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Libertad de Religión vs. Objeción de Conciencia




Enviado por thailys



    1. Resumen
    2. Libertad
      Religiosa
    3. Objeción de
      conciencia
    4. Conclusiones
    5. Bibliografía

    Resumen:

    El trabajo ahonda en el conflicto
    formulado, pero siguiendo una perspectiva práctica sobre
    la base del análisis de las regulaciones
    internacionales que se han ocupado del asunto, y sin dejar de
    hacer la ineludible referencia a las discusiones teóricas
    que sobre este complejo tema se exponen. Contiene tres
    capítulos: el primero dedicado a la libertad
    religiosa, donde se tocan temas como su concepto y
    naturaleza, su
    evolución histórica, muestra y
    análisis comparado de legislaciones al respecto… etc.;
    en segundo lugar se encuentra lo referido a la objeción de
    conciencia, donde
    también hacemos una somera reflexión respecto a su
    concepto y naturaleza, destacamos su relevancia actual asociada
    al servicio
    militar, muestra y análisis comparado de legislaciones al
    respecto… etc.; y en un último capítulo
    desarrollamos lo que hemos denominado el conflicto, y nos
    referimos por supuesto a los lineamientos que al respecto toman
    los disímiles fueros mundiales.

    Introducción

    El presente trabajo pretende ahondar en el estudio de la
    Libertad religiosa y la Objeción de conciencia; derechos fundamentales y por
    consiguiente reflejados en las sucesivas constituciones actuales.
    Así como referirnos al antagonismo entre ellos y las
    soluciones
    prácticas que se le han dado al respecto, por
    considerarlas más ricas que las enrevesadas e ineficaces
    discusiones teóricas generadas con este fin.

    En vista de que nos hemos dejado fascinar más por
    la satisfacción legislativa que por la incierta doctrina
    presentamos una selección
    suficiente de las leyes de no pocos
    países que han consignado el tema. Naturalmente no
    desdeñamos asuntos teóricas de tal importancia como
    es la naturaleza, concepto y evolución de estos derechos,
    base fundamental para adentrarnos en su conocimiento.

    Nos sostenemos en la tesis de que
    son derechos de capital
    importancia y por lo cual su estudio no puede ser desatendido por
    quienes aspiramos a adentrarnos en la rama del derecho
    constitucional.

    Una vez dicho esto pasaremos al desarrollo del
    trabajo, el cual deberá ser leído con la debida
    deferencia, parafraseando a Antoine de Saint-Exupéry, la
    pintura no es
    tan maravillosa como el modelo.

    Capítulo I
    Libertad Religiosa

    Concepto y naturaleza

    Esta libertad tiene un contenido complejo, que comprende
    no solamente derechos de es individuo "en aislamiento", sino
    también derechos colectivos, referido en este caso a los
    grupos
    religiosos. De ahí que tenga una dimensión
    eminentemente social, por lo que reclama el reconocimiento de
    derechos no solamente a los individuos, sino también a las
    iglesias y colectividades religiosas en las que aquellos viven y
    practican su convicción personal. La
    naturaleza que generalmente se le admite es la de derecho
    individual, de la persona singular.
    Pero como se han dicho con acierto Iván Ibán y
    Silvio Ferrari refiriéndose a Europa
    Occidental, ni las cosas han sido asimismo en el pasado, ni lo
    son en el presente. La religión que ha marcado la historia de Europa no ha
    sido aquella que hace referencia a las opciones individuales en
    la materia. No es
    que los ordenamientos jurídicos pretéritos no
    protegiesen tal libertad, es que era sencillamente inimaginable
    un razonamiento basado en esa idea. La religión tiene su
    presencia en la historia no en razón de que un determinado
    individuo tenga resuelto el interrogante místico en uno u
    otro sentido, sino como resultado de que una serie de individuos
    se han agrupado en razón de sus creencias religiosas y han
    generado una organización jerarquizada que ha actuado
    como un instrumento de poder. La
    religión presente en la tradición de Europa ha
    acogido la forma de iglesia, de
    confesión religiosa.

    Y lo que se afirma para Europa, vale en este tema
    también para América.

    De este modo, la ingreso por parte del Estado del
    principio de apertura religiosa, como principio primario, supone,
    necesariamente, el reconocimiento pleno y el consiguiente
    acatamiento del derecho de libertad religiosa. Al adoptar dicho
    principio, el Estado
    asume una posición más independiente y, en esa
    mesura, menos sectaria respecto a las confesiones religiosas,
    imponiéndole, sobre manera, la obligación de
    respetar plenamente el derecho de los ciudadanos a profesar y
    practicar sus creencias y al mismo tiempo a su
    promoción. De esta manera, el principio de
    libertad religiosa, como discernimiento de configuración
    por parte del Estado, encuentra reflejo en tres aspectos
    principalmente:

    • La exoneración de coerción se traduce
      en la absoluta ineptitud del Estado para imponer, coaccionar o
      sustituir al ciudadano en el acto de fe y en las diferentes
      manifestaciones individuales o colectivas. Sin embargo, no se
      trata sólo de respetar la esfera de inmunidad personal,
      sino de reconocer que ciertas disposiciones son radicalmente
      particulares, y que, por tanto, el Estado se presenta como una
      persona incompetente para adoptar estipuladas opciones e
      incluso para formular sobre ellas un juicio de valor.
    • La ausencia de concurrencia nos hace ver que el
      Estado, si bien es cierto no puede coaccionar, reprimir,
      sustituir o coartar el ejercicio de la fe religiosa, es
      factible que pueda coexistir y concurrir junto con sus
      ciudadanos en la avenencia de la fe religiosa, asumiendo un
      criterio ante este fenómeno. Sin embargo, "cuando
      así sucede, acaba prevaleciendo el principio del Estado,
      por su convertibilidad en principio de orden público, lo
      que lleva al debilitamiento del derecho de libertad
      religiosa".
    • El impulso por el Estado en lo devoto tiene que ver
      con una nueva configuración de los derechos
      humanos; es decir, la función
      promotora del derecho. En el caso del derecho de libertad
      religiosa (derecho humano), el Estado debe suscitar y
      promocionar la libertad religiosa. En este sentido, su oficio
      no sólo es de carácter
      formal, de simple reconocimiento del derecho, sino
      además de difusión.

    Así la libertad religiosa no se concibe entonces
    como un elemento ajeno a los intereses comunitarios, cuya
    protección atañe al Estado, sino como una
    contribución valiosa para la consecución de esos
    intereses. Esto no debe entenderse como un regreso a la
    confesionalidad; no significa que la religión sea un bien
    público, ni mucho menos que satisfaga una función
    de cohesión política o de
    identificación oriunda. Lo apreciable no es la
    religión sino el ejercicio de la libertad, la
    realización del sujeto como ser creyente.

    Evolución histórica de libertad
    religiosa en América

    A partir este punto de vista, es inadmisible hacer
    referencia al fondo de la libertad religiosa en nuestro
    continente, sin discurrir en primer lugar la presencia
    institucional y gravitante de la Iglesia Católica. Aunque
    hoy en día toda América
    Latina exhibe un pluralismo religioso inexplorado en otros
    tiempos, no podemos desestimar lo dicho porque eso es
    relativamente una novedad. No se entiende América Latina,
    ni su cultura, ni su
    historia, ni sus instituciones
    jurídicas, sin tomar en cuenta la presencia fundacional de
    la Iglesia Católica, con las luces y las oscuridades que
    haya tenido, y que tampoco pueden ser juzgadas aplicando
    anacrónicamente criterios o categorías actuales, a
    hechos o conductas del pasado o a contextos históricos,
    políticos y sociales diferentes de los de hoy. Es una
    particularidad de América Latina que la presencia y la
    existencia sociológica y jurídica de la Iglesia
    Católica, preexiste a los estados mismos. De hecho el
    origen mismo de la presencia europea en América y de la
    integración del `Nuevo Mundo' a la
    civilización occidental -más allá de
    cualquier interpretación ideológica del sentido o
    del modo en que se realizó el encuentro de civilizaciones,
    está inextricablemente unido a un hecho religioso.
    España
    y Portugal legitimaron su derecho de ocupación en una
    expresa concesión territorial del Papa que a su vez
    contenía la condición de implantar en
    América el cristianismo,
    y el otorgamiento de potestades sobre la Iglesia a los reyes a
    quienes se concedía el derecho de Patronato,

    La etapa posterior al descubrimiento y conquista de
    América, y previa a las organizaciones
    nacionales (la del dominio
    hispano-portugués), presentó una realidad religiosa
    monocromática, donde las expresiones religiosas
    preexistentes al Descubrimiento de
    América fueron extinguidas; o al menos sus expresiones
    públicas fueron eliminadas o, en el mejor de los casos,
    revestidas exteriormente de formas de catolicidad que
    determinaron su desaparición institucional aunque bajo
    tales formas permanecieran sincréticamente presentes
    expresiones religiosas anteriores. Como recuerda Fernando
    Retamar: "el sistema
    jurídico que rigió durante esos tres siglos de
    cristiandad fue el Derecho de las Leyes de Indias […] No
    existió por entonces posibilidad alguna de pluralismo
    religioso, por cuanto la Reforma protestante no alcanzó en
    sus efectos a estas colonias iberoamericanas ni se
    permitió la inmigración de ningún otro grupo
    confesional."

    La Iglesia Católica era la única, pero no
    por ello era libre. Al contrario, como se sabe, los Papas,
    constreñidos por la necesidad, entregaron buena parte del
    gobierno de la
    Iglesia a la autoridad de
    los reyes. Fue el sistema del Patronato indiano, concedido por la
    Iglesia y

    ampliado y regulado por la Corona. Sus expresiones
    más notables eran la intervención principal del
    Estado en la designación de obispos y otras autoridades
    eclesiásticas, así como en la
    organización territorial de la Iglesia, y aún
    la fundación de hospitales, escuelas y conventos; la
    interposición de la autoridad real entre el Papa y los
    fieles, vedando la libre comunicación entre ellos mediante la
    exigencia del exequátur o pase para los documentos y
    disposiciones papales; el control de la
    instalación en el Nuevo Mundo de órdenes
    religiosas; y el "recurso de fuerza" que
    permitía recurrir de las decisiones de la autoridad
    eclesiástica ante los tribunales civiles.

    La profunda y compleja imbricación entre Iglesia
    y poder temporal que rigió en la América colonial
    durante los siglos XVI, XVII y XVIII, marcó fuertemente la
    cultura y la legislación y se prolongó durante el
    período independiente, dejando marcas aún
    hoy perceptibles en muchas instituciones y
    mentalidades.

    La convivencia con este sistema, o su cuestionamiento y
    sustitución por otro, marcaron fuertemente la etapa
    siguiente, la de los nuevos estados nacionales.

    En Occidente en general, existe un paradigma de
    lo religioso, proporcionado por la tradición
    judeocristiana. Más en concreto, en
    cada país suele haber una o acaso dos iglesias dominantes,
    histórica y sociológicamente, que encarnan ese
    paradigma.

    Así, la revisión de los ordenamientos
    jurídicos de los distintos países, muestra que en
    casi todos ellos, existe un panorama configurado por una iglesia
    o confesión religiosa privilegiada y con un status
    jurídico preferente. Pero la existencia de una "iglesia
    dominante" tiene una trascendencia jurídica que va
    más lejos de la fijación de un status privilegiado
    para la misma, actúa también como elemento
    analogante de otras confesiones, de manera que algunas
    confesiones logran aproximarse al status de aquella,
    creándose así un nuevo escalón en la
    jerarquización de las confesiones: habrá una
    iglesia privilegiada, pero habría un segundo grupo
    compuesto por las que reciben un trato análogo -pero
    distinto: inferior- a aquella.

    En los países de América Latina, sin lugar
    a dudas ese rol paradigmático lo ha cumplido y lo cumple
    la Iglesia Católica. Este dato será importante a la
    hora de ver los desarrollos jurídicos actuales en materia
    de libertad religiosa, y sobre todo, para comprender las
    dificultades de aceptación y legitimación que
    encuentran algunos grupos religiosos de implantación
    reciente en nuestros países.

    La primera mitad del siglo XIX fue la época de la
    independencia
    y organización institucional de los modernos estados
    sudamericanos. La independencia de España (el caso del
    imperio brasileño, como se sabe, siguió carriles
    diversos) no modificó inicialmente la situación
    real

    en materia religiosa, aunque en esta etapa se plantean
    inicialmente conflictos de
    un doble orden: por un lado, las disputas entre los nuevos
    estados y la Santa Sede, por la pretensión de aquellos de
    haber heredado el patronato regio considerado como atributo de la
    soberanía, y la consiguiente
    pretensión de ejercerlo de acuerdo con las doctrinas
    regalistas de la época. Esta cuestión se
    veía complicada desde lo político por la forma
    republicana liberal asumida por los nuevos países,
    contrastante con el compromiso y la tradición
    monárquicos de la Santa Sede; y por otro, la incipiente
    presencia, no ajena a la conquistada libertad de comercio, de
    comunidades religiosas distintas de la
    católica.

    Ya en 1825, por ejemplo, la Argentina firma
    un Tratado de Amistad con el
    gobierno de Su Majestad Británica por el que reconoce la
    libertad de culto a sus súbditos, instalándose de
    inmediato en Buenos Aires las
    iglesias anglicana y presbiteriana. Algo análogo
    había ocurrido en 1819 en Brasil.

    La independencia de las nuevas naciones latinoamericanas
    no significó una ruptura en materia religiosa. La
    independencia que se buscaba era de España, no de la
    Iglesia. Quienes la hicieron no renegaron de su fe
    católica. Es más: el clero católico tuvo un
    intenso protagonismo en el proceso de
    emancipación. A título de ejemplo, en el Congreso
    de Tucumán de 1816, que declaró la independencia de
    lo que hoy es la Argentina, Bolivia y
    Uruguay,
    más de la mitad de los congresales (dieciséis de un
    total de veintinueve) eran sacerdotes.

    Es cierto que la ruptura de los lazos con Madrid
    significaba indirectamente la ruptura de la
    comunicación con Roma, porque
    hasta entonces era obligada la intermediación de la Corona
    entre el Papa y la Iglesia en América. Pero todos los
    países latinoamericanos procuraron de inmediato establecer
    una comunicación directa con el Papa, e incluso llegar a
    concordatos que permitieran regular la vida eclesial en los
    nuevos países en continuidad con lo existente hasta
    entonces.

    En la Argentina los primeros gobiernos patrios se
    propusieron establecer relaciones con la Santa Sede, y existieron
    diversas tratativas al respecto. Luego del período de
    anarquía y apenas concretada la organización
    nacional con la Constitución de 1853, la primera misión
    oficial fue enviada a Roma en 1854 y en Chile, ya en
    1821 O'Higgins envía un plenipotenciario a Roma con el
    objeto de establecer nuevas diócesis.

    Al correr el siglo XIX, al compás del proceso
    político de independencia y formación de los
    estados nacionales, se desarrolló también un
    proceso de radicalización y oposición
    ideológica necesariamente conflictivo. Por un lado, la
    difusión de ideas "liberales" que, en lo

    religioso, llegaban a ser totalitarias por su sesgo
    furiosamente anticlerical y antirreligioso, y que encarnaron
    especialmente en las élites dirigentes, influidas
    fuertemente por la masonería.

    Por otro lado, la Iglesia Católica fue acentuando
    una doctrina reaccionaria frente a esas nuevas ideas,
    abiertamente condenatoria de la libertad de conciencia,
    lalibertad religiosa y la libertad de culto tal como entonces se
    las exponía, que cristalizó en los anatemas contra
    esas proposiciones en el Syllabus que acompaña a la
    encíclica Quanta Cura (1864) de Pío IX,
    precisamente el primer Papa que, antes de serlo, visitó
    América.

    La tensión entre la tradición
    católica defensora de la confesionalidad del Estado, y la
    tradición liberal iluminista, atraviesa toda la historia
    de las relaciones Iglesia-Estado en América Latina durante
    el siglo XIX y parte del XX, con avances y retrocesos de una u
    otra en los distintos países.

    Tres cuestiones aparecían entonces
    entremezcladas, en general en todos los países
    latinoamericanos. Por una parte, la confesionalidad
    católica del Estado, ardientemente defendida por la
    Iglesia, contrapuesta a la introducción de la libertad de cultos o al
    menos la tolerancia al
    culto, aunque fuera privado, distinto del católico. Por
    otra parte, la pretensión de los Estados de mantener
    cierto control sobre la Iglesia mediante el ejercicio de los
    derechos del Patronato, que la Santa Sede no les reconocía
    por considerar que había sido una concesión
    personal a los reyes de España; sin embargo, la Iglesia se
    mostró dispuesta en algunos casos a conceder el Patronato,
    a cambio de la
    confesionalidad estricta del Estado. Y finalmente, el deseo de
    los nuevos estados de establecer relaciones con la Iglesia
    mediante la suscripción de convenios, que exigían
    la solución de los dos problemas
    anteriores.

    Todas las nuevas naciones independientes mantuvieron, al
    menos inicialmente, la confesionalidad católica del
    Estado, aunque con fórmulas diversas.

    En general, esa confesionalidad iba acompañada de
    la reivindicación del Patronato como atributo de la
    soberanía del Estado, considerando los estados
    latinoamericanos haberlo heredado de la monarquía española.

    Pero al mismo tiempo, la generalidad de los hombres de
    la independencia aceptaban e incluso promovían la
    tolerancia de la diversidad religiosa, hasta entonces vedada.
    Valgan como ejemplo las instrucciones que el caudillo uruguayo,
    José Gervasio de Artigas, dió a los diputados
    orientales al Congreso Constituyente que se reunió en
    Buenos Aires en 1813: "promover la libertad civil y religiosa en
    toda su extensión imaginable". De esos seis diputados,
    cinco eran sacerdotes católicos. En una línea
    similar se expresaba Simón
    Bolivar, en 1826, recomendando al Congreso Constituyente de
    Bolivia evitar la confesionalidad del Estado. Así, en
    Chile, sin abandonar la confesionalidad del Estado -lo que
    recién ocurrió en 1925- en 1865 se dictó una
    ley de
    tolerancia de cultos que permitía a los no
    católicos el ejercicio del suyo en privado, y el
    establecimiento de escuelas privadas. En la Argentina, la
    Constitución de 1853 estableció la libertad de
    cultos y atenuó sensiblemente la fórmula
    constitucional relativa a la Iglesia Católica, que
    dejó de ser la religión del Estado, para ser
    solamente el "culto sostenido por el Gobierno
    Federal".

    Con el correr del tiempo, no sin conflictos graves a
    veces, la confesionalidad de los estados se fue desdibujando
    hasta casi desaparecer. Varios factores influyeron para que
    así fuese.

    Por una parte, el progresivo establecimiento de grupos
    religiosos minoritarios, especialmente protestantes, y en menor
    medida, judíos e islámicos.

    La inmigración de ingleses, escoceses, o alemanes
    fue simultánea a los procesos de
    independencia política y de apertura comercial de las
    nuevas naciones; y si bien no fue masiva, esos inmigrantes
    ocuparon puestos sociales destacados en el comercio, las artes y
    las ciencias. Los
    inmigrantes trajeron consigo su religión, al amparo de la
    tolerancia de cultos que se fue abriendo paso en las cartas
    constitucionales americanas; en un primer momento, tolerancia
    para el culto privado, y en una segunda etapa, libertad de culto
    más plena y amplia. Ya en el final del siglo XIX, los
    flujos migratorios crecieron considerablemente, sobre todo en
    países como Argentina y Uruguay. Y si bien en buena medida
    provinieron de países de mayoría católica,
    como España e Italia,
    consolidaron la presencia de otras iglesias
    minoritarias.

    Por la misma época, las generaciones que
    siguieron a la generación de la independencia,
    reconocían ya una influencia intelectual decisiva de otras
    corrientes ideológicas, de tipo liberal y, en buena
    medida, anticlerical.

    Esta etapa coincidió con la de mayor
    cerrazón sobre sí misma de la Iglesia
    Católica, que en Europa vivía el conflicto de la
    unificación italiana, la crisis
    terminal de los estados pontificios, el encierro vaticano del
    Papa y la dificultad para adaptarse a las cambiantes
    circunstancias políticas
    del mundo. En las sociedades de
    América del Sur se generaron así enfrentamientos
    entre la Iglesia y los grupos laicistas militantes, liberales,
    fuertemente anticlericales. Y muchas veces, se produjo una
    especie de alianza objetiva entre esos grupos, y los grupos
    religiosos minoritarios que por medio de ella creyeron encontrar
    un camino para superar las barreras discriminatorias impuestas
    por los resabios del monopolio
    religioso católico.

    Sobre el final del siglo XIX, los temas habituales de
    conflicto entre la Iglesia y el laicismo muchas veces gobernante,
    comunes en América Latina, fueron la educación y en
    especial la enseñanza de la religión, las
    propiedades eclesiásticas, la secularización de los
    cementerios y de los registros
    civiles, la introducción del matrimonio
    civil.

    Así, el derecho humano de libertad religiosa,
    como derecho innato, inviolable e imprescriptible que toda
    persona tiene y que constituye su patrimonio
    jurídico frente a la sociedad y frente
    al mismo Estado, se convierte en rector del principio de libertad
    religiosa, que no es sino un principio de configuración
    social y cívica porque contiene una idea o
    definición de Estado.

    Cuando el Estado acoge el principio de libertad
    religiosa como principio primario definidor en sus relaciones con
    el fenómeno religioso, asume su estricta naturaleza
    estatal y otorga una mayor permisibilidad y menos
    restricciones.

    La libertad religiosa en el derecho
    positivo

    Ese proceso es parte de uno más amplio, el de
    profundización en el
    conocimiento, consideración y elaboración de un
    andamiaje jurídico protector de los derechos humanos,
    notablemente acelerado la segunda mitad del siglo XX. Todo
    él, tiene como fundamento último el reconocimiento
    y la afirmación de la dignidad de la persona humana, como
    se recuerda en el preámbulo mismo de la Declaración
    Universal de los Derechos Humanos, igual que en de la
    Declaración Americana de los Derechos del Hombre, que
    precediera a la anterior. La libertad religiosa ocupa un lugar
    central en el conjunto de los derechos humanos fundamentales,
    basados como digo en la dignidad de la persona humana.

    Esta nueva concepción del derecho de libertad
    religiosa y del principio del mismo nombre, se establece en la
    Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948
    determina: "La Asamblea General proclama la presente
    Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal
    común por el que todos los pueblos y naciones deben
    esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las
    instituciones, inspirándose constantemente en ella,
    promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el
    respeto a
    estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas
    de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y
    aplicación universales y efectivos, tanto en los pueblos
    de los Estados miembros como entre los territorios colocados bajo
    su jurisdicción".

    O de lo que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos de 1966 señala: "Reconociendo que, con
    arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no
    puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de
    las libertades civiles y políticas y liberado del temor y
    de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a
    cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos,
    tanto como de sus derechos económicos, sociales y
    culturales."

    En las el plano de las disímiles constituciones
    de escena americana tenemos las siguientes muestras:

    Argentina

    Artículo 2. El Gobierno Federal sostiene el culto
    católico apostólico romano.

    Artículo 14. Todos los habitantes de la Nación
    gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
    reglamenten su ejercicio; a saber: (…) de profesar libremente
    su culto.

    Bolivia

    Artículo 3. El Estado reconoce y sostiene la
    religión católica, apostólica y romana.
    Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las
    relaciones con la Iglesia Católica se regirán
    mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la
    Santa Sede.

    Colombia

    Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos.
    Toda persona tiene derecho a profesar libremente su
    religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
    Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres
    ante la ley.

    Cuba

    Artículo 8. El Estado reconoce, respeta y
    garantiza la libertad religiosa. En la República de
    Cuba, las
    instituciones religiosas están separadas del Estado. Las
    distintas creencias y religiones gozan de igual
    consideración.

    El Salvador

    Artículo 25. Se garantiza el libre ejercicio de
    todas las religiones, sin más límite que el trazado
    por la moral y el
    orden público.

    Guatemala

    Artículo 36. Libertad de religión. El
    ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene
    derecho a practicar su religión o creencia, tanto en
    público como en privado, por medio de la enseñanza,
    el culto y la observancia, sin más límites
    que el orden público y el respeto debido a la dignidad de
    la jerarquía y a los fieles de otros credos.

    Paraguay

    Artículo 24. De la libertad religiosa y la
    ideológica. Quedan reconocidas la libertad religiosa, la
    de culto y la ideológica, sin más limitaciones que
    las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
    confesión tendrá carácter
    oficial.

    Las relaciones del Estado con la iglesia católica
    se basan en la independencia, cooperación y
    autonomía.

    Se garantizan la independencia y la autonomía de
    las iglesias y confesiones religiosas, sin más
    limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las
    leyes.

    Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a
    declarar por causa de sus creencias o de su ideología.

    Perú

    Artículo 14. (…) La formación ética y
    cívica y la enseñanza de la Constitución y
    de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso
    educativo civil o militar. La educación religiosa se
    imparte con respecto a la libertad de las conciencias.

    Por el vínculo filiatorio que ata a estas
    constituciones con su lejana metrópolis, España, es
    ineludible su alusión:

    1En lo que respecta a las Constituciones de Chile,
    Hondura, Nicaragua y Uruguay, probablemente por ineficacia
    nuestra -para nada entiéndase falta de solicitud e
    interés
    en ello- no encontramos regulación constitucional al
    respecto.

    Constitución española (junio de
    1869)

    Artículo 27. La libertad de conciencia y el
    derecho de profesar y practicar libremente cualquier
    religión quedan garantizados en el territorio español,
    salvo el respeto debido a las exigencias de la moral
    pública.

    Constitución española
    (1978)

    TITULO I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES
    FUNDAMENTALES

    Artículo 10

    La dignidad de la persona, los derechos inviolables que
    le son inherentes, el libre desarrollo de la
    personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
    demás son fundamento del orden político y de la paz
    social.

    CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y
    LIBERTADES

    Sección 1ª: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
    Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS

    Artículo 16

    2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
    ideología, religión o creencias.

    Extra constitucionalmente se establece:

    Ley Orgánica 7/1980 (24-7-1980)

    Artículo primero.

    Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la
    libertad religiosa y de culto, reconocida en la
    Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente
    Ley Orgánica.

    Dos. Las creencias religiosas no constituirán
    motivo de desigualdad o discriminacion ante la Ley.

    Artículo sexto.

    Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas
    inscritas tendrán plena autonomía y podrán
    establecer sus propias normas de
    organización, régimen interno y régimen de
    su personal. En dichas normas, así como en las que regulen
    las instituciones creadas por aquéllas para la
    realización de sus fines, podrán incluir
    cláusulas de salvaguarda de su identidad
    religiosa y carácter propio, así como del debido
    respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los
    derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y
    en especial de los de libertad, igualdad y no
    discriminación.

    De otra parte, el artículo 16 hace igualmente
    referencia a una de las materias más debatidas en la
    historia constitucional española: la libertad religiosa,
    que aparece enmarcada en la categoría más amplia de
    la libertad de conciencia e ideológica, junto con la
    tradicional libertad de culto. A este respecto, no debe olvidarse
    que la primera Constitución española, la de 1812 o
    Constitución de Cádiz, tan avanzada en las
    demás materias, hacía de la religión
    católica la religión del Estado, prohibiendo la
    práctica de cualquier otra. A lo largo de las sucesivas
    Constituciones del siglo XIX se fue tolerando la práctica
    de otras religiones, manteniendo el carácter oficial de la
    religión católica. La Constitución no ha
    querido hacer una declaración de "laicidad" del Estado,
    como ocurría en la Constitución republicana de
    1931, prefiriendo una más discreta declaración de
    "no oficialidad" de religión alguna: "Ninguna
    confesión tendrá carácter estatal". En la
    actualidad, el derecho constitucional a la libertad encuentra su
    desarrollo legislativo directo en la Ley Orgánica 7/1980,
    de 5 de julio. Finalmente, el artículo 16, en su apartado
    3o., establece que "Los poderes públicos tendrán en
    cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y
    mantendrán las consiguientes relaciones de
    cooperación con la Iglesia Católica y las
    demás confesiones". Como vemos, dicho precepto incorpora
    expresamente, alejándose de una concepción
    laicista, el principio de cooperación con las distintas
    confesiones religiosas haciendo una mención
    específica a la Iglesia Católica, única que
    resulta así expresamente mencionada en la
    Constitución. Consecuencia de lo dispuesto en el mismo son
    los Acuerdos, de 3 de enero de 1979, entre el Estado
    español y la Santa Sede, que sustituyeron al tradicional
    Concordato, y que abordan temas como la concesión de
    eficacia civil
    a las sentencias canónicas en materia de nulidad
    matrimonial y, en lo que es una materia tradicionalmente
    conflictiva, la enseñanza de la asignatura de
    religión en los colegios públicos. Con
    posterioridad, y de manera simultánea, se han promulgado
    también diversas leyes que contienen Acuerdos de
    Cooperación con otras confesiones.

    La Constitución actual, en efecto, ha
    contemplado, de forma general, como titulares de los derechos
    fundamentales, no solo al individuo, sino también a "los
    grupos en que se integra" (artículo 9.2, CE). El Tribunal
    Constitucional ha subrayado el protagonismo de tales grupos en
    relación con los derechos de los que son
    específicamente el resultado o producto,
    apareciendo así a la vez como causa y efecto de tales
    derechos. Los supuestos más característicos se producen en el de la
    libertad ideológica y religiosa (artículo 16.1,
    CE). De este modo, partidos
    políticos, sindicatos,
    universidades, comunidades religiosas, entre otros, han acudido
    ante el Tribunal Constitucional en defensa de su respectiva
    razón de ser.

    Hacemos un aparte imperioso en la ya citada
    Constitución de México,
    puesto que tienen como mérito jurídico haber
    comenzado a dar contenido al derecho de libertad religiosa,
    fundamentalmente a partir de las reformas aparecidas el 28 de
    enero de 1992, hechas a los artículos 3o., 5o., 24, 27 y
    130 de la Constitución.

    Artículo 3º: La educación que imparte
    el Estado — Federación, Estados, Municipios —,
    tenderá a desarrollar armónicamente todas las
    facultades del ser humano y fomentará en él, a la
    vez, el amor a la
    patria y la conciencia de la solidaridad
    internacional, en la independencia y en la justicia:

    I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de
    creencias, el criterio que orientará a dicha
    educación se mantendrá por completo ajeno a
    cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del
    progreso científico, luchará contra la ignorancia y
    sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
    (…)

    Es necesario comentar que el Pacto de Derechos Civiles y
    Políticos de 1966, ratificado por México el 23 de
    marzo de 1981 y, por tanto, ley suprema de la Unión,
    según el artículo 133 constitucional, señala
    en su artículo 18, inciso 4: "Los Estados partes en el
    presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los
    padres y, en su caso de los tutores legales, para garantizar que
    los hijos reciban la educación religiosa y moral que
    esté de acuerdo con sus propias convicciones". Por su
    parte, la Convención Americana de Derechos Humanos,
    conocida como Pacto de San José, y firmada el 22 de
    noviembre de 1969, en su artículo 12, numeral 4, establece
    lo siguiente: "Los padres y en su caso los tutores, tienen
    derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
    religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
    convicciones". En este sentido, recordemos que México es
    miembro activo de la Organización de Estados Americanos
    (OEA) y
    especialmente de la Convención antes referida. Finalmente,
    la Declaración sobre la Eliminación de Todas las
    Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la
    Religión o las Convicciones en su artículo 5o. 2
    señala: "Todo niño gozará del derecho a
    tener acceso a educación en materia de religión o
    convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso,
    sus tutores legales y no se le obligará a instruirse en
    una religión o convicciones contra los deseos de sus
    padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el
    interés superior del niño".

    Artículo 5. El Estado no puede permitir que se
    lleve a efecto ningún contrato, pacto o
    convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o
    el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea
    por causa de trabajo, de educación o de voto
    religioso.

    El actual artículo quinto, enuncia de manera
    general, la protección de la libertad personal, la cual no
    podrá ser menoscabada. En este sentido, evita la
    especificación antes existente relativa a los votos
    religiosos que se establecía en el texto
    original.

    Otra interesante modificación es la del
    Artículo 24, que permite la realización de actos de
    culto con carácter público; sin embargo, aquellos
    que sean considerados extraordinarios deberán contar con
    la autorización respectiva, según lo dispone la Ley
    de Asociaciones Religiosas y Culto Público .

    Capítulo II Objeción de
    conciencia

    Concepto y naturaleza

    En doctrina podemos definir la objeción de
    conciencia como la actitud o
    creencia de carácter ético, filosófico o
    religioso que impide a una persona desarrollar una actividad
    determinada, lo que se traduce en la decisión personal,
    frente a normas jurídicas específicas, de no
    acatarlas, sin perjuicio del respeto a la normativa general que
    rige a la sociedad de que se trate.

    La objeción de conciencia se puede plantear
    frente a todo tipo de mandatos impuestos por el
    ordenamiento jurídico, es así como se plantean
    objeciones de conciencia frente a normas médicas, obligaciones
    tributarias, laborales y de otras naturalezas.

    El concepto de objeción de conciencia, como
    motivación
    personal íntima para no acatar una determinada norma legal
    u orden de autoridad, tiene sus antecedentes remotos en
    concepciones filosóficas diversas, íntimamente
    ligadas a la aceptación del derecho
    natural o de la existencia de normas que se imponen
    racionalmente al hombre por sobre el derecho positivo, es decir a
    la creencia en normas de derecho superiores a aquellas
    establecidas por la autoridad, y que invalidan a éstas
    cuando contradicen los preceptos inmutables de
    aquellas.

    En el derecho positivo, la posibilidad de la
    objeción de conciencia frente a determinadas normas,
    sólo es aceptada por algunos ordenamientos, a pesar de que
    indirectamente, en nuestro concepto, se encuentra reconocido por
    gran parte de ellos, al establecer garantías a
    determinados derechos, reconocimiento que lleva implícita
    la aceptación de la existencia de derechos anteriores a
    todo ordenamiento jurídico dictado por la autoridad.
    Cuando la norma fundamental de cualquier ordenamiento
    jurídico establece una garantía a un determinado
    derecho, está reconociendo implícitamente que dicho
    derecho es anterior al mismo ordenamiento positivo, y que tiene
    una vida propia e independiente del mismo.

    La aceptación del derecho de los ciudadanos a no
    acatar las normas tiránicas, reconocido por los grandes
    pensadores cristianos, no es otra cosa que la legitimación
    del derecho a imponer la conciencia de los hombres por sobre
    normas consideradas en oposición a la misma.

    Reconocimientos en el derecho positivo, que establecen
    que el ejercicio de la soberanía se encuentra limitada por
    los derechos fundamentales de la persona, como lo reconoce
    nuestra propia Carta Fundamental
    en su artículo 5º, inciso 2º.

    En un razonamiento estricto podría llevarnos a
    concluir que la objeción de conciencia debiera ser
    reconocida expresamente en la legislación positiva. Sin
    embargo, no puede dejarse de reconocer por otra parte la
    dificultad de establecer los límites de la misma, sin los
    cuales todo ordenamiento jurídico podría devenir en
    un caos.

    Si bien la oposición de la objeción de
    conciencia frente a un determinado precepto legal puede aparecer
    como un derecho indiscutible de toda persona, para un estudio
    serio y acabado del tema, no puede dejarse de considerar la
    repercusión que las conductas personales, amparadas en las
    mencionadas objeciones, puedan tener en el desarrollo de la vida
    en comunidad y en la
    realización del bien común.

    Frente a las repercusiones planteadas, cobra especial
    importancia el derecho de toda comunidad a exigir de sus miembros
    las prestaciones
    necesarias para su conservación y desarrollo, concepto
    escogido claramente por la legislación y la jurisprudencia
    española, como se verá más adelante, al
    establecer que su Constitución que la ley regulará
    con las debidas garantías la objeción de
    conciencia, lo que ha sido interpretado en el sentido de que
    dichas garantías no se refieren solamente a las del
    objetor para ser reconocido como tal, sino que también
    deben ser consideradas las que requiere la sociedad toda para
    asegurar el normal funcionamiento del Estado y de su
    defensa

    La objeción de conciencia en el derecho
    positivo

    El tema de la objeción de conciencia como
    eximiente del servicio militar obligatorio ha sido principalmente
    tema de preocupación y constante discusión en los
    países europeos, los cuales lo han incorporado en
    diferentes grados, ya sea por su reconocimiento relativo, por
    haberlo aceptado mediante la práctica o incorporado en la
    legislación, unos a nivel constitucional y otros solamente
    a nivel de ley común; sin embargo para otras conductas ha
    tenido menos éxito.

    El trámite usualmente admitido es que el objetor,
    después de que la
    administración verifique las razones alegadas,
    podrá ser dispensado, pero habrá de realizar una
    asistencia social sustitutoria, que si también se negara a
    asumirla, esta actitud de insumisión es susceptible de ser
    considerada como constitutiva de un delito, que,
    además de la pena correspondiente, lleva aparejada por lo
    general la inhabilitación para desempeñar cargos
    públicos.

    A la luz de los
    antecedentes recogidos y reseñados a continuación
    sobre la objeción de conciencia, se podría sostener
    que la tendencia actual es la aceptación del principio
    como una derivación de la libertad de religión y
    conciencia, y del reconocimiento implícito en la misma a
    actuar en consecuencia con las creencias éticas y
    religiosas que se profesan.

    A lo anterior podría agregarse que las
    garantías también deben considerar el derecho de la
    comunidad nacional de que se trate, a resguardar la igual
    distribución de las cargas públicas,
    en este caso una carga personal como es la prestación de
    un servicio, ya sea militar o civil. De lo contrario
    podría sostenerse que se está vulnerando el
    principio de la igualdad ante la ley.

    Efectuando una revisión en sus grandes
    líneas de la forma en que se ha abordado el tema por
    diversos países, tenemos que en el contextoamericano se
    asumen las siguientes posiciones:

    Colombia

    Artículo 18. Se garantiza la libertad de
    conciencia. Nadie será molestado por razón de sus
    convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a
    actuar contra su conciencia.

    Costa Rica

    Artículo 28. Nadie puede ser inquietado ni
    perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por
    acto alguno que no infrinja la ley.

    Las acciones
    privadas que no dañen la moral o el orden público,
    o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la
    acción de la ley.

    No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna
    propaganda
    política por clérigos o seglares invocando motivos
    de religión o valiéndose, como medio, de creencias
    religiosas.

    Guatemala

    Artículo 33. (…)Las manifestaciones religiosas
    en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la
    ley.

    México

    Artículo 5. El Estado no puede permitir que se
    lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga
    por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
    sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de
    trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en
    consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes
    monásticas, cualquiera que sea la denominación u
    objeto con que pretendan erigirse.

    Panamá

    Artículo 35. Es libre la profesión de
    todas las religiones, así como el ejercicio de todos los
    cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral
    cristiana y al orden público.

    República Dominicana

    Artículo 8. Se reconoce como finalidad principal
    del Estado la protección efectiva de los derechos de la
    persona humana y el mantenimiento
    de los medios que le
    permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de
    libertad individual y de justicia social, compatible con el orden
    público, el bienestar general y los derechos de todos.
    Para garantizar la realización de esos fines se fijan las
    siguientes normas:

    (…)8. La libertad de conciencia y de cultos, con
    sujeción al orden público y respeto a las buenas
    costumbres.

    Ecuador

    Artículo 19: Sin perjuicio de otros derechos
    necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se
    deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le
    garantiza:

    6. La libertad de conciencia y la de religión, en
    forma individual o colectiva, en público o privado. Las
    personas practicarán libremente el culto que profesen con
    las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger
    la seguridad, la
    moral pública o los derechos fundamentales de las
    demás personas;

    Y la ineludible Constitución
    Española

    CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y
    LIBERTADES

    Sección 1ª: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
    Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS

    Artículo 16

    2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
    ideología, religión o creencias.

    LEY ORGANICA 7/1980 (24-7-1980)

    Artículo segundo.

    Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la
    Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de
    coacción, el derecho de toda persona a:

    • Profesar las creencias religiosas que libremente
      elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o
      abandonar la que tenía; manifestar libremente sus
      propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o
      abstenerse de declarar sobre ellas.
    • Practicar los actos de culto y recibir asistencia
      religiosa de su propia confesión; conmemorar sus
      festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir
      sepultura digna, sin discriminación por motivos
      religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a
      recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones
      personales.
    • (…) Reunirse o manifestarse públicamente con
      fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente
      sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento
      jurídico general y lo establecido en la presente Ley
      Orgánica.

    Artículo tercero.

    Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de
    la libertad religiosa y culto tiene como único
    límite la protección del derecho de los
    demás al ejercicio de sus libertades públicas y
    derechos fundamentales
    , así como la salvaguardia de la
    moralidad pública, elementos constitutivos del orden
    público protegido por la Ley en el ámbito de una
    sociedad democrática.

    Dos. Quedan fuera del ámbito de
    protección de la presente Ley las actividades, finalidad y
    Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de
    los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o
    la difusión de valores
    humanísticos o espiritualistas u otros fines
    análogos ajenos a los religiosos.

    Como vemos, la libertad ideológica o libertad de
    conciencia aparece expresamente reconocida en la
    Constitución española con gran amplitud, puesto que
    sólo es susceptible de limitación en sus
    manifestaciones por razones de mantenimiento del orden
    público. Se trata en cualquier caso, por su propia
    naturaleza, de un derecho susceptible de ser aplicado, al menos
    de manera potencial, a muy diversos ámbitos de la vida
    social por parte de los ciudadanos, generalmente con el fin de
    sustraerse al cumplimiento de obligaciones o deberes establecidos
    en el ordenamiento jurídico. Ciertamente, la
    Constitución no reconoce un genérico derecho a la
    objeción de conciencia, es decir, un derecho a incumplir
    cualquier deber jurídico con base en un imperativo de
    conciencia. Situado, sin embargo, fuera del artículo 16,
    la Constitución incorpora por vez primera en nuestro
    ordenamiento la objeción de conciencia al servicio
    militar, si bien contemplando, en tal caso, el establecimiento de
    la llamada "prestación social sustitutoria". El legislador
    no reguló por primera vez esta materia sino hasta el
    año 1984, lo que llevó al Tribunal Constitucional,
    en una decisión extraordinariamente significativa, a
    arbitrar un expediente provisional, la prórroga en la
    incorporación a filas, afirmando que la eficacia de los
    derechos fundamentales no podía estar subordinada a la
    actividad del legislador.

    De la disposición constitucional transcrita
    anteriormente, y siguiendo el razonamiento de Francisco
    Fernández Segada en su obra "El Sistema Constitucional
    Español", se desprenden tres características
    importantes respecto de esta materia:

    1.- El derecho a la objeción de conciencia,
    más que un derecho activo, es la exención a un
    deber. 2.- Es un derecho que esta regulado legalmente solo para
    la objeción de conciencia ante el servicio militar
    obligatorio.

    3.- La regulación legal debe ser con "las debidas
    garantías". Sobre este requisito de la regulación
    legal, es necesario destacar la interpretación de la
    doctrina y jurisprudencia española, la que ha concluido
    que las garantías no sólo se refieren al derecho
    del objetor a pedir su reconocimiento como tal, sino que a la
    sociedad toda en cuanto esta tiene el derecho a exigir la
    comprobación de la causa de exención alegada,
    así lo interpretó el Juez de la Constitución
    en sentencia de 27 de octubre de 1987. En este ámbito, es
    conveniente tener presente lo señalado cuando la doctrina
    y jurisprudencia española ha concluido que no sólo
    se refieren al derecho del objetor a pedir su reconocimiento como
    tal, sino que a la sociedad toda en cuanto ésta tiene el
    derecho a la protección.

    4.- El rango constitucional de la objeción de
    conciencia se encuentra complementado en la propia
    constitución, por su inclusión entre aquellos
    susceptibles de protección mediante el recurso de amparo
    constitucional.

    La doctrina reconoce el derecho a la objeción de
    conciencia como una derivación del derecho a la libertad
    de conciencia, relación que claramente recoge el Tribunal
    Constitucional cuando en diferentes sentencias expone que la
    objeción de conciencia constituye una
    especificación de la libertad de conciencia, "la cual
    supone no sólo el derecho a formar libremente la propia
    conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los
    imperativos de la misma".

    La regulación legal de la objeción de
    conciencia se encuentra contenida en la Ley 48/1984, de 26 de
    diciembre de 1984, la que también regula la
    prestación del servicio social sustitutorio.

    En España los objetores de conciencia han ido en
    un constante aumento, llegando a cifras que parecen revelar,
    más que una postura de conciencia propiamente tal, la
    manifestación del creciente rechazo a la
    institución de la obligatoriedad del servicio. De acuerdo
    a la información proporcionada por los
    profesores Rafael Bordají e Ignacio Cosidó, el
    número de las solicitudes de reconocimiento de los
    objetores de conciencia se ha multiplicado por diez entre el
    año 1986 y 1994, llegando en la actualidad a más de
    81.000 las solicitudes anuales presentadas, situación que
    tiene al Consejo Nacional de la Objeción de Conciencia en
    la imposibilidad de pronunciarse oportunamente entre todas ellas.
    De acuerdo a la misma fuente, de los 150.000 objetores que tienen
    relación con la Prestación Social Sustitutoria,
    20.000 están exentos, 30.000 en la reserva, 6.000 son
    menores de 19 años, 80.000 se encuentran aún
    pendientes de ser llamados y solamente 15.000 se encuentran
    realizando la prestación sustitutoria.

    Pasando a ilustrativos países europeos
    veremos:

    Alemania

    En su artículo 4 la Ley Fundamental Alemana se
    referirse a las libertades de conciencia y de religión, de
    lo que se desprende que no es lícito formar a alguien para
    una actividad que su conciencia repugna.

    En otra decisión el Tribunal Constitucional
    declaró que la cláusula constitucional de
    objeción de conciencia constituye un derecho fundamental
    de ejecución directa, que no requiere de una ley para ser
    aplicado.

    El párrafo
    3 del artículo 4 de la Carta
    Fundamental alemana agrega luego de la cláusula que
    consagra el derecho a ser objetor de conciencia, que las otras
    materias relacionadas a este respecto serán regladas
    mediante la ley. El Tribunal Constitucional federal ha
    señalado que la ley puede desarrollar este derecho
    fundamental, pero no restringirlo.

    Fuera del Tribunal Constitucional, el Tribunal Federal
    de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en diversas
    ocasiones con relación a este derecho fundamental.
    Así el Tribunal ha señalado que en la edad juvenil
    es posible adoptar decisiones de conciencia y que en la
    decisión de conciencia no es indispensable que concurran
    fundamentaciones estrictamente racionales, sino que pueden ser
    fundadas en una especial sensibilidad. Aunque estos olvidan que
    el fondo la cláusula constitucional no exige una
    ponderación racional sino que exige sólo una
    conciencia subjetiva.

    Finalmente la mayor parte de los textos internacionales
    protectores de derechos humanos reconocen que el derecho de
    libertad religiosa consiste, entre otras cosas, en la libre
    manifestación de su religión o creencias, en forma
    individual o colectiva, privada o públicamente, mediante
    el culto, la celebración de los ritos, las
    prácticas y la enseñanza. Igualmente, se
    señala que ninguna persona podrá ser objeto de
    medidas coercitivas que tiendan a limitar dicha libertad en su
    titularidad y sobre todo en su ejercicio. Si la
    manifestación pública de esta libertad es una forma
    de ejercicio de la misma, por qué ha de solicitarse la
    autorización del gobierno para llevarla a efecto. Es
    cierto que la práctica de la libertad religiosa,
    así como el ejercicio de cualquier derecho humano, no es
    absoluto, encuentra límites para su actuación; en
    el caso concreto es el orden público; Sin embargo, en el
    marco de los documentos internacionales protectores de derechos
    humanos y de la legislación constitucional europea sobre
    dicha materia, el orden público no se concibe como simple
    cláusula de estilo a la que discrecionalmente se acoge la
    administración
    pública cuando pretende obstaculizar el ejercicio de
    la libertad religiosa; es un concepto indeterminado, pero
    perfectamente determinable en cada caso y sometido a la
    revisión jurisdiccional. No es un concepto restrictivo
    sino promocional o funcionalista dentro del ámbito
    internacional.

    Francia

    En Francia, a
    diferencia de los casos de Alemania y
    España expuestos anteriormente, la objeción de
    conciencia no tiene una consagración a nivel
    constitucional. Esta situación se explica atendiendo a que
    la Constitución Francesa, apartándose de la
    costumbre de la mayoría de las cartas fundamentales de las
    democracias modernas, no contempla dentro de su texto un
    capítulo destinado al reconocimiento y consagración
    los derechos fundamentales de la persona y sus garantías,
    remitiéndose para ello, mediante un artículo
    transitorio, a ratificar la Declaración de los Derechos
    del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional el
    26 de agosto de 1789.

    Las normas legales por las cuales se rige la
    objeción de conciencia en Francia están contenidas
    en el Código
    del Servicio Nacional, siendo incorporadas a ese cuerpo legal por
    primera vez mediante la Ley Nº 63-1255, norma que ha sido
    objeto de modificaciones en lo años 1971 y
    1983.

    De acuerdo a la normativa francesa, la objeción
    de conciencia es la acción de aquel que en tiempo de paz o
    de guerra rehusa
    cumplir sus obligaciones militares aduciendo que sus convicciones
    religiosas o filosóficas le imponen el respeto
    incondicional a la vida humana y su oposición en toda
    circunstancia al uso de las armas. En sentido
    estricto la objeción de conciencia esta reservada al
    ámbito militar. En un sentido lato se podría
    extender a toda reacción de la conciencia moral contra el
    cumplimiento de un acto impuesto al
    individuo por la autoridad pública, o las costumbres
    sociales, en menoscabo de sus convicciones personales.

    El conjunto de normas regulatorias del procedimiento a
    que debe ceñirse la aplicación de la
    objeción de conciencia se ha denominado el Estatuto del
    Objetor de Conciencia, normas que son reguladas, como se ha
    expresado, por la ley común.

    El hecho de que la objeción de conciencia tenga
    solamente respaldo en la legislación de rango común
    tuvo como intención ser consecuente con el hecho de que la
    obligatoriedad del servicio militar también esta
    respaldada por normas de la misma categoría.

    En el caso francés la aplicación en la
    práctica de la objeción de conciencia representa un
    contingente cercano al 2% de los ciudadanos en condiciones de
    efectuar el servicio militar, considerando las solicitudes
    presentadas el año 1992. En cuanto a la aceptación
    de las solicitudes, ellas son reconocidas en su gran
    mayoría, es así como en 1985 se aceptaron 2 240 de
    2.603 presentadas; en 1990 se aceptaron 3.843 de 4.121; y en 1992
    de 5.738 solicitudes se aceptaron 5.574.

    La objeción de conciencia y el servicio
    militar

    El concepto de objeción de conciencia se asocia
    principalmente con el servicio militar obligatorio, y es en
    torno a él
    que se han desarrollado gran cantidad de movimientos que reclaman
    el derecho de todo ciudadano a eximirse de la obligación
    de dicho servicio, ya sea sólo del servicio con armas,
    objeción relativa, o de todo servicio militar,
    objeción absoluta, ya sea fundándolo en motivos
    religiosos o en simples convicciones personales.

    Si la objeción proviene de una normativa
    religiosa o de un convencimiento personal, debería ser
    considerada igualmente valida, sin embargo es más
    frecuente en la práctica la aceptación de la
    primera por su mayor objetividad para establecerla, en la medida
    que quien la invoca profesa y observa públicamente una
    determinada creencia.

    Por otro lado es también un denominador
    común de la legislación revisada la exigencia de la
    defensa del país mediante la prestación de un
    servicio militar por parte de la juventud en un
    período y forma determinada. Cuando esta obligación
    de prestación militar juvenil se puede exceptuar por
    razón de objeción de conciencia reconocida por ley,
    se constata en todos los países revisados la existencia de
    un servicio sustitutorio de contribución a la sociedad,
    cuyo costo lo asume el
    Estado. Lo anterior nos lleva a la conclusión que es
    obligación del Estado hacer efectivo el deber de defensa
    de la Patria y, en caso de legislar aceptando la objeción
    de conciencia, organizar un servicio civil sustitutorio para que
    la objeción de conciencia no pueda dar lugar a una
    situación de injusticia como lo sería el que
    mientras algunos jóvenes entregan parte valiosa de su
    tiempo para un servicio de defensa del país, con todos los
    riesgos naturales
    que ello implica, exista otro grupo de jóvenes que en
    virtud de creencias personales, por muy respetables que sean,
    queden liberados de prestar una contribución de
    carácter personal al bien común.

    Las organizaciones internacionles frente a la
    objeción de conciencia con motivo del servicio militar
    obligatorio a mostrado creciente interés, de ahí
    que las Naciones Unidas
    se remonta oficialmente, a los años de la década de
    los sesenta, en que su Comisión de Derechos Humanos
    solicitó al Secretario General que pusiera a su
    disposición los estudios relativos al tema preparados con
    ocasión del Estudio sobre la Discriminación en
    Materia de Libertad de Religión y Prácticas
    Religiosas, en repuesta de lo cual el Secretario general
    preparó un informe.
    Después de diversos estudios encargados tanto a la
    Comisión de Derechos Humanos como a la Subcomisión
    de Prevención de Discriminaciones y Protección de
    las Minorías, la Asamblea General revisó un informe
    preliminar sobre la objeción de conciencia al servicio
    militar, preparado por los señores Eidi y Mubanga-Chipoya,
    quienes por encargo de la Subcomisión antes nombrada, y
    pidió a esos mismos autores que prepararan un informe
    definitivo con miras a:

    1) Reconocer el derecho a la objeción de
    conciencia en razones de la utilización de la fuerza
    militar para la mantención del aparhteid;

    2) El reconocimiento del mismo derecho a todas las
    personas a negarse a prestar servicio en fuerzas armadas o
    policiales por razones de conciencia o profundas convicciones
    personales, y su obligación de prestar un servicio
    sustitutorio; y

    3) Instar a los Estados Miembros a conceder asilo o
    tránsito seguro a quienes
    se vieran en la obligación de salir de sus países
    de origen por negarse, por razones de conciencia, a prestar
    servicios en
    las fuerzas armadas.

    El encargo antes señalado, es consecuente con la
    Resolución 33/165 de 20 de diciembre de 1978, en la cual
    la Asamblea General reconocía a todas las personas el
    derecho a oponerse a prestar servicios en fuerzas policiales o
    militares empleadas para imponer la segregación racial,
    instando, en la misma resolución, a los Estados miembros a
    conceder asilo o tránsito seguro a otro Estado a las
    personas que se vieran en la necesidad de abandonar el propio por
    oponerse a prestar los servicios señalados.

    A continuación nos referiremos someramente al
    tratamiento que algunos países han dado a la
    objeción de conciencia frente a la prestación del
    servicio militar.

    Alemania

    De acuerdo con la Constitución de la
    República Federal del año 1949 que
    estableció que nadie puede contra su voluntad ser obligado
    a prestar servicio de armas, el concepto antes citado, que
    podría ser considerado como una aceptación relativa
    del principio de la objeción, se consagro como absoluto el
    año 1956, ya que junto con consagrar la obligatoriedad del
    servicio militar, dispuso que quien por motivos de conciencia se
    niegue a prestar servicio de armas podrá ser obligado a
    una prestación sustitutoria, entregando a la ley
    común la regulación de la misma, la que en
    ningún caso podrá tener relación alguna con
    servicios de las Fuerzas Armadas o de la Policía Federal
    de Fronteras. No existe un derecho de elección alternativo
    entre servicio militar y servicio civil sustitutorio. E1 servicio
    que todos los alemanes están obligados a prestar es el
    servicio militar. Sólo si existe la situación de
    objeción de conciencia no se presta el servicio militar
    sino que un servicio civil sustitutorio. Lo que está en el
    fundamento de esta concepción es la idea que los alemanes
    llaman "Wehrgerechtigkeit", que traducido literalmente significa
    "justicia en la defensa", pero que más que nada implica
    que todos los hombres alemanes -de acuerdo al principio de
    igualdad ante la ley- tiene un deber constitucional de servicio a
    su patria. Por lo tanto, quien no puede cumplir el servicio
    militar por motivos de que su conciencia le impide tener contacto
    con armas, debe realizar un servicio civil sustitutorio, el que
    normalmente es de carácter de ayuda social o a la
    comunidad.

    Ley sobre la objeción de conciencia (28 de
    Febrero de 1983), establece e1 principio establecido en el
    artículo lº de esta ley es que quien por motivos de
    conciencia rechaza realizar el servicio militar recurriendo a la
    cláusula constitucional tiene que prestar, en vez del
    servicio militar, un servicio civil sustitutorio.

    La ley acerca de la objeción de conciencia es la
    que regula el procedimiento de reconocimiento de la calidad de
    objetores. De acuerdo a ella puede presentar solicitud de
    objeción de conciencia quien tenga al menos 17 años
    y medio.

    A este respecto cabe señalar que se distinguen
    dos procedimientos
    para el reconocimiento del objetor de conciencia:

    Para los denominados "ungediente Wehrpflichtigen" tiene
    lugar un procedimiento de comprobación escrito por parte
    de la oficina federal
    para el servicio civil.

    Para los soldados y los "gedientes Wehpgichtige", y en
    general a todos los que ya han sido convocados al servicio
    militar el procedimiento de reconocimiento tiene lugar ante una
    comisión para la objeción de conciencia. Esta
    Comisión puede decidir igualmente que en el caso anterior
    en base a antecedentes escritos. La Comisión, puede
    invitar al peticionario a comparecer ante una audiencia
    oral.

    En cualquiera de ambos casos el solicitante debe
    acompañar a su solicitud los testimonios y juicios de
    terceras personas acerca de su persona y su conducta.
    Además se pueden dar el nombre de personas que
    estén dispuestas a dar referencias del
    solicitante.

    Para decidir acerca del reconocimiento de la calidad de
    objetor de conciencia es necesario que se presenten los
    siguientes documentos: Fundamentación escrita, dentro de
    los motivos que normalmente se esgrimen se encuentra una
    educación pacifista, pero también se presentan
    motivos religiosos o de carácter ético o
    humanitario, incluso se exponen a veces situaciones
    traumáticas con el empleo de las
    armas, como la muerte
    violenta de un pariente o amigo o ciertos relatos de parientes
    acerca de experiencias vividas durante la guerra; Curriculum
    completo, todo lo que esté relacionado con la
    situación debe objeción de conciencia debe estar
    contenido obviamente en este currículo; y Certificado de antecedentes.
    Como vemos no son pocos los requisitos y su cumplimiento es
    importante para el procedimiento escrito que se sigue ante la
    oficina federal para el servicio civil, dado que esta
    repartición pública sólo procesa las
    peticiones que se encuentren completas. De acuerdo a los datos
    proporcionados por la Oficina Federal del Servicio Civil el
    promedio de solicitudes acogidas es del 88,93, esto es,
    prácticamente que nueve de cada diez solicitudes fueron
    acogidas. Dentro de las personas y grupos que en ningún
    caso pueden ser convocados al Servicio Civil se encuentra el
    personal consagrado, tanto católicos como
    evangélicos.

    España

    La objeción de conciencia al servicio militar
    esta constitucionalmente reconocida en España, y es
    así como su artículo 30, en el cual a
    continuación de establecer que "Los españoles tiene
    el derecho y el deber de defender a España", prescribe que
    "la ley .. regulará, con las debidas garantías la
    objeción de conciencia, así como las demás
    causas de exención del servicio militar obligatorio …"
    En la actualidad, la objeción de conciencia y la
    prestación personal sustitutoria se encuentran reguladas
    por la Ley 22/1998, de 6 de julio, que regula con bastante
    amplitud los motivos últimos de la objeción de
    conciencia, pero exige que ésta se produzca antes de la
    incorporación a filas, excluyendo, por tanto, la llamada
    "objeción sobrevenida". Como se ha apuntado, tampoco se
    admite la objeción a la prestación social
    sustitutoria, de tal modo que los llamados insumisos, es decir,
    quienes se niegan al cumplimiento de esta prestación, han
    venido siendo condenados no sin ciertas reservas- a penas de
    privación de libertad, lo que ha generado algunos
    movimientos de protesta entre sectores de la población juvenil. La objeción de
    conciencia ha de ser reconocida por el Consejo Nacional de
    Objeción de Conciencia, siendo sus resoluciones
    recurribles ante los Tribunales ordinarios y el propio, Tribunal
    Constitucional en los términos del artículo 53.2,
    CE. No obstante, la inminente desaparición en
    España del servicio militar obligatorio parece presagiar
    la pérdida de importancia de un problema social que ha
    adquirido cierto protagonismo, particularmente en la
    década de los noventa.

    De acuerdo con la norma transcrita, el derecho a no
    prestar el servicio militar es algo indiscutido en el derecho
    positivo español, el cual contempla, al igual que las
    legislaciones de Alemania y Francia, la prestación de
    servicios sustitutorios. Textualmente plantea: CAPITULO CUARTO:
    DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS
    FUNDAMENTALES

    Artículo 30

    Los españoles tienen el derecho y el deber de
    defender a España.

    La ley fijará las obligaciones militares de los
    españoles y regulará, con las debidas
    garantías, la objeción de conciencia, así
    como las demás causas de exención del servicio
    militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una
    prestación social sustitutoria.

    El cuerpo legal antes señalado -Ley 48/1984, de
    26 de diciembre de 1984- en su artículo 1.2 dispone que
    "Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por
    motivos de conciencia en razón de una convicción de
    orden religioso, ético, moral, humanitario,
    filosófico u otros de la misma naturaleza, sean
    reconocidos como objetores de conciencia quedarán exentos
    del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una
    prestación social sustitutoria".

    A pesar de la amplitud de la norma transcrita, en cuanto
    no solo señala una amplia gama de motivos de la
    objeción, sino que además los deja abierto a otros
    no señalados, con la sola condición de que sean de
    la misma naturaleza, no es suficiente declararse objetor de
    conciencia, se debe ser reconocido como tal para eximirse de la
    obligación constitucional del servicio militar.

    Concordante con la ley antes citada, la Ley
    Orgánica 13/1991 sobre Servicio Militar Obligatorio en su
    artículo 11, párrafo 1, letra e) establece como
    causa de exención del servicio militar "Ser declarado
    objetor de conciencia de acuerdo con la ley".

    De acuerdo con el Real Decreto 1.107/1993 que contiene
    el Reglamento de Reclutamiento,
    y establece normas sobre la solicitud de exención por la
    causa señalada, la exención por objeción de
    conciencia podrá solicitarse desde el momento de la
    inscripción de acuerdo con el artículo 18.2 del
    mismo Reglamento, hasta que se produzca la incorporación
    al servicio militar y, una vez finalizado, mientras se permanezca
    en la reserva del mismo.

    Para que opere la suspensión de la
    incorporación, es requisito indispensable que la solicitud
    de reconocimiento como objetor de conciencia haya sido presentada
    con la antelación señalada, ya que si la
    presentación se efectúa dentro del plazo de los dos
    meses previos a la incorporación, no se
    interrumpirá este proceso, a menos que el Secretario de
    Estado de Administración Militar autorice un retraso
    en la incorporación, el que no podrá exceder de
    seis meses, transcurridos los cuales el interesado deberá
    incorporarse al servicio, a menos que haya sido reconocido como
    objetor de conciencia.

    Al Consejo Nacional de la Objeción de Conciencia
    corresponde el reconocimiento de la condición de objetor
    de conciencia, órgano administrativo adscrito al
    Ministerio de Justicia. El Consejo tiene amplias facultades para
    investigar la procedencia y veracidad de los motivos invocados,
    pudiendo recabar información tanto del objetor como de
    otras personas u organismos la aportación de documentación o testimonios que estime el
    Consejo pertinentes. El Consejo podrá rechazar las
    solicitudes cuando sus fundamentos no sean los contemplados en la
    ley, o cuando de las investigaciones
    efectuadas se desprenda incongruencia entre los motivos alegados
    y las actuaciones recogidas en el expediente.

    Francia

    En Francia la discusión sobre el tema se remonta
    a varias décadas y se encuentra actualmente recogida por
    la legislación en el Código del Servicio Nacional,
    el que acepta la objeción siempre que se funde en
    motivaciones religiosas o filosóficas que deben ser
    alegadas, como norma general, antes de ingresar a prestar
    servicio, las cuales serán apreciadas por el Ministro de
    Defensa, sin perjuicio del recurso a instancias
    contenciosas-administrativas.

    En el caso francés que nos ocupa, se acepta la
    objeción relativa y la absoluta. En el primer caso los
    objetores pueden ser destinados a prestar servicios en unidades
    militares pero sin uso de armas, y en el segundo quedan eximidos
    de toda prestación en la fuerzas armadas.

    De acuerdo con la legislación francesa, tanto los
    objetores absolutos como los relativos, deben prestar un servicio
    sustitutorio consistente en otro tipo de aportes a la comunidad,
    caracterizándose este destino alternativo por ser de doble
    tiempo con relación al servicio militar.

    Respecto de la situación francesa hay que
    recordar que el actual gobierno francés ha formulado una
    profunda reestructuración militar, la que incluye la
    supresión del Servicio Militar Obligatorio en un plazo de
    seis años.

    Para que un ciudadano francés sea beneficiado por
    la aplicación de las normas del Estatuto de los Objetores
    de Conciencia, debe presentar una solicitud enunciando las
    razones personales de acuerdo con las cuales sus convicciones
    religiosas o filosóficas le imponen su rechazo al uso de
    las armas.

    La solicitud debe ser presentada en la Oficina del
    Servicio Nacional correspondiente al objetor, y puede ser
    conocida en dos instancias propias, una de carácter
    simplemente administrativo, en que el Ministro de Defensa, que es
    la autoridad a quien debe ser dirigida la solicitud, pude
    aceptarla o rechazarla. La segunda instancia es de
    carácter judicial especial, y tiene lugar cuando rechazada
    una solicitud por la autoridad política administrativa
    (Ministro), el objetor recurre ante el Tribunal Administrativo,
    organismo al cual le corresponde la resolución definitiva
    respecto de la aceptación o rechazo de la condición
    de objetor por parte de quienes la invoquen.

    Las personal a quienes se les reconoce la
    condición de objetores de conciencia quedan afectos a la
    prestación del Servicio Nacional Civil, el que será
    diferente en tiempos de paz y de guerra. En tiempo de guerra
    deberán prestar servicios de apoyo humanitario a los
    heridos, cooperar con los sistemas de
    comunicaciones, control de los incendios,
    protección del patrimonio artístico de las ciudades
    y, en general, tareas de interés nacional que no impliquen
    el uso de las armas y que signifiquen igual o semejante riesgo del que
    corren los combatientes. En tiempo de paz, los servicios de los
    objetores deben ser prestados en plazas relevantes para la
    administración del Estado o de las comunidades locales, o
    bien en instituciones de servicio social humanitario, que
    aseguren una misión de interés general de acuerdo
    con lo dispuesto por decreto del Consejo de Estado, y en las
    condiciones que en él se fijen.

    Estados Unidos

    La objeción de conciencia en los Estados Unidos se
    ha limitado solamente a motivaciones de carácter
    religioso, reconociendo ese derecho solamente a los integrantes
    de determinadas confesiones religiosas, aquellas que de acuerdo a
    sus principios o
    creencias, establecen para sus miembros la prohibición del
    uso de las armas.

    En todo caso, debe tenerse presente que actualmente no
    existe el servicio militar obligatorio en los Estados Unidos,
    siendo todo su personal militar de enrolamiento voluntario.
    Sólo es obligatorio para los varones registrarse en una
    Oficina Postal al cumplir 18 años de edad.

    Suiza

    Sólo acepta la objeción relativa, es decir
    los objetores deben prestar servicios sin armas en las propias
    fuerzas armadas.

    El año 1984 se intentó introducir la
    aceptación de la objeción de conciencia de
    carácter absoluto a nivel constitucional, proyecto que
    fracasó en el referendum convocado al efecto,
    manteniéndose la obligación de prestar un servicio
    sustitutorio dentro de las fuerzas armadas.

    En Suiza la objeción de conciencia es aceptada
    por motivos religiosos o morales, y la califica un oficial de
    reclutamiento.

    Israel

    El caso de Israel es
    semejante al de los Estados Unidos, ya que la objeción de
    conciencia es aceptada solo respecto de agrupaciones religiosas
    determinadas, que por su profesión de fe se ven impedidas
    de prestar servicios con las armas. Es así como se
    encuentran exentos del servicio militar obligatorio los
    musulmanes y cristianos, y se otorgan prórrogas hasta
    llegar a la edad en que hayan pasado la del servicio, a los
    judíos varones que siguen estudios religiosos.

    Chile

    En el tema chileno, de aceptarse el principio de la
    objeción de conciencia, sería indispensable, al
    igual de la situación de los países que hemos
    expuesto, la creación de un servicio civil sustitutorio,
    mediante el cual los jóvenes puedan dar cumplimiento a la
    obligación constitucional, establecida en el
    artículo 22 de la Constitución Política de
    la República, que dispone que "Los chilenos tienen el
    deber fundamental de honrar a la patria, de defender su
    soberanía y de contribuir a preservar la seguridad
    nacional….". Lo anterior sin perjuicio de que la misma norma
    constitucional establece la obligatoriedad del servicio militar
    en los términos y formas que determine la ley.

    En suma, legislar sobre la objeción de conciencia
    sin organizar un sistema o servicio de prestación civil
    obligatoria a la comunidad sería consagrar una desigualdad
    ante la ley.

    De acuerdo con lo anterior, se puede llegar a las
    siguientes conclusiones básicas:

    1º.- Paralelamente a la aceptación de la
    objeción de conciencia como eximente del servicio militar,
    debe establecerse un servicio sustitutorio mediante el cual el
    objetor cumpla con el deber también ético de todo
    ciudadano de defensa y servicio a la patria, ya sea en tiempo de
    paz o de guerra.

    2º.- Al igual que en los países estudiados,
    la objeción de conciencia no puede liberar al objetor de
    la prestación de un servicio sustitutorio. Sólo
    puede reemplazar el servicio militar por una prestación de
    carácter civil en servicio de la comunidad.

    3º.- El servicio civil sustitutorio es una
    condición de la ecuanimidad del sistema y de igualdad en
    las cargas personales a que se encuentran sujetos los ciudadanos
    con miras al bien común.

    Objeción de conciencia vs. Libertad
    religiosa

    Libertad religiosa, prolongación de la libertad
    de pensamiento y
    de opinión, supone el derecho de toda persona a profesar
    el culto religioso que desee, sin ser perseguido o molestado por
    mantener tales convicciones. Se desdobla a su vez en dos: la
    libertad de pensamiento y la libertad de
    expresión del pensamiento.

    La primera no tiene límite alguno: se trata de un
    derecho absoluto. Cualquier persona tiene derecho a profesar una
    creencia religiosa, por peculiar o minoritaria que sea, o incluso
    aunque se trate de un credo que choque contra los más
    elementales derechos de los demás. Así, los
    pertenecientes a sectas no permitidas tienen, por ejemplo,
    derecho absoluto a creer en Satán como motor de todas
    las cosas del universo. Esta
    libertad de pensamiento religioso fue la primera que se
    reconoció, derivando luego en los Estados de Derecho a la
    libertad más amplia de pensamiento.

    En cambio, las leyes establecen lógicos
    límites a la libertad de expresión del pensamiento,
    pues una cosa es creer y otra muy distinta manifiestar hacia el
    exterior esa profesión de fe. El reconocimiento de esta
    libertad no puede coexistir con manifestaciones o rituales que
    supongan atentados contra el derecho a la vida o a la integridad
    física o
    moral de los demás, o a bienes
    públicos. Por esta razón la autoridad no puede
    reconocer como legal a cualquier secta religiosa.

    La libertad religiosa implica también que nadie
    pueda ser obligado a declarar sobre su religión o
    creencias, ni ser discriminado por razón de las mismas.
    Algunas constituciones llevan hasta sus últimas
    consecuencias los postulados de la libertad religiosa, declarando
    que ninguna confesión tendrá carácter
    estatal institucional.

    Ahora bien, por otro lado tenemos la Objeción de
    conciencia, entendida como la posibilidad de que el sujeto se
    niegue a cumplir un mandato legal apelando al imperativo de
    conciencia. Como consecuencia de la libertad de pensamiento y de
    creencias, algunas Constituciones prevén la posibilidad de
    que el sujeto pueda adecuar su conducta personal respecto a esas
    convicciones que es libre de tener. Precisamos que puede deberse
    a motivos religiosos, pero también puede tratarse de
    razones éticas, ideológicas, intelectuales,
    humanitarias y de otra índole.

    El antagonismo entre estos derecho, tan bien consagrado
    en múltiples legislaciones aquí citadas, no ha
    encontrado solución teórica pese a lo mucho que sea
    ha polemizado al respecto.

    Sin embargo dicho conflicto ha sido resuelto, como hemos
    venido viendo a lo largo de las diferentes constituciones,
    mediante la necesaria acotación de que dicha libertad
    religiosa no atente contra los otros bienes que también
    respaldan dichas legislaciones (La vida, la seguridad
    pública… etc.), de modo que en esos casos no sean
    respaldado por la objeción de conciencia. Esta es una
    eficiente solución práctica.

    Conclusiones

    Pretendemos haber cumplido con el ambicioso fin de
    profundizar en el conocimiento de estos derechos y su
    antagonismo, que por supuesto no sería alcanzable en su
    totalidad en el marco de este trabajo; mas si conseguimos
    condensar buen parte de la información e ilustrar nuestra
    finalidad en los ejemplos legislativos citados, entonces daremos
    por satisfecho nuestro designio.

    Indicamos que la busca bibliográfica a sido
    copiosa, gracias a la sorprendente Internet y que por lo tanto
    esperamos sea útil la recopilación aquí
    presentada. A la luz de los antecedentes legislativos recogidos y
    reseñados, así como el tratar de la doctrina, se
    podría sostener que la investigación razona sobre la tendencia
    actual referida al fondo del asunto.

    Nuestra recomendación más significativa es
    que no se dejen de consignar estos derechos en los debidos
    cuerpos legislativos, asumiendo en los casos que lo necesiten
    –como este- soluciones prácticas eficientes de modo
    que la sociedad se sienta amparada sin perder su
    autonomía.

    Bibliografía

    Albert Bleckmann, Staatsrecht II-Die Grundrechte.
    3º erweiterte Auflage. Carl; Decisión del Tribunal
    Constitucional Federal, BVerfGE 12, 45 (56), pág. 654;
    Decisión del Tribunal Constitucional Federal, BVerfGE 28,
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    Constitucional Federal, BVerfGE 12, 45(57), pág 655;
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    Autor:

    Tailys A. Rodríguez Rey

    Yaima K. Rodríguez Ocampo

    Yaima A. Serrano Ruiz

    Estudiantes de 3er Año de derecho

    Universidad Central "Marta Abreus" de Las
    Villas.Cuba

     

     

     

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