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Nociones Generales del Derecho Mercantil




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    1. Evolución del Derecho
      Mercantil.
    2. Nuevas tendencias del Derecho
      Mercantil.
    3. Codificación del Derecho
      Mercantil.
    4. Fuentes del Derecho
      Mercantil.
    5. Conceptos generales del Derecho
      Mercantil.
    6. Actos de
      Comercio.
    7. La Empresa.
    8. Clasificación de los
      comerciantes.
    9. Requisitos para ser
      Comerciante.
    10. Obligaciones de los
      comerciantes.
    11. Auxiliares del
      Comercio.
    12. Conclusiones.
    13. Bibliografía.

    Introducción.

    Este trabajo, presentado a manera de monografía, pretende acercarnos a las
    nociones más generales y básicas del Derecho
    Mercantil, sus componentes, sus bases, su historia, sus limitaciones,
    su marco jurídico, su ámbito de acción y sus
    alcances,

    En el se buscó compilar las ideas de varios
    autores y que al consultarlos y adentrarme en sus texto me di
    cuenta que algunos de los doctrinarios consultados son
    francamente brillantes.

    No se busca en este trabajo llegar a lo más
    profundo del Derecho
    Mercantil, no se busca resolver su amplia
    problemática, se busca conocerlo, conceptualizarlo a
    través de los ojos de los que realmente conocen de la
    materia y por
    tanto escribieron obras literarias jurídicas de gran
    valor.

    Desafortunadamente debido a las limitaciones en cuanto a
    brevedad y falta de tiempo no me fue
    posible adentrarme más en temas francamente emocionantes y
    que despertaron en mi interés
    por conocerlos más a fondo.

    Para ser franca, el Derecho Mercantil no había
    representado en mi forma de concebir al Derecho una materia en
    particular interesante y mucho menos emocionante sino más
    que una simple rama que era importante estudiar por sus
    aplicaciones en la vida práctica, sin embargo esta
    investigación despertó en mí
    el interés
    por la materia Mercantil más allá del salón
    de clases y los conocimientos que el maestro tenga a bien
    proporcionarme.

    En un principio esta investigación se realizó a manera de
    mero trámite, sin embargo, conforme fue avanzando su
    curso, fui dando cada vez un poco más de mí en esta
    investigación intentando, más que cumplir, un
    requisito de examen, aprender de esta investigación
    preparando y nutriendo así mis conocimientos sobre la
    materia.

    Y es así que esta investigación se
    presenta como una serie de conceptos e ideas básicas y
    generales sobre las ideas centrales del derecho Mercantil, su
    núcleo, su alma, su esencia. Para poder
    así llegar a entender sus conceptos más
    básicos y elementales.

    Evolución del Derecho Mercantil.

    Según la opinión general, resulta
    imposible delimitar la materia mercantil en los sistemas
    jurídicos de la Antigüedad, toda vez que estos
    carecieron de normas que
    regularan en forma especial al comercio y los
    comerciantes. Es cierto y evidente, que los sistemas vigentes
    en ese estadio histórico, regularon cuando menos en
    embrión muchas de las instituciones
    o actos que hoy consideramos como de comercio; pero
    también lo es que las condiciones políticas,
    económicas y culturales de la época no hicieron
    sentir la necesidad de la existencia de una rama especial para
    regularlos, de tal manera que tales actos constituían una
    especie indiferenciada en la totalidad de los actos
    jurídicos. Las normas
    reguladoras de los actos considerados ahora como de comercio
    carecían de autonomía y se encontraban dentro del
    ámbito de las normas jurídicas generales o, cuando
    más dentro del Derecho Privado.

    Edad
    Antigua.

    El comercio, como fenómeno económico y
    social, se presentas en todas las épocas y lugares. Por
    ello aún en los pueblos más antiguos pueden
    encontrarse normas aplicables al comercio, o más bien, a
    algunas de las relaciones e instituciones
    a que aquella actividad da origen. Así sucede en los
    sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto,
    Grecia,
    Fenicia, Cartago, etc.

    Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no
    existió un Derecho especial o autónomo, propio de
    la materia mercantil. Es decir, no existió un Derecho
    Mercantil como hoy lo entendemos, sino tan sólo normas
    aisladas relativas a determinados actos o relaciones
    comerciales.

    Entre esas normas los autores hacen especial
    mención de las llamadas "Leyes rodias" (de
    la isla de Rodas), que en realidad constituyeron una
    recopilación de un conjunto de usos sobre el comercio
    marítimo. Esas "leyes" han
    alcanzado fama a través de su incorporación al
    derecho
    romano.

    Derecho
    Romano.

    Tampoco puede hablarse de la existencia de un derecho
    mercantil –especial o autónomo- en el sistema
    jurídico de Roma. Roma no
    conoció un Derecho Mercantil como una rama distinta y
    separada en el tronco único del Derecho Privado (ius
    civile), entre otras razones, porque a través de la
    actividad del pretor fue posible adaptar ese Derecho a las
    necesidades del tráfico comercial.

    Edad Media.

    El Derecho Mercantil como Derecho especial y distinto
    del común, nace en la Edad Media, y
    es de origen consuetudinario.

    El auge del comercio en esa época, el gran
    desarrollo del
    cambio y del
    crédito, fueron entre otras las causas que
    originaron la multiplicación de las relaciones
    mercantiles, que el Derecho común era incapaz de regular
    en las condiciones exigidas por las nuevas situaciones y
    necesidades del comercio.

    El nacimiento del Derecho Mercantil como tal,
    está ligado íntimamente a la actividad de los
    gremios o corporaciones de mercaderes que se organizan en las
    ciudades comerciales medievales para la mejor defensa de los
    intereses comunes de la clase. Las corporaciones perfectamente
    organizadas, no solo estaban regidas por sus estatutos escritos,
    que en su mayor parte recogían practicas mercantiles, sino
    que además instituyeron tribunales de mercaderes
    (jurisdicción consular), que resolvían las
    cuestiones surgidas entre los asociados, administrando justicia
    según usos o costumbres del comercio.

    Es así que, en el seno de los gremios y
    corporaciones, principalmente en las florecientes ciudades
    medievales italianas, va creándose un conjunto de normas
    sobre el comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las
    controversias mercantiles, normas de origen consuetudinario, que
    son aplicadas por los cónsules, órganos de
    decisión de aquellos gremios o corporaciones.

    Estas normas consuetudinarias, y las decisiones mismas
    de los tribunales consulares, fueron recopiladas en forma
    más o menos sistemática, llegando a constituir
    verdaderos ordenamientos mercantiles de la
    época.

    Época
    Moderna.

    Fue en Francia donde
    propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la
    necesidad reclamada por la actividad del comercio, sino
    también se satisfizo cumplidamente, asentando la piedra
    angular sobre que se ha levantado el edificio del moderno Derecho
    Mercantil, el que desde entonces, emancipándose
    completamente del Derecho
    Romano, del Derecho común y de los Derechos forales, no
    solamente ha adquirido una verdadera autonomía
    jurídica, sino que tiende a obtener un carácter
    de universalidad internacional, llegando su influencia, como es
    natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de
    cada pueblo, pues el cotejo de los diversos códigos
    mercantiles, su estudio comparativo por los jurisconsultos y su
    perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a
    correcciones del Derecho Civil,
    que de todas maneras tiene que estar en armonía con el
    Derecho Mercantil de cada Estado.

    Fue así que partiendo de obras como el Code
    Merchant francés de 1673 un gran número de Estados
    redactaron legislaciones similares para regular la materia que
    nos compete. Este gran movimiento
    legislativo de todas las naciones trajo consigo un gran movimiento
    científico en la esfera de la literatura jurídica
    del derecho mercantil, cuyas obras de estudio forman hoy una
    riquísima biblioteca. Sobre
    todo la materia de la legislación comparada
    adquirió, como era de esperarse, un gran desarrollo,
    pues siendo el comercio cosmopolita por su naturaleza y por
    el grande impulso que en los tiempos modernos le comunican las
    pacíficas relaciones
    internacionales, los tratados, las
    vías de comunicación marítimas y terrestres,
    es natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las necesidades
    del comercio, tienda a buscar esa unidad de preceptos y
    doctrinas, esa universalidad de principios que
    exige el cosmopolitismo del tráfico en sus diversas
    manifestaciones. Entre los varios ramos de la legislación
    mercantil hay algunos en que más se ha acentuado la
    necesidad de uniformar el Derecho de las distintas naciones, como
    sucede en lo relativo a las letras de cambio entre
    muchos otros aspectos.

    Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos
    ciertos aspectos del Derecho Mercantil entre las diversas
    naciones se comenzaron a celebrar congresos y conferencias entre
    estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo
    la primera de ellas la reunión en Berna en 1878, a la cual
    le han seguido innumerables intentos a través del tiempo con el fin
    de lograr la tan deseada obtención de acuerdos que
    produzcan la uniformidad tan necesaria en materias
    mercantiles.

    Derecho Mercantil
    Mexicano.

    Anterior a la
    Conquista.

    La completa transformación política y
    económica a que fue sometido el territorio ocupado por el
    antiguo imperio azteca a consecuencia de la conquista de los
    españoles, así como los posteriores cambios
    sociales y económicos que bajo el gobierno nacional
    e independiente de México han
    tenido lugar, han borrado completamente las huellas de aquella
    antigua civilización indígena, cuyo estudio, bajo
    el aspecto económico y mercantil, no puede tener
    más aliciente que el de una simple curiosidad
    histórica y no el de un punto de partida necesario para
    explicar el estado
    económico actual de nuestra patria. Los historiadores de
    aquellos remotos tiempos nos dice, que a pesar de que la propiedad
    territorial estaba casi toda ella vinculada en manos del soberano
    autócrata, de la nobleza guerrera y de la nobleza
    sacerdotal, de manera que el común del pueblo apenas
    poseía a manera de enfiteusis (Cesión perpetua o
    por largo tiempo del dominio
    útil de un inmueble, mediante el pago anual de canon) y
    recargada de tributos las
    tierras no monopolizadas por los grandes señores; a pesar
    de todo esto, la agricultura,
    la industria
    manual y la
    industria
    minera alimentaban centros de tráfico al grado que los
    mercaderes del imperio de Moctezuma formaban un gremio o clase
    llamado pochtecatl, perfectamente organizado con sus ordenanzas
    propias y gozando de muchas franquicias e
    inmunidades.Los pochtecas cumpliendo su intento principal de
    comerciantes llevaban lienzos, joyas, los productos de
    la industria azteca y esclavos, para traer de retorno los
    artefactos de las otras naciones, las producciones raras y
    curiosas buscadas en el Imperio azteca para la comodidad o la
    moda de los
    ricos y de los nobles.

    La residencia del tribunal de los mercaderes estaba en
    Tlaltelolco.El pochteca, ambulante que recorría los
    tianquiztli o mercados, obraba
    por su propia cuenta, aunque sujeto a las ordenanzas del ramo.El
    tianquiztli más grande, el de más admirable
    capacidad fue el de Tlaltelolco en el cual ciertos días
    del año concurrían los mercaderes y comerciantes
    del reino con sus mercancías más selectas llenando
    la plaza con las "tiendas" puestas en hileras, estas tiendas eran
    armadas con bastidores portátiles cubiertos de
    algodón para resistir al agua y al sol.
    Se hacían las compras y las
    ventas por
    vía de permutación, con que daba cada uno lo que le
    sobraba por lo que había menester, y el maíz o el
    cacao servía de moneda para las cosas menores. No se
    gobernaban por el peso ni le conocieron; pero tenían
    diferentes medidas con que distinguir las cantidades, y sus
    números, y caracteres con que ajustar los precios,
    según sus transacciones.Había una casa dispuesta
    para los jueces del comercio, en cuyo tribunal se
    resolvían las diferencias de los comerciantes,
    además había otros ministros inferiores que andaban
    entre la gente cuidando de la igualdad de
    contratos, y
    llevaban al tribunal las causas de fraude o exceso
    que necesitaban castigo.

    Hacían el comercio por medio del trueque de los
    objetos, confrontados según su valor;
    carecían en lo absoluto de la moneda acuñada, mas
    empleaban para suplirla ciertos productos que
    servían como pecunia en las transacciones mercantiles.El
    cacao de mejor clase, cuyos granos escogidos se contaban por
    bolsas de 8,000 almendras (xiquipilli), si la mercancía
    era de gran valor se computaba por tres sacos de xiquipilli.Esta
    moneda, aunque muy incomoda, es la de uso mas común.Para
    el mismo empleo usaban
    cañutos transparentes de pluma que encerraban polvo de oro
    los cuales servían en las contrataciones para pagar las
    cosas de mucha estima.

    De 1521 A
    1821.

    La conquista española imprimió al
    país conquistado una inmensa transformación no solo
    en el orden político y moral, sino
    también en el orden de la agricultura,
    de la industria y del comercio: la introducción de ganadería,
    de nuevos cereales como el arroz, el trigo, la cebada y otros de
    igual especie, y del cultivo de algunas plantas como la
    caña de azúcar,
    gusano de seda, grana, lino, cáñamo, olivo, pero
    principalmente el grande impulso que recibió la
    explotación de minerales del
    país, abrieron nuevas corrientes hasta entonces
    desconocidas para los indígenas, a la industria, a la
    agricultura y al comercio. Pero la
    organización que se dio a la propiedad bajo
    el gobierno
    colonial, los monopolios que se establecieron, la esclavitud a que
    fue reducida la clase indígena, el sistema de
    impuestos o
    tributos
    públicos, y la incomunicación a que fue condenada
    la Nueva España con
    las demás naciones, impidieron que el comercio adquiriese
    su desenvolvimiento natural.

    Es bien sabido que la primera etapa de las sociedades en
    el orden económico es el desarrollo de la industria
    agrícola, la segunda el desarrollo de la industria fabril,
    y solo cuando estas dos industrias se han
    desarrollado adquiere importancia interior o exterior la
    industria o actividad mercantil.Ahora bien, bajo el imperio de
    las leyes coloniales, la industria agrícola, lo mismo que
    la fabril, estaba rodeada de trabas que hacían imposible
    su crecimiento. En materia de impuestos, el
    sistema de alcabalas interiores era no solo gravoso sino
    embarazoso. Como ejemplo tenemos al ordenamiento establecido al
    principio bajo el gobierno del Virrey Mendoza, imponiendo un dos
    por ciento sobre toda venta, permuta u
    operación mercantil, el cual fue aumentando hasta un
    16%.Por otra parte, el diezmo, contribución
    eclesiástica declarada obligatoria por la ley civil, pesaba
    bárbaramente sobre el producto bruto
    de la agricultura y no sobre las utilidades, matando así
    en su origen toda posibilidad de acumulación de
    capitales.

    Con semejante sistema económico, político,
    fiscal,
    agravado hasta la exageración por el despótico
    aislamiento a que estaba condenado México con
    el resto de las demás naciones, nada tiene de admirable
    que el país, cubierto como estaba por todas partes de
    claustros, templos y seminarios, no tuviera a vuelta de tres
    siglos de conquista ni grandes vías de comunicación, ni caminos carreteros y que
    por lo tanto se frenara el desarrollo de toda actividad
    mercantil.

    En está época el comercio exterior
    únicamente era permitido a las ciudades de Sevilla y
    Cádiz, hacia los cuales solo estaba permitido exportar
    metales
    preciosos y artículos de menor importancia como
    jabón, loza de Puebla, algodón harina y azúcar.

    México
    Independiente.

    Al emanciparse México de la dominación
    española en 1821, heredó sus preocupaciones
    económicas y sus tradiciones de monopolio y
    restricción, de manera que, la salida de un convoy de
    caudales para Europa, asemejaba
    un convoy fúnebre por la impresión de desagrado y
    descontento que producía en los mexicanos. Bajo el imperio
    de estos sentimientos no es extraño que la primera
    disposición económica que haya dictado el Gobierno
    Mexicano, haya consignado una larga lista de los artículos
    del comercio cuya importación y exportación quedaba prohibida; sin embargo,
    el progreso de las ideas ganaba terreno, y aunque son
    contradictorias muchas veces las tendencias de la
    legislación en todo el periodo corrido desde la independencia
    hasta el año de 1857, no puede negarse que han prevalecido
    las disposiciones dictadas en el sentido de la libertad
    mercantil y económica.

    Así es que habiendo heredado la nación
    mexicana una legislación verdaderamente prohibitiva con
    lentitud y grandes esfuerzos fue cambiando los principios
    prohibitivos y retrógrados de la legislación
    española del sistema colonial por las ideas liberales y
    progresistas del sistema inglés. Este cambio resalta de una manera
    especial en lo tocante al comercio exterior
    el cual lentamente se fue abriendo, dejando a un lado las
    prohibiciones de exportar o importar ciertas
    mercancías.

    Nuevas Tendencias del Derecho
    Mercantil.

    Las actuales características de la economía parecen
    imponer una revisión de la estructura del
    Derecho Mercantil.

    En efecto, las exigencias de abundante producción y tráfico racionalizado,
    para la rápida satisfacción de necesidades siempre
    crecientes y abastecimiento de grandes mercados, que
    caracterizan a nuestra economía actual, han
    vuelto punto menos que intrascendente para la practica mercantil
    la regulación de los actos de comercio aislados, para
    centrar su interés en los celebrados en forma reiterada o
    masiva, que exigen una articulación legal especial y
    diversa de la de los actos aislados, en la cual las
    peculiaridades de éstos quedan relegadas a segundo
    término, para dar énfasis a la forma repetida o
    encadenamiento con que los actos se realizan.

    Ahora bien, esta regulación masiva de actos
    requiere indefectiblemente, de una organización especializada y profesional,
    de una adecuada combinación de los factores de la producción o empresa que
    permitas su realización. Con esta nueva concepción,
    el núcleo central del sistema de Derecho Mercantiles
    desplaza del acto aislado hacia la
    organización, hacia la empresa, en
    cuyo seno se realizan los actos reiterados o masivos, y en los
    que destaca más la ordenación que el acto,
    más la forma o apariencia que la esencia.

    A finales del siglo XX se desarrollaron profusamente las
    teorías
    sobre la empresa, con
    miras a convertirla en el eje central del Derecho Mercantil, lo
    cual implica que esta nueva concepción del Derecho
    mercantil comienza a llevarse a la legislación.

    Codificación del
    Derecho Mercantil.

    Edad
    Antigua.

    El nacimiento del Derecho Mercantil, el cual casi nada
    debe ni a la antigüedad ni a la legislación romana,
    debiendo considerarse más bien como una creación de
    los tiempos modernos, apenas preparadas por algunas costumbres
    introducidas en la Edad
    Media.

    El comercio, como fenómeno económico y
    social, se presenta en todas las épocas y lugares, aun en
    los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas
    aplicables al comercio, así sucede en los sistemas
    jurídicos de Babilonia, Egipto,
    Grecia,
    Fenicia, Cartago, etc. Sin embargo en estos pueblos solo se
    encontraron normas aisladas relativas a determinados actos o
    relaciones comerciales.

    El primer cuerpo de Derecho mercantil de que nos habla
    la historia, son las
    leyes marítimas de los Rhodios. Estas leyes que llegaron a
    formar un cuerpo de legislación reguladora del comercio
    marítimo, en el que ocupa el primer lugar tres siglos
    antes de Cristo en todo el Mediterráneo, por este motivo,
    esta legislación debió haber ejercido grande
    influencia sobre la de los demás pueblos marítimos
    y muy particularmente en el Derecho de los romanos, con quienes
    los rhodios cultivaron relaciones pacíficas, hasta que la
    isla fue reducida a provincia romana, sin embargo, fuera de los
    fragmentos que de esa legislación Rhodia existen en los
    monumentos del Derecho Romano, ningún otro documento se
    creó.

    Edad Media.

    Derrumbado el imperio romano de
    occidente y durante toda la era de las invasiones, la
    anarquía mas espantosa se enseñoreó de
    Europa y ante las
    nuevas condiciones de vida (como el feudalismo) el
    magistral Derecho Romano, resulto insuficiente; Surgió
    entonces, un nuevo Derecho, constituido primero por la costumbre,
    cristalizado después en ciertas leyes escritas, que
    recibieron el nombre de estatutos, y cuyo conjunto forma el
    llamado derecho estatutario el cual sentó algunas de las
    bases sobre las cuales se cimentó más adelante el
    Derecho Mercantil cómo tal.

    La necesidad de someter las costumbres a las formas
    precisas del Derecho escrito, se dejó sentir
    principalmente en el comercio de mar, y ello explica que a
    éste se refieran las compilaciones más importantes
    y de observancia más general que entonces se
    formaron.

    El Consulado del Mar es un conjunto de reglas a que los
    cónsules, o sea los jueces en asuntos marítimos
    debían ajustar sus decisiones, esta compilación
    alcanzó una autoridad
    célebre.No se conoce a punto fijo la fecha en que esta
    colección fue redactada, aunque los más suponen que
    lo fue en el siglo XIII. Marsella y Barcelona se disputan el
    lugar de su nacimiento, pero es muy probable que su origen sea
    barcelonés; esta obra en definitiva fue una reproducción de las costumbres vigentes en
    todos los países ribereños del Mediterráneo
    y por esto fue aplicado por largos años en los puertos del
    Mediterráneo occidental.

    Si el Consulado del Mar contenía el Derecho
    vigente en el Mediterráneo, el del Océano se
    consignó en los Juicios o Rooles de Olerón,
    escritos al parecer en el siglo XII por un escribano del tribunal
    marítimo de la isla de Olerón que tenía a su
    cargo registrar las sentencias del tribunal en rollos de
    pergamino (de ahí viene el nombre de rooles con que esta
    colección es designada) y aunque si regularon el comercio
    marítimo, sobre todo en la costa atlántica
    francesa, dista mucho en importancia con el Consulado del
    Mar.

    Durante el siglo XV surgió una compilación
    con el nombre de Leyes de Wisby aparentemente escrita en la isla
    de Gothland, cuya influencia se limitó a los mares del
    Norte, más específicamente a los de Suecia y
    Dinamarca, esta obra realizada por los negociantes y patrones de
    barcos de esa isla dista de ser original ya que mas bien es una
    adaptación o traducción de los Rooles, y por esto
    su importancia es mínima en comparación con estos y
    con el Consulado.

    Ya para finales de la Edad Media en el siglo XVI un
    autor desconocido redactó en Ruán una
    compilación conocida como el Guidon de la mer; esta obra
    no es como las anteriores una exposición
    integral concerniente al Derecho marítimo, pues tiene como
    especial objeto reglamentar el contrato de
    seguro, que
    sin duda había adquirido un gran desarrollo después
    de las compilaciones antes referidas, que no lo mencionan para
    nada.

    En España
    surgieron legislaciones en esta materia a manera de ordenanzas,
    como son las de Burgos (1538), Sevilla (1554) y más tarde
    las de Bilbao (1737).

    Ninguna de las compilaciones antes mencionadas tuvo
    fuerza
    obligatoria, en cuanto a que no eran sancionadas por el poder
    público. El Derecho, aunque ya formulado por escrito,
    sigue siendo consuetudinario, como lo demuestra la forma misma de
    redacción de estas colecciones. La
    principal de ellas el Consulado del Mar, solo contiene
    definiciones, ejemplos, razones, como una obra doctrinal en que
    se consignan y explican al mismo tiempo los usos existentes.No
    hay allí ninguna regla con carácter
    de mandato.

    Edad
    Moderna.

    Con el descubrimiento de
    América y el paso hacia las Indias Occidentales por el
    Cabo de Buena Esperanza la actividad comercial abandona el
    Mediterráneo la prosperidad de las Repúblicas
    italianas declina rápidamente y los Estados occidentales
    (España, Portugal, Francia,
    Holanda y Gran Bretaña) pasan a ocupar en los vastos
    dominios del comercio un lugar de prime orden gracias a los
    felices atrevimientos de sus navegantes.

    Francia se preocupó con este movimiento para
    encauzarlo y protegerlo por medio de sus leyes; así lo
    atestiguan sus ordenanzas principalmente las de Colbert (Code
    Merchant) las cuales en 1673 comenzaron a regular el comercio
    terrestre y a partir de 1681 la segunda parte de estas ordenanzas
    rigió el comercio marítimo, siendo ambas verdaderos
    Códigos de Derecho Mercantil.Estas grandes obras trajeron
    consigo que los demás Estados comenzaran a legislar en
    materia Mercantil surgiendo así los primeros pasos firmes
    de la codificación en este ramo.

    La promulgación del Código de
    Comercio francés (Code Napoleón) de 1807 cambia radicalmente el
    sistema del Derecho Mercantil porque, inspirado en los principios
    del liberalismo,
    lo concibe no como un Derecho de una clase determinada (la de los
    comerciantes), sino como un Derecho regulador de una
    categoría especial de de actos: los actos de
    comercio. Esto es, ese ordenamiento pretende dar al Derecho
    Mercantil una base objetiva, que deriva de la naturaleza
    comercial intrínseca de los actos a los que se
    aplica.

    A imagen y
    semejanza del Código
    francés, los demás Estados europeos promulgaron sus
    respectivos Códigos de Comercio, también sobre una
    base objetiva. Este Código
    francés fue un "Código de exportación", como todas las leyes
    napoleónicas.

    España en 1829, promulgó el Código
    obra de Pedro Sainz de Andino el cual refleja una clara
    influencia del Código de Napoleón; este fue sustituido en
    1885.

    En Italia, el
    Código Albertino de 1829 fue sustituido por el de 1865, y
    este por el de 1882, derogado por el Código
    Civil de 1984que consagra la unificación del Derecho
    privado italiano.

    En Alemania, al
    Código de
    Comercio de 1861 sigue el de 1900, que vuelve en cierta forma
    al sistema subjetivo, para configurar nuevamente al Derecho
    Mercantil tomando como base al comerciante.

    Por último merece citarse el Código de las
    obligaciones
    suizo de 1911, que regula conjuntamente las materias civil y
    mercantil.

    La Nueva
    España.

    El consulado de la ciudad de México (1592) tuvo
    una gran importancia en la formación del derecho Mercantil
    en esta etapa. Al principio fue regido por las ordenanzas de
    Burgos y Sevilla, pero en 1604 fueron aprobadas por Felipe III
    las ordenanzas del Consulado de la Universidad de
    Mercaderes de la Nueva España. En la práctica, las
    ordenanzas de Bilbao tuvieron aplicación constante y a que
    este fue un ordenamiento más completo y técnico que
    solo regulaba la materia mercantil.

    México
    Independiente.

    Una vez consumada la Independencia
    continuaron aplicándose, sin embargo, las ordenanzas de
    Bilbao, aunque ya en 1824 por decreto del Congreso el 16 de
    Octubre fueron suprimidos los consulados.

    Por ley del 15 de
    Noviembre de 1841 se crearon los tribunales mercantiles,
    determinándose en cierta forma los negocios
    mercantiles sometidos a su jurisdicción.

    En 1854 durante el gobierno de Antonio López de
    Santa Anna, se promulgó el primer Código de
    Comercio mexicano, conocido con el nombre de "Código de
    Lares". Este Código dejó de aplicarse en 1855,
    aunque posteriormente en tiempos del imperio (1863) fue
    restaurada su vigencia. En esos intervalos continuaron
    aplicándose las viejas ordenanzas de Bilbao.

    En 1883 el Derecho mercantil adquirió en
    México carácter Federal, al ser reformada la
    Constitución, se otorgó al Congreso
    de la Unión la facultad de legislar en materia
    comercial.Con base en esta reforma constitucional se
    promulgó el Código de Comercio de 1884, aplicable
    en toda la República.Debe citarse también la Ley de
    Sociedades
    Anónimas de 1888. Por último el 1º de
    Enero de 1890 entró en vigor el Código de 1889 el
    cual es en extremo similar al Código español de
    1885

    Fuentes del Derecho
    Mercantil.

    Entendemos por fuente de donde brota surge o nace. Por
    lo que las fuentes del
    Derecho Mercantil son aquellas que procuran el nacimiento de
    normas, sin embargo dichas no son exclusivas del Derecho
    Mercantil.

    Debemos partir forzosamente de la distinción
    entre "fuente material" (elemento que contribuye a la
    creación del derecho: convicción jurídica de
    los comerciantes, tradición, naturaleza de las cosas y
    otros factores morales, económicos, políticos,
    etc.) y "fuente formal", o sea la forma externa de manifestarse
    el Derecho
    positivo.

    Acotado así el tema, no puede haber en realidad
    una teoría
    propia de las fuentes del
    Derecho Mercantil, porque este Derecho no ofrece formas
    especiales de manifestación, distintas de las del Derecho
    Civil: tanto uno como otro se exteriorizan en dos fuentes
    fundamentales: la ley y la costumbre; el Derecho se manifiesta o
    por palabras o por actos; o reflexiva y mediatamente a
    través del Estado, o
    espontánea e inmediatamente por la sociedad misma.No
    hay, pues, una diversidad de fuente. Hay una diversidad de normas
    (las normas contenidas en la ley o en la costumbre mercantil),la
    rúbrica "Fuentes del
    Derecho Mercantil" contiene una expresión
    equívoca impuesta por la doctrina tradicional. No
    tratamos, en efecto, de las fuentes del Derecho Mercantil como
    modos o formas peculiares de manifestarse este Derecho, sino de
    las normas (legales o consuetudinarias) relativas a la materia
    mercantil. La ley y la costumbre mercantil, en tanto que fuentes
    del Derecho, en nada se diferencian de la ley mercantil y la
    costumbre civil.La diferencia está en su respectivo
    contenido (relaciones sociales que regulan, necesidades que
    satisfacen).

    La Ley.

    La ley es la principal fuente formal del Derecho
    Mercantil, y en nuestro sistema, elaborarla corresponde al
    Congreso de la Unión según establece la
    fracción X del artículo 73 Constitucional, que a la
    letra dice "El Congreso tiene facultad: ……Para
    legislar en toda la República sobre hidrocarburos,
    minería,
    industria cinematográfica, comercio,……"Sin
    embargo, para los fines de nuestro estudio, entendemos por ley
    mercantil no solamente las normas emanadas del Poder
    Legislativo Federal, sino también otras que
    dictó el Ejecutivo por delegación y en uso de las
    facultades extraordinarias que recibió del Legislativo;
    las que contienen los tratados
    internacionales celebrados por el mismo Ejecutivo con
    aprobación del Senado; así como aquellas dictadas
    por el Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, para
    proveer al exacto cumplimiento de todas las anteriores
    normas.

    En consecuencia entendemos por norma mercantil, toda
    aquella disposición obligatoria de carácter general
    y abstracto emanada del Estado Federal y provista de una
    sanción soberana que regulan la materia delimitada como
    mercantil.

    Ahora bien, nuestra legislación mercantil se
    encuentra sumamente dispersa, toda vez que, por una parte, muchas
    de las materia que originalmente se encontraban reglamentadas en
    el Código de Comercio, se han segregado de él a
    virtud de leyes derogatorias; y por la otra, se han expedido
    múltiples ordenamientos que han venido a regular materias
    no comprendidas antes en dicho Código, de aquí que
    pueda decirse que nuestra legislación mercantil se
    encuentra integrada por el Código de Comercio y por las
    leyes derogatorias y complementarias de él.

    En cuanto a las leyes derogatorias del Código
    podemos citar como ejemplos a la Ley General de Títulos y
    Operaciones de
    Crédito, la Ley General de Sociedades
    Mercantiles, la Ley sobre el Contrato de
    Seguro, la Ley
    General de Sociedades
    Cooperativas,
    entre otras.

    Por lo que toca a leyes complementarias es posible citar
    (por dar un par de ejemplos) la Ley Orgánica del Banco de
    México, la Ley General de Títulos y Operaciones de
    Crédito y la Ley de Cámaras Empresariales y sus
    Confederaciones.

    La ley mercantil de carácter general, es el
    Código de Comercio, el cual integra los aspectos generales
    del Derecho Mercantil, pues es dentro de su mismo cuerpo, Derecho
    sustantivo y adjetivo, pero además se encuentra apoyado
    por una serie de leyes y reglamentos que regulan materias
    específicas a las cuales llamamos "Leyes Especiales del
    Derecho Mercantil".

    La contemplación del campo legislativo mercantil
    descubre un fenómeno interesante: la abundancia de leyes
    especiales, que contrasta con la escasez de estas leyes en el
    Derecho Civil, como si en el Derecho Mercantil la tarea
    codificadora hubiese sido mucho más restringida.Pero esta
    no es la razón.La razón esta en que la
    insuficiencia de los Códigos para regir todas las
    relaciones sociales cuyo ámbito abarcan, se muestra
    más claramente en Derecho Mercantil.Los nuevos hechos,
    necesitados de nueva ordenación jurídica, se
    producen mas rápidamente y en mayor número en la
    vida mercantil.Los Códigos de Comercio nacen para quedar
    pronto anticuados y es preciso recurrir a una legislación
    casuista y complementaria, que la vida civil, desarrollada a un
    nivel más lento, no reclama con pareja
    urgencia.

    Estos hechos son los que han dado lugar a la
    promulgación de múltiples leyes especiales, que han
    venido a modificar o a completar la regulación contenida
    en el Código.

    La
    Costumbre.

    Sin lugar a dudas y según se ha asentado, en los
    sistemas de Derecho escrito, la costumbre ocupa un papel
    secundario o limitado en cuanto a la productividad de
    normas jurídicas, en relación con la ley, aunque le
    reconocemos a aquélla el carácter de fuente formal
    autónoma e independiente de ésta.

    Ahora bien, en forma tradicional y unánime se
    reconoce que son dos los elementos constitutivos de la costumbre,
    de los cuales uno es materia u objetivo
    (inveterata consuetudo) y el otro psicológico (opinio
    iuris atque necessitatis), y se define como la repetición
    constante y generalizada de un hecho, con la convicción de
    que ese actuar es jurídicamente obligatorio.

    Nuestra legislación para el efecto de colmar
    algunas lagunas o en prevención de ellas, con alguna
    frecuencia remite a la costumbre y a los usos (de ahí que
    convenga determinar si se trata de conceptos iguales o
    diversos)

    La costumbre, per se, tiene fuerza para
    crear normas jurídicas mientras que el uso
    desempeña una función
    más modesta, que consiste en suministrar contenido a las
    normas legales que lo invocan, además la costumbre, en
    cuanto que constituye una norma jurídica, no está
    sujeta a prueba, mientras que el uso, por integrar solamente un
    elemento de hecho, precisa probanza.

    Es decir, por una parte, la costumbre constituye una
    fuente de Derecho paralela a la ley (aunque de menor importancia)
    y por la otra que es frecuente que la ley, ante la presencia de
    lagunas o en prevención de ellas, haga referencia a
    elementos del hecho que vienen a desempeñar una función
    integradora o supletoria, es decir, haga referencia a los
    usos.

    Sin embargo, cabe advertir que nuestro legislador, al
    referirse a los usos en sentido técnico, emplea en forma
    indiscriminada este vocablo, pues según parece los
    considera como sinónimos (como ejemplos tenemos el
    artículo 1796 del Código
    Civil y el artículo 304 del Código de
    Comercio), de ahí que el intérprete deba tener
    cuidado al distinguir la costumbre verdadera y real, del uso, o
    elemento objetivo, cuya
    función es integradora o supletoria.

    Relaciones Entre La Ley y La
    Costumbre.

    En relación con la función que la
    costumbre desempeña frente a la ley, se distinguen tres
    especies de costumbres, cuya validez conviene analizar: la
    consuetudo secundum legem, la consuetudo praeter legem, y la
    consuetudo contra legem.

    La primera de estas especies, o sea la consuetudo
    secundum legem, no da origen a problemas,
    toda vez que, por tratarse de una costumbre conforme a la ley, su
    aplicación y validez queda fuera de toda duda.

    Con respecto a la consuetudo praeter legem, o sea, la
    costumbre que complementa a la ley colmando lagunas, precisa el
    sentido de ella en los casos dudosos, o regula instituciones
    desconocidas, consideramos que su aplicación tampoco
    presenta problemas,
    pues hemos atribuido a la costumbre el carácter de fuente
    formal y autónoma del Derecho, de tal manera que la norma
    consuetudinaria nace al lado de la ley y con igual
    jerarquía que ésta.

    Por el contrario, la consuetudo contra legem implica
    problemas de extrema delicadeza, tanto si se trata de una
    costumbre visiblemente contraria a las disposiciones de Derecho
    escrito y tienda a derogarlas (consuetudo abrogatoria), como
    cuando se trata de anular una disposición por desuso
    (desuetudo).

    La legislación de nuestro país nos dice
    que una consuetudinaria solo puede formarse, si el comportamiento
    destinado regular está constituido por actos
    lícitos o conformes al orden público, de tal manera
    que toda práctica en desacuerdo con una norma escrita
    constituye un ilícito y no puede, por ende, dar lugar a la
    formación de una costumbre. En virtud del principio
    según el cual "contra la observancia de la ley no se
    admite desuso, costumbre o práctica en
    contrario".

    Sin embargo la realidad cotidiana nos indica lo
    contrario, tal es el caso de los menores, carentes de capacidad
    de ejercicio, que a diario realizan por sí mismos actos
    jurídicos patrimoniales de poca monta u operaciones de
    crédito en pequeña escala, tan
    simples como la compraventa de un periódico,
    contratos de
    transporte,
    etc., actos y operaciones que de conformidad con la ley civil,
    obviamente resultan nulos, pero que por el reducido monto de
    ellos o la condición social del menor, la costumbre los
    admite como válidos, de tal manera que no se estiman
    anulables.

    En resumen y en aplicación de lo dicho al Derecho
    Mercantil, afirmaremos que, aunque históricamente gran
    parte de las normas comerciales encuentran su origen en la
    costumbre, en la actualidad la importancia de esta fuente ha
    disminuido sensiblemente, dada la cada día más
    frecuente intervención del legislador en materia de
    comercio y la posibilidad de dictar normas que se ajusten en
    forma eficaz y rápida a las circunstancias siempre
    cambiantes del comercio. Sin embargo, esto no quiere decir que no
    existan algunas costumbres comerciales que regulen casos
    imprevistos por el legislador y otros de costumbres contrarias a
    disposiciones taxativas (o sea, aquéllas que obligan a los
    particulares en todos los casos independientemente de su
    voluntad) escritas, que traen como consecuencia su
    derogación.

    El Derecho Común Como
    Subsidiario Del Mercantil.

    El artículo 2º del Código de Comercio
    establece que, a falta de disposiciones en el mismo, serán
    aplicables a los actos de comercio las del Derecho
    común.

    El Derecho común es un calificativo que se le da
    al Derecho Civil, por ser un derecho general, ya que es
    considerado el tronco común de las disciplinas
    correspondientes al Derecho Privado.De ahí surge el que
    sus principios y reglas se apliquen otras disciplinas, solo
    cuando existan lagunas que se colmen con dichos principios
    civiles.

    El Derecho Común, en todo caso, no debe ser
    considerado como fuente del Derecho Mercantil; solamente es un
    Derecho de aplicación supletoria, es decir, solo debe
    aplicarse a falta de disposición expresa de la
    legislación mercantil.

    Jerarquía De Las
    Fuentes.

    Ante la presencia de un negocio en concreto, en
    principio y de manera espontánea, como en todo sistema de
    Derecho escrito, se aplica la norma mercantil escrita (la
    particular antes que la general) a no ser que la hipótesis no se encuentre prevista en ella,
    en cuyo caso se estará, de existir, a lo dispuesto por la
    costumbre, de encontrarse previsto el caso en una norma taxativa
    escrita, pero existiendo una costumbre en contrario se
    aplicará siempre la norma posterior, ya sea escrita o
    consuetudinaria.

    De no haber disposición escrita o consuetudinaria
    aplicable al caso, se acudirá a los usos. Si a pesar de lo
    anterior no se encuentra norma aplicable al caso concreto,
    consideramos se debe acudir a la integración por analogía.Y por ello
    estimamos que el Derecho Mercantil es un Derecho especial, es
    decir, un Derecho, nacido por circunstancias históricas,
    que se refiere a cierta categoría de personas, cosas y
    relaciones; y precisamente por su especialidad es posible su
    integración por analogía.Si
    después de haber recorrido a las reglas anteriores, no es
    posible encontrar una norma aplicable al caso, la
    integración s hará recurriendo a los principios
    generales del Derecho en atención a lo dispuesto en el
    artículo 14 Constitucional.

    Conceptos
    Generales del Derecho Mercantil.

    Diversas Definiciones de
    la Materia Mercantil.

    A continuación, con el fin de desarrollar una
    noción más certera acerca del Derecho Mercantil,
    analizaremos los conceptos y definiciones que algunos autores nos
    proporcionan sobre la materia.

    • "El Derecho Mercantil es una rama del Derecho Privado
      que tiene por objeto regular las relaciones entre los
      comerciantes y entre aquellas personas que sin ser comerciantes
      ejecutan actos de comercio"
    • "El Derecho Mercantil es aquel que regula los actos
      de comercio pertenecientes a la explotación de las
      industrias
      mercantiles organizadas (actos de comercio propios) y los
      realizados ocasionalmente por comerciantes y no comerciantes
      (actos de comercio impropios), que el legislador considera
      mercantiles, así como el estatuto del comerciante o
      empresario mercantil individual y social y los estados de
      anormalidad en el cumplimiento de sus obligaciones"
    • "El Derecho Mercantil, puede definirse como el
      conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos
      de comercio legalmente calificados como tales y a los
      comerciantes en el ejercicio de su
      profesión"
    • "Diremos que el Derecho Mercantil es la rama que
      regula las relaciones nacidas del comercio y de los actos que
      históricamente se le han asimilado, así como las
      obligaciones impuestas a las personas que considera
      comerciantes"
    • "Se llama Derecho
      Público Mercantil el conjunto de leyes que
      reglamentan la libertad de
      comercio y sus instituciones, no en relación con los
      derechos
      privados de los individuos , resultantes de las operaciones
      mercantiles que practiquen, pues esto pertenece al dominio del
      Derecho Mercantil, civil o privado, sino en sus relaciones con
      el Estado y
      con los intereses o derechos de la sociedad en su
      generalidad o conjunto"
    • "Derecho Mercantil es aquel que regula especialmente
      las relaciones que atañen a las personas, los lugares,
      los contratos y los actos del comercio terrestre y
      marítimo"
    • "Aquella parte del Derecho Privado que tiene
      principalmente por objeto regular las relaciones
      jurídicas que surgen del ejercicio del
      comercio"

    Respecto a los conceptos y definiciones citadas
    podríamos sacar como conclusiones:

    El ordenamiento jurídico mercantil, es decir las
    leyes mercantiles, legislan acerca de los sujetos que ejercen el
    comercio (comerciantes) y de las cosas objeto del comercio
    (moneda, empresas,
    títulos de crédito, mercancías, sociedades,
    etc.) con el fin de que todas esas instituciones deriven del pode
    público para hacerlas efectivas.

    El comercio es el conjunto de actividades que
    efectúan la circulación de los bienes entre
    productores y consumidores.Es decir, es una negociación que se lleva a cabo al vender,
    compra o permutar servicios o
    mercancías.

    El Derecho de manera general (y tradicional) se divide
    en público y privado, y el Derecho privado está
    formado a su vez por otras disciplinas entre las que destacan la
    materia civil y la materia mercantil, y solo para clarificar las
    cosas decimos que formas parte del Derecho Privado ya que ambos
    disciplinan relaciones entre particulares, es decir, entre
    personas desprovistas del ius imperii.

    Para atender de una manera adecuada al Derecho
    Mercantil, es necesario ubicarlo en el campo de conocimiento,
    que nos atañe en el presente curso, siendo el sentido
    legal, claro que observando el método
    adecuado para desentrañar dicho sentido. Así
    necesitamos saber la esencia del conocimiento
    que nos interesa, de tal manera que el Derecho Mercantil, regula
    las actividades de comercio pero "ni todo Derecho de comercio es
    Derecho Mercantil, ni todo Derecho Mercantil es referente al
    Derecho del comercio"

    Respecto a los tan mencionados actos de comercio y
    comerciantes, su función es tan importante dentro de la
    materia que nos ocupa que es necesario dedicarles por lo menos un
    capítulo (en el caso del comerciante, 3) en particular y
    por esto en el Capítulo siguiente (V) veremos lo
    concerniente a los actos de comercio; y con respecto al
    comerciante, realizaremos su estudio a fondo en los
    Capítulos VII, VIII y IX.

    El Derecho Mercantil no se agota con el tráfico
    de mercaderías, en atención a la actividad del comerciante o a
    este, ya que abarca a muchos más elementos como la
    empresa, la
    prestación de servicios,
    etc.Observamos que la manera de establecer una distinción
    adecuada es determinarlo en función de una
    conceptualización del comercio, obviamente desde el punto
    de vista legal. Por lo que toca al Derecho positivo
    precisar su sentido, sin embargo esto no se deja al arbitrio de
    los legisladores, sino que depende de principios fundamentados
    por leyes anteriores, los usos y costumbres.

    Da tal forma para poder conceptuar al Derecho Mercantil
    se deben tomas los siguientes elementos, sin olvidar la esencia
    coercitiva del Derecho.Tales bases se encuentran fundamentadas
    actualmente en los artículos 4º, 75 y 76 del
    Código de Comercio vigente.Siendo:

    • Los sujetos que participen directamente en el Derecho
      Mercantil, como comerciantes, banqueros, etc., con las
      excepciones marcadas en el artículo 76 del Código
      de Comercio.
    • Por el objeto, llamado cosa mercantil, por ejemplo,
      los buques mercantes o títulos de valor.
    • Por la finalidad del acto que consiste en el cambio
      de mercancías o servicios.
    • Y por los actos constitutivos de las sociedades
      mercantiles.

    Cuando nos referimos al Derecho Mercantil
    conceptualizándolo como Derecho del Comercio, nos
    encontramos en un error garrafal porque el derecho Mercantil
    comprende algo más que las relaciones jurídicas
    comerciales, también está conformado por
    instituciones jurídicas que de ninguna forma persiguen una
    finalidad comercial.

    El Derecho Mercantil no ha sido obra de legisladores y
    juristas sino que apareció y se desarrollo de forma
    empírica para satisfacer necesidades de las personas que
    se dedicaban habitualmente al cambio, resolviendo con ello las
    deficiencias del Derecho común.

    En este orden de ideas el Derecho
    Público Mercantil tiene que ocuparse de todo lo
    relativo:

    1. A los principios constitucionales que se refieran a
      la libertad mercantil.
    2. A la legislación sobre impuestos que graviten
      sobre el comercio interior y exterior.
    3. A las leyes que determinen los limites que por motivo
      de interés público, bien o mal entendido,
      restrinjan la libertad de comercio o le concedan privilegios o
      franquicias.
    4. A las leyes que establecen autoridades, corporaciones
      o funcionarios encargados de intervenir oficialmente en los
      diversos ramos de la actividad comercial.
    5. A las instituciones no oficiales, aunque si
      autorizadas, permitidas o reconocidas por la ley, y que se
      dedican, ya a grandes operaciones mercantiles, ya a
      desempeñar funciones
      reguladoras del comercio o servir de intermediario entre el
      comercio y el gobierno o sus agentes; y
    6. Al Derecho Marítimo y a la legislación
      internacional en materia de comercio.

    Fusión de la
    Legislación Civil y la Mercantil.

    Desde hace ya algún tiempo una parte de la
    doctrina pretende que han desaparecido las circunstancias (y
    consecuentemente, las razones) que hicieron necesario el
    nacimiento de un Derecho especial, propio de la materia
    mercantil, y se propone, por tanto, la unificación
    legislativa de los ordenamientos mercantil y civil.

    La controversia sobre la fusión de
    las legislaciones civil y mercantil dio lugar hace muchos
    años a brillantes polémicas doctrinales.

    Algunos países (Suiza e Italia)
    consideraron que la separación tradicional era
    injustificada, y regularon unitariamente estas
    materias.

    En México, la polémica sobre el tema de la
    justificación de la separación legislativa de las
    dos ramas del Derecho Privado debe detenerse ante una
    razón de orden constitucional. En efecto, mientras que la
    facultad para legislar en materia de comercio (o mercantil) es
    propia del Congreso de la Unión (artículo 73
    fracción X de la Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos), esto es, tiene carácter federal, la facultad
    para legislar en materia civil corresponde a las legislaturas de
    las distintas entidades de la Federación. Es imposible,
    pues, constitucionalmente, la unificación de los
    ordenamientos civiles y mercantiles en nuestro
    país.

    A fin de facilitar el proceso de
    conocimiento y sintetizar (en lo posible) las premisas con la que
    nos hemos encontrado en este capítulo encontramos el
    siguiente diagrama con
    usos exclusivamente didácticos.

    Diagrama de Generalidades del Derecho
    Mercantil.

    Actos de
    Comercio.

    La materia mercantil, de acuerdo con el sistema de
    nuestro Código de Comercio, esta delimitada en
    razón de los actos de comercio, aunque estos no
    constituyan su único contenido. Y por esto es fundamental
    para el estudio de nuestra materia la noción del acto de
    comercio.

    Esto no quiere significar que el acto de comercio
    absorba por completo al Derecho Mercantil.Significa sencillamente
    que el acotamiento del Derecho Mercantil se realiza por medio de
    los actos de comercio, porque son ellos los que reclaman un
    tratamiento distinto al de los actos sometidos al Derecho
    Civil

    Definición de los Actos
    de Comercio.

    Palomar de Miguel define a los actos de comercio como
    "Los que se rigen por el Código de Comercio y sus leyes
    complementarias, aunque no sean comerciantes quienes los
    realicen".

    Sin embargo al ser el tema de los actos de comercio un
    tema central en nuestro estudio, nos es imposible limitarnos a
    una definición tan (francamente) escueta.

    La doctrina ha sido fecunda en definiciones del acto de
    comercio; también lo ha sido en su crítica a las
    formuladas. Ninguna definición del acto de comercio es
    aceptada unánimemente.

    Se podría definir al acto de comercio como el
    regido por las leyes mercantiles y juzgado por los tribunales con
    arreglo a ellas, o los que ejecutan los comerciantes.Otros
    consideran que los actos de comercio son actos jurídicos
    que producen efectos en el campo del Derecho Mercantil. Sin
    embargo, nosotros los analizaremos según criterios
    objetivos y
    subjetivos.

    Criterio
    Objetivo.

    A partir del Código de Comercio Francés de
    1807 se inicio un cambio para tratar de fundar el Derecho
    Mercantil en los actos de comercio, bajo un criterio
    objetivo.

    El prototipo del sistema objetivo constituido por este
    Código, toma como punto de partida el acto especulativo de
    carácter objetivo, poniendo en relieve, en
    particular, la compraventa con fines de especulación y la
    letra de
    cambio. Este modelo lo
    siguieron numerosos Códigos europeos y algunos
    Códigos latinoamericanos.

    Desde el punto de vista objetivo los actos de comercio
    se califican como tales atendiendo a las características inherentes de los mismos,
    sin importar la calidad de los
    sujetos que los realizan.Otra definición indica que los
    actos de comercio son los actos calificados de mercantiles en
    virtud de sus caracteres intrínsecos, cualquiera que sea
    el sujeto que los realice. Tienen fin de lucro"

    Criterio
    Subjetivo.

    Como legislación que caracteriza al sistema
    subjetivo, tenemos el Handelgestzbuch Alemán del 10 de
    mayo de 1897 (Código de Comercio alemán de 1897)
    que aplica un sistema subjetivo, es decir, parte de la figura del
    comerciante para delimitar el Derecho
    Comercial y contiene un Derecho especial de los
    mismos.

    El acto subjetivo de comercio, en palabras del
    distinguido profesor argentino Sergio le Pera, supone dos
    condiciones:

    1. La calidad de
      comerciantes de los sujetos que intervienen.
    2. Que el acto pertenezca a una cierta
      clase.

    También se dio por llamar subjetivos a aquellos
    actos que serían de comercio por simple hecho de ser
    practicados por un comerciante, es decir, por la sola calidad del
    sujeto que los ejecuta, cualesquiera que fuera el
    acto.

    Fundamento Legal de Los Actos
    de Comercio.

    Nuestro código, al igual que los que rigen en la
    mayoría de las naciones europeas y americanas, no ha
    definido la naturaleza propia de tales operaciones, sino que se
    ha limitado a forjar una enumeración de ellas, que, aunque
    bastante larga, tenía que resultar incompleta; al declarar
    igualmente mercantiles los actos de naturaleza semejante a los
    catalogados, y a autorizar a los jueces para que decidan
    discrecionalmente sobre el carácter dudoso de tal o cual
    acto no comprendido en la enumeración legal hecha por el
    artículo 75 del Código de Comercio.

    Si pudiera entreverse en esa numeración
    algún principio común y directivo que uniformara
    sus diversos miembros, posible nos sería construir sobre
    ese substratum la definición legal del acto de comercio y
    establecer así toda certidumbre los límites
    del Derecho
    comercial.Pero en vano se busca ese principio, pues las
    disposiciones que a esta materia se refieren (artículos
    1º y 75), lejos de asentarse sobre bases rigurosamente
    científicas, tienen, para desesperación del
    interprete, mucho de empírico, de arbitrario y hasta de
    contradictorio. No se alcanza descubrir la menor trabazón
    lógica,
    ni siquiera el más remoto parecido, entre alguna de las 25
    categorías de actos, que componen la enumeración de
    que tratamos, ni se percibe tampoco una razón que explique
    satisfactoriamente la índole mercantil atribuida por la
    ley a algunos de ellos.Todo lo cual depende de que los muchos
    allí listados, no deben su carácter comercial a su
    propia e íntima naturaleza, sino que lo derivan
    exclusivamente de la voluntad del legislador, mejor o peor
    inspirada en motivos de conveniencia práctica.

    Ahora bien, otro de los problemas que nos presenta
    nuestra legislación es que el Código de Comercio en
    su artículo 1º establece que sus disposiciones son
    aplicables sólo a los actos comerciales.De ahí que
    pudiera desprenderse que en forma absoluta el contenido de
    nuestro Derecho Mercantil lo constituyen los actos de
    comercio. Sin embargo, otras disposiciones del propio
    Código desmienten esa afirmación literal tan
    categórica.En efecto, el Código de Comercio
    contiene normas no solamente aplicables a los actos de comercio,
    sino, además, a los comerciantes en el ejercicio de su
    peculiar actividad.

    Por tanto el contenido de nuestro Derecho Mercantil
    está constituido por el conjunto de normas reguladoras de
    los actos de comercio y de los comerciantes y de su actividad
    profesional.

    Clasificación de Los
    Actos de Comercio.

    No obstante que hemos considerado imposible reducir a
    una formula especial y única el catálogo de los
    actos reputados por la ley como de comercio, es conveniente, para
    su mejor comprensión distinguirlos y clasificarlos con
    base en criterios generales y eminentemente
    prácticos.

    Esta clasificación comienza por dividir en dos
    grupos a los
    actos de comercio, en el segundo grupo, mucho
    más vasto que el primero, se distinguen cuatro diversas
    categorías, sin embargo primero en primera instancia nos
    ocuparemos del primer grupo.

    Actos Absolutamente
    Comerciales.

    Los actos absolutamente comerciales que integran la
    primera categoría son estos:

    • Las compras y
      ventas de
      porciones, acciones y
      obligaciones de las sociedades mercantiles.(Artículo 75
      fracción III)
    • Los contratos relativos a las obligaciones del Estado
      u otros títulos de crédito corrientes en el
      comercio.(Artículo 75 fracción IV)
    • Los depósitos por causa de
      comercio.(Artículo 75 fracción XVII)
    • Los cheques, las
      letras de cambio o remesas de dinero de
      una plaza a otra, entre toda clase de personas.(Artículo
      75 fracción XIX)
    • Los valores u
      otros títulos a la orden o al portador, y las
      obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se
      derivan de una causa extraña al comercio
      (Artículo 75 fracción XX) y
    • Todos los contratos relativos al comercio
      marítimo y a la navegación interior y
      exterior.(Artículo 75 fracción XV)

    Las fracciones que se acaban de transcribir, con
    excepción de la última, debieron encerrarse en una
    sola, pues a pesar de tan impertinente abundancia de palabras,
    expresan un solo y mismo concepto; el
    concepto de
    título de crédito en que estriba toda la
    razón común y la común justificación
    de todas ellas. El artículo 1º de la Ley de
    Títulos y Operaciones de Crédito, la cual no es
    sino una gran sección, importantísima por cierto,
    del Código de Comercio, declara que son cosas mercantiles
    los títulos de crédito y que "las operaciones que
    en ellos se consignen , son actos de comercio…" pues bien,
    los actos que versan sobre acciones y
    obligaciones de sociedades mercantiles; los que tienen por objeto
    obligaciones del Estado; los que se ejecutan sobre certificados
    de depósito y bonos de prenda,
    y las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y
    cheques, son
    actos u operaciones que tienen por objeto títulos de
    crédito, las cuales, por lo mismo, en ellos se consignan
    necesariamente. Son, pues, comerciales para toda clase de
    personas, aun cuando originariamente hayan sido puramente
    civiles. Ahora bien solo a manera de observación con el fin de lograr un
    conocimiento integral del tema: Los títulos de
    crédito han surgido a la vida jurídica como
    resultado de la evolución del comercio, para satisfacer las
    necesidades de la circulación económica, para
    ayudar al desenvolvimiento del crédito, que es
    efectivamente, el alma del comercio; los títulos de
    crédito son una institución creada por el comercio
    y par beneficio suyo.

    Si es fácil justificar la comerciabilidad
    absoluta declarada por la ley en cuanto a los títulos de
    crédito, no pasa lo mismo con respecto a la que la propia
    le atribuye a "todos los contratos relativos al comercio
    marítimo interior y exterior. No puede ser más
    amplio el contenido de esta fracción: hasta la compra de
    un barco para destinarlo exclusivamente a expediciones
    científicas o meramente recreativas, constituye un acto de
    comercio para cuantos en ella participen. La razón
    histórica por la cual los negocios
    marítimos están hoy regulados por la ley comercial,
    hay que buscarla en la conveniencia, sentida desde el más
    remoto medioevo, de someterlos a la jurisdicción de los
    tribunales de comercio porque antiguamente la navegación
    era instrumento exclusivo del comercio.Tal razón ha
    desaparecido; pero el principio queda en pie con la fuerza de la
    inercia, en homenaje a la tradición.

    Actos Relativamente
    Comerciales.

    Actos Que Responden a la
    Noción Económica de Comercio.

    Entre los actos relativamente comerciales figuran en
    primera línea los que responden a la noción
    económica del comercio, y son los comprendidos en las
    fracciones I, II y XIV del artículo 75 del Código
    de Comercio.

    La primera hallase formulada de este modo: "la ley
    reputa actos de comercio… todas las adquisiciones,
    enajenaciones y alquileres verificados con propósito de
    especulación comercial, de mantenimientos,
    artículos, muebles, o mercaderías sean en estado
    natural, sea después de trabajados o labrados" He
    aquí consagrada por nuestro ordenamiento positivo l a
    definición científica que hemos dado a cerca del
    acto de comercio, punto en que coinciden el concepto legal y el
    económico. Es claro, en efecto, que los actos a que la
    fracción se refiere no son mas que contratos onerosos por
    los que se adquiere la propiedad o el goce de una cosa con el
    propósito de especular (intención de lucro)
    mediante la transmisión de lo adquirido, y contratos por
    lo que esa transmisión se lleva a efecto. Entra, pues, en
    la categoría de los actos jurídicos que la citada
    fracción comprende, no solo la compraventa, sino
    también la permuta, la cesión, la dación en
    pago, el arrendamiento, etc.;en una palabra toda palabra que
    pueda servir de medio para adquirir y enajenar el dominio pleno
    de una cosa o solo el goce de la misma.En este punto supero
    nuestro Código al italiano que le sirvió de
    modelo.

    Actos Que Dimanan de
    Empresas.

    Toda una tercera parte de las veinticinco fracciones de
    que consta el artículo 75 del Código de Comercio,
    la llenan los actos ejecutados por empresas: empresas de
    abastecimientos y suministros; de construcciones y trabajos
    públicos y privados; de fabricas y manufacturas; de
    transporte de
    personas o cosas por tierra o por
    agua, y de
    turismo;
    editoriales y tipográficas; de comisiones, de agencias, de
    oficinas de negocios comerciales y establecimientos de venta en publica
    almoneda; de espectáculos públicos, y de seguros, a todas
    las cuales se refieren, respectivamente, las fracciones V, VI,
    VII, VIII, IX, X y XVI del citado artículo 75.

    De todos los grupos que forman
    nuestra clasificación de actos de comercio, es este el que
    ha dado lugar a mayores incertidumbres, hasta el punto de no
    saberse de fijo, como dice Rocco, si en realidad se trata de un
    grupo homogéneo o si mas bien, bajo una
    denominación común, comprenden relaciones
    económicas de índole diversa. Para resolver toda
    duda habría que definir ante todo qué
    entendió el legislador por empresa.A lo que podemos
    responder (por el momento) que la empresa es el organismo que
    actúa la coordinación de los factores
    económicos de la producción, ya que este tema se
    tratará con una mayor amplitud en el siguiente
    capítulo.

    Actos Practicados Por un
    Comerciante en Relación Con el Ejercicio de su
    Industria.

    Después de declarar el legislador en la segunda
    parte de la fracción XX, que son actos de comercio "las
    obligaciones de los comerciantes, a nos ser que se pruebe se
    derivan de una causa extraña al comercio", dícenos
    en la XXI que el mismo carácter tiene "las obligaciones
    entre comerciantes y banqueros sino son de naturaleza
    esencialmente civil".

    En esa forma acoge aquí el legislador la teoría
    de lo accesorio, en la cual el numero de los actos de comercio se
    amplia considerablemente respecto de una persona, cuando
    esta a adquirido la calidad de comerciante en virtud de las
    operaciones principales de su profesión. No son entonces
    estas operaciones principales, enumeradas en el articulo 75 del
    Código de Comercio, las únicas que para el son
    mercantiles; esta misma calidad se extiende a todas las
    operaciones que facilitan, que secundan su comercio; a todas
    aquellas, en una palabra, que tienen por objeto ese
    comercio.

    De este modo muchos actos jurídicos que
    proviniendo de un no comerciante, serían civiles, devienen
    actos de comercio cuando es un comerciante el que lo realiza.La
    comerciabilidad parte del acto, va a dar a la persona;
    después, en virtud de un movimiento de retroceso, cae de
    nuevo sobre los actos a fin de apoderase del mayor numero de
    ellos.En la teoría llamada de lo accesorio

    Actos Accesorios o Conexos a
    Otros Mercantiles.

    La teoría de lo accesorio no comprende
    únicamente los actos de que acabamos de hablar, los cuales
    suponen, según hemos visto, la existencia de un
    comerciante, el ejercicio profesional de la industria mercantil,
    de la que aquellos dependen siquiera presuntivamente. La
    teoría abarca así mismo, si bien en distinto plano,
    aquellos actos que se ligan a actos aislados de comercio, no en
    virtud de una presunción, sino porque realmente se
    celebran en intereses o por causa de los mismos. Tales son los
    que menciona el artículo 75 en sus fracciones XII, XIII,
    XVII, y en parte la III; es decir, las operaciones de
    comisión mercantil, y las de mediación en negocios
    mercantiles, los depósitos por causa de comercio y las
    porciones de las sociedades mercantiles

    La Empresa.

    Concepto.

    La empresa, como figura jurídica, es un concepto
    problemático. No existe, de hecho, una definición
    legal que la englobe en su complejidad. Nuestra
    legislación mercantil no reglamenta a la empresa en forma
    orgánica, sistemática, considerada como una unidad
    económica. Se limita a regular en forma particular algunos
    de sus elementos (por ejemplo: las obligaciones fiscales, las
    obligaciones laborales, las marcas, las
    patentes, etc.)

    Se ha planteado incluso la imposibilidad de definir a la
    empresa, como unidad económica,
    jurídicamente.Barrera Graf señala que "la empresa o
    negociación mercantil es una figura de
    índole económica, cuya naturaleza intrínseca
    escapa al Derecho. Su carácter complejo y proteico, la
    presencia en ella de elementos dispares, distintos entre si,
    personales unos, objetivos o
    patrimoniales otros (…) hace de la empresa una
    institución imposible de definir desde el punto de vista
    jurídico".

    La cantidad de elementos y circunstancias que pueden
    concurrir o no en la empresa si pueden, en su particularidad
    expresarse a través de figuras y conceptos
    jurídicos.

    Principio de la
    Conservación de la Empresa.

    A pesar de no existir una reglamentación
    orgánica de la empresa, numerosas disposiciones reconocen
    la existencia de la empresa y procuran evitar la
    desintegración de la unidad económica que
    representa, en beneficio de la economía nacional. En forma
    clara y terminante, la exposición
    de motivos de la Ley de Quiebra y
    Suspensión de Pagos (abrogada el 12 de mayo de 2000 por la
    Ley de Concursos Mercantiles), reconoce como principio esencial
    el de la conservación de la empresa "no solo como tutela
    de los intereses privados que en ella coinciden, sino sobre todo
    como salvaguarda de los intereses colectivos que toda empresa
    representa".

    Elementos de la
    Empresa.

    Los elementos de la empresa son: El empresario,
    (comerciante individual o social), la hacienda y el
    trabajo.

    Estos elementos deben de ser considerados en su
    conjunto, en íntima comunión que deriva de la
    finalidad misma de la empresa y de su organización.

    El Empresario.

    La empresa puede ser manejada por una persona física (comerciante
    individual) o por una sociedad mercantil (comerciante social); se
    habla, según el caso, de empresario individual o
    empresario social.El empresario es el dueño de la empresa,
    el que la organiza y maneja con fines de lucro

    La Hacienda o Patrimonio de
    la Empresa.

    Se denomina hacienda al conjunto de elementos
    patrimoniales que pertenecen a la empresa; esto es, el conjunto
    de bienes
    materiales e
    inmateriales organizados por esta constituida por los bienes y
    medios con los
    cuales se desenvuelve una actividad económica y se
    consigue el fin de la empresa.La hacienda es el patrimonio de
    la empresa.

    El Trabajo.

    Otro elemento de la empresa esta constituido por el
    personal al
    servicio de la
    misma.Se ha dicho con frecuencia que es fundamental en la empresa
    la organización del trabajo ajeno.La condición y
    relaciones de este personal se rigen
    por la Ley Federal del
    Trabajo.

    El
    Establecimiento.

    En términos genéricos, el establecimiento
    es el local donde se ubica la empresa, esto es, el lugar donde se
    instala y desarrolla su actividad mercantil. Además de su
    establecimiento principal, la empresa puede contar con sucursales
    (establecimientos secundarios).

    El lugar de ubicación de la empresa produce
    importantes efectos jurídicos.Entre otros, determina la
    competencia
    judicial y registral, en los negocios en que la empresa
    interviene. Así mismo, determina el domicilio fiscal de las
    personas físicas o morales de acuerdo al lugar donde se
    encuentre el asiento principal de sus negocios.

    El Derecho de Arrendamiento
    (Propiedad Comercial).

    La doctrina conoce con el nombre de propiedad comercial,
    al conjunto d derechos reconocidos al empresario sobre el local
    arrendado en el cual se encuentra ubicada su empresa
    (establecimiento)

    A veces el empresario no es el propietario del este
    local, sino que dispone de el en virtud de un contrato de
    arrendamiento, con el carácter de arrendatario. Es
    indiscutible la importancia e influencia del lugar del
    establecimiento para el éxito
    de determinadas empresas (atracción de la clientela, por
    ejemplo). Por tanto, el empresario tiene enorme interés
    sobre dicho local.

    El artículo 2398 del Código Civil limita a
    veinte años, el término de los arrendamientos de
    fincas destinadas al comercio y a la industria.

    El Nombre
    Mercantil.

    De acuerdo con la Ley de Fomento y Protección de
    la Propiedad Industrial, debemos entender por nombre comercial el
    de una empresa o
    establecimiento comercial o de servicios.

    En esta ley se establece que el nombre comercial y el
    derecho a su uso exclusivo están protegidos sin necesidad
    de registro, y
    dicha protección abarcará la zona geográfica
    de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento, y se
    extenderá a toda la República si existe
    difusión masiva y constante a nivel nacional del
    mismo.

    Quien este usando un nombre comercial, podrá
    solicitar a la Secretaría de Comercio y Fomento
    Industrial, la publicación en la "Gaceta de invenciones y
    marcas"
    publicación que solo establece la presunción de
    buena fe en el uso y adopción
    del nombre comercial y no el registro.De no
    existir nombre comercial idéntico o semejante en grado de
    confusión, aplicado al mismo giro, publicado con
    anterioridad, o una marca
    idéntica o semejante en grado de confusión
    previamente registrada íntimamente relacionada con el giro
    preponderante de la empresa o establecimiento que solicite
    publicar su nombre comercial, se procederá a hacer la
    publicación, cuyos efectos duraran diez años a
    partir de la fecha de presentación de la solicitud de la
    publicación, pudiendo renovarse por periodos de la misma
    duración.De no renovarse, cesaran sus efectos.

    Los Avisos
    Comerciales.

    Llamamos avisos comerciales a cualquier
    combinación de letras, dibujos, o de
    cualesquiera otros elementos que tengan señalada
    originalidad y sirvan para distinguir fácilmente a
    una empresa o
    a determinados productos de los demás de su especie.Esto
    es, los emblemas, lemas y demás objetos o palabras que se
    emplean para diferenciar una empresa de otra y atraer sobre ella,
    o sus productos, la atención del
    público.

    Se considera aviso comercial a las frases u oraciones
    que tengan por objeto anunciar al público establecimientos
    o negociaciones comerciales, industriales o de servicios,
    productos o servicios, para distinguirlos fácilmente de
    los de su especie.El derecho exclusivo para ser usados se
    obtendrá mediante registro ante la Secretaría de
    Comercio y Fomento Industrial.

    El registro de un aviso comercial tendrá un
    registro de diez años a partir de la fecha de la
    presentación de la solicitud y podrá renovarse por
    periodos de la misma duración.

    Las Marcas.

    Son los signos visibles que distinguen productos o
    servicios de otros de su misma clase o especie en el mercado. Podrá ser usada por industriales,
    comerciales o prestadores de servicios y el derecho a su uso
    exclusivo se obtiene mediante registro ante la Secretaría
    de Comercio Y Fomento Industrial la que expedirá un titulo
    por cada marca, como
    constancia.

    De acuerdo con el artículo 93 de la Ley de
    Fomento y Protección a la Propiedad Industrial las marcas
    serán registradas en relación a productos o
    servicios determinados o clases de productos o servicios de
    acuerdo a la clasificación establecida por el reglamento
    de la >Ley.Así mismo, el artículo 94
    señala que una vez efectuado el registro de una marca no
    podrá aumentarse el número de productos o servicios
    que proteja; la protección de un producto o
    servicio con
    una marca ya registrada requerirá de nuevo
    registro.

    Los efectos del registro de una marca duraran 10
    años y podrán renovarse por periodos de la misma
    duración.

    Franquicias.

    De acuerdo con el Art. 142 de la Ley de fomento y
    protección a la propiedad industrial existirá
    franquicia
    cuando con la licencia de uso de una marca se transmitan
    conocimientos técnicos o se proporcione asistencia
    técnica para que a la persona a la que se concede pueda
    producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y
    con los métodos
    operativos, comerciales y administrativos establecidos por el
    titular de la marca, de tal forma de mantener la calidad,
    prestigio e imagen de los
    productos o servicios que la marca distingue.

    Las Marcas
    Colectivas.

    La Ley de fomento y protección a la propiedad
    industrial establece la figura de marca colectiva que será
    aquella que las asociaciones legalmente constituidas de
    productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios
    solicitaran se registre para distinguir en el mercado sus
    productos o servicios respecto de los que no forman parte de
    dichas asociaciones. Las marcas colectivas no podrán
    transmitirse a terceras personas y su uso es reservado para los
    miembros de la asociación. En lo que no haya
    disposición especial, las marcas colectivas se registraran
    por lo dispuesto en la ley para las marcas.

    Las
    Patentes.

    Se denomina patente al privilegio de explotar en forma
    exclusiva un invento o sus mejoras. Recibe también el
    nombre de patente el documento expedido por el Estado, en el que
    se reconoce y confiere tal derecho de exclusividad.

    El Art. 9 de la Ley de Fomento y Protección a la
    Propiedad Industrial dispone que la persona física que realice
    una invención, o su causahabiente, tendrá el
    derecho exclusivo de explotarla en su provecho, por si o por
    otros con su consentimiento. Este derecho se otorgara a
    través de patente. Los titulares de patentes podrán
    ser personas físicas o morales .En el caso de que las
    invenciones sean realizadas por personas sujetas a una
    relación de trabajo, el Art. 14 de la Ley de fomento y
    protección a la propiedad industrial establece que se
    aplicara lo dispuesto en el Art. 163 de la Ley federal del
    trabajo el cual se cita a continuación:

    "La atribución de los derechos al nombre y a la
    propiedad y explotación de las invenciones realizadas en
    la empresa, se regirá por las normas
    siguientes:

    I. El inventor tendrá derecho a que .su nombre
    figure como autor de la invención;

    II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de
    investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos
    utilizados en la empresa, por cuenta de ésta, la propiedad
    de la invención y el derecho a la explotación de la
    patente corresponderán al patrón. El inventor,
    independientemente del salario que
    hubiese percibido, tendrá derecho a una
    compensación complementaria, que se fijará por
    convenio de las partes o por la Junta de Conciliación y
    Arbitraje
    cuando la importancia de la invención y los beneficios que
    pueda reportar al patrón no guarden proporción con
    el salario percibido
    por el inventor; y

    III. En cualquier otro caso, la propiedad de la
    invención corresponderá a la persona o personas que
    la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho
    preferente, en igualdad de
    circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la
    invención y de las correspondientes patentes."

    El Art. 16 de la Ley de Fomento y Protección a la
    Propiedad Industrial define a la invención como toda
    creación humana que permita transformar la materia o la
    energía que existe en la naturaleza, para su
    aprovechamiento por el hombre, a
    través de la satisfacción inmediata de una
    necesidad concreta. En esta definición quedan comprendidos
    los procesos o
    productos de aplicación industrial.

    La Denominación de
    Origen.

    El estado podrá emitir declaraciones de
    protección a las denominaciones de origen, definidas como
    el nombre una región geográfica del país,
    que sirva para designar un producto originario de la misma y cuya
    calidad y características se deban exclusivamente al medio
    geográfico, comprendiendo en este los factores naturales y
    humanos (Art. 156, Ley de fomento y protección a la
    propiedad industrial).

    Los Derechos de
    Autor.

    El autor de una obra literaria, didáctica, científica o
    artística, tiene la facultad exclusiva de usarla y
    explotarla y de autorizar el uso y explotación, en todo o
    en parte; de disponer de esos derechos a cualquier titulo, total
    o parcialmente y de transmitirlos por causa de muerte.

    El derecho de autor, no ampara el aprovechamiento
    industrial de ideas contenidas en obras
    científicas

    La protección del derecho de autor, por regla
    general, se confiere por la simple creación de la obra,
    sin que sea necesario depósito o registro previos para su
    tutela

    El derecho de autor durara la vida del autor y setenta y
    cinco años después de su muerte;
    pasados los cuales, o cuando el titular del derecho muera sin
    herederos, la facultad de usar y explotar la obra pasara al
    dominio publico, pero serán respetados los derechos
    adquiridos por terceros con anterioridad.

    El Mercado y la Libre
    Concurrencia.

    El principio de libre concurrencia y competencia en el
    mercado esta consagrado por el Art. 5 de la Constitución
    Política de los Estados Unidos
    Mexicanos. La ley fundamental, en su articulo 28 dispone cuales
    áreas económicas se consideran estratégicas
    y, por tanto, son exclusivas del Estado sin poderse considerar
    monopolios. Tampoco se consideraran monopolios las asociaciones
    de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses, ni
    las asociaciones o sociedades cooperativas
    de productores que vendan sus productos, bajo modalidades
    especificadas al extranjero, ni los privilegios que se concedan
    temporalmente a autores, artistas e inventores. Fuera de las
    enunciadas, las practicas monopólicas y concentradoras son
    combatidas por la ley.

    La ley protege la libre concurrencia al mercado de
    bienes y servicios – en otras palabras, la libre competencia
    entre los diferentes "Agentes económicos"

    La Empresa Como Núcleo
    Del Moderno Derecho Mercantil.

    La única razón de la comerciabilidad de
    las empresas, arranca exclusivamente de la calidad de
    intermediario del dueño de las mismas, y esa calidad lo
    mismo se encuentra en las consideradas por el legislador, que en
    cualquiera otra no prevista por este. La enumeración de
    las empresas que hizo el legislador en el Código de
    Comercio es enunciativa y limitada. Es posible que el legislador
    haya querido mencionar explícitamente las empresas de que
    se trata, o para no dejar al criterio inseguro de los jueces al
    calificas o no de empresas a ciertos organismos de calidad
    mercantil o civil; o por que dada la dificultad de formular una
    precisa definición de empresa en terreno jurídico,
    era preferible recurrir a la enumeración de las empresas,
    pero sin el propósito de agotarlas.El artículo
    3º del Código de Comercio menciona algunas
    empresas:manufactureras, transportación, constructoras,
    espectáculos, tipográficas, editoriales,
    librerías, comisionistas, etc. Así mismo ese
    criterio establecido de comerciabilidad podemos establecerlo a
    cualquier empresa, aunque no se halle incluida en el
    Código de Comercio.

    Las empresas especificadas en este Código,
    están establecidas basándose en los actos de
    comercio que regula la ley, en las diferentes empresas
    mencionadas, el legislador encontró siempre un acto o
    varios actos suficientes para poderlas catalogar como tales y
    poder ser reguladas y establecidas dentro del Código de
    Comercio.

    Clasificación de los
    comerciantes.

    Concepto.

    El artículo 3º del Código de Comercio
    define en su fracción I al sujeto por antonomasia del
    Derecho Comercial: el comerciante y considera tres clases de
    ellos: el comerciante que deviene tal a virtud del ejercicio del
    comercio, quien generalmente es una persona física, pero
    que también puede ser una sociedad irregular; el
    comerciante social, o sea, las sociedades mexicanas, que
    adquieren tal carácter antes de realizar actividad alguna,
    por el mero cumplimiento de formalidades y de requisitos de
    publicidad; y el
    tercero, sociedades extranjeras y agencias y sucursales de ellas,
    las cuales también asumen el papel de
    comerciantes en función del ejercicio de actos de comercio
    dentro del territorio nacional.

    Son comerciantes las personas que teniendo capacidad
    legal para ejercer el comercio hacen de el su ocupación
    ordinaria; esta definición genérica cubre a las
    personas físicas y morales o sociedades y a mexicanos y
    extranjeros.

    Es así que la figura del comerciante, tan
    básica y elemental para nuestro estudio se divide en
    dos:

    Persona
    Colectiva.

    Sociedades de
    Personas.

    El elemento personal que las compone (la persona del
    socio) es pieza esencial, porque significa una
    participación en la firma social, con la consiguiente
    aportación del crédito social, por la responsabilidad del patrimonio personal y por la
    colaboración en la gestión.

    Sociedades de
    Capitales.

    En las sociedades de capitales, el elemento personal se
    disuelve en cuanto a su necesidad concreta de
    aportación. El socio –elemento personal-importa a la
    sociedad por su aportación, sin que cuenten sus cualidades
    personales. La persona del socio queda relegada a un segundo
    término, escondida, por así decirlo, detrás
    de su aportación.

    Sociedades
    Irregulares.

    La irregularidad de las sociedades mercantiles puede
    derivar en el incumplimiento de mandato legal que exige que la
    constitución legal de las mismas se haga constar en
    escritura
    pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la
    escritura no
    haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio. Las
    sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre
    de Sociedades Irregulares.

    Requisitos para ser
    Comerciante.

    Desde el punto de vista jurídico, cualquier
    persona física o moral puede
    ejercer el comercio, ya que la ley no enumera propiamente ciertos
    requisitos para poder ejercer el comercio (aunque si marca
    algunas de las características que deberá tener
    este) de hecho el artículo 4º del Código de
    Comercio refiere como comerciantes a aquellos que en forma
    accidental realizan actividades de tipo mercantil, sin embargo,
    la ley nos dice quienes NO podrán ejercer el comercio y de
    estas premisas podemos decir que los requisitos para ser
    comerciante son:

    • Tener capacidad jurídica de
      ejercicio
    • Ejercer de forma cotidiana los actos reputados de
      comercio
    • Tener al comercio como ocupación
      ordinaria
    • Llenar los requisitos administrativos y legales para
      el ejercicio de dicha profesión.
    • No ser corredor público
    • Si se a sido quebrado estar rehabilitado legalmente
      para poder volver a ejercer el comercio
    • No estar en estado de
      interdicción.
    • En caso de ser extranjero, tener autorización
      legal expresa para ejercer el comercio.
    • Entre otros…

    Para poder observar con mayor claridad a lo que nos
    referimos en este Capítulo y el siguiente ver "Esquema del
    comerciante"

    Obligaciones de Los
    Comerciantes.

    La ley mercantil impone a todos los comerciantes, por el
    solo hecho de tener tal calidad, diversas obligaciones, aunque en
    este apartado nos referiremos casi exclusivamente a aquellas
    obligaciones impuestas por el Derecho Mercantil, y no a las de
    tipo administrativo, fiscal, sanitario, etc., que también
    deben cumplir los comerciantes.

    El artículo 16 del Código de Comercio
    establece las obligaciones (de manera general) a las que esta
    sometido en comerciante. A lo largo de este capítulo nos
    referiremos a estas y a algunas otras obligaciones especiales
    impuestas por las leyes mercantiles a los
    comerciantes.

    Publicidad
    Mercantil.

    Los comerciantes tienen el deber de participar la
    apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por
    los medios de
    comunicación que sean idóneos. Esta información dará a conocer el nombre
    del establecimiento o despacho, su ubicación y
    objeto.

    El incumplimiento de esta obligación no tiene en
    términos generales sanción.

    El Registro de
    Comercio.

    Los comerciantes deberán inscribir en el Registro
    de Comercio aquellos documentos cuyo
    tenor y autenticidad deban hacerse notorios, así como: las
    escrituras constitutivas de las sociedades mercantiles, la
    disolución de las sociedades mercantiles, el nombramiento
    de los liquidadores de las sociedades mercantiles, los acuerdos
    de fusión,
    transformación y escisión de las sociedades
    mercantiles, etc.

    La inscripción en el Registro de Comercio es
    potestativa para los comerciantes individuales, por el contrario,
    dicha inscripción es obligatoria para las sociedades
    mercantiles

    Registros
    Especiales.

    Además del registro de Comercio, existen
    regulados por nuestra legislación otros registros
    especiales relativos a determinados actos o documentos de
    carácter mercantil o que se relacionan con la
    materia.

    Ejemplos de estos son: el registro público
    marítimo nacional, registro nacional de inversiones
    extranjeras, etc.

    Contabilidad
    Mercantil.

    Todos los comerciantes están obligados a mantener
    un sistema de contabilidad
    de acuerdo con las disposiciones del propio Código de
    Comercio.

    El comerciante esta obligado a llevar y mantener un
    sistema de contabilidad
    adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los
    instrumentos, recurso y sistemas de registro y procesamiento que
    mejor se acomoden a las características particulares del
    negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los
    siguientes requisitos mínimos: a) permitirá
    identificar las operaciones individuales y sus
    características, b)permitirá seguir la huella desde
    las operaciones individuales hasta las cifras finales de las
    cuentas y
    viceversa, c) permitirá la preparación de los
    estados que se incluyan en la información financiera del
    negocio

    El comerciante deberá conservar debidamente
    archivados, los comprobantes originales de sus operaciones.Todo
    comerciante esta obligado a conservar los libros,
    registros y
    documentos de su negocio por un plazo mínimo de 10
    años.

    Sanciones.

    Excepto par el caso de que los libros de
    contabilidad se lleven en idioma extranjero, no existe en nuestra
    legislación mercantil sanción directa par el
    incumplimiento de las obligaciones de los comerciantes en
    relación con dichos libros.

    Correspondencia.

    Los comerciantes están obligados a la
    conservación de la correspondencia que tenga
    relación con su empresa.Los comerciantes están
    obligados a conservar los originales de aquellas cartas,
    telegramas o documentos en que se consignen contratos, convenios
    o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones y
    deberán conservarlos por un plazo de 10 años por lo
    menos

    Inscripción en la
    Cámara de Comercio o Industria.

    Los comerciantes están obligados a inscribirse en
    la Cámara de comercio o industria que corresponda, durante
    el mes de enero de cada año. La falta de cumplimiento de
    dicha obligación es sancionada con
    una multa igual al monto de la cuota de inscripción que
    debió ser cubierta.

    Auxiliares del Comercio.

    El comerciante, en el ejercicio de su empresa, requiere
    la colaboración de otras personas; de la actividad y
    servicios ajenos.

    Esta colaboración puede ser meramente de
    carácter intelectual o material (como en el caso de los
    abogados, contadores, ingenieros, obreros, etc.), o
    además, de carácter jurídico, esto es, con
    poder de representación.

    Precisamente aquellas personas que, además de
    prestar su actividad material o intelectual, colaboran
    jurídicamente con el comerciante, actuando, en menor o
    mayor grado, en su representación, son los llamados
    auxiliares del comerciante. Es, pues, nota característica
    de los auxiliares del comerciante tener –en diferente
    grado- facultad de representación.

    La doctrina distingue entre los auxiliares dependientes
    y los auxiliares autónomos.

    Los auxiliares dependientes se encentran en una
    posición subordinada respecto al comerciante y forman
    parte de su organización, a la que prestan (normalmente)
    en forma permanente sus servicios en virtud de una
    relación contractual determinada (mandato, contrato de
    prestación de servicios profesionales o
    trabajo).

    Los auxiliares autónomos, por el contrario, no
    forman parte de la organización de la empresa y se
    encuentran, por tanto, en una posición independiente
    respecto al comerciante. Su actividad se despliega no solo al
    servicio de un comerciante determinado, sino de todo el que lo
    solicita, y, por eso, la doctrina los conoce también con
    el nombre de auxiliares del comercio.

    Son auxiliares dependientes, los factores y los
    dependientes del comercio; son auxiliares autónomos: los
    corredores, los comisionistas y los agentes.

    Dependientes Del Comercio.

    Son dependientes las personas que desempeñan
    constantemente alguna o algunas gestiones propias de una empresa
    mercantil, en nombre y por cuenta de su titular (el
    comerciante).

    Todo comerciante, en el ejercicio de su trafico,
    podrá constituir dependientes.

    Los actos de los dependientes, obligarán a su
    principal en todas las operaciones que le tuvieren
    encomendadas

    Factores.

    Todo comerciante, en el ejercicio de su trafico,
    podrá constituir factores.

    Son factores las personas que tienen a su cargo la
    dirección de alguna empresa o están
    autorizados para contratar respecto a todos los negocios que
    conciernen a la misma, por cuenta y en Tena, ob. cit.,
    pp.62-64

    nombre del titular empresa.

    En la práctica, los factores son mejor conocidos
    con el nombre de gerentes o administradores.

    Corredores.

    El corredor es el agente auxiliar del comercio con cuya
    intervención se proponen y ajustan los actos, contratos y
    convenios y se certifican los hechos mercantiles

    Esta figura es tan importante dentro del derecho
    Mercantil que es regulada por una legislación
    especialmente concerniente a ella; la Ley Federal de la
    Correduría Pública, la cual en su artículo
    6º establece las funciones de los corredores. Dicho
    artículo será citado textualmente a
    continuación:

    Al corredor público corresponde:

    I. Actuar como agente mediador, para transmitir e
    intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar
    en la celebración o ajuste de cualquier contrato o
    convenio de naturaleza mercantil.

    II. Fungir como perito valuador, para estimar,
    cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y
    obligaciones que se sometan a su consideración, por
    nombramiento privado o por mandato de autoridad
    competente.

    III. Asesorar jurídicamente a los comerciantes en
    las actividades propias del comercio.

    IV. Actuar como árbitro, a solicitud de las
    partes, en la solución de controversias derivadas de
    actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así
    como las que resulten entre proveedores y
    consumidores, de acuerdo con la Ley de la materia.

    V. Actuar como fedatario público para hacer
    constar los contratos, convenios actos y hechos de naturaleza
    mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así
    como en la emisión de obligaciones y otros títulos
    valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que
    se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de
    habilitación o avío, de acuerdo con la Ley de la
    materia.

    VI. Actuar como fedatarios en la constitución,
    modificación, fusión, escisión,
    disolución, liquidación y extinción de
    sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en
    la Ley General de Sociedades Mercantiles; y

    VII. Las demás funciones que le señalen
    esta y otras leyes o reglamentos.

    Las anteriores funciones se entenderán sin
    perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran
    exclusivas de los corredores públicos.

    Comisionistas.

    Comisionista es la persona que desempeña una
    comisión mercantil: comitente el que la
    confiere.

    El mandato aplicado a los actos concretos de comercio,
    se reputa comisión mercantil.

    El comisionista es auxiliar autónomo porque no
    presta su actividad exclusivamente a un comerciante determinado,
    sino a todo el que se lo solicite.

    El Capitulo I del Titulo tercero del Código de
    Comercio es el encargado de regular las actividades del
    comisionista.

    Agentes.

    Esta figura adolece de una gran imprecisión en
    nuestro Derecho, y carece desde luego de una regularidad legal
    unitaria.

    Dentro de dicha figura encajan una gran variedad de
    actividades y relaciones, lo que dificulta proponer siquiera un
    concepto total de agente; sin embargo, con fines meramente
    didácticos nos apegaremos a la definición que nos
    proporciona Mantilla Molina, la cual versa de la siguiente manera
    "agente de comercio es la persona física o moral que de
    modo independiente se encarga de fomentar los negocios de uno o
    varios comerciantes"

    Conclusiones.

    Este trabajo de investigación tuvo como principal
    objetivo, el cual desde mi muy particular punto de visto fue
    cumplido cabalmente, el de acercarnos a la esencia del Derecho
    Mercantil, con el fin de adquirir las nociones necesarias e
    indispensables que requiere todo estudiante de la materia a nivel
    licenciatura, no ya como conocimiento final sino a manera de
    cimientos para los conocimientos mercantiles más
    especializados que se esperan obtener más
    adelante.

    Podemos concluir que:

    • El Derecho Mercantil, no resulta ser obra propiamente
      de la ciencia
      jurídica, ni de eminencias en la materia, sino que
      más bien surge como un Derecho empírico,
      práctico y consuetudinario, que de esta forma es llevado
      a la legislación escrita con los resultados que ya
      conocemos.
    • El Derecho Mercantil se desprende del Derecho Civil,
      pero no del todo y de ahí surge una problemática
      muy compleja pues al no haberse independizado en su totalidad
      el uno del otro, sus campos de acción en continuo entran
      en conflicto,
      lo cual, sin embargo, desde mi punto de vista, no significa que
      la solución se encuentre en legislar ambas materias
      conjuntamente
    • Los actos de comercio, son la
      célula básica del Derecho Mercantil y por
      ello los doctos en la materia buscan definirlos para facilitar
      su entendimiento, sin embargo esto no significa que el Derecho
      Mercantil trate acerca de los actos de comercio solamente, solo
      es que los actos de comercio hacen que un particular por el
      hecho de que los practique se le de la categoría de
      comerciante y más bien creo que el Derecho Mercantil
      versa sobre el actuar del comerciante, ya sea individual o
      social, es decir, El Derecho Mercantil gira alrededor del
      actuar del comerciante, el cual se conforma por la
      realización reiterada de los actos de
      comercio.
    • El Derecho Mercantil se encuentra en un cambio
      constante y cada vez más acelerado, tanto que muchas
      veces el legislador le pierde la pista y legisla tratando de
      seguir sus pasos aunque de manera (a veces) torpe, lo cual se
      traduce en muchas lagunas en nuestras legislación, las
      cuales vienen a ser llenadas por los usos y costumbres, siendo
      estos los elementos más básicos del Derecho
      Mercantil, sus fuentes por excelencia.
    • El Derecho Mercantil dista de ser un Derecho
      netamente comercial, es un Derecho dinámico, cambiante,
      revolucionario y muy diferente a las demás materias del
      Derecho privado, ya que este es tan amplio que necesita de un
      vasto cuerpo legislativo que aún a veces, le resulta
      insuficiente.

    Bibliografía.

    • Cervantes Ahumada, Raúl. "Derecho
      Mercantil, Primer Curso" Editorial Porrúa,
      México, 2000
    • De Pina Vara, Rafael. "Elementos Del Derecho
      Mercantil Mexicano" Editorial Porrúa, México,
      1996
    • Garrigues, Joaquín. "Curso de Derecho
      Mercantil" Editorial Porrúa, México,
      1987
    • Pallares, Jacinto. "Derecho Mercantil
      Mexicano" Dirección General de Publicaciones UNAM,
      México, 1987
    • Palomar de Miguel, Juan. "Diccionario Para
      Juristas" Ediciones Mayo, México, 1981
    • Ramírez Valenzuela, Alejandro.
      "Introducción al Derecho Mercantil y Fiscal"
      Editorial Limusa, México, 1994
    • Sánchez Bejarano, Manuel. "Obligaciones
      Civiles" Editorial Oxford, México, 1999
    • Tena, Felipe de Jesús. "Derecho Mercantil
      Mexicano, Con Exclusión Del Marítimo"
      Editorial Porrúa, México 1998
    • Vázquez Arminio, Fernando. "Derecho
      Mercantil, Fundamentos e Historia" Editorial Porrúa,
      México, 1977

    Méndez Beltrán Thanya
    Patricia

    Estudiante de la Licenciatura en Derecho en la Universidad
    Nacional Autónoma de México

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