- Persona
- Personas de existencia
visible - Atributos de la
persona - Estado
- Domicilio
- Capacidad
- Personas
jurídicas - Derecho
comercial - Fin de la
existencia - Patrimonio
- Hecho
jurídico - Vicios de los actos
jurídicos
La persona es todo
aquel ente susceptible de adquirir derechos y contraer
obligaciones (art. 30 CC) y como tales pueden diferenciarse
dos clases…
- Existencia visible: todos aquellos entes que
presenten signos característicos de humanidad (art. 51
CC) - Existencia ideal: todos aquellos entes que no
sean de existencia visible (art. 31 CC)
Los sujetos, sea cual fuere su existencia, pueden
adoptar dos roles en sus relaciones
jurídicas…
- Activo: el que exige (locador)
- Pasivo: el que es exigido
(locatario)
PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE
Persona por nacer
Las personas por nacer son aquellas que, no habiendo
nacido, están concebidas en el seno materno
(art. 63 CC) y es en virtud de esta clasificación que
el aborto es
plausible de pena según lo establece el Código
Penal. Su existencia comienza desde la concepción en el
seno materno (art. 70 CC) y, por ello, podrán adquirir
derechos que
serán irrevocables si nace con vida dado que si
mueren antes de estar separados completamente del seno materno se
considerará como si nunca hubiera existido (art. 74 CC)
Los derechos que pueden adquirir son donaciones ó
herencias para lo cual se asignará un representante (art.
64 CC) ó, según lo ha establecido la jurisprudencia, alimentos,
daños y perjuicios.
Con la aparición de las técnicas
de fertilización asistida se había presentado un
problema dado que la persona no era
literalmente concebida en el seno materno, pero la doctrina ha
salvado este vacío jurídico recurriendo al art. 264
del CC de donde se deduce que bastaba con el nacimiento con
algún signo de humanidad.
Concepción y embarazo
La época de concepción es el tiempo
comprendido entre un mínimo de 180 días y un
máximo de 360 días contados hacia atrás
desde la fecha de nacimiento pero por los avances de la medicina estos
plazos admiten prueba en contrario (art. 76 y 77 CC)
Para el reconocimiento del embarazo basta
la simple denuncia de parte interesada (art. 65 CC) ya que de lo
contrario se verían obligados a adoptar medidas lesivas
para la dignidad de la madre y no tendrían objeto porque
el curso ordinario y natural del embarazo
demostrará la verdad ó falsedad de la denuncia. La
misma podrá ser efectuada por la madre, el marido ó
las partes interesadas como los parientes en general, acreedores
de la herencia,
ministerio de menores y todos aquellos a los que hubieran
pertenecido los bienes si no
sucediera el parto.
Nacimiento
La existencia jurídica está supeditada al
nacimiento con vida (art. 70 CC) con las siguientes
aclaraciones…
- no hay distinción entre nacimiento
espontáneo ó quirúrgico (art. 71
CC) - no importa si el recién nacido tiene la
posibilidad de mantenerse con vida ó si muere unos
segundos después de ser completamente separado del seno
materno (art. 72 CC) - se tendrá por cierto el nacimiento cuando las
personas que asistieron el parto hayan
oído la
respiración, la voz del niño
ó hayan observado algún signo de vida (art. 73
CC) - en caso de duda se presume que ha nacido con vida
(art. 75 CC) - si nace más de un hijo vivo en el mismo parto,
éstos tendrán la misma edad y los mismos derechos
(art. 88 CC)
Fin de la existencia
La existencia de las personas termina con la muerte
natural de ellas no existiendo el reconocimiento de la muerte
civil (art. 103 CC)
Las personas de existencia visible, por su
condición de persona, tienen ciertos atributos que le son
inseparables y hacen a la
personalidad. Estos son: nombre, domicilio, estado,
patrimonio y
capacidad.
NOMBRE – Ley
18.248
El art. 1 CC establece que el uso nombre y apellido es
un derecho y un deber inalienable, imprescriptible, inmutable y
obligatorio. El nombre de pila se adquiere por la
inscripción en el acta de nacimiento y en virtud de la
elección que realicen los padres, personas autorizadas,
guardadores, Ministerio de Menores ó el Registro Civil y
si alguna persona hubiese usado un nombre antes de ser anotado,
se lo inscribirá con éste (art. 2 CC).
Por principio el derecho de elegir el nombre será
libre salvo que sean extravagantes, contrarios a la costumbre,
expresen tendencias políticas
ó ideológicas, susciten equívoco respecto al
sexo, se
utilice el apellido como nombre, el primer nombre sea igual al de
otros hermanos vivos ó se utilicen más de tres
nombres. Los nombres extranjeros no podrán utilizarse
salvo que estén castellanizados, sea el nombre de los
padres, tengan fácil pronunciación ó se
trate de hijos de funcionarios extranjeros (art. 3
CC).
Apellido
El apellido es el nombre que corresponde a la familia y
tiene las siguientes características que establece el art. 4 al
12 CC.
Hijos | Hijos | Hijos Adoptivos | Mujer |
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El nombre y el apellido, según lo establece el
art. 15 y 16 CC, no podrá ser cambiados ni modificados
salvo resolución judicial pero el Registro Civil
podrá disponer, de oficio ó a pedido de las partes,
la corrección de errores ú omisiones materiales.
Seudónimo y Sobrenombre
Seudónimo | Sobrenombre |
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Protección jurídica del
nombre
- Acción de
Reclamación: aquella persona a la cual
le fuere desconocido el uso del nombre podrá demandar su
reconocimiento, pedir se prohíba toda futura
impugnación y ordenar se publique la sentencia (art. 21
CC) - Acción de Usurpación: si el
nombre de una persona fuese usado por otra, el primero
podrá demandar el cese del uso sin perjuicio de la
reparación del daño. Este tipo de demandas
pondrán ser realizadas por el interesado, su
cónyuge, los ascendientes, descendientes y los hermanos
(art. 21 y 22 ).
El estado es un
conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona
y sirven de base para la atribución de deberes y derechos
jurídicos. El estado es
imprescriptible, inalienable y recíproco dado que al mismo
le corresponde otro igual ó diferente.
- En relación a la persona: mayor
ó menor de edad, hombre
ó mujer, sano
ó demente, médico ó abogado,
etc. - En relación a la familia: casado
ó soltero, viuda ó divorciado, padre ó
hijo, etc. - En relación a la sociedad: nacional
ó extranjero.
Posesión del estado
La posesión del estado consiste en vivir, en la
realidad de los hechos, un determinado estado gozando de sus
ventajas y soportando sus deberes, independientemente del
título. La importancia jurídica de este atributo
radica en que puede considerarse como prueba supletoria cuando
falta el título, como por ejemplo en los juicios de
reconocimiento de filiación .
Prueba del estado
El estado civil de una persona se acredita mostrando los
elementos que lo constituyen, esto es posible a través de
las partidas que son los asientos en los libros y las
copias de éstos con las formalidades de la ley. Las partidas
son un instrumento público que crea la presunción
legal de la verdad de su contenido salvo prueba en contrario.
Estas partidas serán nulas cuando exista una
contradicción entre el asiento y la realidad, cuando
presenten fallas en sus formas esenciales ó ante la
incapacidad ó incompetencia del funcionario
público.
No habiendo registros
públicos ó no estando éstos en forma debida
se utilizarán otros medios de
prueba como la posesión del estado, certificados
parroquiales, pasaportes ó testigos.
El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento
de una persona para la producción de determinados efectos
jurídicos. El domicilio debe distinguirse de la
residencia que es lugar donde habita ordinariamente la
persona y que en algunos casos, puede coincidir con el domicilio
fijado por ley, y de la habitación, que es un domicilio
transitorio y temporario.
Características
Necesario: si no tiene domicilio conocido se
tendrá como tal el de su residencia y, si se conociera, el
último domicilio conocido.
Único: las personas tienen un único
domicilio y la constitución de uno nuevo extingue el
precedente.
Legal: porque la ley lo instituye.
Inviolable: salvo una ley que justifique en
qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación (art.18
CN).
Domicilio General
Se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones
de una persona. Algunos de los efectos de éste domicilio
es que fija la competencia
judicial, la notificación de las demandas y
absolución de posiciones debe efectuarse en el domicilio
real de las partes, el cumplimiento de las obligaciones
debe efectuarse en el domicilio del deudor, determina la ley
aplicable en el derecho
internacional.
- Legal: es el lugar donde la ley presume, sin
admitir prueba en contra, que la persona reside de manera
permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de
sus obligaciones (art. 90 CC). Este domicilio es impuesto por la
ley y no podrá ser cambiado mientras dure la
situación jurídica de la que depende, es
único y funciona sólo en las hipótesis previstas por ley como, por
ejemplo, que los militares en servicio
activo tendrán por domicilio el lugar en que lo
estén prestando, la sucesión se abre en el
domicilio del difunto, etc. - Real: es el lugar donde tiene establecido el
asiento principal de su residencia y sus negocios
(art. 89 CC). Si una persona vive alternativamente en
diferentes lugares, el domicilio real será aquél
en donde tiene establecida su familia. Este
domicilio es voluntario y de libre elección. Para su
constitución debe existir una residencia
habitual en un lugar determinado y el ánimo ó
intención de permanecer en él.
Domicilio Especial
El domicilio especial proyecta sus efectos sólo
en los supuestos para los que ha sido constituido.
- Procesal ó Ad Litem: domicilio procesal
constituido en el caso de demanda para
la recepción de aquellas notificaciones que no requieran
ser presentadas en el domicilio real. - Sucursales: sólo surte efecto respecto
de las obligaciones contraídas por las
sucursales. - Matrimonial: constituido por los esposos de
común acuerdo y determina la competencia de
las acciones de
divorcio,
nulidad, etc. - Comercial: sólo para las obligaciones
comerciales allí contraídas. - Convencional: aquél que eligen las
partes para la ejecución de sus obligaciones con la
finalidad de prevenir los futuros cambios de domicilio y
subsiste mientras tenga efectos el contrato que lo
origina.
El domicilio especial establece la jurisdicción
judicial, determina el lugar donde se recibirán las
notificaciones y es la sede para el cumplimiento de las
obligaciones.
La capacidad es la aptitud de las personas para adquirir
derechos y contraer obligaciones. El estado es
la base sobre la que descansa la capacidad ya que de él
dependen los derechos y obligaciones de una persona.
Capacidad de Derecho: aptitud de ser titular de
derechos y obligaciones
La incapacidad de derecho absoluta no existe en
nuestra legislación en virtud de su contrariedad con el
derecho
natural (esclavitud,
muerte civil,
etc.) pero si podrá ser relativa en lo referido a
ciertos derechos particulares. Esta incapacidad es excepcional,
obedece a una causa grave y no podrá ser suplica por
representación.
- Incapacidad relativa: los padres no
pueden contratar con sus hijos que estén bajo su
patria
potestad; ni ellos ni los tutores ó curadores
podrán adquirir sus bienes; los
mandatarios no pueden adquirir los bienes que están
encargados de vender; los jueces, abogados, defensores de
menores, escribanos y tasadores no pueden compra los bienes que
estuvieran en litigio; las personas por nacer podrán
adquirir bienes por donación ó herencia, ser
reconocidos como hijos extramatrimoniales, derecho a alimentos,
resarcimiento por daños y perjuicios; los religiosos
profesos no pueden contratar salvo en compras al
contado ó a nombre de sus conventos; los comerciantes
fallidos no pueden contratar sobre los bienes que correspondan
a la masa del concurso; los empleados públicos no pueden
comprar los bienes del Estado que cuya administración ó venta
estuvieran encargados, etc.
Capacidad de Hecho: aptitud para ejercer derechos y
contraer obligaciones
La incapacidad de hecho podrá ser absoluta para
aquellas personas que no puedan ejercer por si mismas
ningún acto, como las personas por nacer, ó
relativa para aquellas que sólo son incapaces respecto de
ciertos actos ó del modo de ejercerlos.
- Incapacidad de absoluta: personas por
nacer, menores impúberes (menores de 14 años),
dementes y sordomudos que no puedan darse a entender por
escrito (art. 54 CC) - Incapacidad relativa: menores adultos
(de 14 a 21 años) que sólo tienen capacidad para
los actos que las leyes autoricen
(art. 55 CC) y los penados que, según los establece el
art. 12 CP, cuando la prisión ó reclusión
sea superior a tres años, serán privados de la
patria
potestad, la
administración de sus bienes y la disposición
de ellos por actos entre vivos, manteniendo sin embargo la
capacidad para contraer matrimonio,
testar, reconocer hijos naturales, etc.
Personas por nacer
Toda vez que la persona por nacer tenga que entrar en la
posesión de bienes que haya adquirido, su representante
deberá cumplir, en nombre del incapaz, los actos
jurídicos ó materiales
correspondientes. Esta representación cesará el
día del parte ó cuando, aunque no hubiere nacido,
haya terminado el mayor plazo de duración del embarazo
(art. 69 CC)
La representación mencionada será ejercida
por los padres ó por un curador, debiendo ser éste
último considerado como un depositario de los bienes del
incapaz con capacidades limitadas a las estrictamente necesarias
para el cuidado de dichos bienes.
Menores
- Menores impúberes: menores que 14
años que gozan de incapacidad de hecho absoluta salvo la
celebración de pequeños contratos como
la compra en un kiosco. - Menores adultos: de 14 a 21 años que
gozan de incapacidad de hecho relativa. Estos menores
podrán celebrar contratos de
trabajo con autorización de los padres y podrán
ser propuestos como testigos no necesitando la
autorización de los padres para realizar tal tarea. A
partir de los 18 años podrán ejercer Los menores
adultos, a partir de los 18 años, pueden celebrar
contratos de trabajo, ejercer una profesión por cuenta
propia, administrar y disponer libremente de los bienes que
adquiere por el producto de
su trabajo y estar en juicio por acciones
vinculadas a ellos (art. 128 CC).
Cesación de la incapacidad
La incapacidad de los menores cesará al cumplir
la edad de 21 años ó mediante la
emancipación solicitada a partir de los 18
años.
- Emancipación civil: será
adquirida cuando los menores contrajeran matrimonio siendo
aún incapaces de aprobar cuentas de
sus tutores, hacer donaciones de bienes que hubieren recibido
ó afianzar obligaciones. Si se hubieren casado sin
autorización de sus tutores no podrán disponer de
sus bienes ni administrarlos hasta cumplir la mayoría de
edad. Otra vía para acceder a la emancipación es
a través de la habilitación de edad, al cumplir
los 18 años, en virtud de la cual podrán ejercer
su patria potestad mediante escritura
pública con consentimiento del menor ó
autorización de los padres. - Emancipación comercial: sólo
tendrá efecto en materia
comercial y podrá ser dativa cuando requiera de
la autorización de los padres ó voluntaria
cuando resulte de la circunstancia de que el hijo sea socio del
padre. Este tipo de emancipación sólo será
viable a partir de los 18 años.
Dementes
En la esfera del derecho, debe considerarse demente a
aquél que, a consecuencia de una perturbación de
sus facultades mentales, carece de aptitud para conducirse a
sí mismo y en sus relaciones de familia, y para
administrar sus bienes. Estas ideas fueron recogidas por la ley
17.711 que modificó el art. 141 CC que establece que se
declaran incapaces por demencia las personas que por causa de
enfermedades
mentales no tengan aptitud para dirigir su persona ó
administrar sus bienes.
Requisitos para la interdicción
- Requisitos formales: solicitud de las partes,
examen médico e intervención de un juez
competente según el domicilio del presunto insano (art.
112 y 140 CC) - Requisitos de fondo: existencia de una
enfermedad mental típica habitual y constante con la
verificación médica pertinente siempre y cuando
el presunto insano no sea menor de 14 años ó haya
sido improbada una causa similar anterior.
El levantamiento de la interdicción
procederá cuando el enfermo se halle completamente
reestablecido para lo cual será necesario un examen
médico con audiencia del Ministerio de Menores y la
declaración judicial. Podrán solicitar el
levantamiento de la interdicción todas las personas que
tenían la potestad de solicitarla y el curador nombrado
que tendrá no sólo el derecho sino el deber de
solicitarla si el sujeto se ha curado.
Normas del Código
Civil y del Código
Procesal
Las partes interesadas en la declaración de
demencia, deberán presentarse ante el juez competente para
realizar una exposición
de los hechos y presentar dos certificados médicos
relativos al estado mental del presunto insano. Si esto no fuera
posible, el juez está facultado a pedir la opinión
de dos médicos forenses que deberán expedirse
dentro de las 48 hs. pudiendo inclusive pedir la
internación del sujeto durante ese mismo
período.
Previa vista del Asesor de Menores e Incapaces, el juez
nombrará un curador profesional, fijará un plazo no
mayor a 30 días para la producción de pruebas y
designará de oficio a tres médicos psiquiatras
ó legistas para que informes
acerca del estado actual del presunto insano. Producido el
informe de los
facultativos y las restantes pruebas, se
dará traslado por cinco días al denunciante, al
presunto insano y su curador provisional y se dará vista
al asesor de menores. Luego de este plazo el juez deberá
dictar sentencia en un plazo no mayor a los 15 días
pudiendo ser de demencia ó de inhabilitación en
caso de verificarse una disminución en las facultades
mentales.
Juicio de Insana
- Etapa introductoria: demanda
contestada o no por el demandado - Etapa probatoria: producción de pruebas
como la audiencia de testigos, pericias, informes,
alegatos, etc. - Etapa de decisoria: sentencia, decisión
del juez, nombramiento de un curador de los bienes, comunicación a las partes y
publicación de su fallo en el Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas. - Etapa recursiva: elevación en consulta
(mandar el expediente para que sea analizado por el asesor de
menores e incapaces) ó apelación.
Rehabilitación
La persona declarada demente ó inhabilitado
podrá solicitar su rehabilitación para lo cual el
juez designará tres médicos psiquiatras para que lo
examines y en virtud de su examen dará lugar ó no a
la rehabilitación (art. 635 CPR)
Sordomudos
El art. 155 CC establece que sólo podrán
ser interdictos los sordomudos que no puedan darse a entender por
escrito dado que esta capacidad será probatoria de la
aptitud psíquica y física de la persona
para ejercer sus derechos.
Los sordomudos que no puedan cumplir con este precepto
estarán sometidos al mismo régimen jurídico
que los dementes, según lo dispone el art. 154. La
identidad
entre éstos estados tienen una salvedad dado que los
sordomudos podrán contraer matrimonio siempre que puedan
manifestar su voluntad de manera inequívoca.
Inhabilitados art. 152 bis
Este artículo establece la inhabilitación,
ó capacidad restringida, de los alcohólicos,
drogadictos, disminuidos mentales y pródigos a solicitud
del cónyuge, ascendientes ó descendientes. Los
inhabilitados podrán realizar pos si solos actos de
administración, salvo los que limite la
sentencia, pero no podrán disponer de sus bienes sin la
asistencia del Ministerio de Menores.
Representación y defensa de los
incapaces
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En todos los juicios en que intervengan incapaces, el
Ministerio de Menores será parte legítima y
esencial en todo asunto judicial ó extrajudicial, bajo
pena de nulidad de todo acto ó juicio que se realizara sin
su participación. El asesor de menores velará por
los intereses de los incapaces y controlará la
actuación de sus representantes legales.
Ministerio Pupilar
En todos los juicios en que intervengan incapaces, el
Ministerio de Menores será parte legítima y
esencial en todo asunto judicial ó extrajudicial, bajo
pena de nulidad de todo acto ó juicio que se realizara sin
su participación. El asesor de menores velará por
los intereses de los incapaces y controlará la
actuación de sus representantes legales.
Patronato
Originariamente, los órganos estatales deben
limitarse al control de la
autoridad
paterna ó tutelar, pero las circunstancias pueden hacer
necesaria una sustitución completa de ella como cuando, el
padre ó tutor, han descuidado gravemente sus deberes
ó cuando el menor se encuentre en peligro material
ó moral. En
estos casos, el Estado, debe asumir la protección activa
del menor a través de patronato que es ejercido por el
juez con la concurrencia del Ministerio
Público.
Son personas jurídicas aquellos entes
susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no
sean de existencia visible.
Naturaleza Jurídica
La postura adoptada por nuestra legislación es la
teoría
de la ficción que considera que el único sujeto
natural de derecho y obligaciones jurídicas es el hombre, por
lo cual la creación de las personas jurídicas es
una ficción del derecho basada en una razón de
conveniencia ó de interés
económico ó social
Clasificación
- de Derecho Público: serán
aquellas creadas por una ley especial que propone de manera
inmediata, directa y exclusiva un fin de interés
público y posee el imperium que le corresponde como
integrante de la Administración Pública. Algunos
ejemplos son el Estado nacional, provincial, municipal,
etc. - de Derecho Privado: asociaciones y fundaciones
(tienen por objeto el bien común, poseen un patrimonio
propio y no subsisten exclusivamente por asignaciones del
Estado, son capaces por sus estatutos de adquirir bienes y han
obtenido autorización para funcionar), las sociedades
civiles y comerciales (tienen capacidad de adquirir derechos y
contraer obligaciones aunque no requieran de
autorización expresa del Estado para funcional) y las
simples asociaciones (aquellas que no cuentan con
autorización para funcionar)
ASOCIACIONES | FUNDACIONES | SOCIEDADES |
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Comienzo y fin de la existencia
La existencia de las personas jurídicas comienza
el día en que fuesen autorizadas por la ley ó el
Gobierno con
aprobación de sus estatutos y confirmación de los
prelados en la parte religiosa (art. 45 CC). Las sociedades
civiles y comerciales gozan de personería por el
sólo hecho de estar constituidas ó de su
inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las causales de extinción establecidas en el art.
48 y 49 CC son…
- deliberación de sus miembros con la
aprobación de la autoridad
competente - abuso ó transgresión de las
cláusulas de la autorización - imposibilidad en el cumplimiento del
estatuto - necesaria ó conveniente a los intereses
públicos - conclusión del patrimonio destinado a
mantenerla - muerte de sus miembros, en el caso de que los
estatutos lo hayan previsto de esa manera
Requisitos
- acto de voluntad creador
- fin de bien común (no lo son las sociedades
espiritistas, las sociedades cuyo objeto es desarrollar obras
benéficas fuera del país, etc.) - poseer un patrimonio propio con la consecuente
capacidad de adquirir bienes - no subsistir exclusivamente de asignaciones del
Estado - autorización del Estado para funcionar (salvo
las sociedades civiles y comerciales)
Estatutos
Los estatutos forman una ley fundamental que contienen
reglas básicas sobre las cuales se estructura
la
organización y la vida de las personas
jurídicas. En ellos se determina el fin de la entidad, su
nombre y domicilio, sus órganos de gobierno, los
derechos y deberes de sus miembros, la formación e
inversión del patrimonio, etc.
Personalidad
Las personas jurídicas de derecho privado, como
lo establece el art. 39 CC, son personas enteramente distintas de
sus miembros y como consecuencia también adquieren
independencia
patrimonial.
Capacidad
En principio, las personas jurídicas tienen la
capacidad de adquirir todos los derechos de los que pueden ser
titulares las personas naturales salvo aquellos que el hombre
tiene como tal, es decir, los derivados del matrimonio, el
derecho a la integridad física, etc. Las
personas jurídicas sólo podrán realizar
aquellos actos que estén vinculados a los fines de su
institución siempre y cuando sean lícitos aunque no
estén previstos en los estatutos.
- Derechos extrapatrimoniales: protección
jurídica del Estado, derechos disciplinarios internos de
la persona jurídica, derecho al honor cuya lesión
será susceptible de sanción civil y criminal,
derecho a ser tutores de establecimientos de beneficencia
públicos ó privados, etc. - Derechos patrimoniales: similares a los de las
personas naturales salvo que el usufructo, el uso y la
habitación constituida no podrá ser superior a 20
años.
Responsabilidad
- Responsabilidad contractual: las personas
jurídicas son plenamente responsables de los actos de
sus administradores ó representantes mientras
éstos actúen dentro de los límites
del mandato pero si como consecuencia de éstos actos las
personas jurídicas hubieran experimentado algún
tipo de enriquecimiento, deberán responder por las
consecuencias del hecho hasta el límite del dinero
obtenido. - Responsabilidad extra contractual: las
personas jurídicas serán responsables de los
daños que causen quienes las dirigen ó
administren en el ejercicio de sus funciones,
debiendo responder también por los daños causados
por sus dependientes ó sus instalaciones en aquellas
obligaciones que nacen de hechos ilícitos que no son
delitos.
El comerciante
Se define como comerciante a todo aquel individuo que,
teniendo capacidad legal para contratar, ejerce por cuenta propia
actos de comercio como
una profesión habitual, es decir, toda aquella persona que
compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o
menor. En virtud de esta definición podemos determinar los
siguientes requisitos…
Individuo: entendiéndose por tal a toda a
aquella persona de existencia visible
Capacidad legal para contratar: libre
administración de bienes
Ejercicio por cuenta propia: ejercer el comercio
en nombre propio aunque la materialidad del acto corresponda a
otra persona
Profesión habitual: debe haber
repetición de actos
El Código de
Comercio establece la siguiente
clasificación…
Minorista: aquellos que habitualmente venden por
metro, litros, kilos ó bultos sueltos. Para ellos el
código establece cierta regulación especial como el
asiento en el libro diario
de la suma de las operaciones,
levantamiento de inventario y
balance cada tres años, etc.
Mayorista: se definen por oposición a la
categoría anterior.
Capacidad de hecho y de derecho
- Capacidad de Hecho: es hábil para
ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes,
tiene la libre administración de sus bienes. En virtud
de esta limitación, los incapaces de hecho no
podrán ser comerciantes salvo que sus representantes
continuarán una explotación comercial en los que
estuvieran interesados
Menor: podrá ejercer el comercio, a partir
de los 18 años, con autorización de sus
padres
Mujer casada: pude continuar el comercio que haya
tenido de soltera ó establecer uno durante el
matrimonio.
Capacidad de Derecho: en nuestro derecho no
existe incapacidad de derecho para ser comerciantes por no
existir normas que
establezcan la imposibilidad jurídica de adquirir esa
calidad.
Registro público de
comercio
Este registro ha sido creado con el objeto de llevar la
matrícula de los comerciantes e inscribir ciertos documentos cuya
publicidad exige
el código. Estos registros
existirán en cada Tribunal de Comercio ordinario a cargo
del secretario del mismo que será responsable de la
exactitud y legalidad de sus asientos, pero no la veracidad de
las manifestaciones que consten en ellos.
Matrícula: la calidad de
comerciante no depende de la inscripción en la
matrícula pero la misma otorga beneficios tales como le fe
de sus libros,
derecho para solicitar el concordato y la moratoria mercantil
siempre y cuando la inscripción sea al comienzo del giro
comercial ó en circunstancias que no necesiten la
invocación de los mencionados beneficios. En el caso de
los comerciantes particulares, la inscripción es deber del
titular y, en el caso de las sociedades, la inscripción de
sus contratos equivale a la matrícula y es
imperativa.
Instrumentos a inscribir: convenciones
matrimoniales, sentencias de divorcio ó separación
de bienes, escrituras de la sociedad
mercantil, poderes otorgados para dirigir ó administrar
los negocios,
autorizaciones otorgadas a menores de edad y suspensión de
las mismas, reforma de contratos sociales, disolución de
la sociedad, etc.
Todos éstos instrumentos deberán ser inscriptos en
un plazo no superior a los 15 días contados a partir de su
otorgamiento.
Actos de comercio
Se considera acto de comercio a toda
adquisición a título oneroso de una cosa mueble
ó de un derecho, para lucrar con su enajenación en
el mismo estado en que se adquirió ó después
de transformarla en otra de menor ó mayor valor. Los
actos de comercio enumerados en el Código de
Comercio no son estrictamente actos jurídicos sino que
incluyen ciertas organizaciones,
personas ó simplemente actos voluntarios.
Esta clasificación excluye a la actividad de los
contadores públicos, los abogados ó los
médicos, salvo cuando administren ó dirijan
establecimientos, pero incluye las siguientes…
- farmacéutico dado que su objeto principal es
la venta de
ciertos productos
lucrando con su enajenación - constructor, salvo que se dedique a la
verificación técnica y vigilancia de
obras - operaciones con dinero,
letras de cambio,
cheques
ú otro papel
endosable, con el propósito de lucro - venta de fondos de comercio, operaciones
bancarias si se realizan en forma de empresa - remates
- empresas industriales, mandatos, depósitos y
transporte
de personas ó mercaderías - seguros y sociedades anónimas
- convenciones sobre salarios
- cartas de crédito, fianzas, prendas,
etc.
Los actos de los comerciantes se presumen actos de
comercio salvo prueba en contrario, por lo cual si la
acción deriva de un delito ó
cuasidelitos, ajeno a la actividad específica del
comerciante, corresponderá la intervención de la
justicia
civil. Si un acto comercial es realizado por una parte comercial
a otra no comercial para su consumo
quedará bajo la incumbencia de la justicia
comercial.
La empresa
comercial
La empresa es la
organización de los factores de
producción para la obtención de una ganancia
ilimitada con riesgo de
pérdida. Esta organización importa algo inmaterial con
sentido abstracto junto a la cual se ubican el conjunto de bienes
y derechos dedicados a la explotación (dinero,
mercaderías, instalaciones, nombre comercial, marcas, patentes,
créditos, deudas y otras relaciones
jurídicas). La empresa
comercial no es una persona sino un objeto de derecho que realiza
actos comerciales.
La transferencia de empresas,
denominada fondo de comercio, importa en función de
la defensa de los intereses de terceros, por lo cual se considera
fundamental el régimen de publicidad de las
mismas. Esta obligación rige para toda transmisión
por venta ó cualquier otro título oneroso ó
gratuito de un establecimiento comercial ó industrial por
enajenación directa, privada ó remate, incluyendo
todos los elementos materiales e inmateriales y considerando que
el valor de la
llave será establecido en virtud del crédito
del comercio, su fama ó seguridad
productiva.
Deberes comunes a los
comerciantes
Todos los comerciantes están obligados a llevar
cuenta de sus operaciones y tener una contabilidad
de la que resulte un cuadro verídico y una
justificación clara de todos los actos susceptibles de
registración contable. Estas constancias deben
complementarse con la documentación respaldatoria
respectiva.
Los libros indispensables son el libro de
Diario y el de Inventario y
Balance, más todos los libros registrados y la documentación contable que integre el
sistema de cada
comerciante.
- Diario: se asentarán día por
día y según el orden en que se vayan efectuando
todas las operaciones que haga el comerciante. Las partidas de
gastos pueden
asentarse globalmente en la fecha en que salieron de la caja.
Si el comerciante lleva un libro de Caja, éste se
considerará complementario del libro Diario y, por ello,
no será necesario que se asiente en él los pagos
que hace ó recibe en efectivo. Los comerciantes por
menor podrán asentar diariamente la suma de las ventas en
efectivo y separadamente la suma de las ventas a
crédito. - Inventario y Balance: se abrirá con la
descripción exacta del dinero, bienes,
muebles, inmuebles, créditos y otro tipo de valores que
integren el capital
social. Iniciado el giro comercial y al cierre de cada
año contable, deberá asentarse el balance
general incluyendo todas las deudas y obligaciones
pendientes a la fecha del balance. En este balance
bastará con expresar las pertenencias y obligaciones
comerciales de la masa social, sin extenderse a las
particulares de cada socio.
Ambos libros estarán encuadernados, foliados y
deberán ser individualizados por el Tribunal de Comercio
con una nota datada y firmada donde conste el destino del libro,
el nombre de su propietario y el número de hojas que
contenga. Está prohibido alterar el orden progresivo de
las fechas y operaciones, dejar espacios en blanco para
intercalaciones y adiciones, hacer intermediaciones, raspaduras
ó enmiendas (todo arreglo deberá hacerse por medio
de un nuevo asiento), tachar asientos ó alterar la
encuadernación y foliación.
Los asientos contenidos en cada libro, en instancias
judiciales, se probarán por sí mismos sin admitirse
prueba en contrario tanto en casos favorables ó
desfavorables. Finalmente cabe mencionar que los libros contables
deberán conservarse por el término de 10
años a partir de la fecha de cese de actividades y la
documentación respaldatoria por el mismo plazo pero a
contar a partir de su fecha de emisión.
La ley 19550 introduce una modificación, en su
artículo 61, al permitir que los registros contables se
realicen a través de ordenadores, medios
mecánicos ó magnéticos previa
autorización del Registro Público de Comercio,
salvo en el caso del Libro de Inventarios y
Balances que deberá mantenerse en formato manual. En el
libro Diario podrán realizarse asientos globales no
mayores a un mes y, pese a estos cambios, el sistema contable
deberá permitir la individualización de las
operaciones para su posterior verificación.
La existencia de las personas físicas termina con
la muerte
natural (vejez,
enfermedad, accidente ó el hecho de otro) y, según
los establece el art. 103 CC, no se reconoce como tal a la
muerte civil
por pena ó profesión religiosa. La muerte civil,
existente en algunas legislaciones antigüas, era una
institución por la cual cuando una persona cometía
determinados delitos ó
ingresaba a una comunidad
religiosa, debía ser considerada muerta para la vida civil
por lo cual perdía todos sus derechos.
Con la muerte de una persona, los derechos de los que
era titular pueden extinguirse, como los derechos
extrapatrimoniales, ó transmitirse, como los derechos
patrimoniales salvo aquellos que son inherentes a las personas
ó aquellos cuya transmisión está prohibida
por ley ó contrato.
La prueba del fallecimiento será certificada por
el acta de defunción emitida por el Registro Civil
mediante la presentación de un certificado médico.
En caso de no poseer éstos documentos, la
prueba será suplida por otros comprobantes en los cuales
conste el fallecimiento y sea firmado por dos testigos que hayan
visto el cadáver. En el certificado mencionado
deberán constar los datos del
fallecido, el lugar y fecha de fallecimiento y la causa del
mismo.
Teoría de los
conmorientes
Si dos ó más personas hubieran fallecido
en un desastre común ó cualquier circunstancia que
no permita determinar cuál de ellas falleció
primero, se presume que fue al mismo tiempo sin que
pueda darse transmisión alguna de derechos entre ellas
(art. 109 CC). Mediante este artículo, nuestro
código establece la presunción de fallecimiento
simultáneo en todos aquellos casos en los que no se pueda
probar qué persona falleció primero por lo cual se
anula la transmisión de derechos entre ellas.
Esta teoría
se diferencia de la de los premorientes donde se establece una
presunción de fallecimiento según la edad, sexo y otros
parámetros que permiten determinar cuál de las
personas murió primero.
Presunción de
fallecimiento
Desde el momento en que una persona a desaparecido del
centro de sus actividades, aunque no haya transcurrido un tiempo
prolongado, existe ya un interés por tomar ciertas medidas
para proteger sus intereses.
- Casos Ordinarios: la ausencia de una
persona sin tener noticias de ella por el plazo de tres
años (art. 22 Ley 14394) - Casos Extraordinarios: art. 23 Ley
14394 - Genéricos: cuando la persona se hubiera
encontrado en un incendio, terremoto, guerra
ó hubiera participado en una empresa que
implique el mismo riesgo, y no se
tengan noticias de ella por el plazo de dos años. Se
considerará como fecha presunta de fallecimiento el
día en el cual se hubiera recibido la última
noticia de su existencia. - Específico: cuando la persona se
encontrara en una aeronave ó nave naufragada ó
perdida y no se tuvieran noticias de su existencia por el plazo
de seis meses. Se considerará como fecha presunta de
fallecimiento el día en que ocurrió el
hecho.
Las personas que pueden solicitar la presunción
de fallecimiento por ausencia son todas aquellas que tienen
algún derecho subordinado a la muerte del ausente como el
cónyuge, los herederos, legatarios y el fisco. Para que
este pedido sea admitido deberán presentar ante el juez
competente una acreditación de la titularidad de su
derecho y la prueba de que esa persona falta de su
domicilio.
Aceptada la petición, el juez da
intervención al defensor oficial, se designa un curador
para los bienes y se cita por edictos al ausente una vez por mes
durante seis meses. Pasado ese lapso, se produce la
recepción de la prueba de ausencia, de la falta de
noticias durante el plazo legal y de las diligencias realizadas
en busca de su paradero. El defensor se expedirá sobre el
mérito de las pruebas presentadas y si procede, se
declarará el fallecimiento presunto y se ordena la
inscripción en el Registro. Esta sentencia no hace cosa
juzgada y cualquiera de los interesados podría dejarla sin
efectos demostrando la existencia del ausente con posterioridad a
la declaración del juez.
Efectos de la declaración de
fallecimiento
- Matrimonio: disolución de la
sociedad conyugal pero, en caso de ausencia, el cónyuge
puede optar por mantener el vínculo quedando en suspenso
el derecho de los herederos a pedir la posesión
provisional de los bienes. Si el cónyuge contrae nuevas
nupcias se disuelve la vinculo anterior. Si el ausente
reaparece el vínculo continúa, salvo que se hayan
contraído nuevas nupcias. - Apertura de la sucesión: juicio
sucesorio que otorga la declaratoria de heredero y autoriza la
posesión de los bienes del fallecido. En caso de
ausencia, la posesión de los bienes será
definitiva, si no aparece el sujeto, a los cinco años de
la declaración de ausencia y a los ochenta años
contados desde el nacimiento del ausente. El art. 28 de la Ley
14394, prohíbe a los herederos enajenar ó gravar
los bienes del ausente durante el período de
posesión provisional, en función
de ello los bienes de inscribirán a nombre de los
herederos pero con una prenotación que evitará
que se burle la prohibición legal. Si reaparece el
ausente una vez comenzado el dominio pleno
de los bienes deberá respetar todos los actos
jurídicos realizados y tendrá derecho a recuperar
los bienes existentes y en el estado en que se
encuentren,
Reaparición del ausente
Si aparece el ausente, una vez entregados los bienes,
éste sólo podrá reclamar los bienes
existentes en el estado en que se encuentren, los bienes
adquiridos por el valor de los bienes vendidos, el importe
adeudado de los bienes vendidos y los frutos no
consumidos.
El patrimonio, tal como lo describe el art. 2312 CC, es
el conjunto de bienes de una persona. A partir de esta
definición podemos determinar las siguientes
características…
- universalidad de derechos que emanan de la
personalidad - único e indivisible dado que nadie puede tener
más de un patrimonio - idéntico a sí mismo, sólo
podrá variar su contenido - inalienable en virtud de que podrán enajenarse
los bienes que lo componen pero nunca la totalidad del
patrimonio - necesario, aunque la persona no posea ningún
bien
DERECHOS REALES | DERECHOS PERSONALES | DERECHOS INTELECTUALES |
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Patrimonio como prenda común de los
acreedores
El patrimonio es la garantía de pago de las
deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los
bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Sin embargo, no hay
agresión total al patrimonio ya que hay bienes que no
pueden ser garantía de pago en virtud de que son
imprescindibles para una persona como la pensión de
alimento, la proporción del sueldo que exceda el 20%,
subsidios por maternidad, bienes de familia, etc.
Los acreedores podrán ser de distinto
tipo…
- Privilegiados: derecho de ser pagados con
preferencia a otros - Comunes ó quirografarios: no tienen
privilegio alguno, cobran a prorrateo proporcionalmente al
importe de la deuda - Derecho real de garantía: sólo
cobran respecto de los bienes que han hipotecado ó
prendado
Para proteger los bienes del deudor ante el reclamo de
los acreedores, el juez podrá ordenar medidas cautelares a
pedido de la parte interesada como por ejemplo un embargo
preventivo, el secuestro,
intervención judicial, inhibición general de
bienes, etc.
Bienes y Cosas
BIENES | COSAS |
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Las cosas se clasifican de la siguiente
manera…
Por otro lado, con relación a las personas, las
cosas pueden clasificarse de la siguiente manera…
- Bienes públicos del Estado: mares
territoriales, mares internos, bahías, ensenadas y
puertos; ríos, causes y las demás aguas que
corran por causas naturales ó que adquieran la capacidad
de satisfacer usos de interés general; playas de mar y
las riberas internas de los ríos, lagos navegables y sus
lechos, calles, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra
pública construida para comodidad
común. - Bienes de dominio privado
del Estado: son aquellos que posee como persona
jurídica como por ejemplo las tierras situadas dentro
del territorio nacional que no tienen otro dueño; las
minas, no obstante el dominio de las corporaciones ó
particulares sobre la superficie de la tierra;
los bienes de las personas que mueren sin tener herederos y las
construcciones y bienes adquiridos por el estado. - Bienes municipales: aquellos que el Estado a
puesto bajo el dominio de las municipalidades. - Bienes de la Iglesia
Católica: aquellos bienes afectados directamente al
culto por lo cual serán inalienables, inembargables e
inejecutables mientras dure la afectación. Las leyes
económicas autorizan la enajenación por evidente
necesidad, por utilidad
manifiesta ó por razón de empleo en
obras piadosas. - Bienes particulares: aquellas cosas que no
pertenezcan al estado, a la municipalidad ó a la
Iglesia
Católica, sin distinción de las personas que
sobre ellos tengan dominio. - Cosas susceptibles de apropiación
privada: cosas sin dueño que cualquiera puede tomar
para sí por la sola apropiación como los peces de los
mares y ríos con las prescripciones establecidas sobre
la pesca, los
enjambres de abejas si su propietario no los reclama
inmediatamente, las plantas que
vegetan en las costas y las que cubrieran el mar; los tesoros
abandonados, sepultados ó escondidos sin que haya
indicios del dueño.
Muebles: | Inmuebles: se encuentran fijas |
Fungibles: aquellas que pueden | No fungibles: no pueden |
Consumibles: su existencia | No consumibles: no dejan de |
Divisibles: pueden dividirse | Indivisibles: no pueden |
Principales: existencia | Accesorias: su existencia y |
Dentro del comercio: su | Fuera del comercio: no sirven |
HECHO
JURÍDICO
Los hechos son acontecimientos que ocurren en el mundo
con la intervención ó no del hombre, pero
aquellos que son susceptibles de provocar un efecto
jurídico ya sea por la adquisición, transferencia,
modificación ó extinción de derechos y
obligaciones de denominan hechos jurídicos. Los mismos se
clasifican de la siguiente manera…
Voluntarios: son aquellos realizados
con discernimiento, intención y libertad.
Lícitos: aquellos actos que no
están prohibidos ó se encuentran autorizados
expresamente
actos jurídicos: tienen como fin inmediato
producir efectos jurídicos (contrato)
actos lícitos: no tienen como objeto producir
efectos jurídicos
Ilícitos: aquellos actos imputables,
prohibidos por ley ú otras disposiciones, a raíz
de los cuales se produce un daño a un tercero ó
un perjuicio moral ó material que implique la
reparación del mismo (lucro cesante, daño
emergente y daño moral) siempre y cuando exista una
relación causal entre el hecho y el
daño.
delitos: son realizados con dolo, es decir, con la
intención de provocar un acto contrario a la
ley
cuasidelitos: son realizados con culpa, es decir, sin
la intención de causar un daño, por negligencia
ó imprudencia
Involuntarios: son aquellos que no producen por
sí obligaciones jurídicas salvo que dañe a
una persona ó sus bienes por lo cual deberá recibir
una indemnización si el autor del hecho se ha enriquecido
con el daño. Dentro de estos hechos se
encuentran…
Sin discernimiento: actos lícitos
realizados por los menores impúberes y actos
ilícitos de los menores de 10 años
Sin intención: actos de los dementes
fuera de sus intervalos de lucidez y actos por error,
ignorancia, fuerza ó intimidación
Sin libertad: por fuerza, intimidación
ó condiciones externas
Para que un acto sea considerado voluntario
deberá reunir ciertas condiciones…
Internas
- Discernimiento: facultad que permite apreciar y saber
qué es lo que se está haciendo de modo tal que
sea posible comprender el significado y alcance de los actos.
Esta cualidad se verá afectada por la edad, la demencia
ó la privación accidental de la
razón - Intención: propósito de realizar un
acto, que se verá afectado por el error (falsa
noción sobre algo), la ignorancia (ausencia de conocimiento) ó el dolo (artificio
ó maquinación para inducir a otro a realizar
algún acto) - Libertad: decide ó elige por sí la
realización de sus actos y será afectado por la
fuerza, la intimidación ó las condiciones
externas
Externas: entendiéndose por tales la forma
de manifestar la voluntad (verbal, escrita y las conductas que
permitan inferir la existencia de la voluntad.
DELITO CIVIL | DELITO CRIMINAL |
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ACTO JURÍDICO
Se considera un acto jurídico a cualquier hecho
humano voluntario que tenga por fin inmediato producir efectos
jurídicos y cumpla con los siguientes elementos
básicos…
- Sujeto: deberá gozar de capacidad
absoluta de hecho y la capacidad específica para
realizar un acto determinado, si es que este lo
requiere - Objeto: deberá ser algo determinado
sobre el cual recae la obligación
contraída - Cosa: debe estar en el comercio y no estar prohibidas
para ser objeto de los actos jurídicos - Hecho: siempre y cuando no sea imposible,
ilícito, contrario a la moral y
las buenas costumbres, perjudique a un tercero ó se
oponga a la libertad de
acción ó conciencia - Forma: manera por la cual el sujeto manifiesta
exteriormente su voluntad y será establecida por ley
según el acto a realizar - Causa
- Producto de la libre voluntad de las
partes
Los actos jurídicos se clasifican de la siguiente
forma…
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INTRUMENTOS PRIVADOS
INTRUMENTOS | INSTRUMENTOS |
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Firma
La firma es la manera habitual con que una persona
escribe su nombre y apellido con el objeto de asumir las
responsabilidades del instrumento, el frecuente uso y el
interés de dificultar su falsificación degenera los
rasgos y dificulta encontrar las semejanzas con las letras que
componen su nombre. Este elemento es condición esencial
para la existencia y validez de un instrumento privado y, una vez
estampada, implica la intención del otorgante de hacer
suyas las declaraciones contenidas en él.
La firma no podrá ser reemplazad por signos ni
por las iniciales del nombre y apellido, salvo cuando estos
signos ó iniciales constituyan la forma habitual de firma
de una persona. Su ubicación deberá ser al pie del
instrumento ó en el margen cuando el juez lo indique
ó no hubiera otro lugar.
Doble Ejemplar
Los actos que contengan convenciones perfectamente
bilaterales deberán ser emitidos en tantas copias como
partes intervengan. Este principio podrá dejarse sin
efecto por dos motivos…
- una de las partes, antes de la redacción ó en el mismo momento,
cumpliera con el total de las obligaciones que este acto le
imponga - el instrumento original sea dejado en custodia de un
escribano público con el consentimiento de ambas
partes
Elementos Probatorios
- Reconocimiento de firma entre las partes:
este reconocimiento implica el reconocimiento de todo el
cuerpo del documento y, a partir de ese momento, el
instrumento privado, tendrá el mismo valor probatorio
que el instrumento público entre las partes y sus
sucesores universales. - Reconocimiento de fecha cierta: la fecha
cierta es el modo por el cual un instrumento adquiere
seguridad,
respecto de un tercero, acerca de la fecha en la que fue
extendido. Este reconocimiento será posible mediante
la exhibición ante un juez ó cualquier
repartición pública, la certificación de
un escribano público con dos testigos, su
trascripción en cualquier registro público
ó el fallecimiento de una de las partes ó
testigos.
Se denominan vicios de los actos jurídicos a
ciertos defectos congénitos de los mismos susceptibles de
producir la invalidez de los actos que los padecen. Estas
falencias pueden clasificarse en dos grandes grupos…
- Vicios de la voluntad: inciden en
algún elemento de ella y afectan a todos los hechos
voluntarios. Estos vicios pueden recaer sobre algún
elemento de hecho relativo al acto, las circunstancias en que
se realice ó el régimen legal aplicable al acto
ó relación jurídica de que se
trate.
Error: falso conocimiento
que se tiene de una cosa
Ignorancia: ausencia de conocimiento acerca de
algo
Dolo: supone siempre un engaño tendiente
a inducir a una persona con el propósito de hacerle
celebrar un acto jurídico erróneo.
Violencia: cuando el consentimiento ha sido
obtenido bajo la presión
de violencias físicas (fuerza) ó morales
(intimidación), el acto a pedido de la víctima
deberá ser anulado
Vicios de la buena fe: sólo pueden
concurrir en los actos jurídicos por lo cual se denominan
vicios propios de los actos jurídicos.
Simulación: tiene lugar cuando se
encubre el carácter
jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando
contiene cláusulas que no son sinceras ó fechas
falsas.
Fraude: se produce cuando un deudor enajena sus
bienes con el objeto de disminuir la garantía
común de los acreedores mal
intencionadamente.
Lesión subjetiva: se produce cuando una
de las partes, por necesidad, ligereza ó inexperiencia
de la otra, obtiene una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada.
Nulidad de los actos
jurídicos
La nulidad de los actos jurídicos es la
sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto
jurídico en virtud de una causa originaria existente al
momento de su celebración. Esta sanción
deberá ser establecida por ley en virtud de lo cual los
jueces no podrán declarar otras nulidades que las
establecidas en el código
civil.
La nulidad de los actos podrá ser de diverso
tipo…
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Confirmación de los actos
jurídicos
La confirmación de los actos jurídicos
podría definirse como el actor por el cual se sanean
ó purgan los vicios del otro acto anterior que estaba
sujeto a una acción de nulidad relativa.
Expresa: se manifiesta por escrito, mediante un
instrumento público ó privado, la
intención de reparar el vicio del que adolecía el
acto.
Tácita: resulta de la ejecución
total ó parcial del acto, una vez desaparecido el vicio
que lo invalidaba
Los efectos de la confirmación son los
siguientes…
Con relación a las partes: tiene efectos
retroactivos al día de la celebración si fuera
por actos entre vivos ó al momento del fallecimiento del
causante en el caso de los actos de última
voluntad.
Con relación a terceros: la
retroactividad no los afecta si se hubieran transmitido los
derechos a sucesores singulares.
Extinción de las relaciones
jurídicas
La extinción de las relaciones jurídicas
se produce con la ocurrencia de hechos dotados de la necesaria
fuerza extintiva, y podrán ser de diversa
clase…
- Hechos extintivos: aquellos que
independientemente de la voluntad de los interesados, causan la
extinción de algún derecho.
Caducidad: se omite el ejercicio de un derecho
por un período establecido por ley ó
convención de partes (contestación de
demandas)
Confusión: cuando se reúne en una
misma persona la calidad de acreedor y deudor de una
obligación
Consolidación: cuando se da en una misma
persona calidades contradictorias (el acreedor hipotecario es a
la vez propietario del inmueble)
Imposibilidad: una causa posterior a la
creación del derecho impide su cumplimiento (venta de un
caballo que muere antes de la entrega)
Muerte del titular del derecho: sólo en
caso de derechos intransmisibles por herencia (extinción
del mandato por muerte del mandante)
Neutralización: cuando el titular de un
derecho es, a su vez, sujeto pasivo de un derecho contrario de
su propio deudor ( cuando A le debe a B $ 1.000,00 y B le debe
a A $ 300,00 )
Prescripción: modo de adquirir un
derecho ó liberarse de una obligación por el
transcurso del tiempo, no extingue el derecho sino la
acción judicial correspondiente. Esta podrá ser
adquisitiva, derecho por el cual el poseedor de un
inmueble adquiere la propiedad
por la continuación de la posesión durante un
plazo establecido por ley, ó extintiva:
excepción para repeler una acción por el
sólo hecho de que el que la entabla ha dejado de
intentarlo por un tiempo y se aplica a toda clase de derechos
ó bienes que la ley no haya prohibido (pago de
patentes)
- Actos extintivos: se extingue el
derecho por voluntad de las partes
Cumplimiento: actuando el sujeto pasivo de una
relación jurídica agota su deber.
Rescisión: modo de extinción de
los actos jurídicos con vinculación duradera
entre las partes, por el cual se deja sin efecto para el futuro
por acuerdo de las partes ó la voluntad de una de ellas
autorizada por ley (rescisión del contrato de
locación por voluntad del locatario)
Resolución: causa sobreviniente que
extingue retroactivamente los efectos provenientes del acto por
voluntad de las partes ó ley (cláusula de
disolución del contrato si una de las partes no cumple
con sus obligaciones)
Revocación: modo por el cual una de las
partes retrae su voluntad dejando sin efecto el contenido del
acto ó la transmisión de algún derecho y
opera sin destruir los efectos ya producidos.
Transacción: acto jurídico
bilateral por el cual las partes extinguen derechos litigiosos
ó dudosos mediante recíprocas
concesiones.
Autor:
Gabriela de la Iglesia