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Los Derechos Absolutos




Enviado por p_reyes_ng



    1. La Inviolabilidad de la
      vida
    2. La libertad de conciencia y de
      cultos
    3. La libertad de expresión
      del pensamiento
    4. Los Derechos a la seguridad
      individual
    5. Derecho de la inviolabilidad del
      domicilio y la correspondencia
    6. Derecho de la inviolabilidad de
      la correspondencia
    7. Libertad de asociación y
      reunión – Libertad de empresa
    8. Libertad de
      enseñanza
    9. Derecho de Propiedad –
      protección contra la expropiación y la
      confiscación general de bienes
    10. Derecho a la libertad de
      trabajo
    11. Derecho a la libertad de
      transito
    12. Derecho a la propiedad
      intelectual

    Son aquellas prerrogativas que se consideran
    indispensables para que el hombre
    pueda cumplir normalmente sus fines naturales y
    sociales.

    Aunque los derechos absolutos se consagran en las
    constituciones para precisarlos y reafirmarlos, su existencia,
    según se sostiene en la teoría
    política,
    es superior y anterior a todo pacto constitucional, su
    revelación y reconocimiento ha ido ocurriendo a
    través de la historia y su numero se ha
    ido haciendo mas nutrido a medida que las sociedades han
    ido progresando en moralidad y en actividades.

    Los derechos absolutos son llamados también
    derechos del hombre,
    derechos individuales, derechos fundamentales, derechos
    inherentes a la
    personalidad humana y también derechos humanos.
    Estos derechos son aplicables de igual forma para todos los que
    habitan en el territorio, ya sean nacionales o extranjeros,
    residentes o transeúntes, estos vienen a ser una especie
    de derecho común aplicable a todos por igual.

    El objetivo de su
    declaración y reconociendo con carácter
    absoluto, es el de proporcionar a todos, con la posibilidad de su
    ejercicio una esfera de actividades dentro de la cual puedan
    desenvolver sus facultades y realizar los fines de la vida con
    seguridad,
    provecho y bienestar.

    Los primeros derechos del hombre fueron reconocidos, por
    la vía constitucional en Inglaterra con
    la carta
    magna. En nuestra constitución los derechos absolutos se
    denominan Derechos Individuales y Sociales, y estos están
    plasmado en el articulo 8 de la constitución
    Dominicana.

    Los derechos del hombre figuran al día de hoy,
    expresamente reconocidos con diferencias poco fundamentales en
    todos las constituciones democráticas, solo habiendo
    divergencia en lo relativo a la inviolabilidad de la vida, debido
    a que en varios países existe la pena de
    muerte, negándole así el carácter
    absoluto a esta prerrogativa humana.

    Entre los principales derechos Absolutos e
    individuales reconocidos por las naciones modernas, podemos hacer
    citas de las siguientes:

    La Inviolabilidad de la
    vida:

    Este derecho constituye sin duda alguna el primero y el
    más grande de los derechos del hombre, puesta que la vida
    es el hecho a la condición necesaria para que haya
    sociedad
    Humana.

    Pero este derecho no se presenta como inviolable o
    absoluto en todas las naciones con sistemas con
    organización constitucionalmente
    democrático, ya que numerosas naciones niegan
    todavía el carácter absoluto a esta prerrogativa
    humana, contemplando la pena de muerte para
    ciertos casos en sus constituciones. En nuestra
    constitución Dominicana este derecho esta claramente
    plasmado y contemplado en el inciso 1ro. Del articulo 8, y dicta
    de la siguiente forma:

    Articulo 8, Inciso 1.

    "La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no
    podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en
    ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna
    otra pena o procedimiento
    vejatorio o que implique la pérdida o la
    disminución de la integridad física o de la
    salud del
    individuo. "

    Como se puede observar en este inciso, la
    constitución dominicana no solo prohibe la pena o condena
    de muerte, sino que también prohibe todo castigo, tortura
    o mal trato que atente contra la integridad física del
    individuo.

    La libertad de
    conciencia y de cultos:

    La libertad de conciencia consiste en el derecho que se
    reconoce a todo hombre de tener en materia de
    religión,
    las creencias intimas que este mas de acuerdo con su
    razón, su tradición y educación, la
    libertad de culto consiste en el derecho que a todo hombre
    pertenece de manifestar por actos externos, la intimidad de sus
    creencias religiosas

    La conquista de la libertad de conciencia y de cultos ha
    representado para el hombre una de las más
    difíciles de lograr y que aun en la actualidad la lucha
    por este derecho no ha cesado completamente. La primera nación
    que reconoció constitucionalmente la libertad de
    conciencia y de cultos fue la Unión Norte Americana
    al conquistar su independencia.

    En nuestra constitución esta derecho se consagra
    en el inciso 8, de su articulo 8, y dicta de la siguiente
    forma:

    Articulo 8, Inciso 8.

    "La libertad de conciencia y de cultos, con
    sujeción al orden público y respecto a las buenas
    costumbres. "

    Nuestra constitución como se ve, contempla la
    libertad de conciencia y cultos, solo con la única
    limitación de que estos estén sujetos y no vallan
    en contra del orden publico y a las buenas costumbres.

    La libertad de
    expresión del pensamiento:

    Esta prerrogativa es esencial para el hombre, se
    denomina también libertad o derecho de libre
    opinión, este es un derecho múltiple o complejo,
    que abarca tanto la libertad de hablar como la de escribir y la
    de transmitir el pensamiento por cualquier medio que sea conocido
    o por conocerse, su manifestación mas importante es la
    libertad de imprenta y de prensa.

    En nuestra constitución este derecho se consagra
    en articulo 8, inciso 6, y dicta lo siguiente:

    Articulo 8, Inciso 6.

    "Toda persona
    podrá, sin sujeción a censura previa, emitir
    libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por
    cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral.
    Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a
    la moral de
    las personas, al orden público o a las buenas costumbres
    de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por
    las leyes.
    "

    "Se prohíbe toda propaganda
    subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio
    de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a
    las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a
    análisis o a crítica de los
    preceptos legales."

    Los Derechos a
    la seguridad individual:

    Este consiste en la libertad física de
    acción y de movimiento y
    de no encerramiento o encarcelamiento sin causa justificada en la
    ley.

    La seguridad individual que significa la seguridad
    física, constituye una libertad muy complejo y se
    descompone en múltiples garantías todos con el
    mismo fin.

    Entre las prerrogativas que esta comprende
    están:

    La del individuo de no ser sometido a apremio
    corporal,
    ósea a encarcelamiento, por deudas
    ordinarias y normalmente contraidas, es decir sin
    intervención de fraude o sin
    infracción de las leyes penales., este derecho se refleja
    en nuestra constitución en el articulo 8, inciso 2,
    numeral B y plasma lo siguiente:

    Articulo 8, Inciso 2, numeral
    B.

    "La seguridad individual. En
    consecuencia:"

    "Nadie podrá ser reducido a prisión ni
    cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de
    funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante
    delito.
    "

    El derecho de no ser juzgada una persona dos veces
    por la misma causa:
    como este lo indica ninguna persona puede
    o podrá ser juzgada en dos ocasiones por la misma causa,
    en la nuestra constitución se contempla en el inciso del
    articulo 8, numeral H.

    Articulo 8, Inciso 2, numeral
    H.

    "La seguridad individual. En
    consecuencia:"

    "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una
    misma causa."

    El derecho de no tener nadie que declarar en contra
    de sí mismo:
    bajo ninguna circunstancia, ni aun a
    petición o requerimiento de las autoridades judiciales. La
    constitución Dominicana sobre esta prerrogativa dicta lo
    siguiente en el articulo 8, inciso 2, numeral I, lo
    siguiente:

    Articulo 8, Inciso 2, numeral
    I.

    "La seguridad individual. En
    consecuencia:"

    "Nadie podrá ser obligado a declarar contra si
    mismo."

    El derecho de no sufrir ninguna condena por leve que
    sea la pena sin juicio en audiencia publica o sin una
    citación regular:
    a este, al respecto nuestra
    constitución dicta, en el articulo 8, inciso 2, numeral
    J.

    Articulo 8, Inciso 2, numeral
    J.

    "La seguridad individual. En
    consecuencia:"

    "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido
    oído o
    debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos
    que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el
    ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán
    públicas, con las excepciones que establezca la ley, en
    los casos en que la publicidad
    resulte perjudicial al orden público o a las buenas
    costumbres."

    La constitución Dominicana, como podemos ver en
    el articulo 8, inciso 2, numeral J, contempla que nadie sin
    ninguna excepción, podrá ser juzgado sin antes
    haber tenido el derecho de ser escuchado o sin ser citado
    debidamente como lo contempla la ley, también otro punto
    que resalta es la observación a los procedimientos para
    asegurar que el juicio sea lo mas imparcial posible, de igual
    forma todos las audiencias deben ser ventiladas
    públicamente, salvo en aquellos casos que la ley determine
    y que pudieran ser perjudicial al orden publico y las buenas
    costumbres.

    Otro derecho que la seguridad individual comprende es
    el derecho de ser sometido todo presunto infractor a un juez o
    tribual competente dentro de las cuarenta y ocho horas de la
    detención:
    sin lo cual debe ordenarse libertad
    así como el derecho a una providencia formal dentro de las
    cuarenta y ocho horas del sometimiento al juez o tribunal
    competente, en nuestra constitución lo vemos especificado
    en el inciso 2, numeral C, D y E del articulo 8, y se expresa de
    la manera siguiente:

    Articulo 8, Inciso 2, numeral C, D,
    E.

    "La seguridad individual. En
    consecuencia:"

    C) Toda persona privada de su libertad sin causa o
    sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por
    las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a
    requerimiento suyo o de cualquier persona.

    D) Toda persona privada de su libertad será
    sometida a la autoridad
    judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su
    detención o puesta en libertad.

    D) Todo arresto se dejará sin efecto o se
    elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho
    horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial
    competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo
    plazo, la providencia que al efecto se dictare.

    Derecho de la
    inviolabilidad del domicilio y la correspondencia:

    El hombre desde su estado
    primario se ha preocupado por tener una vivienda, en la cual
    acoge a sus familiares, siempre ha querido que esta este
    protegida en su intimidad contra toda curiosidad extraña.,
    este instinto hacia la protección ha tenido
    expresión en la
    organización jurídica de los pueblos y ha dado
    nacimiento por interés de
    todos, al derecho a la inviolabilidad del domicilio, el termino
    domicilio en este caso, no hace referencia de la ubicación
    jurídica del individuo como en derecho civil,
    sino al santuario donde el hombre , con su familia, habita
    regularmente y donde concentra lo mas intimo y privado de sus
    actividades.

    En la constitución Dominicana este principio esta
    consagrado en el inciso 3 del articulo 8, y dicta de la manera
    siguiente:

    Articulo 8, Inciso 3.

    3.- "La inviolabilidad de domicilio. "

    "Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino
    en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella
    prescribe. "

    En este caso se puede contemplar que las autoridades
    pueden en los casos previstos por la ley, y con la las
    formalidades que la misma prescribe, la penetración al
    domicilio.

    Derecho de la
    inviolabilidad de la correspondencia:

    Este es otro derecho tan sagrado para el hombre como el
    derecho de la inviolabilidad del domicilio, el derecho de la
    correspondencia que sostiene con sus familiares, amigos o
    relacionados, para salvaguardar las informaciones que estos
    puedan contener y que son una parte intima del hombre, la
    inviolabilidad de la correspondencia ha debido ser consagrada
    como una prerrogativa fundamental para la vida en sociedad., este
    derecho se consagra en nuestra constitución en el inciso 9
    de su articulo 8.

    Articulo 8, Inciso 9.

    "La inviolabilidad de la correspondencia
    y demás documentos
    privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados
    sino mediante procedimientos legales en la substanciación
    de asuntos que se ventilen en la justicia. Es
    igualmente inviolable el secreto de la
    comunicación telegráfica, telefónica y
    cablegráfica."

    Además de la correspondencia y otros documentos
    privados la constitución condena de igual forma la
    violación concerniente a las comunicaciones
    telegráficas, telefónicas cablegráfica,
    estas indicaciones no son limitativas por lo que la
    protección se debe extender a cualquier otro medio de
    comunicación que pueda ingeniarse por la
    mente humana en el futuro.

    En ciertos casos la correspondencia puede ser registrada
    y ocuparse, pero solo mediante procedimientos legales y siempre
    que se trate de la substanciación de asuntos que se
    ventilen en la justicia y haya interés publico en tal
    substanciación.

    Libertad de
    asociación y reunión – Libertad de empresa:

    El hombre en un ser eminentemente social, tanto por
    razones instintivas como sentimentales y también por
    motivos de convivencia, para el mejor éxito
    de sus actividades particulares, gusta de asociarse con otros en
    una forma mas estrecha y circunscrita que aquella en que esta
    vinculado con los otros hombres en la más amplia pero
    difusa comunidad que
    constituye la nación, por esta circunstancia las
    constituciones democráticas modernas no olvidan consagrar
    eta libertad. La constitución Dominicana consagra esta
    prerrogativa en el articulo 8, inciso 7.

    Articulo 8, Inciso 7.

    "La libertad de asociación y de
    reunión sin armas, con fines
    políticos, económicos, sociales, culturales o de
    cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no
    sean contrarias ni atentatorias al orden público, la
    seguridad nacional y las buenas costumbres."

    Este derecho solo puede ser ejercido para fines
    pacíficos y nunca puede ser atentatorio al orden publico y
    la seguridad de la nación, así como también
    a las buenas costumbres.

    En nuestra constitución la libertad de empresa,
    comercio e
    industria,
    esta establecida en el inciso 12, articulo 8, y señala el
    texto que solo
    podrían establecerse monopolios en provecho del Estado o
    de instituciones
    Estatales y que la creación y organización de los
    mismos se harán por ley.

    Articulo 8, Inciso 12.

    "La libertad de empresa, comercio e industria. Solo
    podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de
    instituciones estatales. La creación y organización
    de esos monopolios se harán por ley. "

    Libertad de
    enseñanza:

    En nuestra constitución, el inciso 16 del
    articulo 8, consagra la libertad de enseñanza, su texto
    dispone que la instrucción primaria estará sujeta a
    la vigilancia del Estado. Prescribe la obligatoriedad de esta
    enseñanza para los menores de edad escolar, en la forma
    que establece la ley, este articulo dicta de la siguiente
    manera:

    Articulo 8, Inciso 16.

    "La libertad de enseñanza. La educación primaria
    será obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la
    educación fundamental a todos los habitantes del
    territorio nacional y tomar las providencias necesarias para
    eliminar el analfabetismo.
    Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se
    ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales,
    artísticas, comerciales, de artes manuales y de
    economía
    doméstica serán gratuitas. El Estado
    procurará la más amplia difusión de la ciencia y
    la cultura,
    facilitando de manera adecuada que todas las personas se
    beneficien con los resultados del progreso científico y
    moral.
    "

    Derecho de
    Propiedad – protección contra la expropiación
    y la confiscación general de bienes:

    Cuando en el derecho
    constitucional se habla de derecho de propiedad se hace
    referencia a la propiedad de toda naturaleza, pero muy
    particularmente a la propiedad territorial o inmueble.

    Desde el inicio de los tiempos históricos
    más antiguos de que se tiene noticia, las clases
    aristocráticas se esforzaban por hacer reconocer, aun de
    los monarcas, el respeto del
    derecho de propiedad. Los jefes guerreros recibían con
    frecuencia donaciones en tierras después de las guerras
    victoriosas, dentro de las propias comunidades o en las nuevas
    comarcas conquistadas, por esta circunstancia, de todos los
    derechos individuales que hoy conocemos, el de propiedad es el de
    más antigua formación, porque en su reconocimiento
    y consagración como una prerrogativa intangible,
    intervinieron las clases aristocráticas,. En una u otra
    forma, este derecho ha existido en todos los regimenes
    constitucionales

    En los tiempos modernos, este derecho eta
    explícitamente consagrado en todas las constituciones
    democráticas, como un a prerrogativa de todos los
    habitantes, sin distinción de clase, en nuestro
    país el derecho de propiedad esta consagrado en el inciso
    13, del articulo 8, de la constitución y dicta de la forma
    siguiente:

    Articulo 8, Inciso 13.

    "El derecho de propiedad. En
    consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa
    justificada de utilidad
    pública o de interés social, previo pago de su
    justo valor
    determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de
    calamidad pública, la indemnización podrá no
    ser previa. No podrá imponerse la pena de
    confiscación general de bienes por razones de orden
    político. "

    Según este texto, la propiedad privada cual sea
    su naturaleza, no puede ser tomada por el estado ni por otras
    personas autorizadas por el Estado, sino por causa debidamente
    justificada de utilidad publica o interés social y precia
    justa indemnización. Según esto, la responsabilidad de tomar la propiedad privada en
    tales casos no corresponde al antiguo concepto de la
    expropiación, sino más bien a la figura
    jurídica de la enajenación o venta
    forzosa.

    La constitución contempla que en los casos de
    calamidad publica, la indemnización pueda no ser previa,
    en los casos ordinarios, la indemnización debe preceder a
    la enajenación y debe ser justa, lo que corresponde cuando
    menos al valor al momento de la expropiación y que sea
    fijada por tribunales en forma contradictoria.

    Derecho a la
    libertad de trabajo:

    Hasta la época del feudalismo, salvo
    para los siervos y esclavos cuyo genero de trabajo
    dependía de los señores y esclavos cuyo genero de
    trabajo dependía de los señores y amos, el trabajo,
    era como regla general, libre para los hombres libres, todo
    hombre libre podía elegir y practicar como medio de vida o
    con fines desinteresados, el genero de trabajo que mejor cuadrara
    a sus aptitudes, conocimientos o gustos, con el advenimiento de
    Carlos Magno, los hombres libres perdieron esa libertad
    tradicional, Los señores feudales primero y los monarcas
    absolutos después, implantaron en toda Europa el
    sistema de que
    ningún hombre podía dedicarse a otro genero de
    trabajo que el señalado por los gobernantes, que era
    generalmente la misma clase de trabajo cada hombre, que el de su
    progenitor.

    Esto causo un gran estancamiento en el desarrollo de
    las actividades económicas y muchas injusticias sobre todo
    cuando, bajo el amparo real, los
    trabajadores se convirtieron en monopolio de
    gremios y corporaciones dominados por individuos o grupos
    privilegiados, que explotaban el sistema en su propio beneficio y
    sin consideración al interés general, al producirse
    la Revolución
    Francesa, esta institución se había atenuado en
    Francia, y
    bajo el ejemplo de Francia en otras naciones Europeas., La
    Revolución
    Francesa proclamo como un derecho individual absoluto e
    irrevocable la libertad de trabajo y la abolición de los
    gremios y corporaciones.

    En nuestro país la constitución consagra
    todas las normativas con relación a la libertad de trabajo
    y su organización, en el articulo 8, inciso11, numeral, A,
    B, C, D.

    Articulo 8, Inciso 11, numeral A, B, C,
    D.

    "La libertad de trabajo. La ley podrá,
    según lo requiera el interés general, establecer la
    jornada máxima de trabajo, los días de descanso y
    vacaciones, los sueldos y
    salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales,
    la participación de los nacionales en todo trabajo, y en
    general, todas las providencias de protección y asistencia
    del Estado que se consideren necesarias en favor de los
    trabajadores, ya sean manuales o intelectuales. "

    • La organización sindical es libre, siempre
      que los sindicatos,
      gremios u otras asociaciones de la misma índole se
      ajusten en sus estatutos y en su conducta a
      una organización democrática compatible con los
      principios
      consagrados en esta Constitución y para fines
      estrictamente laborales y pacíficos.
    • El Estado facilitará los medios a su
      alcance para que los trabajadores puedan adquirir los
      útiles e instrumentos indispensables a su
      labor.
    • El alcance y la forma de la participación
      de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda
      empresa agrícola, industrial, comercial o minera,
      podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la
      naturaleza de la empresa y
      respetando tanto el interés legítimo del
      empresario como el del obrero.
    • Se admite el derecho de los trabajadores a la
      huelga y de
      los patronos al paro en las empresas
      privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para
      resolver conflictos
      estrictamente laborales. Sé prohibe toda
      interrupción, entorpecimiento, paralización de
      actividades o reducción intencional de rendimiento en
      las labores de las empresas privadas o del Estado. Será
      ilícita toda huelga, para, interrupción,
      entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento
      que afecten la
      Administración, los servicios
      públicos o los de utilidad pública. La Ley
      dispondrá las medidas necesarias para garantizar la
      observancia de estas normas.

    Los caso de monopolios de trabajos que son prohibidos
    por la constitución, son únicamente en los casos de
    particulares, por lo tanto la ley puede reservar la exclusividad
    ciertos trabajos al propio Estado o otras entidades publica, por
    razones de conveniencia económica, técnica, militar
    o de cualquier otra naturaleza.

    Derecho a la
    libertad de transito:

    esta prerrogativa esta plasmada en nuestra
    constitución en el inciso 4 de su articulo 8, consagra la
    libertad de transito, la cual significa, por se una libertad
    múltiple, la libertad de locomoción, la libertad de
    residencia tanto en cualquier parte del país, como en
    cualquier zona de la ciudad.

    La residencia obligatoria en determinadas regiones o
    ciudades y la prohibición de habitar en determinadas
    partes del país, por ciento tiempo, solo
    pueden resultar de condenaciones judiciales, en virtud de la
    aplicación de leyes de alcance general para todo el
    mundo.

    Articulo 8, Inciso 4.

    "La libertad de tránsito, salvo
    las restricciones que resultaren de las penas impuestas
    judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad. "

    Derecho a la
    propiedad intelectual:

    Este derecho consiste en el privilegio, por parte de
    quien realiza con originalidad una producción científica o literaria, o
    de quien consigue algún invento o realiza un
    descubrimiento mediante su genio o esfuerzo, de aprovechase de
    los beneficios económicos y morales que de ellos pueda
    derivarse, su consagración, que se origino en Inglaterra
    en el siglo XVII, tiende a impedir los plagios y rapiñas
    que ocurrían antiguamente, por la culpa de los cuales
    muchos creadores e inventores geniales o esforzados en el campo
    de la ciencia, la
    técnica, el arte o la
    literatura,
    vivían y morían en extrema pobreza, mientas
    otros, con audacia y descaro, utilizaban el producto de
    sus desvelos e inspiraciones acumulando grandes
    riquezas.

    Este derecho esta consagrado en nuestra
    constitución en el inciso 14, articulo8, este tiene la
    particularidad de que aunque es un derecho absoluto, no es en
    cambio, un
    derecho perpetuo y ni siquiera vitalicio. La constitución
    atribuye al congreso la potestad de fijar el tiempo de su
    aprovechamiento exclusivo, o los requisitos que hay que cumplir
    para su conservación y mantenimiento
    por los titulares originarios.

    Articulo 8, Inciso 14.

    " La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma
    que determine la ley, de los inventos y
    descubrimientos, así como de las producciones
    científicas, artísticas y
    literarias."

     BIBLIOGRAFIA :

    • Amiama. Lic. Manuel A. Notas de Derecho
      Constitucional.
      Editorial Tiempo, S.A. – Santo
      Domingo, República Dominicana. 1995.
    • Constitución de la República
      Dominicana.
      –Proclamada el 25 de Julio del año
      2002-. Santo Domingo de Guzmán, República
      Dominicana. 2002.

     

     

    Enviado por:

    Pedro Osvaldo Reyes Ng Chong

    Estudiante de Derecho

    Universidad del Caribe (UNICARIBE), Republica
    Dominicana

     

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