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Obligaciones




Enviado por silvaandrea2001



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    Indice
    1. La
    simple convencion extintiva

    2. Revocación unilateral del
    contrato


    4. Solución o
    pago

    5. La novación
    6. La compensacion
    7. La condonación o
    remisión

    8. La
    confusión

    9. La imposibilidad de
    ejecución

    10. La prescripcion
    liberatoria

    11. Plazo extintivo y
    condición resolutoria

    12. La
    resolución judicial

    13. Revocación
    judicial o acción pauliana

    14. La
    declaración judicial de
    simulación


    15. Transacción

    16. Declaracion
    judicial de nulidad

    17. La perencion
    judicial de las acciones procesales

    18.
    Bibliografía

    1. La simple convencion extintiva

    Como es bien sabido en los denominados contratos
    bilaterales, o sea en los de prestaciones
    correlativas, cual ha habido oportunidad reiterada de indicarlo,
    frente al incumplimiento de uno de los contratantes, "el otro
    podrá pedir a su arbitrio, o la resolución o el
    incumplimiento del contrato con
    indemnización de perjuicios", tal la figura usualmente
    denominada "condición resolutoria implícita";
    acción alternativa de la ejecución
    específica de la prestación fallida, y cuya
    prosperidad implica la restitución mutua de lo dado o
    ejecutado y, de plano, la extinción de las obligaciones
    surgidas del contrato cuya
    ejecución se encuentre pendiente.

    Dicha Figura se articula con la llamada exceptio non
    adimpleti contractus o non rite adimpleti contractus, esto es, de
    no ejecución de la prestación o de su
    ejecución "imperfecta". En los contratos
    bilaterales ninguno de los contratantes está en mora
    dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por
    su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
    De suerte que para la prosperidad de cualquiera de las acciones
    previstas en el Art. 1546 CC, es menester que el demandante haya
    satisfecho exactamente lo de su cargo o esté presto a
    hacerlo, o que siendo exigibles la o las prestaciones
    de la contraparte, las suyas no lo sean aún.

    Mediante la consagración del postulado de la
    voluntad privada, el legislador delega en los particulares la
    potestad de arreglar mediante actos jurídicos gran parte
    de sus relaciones, sobre todo las de contenido patrimonial o
    económico, Es así como ellos pueden crear
    convencionalmente esas relaciones y, del mismo modo modificarlas
    o extinguirlas.

    El referido postulado encuentra su consagración
    en el Art. 1602 del CC que reproduce la fórmula lapidaria
    DOMAT en estos términos: "Todo contrato legalmente
    celebrado es una ley para los
    contratantes", y agrega: "y no puede ser invalidado sino por
    mutuo consentimiento por causas legales". Este texto expresa
    con singular precisión el vigor normativo que compete no
    solo a los contratos que son la fuente principal de las obligaciones,
    sino también a todas las convenciones en general y a
    ciertos actos unipersonales dotados por la ley de tal vigor.
    Con otras palabras: El acto jurídico legalmente celebrado
    puede crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas,
    cual si dicho acto emanase del propio legislador que lo autoriza.
    Además, como se ve, el propio texto enuncia
    la principal consecuencia del postulado al prohibirles a los
    agentes destruir unilateralmente, salvo las excepciones que
    más adelante explicaremos, la obligatoriedad de sus
    convenciones y contratos; para ello se exige un nuevo acuerdo
    entre los agentes, o sea un mutuo disenso, por oposición
    al mutuo consentimiento que ellos prestaron al celebrar tales
    actos. Cabe aclarar que al decir "y no puede ser invalidado (el
    contrato) sino por su mutuo consentimiento…", no significa que
    el contrato o convención pueda ser anulado por el mutuo
    disenso de las partes, como si este acto adoleciera e un vicio
    dirimente, pues se parte de que el acto ha sido "legalmente
    celebrado" o sea que reúne todos los requisitos para ser
    "legalmente celebrado". Así cualquiera que sea la fuente
    (contrato, acto unipersonal, hecho ilícito, etc. puede
    extinguirse por el mutuo consentimiento entre el acreedor y el
    deudor.

    Esto significa que los negocios se
    deshacen así como se hacen.
    La esencia del contrato de C-V es: comprador, vendedor, un objeto
    y un precio.
    La esencia de la obligación es el acreedor, el deudor,
    prestación y vínculo.
    Los elementos del contrato son: objeto lícito, causa
    lícita, capacidad y consentimiento.
    En la simple convención se extingue la causa de la
    obligación, por lo tanto se extingue el contrato y a
    raíz de ello se extingue la obligación.
    El contrato es el acuerdo entre dos personas. Hay contratos que
    no se deshacen como se hacen, por ejem: obligaciones
    nacidas del contrato de matrimonio,
    legitimación de hijos extramatrimoniales.
    Para la simple convención extintiva se requieren los
    mismos requisitos que para celebrar el contrato.

    2. Revocación
    unilateral del contrato

    Se dice que en general los negocios
    jurídicos unilaterales son renovables, para dar entender
    que el único autor de ellos puede echarse atrás y
    sustraerse a la vinculación que pueda resultar. A dicho
    propósito es menester diferenciar entre el negocio
    revocable y el irrevocable, como también entre la
    revocabilidad ad mutuum y la vinculación de la responsabilidad de quien con la revocación
    causa perjuicio. Es necesario tener en cuenta el momento a partir
    del cual termina la relación obligatoria, por eje. En el
    contrato de seguro que puede
    ser revocado unilateralmente por los contratantes, mientras que
    el asegurado puede proceder en cualquier momento, mediante aviso
    escrito al asegurador, este ha de hacerlo por escrito, pero su
    comunicación no producirá efecto
    sino transcurridos diez días (Art., 1071 C.Co)

    Ya se sabe que la disolución o revocación
    voluntaria de los contratos y la extinción igualmente
    voluntaria de las obligaciones, cualquiera que sea su fuente,
    requiere en principio la celebración de una
    convención extintiva entre quienes fueron partes en
    aquellos, o entre el acreedor y el deudor interesados en
    estas.

    Sin embargo, la Ley concede por excepción a una
    sola de las partes o interesados el derecho potestativo para
    revocar unilateralmente ciertos contratos como el mandato, el
    arrendamiento, de servicios, la
    confección de obra material, en los cuales es
    indispensable, para su normal desarrollo la
    inteligencia o
    la confianza recíproca de las partes. Al igual sucede
    cuando uno de los contratantes o todos ellos se han reservado el
    mencionado derecho potestativo. El pacto de arras también
    implica, por regla general, el derecho de las partes para
    retractarse unilateralmente, perdiendo el valor de
    estas.

    Es un modo indirecto y especial de extinguir ciertas
    obligaciones. También se define como aquel acto que la ley
    concede a una parte o persona para que
    realice la ruptura o cesación unilateral del acto que la
    causó. La revocación unilateral nace de una acto
    unilateral de la voluntad. En algunos contratos por su esencia y
    naturaleza se
    puede romper unilateralmente por cualquiera de los obligados.
    Eje. Contrato de
    trabajo, puede ser revocado unilateralmente por las partes,
    inclusive sin las justas causas legales que prevé los Art.
    62 y 63 del CST trayendo como consecuencia directa el perjuicio y
    el correspondiente derecho a exigir indemnizaciones.

    Toda revocación produce consecuencias hacia el
    futuro; en algunos casos se extinguen las obligaciones, y en
    otras, se generan nuevas obligaciones como ésta de exigir
    indemnizaciones.

    • Revocación Unilateral En La Sociedad Civil:
      en la sociedad civil,
      por mutuo acuerdo de las partes o en forma unilateral, se puede
      dar por terminada la sociedad o un
      contrato celebrado por ellos. Es el caso cuando al constituirse
      la sociedad, que ha entrado a operar con todos los requisitos
      legales (aportes, número de socios, estatutos, etc.),
      que obedecen a unos parámetros legales especiales y si
      uno de los socios viola todos incumple lo pactado.

    Ej. En una sociedad civil,
    en uno de sus puntos dentro de los estatutos, establecía
    que no se podría contratar con personas dentro del primer
    grado de consaguinidad y segundo de afinidad, y el incumplimiento
    de dicha norma se considera como causal suficiente, para que cada
    uno de los socios de por terminada o extinguida la
    sociedad.

    • Revocación Unilateral En El Mandato: El Art.
      2142 C.C., define el mandato como " Un contrato en que una
      persona
      confía la gestión de uno o más negocios a
      otra, y ésta se hace cargo de ellos por cuenta y
      riesgo de la
      primera. La persona que conceda el encargo se llama Comitente o
      Mandante y la que lo acepta Apoderado Procurador y en general
      Mandatario".

    Causales de terminación de el mandato:

    • Art. 2189 C.C. inc. 3 Por revocación del
      mandante.
    • Art. 2189 C.C. inc. 4 Por renuncia del
      mandatario.
    • Art. 2190 C.C., Formas. "La revocación de el
      mándate puede ser Expresa o Tacita. La tacita es el
      encargo del mismo negocio a distinta persona.

    Ej. María contrata los servicios
    profesionales de Enrique, para que la represente, pero este tiene
    que hacer un viaje, el cual le es imposible cancelar y para no
    incumplirle a su cliente le
    transfiere el poder a
    José. ( Revocación de manera
    Tácita)

    Ej. Juan le otorga un poder al
    abogado Pedro para que lo represente en un proceso, pero
    Juan al notar la negligencia de el abogado, decide revocar su
    mandato, haciéndolo por escrito: (Revocación de
    manera Expresa).

    3. La muerte del
    deudor o del acreedor en ciertas obligaciones

    Por regla general las obligaciones no se extinguen por
    la muerte de
    ninguno de los sujetos del vinculo puesto que los herederos son
    continuadores jurídicos de su personalidad;
    si el acreedor muere, el derecho de crédito
    se transmite a sus causahabientes, del mismo modo como si fallece
    el deudor, cuya prestación se entienda contraída
    para ser cumplida por él o por quienes lo sucedan, a
    prorrata de la cuota de cada cual.

    Este principio tiene vigencia no sólo en las
    obligaciones que consisten en dar alguna cosa sino también
    con respecto a las que consisten en hacer o no hacer alguna
    cosa.

    Sin embargo el régimen tiene la excepción
    de todos aquellos actos o contratos celebrados intuitu personae,
    tanto respecto de los créditos como respecto de las deudas, en
    que la muerte es
    un modo extintivo de obligaciones:

    1. Se extingue por muerte del
      acreedor, y no se transmiten a sus herederos, los créditos que tienen por objeto alguna
      cosa que liga personal y
      determinadamente al acreedor, como ocurre cuando el deudor se
      había obligado para con el acreedor en
      consideración a la persona misma de éste.
      Así, se extingue la obligación a la muerte de
      quien prestó un caballo a otro que debía cumplir
      un encargo en beneficio del primero.
    2. Se extinguen por la muerte del deudor todas aquellas
      obligaciones que tiene por objeto algún hecho personal del
      deudor, es decir, cuando se ha contratado en razón de
      las calidades especiales, o las aptitudes personales, que tiene
      el deudor, como ocurre, por ejemplo, en las obligaciones de
      hacer.

    Se extingue igualmente con la muerte la acción
    penal: las obligaciones que nacen de los delitos no se
    transmiten a los herederos del imputado, por que la acción
    penal es intransmisible. No así la acción civil que
    surge del delito, que busca
    la indemnización de perjuicios a favor de la victima, que
    como perentoriamente lo dice el articulo 23433 del
    Código
    Civil, es transmisible a los herederos

    4. Solución o
    pago

    Los artículos 1626 y siguientes del Código
    Civil reglamentan detalladamente el pago o solución, se
    define como la " La prestación de lo que debe", con el
    obvio agregado de que la prestación se hará bajo
    todos respectos en conformidad al tenor de la obligación,
    esto es, con observancia de todas y cada una de las
    circunstancias previstas para el cumplimiento.

    La palabra "pago" bien del latín pacare, que
    indica apaciguar, hacer paz. Por su parte el vocablo
    "Solución " equivale a desligar, soltar son
    términos sinónimos y complementarios, como lo son
    sus significados: el deudor se desliga a través de ponerse
    en paz con el acreedor.

    En un sentido vulgar el pago solo se aplica sólo
    a las obligaciones de dar o entregar. Sin embargo es clara la
    definición legal cuando extiende su radio a todas las
    obligaciones. Es la prestación de lo que se debe, sin
    distingos, trátese de daciones o entregas paro
    también de hechos o abstenciones.

    Para que el pago cumpla su función
    extintiva debe ser hecho "bajo todos respecto en conformidad al
    tenor de la obligación". La reunión de todas las
    circunstancias del pago hace que éste sea válido. A
    contrario sensu la inconformidad de algunas de las circunstancias
    previstas y esperadas con la realidad practica le quita la
    validez al pago y por tanto no tiene el efecto de extinguir la
    obligación correspondiente.

    Las circunstancias de pago se refieren principalmente a
    las personas, al objeto, al modo, al tiempo y al lugar
    del pago, como enseguida se trata.

    ¿A quien debe pagarse?
    Al acreedor y sólo a él. Pero bajo el nombre del
    acreedor, como se dice el articulo 1634 del C.C,, se entiende no
    sólo los que han sucedido en el crédito
    sino quienes han recibido legítimamente
    autorización para recibir por él y desde luego
    también y quienes ejercen la representación del
    acreedor. Así, es verdaderamente acreedor para el pago la
    persona en cuyo beneficio surgió la obligación, sus
    herederos o legatarios, sus mandatarios, representantes legales o
    judiciales, albaceas, etc.

    Cuando no es el acreedor mismo, correlativamente el
    deudor debe cerciorarse de que el pago lo efectúa a quien
    con suficiente titulo representa al acreedor.

    El acreedor puede conferir encargo para el cobro y para
    recibir el pago o para una sola de estas dos funciones, bien
    distintas entre sí. El mandato para la sola cobranza no
    conlleva la facultad de recibir, la cual deber confirmarse en
    forma expresa. Los artículos 1639 y 1640 son claros en
    esta exigencia. Por lo demás la facultad de recibir no es
    transmisible a los herederos o representantes del mandatario,
    salvo autorización expresa en tal sentido.

    Los representantes legales o judiciales del acreedor
    tienen la facultad de recibir el pago por el hecho de tener
    la
    administración de los negocios del acreedor. Sin
    embargo, conforme al artículo 1637 del código,
    las albaceas por la herencia y os
    padres de familia por sus
    hijos, necesitan o el encargo especial o la tenencia o administración de los bienes.

    Si se ha estipulado al acreedor o a un tercero, el pago
    hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido y no
    puede prohibirse el pago al tercero salvo que el acreedor haya
    demandado en juicio al deudor o pruebe justo motivo para tal
    prohibición.

    De todo lo anterior fluye que sólo es
    válido el pago hecho al acreedor mismo o quien haga sus
    veces con legitimación. En caso contrario el deudor no se
    libera y lo más que se concede es la acción de
    reembolso de lo dado presuntamente en pago.

    Pago Valido a terceros:
    La ley establece precisas excepciones en virtud de las cuales el
    pago realizado a terceros puede ser válido, las
    excepciones son las siguientes:

    • Cuando al acreedor lo ratifica de un modo expreso o
      tácito, pudiendo legítimamente hacerlo. En este
      caso el pago hecho se mira como válido desde el
      principio.
    • Cuando el pago se hace de buena fe a la persona que
      estaba entonces en posesión del crédito, aunque
      después aparezca que el crédito no le
      pertenecía es preciso acreditar las circunstancias
      condicionantes de esta excepción; la buena fe y la
      posesión del crédito. Por un lado debe haberse
      infundido al deudor la confianza suficiente para hacer el pago
      y esa confianza radica fundamentalmente en estar el tercero en
      posesión del crédito, en aparecer como acreedor
      legitimo o tercero legitimado para recibir.

    Desde luego el pago hecho dentro de las condiciones de
    la excepción libera al deudor por ser válido.
    Engendra si la obligación de quien recibe de trasladar el
    pago al verdadero acreedor, con indemnización de
    prejuicios si los hay, según las regla propias del acto o
    hecho que en cada caso se haya configurado, como el mandato
    llamado tácito, la gestión
    de negocios, la estipulación por otro, etc., y sin
    menoscabo de la responsabilidad, civil o penal, que pueda caberle
    si actuó sin causa legítima.

    • Cuando el que ha recibido el pago sucede al acreedor
      en el crédito a cualquier título. Le ley
      también prevé excepciones en cuanto a la validez
      del pago hecho al acreedor. Están contempladas en el
      articulo 1636 y son las siguientes:
    1. Cuando al acreedor no tiene la
      administración de sus bienes,
      entendiéndose que la interdicción o incapacidad
      han sido declaradas conforme a la ley, con el lleno de las
      condiciones de publicidad pues
      de otro modo no podría tener eficacia la
      excepción. Sin embargo, el pago al acreedor que no tiene
      la administración de sus bienes llega a ser
      válido cuando pueda demostrarse que lo pagado se ha
      empleado en provecho suyo conforme a la norma del articulo 1747
      del código, el cual define el provecho según se
      ha hecho más rica con el pago la persona incapaz.
      Entiende el articulo 1747 que el incapaz se ha hecho más
      rico "en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de
      ellas le hubieran sido necesarias, o en cuanto las cosas
      pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren
      sido necesarias, subsistan y se quisiere
      retenerlas.
    2. Cuando el crédito ha sido puesto fuera del
      comercio
      mediante embargo o retención judicial.
    3. Cuando se paga al acreedor que es deudor insolvente,
      en fraude de
      los acreedores en cuyo favor se abrió concurso. A esta
      excepción podemos agregar el paga efectuado al acreedor
      que ha hecho sesión de bienes y que ha celebrado
      concordato, o a aquellos acreedores respecto de los cuales se
      ha declarado la quiebra o
      iniciado proceso de
      liquidación administrativa.

    ¿Quien debe pagar?
    El deudor es el llamado a pagar. El acreedor no puede esperar
    pago de ninguna otra persona pues fue en atención al deudor como se originó
    su crédito. Sin embargo la ley autoriza a cualquier
    persona a pagar por el deudor, aún contra la voluntad del
    acreedor. Solamente en el evento en que se trate de una
    obligación de hacer, en que para la realización del
    hecho se haya tomado en consideración la aptitud del hecho
    o talento del deudor, el cumplimiento queda circunscrito a la
    persona misma del deudor. Pero nada obsta para que el acreedor
    acepte que aún en estos casos la prestación in
    intuitus personae pueda ser cumplida por un tercero.

    El pago que se hace por un tercero a nombre del deudor
    puede descompensarse en las siguientes tres hipótesis:

    1. Que pague con el consentimiento expreso o
      tácito del deudor. En este caso se opera el
      fenómeno de la subrogación, es decir de la
      transmisión legal del crédito del acreedor al
      tercero que pagó, y por tanto éste entra a
      reemplazar al acreedor con todas sus atribuciones, privilegios,
      garantías, etc.
    2. Que pague sin el consentimiento del deudor. No se
      opera el fenómeno de la subrogación legal ni
      podrá el tercero obligar al acreedor a que le ceda el
      crédito, pero tendrá acción para que el
      deudor en cuyo nombre le reembolse lo pagado. La
      obligación evidentemente se extingue, y con ellas las
      garantías y privilegios que la acompañaban. Surge
      ahora una nueva de reembolso a cargo del deudor y en beneficio
      del tercero que pago por él.
    3. Que el tercero pague contra la voluntad del deudor.
      En este evento la ley ya no lo protege. Ni se ha subrogado ni
      tiene derecho de reembolso. Solo le queda la posibilidad de
      intentar frente al acreedor la cesión de la
      acción que ampara el crédito pero que por ser un
      intruso no puede aspirar a protección alguna frente al
      deudor técnicamente queda libre.

    ¿Qué debe pagarse?
    Debe Pagarse la prestación debida, conforme a su naturaleza.
    Así, se paga una prestación de dar transmitiendo el
    derecho real correspondiente; se paga o ejecuta una
    prestación de hacer realizando la actividad de que se
    trata o haciendo entrega de una cosa para su uso o servicio; se
    paga, en últimas, la prestación de no hacer,
    absteniéndose el deudor del hecho prohibido. Salvo pacto
    en contrario, el pago comprende los accesorios, frutos,
    adherencias de la cosa debida.

    Si la prestación consiste en dar o transmitir el
    derecho de dominio es
    preciso tenerlo al momento del cumplimiento o ejecución
    pues nadie podría dar lo que no tiene. Por consiguiente,
    si fuere un tercero el que paga una prestación de
    transmitir el derecho de dominio debe ser
    igualmente dueño de lo que entrega, y desde luego, la
    facultad de enajenar, amenos que lo haga con el consentimiento
    del dueño de la cosa. De otro modo el pago no es
    valido.

    La ley acepta, con todo, validez en el pago de una cosa
    fungible que ha sido consumida por el acreedor, hecho por quien
    no era dueño o no tenía facultad de enajenar, pero
    siempre que la consunción de la cosa haya sido hecha de
    buena fe por el acreedor, y pueda ello demostrarse.

    No puede el acreedor forzar al deudor al pago de una
    cosa distinta de la convenida, aunque sea de inferior valor; tampoco
    puede por su parte el deudor constreñir u obligar al
    acreedor a recibir cosa o prestación distinta de la
    convenida, así sea de igual o mayor valor que la
    convenida.

    ¿ Cómo debe hacerse el pago?
    Sí la prestación consiste en la dación o
    entrega de un cuerpo cierto, el acreedor debe recibirlo en
    el estado en
    que se encuentra a menos que el deterioro se deba al hecho o la
    culpa del deudor o de las personas por quienes el deudor debe
    responder o a menos que el deterioro sobrevenga después
    que el deudor se haya constituido en mora, casos estos en los
    cuales el acreedor puede pedir la rescisión del contrato o
    la indemnización, o solamente la indemnización si
    el acreedor acepta la cosa o el deterioro no pareciere de
    importancia.

    El articulo 1653 del Código
    Civil dice que " si se debe capital e
    intereses, el pago se imputará primeramente a los
    intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se
    impute al capital". Los
    artículos siguientes prescriben que si hubiere distintas
    deudas, podrá el deudor imputar el pago a la que elija,
    pero no podrá imputarlo a la deuda no vencida o devengada
    por sobre la que ya lo está sino con el consentimiento del
    acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor
    podrá hacerlo. Si ninguna de las partes imputa se
    preferirá la deuda vencida o devengada por sobre la que no
    está.

    ¿Donde debe pagarse?
    Debe hacerse en el lugar designado por la convención, tal
    como reza el artículo 1645 del C.C. Si no se hubiere
    estipulado lugar para el pago habrá que distinguir si se
    trata de un cuerpo cierto o de otra prestación; en el
    primer caso se hará el pago en el lugar en que dicho
    cuerpo existía al tiempo de constituirse la
    obligación; en el segundo caso el pago se hará en
    el domicilio del deudor, considerado por tanto como fuero general
    o de pago. Si hubiere mudanza de domicilio en el tiempo
    transcurrido entre el nacimiento de la obligación y el
    pago se hará siempre en el lugar que hubiere correspondido
    si no hubiere habido tal mudanza, todo salvo que las partes
    dispongan otra cosa de común acuerdo.

    En materia
    comercial el llamado fuero general o fuero de pago sufre una
    modificación, consignada en el articulo 876 del
    Código del Comercio,
    según el cual si la obligación tiene por objeto una
    suma de dinero el pago
    se hará en el domicilio que tenga el acreedor en el
    momento del vencimiento. La ley comercial contempla
    también el cambio de
    domicilio del acreedor durante el tiempo de vigencia de la
    obligación, establece al efecto que si del cambio
    resultaré más gravoso el pago, el deudor
    podrá hacerlo en el lugar de su propio domicilio previo
    aviso al acreedor.

    Gastos, prueba, y presunción del pago
    En primer término el art. 1629 del Código Civil
    manda que salvo estipulación en contrario, los gastos del pago
    serán por cuenta del deudor. Por otra parte al establecer
    el art. 1757 que "incumbe probar las obligaciones o su
    extinción al que alega aquellas o ésta",
    está indicando que la carga de la prueba del pago
    corresponde al deudor, quien es el interesado en alegar la
    extinción de la obligación.

    Respecto de la presunción de pago de obligaciones
    de cumplimiento periódico
    o sucesivo, la disposición contenida en el art. 1653 del
    Código Civil, según la cual " si el acreedor otorga
    carta de pago
    del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos
    pagados" se cree que también es aplicable a los dos
    ordenamientos el articulo 877 del Código del Comercio, que
    presume el pago en aquellos casos en que el deudor está en
    posesión del título por devolución que de
    éste le ha hecho al acreedor.

    Dación en pago
    Hay dación en pago cuando el deudor, con el consentimiento
    del acreedor, se libera pagando una cosa distinta de la
    debida.

    No puede el deudor obligar al acreedor a recibir
    prestación distinta de la que forma el objeto de su
    obligación, ni cualitativa ni cuantitativa hablando, sin
    embargo, nada obsta para que el deudor proponga una
    variación del objeto debido, la que, aceptada por el
    acreedor y para efectos del pago, significaría la
    extinción del vinculo. Técnicamente la
    obligación se extinguiría por novación y
    surgiría otra que terminaría por la entrega del
    nuevo objeto previamente aceptado por el acreedor; sin embargo
    por la usual simultaneidad en la mayoría de los casos no
    tiene interés la
    distinción.

    La dación en pago refiérase a la
    solución de una obligación generalmente de dinero
    mediante la entrega de una cosa distinta de la debida, previa
    aquiescencia del acreedor.

    Pago mediante cesión de bienes
    La cesión de bienes es " el abandono voluntario que el
    deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando
    a consecuencia de accidentes
    inevitables, no se halla en estado de
    pagar sus deudas" 4.

    Este modo de prever el pago es un "abandono voluntario"
    de los bienes del deudor. El alcance de esta expresión lo
    da a nuestro juicio el inciso final del articulo 1678 del
    Código cuando indica que la cesión no trasfiere la
    propiedad de
    los bienes sino sólo la facultad de disponer de ellos o de
    sus frutos para poder pagarse el acreedor a sus acreedores sus
    respectivos créditos, así la cesión no es
    propiamente un pago sino una "provisión para el pago" y
    por lo tanto la extinción de la obligaciones se
    producirá cuando puedan ser éstas satisfechas con
    los bienes cedidos, lo que podría ocurrir de dos modos; o
    bien aceptando los acreedores, en todo o en parte, bienes del
    deudor como dación en pago, o bien enajenando los bienes
    para efectos de pagarse las obligaciones con su producto. Pero
    de una o de otra manera la cesión en sí misma no
    extingue; es preciso la aceptación como dación en
    pago, en cuyo caso se extinguirían las obligaciones en la
    medida en que sean satisfechas las deudas con los bienes como
    dación en pago, o la liquidación de bienes y su
    aplicación al pago.

    Si los bienes cedidos no hubieren alcanzado a pagar la
    totalidad de las obligaciones o por dación en pago o por
    enajenación y aplicación de su producto el
    deudor continua obligado a completar el pago cuando adquiera
    después otros bienes.

    La cesión comprende la totalidad de los bienes
    del deudor, excepción hecha de los no embargables
    mencionados en los artículos 1677 del C.C , 684 del
    Código del Comercio y en las demás normas que los
    complementan o adicionan.

    Es un derecho irrenunciable del deudor, pero al propio
    tiempo es un deber por que frente a accidentes
    involuntarios o a eventos
    fortuitos, todas vez que atiende a todos sus acreedores en un
    mismo pie de igualdad, es
    un beneficio para al deudor que se encuentra en los casos
    contemplados por la ley, confiriéndole inclusive el
    derecho al beneficio de competencia.

    La cesión admite la intervención del juez,
    Art. 1673 imponiéndole el deber de admitirla con conocimiento
    de causa. También los acreedores están obligados a
    aceptar la cesión de bienes que realice el deudor.
    Podrán sí pedir al deudor que pruebe su
    inculpabilidad en el mal estado de sus
    negocios, y el deudor tendrá que proceder de conformidad
    so pena de no poder realizar la cesión pues la
    institución, como quedó ya dicho, se basa en la
    imposibilidad de pagar por accidentes inevitables o fortuitos que
    hayan deteriorado el patrimonio.
    Por ello al articulo 1675 del Código funda en la culpa,
    negligencia o malicia del deudor la mayoría de las
    causales por las cuales los acreedores pueden rechazar la
    cesión, y son las siguientes:

    5. La
    novación

    Antecedentes:
    Este modo extintivo de las obligaciones tuvo ataño
    señalada importancia, especialmente cuando la estrechez de
    las fórmulas y el carácter
    estrictamente personal de la obligación no
    permitían el cambio de sujetos o de
    prestación1. La novación emerge, pues,
    como un instrumento indirecto y rígido para la
    transmisión del derecho de crédito y para el cambio
    de deudor, así surgió en Roma, ante todo,
    para atender a la necesidad de relevo del deudor en virtud de
    varias sponsiones sucesivas incompatibles entre sí. No se
    aceptaba la novación por cambio de objeto Inter easdem
    personas, porque era necesaria la identidad de
    aquel en ambas obligaciones Posteriormente se amplió el
    campo de su aplicación para comprender también el
    cambio de acreedor y, por último, la mutación del
    objeto, en cuanto "el lazo material de dependencia fue sustituido
    por un lazo intelectual, sicológico: el animus novandi.
    Pero siempre la novación hubo de ser total o
    parcial.

    Estos sus caracteres en su desarrollo
    histórico: la novación es un negocio
    jurídico por medio del cual las partes de una
    relación crediticia, acreedor y deudor, acuerdan crear una
    obligación (nueva) que remplaza a otra la antigua, novada,
    que consecuencialmente se extingue; se puede novar cualquiera
    obligación.

    La eficacia de la
    nueva obligación es indispensable para la extinción
    de la presente, razón por la cual, si el negocio de
    novación es condicional, la extinción o la
    permanencia de la obligación primitiva dependen de la
    ocurrencia de la condición5; la novación
    por cambio de sujeto pasivo no necesita del concurso del deudor
    originario; el acuerdo novatorio ha de celebrarse entre los
    sujetos de la relación vigente y ha referirse a esta; sin
    embargo, la novación por cambio de acreedor implica una
    delegación, en la novación Inter easdens personas,
    el aliquid novi puede consistir en la supresión de una
    modalidad: condición o término, o la
    novación es la extinción de la obligación
    precedente y, por lo mismo, de sus privilegia, sus
    garantías, tanto personales como reales y naturalmente,
    sus intereses.

    En el derecho clásico la expresión de una
    "voluntad" de novar o animus nevandi en el convenio entre partes,
    no tenía relevancia; mientras que para el derecho
    justianeo la novación misma y su efecto extintivo giran en
    derredor del elemento subjetivo. Y privilegiando así la
    "voluntad" de novar, de modo de convertir a su expresión
    en requisito indispensable para la extinción de la
    obligación precedente, y dotándola de poder
    modificatorio pleno, se llegó a la novación por
    alteraciones del objeto y a la novación de un naturales
    obligatio.

    Disciplina legal de la novación:
    Nuestro código civil se resiente de tradicionalismo y
    practica una reglamentación de la figura, a la que dedica
    veintitrés artículos (1687 a 1710).

    "Régimen del código civil:
    ¿Cuál es el estado de
    la cuestión en el ordenamiento nacional? Retomando el hilo
    conceptual, se repite que la novación es la
    sustitución de una obligación primitiva que queda
    extinguida, por una posterior surgida por acuerdo entre las
    partes; estas, creando una nueva relación obligatoria,
    extinguen la precedente (art. 1687 c.c.); su función
    es, pues, mixta, extingue a la vez que crea o constituye:
    transfusio atque traslatio.
    Acreed or y deudor, de común acuerdo, en ejercicio de su
    autonomía particular pueden modificar la relación
    obligatoria, de modo que se extinga por su desplazamiento por una
    nueva, creada allí mismo, con ese fin, y, en todo caso,
    con ese efecto. Es, pues, menester, la extinción de la
    deuda en curso, a causa de la creación de la nueva, es
    decir, el reemplazo de aquella por esta, lo cual implica una
    conexión (interdependencia) entre ambas.

    La novación puede ser subjetiva u objetiva
    (art.1690 c.c.). Aquella es la que implica cambio de uno de los
    sujetos o de ambos; esta, la que sustituye o altera el objeto,
    con ampliación estructural al cambio del título o
    la causa por la que se debe. Con todo, se plantea la diferencia
    grande entre las dos categorías, que, aparte de la
    subsunción de la subjetiva en otras figuras y de su falta
    de autonomía, impediría una concepción
    unitaria de la novación y un tratamiento acompasado de
    ellas.

    Hay novación por relevo del acreedor, cuando el
    deudor asume la obligación a favor de un tercero, en
    cuanto al acreedor lo declara libre (art. 1690, ord. 2º). El
    deudor, pues, sigue debiendo lo mismo y por el mismo concepto, pero a
    otro acreedor. Bien se ve, entonces, cómo el
    crédito al tercero cesionario deja intactos los
    privilegios y garantías, a la vez que le permite el deudor
    reservar las excepciones personales que tenía frente al
    cedente, desplazó a la novación subjetiva por
    cambio de acreedor (cfr. Arts. 1691 I (2) y 1695 c.c.), por lo
    cual "no se puede negar la esterilidad de esta desde el punto de
    vista dogmático y practico". La otra especie de
    novación subjetiva es la pasiva, que se realiza
    "sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en
    consecuencia queda libre" (art. 1690, ord. 3º ), forma que a
    su vez se ha visto desplazada y sustituida por la figura de la
    "asunción de deuda", a partir del BGB, 414 y ss., que, por
    lo demás, permite una regulación mas precisa y
    completa de las modalidades de alteración del sujeto
    pasivo: liberatoria y cumulativa, esta última en manera
    novatoria, si que también de la
    delegación.

    En lo que respecta a la novación objetiva,
    superadas las disquisiciones y, sobre todo, tergiversaciones del
    derecho justinianeo a propósito del concepto de
    novación objetiva, esta se encuentra descrita como la
    "sustitución de una nueva obligación a otra, sin
    que intervenga nuevo acreedor o deudor" (art. 1690, ord. 1º
    ), marco suficientemente amplio como para abarcar no solo el
    cambio de objeto, sino también el cambio de razón
    de ser o titulo de la obligación (así el art. 1230
    codice civile), cuando, como en el ejemplo de la Ley 15 de
    Partidas, debiéndose el precio de una
    compraventa o de un servicio,
    acreedor y deudor convienen en sustituir la "causa" de la deuda:
    ya no se deberá esa cantidad de dinero a titulo de precio,
    sino de mutuo. Por último, es de advertir que cuando la
    prestación de la obligación primera es intuitus
    personae, el cambio de deudor no solamente implica una
    mutación subjetiva, sino también, y quizás
    con mayor relieve, un
    cambio de objeto o, si se quiere, de la prestación
    (PERLINGIERI), lo cual haría pensar en una novación
    subjetivo-objetiva.

    Y como para superar las discusiones y alteraciones del
    derecho justinianeo a propósito de esta especie de
    novación y resaltar que la novación exige
    "innovaciones radicales" y no se contenta con "simples
    modificaciones", varias normas precisan
    el alcance de la variación de cantidades o de modalidades,
    con negación expresa de la novación, así:
    "cuando obligación consiste simplemente en añadir o
    quitar una especie, género o
    cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios
    podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que
    ambas obligaciones convienen" (art. 1705 c.c.); "si la nueva
    obligación se limita a imponer una pena para en caso de no
    cumplirse la primera, y son exigibles justamente la primera
    obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e
    hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda
    principal sin la pena. Mas, si en caso de infracción es
    exigible solamente la pena, se extenderá novación
    desde que el acreedor exige solo la pena, y quedaran por el mismo
    hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas, y
    exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la
    obligación primitiva y no a la estipulación penal"
    (art. 1706 c.c.); "la simple mutación de lugar del pago
    dejara subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la
    obligación y la responsabilidad de los codeudores
    solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen" (art. 1707
    c.c.); "la mera reducción del plazo tampoco constituye
    novación; pero no podrá reconvenirse a los
    codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo
    primitivamente estipulado" (art. 1709 c.c.).

    Ampliación del plazo:
    Una variación modal de la obligación que envuelve
    una encrucijada, que generalmente se pasa por alto y puede dar
    lugar a sorpresas ingratas, es "la mera ampliación del
    plazo de una deuda" (art. 1708 c.c.): "no constituye
    novación, o sea que la obligación del deudor se
    conserva, pero sí pone fin a l a responsabilidad de los
    fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre
    otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los
    dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan
    expresamente a la ampliación". La jurisprudencia
    anota que "la disposición del art. 1709 del c.c. tiene por
    objeto proteger al dueño de la cosa hipotecada de las
    colisiones entre el acreedor y el deudor, o por lo menos ponerlo
    a cubierto de la situación indefinida en que
    quedaría, si a pesar de ser propietario de la finca
    gravada, estuviera sometido a las estipulaciones posteriores de
    aquellos, respecto al contrato principal".

    Requisitos de la novación:
    La novación es un negocio jurídico: por medio suyo
    las partes disponen de sus interese, concretamente de una
    relación
    crediticia en curso y de sus nexos venideros. Por lo mismo, han
    de ser plenamente capaces (art. 1502 y 1504 c.c.) y tener poder
    de disposición sobre aquella (art. 1688 c.c.); de
    ahí también que la eficacia de la novación
    presuponga la validez, tanto de la relación en curso como
    del acto novatorio, y pueda resultar ineficaz, tanto por la
    nulidad, ora del negocio jurídico o de la sentencia fuente
    de la obligación novada, como por la nulidad del negocio
    de novación (art. 1689 c.c.). La novación puede ser
    condicional, tanto porque el negocio jurídico de donde
    surgió la obligación novada le introdujo a esta
    condición como porque el negocio novatorio sea
    condicional; en tales eventos sus
    efectos extintivos y constitutivos estarán en pendencia
    hasta cuando se defina la realización o no del hecho
    futuro e incierto (arts. 1692 y 1710 c.c.).

    El "animus novandi":
    De resultas de la tradición justinianea, aunque
    atemperada, para que exista novación, además de la
    inclusión de un elemento estructural nuevo (el aliquid
    novi), que ha de ser real, pues las partes no pueden celebrar una
    novación sin transformar la relación primera, se
    exige la presencia inequívoca del animus novandi o
    proposito de las partes de extinguir la primera relación,
    lo que implica una intención concreta, especifica de
    introducir aquella novedad, pues de lo contrario se
    entenderá que los dos vínculos coexisten todo
    aquello en lo que no sean incompatibles (art. 1693 c.c.). Es
    evidente que la novación consiste en un acuerdo de las
    partes, con la sola salvedad de la hipótesis de la
    expromisión, figura en la que la primera obligación
    se extingue por el relevo del deudor con el solo acuerdo entre
    (tercero) expromitente y acreedor, sin el (ius sum) concurso del
    deudor primitivo. La intención de novar, concretada en el
    aliquid novi, se dice que es esencial y no se presume (art. 1273
    code civil fi), puede ir en una declaración de las partes,
    o "aparecer indudablemente, porque la nueva envuelve la
    extinción de la antigua". En esta locución nada
    perspicua se pone de relieve el
    homenaje al voluntarismo y la dificultad de aceptar la
    sustitución, dadas la depuración de privilegios y
    las cauciones que la novación trae consigo, pero que con
    criterio razonable puede incluir hasta la incompatibilidad entre
    las dos relaciones como santo y seña, diríase,
    más que de la intención de novar, de la
    novación misma. ¿Cómo interpretar la segunda
    alternativa de presencia o expresión del animus novandi?
    Para ello es útil complementar los elementos de juicio con
    el supuesto de hecho del art. 1614: "La sustitución de un
    nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no
    expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta
    de esta expresión se entenderá que el tercero es
    solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho
    tercero se obliga con el solidaria o subsidiariamente,
    según parezca deducirse del tenor o espíritu del
    acto".

    6. La
    compensacion

    Generalidades:
    No es fácil dar una idea directa y precisa de la
    compensación, si bien a todos se les ocurre pensar en
    "comparación" y
    "nivelación", lo uno equivale a lo otro, lo uno por lo
    otro. No es, pues, ocioso acudir al Diccionario de
    la lengua
    española de la Real Academia: "Compensar, igualar en
    opuesto sentido el efecto de una cosa en el de otra". De
    compensación se trata en distintos sentidos y con
    diferentes alcances: de compensación de culpas (art. 2357
    c.c.), de compensatio lucro cum damno, y cuando se habla de la
    compensación como modo extintivo de las obligaciones,
    inmediatamente viene a la memoria la
    definición de MODESTINO: debiti et crediti Inter. Se
    contribuyó (d. 16, 2,1): imputación de un
    crédito al pago de una deuda. Como en la poesía:
    "nada me debes, nada te debo; vida, estamos en paz". La
    compensación consiste, en principio, en la
    extinción simultánea de varias deudas diferentes
    cuando las partes son recíprocamente deudoras (art. 1714
    c.c.). Compensación quiere decir una confusión de
    obligaciones, no por el aspecto subjetivo, como en la figura de
    la confusión propiamente dicha, sino en cuanto a su
    objeto. Así "se evita doble pago, una doble entrega de
    capitales y ese modo se simplifican las relaciones del acreedor y
    del deudor, a la vez que asegura la igualdad entre
    las partes". Si yo soy deudor de alguien, que a su turno me debe
    a mí de lo mismo, natural es la sugerencia de conjurar el
    doble riesgo y producir
    la satisfacción de ambos sin desembolso alguno, restando
    la cantidad menor de la mayor. Por ello se dice que es un modo
    "satisfactorio" de extinción de las obligaciones, que "no
    implica la actuación de la relación
    jurídica, lo cual se traduce en una garantía, ni la
    satisfacción del crédito, pero sí la del
    acreedor", y se agrega que es un subrogado del pago; todo ello
    cualquiera que sea la fuente de las obligaciones en juego. "la
    figura de la compensación presupone una realidad
    económico-social caracterizada por una multiplicidad e
    intensidad de relaciones obligatorias, en especial de las
    pecuniarias, tales, como para exigir una simplificación de
    los hechos extintivos, de modo de eludir el doble
    pago".

    En la compensación como modo extintivo, van
    juntos dos efectos: uno satisfactorio del acreedor, otro
    liberatorio del deudor. Por el primer aspecto es incuestionable
    que cada acreedor, indirectamente que sea, no sólo asegura
    el logro de su interés,
    sino que lo alcanza, especialmente en la compensación
    legal, dada la exigencia de las obligaciones compensadas tengan
    por objeto géneros homogéneos, al no tener que
    hacer erogación alguna, o sea al conservarlos en su poder
    o no estar compelido a conseguirlos. Hay allí una ventaja
    patrimonial cierta para él: no tener que desembolsar nada,
    que se complemente con la seguridad de la
    apropiación implícita o de la evitación de
    su pago, que se resalta al hablar de la garantía real del
    crédito que acarrea la posibilidad de compensación.
    De ahí su aproximación tradicional al pago: ficta
    solutio, por cierto confusa, pues en lo que se le asemeja es tan
    sólo en el carácter
    satisfactorio. Y por el aspecto liberatorio, este efecto de la
    figura significa un alivio definitivo para cada deudor, con la
    tranquilidad ya anotada en cuanto hace a la eliminación
    del riesgo de su propio crédito.

    Disciplina legal de la compensación:
    Así se proyecto la
    institución en las codificaciones, luego de una
    práctica intensa en las relaciones entre comerciantes,
    como un modo general de extinción de las obligaciones: la
    compensación produce la eliminación de las varias
    deudas que recíprocamente existen entre unas mismas
    personas, hasta concurrencia de la menor, de modo de dejar
    pendiente tan sólo la diferencia a favor del titular del
    crédito de cuantía superior. Sería
    antieconómico, a más de incomprensible, exigir que,
    no obstante estar en presencia de acreedor y deudor
    recíprocos, de obligaciones genéricas o dinerarias
    homogéneas y exigibles, necesariamente hubiera de acudirse
    al pago para su extinción. Es más, la figura de las
    "casas de compensación", para el cruce de cuentas entre los
    bancos en los
    que distintos cuenta correntiítas han consignado cheques
    girados a su favor contra otros bancos, y su
    empleo
    cotidiano, hace pensar en una compensación "forzosa". Una
    vez determinados los contornos de la figura, se pasa a examinar
    sus rasgos en el derecho contemporáneo, sus requisitos, su
    operatividad, sus efectos.

    Compensación voluntaria:
    Para comenzar ha de recalcarse que, aun cuando el ordenamiento
    nacional no la previene expresamente, nada se opone a la
    presencia de la compensación voluntaria de cualesquiera
    créditos y deudas (cash against documents): a su
    discreción, las partes celebran el correspondiente negocio
    jurídico, con las solas exigencias de su capacidad y,
    primordialmente, su poder de disposición: el que de suyo
    tiene el titular del crédito o el que por acto de
    apoderamiento le hayan conferido a un tercero aquel o la ley, por
    lo mismo que con la compensación cada sujeto-parte, no
    sólo se libera de una obligación, sino que dispone
    de un crédito. Dicha compensación puede describirse
    como figura autónoma, distinta, tanto del pago como la
    remisión, si bien con análoga función
    extintiva, sea que las partes obvien la intervención del
    juez mediante operación contable privada entre ellas para
    liquidar obligaciones homogéneas, líquidas y
    exigibles; sea que eliminen, al compensarlas, deudas que no
    reúnan estos caracteres.

    Compensación facultativa:
    Se habla, además, de una "compensación
    facultativa", como una figura intermedia entre la
    compensación legal y la voluntaria, con caracteres de una
    y otra, consistente en que "una de las partes renuncia
    unilateralmente a hacer valer un obstáculo que
    impediría la ocurrencia de una compensación legal,
    como, p.ej., la liquidez del crédito de la
    contraparte".

    "Pactum de compensando":
    Así mismo está la figura de la compensación
    convencional para el futuro o pactum de compensando, prevenida en
    el (art. 1252 (2)) codice civile: de su autonomía, dos
    sujetos, que pueden ser ya recíprocamente acreedores y
    deudores o, simplemente, previendo esa eventualidad, disponen de
    consuno la compensación futura de estas o aquellas
    obligaciones con prescindencia de alguno o algunos de los
    requisitos de ley. Si en la compensación voluntaria
    inmediata (actual) lo que las partes hacen es eliminar los
    escollos que se oponen a una compensación legal y , en
    consecuencia, realizarla directamente por propia mano, en la de
    futuro reglamentan su proceder para entonces, sientan las pautas
    a las que habrán de someterse, inclusive condicionalmente,
    como también se comprometen a hacerla.

    Compensación legal:
    Ahora, en cuanto a la compensación legal, ocurre anotar
    ante todo que en el ordenamiento civil persiste la presencia de
    los dos asertos (aparentemente) contrastantes, que viene desde el
    derecho justinianeo: "la compensación se opera por el solo
    ministerio de la ley y aun sin conocimiento
    de los deudores" (art. 1715 c.c.) y "sin embargo de efectuarse la
    compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la
    alegare conservará junto con el crédito mismo las
    fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su
    seguridad" (art.
    1719 c.c.), que mucho han dado que hacer a los estudiosos desde
    los Glosadores. En efecto, es bien distinto, digiérase que
    hay incompatibilidad entre las dos posiciones, afirmar que el
    formular la "excepción de compensación" es un
    simple requisito formal, procesal, para que el juez declare una
    compensación que ya operó ipso iure u ope legis,
    desde cuando las respectivas obligaciones reunieron los
    requisitos de ley, a sostener que dicha oposición, cuya
    naturaleza jurídica de acto dispositivo de intereses es
    manifiesta, es un requisito constitutivo de la
    compensación y sus efectos. De ahí que el juez no
    pueda declararla oficialmente, por lo mismo que no puede
    suplantar a los particulares en el ejercicio de la
    autonomía privada de ellos, acá la decisión
    de no ejecutar la prestación debida, sino que le es propio
    atenderla por vía de acogimiento de la excepción de
    compensación.

    Y dentro del marco de compensación legal es
    menester incluir la figura de la compensación sin
    intervención judicial, directa por parte del banco, que se
    encuentra autorizado para "acreditar o debitar en la cuenta
    corriente de su titular el importante de las obligaciones
    exigibles de que sean recíprocamente deudores o
    acreedores, salvo pacto en contrario", y que, siguiendo el
    principio general de la reciprocidad estricta, no opera "en
    tratándose de cuentas
    corrientes colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de
    todos los titulares de la cuenta corriente" (art. 1385 c.
    co.).

    "Ipso iure", pero no "sine facto hominis":

    En la presentación y las explicaciones que la
    doctrina ha venido haciendo de la figura de la
    compensación desde su incorporación en el code
    civil francais, tomado por el señor BELLO para la redacción del código civil de
    Chile, ha sido
    un quebradero de cabeza esa antinomia entre la eficacia ipso iure
    y la necesidad de oposición de parte y pronunciamiento de
    juez. Los autores suelen detenerse a repetir que los Glosadores y
    Comentadores malentendieron los textos justinianeos, de lo cual
    resultó el embrollo que por la vía de POTHIER se
    trasladó al código.

    La compensación legal opera "per ministerium
    iudicis":
    La compensación legal, esto es, aquella que no practican y
    celebran las partes de común acuerdo, sino que propone u
    opone una de ellas a la otra, demanda,
    dentro del sistema nacional,
    un pronunciamiento judicial, en virtud de la
    interpretación de una excepción por el demandado o,
    eventualmente (como también corre en el caso de la
    prescripción), de la formulación de una demanda: el
    juez, es fuerza de la
    solicitud de una de las partes y dado el desacuerdo, o
    simplemente el no acuerdo de ellas, verifica la presencia de los
    varios requisitos de ley y, en consecuencia, declara la
    extinción de las deudas recíprocas en la medida que
    corresponda. Se trata, pues, de un mecanismo que exige
    alegación y decisión judicial opera ministerio
    iudicis. La exigencia de la oposición de la
    compensación es incuestionable: esta es un instrumento de
    tutela o defensa de los intereses de las partes, y cada cual es
    árbitro de los suyos; la alegación es una carga, y
    si el interesado no ejerce en tiempo el derecho, esto es, si no
    se ejecuta el "acto necesario", no se beneficiará del
    resultado benéfico. El juez no puede suplantar al
    interesado, a quien, por lo demás, la ley no le puede
    imponer una satisfacción mutua forzada, que tal es la
    compensación, figura ajena al orden
    público.

    El art. 343 c.j., a tiempo que le indicaba al juez el
    deber de reconocer la excepción perentoria, de oficio,
    "cuando hallara justificados los hechos constitutivos de ella",
    señalaba la salvedad de "la prescripción, que debe
    siempre proponerse o alegarse", y la jurisprudencia
    fue terminante en la agregación a esa salvedad de la
    compensación, precisamente con base en lo dispuesto por el
    art. 1719 c.c. El código de procedimiento
    civil, en su art. 306, mantuvo aquel deber del juez de reconocer
    oficialmente toda excepción cuyos hechos constitutivos
    aparezcan probados, y al señalar las salvedades completo
    el elenco incluyendo, a mas de la prescripción, las
    excepciones de compensación y nulidad relativa, y fijo
    oportunidad perentoria para la invocación de todas ellas
    "la contestación de la demanda", en general (art. 96 c. de
    p.c. (num. 45. art. 1º. Dcto 2282 de 1989)), y "dentro de
    los diez días siguientes a la notificación del
    mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su
    reposición, confirmándolo o reformándolo"
    (art. 509 c. de p.c (num. 269. art. 1º, Dcto. 2282 de
    1989)).

    El ejercicio de la compensación legal es una
    declaración unilateral dirigida al juez, de ordinario por
    vía de excepción, pero que también puede
    ocurrir mediante demanda, y que tiene por destinatario al otro
    acreedor-deudor, por lo cual es esencialmente recepticia.
    Además, no es susceptible de condicionamiento.

    Quiere decir lo anterior, que si la persona aspirante a
    compensar no toma la iniciativa de impetrar declaración
    judicial a propósito y no alega la excepción
    tempestivamente (art. 509 c. de p.c), pierde el derecho a la
    extinción de la deuda a su cargo por ese modo.

    Alegación de la compensación:
    Análoga a la estructura y
    el funcionamiento de la prescripción, no por acaso su
    disciplina
    procesal coincide (art. 306 c. de p.c.); el debate
    acá es antiguo y enconado, frente al cual es preciso
    distinguir la presencia de los requisitos objetivos de
    la figura, que la hacen viable o factible (compensabilidad,
    prescriptibilidad), de la ocurrencia misma de ella y su eficacia
    (deudas compensadas, deuda prescrita). Esto, como quiera que el
    acto correspondiente de cualquiera de los sujetos de las
    relaciones obligatorias (o del deudor en la prescripción)
    que la invoca no es un mero catalizador o impulsor, sino que es
    una verdadera disposición de intereses, ejercicio de un
    derecho potestativo, y el efecto (es satisfactorio y liberatorio)
    es resultado de él, sobre la base de la presencia de los
    restantes elementos del factum normativo.

    Requisitos de la compensación:
    Los requisitos o presupuestos
    de la compensación son los siguientes:

    1. RECIPROCIDAD ACTUAL DE LAS DEUDAS: En cuanto a los
      sujetos y a la presencia de las relaciones obligatorias, el
      presupuesto de la compensación es
      elemental y va en el propio planteamiento de la figura:
      "cuando dos personas son deudoras una de otra" (art. 1714
      c.c.). las partes han de ser mutuamente y actualmente
      acreedoras y deudoras (art. 1716 c.c.). la dualidad y la
      reciprocidad presentes son indispensables; de ahí que,
      como se sentó desde la regulación inicial de la
      compensación, no haya lugar a ella entre el
      crédito del acreedor que demanda y el de un tercero
      cuyo crédito pretenda hacer valer el deudor acreedor
      demandado, o entre el crédito del demandante y el de
      un deudor o fiador del demandado (art. 1716, 1717 y 2380
      c.c.). y a la inversa, puede darse la compensación
      entre el crédito del demandante (acreedor inicial o
      sucesor en el crédito) y el crédito del
      demandado (acreedor inicial o cesionario demandado, o
      codeudor o fiador) o del demandado asumiente de deuda. En
      otras palabras, para poder oponer la compensación es
      menester ser deudor de quien demanda, a la vez que ser
      actualmente acreedor suyo, cualquiera que sea la razón
      de ser de esas titularidades. "La regla es que nosotros no
      podemos oponer la compensación más que de lo
      que nos es debido a nosotros mismos".

      El primer requisito obedece a la naturaleza misma
      del fenómeno, por cuanto, como se anoto, opera
      aquí una confusión de los objetos. "La
      razón esta en que siendo la compensación un
      pago reciproco que se hacen las dos partes, un acreedor no
      pude quedar obligado a recibir en pago", y las restantes
      condiciones aluden a la función social o razón
      de ser de la figura que busca evitar actividades
      innecesarias, a la vez que desigualdad en el trato de las
      partes.

      En lo que hace a los créditos laborales, se
      dice que son compensables los emanados de la misma
      relación, o sea que la compensación "puede
      tener lugar respecto de prestaciones debidas al trabajador,
      con la sola condición de que se establezca con otra
      deuda que provenga igualmente del contrato de
      trabajo, a fin de que ambas obligaciones puedan ser
      conocidas y decididas por la misma jurisdicción
      especial".

    2. HOMOGENEIDAD DE LAS PRESTACIONES: Son requisitos
      objetivos
      para que se produzca la compensación (art. 1715 c.c.):
      que ambas deudas sean en dinero o de cosas fungibles o
      indeterminadas de igual genero y
      calidad; que
      ambas deudas sean liquidas y exigibles: "deuda clara y
      líquida", anotada la Coutume de Paris (art. 488 c. de
      p.c.). aquí está presente la fungibilidad de
      las prestaciones, o sea que "sean susceptibles de
      reemplazarse la una por la otra", sin que deje de discutirse
      si la fungibilidad significa simplemente la pertenencia de
      los bienes objeto de las prestaciones en juego a un
      mismo género, o algo más preciso, como
      sería "una relación de equivalencia cualitativa
      entre los bienes que han de identificarse en toda
      relación obligatoria". en la práctica la
      compensación se da más que todo, por no decir
      únicamente, en las obligaciones pecuniarias. Y, en lo
      que hace a estas, es necesario tener presente la pluralidad
      de monedas o divisas, y determinar si, pese a haberse
      contraído las obligaciones en monedas distintas, es
      posible o imperiosa la reducción de todas a una, es
      decir, a un común denominador (art. 874 c.c).

      La deuda es exigible, ante todo, cuando es cierta y
      está definida, y por lo mismo, cuando ha llegado la
      oportunidad de hacer el pago, y el acreedor puede demandarlo
      porque ya no tiene nada que esperar para un procedimiento
      ejecutivo (art. 488 c. de p.c.). Con la anotación
      complementaria de que, por expresa previsión normativa
      (art. 1715 in fine c.c.), "Las esperas concedidas al deudor
      impiden la compensación; pero esta disposición
      no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a
      su deudor". En fin, de plano no sería compensable una
      obligación litigiosa, por carecer de ambos requisitos
      objetivos.

      La jurisprudencia francesa, como se anotó, ha
      atemperado algunas exigencias o regideces de las requisitos
      de la competencia legal (art. 1291 (I) code civil),
      así, "prescindió de las condiciones exigibles y
      liquidez cuando las deudas son conexas, es decir, nacieron de
      una misma relación jurídica". Esta referencia
      de derecho comparado es útil, en cuanto, sobre la base
      de textos idénticos (art. 1715 (2º y 3º)
      c.c), bien cabría esperar entre nosotros un giro
      jurisprudencial análogo. De entrada ha de indicarse
      que si la deuda a cargo de quien propone la
      compensación no es exigible aún por plazo
      pendiente, tal actitud de
      u deudor implicaría una prescindencia del resto del
      termino, la haría de suyo exigible y, por lo mismo,
      compensable; es la denominada desde DELVINCOURT
      "compensación facultativa". Lo importa allá, no
      es la naturaleza de la relación generadora de las
      obligaciones, sino que el interés de la
      compensación obedezca a la función de
      garantía inherente a ella, a lo que sólo se
      opondría la destrucción del sinalagma en los
      contratos de prestaciones correlativas. En otras palabras, no
      podrían compensarse las obligaciones básicas de
      aquellos que si fuera a darse la compensación que
      seria voluntaria o negocial antes que pensar en dicha figura
      lo que habría seria un destrate o negocio disolutorio;
      pero si entre obligaciones secundarias o derivadas
      de ellos, y por supuesto, entre el equivalente pecuniario de
      la prestación y el precio, en el evento de nulidad,
      resolución, rescisión. Es ejemplo de aquellas
      compensaciones de obligaciones no exigibles la que se produce
      entre la obligación de resarcir los daños
      sufridos por el arrendatario por falta de reparaciones, con
      la de este de pagar el precio o renta>; la Corte de
      casación francesa acogió la compensación
      de una deuda por no pago de trabajos con un crédito a
      cargo del acreedor de el por sustracción de objetos
      perpetrada por sus dependientes.

    3. LIQUIDEZ Y EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES: Una
      obligación es líquida cuando de manera explicita
      manifiesta qué, como y cuánto se debe. Si la
      prestación ha de ser concretada, si el pago debe
      aguardar a una liquidación previa, la deuda no puede
      entrar en compensación. El art. 491 (2) c. de p. c. trae
      una definición de liquidez: "Entiéndose por
      cantidad liquida la expresada en una cifra numérica
      precisa o que sea liquidable por simple operación
      aritmética, sin estar sujeta a deducciones
      indeterminadas", en tal sentido de tiempo atrás se han
      sólido ofrecer como ejemplos de deudas de fácil
      liquidación: la de cantidades periódicas o la
      pagadera por cuotas, la de intereses, en donde lo que esta
      pendiente es hacer o una o varias multiplicaciones y sumas. Y,
      a este propósito, por analogía legis (art. 1650
      c.c.), pienso que el juez podría declarar la
      compensación en cuanto a la "parte no disputada", es
      decir aquella parte que eventualmente sea
      líquida.
    4. COMPENSACIÓN TOTAL O PARCIAL: La
      compensación puede ser parcial o total, pues las "deudas
      se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus
      valores"
      (art. 1715 c.c).
    5. COMPENSACIÓN Y TERCEROS: La
      compensación, sea legal, sea convencional, no puede ir
      en desmedro de derechos de terceros. Se
      dice que los créditos en juego deben estar libres de
      trabas, como también de excepciones. Por esa
      razón, el crédito que se encuentra fuera de
      comercio por embargo, no es compensable, y otro tanto se puede
      decir de los créditos sobre los cuales se ha constituido
      un usufructo o una prenda, o que han sido dados en anticresis.
      Tampoco puede compensar su crédito el deudor en concurso
      o liquidación forzosa, a fin de respetar la par conditio
      creditoris (cfr. Art. 301 (3) Dcto. 663 de 1993).
    6. DEUDAS NO COMPENSABLES: De tiempo atrás la
      compensación se encuentra excluida por razones de orden
      ético-político o tutelares de intereses
      frágiles que es necesario proteger. Así, en los
      distintos ordenamientos se consideran no compensables
      legalmente (pues para la convencional no habría lugar a
      dichas cortapisas) el crédito de alimentos con
      lo que el alimentante deba al alimentario (art. 425 y 1721 (2)
      c.c.), el crédito a la restitución de cosa de la
      que su propietario haya sido despojado, o a la
      restitución de cosa que haya sido depositada o entregada
      en comodato (art. 1721 (1)c.c.), y con mas veras el
      crédito a la "indemnización por un acto de
      violencia o
      fraude".
      Tampoco lo son los créditos del trabajador dependiente,
      salvo los casos indicados en la ley y dentro de los limites
      cuantitativos dispuestos en ella (art. 59, 113, 149 y 150
      c.s.t.). El art. BGB sienta una regla general: "no se acepta la
      compensación de un crédito proveniente de
      ilícito doloso".
    7. EXCLUSIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR
      DISPOSICIÓN PARTICULAR: Queda por dilucidar si por
      disposición particular, cláusula de un negocio
      jurídico, seria valido prohibir (impedir) la
      compensación. Y frente a esa hipótesis habría que responder que
      solo en la medida en que dicha prohibición obedeciera a
      un interés legitimo de su beneficiario y estuviera libre
      de abuso de una posición dominante.
    8. RENUNCIA A LA COMPENSACIÓN: No contempla el
      código civil la figura de la renuncia preventiva a la
      compensación, como si se encuentra en el art. 1246
      codice civile, que la señala como cuarta causal de
      exclusión de aquella. Dicha renuncia podría darse
      respecto de un determinado crédito en curso, como
      también a propósito de créditos futuros,
      solo que determinados o determinables, pues no seria aceptable
      una renuncia en blanco y prácticamente universal. A este
      propósito cabe observar que dicha estipulación,
      en principio legitima, tiene vocación de cláusula
      abusiva o vejatoria, en cuanto renuncia a proponer excepciones,
      impuesta por quien se encuentra en posición
      dominante.
    9. PLURALIDAD DE DEUDAS COMPENSABLES: La
      compensación pude operar entre sendas obligaciones de
      cada parte, como también entre varias de la una o de la
      otra o de ambas. En el supuesto de tal pluralidad de deudas, a
      la resta final de la cantidad menor de la mayor habrá de
      preceder la operación de suma de las varias a favor de
      cada cual, con la exigencia de que para quedar incluida en la
      operación, cada deuda ha reunir los requisitos
      señalados de homogeneidad, liquidez y exigibilidad. En
      esa eventualidad, para establecer el orden de inclusión,
      la ley previene el empleo de
      las mismas reglas de la imputación del pago.
    10. COMPENSACIÓN Y LUGAR DEL PAGO: En principio,
      para la compensación es indispensable que todas las
      deudas sean pagaderas en el mismo lugar. Sin embargo,
      tratándose de prestaciones pecuniarias, que por lo
      demás es el supuesto más frecuente en esta
      materia, se
      podrán compensar a pesar de esa diferencia, si quien
      opone la compensación toma a su cargo los gastos del
      traslado de los fondos (art. 1723 c.c.).
    11. EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN: La
      compensación tiene por efecto la extinción de la
      obligación y de la responsabilidad aneja a ella, la del
      propio deudor, la de los garantes y la del adquirente de la
      cosa dada en hipoteca o prenda. La compensación
      voluntaria produce efectos de por sí, en tanto que la
      compensación legal exige pronunciamiento judicial, y
      mientras este no se emita y quede en firme, no hay
      compensación. Ahora bien, al respecto la regla
      básica es la de que los efectos de la extinción
      se remiten al momento en que las varias deudas "coexistieron",
      es decir, a partir de cuando todas ellas reunieron los
      requisitos de compensabilidad (arg. ex art. 1715 pr. c.c.). O
      sea que el aserto de que la compensación opera ipso iure
      ha de entenderse en el sentido de que tiene eficacia aun a
      contrariedad de la contraparte y de que sus efectos se
      retrotraen a partir de cuando se completaron los demás
      elementos del foctum normativo, a cuya plenitud sólo
      faltaría la oposición (facto hominis),
      indispensable, como una conditio iuris, cuyo advenimiento, que
      se consolida con la declaración judicial, implica la
      retrodatación. Naturalmente, esto con respecto a la
      compensación legal y la convencional que se reduce a la
      operación contable, pues en lo que respecta a la
      convencional propiamente dicha, en el evento de que las partes
      compensen deudas reciprocas que no reúnan los requisitos
      de compensabilidad, y sobre todo, que no sean exigibles, la
      extinción no puede tener lugar sino con el acuerdo, en
      razón de él y en ese momento.
    12. COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN: Aun cuando
      la ley no dispone nada respecto, es obvio que la
      obligación prescrita no es objeto idóneo para la
      compensación, por la sencilla razón de que se
      compensan obligaciones que existen y no las que han extinguido.
      Otra cosa es que la interposición oportuna de la
      excepción de compensación dentro del proceso
      ejecutivo, igual que el acuerdo compensatorio celebrado antes
      de la expiración del término de
      prescripción, tenga efectos interruptores de la
      prescripción (interrupción civil, art. 2539 (3 y
      4) c.c.).
    13. COMPENSACIÓN Y OBLIGACIÓN NATURAL: Y en
      desarrollo del mismo principio, la así llamada
      "obligación natural" tampoco pude ser opuesta
      valederamente en compensación, dado que no es
      obligación y que su relevancia es tan solo aquella que
      de manera expresa le concede la ley, que no la habilita para
      ser opuesta en compensación: en últimas, porque
      no es exigible (art. 1527 (3) c.c.).
    14. PAGO DE DEUDA COMPENSADA: Es elemental la
      anotación de que si con posterioridad a la ejecutoria de
      la sentencia o a la celebración del acuerdo, una
      cualquiera de las partes llegare a ejecutar la
      prestación a que estuvo obligada, dicho pago será
      de lo no debido y, por ende, la habilita para demandar su
      repetición. Pero no si el pago fue anterior a cualquiera
      de esos fenómenos: la razón es sencilla e
      incuestionable: la compensación opera de pleno derecho,
      pero necesita ser opuesta; sin el facto hominis y sin la
      decisión judicial o la disposición particular,
      pese a estar presentes las condiciones subjetivas y objetivas
      de la figura, no se producen sus efectos.
    15. DESISTIMIENTO DE LA COMPENSACIÓN: Por lo
      demás, si luego de interponer la excepción de
      compensación y antes de que se dicte sentencia, el
      deudor demandado para lo que se le está cobrando
      judicialmente, paga, ese comportamiento suyo no puede ser interpretado de
      modo distinto que como renuncia a la compensación
      (desistimiento de la excepción), como todos los efectos
      de ella, comenzando por la sustracción de la
      cuestión del conocimiento del juez.

    7. La condonacion o
    remision

    Definición y elementos.-
    La remisión es la convención gratuita que tiene por
    objeto la renuncia que hace el acreedor de su derecho a exigir en
    todo o en parte el pago del crédito. En sentido estricto
    se entiende por ella el perdón o abandono gratuito del
    crédito hecho por el acreedor. Se extingue la
    relación crediticia por haber desistido el acreedor de
    recibir. Una vez hecha la renuncia y aceptada por el deudor queda
    extinguida la obligación en todo o en parte.

    Dos son elementos esenciales de ésta
    definición: el consentimiento y la gratuidad. En primer
    lugar la existencia de una convención o acuerdo de
    voluntades, ya que la voluntad unilateral del acreedor que
    renuncia es insuficiente para extinguir la obligación
    porque, como dice Claro Solar, "sólo es una simple
    oferta que el
    deudor debe aceptar, pudiendo el acreedor revocarla o retirarla
    mientras no se produzca la aceptación.

    Por otra parte es esencial que el acto de
    remisión sea gratuito. En nuestro concepto si existiera
    alguna prestación a cambio se traduciría en otro
    modo de extinguir las obligaciones, como una transacción,
    una novación, una dación en pago. En este sentido
    la expresión "remisión onerosa" que utilizan
    algunos autores solo tendría el alcance de englobar estos
    modos de extinguir, que si bien implican un perdón
    también conllevan un interés especial en él,
    es decir, una onerosidad o equivalencia, y no reflejan la
    liberalidad pura.

    Para la escuela italiana
    del derecho civil la
    remisión es un modo no satisfactivo de extinguir las
    obligaciones porque la relación se extingue sin que el
    crédito quede satisfecho, a lo menos
    formalmente.

    La posibilidad de este modo surge de la idea de que el
    crédito sirve al exclusivo interés de su titular,
    quien por tanto puede a su arbitrio exigirlo o condonarlo, o
    sujetarlo a modalidades que no desmejoren al deudor, como la
    condición resolutoria o el plazo extintivo. En este
    sentido se expresa Pothier: "nada hay que impida que un acreedor
    pueda hacer depender de una condición la remisión
    que hace de la deuda; el efecto de ésta remisión es
    hacer la deuda condicional. Utilizando el mismo criterio
    sería válida la remisión de un
    crédito futuro, produciéndose como efecto su
    extinción, o impidiéndose su nacimiento al momento
    en que habría se entrar en el patrimonio del
    acreedor si pendiera de una condición.

    No pueden remitirse las obligaciones cuya renuncia
    está prohibida por la ley, como lo sería, por
    ejemplo, la obligación de pagar alimentos.

    La remisión y la donación
    El artículo 1712 del Código Civil nos dice que la
    remisión se mira como una donación entre vivos, y
    está sujeta a las reglas de ésta, especialmente a
    la insinuación cuando la donación la necesita.
    Se entiende por insinuación la autorización que
    debe obtenerse para llevar a cabo una donación o una
    remisión. La Corte Suprema de Justicia
    reiteradamente ha sostenido que este requisito se justifica por
    motivos de orden superior: "si bien por el interés del
    propio donante que exige evitar la ruptura de plano de equilibrio,
    correspondencia y proporción de la liberalidad con las
    facultades del donante, quien como es natural debe conservar
    medios
    adecuados a su futura congrua subsistencia; o bien por
    interés de la familia del
    donante, cuyos parientes más próximos llamados a
    recibir su herencia, pueden
    verse privados de las asignaciones forzosas, por obra de
    donaciones que absorban la totalidad de su patrimonio; o bien por
    el interés de los acreedores, a quienes, a través
    de donaciones excesivas, puede menoscabarse la prenda general que
    tienen sobre los bienes de su deudor.

    El artículo 1458 del Código Civil
    establecía que toda donación cuyo valor excediera
    dos mil pesos debía someterse al requisito de la
    insinuación por parte del juez, so pena de ser nula en el
    exceso. Esta cuantía y la forma de calcularla fueron
    modificadas por el Decreto legislativo 1712 de 989, en el sentido
    de que solo se deben insinuar aquellas donaciones cuyo valor sea
    superior a cincuenta salarios
    mínimos mensuales. Por otra parte se le concedió al
    notario del domicilio del donante l facultad de insinuar las
    donaciones mediante escritura
    pública siempre y cuando tanto el donante como el
    donatario tengan plena capacidad, lo soliciten de común
    acuerdo y con la insinuación no se contravenga ninguna
    disposición legal.

    Según el Decreto 2680 de 1965 no requieren
    insinuación las donaciones remisiones hechas a entidades
    de derecho
    público para fines de salud, educación o de obras
    públicas.

    La ley dice que la remisión está sujeta a
    las reglas de la donación, pero no por eso la
    remisión es una donación. Sirva esta opinión
    de Claro Solar, aplicable a nuestro derecho, para ilustrar el
    tema:
    La remisión es, según hemos dicho, una
    convención consensual, que se perfecciona por el
    sólo consentimiento del acreedor que renuncia a su
    crédito y el deudor que acepta esta renuncia. No establece
    la ley por regla general solemnidad alguna, cualquiera que sea la
    naturaleza de la prestación a que el acreedor renuncia; y
    por regla general también, no es necesario que el
    consentimiento del acreedor o del deudor se preste expresamente,
    pues la remisión puede ser, ya expresa, ya tácita,
    resultante de actos que hace suponer la voluntad de efectuar la
    remisión. Mientras tanto la donación debe llenar
    requisitos de forma que hacen de ella generalmente un contrato
    solemne; el donatario no solo debe aceptar formalmente la
    donación, sino también notificar su
    aceptación al donante; y la donación no se presume.
    Por excepción exige la ley que la remisión de una
    deuda de bienes raíces, lo mismo que la donación
    entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, se
    otorgue por escritura
    pública, e inscrita en el registro de
    bienes raíces.

    Requisitos especiales para la validez de la
    remisión.
    Como todo acto jurídico la remisión debe someterse
    a los requisitos de existencia y validez que la ley prescribe
    para que se produzcan los efectos que le son propios: debe
    existir expresarse idóneamente la voluntad, debe versar
    sobre un objeto plenamente conocido, deben reunirse las
    formalidades prescritas por la ley, y, por supuesto tener los
    sujetos plena capacidad y consentimiento.

    1. Capacidad
    2. El artículo 1711 del Código Civil dice
      que la "remisión o condonación de una deuda no
      tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para
      disponer de la cosa que es objeto de ella.

      La remisión conlleva la enajenación de
      la cosa que el acreedor debe recibir del deudor que cumple
      con su obligación. Es un acto dispositivo a
      título gratuito, no un acto de administración.
      De esta idea se derivan las siguientes
      consecuencias:

      1. No tiene facultad de remitir una deuda los
        representantes legales ni los mandatarios de una persona
        si no se les ha dado expresamente esa facultad. "un
        mandatario general de todos los negocios del acreedor,
        aún con la cláusula de libre
        administración, no tendría facultad para la
        remisión" dice Claro

        Pothier considera que existe una
        excepción a ésta regla en la
        remisión forzada, que como " no se hace con
        ánimo donandi sino con la intención de
        asegurarse por ese medio el pago del exceso de la deuda,
        y de no perderlo todo, puede pasar por un acto de
        administración, que está en las facultades
        de dichas personas (los guardadores).

      2. Tampoco tiene esta facultad por sí solos
        los guardadores de un incapaz. La ley dispone que
        está prohibida absolutamente toda donación
        que consista en bienes raíces del pupilo. En cuanto
        a los bienes muebles la donación es válida, y
        por tanto la remisión, sólo si el juez la
        autoriza.
      3. Cuando se efectúa remisión de un
        crédito ajeno sin expresa autorización,
        puede, con todo, convalidarse mediante ratificación
        del dueño del derecho.

      Hasta aquí hemos tratado de las personas que
      pueden hacer la remisión, es decir aquellas que
      renuncian a su derecho; pensemos ahora en las personas a
      quienes se les hace la remisión: debe hacerse la
      remisión al deudor, o a su representante o guardador
      cuando las circunstancias así lo exijan. Teniendo la
      remisión efectos de donación es necesario, para
      su validez, que el deudor a quien se hace no esté
      inhabilitado por las leyes para
      recibir, como sería el caso del interdicto o
      concursado. Esta regla tiene la excepción obvia de la
      remisión forzada, como es, por ejemplo, el caso de un
      concurso de acreedores, evento en que se limita severamente
      la libertad y
      la iniciativa convencional.

    3. Consentimiento

    El acuerdo de voluntades en nuestra opinión, es
    un elemento esencial de ella. No obstante la doctrina está
    dividida al respecto.

    Algunos autores como Puffendorf y Barbeyrac sostienen
    que la remisión pude hacerse por la sola voluntad del
    acreedor sin necesidad de que el deudor consienta en ella.
    Consideran que si una persona puede a su arbitrio disponer de los
    derechos
    reales de que es titular, igualmente puede por su propia
    volunta renunciar a los derechos personales que
    tiene a su nombre. Esta opinión es errad para Luis Claro
    Solar, quien considera fundamental el consentimiento entre las
    partes:

    El propietario puede abandonar su derecho de propiedad, es
    cierto; más la propiedad, y como ella los demás
    derechos
    reales, crean un vínculo directo entre la cosa y el
    propietario independiente de determinada persona; y el
    propietario puede romper éste vínculo sin necesidad
    del consentimiento de nadie, porque nadie se halla ligado
    especialmente con él para el mantenimiento
    de la situación que abandona. Tratándose de un
    crédito, de un derecho personal, la situación
    cambia: su derecho deriva de una obligación personal que
    se ha formado por el consentimiento de las partes contratantes;
    no tiene una sola de las partes que han formado esta
    relación, de derechos, el poder de romper el
    vínculo creado entre ellas: todo contrato legalmente
    celebrado no puede ser invalidado sino por el consentimiento
    mutuo de las partes contratantes.

    No obstante ser el consentimiento necesario, la ley no
    establece formalidades especiales para su manifestación.
    "el acto de remisión está exento de forma", dice
    Von Tuhr. Tan lo está, decimos nosotros, que existe la
    remisión pueda ocurrir en el testamento: la
    remisión tiene el carácter de legado y como tal
    debe aceptarse una vez abierta la sucesión.

    Para la escuela alemana
    del derecho civil la
    remisión es un contrato, y por consiguiente implica el
    consentimiento; para los italianos es un negocio unilateral
    recepticio puesto que a la declaración unilateral del
    acreedor debe sujetarse al deudor para que la remisión
    produzca sus efectos, requiriéndose, por tanto,
    también el consentimiento.

    Así las cosas, podemos además agregar que
    el consentimiento marca el momento
    en que se perfecciona la remisión. Esto ocurre cuando el
    deudor ha aceptado la decisión del acreedor, que no es
    cosa distinta de haber aceptado la oferta,
    mecanismo indispensable para la formación del
    consentimiento. Igual entonces mientras no se perfeccione la
    remisión el acreedor puede revocarla a su
    arbitrio.

    Clasificación de la remisión
    Son numerosos los criterios de la clasificación de la
    remisión, es decir, las especies que pueden distinguirse.
    Las más conocidas son:

    a) Gratuita u onerosa
    El artículo 1712 del Código Civil al hablar de la
    remisión que procede de mera liberalidad, da a entender
    que ésta puede ser gratuita u onerosa; en nuestro parecer
    la remisión es siempre gratuita porque cuando el acreedor
    consiente en la remisión a cambio fe una prestación
    que le ofrece el deudor entenderíamos en campos
    pertenecientes a otros modos de extinguir las obligaciones.
    Cuando el acreedor no exige el pago de la deuda a su deudor a
    cambio de una nueva obligación contraída por
    éste, hay más bien una novación; si el
    acreedor renuncia a su pretensión a cambio de que el
    deudor renuncie o modifique uno suyo, estaríamos en
    presencia de un contrato de transacción; y si el acreedor
    no exige el objeto debido por haber aceptado otro distinto que le
    ofrece el deudor, se dará una dación en pago, que
    es, propiamente, un caso especial de novación.

    b) Convencional o testamentaria

    la primera tiene lugar cuando se hace por un acto entre
    vicos, mediante un acuerdo de voluntades entre el deudor y el
    acreedor. A esta remisión son aplicables todos los
    conceptos expresados.

    La remisión testamentaria es la que se hace por
    testamento. Tiene la categoría de legado o de
    asignación a título singular, y debe cumplir todas
    las reglas que rigen la sucesión testamentaria.

    1. Forzada o voluntaria
    2. La remisión voluntaria es la regla general
      porque conlleva la renuncia del derecho que hace el acreedor
      en forma discrecional. Excepcionalmente podría ser
      forzada o necesaria cuando el acreedor se ve
      constreñido a hacer la remisión en virtud de
      una decisión que se le impone. Se trataría de
      un contrato en que la voluntad individual es supeditada a la
      voluntad de la mayoría que busca un acuerdo con el
      deudor, como el caso del concurso de acreedores, el
      concordato o la liquidación obligatoria (quiebra)
      en que se trata de salvar una difícil situación
      procurando los menores perjuicios para las partes.
      Generalmente en este caso se da una remisión parcial
      de las deudas.

    3. Total o parcial

    El Código Civil se refiere a la remisión
    total o sea aquella que tiene por objeto la totalidad de la
    deuda. Pero esto no obsta para que el acreedor condone la mitad o
    la tercera parte de la deuda cuando no puede o no quiere hacer
    extensiva su liberalidad a la totalidad de la misma.

    e) Real o personal

    Pothier hace esta distinción que tiene
    importantes efectos.

    La personales aquella por la cual el acreedor declara al
    deudor, a él personalmente, libre de su obligación.
    "Este descargo no extingue la deuda más que
    indirectamente", dice el ilustre autor. Si hay un solo deudor se
    extingue la relación porque no puede haber deuda sin
    deudor, pero si existen dos o más deudores solidarios, no
    se extingue la deuda por haber declarado a uno solo de ellos
    libre de sus compromisos. Sólo se extingue la parte que al
    remitido corresponde; el resto de la obligación
    continúa a cargo de los demás deudores.

    La remisión real tiene lugar cuando el acreedor
    perdona la deuda en sí misma, la da por saldada. Esta
    remisión equivale al pago y hace que la cosa no sea ya
    debida: por consiguiente libera a todos los deudores de la misma
    deuda porque no puede haber deudores sin cosa debida. En la
    personal se perdona al deudor; en la real se perdona la cosa
    debida.

    F) Expresa O Tácita

    La remisión expresa es la que hace el acreedor
    por escrito o de viva voz, cuando declara su inequívoca
    intención de condonar la deuda. La tácita consiste
    en aquella conducta del
    acreedor que lleva a presumir que perdona la deuda, que tiene
    ánimo liberatorio. El artículo 1713 del
    Código Civil concreta esta última diciendo que "hay
    remisión tácita cuando el acreedor entrega
    voluntariamente al deudor el título de la
    obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de
    extinguir la deuda.

    La parte final del primer inciso del mismo
    artículo 1713 dice que el acreedor es admitido a probar
    que la entrega, destrucción o cancelación del
    título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo
    de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se
    entenderá que hubo ánimo de condonarla.

    La ley consagra así la presunción de
    liberación mediante la entrega, cancelación o
    destrucción del título, y al propio tiempo impone
    como vía para desvirtuarla la prueba de que dicha entrega
    no fue voluntaria, o la de que la destrucción o
    cancelación del título no tuvieron el ánimo
    de extinguir la deuda.

    Remisión de la prenda y la hipoteca
    El artículo 1713 del Código Civil en su segundo
    inciso determina que la remisión de la prenda o de la
    hipoteca no basta para que se presuma la remisión de la
    obligación principal. Esto tiene la lógica
    explicación de que la obligación principal puede
    subsistir sin sus casorios, pero los accesorios no pueden
    subsistir sin la deuda. La prenda y la hipoteca son accesorios de
    la deuda, y mientras ésta subsista, aquellas, simples
    garantías de pago, pueden existir o no sin afectar la
    existencia de la obligación principal.

    La ley no tiene en cuenta la remisión de la
    fianza pero de entenderse , dada su naturaleza, que recibe el
    mismo tratamiento de la prensa y la
    hipoteca.

    Efectos de la remisión.
    a. El más importante es la extinción de la
    obligación, en su totalidad o sólo en una
    parte.
    b. Como consecuencia del primer efecto se extinguen las
    garantías que aseguraban el pago, en virtud del principio
    de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
    c. Cuando hay varios acreedores solidarios – solidaridad
    activa – cada uno de ellos puede, sin los otros, remitir la
    deuda; esta remisión excusa al deudor de toda
    responsabilidad por la obligación remitida respecto de
    todos los demás acreedores, de la misma manera que el pago
    lo haría; todo esto mientras ninguno de los acreedores
    haya demandado al deudor pues si esto ha ocurrido no sólo
    se produce la extinción de la obligación sino que
    además el demandante es el único que puede recibir
    válidamente, cambiándose así las reglas
    misma de la solidaridad,
    conforme lo establece el Art. 1570 del C.C. La remisión
    por un acreedor solidario es peligrosa y debe ser utilizada con
    gran cuidad, porque los coacreedores podrían sufrir la
    pérdida de su derecho por la irreflexión,
    imprudencia o malicia del que remitió, recibiendo un
    evidente perjuicio.

    d. Diferente es la situación cuando hay varios
    deudores solidarios – solidaridad pasiva- en cuyo caso
    depende de la voluntad que ha tenido el acreedor.

    1. Si ha condonado la deuda en sí misma, sin
      consideración a la persona del deudor, la deuda se
      extingue; esta remisión libera a todos aquellos que la
      debían porque no puede haber deudores sin cosa
      debida.
    2. Si el acreedor ha perdonado su obligación a
      uno de los deudores, no se extingue la deuda sino en la parte
      perdonada, y no se libera sino a aquel a quien se concede este
      beneficio. La deuda se extingue parcialmente en la cuota que
      correspondía a aquel a quien se ha liberado, y solamente
      puede cobrarse el saldo a los demás deudores, como lo
      establece el artículo 1575 del C.C.

    Igual solución cabe tratándose de
    obligaciones conjuntas o mancomunadas, en las cuales la
    obligación está dividida en partes entre los
    distintos deudores, respondiendo cada uno de éstos por su
    propia porción.

    8. La
    confusión

    Noción:
    La confusión es un modo de extinguir las obligaciones que
    se presenta por el solo ministerio de la ley, cuando en una sola
    persona concurren las calidades de acreedor y deudor de la misma
    obligación. Ejm. Diana debe a Yamid $200.000; muere Diana
    e instituye heredero a Yamid en su testamento; Yamid pasa a ser
    acreedor de si mismo.

    Tal es el caso del deudor que hereda mortis causa o
    adquiere el crédito a su cargo, o el de un tercero que
    recibe simultáneamente la deuda y la acreencia. La palabra
    confusión viene del latín confundere, que significa
    mezclar o reunir cosas diversas, de modo que las unas se
    incorporen con las otras.

    La confusión opera de pleno derecho, por la sola
    disposición legal, lo que significa que no se necesita
    acto ni declaración de voluntad para que ocurra; basta que
    en una misma persona se reúnan las calidades contrapuestas
    de acreedor y deudor de una misma deuda para que el
    vínculo se extinga ipso iure. Esto es consecuencia de la
    imposibilidad tanto filosófica como jurídica de ser
    deudor de sí mismo, porque lo que caracteriza a la
    obligación es el vínculo que una persona tiene con
    otra para exigir de ésta una determinada
    prestación. Es de la esencia de la obligación la
    existencia de las dos calidades. Labbé con acierto define
    la confusión como un efecto producido por la
    reunión, en una persona, de las cualidades
    jurídicas que deben, para ser valederas y eficaces,
    reposar sobre dos cabezas distintas.

    El Código Civil señala que al efectuarse
    la concurrencia de estas calidades en una sola persona, la deuda
    se extingue y se producen iguales efectos que en el pago real
    (Art. 1724 del C.C.). esta similitud en nuestro concepto no es
    tan clara, porque no se verifica realmente la extinción de
    la obligación y de lleno los efectos del pago, sino que el
    efecto extintivo de la confusión depende de la
    imposibilidad de ejercitar la acción por el absurdo que
    resulta que la misma persona pueda ser a la vez acreedor y deudor
    de sí mismo. En realidad la obligación
    continúa produciendo todos aquellos de sus efectos que no
    implican el ejercicio de la acción.

    Es muy importante insistir en que para que tenga lugar
    la confusión debe haber una sola persona en la que
    concurran ambas calidades, ya que cuando intervienen dos o
    más sujetos; el fenómeno no es de confusión
    sino de compensación. Así lo dijo la Corte Suprema
    de Justicia en
    sentencia del 04 de diciembre de 195.

    Casos en que la confusión tiene lugar
    La confusión puede darse en los derechos reales como en
    los personales. Entre los primeros figuran los que se originan en
    limitaciones o desmembraciones del dominio, que pueden
    extinguirse por confusión porque, como dice Alessandri,
    "toda limitación del dominio supone la existencia de dos
    derechos en manos de distintas personas y desde el momento en que
    desparece esta circunstancia, desde el momento en que estos
    derechos pasan a reunirse en una sola persona, deja de haber
    limitación del dominio, porque nadie puede, por sí
    mismo, limitarse sus propios derechos.

    Así se extinguen por confusión, entre
    otros derechos reales, el fideicomiso,
    cuando se confunden las calidades de único fideicomisario
    y de único fiduciario en la misma persona; el usufructo,
    cuando se consolida con la propiedad, es decir, por la
    confusión de las calidades de propietario y de nudo
    propietario; o la servidumbre, por la reunión del
    título de ambos predios en manos de un mismo
    dueño.

    Sin embrago, la confusión encuentra su principal
    aplicación en los derechos personales, en que aparece como
    modo de extinguirlos.

    La confusión puede tener origen en la
    sucesión por causa de muerte cuando una persona debe a
    otra o espera de otra que muere, una prestación, y aquella
    es su heredera o legataria. Esta persona se convierte en deudora
    o acreedora de sí misma, porque por ser sucesora queda
    investida también de la recíproca calidad de
    acreedora o deudora que tenía su causante. Lo mismo ocurre
    cuando una tercera persona llega a ser sucesora tanto del
    acreedor como del deudor. Será la continuadora tanto de la
    parte activa como de l pasiva de la obligación,
    verificándose por tanto la confusión.

    Desde luego esta regla tiene aplicación solamente
    para el heredero que acepta la herencia pura y simplemente, o sea
    cuando su patrimonio se confunde con el patrimonio del causante.
    Si el heredero ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo
    que significa que ni se conformará un solo y único
    patrimonio sino por el contrario habrá separación
    de éstos, no ocurre la confusión porque no puede
    reunirse en el heredero las calidades de deudor y de acreedor.
    Como acreedor figurará su crédito en el pasivo del
    inventario del
    difunto; la confusión por tanto no tiene cabida.
    Así lo dice el Art. 1728 del C.C. "Los créditos y
    deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario
    no se confunden con las deudas y créditos
    hereditarios.

    Aunque la ley no se refiere al caso expreso del
    beneficio de separación, siguiendo a Claro Solar se
    considera que esto es otro caso que impide la confusión.
    Este beneficio tiene por objeto y efecto separar
    íntegramente el patrimonio del difunto, activa y
    pasivamente considerado, del patrimonio personal del heredero, lo
    que hace imposible la confusión del
    crédito.

    La confusión también puede provenir de una
    acto entre vivos. Se da en los eventos de trasmisión del
    crédito del acreedor a su deudor,. Concurriendo por tanto
    en éste ambas calidades. Dichos eventos de
    trasmisión son la subrogación y la cesión
    voluntaria de créditos.

    La confusión y la compensación
    Las dos instituciones
    se diferencias fundamentalmente en que la compensación hay
    dos deudas separadas e independientes – el acreedor de una
    de ellas es deudor de la otra y el deudor de la primera es
    acreedor de la segunda – que se extinguen por
    compensación hasta concurrencia del menor valor, al paso
    que en la confusión sólo hay una obligación,
    que desaparece por reunirse en una persona las calidades de
    deudor y acreedor. Podemos simplificar diciendo con Alessandri:
    Si bien en la compensación hay hasta cierto punto una
    confusión, dicha confusión es de objetos, de
    deudas, mientras que en la confusión, hay confusión
    de sujetos, de personas; son dos personas que se refunden en la
    misma.

    Clases de confusión
    La confusión puede ser total o parcial. Será total
    si el acreedor sucede al deudor, o el deudor al acreedor, en la
    totalidad de la deuda o del crédito. Lo mismo
    ocurrirá si es un tercero el que sucede en todo al
    acreedor y al deudor. Por el contrario, será parcial si el
    acreedor sucede al deudor, o viceversa, solamente en una parte de
    la deuda o del crédito, o si un tercero sucede al acreedor
    y al deudor solamente en una parte del crédito y de la
    deuda. Así lo señala la ley cuando dice que si el
    concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte
    de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue
    la deuda, sino en esa parte (Art. 726 del C.C.).

    Efectos de la confusión
    El efecto más importante de la confusión es que
    extingue la obligación por la imposibilidad que implica
    que una persona se persiga a sí misma para el cumplimiento
    de la obligación.

    Este efecto reviste caracteres especiales en las
    obligaciones subsidiarias y solidarias:

    1. El artículo 1725 del C.C. dice que " la
      confusión que extingue la fianza, no extingue la
      obligación principal.

    Si al confusión tiene lugar entre el acreedor y
    el fiador, la fianza se extingue, porque nadie puede ser fiador
    ante sí mismo; pero en cambio la obligación
    principal subsiste, porque la obligación principal no
    necesita de la accesoria para subsistir. Lo mismo ocurre cuando
    se confunden las calidades de fiador y de deudor porque lo que se
    pretende con la fianza es garantizar una obligación ajena,
    y si hay confusión no se estría cumpliendo esta
    finalidad. No obstante, si hay subfiadores garantizando la deuda,
    la obligación de estos subsiste (Art. 2408 del
    C.C.).

    b. si la confusión tiene lugar entre uno de
    varios deudores solidarios y el acreedor, o entre el deudor y uno
    de varios acreedores solidarios, la solidaridad se extingue
    respecto de todos, y la obligación pasa a ser conjunta, es
    decir que cada deudor está obligado o cada acreedor tiene
    derecho solamente a una parte del objeto. Por esto dice el Art.
    1727: si hay confusión entre uno de varios deudores
    solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra
    cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que
    respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario
    hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y
    el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus
    coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les
    corresponda en el crédito.

    Resolución de la confusión
    Una vez producida la confusión, es definitiva, lo que
    significa que por causas posteriores a su ocurrencia,
    generalmente voluntarias, no puede revocarse.

    Con todo la confusión puede resolverse en
    aquellos casos en que la causa que la produjo desaparece
    retroactivamente. Alessandri señala que para averiguar si
    la confusión cesa o no cesa, si revive, hay que distinguir
    si la causa que produjo la confusión cesa o no cesa con
    efecto retroactivo. Una vez desaparecida la causa, revive la
    obligación con sus accesorios. Esto ocurre cuando la causa
    que produjo la confusión es anulada, revocada o
    rescindida. Por ejemplo, cuando en virtud de un testamento el
    acreedor instituye heredero a su deudor, una vez aceptada la
    herencia opera la confusión; pero si luego se descubre un
    testamento posterior que deja sin efecto al anterior, la
    confusión se resuelve y habrá que restablecer las
    cosas a su estado anterior. Lo mismo se presenta si se declara la
    nulidad de la cesión que originó la
    confusión. Sin embargo, si la causa que produjo la
    confusión desaparece sin efecto retroactivo, como cuando
    el heredero en quien se ha operado la confusión traspasa
    sus derechos hereditarios a un tercero, la confusión
    produce todos sus efectos y no se revive la obligación. La
    razón es que la confusión se produce de derecho y
    no necesita de la voluntad de las partes.

    Partes: 1, 2

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