- Definición
analítica del derecho real. breve explicación de
sus elementos - Copropiedad y propiedad en
condominio - Propiedad
horizontal - Pre-horizontalidad
- Propiedad
industrial. - Los derechos de la propiedad
intelectual - La propiedad
virtual. - Conclusiones
- Bibliografía.
Concepto de Derecho Real en la doctrina
clásica: Ortolán y Demolombe.
-En el artículo 497 se establece que derecho "a
todo personal
corresponde una obligación personal y que no hay
obligación que corresponda a derechos reales",
donde Vélez Sarsfield trata de demostrar que la
"obligación" de respetar el derecho real que incumbe a
todos los miembros de la sociedad con los
cuales el titular está en contacto, no es una
obligación propiamente dicha, sino que es el simple deber
de abstención erga omnes propio de los derechos reales.
En la nota al Art. 497, según Ortolán:
"derecho personal es aquel en que una persona es
individualmente sujeto pasivo del derecho.
Derecho real es aquel en que ninguna persona es
individualmente sujeto pasivo del derecho.
De otro modo: derecho personal es aquel que da la
facultad de obligar individualmente a una persona a una
prestación cualquiera; y derecho real es aquel que da la
facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o
menor". Por su parte, Demolombe, quien es trascripto por nuestro
codificador en la nota al Título IV, Libro III,
dice: "Derecho real es el que crea entre las personas y las cosas
una relación directa e inmediata, de tal manera que no se
encuentran en ella sino dos elementos: la persona que es el
sujeto activo del derecho, y la cosa, que es el objeto".
–
Concepciones no clásicas:
Obligación pasivamente universal
(Planiol)
Pese a no ser quien la plantea por primera vez, Planiol
es quien la expone de manera orgánica: Kant ya
señalaba que todo derecho es, necesariamente, una
relación entre personas, y que a todo derecho corresponde
un deber. El derecho real, por lo tanto, es el que establece una
relación jurídica entre una persona como sujeto
activo, y todas las otras como sujetos pasivos, relación
que tiene la misma naturaleza que la
de las obligaciones
propiamente dichas.
Para esta concepción el lazo obligatorio erga
omnes se hace visible cuando el derecho real es violado: el
contraventor no podría ser condenado si no estuviera
obligado con anterioridad, y por ello la concepción
tradicional sería absurda, ya que equivaldría a
imponer una obligación a cargo de una cosa y a favor de
una persona, lo que resulta inadmisible. Se niega así la
distinción entre derechos reales y personales: ambos son
obligaciones, en el caso de los derechos reales la
"obligación pasivamente universal". Desconoce ésta
teoría
dos aspectos: lo típico del derecho real que es el
señorío del titular sobre la cosa, y señalar
solo un aspecto que es común a todos los derechos: el
deber a cargo de la sociedad de respetar los derechos
ajenos.
Siempre en cualquier análisis debemos conocer la finalidad, la
fuerza motriz
del esfuerzo. Aquí, lo es, en tanto derecho, la
regulación de conflictos de
intereses, la promoción de conductas valoradas
positivamente, y represión de las opuestas, en definitiva,
lograr que lo que no es posible en los hechos, lo sea por un
deber-ser.
El enfoque liminar debe dirigirse al hecho, al cual la
sociedad le atribuye un valor y por
tanto merece ser atendido y regulado. No podemos escapar de la
trilogía de Virally "hecho-valor-derecho". Nada es
más acertado.
El hecho debe ser bien comprendido, en forma no total
pero suficiente, por lo que debe tomárselo como un
químico que pone su objeto de estudio en el microscopio.
El valor, es fundamental a la hora de dictar leyes que deben
satisfacer las demandas de un pueblo, y también a la hora
de interpretar e integrar, cuando se busca conocer la voluntad
del legislador o de la norma.
Ahora, pues, recorreremos brevemente esta realidad
causa, objeto y finalidad del derecho
informático.
——-
Aplicando la definición del derecho real a la
propiedad,
diremos que esta se manifiesta en el poder
jurídico que una persona ejerce en forma directa e
inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido
jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo
universal, por virtud de una relación que se origina entre
el titular y dicho sujeto.
La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa
se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la
acción y voluntad de una persona.
Comparamos el derecho real con la propiedad: la
propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma
directa e inmediata; todo el derecho real también es un
poder jurídico que se ejerce en forma directa e
inmediata.
- En la propiedad este poder jurídico se ejerce
sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No hay
propiedad sobre bienes
incorporales. - El derecho de propiedad implica un poder
jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla
totalmente. El poder jurídico total significa que se
tiene la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de
dominio o de
administración es decir, se trata de un
aprovechamiento jurídico y no
económico. - El derecho de propiedad implica una relación
jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto
universal. El sujeto pasivo universal queda constituido por el
conjunto de personas que de manera permanente o transitoria
integran una comunidad
jurídica, pues se requiere siempre un dato especial
(proximidad material) para que exista la oponibilidad del
derecho de propiedad a los terceros y la posibilidad física de su
violación.
DEFINICIÓN
ANALÍTICA DEL DERECHO REAL. BREVE EXPLICACIÓN DE
SUS ELEMENTOS:
Según Guillermo L.Allende: "Es un derecho
absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas
sustancialmente de orden público, establecen entre una
persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación
inmediata, que previa publicidad,
obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar
cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa),
naciendo para el caso de violación una acción real
y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius
persequendi y al ius praeferendi".
Análisis:
a) Derecho absoluto: implica su oponibilidad erga
omnes.
b) De contenido patrimonial: de conformidad con
el Código
Civil, los derechos reales son susceptibles de valor, por lo
que integran el patrimonio.
c) Naturaleza jurídica de sus normas:
Sustancialmente de orden público, lo que surge del Art.
("numerus clausus"), de la nota al Art. ("… la naturaleza de
los derechos reales está fijada en consideración al
bien público y al de las instituciones
políticas, y no depende de la voluntad de
los particulares"), lo que nos quiere decir que todas las normas
relativas a los derechos reales sean de orden
público.
d) Sujeto activo: Puede serlo una persona
física o ideal.
e) Objeto: son las cosas en el sentido ciertas,
individualmente determinadas, en el comercio y
actualmente existentes (nota "… no puede haber un derecho sin
objeto".
f) Relación inmediata: su titular, para
extraer el beneficio de la cosa sobre la que recae el derecho, no
necesita ningún intermediario.
g) Publicidad: si el derecho real puede oponerse
a todos, es indispensable que ese derecho pueda ser conocido
también por todos. Hay dos formas de cumplimentarlo: la
tradición (sistema
tradicional del Código
Civil, Art. 577 y nota), y la inscripción en registros
especiales (sistema actual combinados con el de la
tradición).
h) Sujeto pasivo y su deber de abstención:
es la base del concepto de la
"obligación pasivamente universal". El sujeto pasivo es
toda la sociedad, quien está obligada a respetar la
acción del titular del derecho sobre su cosa.
i) Acciones
reales: Protegen a los derechos reales en caso que se atente
contra su existencia, plenitud o libertad. Son
las acciones reivindicatorias, confesaría y
nugatoria.
j) Ius persequendi y ius praeferendi: perseguir
la cosa en manos de cualquiera que la tenga (con las limitaciones
de la propia ley), y ventajas
como el privilegio, derecho de exclusión, etc.
DEFINICIÓN DEL DOMINIO:
Dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa
se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una
persona. Es el más amplio derecho de señorío
que puede tenerse sobre una cosa, lo que no quiere decir que sea
un derecho ilimitado y sujeto al arbitrio individual, ya que como
todo derecho se encuentra regulado por el ordenamiento
jurídico.
Reconoce sus fuentes en
Aubry y Rau: "La propiedad en el sentido propio de esta palabra
(dominio) expresa la idea de poder jurídico, el más
completo de una persona sobre una cosa, y puede definirse como el
derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una
manera absoluta y exclusiva a la voluntad y a la acción de
una persona."
Los caracteres del dominio son: Exclusivo,
perpetuo y absoluto.
Clasificación del dominio: PERFECTO E
IMPERFECTO.
Es pleno o perfecto cuando es perpetuo y la cosa no
está gravada con ningún derecho real hacia otras
personas y dominio imperfecto son: El dominio fiduciario, el
revocable y el desmembrado.
Dominio Fiduciario: Existe cuando el titular
(fiduciario) recibió un bien del constituyente con el fin
que en un plazo o dada una condición lo transmita a su vez
a un tercero (fideicomisario).
Dominio Revocable: Es aquel que se tiene sujeto a una
condición o plazo resolutorios, verificado el cual, la
cosa vuelve a manos del tramitante.
Dominio Desmembrado: se da cuando su titular ha
constituido un derecho real a favor de otro sobre su propia
cosa.
¿Cómo podríamos caracterizar el
abuso del derecho?
La ley faculta al propietario de la cosa a: USARLA,
GOZARLA, SERVIRSE DE ELLA, POSEERLA, y anteriormente los
facultaba a desnaturalizarla, degradarla o destruirla como
consecuencia no aprobada pero inevitable del carácter
absoluto del dominio, lo que fue reemplazado por los actuales
Arts. De la ley es inherente a la propiedad el derecho de poseer
la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a
un ejercicio regular, y el ejercicio de éstas facultades
no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos. Se
considerará tal al que contraríe los fines que
aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites
impuestos por
la buena fe, la moral y las
buenas costumbres.
COPROPIEDAD Y
PROPIEDAD EN CONDOMINIO:
Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial
pertenecen, pro indiviso, dos o más personas. Los
copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la
cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las
partes de la cosa en cierta porción, es decir sobre parte
alícuota:
LOS PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES QUE RIGEN EN METERÍA DE
COPROPIEDAD:
- Todo acto de dominio, es decir, de disposición
tanto jurídica como material, solo es valido si se lleva
a cabo con el consentimiento unánime de todos los
copropietarios. - los actos de administración de la cosa objeto
de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría
de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos
de conservación y de uso de la cosa sin alterar su
forma, sustancia o destino.
LAS FORMAS DE COPROPIEDAD PUEDEN CLASIFICARSE DESDE
LOS SIGUIENTES PUNTOS DE VISTA:
La copropiedad forzosa: son aquellas en que, por la
naturaleza de las cosa, existe una imposibilidad para llegar
a la división o a la venta de
manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que
impone3 la propia naturaleza.- copropiedades voluntarias y forzosas: existe un
principio fundamental en esta materia,
nadie esta obligando a permanecer en la indivisión y en
consecuencia no es valido el pacto por el cual los
condueños se obligan permanentemente a permanecer en
dicho estado. Se
reconoce en condueño el derecho de pedir la
división cuando lo plazca. - copropiedades temporales y permanentes: toda
copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de
que es voluntaria. Especialmente puede ser permanente cuando
sea forzosa.Las reglamentadas son aquellas formas especiales que
han merecido una organización del legislador, tomando en
cuenta ciertas características y conflictos que puedan
presentarse, dada su naturaleza. - Copropiedades reglamentadas y no
reglamentadas: - Copropietarios sobre bienes determinados o sobre un
patrimonio o universalidad:
Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes
determinados pero existe un caso de copropiedad sobre un
patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la
propiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio tiene
la característica especial de comprender bienes, derechos
y obligaciones.
En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes
determinados, que recae sobre un derecho o una cosa, la parte
alícuota se refiere siempre aun valor positivo y estimable
en dinero en el
activo del copropietario.
Condominio: es el régimen
jurídico que integra las modalidades y limitaciones al
dominio de un predio o edificación y la
reglamentación de su uso y destino, para su
aprovechamiento conjunto y simultaneo.
Los titulares de la propiedad en condominio reciben la
denominación de condóminos. La titularidad puede
referirse a un espacio o un uso y bienes determinados en forma
exclusiva, cuyo aprovechamiento o disposición es libre,
que se determinan bienes o áreas y bienes de uso
común, los que no podrán ser objeto de
acción divisoria y son inseparables de la propiedad
individual.
El conjunto de bienes privativos, con las áreas,
instalaciones y bienes de uso común, que hacen posible su
aprovechamiento por un grupo de
titulares, se denomina "unidad con- dominial".
El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre
disposición corresponde u un condominio, se denomina
"unidad privativa".
LOS CONDOMINIOS SE PUEDEN CLASIFICAR
DE LA SIGUIENTE MANERA:
- de acuerdo al funcionamiento y aprovechamientote los
elementos comunes los condominios pueden ser:
- Simples: cuando las áreas comunes y sus obras
de infraestructura y equipamiento, corresponden a una solo
unidad condominal. - Compuesto: cuando una parte de las áreas
comunes y obras de infraestructura y equipamiento, son
aprovechadas por los titulares de dos o más unidades con
domínales, que coexisten en un mismo predio.
- En atención de la distribución de las áreas
privativas y comunes el condominio puede ser:
- Horizontal: cuando a cada condominio le corresponde
como área privativa una fracción o lote del
predio, con su edificación e instalaciones. - Vertical: cuando la totalidad del predio es bien
común y una misma estructura
arquitectónica, se divide en áreas
privativas. - Mixto: cuando concurren las condiciones a que se
refiere los párrafos anteriores, para los condominios
horizontal y vertical.
DERECHO REAL DE POSESIÓN: Puede
definirse como una relación o estado de hecho que
confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa
para ejecutar actos materiales
de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un
derecho real o personal, o sin derecho alguno.
En nuestro derecho
positivo son objeto de posesión: Los bienes
susceptibles de apropiación, pueden ser
poseídos.
En la posesión de los derechos es necesario
distinguir dos casos complemente distintos:
Poseer una cosa por virtud de un derecho, o bien poseer
un derecho en si.
En los derechos reales la primera forma consiste
en poseer una cosa por virtud de un derecho real. Es la
posesión que tiene el dueño como consecuencia de la
propiedad; es la posesión del usufructuario sobre la cosa
objeto del usufructo como consecuencia de su derecho real, y
así sucesivamente.
La segunda forma se presenta cuando se posee un
derecho real en si mismo, consiste en gozar de ese derecho
ejercitando todos los actos que implica su ejercicio efectivo,
téngase titulo o no. En esta segunda forma, puede tenerse
la posesión del derecho real sin tener el título
que legítimamente acredite ese derecho. En cambio en la
primera forma la posesión de la cosa se tiene como
consecuencia de un derecho real legítimamente
adquirido.
La posesión de los derechos reales siempre trae
en forma indirecta la posesión de las cosas.
NATURALEZA JURÍDICA: Es un derecho
real autónomo, se debió crear una normativa
específica, para resolver todos los problemas que
pueden presentarse en la propiedad horizontal y que son ajenos a
los otros dos derechos reales sobre la cosa propia. (Dominio y
Condominio).
Existe un consorcio que constituye un ente distinto de
cada uno de los titulares de los diferentes derechos de propiedad
horizontal; los derechos y obligaciones de los mismos
están regulados por un reglamento de propiedad y
administración, cuya redacción e inscripción registrar
dan nacimiento al llamado estado de propiedad
horizontal.
El dueño de un departamento es dueño de
este, pero tiene que compartir las paredes, piso y techo. Tampoco
lo puede utilizar como quiera, tiene que adaptarse al fin que fu
creado.
. Propiedad de pisos o apartamentos de un mismo
inmueble, pero sustrae de la autonomía privada a la vez,
determinadas materias que permanecen inderogables por mandato
mismo de la ley.
ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS
FUENTES:
Art.1. de la ley de propiedad horizontal, establece el
escalonamiento de las fuentes rectoras de esta materia en la
forma siguiente:
- la disposición técnica de la ley
especial. - las normas del C.C en cuanto no se opongan a las
anteriores.
OBJETO:
El objeto primordial de la ley reside en la
ordenación de los distintos intereses que afectan a los
propietarios de las diversas viviendas y locales que
estructuralmente constituye un todo.
La propiedad horizontal es un derecho real inmobiliario,
que además, debe recaer sobre un inmueble edificado, el
que constituye el objeto de la suma de todos los derechos reales
que concurren sobre el mismo. El objeto es la unidad funcional,
compuesta del sector privativo independiente y del porcentaje
sobre el terreno y demás partes y casos
comunes.
PARTES PRIVATIVAS:
Los distintos pisos de un edificio o distintos
departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de
una sola planta que sean independientes y que tengan salida a la
vía pública directamente o por un pasaje
común podrán pertenecer en condominio a más
de una persona.
EL OBJETO EXCLUSIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL PUEDE
CONSISTIR EN:
- Los pisos de un edificio: Se da en este caso la
verdadera división horizontal, Puesto que el objeto
esta íntegramente ubicado entre los dos planos
horizontales. - Los departamentos de un mismo piso: La palabra
departamento abarca tanto vivienda como cada una de las
partes en que se divide, por ejemplo un edificio.
En este supuesto la división es
vertical.
c. Los departamentos de un edificio de una sola
planta: en este caso es más nítida la
división vertical, no existe planos superpuestos salvo
los que Constituyen el piso y el techo de la totalidad del
edificio.
Por lo tanto la propiedad horizontal puede aplicarse a
locales de comercio, galerías comerciales, oficinas,
consultorios, puesto de un mercado,
cocheras, etc.
Cosas y partes comunes.
Cosas de uso común del edificio.
Cosas indispensables para el mantenimiento
de la seguridad del
edificio.
- Principio de necesidad común.
- La siguiente. clasificación no es taxativa y
el reglamento de copropiedad puede incluir otras:
- El terreno.
- Cimientos, muros maestros, techos, patios solares,
pórticos, galerías, vestíbulos comunes,
escaleras, puertas de entradas, jardines. - Locales e instalaciones de servicios
centrales, como calefacción, agua
caliente o fría, refrigeración, etc. - Los locales para alojamiento del portero y
portería. - Ascensores, montacargas, incineradores de residuos y
en general. todos los artefactos o instalaciones existentes
para servicios de beneficio común. - Sótanos y azoteas lo son, salvo
convención en contrario. - Cosas muebles que figuren en el reglamento de
copropiedad.
Terreno: se trata de una cosa
necesariamente común, es el suelo sobre el
que asienta el edificio, si bien su superficie puede ser mayor.
La copropiedad abarca la extensión que surge del
respectivo titulo, aunque algunos sectores estén libres de
construcción.
DEMÁS COSAS Y PARTES COMUNES:
Si bien puede concebirse un edificio cuya única
parte común sea el terreno, lo normal es que haya muchas
otras. Son dos:
Cosas de uso común del edificio y cosas indispensable para
mantener la seguridad del mismo.
Cosas de uso común: Son las cosas
afectadas al uso de todos los propietarios, aunque en la
práctica algunos no las utilicen. Ejemplo: puerta de
entrada, Pasillos, ascensores, tanque de agua, etc.
Cosas indispensables para la seguridad: Se
trata de cosas que deben ser comunes por cuanto hacen a la
seguridad misma del edificio o a si estabilidad, aunque no sean
de uso común sino exclusivos por ejemplo: cimientos, muros
columnas, techos, etc.
LO PRINCIPAL Y LO ACCESORIO EN EL OBJETO DE LA
PROPIEDAD HORIZONTAL:
El objeto de la Propiedad Horizontal: Es
la unidad funcional, el derecho que se tiene sobre las partes
comunes es inseparable del que recae sobre las partes
privativas.
Artículo 3. Cada propietario podrá usar de
los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o
restringir el legítimo derecho de los
demás.
El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes,
será proporcionado al valor del departamento o piso de su
propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en
su defecto por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto o
contribución fiscal.
Los derechos de cada propietario en los bienes
comunes: Son inseparables del dominio, uso y goce
de su respectivo departamento o piso. En la transferencia.
Gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán
comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos
actos con relación a los mismos, separadamente del piso o
departamento a que accedan.
La enajenación de la parte privativa involucra el
porcentual que le corresponde a la misma con relación a
las partes comunes. Se vende entonces el departamento más
un tanto porcinito indiviso del terreno y demás partes de
cosas comunes.
ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
HORIZONTAL:
Estado de la Propiedad Horizontal: Para que
puedan llegar a existir los derechos reales de la Propiedad
Horizontal sobre cada una de las unidades sobre las que se han
dividido un edificio, es necesario que con anterioridad haya
nacido el denominado estado de la Propiedad Horizontal. Esto
sucede cuando es redactado por escritura
pública el reglamento de copropiedad y
administración y, además, es inscripto en el
Registro de la
Propiedad Inmueble.
Modos de Adquisición:
Se ejerce por la adquisición. Las formas de
adquisición son tres: la tradición, la
sucesión y la prescripción.
*Tradición: Rige la teoría
del titulo y del modo, para la adquisición derivada y por
actos entre vivos del derecho real de Propiedad Horizontal son
necesarios: el título suficiente (compra venta,
donación, permuta) hecho por escritura pública y el
modo suficiente, o sea la tradición. Para la oponibilidad
es necesaria la inscripción del titulo en el Registro
Inmobiliario.
*Sucesión: Ya que es un derecho
real no solo sobre cosa propia transmisible no solo por actos
entre vivos sino también por mortis causa se lo puede
adquirir por sucesión ab-intestato o testamentaria y
ésta título de heredero o por medio de un simple
legado.
*Prescripción: La Propiedad
Horizontal es usucapible por la larga o la breve. Si fueren
varias los poseedores de un edificio sin subdividir
deberán primero usucapir el condominio y luego a
través de la partición podrán arribar a la
Propiedad Horizontal.
POSIBILIDAD DE ARRIBAR A LA PROPIEDAD HORIZONTAL A
TRAVÉS DE LA PARTICIÓN DEL CONDOMINIO:
Es necesario que la partición sea físicamente
posible o sea la independencia
y la salida a la vía pública directamente o por un
pasaje en común. La adjudicación puede que no
equivalga a la partición que le correspondía al
condominio, entonces entre todos puede hacerse un
partición mixta o con saldo.
De no haber conformidad de la totalidad de los
condóminos se discute si la partición en especie
puede ser impuesta por uno o alguno de ellos a los demás.
No habría una verdadera partición ya que
subsistiría el condominio sobre el terreno y las
demás partes comunes.
LA JURISPRUDENCIA
ADMITE ESTA FORMA DE PARTICIÓN BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LOS
SIGUIENTES REQUISITOS:
a) Inmueble debe ser susceptible de dividirse en forma
tal que las partes resultantes cumplan con las exigencias de la
ley.
b) La partición debe ser cómoda y de
fácil realización: No podría aceptarse si
debería hacerse nuevas obras.
c) Debe respetarse el principio de la igualdad
b) Reglamento de Copropiedad y
Administración:
El reglamento es el estatuto básico, y regula los
derechos. y obligaciones de la comunidad.
Las cláusulas de este, son la ley que los copropietarios
deben obedecer y son parte integrante del titulo de dominio de
c/u de ellos. Además no solo es ley para sus dueños
sino too para los que habiten en esos inmuebles (Ej.
locatarios).
El reglamento tiene naturaleza contractual a pesar de
que se pueda modificar por mayorías y de que la ley le
imponga ciertas cláusulas que limitan por ello la
autonomía de la voluntad.
Si el reglamento es redactado por su único
titular de dominio (propietario-vendedor), no hay problema, pero
si tiene que ser redactado por los copropietarios, debe haber
unanimidad, en caso de que no logren ponerse de acuerdo
tendrá que recurrirse a la justicia para
que esta resuelva.
Para el caso del reglamento interno, solo hace falta la
mayoría que usualmente es necesaria para los temas
comunes.
El Reglamento de Copropiedad debe ser redactado en
escritura pública e inscripto en el Registro de la
Propiedad Inmueble.
La inscripción da la partida de nacimiento del
consorcio (estado de propiedad horizontal) para que cada unidad
pueda ser independiente y vendida. Pero esto no da la propiedad,
sino los requisitos del C. C que es la tradición, titulo
suficiente e inscripción para ser oponible a
3ros.
La existencia del consorcio solo es posible si antes ha
sido redactado e inscripto el reglamento. Teniendo el reglamento
naturaleza contractual será necesario el concurso de
voluntades de la totalidad de los condominios recién
ahí nacerá el consorcio de propietarios.
d) Consorcio de Propietarios:
El Art.9 de la ley obliga a la creación de un reglamento
de copropiedad y administración al establecerse el
consorcio de propietarios.
La ley habla de propietarios y copropietarios entonces
se plantea saber si existe una figura jurídica
además de la de las personas titulares de
dominio.
La jurisprudencia y doctrina mayoritaria sostiene que el
consorcio es una persona de existencia ideal o de personalidad
restringida a la realización de ciertos actos
indispensables para la defensa, uso y goce de los intereses
comunes.
Por eso el administrador al
contratar no lo hace en nombre de cada uno de los propietarios
sino a nombre del consorcio.
Tiene patrimonio propio y es el único titular
Propter Rem del crédito
por expensas comunes.
Pero toda demanda contra
el consorcio debe ser dirigida a su representante legal
(administrador) o si este no existiere, a cada uno de sus
miembros (no a uno de ellos), de lo contrario la cedula de
notificación esta mal diligenciada.
CLÁUSULAS OBLIGATORIAS Y
FACULTATIVAS:
Al constituirse el consorcio de propietarios,
deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y
administración, por acto de escritura pública que
se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho
Reglamento solo podrá modificarse por resolución de
los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos
tercios. Esta modificación deberá también
consignarse en escritura pública e inscribirse en el
Registro de la Propiedad.
EL REGLAMENTO DEBE PROVEER OBLIGATORIAMENTE POR LO
MENOS A LOS SIGUIENTES PUNTOS:
a) Designación de un representante de los
propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que
tendrá facultades para administrar las cosas de
aprovechamiento común y proveer a la recaudación y
empleo de los
fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá
elegir el personal de servicio de la
casa y despedirlo.
b) Determinar las bases de remuneración del
representante y la forma de su remoción; debiendo
nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura
pública.
c) La forma y proporción de la
contribución de los propietarios a los gastos o expensas
comunes.
LA FORMA DE CONVOCAR LA REUNIÓN DE
PROPIETARIOS:
En caso necesario, la persona que presidirá la
reunión, las mayorías necesarias para modificar el
reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de
los casos en que en esta ley se exige una mayoría
especial.
Al ser esta nominación incompleta
correspondió al Art. 3 del reglamento amplia la nómina.
Artículo 3 – El reglamento de copropiedad y
administración deberá proveer sobre las siguientes
materias:
1 – Especificación de las partes del edificio de
propiedad exclusiva.
2 – Determinación de la proporción que
corresponda a cada piso o departamento con relación al
valor del conjunto.
3 – Enumeración de las cosas comunes.
4 – Uso de las cosas y servicios comunes.
5 – Destino de las diferentes partes del
inmueble.
6 – Cargas comunes y contribución a las
mismas.
7 – Designación de representante o administrador,
retribución y forma de remoción; facultades y
obligaciones.
8 – Forma y tiempo de
convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias
de propietarios; persona que las preside; reglas para deliberar;
quórum; mayorías necesarias; cómputo de los
votos; representación.
9 – Persona que ha de certificar los testimonios a que
se refieren los Arts. 5 y 6 del presente decreto.
10 – Constitución de domicilio de los
propietarios que no han de habitar el inmueble.
11 – Autorización que prescribe el Art. 27 –
agregado por decreto. 23.049/56, Art. 2.
MODIFICACIÓN Y MAYORÍA:
El reglamento solo podrá modificarse por
resolución de los propietarios mediante una mayoría
no menor a los dos tercios, esta modificación
deberá consignarse en escritura pública e
inscribirse en el Registro de la Propiedad.
*Cláusulas Estatutarias: Es
necesario la unanimidad pues son las que se vinculan con los
derechos patrimoniales de todos los titulares de la Propiedad
Horizontal. Ejemplo: Las que especifican el destino de las
unidades.
*Cláusulas Reglamentarias: Son las
que se relacionan con el régimen de la
administración, funcionamiento de la asamblea y en
general con los asuntos de interés
común, los propios reglamentos pueden exigir que haya otra
mayoría pero nunca inferior a los 2/3.
FACULTADES DEL TITULAR DE LA PROPIEDAD
HORIZONTAL:
- Respecto a su piso o departamento:
son las propias de un dueño, se puede distinguir entre
facultades materias y jurídicas.
FACULTADES MATERIALES.
- derecho de poseer: se trata de un derecho real que se
ejerce por la posesión - derecho de usar: deberá sujetarse al destino
establecido en el reglamento (no atentar contra la moral y las
buenas costumbre) - Derecho de gozar: puede percibir los
frutos - Derecho de disponer materialmente: es
limitada
FACULTADES JURÍDICAS:
Cada propietario puede enajenar el piso o departamento
que le pertenece o constituir derechos personales o reales sobre
el mismo, por lo tanto tiene los siguientes derechos.
- derecho de enajenar:
- derecho de gravar:
- derecho de constituir derechos personales: puede
local. - derecho de abandonar: es traslativo de
propiedad
RESPECTO DE LAS COSAS Y PARTES
COMUNES:
Cada propietario podrá usar de los bienes comunes
conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el
legítimo derecho de los demás.
LAS FACULTADES DE USO Y GOCE RECONOCEN UNA DOBLE
LIMITACIÓN:
- respetar el destino
- no perjudicar ni restringir el derecho de los
demás.
FACULTADES JURÍDICAS:
Así como no se pueden ejercer facultades
jurídicas sobre el piso o departamento tampoco puede
ejerce sobre las cosas y partes comunes. Ultimo párrafo
del Art. 3."Los derechos de cada propietario en los bienes
comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo
departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de
un departamento o piso se entenderán comprendidos esos
derechos, y no podrán efectuarse estos actos con
relación a los mismos, separadamente del piso o
departamento a que accedan".
PROHIBICIONES IMPUESTAS A
PROPIETARIOS Y OCUPANTES DE PISO O
DEPARTAMENTOS:
_. Cada propietario atenderá los gastos de
conservación y reparación de su propio piso o
departamento; estando prohibida toda innovación o modificación que pueda
afectar la seguridad del edificio o los servicios
comunes.
Está prohibido cambiar la forma externa del
frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con
tonalidades distintas a las del conjunto.
_. Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los
departamentos o pisos:
a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas
costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento
de copropiedad y administración.
b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la
tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan
la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías
peligrosas o perjudiciales para el edificio.
_. El propietario del ultimo piso no puede elevar nuevos
pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los
propietarios de los otros departamentos o pisos; al de la planta
baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que
perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones,
sótanos, etc.
Toda obra nueva que afecte al inmueble común no
puede realizarse sin la autorización de todos los
propietarios.
VIOLACIÓN DE LAS PROHIBICIONES:
Art. 15. En caso de violación por parte de
cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del
Art. 6. El representante o los propietarios afectados
formularán la denuncia correspondiente ante el juez
competente y acreditada en juicio sumarísimo
Esta legitimado a promover la acción el administrador o
los propietarios.
El primero no debe acreditar un perjuicio concreto ya
que esta obligado a velar por el cumplimiento del reglamento.
Cuando la acción es intentada por un propietario impone el
requisito de que tenga que demostrar que la trasgresión le
causa un daño.
OBLIGACIÓN DE LOS TITULARES:
Gastos de conservación y reparación de los
pisos o departamentos.
_. Cada propietario atenderá los gastos de
conservación y reparación de su propio piso o
departamento; estando prohibida toda innovación o
modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o
los servicios comunes.
Está prohibido cambiar la forma externa del
frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con
tonalidades distintas a las del conjunto.
Muchas veces se plantea el conflicto de
saber sobre el origen del daño esto es si proviene de
partes comunes o privativas.
_. Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se
cobrarán a cada propietario independientemente. A tal
efecto se practicarán las valuaciones en forma individual,
computándose a la vez la parte proporcional indivisa de
los bienes comunes.
EXPENSAS:
Gastos de conservación y reparación de los
pisos o departamentos.
La primera parte del Art.5. Cada propietario
atenderá a los gastos de conservación y
reparación de su propio piso o departamento.
Los distintos titulares de la propiedad deben realizar a
su costa todas las obras y gastos de conservación y
reparación que sean necesarios para el mantenimiento de su
piso o departamento.
A veces es difícil establecer el origen del
daño, es decir si proviene de partes comunes o
privativas.
EXPENSAS COMUNES: Son gastos normales u
ordinarios originados en la conservación,
reparación y funcionamiento de las cosas y servicios
comunes y que están a cargo de todos los
propietarios.
Cada uno responde en proporción al valor de su
piso o departamento con relación al conjunto, es decir
cuanto mayor sea el porcentual mayor será la
contribución a los gastos comunes. La ley admite que se
puedan adoptar otros criterios de distribución ya que
permite el pacto en contrario plasmado en el
reglamento.
Puede convenirse que determinadas unidades contribuyan a
ciertos gastos en una proporción menor, o bien que queden
eximidas de contribuir a condición de que no se beneficien
con la cosa o servicio que genera el gasto.
La eximición solo deberá referirse a los
gastos de funcionamiento y mantenimiento, no así a los
gastos de la adquisición o reposición de cosas
comunes pues de ser así las unidades exceptuadas
adquirirían la propiedad de tales cosas sin hacer
ningún desembolso.
EXPENSAS DE ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y
REPARACIÓN DE LAS COSAS COMUNES:
El Art. 8. "Los propietarios tienen a su cargo en
proporción al valor de sus pisos o departamentos salvo
convención en contrario, las expensas de
administración y reparación de las partes y bienes
comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado
sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro.
QUEDAN COMPRENDIDOS:
-Los gastos que origina el mantenimiento y uso de los
servicios comunes (ascensores, portero eléctrico, bomba de
agua).
-La energía
eléctrica para iluminación de las partes comunes y
alimentación de servicios de esa
naturaleza.
-El gas para el
funcionamiento de las calderas.
-Los honorarios del administrador.
-El sueldo del encargado.
-Todos los gastos destinados a la conservación y
reparación de partes comunes (pintura,
reparación de cañerías).
-Primas de seguro:
El Art. 11. Establece que la administración
deberá asegurar el edificio contra incendios.
-Innovaciones que impliquen mejoras en beneficio de todos los
propietarios.
El Art. 8. Establece "las expensas debidas a
innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por
resolución de los propietarios en mira de obtener su
mejoramiento o de uso o goce más cómodo o mas
rentas.
Ejemplo: mejoramiento de las cosas comunes reemplazar la
pintura del hall por un revestimiento de madera. (Cosas
comunes) goce mas cómodo y la obtención de mayor
renta.
Mayoría para decidirlas, tratándose de
innovaciones que benefician a la totalidad de los propietarios
basta para decidirla la mayoría absoluta, hay que
diferenciar con la obra nueva ya que favorecen a un solo
propietario este caso se necesitará la autorización
de todos, ejemplo: cerramiento de balcones, techado de patios. Se
trata de obras hechas en partes comunes auque de uso exclusivo
pero el beneficiario es el que tiene ese uso
exclusivo.
POSIBILIDAD DE RECLAMO JUDICIAL:
La minoría no queda indefensa ya que sus derechos
están protegidos al reconocérseles la posibilidad
de reclamar judicialmente en el caso que las innovaciones sean de
costo excesivo,
contrarias al reglamento, perjudiciales para la seguridad,
salubridad, etc.
Pueden ser objeto de reclamación formulada ante
la autoridad
judicial y resuelta por el trámite correspondiente al
interdicto de obra nueva, pero la resolución de la
mayoría no será suspendida sin una expresa orden de
dicha autoridad, la acción puede ser promovida por
cualquier propietario, siempre que en la asamblea que
decidió la mejora haya votado en contra o se haya
abstenido o haya estado ausente. Dicha acción
deberá fundarse en:
- Costo excesivo
- Contrarias a la ley o reglamento
- Perjudiciales para la solidez, salubridad, destino o
aspecto arquitectónico del edificio.
Promovida la demanda si el juez podrá ordenar la
suspensión de la obra, mientras ello no ocurra prevalece
lo establecido por la mayoría. El juez en este caso
actúa con una medida cautelar.
EXPENSAS DE REPARACIÓN Y
CONSERVACIÓN REALIZADAS POR UN PROPIETARIO:
Tercer parte del Art. 8.
"Cualquiera de los propietarios, en ausencia del
administrador y no mediando oposición de los demás,
previamente advertidos, puede realizar expensas necesarias para
la conservación o reparación de partes o bienes
comunes con derecho a ser reembolsados".
Para que el propietario que realizo el gasto tenga
derecho a ser reembolsado deben concurrir las siguientes
circunstancias:
- debe tratarse de cosas que no siendo urgentes no
admiten dilación. - debe mediar ausencia del administrador.
- no tiene que existir oposición de los
demás: el propietario deberá notificar, si nadie
dice nada se entiende que se acepto
tácitamente.
El tercer párrafo establece:
"Podrá también, cualquiera de los
propietarios realizar las reparaciones indispensables v urgentes
sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el
reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su
caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su
anterior estado".
En estos supuestos el propietario actúa sin
autorización de los demás por lo que debe ser
considerado como un gestor de negocios, en
consecuencia puede reclamar el reembolso de los gastos en la
medida en que hayan resultado útiles.
LA RENUNCIA O ABANDONO EN LA PROPIEDAD
HORIZONTAL:
Último párrafo del Art. 8.
"Ningún propietario podrá liberarse de
contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de
los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o
departamento que le pertenece".
Por lo tanto puede abdicar de su derecho solo que dicho
abandono es traslativo de propiedad pero no liberatorio, por
cuanto no exime a quien lo realiza de la obligación de
contribuir al pago de la expensas.
Tampoco se admite la liberación renunciando al
uso y goce de las cosas y servicios comunes ejemplo:
ascensor.
CRÉDITO POR EXPENSAS:
El titular del crédito por expensas es el
consorcio y no los propietarios individualmente. El
administrador, representante legal de dicho ente, es el encargado
de recaudarlas y, en cu caso, de perseguir el cobro por la
vía judicial.
NATURALEZA JURÍDICA:
Desde el punto de vista pasivo constituye una
obligación propter rem, si bien se desplaza siguiendo la
titularidad dominial, no presenta uno de los caracteres
típicos de las obligaciones de esa categoría: la
posibilidad de liberarse mediante el abandono.
El deudor por expensas comunes responde con todo su
patrimonio con respecto a las devengadas durante su titularidad.
Si luego enajena el piso adeudando períodos anteriores
sigue estando obligado., mas el adquirente va a responder por esa
deuda pero solo con la cosa y no con el patrimonio.
- el titular de la Propiedad Horizontal responde por
las expensas devengadas durante su titularidad con la cosa y
con el resto de su patrimonio. - La enajenación de la unidad no lo libera de
responsabilidad por las expensas anteriores a
tal acto. - Respecto de tantas expensas sigue obligado con todo
el patrimonio pero al consorcio se le agrega un nuevo deudor:
el adquirente de la unidad que responde también por las
expensas devengadas antes de su adquisición pero solo
hasta el valor del piso o departamento. - Este adquirente es responsable con su patrimonio por
las expensas posteriores a su adquisición - Si luego a su vez enajena sigue estando obligado por
las expensas devengadas durante su titularidad pero ya no
responde por las anteriores a su adquisición, puesto que
ha dejado de ser titular de la cosa. Es el nuevo adquirente
quien lo sustituye
GARANTÍAS PARA EL COBRO:
Consorcio de propietarios:
Al constituirse el consorcio de propietarios,
deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y
administración, por acto de escritura pública que
se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho
reglamento solo podrá modificarse por resolución de
los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos
tercios. Esta modificación deberá también
consignarse en escritura pública e inscribirse en el
Registro de la Propiedad.
EL REGLAMENTO DEBE PROVEER OBLIGATORIAMENTE, POR LO
MENOS A LOS SIGUIENTES PUNTOS:
a) Designación de un representante de los
propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que
tendrá facultades para administrar las cosas de
aprovechamiento común y proveer a la recaudación y
empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante
podrá elegir el personal de servicio de la casa y
despedirlo.
b) Determinar las bases de remuneración del
representante y la forma de su remoción; debiendo
nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura
pública.
c) La forma y proporción de la
contribución de los propietarios a los gastos o expensas
comunes.
d) La forma de convocar la reunión de
propietarios en caso necesario, la persona que presidirá
la reunión, las mayorías necesarias para modificar
el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose
de los casos en que en esta ley se exige una mayoría
especial.
CONSORCIO DE HECHO:
Es común que terminada la construcción de
un edificio los departamentos sean entregados a los adquirentes
mediante boleto de compra venta, no hay estado de Propiedad
Horizontal porque aun no se ha otorgado el reglamento y mucho
menos derechos reales, tampoco ha nacido el consorcio.
ADMINISTRADOR.
El administrador de acuerdo con el Art. 9 es un
representante legal encargado de la gestión
inmediata de los interese comunes. Actúa por mandato
directo de la asamblea o por iniciativa propia.
Puede administrar una persona física o
jurídica.
Es unipersonal.
Nombramiento y remoción.
Es nombrado por unanimidad.
REMUNERACIÓN:
Establece el Art. 9 que ha de establecer la base para la
remuneración del administrador
Funciones.
- Administrar las cosas de aprovechamiento
común - Atender a las conservación del
edificio - Elegir el personal de servicio
- Contratar el seguro contra incendios
- Rendir cuenta documentada de su
gestión
e) ¿Que instituciones habilita o provee el
reglamento?
1) Administrador.
2) Asamblea.
3) Consejo de Administración.
ASAMBLEA:
Es el órgano máximo de
representación de la voluntad de la comunidad,
Sus poderes son soberanos y sus decisiones tomadas dentro del
marco de las previsiones legales obligan a la minoría y a
los ausentes.
LAS ASAMBLEAS PUEDEN SER:
Artículo 3. – El reglamento de copropiedad y
administración deberá proveer sobre las siguientes
materias:
– Forma y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias
y extraordinarias de propietarios; persona que las preside;
reglas para deliberar; quórum; mayorías necesarias;
cómputo de los votos; representación.
Ordinarias: se reúnen con
periodicidad, en los plazos determinados por le reglamento
Extraordinarias: son las que convoca el administrador o a
solicitud de cierto número de propietarios, ejemplo
remoción de este, reemplazo, la hipoteca de todo el
edificio.
MAYORÍA NECESARIA:
La decisión para ser válida debe contar
con el voto de la cantidad de personas que
corresponda.
SEGÚN EL TEMA QUE SE
TRATE:
Los votos pueden computarse por valor, por unidad o
combinación de ambas pautas.
Art. 10. "Los asuntos de interés común que
no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones
conferidas al representante de los condóminos,
serán resueltos, previa deliberación de los
propietarios, por mayoría de votos Estos se
computarán en la forma que prevea el reglamento y, en su
defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto.
Si un piso o departamento perteneciera a más de un
propietario, se unificará la
representación".
Únicamente en caso de vetustez el Art.
16.Establece un sistema distinto la doble mayoría es decir
por unidad y por valor al mismo tiempo.
La ley 13.512 establece la siguiente mayoría:
unanimidad, dos tercios y mayoría absoluta.
LA UNANIMIDAD ES EXIGIDA:
Hipoteca de edificio.
Ejecución de una obra nueva en partes comunes en
beneficio de uno
También se requiere para la modificación una
cláusula estatutaria del reglamento.
La mayoría de los dos tercios se exige para: para las
cláusulas reglamentarias del reglamento, ejemplo cobro de
expensas.
MAYORÍA ABSOLUTA: para asuntos de
interés común.
De acuerdo con lo establecido en el Art. 5 del decreto
las decisiones tomadas por el consorcio se harán constar
en actas que firmarán todos los presentes. El libro de
actas será rubricado en la capital
federal por el Registro de la Propiedad.
IMPOSIBILIDAD DE REUNIR LA
MAYORÍA:
Art. 10 "Cuando no fuere posible lograr la
reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se
solicitará al juez que convoque a la reunión, que
se llevara a cabo en presencia suya y quedará autorizado a
tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma
sumarísima, sin más procedimiento que
una audiencia y deberá citar a los propietarios en la
forma que Procesal mente les corresponda a fin de
escucharlos."
El procedimiento es sumarísimo, es necesario que
se trate de cuestiones urgentes, o graves ya que la asamblea
judicial constituye un remedio excepcional.
DE ESTA MANERA PODEMOS DECIR:
La ley y el estatuto dan 3 tipos de
asambleas:
a) ORDINARIA (se convocan para tratar temas
normales y corrientes de la vida de un comercio y que tiene que
ser como mínimo una convocatoria anual.
b) EXTRAORDINARIAS (se pueden convocar de forma
imprevista ante una urgencia que deba resolverse en forma
inmediata.
c) JUDICIAL (igual que la otra pero donde se
modifica el método y
forma de la convocatoria, lo invoca el juez pero el no sustituye
a la asamblea, lo único diferente es quien la convoca. En
el caso del judicial sirve para convocar a todos los
copropietarios y si alguien no va, se lo puede obligar
judicialmente, son los casos donde hace falta una mayoría
muy grande o unanimidad.
LA ASAMBLEA ES UN ÓRGANO DELIBERATIVO PORQUE:
TIENE QUE TENER LO SIGUIENTE:
a) Convocatoria (tiene que ser por medio fehaciente)
b) Reunión
c) Deliberación (discusión)
- Tiene que tener un orden del día determinado
(temas a tratar). - Tiene que ser anticipado a la
reunión. - Si son temas varios lo lógico es que sean
temas menores, no pueden tener temas importantes o que exijan
un análisis o estudio previo. - Tiene que ser dirigida a un lugar
determinado.
EXTINCIÓN DEL SISTEMA:
Modos comunes al dominio:
Se aplica la puesta del inmueble fuera del comercio, la
prescripción, el abandono, la enajenación, y la
transmisión judicial, O sea tenemos modos absolutos y
relativos.
MODOS PROPIOS DE LA PROPIEDAD
HORIZONTAL:
Destrucción Art. 12 "En caso de
destrucción total o parcial de mas de dos terceras partes
del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta
del terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera
así, podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si
la destrucción fuere menor la mayoría puede obligar
a la minoría a contribuir a la reconstrucción,
quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha
minoría, a adquirir la parte de ésta, según
valuación judicial".
La ley distingue dos tipos de destrucción la
total en donde si se destruye solo existirá un condominio
normal sobre el terreno y los materiales por lo cual la ley
faculta a cada condómino a vender las partes, enajenado el
inmueble (terreno y materiales) el producido se distribuye entre
todos en proporción a los porcentajes que le
correspondía a cada uno de ellos.
Si opta por la reconstrucción en vez de la
partición la mayoría requerida debe ser la
unanimidad. Si la destrucción es de menos de las Dos
terceras partes del valor y la mayoría decide la
reconstrucción esta facultado para obligar a la
minoría a contribuir a los gastos, si ésta se niega
debe vender su parte a la mayoría según
valuación judicial.
Si se resuelve la demolición del edificio la
mayoría requerida es la unanimidad.
Vetustez.
Art. 16 "En caso de vetustez del edificio. la
mayoría que represente más de la mitad del valor
podrá resolver la demolición y venta del terreno y
materiales. Si resolviera la reconstrucción, la
minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella,
pero la mayoría podrá adquirir la parte de los
disconformes, según valuación judicial".
Estableciendo que un edificio se encuentra vetusto la
mayoría computada, puede decidir la demolición y
venta del terreno y los materiales. Si se resuelve la
reconstrucción la situación difiere con
relación a lo establecido para el supuesto de
destrucción parcial de menos de las 2/3 partes, en efecto
cuando hay vetustez la mayoría no puede obligar a la
minoría a contribuir a la reconstrucción, y solo
queda facultada para adquirir la parte de dicha minoría
según valuación judicial.
CONFUSIÓN:
Esta causal no esta prevista por la ley pero puede darse
cuando se concentra en una sola persona la titularidad de todas
las unidades. Mientras haya el estado de
propiedad Horizontal el propietario único puede enajenar
tales unidades renaciendo entonces los derechos reales de
Propiedad Horizontal.
Para que desaparezca del estado de Propiedad Horizontal
debe realizarse la desafectación por escritura
pública, que se inscribirá en el Registro De la
Propiedad. Esta determinación puede ser tomada por la
totalidad de los propietarios es decir no es necesaria la
confusión previa para luego proceder a la
desafectación.
Queda constituido entre todos un condominio, sin
indivisión forzosa sobre el terreno y lo
edificado.
Concepto: detona la situación
jurídica a la existencia previa a la Propiedad
Horizontal, abarca el período que va desde que se
ofrecen en venta las unidades que todavía pueden ni
siquiera estar en construcción hasta aquel en que
finaliza la edificación y con la redacción e
inscripción del reglamento de copropiedad y
administración, que es cuando nace el llamado estado de
Propiedad Horizontal.
Trata de arbitrar medidas tendientes a proteger la
condición de los adquirentes por boleto que durante esta
etapa quedaban en estado de desamparo.
La ley 19724 Artículo 1.- Todo propietario de
edificio construido o en construcción o de terreno
destinado a construir en él un edificio, que se proponga
adjudicarlo o enajenarlo a título oneroso por el
régimen de propiedad horizontal, debe hacer constar, en
escritura pública, su declaración de voluntad de
afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del
dominio de unidades por tal régimen".
La escritura de afectación debe ser inscripta
en el Registro Propiedad Inmueble quedará constancia de
ello en los certificados que expida.
REQUISITOS DE LA ESCRITURA:
Asentar el estado de ocupación del inmueble, la
inexistencia de deudas impositivas a la fecha de otorgamiento,
el cumplimiento de los siguientes recaudos:
Artículo 3.- Al otorgarse la escritura de
afectación, el propietario del inmueble debe entregar al
escribano la siguiente documentación que se agregará a
aquélla:
a) Copia íntegra certificada del título
de dominio con constancia del escribano de haberlo tenido a la
vista.
b) Plano de mensura debidamente aprobado.
c) Copia del plano del proyecto de la
obra, con la constancia de su aprobación por la
autoridad competente.
d) Proyecto de plano de subdivisión firmado por
profesional con título habilitante.
e) Proyecto de reglamento de copropiedad y
administración.
La existencia de obligaciones garantizadas con derecho
real de hipoteca, no impedirá la afectación, si el
propietario acredita documentadamente en el mismo acto, que
están cumplidas las obligaciones exigibles emergentes de
la hipoteca.
El adquirente puede solicitar al escribano, a costa del
propietario, copia simple de la escritura autenticada de
afectación, con certificación de la existencia de
los elementos mencionados en el Art. 3.
Artículo 7.- El propietario también puede
solicitar judicialmente la desafectación, si acredita
sumariamente que:
a) Transcurridos seis (6) meses de registrada la
afectación, no ha enajenado unidades.
b) Transcurrido el lapso mencionado en el inciso
anterior, ha rescindido o resuelto la totalidad de los contratos
registrados.
c) Transcurrido un (1) año de registrada la
afectación, la obra no llegó a iniciarse o ha
quedado paralizada sin posibilidad de reanudarla, siempre que
medie justa causa.
En los supuestos de los incisos b) y c) deberá
asimismo acreditar que está debidamente asegurada la
restitución a los adquirentes de todo lo que hubieren
pagado por cualquier concepto, con más un interés
igual al fijado por el Banco de la
Nación
Argentina para
las operaciones
normales de descuento.
PUBLICIDAD:
El propietario debe hacer constar la afectación
del inmueble y su Registro, número del registro notarial y
fecha en que se efectuó:
a) En un cartel que debe tener permanentemente en el
lugar de la obra, colocado en forma visible.
b) En toda oferta o
invitación que se haga a terceros para adquirir unidades
de vivienda a subdividir por el régimen de propiedad
horizontal, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones
periodísticas, transmisiones radiotelefónicas, de
televisión, proyecciones
cinematográficas, colocación de afiches, letreros o
carteles, programas,
circulares, comunicaciones
impresas o cualquier otro procedimiento de
difusión.
c) En los contratos que celebre a los fines de la
enajenación o adjudicación de unidades.
Artículo 9.- Queda prohibido, en cualquier
forma de oferta:
a) Anunciar el precio de
venta, o parte de él, en forma que induzca a error, o no
indicar el precio total si se menciona una parte.
b) Anunciar en forma incompleta los planes de
financiación y plazos de pago.
c) Ofrecer formas de pago, condiciones o planes de
financiación por terceras personas o instituciones de
crédito que no hayan sido efectivamente convenidos o
acordados.
Artículo 10.- El propietario debe tener a
disposición de los adquirentes de unidades
a) Copias simples autenticadas por el escribano del
Registro en que se otorgó la escritura de
afectación de los elementos enumerados en el
artículo 3º y de las escrituras de
hipoteca.
b) Lista de las unidades que se hubieran enajenado, y
constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad
Inmueble.
c) La información relativa al desarrollo
material de la obra.
d) La información relativa al pago de los
servicios hipotecarios e impuestos que afecten al inmueble. El
comprador tiene el derecho de exigir la exhibición de los
comprobantes respectivos y en el caso de no hallarse al
día aquellos servicios o impuestos puede retener las sumas
que se adeuden y abonar directamente tales gravámenes,
deduciéndose de su deuda hacia el vendedor.
CONTENIDO DE LOS CONTRATOS:
Los contratos serán redactados en forma clara y
fácilmente legibles.
Las cláusulas que establezcan limitaciones de
responsabilidad, facultades de rescindir o resolver el contrato sin
previa comunicación o intimación, o
suspender su ejecución o la de la obra, o sanciones a
cargo del otro contratante, caducidades, limitaciones a las
facultades de oponer excepciones, cláusulas compromisorias
o de prórroga de la jurisdicción judicial,
así como los supuestos previstos en los incisos f) y h)
del artículo 13, sólo tendrán efecto si son
expresamente aceptadas por el adquirente en cláusula
especial, firmada por éste.
REGISTRO DE LOS CONTRATOS:
El propietario debe registrar los contratos celebrados
con los adquirentes en el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente a la jurisdicción del inmueble afectado,
poniéndose nota de ello en el contrato. El adquirente
puede, en cualquier tiempo, registrar el contrato.
PREFERENCIA DE LOS CONTRATOS
REGISTRADOS:
Los contratos no registrados no dan derecho al
propietario contra el adquirente, pero sí a éste
contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a
terceros.
La posesión otorgada en virtud de un contrato no
registrado es inoponible a quien ejerza su derecho a consecuencia
de un contrato debidamente registrado.
- Los derechos que confiere la ley son
irrenunciables. - El propietario enajenante que no ha cumplido con la
afectación del inmueble al régimen de la
Propiedad Horizontal y, en su caso, con la inscripción
registrar de los contratos que otorgare con relación a
las unidades, no puede reclamar a los adquirentes el
cumplimiento de sus obligaciones o la resolución del
contrato.
Es la propiedad que adquiere el inventor o descubridor
con la creación o descubrimiento de cualquier producto
relacionado con la industria, y
el productor, fabricante o comerciante con la creación de
signos especiales con los que aspira a los resultados de sus
trabajos de otros similares. La propiedad industrial designa los
derechos sobre bienes inmateriales que se relacionan con la
industria y con el comercio: de una parte, los que tutelan el
Monopolio de
reproducción de los nuevos productos o
procedimiento que por su originalidad y utilidad merecen
tal exclusividad; de otra, las denominaciones del producto o del
comerciante que sirve de atracción y convocatoria para la
clientela.
LAS MODALIDADES DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL SON LAS SIGUIENTES:
Derechos que recaen sobre las creaciones industriales,
como Patentes. Modelos de
utilidad, y modelos y dibujos
industriales y artísticos. Mediante las citadas
creaciones, enriquece el actuar humano, para convertirlo en
más fácil, eficaz o rápido-patentes y
modelos de utilidad-o se solucionan problemas de diseño,
como en el caso de los dibujos industriales y
artísticos.
Por ultimo existen los derechos que recaen sobre los
signos distintivos de la mercancía, del origen del
producto o del vendedor, que no representan creación
industrial alguna y son simples medios de
identificación frente al público adquirente, como
la marca de un
producto o servicio, un nombre comercial o el rótulo de un
establecimiento.
LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL:
Son derechos absolutos o de exclusión que
requieren, para su valida constitución, la
inscripción en un registro especial, relativo a la
propiedad en cuestión. Por otra parte, el interés
general exige que las concesiones exclusivas de propiedad
industrial no sean perpetuas, y ello determina que las leyes
concedan a los derechos citados un tiempo de duración
distinto según las distintas modalidades que discriminen
esta propiedad especial y temporal. Transcurrido el tiempo de
exigencia legal, caducan los derechos. La caducidad puede
resultar por efecto de otros motivos, como la falta de pago de
las anualidades o
cuotas correspondientes, el no uso por el plazo que la ley
determine en cada caso, y la voluntad, por ende, de los
interesados.
Próximo al campo de la propiedad intelectual se
encuentra el conflicto que plantea la competencia
desleal, que defiende bienes inmateriales, aunque no afecte a su
régimen jurídico.
DISTINCIÓN ENTRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y L A
PROPIEDAD INTELECTUAL:
La propiedad industrial, que se centra en el
ámbito de la industria, ha de distinguirse de la propiedad
intelectual, que tiene por objeto las creaciones literarias y
artísticas, las cuales corresponden a su autor por el
mismo hecho de haberlas creado, sin que se requiera, para ello
formalidad alguna.
MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL ORDEN
INTERNACIONAL:
Fundamental el convenio de la Unión de
París de 20 de Marzo de 1883, revisado en distintas
ocasiones (Acta de Estocolmo de 1967, completado a su vez por el
acuerdo de Estrasburgo de marzo de 1971). En lo que atañe
a las marcas, y
conforme a los principios rectores del derecho comunitario, se
establece un régimen único de concesiones para
eliminar en la Unión
Europea el efecto desviacionista que pudiere derivarse de los
títulos nacionales de protección.
Herederos del convenio de Munich de 1975 (nunca
aplicado) y del Acuerdo de Luxemburgo de 1989 son el Reglamento
del Consejo de 1993 y el Reglamento de 1986 sobre el control aduanero,
este último concebido para confiscar todo producto
procedente de terceros Estados que imiten marcas de la comunidad
europea.
LA LUCHA POR LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
En 1709, la reina Ana de Inglaterra
aprobó el primer documento legislativo de
protección general de los derechos de
autor, que otorgaba a los creadores catorce años de
protección, prorrogables por otros catorce si el autor
seguía vivo. Con ello no hacía sino refrendar las
teorías
jurídicas de su tiempo, que derivaban de las leyes de
derecho
natural y, de forma más inmediata, de distintos
privilegios medievales.
Tres siglos después, las leyes actuales de
propiedad intelectual y los derechos de autor se ven amenazados
por un poderoso enemigo: la Red. Sin embargo, como
demuestran las nuevas leyes sobre la materia y casos como el de
Napster, ni los legisladores, ni los jueces, ni los autores, ni
las grandes compañías se lo quieren poner
fácil.
Lamentablemente, todo este proceso de
reivindicación de los derechos de autor, que en algunos
casos se asemeja en su celo al de las cruzadas religiosas, se
hace a espaldas del consumidor.
Éste ve como las empresas se
escudan tras la palabra "piratería" para echar sus demandas en saco
roto.
LA POLÉMICA UCITA:
Estados Unidos es el país más avanzado en
cuanto a legislación digital. Que tardó cuatro
años en ser aprobada por el Congreso norteamericano, la
controversia se vuelca ahora sobre la UCITA (Uniform Computer
Information Transaction Act), un proyecto de ley que regula los
contratos relacionados con la información
digital.
Es una ley que debe ser aprobada de forma individual por
los cámaras legislativas de los cincuenta estados
-actualmente sólo se aplica en Virginia-, pero cuyas
implicaciones van mucho más allá del ámbito
geográfico estatal. De alguna forma, pretende proporcionar
un código normativo unificado que proteja las
transacciones que involucren intercambios de programas e
información.
Entre otras cosas, otorga validez legal a las "licencias
de uso" (license agreements), aquéllas que se incluyen en
los paquetes de programas informáticos y que el usuario
está obligado a leer antes de descargar información
de la Red. Hasta ahora, lo dicho en esos acuerdos no era
vinculante jurídicamente.
También autoriza a las compañías a
invalidar los programas de forma remota cuando el usuario rompa
las condiciones del contrato.
Lógicamente, las asociaciones de consumidores
están que se suben por las paredes. Según ellas,
una legislación tan restrictiva permitirá encubrir
posibles prácticas irregulares por parte de los
fabricantes de programas.
INGENIERÍA INVERSA: ¿ángel o
demonio?
La queja principal de las asociaciones se centra en la
posible prohibición de la ingeniería inversa (reverse engineering),
práctica que según la legislación europea
lesiona los derechos de autor.
La ley norteamericana, algo más flexible, permite
su utilización en aquellos casos en los que tenga por
objetivo
asegurar la interoperabilidad de los productos entre las diversas
plataformas. En estos casos, se considera que se ha hecho un "uso
lícito" de lo producido por otros.
Esta excepción fue incluida en la ley como
consecuencia de dos sentencias judiciales adversas a los
intereses de los fabricantes de Consolas Sega y Nintendo. En
ellas, los jueces se pusieron del lado de Accolade y Atari, que
utilizaron la ingeniería inversa para conseguir que sus
cartuchos de videojuegos funcionasen en las consolas de los
fabricantes japoneses. Pero claro, a veces la única
diferencia entre lo lícito y lo ilícito es un buen
abogado. Por eso, las compañías que ven sus
programas desmenuzados y reconstruidos por habilidosos
programadores no tardan en llevar a éstos a
juicio.
El último caso es el de Mattel y su programa filtro
CyberPatrol. Dos hackers
desarrollaron un programa, denominado "cphack", que descodificaba
la aplicación de Mattel y permitía mostrar aquellos
nodos que estaban siendo filtrados. La filantropía de los
programadores, que sólo querían demostrar que el
programa impedía el acceso a numerosos nodos "no
pornográficos", no consiguió ablandar el corazón
del juez, que prohibió su distribución.
Otro caso que sigue dando que hablar es el del DeCSS, el
programa de desencriptación del DVD, cuya
distribución fue declarada ilegal por los tribunales al
considerarse que violaba los derechos de autor.
Las asociaciones de usuarios siguen protestando,
especialmente las relacionados con Linux, que se
quejan de que la Motion Picture Association (MPAA) se excede en
su celo protector y les impide la visualización de
películas en ese sistema
operativo. Sin la ayuda de compañías como
InterVideo, que lanzará un reproductor de DVD para Linux
antes de finales de la primavera, los usuarios de este sistema
seguirían estando obligados a acudir a las salas de
cine.
Entre los argumentos utilizados por los defensores del
DeCSS para rechazar la sentencia judicial destaca uno: si se
protege el acceso a los programas mediante encriptación, y
la rotura de ésta constituye un delito, no
habrá forma de hacer "uso lícito" de los productos,
tal y como establece la doctrina tradicional sobre los derechos
de autor.
La UNITA puede ser el último clavo que faltaba
para cerrar el ataúd de los que defienden las
prácticas de ingeniería inversa. Si consigue
validar las cláusulas restrictivas de las "licencias de
uso" que impiden su utilización, los "hackers"
altruistas lo tendrán más difícil a la hora
de escapar al peso de la ley.
Napster, ¿libertador o pirata?
Esta compañía es el máximo
exponente de los cambios que están teniendo lugar en la
Red. Su nombre despierta odios y pasiones a partes iguales.
Más que eso, divide la industria musical en dos frentes
mayoritarios: los aficionados o público en general, que se
abalanzan como posesos a descargar canciones en MP3, y las
compañías discográficas, que desconcertadas
tratan de proteger sus derechos. En medio de ambos los grupos musicales,
que mayoritariamente defienden las posiciones de estas
últimas.
Independientemente de quién tenga la
razón, las posiciones extremas no parecen llevar a
ningún lado. Ni se puede acabar con los derechos de autor
de un plumazo, pasando por encima de los músicos, ni
tampoco se puede ignorar que existe algo denominado MP3 que
está haciendo temblar los cimientos de la música.
El desarrollo de nuevos formatos de compresión
digital mucho más seguros no
esconde el hecho de que todos los CDS actualmente en el mercado
son susceptibles de ser reducidos a formato MP3: el daño,
si es que existe daño, ya está hecho.
Todos hacen cábalas sobre el resultado del
proceso legal, que puede tener amplias repercusiones en esta y
otras industrias
sometidas a la presión de
la Red. Algunos citan como precedente el caso de Sony y
Betamax.
En el año 1984, la industria
cinematográfica demandó a Sony por infringir los
derechos de autor -cualquiera podía hacer doscientas
copias de una película para venderlas a la puerta del
metro-. La Corte Suprema le dio la razón a la
compañía japonesa, al considerar que no se
podían desestimar las nuevas
tecnologías sólo porque algunas personas
pudieran utilizarlas de forma fraudulenta. O lo que es lo mismo,
no se puede penalizar a todos los usuarios de Napster por lo que
sólo hagan parte de ellos.
EL INCIERTO FUTURO DE LA INDUSTRIA
MUSICAL:
Hasta hace muy poco, las compañías se
empeñaban en no reconocer que la industria y los usuarios
marchaban por caminos divergentes. Parapetados detrás de
sus posiciones de privilegio, no eran capaces de aceptar que el
fanático de la música no quiere adquirir CDS a 20
dólares con canciones que no le interesan.
Herramientas como Napster o MP3.com., que permiten a los
usuarios acceder a inmensos archivos
musicales y elaborar CDS a medida, son el revulsivo que ha
obligado a las discográficas a salir de su
letargo.
Entre las diversas medidas apoyadas por la industria
destaca la iniciativa de música digital segura que tiene
por objeto desarrollar especificaciones para la
distribución y reproducción de música
digital que protejan los derechos de autor.
Pero no es la única. La especificación
OPIMA (Open Platform Initiative for Multimedia
Access),
desarrollada bajo el amparo de la
Comisión Internacional de Electrotecnia (IEC), pretende
elaborar un marco donde los proveedores y
usuarios puedan intercambiar información y productos de
forma segura.
Por su parte, la FIPA y el MPEG trabajan en la
creación de estándares para facilitar la automatización de las transacciones con
archivos digitales.
Todas estas iniciativas persiguen trasladar el modelo de
negocio tradicional al mundo de la Red, empujando fuera del
mercado a presuntos "mercenarios" como Napster.
La elaboración de leyes cada vez más
restrictivas como la DMCA y la UCITA y la creación de
asociaciones como la Copyright Assembly ayudan a la industria en
el sostenimiento de sus teorías y en su persecución
de los infractores de las leyes sobre la propiedad
intelectual.
Al final, puede que el ancien régime
introducido por leyes como la de la reina Ana sobreviva
también en formato digital. El caso de la industria
musical es una clara muestra de por
dónde van los tiros. Lástima que ello se consiga a
golpe de legislación y de costosos juicios, y no mediante
la adaptación de las compañías a las
necesidades de sus clientes.
Cualquier usuario de Napster sabe que el sistema no es
perfecto; sus debilidades bien podrían ser utilizadas por
la industria musical para recuperar a los díscolos
usuarios. Pero parece que el que el viejo adagio ya no es de
utilidad y que, ahora, "el cliente ya no
tiene siempre la razón".
EL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL
(D.P.I.)
Los derechos de la propiedad intelectual son mecanismos
destinados a Proteger las invenciones individuales e industriales
y generalmente están en vigor durante un período
especificado. Estos derechos legales pueden aplicarse a la
información si ésta se puede aplicar a la manufactura de
un producto singular y útil.
Los derechos legales prohíben a terceros la
copia, venta o importación de ese producto sin
autorización.
EN ESENCIA EXISTEN SEIS FORMAS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL:
1).patentes.
2). Derechos de criadores de plantas.
3). Derechos a la propiedad literaria.
4). Marcas de fábrica.
5).Diseños industriales.
6). secretos comerciales.
EXISTEN DOS RAZONES FUNDAMENTALES PARA LA EXISTENCIA DE
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:
_ En primer lugar la protección de la propiedad
personal.
_ En segundo lugar la política
económica.
El argumento de la propiedad define un invento como un
tipo de propiedad sobre el cual se pueden tener derechos
similares a los que se tienen sobre cualquier otra propiedad
personal. Desde el punto de vista de política
económica, se busca proveer incentivos para
promover la inversión y el desarrollo de nuevos
productos comerciales mediante la prohibición de la copia
directa.
Para ser patentadas las invenciones deben ser novedosas,
útiles y no obvias. En teoría, las leyes de
propiedad intelectual pretenden que el inventor y los
inversionistas reciban ganancias de sus inversiones si
el producto se comercia con éxito.
Los mecanismos del Derecho de Propiedad Intelectual
otorgan a los poseedores de patentes el monopolio exclusivo sobre
su invención por un período de entre 17 y 30
años y derechos monetarios por el uso de su
invención.
En el ámbito internacional, la cuestión de
lo que se pueda patentar sigue sin concretarse y controvertida.
El 18 de junio de 199, el Comité de Asuntos Legales de
Parlamento Europeo dictaminó que la industria puede
patentar organismos vivientes, derogando la ley de patentes
vigente.
Las grandes corporaciones saben bien lo eficaz que
resulta, en cuanto a costos el
aprovechar el
conocimiento de las comunidades que viven con la biodiversidad
y dependen de ella para sobrevivir.
Las transnacionales farmacéuticas han tomado
plantas del bosque lluvioso tropical para usarlas como materia prima
en el desarrollo de nuevas drogas.
Compañías agrícolas tomaron semillas
resistentes a enfermedades, luego de
algunas modificaciones este material genético fue
patentado.
El mover un solo gen de un sitio a otro dentro de
la
célula, produzca o no una verdadera variedad en la
próxima generación, crea una variedad de planta lo
suficientemente nueva como para ser considerada una
invención patentable. Las corporaciones han logrado
enormes ganancias a partir de su libre a acceso a materiales
genéticos, especialmente en el caso de cultivos de las
naciones en desarrollo.
LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y EL VALOR
DE LA BIODIVERSIDAD
Es importante comprender que los derechos de la
propiedad intelectual generan valor porque proveen un mercado
protegido para productos que son generados por la biodiversidad.
Los farmacéuticos y enzimas,
fragancias, cosméticos y similares, indirectamente crean
valor para la incorporación de la materia prima de la
biodiversidad.
Evidencia directa de que los derechos de propiedad
intelectual aumentan la inversión en el desarrollo de los
productos de la biodiversidad proviene de la introducción de esquemas de derechos
fitogenéticos en Argentina y los Estados Unidos;
la introducción de ese tipo de derechos generó un
importante incremento en la inversión privada en el
desarrollo de nuevas variedades.
ALGUNOS PROBLEMAS RELACIONADOS CON LOS DERECHOS DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL:
Para los pueblos indígenas, la vida es propiedad
común que no puede tener dueño, ni ser
comercializada ni monopolizada por individuos. Entonces el
patentar cualquier forma o proceso de vida es inaceptable para
las poblaciones indígenas.
PARA HABLAR MÁS DE ESTOS PROBLEMAS DEBEMOS
PLANTEARNOS ALGUNAS INTERROGANTES COMO LO SON LAS
SIGUIENTES:
¿Como puede un país restringir el acceso a
sus recursos
genéticos?
_Si se otorga el acceso, ¿Cómo se pueden
proteger los recursos genéticos?
_Si se otorga el acceso, ¿Como puede la ley
emplear las políticas para asegurar que una parte justa de
los beneficios derivados de los productos de los recursos
genéticos sean devueltos a las comunidades
locales?
Si se otorga el acceso, un método para proteger
los derechos de los recursos genéticos de los pueblos
sería el prohibir a las transnacionales patentar material
genético ubicado en tierras de poblaciones
indígenas.
Sobre muchos de estos complejos problemas y
cuestionamientos de los Derechos de la Propiedad Intelectual, los
pueblos indígenas alrededor del mundo han manifestado
claramente su posición.
COMO EJEMPLO ESTAS SON ALGUNAS DE LAS IDEAS MANIFESTADOS
POR ESTOS PUEBLOS:
"Los pueblos indígenas tienen derecho a la plena
información de toda investigación o uso de sus conocimientos o
recursos"
"Los recursos biológicos tomados de los pueblos
de los pueblos indígenas sin su verdadero consentimiento
deben ser repatriados"
"Declaramos que los pueblos indígenas
están anuentes a compartir su conocimiento
con la humanidad siempre y cuando nosotros determinemos cuando,
donde y cómo se ha de emplear, En la actualidad el sistema
internacional no reconoce ni respeta nuestras contribuciones
pasadas, presentes ni futuras".
MECANISMOS DE COMPENSACIÓN:
Existen diversos mecanismos para la compensación
y protección de los DPI y para compartir los beneficios
producto de los mismos, entre ellos la financiación,
contratos y acuerdos sobre el Derecho de Propiedad Intelectual,
acuerdos no vinculantes y publicaciones defensivas. Estos mismos
mecanismos pueden aplicarse al CI (Conocimiento
Indígena).
Financiación: En este mecanismo las
compañías pueden establecer fondos para compensar a
las comunidades a cambio de un CI ampliamente distribuido pero
inatribuible porque los innovadores originales son
anónimos o porque ya no viven.
Contratos y acuerdos: Son acuerdos legalmente
vinculantes entre dos o más partes que permiten a los
contrayentes tomar acción legal en su propio
interés; estos pueden ser apropiados si el conocimiento y
los recursos no son generalmente conocidos o no son de dominio
público. El contrato de una comunidad con una
compañía puede otorgar puede otorgar a una
comunidad, entre otros derechos , honorarios por muestra, pagos
adelantados, informes de
resultados de investigación, derechos financieros sobre
compuestos y la opción de solicitar una patente conjunta
con la compañía o de solicitar la
designación de miembros de la comunidad local como
inventores.
Los acuerdos de Transferencia de material (MTA)
establecen normas para la transferencia de recursos
biológicos y detallan los beneficios del suplidor. Los
acuerdos de transferencia de información (ITA), otorgan a
las comunidades el derecho de ser compensadas por material
transferido y también de ser reconocidas por su
contribución intelectual al nombrar a los miembros de la
comunidad como inventores en la solicitud de patente. Los
acuerdos de Concesión permiten a la comunidad vender una
patente a una compañía, la cual está en
mejores condiciones de comercializar el producto. Bajo este
acuerdo la compañía paga un honorario a la
comunidad por el conocimiento; la compañía
transfiere este conocimiento determinado solo a la
compañía durante el período en que el
acuerdo se encuentra vigente.
Acuerdos no vinculantes: Constituye una
declaración de principios entre las partes que sirve de
marco para un futuro contrato vinculante.
Puede tratar los temas de confidencialidad con la forma
en que se compartían los resultados de
investigación y la provisión de beneficios, pero no
es ejecutable ante la ley.
MECANISMOS ACTUALES PARA ENFRENTAR LOS DERECHOS DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL:
Se han generado ideas y métodos
por parte del gobierno,
corporaciones para el trato de la propiedad intelectual
indígena. A continuación se presentan algunos
ejemplos que han servido como métodos:
Leyes: En Brasil se
estableció una Ley sobre la biodiversidad que entro a
regir a partir de 1997. Esta ley se basa en la
biopiratería, ya que obliga a científicos y a
compañías foráneas a entrar en sociedad con
un grupo brasileño antes de emprender toda actividad de
investigación.
Universidad: Un gen extraído de una variedad de
arroz de Mali fue patentado por la Universidad de
California Davis. Este gen produce inmunidad a la roya y posee
buen potencial para ser transferido a otras variedades de arroz y
a otras plantas.
El inventor principal inició un mecanismo
original para compensar a la nación donadora. Se
estableció un fondo con un anticipo de dinero sobre
honorarios futuros. La Universidad aportará a este fondo
el 25 % de sus honorarios futuros y revisará este
compromiso cuando su contribución ascienda $52 500. Este
mecanismo para compartir beneficios es el primero de este tipo y
su efectividad en asistir a las comunidades rurales a
desarrollar, conservar y usar la biodiversidad tendrá que
ser cuidadosamente controlada.
Informar a las comunidades sobre los beneficios:
Consiste en que los investigadores detallen con claridad el
propósito de su investigación y que expliquen en
que forma el proyecto ha de beneficiar a la comunidad.
EXISTEN ALGUNAS SUGERENCIAS QUE DA EL INSTITUTO
INTERNACIONAL DE CUATRO MUNDOS PARA LAS CIENCIAS
INDÍGENAS, ENTRE LAS CUALES ESTÁS:
- Se negocien acuerdos especiales con los poseedores
originales del CI para patentar y comercializar los
descubrimientos, - Se comercialicen partes de la base de datos
en diversos formatos de comunicación. - Se produzca una videocinta que documente los experimentos
indígenas exitosos y que se comercialice ésta a
la industria, gobierno agencias de servicios humanitarios;
agencias de desarrollo internacional e Instituciones
Educativas.
UN PLANETA VIRTUAL:
Virtualidad suele asociarse con potencialidad.
Comúnmente se lo había entendido como opuesto a
realidad, algo así como "los mundos posibles ", el
ideal…
No terminábamos de reaccionar frente a los
adelantos asombrosos de los ordenadores, cuando surge un
término que nos dejó sin palabras: "la realidad
virtual".
Sonaba irónico, incoherente,
incongruente.
La realidad nunca puede ser virtual. Sin embargo, la
virtualidad se hizo real.
Comenzó con dispositivos que hacían creer
al participante que estaba en otro lugar, que corría, que
se desplazaba por un museo, en fin…
Finalmente el uso del término creció,
extendiéndose a prácticamente todo fenómeno
vinculado con la
computadora.
Fue aquí que nos vino el segundo asombro, no
tecnológico sino terminológico y semántico,
nos despertamos y notamos que la palabra ya de uso "promiscuo"
según creíamos, no era sino la pura
verdad.
Los cibersites son sitios en Internet. Los amigos, los
novios virtuales, las postales
digitales, los arriendos, los parcelamientos de espacios, los
carteles que se colocan en los terrenos virtuales…
La virtualidad había ganado terreno. A la vez, no
era tan virtual, y sí era real. Sería un insulto
negarle a un novio por Internet su carácter de
tal….
La gente intimaba y comunicaba su alma. A veces se
mentía, a veces no.
Los negocios empezaban a funcionar.
Llegamos a preguntarnos ¿dónde está
la virtualidad? Parecíamos Shopenhauer
preguntándonos si era virtual lo real y real lo
virtual.
Aquí surgieron dos mundos. Y uno de ellos
carecía casi totalmente de atención
jurídica. Era el hijo adulterino escondido. Pero nos dio
la cara, y nos urgió atenderle.
Lo más apasionante de este fenómeno es que
materializa lo inmaterial, corporaliza lo espiritual, y comunica
en forma codificada un material imposible de transmitir o abarcar
sin esta tecnología.
Sin dudas es apasionante, pero estamos asistiendo al
desencanto social del ser humano, a un retraimiento sofisticado
de la humanidad, refugiado tras las pantallas.
Nos encontramos con la despersonalización de la
raza humana. Por un lado, todo esto es una afirmación
global de nosotros mismos, en tanto iguales en esencia, y muestra
la igualdad esencial a través de la refutación de
las apariencias, fronteras y lenguas.
Por otro lado, se pierde individualidad, y se evade la
vida concreta, buscando satisfacción derivada de la
relación máquina mediante, o aún la
relación hombre-máquina.
Soy un apasionado de la informática, pero me molesta enterarme de
esposos por Internet que quieren matar a su esposa, mujeres que
pierden la patria
potestad por su cibermanía, hombres despedidos por
usar horas de trabajo en jugar en la computadora.
Tenemos un gran invento, grandes expertos, pero muchos
niños
allí fuera.
Finalmente tenemos los que quieren desconocer toda norma
y toda ética y lo
que no hacen en la vida material lo hacen en la virtual, pero
causando estragos en esta primera.
No hay entonces nada de virtual. Las personas son
reales, los productos son de otra naturaleza pero se venden, y
las consecuencias son reales también.
EL CIBERESPACIO:
Nada hay más parecido a lo que el mundo se
imaginó a través de cuentos
películas como "mundo espiritual", "cuarta
dimensión", que el mundo del ciberespacio.
Ni remotamente los creadores de la telemática, cuyos primeros fines fueron
científicos y bélicos, hubieran imaginado que
sería la semilla de ese mundo paralelo de la cuarta
dimensión.
Hablamos de que no sólo nos intercambiamos
datos de una
computadora a la otra, sino que también existen espacios
que se arriendan, y hasta discos virtuales en la net para guardar
datos nuestros. Ahora publicamos, ponemos video clips,
animaciones, sonido, y no es
nuestro ordenador sino un sitio, un alojamiento.
Los lugares son virtuales pero para el navegante, ya que
detrás hay técnicos, máquinas,
etc. Realmente son mares en los que navegamos. Un buscador
experto nos guía a puertos deseados.
Los lugares no son hipotéticos. Son hasta mejor
identificables que los domicilios nuestros.
Existen propietarios de espacio que son editores;
existen arrendadores, columnistas, etc.
Dominio: es un lugar específico que me es
asignado y que para mayor facilidad se lo designa con caracteres,
con una palabra.
Un dominio es un verdadero espacio, y a la vez, como el
"logos" de Dios en el Génesis, un dominio es una palabra
vuelta realidad tangible.
NIVELES DE RESPONSABILIDAD:
Debemos distinguir que no es la misma hipótesis de arriendo de espacio que la de
publicación de trabajos enviados, ni la del editor que la
del mero servidor, en
principio.
En este punto está el eje central de la
regulación de esta nueva realidad que no podeos aludir y
que ya estamos siguiendo muy desde atrás.
El unificar criterios a nivel internacional es
fundamental, puesto que el fenómeno telemático no
ocurre dentro de ninguna frontera, sino fuera de
todas.
Si se le llama internacional a la sucesión de un
francés con bienes en Argentina (como bien dice Alfonsin y
otros autores , no es internacional sino extranacional o
relación de extranjería) ; si se llama
internacional al derecho de las relaciones entre estados, nada ha
surgido con tan palmaria claridad como la realidad del
ciberespacio y los nombres de dominio como merecedores del
título de "internacionales", en la medida que es todo lo
que ocurre transfronterizamente Como bien han dicho otros colegas
en sus ponencias, si no me equivoco de Chile y
Venezuela, el
gran error es que los estados nacionales crean que regulan el
problema de delitos
informáticos dictando normas de carácter
interno.
Para ello propongo que debe distinguirse cada
situación y graduar la responsabilidad con criterios de
razonabilidad.
Me parece claro que un caso de violación de
restricciones del servidor a sabiendas es delito por acto propio
del autor que es el verdadero editor, con asunción de
responsabilidades y exoneración del servidor. Esto resulta
porque los pactos deben respetarse (pacta sunt servanda), el
derecho no es para los tontos (se requiere en informática
una diligente auto tutela de intereses complementada con la auto
responsabilidad de los participantes: no puede alegarse error o
ignorancia frente a cláusulas prohibitivas claras). Ahora,
¿en qué medida adquiere el carácter de
eximente de responsabilidad tal cláusula? O, lo que es lo
mismo ¿puede un acuerdo derogar cualquier norma? No es
todo blanco o negro, pero debemos enfatizar en que esta sea la
solución de principio, pues razonabilidad mediante, es
fácticamente imposible al servidor controlar cada
material. Claro que a nivel de política legislativa, en
caso de muchos excesos o descontroles, tal vez sea útil
responsabilizar directamente al servidor, y que éste luego
repita contra el autor.
Distinto es el caso de la publicación por el
servidor, de trabajos enviados espontáneamente,
libremente, sin prohibiciones, y que son puestos en el espacio
sin pudor alguno, confiando en la libertad de
expresión y la autoría ajena, la opinión
del público.
No creo conveniente fortalecer tal opción. Por el
contrario, creo que aquí el servidor es editor en forma
muy palpable, y responsable junto con el escritor,
solidariamente.
En los casos de arriendo y propiedad, resulta claro que
todo lo vinculado con el uso y disposición corren a cuenta
y riesgo del que
usufructa el espacio. Aquí la diferencia entre uno y otro
parece estar dada tan sólo o esencialmente en el factor
tiempo.
Hemos abordado la responsabilidad sin mencionar los
actos generadores de la misma, lo que trataremos de hacer a
continuación.
CONFLICTO ENTRE MARCAS Y DOMINIOS:
Como todos sabemos, las marcas son protegidas en un giro
determinado en al que se dedican. Son nombres y símbolos
identificatorios de un bien o servicio y están protegidas
de imitaciones usando el mismo nombre, así como de las
marcas que provocan confusión, y de actos que busquen
desvirtuar o enlodar la imagen de
la empresa que
representan.
A nivel internacional conocemos el Convenio de
París, y en general, todos los estados tienen una
normativa globalmente similar sobre marcas y patentes.
El tema es que con el progreso de la telaraña
mundial surgieron los astutos que registraron como su nombre de
dominio, el de marcas importantes, conocidas, en fin, a los
efectos de vendérselas. De no hacerlo, la marca
tenía que tomar un nombre de dominio regional en vez de
universal (no sería xx.com sino xx.com.ar, etc.) o bien
agregar caracteres a sus marcas.
Además, los buscadores o
motores de
búsqueda, usados por los ínter nautas que
desconocen el nombre del sitio que contiene información de
su interés, reaccionan frente al estímulo de la
cadena de caracteres, y no por criterios, de modo que muchas
veces eran desviados a sitios con el nombre de la marca de su
interés pero de contenido diverso, y qué hablar de
los contenidos condicionados, terroristas, etc.
Muchas veces no era una oferta sino una
extorsión.
Ahora, ¿qué pasa? A nivel de dominios,
éstos se rigen por el principio de prioridad (primero en
el tiempo, preferido por el derecho) y el primero que llega, se
lo lleva, y no necesariamente tendrá el nombre de dominio
la marca que lo usa en un ramo determinado, y esto es porque a
nivel de dominios no interesa el ramo, sino que abarca
todo.
A raíz de esto surgieron conflictos en tribunales
entre las marcas y los propietarios de dominios. Los que se
ganaron fue debido a la competencia desleal y conforme al
Convenio de París (como el sonado caso nocilla.com), pues
los casos incluían conocimiento por el editor de la marca
agraviada , popularidad de la misma en un giro , beneficios
obtenidos en virtud de ello (como ocurrió en un caso en
Alemania), o
bien daños a la imagen de la marca mediante contenidos
perjudiciales a su interés, en fin, otras veces por
entenderse competencia desleal sino extorsión la oferta de
la página a la empresa
agraviada.
DELITOS DE COMUNICACIÓN:
En doctrina general comparada, entendemos delitos de
comunicación a cualquier delito que cumple la especial
condición distintiva de ser cometido por un medio de
difusión masiva.
A modo de ejemplo se nos ocurre: injurias,
difamación, terrorismo,
apología de delitos contra la paz, las buenas costumbres,
publicación de ideas que atentan contra las bases
republicanas de la nación, discriminación, atentado a la libertad
religiosa, vilipendio verbal de difuntos o a la memoria de
estos, ofensas a grupos étnicos, religiosos, etc.,
según las normas de cada país.
Esencialmente el bien jurídico que se lesiona a
través de ellos es el honor, y se separa un
capítulo aparte a su violación mediante los "mass
media" debido a su especial repercusión o
amplificación ante un público muy importante, y por
el peso que el medio tiene sobre las personas.
Los delitos de comunicación tienen por
responsables solidarios al autor y al Director de edición,
o al redactor responsable.
El tema es saber quién es el editor.
Para muchos, nunca lo es el servidor y sobre todo se
basan en razones fácticas de imposibilidad de control
constante y exhaustivo de todo el material publicado.
La repercusión de este tipo de delitos en la
Internet es aún mayor, pero debe diferenciarse la
responsabilidad, graduándola con un criterio de
razonabilidad a cada contrato, cada publicación, cada
edición.
Se necesita un tratamiento diferencial, gradual, que sea
una regulación armónica
internacionalmente.
DERECHOS DE AUTOR.
Nos encontramos frente a una enorme telaraña
mundial de información. Se ha dicho que la Internet
entró hace tiempo en caso, que no se controla, que fue
saturada.
Pero no solo esto: hablamos de unas especie de
máquina del tiempo que contiene casi todo y de todas las
fechas, editado recientemente o hace muchísimo tiempo y
aún ahí.
Si la
televisión por cable asombra pues se puede ver en
muchísimos canales casi todo el mundo y casi todo el
tiempo del mundo, más aún en una red de redes, en círculos
infinitos de teoría de los conjuntos,
donde el buscador realmente se pierde, ofreciendo miles de
opciones que ningún navegante podría chequear
todas.
Obviamente es un buen clima para el
plagio, pero no sólo fácticamente hay descontrol,
sino que la pregunta es si puede haber control jurídico y
eficaz.
Aunque la verdadera pregunta es si es necesario
regularlo. Debemos valorar el fenómeno.
Hay autores plagiados en Internet. Generalmente
gratuitamente. Se multiplican las falsas atribuciones de
autorías. Al ínter nauta le interesan las ideas y
no su autor. El que suplanta al autor poco gana con esto, y no
será nunca más popular. La red está muy
"enredada".
Además, en el terreno literario o
artístico, no pierde protección, fama e
identificación el verdadero autor.
La vida siempre requiere equilibrio.
Siempre hay relaciones de tensión. En este caso es entre
la libertad de expresión y el delito, la libertad de
información y la privacidad, las licencias, los derechos
de autor, la plena garantía tal vez al infinitud, o la
mediana tensión actual libertad-seguridad.
El tema es el equilibrio. El "versus" debe ser
eliminado.
No es tarea fácil. ¿Debiera serlo? Debemos
demostrarle al mundo que somos necesarios, y dejar de temerle a
la máquina y regular sus realidades, pues los
fenómenos se dan entre hombres y también las
infracciones.
De todos modos me inclino por la segunda de las
alternativas. Es preferible pagar el costo de la libertad de
información. Es decir, es prácticamente imposible
instituir un control de autenticidad en la Internet.
Lo que, por más abierto que yo quiera ser, no le
puedo negar a un autor, es que tiene todo el amparo
jurídico de ir contra quien atacó sus derechos como
tal, en base a tratados
internacionales (Berna, p.ej).
LOS MAYORES DESAFÍOS:
Hemos dejado para el final, ex profeso, los temas
más apasionantes que deberíamos enfocar, tales como
el virus, el error
técnico, la fuerza mayor, la reivindicación de
sitios, las medidas cautelares ya no pues son comúnmente
admitidas.
En caso de virus:
¿Estamos ante el caso fortuito?
¿Es fuerza mayor o delito de
daño?
¿Hay responsabilidad objetiva de los servidores?
Antes que nada, todas son opciones legislativas que
deben manejarse, y que una no excluye a la otra sino que
definitivamente se puede distinguir con nitidez las diferencias
fácticas y subsumir esa realidad a los modelos
clásicos de la doctrina general.
En el terreno de los errores técnicos de quienes
alojan nuestras páginas, ¿existe la llamada
infelizmente "responsabilidad por el hecho de las cosas" o
responsabilidad objetiva?
¿Es fuerza mayor?
¿Existe responsabilidad por el hecho del
dependiente?
Una vez más, si se comprende bien el supuesto
fáctico, podemos aplicar las soluciones de
la doctrina general y colocarlas en las normas sobre este
tema.
¿Se puede reivindicar un sitio o terreno virtual?
Por supuesto. Ya dijimos que es de recibo a nivel de doctrina
internacional y jurisprudencia la aplicación de medidas
cautelares sobre dominios (embargos del mismo).
Basados en los dos elementos clásicos: El buen
derecho y el peligro en la demora.
Hay arrendatarios, usurpadores, intrusos. Debiera haber
acciones posesorias y reivindicatorias. Ese mundo virtual tiene
implicaciones reales y no se lo puede ignorar.
PROPIEDAD DE LA HISTORIA
CLÍNICA.
A pesar de los hábitos y costumbres que han
reglado por muchos años las conductas médicas y en
los que la Historia Clínica era casi un patrimonio
exclusivo de los médicos tratantes hoy sabemos que la
propiedad es exclusiva del enfermo (el paciente tiene todos los
derechos sobre ella).
Puede solicitar su lectura, puede
pedir retirar la misma o una copia. Puede hacer estos pedidos por
si o por terceros (debidamente autorizados) y no podemos ni
debemos negarnos.
A lo sumo podremos hacer fotocopia de la misma, en lo
posible autenticada, para nuestro control y archivo,
difiriendo la entrega el menor tiempo posible. Se
entregará bajo firma para que, en caso de necesidad,
podamos demostrar su entrega y pérdida (o
suspensión temporaria) de guarda por nosotros y por la
institución a la que pertenecemos.
La entrega incluye toda la documentación que se
encuentre adosada y formando parte de la Historia Clínica
(protocolos de
laboratorio,
placas radiográficas, estudios eco gráficos, tomografitos, resonancias
magnéticas, etc.). Retendremos en nuestro poder el
consentimiento informado o su copia autenticada para toda
tramitación que debamos realizar.
La entrega se realizará bajo firma del causante y
en el escrito se asentarán todos los elementos entregados,
número de folios, estudios, etc.
FICHA AMBULATORIA:
La Ficha de Consultorio Externo o Historia
Clínica ambulatoria está sometida a los mismos
requisitos de la Historia Clínica de internación.
Hemos comprobado con desazón circunstancias de demanda a
colegas que sólo habían redactado unas pocas
líneas, poco claras y exageradamente concisas, en ella
obviando su importancia y valor documental.
Los legistas pudieron demostrar, al menos, falta de
compromiso del profesional en consignar datos de asistencia,
diagnóstico presuntivo y / o evolución en pacientes que portadores de
patologías críticas evolucionaron en forma no
favorable a pesar de nuestra convicción en la
intencionalidad y honorabilidad de sus conductas.
DERECHO DE LOS MÉDICOS:
Los foros internacionales se han hecho eco para
determinar las normas de numerosos estamentos de la Sociedad,
pero solamente los médicos han tratado de determinar sus
derechos específicos.
ES UN TEMA CONTROVERTIDO, PERO:
1. El médico tiene derecho a sentirse ofendido
gravemente por las calumnias emitidas en juicio. Pueden obrar
judicialmente contra los que lo hagan.
2. El médico tiene derecho a litigar contra el
abogado y contra el paciente cuando el juez desestime una demanda
o cuando el fundamento sea falaz o busque solamente lucro. No
infringe ninguna norma ética y tiene la libertad de
hacerlo.
3. Se sentirá gravemente injuriado cuando
los medios de
comunicación informan en forma negativa, prejuiciosa y
sin sentencia condenatoria.
4. Tiene derecho a recibir todos los elementos
técnicos y humanos por parte de las instituciones y
así poder cumplir según normas y éticas y de
acuerdo a su buen saber y entender.
5. Tiene derecho a rechazar la atención de
cualquier paciente, con excepción de los casos de urgencia
o ate peligro de vida o no haya otro profesional para atender la
consulta. No deberá dar explicaciones.
6. Tiene derecho a recibir honorarios dignos.
7. Tiene libertad para discontinuar su labor cuando no
reciba sus honorarios en tiempo.
8. Tiene derecho a disponer de cualquier Historia
Clínica en la que tuvo cualquier actuación
profesional.
9. Amplia libertad para prescribir medicamentos o para
pedir cualquier tipo de estudio complementario sin que nadie
pueda interferir.
10. Tiene derecho a actualizarse en su
especialidad.
11. Tiene derecho a tratar de conseguir trabajo sin ser
discriminado por causas religiosas, sexo,
políticas, raciales o cualquier otra.
12. Tiene derecho a cumplir con las horas de trabajo y
de descanso como cualquier individuo que labora en
relación de dependencia.
13. Tiene derecho a recibir los cuidados de salud como marca la ley para
cualquier empleado.
14. Tiene derecho a dedicarle a los pacientes el tiempo
de atención que crea necesario.
15. Tiene derecho a no recibir agresiones contra su
salud en los lugares de trabajo y a los alimentos que
marque la ley.
16. Tiene derecho a no ser tratado como un delincuente
mientras dura un juicio a él.
17. Ante una demanda, tiene derecho, a recibir una
defensa justa en caso de ser acusado y tener que responder en un
juicio sobre responsabilidad profesional.
18. Tiene derecho a tribunales especiales constituidos
por sus pares, cualquiera haya ido la sentencia de la justicia
ordinaria.
19. Tiene derecho a no ser maltratado por empleadores o
pacientes.
20. Se sentirá agraviado cuando su trabajo
financia a cualquier institución.
21. Tiene derecho a rechazar propuestas técnicas
que se originen en personal no médico.
22. Tiene derecho a rechazar cualquier propuesta que
implique costos adicionales para el enfermo o "negocios" que
pudieran afectar su buen nombre y honor.
23. Tiene derecho a negarse a realizar prestaciones
sin las condiciones de seguridad necesarias, para í o para
los terceros involucrados en su tarea médica.
24. Tiene el derecho a negarse a aceptar órdenes
de empleadores o del Poder Judicial,
cuando las mismas vulneran cualquier norma que se considere de
cumplimiento estricto, salvo que su negativa ponga en peligro la
vida del/los paciente/s.
PROPIEDAD. (Derecho): derecho de gozar y disponer
de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las
leyes.
La propiedad es el derecho real por excelencia e implica
un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente
a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa
ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que,
perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en
un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como
paradigma del
derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en
concreto y en general integrado por un conjunto unitario de
facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al albedrío del
titular.
LOS AUTORES CLÁSICOS CARACTERIZABAN EL DOMINIO
SUBRAYANDO LOS SIGUIENTES ATRIBUTOS:
ius utendi, o derecho de servirse de la cosa; ius
fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es
fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; ius
aburendi, o derecho de disponer de la cosa – conservarla,
donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso, y por
ultimo ius vindicando, o facultad de reclamar la propiedad de la
cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido
arrebatada de un modo injusto a su legitimo
propietario.
LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD: Sin olvidar la
delimitación del contenido resultante de la función
social que ha de desempeñar, cabe decir que la propiedad
tiene, como todos los derechos, limites genéricos o
institucionales, los que prohíben el abuso del derechos y
su ejercicio de mala fe, así como limitaciones derivadas de la
ley, que pueden recaer sobre las facultades de uso o goce del
propietario o sobre las de disposición. Tales limitaciones
no generan por sí mismas derechos reales de servidumbre a
favor de los propietarios de los fundos beneficiados por las
limitaciones en cuestión, si bien ello puede llegar a
ocurrir.
FUENTES MAYORES O MENORES DE LIMITACIONES: Son
los vínculos de vecindad, el llamado derecho de uso inicuo
y la omisión de la diligencia necesaria para impedir
daños a terceros en la construcción, vigilancia o
cuidado de las cosas sujetas al derecho de propiedad,
omisión que puede generar responsabilidad por razón
del dominio.
REGISTRO DE LA PROPIEDAD:
Dispositivo oficial de publicidad de los inmuebles y de
los derechos que recaen sobre los mismos. Tienen una importancia
extraordinaria en cualquier sistema jurídico, pues la
certificación del Registro de la Propiedad constituye la
mejor manera de conocer el estado jurídico en el que se
encuentra un inmueble que se desea adquirir o
alquilar.
Tiene por objeto la inscripción o
anotación de los actos y contratos relativos al dominio y
demás derechos reales sobre los inmuebles.
EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD
PÚBLICA:
La ley establece que la expropiación forzosa no
podrá llevarse a efecto sino con arreglo a la presente
ley, salvo lo dispuesto en las leyes de minas y hidrocarburos.
Se consideran como obras de utilidad pública, las
que tengan por objeto directo proporcionar a la Nación en
general; a uno o más Estados o territorios, a uno o
más pueblo o regiones, cualesquiera uso o mejoras que
ceden en beneficio común, bien sean ejecutados por cuenta
del gobierno de la unión, de los Estados, de los
municipios, los institutos Autónomos, o de particulares, o
empresas debidamente autorizadas.
REQUISITOS PARA LA EXPROPIACIÓN DE BIENES
INMUEBLES:
Disposición formal que declare la
utilidad.
Declaración de que su ejecución exige
indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la
propiedad.
Justiprecio de lo que haya de cederse o
enajenarse.
Pago del precio que representa la
indemnización.
Antes de procederse a la expropiación se
gestionará un arreglo amigable con los propietarios, pero
en todo caso el evalúo de ajustará a las normas
previstas en el presente decreto.
¿No es virtual adjudicarle el valor impreso a u n
billete o una letra de
cambio? ¿y no es virtual la sustitución de la
voluntad por el juez? Aquí, si no cambiamos, virtuales son
nuestros cerebros.
El derecho ya tiene vasta experiencia en ficciones
legislativas.
Tomemos a Internet como caso nuevo y apliquemos
"ficciones", no ya en las conclusiones sino en los supuestos, o
mejor dicho, tomemos como realidad, y legislemos
analógicamente, mirando el mundo "real". Ampliemos el
elenco de estereotipos.
Es imprescindible ponerse de acuerdo y unificar
criterios. Esta realidad se sucede en el espacio "entre" y no
"dentro". Toma razón de ser en su
transfronterización.
Si solo hacemos el esfuerzo mental de abrirnos a esta
realidad, encontraremos clarísimas salidas ya transitadas
en el "mundo real", que se transmiten "mutatis mutandi" a estos
nuevos fenómenos.
Por todo ello, "hombre, no tienes excusa".
Resumen: Sin mucha ambición, este trabajo no
pretende aportar mucho más nuevo que lo que hay a la
vista, pero sí se pretende pasar revista a los
protagonistas y elementos de esta realidad nueva para todos, pero
más para el jurista.
No se hará un estudio comparativo de las
distintas normativas, sino fundar bases dúctiles para un
enfoque global, en vista a una normativa
homogénea.
El mundo paralelo de Internet, su tangible
"virtualidad", sus protagonistas, sus espacios, sus
arrendatarios, propietarios, columnistas, etc.
La intersección derecho-ciberespacio. Modalidades
y conflictos.
Una meta ambiciosa pero imprescindible: unificar
criterios de derecho positivo y de doctrina y
jurisprudencia.
La impunidad médica se ha terminado. Los
métodos paternalistas también. Ello no nos impide
considerar que los valores
tradicionales de la relación Médico –
Paciente se hallan tan vigentes como antaño.
En ese elemento: la consulta médica, muchas veces
desprestigiada, se basa la mejor "defensa" del médico en
su accionar ante el enfermo y la Sociedad. No es un método
de defensa sino de prevención que, como en toda la
actividad sanitaria, puede anular el accionar judicial antes de
que el mismo se inicie. Es un método de
"vacunación" aún efectivo.
Pero ello no nos impedirá considerar a la
relación MP como un factor de riesgo que como "una espada
de Damocles" se cierne sobre la cabeza de todo el personal que se
relaciona con los enfermos. Ninguno está exento de sufrir
un conflicto donde, con uñas y dientes, las partes
defienden su posición ante una justicia, más ciega
que nunca, en busca de una verdad que aquellos que deben juzgar y
sentenciar desconocen al punto de poder cuestionar "lo justo de
la Justicia". Los Jueces intuyen, reciben información,
tratan de entender y llegar a una verdad que habitualmente les
está vedada. Deberá el médico demandado y
sus patrocinantes dar la información en un lenguaje NO
médico, entendible bajo los términos de una ley
cuasi esquizoide en donde "la inversión de la carga de la
prueba" es la metodología a aplicar.
La Historia Clínica y la ficha ambulatoria nunca
han sido de tan vital importancia para los jueces como en este
presente difícil para nosotros. Hoy por hoy estando
inmersos en la vorágine de una clase media deteriorada y
tratando de sobrevivir como podamos debemos hacer lo que nunca
hicimos: escribir claramente lo que sabemos, consultar lo que no
conocemos y omitir todo aquello que dudamos y no pone en riesgo a
nuestros pacientes.
Escribir es nuestra arma, estudiar y capacitarnos todos
los días, nuestra mejor defensa. Debemos prescindir de las
omnipotencias de antaño y someternos a la decisión
de aquellos (los enfermos y su familia) que son
legos en los temas médicos. Entraremos en conflicto muchas
veces con nosotros mismos: respetar al enfermo para arriesgar su
vida. Nunca tan cierto el que debemos "usar el sentido
común, que muchas veces no es el más común
de los
sentidos".
Los equipos interdisciplinarios son imprescindibles en
la atención de patologías en general, aún
las más "inocentes".
Debemos estar atentos, nuestro común enemigo
acecha. Debemos cuidarnos de nosotros mismos.
Nuestras estadísticas son incompletas y escasas. No
por ello dejan de alarmarnos algunos datos, que por su
crecimiento geométrico, nos exponen cada vez más, a
un desastre que tratamos de evitar.
El Código Civil. Gaceta Oficial N°.2.990 de
Fecha. 26-7-1982.
Ley de expropiación por causa de utilidad
pública o social. Gaceta Oficial N° 184 del
25-4-58.
Enciclopedia Encarta. 2000-1993-1999.
Constitución Nacional. 1999.
Compendio de Bienes y Derechos Reales.
Pert Kummerow.
cindy castro