El trabajo ahonda en el conflicto
formulado, pero siguiendo una perspectiva práctica sobre
la base del análisis de las regulaciones
internacionales que se han ocupado del asunto, y sin dejar de
hacer la ineludible referencia a las discusiones teóricas
que sobre este complejo tema se exponen. Contiene tres
capítulos: el primero dedicado a la libertad
religiosa, donde se tocan temas como su concepto y
naturaleza, su
evolución histórica, muestra y
análisis comparado de legislaciones al respecto… etc.;
en segundo lugar se encuentra lo referido a la objeción de
conciencia, donde
también hacemos una somera reflexión respecto a su
concepto y naturaleza, destacamos su relevancia actual asociada
al servicio
militar, muestra y análisis comparado de legislaciones al
respecto… etc.; y en un último capítulo
desarrollamos lo que hemos denominado el conflicto, y nos
referimos por supuesto a los lineamientos que al respecto toman
los disímiles fueros mundiales.
Introducción
El presente trabajo pretende ahondar en el estudio de la
Libertad religiosa y la Objeción de conciencia; derechos fundamentales y por
consiguiente reflejados en las sucesivas constituciones actuales.
Así como referirnos al antagonismo entre ellos y las
soluciones
prácticas que se le han dado al respecto, por
considerarlas más ricas que las enrevesadas e ineficaces
discusiones teóricas generadas con este fin.
En vista de que nos hemos dejado fascinar más por
la satisfacción legislativa que por la incierta doctrina
presentamos una selección
suficiente de las leyes de no pocos
países que han consignado el tema. Naturalmente no
desdeñamos asuntos teóricas de tal importancia como
es la naturaleza, concepto y evolución de estos derechos,
base fundamental para adentrarnos en su conocimiento.
Nos sostenemos en la tesis de que
son derechos de capital
importancia y por lo cual su estudio no puede ser desatendido por
quienes aspiramos a adentrarnos en la rama del derecho
constitucional.
Una vez dicho esto pasaremos al desarrollo del
trabajo, el cual deberá ser leído con la debida
deferencia, parafraseando a Antoine de Saint-Exupéry, la
pintura no es
tan maravillosa como el modelo.
Concepto y naturaleza
Esta libertad tiene un contenido complejo, que comprende
no solamente derechos de es individuo "en aislamiento", sino
también derechos colectivos, referido en este caso a los
grupos
religiosos. De ahí que tenga una dimensión
eminentemente social, por lo que reclama el reconocimiento de
derechos no solamente a los individuos, sino también a las
iglesias y colectividades religiosas en las que aquellos viven y
practican su convicción personal. La
naturaleza que generalmente se le admite es la de derecho
individual, de la persona singular.
Pero como se han dicho con acierto Iván Ibán y
Silvio Ferrari refiriéndose a Europa
Occidental, ni las cosas han sido asimismo en el pasado, ni lo
son en el presente. La religión que ha marcado la historia de Europa no ha
sido aquella que hace referencia a las opciones individuales en
la materia. No es
que los ordenamientos jurídicos pretéritos no
protegiesen tal libertad, es que era sencillamente inimaginable
un razonamiento basado en esa idea. La religión tiene su
presencia en la historia no en razón de que un determinado
individuo tenga resuelto el interrogante místico en uno u
otro sentido, sino como resultado de que una serie de individuos
se han agrupado en razón de sus creencias religiosas y han
generado una organización jerarquizada que ha actuado
como un instrumento de poder. La
religión presente en la tradición de Europa ha
acogido la forma de iglesia, de
confesión religiosa.
Y lo que se afirma para Europa, vale en este tema
también para América.
De este modo, la ingreso por parte del Estado del
principio de apertura religiosa, como principio primario, supone,
necesariamente, el reconocimiento pleno y el consiguiente
acatamiento del derecho de libertad religiosa. Al adoptar dicho
principio, el Estado
asume una posición más independiente y, en esa
mesura, menos sectaria respecto a las confesiones religiosas,
imponiéndole, sobre manera, la obligación de
respetar plenamente el derecho de los ciudadanos a profesar y
practicar sus creencias y al mismo tiempo a su
promoción. De esta manera, el principio de
libertad religiosa, como discernimiento de configuración
por parte del Estado, encuentra reflejo en tres aspectos
principalmente:
- La exoneración de coerción se traduce
en la absoluta ineptitud del Estado para imponer, coaccionar o
sustituir al ciudadano en el acto de fe y en las diferentes
manifestaciones individuales o colectivas. Sin embargo, no se
trata sólo de respetar la esfera de inmunidad personal,
sino de reconocer que ciertas disposiciones son radicalmente
particulares, y que, por tanto, el Estado se presenta como una
persona incompetente para adoptar estipuladas opciones e
incluso para formular sobre ellas un juicio de valor. - La ausencia de concurrencia nos hace ver que el
Estado, si bien es cierto no puede coaccionar, reprimir,
sustituir o coartar el ejercicio de la fe religiosa, es
factible que pueda coexistir y concurrir junto con sus
ciudadanos en la avenencia de la fe religiosa, asumiendo un
criterio ante este fenómeno. Sin embargo, "cuando
así sucede, acaba prevaleciendo el principio del Estado,
por su convertibilidad en principio de orden público, lo
que lleva al debilitamiento del derecho de libertad
religiosa". - El impulso por el Estado en lo devoto tiene que ver
con una nueva configuración de los derechos
humanos; es decir, la función
promotora del derecho. En el caso del derecho de libertad
religiosa (derecho humano), el Estado debe suscitar y
promocionar la libertad religiosa. En este sentido, su oficio
no sólo es de carácter
formal, de simple reconocimiento del derecho, sino
además de difusión.
Así la libertad religiosa no se concibe entonces
como un elemento ajeno a los intereses comunitarios, cuya
protección atañe al Estado, sino como una
contribución valiosa para la consecución de esos
intereses. Esto no debe entenderse como un regreso a la
confesionalidad; no significa que la religión sea un bien
público, ni mucho menos que satisfaga una función
de cohesión política o de
identificación oriunda. Lo apreciable no es la
religión sino el ejercicio de la libertad, la
realización del sujeto como ser creyente.
Evolución histórica de libertad
religiosa en América
A partir este punto de vista, es inadmisible hacer
referencia al fondo de la libertad religiosa en nuestro
continente, sin discurrir en primer lugar la presencia
institucional y gravitante de la Iglesia Católica. Aunque
hoy en día toda América
Latina exhibe un pluralismo religioso inexplorado en otros
tiempos, no podemos desestimar lo dicho porque eso es
relativamente una novedad. No se entiende América Latina,
ni su cultura, ni su
historia, ni sus instituciones
jurídicas, sin tomar en cuenta la presencia fundacional de
la Iglesia Católica, con las luces y las oscuridades que
haya tenido, y que tampoco pueden ser juzgadas aplicando
anacrónicamente criterios o categorías actuales, a
hechos o conductas del pasado o a contextos históricos,
políticos y sociales diferentes de los de hoy. Es una
particularidad de América Latina que la presencia y la
existencia sociológica y jurídica de la Iglesia
Católica, preexiste a los estados mismos. De hecho el
origen mismo de la presencia europea en América y de la
integración del `Nuevo Mundo' a la
civilización occidental -más allá de
cualquier interpretación ideológica del sentido o
del modo en que se realizó el encuentro de civilizaciones,
está inextricablemente unido a un hecho religioso.
España
y Portugal legitimaron su derecho de ocupación en una
expresa concesión territorial del Papa que a su vez
contenía la condición de implantar en
América el cristianismo,
y el otorgamiento de potestades sobre la Iglesia a los reyes a
quienes se concedía el derecho de Patronato,
La etapa posterior al descubrimiento y conquista de
América, y previa a las organizaciones
nacionales (la del dominio
hispano-portugués), presentó una realidad religiosa
monocromática, donde las expresiones religiosas
preexistentes al Descubrimiento de
América fueron extinguidas; o al menos sus expresiones
públicas fueron eliminadas o, en el mejor de los casos,
revestidas exteriormente de formas de catolicidad que
determinaron su desaparición institucional aunque bajo
tales formas permanecieran sincréticamente presentes
expresiones religiosas anteriores. Como recuerda Fernando
Retamar: "el sistema
jurídico que rigió durante esos tres siglos de
cristiandad fue el Derecho de las Leyes de Indias […] No
existió por entonces posibilidad alguna de pluralismo
religioso, por cuanto la Reforma protestante no alcanzó en
sus efectos a estas colonias iberoamericanas ni se
permitió la inmigración de ningún otro grupo
confesional."
La Iglesia Católica era la única, pero no
por ello era libre. Al contrario, como se sabe, los Papas,
constreñidos por la necesidad, entregaron buena parte del
gobierno de la
Iglesia a la autoridad de
los reyes. Fue el sistema del Patronato indiano, concedido por la
Iglesia y
ampliado y regulado por la Corona. Sus expresiones
más notables eran la intervención principal del
Estado en la designación de obispos y otras autoridades
eclesiásticas, así como en la
organización territorial de la Iglesia, y aún
la fundación de hospitales, escuelas y conventos; la
interposición de la autoridad real entre el Papa y los
fieles, vedando la libre comunicación entre ellos mediante la
exigencia del exequátur o pase para los documentos y
disposiciones papales; el control de la
instalación en el Nuevo Mundo de órdenes
religiosas; y el "recurso de fuerza" que
permitía recurrir de las decisiones de la autoridad
eclesiástica ante los tribunales civiles.
La profunda y compleja imbricación entre Iglesia
y poder temporal que rigió en la América colonial
durante los siglos XVI, XVII y XVIII, marcó fuertemente la
cultura y la legislación y se prolongó durante el
período independiente, dejando marcas aún
hoy perceptibles en muchas instituciones y
mentalidades.
La convivencia con este sistema, o su cuestionamiento y
sustitución por otro, marcaron fuertemente la etapa
siguiente, la de los nuevos estados nacionales.
En Occidente en general, existe un paradigma de
lo religioso, proporcionado por la tradición
judeocristiana. Más en concreto, en
cada país suele haber una o acaso dos iglesias dominantes,
histórica y sociológicamente, que encarnan ese
paradigma.
Así, la revisión de los ordenamientos
jurídicos de los distintos países, muestra que en
casi todos ellos, existe un panorama configurado por una iglesia
o confesión religiosa privilegiada y con un status
jurídico preferente. Pero la existencia de una "iglesia
dominante" tiene una trascendencia jurídica que va
más lejos de la fijación de un status privilegiado
para la misma, actúa también como elemento
analogante de otras confesiones, de manera que algunas
confesiones logran aproximarse al status de aquella,
creándose así un nuevo escalón en la
jerarquización de las confesiones: habrá una
iglesia privilegiada, pero habría un segundo grupo
compuesto por las que reciben un trato análogo -pero
distinto: inferior- a aquella.
En los países de América Latina, sin lugar
a dudas ese rol paradigmático lo ha cumplido y lo cumple
la Iglesia Católica. Este dato será importante a la
hora de ver los desarrollos jurídicos actuales en materia
de libertad religiosa, y sobre todo, para comprender las
dificultades de aceptación y legitimación que
encuentran algunos grupos religiosos de implantación
reciente en nuestros países.
La primera mitad del siglo XIX fue la época de la
independencia
y organización institucional de los modernos estados
sudamericanos. La independencia de España (el caso del
imperio brasileño, como se sabe, siguió carriles
diversos) no modificó inicialmente la situación
real
en materia religiosa, aunque en esta etapa se plantean
inicialmente conflictos de
un doble orden: por un lado, las disputas entre los nuevos
estados y la Santa Sede, por la pretensión de aquellos de
haber heredado el patronato regio considerado como atributo de la
soberanía, y la consiguiente
pretensión de ejercerlo de acuerdo con las doctrinas
regalistas de la época. Esta cuestión se
veía complicada desde lo político por la forma
republicana liberal asumida por los nuevos países,
contrastante con el compromiso y la tradición
monárquicos de la Santa Sede; y por otro, la incipiente
presencia, no ajena a la conquistada libertad de comercio, de
comunidades religiosas distintas de la
católica.
Ya en 1825, por ejemplo, la Argentina firma
un Tratado de Amistad con el
gobierno de Su Majestad Británica por el que reconoce la
libertad de culto a sus súbditos, instalándose de
inmediato en Buenos Aires las
iglesias anglicana y presbiteriana. Algo análogo
había ocurrido en 1819 en Brasil.
La independencia de las nuevas naciones latinoamericanas
no significó una ruptura en materia religiosa. La
independencia que se buscaba era de España, no de la
Iglesia. Quienes la hicieron no renegaron de su fe
católica. Es más: el clero católico tuvo un
intenso protagonismo en el proceso de
emancipación. A título de ejemplo, en el Congreso
de Tucumán de 1816, que declaró la independencia de
lo que hoy es la Argentina, Bolivia y
Uruguay,
más de la mitad de los congresales (dieciséis de un
total de veintinueve) eran sacerdotes.
Es cierto que la ruptura de los lazos con Madrid
significaba indirectamente la ruptura de la
comunicación con Roma, porque
hasta entonces era obligada la intermediación de la Corona
entre el Papa y la Iglesia en América. Pero todos los
países latinoamericanos procuraron de inmediato establecer
una comunicación directa con el Papa, e incluso llegar a
concordatos que permitieran regular la vida eclesial en los
nuevos países en continuidad con lo existente hasta
entonces.
En la Argentina los primeros gobiernos patrios se
propusieron establecer relaciones con la Santa Sede, y existieron
diversas tratativas al respecto. Luego del período de
anarquía y apenas concretada la organización
nacional con la Constitución de 1853, la primera misión
oficial fue enviada a Roma en 1854 y en Chile, ya en
1821 O'Higgins envía un plenipotenciario a Roma con el
objeto de establecer nuevas diócesis.
Al correr el siglo XIX, al compás del proceso
político de independencia y formación de los
estados nacionales, se desarrolló también un
proceso de radicalización y oposición
ideológica necesariamente conflictivo. Por un lado, la
difusión de ideas "liberales" que, en lo
religioso, llegaban a ser totalitarias por su sesgo
furiosamente anticlerical y antirreligioso, y que encarnaron
especialmente en las élites dirigentes, influidas
fuertemente por la masonería.
Por otro lado, la Iglesia Católica fue acentuando
una doctrina reaccionaria frente a esas nuevas ideas,
abiertamente condenatoria de la libertad de conciencia,
lalibertad religiosa y la libertad de culto tal como entonces se
las exponía, que cristalizó en los anatemas contra
esas proposiciones en el Syllabus que acompaña a la
encíclica Quanta Cura (1864) de Pío IX,
precisamente el primer Papa que, antes de serlo, visitó
América.
La tensión entre la tradición
católica defensora de la confesionalidad del Estado, y la
tradición liberal iluminista, atraviesa toda la historia
de las relaciones Iglesia-Estado en América Latina durante
el siglo XIX y parte del XX, con avances y retrocesos de una u
otra en los distintos países.
Tres cuestiones aparecían entonces
entremezcladas, en general en todos los países
latinoamericanos. Por una parte, la confesionalidad
católica del Estado, ardientemente defendida por la
Iglesia, contrapuesta a la introducción de la libertad de cultos o al
menos la tolerancia al
culto, aunque fuera privado, distinto del católico. Por
otra parte, la pretensión de los Estados de mantener
cierto control sobre la Iglesia mediante el ejercicio de los
derechos del Patronato, que la Santa Sede no les reconocía
por considerar que había sido una concesión
personal a los reyes de España; sin embargo, la Iglesia se
mostró dispuesta en algunos casos a conceder el Patronato,
a cambio de la
confesionalidad estricta del Estado. Y finalmente, el deseo de
los nuevos estados de establecer relaciones con la Iglesia
mediante la suscripción de convenios, que exigían
la solución de los dos problemas
anteriores.
Todas las nuevas naciones independientes mantuvieron, al
menos inicialmente, la confesionalidad católica del
Estado, aunque con fórmulas diversas.
En general, esa confesionalidad iba acompañada de
la reivindicación del Patronato como atributo de la
soberanía del Estado, considerando los estados
latinoamericanos haberlo heredado de la monarquía española.
Pero al mismo tiempo, la generalidad de los hombres de
la independencia aceptaban e incluso promovían la
tolerancia de la diversidad religiosa, hasta entonces vedada.
Valgan como ejemplo las instrucciones que el caudillo uruguayo,
José Gervasio de Artigas, dió a los diputados
orientales al Congreso Constituyente que se reunió en
Buenos Aires en 1813: "promover la libertad civil y religiosa en
toda su extensión imaginable". De esos seis diputados,
cinco eran sacerdotes católicos. En una línea
similar se expresaba Simón
Bolivar, en 1826, recomendando al Congreso Constituyente de
Bolivia evitar la confesionalidad del Estado. Así, en
Chile, sin abandonar la confesionalidad del Estado -lo que
recién ocurrió en 1925- en 1865 se dictó una
ley de
tolerancia de cultos que permitía a los no
católicos el ejercicio del suyo en privado, y el
establecimiento de escuelas privadas. En la Argentina, la
Constitución de 1853 estableció la libertad de
cultos y atenuó sensiblemente la fórmula
constitucional relativa a la Iglesia Católica, que
dejó de ser la religión del Estado, para ser
solamente el "culto sostenido por el Gobierno
Federal".
Con el correr del tiempo, no sin conflictos graves a
veces, la confesionalidad de los estados se fue desdibujando
hasta casi desaparecer. Varios factores influyeron para que
así fuese.
Por una parte, el progresivo establecimiento de grupos
religiosos minoritarios, especialmente protestantes, y en menor
medida, judíos e islámicos.
La inmigración de ingleses, escoceses, o alemanes
fue simultánea a los procesos de
independencia política y de apertura comercial de las
nuevas naciones; y si bien no fue masiva, esos inmigrantes
ocuparon puestos sociales destacados en el comercio, las artes y
las ciencias. Los
inmigrantes trajeron consigo su religión, al amparo de la
tolerancia de cultos que se fue abriendo paso en las cartas
constitucionales americanas; en un primer momento, tolerancia
para el culto privado, y en una segunda etapa, libertad de culto
más plena y amplia. Ya en el final del siglo XIX, los
flujos migratorios crecieron considerablemente, sobre todo en
países como Argentina y Uruguay. Y si bien en buena medida
provinieron de países de mayoría católica,
como España e Italia,
consolidaron la presencia de otras iglesias
minoritarias.
Por la misma época, las generaciones que
siguieron a la generación de la independencia,
reconocían ya una influencia intelectual decisiva de otras
corrientes ideológicas, de tipo liberal y, en buena
medida, anticlerical.
Esta etapa coincidió con la de mayor
cerrazón sobre sí misma de la Iglesia
Católica, que en Europa vivía el conflicto de la
unificación italiana, la crisis
terminal de los estados pontificios, el encierro vaticano del
Papa y la dificultad para adaptarse a las cambiantes
circunstancias políticas
del mundo. En las sociedades de
América del Sur se generaron así enfrentamientos
entre la Iglesia y los grupos laicistas militantes, liberales,
fuertemente anticlericales. Y muchas veces, se produjo una
especie de alianza objetiva entre esos grupos, y los grupos
religiosos minoritarios que por medio de ella creyeron encontrar
un camino para superar las barreras discriminatorias impuestas
por los resabios del monopolio
religioso católico.
Sobre el final del siglo XIX, los temas habituales de
conflicto entre la Iglesia y el laicismo muchas veces gobernante,
comunes en América Latina, fueron la educación y en
especial la enseñanza de la religión, las
propiedades eclesiásticas, la secularización de los
cementerios y de los registros
civiles, la introducción del matrimonio
civil.
Así, el derecho humano de libertad religiosa,
como derecho innato, inviolable e imprescriptible que toda
persona tiene y que constituye su patrimonio
jurídico frente a la sociedad y frente
al mismo Estado, se convierte en rector del principio de libertad
religiosa, que no es sino un principio de configuración
social y cívica porque contiene una idea o
definición de Estado.
Cuando el Estado acoge el principio de libertad
religiosa como principio primario definidor en sus relaciones con
el fenómeno religioso, asume su estricta naturaleza
estatal y otorga una mayor permisibilidad y menos
restricciones.
La libertad religiosa en el derecho
positivo
Ese proceso es parte de uno más amplio, el de
profundización en el
conocimiento, consideración y elaboración de un
andamiaje jurídico protector de los derechos humanos,
notablemente acelerado la segunda mitad del siglo XX. Todo
él, tiene como fundamento último el reconocimiento
y la afirmación de la dignidad de la persona humana, como
se recuerda en el preámbulo mismo de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, igual que en de la
Declaración Americana de los Derechos del Hombre, que
precediera a la anterior. La libertad religiosa ocupa un lugar
central en el conjunto de los derechos humanos fundamentales,
basados como digo en la dignidad de la persona humana.
Esta nueva concepción del derecho de libertad
religiosa y del principio del mismo nombre, se establece en la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948
determina: "La Asamblea General proclama la presente
Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal
común por el que todos los pueblos y naciones deben
esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las
instituciones, inspirándose constantemente en ella,
promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el
respeto a
estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas
de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y
aplicación universales y efectivos, tanto en los pueblos
de los Estados miembros como entre los territorios colocados bajo
su jurisdicción".
O de lo que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966 señala: "Reconociendo que, con
arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no
puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de
las libertades civiles y políticas y liberado del temor y
de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a
cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos,
tanto como de sus derechos económicos, sociales y
culturales."
En las el plano de las disímiles constituciones
de escena americana tenemos las siguientes muestras:
Argentina
Artículo 2. El Gobierno Federal sostiene el culto
católico apostólico romano.
Artículo 14. Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio; a saber: (…) de profesar libremente
su culto.
Bolivia
Artículo 3. El Estado reconoce y sostiene la
religión católica, apostólica y romana.
Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las
relaciones con la Iglesia Católica se regirán
mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la
Santa Sede.
Colombia
Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos.
Toda persona tiene derecho a profesar libremente su
religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres
ante la ley.
Cuba
Artículo 8. El Estado reconoce, respeta y
garantiza la libertad religiosa. En la República de
Cuba, las
instituciones religiosas están separadas del Estado. Las
distintas creencias y religiones gozan de igual
consideración.
El Salvador
Artículo 25. Se garantiza el libre ejercicio de
todas las religiones, sin más límite que el trazado
por la moral y el
orden público.
Guatemala
Artículo 36. Libertad de religión. El
ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene
derecho a practicar su religión o creencia, tanto en
público como en privado, por medio de la enseñanza,
el culto y la observancia, sin más límites
que el orden público y el respeto debido a la dignidad de
la jerarquía y a los fieles de otros credos.
Paraguay
Artículo 24. De la libertad religiosa y la
ideológica. Quedan reconocidas la libertad religiosa, la
de culto y la ideológica, sin más limitaciones que
las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
confesión tendrá carácter
oficial.
Las relaciones del Estado con la iglesia católica
se basan en la independencia, cooperación y
autonomía.
Se garantizan la independencia y la autonomía de
las iglesias y confesiones religiosas, sin más
limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las
leyes.
Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a
declarar por causa de sus creencias o de su ideología.
Perú
Artículo 14. (…) La formación ética y
cívica y la enseñanza de la Constitución y
de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso
educativo civil o militar. La educación religiosa se
imparte con respecto a la libertad de las conciencias.
Por el vínculo filiatorio que ata a estas
constituciones con su lejana metrópolis, España, es
ineludible su alusión:
1En lo que respecta a las Constituciones de Chile,
Hondura, Nicaragua y Uruguay, probablemente por ineficacia
nuestra -para nada entiéndase falta de solicitud e
interés
en ello- no encontramos regulación constitucional al
respecto.
Constitución española (junio de
1869)
Artículo 27. La libertad de conciencia y el
derecho de profesar y practicar libremente cualquier
religión quedan garantizados en el territorio español,
salvo el respeto debido a las exigencias de la moral
pública.
Constitución española
(1978)
TITULO I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES
Artículo 10
La dignidad de la persona, los derechos inviolables que
le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
demás son fundamento del orden político y de la paz
social.
CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y
LIBERTADES
Sección 1ª: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
Artículo 16
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias.
Extra constitucionalmente se establece:
Ley Orgánica 7/1980 (24-7-1980)
Artículo primero.
Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la
libertad religiosa y de culto, reconocida en la
Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente
Ley Orgánica.
Dos. Las creencias religiosas no constituirán
motivo de desigualdad o discriminacion ante la Ley.
Artículo sexto.
Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas
inscritas tendrán plena autonomía y podrán
establecer sus propias normas de
organización, régimen interno y régimen de
su personal. En dichas normas, así como en las que regulen
las instituciones creadas por aquéllas para la
realización de sus fines, podrán incluir
cláusulas de salvaguarda de su identidad
religiosa y carácter propio, así como del debido
respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los
derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y
en especial de los de libertad, igualdad y no
discriminación.
De otra parte, el artículo 16 hace igualmente
referencia a una de las materias más debatidas en la
historia constitucional española: la libertad religiosa,
que aparece enmarcada en la categoría más amplia de
la libertad de conciencia e ideológica, junto con la
tradicional libertad de culto. A este respecto, no debe olvidarse
que la primera Constitución española, la de 1812 o
Constitución de Cádiz, tan avanzada en las
demás materias, hacía de la religión
católica la religión del Estado, prohibiendo la
práctica de cualquier otra. A lo largo de las sucesivas
Constituciones del siglo XIX se fue tolerando la práctica
de otras religiones, manteniendo el carácter oficial de la
religión católica. La Constitución no ha
querido hacer una declaración de "laicidad" del Estado,
como ocurría en la Constitución republicana de
1931, prefiriendo una más discreta declaración de
"no oficialidad" de religión alguna: "Ninguna
confesión tendrá carácter estatal". En la
actualidad, el derecho constitucional a la libertad encuentra su
desarrollo legislativo directo en la Ley Orgánica 7/1980,
de 5 de julio. Finalmente, el artículo 16, en su apartado
3o., establece que "Los poderes públicos tendrán en
cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y
mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las
demás confesiones". Como vemos, dicho precepto incorpora
expresamente, alejándose de una concepción
laicista, el principio de cooperación con las distintas
confesiones religiosas haciendo una mención
específica a la Iglesia Católica, única que
resulta así expresamente mencionada en la
Constitución. Consecuencia de lo dispuesto en el mismo son
los Acuerdos, de 3 de enero de 1979, entre el Estado
español y la Santa Sede, que sustituyeron al tradicional
Concordato, y que abordan temas como la concesión de
eficacia civil
a las sentencias canónicas en materia de nulidad
matrimonial y, en lo que es una materia tradicionalmente
conflictiva, la enseñanza de la asignatura de
religión en los colegios públicos. Con
posterioridad, y de manera simultánea, se han promulgado
también diversas leyes que contienen Acuerdos de
Cooperación con otras confesiones.
La Constitución actual, en efecto, ha
contemplado, de forma general, como titulares de los derechos
fundamentales, no solo al individuo, sino también a "los
grupos en que se integra" (artículo 9.2, CE). El Tribunal
Constitucional ha subrayado el protagonismo de tales grupos en
relación con los derechos de los que son
específicamente el resultado o producto,
apareciendo así a la vez como causa y efecto de tales
derechos. Los supuestos más característicos se producen en el de la
libertad ideológica y religiosa (artículo 16.1,
CE). De este modo, partidos
políticos, sindicatos,
universidades, comunidades religiosas, entre otros, han acudido
ante el Tribunal Constitucional en defensa de su respectiva
razón de ser.
Hacemos un aparte imperioso en la ya citada
Constitución de México,
puesto que tienen como mérito jurídico haber
comenzado a dar contenido al derecho de libertad religiosa,
fundamentalmente a partir de las reformas aparecidas el 28 de
enero de 1992, hechas a los artículos 3o., 5o., 24, 27 y
130 de la Constitución.
Artículo 3º: La educación que imparte
el Estado — Federación, Estados, Municipios —,
tenderá a desarrollar armónicamente todas las
facultades del ser humano y fomentará en él, a la
vez, el amor a la
patria y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia:
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de
creencias, el criterio que orientará a dicha
educación se mantendrá por completo ajeno a
cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del
progreso científico, luchará contra la ignorancia y
sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
(…)
Es necesario comentar que el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de 1966, ratificado por México el 23 de
marzo de 1981 y, por tanto, ley suprema de la Unión,
según el artículo 133 constitucional, señala
en su artículo 18, inciso 4: "Los Estados partes en el
presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los
padres y, en su caso de los tutores legales, para garantizar que
los hijos reciban la educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones". Por su
parte, la Convención Americana de Derechos Humanos,
conocida como Pacto de San José, y firmada el 22 de
noviembre de 1969, en su artículo 12, numeral 4, establece
lo siguiente: "Los padres y en su caso los tutores, tienen
derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones". En este sentido, recordemos que México es
miembro activo de la Organización de Estados Americanos
(OEA) y
especialmente de la Convención antes referida. Finalmente,
la Declaración sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la
Religión o las Convicciones en su artículo 5o. 2
señala: "Todo niño gozará del derecho a
tener acceso a educación en materia de religión o
convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso,
sus tutores legales y no se le obligará a instruirse en
una religión o convicciones contra los deseos de sus
padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el
interés superior del niño".
Artículo 5. El Estado no puede permitir que se
lleve a efecto ningún contrato, pacto o
convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o
el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea
por causa de trabajo, de educación o de voto
religioso.
El actual artículo quinto, enuncia de manera
general, la protección de la libertad personal, la cual no
podrá ser menoscabada. En este sentido, evita la
especificación antes existente relativa a los votos
religiosos que se establecía en el texto
original.
Otra interesante modificación es la del
Artículo 24, que permite la realización de actos de
culto con carácter público; sin embargo, aquellos
que sean considerados extraordinarios deberán contar con
la autorización respectiva, según lo dispone la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público .
Capítulo II Objeción de
conciencia
Concepto y naturaleza
En doctrina podemos definir la objeción de
conciencia como la actitud o
creencia de carácter ético, filosófico o
religioso que impide a una persona desarrollar una actividad
determinada, lo que se traduce en la decisión personal,
frente a normas jurídicas específicas, de no
acatarlas, sin perjuicio del respeto a la normativa general que
rige a la sociedad de que se trate.
La objeción de conciencia se puede plantear
frente a todo tipo de mandatos impuestos por el
ordenamiento jurídico, es así como se plantean
objeciones de conciencia frente a normas médicas, obligaciones
tributarias, laborales y de otras naturalezas.
El concepto de objeción de conciencia, como
motivación
personal íntima para no acatar una determinada norma legal
u orden de autoridad, tiene sus antecedentes remotos en
concepciones filosóficas diversas, íntimamente
ligadas a la aceptación del derecho
natural o de la existencia de normas que se imponen
racionalmente al hombre por sobre el derecho positivo, es decir a
la creencia en normas de derecho superiores a aquellas
establecidas por la autoridad, y que invalidan a éstas
cuando contradicen los preceptos inmutables de
aquellas.
En el derecho positivo, la posibilidad de la
objeción de conciencia frente a determinadas normas,
sólo es aceptada por algunos ordenamientos, a pesar de que
indirectamente, en nuestro concepto, se encuentra reconocido por
gran parte de ellos, al establecer garantías a
determinados derechos, reconocimiento que lleva implícita
la aceptación de la existencia de derechos anteriores a
todo ordenamiento jurídico dictado por la autoridad.
Cuando la norma fundamental de cualquier ordenamiento
jurídico establece una garantía a un determinado
derecho, está reconociendo implícitamente que dicho
derecho es anterior al mismo ordenamiento positivo, y que tiene
una vida propia e independiente del mismo.
La aceptación del derecho de los ciudadanos a no
acatar las normas tiránicas, reconocido por los grandes
pensadores cristianos, no es otra cosa que la legitimación
del derecho a imponer la conciencia de los hombres por sobre
normas consideradas en oposición a la misma.
Reconocimientos en el derecho positivo, que establecen
que el ejercicio de la soberanía se encuentra limitada por
los derechos fundamentales de la persona, como lo reconoce
nuestra propia Carta Fundamental
en su artículo 5º, inciso 2º.
En un razonamiento estricto podría llevarnos a
concluir que la objeción de conciencia debiera ser
reconocida expresamente en la legislación positiva. Sin
embargo, no puede dejarse de reconocer por otra parte la
dificultad de establecer los límites de la misma, sin los
cuales todo ordenamiento jurídico podría devenir en
un caos.
Si bien la oposición de la objeción de
conciencia frente a un determinado precepto legal puede aparecer
como un derecho indiscutible de toda persona, para un estudio
serio y acabado del tema, no puede dejarse de considerar la
repercusión que las conductas personales, amparadas en las
mencionadas objeciones, puedan tener en el desarrollo de la vida
en comunidad y en la
realización del bien común.
Frente a las repercusiones planteadas, cobra especial
importancia el derecho de toda comunidad a exigir de sus miembros
las prestaciones
necesarias para su conservación y desarrollo, concepto
escogido claramente por la legislación y la jurisprudencia
española, como se verá más adelante, al
establecer que su Constitución que la ley regulará
con las debidas garantías la objeción de
conciencia, lo que ha sido interpretado en el sentido de que
dichas garantías no se refieren solamente a las del
objetor para ser reconocido como tal, sino que también
deben ser consideradas las que requiere la sociedad toda para
asegurar el normal funcionamiento del Estado y de su
defensa
La objeción de conciencia en el derecho
positivo
El tema de la objeción de conciencia como
eximiente del servicio militar obligatorio ha sido principalmente
tema de preocupación y constante discusión en los
países europeos, los cuales lo han incorporado en
diferentes grados, ya sea por su reconocimiento relativo, por
haberlo aceptado mediante la práctica o incorporado en la
legislación, unos a nivel constitucional y otros solamente
a nivel de ley común; sin embargo para otras conductas ha
tenido menos éxito.
El trámite usualmente admitido es que el objetor,
después de que la
administración verifique las razones alegadas,
podrá ser dispensado, pero habrá de realizar una
asistencia social sustitutoria, que si también se negara a
asumirla, esta actitud de insumisión es susceptible de ser
considerada como constitutiva de un delito, que,
además de la pena correspondiente, lleva aparejada por lo
general la inhabilitación para desempeñar cargos
públicos.
A la luz de los
antecedentes recogidos y reseñados a continuación
sobre la objeción de conciencia, se podría sostener
que la tendencia actual es la aceptación del principio
como una derivación de la libertad de religión y
conciencia, y del reconocimiento implícito en la misma a
actuar en consecuencia con las creencias éticas y
religiosas que se profesan.
A lo anterior podría agregarse que las
garantías también deben considerar el derecho de la
comunidad nacional de que se trate, a resguardar la igual
distribución de las cargas públicas,
en este caso una carga personal como es la prestación de
un servicio, ya sea militar o civil. De lo contrario
podría sostenerse que se está vulnerando el
principio de la igualdad ante la ley.
Efectuando una revisión en sus grandes
líneas de la forma en que se ha abordado el tema por
diversos países, tenemos que en el contextoamericano se
asumen las siguientes posiciones:
Colombia
Artículo 18. Se garantiza la libertad de
conciencia. Nadie será molestado por razón de sus
convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a
actuar contra su conciencia.
Costa Rica
Artículo 28. Nadie puede ser inquietado ni
perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por
acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones
privadas que no dañen la moral o el orden público,
o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la
acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna
propaganda
política por clérigos o seglares invocando motivos
de religión o valiéndose, como medio, de creencias
religiosas.
Guatemala
Artículo 33. (…)Las manifestaciones religiosas
en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la
ley.
México
Artículo 5. El Estado no puede permitir que se
lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga
por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de
trabajo, de educación o de voto religioso. La ley, en
consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes
monásticas, cualquiera que sea la denominación u
objeto con que pretendan erigirse.
Panamá
Artículo 35. Es libre la profesión de
todas las religiones, así como el ejercicio de todos los
cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral
cristiana y al orden público.
República Dominicana
Artículo 8. Se reconoce como finalidad principal
del Estado la protección efectiva de los derechos de la
persona humana y el mantenimiento
de los medios que le
permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de
libertad individual y de justicia social, compatible con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos.
Para garantizar la realización de esos fines se fijan las
siguientes normas:
(…)8. La libertad de conciencia y de cultos, con
sujeción al orden público y respeto a las buenas
costumbres.
Ecuador
Artículo 19: Sin perjuicio de otros derechos
necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se
deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le
garantiza:
6. La libertad de conciencia y la de religión, en
forma individual o colectiva, en público o privado. Las
personas practicarán libremente el culto que profesen con
las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger
la seguridad, la
moral pública o los derechos fundamentales de las
demás personas;
Y la ineludible Constitución
Española
CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y
LIBERTADES
Sección 1ª: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
Artículo 16
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias.
LEY ORGANICA 7/1980 (24-7-1980)
Artículo segundo.
Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la
Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de
coacción, el derecho de toda persona a:
- Profesar las creencias religiosas que libremente
elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o
abandonar la que tenía; manifestar libremente sus
propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o
abstenerse de declarar sobre ellas. - Practicar los actos de culto y recibir asistencia
religiosa de su propia confesión; conmemorar sus
festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir
sepultura digna, sin discriminación por motivos
religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a
recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones
personales. - (…) Reunirse o manifestarse públicamente con
fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente
sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento
jurídico general y lo establecido en la presente Ley
Orgánica.
Artículo tercero.
Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de
la libertad religiosa y culto tiene como único
límite la protección del derecho de los
demás al ejercicio de sus libertades públicas y
derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la
moralidad pública, elementos constitutivos del orden
público protegido por la Ley en el ámbito de una
sociedad democrática.
Dos. Quedan fuera del ámbito de
protección de la presente Ley las actividades, finalidad y
Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de
los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o
la difusión de valores
humanísticos o espiritualistas u otros fines
análogos ajenos a los religiosos.
Como vemos, la libertad ideológica o libertad de
conciencia aparece expresamente reconocida en la
Constitución española con gran amplitud, puesto que
sólo es susceptible de limitación en sus
manifestaciones por razones de mantenimiento del orden
público. Se trata en cualquier caso, por su propia
naturaleza, de un derecho susceptible de ser aplicado, al menos
de manera potencial, a muy diversos ámbitos de la vida
social por parte de los ciudadanos, generalmente con el fin de
sustraerse al cumplimiento de obligaciones o deberes establecidos
en el ordenamiento jurídico. Ciertamente, la
Constitución no reconoce un genérico derecho a la
objeción de conciencia, es decir, un derecho a incumplir
cualquier deber jurídico con base en un imperativo de
conciencia. Situado, sin embargo, fuera del artículo 16,
la Constitución incorpora por vez primera en nuestro
ordenamiento la objeción de conciencia al servicio
militar, si bien contemplando, en tal caso, el establecimiento de
la llamada "prestación social sustitutoria". El legislador
no reguló por primera vez esta materia sino hasta el
año 1984, lo que llevó al Tribunal Constitucional,
en una decisión extraordinariamente significativa, a
arbitrar un expediente provisional, la prórroga en la
incorporación a filas, afirmando que la eficacia de los
derechos fundamentales no podía estar subordinada a la
actividad del legislador.
De la disposición constitucional transcrita
anteriormente, y siguiendo el razonamiento de Francisco
Fernández Segada en su obra "El Sistema Constitucional
Español", se desprenden tres características
importantes respecto de esta materia:
1.- El derecho a la objeción de conciencia,
más que un derecho activo, es la exención a un
deber. 2.- Es un derecho que esta regulado legalmente solo para
la objeción de conciencia ante el servicio militar
obligatorio.
3.- La regulación legal debe ser con "las debidas
garantías". Sobre este requisito de la regulación
legal, es necesario destacar la interpretación de la
doctrina y jurisprudencia española, la que ha concluido
que las garantías no sólo se refieren al derecho
del objetor a pedir su reconocimiento como tal, sino que a la
sociedad toda en cuanto esta tiene el derecho a exigir la
comprobación de la causa de exención alegada,
así lo interpretó el Juez de la Constitución
en sentencia de 27 de octubre de 1987. En este ámbito, es
conveniente tener presente lo señalado cuando la doctrina
y jurisprudencia española ha concluido que no sólo
se refieren al derecho del objetor a pedir su reconocimiento como
tal, sino que a la sociedad toda en cuanto ésta tiene el
derecho a la protección.
4.- El rango constitucional de la objeción de
conciencia se encuentra complementado en la propia
constitución, por su inclusión entre aquellos
susceptibles de protección mediante el recurso de amparo
constitucional.
La doctrina reconoce el derecho a la objeción de
conciencia como una derivación del derecho a la libertad
de conciencia, relación que claramente recoge el Tribunal
Constitucional cuando en diferentes sentencias expone que la
objeción de conciencia constituye una
especificación de la libertad de conciencia, "la cual
supone no sólo el derecho a formar libremente la propia
conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los
imperativos de la misma".
La regulación legal de la objeción de
conciencia se encuentra contenida en la Ley 48/1984, de 26 de
diciembre de 1984, la que también regula la
prestación del servicio social sustitutorio.
En España los objetores de conciencia han ido en
un constante aumento, llegando a cifras que parecen revelar,
más que una postura de conciencia propiamente tal, la
manifestación del creciente rechazo a la
institución de la obligatoriedad del servicio. De acuerdo
a la información proporcionada por los
profesores Rafael Bordají e Ignacio Cosidó, el
número de las solicitudes de reconocimiento de los
objetores de conciencia se ha multiplicado por diez entre el
año 1986 y 1994, llegando en la actualidad a más de
81.000 las solicitudes anuales presentadas, situación que
tiene al Consejo Nacional de la Objeción de Conciencia en
la imposibilidad de pronunciarse oportunamente entre todas ellas.
De acuerdo a la misma fuente, de los 150.000 objetores que tienen
relación con la Prestación Social Sustitutoria,
20.000 están exentos, 30.000 en la reserva, 6.000 son
menores de 19 años, 80.000 se encuentran aún
pendientes de ser llamados y solamente 15.000 se encuentran
realizando la prestación sustitutoria.
Pasando a ilustrativos países europeos
veremos:
Alemania
En su artículo 4 la Ley Fundamental Alemana se
referirse a las libertades de conciencia y de religión, de
lo que se desprende que no es lícito formar a alguien para
una actividad que su conciencia repugna.
En otra decisión el Tribunal Constitucional
declaró que la cláusula constitucional de
objeción de conciencia constituye un derecho fundamental
de ejecución directa, que no requiere de una ley para ser
aplicado.
El párrafo
3 del artículo 4 de la Carta
Fundamental alemana agrega luego de la cláusula que
consagra el derecho a ser objetor de conciencia, que las otras
materias relacionadas a este respecto serán regladas
mediante la ley. El Tribunal Constitucional federal ha
señalado que la ley puede desarrollar este derecho
fundamental, pero no restringirlo.
Fuera del Tribunal Constitucional, el Tribunal Federal
de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en diversas
ocasiones con relación a este derecho fundamental.
Así el Tribunal ha señalado que en la edad juvenil
es posible adoptar decisiones de conciencia y que en la
decisión de conciencia no es indispensable que concurran
fundamentaciones estrictamente racionales, sino que pueden ser
fundadas en una especial sensibilidad. Aunque estos olvidan que
el fondo la cláusula constitucional no exige una
ponderación racional sino que exige sólo una
conciencia subjetiva.
Finalmente la mayor parte de los textos internacionales
protectores de derechos humanos reconocen que el derecho de
libertad religiosa consiste, entre otras cosas, en la libre
manifestación de su religión o creencias, en forma
individual o colectiva, privada o públicamente, mediante
el culto, la celebración de los ritos, las
prácticas y la enseñanza. Igualmente, se
señala que ninguna persona podrá ser objeto de
medidas coercitivas que tiendan a limitar dicha libertad en su
titularidad y sobre todo en su ejercicio. Si la
manifestación pública de esta libertad es una forma
de ejercicio de la misma, por qué ha de solicitarse la
autorización del gobierno para llevarla a efecto. Es
cierto que la práctica de la libertad religiosa,
así como el ejercicio de cualquier derecho humano, no es
absoluto, encuentra límites para su actuación; en
el caso concreto es el orden público; Sin embargo, en el
marco de los documentos internacionales protectores de derechos
humanos y de la legislación constitucional europea sobre
dicha materia, el orden público no se concibe como simple
cláusula de estilo a la que discrecionalmente se acoge la
administración
pública cuando pretende obstaculizar el ejercicio de
la libertad religiosa; es un concepto indeterminado, pero
perfectamente determinable en cada caso y sometido a la
revisión jurisdiccional. No es un concepto restrictivo
sino promocional o funcionalista dentro del ámbito
internacional.
Francia
En Francia, a
diferencia de los casos de Alemania y
España expuestos anteriormente, la objeción de
conciencia no tiene una consagración a nivel
constitucional. Esta situación se explica atendiendo a que
la Constitución Francesa, apartándose de la
costumbre de la mayoría de las cartas fundamentales de las
democracias modernas, no contempla dentro de su texto un
capítulo destinado al reconocimiento y consagración
los derechos fundamentales de la persona y sus garantías,
remitiéndose para ello, mediante un artículo
transitorio, a ratificar la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional el
26 de agosto de 1789.
Las normas legales por las cuales se rige la
objeción de conciencia en Francia están contenidas
en el Código
del Servicio Nacional, siendo incorporadas a ese cuerpo legal por
primera vez mediante la Ley Nº 63-1255, norma que ha sido
objeto de modificaciones en lo años 1971 y
1983.
De acuerdo a la normativa francesa, la objeción
de conciencia es la acción de aquel que en tiempo de paz o
de guerra rehusa
cumplir sus obligaciones militares aduciendo que sus convicciones
religiosas o filosóficas le imponen el respeto
incondicional a la vida humana y su oposición en toda
circunstancia al uso de las armas. En sentido
estricto la objeción de conciencia esta reservada al
ámbito militar. En un sentido lato se podría
extender a toda reacción de la conciencia moral contra el
cumplimiento de un acto impuesto al
individuo por la autoridad pública, o las costumbres
sociales, en menoscabo de sus convicciones personales.
El conjunto de normas regulatorias del procedimiento a
que debe ceñirse la aplicación de la
objeción de conciencia se ha denominado el Estatuto del
Objetor de Conciencia, normas que son reguladas, como se ha
expresado, por la ley común.
El hecho de que la objeción de conciencia tenga
solamente respaldo en la legislación de rango común
tuvo como intención ser consecuente con el hecho de que la
obligatoriedad del servicio militar también esta
respaldada por normas de la misma categoría.
En el caso francés la aplicación en la
práctica de la objeción de conciencia representa un
contingente cercano al 2% de los ciudadanos en condiciones de
efectuar el servicio militar, considerando las solicitudes
presentadas el año 1992. En cuanto a la aceptación
de las solicitudes, ellas son reconocidas en su gran
mayoría, es así como en 1985 se aceptaron 2 240 de
2.603 presentadas; en 1990 se aceptaron 3.843 de 4.121; y en 1992
de 5.738 solicitudes se aceptaron 5.574.
La objeción de conciencia y el servicio
militar
El concepto de objeción de conciencia se asocia
principalmente con el servicio militar obligatorio, y es en
torno a él
que se han desarrollado gran cantidad de movimientos que reclaman
el derecho de todo ciudadano a eximirse de la obligación
de dicho servicio, ya sea sólo del servicio con armas,
objeción relativa, o de todo servicio militar,
objeción absoluta, ya sea fundándolo en motivos
religiosos o en simples convicciones personales.
Si la objeción proviene de una normativa
religiosa o de un convencimiento personal, debería ser
considerada igualmente valida, sin embargo es más
frecuente en la práctica la aceptación de la
primera por su mayor objetividad para establecerla, en la medida
que quien la invoca profesa y observa públicamente una
determinada creencia.
Por otro lado es también un denominador
común de la legislación revisada la exigencia de la
defensa del país mediante la prestación de un
servicio militar por parte de la juventud en un
período y forma determinada. Cuando esta obligación
de prestación militar juvenil se puede exceptuar por
razón de objeción de conciencia reconocida por ley,
se constata en todos los países revisados la existencia de
un servicio sustitutorio de contribución a la sociedad,
cuyo costo lo asume el
Estado. Lo anterior nos lleva a la conclusión que es
obligación del Estado hacer efectivo el deber de defensa
de la Patria y, en caso de legislar aceptando la objeción
de conciencia, organizar un servicio civil sustitutorio para que
la objeción de conciencia no pueda dar lugar a una
situación de injusticia como lo sería el que
mientras algunos jóvenes entregan parte valiosa de su
tiempo para un servicio de defensa del país, con todos los
riesgos naturales
que ello implica, exista otro grupo de jóvenes que en
virtud de creencias personales, por muy respetables que sean,
queden liberados de prestar una contribución de
carácter personal al bien común.
Las organizaciones internacionles frente a la
objeción de conciencia con motivo del servicio militar
obligatorio a mostrado creciente interés, de ahí
que las Naciones Unidas
se remonta oficialmente, a los años de la década de
los sesenta, en que su Comisión de Derechos Humanos
solicitó al Secretario General que pusiera a su
disposición los estudios relativos al tema preparados con
ocasión del Estudio sobre la Discriminación en
Materia de Libertad de Religión y Prácticas
Religiosas, en repuesta de lo cual el Secretario general
preparó un informe.
Después de diversos estudios encargados tanto a la
Comisión de Derechos Humanos como a la Subcomisión
de Prevención de Discriminaciones y Protección de
las Minorías, la Asamblea General revisó un informe
preliminar sobre la objeción de conciencia al servicio
militar, preparado por los señores Eidi y Mubanga-Chipoya,
quienes por encargo de la Subcomisión antes nombrada, y
pidió a esos mismos autores que prepararan un informe
definitivo con miras a:
1) Reconocer el derecho a la objeción de
conciencia en razones de la utilización de la fuerza
militar para la mantención del aparhteid;
2) El reconocimiento del mismo derecho a todas las
personas a negarse a prestar servicio en fuerzas armadas o
policiales por razones de conciencia o profundas convicciones
personales, y su obligación de prestar un servicio
sustitutorio; y
3) Instar a los Estados Miembros a conceder asilo o
tránsito seguro a quienes
se vieran en la obligación de salir de sus países
de origen por negarse, por razones de conciencia, a prestar
servicios en
las fuerzas armadas.
El encargo antes señalado, es consecuente con la
Resolución 33/165 de 20 de diciembre de 1978, en la cual
la Asamblea General reconocía a todas las personas el
derecho a oponerse a prestar servicios en fuerzas policiales o
militares empleadas para imponer la segregación racial,
instando, en la misma resolución, a los Estados miembros a
conceder asilo o tránsito seguro a otro Estado a las
personas que se vieran en la necesidad de abandonar el propio por
oponerse a prestar los servicios señalados.
A continuación nos referiremos someramente al
tratamiento que algunos países han dado a la
objeción de conciencia frente a la prestación del
servicio militar.
Alemania
De acuerdo con la Constitución de la
República Federal del año 1949 que
estableció que nadie puede contra su voluntad ser obligado
a prestar servicio de armas, el concepto antes citado, que
podría ser considerado como una aceptación relativa
del principio de la objeción, se consagro como absoluto el
año 1956, ya que junto con consagrar la obligatoriedad del
servicio militar, dispuso que quien por motivos de conciencia se
niegue a prestar servicio de armas podrá ser obligado a
una prestación sustitutoria, entregando a la ley
común la regulación de la misma, la que en
ningún caso podrá tener relación alguna con
servicios de las Fuerzas Armadas o de la Policía Federal
de Fronteras. No existe un derecho de elección alternativo
entre servicio militar y servicio civil sustitutorio. E1 servicio
que todos los alemanes están obligados a prestar es el
servicio militar. Sólo si existe la situación de
objeción de conciencia no se presta el servicio militar
sino que un servicio civil sustitutorio. Lo que está en el
fundamento de esta concepción es la idea que los alemanes
llaman "Wehrgerechtigkeit", que traducido literalmente significa
"justicia en la defensa", pero que más que nada implica
que todos los hombres alemanes -de acuerdo al principio de
igualdad ante la ley- tiene un deber constitucional de servicio a
su patria. Por lo tanto, quien no puede cumplir el servicio
militar por motivos de que su conciencia le impide tener contacto
con armas, debe realizar un servicio civil sustitutorio, el que
normalmente es de carácter de ayuda social o a la
comunidad.
Ley sobre la objeción de conciencia (28 de
Febrero de 1983), establece e1 principio establecido en el
artículo lº de esta ley es que quien por motivos de
conciencia rechaza realizar el servicio militar recurriendo a la
cláusula constitucional tiene que prestar, en vez del
servicio militar, un servicio civil sustitutorio.
La ley acerca de la objeción de conciencia es la
que regula el procedimiento de reconocimiento de la calidad de
objetores. De acuerdo a ella puede presentar solicitud de
objeción de conciencia quien tenga al menos 17 años
y medio.
A este respecto cabe señalar que se distinguen
dos procedimientos
para el reconocimiento del objetor de conciencia:
Para los denominados "ungediente Wehrpflichtigen" tiene
lugar un procedimiento de comprobación escrito por parte
de la oficina federal
para el servicio civil.
Para los soldados y los "gedientes Wehpgichtige", y en
general a todos los que ya han sido convocados al servicio
militar el procedimiento de reconocimiento tiene lugar ante una
comisión para la objeción de conciencia. Esta
Comisión puede decidir igualmente que en el caso anterior
en base a antecedentes escritos. La Comisión, puede
invitar al peticionario a comparecer ante una audiencia
oral.
En cualquiera de ambos casos el solicitante debe
acompañar a su solicitud los testimonios y juicios de
terceras personas acerca de su persona y su conducta.
Además se pueden dar el nombre de personas que
estén dispuestas a dar referencias del
solicitante.
Para decidir acerca del reconocimiento de la calidad de
objetor de conciencia es necesario que se presenten los
siguientes documentos: Fundamentación escrita, dentro de
los motivos que normalmente se esgrimen se encuentra una
educación pacifista, pero también se presentan
motivos religiosos o de carácter ético o
humanitario, incluso se exponen a veces situaciones
traumáticas con el empleo de las
armas, como la muerte
violenta de un pariente o amigo o ciertos relatos de parientes
acerca de experiencias vividas durante la guerra; Curriculum
completo, todo lo que esté relacionado con la
situación debe objeción de conciencia debe estar
contenido obviamente en este currículo; y Certificado de antecedentes.
Como vemos no son pocos los requisitos y su cumplimiento es
importante para el procedimiento escrito que se sigue ante la
oficina federal para el servicio civil, dado que esta
repartición pública sólo procesa las
peticiones que se encuentren completas. De acuerdo a los datos
proporcionados por la Oficina Federal del Servicio Civil el
promedio de solicitudes acogidas es del 88,93, esto es,
prácticamente que nueve de cada diez solicitudes fueron
acogidas. Dentro de las personas y grupos que en ningún
caso pueden ser convocados al Servicio Civil se encuentra el
personal consagrado, tanto católicos como
evangélicos.
España
La objeción de conciencia al servicio militar
esta constitucionalmente reconocida en España, y es
así como su artículo 30, en el cual a
continuación de establecer que "Los españoles tiene
el derecho y el deber de defender a España", prescribe que
"la ley .. regulará, con las debidas garantías la
objeción de conciencia, así como las demás
causas de exención del servicio militar obligatorio …"
En la actualidad, la objeción de conciencia y la
prestación personal sustitutoria se encuentran reguladas
por la Ley 22/1998, de 6 de julio, que regula con bastante
amplitud los motivos últimos de la objeción de
conciencia, pero exige que ésta se produzca antes de la
incorporación a filas, excluyendo, por tanto, la llamada
"objeción sobrevenida". Como se ha apuntado, tampoco se
admite la objeción a la prestación social
sustitutoria, de tal modo que los llamados insumisos, es decir,
quienes se niegan al cumplimiento de esta prestación, han
venido siendo condenados no sin ciertas reservas- a penas de
privación de libertad, lo que ha generado algunos
movimientos de protesta entre sectores de la población juvenil. La objeción de
conciencia ha de ser reconocida por el Consejo Nacional de
Objeción de Conciencia, siendo sus resoluciones
recurribles ante los Tribunales ordinarios y el propio, Tribunal
Constitucional en los términos del artículo 53.2,
CE. No obstante, la inminente desaparición en
España del servicio militar obligatorio parece presagiar
la pérdida de importancia de un problema social que ha
adquirido cierto protagonismo, particularmente en la
década de los noventa.
De acuerdo con la norma transcrita, el derecho a no
prestar el servicio militar es algo indiscutido en el derecho
positivo español, el cual contempla, al igual que las
legislaciones de Alemania y Francia, la prestación de
servicios sustitutorios. Textualmente plantea: CAPITULO CUARTO:
DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS
FUNDAMENTALES
Artículo 30
Los españoles tienen el derecho y el deber de
defender a España.
La ley fijará las obligaciones militares de los
españoles y regulará, con las debidas
garantías, la objeción de conciencia, así
como las demás causas de exención del servicio
militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una
prestación social sustitutoria.
El cuerpo legal antes señalado -Ley 48/1984, de
26 de diciembre de 1984- en su artículo 1.2 dispone que
"Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por
motivos de conciencia en razón de una convicción de
orden religioso, ético, moral, humanitario,
filosófico u otros de la misma naturaleza, sean
reconocidos como objetores de conciencia quedarán exentos
del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una
prestación social sustitutoria".
A pesar de la amplitud de la norma transcrita, en cuanto
no solo señala una amplia gama de motivos de la
objeción, sino que además los deja abierto a otros
no señalados, con la sola condición de que sean de
la misma naturaleza, no es suficiente declararse objetor de
conciencia, se debe ser reconocido como tal para eximirse de la
obligación constitucional del servicio militar.
Concordante con la ley antes citada, la Ley
Orgánica 13/1991 sobre Servicio Militar Obligatorio en su
artículo 11, párrafo 1, letra e) establece como
causa de exención del servicio militar "Ser declarado
objetor de conciencia de acuerdo con la ley".
De acuerdo con el Real Decreto 1.107/1993 que contiene
el Reglamento de Reclutamiento,
y establece normas sobre la solicitud de exención por la
causa señalada, la exención por objeción de
conciencia podrá solicitarse desde el momento de la
inscripción de acuerdo con el artículo 18.2 del
mismo Reglamento, hasta que se produzca la incorporación
al servicio militar y, una vez finalizado, mientras se permanezca
en la reserva del mismo.
Para que opere la suspensión de la
incorporación, es requisito indispensable que la solicitud
de reconocimiento como objetor de conciencia haya sido presentada
con la antelación señalada, ya que si la
presentación se efectúa dentro del plazo de los dos
meses previos a la incorporación, no se
interrumpirá este proceso, a menos que el Secretario de
Estado de Administración Militar autorice un retraso
en la incorporación, el que no podrá exceder de
seis meses, transcurridos los cuales el interesado deberá
incorporarse al servicio, a menos que haya sido reconocido como
objetor de conciencia.
Al Consejo Nacional de la Objeción de Conciencia
corresponde el reconocimiento de la condición de objetor
de conciencia, órgano administrativo adscrito al
Ministerio de Justicia. El Consejo tiene amplias facultades para
investigar la procedencia y veracidad de los motivos invocados,
pudiendo recabar información tanto del objetor como de
otras personas u organismos la aportación de documentación o testimonios que estime el
Consejo pertinentes. El Consejo podrá rechazar las
solicitudes cuando sus fundamentos no sean los contemplados en la
ley, o cuando de las investigaciones
efectuadas se desprenda incongruencia entre los motivos alegados
y las actuaciones recogidas en el expediente.
Francia
En Francia la discusión sobre el tema se remonta
a varias décadas y se encuentra actualmente recogida por
la legislación en el Código del Servicio Nacional,
el que acepta la objeción siempre que se funde en
motivaciones religiosas o filosóficas que deben ser
alegadas, como norma general, antes de ingresar a prestar
servicio, las cuales serán apreciadas por el Ministro de
Defensa, sin perjuicio del recurso a instancias
contenciosas-administrativas.
En el caso francés que nos ocupa, se acepta la
objeción relativa y la absoluta. En el primer caso los
objetores pueden ser destinados a prestar servicios en unidades
militares pero sin uso de armas, y en el segundo quedan eximidos
de toda prestación en la fuerzas armadas.
De acuerdo con la legislación francesa, tanto los
objetores absolutos como los relativos, deben prestar un servicio
sustitutorio consistente en otro tipo de aportes a la comunidad,
caracterizándose este destino alternativo por ser de doble
tiempo con relación al servicio militar.
Respecto de la situación francesa hay que
recordar que el actual gobierno francés ha formulado una
profunda reestructuración militar, la que incluye la
supresión del Servicio Militar Obligatorio en un plazo de
seis años.
Para que un ciudadano francés sea beneficiado por
la aplicación de las normas del Estatuto de los Objetores
de Conciencia, debe presentar una solicitud enunciando las
razones personales de acuerdo con las cuales sus convicciones
religiosas o filosóficas le imponen su rechazo al uso de
las armas.
La solicitud debe ser presentada en la Oficina del
Servicio Nacional correspondiente al objetor, y puede ser
conocida en dos instancias propias, una de carácter
simplemente administrativo, en que el Ministro de Defensa, que es
la autoridad a quien debe ser dirigida la solicitud, pude
aceptarla o rechazarla. La segunda instancia es de
carácter judicial especial, y tiene lugar cuando rechazada
una solicitud por la autoridad política administrativa
(Ministro), el objetor recurre ante el Tribunal Administrativo,
organismo al cual le corresponde la resolución definitiva
respecto de la aceptación o rechazo de la condición
de objetor por parte de quienes la invoquen.
Las personal a quienes se les reconoce la
condición de objetores de conciencia quedan afectos a la
prestación del Servicio Nacional Civil, el que será
diferente en tiempos de paz y de guerra. En tiempo de guerra
deberán prestar servicios de apoyo humanitario a los
heridos, cooperar con los sistemas de
comunicaciones, control de los incendios,
protección del patrimonio artístico de las ciudades
y, en general, tareas de interés nacional que no impliquen
el uso de las armas y que signifiquen igual o semejante riesgo del que
corren los combatientes. En tiempo de paz, los servicios de los
objetores deben ser prestados en plazas relevantes para la
administración del Estado o de las comunidades locales, o
bien en instituciones de servicio social humanitario, que
aseguren una misión de interés general de acuerdo
con lo dispuesto por decreto del Consejo de Estado, y en las
condiciones que en él se fijen.
Estados Unidos
La objeción de conciencia en los Estados Unidos se
ha limitado solamente a motivaciones de carácter
religioso, reconociendo ese derecho solamente a los integrantes
de determinadas confesiones religiosas, aquellas que de acuerdo a
sus principios o
creencias, establecen para sus miembros la prohibición del
uso de las armas.
En todo caso, debe tenerse presente que actualmente no
existe el servicio militar obligatorio en los Estados Unidos,
siendo todo su personal militar de enrolamiento voluntario.
Sólo es obligatorio para los varones registrarse en una
Oficina Postal al cumplir 18 años de edad.
Suiza
Sólo acepta la objeción relativa, es decir
los objetores deben prestar servicios sin armas en las propias
fuerzas armadas.
El año 1984 se intentó introducir la
aceptación de la objeción de conciencia de
carácter absoluto a nivel constitucional, proyecto que
fracasó en el referendum convocado al efecto,
manteniéndose la obligación de prestar un servicio
sustitutorio dentro de las fuerzas armadas.
En Suiza la objeción de conciencia es aceptada
por motivos religiosos o morales, y la califica un oficial de
reclutamiento.
Israel
El caso de Israel es
semejante al de los Estados Unidos, ya que la objeción de
conciencia es aceptada solo respecto de agrupaciones religiosas
determinadas, que por su profesión de fe se ven impedidas
de prestar servicios con las armas. Es así como se
encuentran exentos del servicio militar obligatorio los
musulmanes y cristianos, y se otorgan prórrogas hasta
llegar a la edad en que hayan pasado la del servicio, a los
judíos varones que siguen estudios religiosos.
Chile
En el tema chileno, de aceptarse el principio de la
objeción de conciencia, sería indispensable, al
igual de la situación de los países que hemos
expuesto, la creación de un servicio civil sustitutorio,
mediante el cual los jóvenes puedan dar cumplimiento a la
obligación constitucional, establecida en el
artículo 22 de la Constitución Política de
la República, que dispone que "Los chilenos tienen el
deber fundamental de honrar a la patria, de defender su
soberanía y de contribuir a preservar la seguridad
nacional….". Lo anterior sin perjuicio de que la misma norma
constitucional establece la obligatoriedad del servicio militar
en los términos y formas que determine la ley.
En suma, legislar sobre la objeción de conciencia
sin organizar un sistema o servicio de prestación civil
obligatoria a la comunidad sería consagrar una desigualdad
ante la ley.
De acuerdo con lo anterior, se puede llegar a las
siguientes conclusiones básicas:
1º.- Paralelamente a la aceptación de la
objeción de conciencia como eximente del servicio militar,
debe establecerse un servicio sustitutorio mediante el cual el
objetor cumpla con el deber también ético de todo
ciudadano de defensa y servicio a la patria, ya sea en tiempo de
paz o de guerra.
2º.- Al igual que en los países estudiados,
la objeción de conciencia no puede liberar al objetor de
la prestación de un servicio sustitutorio. Sólo
puede reemplazar el servicio militar por una prestación de
carácter civil en servicio de la comunidad.
3º.- El servicio civil sustitutorio es una
condición de la ecuanimidad del sistema y de igualdad en
las cargas personales a que se encuentran sujetos los ciudadanos
con miras al bien común.
Objeción de conciencia vs. Libertad
religiosa
Libertad religiosa, prolongación de la libertad
de pensamiento y
de opinión, supone el derecho de toda persona a profesar
el culto religioso que desee, sin ser perseguido o molestado por
mantener tales convicciones. Se desdobla a su vez en dos: la
libertad de pensamiento y la libertad de
expresión del pensamiento.
La primera no tiene límite alguno: se trata de un
derecho absoluto. Cualquier persona tiene derecho a profesar una
creencia religiosa, por peculiar o minoritaria que sea, o incluso
aunque se trate de un credo que choque contra los más
elementales derechos de los demás. Así, los
pertenecientes a sectas no permitidas tienen, por ejemplo,
derecho absoluto a creer en Satán como motor de todas
las cosas del universo. Esta
libertad de pensamiento religioso fue la primera que se
reconoció, derivando luego en los Estados de Derecho a la
libertad más amplia de pensamiento.
En cambio, las leyes establecen lógicos
límites a la libertad de expresión del pensamiento,
pues una cosa es creer y otra muy distinta manifiestar hacia el
exterior esa profesión de fe. El reconocimiento de esta
libertad no puede coexistir con manifestaciones o rituales que
supongan atentados contra el derecho a la vida o a la integridad
física o
moral de los demás, o a bienes
públicos. Por esta razón la autoridad no puede
reconocer como legal a cualquier secta religiosa.
La libertad religiosa implica también que nadie
pueda ser obligado a declarar sobre su religión o
creencias, ni ser discriminado por razón de las mismas.
Algunas constituciones llevan hasta sus últimas
consecuencias los postulados de la libertad religiosa, declarando
que ninguna confesión tendrá carácter
estatal institucional.
Ahora bien, por otro lado tenemos la Objeción de
conciencia, entendida como la posibilidad de que el sujeto se
niegue a cumplir un mandato legal apelando al imperativo de
conciencia. Como consecuencia de la libertad de pensamiento y de
creencias, algunas Constituciones prevén la posibilidad de
que el sujeto pueda adecuar su conducta personal respecto a esas
convicciones que es libre de tener. Precisamos que puede deberse
a motivos religiosos, pero también puede tratarse de
razones éticas, ideológicas, intelectuales,
humanitarias y de otra índole.
El antagonismo entre estos derecho, tan bien consagrado
en múltiples legislaciones aquí citadas, no ha
encontrado solución teórica pese a lo mucho que sea
ha polemizado al respecto.
Sin embargo dicho conflicto ha sido resuelto, como hemos
venido viendo a lo largo de las diferentes constituciones,
mediante la necesaria acotación de que dicha libertad
religiosa no atente contra los otros bienes que también
respaldan dichas legislaciones (La vida, la seguridad
pública… etc.), de modo que en esos casos no sean
respaldado por la objeción de conciencia. Esta es una
eficiente solución práctica.
Pretendemos haber cumplido con el ambicioso fin de
profundizar en el conocimiento de estos derechos y su
antagonismo, que por supuesto no sería alcanzable en su
totalidad en el marco de este trabajo; mas si conseguimos
condensar buen parte de la información e ilustrar nuestra
finalidad en los ejemplos legislativos citados, entonces daremos
por satisfecho nuestro designio.
Indicamos que la busca bibliográfica a sido
copiosa, gracias a la sorprendente Internet y que por lo tanto
esperamos sea útil la recopilación aquí
presentada. A la luz de los antecedentes legislativos recogidos y
reseñados, así como el tratar de la doctrina, se
podría sostener que la investigación razona sobre la tendencia
actual referida al fondo del asunto.
Nuestra recomendación más significativa es
que no se dejen de consignar estos derechos en los debidos
cuerpos legislativos, asumiendo en los casos que lo necesiten
–como este- soluciones prácticas eficientes de modo
que la sociedad se sienta amparada sin perder su
autonomía.
Albert Bleckmann, Staatsrecht II-Die Grundrechte.
3º erweiterte Auflage. Carl; Decisión del Tribunal
Constitucional Federal, BVerfGE 12, 45 (56), pág. 654;
Decisión del Tribunal Constitucional Federal, BVerfGE 28,
243 (258f.), pág 655; Decisión del Tribunal
Constitucional Federal, BVerfGE 12, 45(57), pág 655;
Decisión del Tribunal Constitucional Federal; BVertGE 69;
l; II; (21)
Antonio Millán Garrido, "La Objeción de
Conciencia", Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1990
Cámara Villar, La objeción de conciencia
al servicio militar. Las dimensiones constitucionales del
problema, Madrid, 1991.
Cascajo Castro, La tutela constitucional de los derechos
sociales, Madrid, 1988
Emilio Tucci, "La Objeción de Conciencia, su
Problemática Jurídica, en Revista de
Derecho Privado, Madrid, 1981.
Francisco Fernández Segado, "El Sistema
Constitucional Español", , Madrid 1992.
Heymanns Verlag KG. Köln, Berlin, Bonn,
München,1989. Pág 654.
Llmazares Fernández, Derecho a la libertad de
conciencia, Madrid, 1997.
Jean Duffar, "L'Objection de Concience en Droit
Francais", en "Revue de Droit Public", Paris, Mayo-Junio
1991
J. Jiménez Campo, Derechos fundamentales:
concepto y garantías, Madrid, 1999.
Joan Oliver Araujo, "La Objeción de Conciencia al
Servicio Militar", Madrid, 1993.
Rafael L. Bardají e Ignacio Cosidó,
"España y su Defensa en 1995", Instituto de Cuestiones
Internacionales y Política Exterior, INCIPE, Madrid, Julio
1995.
"Memoria de la V
Legislatura 1993-1996", Ministerio de Defensa de
España.
"La France et son Service", Rapport d'Information
Nº 2810, Assemblée Nationale, 1996.
"Guide Juridique Dalloz", Editions Dalloz, Paris,
1995
Autor:
Tailys A. Rodríguez Rey
Yaima K. Rodríguez Ocampo
Yaima A. Serrano Ruiz
Estudiantes de 3er Año de derecho
Universidad Central "Marta Abreus" de Las
Villas.Cuba