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La Funcion Legislativa




Enviado por p_reyes_ng



    1. El derecho de
      iniciativa
    2. Discusión de los
      proyectos de ley. – Las resoluciones
    3. Efectos de la declaración
      de urgencia
    4. Reglas del quorum y de
      mayoría
    5. Asuntos sujetos a mayorías
      especiales
    6. Veto y observación de las
      leyes
    7. Requisitos para la obligatoriedad
      de las leyes
    8. Nulidad de las leyes
      inconstitucionales
    9. El principio de la
      irretroactividad de las leyes
    10. Trámite legislativo de un
      proyecto de ley, en la Cámara de Diputados de la
      República Dominicana.

    En todos los países democráticamente
    organizados, por lo general, las constituciones suelen o
    acostumbran a organizar íntegramente todo lo que es
    relativo al funcionamiento de los cuerpos que ejercen el Poder
    Legislativo, contrariamente a lo que sucede con el Poder
    Ejecutivo y el Poder Judicial, a
    los cuales respecto de cuyos funcionamientos dejan una gran parte
    a las legislaciones ordinarias.

    En lo que nos concierne, la Constitución
    Dominicana, sigue también esos patrones y consagra
    gran extensión al procedimiento que
    debe seguirse para la elaboración de las leyes.

    El DERECHO DE
    INICIATIVA

    El derecho de iniciativa es la prerrogativa que tiene
    algunos funcionarios y organismos de presentar a los parlamentos
    o los congresos, proyectos o
    proposiciones de ley, con el
    privilegio de que sean obligatoriamente tomados en cuenta y
    discutidos y votados formalmente,
    para su aprobación,
    modificación o rechazamiento.

    Este derecho de iniciativa se diferencia del derecho
    de petición ordinaria,
    que es aquel que tiene todo
    ciudadano, pero en este caso las peticiones no tienen que ser
    obligatoriamente sometidas a votación ni discutidas, con
    el único derecho que se le acuse recibo. Ejemplo de esto
    es que, si un ciudadano envía al Congreso un proyecto de Ley,
    el único derecho que tiene es que se le reciba y se le
    firme un acuse de recibo, en cambio si un
    legislador presenta el mismo proyecto, este debe tomarse en
    cuenta y ser formalmente discutido.

    Conforme a la constitución Dominicana, tienen derecho de
    iniciativa en la formación de las leyes, los Senadores,
    los diputados y el Presidente de la República, La suprema
    corte de justicia, en
    asuntos judiciales y la junta central electoral, en material
    electoral, como se contempla en su articulo 38, numeral a, b,
    c, c,
    y dicta de la forma siguiente:

    ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la
    formación de las leyes:

    a) Los Senadores y los Diputados.

    b) El Presidente de la
    República.

    c) La Suprema Corte de Justicia, en asuntos
    judiciales.

    d) La Junta Central Electoral, en asuntos
    electorales.

    Párrafo.- El que ejerza ese derecho
    podrá sostener su moción en la otra Cámara,
    si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas
    Cámaras mediante representante si se trata de uno
    cualquiera de los otros tres casos.

    De todos estos funcionarios el Presidente de la
    República, es el funcionario que tiene el mayor derecho de
    iniciativa ya que el solo puede someter la ley de gastos
    públicos, las leyes que crean Secretarias y Subsecretarias
    de Estado.

    La suprema Corte de Justicia, tiene derecho de
    iniciativa, pero solo en asuntos judiciales, en este caso se
    interpreta que los asuntos judiciales son los que conciernen a
    la
    organización de los Tribunales, a su competencia y al
    procedimiento que debe seguirse ante ellos. También de
    igual forma tiene derecho de iniciativa la Junta Central
    Electoral, pero solo en asuntos electorales.

    DISCUSION DE LOS
    PROYECTOS DE LEY. – LAS RESOLUCIONES -:

    Con el objetivo de
    que las leyes sean el resultado de una cuidadosa
    meditación y que fueran substraídas de ellas, en lo
    más posible de los errores, de las improvisaciones o de
    las sorpresas, las constituciones establecen siempre que los
    proyectos sean discutidos mas de una vez. Promediando un periodo
    de tiempo mas o
    menos largo entre las discusiones, en algunas constituciones son
    contempladas hasta tres discusiones para cada proyecto de
    Ley.

    En lo que respecta a nuestro país, en nuestro
    sistema
    legislativo, se requieren de 2 discusiones en cada cámara
    para la aprobación de los proyectos de leyes, en la
    constitución existe el intervalo mínimo de un
    día
    entre las 2 discusiones, como se contempla el
    Articulo 39 de la Constitución y dicta de la forma
    siguiente:

    ART. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las
    Cámaras se someterá a dos discusiones distintas,
    con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra
    discusión. En caso de que fuere declarado previamente de
    urgencia deberá ser discutido en dos sesiones
    consecutivas.

    Las Resoluciones de carácter
    administrativo, solo requieren una sola discusión
    en cada cámara, o en la cámara a que
    compete.

    EFECTOS DE LA
    DECLARACION DE URGENCIA:

    En ciertos casos en que el interés
    publico o circunstancias especiales demandan que un proyecto de
    ley sea considerado con la mayor prontitud posible, en este caso
    la Constitución permite que las dos discusiones se
    efectúen en sesiones consecutivas, aunque estas se
    celebren el mismo día, como se especifica en el
    articulo 39, de nuestra Constitución.

    Para que este procedimiento sea regular, la
    Constitución dicta que en la primera lectura el
    proyecto de ley debe ser declarado de urgencia y que en la
    segunda lectura sesión, el proyecto sea aprobado por las
    2 terceras partes de los votos de los legisladores
    presentes en la sesión, según el articulo
    30.

    ART. 30.- En cada Cámara será necesaria
    la presencia de más de la mitad de sus miembros para la
    validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán
    por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos
    declarados previamente de urgencia, en que decidirán las
    dos terceras partes de los votos, en su segunda
    discusión.

    Estas precauciones señaladas tienen por objeto
    evitar que pequeñas mayorías a favor de un
    proyecto, en una sesión determinada, aprovechen la
    ocasión para hacerlo aprobar sorpresivamente, en ausencia
    de otros legisladores cuya, cuya presencia pudiera determinar una
    votación en otro sentido.

    La declaratoria de Urgencia, concierne a cada
    cámara y no al Congreso en total, por lo que un proyecto
    de ley declarado de urgencia en una cámara puede no serlo
    en la otra.

    REGLAS DEL QUORUM Y
    DE MAYORIA:

    La Constitución Dominicana, como regla general
    solo requiere la mayoría absoluta para la
    aprobación de un proyecto de ley, ósea la
    presencia de mas de la mitad de los miembros, para la
    formación de quórum, esto es, para que se repute la
    presencia de un numero suficiente de legisladores para deliberar
    y votar validamente los asuntos en discusión.

    Esta regla es común tanto para La Asamblea
    Nacional,
    como para El Senado y La Cámara de
    Diputados,
    según los artículos 27 y 30, de
    nuestra Constitución.

    ART. 27.- Las Cámaras se reunirán en
    Asamblea Nacional en los casos indicados por la
    Constitución, debiendo estar presente más de la
    mitad de los miembros de cada una de ellas.

    ART. 30.- En cada Cámara será necesaria
    la presencia de más de la mitad de sus miembros para la
    validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán
    por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos
    declarados previamente de urgencia, en que decidirán las
    dos terceras partes de los votos, en su segunda
    discusión.

    En ciertos casos de mucha importancia, hay reglas
    especiales de mayoría que influyen sobre el
    quórum.

    ASUNTOS SUJETOS A
    MAYORIAS ESPECIALES:

    Como se indico anteriormente, la Constitución
    Dominicana dicta que como regla general, los asuntos del Congreso
    pueden ser aprobados de mayoría absoluta computada sobre
    el quórum regular y ordinario.

    Pero hay en varias cuestiones para cuya
    aprobación o apoyo eficaz la constitución requiere
    Mayorías Especiales, Estos casos son los
    siguientes:

    1. ART. 23.- Son atribuciones del
      Senado:

      4.-Conocer de las acusaciones formuladas por la
      Cámara de Diputados contra los funcionarios
      públicos elegidos para un período determinado,
      por mala conducta o
      faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En
      materia de
      acusación, el Senado no podrá imponer otras
      penas que las de destitución del cargo. La persona
      destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese
      lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la
      ley.

      El Senado no podrá destituir a un
      funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de
      las tres cuartas partes de la totalidad de sus
      miembros.

    2. El Senado necesita el voto de las 3 cuartas partes de
      la totalidad de sus miembros para pronunciar sentencia
      condenatoria contra los funcionarios electivos acusados por
      la cámara de Diputados según el articulo 23,
      inciso 4..

      ART. 26.- Es atribución exclusiva de la
      Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante
      el Senado a los funcionarios públicos en los casos
      determinados por el Acápite 5 del Artículo 23.
      La acusación no podrá formularse sino con el
      voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los
      miembros de la Cámara.

    3. La Cámara de Diputados necesita el voto de las 3
      cuartas partes de la totalidad de sus miembros para acusar a
      los funcionarios electivos, según el articulo
      26.

      ART. 30.- En cada Cámara será
      necesaria la presencia de más de la mitad de sus
      miembros para la validez de las deliberaciones. Las
      decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
      votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia,
      en que decidirán las dos terceras partes de los votos,
      en su segunda discusión.

    4. Cada cámara necesita el voto de las 3 cuartas
      partes del quórum, para aprobar los asuntos declarados
      previamente de urgencia, como dicta el articulo 30.

      ART. 40.- Aprobado un proyecto de ley en
      cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra
      para su oportuna discusión, observándose en
      ella las mismas formas constitucionales. Si esta
      Cámara le hiciere modificaciones, devolverá
      dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se
      inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la
      ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas,
      será devuelto el proyecto a la otra Cámara con
      observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a
      su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las
      observaciones, se considerará desechado el
      proyecto.

    5. Se requiere las 2 terceras partes de los votos para la
      aprobación de un nuevo proyecto de ley observado por
      el poder
      ejecutivo, como condición para que el proyecto se
      mantenga y la observación quede desechada, como lo
      indica el articulo 40 de la Constitución.

      ART. 112.- Toda modificación en el
      régimen legal de la moneda o de la banca
      requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad
      de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya
      sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta
      Monetaria o con el voto favorable de
      ésta.

    6. Para aprobar las leyes relativas a la moneda o la
      banca,
      cuando no son iniciativas del poder ejecutivo o propuesta en
      la junta monetaria o con el voto favorable de esta, como
      dicta el articulo 112 de la Constitución.

      ART. 115.- La Ley de Gastos Públicos se
      dividirá en capítulos que correspondan a los
      diferentes ramos de la
      administración y no podrán trasladarse
      sumas de un capítulo a otro ni de una partida
      presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley,
      cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá
      tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de
      los miembros de cada Cámara

    7. Para votar leyes erogatorias de fondos o
      modificaciones de la ley de gastos públicos, cuando no
      han sido iniciadas por el poder ejecutivo, según el
      articulo 115 de la Constitución.
    8. Para votar leyes que propongan la reforma
      constitucional, según el articulo 116 de la
      Constitución.

    ART. 116.- Esta Constitución podrá ser
    reformada si la proposición de reforma se presenta en el
    Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los
    miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el
    Poder Ejecutivo.

    VETO Y OBSERVACION DE
    LAS LEYES:

    Una vez que las leyes son aprobadas por el Congreso
    Nacional y remitidas al Poder Ejecutivo, se denominan
    perfectas, luego deben ser promulgadas por el Presidente
    de la República para que se conviertan en ejecutorias. La
    promulgación consiste en la firma del Presidente de la
    República, lo que generalmente hace después de
    ponerle un texto por el
    cual manda que se publique la ley, para su conocimiento y
    cumplimiento, este texto se denomina formula
    promulgatoria.

    En nuestro país, el presidente de la
    República debe promulgar la ley dentro de los ocho
    días de recibida del Congreso y publicarla dentro de los
    quince días de la promulgación, si la ley fuera
    declarada de urgencia (se entiende por la ultima Cámara
    que la aprobó) debe promulgarla dentro de los tres dais
    del recibo de ella de parte del Congreso.

    Sin embargo, puede ocurrir que el Presidente de la
    República, al recibir una ley del Congreso, estime que la
    ley es inconveniente por el sentido de sus disposiciones o por la
    forma de su redacción o por importuna en el momento en
    que ha de entrar en vigor. Para dar eficacia a ese
    criterio posible, las Constituciones confieren al Poder Ejecutivo
    una atribución que se denomina la atribución del
    veto.
    En la mayor parte de las Constituciones modernas el
    veto es simplemente suspensivo y tal es el caso de la
    Constitución Dominicana, en la cual, para mejor delinear
    la institución, ni siquiera se usa la palabra veto, sino
    la expresión Observación de las
    Leyes.

    El sistema es objeto del articulo 41 de la
    Constitución. Cuando el Presidente de la República
    estima que una ley es inconveniente o inoportuna, puede
    devolverla con observaciones al Congreso Nacional, por la
    vía de la Cámara que la aprobó en segundo
    termino en el curso de la elaboración. Esta Cámara
    debe someterla a una nueva discusión en la sesión
    más próxima. Si la ley es aprobada de nuevo por las
    dos terceras partes del total de dicha Cámara, se pasa a
    la otra para el mismo procedimiento y si esta la aprueba por las
    dos terceras partes la ley se considera definitivamente aprobada
    y se remite de nuevo al Presidente de la República para su
    promulgación y publicación.

    ART. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras
    será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la
    observaren, la promulgará dentro de los ocho días
    de recibida y la hará publicar dentro de los quince
    días de la promulgación. Si la observare, la
    devolverá a la Cámara de donde procedió en
    el término de ocho días a contar de la fecha en que
    le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues
    en este caso hará sus observaciones en el término
    de tres días. La Cámara que hubiere recibido las
    observaciones las hará consignar en el orden del
    día de la próxima sesión y discutirá
    de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las
    dos terceras partes del número total de los miembros de
    dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a
    la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual
    mayoría, se considerará definitivamente ley. El
    Presidente de la República estará obligado a
    promulgar y publicar la ley en los plazos
    indicados.

    En cambio, si la primera Cámara no reúne a
    favor de la ley las dos terceras partes de los votos, o si aun
    reuniéndolos, la segunda Cámara no reúne las
    dos terceras partes, la ley debe considerarse desechada por
    efecto de las observaciones del Presidente de la
    República.

    Nuestra Constitución no indica cual seria la
    situación en el caso de que el Presidente de la
    República no promulgara ni publicara la ley en los plazos
    indicados a que ya antes nos hemos referido. Se entiende que
    cometería una falta en el ejercicio de sus funciones,
    exponiéndose al procedimiento sancionatorio establecido
    por la Constitución.

    REQUISITOS PARA LA
    OBLIGATORIEDAD DE LAS LEYES:

    Las leyes aprobadas por el Congreso se reputan perfectas
    y que una vez promulgadas por le Presidente de la Republica, se
    califican de ejecutorias. Este ultimo acto del Presidente
    de la República es tan importante y decisivo en la suerte
    de las leyes, que consuetudinariamente se tiene por fecha de una
    ley, la fecha de su promulgación, esta fecha tiene la
    ventaja de figurar en el mismo texto de la formulación
    promulgatoria y de ser una fecha única, en tanto que,
    salvo los casos de extrema urgencia de dos Cámaras suelen
    aprobar las leyes de fechas distintas, por lo cual no se
    podrían tomar como fechas de ley sin
    dificultades.

    Pero, para que una ley sea obligatoria para los
    funcionarios y para la comunidad en
    general, no será lógicamente bastante que hay sido
    promulgada o publicada. Es prudente que entre la
    publicación y la obligatoriedad haya un plazo de
    conocimiento de la ley, por breve que sea este plazo, nuestra
    Constitución dispone en su articulo 45 que las leyes
    después de publicadas, son obligatorias para todos los
    habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo
    legal para que se reputen conocidas.

    ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas,
    se publicarán en la forma que por la ley se determine, y
    serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los
    plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada
    parte del territorio nacional.

    Este tiempo legal no esta determinado por la propia
    Constitución. Lo esta actualmente en el articulo primero
    del Código
    Civil, en el cual se dispones que las leyes son obligatorias
    al día siguiente de la publicación en el Distrito
    Nacional y en el resto del país al otro día,
    naturalmente, la propia ley de que se trate en un caso particular
    puede ella misma fijar otros plazos para la obligatoriedad, sea
    acortando el plazo ordinario, lo cual ocurre muy raras veces
    felizmente, o para alargarlo, lo que sucede mas frecuentemente
    cuando se trata de leyes que modifican un régimen legal
    previamente establecido y hay que acomodar la transición
    del régimen anterior al régimen nuevo. En este caso
    ultimo, la ley es vigente desde la publicación y solo su
    efectividad es diferida hasta una fecha posterior.

    La publicación se hace sistemáticamente en
    la Gaceta Oficial, pero puede hacerse adicionalmente en la
    prensa, antes
    que en la Gaceta Oficial, cuando se quiere abreviar el plazo para
    su obligatoriedad, en estos casos, la propia ley o la formula
    promulgatoria, deben autorizar la vigencia desde la
    publicación en la prensa.

    De acuerdo con nuestra Constitución, una forma
    sacramental debe preceder como encabezamiento el texto de las
    leyes. Este texto es así: "El Congreso Nacional, En
    Nombre de La República"
    , eco del principio de la
    separación de poderes.

    NULIDAD DE LAS
    LEYES INCONSTITUCIONALES:

    El articulo 46 de nuestra Constitución, proclama
    la nulidad de pleno derecho de toda ley contraria a la
    Constitución. Conviene agregar que el principio no
    solamente se refiere a las leyes, sino también a los
    derechos y
    reglamentos y a toda clase de actos de los organismos o
    funcionarios del Estado o de las instituciones
    publicas.

    ART. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley,
    decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
    Constitución.

    La nulidad puede resultar de la elaboración del
    acto de que se trate, lo que puede afectar principalmente a las
    leyes, o de la circunstancia de que los actos lesionen el
    ejercicio de los derechos absolutos, individuales o
    políticos.

    La expresión " de pleno derecho" tiene en este
    caso un sentido jurídico estricto, lo que quiere decir que
    para que la nulidad sea efectiva necesita ser pronunciada. Por
    tanto, la ley, aunque sea contraria a la Constitución se
    mantiene como ley mientras no ocurra la declaratoria de su
    nulidad y aun en estos casos, la nulificacion tiene efectos
    restringidos.

    El PRINCIPIO DE LA
    IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES:

    El principio de la irretroactividad de las leyes, es un
    principio de razón, reconocido desde tiempo muy antiguo,
    que las leyes no deben ser retroactivas, esto es, que no deben
    ser aplicadas a los hechos que ya hayan pasado, ni a los hechos
    actuales si la ley es nacida en el futuro. Según sea el
    país, este principio esta consagrado en la
    Constitución o la ley.

    En nuestra Constitución el principio de la
    irretroactividad esta formulado por el articulo 47 de la
    Constituye, el cual dicta de la siguiente manera:

    ART. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo
    porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable
    al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En
    ningún caso la ley ni poder público alguno
    podrán afectar o alterar la seguridad
    jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a
    una legislación anterior.

    Por esta razón, entre nosotros el principio debe
    ser respetado no solo por los jueces que aplican las leyes, sino
    también por el congreso que las hace y en general por
    todos los cuerpos oficiales y autoridades.

    En ocasiones no es fácil determinar si una ley, o
    la aplicación de ella, es de efecto retroactivo. Es
    más fácil en el caso cuando los hechos a que trate
    de aplicarse una ley tienen su comienzo y su fin en el pasado, o
    se configuran definitivamente en el pasado. El problema se hace
    más arduo cuando se trate de situaciones de hecho de tal
    peculiaridad que, aunque comenzadas en el pasado, en cuanto a su
    formación, se prolongan y persisten después de la
    ley. En estos casos, aplicándose la ley desde que se vota
    hacia delante, se encuentra la situación de hecho y puede
    regirla en ciertos casos, sin que la aplicación pueda ser
    calificada de retroactiva.

    Se ha propuesto como el mejor criterio para determinar
    si la aplicación de una ley es retroactiva o no
    retroactiva, ver si la aplicación lesiona o no lesiona
    derechos adquiridos, esto es, prerrogativas explícitamente
    adquiridas en forma positiva e inequívoca por obra de una
    ley. Si no hay lesión, la aplicación no seria
    retroactiva. Si hay lesión habría retroactividad de
    la prohibida por la Constitución.

    En general, puede decirse que el objeto del principio de
    la irretroactividad de las leyes es no causar perjuicios, pero no
    el de no poder conceder beneficios a las situaciones creadas,
    cuando esto no pueda obtenerse sin el sacrificio de derechos
    adquiridos que tengan verdaderamente, y no solo en
    apariencia.

    TRAMITE
    LEGISLATIVO DE UN PROYECTO DE LEY, EN LA CAMARA DE DIPUTADOS DE
    LA REPUBLICA
    DOMINICANA.

    1.- De acuerdo con lo establecido por la
    constitución de la República, en el articulo 38,
    tienen derecho de iniciativa a la formación de
    leyes:

    A). Los Senadores y Diputados.

    B). El Presidente de la
    República.

    C). El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en
    asuntos Judiciales.

    D). La Junta Central Electoral en Asuntos
    Electorales.

    Los Senadores y Diputados están obligados a
    llevar a cabo esta iniciativa solamente a través de la
    Cámara a la cual pertenece. Sin embargo, el Presiente de
    la República, la Suprema Corte de Justicia y la Junta
    Central electoral, pueden introducir un Proyecto de Ley por la
    Cámara que consideren que debe conocerlo
    primero.

    2.- Una vez introducido un proyecto de ley se
    abrirá un expediente con un numero que indicara el orden
    cronológico que le corresponde. A dicho expediente se
    agregara cualquier otro tramite o asunto ligado al Proyecto de
    Ley.

    3.- El Presidente de la cámara colocara el
    Proyecto de ley en la orden de día, de acuerdo a lo
    establecido por el articulo 38 del Reglamento Interior de dicho
    organismo legislativo.

    4.- Una ves incluido en el orden del día
    el Proyecto de Ley pasa a ser leído.

    5.- La lectura del
    Proyecto de Ley debe ser llevada a cabo por uno de los dos
    Secretarios del Bufete Directivo de la Cámara.

    6.- Aunque la regla general señala que los
    Proyectos de Ley deben ser leídos, se puede omitir este
    tramite mediante una moción presentada por u diputado y
    aprobada por la mayoría (articulo 29 del reglamento
    Interior de la Cámara de Diputados).

    7.- Leído el Proyecto de Ley u obviada su
    lectura mediante moción, se conoce entonces la oponion de
    la Cámara.

    8. y 9. – En esta primera etapa del
    conocimiento de u proyecto de Ley, la oponion de la Cámara
    solo podrá expresarse para impugnarlo y rechazarlo o para
    aplazarlo. Ahora bien para que en esta primera etapa de un
    proyecto de Ley sea impugnado y rechazado o aplazado se precisan
    de estas circunstancias: que tras un Diputado someter una
    moción uno de esos dos sentidos y habiendo recibido el
    apoyo de otro Diputado, el presidente de la Cámara, sin
    necesidad de debate, somete
    a votación la moción siguiente: ¿Se toma o
    no en consideración el Proyecto? Si la mayoría
    considera que no debe tomarse en consideración, el
    proyecto será rechazado o aplazado, según haya sido
    la propuesta de la moción. Si la moción fue de
    impugnación y rechazo el Proyecto queda olvidado. En caso
    de que sea una moción de aplazamiento el proyecto puede
    ser conocido en una fecha señalada por la propia
    Cámara o pospuesto de manera indefinida. Es decir, en
    ambos casos el Proyecto debe verse como no tomado en
    consideración.

    10.- Si en esta primera etapa el Proyecto no es
    impugnado y rechazado o aplazados, se considera que ha sido
    tomado en consideración y, en principio, debe ser enviado
    a Comisión ( artículos 50 al 67 del reglamento
    interno de la Cámara de Diputados).

    11.- La interrogante que pregunta si es o no
    enviado a comisión se debe a que uno o más
    legisladores pueden, sometiendo una moción, pedir que se
    omita el tramite del informe de la
    comisión.

    12.- Si el proyecto de ley va a comisión,
    cosa que es habitual en su primera lectura (articulo 24 del
    reglamento interior de la Cámara), se pondrá en las
    manos de la o las comisiones a las que correspondan el proyecto
    de ley en razón de su contenido. Por decisión de la
    mayoría el Presidente de la Cámara podrá
    designar una comisión especial para el estudio de un
    determinado Proyecto de Ley. El camino que puede recorrer un
    Proyecto de ley enviado a comisión es el
    Siguiente:

    1. El hemiciclo puede decidir, por el voto de la
      mayoría, que deben celebrarse vistas publicas. Lo
      común es que solo algunos proyectos de ley, por las
      características de su contenido, van a
      vistas publicas.
    2. La decisión favorable de la cámara para
      que se celebren vistas publicas obligara a los miembros de la o
      las comisiones que deben rendir un informe sobre el proyecto de
      Ley a convocar, para oír sus opiniones, a las personas o
      sectores sociales que puedan aporta luz sobre el
      contenido del mismo.
    3. Una vez que la o las comisiones cuenten con todos los
      elementos que les permitan conocer a fondo el proyecto de Ley,
      deben rendir un informe. La interrogante de esa letra ©
      responde al hecho de que, desgraciadamente, no todas las
      comisiones cumplen con la obligación reglamentaria de
      hacer el informe.
    4. Terminado el informe la o las comisiones lo presentan
      al plenario a través del Presidente de la
      Cámara.
    5. En caso de que la o las comisiones encargadas de
      hacer un informe acerca de un proyecto de Ley no sean capaces
      de elaborarlo, la cámara, a petición de uno o
      más Diputados, pueden decidir que sea conocido en una
      determinada sesión.
    6. Con informe o sin él el Presidente de la
      Cámara de Diputados procederá a colocar de nuevo
      el proyecto de ley en la orden del día. Esta
      decisión del Presidente de la Cámara puede ser
      tomada si considera que la o las comisiones encargadas de hacer
      el informe han tenido tiempo suficiente para rendirlo en los
      días que le otorga el reglamento interior de la
      Cámara de Diputados para realizar este trabajo (párrafo del articulo 50).
    7. En principio, todo informe presentado por la o las
      comisiones debe ser leído. Ahora bien, no siempre sucede
      así.
    8. La lectura de un informe puede ser obviado por una
      moción presentada por uno o más Diputados, esto
      solo es explicable cuando por razones valederas se supones que
      con el transcurrir del tiempo el proyecto de Ley ha podido ser
      analizado ampliamente, sucede también cuando los
      Diputados han recibido con tiempo el informe de la o las
      comisiones y se considera que es de todos conocido.
    9. La lectura del informe debe ser hecha por uno de los
      Secretarios del bufete Directivo de la Cámara de
      Diputados. Esto no significa que el Presidente, cuando
      así lo considere, no pueda proceder el mismo a darle
      lectura.

    13.- Tal y como se expreso en el numeral 11, el
    proyecto de Ley, por distintos motivos, puede ser obviado de ir a
    comisión. Generalmente, la razón principal de esta
    decisión es la urgencia de que el mismo sea conocido por
    la Cámara.

    14.- Puede ser, cosa esta que es la
    excepción, que el proyecto de ley se desee conocer de
    urgencia, si se declara o no de urgencia depende de que una
    moción favorable a la urgencia sea presentada por uno o
    más Diputados. Si la moción de urgencia no es
    aprobada el Proyecto de Ley pasa entonces al tramite
    señalado en el numeral 16.

    15.- Si la moción de urgencia es aprobada
    por el voto de la mayoría, el proyecto de Ley para,
    asimismo, a ser conocido en su primera discusión (numeral
    16) y, en su segunda discusión o segunda lectura, en una
    sesión que debe celebrarse inmediatamente después
    de terminada la que lo conoció en primera
    discusión. La declaratoria de urgencia de u proyecto de
    Ley se sustenta en lo prescrito en el articulo 39 de la
    constitución. La aprobación del proyecto de Ley
    declarado de urgencia requiere, en su segunda discusión,
    del voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes
    (articulo 30 de la constitución).

    16.- Aunque el proyecto de Ley sea o no enviado a
    comisión (numeral 11 y 13) su destino inmediato
    será, tras las alternativas señaladas, ir a primera
    discusión (numeral 16).

    17.- Al llegar el momento del debate la sala
    puede decidir si discute o no el proyecto.

    18.- El debate debe ser la expresión
    más grandilocuente y civilizada de la democracia
    parlamentaria. (las reglas para la discusión y
    régimen parlamentaria se explican en los artículos
    29 a 40 del reglamento interior de la Cámara de
    Diputados).

    19.- El proyecto de Ley puede, mediante una
    moción presentada por uno o más Diputados o por el
    Presidente de la Cámara y aprobada por la mayoría,
    no ser debatido, en este caso, como en el anterior, el que
    señala el numeral 18 que supone el debate, el proyecto
    podrá seguir uno de los caminos señalados por los
    numerales 20, 21 y 22.

    20.- El proyecto de Ley puede, sea en el curso
    del debate o tras haberse decidido que no se someterá a
    debate, ser aplazado para su conocimiento en una fecha fija o
    aplazado indefinidamente (articulo 33 del reglamento interno de
    la Cámara).

    21.- Puede suceder que el Proyecto de Ley sea
    enviado o reenviado a comisión (articulo 33 del reglamento
    interior de la cámara de Diputados)

    22.- Lo común es que, tras el cierre del
    debate o sin debate, el proyecto de Ley sea sometido a
    votación.

    23.- El proyecto de Ley puede se o no
    aprobado.

    24.- El rechazo de un proyecto de Ley puede ser
    el fin de una iniciativa legislativa. Sin embargo, el autor del
    mismo tiene, a la luz del articulo 43 de la constitución,
    la siguiente oportunidad: "Los proyectos de ley rechazados en una
    Cámara no podrán presentarse en la otra, ni
    nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura
    siguiente".

    25.- La aprobación de un proyecto de Ley
    puede ser hecha tal y como lo introdujo su autor o con
    modificaciones propuestas y aprobadas por los Diputados. Las
    modificaciones deben ser propuestas mediante mociones escritas
    por los Diputados.

    26.- La constitución expresa en su
    articulo 39 que todo proyecto de Ley admitido en una de las
    Cámaras someterá a dos discusiones distintas con un
    intervalo de un día por lo menos entre una y otra
    discusión. De allí que cuando un proyecto es
    aprobado, el Presidente de la Cámara deberá,
    obligatoriamente, colocarlo en la orden del Día para su
    segunda discusión. Las resoluciones, contratos y
    acuerdos, en para aprobarse o para ser rechazados, en una sola
    discusión. Sin embargo, el articulo 31 del reglamento
    interior de la Cámara establece que esto es así " a
    menos que un Diputado, apoyado por otros dos, solicite una
    segunda discusión".

    27.- En esta segunda discusión el proyecto
    de Ley debe, tal y como expresa el articulo 29 del reglamento
    interior de la Cámara de Diputados, ser leído,
    discutido y votado, sin embargo, ese mismo articulo señala
    que la mayoría presente puede disponer lo
    contrario.

    28.- Es muy frecuente que en la segunda
    discusión se presente y apruebe una moción para
    obviar la lectura del proyecto de ley, ya que se supone que los
    Diputados adquirieron conocimiento del mismo en la primera
    discusión.

    29.- Si no hay moción contraria a la
    lectura el proyecto de Ley debe ser leído.

    30.- Leído o no, el proyecto de Ley es
    sometido a la segunda discusión.

    31.- Puede o no haber debate, tal y como se
    señalo en los numerales 18 y 19.

    32.- Ver numeral 18.

    33.- Ver numeral 19.

    34.- Ver numeral 20.

    35.- Ver numeral 21. Ahora bien, cuando el
    proyecto de Ley regresa de la comisión o es puesto
    nuevamente en la orden del Día a petición de uno o
    más Legisladores o por decisión del Presidente de
    la Cámara, lo hará para ser conocido en su segunda
    discusión, pues en ella se origino el envío o
    reenvío a comisión.

    36.- Ver numeral 22.

    37.- Ver numeral 23.

    38.- Ver numeral 24.

    39.- Ver numeral 25.

    40.- Una vez aprobado un proyecto de Ley en
    segunda discusión, es enviado a la Secretaria General de
    la Cámara, la cual tiene a su cargo la preparación
    de la documentación que el mismo
    conlleva.

    41.- Completada la documentación el
    Presidente de la Cámara de Diputados debe enviarlo al
    Senado a fin de que esta Cámara proceda a cumplir con los
    tramites legislativos correspondientes.

    BIBLIOGRAFIA
    :

    • Amiama. Lic. Manuel A. Notas de Derecho
      Constitucional.
      Editorial Tiempo, S.A. – Santo
      Domingo, República Dominicana. 1995.
    • Constitución de la República
      Dominicana.
      –Proclamada el 25 de Julio del año
      2002-. Santo Domingo de Guzmán, República
      Dominicana. 2002.
    • Tolentino Dipp. Hugo, Presidente de la Cámara
      de Diputados de la República Dominicana. Tramite
      Legislativo.
      1ro. de Julio1986.

     

     

    Enviado por:

    Pedro Osvaldo Reyes Ng Chong

    Estudiante de Derecho

    Universidad del Caribe (UNICARIBE), Republica
    Dominicana

     

     

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