Indice
1.
Introducción.
2. Marco teórico
conceptual.
3. Clases de
interpretación.
4. Los métodos de
interpretación.
5. Las doctrinas de la
interpretación.
6. La interpretación
constitucional.
7. Conclusiones
generales.
1. Introducción.
La aplicación del Derecho y la
interpretación.
El Derecho regula la vida en sociedad
aplicándose a los hechos producidos o derivados de las
relaciones intersubjetivas con
trascendencia jurídica. Esta regulación se realiza
a través de la aplicación del conjunto de normas
jurídicas que constituyen el
derecho objetivo y
positivo. La aplicación del Derecho debe consistir
entonces en la culminación de un proceso
lógico mental que se da desde una regla general hasta la
adopción
de una decisión particular. La aplicación de las
normas
jurídicas se caracteriza, de este modo, como
manifestación de la vigencia del derecho. Pero el supuesto
de hecho de la norma es siempre de carácter
general en relación a la descripción del hecho al cual habrá
de ser aplicado, surge entonces la necesidad de subsumir
adecuadamente este último dentro de aquél, lo que
se consigue a través de la
interpretación.
Las Normas Jurídicas en las que el Derecho
vigente se encuentra plasmado se expresan mediante el lenguaje,
pero éste, al prescribir una norma, puede ser oscuro y/o
dudoso, puede tener un trasfondo doctrinario y/o un sentido
técnico, etc., en fin, puede a primera impresión
expresar no precisamente la voluntad del legislador; de repente
no con exactitud y probablemente hasta ni siquiera cercanamente
puede no contener la intención que éste tuvo para
sancionar la norma, o puede incluso ser reproducción cercana o fiel de una norma
extranjera, en cuyo caso es posible que ni el legislador supiera
el sentido exacto y cabal de la norma que habría puesto en
vigencia. Los hechos, a su vez, pueden ser tan variados y
diversos que no se dejan prever total e inequívocamente
por las normas jurídicas.
Se ha pronunciado, en tal sentido, el Jurista suizo
Claude Du Pasquier afirmando que:
"Los profanos reprochan algunas veces a los juristas las
discusiones que provoca la interpretación del derecho; se
sorprenden de que los redactores de leyes no hayan
logrado elaborar textos suficientemente claros para que su manejo
esté excepto de incertidumbre. Es desconocer la infinita
diversidad de los hechos reales: éstos no se dejan reducir
a fórmulas indelebles; escapan a todas las previsiones. No
es necesario mucho tiempo de
práctica judicial para constatar cuán frecuentes
son los casos extraordinarios e imprevisibles que surgen en las
fronteras o aun fuera de las categorías comprendidas en
las reglas legales, … ." (sic).
Así como el lenguaje
muchas veces puede no ser claro, las normas jurídicas, por
tener que valerse del elemento lingüístico para
expresarse, no escapan a esta posibilidad, a lo que contribuye la
diversidad de los hechos. La doctrina, sin embargo, es casi
unánime en considerar que al interpretar no estamos
solamente ante una mera posibilidad de falta de claridad en el
texto de la
norma, puesto que la interpretación de las normas siempre
está presente al momento de aplicar el derecho; por
más que la norma que va ser objeto de
interpretación no revista mayor
complicación para desentrañar su
significación y sentido.
Cabría, en todo caso, hablar de mayor o menor
grado de dificultad para interpretar una norma jurídica,
pero nunca de la posibilidad de prescindir de hacerlo, de tal
modo que existirá siempre la ineludible necesidad de la
interpretación de la norma jurídica.
De acuerdo al Art. 139° inc. 8 de la Constitución, ante el vacío o
deficiencia de la ley, que en
sentido amplio y general debe entenderse como normas
jurídicas (derecho
positivo), se puede aplicar el Derecho recurriendo a los
Principios
Generales del Derecho y al Derecho consuetudinario. Por ello,
sólo a través de las normas jurídicas se
podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito,
a encontrar la más definida voluntad de la ley para la
solución del caso concreto que
se quiere resolver mediante la aplicación del
Derecho.
Pero queda entonces claro que la interpretación
no tiene como objeto sólo la ley o la norma
jurídica; es también objeto de
interpretación el Derecho no codificado o no normado.
Más aun, incluso los hechos son objeto de
interpretación, por lo que se ha dicho que la
Interpretación es una labor muchas veces planteada por una
cierta situación social en una determinada realidad
histórica.
Este trabajo, como su título lo dice, no tiene el
propósito de comentar, analizar ni desarrollar el tema de
la Interpretación sino en cuanto está referida a la
Norma Jurídica, pues temas como el de la Analogía,
los Principios
Generales del Derecho y las Fuentes del
Derecho (en la que se encuentra la Costumbre) serán
tratados por
otros compañeros de nuestro curso de Teoría
General del Derecho
Civil.
Definición de Interpretación
Jurídica.
Interpretación es la acción de interpretar.
Etimológicamente hablando, el verbo "Interpretar" proviene
de la voz latina interpretare o interpretari. El Diccionario de
la Lengua
española, en el sentido que nos interesa recalcar, define
la voz "interpretar" como: explicar o declarar el sentido de
algo, y principalmente el de textos poco claros. Explicar,
acertadamente o no, acciones,
palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias
formas.
Por su parte, explica el maestro español
Luis Díez Picazo que la locución latina <
inter-pres > procede del griego < meta fraxtes > que
indica al que se coloca entre dos para hacer conocer a cada uno
lo que el otro dice. En este amplio y primigenio sentido, la
palabra se utiliza aun hoy para designar al traductor que permite
la
comunicación entre dos personas que hablan leguajes o
idiomas diferentes.
Desde el punto de vista jurídico, entre los autores
encontramos diversas definiciones acerca de lo que es la
Interpretación.
Así, Guillermo Cabanellas de Torres afirma
que:
<>"La Interpretación
jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para
sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el
verdadero pensamiento
del legislador o explicar el sentido de una disposición."
(sic).
En tanto, el ya clásico tratadista alemán Ludwig
Enneccerus define la Interpretación de la norma
jurídica escribiendo lo
siguiente:
<>"Interpretar una norma
jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel
sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por
tanto, también para la resolución judicial.
Semejante esclarecimiento es también concebible respecto
al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero
sentido de los actos de uso, de los testimonios y del < usus
fori > reconocido y continuo. Pero el objeto principal de la
Interpretación lo forman las leyes" (sic).
Comentando el Art. 3° del Código
civil español,
Manuel García Amigo sostiene
que:
<>"El fenómeno de la
interpretación de las normas jurídicas es
común a todas ellas; queremos decir tanto a las
públicas –ley, costumbre, P.G.D. – como a las
privadas –lex negotti–: en ambos tipos de normas, la
interpretación trata de buscar su verdad normativa, para
aplicarla, para que sea ella quien conforme la relación
intersubjetiva de intereses conflictiva." (sic).
Considerándola como toda una Teoría,
Marcial Rubio Correa define la Interpretación
Jurídica diciendo:
<>"La
teoría de la interpretación jurídica, …,
es la parte de la Teoría General del Derecho destinada a
desentrañar el significado último del contenido de
las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda
claro a partir del análisis lógico-jurídico
interno de la norma." (sic).
Por su parte Ariel Álvarez Gardiol da la
definición siguiente:
<>"La
Interpretación es la técnica que conduce a la
comprensión del sentido de la norma jurídica"
(sic).
Ángel Latorre con gran sencillez, pero muy claramente, se
limita a decir que la Interpretación es "… determinar el
sentido exacto de la norma.", mientras que Mario Alzamora Valdez,
refiriéndose al camino a seguir en la tarea de la
Interpretación de la norma jurídica, explica que
para aplicar las normas a los hechos es necesario descubrir los
pensamientos que encierran las palabras hasta llegar a los
objetos; es a este proceso al
cual el maestro sanmarquino denomina interpretación. Nos
dice además que el intérprete toma el lenguaje
como punto de partida; sigue hasta el pensamiento y
de allí al objeto.
En buena parte de las definiciones aquí citadas,
y en las que se puede encontrar de entre los muchos tratadistas
que abordan este tema, se menciona a la palabra "sentido" (de la
norma) como aquéllo que se debe encontrar,
desentrañar, descubrir o develar a través de la
Interpretación jurídica. Pero es preciso entender
que la referencia al vocablo "sentido" está expresada en
su acepción más amplia, es decir, se pretende
expresar no simplemente a hacia qué extremo dentro una
misma dirección apunta una norma sino en general
cuál es el alcance y el significado cierto y cabal de la
norma jurídica.
En tal sentido estamos de acuerdo y nos sumamos a las
palabras de nuestro maestro, el Dr. Aníbal Torres
Vásquez, cuando
dice:
<>"¿Cómo establece el
intérprete el sentido de la norma?. En primer lugar, la
labor del intérprete se dirige a descubrir o develar el
sentido inmanente en la norma; en segundo lugar, como por lo
general una norma evoca varios sentidos, selecciona o fija el
sentido con el cual se obtenga la solución más
justa del caso concreto; y en
tercer lugar, si el sentido o sentidos de la norma no se adecuan
a la nueva realidad social, el intérprete atribuye a la
norma el significado que lo actualiza." (sic).
Dado que las normas positivas y el Derecho vigente en
general se expresan y difunden mediante el lenguaje,
consideramos que Interpretar no puede ser otra cosa que
reconocer, descubrir, captar o asimilar el auténtico
significado, sentido y alcance de la norma
jurídica.
La Naturaleza de la
Interpretación.
Objeto, propósito y finalidad de la
Interpretación.
El objeto de una ciencia,
materia o
disciplina es
aquello de lo que se ocupa o sobre lo que recae. Así, dado
que la Interpretación se ocupa o recae sobre el derecho,
resulta obvio que es el derecho el objeto de la
Interpretación. El Derecho que es objeto de la
interpretación, a su vez, puede provenir bien de una norma
jurídica, de la Costumbre o de los Principios Generales
del Derecho; en cualquiera de estos casos la labor interpretativa
estará presente, aunque en el este trabajo nos ocupamos
sólo del primer caso.
El propósito u objetivo de la
Interpretación (fin inmediato) es desentrañar el
sentido y significado del Derecho. Ludwig Enneccerus lo dice de
la manera siguiente: "El objetivo de la Interpretación es
el esclarecimiento del sentido propio de una proposición
jurídica." (sic).
El tema de la meta de la
interpretación ha enfrentado a los partidarios del
intelectualismo y a los del voluntarismo.
Los "intelectualistas" propugnan que la Interpretación es
un acto de razonamiento, una operación lógico
mental destinada a revelar el significado o sentido de la norma
jurídica (interpretación propiamente dicha).
Los "voluntaristas", en cambio,
entienden que la Interpretación no se queda en lo que esta
palabra podría denotar, sino que dicha tarea llega a
involucrar una labor mucho más acabada, mucho más
compleja, una labor de creación en la que el juez
podrá actuar con considerables parámetros de
libertad.
Entre los voluntaristas destaca Hans Kelsen, quien explica que la
interpretación de la norma es un acto de creación
de una norma individual, el cual es, a su vez, un acto de
voluntad en la medida que se trata de llenar el marco establecido
por la norma general.
Comentando respecto a estas concepciones
antagónicas, Ariel Álvarez Gardiol
dice:
<>"El célebre debate entre
intelectualistas y voluntaristas no ha agotado –a mi
juicio– ni con mucho, la intrincada madeja de elementos que
se mueven alrededor de este complejo problema. Ni la
interpretación es un proceso que se agota en una mera
tarea de intelección del sentido de una norma, colocada
allí para que el intérprete valore su significado,
ni tampoco puede considerársela mero acto de voluntad del
intérprete que decide a su arbitrio, el significado
correcto para el caso." (sic).
Además, la Interpretación jurídica tiene un
fin (mediato): que es, a través de los tribunales, aplicar
correctamente el Derecho a los hechos. Aunque los
científicos del derecho interpreten no con la finalidad de
aplicar el derecho a un caso concreto, su labor a la larga tiende
a cumplir esta finalidad, pues, como bien dice Karl Larenz,
éstos facilitan, en cierto modo, el trabajo a
la jurisprudencia
de los tribunales, al mostrar los problemas de
la interpretación y las vías para su
solución; pero aquélla somete a prueba los
resultados en la confrontación con la problemática
del caso particular y, por tanto, necesita constantemente de
la Ciencia del
Derecho para la verificación.
Las tesis
subjetiva y objetiva.
Sobre las posiciones del intelectualismo y del voluntarismo
podrá haber sin duda una gran discrepancia, pero podemos
advertir una confusión que se acentúa aun
más cuando se tiene que determinar de dónde se
obtiene el sentido o significado que se debe lograr a
través de la Interpretación.
Para contestar esta pregunta encontramos dos tendencias que dan
respuestas diferentes: el subjetivismo y el objetivismo.
Los partidarios del Subjetivismo (que es la teoría
más antigua) sostienen que para interpretar una norma debe
tenerse como punto de referencia al legislador con el
propósito de desentrañar de su mente lo que
éste quiso decir. Entienden que lo que se manda en la ley
es la voluntad del legislador (mens legislatioris), quien es su
autor, y que la norma jurídica sólo es un medio o
instrumento para expresar ese mandato; entonces el
intérprete debe llegar a lo que el legislador quiso decir
para interpretar correctamente la norma.
Los partidarios del Objetivismo, en cambio, son de
la creencia de que sólo lo que aparece redactado en la ley
es lo objetivamente dispuesto como mandato, que una vez publicada
la ley, ésta se desprende de sus autores y adquiere vida y
espíritu propios, en consecuencia es la voluntad de la ley
(mens legis) lo que debe descubrirse, porque en ella está
lo objetivamente querido. Es evidente, como bien manifiesta el
Profesor español Ángel Latorre Segura, que la norma
no puede tener voluntad y por ello, cuando, de acuerdo con el
Objetivismo, se habla de "voluntad de la ley", está
sumamente claro que esta referencia se hace únicamente en
sentido metafórico.
Con su gran estilo, el maestro Mario Alzamora Valdez
explica que la primera teoría (el subjetivismo) sostiene
que la ley no puede ser entendida de otro modo que como "mandato"
que es voluntad dirigida a regular las relaciones
jurídicas, y que dicho mandato proviene de la mente del
legislador, en tanto que la segunda (el objetivismo) se apoya en
la forma como se originan las normas, en el valor de
éstas consideradas en sí mismas, y en el carácter
de los objetos culturales, para atribuir a la ley un sentido
independiente de lo querido por su autor.
Creemos que la norma jurídica, como
creación humana, es concebida sólo en el
pensamiento humano por lo que consideramos que su origen
será siempre la mente del legislador, más
allá de que una vez puesta en vigencia pueda expresar por
sí misma y objetivamente un significado claro e
inequívoco. Entendemos que de ello son conscientes los
partidarios del objetivismo y por esta razón es que la
teoría que esbozan, no puede limitarse, como en efecto no
se limita, solamente a exponer sus razones, sino que
además va más allá explicando los motivos
por los que el subjetivismo no puede ni podrá nunca
sustentar debidamente sus puntos de vista.
En tal sentido, los partidarios de la
tesis objetiva
fundamentalmente sostienen que determinar quién es el
legislador cuya voluntad ha de ser interpretada es una tarea nada
práctica, porque las personas e instituciones
involucradas en la redacción y aprobación de una ley
(en la actividad de legislar) son numerosas y constantemente
cambiadas, renovadas o relevadas, lo que hace imposible
determinar cuál entonces será la voluntad de
legislador. Por otro lado, argumentan que las leyes suelen durar
muchos años y se transmiten hasta por generaciones,
produciéndose así un inevitable arcaísmo
cuando los tribunales no deben sustraerse al espíritu de
su tiempo ni
dejar de lado nuevas exigencias sociales, culturales,
económicas, valorativas, etc..
Por ello, concluyen los objetivistas, que al ser puesta
en vigencia la ley, se despoja ésta del pensamiento del
legislador para ir a vivir una vida propia e independiente; se
convierte en una entidad separada de su fuente directa, y
esencialmente subordinada al medio social y a sus
transformaciones, al que deberá corresponder.
De este modo, entendemos que los partidarios del
objetivismo intentan decirnos que no simplemente tratan exponer
la mejor tesis, sino sólo la única realista y
sensatamente posible.
Karl Larenz considera que a cada una de estas teorías
corresponde parte de verdad y que por ello ninguna puede
aceptarse sin limitaciones. Continúa indicando que la
verdad de la teoría subjetiva es que la ley
jurídica, a diferencia de la natural, es hecha por hombres
y para hombres, es la expresión de una voluntad dirigida a
la creación de un orden justo; en cambio, la verdad de la
teoría objetiva es que una ley, tan pronto es aplicada,
despliega una actividad peculiar a ella, que va más
allá de lo que el legislador había
intentado.
Las Fuentes de
Interpretación.
Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta
proviene de la persona, el
sujeto o autor que la realiza; es decir, el
intérprete.
Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser
doctrinal o científica, judicial o jurisprudencial y
auténtica o legislativa.
a) La "Interpretación Doctrinal".–
Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación
practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los
juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los
estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a
la ciencia del
derecho; de ahí que también se le conozca a esta
Interpretación como "científica".
La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no
ser obligatoria, sin embargo, por su carácter
científico y por la autoridad de
quienes la practican, es la que termina siendo predilecta.
Ludwig Enneccerus, refiriéndose a la Interpretación
doctrinal o científica, afirma que ésta con
frecuencia se divide en gramatical y lógica,
"según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir,
de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su
relación con otras leyes, del mayor valor de uno u
otro resultado." (sic).
b) La "Interpretación Judicial".–
Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus
decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas
jurídicamente) en las cuales esta interpretación
queda plasmada. En la medida que provenga de instancias
más elevadas la interpretación judicial, sentada en
los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y
frecuencia.
En los países en los que existe el Recurso de
Casación la interpretación judicial resulta
obligatoria para los órganos jurisdiccionales de
instancias inferiores si se emite en los términos y
condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro
país, es el Art. 384° del C.P.C. el que designa a la
correcta interpretación del derecho como uno de los fines
esenciales del Recurso de Casación y es el Art. 400°
el que prevé cuáles son los requisitos y
condiciones para que el precedente allí sentado sea
considerado como doctrina jurisprudencial que vincule a los
demás órganos jurisdiccionales del Estado.
c) La "Interpretación
Auténtica".–
Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice
también que es la efectuada por el legislador o, mejor
dicho, por el poder
legislativo, en el entendimiento de que éste es el
autor de la norma y de allí que a esta
interpretación se le denomine también
"interpretación legislativa". Pero lo importante para
saber que estamos ante una interpretación auténtica
es comprender que tal interpretación ha sido hecha por el
propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha
denominado Interpretación auténtica a la
interpretación realizada por el propio juez o tribunal con
el propósito de dar luces sobre el significado verdadero
de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha
considerado interpretación auténtica a la que
realizan las partes contratantes respecto del contrato que
celebraron, a la efectuada por el funcionario público
respecto del acto administrativo o norma que emitió,
etc..
Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la
interpretación auténtica es la realizada
estrictamente por la misma persona que
elaboró la norma, o por el órgano que ésta
representaba o en nombre del cual la dictó.
Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender que
habrá verdadera interpretación auténtica
sólo cuando ésta haya sido hecha por la misma
persona que redactó la norma y aun así hoy se
considera en estricto sentido que sólo en este caso hay
interpretación auténtica. Pese a ello, esta
tendencia ha venido cambiando y actualmente también se
tiende a considerar interpretación auténtica a la
realizada por aquella persona que, sin ser la que redactó
la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la
elaboró.
Al respecto, Werner Goldschmidt, hijo del eminente
procesalista James Goldschmidt, sostiene que: "El concepto
tradicional de la interpretación auténtica, …, se
desvió …, y no se considera intérprete
auténtico al mismo individuo que formuló la norma
de cuya interpretación se trata, sino a aquellas personas
capaces en su caso de sustituir la norma a interpretar … ."
(sic).
La Interpretación auténtica, en
relación al tiempo, puede ser: preventiva y a posteriori.
La Interpretación auténtica preventiva viene ya
incluida en el propio texto o cuerpo
de normas del precepto a interpretar. La Interpretación
auténtica a posteriori se presenta luego de la entrada en
vigencia de la norma y constituye una nueva norma, porque, como
dice Guillermo Cabanellas de Torres, "… carece de valor la
simple opinión o comentario, con publicidad
periodística o de otra índole." (sic). En similar
sentido se pronuncia Ludwig Enneccerus al referirse a la
interpretación (a posteriori) diciendo que: "… en rigor
no se trata de interpretación, sino de una nueva ley o de
un nuevo derecho consuetudinario y, en determinadas
circunstancias, con la sola particularidad de haberse de aplicar
como si su contenido se hallare ya implícito en la ley
interpretada." (sic).
Los Alcances de la Interpretación.
La Interpretación por su alcance o extensión puede
clasificarse como: Interpretación Declarativa e
Interpretación Modificativa. Esta última, a su vez,
puede ser Extensiva y Restrictiva.
a) La Interpretación Declarativa (o
estricta).–
Esta clase de interpretación es también conocida
como Interpretación estricta, y se presenta cuando al
interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que
dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos
estrictamente comprendidos en ella.
El mexicano José Luis Hernández Ramírez
menciona que la Interpretación Declarativa "se
refería a los casos en que supuestamente se creía
que las palabras reproducían fielmente el pensamiento de
la regla" (sic).
Como bien explica el maestro Mario Alzamora Valdez, la
interpretación declarativa es la de más corriente
uso y su objeto es el de explicar el texto de la ley.
Continúa diciendo que este procedimiento se
emplea cuando las palabras son imprecisas u obscuras y se busca
desentrañar a través de ellas la mente de la ley y
la del legislador.
b) La Interpretación Modificativa.–
Esta Interpretación es la que enrumba el alcance de la
norma cuando, en relación a lo que pretendía el
legislador, ésta ha sido expresada con excesiva estrechez,
en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación
extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá
efectuarse una interpretación restrictiva.
– La Interpretación Extensiva.–
En esta clase de interpretación lo que hace el operador
jurídico o intérprete es extender el alcance de la
norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por
considerar que habría sido voluntad del legislador
comprender en la norma a aplicar tales supuestos.
Sobre el particular, el tratadista Werner Goldschmidt
dice:
<>"Si resulta que la norma en su
sentido lingüístico usual se queda a la zaga de la
voluntad auténtica de su autor, hay que ensancharla para
que llegue a alcanzar aquél." (sic).
La interpretación es extensiva, explica el Profesor Mario
Alzamora se da cuando los términos de la ley expresan
menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de
averiguar cuáles son los verdaderos alcances de su
pensamiento; continúa diciendo que "más que
extensiva es esta interpretación ‘integrativa’
puesto que su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a
aquellos que contiene virtualmente, porque si así no fuera
no sería interpretación sino creación".
(sic).
Los procedimientos de
interpretación extensiva son:
- el argumento a pari, que consiste en referir al caso
no previsto la misma consecuencia que al previsto por identidad de
razón entre ambas hipótesis; - el argumento a fortiori, se da cuando los hechos
constitutivos de la hipótesis de una norma son más
claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente
por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos;
si prohíbe lo más, prohíbe lo
menos); - el argumento a contrario, que consiste en reformular
una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos
contrarios imprevistos.
– La Interpretación
Restrictiva.–
Al contrario de lo que sucede en la
interpretación extensiva, en la Interpretación
Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella
determinados supuestos que se encontrarían incluidos de
acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende
que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de
éste.
Alberto Trabucchi lo explica del siguiente modo: "La
interpretación restrictiva se dará cuando la
interpretación lógica
restrinja el significado propio de la expresión usada por
la ley; …" (sic).
4. Los métodos de
interpretación.
Con el propósito de alcanzar la
significación y el mensaje de las normas, diversos
métodos
han sido propuestos y desarrollados. Entre éstos tenemos
los métodos clásicos a los cuales ya hacía
referencia Savigny y que son: el gramatical, el lógico, el
sistemático y el histórico. Se puede considerar
entre éstos también al método
teleológico que muchos autores consideran dentro del
método
lógico.
La Escuela de la
Exégesis tenía un procedimiento de
interpretación que durante su apogeo llegó a
combinar los métodos literal, lógico,
sistemático e histórico; también lo hizo el
Método propuesto por la Escuela
Histórica; en clara muestra de que
los métodos no se aplican aisladamente por sí
solos, sino que se combinan en la tarea por alcanzar la misión de
develar el contenido más exacto posible de la
norma.
El maestro argentino Mario A. Oderigo considera que los
precitados métodos se derivan de uno sólo: el
método Lógico, y nos dice: "Los denominados
métodos analógico, sistemático,
teleológico e histórico –que frecuentemente
han sido exhibidos como independientes del método
lógico– no representan otra cosa que variantes o
formas de manifestarse este último; porque todos ellos se
fundamentan en los enunciados principios de la lógica, y
porque desprovisto de aquéllos, el método
denominado lógico carece de todo contenido."
(sic).
Existen también métodos modernos que
formaron teorías
o doctrinas sobre la Interpretación y que trataremos en el
acápite IV conjuntamente con aquellas doctrinas y
teorías surgidas de la aplicación conjunta de los
métodos tradicionales.
Veamos ahora, pues, los métodos a desarrollar en
este acápite:
Método Gramatical.
El Método Gramatical, también conocido Literal, es
el más antiguo y es exclusivo de las épocas
anteriores a la Revolución
Francesa en que existía alguna desconfianza en
el trabajo de
los jueces, razón por la cual éstos se encontraban
obligados a ceñirse al sentido literal de la ley.
Consiste este Método, dice Claude Du Pasquier, en deducir
de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis,
de la misma puntuación, el sentido exacto del
artículo de que se trata.
Alberto Trabucchi escribe que la Interpretación
literal se realiza de conformidad con el uso de las palabras y
con la conexión de éstas entre sí. El
referido autor critica este método de
interpretación por cuanto considera que también el
que actúa en fraude de la ley
observa su sentido literal y porque la obstrucción legal
no es en el fondo más que la aplicación totalmente
literal de las normas jurídicas.
Este método también ha recibido otras
críticas, como las del mexicano José Luis
Hernández Ramírez,
quien expresa:
"el gramatical (el cual presenta rasgos no sólo
de confusión superlativa, sino errores crasos). Quienes
hablan de este método de interpretación se olvidan
de dos puntos fundamentales: el primero, que las palabras
sueltas, aisladas, por sí solas no tienen un sentido
preciso e inequívocamente definido, pues éste
empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la frase; segundo,
que ni siquiera la frase tiene una significación
determinada por sí propia, ya que su genuina
significación la adquiere dentro del contexto real en que
es emitida, dentro de los puntos de referencia del contorno o
circunstancia, es decir, con referencia al motivo y además
también con referencia al propósito."
(sic).
En síntesis,
con las limitaciones que pudiera tener, el Método
Gramatical, o Literal, es aquél por el que, mediante su
utilización, se persigue descubrir el significado y
sentido de la norma a través del estudio y análisis de la letra de su propio
texto.
Método Lógico.
El Método Lógico es aquél que utiliza los
razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero
significado de la norma.
Para Mario Alzamora Valdez, este método consiste en la
descomposición del pensamiento o las relaciones
lógicas que unen sus diversas partes.
En la utilización del Método Lógico, dice
Luis Díez Picazo, se habla de la existencia de una serie
de reglas como: el argumento < a maiore ad minus > (el que
puede lo más puede lo menos); < a minore ad maius >
(quien no puede lo menos tampoco puede lo más); < a
contrario > (la inclusión de un caso supone la
exclusión de los demás); < a pari ratione >
(la inclusión de un caso supone también la de un
caso similar).
Citando tres Sentencias bastante antiguas del Tribunal
Supremo español, Manuel García Amigo ilustra sobre
otras tantas reglas interpretativas obtenidas de la Jurisprudencia. Así, comenta el profesor
español, la Sentencia del 29-1-1891 declara que "es
principio de Derecho que toda interpretación o inteligencia
que conduzca al absurdo debe rechazarse"; la Sentencia del
13-3-1906 señala que "según principio de Derecho
sancionado por constante jurisprudencia, donde la ley no
distingue no cabe hacer distinción"; y la Sentencia del
14-3-1961que estima que "existiendo un precepto general y otro
especial, éste ha de prevalecer sobre aquél";
etc..
Método Sistemático.
El Método Sistemático introduce la idea de que una
norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema
jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en
el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente;
que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no
pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido
de la norma jurídica podrá ser obtenido de los
principios que inspiran ese sistema, principios y consiguiente
significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con mayor
nitidez del contenido de otras normas del sistema.
Siempre destacando por la claridad de su
redacción, el profesor Mario A. Oderigo,
refiriéndose a este método precisa que: "… si el
autor de la norma no se ha limitado a ésta, sino que ha
formado un conjunto de normas, el intérprete supone que
aquél ha querido introducir un sistema dentro del cual esa
norma no desentone; y por consiguiente, si la norma en
cuestión no es clara en su enunciado, no se correrá
ningún peligro desentrañando su sentido a la
luz de los
principios inspiradores del sistema que la contenga."
(sic).
Respecto al Método Sistemático, Alberto
Trabucchi sostiene que en un cierto sentido el ordenamiento
jurídico se compara a un complejo organismo viviente y
coordinado en sus elementos; es un todo orgánico, un
sistema completo y complejo que no admite contradicciones.
Explica que así, una norma jurídica que en
sí misma tiene un significado, puede adquirir un sentido
distinto cuando se pone en relación con las demás
normas que constituyen el derecho vigente.
Método Histórico.
Por el Método Histórico se pretende interpretar la
norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus
autores al concebir o elaborar los proyectos, los
motivos que propiciaron la redacción y emisión de
la ley, informes,
debates, etc..
Mario Alzamora Valdez, quien identifica el Método
Histórico con el de la exégesis seguramente por
tener ambos algunos rasgos de similitud, afirma que este
Método es aquél que tiene por objeto el estado del
derecho existente sobre la materia en la
época en que la ley ha sido dada: determina el modo de
acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es
precisamente lo que el elemento histórico debe
esclarecer.
Por su parte, Claude Du Pasquier explica que este
método consiste en investigar el estado de
espíritu en que se encontraban los autores de la ley; los
motivos que los han llevado a legislar y cómo se han
representado la futura aplicación de los textos
elaborados. A este efecto, se examinan los primeros proyectos de la
ley que se trata y se les compara con el texto definitivo para
saber en qué sentido el poder
legislativo ha precisado o transformado su pensamiento. Son
así estudiados las exposiciones de motivos, los mensajes
del poder
ejecutivo, las cartas e informes de
las comisiones encargadas, debates plenarios y todo aquello que
ha precedido a la aplicación de la ley.
Este método, dice Karl Larenz, debe tenerse en
cuenta para averiguar el sentido de la ley normativamente
decisivo y, sobretodo, la intención reguladora del
legislador y las decisiones valorativas por él
encontradas, así, para conseguir manifiestamente esa
intención siguen siendo pauta vinculante para el juez,
incluso cuando acomoda la ley a nuevas circunstancias no
previstas por el legislador, o cuando la complementa.
Método Teleológico.
Este método en su denominación tiene el prefijo
"tele" que significa fin. El Método Teleológico es,
entonces, el que pretende llegar a la interpretación de la
norma a través del fin de la misma, buscando en su
espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue
incorporada al ordenamiento jurídico.
Mencionan, Molitor y Schlosser, que Jhering, en su obra
de dos volúmenes "El Fin del Derecho" buscó
interpretar cada reglamentación jurídica no de una
manera aislada sino comprendiendo las motivaciones y la función
jugada en el conjunto normativo como medio de realización
y satisfacción de intereses. Continúan indicando
que Jhering, merced a esta concepción hasta entonces
desconocida, señaló al Derecho caminos
completamente nuevos, que estaban perdidos para él desde
el Derecho
natural (Interpretación Teleológica). Debido al
hecho de que los numerosos movimientos que caracterizaban al
siglo XIX carecían, no obstante, de una escala absoluta,
esta concepción debió ejercer en principio efectos
destructores y relativizadores.
Algunos autores entienden que la finalidad de la norma
está en su "ratio legis", es decir, en su razón de
ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista Claude Du Pasquier
quien afirma que "según el punto de vista en que uno se
coloque, la ratio legis puede ser considerada como el fin
realmente querido por el legislador en la época de
elaboración de la ley …" (sic), o el del profesor
sanmarquino Raúl Peña Cabrera, quien, comentando la
Interpretación Teleológica, dice que si la ley es
clara, basta con la interpretación gramatical, sin
embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal
caso es conveniente apuntar a la intención de la norma, es
decir considerar la "ratio legis". La captación del
espíritu de la ley implica el empleo de
procedimientos
lógicos y valorativos.
Otros autores, como ya habíamos advertido,
entienden por este Método al Método Lógico
o, por lo menos, entienden al Método Teleológico
como parte de aquél. El último de los casos se
advierte, por ejemplo, en el tratadista español Manuel
García Amigo, quien, al referirse al método
lógico dice: "Es obvio, además, que cuando el
legislador dicta una norma, persigue un fin, a cuya
obtención encadena lógicamente el precepto. Por eso
toda interpretación debe seguir las reglas de la
Lógica. Y esto es algo que se admite desde siempre, siendo
unánimemente aceptado." (sic).
Método Empírico.
Este es el Método atribuido a la Escuela de la
Exégesis en sus inicios, el cual consistía en
investigar empíricamente la voluntad del legislador; es
decir las palabras de la ley y la intención del legislador
como hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la ley
como dato empírico.
El profesor Ariel Álvarez Gardiol precisa
respecto a este método lo siguiente:
<>"El método empírico postulado por
la Exégesis es un recomponer los hechos efectivamente
pensados por los legisladores, es un ‘repensar’ algo
ya pensado, según la fórmula de August Boeckh.
Esta reconstrucción del pensamiento del legislador
está temporalmente situada, es concreta y finita, a
diferencia de la voluntad de la ley, que es por cierto
intemporal.
Esto último perseguía indudablemente consolidar una
absoluta ruptura con el pasado, que permitía llegar en el
examen de la ley no más allá de la voluntad
psicológica del legislador." (sic).
5. Las doctrinas de la
interpretación.
Existe una gama bastante variada de doctrinas o
teorías sobre la Interpretación jurídica,
pero entre las más conocidas y vinculadas o referidas a
los sistemas
normativos, bien para aplicarlos o para dejar de aplicarlos,
tenemos las siguientes:
La Teoría de la Exégesis.
La Escuela de la Exégesis se basa en que la
Interpretación jurídica debe necesariamente
consistir en la consulta de la ley como fuente única y
exclusiva del Derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es
la ley. La interpretación de la ley es la
averiguación de la voluntad real del legislador y toda
interpretación que no sea tal debe ser
rechazada.
Se ha afirmado reiteradamente que mediante la
Exégesis se procede a la interpretación del Derecho
a partir de un texto legal. Ariel Álvarez Gardiol,
comentando sobre la Exégesis, refiere que el texto de la
ley es sólo la reproducción histórica normativa de
la voluntad del legislador y lo que el jurisconsulto debe
aplicar, no es meramente el texto, sino éste en cuanto
traducción de la intención de un legislador
efectivo.
Esta teoría dio lugar a un método que
empezó a desarrollarse en Francia a
principios del siglo XIX y hasta aproximadamente el año
1880 en que tuvo su apogeo; luego decae hasta más o menos
el año 1900, siendo Francisco Gény quien se encarga
de sepultarlo. Su desarrollo se
dio sobretodo en el campo del derecho privado y particularmente
en el comentario al Código
de Napoleón de 1804.
El jurista argentino Roberto J. Vernengo explica que el
método exegético consistía, en sus formas
primitivas, en un conjunto de recetas destinadas a orientar al
juez en su labor de interpretación del texto legal, en su
procesamiento de la información normativa de partida. Ambos
elementos –repertorio de recetas prácticas,
confusión del derecho con la ley– autorizan, nos
dice, ciertas críticas sobre las tesis, expresas o
tácitas, que la exégesis francesa del siglo pasado
(se refiere al siglo XIX) había sostenido sobre la
índole o naturaleza del
derecho, defendiendo bajo rótulos teóricos y
metodológicos, ciertas notorias ideologías políticas,
conservadoras o reaccionarias. Porque, en última
instancia, la exégesis presupone un dogma; y este dogma,
un tanto blasfemo si se quiere, postula la presencia real del
legislador en la ley. Para la exégesis, una norma es
siempre expresión del acto de un individuo privilegiado, a
saber: el legislador. E interpretar la ley consistía en
reconstruir fielmente lo que el autor del texto legislativo
había pretendido. Tradicionalmente esto se expresa
diciendo que la exégesis se propone reconstruir la
voluntad del legislador. Se supone, así, que, de alguna
manera, las normas jurídicas son expresión, en el
plano del lenguaje, de actos volitivos que son la
manifestación de la voluntad real del
legislador.
Harto conocidas, y citadas por muchos estudiosos sobre
la materia, son las frases de Bugnet "yo no conozco el derecho civil" y
"no enseño más que el Código
de Napoleón" y la de Demolombe "mi divisa, mi
profesión, mi fe, es ésta: los textos sobre
todo.".
El tratadista alemán Werner Goldschmidt,
señala como notas distintivas de la Escuela de la
Exégesis las siguientes:
- El Derecho
positivo lo es todo y todo Derecho positivo está
constituido por la ley; culto al texto de la ley;
sumisión absoluta. - Interpretación dirigida a buscar la
intención del legislador. Los códigos no dejan
nada al arbitrio del intérprete; éste no tiene
por misión
hacer el Derecho; el Derecho está hecho. - Descubierta esa intención y establecido el
principio fundamental que consagre, es preciso obtener todas
las consecuencias, dar a la norma la extensión de que
sea susceptible, sirviéndose de un proceso deductivo; y
sin más punto de apoyo que el raciocinio y la habilidad
dialéctica. - Se niega valor a la costumbre; las insuficiencias a
la ley se salvan a través de la misma mediante la
analogía. - Se tienen muy en cuenta los argumentos de autoridad,
con el consiguiente respeto a
las obras de los antecesores. - En suma, se atribuye al Derecho un carácter
eminentemente estatal: "Dura lex sed lex". Las leyes naturales
sólo obligan en cuanto sean sancionadas por las
escritas.
Esta teoría, como habíamos aludido, fue
duramente criticada por Francisco Gény. Mario Alzamora
Valdez precisa que Gény acusó que el principal
defecto de la Exégesis consistía en "inmovilizar el
derecho", mencionando también que adolecía de un
desordenado subjetivismo y que como obra humana era incompleta y
que requería de otras fuentes del
derecho.
Teoría Dogmática.
La Teoría Dogmática no es reconocida por muchos
autores que la tratan dentro y como la parte de la Teoría
Exegética en la que predominó el racionalismo
jurídico.
La Dogmática, si es que no fue una corriente de
pensamiento independiente, vendría a ser algo así
como la etapa de apogeo de la Exégesis que adquirió
relevancia a partir de la segunda mitad del siglo XIX y que se
caracterizó por su gran influencia racionalista. Se ha
sostenido así que mientras los antiguos exegetas
recurrieron a la investigación mediante un método
empírico, es decir la recolección
de datos empíricos para determinar las palabras de la
ley y la voluntad del legislador como hechos, el dogmatismo o la
Exégesis ya desarrollada rechazó esta tendencia y
propuso entender la ley no empíricamente sino objetiva y
sobretodo lógicamente, es decir como
razón.
Se ha dicho así que mientras la Exégesis
persigue encontrar la interpretación correcta a
través de la búsqueda de la voluntad del
legislador, la Dogmática persigue encontrar lo mismo en el
propio texto de la ley.
Teoría de la Evolución Histórica.
El método de evolución histórica, sustentado por
Raymond Saleilles en su "Introducción á l’etude du
droit civil allemand", explica el Profesor Mario Alzamora Valdez,
considera que la interpretación, en vez de buscar la
voluntad subjetiva del legislador, debe perseguir el mejor modo
de aplicación de la ley conforme a su fin. La finalidad de
la ley, o sea el propósito que ésta se halla
llamada a cumplir, continúa explicando el maestro, debe
adaptarse a las necesidades sociales sujetas a continuo cambio,
mediante progresivas modificaciones de la interpretación
misma. Este método exige que se dote a los jueces de
amplias facultades y que a la vez se les señale ciertas
bases objetivas. Entre estas últimas, merecen
considerarse: la analogía, la conciencia
jurídica colectiva, que está sobre las
apreciaciones subjetivas, y el derecho comparado que
señala pautas para la evolución del derecho
nacional.
Partiendo de que toda ley tiene una finalidad, esta
teoría intenta sostener de que es a través de
ésta que la ley puede correr paralelamente al continuo
cambio del tiempo, adaptándose así a la nueva
realidad social y, por tanto, a las nuevas necesidades
sociales.
Teoría de la Libre Investigación Científica.
Francisco Geny es quien, en medio de una fuerte y despiadada
crítica contra la Exégesis, elabora la
Teoría de la "Libre Investigación Científica",
también llamada simplemente "Científica". No niega
que la interpretación debe siempre primero buscar la
voluntad del legislador, pero, en caso de lagunas en la
legislación, el intérprete debe valerse de otras
fuentes, como
la costumbre, e incluso en la naturaleza de las cosas, mediante
lo que él denomina la "libre investigación
científica".
Con el propósito de captar la voluntad del
legislador, Mario Alzamora Valdez explica que, según esta
teoría, el intérprete debe recurrir en el orden
siguiente:
a) El método gramatical, con el fin de aclarar los
textos;
b) Deberá después apelar a la lógica, para
buscar el sentido de la ley relacionándola con otras
normas dentro de un sistema;
c) Si estos métodos son insuficientes, estudiará
los trabajos preparatorios de la ley, informes parlamentarios,
notas de los codificadores o autores a la ley subrogada;
d) Siguen a los citados procedimientos, la investigación
de otras fuentes formales (la costumbre, la autoridad y la
tradición) y,
e) A falta de todo apoyo formal, para llenar las lagunas, queda
el mérito de la "libre investigación
científica". Se denomina así –libre–
porque se encuentra sustraída a toda autoridad positiva y
científica porque se apoya en bases objetivas reveladas
por la ciencia.
Werner Goldschmidt entiende que la más importante
aportación de Geny al tema de la Interpretación es
su distinción entre interpretación en sentido
estricto e integración. Por eso recalca que Geny
sostuvo que si bien la Interpretación de una norma debe
inspirarse en la voluntad de su autor, si no hallamos norma
alguna, entonces se procederá a la integración y a la creación de una
nueva norma que ha de ser justa.
Teoría del Derecho libre.
Tal como su denominación lo sugiere, esta teoría
propugna la total libertad del
juez en la interpretación del derecho que deberá
aplicar, a tal punto de poder hacer a
un lado el derecho contenido en la norma jurídica (derecho
positivo, ley). Es decir, según esta teoría, los
jueces son independientes de las leyes y sus decisiones no deben
obligatoriamente estar sujetas a éstas. El
propósito que conlleva el proponer a favor de los jueces
estas atribuciones de total libertad e independencia
respecto de la ley está dado por el anhelo de llegar a la
Justicia que
muchas veces se pierde o distorsiona en los mandatos normativos
provenientes del derecho positivo.
Esta teoría, según reseña Claude Du
Pasquier, surge en medio de una gran protesta contra los excesos
de la abstracción jurídica, mal que se
agravó después de la entrada en vigencia del
Código
Civil alemán de 1900. Aparece entonces, en 1906, la
obra "La Lucha por el Derecho", escrita por el Profesor Hermann
Kantorowicz bajo el pseudónimo de Gnaeus Flavius.
Ariel Álvarez Gardiol considera que esta tesis es
definitivamente un giro hacia el voluntarismo. Entiende que es
además también una resurrección del derecho
natural, pero recogiendo la tesis de la escuela
histórica que no admite el derecho natural sino
sólo si detrás de él existe una voluntad, un
poder y un reconocimiento.
Las ideas de Kantorowicz, Ehrlich, y otros propugnadores de esta
teoría, son consideradas por Werner Goldschmidt como un
ataque frontal contra el positivismo
jurídico. El jurista alemán cita, de la obra de
Kantorowicz, el extracto siguiente:
<>"Si
la ciencia del Derecho reconoce Derecho libre, la jurisprudencia
no puede ya fundarse exclusivamente sobre el Derecho estatal. Si
la ciencia jurídica posee fuerza
creadora, la jurisprudencia no será por más tiempo
mera servidora de la ley. Si la ciencia en cada momento tiene en
cuenta lagunas, la práctica no podrá resolver
jurídicamente cualquier supuesto. Si la teoría
puede admitir valores
sentimentales, no se puede ya exigir, por el otro lado, fallos
enteramente fundados en razones. Si la teoría reconoce el
factor individual, la jurisprudencia ya no puede ser
científica. Si en la ciencia domina la voluntad, la
jurisprudencia no podrá desoír los afectos. En
resumidas cuentas: los
ideales de la legalidad, de la pasividad, de la
fundamentación racional, del carácter
científico, de la seguridad
jurídica y de la objetividad parecen incompatibles con el
nuevo movimiento."
(sic).
Concluye su comentario Goldschmidt precisando que
Kantorowicz combina tridimensionalmente la realidad social (el
Derecho libre) con las normas (el Derecho estatal) y con la
justicia.
Teoría Pura del Derecho.
El Jurista Hans Kelsen trata el tema de la Interpretación
en el Capítulo X de su obra "Teoría Pura del
Derecho".
Para Kelsen la Interpretación es una operación del
espíritu que acompaña al proceso de creación
del derecho al pasar de la norma superior a una inferior.
Según Kelsen no sólo se interpreta cuando el juez
va a aplicar la ley, emitiendo así la norma individual
referida al caso concreto que viene a ser su sentencia, sino
también cuando el Poder
legislativo legisla, para lo cual tiene que aplicar la
Constitución y para cuyo efecto no puede
dejar de interpretar la Carta magna.
Sostiene que hay también una interpretación de
normas individuales: sentencias judiciales, órdenes
administrativas, actos jurídicos, etc. En síntesis,
toda norma es interpretada en la medida en que se desciende un
grado en la jerarquía del orden jurídico para su
aplicación.
Kelsen acepta que toda norma, aunque sólo
parcialmente, determina el acto jurídico por el cual es
aplicada. En la medida o parte en que no lo determina, la norma
superior (debo entender la norma a interpretar) es un marco
abierto a varias posibilidades (o en todo caso, siempre por lo
menos habrán dos) y todo acto de aplicación
será conforme a la norma si no se sale de este
marco.
Finalmente podemos mencionar, tal como ya
habíamos referido, que Kelsen entiende que la
interpretación es un acto de voluntad pues la
creación de la norma individual está destinada a
llenar el marco libre establecido y dejado por la norma general
(la norma interpretada y aplicada).
Hasta antes de Hans Kelsen, escribe Ariel Álvarez
Gardiol, se tenía la idea, según toda teoría
de la Interpretación, de que para todo caso existía
la solución correcta, por lo que la interpretación
requería sólo de encontrar el método
adecuado para dilucidarla. Continúa el autor argentino
precisando que Kelsen, a través de la teoría del
ordenamiento jurídico, ve la interpretación como un
problema de voluntad, mucho más que de cognición.
Para Kelsen, dice Álvarez, la norma es un marco de
posibilidades con varios contenidos jurídicos potenciales
y aplicables todos ellos como posibles. Es un marco, abierto o
no, de posibilidades, pero siempre jurídicamente posibles
todas ellas. La determinación de la solución
correcta (elegida), en ningún caso pertenece a la
teoría del derecho, sino a la política
jurídica.
Teoría Egológica.
Según la conocida teoría del Profesor argentino de
Filosofía del Derecho en la Plata Carlos Cossio, no es la
ley lo que se interpreta sino la conducta humana a
través de la ley.
Como bien explica Ariel Álvarez Gardiol, la teoría
de Carlos Cossio parte del concepto de que
el derecho es "la libertad
metafísica fenomenalizada en la
experiencia", o, en menos palabras, "la conducta humana".
Entiende que éste es el punto de partida de toda
elaboración de Cossio y el objeto del derecho.
Werner Goldschmidt, en su comentario a esta
teoría, considera que la teoría de Cossio tiene una
doctrina sociológica de la interpretación,
según la cual el objeto de la interpretación no es
la norma sino la conducta por
medio de la norma; la norma, dice Goldschmidt explicando la
teoría de Cossio, no es sino el medio, comparable al
lenguaje, a través del cual conocemos el verdadero objeto
de la interpretación que es la conducta. Lo que el autor
alemán entiende es que lo que Cossio tiene en mente,
cuando habla de la interpretación de la conducta a
través de la norma, no es en realidad la
interpretación de la norma, sino su aplicación,
puesto que mientras que la interpretación de la norma
tiende un puente de la norma a la voluntad de su autor la
aplicación de la norma tiende un puente entre ésta
y la conducta a enjuiciar.
6. La
interpretación constitucional.
Origen de la Interpretación constitucional.
Allí donde una norma ha sido prevista para ser aplicada,
necesariamente habrá interpretación. De ahí
que habiéndose inspirado nuestro derecho
constitucional en la doctrina española, para la cual
la Constitución es derecho, es norma jurídica que
debe ser aplicada; entonces debemos concluir que existe
obviamente, con mayor razón, una interpretación
constitucional.
Bien relaciona en el tiempo César Landa el
desarrollo de
los derechos
fundamentales con la interpretación, pero no debemos pasar
por alto que ello se debió a que tal desarrollo se
plasmó en normas jurídicas, en la
incorporación de derechos constitucionales
subjetivos que quedaban sujetos a aplicación por los
órganos encargados de administrar justicia
constitucional.
El Método de Interpretación
constitucional.
Del Art. 138° de la Constitución se establece que los
jueces preferirán la aplicación de la norma
constitucional frente a cualquier otra norma en caso de
incompatibilidad.
El método de interpretación constitucional
presupone, entonces, que toda interpretación implementada
conforme a los criterios y teorías ya desarrollados, se
somete a lo establecido en la Constitución, es decir,
deberá siempre preferirse la interpretación que sea
conforme o más conforme a la Constitución.
Así, si por su alcance (ya sea por ser restrictiva o
extensiva) o por su fuente o por su método, se llega a una
interpretación que termine transgrediendo alguna norma del
texto constitucional, no quedará más remedio que
recurrir a la interpretación que en cada caso quede como
alternativa, siempre, claro está, que la elegida se someta
a lo previsto en la Constitución.
Víctor García Toma señala que desde
el punto de vista doctrinario es posible establecer cuatro tipos
de interpretación constitucional, que son:
a) Interpretación de la Constitución.–
Es la que consiste en asignar un sentido a la Constitución
a fin de ayudar a su correcta aplicación en la
realidad.
b) Interpretación desde la Constitución.–
Consiste en que obtenida una respuesta hermenéutica "desde
la Constitución", se desciende a la legislación
infraconstitucional a fin de que esta última guarde
coherencia y armonía con las normas del texto
constitucional.
c) Interpretación abstracta y conceptual
genérica.–
Es aquélla que parte de comprender teóricamente el
texto constitucional, sin necesidad de 7ligarlo a una
contingencia real en la vida política. Su
utilización se lleva a cabo con un mero fin especulativo
de conocimiento.
d) Interpretación específica y concreta.–
Es aquélla consistente en comprender su aplicabilidad en
una situación o contingencia real, emanada de la vida
política. Su utilización se lleva a cabo con un fin
práctico de aplicación de las normas.
Los Principios de Interpretación constitucional.
Estos Principios que, entre otros autores cita el Dr.
Aníbal Torres Vásquez, comúnmente son
aceptados como los siguientes:
a) Principio de unidad de la Constitución.–
Por este Principio, la Constitución se interpreta como un
todo o una unidad, sin considerar sus disposiciones como normas
aisladas.
b) Principio de la coherencia.–
Principio éste por el cual no deberían tener cabida
las contradicciones entre las normas constitucionales. Postula la
concordancia entre las distintas normas constitucionales que
protejan diferentes bienes
jurídicos.
c) Principio de la funcionalidad.–
Por el que se busca el respeto a las
competencias
de los distintos órganos, conforme al diseño
preestablecido por la Constitución. Así,
ningún órgano estatal invadirá el
ámbito competencial de otro, lográndose de esta
manera un trabajo coordinado y en armonía.
d) Principio de la eficacia.–
La interpretación debe estar orientada a que se optimice
la eficacia de las
normas constitucionales, persiguiéndose así que sus
fines se realicen con la mayor eficacia posible.
e) Principio in dubio pro libertate.–
Dado que la libertad pertenece a ser humano, también se
utiliza la denominación "in dubio pro homine" para
referirse a este principio. Por este principio, en caso de duda,
ésta se dilucidará a favor de la libertad del ser
humano, como garantía de la efectiva vigencia de los
derechos (subjetivos) fundamentales.
f) Principio de duración de la
Constitución.–
Esta interpretación persigue como objetivo esencial una
Carta que
tenga duración como texto normativo y como programa
político.
g) Principio de respeto al régimen político
consagrado en la Constitución.–
Implica que cada régimen político significa una
especial concepción de la sociedad y el
Estado. La
interpretación constitucional tenderá así a
afianzar el régimen político adoptado por la
sociedad a través de la propia
Constitución.
1°.- La Interpretación Jurídica es de
vital importancia, pues el Derecho sólo puede ser aplicado
tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin
Interpretación.
2°.- La Interpretación jurídica no sólo
permite la aplicación del Derecho, sino que además
va más allá: descubre su
mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero
significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la
Justicia o a la Injusticia.
3°.- El desarrollo de tantos métodos para interpretar
la norma, o el derecho en general, demuestra que el estudio de
la
interpretación nunca termina por descubrir, ni totalmente
y de manera inequívoca ni satisfactoriamente, el mensaje
expresado en la norma; sólo aspiramos a aproximarnos lo
más posible a esta meta.
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Trabajo enviado por:
Carlos Miguel Franco de la Cuba.
Alumno de la Maestría en Derecho con
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