- El derecho de
iniciativa - Discusión de los
proyectos de ley. – Las resoluciones - Efectos de la declaración
de urgencia - Reglas del quorum y de
mayoría - Asuntos sujetos a mayorías
especiales - Veto y observación de las
leyes - Requisitos para la obligatoriedad
de las leyes - Nulidad de las leyes
inconstitucionales - El principio de la
irretroactividad de las leyes - Trámite legislativo de un
proyecto de ley, en la Cámara de Diputados de la
República Dominicana.
En todos los países democráticamente
organizados, por lo general, las constituciones suelen o
acostumbran a organizar íntegramente todo lo que es
relativo al funcionamiento de los cuerpos que ejercen el Poder
Legislativo, contrariamente a lo que sucede con el Poder
Ejecutivo y el Poder Judicial, a
los cuales respecto de cuyos funcionamientos dejan una gran parte
a las legislaciones ordinarias.
En lo que nos concierne, la Constitución
Dominicana, sigue también esos patrones y consagra
gran extensión al procedimiento que
debe seguirse para la elaboración de las leyes.
El derecho de iniciativa es la prerrogativa que tiene
algunos funcionarios y organismos de presentar a los parlamentos
o los congresos, proyectos o
proposiciones de ley, con el
privilegio de que sean obligatoriamente tomados en cuenta y
discutidos y votados formalmente, para su aprobación,
modificación o rechazamiento.
Este derecho de iniciativa se diferencia del derecho
de petición ordinaria, que es aquel que tiene todo
ciudadano, pero en este caso las peticiones no tienen que ser
obligatoriamente sometidas a votación ni discutidas, con
el único derecho que se le acuse recibo. Ejemplo de esto
es que, si un ciudadano envía al Congreso un proyecto de Ley,
el único derecho que tiene es que se le reciba y se le
firme un acuse de recibo, en cambio si un
legislador presenta el mismo proyecto, este debe tomarse en
cuenta y ser formalmente discutido.
Conforme a la constitución Dominicana, tienen derecho de
iniciativa en la formación de las leyes, los Senadores,
los diputados y el Presidente de la República, La suprema
corte de justicia, en
asuntos judiciales y la junta central electoral, en material
electoral, como se contempla en su articulo 38, numeral a, b,
c, c, y dicta de la forma siguiente:
ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la
formación de las leyes:
a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la
República.
c) La Suprema Corte de Justicia, en asuntos
judiciales.
d) La Junta Central Electoral, en asuntos
electorales.
Párrafo.- El que ejerza ese derecho
podrá sostener su moción en la otra Cámara,
si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas
Cámaras mediante representante si se trata de uno
cualquiera de los otros tres casos.
De todos estos funcionarios el Presidente de la
República, es el funcionario que tiene el mayor derecho de
iniciativa ya que el solo puede someter la ley de gastos
públicos, las leyes que crean Secretarias y Subsecretarias
de Estado.
La suprema Corte de Justicia, tiene derecho de
iniciativa, pero solo en asuntos judiciales, en este caso se
interpreta que los asuntos judiciales son los que conciernen a
la
organización de los Tribunales, a su competencia y al
procedimiento que debe seguirse ante ellos. También de
igual forma tiene derecho de iniciativa la Junta Central
Electoral, pero solo en asuntos electorales.
DISCUSION DE LOS
PROYECTOS DE LEY. – LAS RESOLUCIONES -:
Con el objetivo de
que las leyes sean el resultado de una cuidadosa
meditación y que fueran substraídas de ellas, en lo
más posible de los errores, de las improvisaciones o de
las sorpresas, las constituciones establecen siempre que los
proyectos sean discutidos mas de una vez. Promediando un periodo
de tiempo mas o
menos largo entre las discusiones, en algunas constituciones son
contempladas hasta tres discusiones para cada proyecto de
Ley.
En lo que respecta a nuestro país, en nuestro
sistema
legislativo, se requieren de 2 discusiones en cada cámara
para la aprobación de los proyectos de leyes, en la
constitución existe el intervalo mínimo de un
día entre las 2 discusiones, como se contempla el
Articulo 39 de la Constitución y dicta de la forma
siguiente:
ART. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas,
con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra
discusión. En caso de que fuere declarado previamente de
urgencia deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas.
Las Resoluciones de carácter
administrativo, solo requieren una sola discusión
en cada cámara, o en la cámara a que
compete.
EFECTOS DE LA
DECLARACION DE URGENCIA:
En ciertos casos en que el interés
publico o circunstancias especiales demandan que un proyecto de
ley sea considerado con la mayor prontitud posible, en este caso
la Constitución permite que las dos discusiones se
efectúen en sesiones consecutivas, aunque estas se
celebren el mismo día, como se especifica en el
articulo 39, de nuestra Constitución.
Para que este procedimiento sea regular, la
Constitución dicta que en la primera lectura el
proyecto de ley debe ser declarado de urgencia y que en la
segunda lectura sesión, el proyecto sea aprobado por las
2 terceras partes de los votos de los legisladores
presentes en la sesión, según el articulo
30.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria
la presencia de más de la mitad de sus miembros para la
validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos
declarados previamente de urgencia, en que decidirán las
dos terceras partes de los votos, en su segunda
discusión.
Estas precauciones señaladas tienen por objeto
evitar que pequeñas mayorías a favor de un
proyecto, en una sesión determinada, aprovechen la
ocasión para hacerlo aprobar sorpresivamente, en ausencia
de otros legisladores cuya, cuya presencia pudiera determinar una
votación en otro sentido.
La declaratoria de Urgencia, concierne a cada
cámara y no al Congreso en total, por lo que un proyecto
de ley declarado de urgencia en una cámara puede no serlo
en la otra.
REGLAS DEL QUORUM Y
DE MAYORIA:
La Constitución Dominicana, como regla general
solo requiere la mayoría absoluta para la
aprobación de un proyecto de ley, ósea la
presencia de mas de la mitad de los miembros, para la
formación de quórum, esto es, para que se repute la
presencia de un numero suficiente de legisladores para deliberar
y votar validamente los asuntos en discusión.
Esta regla es común tanto para La Asamblea
Nacional, como para El Senado y La Cámara de
Diputados, según los artículos 27 y 30, de
nuestra Constitución.
ART. 27.- Las Cámaras se reunirán en
Asamblea Nacional en los casos indicados por la
Constitución, debiendo estar presente más de la
mitad de los miembros de cada una de ellas.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria
la presencia de más de la mitad de sus miembros para la
validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán
por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos
declarados previamente de urgencia, en que decidirán las
dos terceras partes de los votos, en su segunda
discusión.
En ciertos casos de mucha importancia, hay reglas
especiales de mayoría que influyen sobre el
quórum.
ASUNTOS SUJETOS A
MAYORIAS ESPECIALES:
Como se indico anteriormente, la Constitución
Dominicana dicta que como regla general, los asuntos del Congreso
pueden ser aprobados de mayoría absoluta computada sobre
el quórum regular y ordinario.
Pero hay en varias cuestiones para cuya
aprobación o apoyo eficaz la constitución requiere
Mayorías Especiales, Estos casos son los
siguientes:
ART. 23.- Son atribuciones del
Senado:4.-Conocer de las acusaciones formuladas por la
Cámara de Diputados contra los funcionarios
públicos elegidos para un período determinado,
por mala conducta o
faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En
materia de
acusación, el Senado no podrá imponer otras
penas que las de destitución del cargo. La persona
destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese
lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la
ley.El Senado no podrá destituir a un
funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de
las tres cuartas partes de la totalidad de sus
miembros.- El Senado necesita el voto de las 3 cuartas partes de
la totalidad de sus miembros para pronunciar sentencia
condenatoria contra los funcionarios electivos acusados por
la cámara de Diputados según el articulo 23,
inciso 4..ART. 26.- Es atribución exclusiva de la
Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante
el Senado a los funcionarios públicos en los casos
determinados por el Acápite 5 del Artículo 23.
La acusación no podrá formularse sino con el
voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los
miembros de la Cámara. - La Cámara de Diputados necesita el voto de las 3
cuartas partes de la totalidad de sus miembros para acusar a
los funcionarios electivos, según el articulo
26.ART. 30.- En cada Cámara será
necesaria la presencia de más de la mitad de sus
miembros para la validez de las deliberaciones. Las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia,
en que decidirán las dos terceras partes de los votos,
en su segunda discusión. - Cada cámara necesita el voto de las 3 cuartas
partes del quórum, para aprobar los asuntos declarados
previamente de urgencia, como dicta el articulo 30.ART. 40.- Aprobado un proyecto de ley en
cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra
para su oportuna discusión, observándose en
ella las mismas formas constitucionales. Si esta
Cámara le hiciere modificaciones, devolverá
dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se
inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la
ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas,
será devuelto el proyecto a la otra Cámara con
observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a
su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las
observaciones, se considerará desechado el
proyecto. - Se requiere las 2 terceras partes de los votos para la
aprobación de un nuevo proyecto de ley observado por
el poder
ejecutivo, como condición para que el proyecto se
mantenga y la observación quede desechada, como lo
indica el articulo 40 de la Constitución.ART. 112.- Toda modificación en el
régimen legal de la moneda o de la banca
requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad
de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya
sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta
Monetaria o con el voto favorable de
ésta. - Para aprobar las leyes relativas a la moneda o la
banca,
cuando no son iniciativas del poder ejecutivo o propuesta en
la junta monetaria o con el voto favorable de esta, como
dicta el articulo 112 de la Constitución.ART. 115.- La Ley de Gastos Públicos se
dividirá en capítulos que correspondan a los
diferentes ramos de la
administración y no podrán trasladarse
sumas de un capítulo a otro ni de una partida
presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley,
cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá
tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de cada Cámara - Para votar leyes erogatorias de fondos o
modificaciones de la ley de gastos públicos, cuando no
han sido iniciadas por el poder ejecutivo, según el
articulo 115 de la Constitución. - Para votar leyes que propongan la reforma
constitucional, según el articulo 116 de la
Constitución.
ART. 116.- Esta Constitución podrá ser
reformada si la proposición de reforma se presenta en el
Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los
miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el
Poder Ejecutivo.
VETO Y OBSERVACION DE
LAS LEYES:
Una vez que las leyes son aprobadas por el Congreso
Nacional y remitidas al Poder Ejecutivo, se denominan
perfectas, luego deben ser promulgadas por el Presidente
de la República para que se conviertan en ejecutorias. La
promulgación consiste en la firma del Presidente de la
República, lo que generalmente hace después de
ponerle un texto por el
cual manda que se publique la ley, para su conocimiento y
cumplimiento, este texto se denomina formula
promulgatoria.
En nuestro país, el presidente de la
República debe promulgar la ley dentro de los ocho
días de recibida del Congreso y publicarla dentro de los
quince días de la promulgación, si la ley fuera
declarada de urgencia (se entiende por la ultima Cámara
que la aprobó) debe promulgarla dentro de los tres dais
del recibo de ella de parte del Congreso.
Sin embargo, puede ocurrir que el Presidente de la
República, al recibir una ley del Congreso, estime que la
ley es inconveniente por el sentido de sus disposiciones o por la
forma de su redacción o por importuna en el momento en
que ha de entrar en vigor. Para dar eficacia a ese
criterio posible, las Constituciones confieren al Poder Ejecutivo
una atribución que se denomina la atribución del
veto. En la mayor parte de las Constituciones modernas el
veto es simplemente suspensivo y tal es el caso de la
Constitución Dominicana, en la cual, para mejor delinear
la institución, ni siquiera se usa la palabra veto, sino
la expresión Observación de las
Leyes.
El sistema es objeto del articulo 41 de la
Constitución. Cuando el Presidente de la República
estima que una ley es inconveniente o inoportuna, puede
devolverla con observaciones al Congreso Nacional, por la
vía de la Cámara que la aprobó en segundo
termino en el curso de la elaboración. Esta Cámara
debe someterla a una nueva discusión en la sesión
más próxima. Si la ley es aprobada de nuevo por las
dos terceras partes del total de dicha Cámara, se pasa a
la otra para el mismo procedimiento y si esta la aprueba por las
dos terceras partes la ley se considera definitivamente aprobada
y se remite de nuevo al Presidente de la República para su
promulgación y publicación.
ART. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras
será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la
observaren, la promulgará dentro de los ocho días
de recibida y la hará publicar dentro de los quince
días de la promulgación. Si la observare, la
devolverá a la Cámara de donde procedió en
el término de ocho días a contar de la fecha en que
le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues
en este caso hará sus observaciones en el término
de tres días. La Cámara que hubiere recibido las
observaciones las hará consignar en el orden del
día de la próxima sesión y discutirá
de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las
dos terceras partes del número total de los miembros de
dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a
la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual
mayoría, se considerará definitivamente ley. El
Presidente de la República estará obligado a
promulgar y publicar la ley en los plazos
indicados.
En cambio, si la primera Cámara no reúne a
favor de la ley las dos terceras partes de los votos, o si aun
reuniéndolos, la segunda Cámara no reúne las
dos terceras partes, la ley debe considerarse desechada por
efecto de las observaciones del Presidente de la
República.
Nuestra Constitución no indica cual seria la
situación en el caso de que el Presidente de la
República no promulgara ni publicara la ley en los plazos
indicados a que ya antes nos hemos referido. Se entiende que
cometería una falta en el ejercicio de sus funciones,
exponiéndose al procedimiento sancionatorio establecido
por la Constitución.
REQUISITOS PARA LA
OBLIGATORIEDAD DE LAS LEYES:
Las leyes aprobadas por el Congreso se reputan perfectas
y que una vez promulgadas por le Presidente de la Republica, se
califican de ejecutorias. Este ultimo acto del Presidente
de la República es tan importante y decisivo en la suerte
de las leyes, que consuetudinariamente se tiene por fecha de una
ley, la fecha de su promulgación, esta fecha tiene la
ventaja de figurar en el mismo texto de la formulación
promulgatoria y de ser una fecha única, en tanto que,
salvo los casos de extrema urgencia de dos Cámaras suelen
aprobar las leyes de fechas distintas, por lo cual no se
podrían tomar como fechas de ley sin
dificultades.
Pero, para que una ley sea obligatoria para los
funcionarios y para la comunidad en
general, no será lógicamente bastante que hay sido
promulgada o publicada. Es prudente que entre la
publicación y la obligatoriedad haya un plazo de
conocimiento de la ley, por breve que sea este plazo, nuestra
Constitución dispone en su articulo 45 que las leyes
después de publicadas, son obligatorias para todos los
habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo
legal para que se reputen conocidas.
ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas,
se publicarán en la forma que por la ley se determine, y
serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los
plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada
parte del territorio nacional.
Este tiempo legal no esta determinado por la propia
Constitución. Lo esta actualmente en el articulo primero
del Código
Civil, en el cual se dispones que las leyes son obligatorias
al día siguiente de la publicación en el Distrito
Nacional y en el resto del país al otro día,
naturalmente, la propia ley de que se trate en un caso particular
puede ella misma fijar otros plazos para la obligatoriedad, sea
acortando el plazo ordinario, lo cual ocurre muy raras veces
felizmente, o para alargarlo, lo que sucede mas frecuentemente
cuando se trata de leyes que modifican un régimen legal
previamente establecido y hay que acomodar la transición
del régimen anterior al régimen nuevo. En este caso
ultimo, la ley es vigente desde la publicación y solo su
efectividad es diferida hasta una fecha posterior.
La publicación se hace sistemáticamente en
la Gaceta Oficial, pero puede hacerse adicionalmente en la
prensa, antes
que en la Gaceta Oficial, cuando se quiere abreviar el plazo para
su obligatoriedad, en estos casos, la propia ley o la formula
promulgatoria, deben autorizar la vigencia desde la
publicación en la prensa.
De acuerdo con nuestra Constitución, una forma
sacramental debe preceder como encabezamiento el texto de las
leyes. Este texto es así: "El Congreso Nacional, En
Nombre de La República", eco del principio de la
separación de poderes.
NULIDAD DE LAS
LEYES INCONSTITUCIONALES:
El articulo 46 de nuestra Constitución, proclama
la nulidad de pleno derecho de toda ley contraria a la
Constitución. Conviene agregar que el principio no
solamente se refiere a las leyes, sino también a los
derechos y
reglamentos y a toda clase de actos de los organismos o
funcionarios del Estado o de las instituciones
publicas.
ART. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley,
decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.
La nulidad puede resultar de la elaboración del
acto de que se trate, lo que puede afectar principalmente a las
leyes, o de la circunstancia de que los actos lesionen el
ejercicio de los derechos absolutos, individuales o
políticos.
La expresión " de pleno derecho" tiene en este
caso un sentido jurídico estricto, lo que quiere decir que
para que la nulidad sea efectiva necesita ser pronunciada. Por
tanto, la ley, aunque sea contraria a la Constitución se
mantiene como ley mientras no ocurra la declaratoria de su
nulidad y aun en estos casos, la nulificacion tiene efectos
restringidos.
El PRINCIPIO DE LA
IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES:
El principio de la irretroactividad de las leyes, es un
principio de razón, reconocido desde tiempo muy antiguo,
que las leyes no deben ser retroactivas, esto es, que no deben
ser aplicadas a los hechos que ya hayan pasado, ni a los hechos
actuales si la ley es nacida en el futuro. Según sea el
país, este principio esta consagrado en la
Constitución o la ley.
En nuestra Constitución el principio de la
irretroactividad esta formulado por el articulo 47 de la
Constituye, el cual dicta de la siguiente manera:
ART. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable
al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En
ningún caso la ley ni poder público alguno
podrán afectar o alterar la seguridad
jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a
una legislación anterior.
Por esta razón, entre nosotros el principio debe
ser respetado no solo por los jueces que aplican las leyes, sino
también por el congreso que las hace y en general por
todos los cuerpos oficiales y autoridades.
En ocasiones no es fácil determinar si una ley, o
la aplicación de ella, es de efecto retroactivo. Es
más fácil en el caso cuando los hechos a que trate
de aplicarse una ley tienen su comienzo y su fin en el pasado, o
se configuran definitivamente en el pasado. El problema se hace
más arduo cuando se trate de situaciones de hecho de tal
peculiaridad que, aunque comenzadas en el pasado, en cuanto a su
formación, se prolongan y persisten después de la
ley. En estos casos, aplicándose la ley desde que se vota
hacia delante, se encuentra la situación de hecho y puede
regirla en ciertos casos, sin que la aplicación pueda ser
calificada de retroactiva.
Se ha propuesto como el mejor criterio para determinar
si la aplicación de una ley es retroactiva o no
retroactiva, ver si la aplicación lesiona o no lesiona
derechos adquiridos, esto es, prerrogativas explícitamente
adquiridas en forma positiva e inequívoca por obra de una
ley. Si no hay lesión, la aplicación no seria
retroactiva. Si hay lesión habría retroactividad de
la prohibida por la Constitución.
En general, puede decirse que el objeto del principio de
la irretroactividad de las leyes es no causar perjuicios, pero no
el de no poder conceder beneficios a las situaciones creadas,
cuando esto no pueda obtenerse sin el sacrificio de derechos
adquiridos que tengan verdaderamente, y no solo en
apariencia.
TRAMITE
LEGISLATIVO DE UN PROYECTO DE LEY, EN LA CAMARA DE DIPUTADOS DE
LA REPUBLICA
DOMINICANA.
1.- De acuerdo con lo establecido por la
constitución de la República, en el articulo 38,
tienen derecho de iniciativa a la formación de
leyes:
A). Los Senadores y Diputados.
B). El Presidente de la
República.
C). El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en
asuntos Judiciales.
D). La Junta Central Electoral en Asuntos
Electorales.
Los Senadores y Diputados están obligados a
llevar a cabo esta iniciativa solamente a través de la
Cámara a la cual pertenece. Sin embargo, el Presiente de
la República, la Suprema Corte de Justicia y la Junta
Central electoral, pueden introducir un Proyecto de Ley por la
Cámara que consideren que debe conocerlo
primero.
2.- Una vez introducido un proyecto de ley se
abrirá un expediente con un numero que indicara el orden
cronológico que le corresponde. A dicho expediente se
agregara cualquier otro tramite o asunto ligado al Proyecto de
Ley.
3.- El Presidente de la cámara colocara el
Proyecto de ley en la orden de día, de acuerdo a lo
establecido por el articulo 38 del Reglamento Interior de dicho
organismo legislativo.
4.- Una ves incluido en el orden del día
el Proyecto de Ley pasa a ser leído.
5.- La lectura del
Proyecto de Ley debe ser llevada a cabo por uno de los dos
Secretarios del Bufete Directivo de la Cámara.
6.- Aunque la regla general señala que los
Proyectos de Ley deben ser leídos, se puede omitir este
tramite mediante una moción presentada por u diputado y
aprobada por la mayoría (articulo 29 del reglamento
Interior de la Cámara de Diputados).
7.- Leído el Proyecto de Ley u obviada su
lectura mediante moción, se conoce entonces la oponion de
la Cámara.
8. y 9. – En esta primera etapa del
conocimiento de u proyecto de Ley, la oponion de la Cámara
solo podrá expresarse para impugnarlo y rechazarlo o para
aplazarlo. Ahora bien para que en esta primera etapa de un
proyecto de Ley sea impugnado y rechazado o aplazado se precisan
de estas circunstancias: que tras un Diputado someter una
moción uno de esos dos sentidos y habiendo recibido el
apoyo de otro Diputado, el presidente de la Cámara, sin
necesidad de debate, somete
a votación la moción siguiente: ¿Se toma o
no en consideración el Proyecto? Si la mayoría
considera que no debe tomarse en consideración, el
proyecto será rechazado o aplazado, según haya sido
la propuesta de la moción. Si la moción fue de
impugnación y rechazo el Proyecto queda olvidado. En caso
de que sea una moción de aplazamiento el proyecto puede
ser conocido en una fecha señalada por la propia
Cámara o pospuesto de manera indefinida. Es decir, en
ambos casos el Proyecto debe verse como no tomado en
consideración.
10.- Si en esta primera etapa el Proyecto no es
impugnado y rechazado o aplazados, se considera que ha sido
tomado en consideración y, en principio, debe ser enviado
a Comisión ( artículos 50 al 67 del reglamento
interno de la Cámara de Diputados).
11.- La interrogante que pregunta si es o no
enviado a comisión se debe a que uno o más
legisladores pueden, sometiendo una moción, pedir que se
omita el tramite del informe de la
comisión.
12.- Si el proyecto de ley va a comisión,
cosa que es habitual en su primera lectura (articulo 24 del
reglamento interior de la Cámara), se pondrá en las
manos de la o las comisiones a las que correspondan el proyecto
de ley en razón de su contenido. Por decisión de la
mayoría el Presidente de la Cámara podrá
designar una comisión especial para el estudio de un
determinado Proyecto de Ley. El camino que puede recorrer un
Proyecto de ley enviado a comisión es el
Siguiente:
- El hemiciclo puede decidir, por el voto de la
mayoría, que deben celebrarse vistas publicas. Lo
común es que solo algunos proyectos de ley, por las
características de su contenido, van a
vistas publicas. - La decisión favorable de la cámara para
que se celebren vistas publicas obligara a los miembros de la o
las comisiones que deben rendir un informe sobre el proyecto de
Ley a convocar, para oír sus opiniones, a las personas o
sectores sociales que puedan aporta luz sobre el
contenido del mismo. - Una vez que la o las comisiones cuenten con todos los
elementos que les permitan conocer a fondo el proyecto de Ley,
deben rendir un informe. La interrogante de esa letra ©
responde al hecho de que, desgraciadamente, no todas las
comisiones cumplen con la obligación reglamentaria de
hacer el informe. - Terminado el informe la o las comisiones lo presentan
al plenario a través del Presidente de la
Cámara. - En caso de que la o las comisiones encargadas de
hacer un informe acerca de un proyecto de Ley no sean capaces
de elaborarlo, la cámara, a petición de uno o
más Diputados, pueden decidir que sea conocido en una
determinada sesión. - Con informe o sin él el Presidente de la
Cámara de Diputados procederá a colocar de nuevo
el proyecto de ley en la orden del día. Esta
decisión del Presidente de la Cámara puede ser
tomada si considera que la o las comisiones encargadas de hacer
el informe han tenido tiempo suficiente para rendirlo en los
días que le otorga el reglamento interior de la
Cámara de Diputados para realizar este trabajo (párrafo del articulo 50). - En principio, todo informe presentado por la o las
comisiones debe ser leído. Ahora bien, no siempre sucede
así. - La lectura de un informe puede ser obviado por una
moción presentada por uno o más Diputados, esto
solo es explicable cuando por razones valederas se supones que
con el transcurrir del tiempo el proyecto de Ley ha podido ser
analizado ampliamente, sucede también cuando los
Diputados han recibido con tiempo el informe de la o las
comisiones y se considera que es de todos conocido. - La lectura del informe debe ser hecha por uno de los
Secretarios del bufete Directivo de la Cámara de
Diputados. Esto no significa que el Presidente, cuando
así lo considere, no pueda proceder el mismo a darle
lectura.
13.- Tal y como se expreso en el numeral 11, el
proyecto de Ley, por distintos motivos, puede ser obviado de ir a
comisión. Generalmente, la razón principal de esta
decisión es la urgencia de que el mismo sea conocido por
la Cámara.
14.- Puede ser, cosa esta que es la
excepción, que el proyecto de ley se desee conocer de
urgencia, si se declara o no de urgencia depende de que una
moción favorable a la urgencia sea presentada por uno o
más Diputados. Si la moción de urgencia no es
aprobada el Proyecto de Ley pasa entonces al tramite
señalado en el numeral 16.
15.- Si la moción de urgencia es aprobada
por el voto de la mayoría, el proyecto de Ley para,
asimismo, a ser conocido en su primera discusión (numeral
16) y, en su segunda discusión o segunda lectura, en una
sesión que debe celebrarse inmediatamente después
de terminada la que lo conoció en primera
discusión. La declaratoria de urgencia de u proyecto de
Ley se sustenta en lo prescrito en el articulo 39 de la
constitución. La aprobación del proyecto de Ley
declarado de urgencia requiere, en su segunda discusión,
del voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes
(articulo 30 de la constitución).
16.- Aunque el proyecto de Ley sea o no enviado a
comisión (numeral 11 y 13) su destino inmediato
será, tras las alternativas señaladas, ir a primera
discusión (numeral 16).
17.- Al llegar el momento del debate la sala
puede decidir si discute o no el proyecto.
18.- El debate debe ser la expresión
más grandilocuente y civilizada de la democracia
parlamentaria. (las reglas para la discusión y
régimen parlamentaria se explican en los artículos
29 a 40 del reglamento interior de la Cámara de
Diputados).
19.- El proyecto de Ley puede, mediante una
moción presentada por uno o más Diputados o por el
Presidente de la Cámara y aprobada por la mayoría,
no ser debatido, en este caso, como en el anterior, el que
señala el numeral 18 que supone el debate, el proyecto
podrá seguir uno de los caminos señalados por los
numerales 20, 21 y 22.
20.- El proyecto de Ley puede, sea en el curso
del debate o tras haberse decidido que no se someterá a
debate, ser aplazado para su conocimiento en una fecha fija o
aplazado indefinidamente (articulo 33 del reglamento interno de
la Cámara).
21.- Puede suceder que el Proyecto de Ley sea
enviado o reenviado a comisión (articulo 33 del reglamento
interior de la cámara de Diputados)
22.- Lo común es que, tras el cierre del
debate o sin debate, el proyecto de Ley sea sometido a
votación.
23.- El proyecto de Ley puede se o no
aprobado.
24.- El rechazo de un proyecto de Ley puede ser
el fin de una iniciativa legislativa. Sin embargo, el autor del
mismo tiene, a la luz del articulo 43 de la constitución,
la siguiente oportunidad: "Los proyectos de ley rechazados en una
Cámara no podrán presentarse en la otra, ni
nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura
siguiente".
25.- La aprobación de un proyecto de Ley
puede ser hecha tal y como lo introdujo su autor o con
modificaciones propuestas y aprobadas por los Diputados. Las
modificaciones deben ser propuestas mediante mociones escritas
por los Diputados.
26.- La constitución expresa en su
articulo 39 que todo proyecto de Ley admitido en una de las
Cámaras someterá a dos discusiones distintas con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra
discusión. De allí que cuando un proyecto es
aprobado, el Presidente de la Cámara deberá,
obligatoriamente, colocarlo en la orden del Día para su
segunda discusión. Las resoluciones, contratos y
acuerdos, en para aprobarse o para ser rechazados, en una sola
discusión. Sin embargo, el articulo 31 del reglamento
interior de la Cámara establece que esto es así " a
menos que un Diputado, apoyado por otros dos, solicite una
segunda discusión".
27.- En esta segunda discusión el proyecto
de Ley debe, tal y como expresa el articulo 29 del reglamento
interior de la Cámara de Diputados, ser leído,
discutido y votado, sin embargo, ese mismo articulo señala
que la mayoría presente puede disponer lo
contrario.
28.- Es muy frecuente que en la segunda
discusión se presente y apruebe una moción para
obviar la lectura del proyecto de ley, ya que se supone que los
Diputados adquirieron conocimiento del mismo en la primera
discusión.
29.- Si no hay moción contraria a la
lectura el proyecto de Ley debe ser leído.
30.- Leído o no, el proyecto de Ley es
sometido a la segunda discusión.
31.- Puede o no haber debate, tal y como se
señalo en los numerales 18 y 19.
32.- Ver numeral 18.
33.- Ver numeral 19.
34.- Ver numeral 20.
35.- Ver numeral 21. Ahora bien, cuando el
proyecto de Ley regresa de la comisión o es puesto
nuevamente en la orden del Día a petición de uno o
más Legisladores o por decisión del Presidente de
la Cámara, lo hará para ser conocido en su segunda
discusión, pues en ella se origino el envío o
reenvío a comisión.
36.- Ver numeral 22.
37.- Ver numeral 23.
38.- Ver numeral 24.
39.- Ver numeral 25.
40.- Una vez aprobado un proyecto de Ley en
segunda discusión, es enviado a la Secretaria General de
la Cámara, la cual tiene a su cargo la preparación
de la documentación que el mismo
conlleva.
41.- Completada la documentación el
Presidente de la Cámara de Diputados debe enviarlo al
Senado a fin de que esta Cámara proceda a cumplir con los
tramites legislativos correspondientes.
- Amiama. Lic. Manuel A. Notas de Derecho
Constitucional. Editorial Tiempo, S.A. – Santo
Domingo, República Dominicana. 1995. - Constitución de la República
Dominicana. –Proclamada el 25 de Julio del año
2002-. Santo Domingo de Guzmán, República
Dominicana. 2002. - Tolentino Dipp. Hugo, Presidente de la Cámara
de Diputados de la República Dominicana. Tramite
Legislativo. 1ro. de Julio1986.
Enviado por:
Pedro Osvaldo Reyes Ng Chong
Estudiante de Derecho
Universidad del Caribe (UNICARIBE), Republica
Dominicana