Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El principio In Dubio Pro Reo y su control en casación penal



    Indice
    1. Punto
    de partida
    .

    3. Juicio previo y Principio de inocencia:
    dos caras de una misma moneda.

    4. El In dubio pro reo.
    5. La impugnación de los hechos
    probados en la Casación Penal
    Española.

    6. La compatibilidad de la
    Casación Penal Española con los convenios
    internacionales sobre derechos
    fundamentales.

    7. El Recurso de Casación en el
    nuevo Código Procesal Penal de la
    Nación.

    8. El principio In dubio pro reo y su
    control en Casación.

    9. Nota A Fallo. La tipicidad subjetiva y
    el In dubio pro reo en el recurso de
    Casación.

    10. Consideraciones finales –
    Conclusión.

    11. Bibliografía

    1. Punto de
    partida.

    El sistema penal
    atraviesa un momento particularmente interesante en varios
    sectores que lo componen. Una de las críticas más
    reiteradas, es aquella que se refiere a la falta de interés
    del sistema estatal
    en los conflictos que
    se suscitan en torno al
    principio "In dubio pro reo" y si corresponde, o no, su control en
    Casación.

    Una cuestión lógica
    que garantice la presunción de inocencia y la necesidad
    que la Cámara de Casación revise las decisiones de
    los jueces inferiores, ha obligado a que se analice la
    racionalidad de varios presupuestos
    teóricos y también prácticos en la
    búsqueda de ciertos extremos que constituyan un
    ámbito más "tranquilizador" y que permita la
    valoración de la prueba en la construcción de la sentencia, como modelo de
    aplicación en un proceso penal
    más moderno.

    A modo de puntapié inicial, con relación a
    esta reflexión sobre la posibilidad de discutir la
    aplicación de esta garantía en Casación,
    comenzaré analizando el "principio de
    inocencia".

    2. Sobre el Principio de
    inocencia.

    Una alternativa que tiende a la reconstrucción
    garantista del principio, es que la ley fundamental
    impide que se trate como a un culpable a la persona a
    quién se le atribuye un hecho punible, cualquiera sea el
    grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto
    el Estado, por
    intermedio de los órganos judiciales establecidos para
    exteriorizar su voluntad en esta materia, no
    pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y
    la someta a una pena. La afirmación emerge de la necesidad
    del juicio previo y de allí que se afirma que el imputado
    es inocente durante la sustanciación del proceso o que
    los habitantes de la Nación
    gozan de un estado de
    inocencia, mientras no sean declarados culpables por sentencia
    firme, aun cuando con respecto a ellos se haya abierto una causa
    penal, y cualquiera que sea el proceso de esa causa.

    La inocencia o la culpabilidad se mide, sin embargo,
    según lo que el imputado haya hecho o ha dejado de hacer
    en el momento del hecho que le es atribuido, esto es, es inocente
    si no desobedeció ningún mandato o no
    infringió ninguna prohibición, o si,
    comportándose de esta manera, lo hizo al amparo de una
    regla permisiva que eliminaba la antijuridicidad, de ese comportamiento, o bien concurrió alguna
    causa que eliminaba la culpabilidad o en fin, se arriba al mismo
    resultado práctico ante la existencia de una de las causas
    que excluyen la punibilidad; culpable es, por lo contrario,
    quién se comportó contraviniendo un mandato o una
    prohibición de manera antijurídica, culpable y
    punible. La declaración estudiada no quiere significar,
    que la sentencia penal de condena constituya la culpabilidad,
    sino, muy por el contrario, que ella es la única forma de
    declarar esa culpabilidad, señalando a una persona como
    autor culpable de un hecho punible o partícipe en
    él, y, por tanto, la única forma de imponer una
    pena a alguien.

    De tal manera, el principio estudiado quiere sólo
    significar que toda persona debe ser tratada como un inocente,
    desde el punto de vista del orden jurídico, mientras no
    exista una sentencia penal de condena; por ende, que la
    situación jurídica de un individuo, frente a
    cualquier imputación es la de un inocente, mientras no se
    declare formalmente su culpabilidad y por ello, ninguna
    consecuencia penal le es aplicable, permaneciendo su
    situación frente al derecho regida por las reglas
    aplicables a todos, con prescindencia de la imputación
    deducida. Desde este punto de vista es lícito afirmar que
    el imputado goza de la misma situación jurídica que
    un inocente. Se trata, en verdad, de un punto de partida
    político que asume o debe asumir la ley de
    enjuiciamiento penal, punto de partida que constituyó en
    su momento la reacción contra una manera de perseguir
    penalmente que, precisamente, partía desde el extremo
    contrario. El principio no afirma que el imputado sea, en vedad,
    inocente, sino, antes bien, que no puede ser considerado culpable
    hasta la decisión que pone fin al procedimiento
    condenándolo. [1]

    3. Juicio previo y Principio
    de inocencia: dos caras de una misma moneda.

    El necesario juicio previo es una garantía
    básica, una fórmula sintética que
    señala el punto de máxima vigencia de todas las
    garantías constitucionales referidas al derecho y al
    proceso penal.

    La primera derivación de esa garantía
    –que, al mismo tiempo, es uno de
    sus fundamentos políticos– es el mandato
    constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin
    una sentencia, obtenida en un juicio que lo declare como tal. Por
    imperio constitucional, toda persona es inocente, y así
    debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial
    su culpabilidad.

    Juicio previo y principio de inocencia son dos caras de
    una misma moneda y por tal razón se han destacado como
    garantías básicas del proceso penal. A partir de
    ellas y sobre ellas comienza a construirse el escudo protector
    frente al poder
    arbitrario, que es el cometido de todas las garantías que
    juegan en el proceso penal.

    Se ha dicho que este principio implica un "status de
    inocencia", una "presunción de inocencia", o un "derecho a
    ser tratado como inocente". Pero que en definitiva todas estas
    posturas son perfectamente conciliables y no difieren en sus
    efectos prácticos.

    El principio de inocencia fue reconocido por las
    más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos.
    Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del
    Ciudadano, proclamada en Francia
    expresaba, que debe presumirse inocente a todo hombre hasta
    que haya sido declarado culpable (art. 9°). La
    Declaración Universal de los Derechos Humanos
    expresa: "toda persona acusada de un delito tiene
    derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
    culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el
    que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para
    su defensa. Finalmente el Pacto de San José de Costa Rica
    (Convención Americana sobre los Derechos Humanos) expresa:
    "toda persona inculpada de delito tiene
    derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
    legalmente su culpabilidad (art. 8°).

    Se puede decir en consecuencia, que este principio,
    nacido como una reacción ante los abusos de la
    Inquisición (como modelo de
    proceso penal arbitrario), forma parte de la conciencia
    universal acerca del valor de la
    persona aunque ello, de ninguna manera, quiere decir que tenga
    una efectiva vigencia en nuestro país… Ahora la
    culpabilidad no es construida con certeza, aflora la
    situación básica de libertad.

    Se debe entender, pues, que no se trata de ningún
    beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para
    favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy
    precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este
    principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la
    construcción de la sentencia como un todo,
    pero también sirve para interpretar o valorar algún
    elemento de prueba en general. Se discute si rige también
    para la interpretación del derecho, pero ese es otro
    problema que, en todo caso, no se vincula con el principio de
    inocencia. El principio in dubio pro reo aplicado a la
    valoración de la prueba o a la construcción de la
    sentencia es una de las consecuencias directas y más
    importantes del principio de inocencia.

    En síntesis,
    la construcción (o declaración) de la culpabilidad
    exige precisión, y esta precisión se expresa en la
    idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, aflora la
    situación básica de la persona que es de libertad
    (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo
    así, de inocencia. [2]

    Por cierto que al firme convencimiento de que el acusado
    es verdaderamente culpable se llegará, la mayoría
    de las veces, no por la inexistencia de dudas sobre ello, sino
    por su disipación o superación. Pero este resultado
    (la superación de dudas) no podrá obedecer a puras
    decisiones de voluntad ni a simples impresiones de los jueces,
    sino que deberá ser la expresión de una
    consideración racional de las pruebas del
    proceso, que explique de qué modo pudieron ser disipadas y
    cómo se llegó, a pesar de ellas, a la
    convicción de culpabilidad.

    4. El In dubio pro
    reo.

    De lo precedentemente expuesto surge, con distintos
    alcances según el momento procesal de que se trate -y con
    sentido progresivo-, que las situaciones excluyentes de certeza
    benefician al imputado. La duda (lato sensu), que al comenzar el
    proceso tiene poca importancia (v.gr., sólo la
    improbabilidad impide la convocatoria coactiva a prestar
    declaración indagatoria), va cobrándola a medida
    que se avanza, aumentando el ámbito de su beneficio
    (v.gr., ya no sólo la improbabilidad, sino también
    la duda stricto sensu, impedirán el procesamiento o la
    elevación a juicio), hasta llegar a la máxima
    expresión de su alcance en el dictado de la sentencia
    definitiva (en la cual la improbabilidad, la duda stricto sensu,
    y aún la probabilidad,
    impedirán la condena del imputado).

    En este último momento es cuando se evidencia con
    toda su amplitud este principio, pues, como ya se vio, el sistema
    jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar
    una sentencia condenatoria, logre obtener y demostrar, de la
    prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad
    del acusado. De ello se sigue que, en caso de incertidumbre,
    éste deberá ser absuelto: in dubio pro
    reo.

    La declaración acerca de la intervención
    que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio
    de certeza, cumplido por el tribunal de mérito,
    según las reglas de la sana crítica racional"
    (T.S.J. Córdoba, Sala Penal, "Trafico", 9/2/83). La C.S.N.
    sostuvo que "Las sentencias en causas criminales deben fundarse
    en pruebas
    concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito
    y de la identidad del
    delincuente" ("Fallo", 9-290).

    Esta máxima deriva del principio de inocencia
    (arts. 18 y 75, inc. 22, C.N.; "derecho a que se presuma su
    inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad", art. 14, ap. 2,
    P.I.D.C.P., y art. 1, C.P.P.), que le proporciona su
    justificación político-jurídica, pues
    sólo en virtud de él se puede admitir que la duda,
    en lugar de perjudicar al imputado, lo beneficie. Su
    formulación expresa se halla en el art. 3, C.P.P., el cual
    establece que "en caso de duda [p.ej., sobre la existencia del
    hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente
    relevantes o la participación del imputado] deberá
    estarse a lo que sea más favorable" a
    éste.

    Si no se consiguiera llegar a la certeza,
    corresponderá la absolución; no sólo frente
    a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya
    probabilidad
    sobre la responsabilidad penal del imputado.

    En alguna hipótesis de casación se admite
    verificar si la sentencia logró correctamente la certeza
    para condenar en virtud del control de logicidad de la
    motivación (arts. 456, inc. 2, y 404, inc. 2, en
    función
    del art. 398). Así ocurrirá, por ejemplo, cuando la
    certeza haya sido lograda violando principios
    lógicos (v.gr., el de razón suficiente) (T.S.J.
    Córdoba, "Flores", sent. 40, del 27/12/84).

    En caso negativo, no corresponderá la
    absolución del acusado, sino la anulación del fallo
    y su reenvío para la realización de un nuevo juicio
    (art. 471).

    Empero, hasta ahora se ha sostenido que el in dubio pro
    reo es un precepto de carácter
    procesal, que funciona en el área de la valoración
    de la prueba (de incumbencia exclusiva de los tribunales de
    juicio), por lo cual, en general, su observancia en la sentencia
    ha escapado del control del recurso de
    casación.

    Lleva dicho el más alto Tribunal de la Nación
    que lo concerniente a la aplicación del principio in dubio
    pro reo, contenido en el art. 3° del C.P.P., es una
    cuestión de hecho y propia de los jueces de la causa e
    irrevisable por la vía extraordinaria (C.N.C.P., Sala III
    causa 119, "Subirán, José", 9/3/94, reg. 89, "Bol.
    Jurispr. C.N.C.P., 1994, n° 1, p. 36). En igual sentido, se
    afirmó que "el precepto in dubio pro reo es, en principio,
    de carácter
    procesal, por lo cual funciona en el área de
    valoración de la prueba, que es de exclusiva incumbencia
    del tribunal de mérito y no susceptible de control
    casatorio" (C.N.C.P., Sala II, "Lobato Gabriel", 14/3/95, reg.
    408, "Bol. Jurispr. C.N.C.P.", 1995, 1er. trim., p. 68). Sin
    embargo, parece haber excepciones. Así, el T.S.J.
    Córdoba, Sala Penal ("Bustos", 6/9/77), dijo: "Si la
    prueba no permitió desvirtuar la defensa material del
    imputado confesante y, en todo caso fundó una duda
    razonable sobre una circunstancia de valor decisivo
    que éste invocó, debió aplicarse el
    principio in dubio pro reo, con las consecuencias que marca el art.
    410, 3er. párrafo
    del C.P.P.". (Idem, C.S.N., "Fallos",187-212, 281-690). Empero,
    se podría pensar, quizás que la aplicación
    de este principio puede ser indirectamente verificada por el
    control de motivación
    de la sentencia, pues la necesidad de certeza sobre las
    conclusiones fácticas a que llegue el tribunal de juicio
    proporciona un contenido particular al principio lógico
    llamado "de razón suficiente". Es que la observancia de
    éste, en una resolución jurisdiccional
    "estará sometida a diversos requisitos, según sea
    el grado de convencimiento requerido por el ordenamiento
    respectivo para arribar a las conclusiones de hecho en que el
    fallo se asienta. Así, el aludido principio lógico
    no estará sometido a las mismas exigencias cuando la ley
    se satisfaga con un mero juicio de probabilidad acerca de los
    extremos fácticos de la imputación delictiva (como
    ocurre, por ejemplo, en relación al auto de
    procesamiento), que cuando se requiere certeza acerca de la
    existencia de aquellos (como sucede respecto de la condena). Esta
    última hipótesis
    exigirá que las pruebas en las que se basen las
    conclusiones a que se arriba en la sentencia, sólo puedan
    dar fundamento a estas conclusiones y no a otras, o, expresado de
    otro modo, que ellas deriven necesariamente de los elementos
    probatorios invocados en su sustento" (T.S.J. Córdoba,
    "Flores", sent. 27/12/84). Si esto último no ocurre,
    la
    motivación violará el principio lógico
    de razón suficiente, y podrá determinar la nulidad
    de la sentencia si se refiere a elementos probatorios de valor
    decisivo. En igual sentido C.N.C.P., Sala lI, "Leal Bustos, Juan
    Carlos" del 23/3/99 causa 1746, reg. 2524, y "Juan, Jorge Omar"
    del 21/9/99, causa n° 2146, reg. 2837, también
    Cafferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el
    proceso penal, 3ª. ed., Bs. As., 235 y ss.

    También se debe reflexionar si una
    garantía de estirpe constitucional puede ser reducida, en
    su funcionamiento práctico, a una mera regla de
    "autolimitación" del tribunal (una suerte de
    "obligación natural" a cuyo "acreedor" se le niega
    acción -en verdad, se le niega un recurso- para exigir su
    cumplimiento).

    Es que, a diferencia de lo que ocurría hasta
    1994, hoy el in dubio pro reo es (por obra de la normativa
    supranacional incorporada a la C.N.) una garantía de
    literal estirpe constitucional por ser de la esencia del
    principio de inocencia (art. 8.2, C.A.D.H.; art. 11.1, D.U.D.H.;
    art. 14.2, P.I.D.C.P.; art. 75, inc. 22, C.N.), que exige
    expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena,
    que se pruebe la culpabilidad (art. 14.2, P.I.D.C.P.) más
    allá de cualquier duda razonable. Y este último
    aspecto de tal exigencia es evidenciado por la propia normativa
    supranacional, porque si para revisar una sentencia de condena en
    favor del condenado requiere hechos "plenamente probatorios"
    (art. 14.6, P.I.D.C.P.) de la comisión de un error
    judicial sobre su culpabilidad, es claro que la misma fuerza
    conviccional ("plena prueba") es la que exige para admitir como
    probada su culpa; sería absurdo pensar que para declarar
    "mal probada" la culpa hubiese más exigencias que para
    admitirla como "bien probada" (o sea que para declarar el error
    hubiese más exigencias que para declarar la verdad).
    Resulta así errónea aquella invocación del
    in dubio pro reo como regla procesal, pues hoy es una regla
    constitucional, verdadera contracara del principio de inocencia.
    Entonces, por todo lo expuesto, que si un tribunal de
    casación, mediante una simple lectura de los
    argumentos del recurrente y de la sentencia de condena (y otras
    piezas documentales, v.gr., el acta del debate),
    advierte que obrando de manera sensata el juez sentenciante
    (evidentemente) debió dudar -o sea que perciba una
    violación manifiesta de la garantía constitucional
    del in dubio pro reo en el fallo condenatorio-, si bien no
    podrá revocar la sentencia y dictar otra (porque ello
    exigiría una completa revalorización de la prueba,
    para lo cual sería necesaria la inmediación),
    sí deberá disponer la anulación del fallo
    condenatorio por violación de las normas de nivel
    constitucional ya invocadas, que imponen a los tribunales la
    observancia de aquel principio.

    Además, esta solución es la única
    que permitirá que el recurso de casación pueda dar
    cabal satisfacción al derecho del recurso contra la
    sentencia condenatoria previsto en la normativa supranacional
    (art. 8.2, C.A.D.H.; art. 14.5, P.I.D.C.P.), hoy también
    de nivel constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.), pues la
    garantía exige, para ser tal, que la casación pueda
    controlar si el fallo condenatorio se fundamentó en un
    caudal probatorio idóneo por su contundencia, como para
    sustentar fehacientemente la convicción judicial sobre la
    participación culpable del condenado en el hecho delictivo
    que se le atribuye, destruyendo así el principio de
    inocencia que asistía a éste por imperio expreso de
    la normativa aludida supranacional, de nivel constitucional (art.
    75, inc. 22, C.N.). [3]

    5. La impugnación de
    los hechos probados en la Casación Penal
    Española.

    Un campo que requiere aclaración en el desarrollo
    futuro de la jurisprudencia
    se refiere al principio in dubio pro reo y la Casación en
    España.
    La jurisprudencia
    ha sido rotundamente mayoritaria en la exclusión de toda
    revisión respecto de la convicción del Tribunal de
    instancia en relación a la certeza que se deriva de la
    prueba que ante él se ha producido. En general esta
    línea de decisión es correcta en sus resultados,
    pero requiere ciertas aclaraciones. En efecto, el principio in
    dubio pro reo tiene dos dimensiones que se deberían
    distinguir; una dimensión normativa y otra
    dimensión fáctica que, en general, no han sido
    tenidas en cuenta por la jurisprudencia ni por la
    doctrina.

    En esta última, el principio hace referencia al
    estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto, debe
    quedar fuera de la casación, pues el mismo no puede
    obligar al tribunal a quo a dudar cuando éste está
    realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha
    percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se
    manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces
    la obligación de absolver cuando no se hayan podido
    convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la
    hipótesis más favorable al mismo.
    Esta norma por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin
    haber alcanzado tal convicción. Así por ejemplo,
    vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro
    reo un tribunal que condene únicamente sobre la base de
    las declaraciones testificales que no expresan sino dudas o
    invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren
    sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el tribunal
    no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de
    los testigos o de los policías, y si en estas condiciones
    ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro
    reo en tanto norma sustantiva que debe observar en la
    aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro
    que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar
    lugar a la casación, pues lo contrario solo sería
    posible negándole su carácter de norma sustantiva.
    Es cierto que no han faltado sentencias del Tribunal Supremo que
    sólo le han otorgado al in dubio pro reo un rango procesal
    o de norma interpretativa (SSTS 31-183; 6-287). Pero, no parece
    que estos puntos de vista sean acertados. El principio in dubio
    pro reo no está expresamente regulado en la Constitución, pero, constituye,
    según la doctrina moderna, una consecuencia del
    carácter de estado de derecho
    que impregna al derecho vigente y tiene por tanto,
    jerarquía constitucional.

    Por lo tanto, nada impide el control en la
    casación de la infracción del aspecto normativo del
    principio in dubio pro reo. Probablemente los casos en los que se
    pueda comprobar la infracción serán excepcionales,
    pero la posibilidad de control no depende de consideraciones
    estadísticas.

    A esta altura es posible resumir y esquematizar con
    miras a su utilización práctica cuales son las
    materias que pueden ser motivo de control en la casación
    respecto de la prueba de los hechos. La impugnación de los
    hechos probados realizada por el tribunal de instancia se debe
    fundar, de acuerdo con lo antedicho, en alguno de los siguientes
    motivos de infracción de ley, en el sentido del
    artículo 849, 1° LECr.

    1. El tribunal infringió la prohibición de
      valorar ciertas pruebas:
      1. por haber sido ilegalmente obtenidas (art. 24.2
        CE y art. 11.1 LOPJ);
      2. por no haber sido producidas en el juicio oral y,
        por lo tanto, obtenidas

      con vulneración de los principios de
      oralidad, inmediación, publicidad
      y contradicción (Art. 24.2 CE).

      1. porque su razonamiento choca con reglas de la
        lógica; o
      2. porque su razonamiento choca con la experiencia
        o
      3. porque su razonamiento se apartó
        infundadamente de los conocimientos

      científicos.

    2. El tribunal ponderó la prueba infringiendo la
      "interdicción de la arbitrariedad de los poderes
      públicos":
    3. El tribunal infringió el principio in dubio
      pro reo (art. 24.2 CE) pues teniendo

    dudas condenó en lugar de absolver.

    Un recurso de casación que no cuestione el hecho
    probado sin fundarse en una de estas razones, incurriría
    en la causa de inadmisión que prevé el art. 885,
    1° LECr, dado que carecería en forma manifiesta de
    fundamento. [4]

    6. La compatibilidad de la
    Casación Penal Española con los convenios
    internacionales sobre derechos fundamentales.

    La prueba y el recurso de casación penal en
    España.

    1. La cuestión planteada ante el Comité
    tiene mucho que ver con el problema de la impugnación de
    los hechos probados en la casación penal. La sentencia del
    Tribunal Supremo impugnada, de 9-11-1993, afirmaba con
    relación a las pruebas que "corresponden ser valoradas de
    modo exclusivo y excluyente por el Tribunal a quo, de acuerdo con
    lo establecido en el art. 741 LECrim.", añadiendo que los
    razonamientos del recurrente sobre las pruebas se limitaban a
    interpretarlas a su modo y manera, "dialéctica
    impermisible …, pues si tal se aceptase sería tanto como
    desnaturalizar el recurso de casación
    convirtiéndole en una segunda instancia", y que
    también desestimaba la pretendida vulneración del
    principio in dubio pro reo, porque "este principio no puede tener
    acceso a la casación por la razón obvia de que ello
    supondría valorar nuevamente la prueba …".

    Probablemente haya sido un mal entendimiento de esta
    Sentencia por el Comité, creo que insuficientemente
    ilustrado en la fase de admisión, o una desafortunada
    explicación en la sentencia del Tribunal Supremo (STS) del
    verdadero motivo de la desestimación del recurso de
    casación, o uno y otro motivo, los que han conducido al
    improcedente cuestionamiento del recurso de casación
    español.

    Desde la importante sentencia del Tribunal
    Constitucional (STC) 31/1981, que marcó un verdadero hito
    en materia de
    prueba y principio de presunción de inocencia, se
    superó en España la vieja idea, que hasta hace poco
    ha tenido aún reflejo en algunas resoluciones,
    según la cual bastaba la existencia formal de una
    actividad probatoria para desvirtuar aquel principio,
    independientemente de su posible fuerza
    dialéctica o argumentativa. Dicha STC vino a exigir, como
    garantía del derecho a la presunción de inocencia,
    la verificación de si de la prueba se podía deducir
    la culpabilidad del acusado. Es decir, no basta que se practique
    prueba, sino que de ésta se debe deducir la culpabilidad.
    De lo contrario, deberá aplicarse el principio in dubio
    pro reo: en caso de duda hay que decidir a favor del acusado.
    Este afortunado cambio de
    orientación impuesto por la
    Constitución, desembocó en una nueva
    concepción del principio de libre valoración,
    apoyado en España en el art. 741 de la Ley de
    Enjuiciamiento Criminal (LECrim.). Ciertamente, el juez es libre
    para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a
    reglas legales sobre la prueba, como en el viejo sistema de
    prueba legal, vigente durante mucho tiempo en el
    marco del proceso inquisitivo. Por ello, el juez puede
    convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a
    lo que digan varios. Ahora bien, lo anterior no significa que el
    órgano a quo tenga una facultad "libérrima y
    omnímoda", sin
    limitaciones, con total irrevisabilidad de su convicción
    respecto de los hechos probados. El Tribunal Supremo, al menos
    desde su Sentencia de 19-1-1988, viene sosteniendo que la
    deducción de la culpabilidad se debe tener por acreditada
    cuando el tribunal de instancia haya apreciado las declaraciones
    de los testigos según lo establecido en el art. 717
    LECrim., es decir, "según las reglas del criterio
    racional", que, según el Tribunal Supremo, tiene que
    referirse "a las reglas de la lógica, y, dentro de ellas,
    especialmente al principio de no contradicción, así
    como a los principios generales de la experiencia", y, por
    consiguiente, añade el Tribunal Supremo, su observancia es
    controlable en casación, "pues dicho control se limita al
    razonamiento explícito o implícito de la sentencia
    y no depende, en consecuencia, de la percepción
    visual o auditiva directa de la prueba testifical …,
    sólo posible al tribunal de instancia en virtud de la
    inmediación y la oralidad".

    El recurso de casación penal español,
    pues, no está limitado a la "revisión de aspectos
    formales o legales de la sentencia", como dice el Comité.
    El recurso de casación también permite una
    revisión de la prueba, en lo que sí es posible
    revisar por un tribunal que no ha podido percibir directamente la
    prueba, es decir, en lo relativo al aspecto racional del juicio
    de valoración del órgano de instancia, porque el
    Tribunal Supremo debe poder verificar, como lo viene haciendo, la
    correcta aplicación por aquél del art. 741 LECrim.,
    de acuerdo con las necesarias exigencias de racionalidad, esto
    es, de acuerdo con las exigencias que derivan de los arts. 24.2
    (derecho a la presunción de inocencia) y 120.3 (motivación
    de las sentencias) CE, salvaguardando en todo caso la
    supremacía de la Constitución, sin olvidar que el
    art. 9° CE garantiza el derecho a no ser juzgado
    arbitrariamente. Con razón se ha dicho que "una sentencia
    en la que los hechos se establecen arbitrariamente es
    incompatible con un Estado de Derecho
    que reconoce derechos fundamentales que tienen la finalidad de
    excluir la arbitrariedad en los procesos
    judiciales y, consecuentemente, una cuestión
    constitucional en sentido estricto", luego residenciable tanto en
    sede de Casación como en sede de amparo.

    2. Pero no sólo existe en nuestro sistema el
    recurso de casación ante el Tribunal Supremo como
    instrumento para un control de la parte objetiva del acto de
    valoración de la prueba, sino también el recurso de
    amparo ante el Tribunal Constitucional, pues si bien este
    Tribunal viene afirmando que su jurisdicción no se
    extiende al enjuiciamiento del proceso mental de los tribunales
    de instancia respecto de su convicción (aspecto subjetivo
    del acto de valoración de la prueba), también viene
    afirmando, con buen criterio, que entra dentro de su función
    "verificar si ha existido una prueba que pueda estimarse
    racionalmente de cargo". El comunicante español ante el
    Comité de Derechos Humanos, podía perfectamente
    haber interpuesto un recurso de amparo, cosa que no hizo, por
    vulneración del derecho a la presunción de
    inocencia, entre otros eventuales derechos fundamentales, si
    hubiera considerado que el razonamiento establecido por el
    órgano judicial que lo había condenado era
    contrario a la lógica, la experiencia o a los
    conocimientos científicos, y, por tanto, arbitrario; por
    entender, por ejemplo, que las declaraciones de los testigos que
    declararon en el juicio y que basaron la sentencia eran
    contradictorias. Evidentemente, lo que no puede prosperar, ni en
    sede de casación, ni en sede de amparo, es una simple
    discrepancia del recurrente con la valoración realizada
    por los órganos judiciales, que es lo que, en definitiva,
    se pretende señalar en la Sentencia del Tribunal Supremo
    impugnada ante el Comité, aunque al añadir que con
    ello se convertiría el recurso de casación "en una
    segunda instancia", genera la falsa impresión de
    vulneración del art. 14.5 PIDCyP y otros textos
    internacionales similares.

    3. En cuanto al principio in dubio pro reo, es cierto
    que durante mucho tiempo se ha considerado que es una simple
    regla de interpretación, sin carácter sustantivo
    alguno, y no residenciable, por tanto, ni en casación ni
    en amparo. Pero, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal
    Constitucional, en forma paralela al correcto entendimiento del
    principio de libre valoración de las pruebas según
    el criterio racional, han ido extendiendo, la casación y
    el amparo, respectivamente, a la posibilidad de revisión
    de la aplicación del principio in dubio pro reo por el
    órgano a quo, al menos en lo que a su dimensión
    normativa se refiere. Este principio tiene una dimensión
    fáctica, a la que sin duda se quería referir la
    sentencia del Tribunal Supremo impugnada ante el Comité
    cuando afirmaba que el principio in dubio pro reo no puede tener
    acceso a la casación, y que hace referencia al estado
    individual de duda de los jueces a quibus, pero tiene
    también otra dimensión normativa, que "se
    manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces
    la obligación de absolver cuando no se hayan podido
    convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la
    hipótesis
    más favorable al mismo", cuya infracción sí
    puede dar lugar al recurso de casación, e incluso, en su
    caso, al recurso de amparo constitucional (art. 24.2 CE).
    Recientemente, la STC 16/2000, al señalar que el principio
    in dubio pro reo no puede ser objeto de valoración por el
    Tribunal Constitucional cuando el órgano judicial no ha
    tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las
    pruebas practicadas, que es lo que ocurría en el caso
    resuelto, viene a reconocer de alguna manera aquella
    dimensión normativa, que sí es controlable, por no
    pertenecer ya al propio convencimiento del juez. Es decir, que si
    el juez sí ha tenido duda es claro que no puede sino
    absolver. Y, desde luego, difícilmente se habrá
    podido convencer de la culpabilidad del acusado si resulta que
    las declaraciones testificales sólo expresan dudas o
    sospechas no verificadas; en este caso, si se ha condenado, la
    vulneración de dicho principio será
    palmaria.

    Como una simple muestra de la
    posibilidad de interposición de un recurso de
    casación por vulneración del principio in dubio pro
    reo, se puede señalar la STS de 8-2-2000, aunque en ella
    se rechaza la vulneración porque el Tribunal Supremo
    comprobó que el Tribunal de Instancia no había
    condenado a pesar de sus dudas, habiendo basado su
    convicción en la prueba practicada en el juicio oral. El
    Tribunal Supremo, pues, valora la alegación de
    vulneración de dicho principio.

    4. Precisamente, como el quid de la cuestión
    planteada por el comunicante ante el Comité reside en el
    problema de la valoración de la prueba y en la falta de
    una respuesta más clarificadora por parte de la sentencia
    del Tribunal Supremo impugnada, la mejor solución para dar
    cumplimiento a lo establecido en el punto 13 del Dictamen,
    según el cual "(…). La condena del autor debe ser
    desestimada salvo que sea revisada de acuerdo con los requisitos
    exigidos por el párrafo
    5 del artículo 14 del Pacto (…)", sería que
    efectivamente se revisara, utilizando por ejemplo el mecanismo de
    la nulidad de actuaciones, la Sentencia condenatoria,
    especialmente el aspecto (objetivo) de
    la razonabilidad de las pruebas de cargo, con exposición
    del alcance actual del recurso de casación al respecto,
    que sirva para aclarar que cumple la citada disposición
    del PIDCyP, por ser verdaderamente un "recurso efectivo", que es
    como debe ser entendido el derecho a la revisión de la
    condena por un tribunal superior (art. 14.5 PIDCyP, tal y como lo
    establece el mismo PIDCyP en su art. 2.3 a).

    7. El Recurso de
    Casación en el nuevo Código
    Procesal Penal de la Nación.

    Prohibición de examinar la valoración de
    las pruebas.

    Para determinar con claridad lo que es, en esta materia,
    objeto de control de casación, es preciso señalar
    que el tribunal de mérito es libre en la valoración
    y selección
    de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la
    determinación de los hechos que con ellas se demuestren.
    El valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y
    corresponde a su propia apreciación evaluarlas y
    determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin
    que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor
    mérito a una prueba que a otra.

    Es por ello que por la vía del recurso de
    casación no se puede provocar un nuevo examen
    crítico de los medios
    probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de
    él todo lo que se refiera a la valoración de los
    elementos de prueba y a la determinación de los hechos. La
    Casación no es una segunda instancia y no está en
    la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los
    motivos que formaron la convicción de la
    Cámara.

    Al respecto ha dicho la Cámara Nacional de
    Casación Penal: "Por vía de casación es
    improcedente provocar un nuevo examen crítico de los
    medios
    probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de
    las pruebas no está prefijado o predeterminado de
    antemano, correspondiendo a la propia apreciación del
    tribunal determinar el grado de convencimiento que
    aquéllas pueden producir, sin que el tribunal tenga el
    deber de justificar por qué da mayor o menor mérito
    a una prueba que a otra… Queda excluido de la Casación
    todo lo que se refiere a la valoración de los elementos de
    prueba y a la determinación de los hechos, así como
    que la Casación no es una segunda instancia, no estando en
    la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los
    motivos que formaron la convicción del tribunal a
    quo".

    Por esto es improcedente el recurso de casación
    cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de
    juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas
    que sirven de base a la sentencia, o de discute la simple
    eficiencia
    probatoria de los elementos de convicción utilizados por
    la Cámara, o se intenta una consideración
    crítica relativa a la falta de correspondencia entre los
    elementos probatorios utilizados por la sentencia y la
    conclusión que ellos motivan, o un disentimiento en la
    valoración de la prueba efectuada en el mérito, o
    discutiendo su valor o incidiendo de otro modo en el criterio de
    apreciación sobre su eficacia, o
    discrepando con los motivos de hecho expresados por la
    sentencia.

    El principio In dubio pro reo, en tanto constituye una
    regla procesal relativa a la comprobación de la existencia
    del delito y a la participación del imputado,
    correspondiendo su apreciación crítica a la libre
    convicción del tribunal en la valoración de las
    pruebas, está también excluido del control de
    casación.

    En cambio, es
    controlable en casación el grado de convencimiento que
    expresa el juez. La sentencia debe basarse en la certeza es decir
    en la convicción razonada y positiva de que los hechos
    existieron y ocurrieron de cierta manera; la duda o la
    probabilidad sólo se admiten cuando operan a favor del
    imputado: in dubio pro reo. Pero si una sentencia condenatoria se
    basara en la mera probabilidad o en la duda, emitiendo sobre tan
    endeble grado de convicción un juicio asertivo sobre la
    culpabilidad del imputado, o de las circunstancias agravantes en
    general, sobre los elementos conducentes a restringir en mayor
    medida su libertad, su motivación sería sin duda
    ilegal y el tribunal de casación debe proveer a su
    nulidad. El caso es académico pero no imposible, siempre
    los tribunales invocan la completa convicción en grado de
    certeza para emitir una sentencia condenatoria; pero algunas
    veces, pocas por suerte, se basan en la simple sospecha,
    sólo que no lo expresan. Si el auténtico grado de
    convencimiento fuese en esos casos aprensible, o sólo lo
    será si el juez expresamente lo consigna, la
    anulación del fallo es inevitable por motivación
    legal.

    También sería ilegal la motivación
    si el tribunal de mérito pusiera a cargo del imputado su
    prueba de descargo, violando el principio de inocencia consagrado
    constitucionalmente, y fundara su certeza negativa respecto a las
    defensas alegadas por él en la circunstancia de no haber
    suministrado la prueba que las demostrara.

    Control de logicidad – Reglas lógicas.
    Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las
    conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en
    casación, está en cambio sujeto a control el
    proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. El
    tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen
    sobre la aplicación del sistema de las reglas de la sana
    crítica en la fundamentación de la sentencia,
    verificando en su fundamentación se han observado las
    reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la
    experiencia.

    La motivación es una operación
    lógica fundada en la certeza y que el juez debe observar
    los principios lógicos supremos o leyes supremas
    del pensamiento
    que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base
    cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o
    falsos.

    A estas reglas lógicas está sometido el
    juicio del tribunal de mérito; si ellas resultan violadas,
    el razonamiento no existe; la fundamentación de la
    sentencia, aunque aparecerá como acto escrito no
    tendrá vida como pensamiento
    desde el punto de vista del sistema procesal vigente (art. 404
    inc. 2). Bien ha señalado Leone que una motivación
    que, aparentemente, obedeciendo al deber de una exposición, rechace la observancia de las
    reglas de la lógica, es más deplorable y peligrosa
    que una motivación que ponga afirmaciones
    explícitamente contradictorias.

    La motivación debe ser lógica,
    respondiendo a las leyes que
    presiden el entendimiento; coherente, constituida por un conjunto
    de razonamientos armónicos entre sí y congruente,
    deben guardar adecuada correlación y concordancia entre
    ellas las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones.
    [5]

    8. El principio In dubio
    pro reo y su control en Casación.

    Planteo del problema:
    Ha señalado la Cámara Nacional de Casación
    Penal que "el precepto "in dubio pro reo", por ser un principio
    de carácter procesal…, funciona en el área de
    valoración de la prueba, la cual es de exclusiva
    incumbencia del tribunal de mérito y no es susceptible de
    control casatorio.

    Esta tesis, que excluye la posibilidad del control en
    casación del principio in dubio pro reo, ha sido sostenida
    tradicionalmente en nuestro país, tanto por la
    jurisprudencia como por la doctrina.

    Su fundamento puede buscarse, por un lado, en el
    principio de inmediación que, en tanto exige al tribunal
    un contacto directo con los elementos probatorios en que ha de
    basar su decisión y su juicio, impide al tribunal de
    casación controlar los efectos conviccionales de los
    distintas factores emergentes de la "inmediatez" de ese material
    probatorio.

    Por otra parte, esta tesis también es sustentada
    en una concepción exclusivamente subjetiva de la certeza
    que el in dubio pro reo exige al juez para condenar.

    Ambos fundamentos explican, a su vez, que las dos
    únicas excepciones admitidas a la imposibilidad de control
    casatorio del in dubio pro reo, hayan sido, por un lado, la
    inversión de la carga de la prueba en
    perjuicio del imputado por parte del tribunal de juicio; y, por
    el otro, el caso en que el tribunal de juicio expresa en su
    sentencia duda sobre la culpabilidad del acusado y, sin embargo,
    condena.

    Fundamentos constitucionales.
    1. El principio constitucional de inocencia establece que ninguna
    persona puede ser tratada como culpable hasta que se pruebe el
    hecho que se le atribuye y el Estado, por
    intermedio de los órganos judiciales establecidos para
    exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la
    sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a
    una pena.

    En virtud de este principio, el Estado sólo puede
    condenar a un individuo si, previamente, los elementos de prueba
    reunidos en el juicio demuestran el hecho atribuido al acusado y
    su participación en aquél.

    En un sistema de libre convicción, es el
    órgano judicial quién debe determinar si dicha
    demostración se ha producido. Como consecuencia de ello,
    si el tribunal entiende que los elementos de juicio no demuestran
    la verdad de la imputación, el principio de inocencia le
    prohíbe condenar al acusado.

    Es en tal sentido, entonces, que el principio in dubio
    pro reo es un corolario del principio constitucional de
    inocencia. Esta garantía, en su aspecto negativo,
    prohíbe al tribunal condenar al acusado si no obtiene
    certeza sobre la verdad de la imputación.

    En cambio, la exigencia positiva del in dubio pro reo,
    que obliga al tribunal no sólo a no condenar sino a
    absolver al acusado al no obtener certeza, encuentra su
    fundamento constitucional no sólo en el principio de
    inocencia sino también en el de inadmisibilidad de la
    persecución penal múltiple (ne bis in
    ídem).

    En este sentido, la obligación de absolver
    constituye, por un lado, un remedio contra la poena estraordinem
    o pena de sospecha que, en el procedimiento
    inquisitivo, permitía la condena del imputado a una pena
    extraordinaria cuando no se alcanzaba la plena prueba o
    sólo se contaba con indicios vehementes de culpabilidad.
    En este primer sentido la obligación de absolver sí
    deriva del principio de inocencia.

    Pero, por otra parte, la obligación de absolver
    ante la falta de certeza también constituye un remedio
    contra el non liquet del derecho romano
    y la absolutio ab instancia del procedimiento inquisitivo. En
    este segundo sentido, la exigencia positiva del in dubio pro reo
    deriva del principio constitucional contra la múltiple
    persecución penal (ne bis in idem).

    2. El in dubio pro reo actúa en el ámbito
    de la valoración de la prueba no sólo respecto de
    los elementos fácticos que condicionan la punibilidad sino
    también la perseguibilidad, y rige, fundamentalmente, en
    el momento de la sentencia definitiva,

    La Constitución Argentina de 1949
    consagraba expresamente el in dubio pro reo. Por otro lado
    también se ha intentado buscar en el derecho de defensa en
    juicio un fundamento constitucional al in dubio pro reo, en tanto
    éste tendería a equilibrar, en el momento de la
    sentencia, la desigualdad de posiciones que se da durante la
    instrucción entre el órgano de persecución
    penal pública y el imputado.

    Tal como ha sido desarrollado hasta aquí, el
    principio no constituye una norma de interpretación de la
    ley penal. Si bien en este último campo rige una suerte de
    favor rei o interpretación favorable al imputado,
    ésta no deriva de la garantía constitucional de
    inocencia sino del principio de estricta legalidad (CN, arts. 18
    y 19).

    La exigencia de certeza. Inexistencia de certeza
    absoluta
    El in dubio pro reo exige al tribunal certeza sobre la verdad de
    la imputación como presupuesto para
    dictar una sentencia condenatoria. EI problema que se presenta,
    entonces, es determinar qué clase de certeza es exigida
    por la garantía.
    Ésta no es una certeza absoluta ya que, como es obvio, no
    es posible para el
    conocimiento humano excluir toda posibilidad de error acerca
    de la verdad de una proposición empírica.
    En el caso del conocimiento
    judicial sobre los hechos, como especie del conocimiento
    empírico, la imposibilidad de obtener una certeza y verdad
    absolutas encuentra su origen en, al menos, cuatro razones de
    naturaleza
    diversa:

    a) En los instrumentos que utilizamos para acceder al
    mundo, es decir, los sentidos, no
    sólo son por definición, falibles y limitados, sino
    que además, están cargados de teoría,
    es decir, están condicionados por los numerosos conceptos
    y preconceptos sociales, culturales, afectivos, etc., del sujeto
    cognoscente, lo que produce un efecto distorsivo en el proceso de
    adquisición de información. Dicho de otro modo: debido a
    estos factores, distintos sujetos cognoscentes que presencian la
    misma situación fáctica pueden tener diferentes
    percepciones de ésta.

    b) Este efecto distorsivo se ve duplicado en el caso del
    tribunal judicial, ya que éste ni siquiera puede "acceder"
    de modo directo a los hechos del pasado sobre los que debe
    decidir. No existen para el juez pruebas directas: conoce los
    hechos del pasado a través de otras personas (de
    testigos), o a través de los rastros que los hechos han
    dejado en el presente.

    c) En tercer lugar, la verdad absoluta no es alcanzable
    para el juez por razones de orden lógico, el tribunal debe
    necesariamente recibir inferencias inductivas para justificar su
    conclusión fáctica. y, como es sabido, en dichas
    inferencias la verdad de las premisas no garantiza la verdad
    sino, a lo sumo, la probabilidad de la
    conclusión.

    d) Por último, hay una razón de tipo
    filosófica para rechazar la posibilidad de una certera
    absoluta para el
    conocimiento humano sobre el mundo. Pareciera que predicar la
    verdad absoluta de proposiciones empíricas supone una
    ontología sobre el mundo que establezca,
    atemporalmente, cuál es el ser verdadero y qué
    clase de leyes lo rigen. Si esta búsqueda metafísica
    caracterizó a la filosofía occidental de
    Parménides en adelante, su cuestionamiento desde las
    más variadas corrientes del pensamiento ha caracterizado a
    la mayor parte de la filosofía del presente siglo y a
    parte de la filosofía de la segunda mitad del siglo
    XIX.

    Por otra parte, aun cuando el juez pudiera justificar su
    conclusión fáctica exclusivamente a partir de
    inferencias deductivas -lo cual no parece posible- ello no
    cambiaría la situación. Ya que las premisas mayores
    de las inferencias deductivas referidas a la realidad sólo
    pueden obtenerse, en última instancia, de modo inductivo,
    no pudiendo, por tanto, afirmarse su verdad absoluta. En
    consecuencia, tampoco puede afirmarse la verdad absoluta de las
    conclusiones que se obtengan a partir de ellas.

    La certeza subjetivo-racional.
    1. Probablemente, la imposibilidad de alcanzar una certeza
    absoluta ha llevado a concebirla, exigida por el in dubio pro reo
    para condenar a un acusado con certeza exclusivamente
    subjetiva.

    Conforme a esta concepción, la exigencia
    constitucional se cumple cuando el juez está convencido de
    la verdad de la imputación, sin que sea importante
    determinar cómo se ha llegado a esa
    convicción.

    Esta concepción está implícita en
    el rechazo a la posibilidad de controlar en casación el in
    dubio pro reo. En efecto, si el principio sólo exige
    certeza subjetiva, nada se puede controlar salvo que el mismo
    juez diga expresamente que condena a pesar de no estar convencido
    de la verdad de la imputación.

    Sin embargo, esta subjetividad del in dubio pro reo no
    es compatible con diversas normas
    constitucionales.

    En primer lugar, colisiona con el principio de
    inocencia, ya que si bien es cierto que en un sistema de libre
    convicción es el juez quien debe determinar si los
    elementos probatorios han demostrado o no la verdad del hecho
    atribuido al imputado, la exigencia de la garantía no se
    agota en que el juez haya arribado a esta
    convicción.

    El principio de inocencia impide al Estado considerar
    culpable y condenar a una persona hasta tanto sea probada la
    verdad de la imputación. Por lo tanto, la
    convicción del juez debe formarse -o al menos
    justificarse- a partir de los elementos de prueba que se producen
    en el juicio. De lo contrario, la exigencia del principio de
    inocencia de elementos probatorios como presupuesto de la
    condena no tendría ningún sentido.

    El juez no puede, por ejemplo, estar convencido de la
    verdad de la imputación porque ha leído en el
    periódico que los índices de delincuencia
    aumentan día tras día. Ni tampoco, porque el
    imputado tiene cabellos color
    castaño y, sabido es, que los castaños tienen una
    tendencia innata a delinquir. En el primero de estos casos, la
    convicción (certeza) no habría sido obtenida -ni
    podría ser justificada- a partir de un elemento
    probatorio. En el segundo ejemplo, en cambio, la
    convicción sí habría sido obtenida a partir
    de un elemento probatorio -el imputado efectivamente tiene el
    cabello color
    castaño- pero a través de una inferencia
    ilegítima -que no podría dar, entonces, una
    justificación a dicha certeza. Si el principio in dubio
    pro reo, como corolario del principio de inocencia, no
    constituyera también un límite contra esta clase de
    arbitrariedades como presupuesto de la condena, no
    constituiría límite alguno para la actuación
    del juez.

    En segundo lugar, en tanto la garantía de defensa
    en juicio incluye la posibilidad de controlar la prueba que
    valorará el tribunal en la sentencia, la producción de prueba de descargo, y la
    alegación sobre la prueba producida, también exige
    que el tribunal base su convicción para condenar con los
    elementos probatorios producidos en el juicio y en inferencias
    legítimas realizadas a partir de aquellos. Si el tribunal
    no tuviera estas limitaciones, los contenidos de la
    garantía de defensa recién señalados tampoco
    constituirían límite alguno para el poder penal
    estatal.

    En consecuencia, el principio in dubio pro reo exige
    tres requisitos distintos: 1) certeza subjetiva por parte del
    tribunal acerca de la verdad de la imputación; 2) que la
    certeza subjetiva sea obtenida -o al menos justificada- partiendo
    de los elementos probatorios producidos en el juicio; 3) que 1a
    certeza obtenida a partir de esos elementos sea alcanzada -o al
    menos justificada- mediante inferencias
    válidas.

    2. Pero para comprender cabalmente que el in dubio pro
    reo no sólo exige certeza subjetiva, sino certeza
    subjetivo-racional, es preciso resaltar la íntima
    conexión que existe, tanto desde el punto de vista
    histórico como conceptual, entre el principio, al menos
    como ha sido concebido modernamente y la libre convicción
    como sistema de la valoración de la prueba.

    La Corte Suprema de Justicia de la
    Nación ha dado este contenido a la garantía, al
    señalar que "sí bien el principio presupone un
    especial estado de ánimo del juez por el cual no alcanza a
    la convicción de certidumbre sobre los hechos, dicho
    estado no puede sustentarse en una pura subjetividad, sino que
    debe derivarse racional y objetivamente de la valoración
    de las constancias del proceso (Fallo: 1119.19).

    En tanto el In dubio pro reo exige la certeza subjetiva
    del juzgador para la condena -no la certeza de la ley-, el
    principio supone la libre convicción como sistema de
    apreciación probatoria. Y si bien la libre
    convicción significa que el juez no está sujeto a
    normas legales que establezcan el valor que se le deberá
    asignar a los distintos elementos probatorios, sino sólo a
    su propia conciencia, ello
    no significa mera arbitrariedad. En primer lugar, porque la libre
    convicción debe derivar de los hechos examinados en el
    juicio. En segundo término, porque el juez debe respetar
    los límites de
    un juicio sensato, es decir, debe respetar lo que
    tradicionalmente se ha enunciado como los principios de la
    lógica, la psicología y la
    experiencia.

    En consecuencia, si la certeza exigida por el in dubio
    pro reo supone la libre convicción, y la libre
    convicción no supone la arbitrariedad en la
    apreciación probatoria, entonces éste tampoco la
    supone.

    El control en casación de la motivación de
    los hechos.

    1. Dentro de la libre convicción como método de
    apreciación de la prueba se han distinguido la
    íntima convicción y la sana crítica. Como
    forma de garantizar la racionalidad y excluir la arbitrariedad
    del tribunal, ambos sistemas
    establecen la necesidad de la deliberación previa, antes
    del dictado de la sentencia.

    Sin embargo, la sana crítica tiene, respecto de
    la íntima convicción, una exigencia garantizadora
    adicional que también tiende a excluir las condenas
    arbitrarias: la necesidad de motivación fáctica de
    la sentencia. "La exigencia de motivación ha sido
    considerada una garantía constitucional que
    surgiría del juicio previo y de la forma republicana de
    gobierno" (Cf. de
    la Rúa, La casación Penal, cit., ps.
    105-109).

    La motivación fáctica no debe entenderse
    como una descripción de cómo ha llegado el
    juez a su convicción. Lo que el juez debe hacer en la
    motivación es demostrar (justificar) por qué de los
    elementos probatorios es posible inferir certeza respecto a la
    verdad de la imputación.

    En tal sentido, tornando una distinción propia de
    la filosofía de la ciencia,
    puede afirmarse que la motivación fáctica
    actúa en el contexto de justificación (de
    validación de las proposiciones), y no en el contexto de
    descubrimiento (de cómo se ha llegado a esas
    proposiciones).

    Esta obligación del juez de explicar por
    qué es posible afirmar la verdad de sus conclusiones
    fácticas tiene consecuencias diversas.

    En primer lugar, obliga al juez a revisar, antes del
    dictado de la sentencia, sus propias conclusiones provisorias, a
    través de ciertos parámetros racionales.

    En segundo término, permite un control de la
    corrección de la decisión judicial, tanto a las
    partes como a los tribunales superiores, a través del
    sistema de recursos.

    En tercer lugar, también permite a la
    ciudadanía un control sobre la corrección de las
    decisiones de sus tribunales. Para que dicho control de
    corrección sea posible, es necesario que el juez no se
    limite a realizar una mera enunciación de los elementos
    probatorios. E1 juez debe explicar en su motivación,
    respecto de cada uno de estos elementos, por qué es
    posible inferir la verdad (o falsedad) de alguno o de todos los
    elementos de la imputación.

    2. En un sistema regido por la oralidad, el principio de
    inmediación ha constituido, tradicionalmente, el
    límite por antonomasia a la posibilidad del control
    casatorio. Es por ello que se ha entendido que el tribunal de
    casación no está facultado, por regla, para revisar
    la apreciación de la prueba realizada por el tribunal de
    juicio. Esta afirmación ha sido modernamente cuestionada,
    con razón, cuando el control casatorio de la
    apreciación de la prueba es a favor del imputado.
    Fundamentalmente, a partir de la concepción del recurso de
    casación como reglamentario del derecho al recurso del
    imputado contra las sentencias condenatorias, garantía de
    jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento
    jurídico (CN, art. 75, inc. 22; CADH, art. 8, n° 2, h;
    y PIDC y P art. 14, n° 5).

    A pesar de ello, se ha admitido la posibilidad del
    control en casación de la apreciación de la prueba
    a través del control de la motivación
    fáctica de la sentencia del tribunal de juicio, en tanto
    se entiende que ello no implica una intromisión del
    tribunal de casación en cuestiones de hecho, sino
    sólo el análisis acerca de si se han respetado las
    reglas que rigen la apreciación de la prueba.

    Señala Núñez, respecto del
    contralor en casación de la fundamentación de la
    sentencia: "En ese punto vuelven a oponerse los hechos y el
    derecho a los fines de determinar las facultades del Tribunal de
    Casación… Los hechos aparecen bajo la forma del material
    probatorio y de su eficiencia
    probatoria. Por el contrario, el derecho aparece bajo la forma de
    las reglas jurídicas que regulan la legalidad de la
    prueba".

    De este modo, el control de la motivación
    fáctica constituye un modo indirecto de asegurar el
    respeto del
    tribunal de juicio a las reglas que rigen la libre
    convicción de la prueba.

    ¿No es acaso posible, entonces, plantear la
    posibilidad de un control casatorio indirecto del in dubio pro
    reo, también a través del control de la
    motivación fáctica de la sentencia?

    La respuesta negativa a esta pregunta ha tenido su
    origen en una concepción exclusivamente subjetiva de la
    garantía. Dicha concepción del in dubio pro reo no
    resulta compatible con las garantías de inocencia y de
    inviolabilidad de la defensa, ni tiene presente el estrecho
    vínculo existente entre el principio y la libre
    convicción.

    Como se señaló antes, concebido como
    certeza subjetivo-racional, éste tiene un triple
    contenido: certeza subjetiva obtenida a partir de los elementos
    de prueba mediante inferencias legítimas.

    En consecuencia, en tanto la motivación
    fáctica del juez debe justificar por qué es posible
    sostener certeza sobre la verdad de la imputación, es
    perfectamente posible controlar en casación, sin
    violación del principio de inmediación, si existen
    elementos de prueba y si son legítimas las inferencias
    realizadas por el juez para justificar esta certeza.

    En tal sentido, Florián destaca: "Todo control y
    toda protección (respecto a la libre convicción) se
    compendian aquí en el deber de motivar las decisiones
    judiciales, el cual puede ser materia de examen en
    casación. La apreciación del hecho no puede ser
    objeto de control o censura; pero esta apreciación no
    puede ser gratuita, no puede ser, por así decirlo pura y
    simple, sino que es necesario que la sostenga y la legitime una
    adecuada demostración, que puede ser materia de censura
    por los defectos o contradicciones, en cuanto a la lógica
    probatoria o al derecho, que en ella se encuentren".
    [8]

    Parafraseando a Nuñez, si en el control casatorio
    de la apreciación de la prueba, realizado a través
    del control de la motivación fáctica, el derecho
    aparece bajo las formas que regulan la legalidad de la prueba, en
    el control casatorio indirecto del in dubio pro reo aparece bajo
    las formas que regulan la legalidad de la certeza.

    3. La importancia del control casatorio indirecto del in
    dubio pro reo surge del siguiente razonamiento: si bien las
    inferencias realizadas en el campo de la lógica de las
    pruebas son, en principio, las mismas que se realizan en el campo
    de la lógica de la certeza, esta última agrega un
    plus -la exigencia de certeza- que modifica las reglas que debe
    respetar la sana crítica al momento de la sentencia. Por
    lo tanto, si se limita el control casatorio indirecto sólo
    a la sana crítica, se corre el riesgo de
    legitimar inferencias no admitidas por la exigencia de certeza.
    En otros términos, es posible afirmar que la lógica
    de la certeza incluye la lógica de las pruebas, pero no se
    superpone plenamente con ésta.

    Lógica de la motivación fáctica de
    la sentencia penal.
    1. Corresponde en este punto analizar qué clase de
    inferencias puede utilizar el juez penal para justificar su
    certeza acerca de la verdad de la hipótesis acusatoria. Al
    respecto, no es redundante afirmar que este análisis estará centrado no en el
    mundo por el cual llega el juez a la certeza, sino en cómo
    puede justificarla.

    Tradicionalmente, la sentencia judicial ha sido
    representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa
    mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho
    considerado verdadero, y la conclusión a la
    absolución o la condena.

    Sin entrar a examinar las críticas de las que ha
    sido objeto este esquema, éste presenta una
    limitación que tiene importancia para nuestro
    análisis: no nos dice mediante que clase de inferencias
    puede el juez justificar las premisas fáctica y
    jurídica. Aquí nos centraremos en la primera de
    estas cuestiones.

    Para hacerlo, es preciso recordar que el juez nunca
    tiene una observación directa del hecho sobre el que
    debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia
    de tal hecho mediante la valoración y el análisis
    de los elementos probatorios,

    En la teoría
    de las pruebas legales, la construcción de la premisa
    fáctica del silogismo judicial se realiza y justifica a
    través de inferencias deductivas. La premisa mayor de
    estas inferencias es una norma legal que establece, de modo
    universal, una relación de implicación entre
    determinados elementos de prueba y la hipótesis
    fáctica investigada.

    Ferrajoli critica la posibilidad de justificar como
    inferencias deductivas el paso de los elementos de prueba a los
    hechos probados, ya que la experiencia desmiente cualquier clase
    de generalización sobre la fiabilidad o la relevancia de
    determinados elementos de prueba respecto de hechos no conocidos,
    como son los hechos del pasado. También señala,
    entonces, que la construcción de la premisa fáctica
    del silogismo judicial sólo puede ser representada como
    una inferencia inductiva.

    2. Se considera que si bien la crítica de
    Ferrajoli es correcta, en cuanto a la imposibilidad de justificar
    la verdad de la imputación exclusivamente mediante
    inferencias deductivas, su planteo también merece
    críticas.

    Como se señaló, este autor limita la
    posibilidad de justificar la verdad de la imputación
    exclusivamente a las inferencias inductivas. Si bien el planteo
    de Ferrajoli es esencialmente correcto -dado que siempre toda
    justificación de la premisa fáctica debe reabrir a
    inferencias inductivas-, no debe excluirse la posibilidad de
    utilizar inferencias deductivas para justificar la verdad de
    alguno o algunos de los elementos de la
    imputación.

    Lo expresado tiene gran importancia en el tema bajo
    análisis, dado que el control en casación de la
    motivación fáctica no se verá limitado,
    entonces, a un control de la lógica inductiva utilizada,
    sino también a un control
    lógico-deductivo.

    Inferencias deductivas e inductivas.
    En este acápite no se analizará en detalle, las
    reglas que deben respetar las inferencias deductivas e
    inductivas. El control de validez de la inferencia deductiva ha
    estado limitado tradicionalmente, a las llamadas 'leyes del
    pensamiento', es decir, a los principios de identidad,
    contradicción y tercero excluido.

    En primer lugar, porque estos principios no constituyen
    una formulación exhaustiva de los principios
    lógicos. En segundo término, porque debería
    determinarse si el control de las inferencias deductivas debe
    limitarse al control de los principios lógicos, o si, por
    el contrario, también debe abarcar el respeto de otras
    reglas como, por ejemplo, las que rigen las relaciones
    lógicas posibles entre proposiciones; así como,
    también, el control de las falacias no
    formales.

    Como hipótesis el in dubio pro reo, exige que el
    control en casación de las máximas de la
    experiencia no sólo se limite a determinar si éstas
    son verdaderas o falsas, sino, también, si es posible
    obtener certeza partiendo de ellas.

    Dentro del tradicional control de legalidad de la sana
    crítica, éste sería un problema a analizar
    dentro del principio de razón suficiente.

    Este segundo control no tiene mayor sentido -al menos
    respecto de cada máxima en particular- si las
    máximas de la experiencia utilizadas son múltiples,
    y unas se refuerzan a otras.

    Este control en casación sí sería
    necesario, en cambio, para una máxima en particular,
    cuando la afirmación de certeza respecto de uno o de todos
    los elementos de la imputación dependiera de una
    única inferencia.

    Precedentemente se han analizado algunos de los
    requisitos que deberían cumplir cada una de las
    inferencias en particular que se realizan en la motivación
    fáctica, para poder contribuir a la justificación
    de la certeza. Resta ahora determinar qué requisitos debe
    cumplir el análisis global de los elementos probatorios,
    para poder afirmar, finalmente, la verdad de la hipótesis
    acusadora.

    Dicho análisis ha sido realizado
    tradicionalmente, a través del principio de razón
    suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente
    verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique
    lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de
    verdad.

    Sin embargo, no existen razones suficientes respecto de
    las preposiciones empíricas judiciales, es decir, no
    existen pruebas suficientes o perfectas que excluyan la
    posibilidad de error judicial.

    Es precisamente la inexistencia de pruebas suficientes
    lo que hace tan dificultoso el control casatorio de esta
    cuestión.

    Pareciera que para poder justificar su certeza final
    sobre la verdad del hecho atribuido al imputado, el juez
    debería superar, mediante la motivación
    fáctica, un triple filtro.
    a) justificar por qué existe una pluralidad de
    confirmaciones de la hipótesis acusatoria, es decir, una
    pluralidad de elementos probatorios que permitan inferir su
    verdad.
    b) explicar por qué ningún elemento probatorio de
    los producidos en el juicio permiten refutar la verdad de la
    imputación;
    c) justificar por qué se han refutado las hipótesis
    de la defensa y otras hipótesis acusatorias más
    favorables al acusado.

    La verificación de si la motivación
    fáctica de la sentencia cumple estos tres requisitos
    también es controlable en casación.
    Si el control en casación del in dubio pro reo sólo
    puede ser realizado indirectamente a través del control de
    la motivación fáctica que justifica la certeza,
    pareciera ser que los defectos en la motivación que hemos
    analizado constituirían un error in procedendo, más
    allá de cuál sea la naturaleza
    -formal o sustancial- del principio.

    Por otra parte, en tanto el in dubio pro reo es
    corolario del principio constitucional de inocencia, su
    violación en casación sólo puede ser
    invocada por el imputado, único titular de la
    garantía en cuestión. Si el control de la
    motivación sobre la legalidad de la prueba ha sido
    concebido tradicionalmente de modo bilateral, el referido a la
    legalidad de la certeza sólo puede ser realizado a favor
    del imputado.

    Lo expuesto demuestra que la categórica
    afirmación de la Cámara Nacional de Casación
    Penal según la cual el in dubio pro reo no es controlable
    en casación merece ser puesta en duda.

    En primer lugar, porque la garantía no es una
    mera regla procesal sino una exigencia que surge de los
    principios constitucionales de inocencia y del ne bis in
    ídem.

    En segundo término, porque el mismo no es mera
    certeza subjetiva, sino certeza subjetivo-racional. La
    obligación de obtener -o al menos justificar- esa certeza
    a partir de los elementos probatorios y mediante inferencias
    legítimas también integra la
    garantía.

    Por último, porque el control en casación
    del in dubio pro reo no viola el principio de inmediación;
    se trata del control sobre la certeza a partir del
    análisis de la motivación fáctica de la
    sentencia condenatoria. [6]

    9. Nota A Fallo. La
    tipicidad subjetiva y el In dubio pro reo en el recurso de
    Casación.

    Breve reseña de lo discutido en el fallo: CNCP.
    Sala I, causa 1466, "González Julio G. S/ Rec. de
    casación", Rta, 25/11/97 (Catucci, Bisordi,
    Rodríguez Basavilbaso).

    En el fallo de la Sala I de la Cámara de
    Casacón Penal que se comenta, se discutió la
    validez de la sentencia de un Tribunal Oral, sobre la base de que
    el razonamiento que condujo a la afirmación de uno de los
    hechos en que se fundamentó la condena no respetaba el
    principio lógico de razón suficiente.

    Los camaristas recogieron los hechos que el tribunal
    oral tuvo por probados, de la siguiente forma:

    La damnificada Argentina Ramona
    Albarracín fue interceptada en la intersección de
    Av. Corrientes y Jean Jaurés, por una mujer que
    esgrimía un arma blanca y en el mismo instante rodeada por
    otra joven y dos individuos que aparecieron sorpresivamente, los
    que la arrinconaron y tras cortar aquella mujer las tiras
    de la bolsa en la que llevaba sus objetos personales y documentos, le
    sustrajeron sus pertenencias y se dieron a la fuga, menos uno de
    los varones, el imputado Julio G. González, quien
    tocó sus nalgas al pretender recoger algunos efectos
    caídos, el que posteriormente intentó
    violarla……

    Debe tenerse en cuenta que en estas circunstancias se
    tuvieron por probadas exclusivamente sobre la base del testimonio
    de la victima, quién declaró, además
    (veremos luego que en ello resulta importante) que durante el
    forcejeo producido con el imputado cuando intentaba violarla,
    éste le manifestó en actitud
    amenazante que "la agenda que le habían robado se la
    llevarían luego a su casa".

    Sobre esa base, el tribunal oral condenó al
    imputado a la pena de 7 años y seis meses de
    prisión, accesorias legales y costas, en calidad de
    coautor del delito de robo agravado por el uso de armas, en
    concurso real con el delito de violación en grado de
    tentativa, en calidad de
    autor.

    La defensa interpuso el recurso de casación
    motivado en los arts. 456 inc. 2° y 123 del C.P.P.N.,
    manifestando que la sentencia, en relación a la condena
    por el delito de robo, violaba el principio de razón
    suficiente, lo que comprometía su adecuada
    fundamentación. Sostuvo que la condena por ese delito no
    podía apoyarse en un único testimonio (testis unus,
    testis nullos), y que ello configuraba ausencia de
    motivación suficiente, máxime cuando este
    testimonio corresponde a la víctima.

    La recurrente no cuestionó la condena por el
    delito de tentativa de violación, pero sí la
    atribución de coautoría en el robo ya que,
    alegó, no se podía tener legítimamente
    acreditado el dolo de González respecto de ese
    delito.

    La Cámara de Casación, luego de afirmar
    que la declaración de un único testigo puede servir
    para acreditar el hecho que sustenta una condena, (aclarando que
    por tratarse del testimonio de la víctima se requiere "una
    crítica más rigurosa a la luz de las reglas
    de la sana crítica"), resolvió que la sentencia del
    tribunal oral se sustentaba en una fundamentación
    aparente, que obligaba a examinar aún de oficio la
    existencia de una nulidad por aplicación de los arts. 123,
    404, inc. 2° y 168, inc. 2° del C.P.P.N. y 18 de la
    Constitución Nacional.

    Puntualmente, los camaristas consideraron que la
    sentencia condenatoria no respetaba el principio de razón
    suficiente, ya que la prueba valorada resultaba equívoca
    (no permitía superar la duda) para acreditar la
    convergencia intencional, necesaria para atribuirle al imputado
    participación criminal en el delito de robo.

    La Cámara consideró que el sólo
    rodeo de la víctima en actitud
    vigilante por parte del imputado, podría servir de base a
    lo resuelto por los jueces, pero dado que la única
    conducta
    activa del incurso fue la de intentar violar a la damnificada, la
    situación se torna equívoca, porque: "el comportamiento
    de González admite como probable al menos dos
    motivaciones: participar concertadamente en el despojo de la
    señora Albarracín o aprovechar la ocasión
    que en este último le daba para iniciar sus actos
    libidinosos de desfogue….".

    En consecuencia, la única prueba al alcance del
    juzgador sólo permite apreciar como probable la
    convergencia intencional de González en el apoderamiento
    ilegítimo de los bienes de la
    damnificada. Esa probabilidad, que no excluye la posibilidad de
    que la cosa hubiese ocurrido de otra manera (principio de
    razón suficiente), es incompatible con la certeza que, en
    grado apodíctico, reclama un pronunciamiento condenatorio.
    A ese estado se arriba cuando el juez está animado por la
    convicción de la imposibilidad causal de que las cosas
    hubiesen ocurrido de manera distinta a la sostenida en su
    conclusión. Y ese estado de ánimo que presupone la
    inexistencia de toda duda racional, debe reposar en la aptitud de
    la prueba para permitirle aquella conclusión.
    Evidentemente, la única adquirida para ese proceso sobre
    el hecho en tela de juicio carece, por lo dicho más arriba
    de esa aptitud….

    Sobre esta base, resolvió la nulidad parcial de
    la sentencia y el reenvío a un nuevo tribunal oral para
    que, previa sustanciación correspondiente, se dicte nuevo
    fallo respecto al delito de robo y la pena que
    corresponda.

    Principio de razón suficiente – Existencia
    de dolo.

    El fallo resulta importante porque se trata de la
    apertura de un recurso de casación respecto de dos
    cuestiones que tradicionalmente han sido excluidas del
    ámbito del control casacional cuales son la
    violación del principio de razón suficiente como
    consecuencia del desconocimiento del in dubio pro reo y el
    análisis sobre la existencia o inexistencia de
    dolo.

    Si bien los jueces analizan estas cuestiones a partir de
    la lógica del control por arbitrariedad (el tribunal se
    enfrentaba a una decisiva carencia de fundamentación
    respecto de la participación del acusado) – calificada en
    el fallo como coautoría -en el robo por el que fue
    condenado. Existe sobre el punto una fundamentación
    aparente – equivalente en la práctica a su ausencia-
    por lo que se encuentra el Cuerpo en la obligación de
    examinar, aún de oficio (art. 123, 404 inc. 2° y 168
    del CPPN y 18 de la C.N.) la posible nulidad que configura la
    llave maestra de la Cámara para introducirse en el
    análisis de determinadas cuestiones – que
    deberían considerarse de su competencia
    – pero sin sentar precedentes sobre su potestad para ello.
    Lo cierto es que la resolución efectuó una
    revisión de cuestiones que poco tienen que ver con aquello
    que tradicionalmente se ha entendido por arbitrariedad, y que en
    realidad, hacen el típico control de aplicación de
    las reglas jurídicas mínimas que, por imperio
    constitucional y legal deben ser respetadas en la tarea de
    valoración de la prueba y la reconstrucción
    histórica de los hechos objeto de una
    sentencia.

    Sin decirlo expresamente la Cámara ejerció
    un control respecto de aquellas cuestiones que el sentido
    común indica que deben formar parte de la materia del
    recurso, como ser el respeto de la garantía constitucional
    de la presunción de inocencia (cuya expresión
    esencial es el llamado in dubio pro reo, el problema de la
    subsunción subjetiva de las conductas en los tipos
    penales, las reglas lógicas que permiten acreditar la
    subjetividad del agente, en fin, todas aquellas cuestiones que
    hacen a las reglas de derecho que tutelan el ámbito de
    libertad del ciudadano y que establecen cuándo el Estado
    puede legalmente inferir la existencia de un delito y
    cuándo no.

    En cuanto a la tipicidad objetiva, la Cámara de
    Casación Penal se ha pronunciado en múltiples
    ocasiones en el sentido de negar la posibilidad de discutir su
    existencia en ámbito de la misma, sosteniendo que dicha
    discusión hace a cuestiones de hecho
    irrevisables.

    Dicha conclusión es una consecuencia directa del
    razonamiento habitual empleado por la casación para negar
    la posibilidad de discutir la existencia del dolo, sólo
    que para arribar a ella, parte de la previa negación de
    una de las premisas de dicho razonamiento, cual es que el dolo
    constituye un hecho susceptible de ser probado. El dolo, que es
    un concepto
    jurídico, no se puede probar, a diferencia de la finalidad
    que sí puede ser acreditada, en cuanto constituye un
    elemento pretípico.

    Esta dificultad probatoria genera la tentación de
    los tribunales en el sentido de relajar los recaudos de
    garantía empleados en la tarea de valoración de la
    prueba, al igual que en los casos de los llamados delitos de prueba
    difícil, en los que muchas veces ser sospechoso equivale a
    ser culpable. Esta relajación está
    acompañada por el reconocimiento a los tribunales de
    juicio de una mayor libertad probatoria, a través de la
    renuncia de los tribunales superiores a la afirmación de
    su potestad revisora. El temor a la impunidad es mayor que el
    temor a la injusticia y en el derecho judicial las
    garantías pasan a un segundo plano o dejan de tener
    vigencia.

    Ante todo, y como ocurre en el caso que aquí se
    comenta, porque en la tarea de acreditación de la
    voluntariedad es donde mayor relevancia adquiere el control
    casacional de la garantía del favor rei, ya que los
    razonamientos inductivos tendientes a acreditar la finalidad
    suelen transitar por senderos lindantes con la incerteza. Es
    éste, entonces el campo donde se traduce con mayor fuerza
    la necesidad de desarrollar criterios jurídicos que
    aseguren la vigencia de la garantía del in dubio pro
    reo.

    En definitiva, la dificultad de la tarea y la
    multiplicidad de garantías constitucionales que pueden
    verse afectadas por la traslación objetiva de responsabilidad criminal por el hecho ajeno, a
    partir de haber tenido por probada una interrelación,
    hacen que la discusión sobre la prueba de la voluntariedad
    sea una de las más importantes en la órbita del
    recurso de casación.

    La norma legal que habilita el control casacional en
    este punto no es otra que la del art. 456 inc. 1°
    (inobservancia o errónea aplicación de la ley
    sustantiva) del CPPN, ya que las reglas lógicas que deben
    respetarse en la tarea de probar hechos subjetivos forman parte
    de las reglas (jurídicas) de la sana crítica, que
    determina cómo debe resolverse la afirmación de un
    hecho como cierto.

    Por lo tanto, no resulta contrario al principio de la
    libre convicción que la doctrina judicial de la
    Cámara de Casación establezca criterios
    mínimos que invaliden la prueba de la voluntariedad a
    partir de determinados hechos, por ejemplo, la existencia de una
    relación lícita entre el acusado de
    participación y el autor, el rechazo a excusas razonables
    del imputado, sobre la base del razonamiento consistente en que,
    de otro modo, delitos de prueba
    difícil no podrían ser habitualmente acreditados;
    en definitiva, aquellos razonamientos meramente funcionales que
    usualmente suelen dirimir en forma artificial las situaciones de
    duda respecto de la existencia de la voluntariedad del autor o
    del partícipe.

    En el fallo que se comenta, la Cámara de
    Casación efectuó un análisis ordinario,
    aplicando el principio de razón suficiente para asegurar
    la vigencia de la garantía del favor rei, tendiente a
    verificar si se podía tener por probada válidamente
    la voluntariedad del imputado, respecto de su
    participación en el delito de robo y que objetivamente
    estaba evidenciada.

    En el caso se podrá apreciar que en el fallo de
    casación no se utilizó el mismo rigor para tener
    por probados los elementos objetivos que
    los subjetivos. El fallo no tuvo en cuenta la
    manifestación de la víctima en el sentido de que el
    imputado le había expresado que luego le llevarían
    la agenda sustraída a su domicilio.

    ¿No resulta éste un elemento relevante
    para sortear la incerteza?; no podría esa evidencia
    acreditar el conocimiento del autor con los demás
    partícipes y, a partir de allí, la existencia de
    voluntariedad en el robo, por lo menos hasta un estadio posterior
    al comienzo de ejecución del hecho.

    Sin embargo, la fuerza probatoria que la casación
    le asigna a la declaración de esta única testigo
    para tener por acreditados los elementos del tipo objetivo, (el
    imputado incrementó objetivamente la indefensión de
    la víctima), parece decrecer cuando se trata de comprobar
    el elemento subjetivo.

    El examen que realizan los camaristas del control de
    logicidad sobre la voluntad del autor es diferente, y no reviste
    la naturaleza de extraordinario (como sería un control por
    arbitrariedad), se trata meramente de un control ordinario sobre
    las reglas empleadas en la valoración de la
    prueba.

    El In dubio pro reo como garantía
    fundamental.

    Mucho se ha discutido respecto del rango legal del favor
    rei. Esta regla se encuentra consagrada en el art. 3° del
    CPPN que dice "En caso de duda deberá estarse a lo que sea
    más favorable al imputado".

    La jurisprudencia de la Cámara de Casación
    consideró en forma reiterada que configuraba una regla
    meramente procesal y negó su consideración como
    garantía constitucional. CNCP, Sala I "Trotti,
    Gustavo Rafael s/ recurso de casación e
    inconstitucionalidad", causa n° 405, rta. 23/6/95 (Catucci,
    Bisordi, Rodríguez Basabilbaso).-.

    Se considera acertada la opinión de quienes
    estiman que resulta una derivación directa del principio
    constitucional de inocencia consagrado en los arts. 18 de la C.N.
    y 8.2 del CADH. En este sentido se sostiene, básicamente,
    que la presunción constitucional de inocencia sólo
    puede ceder ante la certeza (incompatible con la duda) que
    demuestre la existencia del delito.

    Aparece claro que ante la duda debe conservarse el
    status quo, cual es sin dudas el estado de inocencia.

    Entonces, el in dubio pro reo no es sólo una
    regla derivada del principio de inocencia sino una
    garantía constitucional en sí misma, innominada
    (art. 33 C.N.) y propia del sistema constitucional que nos
    rige.

    En este marco resulta inexplicable, en el ámbito
    teórico, que los tribunales de derecho sostengan el
    carácter de facultad para revisar la observancia del In
    dubio pro reo. Es como si los jueces afirmasen que carecen de
    potestad para controlar la vigencia del derecho a la
    libertad.

    En definitiva, la propia existencia del Estado y su
    derecho a castigar se ven supeditados a la utilización de
    un procedimiento confiable, que se convierte, entonces, en un
    presupuesto lógico de un estado justificado según
    criterio de moral
    institucional.

    Sobre esta base, no se puede negar la jerarquía
    constitucional del favor rei. El más elemental sentido
    común indica que un procedimiento penal que no admita esta
    regla no resulta confiable; es más, resulta sumamente
    desconfiable ya que al no exigir certeza como antecedente
    necesario del castigo, asume de antemano que se condenará
    a inocentes.

    Por lo dicho hasta aquí, existen dos razones
    básicas para otorgar carácter de garantía
    constitucional (susceptible de ser custodiada por los tribunales
    de casación) al In dubio pro reo.

    En primer lugar, la relación del principio con un
    presupuesto fundacional del Estado, cuál es la
    confiabilidad del procedimiento penal que exige disminuir (al
    grado más optimo) la posibilidad de condenar inocentes.
    Esta relación lo coloca en la cúspide de la
    pirámide jurídica.

    En segundo lugar, una elemental cuestión de orden
    práctico: si la regla está dirigida a los jueces,
    sólo un control sobre éstos puede garantizar su
    cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su
    cumplimiento se deja librado a la voluntad de su destinatario,
    esto es, cuando no se prescribe sanción alguna a su
    inobservancia.

    Estos argumentos justifican la consideración del
    favor rei como garantía constitucional y consecuentemente,
    la obligación de la Cámara de Casación de
    revisar las decisiones que la incumplen.

    El control sobre el In dubio pro reo en el fallo.
    En el fallo analizado se ponderó la univocidad o
    equivocidad de un hecho probado, como indicativo de la existencia
    de otro hecho cuya acreditación estaba en
    discusión. Dado que el primer hecho no permitía
    inferir con certeza el segundo, se consideró que
    existía duda y que, por ello su existencia no podía
    tenerse por cierta sin violar el principio lógico de
    razón suficiente.

    Langer (op. Cit. p. 231) considera esta situación
    al sostener: "Este control de casación sí
    sería necesario, en cambio, para una máxima en
    particular, cuando la afirmación de certeza respecto de
    uno o de todos los elementos de la imputación dependiera
    de una única inferencia"… "Y ello porque, cuando la
    inferencia fuera válida, no sería posible afirmar
    certeza partiendo de una premisa sólo probable.

    El fallo se aparta del criterio clásico de la
    Cámara respecto del papel de la
    duda en el recurso de apelación.
    En primer lugar porque se estableció expresamente una
    relación entre el principio de razón suficiente
    (que es uno de los criterios de logicidad respecto de cuya tutela
    la casación admite su potestad) y el principio in dubio
    pro reo que, como vimos, tradicionalmente fue considerada una
    regla procesal cuya inobservancia no habilitaba el control
    casacional.

    El establecimiento de una conexión entre ambos
    principios implica la incorporación del análisis
    sobre el in dubio pro reo, dentro del control de logicidad de las
    sentencias y por ende dentro del ámbito del recurso de
    casación.

    En segundo lugar porque la duda es considerada una
    situación objetiva susceptible de ser analizada por un
    tercero que no interviene en el proceso de construcción
    histórica y quién, incluso, puede exigirle dudar al
    momento de un análisis ex post a quién lleva a cabo
    dicha reconstrucción.

    Debe tenerse en cuenta que conforme se cita en el fallo,
    el tribunal oral consideró:
    "En relación al primer tramo que constituye la
    acusación (el robo), el testimonio de la víctima es
    la única prueba de cargo con la que se cuenta, pero este
    único elemento de convicción impresionó por
    su sinceridad, la que pudo apreciarse tanto en su relato cuanto
    en las respuestas lógicas y coherentes del exhaustivo
    interrogatorio a que la sometieran las partes y el Tribunal, …
    Por ello, resulta suficiente para arribar al estado de certeza
    respecto de la realidad histórica del hecho
    reseñado".

    Razonamientos como éstos son usualmente
    considerados indicativos de la inexistencia de duda, la cual, por
    lo demás, junto con la certeza, son consideradas
    situaciones subjetivas en el ánimo del
    juzgador.

    Tal vez por ello resulta importante lo resuelto en este
    fallo, porque supo discernir lo objetivo en una
    argumentación que en apariencia reconducía el
    problema de lo subjetivo.
    Nótese que en la sentencia del tribunal oral se dice que
    la declaración de la víctima impresionó por
    su sinceridad, y que ello resultaba suficiente para adquirir
    certeza.
    El paso inductivo que va desde la premisa "subjetivamente la
    declaración de la víctima nos impresionó por
    su sinceridad" a la conclusión "existe certeza de que el
    imputado participó dolosamente en el robo", resulta
    objetivamente censurable en casación.

    Así fue entendiendo en el fallo, y eso
    permitió la verificación de la observancia del
    principio de razón suficiente.
    Esto es importante porque la consideración de la duda y de
    la certeza como circunstancias objetivas es el paso fundamental
    en el camino del reconocimiento del favor rei como una
    garantía, ya que sólo puede funcionar como tal, en
    la medida en que la incerteza puede ser objetivamente reconocible
    por quién debe hacer valer la garantía frente al
    juez que valora la prueba y determinar los hechos.
    La Cámara de Casación debe valorar en forma
    objetiva, sobre la base de los elementos de juicio que surgen de
    la sentencia, el respeto a la violación de la
    garantía.

    La solución ante la inexistencia de elementos de
    juicio para casar no es la negación del recurso (y la
    consiguiente renuncia de hacer valer la garantía del favor
    rei), sino la nulidad de la sentencia que impide la
    revisión.
    En efecto, el fallo que, mediante la subjetivación del
    juicio lógico sobre la prueba, oculta la duda objetiva,
    resulta arbitrario y nulo por ausencia de fundamentación y
    porque lesiona la garantía de la doble instancia (arts.
    123, 404 inc. 2° CPPN; 18, CN; 8.2 h DADH; 14.5 PIDCP).
    De allí que, en contra de lo que tradicionalmente se
    sostuvo, no es la inexistencia de arbitrariedad la que permite
    controlar el principio in dubio pro reo, sino que es,
    precisamente, la imposibilidad de controlar lo que genera la
    arbitrariedad.
    De esta forma, se pretende extender el ámbito de
    irrevisabilidad más allá del que sería
    legítimamente admisible respecto de la decisión de
    un tribunal de legos.

    ¿Por qué reenviar?
    Si bien el artículo 471 CPPN, establece el reenvío
    en los casos en que se anula la sentencia por inobservancia de
    normas procesales, se entiende que en este caso no se
    debió adoptar esta solución.
    La consecuencia de la inobservancia procesal declarada por la
    Cámara tiene relevancia directa en la aplicación de
    la ley sustantiva, puntualmente, en la imposibilidad de subsumir
    la conducta del
    imputado en la figura del robo.

    Esto resulta una constante en los casos de
    absolución por duda. La falta de certeza conduce
    necesariamente, a la imposibilidad de aplicar la ley sustantiva,
    lo que torna inaplicable el artículo 470 CPPN.
    No obstante ello, la aplicación de esta disposición
    (y la consiguiente innecesariedad del reenvío que, en
    principio, ello acarrea) se justifica en el hecho de que tanto la
    regla del in dubio pro reo, como las reglas de la lógica
    que deben regir los razonamientos judiciales, son normas
    sustantivas, en cuanto funcionarán como la ley que
    determina la solución del caso.
    Las reglas mínimas que deben ser respetadas para valorar
    la prueba y determinar la existencia de ciertos hechos son,
    entonces, normas sustantivas derivadas del
    principio de rango constitucional. Por esa razón, la
    Cámara de Casación puede controlar su correcta
    aplicación sin declarar la nulidad de la sentencia
    recurrida.

    Por ello se considera que el reenvío no resultaba
    necesario respecto de la absolución por el robo, aunque
    resultaba indispensable a los efectos de la imposición de
    una nueva pena, de forma tal de garantizar la doble instancia
    respecto de su individualización. [7]

    10. Consideraciones finales
    – Conclusión.

    1. El principio In dubio pro reo es una necesidad
    lógica en una sociedad regida
    por un Estado de Derecho basado en la libertad de los individuos
    que la conforman, más allá de resultar una
    derivación necesaria de la garantía de la
    presunción de inocencia. Asegurar la libertad de los
    ciudadanos resulta imposible si no se garantiza que la
    privación de esa libertad no podrá quedar librada a
    razones funcionales, tales como la eventual necesidad de aplicar
    una pena, aún ante la duda, a fin de no frustrar el
    funcionamiento del sistema judicial o para disminuir al
    máximo la tasa de impunidad.

    2. Ante de la necesidad de afirmar la certeza,
    sobre la existencia de un hecho punible para justificar una
    sentencia de condena, se ha afirmado también que, en el
    procedimiento penal, la carga de la prueba de la inocencia no le
    corresponde al imputado o, expresado de otra manera, que la carga
    de demostrar la culpabilidad del imputado le corresponde al
    acusador (CPPN, 468), y que toda la teoría de la carga
    probatoria no tiene sentido en el procedimiento penal.

    Pero tratándose del funcionamiento de la regla en
    la sentencia, no verificados con certeza todos los elementos que
    permiten afirmar la existencia de un hecho punible, el resultado
    será la absolución, o de otra forma, no destruida
    con certeza la probabilidad de un hecho impeditivo de la condena
    o de la pena, se impondrá el mismo resultado. Y ello
    porque, el imputado no tiene necesidad de construir su inocencia,
    ya construida de antemano por la presunción que lo ampara,
    sino que, quién lo condena debe destruir completamente esa
    posición, arribando a la certeza sobre la comisión
    de un hecho punible.

    3. Por otra parte, existe un punto que se
    entiende resuelto en la jurisprudencia de la Sala I, es el
    relativo a la posibilidad de discutir el juicio de tipicidad
    subjetiva en el recurso de casación. El propio lenguaje de la
    Cámara que no habla de la prueba del dolo (que como vimos,
    resulta un concepto
    jurídico insusceptible de ser probado), sino de la
    acreditación de la convergencia intencional
    (término utilizado en la jurisprudencia para hacer
    referencia al conocimiento y voluntad), demuestra que se separan
    claramente las nociones de conducta y de tipicidad, lo que
    implica reconocer la posibilidad de discutir el juicio de
    subsunción subjetiva de las acciones
    probadas.

    Sin embargo, sería apresurado concluir que se
    produjo un cambio en el criterio en la Cámara de
    Casación en cuestiones tales como; el control de la
    prueba, de la finalidad de la conducta y la existencia de duda.
    Al respecto, es posible considerar que el fallo analizado es uno
    más de los que se apartan de los principios generales,
    sobre la base de la invocación de las particulares
    circunstancias del caso. Como se dijo, el recurso elemental
    más idóneo para contrariar el criterio general, sin
    sentar precedente, consiste en invocar la doctrina de la
    arbitrariedad, como ocurrió en el caso.

    La importancia de esta sentencia radica en el método de
    revisión utilizado que, más allá de lo que
    se dice formalmente, consistió en un control ordinario de
    los razonamientos que condujeron a la afirmación de un
    hecho como probado. Esto demuestra que la Cámara de
    Casación puede revisar, sin mayores problemas, lo
    relacionado con el juicio de imputación subjetiva (tanto
    en su aspecto probatorio como en la tarea de subsunción) y
    la vigencia del principio in dubio pro reo.

    Estas dos cuestiones son centrales en el Derecho Penal y
    Procesal Penal; la primera porque la subjetividad del autor es el
    criterio de imputación por excelencia en el ámbito
    de la tipicidad, y la segunda porque, como vimos, sortear la duda
    resulta una tarea fundamental a la hora de probar la subjetividad
    del acusado. El fallo sirve para demostrar que el recurso de
    casación resulta una herramienta útil para
    controlar el error judicial.

    4. Otra solución pasaría entonces
    por la posibilidad de plantear efectivamente la arbitrariedad
    ante la Casación. Al respecto, debe destacarse que existe
    una tendencia jurisprudencial de la Casación Penal
    Nacional que ha comenzado a aceptar recursos de
    casación basados en la tradicional doctrina de las
    sentencias arbitrarias, lo que le ha permitido a ese Tribunal
    entrar a valorar los hechos y las pruebas. Se trata de una serie
    de casos, que ya sea, por la falta de motivación
    lógica de la sentencia o por violación a las normas
    de procedimiento, han anulado fallos inferiores invocando la
    doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema.

    Así, la Sala I de la Cámara de
    Casación sostuvo la existencia de arbitrariedad en
    diversas oportunidades. También la Sala II de la misma
    Cámara ha descalificado por arbitrariedad las sentencias
    que omiten pronunciarse sobre cuestiones planteadas y conducentes
    para la solución del juicio, o aquellas que poseen un
    fundamento sólo aparente por el cual se tiende a
    descalificar una prueba legítimamente obtenida.

    Por último, este espectro de causales de
    arbitrariedad que ha decidido la casación, ¿cubren
    completamente el vacío de la sentencia arbitraria? En
    realidad la arbitrariedad de la CSJN es más amplia. En
    primer lugar porque ha tenido un desarrollo
    temporal de casi 90 años en comparación con los
    cinco años de experiencia que ha desarrollado la
    Casación y por otra parte, el tiempo transcurrido no nos
    permite afirmar que la arbitrariedad, como medio de revisar las
    cuestiones de hecho y prueba haya sido adaptada con una amplitud
    tal por la Casación para asegurar la preservación
    de la garantía de la doble instancia.

    11.
    Bibliografía

    [1] Derecho
    Procesal Penal Argentino, T. I.b. Fundamentos. – J. MAIER.
    (págs. 252/6, del Puerto).
    [2] Introducción
    al Derecho Procesal Penal. – A. BINDER. (págs. 123/7,
    Ad-Hoc).
    [3] La Prueba en el Proceso Penal. – C. NORES. (págs.
    12/8, Depalma).
    [4] La Impugnación de los hechos probados en la
    Casación Penal. – E. BACIGALUPO. (págs. 69/71,
    Ad-Hoc).
    [5] La Casación Penal. El Recurso de Casación en el
    nuevo C.P.P.N. – F. De La RUA. (págs. 148/156,
    Depalma).
    [6] El Principio In dubio pro reo y su control en
    Casación. – M. LANGER. (págs. 215/234, Nueva
    Doctrina Penal 1998-A).
    [7] La Tipicidad Subjetiva y el In dubio pro reo en el recurso de
    casación. – M. SILVESTRONI. (págs. 601/616, Nueva
    Doctrina Penal 1998-B).
    [8] De las pruebas penales. E. FLORIAN (págs.
    375).

     

     

    Autor:

    Dr. Mario Eduardo Corigliano

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter