- Evolución del Derecho
Mercantil. - Nuevas tendencias del Derecho
Mercantil. - Codificación del Derecho
Mercantil. - Fuentes del Derecho
Mercantil. - Conceptos generales del Derecho
Mercantil. - Actos de
Comercio. - La Empresa.
- Clasificación de los
comerciantes. - Requisitos para ser
Comerciante. - Obligaciones de los
comerciantes. - Auxiliares del
Comercio. - Conclusiones.
- Bibliografía.
Este trabajo, presentado a manera de monografía, pretende acercarnos a las
nociones más generales y básicas del Derecho
Mercantil, sus componentes, sus bases, su historia, sus limitaciones,
su marco jurídico, su ámbito de acción y sus
alcances,
En el se buscó compilar las ideas de varios
autores y que al consultarlos y adentrarme en sus texto me di
cuenta que algunos de los doctrinarios consultados son
francamente brillantes.
No se busca en este trabajo llegar a lo más
profundo del Derecho
Mercantil, no se busca resolver su amplia
problemática, se busca conocerlo, conceptualizarlo a
través de los ojos de los que realmente conocen de la
materia y por
tanto escribieron obras literarias jurídicas de gran
valor.
Desafortunadamente debido a las limitaciones en cuanto a
brevedad y falta de tiempo no me fue
posible adentrarme más en temas francamente emocionantes y
que despertaron en mi interés
por conocerlos más a fondo.
Para ser franca, el Derecho Mercantil no había
representado en mi forma de concebir al Derecho una materia en
particular interesante y mucho menos emocionante sino más
que una simple rama que era importante estudiar por sus
aplicaciones en la vida práctica, sin embargo esta
investigación despertó en mí
el interés
por la materia Mercantil más allá del salón
de clases y los conocimientos que el maestro tenga a bien
proporcionarme.
En un principio esta investigación se realizó a manera de
mero trámite, sin embargo, conforme fue avanzando su
curso, fui dando cada vez un poco más de mí en esta
investigación intentando, más que cumplir, un
requisito de examen, aprender de esta investigación
preparando y nutriendo así mis conocimientos sobre la
materia.
Y es así que esta investigación se
presenta como una serie de conceptos e ideas básicas y
generales sobre las ideas centrales del derecho Mercantil, su
núcleo, su alma, su esencia. Para poder
así llegar a entender sus conceptos más
básicos y elementales.
Evolución del Derecho Mercantil.
Según la opinión general, resulta
imposible delimitar la materia mercantil en los sistemas
jurídicos de la Antigüedad, toda vez que estos
carecieron de normas que
regularan en forma especial al comercio y los
comerciantes. Es cierto y evidente, que los sistemas vigentes
en ese estadio histórico, regularon cuando menos en
embrión muchas de las instituciones
o actos que hoy consideramos como de comercio; pero
también lo es que las condiciones políticas,
económicas y culturales de la época no hicieron
sentir la necesidad de la existencia de una rama especial para
regularlos, de tal manera que tales actos constituían una
especie indiferenciada en la totalidad de los actos
jurídicos. Las normas
reguladoras de los actos considerados ahora como de comercio
carecían de autonomía y se encontraban dentro del
ámbito de las normas jurídicas generales o, cuando
más dentro del Derecho Privado.
El comercio, como fenómeno económico y
social, se presentas en todas las épocas y lugares. Por
ello aún en los pueblos más antiguos pueden
encontrarse normas aplicables al comercio, o más bien, a
algunas de las relaciones e instituciones
a que aquella actividad da origen. Así sucede en los
sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto,
Grecia,
Fenicia, Cartago, etc.
Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no
existió un Derecho especial o autónomo, propio de
la materia mercantil. Es decir, no existió un Derecho
Mercantil como hoy lo entendemos, sino tan sólo normas
aisladas relativas a determinados actos o relaciones
comerciales.
Entre esas normas los autores hacen especial
mención de las llamadas "Leyes rodias" (de
la isla de Rodas), que en realidad constituyeron una
recopilación de un conjunto de usos sobre el comercio
marítimo. Esas "leyes" han
alcanzado fama a través de su incorporación al
derecho
romano.
Tampoco puede hablarse de la existencia de un derecho
mercantil –especial o autónomo- en el sistema
jurídico de Roma. Roma no
conoció un Derecho Mercantil como una rama distinta y
separada en el tronco único del Derecho Privado (ius
civile), entre otras razones, porque a través de la
actividad del pretor fue posible adaptar ese Derecho a las
necesidades del tráfico comercial.
El Derecho Mercantil como Derecho especial y distinto
del común, nace en la Edad Media, y
es de origen consuetudinario.
El auge del comercio en esa época, el gran
desarrollo del
cambio y del
crédito, fueron entre otras las causas que
originaron la multiplicación de las relaciones
mercantiles, que el Derecho común era incapaz de regular
en las condiciones exigidas por las nuevas situaciones y
necesidades del comercio.
El nacimiento del Derecho Mercantil como tal,
está ligado íntimamente a la actividad de los
gremios o corporaciones de mercaderes que se organizan en las
ciudades comerciales medievales para la mejor defensa de los
intereses comunes de la clase. Las corporaciones perfectamente
organizadas, no solo estaban regidas por sus estatutos escritos,
que en su mayor parte recogían practicas mercantiles, sino
que además instituyeron tribunales de mercaderes
(jurisdicción consular), que resolvían las
cuestiones surgidas entre los asociados, administrando justicia
según usos o costumbres del comercio.
Es así que, en el seno de los gremios y
corporaciones, principalmente en las florecientes ciudades
medievales italianas, va creándose un conjunto de normas
sobre el comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las
controversias mercantiles, normas de origen consuetudinario, que
son aplicadas por los cónsules, órganos de
decisión de aquellos gremios o corporaciones.
Estas normas consuetudinarias, y las decisiones mismas
de los tribunales consulares, fueron recopiladas en forma
más o menos sistemática, llegando a constituir
verdaderos ordenamientos mercantiles de la
época.
Fue en Francia donde
propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la
necesidad reclamada por la actividad del comercio, sino
también se satisfizo cumplidamente, asentando la piedra
angular sobre que se ha levantado el edificio del moderno Derecho
Mercantil, el que desde entonces, emancipándose
completamente del Derecho
Romano, del Derecho común y de los Derechos forales, no
solamente ha adquirido una verdadera autonomía
jurídica, sino que tiende a obtener un carácter
de universalidad internacional, llegando su influencia, como es
natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de
cada pueblo, pues el cotejo de los diversos códigos
mercantiles, su estudio comparativo por los jurisconsultos y su
perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a
correcciones del Derecho Civil,
que de todas maneras tiene que estar en armonía con el
Derecho Mercantil de cada Estado.
Fue así que partiendo de obras como el Code
Merchant francés de 1673 un gran número de Estados
redactaron legislaciones similares para regular la materia que
nos compete. Este gran movimiento
legislativo de todas las naciones trajo consigo un gran movimiento
científico en la esfera de la literatura jurídica
del derecho mercantil, cuyas obras de estudio forman hoy una
riquísima biblioteca. Sobre
todo la materia de la legislación comparada
adquirió, como era de esperarse, un gran desarrollo,
pues siendo el comercio cosmopolita por su naturaleza y por
el grande impulso que en los tiempos modernos le comunican las
pacíficas relaciones
internacionales, los tratados, las
vías de comunicación marítimas y terrestres,
es natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las necesidades
del comercio, tienda a buscar esa unidad de preceptos y
doctrinas, esa universalidad de principios que
exige el cosmopolitismo del tráfico en sus diversas
manifestaciones. Entre los varios ramos de la legislación
mercantil hay algunos en que más se ha acentuado la
necesidad de uniformar el Derecho de las distintas naciones, como
sucede en lo relativo a las letras de cambio entre
muchos otros aspectos.
Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos
ciertos aspectos del Derecho Mercantil entre las diversas
naciones se comenzaron a celebrar congresos y conferencias entre
estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo
la primera de ellas la reunión en Berna en 1878, a la cual
le han seguido innumerables intentos a través del tiempo con el fin
de lograr la tan deseada obtención de acuerdos que
produzcan la uniformidad tan necesaria en materias
mercantiles.
La completa transformación política y
económica a que fue sometido el territorio ocupado por el
antiguo imperio azteca a consecuencia de la conquista de los
españoles, así como los posteriores cambios
sociales y económicos que bajo el gobierno nacional
e independiente de México han
tenido lugar, han borrado completamente las huellas de aquella
antigua civilización indígena, cuyo estudio, bajo
el aspecto económico y mercantil, no puede tener
más aliciente que el de una simple curiosidad
histórica y no el de un punto de partida necesario para
explicar el estado
económico actual de nuestra patria. Los historiadores de
aquellos remotos tiempos nos dice, que a pesar de que la propiedad
territorial estaba casi toda ella vinculada en manos del soberano
autócrata, de la nobleza guerrera y de la nobleza
sacerdotal, de manera que el común del pueblo apenas
poseía a manera de enfiteusis (Cesión perpetua o
por largo tiempo del dominio
útil de un inmueble, mediante el pago anual de canon) y
recargada de tributos las
tierras no monopolizadas por los grandes señores; a pesar
de todo esto, la agricultura,
la industria
manual y la
industria
minera alimentaban centros de tráfico al grado que los
mercaderes del imperio de Moctezuma formaban un gremio o clase
llamado pochtecatl, perfectamente organizado con sus ordenanzas
propias y gozando de muchas franquicias e
inmunidades.Los pochtecas cumpliendo su intento principal de
comerciantes llevaban lienzos, joyas, los productos de
la industria azteca y esclavos, para traer de retorno los
artefactos de las otras naciones, las producciones raras y
curiosas buscadas en el Imperio azteca para la comodidad o la
moda de los
ricos y de los nobles.
La residencia del tribunal de los mercaderes estaba en
Tlaltelolco.El pochteca, ambulante que recorría los
tianquiztli o mercados, obraba
por su propia cuenta, aunque sujeto a las ordenanzas del ramo.El
tianquiztli más grande, el de más admirable
capacidad fue el de Tlaltelolco en el cual ciertos días
del año concurrían los mercaderes y comerciantes
del reino con sus mercancías más selectas llenando
la plaza con las "tiendas" puestas en hileras, estas tiendas eran
armadas con bastidores portátiles cubiertos de
algodón para resistir al agua y al sol.
Se hacían las compras y las
ventas por
vía de permutación, con que daba cada uno lo que le
sobraba por lo que había menester, y el maíz o el
cacao servía de moneda para las cosas menores. No se
gobernaban por el peso ni le conocieron; pero tenían
diferentes medidas con que distinguir las cantidades, y sus
números, y caracteres con que ajustar los precios,
según sus transacciones.Había una casa dispuesta
para los jueces del comercio, en cuyo tribunal se
resolvían las diferencias de los comerciantes,
además había otros ministros inferiores que andaban
entre la gente cuidando de la igualdad de
contratos, y
llevaban al tribunal las causas de fraude o exceso
que necesitaban castigo.
Hacían el comercio por medio del trueque de los
objetos, confrontados según su valor;
carecían en lo absoluto de la moneda acuñada, mas
empleaban para suplirla ciertos productos que
servían como pecunia en las transacciones mercantiles.El
cacao de mejor clase, cuyos granos escogidos se contaban por
bolsas de 8,000 almendras (xiquipilli), si la mercancía
era de gran valor se computaba por tres sacos de xiquipilli.Esta
moneda, aunque muy incomoda, es la de uso mas común.Para
el mismo empleo usaban
cañutos transparentes de pluma que encerraban polvo de oro
los cuales servían en las contrataciones para pagar las
cosas de mucha estima.
La conquista española imprimió al
país conquistado una inmensa transformación no solo
en el orden político y moral, sino
también en el orden de la agricultura,
de la industria y del comercio: la introducción de ganadería,
de nuevos cereales como el arroz, el trigo, la cebada y otros de
igual especie, y del cultivo de algunas plantas como la
caña de azúcar,
gusano de seda, grana, lino, cáñamo, olivo, pero
principalmente el grande impulso que recibió la
explotación de minerales del
país, abrieron nuevas corrientes hasta entonces
desconocidas para los indígenas, a la industria, a la
agricultura y al comercio. Pero la
organización que se dio a la propiedad bajo
el gobierno
colonial, los monopolios que se establecieron, la esclavitud a que
fue reducida la clase indígena, el sistema de
impuestos o
tributos
públicos, y la incomunicación a que fue condenada
la Nueva España con
las demás naciones, impidieron que el comercio adquiriese
su desenvolvimiento natural.
Es bien sabido que la primera etapa de las sociedades en
el orden económico es el desarrollo de la industria
agrícola, la segunda el desarrollo de la industria fabril,
y solo cuando estas dos industrias se han
desarrollado adquiere importancia interior o exterior la
industria o actividad mercantil.Ahora bien, bajo el imperio de
las leyes coloniales, la industria agrícola, lo mismo que
la fabril, estaba rodeada de trabas que hacían imposible
su crecimiento. En materia de impuestos, el
sistema de alcabalas interiores era no solo gravoso sino
embarazoso. Como ejemplo tenemos al ordenamiento establecido al
principio bajo el gobierno del Virrey Mendoza, imponiendo un dos
por ciento sobre toda venta, permuta u
operación mercantil, el cual fue aumentando hasta un
16%.Por otra parte, el diezmo, contribución
eclesiástica declarada obligatoria por la ley civil, pesaba
bárbaramente sobre el producto bruto
de la agricultura y no sobre las utilidades, matando así
en su origen toda posibilidad de acumulación de
capitales.
Con semejante sistema económico, político,
fiscal,
agravado hasta la exageración por el despótico
aislamiento a que estaba condenado México con
el resto de las demás naciones, nada tiene de admirable
que el país, cubierto como estaba por todas partes de
claustros, templos y seminarios, no tuviera a vuelta de tres
siglos de conquista ni grandes vías de comunicación, ni caminos carreteros y que
por lo tanto se frenara el desarrollo de toda actividad
mercantil.
En está época el comercio exterior
únicamente era permitido a las ciudades de Sevilla y
Cádiz, hacia los cuales solo estaba permitido exportar
metales
preciosos y artículos de menor importancia como
jabón, loza de Puebla, algodón harina y azúcar.
Al emanciparse México de la dominación
española en 1821, heredó sus preocupaciones
económicas y sus tradiciones de monopolio y
restricción, de manera que, la salida de un convoy de
caudales para Europa, asemejaba
un convoy fúnebre por la impresión de desagrado y
descontento que producía en los mexicanos. Bajo el imperio
de estos sentimientos no es extraño que la primera
disposición económica que haya dictado el Gobierno
Mexicano, haya consignado una larga lista de los artículos
del comercio cuya importación y exportación quedaba prohibida; sin embargo,
el progreso de las ideas ganaba terreno, y aunque son
contradictorias muchas veces las tendencias de la
legislación en todo el periodo corrido desde la independencia
hasta el año de 1857, no puede negarse que han prevalecido
las disposiciones dictadas en el sentido de la libertad
mercantil y económica.
Así es que habiendo heredado la nación
mexicana una legislación verdaderamente prohibitiva con
lentitud y grandes esfuerzos fue cambiando los principios
prohibitivos y retrógrados de la legislación
española del sistema colonial por las ideas liberales y
progresistas del sistema inglés. Este cambio resalta de una manera
especial en lo tocante al comercio exterior
el cual lentamente se fue abriendo, dejando a un lado las
prohibiciones de exportar o importar ciertas
mercancías.
Nuevas Tendencias del Derecho
Mercantil.
Las actuales características de la economía parecen
imponer una revisión de la estructura del
Derecho Mercantil.
En efecto, las exigencias de abundante producción y tráfico racionalizado,
para la rápida satisfacción de necesidades siempre
crecientes y abastecimiento de grandes mercados, que
caracterizan a nuestra economía actual, han
vuelto punto menos que intrascendente para la practica mercantil
la regulación de los actos de comercio aislados, para
centrar su interés en los celebrados en forma reiterada o
masiva, que exigen una articulación legal especial y
diversa de la de los actos aislados, en la cual las
peculiaridades de éstos quedan relegadas a segundo
término, para dar énfasis a la forma repetida o
encadenamiento con que los actos se realizan.
Ahora bien, esta regulación masiva de actos
requiere indefectiblemente, de una organización especializada y profesional,
de una adecuada combinación de los factores de la producción o empresa que
permitas su realización. Con esta nueva concepción,
el núcleo central del sistema de Derecho Mercantiles
desplaza del acto aislado hacia la
organización, hacia la empresa, en
cuyo seno se realizan los actos reiterados o masivos, y en los
que destaca más la ordenación que el acto,
más la forma o apariencia que la esencia.
A finales del siglo XX se desarrollaron profusamente las
teorías
sobre la empresa, con
miras a convertirla en el eje central del Derecho Mercantil, lo
cual implica que esta nueva concepción del Derecho
mercantil comienza a llevarse a la legislación.
Codificación del
Derecho Mercantil.
El nacimiento del Derecho Mercantil, el cual casi nada
debe ni a la antigüedad ni a la legislación romana,
debiendo considerarse más bien como una creación de
los tiempos modernos, apenas preparadas por algunas costumbres
introducidas en la Edad
Media.
El comercio, como fenómeno económico y
social, se presenta en todas las épocas y lugares, aun en
los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas
aplicables al comercio, así sucede en los sistemas
jurídicos de Babilonia, Egipto,
Grecia,
Fenicia, Cartago, etc. Sin embargo en estos pueblos solo se
encontraron normas aisladas relativas a determinados actos o
relaciones comerciales.
El primer cuerpo de Derecho mercantil de que nos habla
la historia, son las
leyes marítimas de los Rhodios. Estas leyes que llegaron a
formar un cuerpo de legislación reguladora del comercio
marítimo, en el que ocupa el primer lugar tres siglos
antes de Cristo en todo el Mediterráneo, por este motivo,
esta legislación debió haber ejercido grande
influencia sobre la de los demás pueblos marítimos
y muy particularmente en el Derecho de los romanos, con quienes
los rhodios cultivaron relaciones pacíficas, hasta que la
isla fue reducida a provincia romana, sin embargo, fuera de los
fragmentos que de esa legislación Rhodia existen en los
monumentos del Derecho Romano, ningún otro documento se
creó.
Derrumbado el imperio romano de
occidente y durante toda la era de las invasiones, la
anarquía mas espantosa se enseñoreó de
Europa y ante las
nuevas condiciones de vida (como el feudalismo) el
magistral Derecho Romano, resulto insuficiente; Surgió
entonces, un nuevo Derecho, constituido primero por la costumbre,
cristalizado después en ciertas leyes escritas, que
recibieron el nombre de estatutos, y cuyo conjunto forma el
llamado derecho estatutario el cual sentó algunas de las
bases sobre las cuales se cimentó más adelante el
Derecho Mercantil cómo tal.
La necesidad de someter las costumbres a las formas
precisas del Derecho escrito, se dejó sentir
principalmente en el comercio de mar, y ello explica que a
éste se refieran las compilaciones más importantes
y de observancia más general que entonces se
formaron.
El Consulado del Mar es un conjunto de reglas a que los
cónsules, o sea los jueces en asuntos marítimos
debían ajustar sus decisiones, esta compilación
alcanzó una autoridad
célebre.No se conoce a punto fijo la fecha en que esta
colección fue redactada, aunque los más suponen que
lo fue en el siglo XIII. Marsella y Barcelona se disputan el
lugar de su nacimiento, pero es muy probable que su origen sea
barcelonés; esta obra en definitiva fue una reproducción de las costumbres vigentes en
todos los países ribereños del Mediterráneo
y por esto fue aplicado por largos años en los puertos del
Mediterráneo occidental.
Si el Consulado del Mar contenía el Derecho
vigente en el Mediterráneo, el del Océano se
consignó en los Juicios o Rooles de Olerón,
escritos al parecer en el siglo XII por un escribano del tribunal
marítimo de la isla de Olerón que tenía a su
cargo registrar las sentencias del tribunal en rollos de
pergamino (de ahí viene el nombre de rooles con que esta
colección es designada) y aunque si regularon el comercio
marítimo, sobre todo en la costa atlántica
francesa, dista mucho en importancia con el Consulado del
Mar.
Durante el siglo XV surgió una compilación
con el nombre de Leyes de Wisby aparentemente escrita en la isla
de Gothland, cuya influencia se limitó a los mares del
Norte, más específicamente a los de Suecia y
Dinamarca, esta obra realizada por los negociantes y patrones de
barcos de esa isla dista de ser original ya que mas bien es una
adaptación o traducción de los Rooles, y por esto
su importancia es mínima en comparación con estos y
con el Consulado.
Ya para finales de la Edad Media en el siglo XVI un
autor desconocido redactó en Ruán una
compilación conocida como el Guidon de la mer; esta obra
no es como las anteriores una exposición
integral concerniente al Derecho marítimo, pues tiene como
especial objeto reglamentar el contrato de
seguro, que
sin duda había adquirido un gran desarrollo después
de las compilaciones antes referidas, que no lo mencionan para
nada.
En España
surgieron legislaciones en esta materia a manera de ordenanzas,
como son las de Burgos (1538), Sevilla (1554) y más tarde
las de Bilbao (1737).
Ninguna de las compilaciones antes mencionadas tuvo
fuerza
obligatoria, en cuanto a que no eran sancionadas por el poder
público. El Derecho, aunque ya formulado por escrito,
sigue siendo consuetudinario, como lo demuestra la forma misma de
redacción de estas colecciones. La
principal de ellas el Consulado del Mar, solo contiene
definiciones, ejemplos, razones, como una obra doctrinal en que
se consignan y explican al mismo tiempo los usos existentes.No
hay allí ninguna regla con carácter
de mandato.
Con el descubrimiento de
América y el paso hacia las Indias Occidentales por el
Cabo de Buena Esperanza la actividad comercial abandona el
Mediterráneo la prosperidad de las Repúblicas
italianas declina rápidamente y los Estados occidentales
(España, Portugal, Francia,
Holanda y Gran Bretaña) pasan a ocupar en los vastos
dominios del comercio un lugar de prime orden gracias a los
felices atrevimientos de sus navegantes.
Francia se preocupó con este movimiento para
encauzarlo y protegerlo por medio de sus leyes; así lo
atestiguan sus ordenanzas principalmente las de Colbert (Code
Merchant) las cuales en 1673 comenzaron a regular el comercio
terrestre y a partir de 1681 la segunda parte de estas ordenanzas
rigió el comercio marítimo, siendo ambas verdaderos
Códigos de Derecho Mercantil.Estas grandes obras trajeron
consigo que los demás Estados comenzaran a legislar en
materia Mercantil surgiendo así los primeros pasos firmes
de la codificación en este ramo.
La promulgación del Código de
Comercio francés (Code Napoleón) de 1807 cambia radicalmente el
sistema del Derecho Mercantil porque, inspirado en los principios
del liberalismo,
lo concibe no como un Derecho de una clase determinada (la de los
comerciantes), sino como un Derecho regulador de una
categoría especial de de actos: los actos de
comercio. Esto es, ese ordenamiento pretende dar al Derecho
Mercantil una base objetiva, que deriva de la naturaleza
comercial intrínseca de los actos a los que se
aplica.
A imagen y
semejanza del Código
francés, los demás Estados europeos promulgaron sus
respectivos Códigos de Comercio, también sobre una
base objetiva. Este Código
francés fue un "Código de exportación", como todas las leyes
napoleónicas.
España en 1829, promulgó el Código
obra de Pedro Sainz de Andino el cual refleja una clara
influencia del Código de Napoleón; este fue sustituido en
1885.
En Italia, el
Código Albertino de 1829 fue sustituido por el de 1865, y
este por el de 1882, derogado por el Código
Civil de 1984que consagra la unificación del Derecho
privado italiano.
En Alemania, al
Código de
Comercio de 1861 sigue el de 1900, que vuelve en cierta forma
al sistema subjetivo, para configurar nuevamente al Derecho
Mercantil tomando como base al comerciante.
Por último merece citarse el Código de las
obligaciones
suizo de 1911, que regula conjuntamente las materias civil y
mercantil.
El consulado de la ciudad de México (1592) tuvo
una gran importancia en la formación del derecho Mercantil
en esta etapa. Al principio fue regido por las ordenanzas de
Burgos y Sevilla, pero en 1604 fueron aprobadas por Felipe III
las ordenanzas del Consulado de la Universidad de
Mercaderes de la Nueva España. En la práctica, las
ordenanzas de Bilbao tuvieron aplicación constante y a que
este fue un ordenamiento más completo y técnico que
solo regulaba la materia mercantil.
Una vez consumada la Independencia
continuaron aplicándose, sin embargo, las ordenanzas de
Bilbao, aunque ya en 1824 por decreto del Congreso el 16 de
Octubre fueron suprimidos los consulados.
Por ley del 15 de
Noviembre de 1841 se crearon los tribunales mercantiles,
determinándose en cierta forma los negocios
mercantiles sometidos a su jurisdicción.
En 1854 durante el gobierno de Antonio López de
Santa Anna, se promulgó el primer Código de
Comercio mexicano, conocido con el nombre de "Código de
Lares". Este Código dejó de aplicarse en 1855,
aunque posteriormente en tiempos del imperio (1863) fue
restaurada su vigencia. En esos intervalos continuaron
aplicándose las viejas ordenanzas de Bilbao.
En 1883 el Derecho mercantil adquirió en
México carácter Federal, al ser reformada la
Constitución, se otorgó al Congreso
de la Unión la facultad de legislar en materia
comercial.Con base en esta reforma constitucional se
promulgó el Código de Comercio de 1884, aplicable
en toda la República.Debe citarse también la Ley de
Sociedades
Anónimas de 1888. Por último el 1º de
Enero de 1890 entró en vigor el Código de 1889 el
cual es en extremo similar al Código español de
1885
Fuentes del Derecho
Mercantil.
Entendemos por fuente de donde brota surge o nace. Por
lo que las fuentes del
Derecho Mercantil son aquellas que procuran el nacimiento de
normas, sin embargo dichas no son exclusivas del Derecho
Mercantil.
Debemos partir forzosamente de la distinción
entre "fuente material" (elemento que contribuye a la
creación del derecho: convicción jurídica de
los comerciantes, tradición, naturaleza de las cosas y
otros factores morales, económicos, políticos,
etc.) y "fuente formal", o sea la forma externa de manifestarse
el Derecho
positivo.
Acotado así el tema, no puede haber en realidad
una teoría
propia de las fuentes del
Derecho Mercantil, porque este Derecho no ofrece formas
especiales de manifestación, distintas de las del Derecho
Civil: tanto uno como otro se exteriorizan en dos fuentes
fundamentales: la ley y la costumbre; el Derecho se manifiesta o
por palabras o por actos; o reflexiva y mediatamente a
través del Estado, o
espontánea e inmediatamente por la sociedad misma.No
hay, pues, una diversidad de fuente. Hay una diversidad de normas
(las normas contenidas en la ley o en la costumbre mercantil),la
rúbrica "Fuentes del
Derecho Mercantil" contiene una expresión
equívoca impuesta por la doctrina tradicional. No
tratamos, en efecto, de las fuentes del Derecho Mercantil como
modos o formas peculiares de manifestarse este Derecho, sino de
las normas (legales o consuetudinarias) relativas a la materia
mercantil. La ley y la costumbre mercantil, en tanto que fuentes
del Derecho, en nada se diferencian de la ley mercantil y la
costumbre civil.La diferencia está en su respectivo
contenido (relaciones sociales que regulan, necesidades que
satisfacen).
La ley es la principal fuente formal del Derecho
Mercantil, y en nuestro sistema, elaborarla corresponde al
Congreso de la Unión según establece la
fracción X del artículo 73 Constitucional, que a la
letra dice "El Congreso tiene facultad: ……Para
legislar en toda la República sobre hidrocarburos,
minería,
industria cinematográfica, comercio,……"Sin
embargo, para los fines de nuestro estudio, entendemos por ley
mercantil no solamente las normas emanadas del Poder
Legislativo Federal, sino también otras que
dictó el Ejecutivo por delegación y en uso de las
facultades extraordinarias que recibió del Legislativo;
las que contienen los tratados
internacionales celebrados por el mismo Ejecutivo con
aprobación del Senado; así como aquellas dictadas
por el Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, para
proveer al exacto cumplimiento de todas las anteriores
normas.
En consecuencia entendemos por norma mercantil, toda
aquella disposición obligatoria de carácter general
y abstracto emanada del Estado Federal y provista de una
sanción soberana que regulan la materia delimitada como
mercantil.
Ahora bien, nuestra legislación mercantil se
encuentra sumamente dispersa, toda vez que, por una parte, muchas
de las materia que originalmente se encontraban reglamentadas en
el Código de Comercio, se han segregado de él a
virtud de leyes derogatorias; y por la otra, se han expedido
múltiples ordenamientos que han venido a regular materias
no comprendidas antes en dicho Código, de aquí que
pueda decirse que nuestra legislación mercantil se
encuentra integrada por el Código de Comercio y por las
leyes derogatorias y complementarias de él.
En cuanto a las leyes derogatorias del Código
podemos citar como ejemplos a la Ley General de Títulos y
Operaciones de
Crédito, la Ley General de Sociedades
Mercantiles, la Ley sobre el Contrato de
Seguro, la Ley
General de Sociedades
Cooperativas,
entre otras.
Por lo que toca a leyes complementarias es posible citar
(por dar un par de ejemplos) la Ley Orgánica del Banco de
México, la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito y la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones.
La ley mercantil de carácter general, es el
Código de Comercio, el cual integra los aspectos generales
del Derecho Mercantil, pues es dentro de su mismo cuerpo, Derecho
sustantivo y adjetivo, pero además se encuentra apoyado
por una serie de leyes y reglamentos que regulan materias
específicas a las cuales llamamos "Leyes Especiales del
Derecho Mercantil".
La contemplación del campo legislativo mercantil
descubre un fenómeno interesante: la abundancia de leyes
especiales, que contrasta con la escasez de estas leyes en el
Derecho Civil, como si en el Derecho Mercantil la tarea
codificadora hubiese sido mucho más restringida.Pero esta
no es la razón.La razón esta en que la
insuficiencia de los Códigos para regir todas las
relaciones sociales cuyo ámbito abarcan, se muestra
más claramente en Derecho Mercantil.Los nuevos hechos,
necesitados de nueva ordenación jurídica, se
producen mas rápidamente y en mayor número en la
vida mercantil.Los Códigos de Comercio nacen para quedar
pronto anticuados y es preciso recurrir a una legislación
casuista y complementaria, que la vida civil, desarrollada a un
nivel más lento, no reclama con pareja
urgencia.
Estos hechos son los que han dado lugar a la
promulgación de múltiples leyes especiales, que han
venido a modificar o a completar la regulación contenida
en el Código.
Sin lugar a dudas y según se ha asentado, en los
sistemas de Derecho escrito, la costumbre ocupa un papel
secundario o limitado en cuanto a la productividad de
normas jurídicas, en relación con la ley, aunque le
reconocemos a aquélla el carácter de fuente formal
autónoma e independiente de ésta.
Ahora bien, en forma tradicional y unánime se
reconoce que son dos los elementos constitutivos de la costumbre,
de los cuales uno es materia u objetivo
(inveterata consuetudo) y el otro psicológico (opinio
iuris atque necessitatis), y se define como la repetición
constante y generalizada de un hecho, con la convicción de
que ese actuar es jurídicamente obligatorio.
Nuestra legislación para el efecto de colmar
algunas lagunas o en prevención de ellas, con alguna
frecuencia remite a la costumbre y a los usos (de ahí que
convenga determinar si se trata de conceptos iguales o
diversos)
La costumbre, per se, tiene fuerza para
crear normas jurídicas mientras que el uso
desempeña una función
más modesta, que consiste en suministrar contenido a las
normas legales que lo invocan, además la costumbre, en
cuanto que constituye una norma jurídica, no está
sujeta a prueba, mientras que el uso, por integrar solamente un
elemento de hecho, precisa probanza.
Es decir, por una parte, la costumbre constituye una
fuente de Derecho paralela a la ley (aunque de menor importancia)
y por la otra que es frecuente que la ley, ante la presencia de
lagunas o en prevención de ellas, haga referencia a
elementos del hecho que vienen a desempeñar una función
integradora o supletoria, es decir, haga referencia a los
usos.
Sin embargo, cabe advertir que nuestro legislador, al
referirse a los usos en sentido técnico, emplea en forma
indiscriminada este vocablo, pues según parece los
considera como sinónimos (como ejemplos tenemos el
artículo 1796 del Código
Civil y el artículo 304 del Código de
Comercio), de ahí que el intérprete deba tener
cuidado al distinguir la costumbre verdadera y real, del uso, o
elemento objetivo, cuya
función es integradora o supletoria.
Relaciones Entre La Ley y La
Costumbre.
En relación con la función que la
costumbre desempeña frente a la ley, se distinguen tres
especies de costumbres, cuya validez conviene analizar: la
consuetudo secundum legem, la consuetudo praeter legem, y la
consuetudo contra legem.
La primera de estas especies, o sea la consuetudo
secundum legem, no da origen a problemas,
toda vez que, por tratarse de una costumbre conforme a la ley, su
aplicación y validez queda fuera de toda duda.
Con respecto a la consuetudo praeter legem, o sea, la
costumbre que complementa a la ley colmando lagunas, precisa el
sentido de ella en los casos dudosos, o regula instituciones
desconocidas, consideramos que su aplicación tampoco
presenta problemas,
pues hemos atribuido a la costumbre el carácter de fuente
formal y autónoma del Derecho, de tal manera que la norma
consuetudinaria nace al lado de la ley y con igual
jerarquía que ésta.
Por el contrario, la consuetudo contra legem implica
problemas de extrema delicadeza, tanto si se trata de una
costumbre visiblemente contraria a las disposiciones de Derecho
escrito y tienda a derogarlas (consuetudo abrogatoria), como
cuando se trata de anular una disposición por desuso
(desuetudo).
La legislación de nuestro país nos dice
que una consuetudinaria solo puede formarse, si el comportamiento
destinado regular está constituido por actos
lícitos o conformes al orden público, de tal manera
que toda práctica en desacuerdo con una norma escrita
constituye un ilícito y no puede, por ende, dar lugar a la
formación de una costumbre. En virtud del principio
según el cual "contra la observancia de la ley no se
admite desuso, costumbre o práctica en
contrario".
Sin embargo la realidad cotidiana nos indica lo
contrario, tal es el caso de los menores, carentes de capacidad
de ejercicio, que a diario realizan por sí mismos actos
jurídicos patrimoniales de poca monta u operaciones de
crédito en pequeña escala, tan
simples como la compraventa de un periódico,
contratos de
transporte,
etc., actos y operaciones que de conformidad con la ley civil,
obviamente resultan nulos, pero que por el reducido monto de
ellos o la condición social del menor, la costumbre los
admite como válidos, de tal manera que no se estiman
anulables.
En resumen y en aplicación de lo dicho al Derecho
Mercantil, afirmaremos que, aunque históricamente gran
parte de las normas comerciales encuentran su origen en la
costumbre, en la actualidad la importancia de esta fuente ha
disminuido sensiblemente, dada la cada día más
frecuente intervención del legislador en materia de
comercio y la posibilidad de dictar normas que se ajusten en
forma eficaz y rápida a las circunstancias siempre
cambiantes del comercio. Sin embargo, esto no quiere decir que no
existan algunas costumbres comerciales que regulen casos
imprevistos por el legislador y otros de costumbres contrarias a
disposiciones taxativas (o sea, aquéllas que obligan a los
particulares en todos los casos independientemente de su
voluntad) escritas, que traen como consecuencia su
derogación.
El Derecho Común Como
Subsidiario Del Mercantil.
El artículo 2º del Código de Comercio
establece que, a falta de disposiciones en el mismo, serán
aplicables a los actos de comercio las del Derecho
común.
El Derecho común es un calificativo que se le da
al Derecho Civil, por ser un derecho general, ya que es
considerado el tronco común de las disciplinas
correspondientes al Derecho Privado.De ahí surge el que
sus principios y reglas se apliquen otras disciplinas, solo
cuando existan lagunas que se colmen con dichos principios
civiles.
El Derecho Común, en todo caso, no debe ser
considerado como fuente del Derecho Mercantil; solamente es un
Derecho de aplicación supletoria, es decir, solo debe
aplicarse a falta de disposición expresa de la
legislación mercantil.
Ante la presencia de un negocio en concreto, en
principio y de manera espontánea, como en todo sistema de
Derecho escrito, se aplica la norma mercantil escrita (la
particular antes que la general) a no ser que la hipótesis no se encuentre prevista en ella,
en cuyo caso se estará, de existir, a lo dispuesto por la
costumbre, de encontrarse previsto el caso en una norma taxativa
escrita, pero existiendo una costumbre en contrario se
aplicará siempre la norma posterior, ya sea escrita o
consuetudinaria.
De no haber disposición escrita o consuetudinaria
aplicable al caso, se acudirá a los usos. Si a pesar de lo
anterior no se encuentra norma aplicable al caso concreto,
consideramos se debe acudir a la integración por analogía.Y por ello
estimamos que el Derecho Mercantil es un Derecho especial, es
decir, un Derecho, nacido por circunstancias históricas,
que se refiere a cierta categoría de personas, cosas y
relaciones; y precisamente por su especialidad es posible su
integración por analogía.Si
después de haber recorrido a las reglas anteriores, no es
posible encontrar una norma aplicable al caso, la
integración s hará recurriendo a los principios
generales del Derecho en atención a lo dispuesto en el
artículo 14 Constitucional.
Conceptos
Generales del Derecho Mercantil.
Diversas Definiciones de
la Materia Mercantil.
A continuación, con el fin de desarrollar una
noción más certera acerca del Derecho Mercantil,
analizaremos los conceptos y definiciones que algunos autores nos
proporcionan sobre la materia.
- "El Derecho Mercantil es una rama del Derecho Privado
que tiene por objeto regular las relaciones entre los
comerciantes y entre aquellas personas que sin ser comerciantes
ejecutan actos de comercio" - "El Derecho Mercantil es aquel que regula los actos
de comercio pertenecientes a la explotación de las
industrias
mercantiles organizadas (actos de comercio propios) y los
realizados ocasionalmente por comerciantes y no comerciantes
(actos de comercio impropios), que el legislador considera
mercantiles, así como el estatuto del comerciante o
empresario mercantil individual y social y los estados de
anormalidad en el cumplimiento de sus obligaciones" - "El Derecho Mercantil, puede definirse como el
conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos
de comercio legalmente calificados como tales y a los
comerciantes en el ejercicio de su
profesión" - "Diremos que el Derecho Mercantil es la rama que
regula las relaciones nacidas del comercio y de los actos que
históricamente se le han asimilado, así como las
obligaciones impuestas a las personas que considera
comerciantes" - "Se llama Derecho
Público Mercantil el conjunto de leyes que
reglamentan la libertad de
comercio y sus instituciones, no en relación con los
derechos
privados de los individuos , resultantes de las operaciones
mercantiles que practiquen, pues esto pertenece al dominio del
Derecho Mercantil, civil o privado, sino en sus relaciones con
el Estado y
con los intereses o derechos de la sociedad en su
generalidad o conjunto" - "Derecho Mercantil es aquel que regula especialmente
las relaciones que atañen a las personas, los lugares,
los contratos y los actos del comercio terrestre y
marítimo" - "Aquella parte del Derecho Privado que tiene
principalmente por objeto regular las relaciones
jurídicas que surgen del ejercicio del
comercio"
Respecto a los conceptos y definiciones citadas
podríamos sacar como conclusiones:
El ordenamiento jurídico mercantil, es decir las
leyes mercantiles, legislan acerca de los sujetos que ejercen el
comercio (comerciantes) y de las cosas objeto del comercio
(moneda, empresas,
títulos de crédito, mercancías, sociedades,
etc.) con el fin de que todas esas instituciones deriven del pode
público para hacerlas efectivas.
El comercio es el conjunto de actividades que
efectúan la circulación de los bienes entre
productores y consumidores.Es decir, es una negociación que se lleva a cabo al vender,
compra o permutar servicios o
mercancías.
El Derecho de manera general (y tradicional) se divide
en público y privado, y el Derecho privado está
formado a su vez por otras disciplinas entre las que destacan la
materia civil y la materia mercantil, y solo para clarificar las
cosas decimos que formas parte del Derecho Privado ya que ambos
disciplinan relaciones entre particulares, es decir, entre
personas desprovistas del ius imperii.
Para atender de una manera adecuada al Derecho
Mercantil, es necesario ubicarlo en el campo de conocimiento,
que nos atañe en el presente curso, siendo el sentido
legal, claro que observando el método
adecuado para desentrañar dicho sentido. Así
necesitamos saber la esencia del conocimiento
que nos interesa, de tal manera que el Derecho Mercantil, regula
las actividades de comercio pero "ni todo Derecho de comercio es
Derecho Mercantil, ni todo Derecho Mercantil es referente al
Derecho del comercio"
Respecto a los tan mencionados actos de comercio y
comerciantes, su función es tan importante dentro de la
materia que nos ocupa que es necesario dedicarles por lo menos un
capítulo (en el caso del comerciante, 3) en particular y
por esto en el Capítulo siguiente (V) veremos lo
concerniente a los actos de comercio; y con respecto al
comerciante, realizaremos su estudio a fondo en los
Capítulos VII, VIII y IX.
El Derecho Mercantil no se agota con el tráfico
de mercaderías, en atención a la actividad del comerciante o a
este, ya que abarca a muchos más elementos como la
empresa, la
prestación de servicios,
etc.Observamos que la manera de establecer una distinción
adecuada es determinarlo en función de una
conceptualización del comercio, obviamente desde el punto
de vista legal. Por lo que toca al Derecho positivo
precisar su sentido, sin embargo esto no se deja al arbitrio de
los legisladores, sino que depende de principios fundamentados
por leyes anteriores, los usos y costumbres.
Da tal forma para poder conceptuar al Derecho Mercantil
se deben tomas los siguientes elementos, sin olvidar la esencia
coercitiva del Derecho.Tales bases se encuentran fundamentadas
actualmente en los artículos 4º, 75 y 76 del
Código de Comercio vigente.Siendo:
- Los sujetos que participen directamente en el Derecho
Mercantil, como comerciantes, banqueros, etc., con las
excepciones marcadas en el artículo 76 del Código
de Comercio. - Por el objeto, llamado cosa mercantil, por ejemplo,
los buques mercantes o títulos de valor. - Por la finalidad del acto que consiste en el cambio
de mercancías o servicios. - Y por los actos constitutivos de las sociedades
mercantiles.
Cuando nos referimos al Derecho Mercantil
conceptualizándolo como Derecho del Comercio, nos
encontramos en un error garrafal porque el derecho Mercantil
comprende algo más que las relaciones jurídicas
comerciales, también está conformado por
instituciones jurídicas que de ninguna forma persiguen una
finalidad comercial.
El Derecho Mercantil no ha sido obra de legisladores y
juristas sino que apareció y se desarrollo de forma
empírica para satisfacer necesidades de las personas que
se dedicaban habitualmente al cambio, resolviendo con ello las
deficiencias del Derecho común.
En este orden de ideas el Derecho
Público Mercantil tiene que ocuparse de todo lo
relativo:
- A los principios constitucionales que se refieran a
la libertad mercantil. - A la legislación sobre impuestos que graviten
sobre el comercio interior y exterior. - A las leyes que determinen los limites que por motivo
de interés público, bien o mal entendido,
restrinjan la libertad de comercio o le concedan privilegios o
franquicias. - A las leyes que establecen autoridades, corporaciones
o funcionarios encargados de intervenir oficialmente en los
diversos ramos de la actividad comercial. - A las instituciones no oficiales, aunque si
autorizadas, permitidas o reconocidas por la ley, y que se
dedican, ya a grandes operaciones mercantiles, ya a
desempeñar funciones
reguladoras del comercio o servir de intermediario entre el
comercio y el gobierno o sus agentes; y - Al Derecho Marítimo y a la legislación
internacional en materia de comercio.
Fusión de la
Legislación Civil y la Mercantil.
Desde hace ya algún tiempo una parte de la
doctrina pretende que han desaparecido las circunstancias (y
consecuentemente, las razones) que hicieron necesario el
nacimiento de un Derecho especial, propio de la materia
mercantil, y se propone, por tanto, la unificación
legislativa de los ordenamientos mercantil y civil.
La controversia sobre la fusión de
las legislaciones civil y mercantil dio lugar hace muchos
años a brillantes polémicas doctrinales.
Algunos países (Suiza e Italia)
consideraron que la separación tradicional era
injustificada, y regularon unitariamente estas
materias.
En México, la polémica sobre el tema de la
justificación de la separación legislativa de las
dos ramas del Derecho Privado debe detenerse ante una
razón de orden constitucional. En efecto, mientras que la
facultad para legislar en materia de comercio (o mercantil) es
propia del Congreso de la Unión (artículo 73
fracción X de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos), esto es, tiene carácter federal, la facultad
para legislar en materia civil corresponde a las legislaturas de
las distintas entidades de la Federación. Es imposible,
pues, constitucionalmente, la unificación de los
ordenamientos civiles y mercantiles en nuestro
país.
A fin de facilitar el proceso de
conocimiento y sintetizar (en lo posible) las premisas con la que
nos hemos encontrado en este capítulo encontramos el
siguiente diagrama con
usos exclusivamente didácticos.
Diagrama de Generalidades del Derecho
Mercantil.
La materia mercantil, de acuerdo con el sistema de
nuestro Código de Comercio, esta delimitada en
razón de los actos de comercio, aunque estos no
constituyan su único contenido. Y por esto es fundamental
para el estudio de nuestra materia la noción del acto de
comercio.
Esto no quiere significar que el acto de comercio
absorba por completo al Derecho Mercantil.Significa sencillamente
que el acotamiento del Derecho Mercantil se realiza por medio de
los actos de comercio, porque son ellos los que reclaman un
tratamiento distinto al de los actos sometidos al Derecho
Civil
Definición de los Actos
de Comercio.
Palomar de Miguel define a los actos de comercio como
"Los que se rigen por el Código de Comercio y sus leyes
complementarias, aunque no sean comerciantes quienes los
realicen".
Sin embargo al ser el tema de los actos de comercio un
tema central en nuestro estudio, nos es imposible limitarnos a
una definición tan (francamente) escueta.
La doctrina ha sido fecunda en definiciones del acto de
comercio; también lo ha sido en su crítica a las
formuladas. Ninguna definición del acto de comercio es
aceptada unánimemente.
Se podría definir al acto de comercio como el
regido por las leyes mercantiles y juzgado por los tribunales con
arreglo a ellas, o los que ejecutan los comerciantes.Otros
consideran que los actos de comercio son actos jurídicos
que producen efectos en el campo del Derecho Mercantil. Sin
embargo, nosotros los analizaremos según criterios
objetivos y
subjetivos.
A partir del Código de Comercio Francés de
1807 se inicio un cambio para tratar de fundar el Derecho
Mercantil en los actos de comercio, bajo un criterio
objetivo.
El prototipo del sistema objetivo constituido por este
Código, toma como punto de partida el acto especulativo de
carácter objetivo, poniendo en relieve, en
particular, la compraventa con fines de especulación y la
letra de
cambio. Este modelo lo
siguieron numerosos Códigos europeos y algunos
Códigos latinoamericanos.
Desde el punto de vista objetivo los actos de comercio
se califican como tales atendiendo a las características inherentes de los mismos,
sin importar la calidad de los
sujetos que los realizan.Otra definición indica que los
actos de comercio son los actos calificados de mercantiles en
virtud de sus caracteres intrínsecos, cualquiera que sea
el sujeto que los realice. Tienen fin de lucro"
Como legislación que caracteriza al sistema
subjetivo, tenemos el Handelgestzbuch Alemán del 10 de
mayo de 1897 (Código de Comercio alemán de 1897)
que aplica un sistema subjetivo, es decir, parte de la figura del
comerciante para delimitar el Derecho
Comercial y contiene un Derecho especial de los
mismos.
El acto subjetivo de comercio, en palabras del
distinguido profesor argentino Sergio le Pera, supone dos
condiciones:
- La calidad de
comerciantes de los sujetos que intervienen. - Que el acto pertenezca a una cierta
clase.
También se dio por llamar subjetivos a aquellos
actos que serían de comercio por simple hecho de ser
practicados por un comerciante, es decir, por la sola calidad del
sujeto que los ejecuta, cualesquiera que fuera el
acto.
Fundamento Legal de Los Actos
de Comercio.
Nuestro código, al igual que los que rigen en la
mayoría de las naciones europeas y americanas, no ha
definido la naturaleza propia de tales operaciones, sino que se
ha limitado a forjar una enumeración de ellas, que, aunque
bastante larga, tenía que resultar incompleta; al declarar
igualmente mercantiles los actos de naturaleza semejante a los
catalogados, y a autorizar a los jueces para que decidan
discrecionalmente sobre el carácter dudoso de tal o cual
acto no comprendido en la enumeración legal hecha por el
artículo 75 del Código de Comercio.
Si pudiera entreverse en esa numeración
algún principio común y directivo que uniformara
sus diversos miembros, posible nos sería construir sobre
ese substratum la definición legal del acto de comercio y
establecer así toda certidumbre los límites
del Derecho
comercial.Pero en vano se busca ese principio, pues las
disposiciones que a esta materia se refieren (artículos
1º y 75), lejos de asentarse sobre bases rigurosamente
científicas, tienen, para desesperación del
interprete, mucho de empírico, de arbitrario y hasta de
contradictorio. No se alcanza descubrir la menor trabazón
lógica,
ni siquiera el más remoto parecido, entre alguna de las 25
categorías de actos, que componen la enumeración de
que tratamos, ni se percibe tampoco una razón que explique
satisfactoriamente la índole mercantil atribuida por la
ley a algunos de ellos.Todo lo cual depende de que los muchos
allí listados, no deben su carácter comercial a su
propia e íntima naturaleza, sino que lo derivan
exclusivamente de la voluntad del legislador, mejor o peor
inspirada en motivos de conveniencia práctica.
Ahora bien, otro de los problemas que nos presenta
nuestra legislación es que el Código de Comercio en
su artículo 1º establece que sus disposiciones son
aplicables sólo a los actos comerciales.De ahí que
pudiera desprenderse que en forma absoluta el contenido de
nuestro Derecho Mercantil lo constituyen los actos de
comercio. Sin embargo, otras disposiciones del propio
Código desmienten esa afirmación literal tan
categórica.En efecto, el Código de Comercio
contiene normas no solamente aplicables a los actos de comercio,
sino, además, a los comerciantes en el ejercicio de su
peculiar actividad.
Por tanto el contenido de nuestro Derecho Mercantil
está constituido por el conjunto de normas reguladoras de
los actos de comercio y de los comerciantes y de su actividad
profesional.
Clasificación de Los
Actos de Comercio.
No obstante que hemos considerado imposible reducir a
una formula especial y única el catálogo de los
actos reputados por la ley como de comercio, es conveniente, para
su mejor comprensión distinguirlos y clasificarlos con
base en criterios generales y eminentemente
prácticos.
Esta clasificación comienza por dividir en dos
grupos a los
actos de comercio, en el segundo grupo, mucho
más vasto que el primero, se distinguen cuatro diversas
categorías, sin embargo primero en primera instancia nos
ocuparemos del primer grupo.
Actos Absolutamente
Comerciales.
Los actos absolutamente comerciales que integran la
primera categoría son estos:
- Las compras y
ventas de
porciones, acciones y
obligaciones de las sociedades mercantiles.(Artículo 75
fracción III) - Los contratos relativos a las obligaciones del Estado
u otros títulos de crédito corrientes en el
comercio.(Artículo 75 fracción IV) - Los depósitos por causa de
comercio.(Artículo 75 fracción XVII) - Los cheques, las
letras de cambio o remesas de dinero de
una plaza a otra, entre toda clase de personas.(Artículo
75 fracción XIX) - Los valores u
otros títulos a la orden o al portador, y las
obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se
derivan de una causa extraña al comercio
(Artículo 75 fracción XX) y - Todos los contratos relativos al comercio
marítimo y a la navegación interior y
exterior.(Artículo 75 fracción XV)
Las fracciones que se acaban de transcribir, con
excepción de la última, debieron encerrarse en una
sola, pues a pesar de tan impertinente abundancia de palabras,
expresan un solo y mismo concepto; el
concepto de
título de crédito en que estriba toda la
razón común y la común justificación
de todas ellas. El artículo 1º de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito, la cual no es
sino una gran sección, importantísima por cierto,
del Código de Comercio, declara que son cosas mercantiles
los títulos de crédito y que "las operaciones que
en ellos se consignen , son actos de comercio…" pues bien,
los actos que versan sobre acciones y
obligaciones de sociedades mercantiles; los que tienen por objeto
obligaciones del Estado; los que se ejecutan sobre certificados
de depósito y bonos de prenda,
y las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y
cheques, son
actos u operaciones que tienen por objeto títulos de
crédito, las cuales, por lo mismo, en ellos se consignan
necesariamente. Son, pues, comerciales para toda clase de
personas, aun cuando originariamente hayan sido puramente
civiles. Ahora bien solo a manera de observación con el fin de lograr un
conocimiento integral del tema: Los títulos de
crédito han surgido a la vida jurídica como
resultado de la evolución del comercio, para satisfacer las
necesidades de la circulación económica, para
ayudar al desenvolvimiento del crédito, que es
efectivamente, el alma del comercio; los títulos de
crédito son una institución creada por el comercio
y par beneficio suyo.
Si es fácil justificar la comerciabilidad
absoluta declarada por la ley en cuanto a los títulos de
crédito, no pasa lo mismo con respecto a la que la propia
le atribuye a "todos los contratos relativos al comercio
marítimo interior y exterior. No puede ser más
amplio el contenido de esta fracción: hasta la compra de
un barco para destinarlo exclusivamente a expediciones
científicas o meramente recreativas, constituye un acto de
comercio para cuantos en ella participen. La razón
histórica por la cual los negocios
marítimos están hoy regulados por la ley comercial,
hay que buscarla en la conveniencia, sentida desde el más
remoto medioevo, de someterlos a la jurisdicción de los
tribunales de comercio porque antiguamente la navegación
era instrumento exclusivo del comercio.Tal razón ha
desaparecido; pero el principio queda en pie con la fuerza de la
inercia, en homenaje a la tradición.
Actos Relativamente
Comerciales.
Actos Que Responden a la
Noción Económica de Comercio.
Entre los actos relativamente comerciales figuran en
primera línea los que responden a la noción
económica del comercio, y son los comprendidos en las
fracciones I, II y XIV del artículo 75 del Código
de Comercio.
La primera hallase formulada de este modo: "la ley
reputa actos de comercio… todas las adquisiciones,
enajenaciones y alquileres verificados con propósito de
especulación comercial, de mantenimientos,
artículos, muebles, o mercaderías sean en estado
natural, sea después de trabajados o labrados" He
aquí consagrada por nuestro ordenamiento positivo l a
definición científica que hemos dado a cerca del
acto de comercio, punto en que coinciden el concepto legal y el
económico. Es claro, en efecto, que los actos a que la
fracción se refiere no son mas que contratos onerosos por
los que se adquiere la propiedad o el goce de una cosa con el
propósito de especular (intención de lucro)
mediante la transmisión de lo adquirido, y contratos por
lo que esa transmisión se lleva a efecto. Entra, pues, en
la categoría de los actos jurídicos que la citada
fracción comprende, no solo la compraventa, sino
también la permuta, la cesión, la dación en
pago, el arrendamiento, etc.;en una palabra toda palabra que
pueda servir de medio para adquirir y enajenar el dominio pleno
de una cosa o solo el goce de la misma.En este punto supero
nuestro Código al italiano que le sirvió de
modelo.
Actos Que Dimanan de
Empresas.
Toda una tercera parte de las veinticinco fracciones de
que consta el artículo 75 del Código de Comercio,
la llenan los actos ejecutados por empresas: empresas de
abastecimientos y suministros; de construcciones y trabajos
públicos y privados; de fabricas y manufacturas; de
transporte de
personas o cosas por tierra o por
agua, y de
turismo;
editoriales y tipográficas; de comisiones, de agencias, de
oficinas de negocios comerciales y establecimientos de venta en publica
almoneda; de espectáculos públicos, y de seguros, a todas
las cuales se refieren, respectivamente, las fracciones V, VI,
VII, VIII, IX, X y XVI del citado artículo 75.
De todos los grupos que forman
nuestra clasificación de actos de comercio, es este el que
ha dado lugar a mayores incertidumbres, hasta el punto de no
saberse de fijo, como dice Rocco, si en realidad se trata de un
grupo homogéneo o si mas bien, bajo una
denominación común, comprenden relaciones
económicas de índole diversa. Para resolver toda
duda habría que definir ante todo qué
entendió el legislador por empresa.A lo que podemos
responder (por el momento) que la empresa es el organismo que
actúa la coordinación de los factores
económicos de la producción, ya que este tema se
tratará con una mayor amplitud en el siguiente
capítulo.
Actos Practicados Por un
Comerciante en Relación Con el Ejercicio de su
Industria.
Después de declarar el legislador en la segunda
parte de la fracción XX, que son actos de comercio "las
obligaciones de los comerciantes, a nos ser que se pruebe se
derivan de una causa extraña al comercio", dícenos
en la XXI que el mismo carácter tiene "las obligaciones
entre comerciantes y banqueros sino son de naturaleza
esencialmente civil".
En esa forma acoge aquí el legislador la teoría
de lo accesorio, en la cual el numero de los actos de comercio se
amplia considerablemente respecto de una persona, cuando
esta a adquirido la calidad de comerciante en virtud de las
operaciones principales de su profesión. No son entonces
estas operaciones principales, enumeradas en el articulo 75 del
Código de Comercio, las únicas que para el son
mercantiles; esta misma calidad se extiende a todas las
operaciones que facilitan, que secundan su comercio; a todas
aquellas, en una palabra, que tienen por objeto ese
comercio.
De este modo muchos actos jurídicos que
proviniendo de un no comerciante, serían civiles, devienen
actos de comercio cuando es un comerciante el que lo realiza.La
comerciabilidad parte del acto, va a dar a la persona;
después, en virtud de un movimiento de retroceso, cae de
nuevo sobre los actos a fin de apoderase del mayor numero de
ellos.En la teoría llamada de lo accesorio
Actos Accesorios o Conexos a
Otros Mercantiles.
La teoría de lo accesorio no comprende
únicamente los actos de que acabamos de hablar, los cuales
suponen, según hemos visto, la existencia de un
comerciante, el ejercicio profesional de la industria mercantil,
de la que aquellos dependen siquiera presuntivamente. La
teoría abarca así mismo, si bien en distinto plano,
aquellos actos que se ligan a actos aislados de comercio, no en
virtud de una presunción, sino porque realmente se
celebran en intereses o por causa de los mismos. Tales son los
que menciona el artículo 75 en sus fracciones XII, XIII,
XVII, y en parte la III; es decir, las operaciones de
comisión mercantil, y las de mediación en negocios
mercantiles, los depósitos por causa de comercio y las
porciones de las sociedades mercantiles
La Empresa.
La empresa, como figura jurídica, es un concepto
problemático. No existe, de hecho, una definición
legal que la englobe en su complejidad. Nuestra
legislación mercantil no reglamenta a la empresa en forma
orgánica, sistemática, considerada como una unidad
económica. Se limita a regular en forma particular algunos
de sus elementos (por ejemplo: las obligaciones fiscales, las
obligaciones laborales, las marcas, las
patentes, etc.)
Se ha planteado incluso la imposibilidad de definir a la
empresa, como unidad económica,
jurídicamente.Barrera Graf señala que "la empresa o
negociación mercantil es una figura de
índole económica, cuya naturaleza intrínseca
escapa al Derecho. Su carácter complejo y proteico, la
presencia en ella de elementos dispares, distintos entre si,
personales unos, objetivos o
patrimoniales otros (…) hace de la empresa una
institución imposible de definir desde el punto de vista
jurídico".
La cantidad de elementos y circunstancias que pueden
concurrir o no en la empresa si pueden, en su particularidad
expresarse a través de figuras y conceptos
jurídicos.
Principio de la
Conservación de la Empresa.
A pesar de no existir una reglamentación
orgánica de la empresa, numerosas disposiciones reconocen
la existencia de la empresa y procuran evitar la
desintegración de la unidad económica que
representa, en beneficio de la economía nacional. En forma
clara y terminante, la exposición
de motivos de la Ley de Quiebra y
Suspensión de Pagos (abrogada el 12 de mayo de 2000 por la
Ley de Concursos Mercantiles), reconoce como principio esencial
el de la conservación de la empresa "no solo como tutela
de los intereses privados que en ella coinciden, sino sobre todo
como salvaguarda de los intereses colectivos que toda empresa
representa".
Los elementos de la empresa son: El empresario,
(comerciante individual o social), la hacienda y el
trabajo.
Estos elementos deben de ser considerados en su
conjunto, en íntima comunión que deriva de la
finalidad misma de la empresa y de su organización.
La empresa puede ser manejada por una persona física (comerciante
individual) o por una sociedad mercantil (comerciante social); se
habla, según el caso, de empresario individual o
empresario social.El empresario es el dueño de la empresa,
el que la organiza y maneja con fines de lucro
La Hacienda o Patrimonio de
la Empresa.
Se denomina hacienda al conjunto de elementos
patrimoniales que pertenecen a la empresa; esto es, el conjunto
de bienes
materiales e
inmateriales organizados por esta constituida por los bienes y
medios con los
cuales se desenvuelve una actividad económica y se
consigue el fin de la empresa.La hacienda es el patrimonio de
la empresa.
Otro elemento de la empresa esta constituido por el
personal al
servicio de la
misma.Se ha dicho con frecuencia que es fundamental en la empresa
la organización del trabajo ajeno.La condición y
relaciones de este personal se rigen
por la Ley Federal del
Trabajo.
En términos genéricos, el establecimiento
es el local donde se ubica la empresa, esto es, el lugar donde se
instala y desarrolla su actividad mercantil. Además de su
establecimiento principal, la empresa puede contar con sucursales
(establecimientos secundarios).
El lugar de ubicación de la empresa produce
importantes efectos jurídicos.Entre otros, determina la
competencia
judicial y registral, en los negocios en que la empresa
interviene. Así mismo, determina el domicilio fiscal de las
personas físicas o morales de acuerdo al lugar donde se
encuentre el asiento principal de sus negocios.
El Derecho de Arrendamiento
(Propiedad Comercial).
La doctrina conoce con el nombre de propiedad comercial,
al conjunto d derechos reconocidos al empresario sobre el local
arrendado en el cual se encuentra ubicada su empresa
(establecimiento)
A veces el empresario no es el propietario del este
local, sino que dispone de el en virtud de un contrato de
arrendamiento, con el carácter de arrendatario. Es
indiscutible la importancia e influencia del lugar del
establecimiento para el éxito
de determinadas empresas (atracción de la clientela, por
ejemplo). Por tanto, el empresario tiene enorme interés
sobre dicho local.
El artículo 2398 del Código Civil limita a
veinte años, el término de los arrendamientos de
fincas destinadas al comercio y a la industria.
De acuerdo con la Ley de Fomento y Protección de
la Propiedad Industrial, debemos entender por nombre comercial el
de una empresa o
establecimiento comercial o de servicios.
En esta ley se establece que el nombre comercial y el
derecho a su uso exclusivo están protegidos sin necesidad
de registro, y
dicha protección abarcará la zona geográfica
de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento, y se
extenderá a toda la República si existe
difusión masiva y constante a nivel nacional del
mismo.
Quien este usando un nombre comercial, podrá
solicitar a la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial, la publicación en la "Gaceta de invenciones y
marcas"
publicación que solo establece la presunción de
buena fe en el uso y adopción
del nombre comercial y no el registro.De no
existir nombre comercial idéntico o semejante en grado de
confusión, aplicado al mismo giro, publicado con
anterioridad, o una marca
idéntica o semejante en grado de confusión
previamente registrada íntimamente relacionada con el giro
preponderante de la empresa o establecimiento que solicite
publicar su nombre comercial, se procederá a hacer la
publicación, cuyos efectos duraran diez años a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de la
publicación, pudiendo renovarse por periodos de la misma
duración.De no renovarse, cesaran sus efectos.
Llamamos avisos comerciales a cualquier
combinación de letras, dibujos, o de
cualesquiera otros elementos que tengan señalada
originalidad y sirvan para distinguir fácilmente a
una empresa o
a determinados productos de los demás de su especie.Esto
es, los emblemas, lemas y demás objetos o palabras que se
emplean para diferenciar una empresa de otra y atraer sobre ella,
o sus productos, la atención del
público.
Se considera aviso comercial a las frases u oraciones
que tengan por objeto anunciar al público establecimientos
o negociaciones comerciales, industriales o de servicios,
productos o servicios, para distinguirlos fácilmente de
los de su especie.El derecho exclusivo para ser usados se
obtendrá mediante registro ante la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial.
El registro de un aviso comercial tendrá un
registro de diez años a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud y podrá renovarse por
periodos de la misma duración.
Son los signos visibles que distinguen productos o
servicios de otros de su misma clase o especie en el mercado. Podrá ser usada por industriales,
comerciales o prestadores de servicios y el derecho a su uso
exclusivo se obtiene mediante registro ante la Secretaría
de Comercio Y Fomento Industrial la que expedirá un titulo
por cada marca, como
constancia.
De acuerdo con el artículo 93 de la Ley de
Fomento y Protección a la Propiedad Industrial las marcas
serán registradas en relación a productos o
servicios determinados o clases de productos o servicios de
acuerdo a la clasificación establecida por el reglamento
de la >Ley.Así mismo, el artículo 94
señala que una vez efectuado el registro de una marca no
podrá aumentarse el número de productos o servicios
que proteja; la protección de un producto o
servicio con
una marca ya registrada requerirá de nuevo
registro.
Los efectos del registro de una marca duraran 10
años y podrán renovarse por periodos de la misma
duración.
De acuerdo con el Art. 142 de la Ley de fomento y
protección a la propiedad industrial existirá
franquicia
cuando con la licencia de uso de una marca se transmitan
conocimientos técnicos o se proporcione asistencia
técnica para que a la persona a la que se concede pueda
producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y
con los métodos
operativos, comerciales y administrativos establecidos por el
titular de la marca, de tal forma de mantener la calidad,
prestigio e imagen de los
productos o servicios que la marca distingue.
La Ley de fomento y protección a la propiedad
industrial establece la figura de marca colectiva que será
aquella que las asociaciones legalmente constituidas de
productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios
solicitaran se registre para distinguir en el mercado sus
productos o servicios respecto de los que no forman parte de
dichas asociaciones. Las marcas colectivas no podrán
transmitirse a terceras personas y su uso es reservado para los
miembros de la asociación. En lo que no haya
disposición especial, las marcas colectivas se registraran
por lo dispuesto en la ley para las marcas.
Se denomina patente al privilegio de explotar en forma
exclusiva un invento o sus mejoras. Recibe también el
nombre de patente el documento expedido por el Estado, en el que
se reconoce y confiere tal derecho de exclusividad.
El Art. 9 de la Ley de Fomento y Protección a la
Propiedad Industrial dispone que la persona física que realice
una invención, o su causahabiente, tendrá el
derecho exclusivo de explotarla en su provecho, por si o por
otros con su consentimiento. Este derecho se otorgara a
través de patente. Los titulares de patentes podrán
ser personas físicas o morales .En el caso de que las
invenciones sean realizadas por personas sujetas a una
relación de trabajo, el Art. 14 de la Ley de fomento y
protección a la propiedad industrial establece que se
aplicara lo dispuesto en el Art. 163 de la Ley federal del
trabajo el cual se cita a continuación:
"La atribución de los derechos al nombre y a la
propiedad y explotación de las invenciones realizadas en
la empresa, se regirá por las normas
siguientes:
I. El inventor tendrá derecho a que .su nombre
figure como autor de la invención;
II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de
investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos
utilizados en la empresa, por cuenta de ésta, la propiedad
de la invención y el derecho a la explotación de la
patente corresponderán al patrón. El inventor,
independientemente del salario que
hubiese percibido, tendrá derecho a una
compensación complementaria, que se fijará por
convenio de las partes o por la Junta de Conciliación y
Arbitraje
cuando la importancia de la invención y los beneficios que
pueda reportar al patrón no guarden proporción con
el salario percibido
por el inventor; y
III. En cualquier otro caso, la propiedad de la
invención corresponderá a la persona o personas que
la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho
preferente, en igualdad de
circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la
invención y de las correspondientes patentes."
El Art. 16 de la Ley de Fomento y Protección a la
Propiedad Industrial define a la invención como toda
creación humana que permita transformar la materia o la
energía que existe en la naturaleza, para su
aprovechamiento por el hombre, a
través de la satisfacción inmediata de una
necesidad concreta. En esta definición quedan comprendidos
los procesos o
productos de aplicación industrial.
El estado podrá emitir declaraciones de
protección a las denominaciones de origen, definidas como
el nombre una región geográfica del país,
que sirva para designar un producto originario de la misma y cuya
calidad y características se deban exclusivamente al medio
geográfico, comprendiendo en este los factores naturales y
humanos (Art. 156, Ley de fomento y protección a la
propiedad industrial).
Los Derechos de
Autor.
El autor de una obra literaria, didáctica, científica o
artística, tiene la facultad exclusiva de usarla y
explotarla y de autorizar el uso y explotación, en todo o
en parte; de disponer de esos derechos a cualquier titulo, total
o parcialmente y de transmitirlos por causa de muerte.
El derecho de autor, no ampara el aprovechamiento
industrial de ideas contenidas en obras
científicas
La protección del derecho de autor, por regla
general, se confiere por la simple creación de la obra,
sin que sea necesario depósito o registro previos para su
tutela
El derecho de autor durara la vida del autor y setenta y
cinco años después de su muerte;
pasados los cuales, o cuando el titular del derecho muera sin
herederos, la facultad de usar y explotar la obra pasara al
dominio publico, pero serán respetados los derechos
adquiridos por terceros con anterioridad.
El Mercado y la Libre
Concurrencia.
El principio de libre concurrencia y competencia en el
mercado esta consagrado por el Art. 5 de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos. La ley fundamental, en su articulo 28 dispone cuales
áreas económicas se consideran estratégicas
y, por tanto, son exclusivas del Estado sin poderse considerar
monopolios. Tampoco se consideraran monopolios las asociaciones
de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses, ni
las asociaciones o sociedades cooperativas
de productores que vendan sus productos, bajo modalidades
especificadas al extranjero, ni los privilegios que se concedan
temporalmente a autores, artistas e inventores. Fuera de las
enunciadas, las practicas monopólicas y concentradoras son
combatidas por la ley.
La ley protege la libre concurrencia al mercado de
bienes y servicios – en otras palabras, la libre competencia
entre los diferentes "Agentes económicos"
La Empresa Como Núcleo
Del Moderno Derecho Mercantil.
La única razón de la comerciabilidad de
las empresas, arranca exclusivamente de la calidad de
intermediario del dueño de las mismas, y esa calidad lo
mismo se encuentra en las consideradas por el legislador, que en
cualquiera otra no prevista por este. La enumeración de
las empresas que hizo el legislador en el Código de
Comercio es enunciativa y limitada. Es posible que el legislador
haya querido mencionar explícitamente las empresas de que
se trata, o para no dejar al criterio inseguro de los jueces al
calificas o no de empresas a ciertos organismos de calidad
mercantil o civil; o por que dada la dificultad de formular una
precisa definición de empresa en terreno jurídico,
era preferible recurrir a la enumeración de las empresas,
pero sin el propósito de agotarlas.El artículo
3º del Código de Comercio menciona algunas
empresas:manufactureras, transportación, constructoras,
espectáculos, tipográficas, editoriales,
librerías, comisionistas, etc. Así mismo ese
criterio establecido de comerciabilidad podemos establecerlo a
cualquier empresa, aunque no se halle incluida en el
Código de Comercio.
Las empresas especificadas en este Código,
están establecidas basándose en los actos de
comercio que regula la ley, en las diferentes empresas
mencionadas, el legislador encontró siempre un acto o
varios actos suficientes para poderlas catalogar como tales y
poder ser reguladas y establecidas dentro del Código de
Comercio.
Clasificación de los
comerciantes.
El artículo 3º del Código de Comercio
define en su fracción I al sujeto por antonomasia del
Derecho Comercial: el comerciante y considera tres clases de
ellos: el comerciante que deviene tal a virtud del ejercicio del
comercio, quien generalmente es una persona física, pero
que también puede ser una sociedad irregular; el
comerciante social, o sea, las sociedades mexicanas, que
adquieren tal carácter antes de realizar actividad alguna,
por el mero cumplimiento de formalidades y de requisitos de
publicidad; y el
tercero, sociedades extranjeras y agencias y sucursales de ellas,
las cuales también asumen el papel de
comerciantes en función del ejercicio de actos de comercio
dentro del territorio nacional.
Son comerciantes las personas que teniendo capacidad
legal para ejercer el comercio hacen de el su ocupación
ordinaria; esta definición genérica cubre a las
personas físicas y morales o sociedades y a mexicanos y
extranjeros.
Es así que la figura del comerciante, tan
básica y elemental para nuestro estudio se divide en
dos:
El elemento personal que las compone (la persona del
socio) es pieza esencial, porque significa una
participación en la firma social, con la consiguiente
aportación del crédito social, por la responsabilidad del patrimonio personal y por la
colaboración en la gestión.
En las sociedades de capitales, el elemento personal se
disuelve en cuanto a su necesidad concreta de
aportación. El socio –elemento personal-importa a la
sociedad por su aportación, sin que cuenten sus cualidades
personales. La persona del socio queda relegada a un segundo
término, escondida, por así decirlo, detrás
de su aportación.
La irregularidad de las sociedades mercantiles puede
derivar en el incumplimiento de mandato legal que exige que la
constitución legal de las mismas se haga constar en
escritura
pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la
escritura no
haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio. Las
sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre
de Sociedades Irregulares.
Requisitos para ser
Comerciante.
Desde el punto de vista jurídico, cualquier
persona física o moral puede
ejercer el comercio, ya que la ley no enumera propiamente ciertos
requisitos para poder ejercer el comercio (aunque si marca
algunas de las características que deberá tener
este) de hecho el artículo 4º del Código de
Comercio refiere como comerciantes a aquellos que en forma
accidental realizan actividades de tipo mercantil, sin embargo,
la ley nos dice quienes NO podrán ejercer el comercio y de
estas premisas podemos decir que los requisitos para ser
comerciante son:
- Tener capacidad jurídica de
ejercicio - Ejercer de forma cotidiana los actos reputados de
comercio - Tener al comercio como ocupación
ordinaria - Llenar los requisitos administrativos y legales para
el ejercicio de dicha profesión. - No ser corredor público
- Si se a sido quebrado estar rehabilitado legalmente
para poder volver a ejercer el comercio - No estar en estado de
interdicción. - En caso de ser extranjero, tener autorización
legal expresa para ejercer el comercio. - Entre otros…
Para poder observar con mayor claridad a lo que nos
referimos en este Capítulo y el siguiente ver "Esquema del
comerciante"
Obligaciones de Los
Comerciantes.
La ley mercantil impone a todos los comerciantes, por el
solo hecho de tener tal calidad, diversas obligaciones, aunque en
este apartado nos referiremos casi exclusivamente a aquellas
obligaciones impuestas por el Derecho Mercantil, y no a las de
tipo administrativo, fiscal, sanitario, etc., que también
deben cumplir los comerciantes.
El artículo 16 del Código de Comercio
establece las obligaciones (de manera general) a las que esta
sometido en comerciante. A lo largo de este capítulo nos
referiremos a estas y a algunas otras obligaciones especiales
impuestas por las leyes mercantiles a los
comerciantes.
Los comerciantes tienen el deber de participar la
apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por
los medios de
comunicación que sean idóneos. Esta información dará a conocer el nombre
del establecimiento o despacho, su ubicación y
objeto.
El incumplimiento de esta obligación no tiene en
términos generales sanción.
Los comerciantes deberán inscribir en el Registro
de Comercio aquellos documentos cuyo
tenor y autenticidad deban hacerse notorios, así como: las
escrituras constitutivas de las sociedades mercantiles, la
disolución de las sociedades mercantiles, el nombramiento
de los liquidadores de las sociedades mercantiles, los acuerdos
de fusión,
transformación y escisión de las sociedades
mercantiles, etc.
La inscripción en el Registro de Comercio es
potestativa para los comerciantes individuales, por el contrario,
dicha inscripción es obligatoria para las sociedades
mercantiles
Además del registro de Comercio, existen
regulados por nuestra legislación otros registros
especiales relativos a determinados actos o documentos de
carácter mercantil o que se relacionan con la
materia.
Ejemplos de estos son: el registro público
marítimo nacional, registro nacional de inversiones
extranjeras, etc.
Todos los comerciantes están obligados a mantener
un sistema de contabilidad
de acuerdo con las disposiciones del propio Código de
Comercio.
El comerciante esta obligado a llevar y mantener un
sistema de contabilidad
adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los
instrumentos, recurso y sistemas de registro y procesamiento que
mejor se acomoden a las características particulares del
negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los
siguientes requisitos mínimos: a) permitirá
identificar las operaciones individuales y sus
características, b)permitirá seguir la huella desde
las operaciones individuales hasta las cifras finales de las
cuentas y
viceversa, c) permitirá la preparación de los
estados que se incluyan en la información financiera del
negocio
El comerciante deberá conservar debidamente
archivados, los comprobantes originales de sus operaciones.Todo
comerciante esta obligado a conservar los libros,
registros y
documentos de su negocio por un plazo mínimo de 10
años.
Excepto par el caso de que los libros de
contabilidad se lleven en idioma extranjero, no existe en nuestra
legislación mercantil sanción directa par el
incumplimiento de las obligaciones de los comerciantes en
relación con dichos libros.
Los comerciantes están obligados a la
conservación de la correspondencia que tenga
relación con su empresa.Los comerciantes están
obligados a conservar los originales de aquellas cartas,
telegramas o documentos en que se consignen contratos, convenios
o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones y
deberán conservarlos por un plazo de 10 años por lo
menos
Inscripción en la
Cámara de Comercio o Industria.
Los comerciantes están obligados a inscribirse en
la Cámara de comercio o industria que corresponda, durante
el mes de enero de cada año. La falta de cumplimiento de
dicha obligación es sancionada con
una multa igual al monto de la cuota de inscripción que
debió ser cubierta.
El comerciante, en el ejercicio de su empresa, requiere
la colaboración de otras personas; de la actividad y
servicios ajenos.
Esta colaboración puede ser meramente de
carácter intelectual o material (como en el caso de los
abogados, contadores, ingenieros, obreros, etc.), o
además, de carácter jurídico, esto es, con
poder de representación.
Precisamente aquellas personas que, además de
prestar su actividad material o intelectual, colaboran
jurídicamente con el comerciante, actuando, en menor o
mayor grado, en su representación, son los llamados
auxiliares del comerciante. Es, pues, nota característica
de los auxiliares del comerciante tener –en diferente
grado- facultad de representación.
La doctrina distingue entre los auxiliares dependientes
y los auxiliares autónomos.
Los auxiliares dependientes se encentran en una
posición subordinada respecto al comerciante y forman
parte de su organización, a la que prestan (normalmente)
en forma permanente sus servicios en virtud de una
relación contractual determinada (mandato, contrato de
prestación de servicios profesionales o
trabajo).
Los auxiliares autónomos, por el contrario, no
forman parte de la organización de la empresa y se
encuentran, por tanto, en una posición independiente
respecto al comerciante. Su actividad se despliega no solo al
servicio de un comerciante determinado, sino de todo el que lo
solicita, y, por eso, la doctrina los conoce también con
el nombre de auxiliares del comercio.
Son auxiliares dependientes, los factores y los
dependientes del comercio; son auxiliares autónomos: los
corredores, los comisionistas y los agentes.
Dependientes Del Comercio.
Son dependientes las personas que desempeñan
constantemente alguna o algunas gestiones propias de una empresa
mercantil, en nombre y por cuenta de su titular (el
comerciante).
Todo comerciante, en el ejercicio de su trafico,
podrá constituir dependientes.
Los actos de los dependientes, obligarán a su
principal en todas las operaciones que le tuvieren
encomendadas
Todo comerciante, en el ejercicio de su trafico,
podrá constituir factores.
Son factores las personas que tienen a su cargo la
dirección de alguna empresa o están
autorizados para contratar respecto a todos los negocios que
conciernen a la misma, por cuenta y en Tena, ob. cit.,
pp.62-64
nombre del titular empresa.
En la práctica, los factores son mejor conocidos
con el nombre de gerentes o administradores.
El corredor es el agente auxiliar del comercio con cuya
intervención se proponen y ajustan los actos, contratos y
convenios y se certifican los hechos mercantiles
Esta figura es tan importante dentro del derecho
Mercantil que es regulada por una legislación
especialmente concerniente a ella; la Ley Federal de la
Correduría Pública, la cual en su artículo
6º establece las funciones de los corredores. Dicho
artículo será citado textualmente a
continuación:
Al corredor público corresponde:
I. Actuar como agente mediador, para transmitir e
intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar
en la celebración o ajuste de cualquier contrato o
convenio de naturaleza mercantil.
II. Fungir como perito valuador, para estimar,
cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y
obligaciones que se sometan a su consideración, por
nombramiento privado o por mandato de autoridad
competente.
III. Asesorar jurídicamente a los comerciantes en
las actividades propias del comercio.
IV. Actuar como árbitro, a solicitud de las
partes, en la solución de controversias derivadas de
actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así
como las que resulten entre proveedores y
consumidores, de acuerdo con la Ley de la materia.
V. Actuar como fedatario público para hacer
constar los contratos, convenios actos y hechos de naturaleza
mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así
como en la emisión de obligaciones y otros títulos
valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que
se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de
habilitación o avío, de acuerdo con la Ley de la
materia.
VI. Actuar como fedatarios en la constitución,
modificación, fusión, escisión,
disolución, liquidación y extinción de
sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en
la Ley General de Sociedades Mercantiles; y
VII. Las demás funciones que le señalen
esta y otras leyes o reglamentos.
Las anteriores funciones se entenderán sin
perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran
exclusivas de los corredores públicos.
Comisionista es la persona que desempeña una
comisión mercantil: comitente el que la
confiere.
El mandato aplicado a los actos concretos de comercio,
se reputa comisión mercantil.
El comisionista es auxiliar autónomo porque no
presta su actividad exclusivamente a un comerciante determinado,
sino a todo el que se lo solicite.
El Capitulo I del Titulo tercero del Código de
Comercio es el encargado de regular las actividades del
comisionista.
Esta figura adolece de una gran imprecisión en
nuestro Derecho, y carece desde luego de una regularidad legal
unitaria.
Dentro de dicha figura encajan una gran variedad de
actividades y relaciones, lo que dificulta proponer siquiera un
concepto total de agente; sin embargo, con fines meramente
didácticos nos apegaremos a la definición que nos
proporciona Mantilla Molina, la cual versa de la siguiente manera
"agente de comercio es la persona física o moral que de
modo independiente se encarga de fomentar los negocios de uno o
varios comerciantes"
Este trabajo de investigación tuvo como principal
objetivo, el cual desde mi muy particular punto de visto fue
cumplido cabalmente, el de acercarnos a la esencia del Derecho
Mercantil, con el fin de adquirir las nociones necesarias e
indispensables que requiere todo estudiante de la materia a nivel
licenciatura, no ya como conocimiento final sino a manera de
cimientos para los conocimientos mercantiles más
especializados que se esperan obtener más
adelante.
Podemos concluir que:
- El Derecho Mercantil, no resulta ser obra propiamente
de la ciencia
jurídica, ni de eminencias en la materia, sino que
más bien surge como un Derecho empírico,
práctico y consuetudinario, que de esta forma es llevado
a la legislación escrita con los resultados que ya
conocemos. - El Derecho Mercantil se desprende del Derecho Civil,
pero no del todo y de ahí surge una problemática
muy compleja pues al no haberse independizado en su totalidad
el uno del otro, sus campos de acción en continuo entran
en conflicto,
lo cual, sin embargo, desde mi punto de vista, no significa que
la solución se encuentre en legislar ambas materias
conjuntamente - Los actos de comercio, son la
célula básica del Derecho Mercantil y por
ello los doctos en la materia buscan definirlos para facilitar
su entendimiento, sin embargo esto no significa que el Derecho
Mercantil trate acerca de los actos de comercio solamente, solo
es que los actos de comercio hacen que un particular por el
hecho de que los practique se le de la categoría de
comerciante y más bien creo que el Derecho Mercantil
versa sobre el actuar del comerciante, ya sea individual o
social, es decir, El Derecho Mercantil gira alrededor del
actuar del comerciante, el cual se conforma por la
realización reiterada de los actos de
comercio. - El Derecho Mercantil se encuentra en un cambio
constante y cada vez más acelerado, tanto que muchas
veces el legislador le pierde la pista y legisla tratando de
seguir sus pasos aunque de manera (a veces) torpe, lo cual se
traduce en muchas lagunas en nuestras legislación, las
cuales vienen a ser llenadas por los usos y costumbres, siendo
estos los elementos más básicos del Derecho
Mercantil, sus fuentes por excelencia. - El Derecho Mercantil dista de ser un Derecho
netamente comercial, es un Derecho dinámico, cambiante,
revolucionario y muy diferente a las demás materias del
Derecho privado, ya que este es tan amplio que necesita de un
vasto cuerpo legislativo que aún a veces, le resulta
insuficiente.
- Cervantes Ahumada, Raúl. "Derecho
Mercantil, Primer Curso" Editorial Porrúa,
México, 2000 - De Pina Vara, Rafael. "Elementos Del Derecho
Mercantil Mexicano" Editorial Porrúa, México,
1996 - Garrigues, Joaquín. "Curso de Derecho
Mercantil" Editorial Porrúa, México,
1987 - Pallares, Jacinto. "Derecho Mercantil
Mexicano" Dirección General de Publicaciones UNAM,
México, 1987 - Palomar de Miguel, Juan. "Diccionario Para
Juristas" Ediciones Mayo, México, 1981 - Ramírez Valenzuela, Alejandro.
"Introducción al Derecho Mercantil y Fiscal"
Editorial Limusa, México, 1994 - Sánchez Bejarano, Manuel. "Obligaciones
Civiles" Editorial Oxford, México, 1999 - Tena, Felipe de Jesús. "Derecho Mercantil
Mexicano, Con Exclusión Del Marítimo"
Editorial Porrúa, México 1998 - Vázquez Arminio, Fernando. "Derecho
Mercantil, Fundamentos e Historia" Editorial Porrúa,
México, 1977
Méndez Beltrán Thanya
Patricia
Estudiante de la Licenciatura en Derecho en la Universidad
Nacional Autónoma de México