1.- Atribuir o de reserva ciertos bienes con un determinado
destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier
otra finalidad.
2.- Reservar a un determinado grupo de
acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan
satisfacerse, con exclusión de otros
acreedores.
Los principales patrimonios separados son:
- La herencia aceptada a beneficio de inventario:
Para evitar la confusión de los patrimonios: el del
causante y su heredero. Si se recibe la herencia en forma pura
y simple, surgirá de inmediato la confusión
patrimonial, de manera que el heredero deberá satisfacer
a los acreedores del causante con su propio patrimonio (en caso
de que el caudal del hereditario no bastare para cubrir las
obligaciones del causante). Muy distinto si se recibe a
beneficio de inventario, los patrimonios se mantienen
separados, por eso el patrimonio, así aceptado, esta
destinado a un fin exclusivo o cometido especial y que no pase
a responder con los bienes personales de las obligaciones que
gravan la masa hereditaria. - El hogar legalmente constituido: conforme al
artículo 632 del código civil vigente, mediante
el cual una persona puede constituir un hogar para sí y
para su familia,
excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda
común de sus acreedores, el cual puede constituirse en
favor de personas que exista en la época de su
institución o constitución. Se entienda como hogar un
conjunto de bienes destinados al uso disfrute exclusivo de
la familia,
excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha
constituido. El hogar es un caso característico de
patrimonios separados de nuestra legislación tiene
muchos intereses la forma de expresión del
artículo 632 del código civil, que lo califica de
manera expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y
de la prenda común de sus acreedores", con lo cual
señalan la existencia de una masa de bienes (hogar)
distinguido del patrimonio. - El patrimonio del Quebrado: El cual divide la
regulación de los bienes en etapas definidas a partir de
la declaración, por medio del cual ese patrimonio
responde solo de los pasivos existentes al momento de la
declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no
afectan el patrimonio declarado judicialmente. - Los bienes constituidos en fideicomiso:
Conforme a normas
especiales contenidas en las leyes
financieras, en la ley especial y en el documento constituido,
con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso solo responde
de las cargas impuestas por el fideicomitente. - El patrimonio del menor no emancipado pero que vive
independientemente: En este caso existe el patrimonio del menor
adquirido por herencia, legado o donación que
administran los padres en ejercicio de la patria
potestad y el patrimonio adquirido a fuerza del
trabajo personal el
cual puede personalmente administrar.
5. Clasificación de
los Patrimonios
Patrimonio de destino o administración
Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la
relación de dependencia con ningún titular. En este
caso existe un titular interino que esta al servicio de un
fin, el cual se caracteriza por:
a.- La destinación aún fin
jurídicamente válido.
b.-La temporalidad de la situación que lo ha
originado, fue superada esta, dejará de ser tal para
integrar el patrimonio personal de alguien.
c.-La vigilancia y conservación a que se somete
durante todo el tiempo que sea
necesario y mientras dure la situación que le dio
origen.
d.-Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se
encomienda a un administrador que
lo mantiene y salvaguarda hasta tanto se ha conocido el titular
de los derechos del patrimonio.
Este patrimonio puede ser de dos especies: destino
propiamente dicho y de liquidación.
– Patrimonio de destino propiamente dicho: es el caso
del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado
legalmente, tal como lo establece el artículo 419 del
código civil.
" Mientras la ausencia es solamente presunta, el juez
puede …. nombrar quien represente al ausente en juicio, en la
formación de inventarios o
cuentas, o en las
liquidaciones o particiones en que el ausente tenga
interés; y dictar cuales quieras otras providencias
necesarias a la conversación de su patrimonio".
De la misma manera la herencia yacente en espera de
alguien que acredite derechos sobre ella, como lo dispone del
artículo el artículo 1060 del Código
civil.
" Cuando se ignora quién es el heredero o cuando
han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la
herencia se reputa yacente y se preverá a la
conservación y administración de los bienes hereditarios
por medio de un curador".
El patrimonio del nasciturus (sujeto no nacido
todavía) previsto en los artículos 922 y 925 del
código civil.
"Si sea instituido el heredero bajo una condición
suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta
que se cumpla la condición hubo hasta que haya certeza de
que no puede cumplirse…"
-Patrimonio de Liquidación: plantea los casos del
patrimonio del comerciante fallido en espera de repartirse entre
los acreedores por el patrimonio de la persona jurídica en
vías de liquidación, en espera de repartirse entre
los socios que constituyen la persona jurídica.
Patrimonio Colectivo
La principal característica de este tipo de patrimonio es
que la titularidad de los mismos corresponden a más de una
persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho
específico sino que todos unitariamente ejerce un derecho
general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen
el patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de
bienes en el matrimonio,
establecido en el artículo 164 del código civil, el
cual reza de la siguiente forma: "Se presume que pertenece a la
comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que
son propios de algunos de los cónyuges".
Patrimonio Residual
El patrimonio residual es aquel en el cual el titular del
patrimonio afecta algunos bienes a un fin específico o
cometido especial.
Cualquier sujeto aun desprovisto de bienes o con todos sus bienes
afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por
otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el
patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a
favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único
e indivisible.
Es aquel que tiene vida propia sin necesidad estar
vinculado a un sujeto de derecho, son un conjunto de derechos y
obligaciones que no está imputado a una persona
determinada. Para muchos esta figura no tiene posibilidad existir
en nuestro derecho pero para otros una muestra clara es
el de la herencia yacente ejemplo del patrimonio autónomo,
como se sabe la herencia yacente es aquel patrimonio hereditario
en que se ignora quién es el heredero, no tiene herederos
o los que existían han renunciado a dicha herencia, la
cual aparece consagrarán artículo 1060 del
código civil vigente.
Hay quienes denominan a este especie patrimonial como
"teoría de los derechos sin sujetos ", otro señalan
que son patrimonios autónomos aquellos que se encuentran
en tránsito de un titular aún causahabientes
particular y los últimos aplica la noción de
patrimonio autónomo a las empresas en
formación.
La diferencia de este tipo de patrimonio y el anterior
reside, en que este prototipo de patrimonio existe con finalidad
propia, con su propio sujeto colectivo, en espera de un eventual
reconocimiento y recayendo en el mismo autónomos derechos
y obligaciones; un ejemplo típico sería aquellos
bienes que se deposita transitoriamente para una sociedad
mercantil en formación, o una fundación, bienes
éstos que se han salido del patrimonio de los socios, pero
no han ingresado al patrimonio del ente en formación, dado
que dicho ente está precisamente en formación, en
este intervalo tal masa o núcleo de bienes ha de estimarse
como autonomía en función de quién ha hecho
el aporte y para quien se hizo el aporte.
En cuanto ha esta teoría de patrimonios
impersonales o autónomos existen varias tesis de
reconocidos autores, que nuestra legislación no comparte
ya que considera inadmisibles que se admite la existe de derechos
en sentido subjetivos y deberes jurídicos que no
estén imputados a una misma persona jurídica,
colectiva o física. De modo, que
se descarta absolutamente la noción de patrimonio
autónomos en el Derecho venezolano.
7. La Responsabilidad
Patrimonial
Es el patrimonio que se considera objetivo sin
calificación alguna, sin condición alguna o lo que
es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad, sino
más bien como un conjunto de bienes que persigue un fin
judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un
destino económico común, sin que nada importe la
persona que lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el
patrimonio no que le impone, esto quiere decir, que es divisible,
transmisible y enajenable. El patrimonio se define en
razón del destino( patrimonio- afectación), que es
un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga
en relación a un fin jurídico, organizándose
autónomamente gracias a este fin de la afectación
existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos
elementos que conforman el patrimonio, al separar la
noción del patrimonio, de la noción de
personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma
objetiva, es un núcleo de bienes y débitos
inseparablemente afectados a un fin
económico-jurídico, no determinándose su
valor activo neto mientras no se haga efectiva su
liquidación.
Se considera una aberración pensar en una
transmisión total o en una enajenación del
patrimonio como tal porque, significaría que alguna
persona o parte quedaría sin patrimonio.
Contrariamente a la consideración de un
patrimonio afectación surge el patrimonio personalidad,
considerado por la teoría clásica del patrimonio o
doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el patrimonio de una
emanación de la personalidad por lo tanto, lo determinante
en el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto
que es su voluntad la que determina la actividad patrimonial. El
patrimonio está unido a la persona, o sea, que el
patrimonio realmente constituye un emanación de la
personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los
derechos y obligaciones del patrimonio.
Para esta corriente que configura al patrimonio como una
emanación de la personalidad ha de considerarse como una
universalidad jurídica. De acuerdo con esta tesis surge un
nexo entre el activo y el pasivo del patrimonio, entendido como
un conjunto de derechos y obligaciones del sujeto titular del
patrimonio, con respecto a los derechos el sujeto posee una
posición de poder jurídico (activo patrimonial);
por el otro, las obligaciones, teniendo allí un deber
jurídico (pasivo patrimonial), esos derechos en virtud del
nexo que entre existe respecto a las obligaciones derivando de
allí la garantía que los acreedores tienen sobre el
activo del patrimonio.
El principio de las subrogación explica la
garantía general contenida en el artículo 1864 del
código civil, sostiene Aubry y Rau, que cuando el deudor
sustituye parte de sus bienes (activo del patrimonio) por otros,
esta nueva porción activa del patrimonio entra a responder
de las obligaciones procedentemente constituidas, si el activo
responde de manera general de las obligaciones, poco importa que
el titular del patrimonio venda parte de sus bienes, dado que los
nuevos derechos de que sea titular sustituirán a los
vendidos continuando, así con las obligaciones del deudor,
se ópera una subrogación real de derechos que
sustituye derechos entrando a garantizar las obligaciones que
conforman el activo del patrimonio.
Por ultimo acotare que la responsabilidad patrimonial
esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del
deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de
los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas
acciones
dirigidas contra el deudor, llamadas así: La acción
Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de Simulación.
La Acción Oblicua
Es denominada también acción subrogatoria por
cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor y
se dice que " el deudor de mi deudor es mi deudor ". A
través del ejercicio de esta acción, el acreedor no
sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta
ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una
acción indirecta y además es una acción
conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su
acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez
ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de
carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo
de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. Esta
Acción Oblicua esta consagrada en el Articulo 1278 del
código civil.
Los efectos de la acción Oblicua se resumen
en:
- El resultado de la acción aprovecha a todos
los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor
es la prenda común de sus acreedores. - El acreedor no tiene el pago de su crédito,
sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del
deudor, luego intentarán su acción
ejecutiva.
La Acción Pauliana
El fundamento legal esta consagrado en el artículo 1279
del código civil: "los acreedores pueden atacar en su
propio nombre
los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus
derechos".
De modo que la finalidad de la acción se consagra para que
los acreedores protejan el patrimonio de su deudor solicitando la
revocación de actos dolosos o fraudulentos que tiendan a
desintegrar dicho patrimonio. Se dice que por su finalidad es una
acción conservatoria.
Los efectos de la acción Pauliana son los
siguientes:
- El acreedor obtiene la revocatoria del acto
fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el
bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía
en poder de este último, la salida de este bien del
patrimonio que le servía de garantía, deja de ser
para el un obstáculo. - Esta revocación es parcial y se declara
únicamente en su interés. El valor restituido no
entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se
vuelve a formar parte de la garantía común de sus
acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor
demandante y los que se asociaron a él en sus
gestiones. - No se considera extinguido el acto fraudulento en las
relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe
producir todos sus efectos.
La Acción de Simulación
Aparece consagrada en el artículo 1281 del código
civil vigente y se trata de un acuerdo entre partes sobre la
apariencia del acto para plasmar documentalmente una acto
distinto a la voluntad sentida y real de forma que instrumentan
un mecanismo que produce una apariencia distinta a la verdad. El
acto jurídico es estimulado cuando las partes declaran o
confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o que no se
ha convenido entre ellas, por lo tanto, si la actora
otorgó al demandado un poder general para ejercer acto de
dominio y de
administración respecto de sus bienes, y en el juicio
natural quedó comprobado:
- Que la hija del mandatario fue quien figuró
como compradora del bien raíz - Que la compradora no pagó el precio que se
indica en el contrato - Que el mandatario vive en el inmueble materia de
la compraventa, se configura la presunción de que la
compraventa cuya nulidad demandó es simulada, puesto que
si la voluntad interna de los contratantes hubiera sido que el
inmueble pasará a ser propiedad de la compradora, al no
haberse pagado el precio es obvio que lo querido y deseado por
las partes no sería coincidente con lo manifestado en
dicho contrato, y por lo tanto, es evidente que la referida
operación fue estimulada.
La simulación como vemos puede ser de dos
forma:
Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado.
A lo que no existe en forma alguna como el caso de los
testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre
de una persona que en realidad no la ha adquirido.
Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado,
pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho
acto.
En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades,
el primero de crédito y confidencial, que puede ser
verbal, pero que de ordinario es escrito tiene por objeto
concertarse para fingir una acto posterior y declarar que
éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa
naturaleza de
la que aparenta por lo que no habría de producir los
efectos jurídicos correspondientes y será destruido
a petición de cualquiera de las partes. El segundo, es el
acto público y aparente, que ha sido simulado por las
partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza
diversa de la que ostenta.
La acción declarativa de simulación puede
ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto
simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar
cuál es la situación patrimonial verdadera del
deudor.
También se dice que es una acción
conservatoria, porque persigue constatar que determinado bien o
derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. Para
ejercer la acción de simulación no se requiere que
el crédito sea exigible porqué no se trata de
ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de
demostrar la situación patrimonial.
8. Diferencia entre la
acción oblicua, la acción Pauliana y la
simulación
a.- La acción oblicua se ejercen las acciones del
deudor negligente, en la acción Pauliana se combate actos
realmente efectuados y en la simulación se ataca actos
ficticios.
b.- El ejercicio de las acciones oblicua y Pauliana esta
reservado a los acreedores, en la acción de
simulación puede ser intentado por cualquier tercero
interesado aunque no sea acreedor un ejemplo cuando se ha
quebrantado leyes de orden público. También puede
ser inventada por el propio deudor que realizó el acto
simulado y por sus causahabientes artículo
universal.
c.- Las acciones oblicua y Pauliana requiere que el
deudor se encuentre en estado de
insolvencia y que el crédito sea exigible mientras que en
la acción de simulación no se requiere la
credibilidad del crédito, ya que no tiene por finalidad
hacer efectiva la acreencia.
d.- La acción Pauliana requiere que el
crédito sea anterior al acto fraudulento mientras que en
las acciones oblicua y de simulación no importa si el
crédito es anterior o posterior.
Ratificando el concepto de patrimonio como un conjunto
de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que
tiene una utilidad económica y que por ello son
susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones
jurídicas se encuentran constituidas por deberes y
derechos (activo y pasivo). concluyo que la mayor importancia en
el patrimonio se vincula, a través de las personas, es
decir derechos que responden de obligaciones.
De ahí la importancia que tiene la entrada y
salida de bienes del patrimonio de una persona, y la posibilidad
que otorga el derecho a los acreedores ejercer acciones para la
conservación del activo del deudor y aún para dejar
sin efecto operaciones
realizadas en grave perjuicio de ellos.
El patrimonio si bien nace con la existencia de la
persona, en cualquier ámbito, no es, menos cierto, que no
destruye por la extinción vital de la persona, con su
muerte, o de persona jurídica con la caducidad de su
existencia o su declive violento por quiebra u otro
elemento.
El patrimonio queda conformada como una universalidad
existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo
de las personas naturales o en el mundo de las sociedades y entes
colectivos .
Por último debemos entender que toda persona
natural o jurídica situado dentro de un contexto social
está subordinado a las leyes que la sociedad dicta en la
cual, la persona es la medula primaria y trascendente de la
sociedad, es protagonista de esas leyes activa o pasivamente,
porque tiene derechos y obligaciones que se denominan derechos
subjetivos, es decir un bien de la vida social que transita toda
la existencia de cada ser humano y que otorga título
suficiente de reconocimiento existencial y de respeto a esos
derechos subjetivos, así como de su entorno.
Por tener derechos subjetivos surge la obligación
de respeto a dichos derechos con límites
infranqueables, que de traspasarlos se produce una lesión
al derecho subjetivo. Por esta razón se ha hecho
indispensable en las sociedades humanas la existencia de leyes
particulares preestablecidas, emanadas de las autoridades, que
garanticen con eficacia los
derechos de cada quien.
- GARRIDO GRATERON, Mary Sol: "Bienes y derechos
reales" Derecho Civil III, Segunda Edición, Fondo
Editorial USM, Caracas ,2000. - EGAÑA, Manuel Simon: "Bienes y derechos
reales", Talleres Graficos Escilicer, S.A, Madrid,
1983. - SALAS JIMÉNEZ, Simón: Guía de
persona, Personalidad y Patrimonio, Caracas. - De TORRES CABANELAS, Guillermo: Diccionario
Jurídico Elemental, Undécima Edición,
Editorial Heliasta S.R.L, Argentina,
1993. - Codigo Civil de Venezuela
(1982). Gaceta Oficial de Republica de Venezuela, 172, julio
06,1982.
Autor:
Claudia Florez
Estudios: T.S.U Bancas y Finanzas
3er Semestre de derecho
Fecha de Realización: 17 de Noviembre 2003-11-18
Categoría: Derecho
Titulo: El patrimonio