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Concepto del patrimonio




Enviado por paty_florez



    Índice
    1.
    Introducción

    2. Concepto de
    patrimonio

    3. Teorías que tratan acerca del
    Patrimonio

    4. Los Patrimonios
    Separados

    5. Clasificación del
    Patrimonio

    6. Patrimonio
    Autónomo

    7. La responsabilidad
    Patrimonial

    8. Diferencia entre la Acción
    Oblicua, Pauliana y de Simulación

    9. Conclusión
    10. Bibliografia

    1. Introducción

    En las relaciones Jurídicas existen derechos y obligaciones,
    en cuanto a las relaciones de hecho que se producen entre las
    personas, por medio del cual un sujeto le puede exigir a otro el
    cumplimiento de un determinado deber. Los derechos y obligaciones
    que integran esa esfera jurídica o ese universo no son
    estáticas, no existen para estar y contemplar, sino que es
    dinámica porque en cada momento de la vida
    se están haciendo presente, multiplicándose
    geométricamente conforme sea la velocidad de
    relaciones que tienen una persona.

    En estas relaciones jurídicas va ha existir un
    común denominador que va ha ser la persona, que va actuar
    o bien como parte activa o bien como parte pasiva y de acuerdo a
    la posición que le toque asumir se creara derechos y
    obligaciones que tienen carácter
    económico y son susceptibles de ser valorados en dinero y aptos
    para la satisfacción de necesidades
    económicas.

    Una de las tareas más difíciles es definir
    el Patrimonio.
    Esto se debe a que hablar de el patrimonio involucra discutir
    sobre las diversas acepciones del concepto, que va
    desde la concepción jurídica estricta pasando por
    el contable y económico hasta llegar a conceptos
    calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad,
    patrimonio colectivo o corporativo. No es fácil desligarlo
    del tema como capacidad patrimonial que es la legitima
    posibilidad que tiene el sujeto de adquirir derechos y
    obligaciones de carácter patrimonial, y otra es el
    patrimonio mismo, que es el conjunto de los derechos y
    obligaciones patrimoniales de los cuales es titular una
    persona.

    Para poder estudiar
    el Patrimonio y establecer una definición mas preciso, es
    necesario establecer las teorías
    que tratan acerca del patrimonio, que son los patrimonios
    separados, la clasificación del patrimonio, el patrimonio
    autónomo y que es la responsabilidad patrimonial en cuanto a los
    diferentes mecanismo de acción que tiene.

    2. Concepto del
    patrimonio

    El patrimonio es uno de los conceptos básicos del
    derecho civil
    y tiene interés
    tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto
    de vista practico, porque se relaciona con muchas instituciones
    del derecho privado.

    Existen diversas y variadas acepciones del concepto de
    "patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto,
    pasando por el contable y económico hasta llegar a
    conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la
    humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc.

    Así como también algunos autores opinan
    que el patrimonio " no es un conjunto de objetos o de cosas, sino
    un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Messineo)",
    en tanto que para Betti el patrimonio es "el conjunto de las
    posiciones jurídicas activas apoyadas en un
    sujeto".

    Tomando en consideración tanto aspectos que
    envuelven a este concepto e considerado tomar una
    definición bastante completa que explica muy claramente lo
    que es el patrimonio, puntualizándolo de esta manera, como
    el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una
    persona, que tienen una utilidad
    económica y por ello son susceptibles de estimación
    pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están
    constituidas por deberes y derechos (activos y
    pasivos).

    El Patrimonio se encuentra integrado por tres
    elementos:

    a.- Su composición como conjunto unitario de
    derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en
    bloque y simultáneos de derechos y obligaciones
    conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o
    de derecho afectados a un fin determinado, para que
    conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio
    jurídico.

    b.- Su significación económica y
    pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de
    carácter pecuniario (derechos reales,
    derechos de crédito), forman el contenido del
    patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en
    dinero, porque el derecho patrimonial siempre esta referido a un
    bien valorado en una cantidad determinada.

    c.- Su atribución a un titular como centro de sus
    relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y
    obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que
    en su universo propio que las detente, sea persona natural o
    jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular
    potestativo de un crédito, esta es una posición
    activa; por el contrario si se tiene la obligación o el
    deber se es deudor y se esta en una posición
    pasiva.

    El Patrimonio si bien nace con la existencia de
    personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no
    se extingue por la extinción vital de la persona, con su
    muerte, o de
    la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su
    extinción forzada por quiebra u
    otros elementos. El patrimonio queda conformada como una
    universalidad existencial transmisible a herederos o
    causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en
    cartera en el mundo de las sociedades y
    entes colectivos.

    3. Teorías que
    tratan acerca del patrimonio

    Teoría Clásica o del Patrimonio de
    personalidad
    La forma originaria de la teoría
    clásica, subjetivista o personalista del patrimonio se
    debe a Aubry y Rau, en su tratado de Derecho civil, quienes la
    elaboraron en base a los artículos del Código
    Napoleónico que corresponden a los artículos 1863 y
    1864 de nuestro código
    civil.

    Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las
    relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero,
    consideradas como una universalidad jurídica y ligadas
    entre si por estar sujetas a la voluntad de una misma
    persona.

    En consecuencia para la Teoría Clásica el
    patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo:
    El activo esta conformado por todos los derechos
    presentes y futuros, valorables en dinero de los que puede ser
    titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran, las cosas
    en si misma no forman parte del patrimonio sino que los
    componentes del activo son la propiedad y
    demás derechos reales, los derechos de crédito y
    los llamados derechos de propiedad intelectual e industrial.
    Tales derechos forman parte del patrimonio incluso en los casos
    en que no son susceptibles de ejecución forzosa o no son
    transmisibles por herencia siempre
    que uno u otro caso tengan carácter pecuniario.

    Quedan fuera del activo del patrimonio los derechos
    políticos o públicos, los derechos de la
    personalidad y al menos la mayor parte de los derechos
    familiares. Es de observar que la violación de tales
    derechos puede imponer al autor de la misma un deber de
    indemnizar pecuniariamente, caso por el cual para el derecho la
    indemnización si forma parte del activo del
    patrimonio.

    El pasivo lo constituye tanto las obligaciones
    como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de la
    persona de que se trate.

    Para los exponentes de esta teoría el patrimonio
    tiene tres características fundamentales :
    a.- El Patrimonio es una Universalidad Jurídica:
    Es decir que los bienes y obligaciones contenidas en el
    patrimonio forman lo que se llama una universalidad de derecho,
    esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta
    distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos
    pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no
    así patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida
    de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de
    una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa
    patrimonial. Para los clásicos la finalidad patrimonio
    reside en la satisfacción de los acreedores del titular de
    este patrimonio de modo que el deudor responde con todo su
    patrimonio y con los bienes presentes y futuros habidos y por
    haber.

    Señalan los clásicos, que cuando el
    titular del patrimonio enajena un bien, surge una especie de
    subrogación, en el sentido de que otro bien va a ocupar el
    lugar que antes ocupaba el bien enajenado. Esta
    subrogación es una ficción de derecho. La
    subrogación real es el resultado de la fungibilidad de
    todos los elementos del activo. Para ello los bienes que integran
    el activo patrimonial, son fungible, que puede ser sustituidas
    por otros bienes, así, el precio de la
    cosa reemplaza el bien enajenado y la cosa adquirida por el
    comprador sustituye el lugar del dinero entregado en
    pago.

    Desde diversos puntos de vista se critican las
    afirmaciones de la teoría clásica en torno a la
    vinculación entre patrimonio y personalidad.

    a.- Algunos autores niegan la tesis de que
    solo las personas pueden tener patrimonio con el argumento de que
    si todas las relaciones jurídicas de una persona forman un
    todo no es porque el elemento unificador sea voluntad de la
    persona del titular sino que la unificación proviene del
    hecho de que todas esas relaciones están afectadas a la
    satisfacción de las necesidades de esa persona.

    b.-En el mismo sentido se alega que la replica de la
    doctrina clásica, de que una persona sin bienes conserva
    su patrimonio y que este consiste en su aptitud para adquirir
    bienes en el futuro. La réplica consistían en
    llamar patrimonio a lo que solo puede llamarse capacidad
    patrimonial.

    c.-Se insiste también en la insuficiencia de la
    explicación de la transmisión del patrimonio mortis
    causa con lo cual queda impugnada la tesis de la
    intransmisibilidad del patrimonio.

    d.- Que la indivisibilidad del patrimonio es una
    noción estrecha que impediría constituir
    patrimonios separados del patrimonio general para el cumplimiento
    de ciertos fines.

    e.- En torno a la teoría clásica sobre la
    subrogación real se hace énfasis en que las mismas
    explican la razón de que el deudor responde de sus
    obligaciones con sus bienes habidos y por haber.

    f.- Critican a la teoría clásica el hecho
    de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en
    dinero. En este sentido alegan.

    Que esa noción sólo se
    justificaría porque dichos bienes y derechos son
    inejecutables por parte de los acreedores pero que de ser
    lógicos habría entonces que excluir también
    bienes y derechos valorables en dinero por excepción legal
    no son susceptibles de ejecución forzosa y que la
    lesión de esos bienes y derechos no valorables en dinero
    pueden engendrar el derecho a una indemnización
    pecuniaria.

    De ambos argumentos derivaron los críticos
    separar tajantemente los bienes y derechos valorables en dinero
    de los que no lo son.

    Teoría alemana o del Patrimonio de
    afectación
    La teoría alemana u objetivista del patrimonio, no
    nació de las críticas a la teoría
    clásica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la
    doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales
    exponentes son Brinz y Bekker.

    La teoría alemana es el vínculo que
    unifica a los diversos elementos del patrimonio es su
    común afectación a un fin. Esa afectación
    común basta para mantener unidos los diversos elementos
    del patrimonio, sin que sea necesaria la existencia de una
    persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al lado de
    los patrimonios con sujeto o personales, habría patrimonio
    sin sujeto entre los cuales se suele citar la herencia yacente,
    la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones.

    En el aspecto positivo de alaba a la teoría
    alemana, que destaque la afectación común a un fin
    como elemento unificador del patrimonio y admite la
    indivisibilidad del patrimonio; pero en cambio, se
    considera inadmisible la opinión de quienes independizan
    totalmente las generalidades de patrimonio y
    personalidad.

    El patrimonio se funda en la idea de la personalidad,
    pero no es un simple atributo de esta. Es imposible prescindir de
    la persona como centro de unidad de las relaciones
    jurídicas patrimoniales. Es la persona que contrae las
    obligaciones, quienes cierre y ejerce los derechos, y
    quién puede decir su responsabilidad a otra.

    No puede admitirse que un conjunto de relaciones
    jurídicas pueda ser afectado a una misma finalidad,
    independientemente de quien sea el titular de dicho
    conjunto.

    Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son
    los que dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el
    concepto del patrimonio, la única realidad concreta son
    las relaciones jurídicas singulares. Por otra parte
    mientras la regla general es que los derechos pecuniarios son
    transmisibles y además disponibles, existen varios que no
    lo son ejemplo: los derechos de abuso y habitación, el
    hogar.

    Las regulaciones jurídica del activo y del pasivo
    del patrimonio, son tan diferentes entre si, que si el concepto
    del patrimonio abarca a ambos, sólo tienen un valor muy
    limitado. En efecto, si bien es cierto que la sucesión
    mortis causa comprende tanto del activo como el pasivo, es
    innegable que en más de un punto son regulados de manera
    diferente, el activo no forma parte del común de los
    acreedores.

    En nuestro Derecho Civil a diferencia del Derecho
    Mercantil no existen procedimientos de
    ejecución universales o sea que abarque a todo el
    patrimonio sino que el acreedor debe limitarse a ejecutar uno o
    más bienes del deudor consideradas "uti
    singulis".

    También tiene valor muy relativo los caracteres
    que al patrimonio señala la doctrina clásica lo que
    no es de extrañar porque dichos caracteres fueron
    reducidos de la falsa premisa de que el patrimonio es un atributo
    de la personalidad.

    Hasta la doctrina clásica admite la
    transmisión del patrimonio por causa de muerte y si bien
    la indivisibilidad del mismo puede considerarse una regla
    generalmente conveniente, no es una derivación lógica
    y necesaria del concepto del patrimonio puesto que la ley puede
    permitir la existencia de patrimonios separados cada vez que lo
    considere conveniente para facilitar el comercio, para
    evitar perjuicios a determinadas personas o para cualquier otro
    propósito que considere digno de proteger en esa
    forma.

    4. Patrimonios
    Separados

    Esta institución del patrimonio separado
    está regulada por nuestra legislación de acuerdo
    con el artículo 1864 del código civil, el deudor
    responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes
    habidos y por haber, es decir con todos sus bienes presentes y
    futuros. En virtud de esta disposición, el patrimonio es
    uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su
    propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la
    eventual ejecución por parte de sus acreedores ya que
    todos sus bienes son la prenda común de los
    acreedores.

    Sin embargo para fines especiales la ley permite, en
    oportunidades de excepción, que se constituyan
    núcleos específicos de bienes que van a responder
    de obligaciones determinadas y que no garantizan las cargar
    incluidas en el patrimonio general del sujeto.

    Los patrimonios separados son facilitadores de la vida
    social y económica que permiten de esta manera un flujo
    mayor de la actividad económica pues garantizan por una
    parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra
    permiten compromisos más allá del patrimonio
    general.

    Se llaman patrimonios separados, porque constituyen
    núcleos de obligaciones y derechos también
    pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las
    demás obligaciones y derechos que constituyen el
    patrimonio general, pero están segregados de este
    patrimonio general, y la separación existente por virtud
    de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio
    separado no van a responder de las obligaciones de las cargas,
    que tiene el patrimonio general.

    Los patrimonios separados han sido creados, para que
    cumplan la función
    de:
    1.- Atribuir o de reserva ciertos bienes con un determinado
    destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier
    otra finalidad.
    2.- Reservar a un determinado grupo de
    acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan
    satisfacerse, con exclusión de otros
    acreedores.

    Los principales patrimonios separados son:

    • La herencia aceptada a beneficio de inventario:
      Para evitar la confusión de los patrimonios: el del
      causante y su heredero. Si se recibe la herencia en forma pura
      y simple, surgirá de inmediato la confusión
      patrimonial, de manera que el heredero deberá satisfacer
      a los acreedores del causante con su propio patrimonio (en caso
      de que el caudal del hereditario no bastare para cubrir las
      obligaciones del causante). Muy distinto si se recibe a
      beneficio de inventario, los patrimonios se mantienen
      separados, por eso el patrimonio, así aceptado, esta
      destinado a un fin exclusivo o cometido especial y que no pase
      a responder con los bienes personales de las obligaciones que
      gravan la masa hereditaria.
    • El hogar legalmente constituido: conforme al
      artículo 632 del código civil vigente, mediante
      el cual una persona puede constituir un hogar para sí y
      para su familia,
      excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda
      común de sus acreedores, el cual puede constituirse en
      favor de personas que exista en la época de su
      institución o constitución. Se entienda como hogar un
      conjunto de bienes destinados al uso disfrute exclusivo de
      la familia,
      excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha
      constituido. El hogar es un caso característico de
      patrimonios separados de nuestra legislación tiene
      muchos intereses la forma de expresión del
      artículo 632 del código civil, que lo califica de
      manera expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y
      de la prenda común de sus acreedores", con lo cual
      señalan la existencia de una masa de bienes (hogar)
      distinguido del patrimonio.
    • El patrimonio del Quebrado: El cual divide la
      regulación de los bienes en etapas definidas a partir de
      la declaración, por medio del cual ese patrimonio
      responde solo de los pasivos existentes al momento de la
      declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no
      afectan el patrimonio declarado judicialmente.
    • Los bienes constituidos en fideicomiso:
      Conforme a normas
      especiales contenidas en las leyes
      financieras, en la ley especial y en el documento constituido,
      con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso solo responde
      de las cargas impuestas por el fideicomitente.
    • El patrimonio del menor no emancipado pero que vive
      independientemente: En este caso existe el patrimonio del menor
      adquirido por herencia, legado o donación que
      administran los padres en ejercicio de la patria
      potestad y el patrimonio adquirido a fuerza del
      trabajo personal el
      cual puede personalmente administrar.

    5. Clasificación de
    los Patrimonios

    Patrimonio de destino o administración
    Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la
    relación de dependencia con ningún titular. En este
    caso existe un titular interino que esta al servicio de un
    fin, el cual se caracteriza por:

    a.- La destinación aún fin
    jurídicamente válido.

    b.-La temporalidad de la situación que lo ha
    originado, fue superada esta, dejará de ser tal para
    integrar el patrimonio personal de alguien.

    c.-La vigilancia y conservación a que se somete
    durante todo el tiempo que sea
    necesario y mientras dure la situación que le dio
    origen.

    d.-Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se
    encomienda a un administrador que
    lo mantiene y salvaguarda hasta tanto se ha conocido el titular
    de los derechos del patrimonio.

    Este patrimonio puede ser de dos especies: destino
    propiamente dicho y de liquidación.

    – Patrimonio de destino propiamente dicho: es el caso
    del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado
    legalmente, tal como lo establece el artículo 419 del
    código civil.

    " Mientras la ausencia es solamente presunta, el juez
    puede …. nombrar quien represente al ausente en juicio, en la
    formación de inventarios o
    cuentas, o en las
    liquidaciones o particiones en que el ausente tenga
    interés; y dictar cuales quieras otras providencias
    necesarias a la conversación de su patrimonio".

    De la misma manera la herencia yacente en espera de
    alguien que acredite derechos sobre ella, como lo dispone del
    artículo el artículo 1060 del Código
    civil.

    " Cuando se ignora quién es el heredero o cuando
    han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la
    herencia se reputa yacente y se preverá a la
    conservación y administración de los bienes hereditarios
    por medio de un curador".

    El patrimonio del nasciturus (sujeto no nacido
    todavía) previsto en los artículos 922 y 925 del
    código civil.
    "Si sea instituido el heredero bajo una condición
    suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta
    que se cumpla la condición hubo hasta que haya certeza de
    que no puede cumplirse…"

    -Patrimonio de Liquidación: plantea los casos del
    patrimonio del comerciante fallido en espera de repartirse entre
    los acreedores por el patrimonio de la persona jurídica en
    vías de liquidación, en espera de repartirse entre
    los socios que constituyen la persona jurídica.

    Patrimonio Colectivo
    La principal característica de este tipo de patrimonio es
    que la titularidad de los mismos corresponden a más de una
    persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho
    específico sino que todos unitariamente ejerce un derecho
    general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen
    el patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de
    bienes en el matrimonio,
    establecido en el artículo 164 del código civil, el
    cual reza de la siguiente forma: "Se presume que pertenece a la
    comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que
    son propios de algunos de los cónyuges".

    Patrimonio Residual
    El patrimonio residual es aquel en el cual el titular del
    patrimonio afecta algunos bienes a un fin específico o
    cometido especial.
    Cualquier sujeto aun desprovisto de bienes o con todos sus bienes
    afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por
    otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el
    patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a
    favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único
    e indivisible.

    6. El Patrimonio
    Autónomo

    Es aquel que tiene vida propia sin necesidad estar
    vinculado a un sujeto de derecho, son un conjunto de derechos y
    obligaciones que no está imputado a una persona
    determinada. Para muchos esta figura no tiene posibilidad existir
    en nuestro derecho pero para otros una muestra clara es
    el de la herencia yacente ejemplo del patrimonio autónomo,
    como se sabe la herencia yacente es aquel patrimonio hereditario
    en que se ignora quién es el heredero, no tiene herederos
    o los que existían han renunciado a dicha herencia, la
    cual aparece consagrarán artículo 1060 del
    código civil vigente.

    Hay quienes denominan a este especie patrimonial como
    "teoría de los derechos sin sujetos ", otro señalan
    que son patrimonios autónomos aquellos que se encuentran
    en tránsito de un titular aún causahabientes
    particular y los últimos aplica la noción de
    patrimonio autónomo a las empresas en
    formación.

    La diferencia de este tipo de patrimonio y el anterior
    reside, en que este prototipo de patrimonio existe con finalidad
    propia, con su propio sujeto colectivo, en espera de un eventual
    reconocimiento y recayendo en el mismo autónomos derechos
    y obligaciones; un ejemplo típico sería aquellos
    bienes que se deposita transitoriamente para una sociedad
    mercantil en formación, o una fundación, bienes
    éstos que se han salido del patrimonio de los socios, pero
    no han ingresado al patrimonio del ente en formación, dado
    que dicho ente está precisamente en formación, en
    este intervalo tal masa o núcleo de bienes ha de estimarse
    como autonomía en función de quién ha hecho
    el aporte y para quien se hizo el aporte.

    En cuanto ha esta teoría de patrimonios
    impersonales o autónomos existen varias tesis de
    reconocidos autores, que nuestra legislación no comparte
    ya que considera inadmisibles que se admite la existe de derechos
    en sentido subjetivos y deberes jurídicos que no
    estén imputados a una misma persona jurídica,
    colectiva o física. De modo, que
    se descarta absolutamente la noción de patrimonio
    autónomos en el Derecho venezolano.

    7. La Responsabilidad
    Patrimonial

    Es el patrimonio que se considera objetivo sin
    calificación alguna, sin condición alguna o lo que
    es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad, sino
    más bien como un conjunto de bienes que persigue un fin
    judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un
    destino económico común, sin que nada importe la
    persona que lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el
    patrimonio no que le impone, esto quiere decir, que es divisible,
    transmisible y enajenable. El patrimonio se define en
    razón del destino( patrimonio- afectación), que es
    un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga
    en relación a un fin jurídico, organizándose
    autónomamente gracias a este fin de la afectación
    existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos
    elementos que conforman el patrimonio, al separar la
    noción del patrimonio, de la noción de
    personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma
    objetiva, es un núcleo de bienes y débitos
    inseparablemente afectados a un fin
    económico-jurídico, no determinándose su
    valor activo neto mientras no se haga efectiva su
    liquidación.

    Se considera una aberración pensar en una
    transmisión total o en una enajenación del
    patrimonio como tal porque, significaría que alguna
    persona o parte quedaría sin patrimonio.

    Contrariamente a la consideración de un
    patrimonio afectación surge el patrimonio personalidad,
    considerado por la teoría clásica del patrimonio o
    doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el patrimonio de una
    emanación de la personalidad por lo tanto, lo determinante
    en el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto
    que es su voluntad la que determina la actividad patrimonial. El
    patrimonio está unido a la persona, o sea, que el
    patrimonio realmente constituye un emanación de la
    personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los
    derechos y obligaciones del patrimonio.

    Para esta corriente que configura al patrimonio como una
    emanación de la personalidad ha de considerarse como una
    universalidad jurídica. De acuerdo con esta tesis surge un
    nexo entre el activo y el pasivo del patrimonio, entendido como
    un conjunto de derechos y obligaciones del sujeto titular del
    patrimonio, con respecto a los derechos el sujeto posee una
    posición de poder jurídico (activo patrimonial);
    por el otro, las obligaciones, teniendo allí un deber
    jurídico (pasivo patrimonial), esos derechos en virtud del
    nexo que entre existe respecto a las obligaciones derivando de
    allí la garantía que los acreedores tienen sobre el
    activo del patrimonio.

    El principio de las subrogación explica la
    garantía general contenida en el artículo 1864 del
    código civil, sostiene Aubry y Rau, que cuando el deudor
    sustituye parte de sus bienes (activo del patrimonio) por otros,
    esta nueva porción activa del patrimonio entra a responder
    de las obligaciones procedentemente constituidas, si el activo
    responde de manera general de las obligaciones, poco importa que
    el titular del patrimonio venda parte de sus bienes, dado que los
    nuevos derechos de que sea titular sustituirán a los
    vendidos continuando, así con las obligaciones del deudor,
    se ópera una subrogación real de derechos que
    sustituye derechos entrando a garantizar las obligaciones que
    conforman el activo del patrimonio.

    Por ultimo acotare que la responsabilidad patrimonial
    esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del
    deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de
    los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas
    acciones
    dirigidas contra el deudor, llamadas así: La acción
    Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de Simulación.

    La Acción Oblicua
    Es denominada también acción subrogatoria por
    cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor y
    se dice que " el deudor de mi deudor es mi deudor ". A
    través del ejercicio de esta acción, el acreedor no
    sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta
    ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una
    acción indirecta y además es una acción
    conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su
    acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez
    ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de
    carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo
    de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. Esta
    Acción Oblicua esta consagrada en el Articulo 1278 del
    código civil.

    Los efectos de la acción Oblicua se resumen
    en:

    • El resultado de la acción aprovecha a todos
      los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor
      es la prenda común de sus acreedores.
    • El acreedor no tiene el pago de su crédito,
      sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del
      deudor, luego intentarán su acción
      ejecutiva.

    La Acción Pauliana
    El fundamento legal esta consagrado en el artículo 1279
    del código civil: "los acreedores pueden atacar en su
    propio nombre
    los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus
    derechos".
    De modo que la finalidad de la acción se consagra para que
    los acreedores protejan el patrimonio de su deudor solicitando la
    revocación de actos dolosos o fraudulentos que tiendan a
    desintegrar dicho patrimonio. Se dice que por su finalidad es una
    acción conservatoria.

    Los efectos de la acción Pauliana son los
    siguientes:

    • El acreedor obtiene la revocatoria del acto
      fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el
      bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía
      en poder de este último, la salida de este bien del
      patrimonio que le servía de garantía, deja de ser
      para el un obstáculo.
    • Esta revocación es parcial y se declara
      únicamente en su interés. El valor restituido no
      entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se
      vuelve a formar parte de la garantía común de sus
      acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor
      demandante y los que se asociaron a él en sus
      gestiones.
    • No se considera extinguido el acto fraudulento en las
      relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe
      producir todos sus efectos.

    La Acción de Simulación
    Aparece consagrada en el artículo 1281 del código
    civil vigente y se trata de un acuerdo entre partes sobre la
    apariencia del acto para plasmar documentalmente una acto
    distinto a la voluntad sentida y real de forma que instrumentan
    un mecanismo que produce una apariencia distinta a la verdad. El
    acto jurídico es estimulado cuando las partes declaran o
    confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o que no se
    ha convenido entre ellas, por lo tanto, si la actora
    otorgó al demandado un poder general para ejercer acto de
    dominio y de
    administración respecto de sus bienes, y en el juicio
    natural quedó comprobado:

    • Que la hija del mandatario fue quien figuró
      como compradora del bien raíz
    • Que la compradora no pagó el precio que se
      indica en el contrato
    • Que el mandatario vive en el inmueble materia de
      la compraventa, se configura la presunción de que la
      compraventa cuya nulidad demandó es simulada, puesto que
      si la voluntad interna de los contratantes hubiera sido que el
      inmueble pasará a ser propiedad de la compradora, al no
      haberse pagado el precio es obvio que lo querido y deseado por
      las partes no sería coincidente con lo manifestado en
      dicho contrato, y por lo tanto, es evidente que la referida
      operación fue estimulada.

    La simulación como vemos puede ser de dos
    forma:

    Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado.
    A lo que no existe en forma alguna como el caso de los
    testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre
    de una persona que en realidad no la ha adquirido.

    Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado,
    pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho
    acto.

    En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades,
    el primero de crédito y confidencial, que puede ser
    verbal, pero que de ordinario es escrito tiene por objeto
    concertarse para fingir una acto posterior y declarar que
    éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa
    naturaleza de
    la que aparenta por lo que no habría de producir los
    efectos jurídicos correspondientes y será destruido
    a petición de cualquiera de las partes. El segundo, es el
    acto público y aparente, que ha sido simulado por las
    partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza
    diversa de la que ostenta.

    La acción declarativa de simulación puede
    ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto
    simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar
    cuál es la situación patrimonial verdadera del
    deudor.

    También se dice que es una acción
    conservatoria, porque persigue constatar que determinado bien o
    derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. Para
    ejercer la acción de simulación no se requiere que
    el crédito sea exigible porqué no se trata de
    ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de
    demostrar la situación patrimonial.

    8. Diferencia entre la
    acción oblicua, la acción Pauliana y la
    simulación

    a.- La acción oblicua se ejercen las acciones del
    deudor negligente, en la acción Pauliana se combate actos
    realmente efectuados y en la simulación se ataca actos
    ficticios.

    b.- El ejercicio de las acciones oblicua y Pauliana esta
    reservado a los acreedores, en la acción de
    simulación puede ser intentado por cualquier tercero
    interesado aunque no sea acreedor un ejemplo cuando se ha
    quebrantado leyes de orden público. También puede
    ser inventada por el propio deudor que realizó el acto
    simulado y por sus causahabientes artículo
    universal.

    c.- Las acciones oblicua y Pauliana requiere que el
    deudor se encuentre en estado de
    insolvencia y que el crédito sea exigible mientras que en
    la acción de simulación no se requiere la
    credibilidad del crédito, ya que no tiene por finalidad
    hacer efectiva la acreencia.

    d.- La acción Pauliana requiere que el
    crédito sea anterior al acto fraudulento mientras que en
    las acciones oblicua y de simulación no importa si el
    crédito es anterior o posterior.

    9. Conclusión

    Ratificando el concepto de patrimonio como un conjunto
    de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que
    tiene una utilidad económica y que por ello son
    susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones
    jurídicas se encuentran constituidas por deberes y
    derechos (activo y pasivo). concluyo que la mayor importancia en
    el patrimonio se vincula, a través de las personas, es
    decir derechos que responden de obligaciones.

    De ahí la importancia que tiene la entrada y
    salida de bienes del patrimonio de una persona, y la posibilidad
    que otorga el derecho a los acreedores ejercer acciones para la
    conservación del activo del deudor y aún para dejar
    sin efecto operaciones
    realizadas en grave perjuicio de ellos.

    El patrimonio si bien nace con la existencia de la
    persona, en cualquier ámbito, no es, menos cierto, que no
    destruye por la extinción vital de la persona, con su
    muerte, o de persona jurídica con la caducidad de su
    existencia o su declive violento por quiebra u otro
    elemento.

    El patrimonio queda conformada como una universalidad
    existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo
    de las personas naturales o en el mundo de las sociedades y entes
    colectivos .

    Por último debemos entender que toda persona
    natural o jurídica situado dentro de un contexto social
    está subordinado a las leyes que la sociedad dicta en la
    cual, la persona es la medula primaria y trascendente de la
    sociedad, es protagonista de esas leyes activa o pasivamente,
    porque tiene derechos y obligaciones que se denominan derechos
    subjetivos, es decir un bien de la vida social que transita toda
    la existencia de cada ser humano y que otorga título
    suficiente de reconocimiento existencial y de respeto a esos
    derechos subjetivos, así como de su entorno.

    Por tener derechos subjetivos surge la obligación
    de respeto a dichos derechos con límites
    infranqueables, que de traspasarlos se produce una lesión
    al derecho subjetivo. Por esta razón se ha hecho
    indispensable en las sociedades humanas la existencia de leyes
    particulares preestablecidas, emanadas de las autoridades, que
    garanticen con eficacia los
    derechos de cada quien.

    10.
    Bibliografía

    1. GARRIDO GRATERON, Mary Sol: "Bienes y derechos
      reales" Derecho Civil III, Segunda Edición, Fondo
      Editorial USM, Caracas ,2000.
    2. EGAÑA, Manuel Simon: "Bienes y derechos
      reales", Talleres Graficos Escilicer, S.A, Madrid,
      1983.
    3. SALAS JIMÉNEZ, Simón: Guía de
      persona, Personalidad y Patrimonio, Caracas.
    4. De TORRES CABANELAS, Guillermo: Diccionario
      Jurídico Elemental, Undécima Edición,
      Editorial Heliasta S.R.L, Argentina,
      1993.
    5. Codigo Civil de Venezuela
      (1982). Gaceta Oficial de Republica de Venezuela, 172, julio
      06,1982.

     

     

    Autor:

    Claudia Florez

    Estudios: T.S.U Bancas y Finanzas
    3er Semestre de derecho
    Fecha de Realización: 17 de Noviembre 2003-11-18
    Categoría: Derecho
    Titulo: El patrimonio

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