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EL ORIGEN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS Y SUS CONEXIDADES CON LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS




Enviado por violeta.gustale



    1. Derecho
      romano
    2. Interpretación del
      negocio jurídico
    3. El hecho y el acto
      jurídico, su relación con el negocio
      jurídico
    4. El negocio jurídico:
      concepto y clasificación.
    5. Presupuestos de validez y
      elementos del negocio jurídico
    6. ¿Por qué la
      conceptualización de los cuasicontratos tienen elementos
      particulares y requisitos propios en el capítulo de los
      contratos?
    7. Acciones
    8. Causas de la
      revalorización de las pruebas
      testificales
    9. Procedimiento
      extraordinario
    10. Características
      esenciales
    11. Su desarrollo hasta la
      sentencia
    12. Innovaciones
      introducidas
    13. Desarrollo del
      procedimiento
    14. Las pruebas

     

    Derecho romano

    En las fuentes
    romanas no podemos pretender hallar expresamente formulada una
    doctrina del negocio jurídico. Urgidos como estaban los
    romanos de crear un derecho apto para satisfacer sus
    múltiples necesidades jurídicas, en un momento
    histórico en que sojuzgaron al mundo de aquellos tiempos,
    no podían detenerse a meditar sobre todas las cuestiones
    que implica un sistema o
    doctrina general del ordenamiento jurídico privado.
    Sólo les interesaba a los juristas romanos los aspectos
    concretos de la vida jurídica.

    Se puede admitir que en la época clásica
    se tuvo conciencia del
    negocio jurídico, pero no fue elaborada su doctrina
    general como hoy se ha hecho. Estos conceptos previos y
    condicionantes comprendidos dentro de la doctrina del negocio
    jurídico no fueron objeto de las sabias meditaciones de
    los juristas clásicos, atenidos como estaban a la magna
    labor de crear un Derecho
    Positivo.

    Fueron ellos, indudablemente, excelsos maestros del
    Derecho, que armonizaron de modo admirable la teoría
    y la práctica, los principios y la
    realidad, lo cual les valió la dirección de la vida jurídica hasta
    nuestra época, a pesar de los milenios transcurridos.
    Contemplando las infinitas variedades de los hechos que se
    presentaban en la vida social, encontraron siempre la norma
    adecuada y una solución que estimaron justa. Estos fueron
    los méritos más relevantes de los juristas que
    vivieron en la Edad de Oro de la jurisprudencia
    romana. Después, en el período post –
    clásico y justinianeo, aunque el Derecho cesó de
    crearse de modo tan espléndido como en tiempos anteriores,
    recurriéndose a la recopilación y a la síntesis,
    tampoco se elevaron a las nociones que integran una doctrina del
    negocio jurídico propiamente dicho.

    Es preciso avanzar en el tiempo y llegar a
    los siglos XVIII y XIX para encontrar una elaboración
    sistemática del Derecho Privado. Especialmente, a la
    famosa escuela de los
    pandectistas alemanes le estaba reservada la tarea de crear una
    doctrina concientemente formulada del negocio jurídico.
    Las repetidas elaboraciones y reelaboraciones que se hicieron del
    Derecho Romano
    a través de la Edad Media y
    de la Edad Moderna,
    con criterios y métodos
    diversos, debían culminar necesariamente en un sistema.
    Esta gloria le cabe a los juristas alemanes del siglo XIX y, por
    ello, el Código
    germano se caracteriza y distingue de los demás por su
    carácter científico y por su
    técnica perfecta, considerándose como el producto
    más valioso de la ciencia
    jurídica en ese siglo de intensa renovación
    espiritual.

    Si de la ciencia
    pandectística pasamos a la época actual en que
    filósofos, juristas y sociólogos han
    contribuido a crear una teoría fundamental del Derecho,
    observamos claramente un progreso jurídico extraordinario.
    El concepto
    universal del Derecho, la relación jurídica, el
    derecho subjetivo, el derecho jurídico y la norma, han
    sido objeto de investigación desde diversas posturas
    filosóficas, integrando escuelas que, actualmente, luchan
    por el predominio dentro del amplio marco de la filosofía
    y de la ciencia. Estos conceptos condicionantes que constituyen
    el armazón del Derecho, en su más amplio sentido,
    son aportes logrados que en el futuro indudablemente han de
    influir en las codificaciones y en el Derecho que surja de este
    momento histórico tan trascendente, en el que se debaten
    orientaciones y propósitos que han de variar
    inexorablemente el curso de la vida jurídica y
    social.

    Pero a pesar de estas afirmaciones que hacemos como una
    introducción al estudio de la teoría
    del negocio jurídico en relación con la
    legislación romana, no podemos dejar de expresar nuestra
    creencia en la posibilidad de construir sobre los datos que nos
    proporcionan las fuentes romanas una doctrina de esta clase,
    ajustada al espíritu de aquel pueblo.

    Afirmamos que, en los textos romanos encontramos
    soluciones
    prácticas y principios de aplicación positiva,
    aunque no teorías
    ni sistemas. Pero
    esto no es óbice para que, tomando como base esas
    soluciones y generalizaciones muy frecuentemente formuladas con
    independencia
    de las instituciones,
    puedan servir de fundamento a nuestros propósitos de
    elaboración de un sistema o teoría general del
    negocio jurídico a tono con las ideas de los
    romanos.

    Ahora bien, ésta doctrina así concebida
    podrá ser objeto de discusión en cuanto a su
    utilidad en
    relación con la enseñanza del Derecho. Algunos juristas
    afirman que es mejor estudiar cada institución haciendo
    referencia a estos conceptos, de cuyo modo se les da una
    ampliación inmediata, y observándose así
    mejor su funcionamiento. Pero, indudablemente, que este criterio
    no es absolutamente científico, puesto que, el Derecho
    comprende una serie de nociones previas perfectamente coordinadas
    en sistema, que si se estudian aparte se obtiene una mejor
    preparación para después comprender el alcance y
    significación de las diversas instituciones
    jurídicas. Esto no impide que, posteriormente, al estudiar
    los diversos tipos de instituciones que integran el ordenamiento
    jurídico positivo, se vuelva otra vez sobre estas nociones
    que, en su conjunto, forman la doctrina del negocio
    jurídico. El Derecho no puede concebirse parcialmente,
    pues se hace necesario integrarlo con aportes emanados de la vida
    social a la cual rige, más los principios directivos que
    son los que le proporcionan unidad y carácter
    científico.

    Al estudiar la esencia del negocio jurídico
    observaremos como se le reconoce a la voluntad para poder crear
    relaciones jurídicas reconocidas por el Derecho. Los
    romanos, no definieron desde luego, el negocio jurídico,
    pero es posible construir como base de sus principios, una
    definición:

    Definiremos negocio jurídico diciendo: Es
    una declaración de la voluntad individual en el orden
    privado reconocida por el Derecho como apta para producir un
    resultado jurídico. Su elemento esencial como se deduce
    del concepto anterior, es la voluntad, pero siempre que se
    manifieste o exteriorice.

    A la voluntad interna no puede reconocerse eficacia
    jurídica, pues de lo contrario se le privaría al
    Derecho de uno de sus efectos o consecuencias mas importantes:
    como es la seguridad o
    certeza jurídica. Desde luego que también puede
    consistir en varias declaraciones de voluntad, según la
    naturaleza del
    negocio jurídico.

    Decimos declaración de voluntad individual en el
    orden privado para excluir las sentencias judiciales o las
    resoluciones gubernamentales y, en general, a todo lo que
    corresponda al derecho
    público.

    Pero el problema surge cuando se trata de precisar los
    últimos términos de la definición.
    ¿La voluntad que constituye el alma del negocio
    jurídico que alcance debe tener?

    Algunos autores afirman que es necesario que la
    declaración de voluntad se dirija a la producción de todas las consecuencias
    jurídicas propias del acto, de tal modo que solo lo
    querido por el sujeto es lo que se reconoce por el ordenamiento
    jurídico. Este criterio es indudablemente exagerado porque
    si fuera cierto se realizaría en la práctica muy
    pocos negocios jurídicos con todos sus efectos, ya que
    estos no pueden tenerse siempre a la vista por las personas que
    intervienen en él.

    Otros autores mantienen la opinión de que basta
    querer un simple resultado económico o práctico
    para que se produzcan todas las consecuencias jurídicas
    propias del acto. Esta doctrina no está de acuerdo
    indudablemente con las fuentes romanas. Por esta razón
    preferimos aceptar la opinión de los que afirman que la
    voluntad individual basta que se proponga un resultado
    jurídico de carácter general. En los textos romanos
    puede basarse esta opinión.

    Por ejemplo, el que va a realizar un contrato de
    compra – venta no puede
    tener conciencia plena de todas las consecuencias
    jurídicas propias de este acto, pero el Derecho viene,
    indudablemente, en su ayuda haciendo que emanen todos los efectos
    tanto como los inmediatos como los mediatos, propios de ella. El
    Derecho es verdad que se ha puesto en circulación a
    consecuencia de la voluntad manifestada, pero independientemente
    de ella han surgido consecuencias jurídicas que muchas
    veces ni remotamente han tenido de ella conciencia los sujetos de
    la relación jurídica.

    Concretando podemos señalar como elementos
    esenciales del negocio jurídico como sigue: a) La
    declaración de la voluntad. b) la capacidad en el sujeto;
    c) la atribución por el ordenamiento jurídico a esa
    declaración de resultados jurídicos; d) y que el
    objeto reporte un interés,
    sea posible y licito.

    En cuanto al primer requisito ya hemos destacado su
    importancia señalando la necesidad de que la voluntad se
    exteriorice, pues como dijo ULPIANO refiriéndose al
    Derecho Penal:
    cogitatione nemo penam patitur, osea nadie se perjudica por su
    pensamiento.
    La capacidad tanto de derecho como de hecho es una
    condición de carácter general a todos los actos
    jurídicos. Y el requisito que exige que el ordenamiento
    jurídico reconozca a declaración de voluntad
    consecuencias reales, constituye un elemento esencial, ya que si
    no fuera así el derecho quedaría a merced de la
    voluntad humana, y no le fijaría a esta los limites
    propios de la convivencia social.

    El objeto del acto jurídico debe reportar un
    interés, pues de lo contrario el derecho no lo
    sancionaría. Los romanos en este sentido establecieron que
    sin utilidad para alguna de las partes el acto era nulo. Esto
    Puede, principalmente, observarse en materia de
    constitución de servidumbres.

    La licitud del objeto es natural que se exija, pues el
    derecho no puede amparar nada que sea inmoral o ilícito.
    Así se comprende que el jurista ULPIANO signifique, que no
    tenia validez la estipulación de torpes.

    La posibilidad del objeto esta íntimamente
    relacionada con su existencia tanto física como
    jurídica. Si convenimos la entrega de una cosa que no
    puede realizarse físicamente no puede reconocérsele
    por el derecho validez a este pacto, debido a la inexistencia del
    objeto. Pero, además, hay imposibilidades jurídicas
    osea, cuando existiendo físicamente el objeto sin embargo,
    el derecho prohíbe que se celebren pactos sobre él.
    En el derecho romano encontramos muchas cosas fuera del comercio
    jurídico, como eran, las publicas, las sagradas y las
    religiosas. En los textos romanos se significa especialmente, que
    las estipulaciones sobre ellas eran inútiles.

    La clasificación del negocio jurídico
    puede ser de la siguiente manera: a) Unilateral y bilateral; b)
    Inter. Vivos y Mortis Causa; c) Oneroso y Gratuito; d) Solemne y
    no solemne; e) Causal y abstracto.

    INTERPRETACION
    DEL NEGOCIO JURÍDICO

    Es sabido que los romanos fueron maestros en la
    interpretación, en determinar cuál era la lex
    specdialis del caso concreto, el
    ius. Esa interpretación se dio tanto respecto de la
    ley y del
    edicto, que quizá sea la más importante, pero
    también respecto de los actos jurídicos, porque
    muchas veces fue necesario precisar se sentido y alcance. El
    problema no existía respecto de los negocios formales en
    los que la declaración de voluntad debía hacerse
    observando determinada solemnidad, puesto que lo único que
    cabía era verificar la observancia ritual de la forma. La
    forma presuponía la voluntad y como ésta
    sólo podía emitirse mediante aquélla, no
    cabía la posibilidad de averiguar qué quiso
    decirse, menos aún por qué. Piénsese en una
    mancipatio, donde el que va a adquirir la propiedad, en
    presencia de quien transmite, de cinco testigos y de una persona que
    sostiene una balanza, toma un trozo de cobre y toca
    la balanza, luego de pronunciar las palabras rituales: "Afirmo
    que este esclavo es mío de acuerdo con el derecho de los
    Quirites y que lo he comprado con este cobre y esta balanza de
    bronce". O en una estipulación: ¿Prometes
    solemnemente darme el esclavo Stico? Prometo. Aquí no
    puede haber ningún problema de interpretación y, en
    todo caso, no cabe sino estar a las palabras
    pronunciadas.

    Pero con la aparición y desarrollo de
    los negocios no formales, se incrementó la necesidad de
    interpretar el negocio para encontrar el verdadero sentido de la
    voluntad declarada. Sobre esto no existieron reglas fijas y la
    labor interpretativa osciló entre dar prioridad a las
    palabras (verba) o a la intención (voluntas), haciendo una
    interpretación literal o subjetiva, respectivamente. Sin
    embargo, es posible dar algunas pautas más o menos
    generales. Así, en los actos Inter. Vivos parece dominar
    la interpretación objetiva, la que tiene en cuenta las
    palabras en su sentido propio según el negocio de que se
    trata; en los negocios mortis causa, como todo depende de la
    voluntad unilateral del disponente, la interpretación debe
    tratar de establecer con precisión esa voluntad. Por
    tanto, serán importantes las palabras empleadas, pero el
    elemento decisivo será la voluntad; la
    interpretación objetiva deberá ser complementada
    decisivamente por la subjetiva.

    En el derecho justinianeo parece predominar la
    valoración sobre la voluntad de las partes en todo tipo de
    negocio , aplicándose preferentemente una
    interpretación subjetiva o individual.

    EL HECHO Y EL ACTO
    JURÍDICO, SU RELACION CON EL NEGOCIO
    JURÍDICO

    Si se concibe el derecho privado como un sistema de
    derechos
    subjetivos, surge la cuestión primordial de estudiar de
    qué manera nacen éstos a la vida y cuáles
    son los hechos que tienen la virtualidad de crearlos. Tal estudio
    exige la consideración de los llamados hechos y negocios
    jurídicos.

    Los jurisconsultos romanos, con su proverbial
    espíritu práctico y su característica hostilidad hacia la
    abstracción, no construyeron una teoría general de
    los hechos y negocios jurídicos, sino que fueron
    considerando, en los casos concretos que se les presentaban,
    qué situaciones merecían ser protegidas por medio
    de acciones y en
    qué circunstancias debía reconocerse a una
    determinada persona una facultad para actuar respecto de una cosa
    o de otra persona también determinada. La dogmática
    moderna, recogiendo los principios básicos suministrados
    por la jurisprudencia romana, elaboró la teoría del
    negocio jurídico, cuya paternidad se atribuye al jurista
    alemán Gustavo Hugo. Con los antecedentes romanos, que son
    los que particularmente nos interesan, y con los resultados de
    las construcciones doctrinarias actuales, abordaremos el tema de
    los hechos y negocios jurídicos.

    Hecho es toda acción u obra del hombre o de la
    naturaleza que cae bajo la percepción
    de nuestros sentidos. Los hay capaces de producir innumeras
    consecuencias pero que, sin embargo, no tienen fuerza
    gravitante en el área de lo jurídico. Estos son
    denominados genéricamente hechos o hechos simples. Otros
    hechos, positivos o negativos, por el contrario, cumplen una
    función
    eficiente. Porque si los derechos nacen, si se modifican, si se
    transfieren de una persona a otra, es siempre a causa o como
    consecuencia de un hecho. No hay derecho que no provenga de un
    hecho y, como bien señala Ortolan, es precisamente de la
    variedad de los hechos de donde procede la variedad de los
    derechos.

    Estos acontecimientos o circunstancias de hecho a los
    que derecho objetivo
    atribuye el efecto de producir la adquisición,
    modificación, transformación o extinción de
    los derechos, son los llamados hechos jurídicos. A de
    manera de ejemplo de tales hechos, que pueden ser de infinita
    variedad, citaremos el nacimiento o la muerte de
    un individuo, la tormenta que destruye una cosecha, la
    sequía que agosta los sembradíos, los
    acrecentamientos naturales de las cosas producidos por
    aluvión o avulsión de tránsito, la
    producción de frutos, etcétera.

    Considerando que los hechos jurídicos son
    acontecimientos de orden natural, los efectos jurídicos
    que pueden acarrear se reconocen inmediatamente al verificarse la
    condición objetiva.

    La norma jurídica, pues, considera como relevante
    y digno de valoración exclusivamente su carácter de
    ser fenómenos naturales, lo cual significa que sus efectos
    jurídicos se producen por imperio de la ley (ope legis,
    ipso jure). Ahora bien, cuando el hecho jurídico no es
    producido por factores naturales, sino por el actuar del hombre,
    por un acto de voluntad del sujeto, estamos en presencia del acto
    jurídico, que podemos definir diciendo que es el acto
    voluntario susceptible de producir el nacimiento, la
    modificación, la transformación o la
    extinción de los derechos.

    EL NEGOCIO
    JURIDICO: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.

    El acto jurídico, según el resultado
    operado en relación con el comportamiento
    de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser licito o
    ilícito. El acto jurídico lícito es lo que
    modernamente recibe el nombre de negocio jurídico; el acto
    jurídico ilícito constituye el delito. Negocio
    jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines
    lícitos y por ello encuentra la tutela de la
    ley.

    Contrariamente, delito es el acto voluntario que lesiona
    un interés o derecho ajeno y por tal razón la ley
    castiga a su autor con una pena. Objeto de estudio en esta parte
    será el negocio jurídico, pues de los delitos
    hablaremos al tratar de las obligaciones,
    porque, como veremos, constituyen una de sus fuentes, ya que
    acarrean para el autor la obligación de reparar el
    daño que el acto ilícito ocasiona a la persona de
    la víctima.

    Para el negocio jurídico los autores han ensayado
    distintas definiciones que en el fondo coinciden en su
    formulación. Así, para el prestigioso romanista
    italiano Carlo Longo, "negocio jurídico es una
    manifestación de voluntad privada dirigida a un fin
    práctico aprobado por el derecho y, como tal, capaz de
    producir efectos armonizantez con el fin querido en las
    condiciones y en los límites
    determinados por el mismo derecho". Para Ursicino Álvarez
    Suárez. "es el acto de autonomía privada mediante
    el cual los particulares regulan por sí mismos sus propios
    intereses, en relación con los intereses de otras
    personas, y a cuyo acto el derecho objetivo atribuye unos efectos
    jurídicos precisos, de conformidad con la función
    económico-social característica del tipo de negocio
    realizado". Entendemos, por nuestra parte, que el negocio
    jurídico puede definirse como la manifestación
    libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines
    determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento
    jurídico.

    Dijimos que los romanos no elaboraron una teoría
    general del negocio jurídico, sino que fue ella obra de la
    doctrina moderna. Tampoco formularon una clasificación que
    agrupara a las distintas clases de negocios en forma ordenada. La
    gran variedad de figuras que pueden presentarse en el libre
    juego de la
    voluntad de los particulares, impone la necesidad de ensayar
    algunas clasificaciones, atendiendo a las características
    comunes de los distintos tipos de negocios.

    Según el número de declaraciones de
    voluntad que contiene el negocio y su proceso
    formativo, se distinguen los negocios unilaterales, cuya
    formación depende de la voluntad de un solo individuo
    —como el testamento—, de los negocios bilaterales, en
    los que intervienen dos partes. por lo menos, cada una de las
    cuales formula una declaración de voluntad, como los
    contratos. Hay
    negocios onerosos y gratuitos o lucrativos. Los primeros son
    aquellos en que la parte que adquiere un derecho suministra a su
    vez a la otra una contraprestación, como ocurre en la
    venta, en tanto que en los segundos la adquisición se
    produce sin que exista contraprestación, por lo cual hay
    enriquecimiento de una persona por el acto de otra, como acaece
    en la donación.

    Atendiendo a si los efectos del negocio se van a
    producir en vida de los otorgantes o si dependen del
    fallecimiento del autor, se clasifican en inter vivos, como el
    contrato, y en mortis causa como el testamento. Otra
    clasificación distingue los negocios formales de los no
    formales. Los primeros son aquellos respecto de los cuales la ley
    prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades
    para expresar su voluntad, de tal manera su inobservancia hace
    que el negocio no exista. La forma tiene en esta clase de
    negocios valor
    constitutivo. Negocios no formales son aquellos en los que las
    partes pueden expresar su voluntudad de cualquier manera, siempre
    que resulte clara y manifiesta.

    Según cuál sea el objeto o contenido sobre
    el que versan, los negocios pueden clasificarse en: negocios
    relativos al derecho de personas, por ejemplo: matrimonio,
    divorcio,
    adopción;
    negocios relativos al derecho patrimonial, entre los que cabe
    distinguir los de disposición, que entrañan una
    alteración económica en el patrimonio de
    una persona, como la transmisión de la propiedad o la
    constitución de servidumbres o hipotecas, de los negocios
    obligacionales, que tienen el efecto de engendrar derechos
    personales de un individuo frente a otro, como un contrato de
    compraventa y negocios relativos al derecho sucesorio, por
    ejemplo, el testamento.

    PRESUPUESTOS DE
    VALIDEZ Y ELEMENTOS DEL NEGOCIO
    JURÍDICO

    Atañen a la estructura del
    negocio jurídico, lo que la dogmática moderna ha
    calificado como presupuestos
    de validez y elementos del negocio jurídico. Los sujetos
    de una relación negocial gozan de libertad para
    integrar su contenido de la manera mas conveniente a sus
    intereses, pero el derecho objetivo acepta esa regulación
    privada si el negocio va acompañado de ciertas
    circunstancias o requisitos extrínsecos necesarios para
    que tenga eficacia jurídica. Son los presupuestos de
    validez sin los cuales el ordenamiento legal no otorga
    sanción jurídica al acto de autonomía
    privada, ni reconoce siquiera que el negocio jurídico
    adquiera existencia.

    Según la opinión de Emilio Betti,
    destacado romanista italiano que trata en profundidad el tema en
    cuestión, los presupuestos de validez pueden agruparse en
    tres categorías: según que se refieran al sujeto
    del negocio en lo que respecta a su "capacidad de obrar"
    (presupuesto
    subjetivo) conforme se relacionen a un vínculo particular
    entre el sujeto y objeto de la relación que se califica de
    "legitimación de las partes" (presupuesto
    subjetivo-objetivo) y, por fin, según conciernan a
    "idoneidad del objeto" del negocio (presupuesto
    objetivo).

    El primer presupuesto —capacidad del sujeto- a la
    capacidad de obrar, esto es, a la aptitud legal o jurídica
    que deben tener los sujetos de una relación negocial para
    ejercer por si mismos sus derechos. Así, las personas
    incapacitadas de obrar, como el infante o el demente, no pueden
    celebrar un negocio jurídico válido.

    El segundo presupuesto —legitimación de las
    partes— entraña la específica competencia de
    los sujetos para realizar el negocio de que se trate, competencia
    que descansa en la relación en que las partes se
    encuentren respecto de los intereses que van a constituir el
    objeto del negocio. Comprende dentro de sí dos aspectos.
    Uno, el poder de proceder a la regulación de esos
    intereses concretos, lo que supone normalmente la exigencia de
    que esos intereses sean propios. Así, para realizar un
    determinado negocio de disposición sobre una cosa
    determinada se exige, no sólo que se posea la
    genérica capacidad de disposición, sino
    también un específico poder para disponer de esa
    cosa concreta, el cual faltará cuando la cosa no
    pertenezca en propiedad a la parte que realiza el negocio. Este
    específico poder de disposición, es precisamente la
    legitimación, que significa, por tanto, un título
    más en la capacidad de obrar que los sujetos deben poseer.
    El segundo aspecto se refiere a la idoneidad de las partes que
    celebran un determinado negocio para convertirse en sujetos
    activos o pasivos
    de la relación, lo cual viene a entrañar un grado
    más en la capacidad de derecho de las mencionadas partes.
    Así, el impedimento legal que prohíbe al tutor
    adquirir los bienes de su
    pupilo o al gobernador de provincia los fundos situados en
    terrenos de su jurisdicción, son supuestos de falta de
    idoneidad de las partes. que les imposibilita realizar el negocio
    jurídico de compraventa.

    El tercer presupuesto de validez del negocio (idoneidad
    del Objeto) supone que los bienes o cosas sobre los que versa el
    negocio o que constituyen la materia de el, sean susceptibles dc
    experimentar la regulación que de ellos hagan las partes
    Así. en los negocios patrimoniales, serán objetos
    idóneos las denomidas res in commercio, es decir, las
    cosas que entran en el tráfico dice de los particulares,
    quedando excluidas, por ende las res extra commercium.

    TEMA 2

    ¿POR QUÉ LA CONCEPTUALIZACION DE LOS
    CUASICONTRATOS TIENEN ELEMENTOS PARTICULARES Y REQUISITOS PROPIOS
    EN EL CAPÍTULO DE LOS CONTRATOS?

    La doctrina de los cuasi – contratos nace como
    consecuencia de la extensión que experimentan las
    relaciones obligatorias romanas, al observarse que, en ciertos
    casos, se producen obligaciones como de un contrato (quasi ex
    contractu). Estos cuasi – contratos a los que les falta el
    acuerdo de voluntades, elemento esencial del contrato, toman como
    modelo sus
    diversos tipos. Surgen así los cuasi – contratos en
    la legislación romana, respondiendo al progreso
    jurídico en materia contractual, ampliando sus fuentes,
    del mismo modo que los quasi – delitos. Pero la realidad es
    que carecen de substancialidad jurídica para formar con
    ellos una categoría específica, como hicieron los
    prácticos, a los cuales han seguido algunas legislaciones,
    incluyendo la nuestra.

    Es natural que aparezcan en el desarrollo del Derecho
    Romano estas figuras del cuasi – contrato; pero no es
    lógico que hoy constituyan fuentes específicas de
    obligaciones, y de aquí que la orientación
    científica moderna considere que, simplemente, son
    obligaciones exlege o consecuencia del enriquecimiento injusto.
    Cada uno de estos criterios tiene sus partidarios. Y los
    códigos, como el alemán, el suizo y otros que se
    apartan de las falsas interpretaciones que se han hecho del
    Derecho Romano por los juristas posteriores, suprimen los cuasi
    – contratos con el carácter autónomo y
    esencial que le atribuye aquella rica y prudente
    legislación.

    Los cuasi – contratos no pueden apoyarse,
    doctrinalmente, en el consentimiento tácito, como
    pretenden algunos juristas, ni en el mismo presunto. En
    relación con el Derecho Romano huelgan estas
    consideraciones, por ser ellos simplemente el resultado de
    principios de equidad que impulsaron a esa legislación en
    su marcha por diversas épocas
    históricas.

    Entre los principales cuasi – contratos,
    mencionaremos los siguientes: la gestión
    de negocios (negotiorum gestio), el pago de lo indebido (indebiti
    solutio) y la comunidad
    incidental (communis incidens). Además, la
    aceptación de una herencia
    (hereditatis aditio) y la
    administración de la tutela y curatela (tutelae vel
    curae gestio) y los legados, implican relaciones obligatorias de
    esta clase, según las Fuentes.

    La gestión de negocios. Sus elementos esenciales:
    Este cuasi – contrato consiste en que una persona
    (negotiorum gestor) intervienen los negocios de otra (dominus
    negotii) sin mandato expreso ni tácito de ésta
    última. Es necesario, para que se vinculen el gestor y el
    administrado o dominus, que éste desconozca, en absoluto,
    los actos que en su interés realiza aquél, pus de
    lo contrario nace un mandato tácito: y, lo mismo, si se
    opusiese a la gestión de negocios (negotiorum gestio
    prohibende domino), aunque esta cuestión, muy debatida
    entre los juristas, fue resuelta por JUSTINIANO negando en estos
    casos toda clase de acción. Se requería,
    además, que la gestión se hiciera en condiciones
    favorables a los intereses del dueño del negocio (utiliter
    coeptum), aunque no se logre la finalidad perseguida, como dicen
    las Fuentes: "Si reparo una cosa o curo un enfermo, aunque se
    haya quemado la cosa o muerto el esclavo, podrá ejercitar
    la acción de gestión de negocios".

    El factor subjetivo que se exige, es la intención
    del gestor de actuar en un negoico ajeno (animus negotia aliena
    gerendi). Se ha discutido mucho sin llegar a una
    conclusión aceptable respecto a este requisito, pues para
    unos autores no se exigió en el Derecho clásico el
    animus del gestor, sino en el justinianeo; para otros, al
    contrario, fueron necesarios los dos elementos, objetivo y
    subjetivo, para que procediera la actio negotiorum gestio en la
    jurisprudencia clásica, atribuyéndose a JUSTINIANO
    el propósito de eliminar el animus, al reconocer que era
    suficiente, en ciertos casos, el hecho de realizar gestiones en
    un negocio ajeno, para quedar vinculados jurídicamente el
    dueño y el gestor.

    Obligaciones del gestor y del dominus. Acciones: El
    gestor está obligado a realizar completamente el negocio
    en que ha intervenido, observando, como regla general, la
    diligencia de un buen padre de familia;
    sólo si actúa apremiado por las circunstancias se
    limita su responsabilidad al dolo y a la culpa
    data.

    Una vez terminada la gestión, debe rendir cuenta
    el dominus, entregándole todo lo adquirido. El
    dueño puede ejercitar, para exigir el cumplimiento de
    estas obligaciones, la actio negotiorum gestorum
    directa.

    El dominus negotii se obliga a indemnizarlo de todos los
    perjuicios que le ha ocasionado la gestión, de los
    gastos, y a
    liberarlo de las obligaciones que ha contraído.

    El gestor tiene a su disposición, para hacer
    efectivos estos derechos, la actio negotiorum gestorum
    contraria.

    Una gestión específica fue la de hacerse
    cargo de los funerales y enterramiento de un difunto. El Pretor
    consideró especialmente este caso, concediendo a la
    persona que voluntariamente realizaba esta gestión, la
    actio funeraria para reclamar a los herederos los gastos en que
    había incurrido. Esta acción, que es privilegiada,
    procede aunque se hubiera opuesto a ello el heredero.

    Justiniano consideró en las Institutas que la
    categoría gayana de las fuentes de las obligaciones
    designada con la expresión variae causarum figurae,
    podía ser diversificada en dos especies autónomas,
    la de los cuasicontratos y la de los cuasidelitos. Dentro de la
    primera de estas formas las fuentes justinianeas comprendieron
    diversas figuras de obligaciones que derivaban de actos
    lícitos que podían asimilarse a algunos contratos.
    De ellas se decía que nacían quasi ex contractu, y
    los intérpretes terminaron por designarlas con el nombre
    de cuasicontratos.

    La denominación de cuasicontrato, como se ha
    manifestado, nada explica sobre la estructura de las relaciones
    que se comprenden en la especie, a la par que tal
    calificación sólo sirve para agrupar las más
    heterogéneas hipótesis que únicamente tienen de
    común el no revestir el carácter de contrato,
    porque carecen del acuerdo de voluntades. Por ello, llegar a un
    concepto definido del cuasicontrato es tarea que presenta no
    pocas dificultades, dada la variedad de tipos que pueden
    incluirse dentro de él. De ahí que, siguiendo los
    lineamientos de las Institutas de Justiniano, estudiaremos las
    obligaciones nacidas de actos lícitos no contractuales,
    pero que en alguna medida provienen de un negocio afín al
    contrato, o lo que es lo mismo, de un cuasicontrato.

    Caen dentro de esta especial fuente de las obligaciones
    diversas especies particulares de relaciones no contractuales que
    tienen a virtualidad de generar una obligatio. Entre ellas nos
    referiremos al legatum per damnationem y al sinendi modo, a la
    pollicitatio y el votum, y estudiaremos preferentemente la
    gestión de negocios casos afines (tutela, curatela, gastos
    funerarios), el enriquecimiento injusto y la comunidad
    incidental.

    El legatum per damnationem era una disposición
    testamentaria que imponía al heredero la obligación
    de transmitir al legatario alguna cosa que podía
    pertenecer a la herencia, al heredero o a un tercero. El legado
    damnatorio creaba así una obligatio a cargo del heres que
    el legatario podía exigir mediante una acción
    personal
    (condictio certae creditae pecuniae, condictio certae
    reí).

    Análoga estructura presentaba el legatum sinendi
    modo, por el que el testador ordenaba al heredero que permitiera
    que el legario se apropiara de un bien de la herencia o del
    heredero. Este legado, llamado "permisivo", obligaba al heredero
    a una abstención, cual era tolerar una apropiación
    (non facere), acordando al legatario una acción personal
    incerti para lograr su cumplimiento (actio ex testamento). De
    estos dos tipos de legados nos ocuparemos al tratar el tema
    respectivo dentro del derecho sucesorio romo.

    La pollicitatio y el votum eran promesas unilaterales
    realizadas por una persona a la ciudad o a la divinidad y
    tenían por objeto la ejecución de una obra o la
    entrega de una cosa a favor de ellas. El cumplimiento de las
    obligaciones que se creaban para la ciudad o divinidad por medio
    de tales declaraciones de voluntad, se podía hacer valer
    por vía de la cognitio extra ordinem.

    En síntesis, los Cuasi-Contratos son aquellas
    obligaciones nacidas de hechos que, si bien no se encuadran
    dentro de los Contratos. producen indudablemente hechos
    análogos a éstos. La nota común de estos
    hechos, es la falta de consentimiento, requisito fundamental de
    los Contratos pero que sin embargo, por razón de equidad,
    fueron dotados de acción por el pretor.

    ACCIONES

    La Acción que el Derecho confiere a la persona
    que había pagado que había pagado por error es la
    CONDICTIO INDEBITI, que tiene por objeto la repetición
    cosa pagada y de sus accesorios, en la que figuran los frutos,
    pero no los intereses, porque la acción es de derecho
    estricto.

    1. La gestión de negocios. El acto
      voluntario de administración o de gestión de
      intereses ajenos, ejecutado sin encargo de su titular y aun sin
      su conocimiento, constituía una
      gestión de negocios (negotiorum gestio). Quien
      administraba se denominaba negotiorum gestor; aquel en cuyo
      interés se realizaba la administración, dominus
      negotii.

    Reconocida la institución al principio para casos
    particulares, fue protegida por el pretor por una acción
    de buena fe, la actio negotiorum gestorum, que era directa,
    cuando iba dirigida contra el gestor y contraria si se
    interponía contra el dominus. La gestión de
    negocios fue recogida del derecho pretorio con referencia a un
    campo de aplicación concreto, los negotia absentis. La
    jurisprudencia postclásica y el derecho justinianeo dieron
    al instituto la configuración teórica del
    cuasicontrato, porque la gestión de negocios fue siempre
    equiparada en sus efectos al contrato consensual de mandato, con
    el que tenía muchos aspectos comunes.

    La negotioruin gestio. que importaba una relación
    bilateral, creaba obligaciones recíprocas para el gestor y
    el dominas, moldeadas por analogía a las que nacían
    del mandato. Originaba además relaciones entre el dominus
    y los terceros que se hubieran vinculado al negocio.

    El gestor debía concluir la gestión que
    había comenzado y, consecuentemente, realizar la
    rendición de cuentas,
    transmitiendo las cosas que hubiere obtenido, con sus accesiones
    y lucros. A la vez, estaba obligado a ceder al dorninus las
    acciones que a su favor nacieren como consecuencia del negocio.
    Su responsabilidad se extendía normalmente hasta la culpa
    leve, respondiendo por el caso fortuito en el supuesto de haber
    realizado operaciones
    riesgosas a las que el dominus no solía dedicarse. Por su
    parte, el dominus estaba obligado a resarcir los gastos
    originados por la gestión, a indemnizar los perjuicios que
    hubiera experimentado el gestor y a liberarlo de las obligaciones
    asumidas a consecuencia de la administración.

    En la relación del dominas con los terceros con
    quienes el gestor hubiera contratado, jugaban los principios de
    la representación indirecta aplicables al mandato y, por
    ende. a la negotiorum gestio. En consecuencia, únicamente
    el gestor quedaba vinculado con los terceros y sólo cuando
    se hubieran transmitido al dominus los derecho adquiridos y las
    obligaciones contraídas, pasaba éste a ser titular
    de ellos.

    Para que el acto que realizaba una persona en
    interés de otra, ya fuera material o jurídico, o se
    refiriese a uno o varios asuntos, llegara a configurar una
    gestión de negocios, era menester que reuniera ciertos
    requisitos.

    Se exigía primeramente que el gestor obrara por
    propia iniciativa, pues de hacerlo por encargo del titular o con
    su conocimiento se hubiera estado en
    presencia de un mandato expreso o tácito. La
    gestión producía plenos efectos aunque mediara
    oposición del principal, pero en tal caso el gestor no
    tenía derecho a reclamar el resarcimiento de los gastos
    que hubiera efectuado.

    Se requería, además, en el gestor la
    intención de crear una relación obligatoria a cargo
    del dominus, porque si obraba impulsado por razones de orden
    familiar o por el deseo de favorecer graciosamente al titular, se
    configuraba un acto de liberalidad y no una gestión de
    negocios.

    También era menester que el gestor tuviera
    conciencia de que el negocio que realizaba era ajeno (negotium
    alienurn). por lo si una persona administraba negocios propios
    creyendo que era de otro o, inversamente, si creyendo manejar
    bienes propios gestionaba a favor de otro, no se tipificaba una
    negotiorum gestio.

    Sin embargo, razones de equidad hicieron admitir, en el
    último caso, que el gestor tuviera la acción propia
    del negocio para exigir la restitución de todo aquello que
    hubiera provocado enriquecimiento al dominus. Era preciso,
    igualmente, que el gestor obrara en interés objetivo del
    patrimonio del titular, ya fuera para beneficiarlo, ya para
    evitarle un perjuicio; por tanto, éste no quedaba obligado
    en caso de que aquél actuara en su propio interés,
    sino solamente por aquello en que se hubiera
    enriquecido.

    El derecho justinianeo encuadró en la
    categoría general de la gestión de negocios ciertas
    figuras afines que entrañaban casos de
    administración legal de patrimonios ajenos, como la tutela
    y la curatela. En el derecho clásico el tutor del menor
    impúber respondía de su gestión ante el
    pupilo por la actio tutela, en tanto podía hacer valer sus
    derechos frente a éste por la actio negotio – rum
    gestorum. En lugar de esta acción Justiniano le
    otorgó la actio tutetae contraria y con ello
    equiparó la tutela a un cuasicontrato. La curatela del
    loco, del pródigo y del menor púber engendraba en
    la época clásica la actio negotiorum gestorum, pero
    el derecho justinianeo, con mira a la asimilación de la
    tutela y la curatela, confirió a esta última
    institución una acción designada con el nombre de
    actio utilis o curationis actio. Sobre la tutela y la curatela
    expondremos con mayor amplitud al estudiar el derecho de familia,
    dentro de cuya esfera se encuentran dichos institutos de
    representación de los incapaces de obrar.

    Otra forma especial de gestión de negocios se
    daba cuando alguien proveía los gastos de funerales y
    entierro de una persona, sin haber recibido mandato y sin actuar
    pietatis gratia. A este gestor se le concedía la actio
    funeraria, de carácter perpetuo, para reclamar del
    heredero del difunto los gastos realizados, aun cuando hubiera
    efectuado la gestión contra su voluntad. Dicha
    acción se transmitía igualmente a los herederos del
    gestor.

    b) El enriquecimiento injusto. Se consideraba que
    había enriquecimiento injusto cuando una persona lucraba a
    costa de otra sin estar asistido por una causa jurídica,
    es decir, cuando el aumento patrimonial se fundaba en una
    relación jurídica injustificada. Esto podía
    suceder porque la causa próxima de la adquisición
    estaba unida a otra remota inexistente o ineficaz para el
    derecho. En tales supuestos, aun reconociendo la
    adquisición del derecho real o del crédito, se concedía acción
    al damnificado para obtener de la otra parte la
    restitución del aumento patrimonial indebido.

    El antiguo ius civile no otorgaba medio alguno para
    evitar el injusto enriquecimiento patrimonial, porque fiel a su
    carácter formalista exigió, para que el negocio
    jurídico quedara perfeccionado, el cumplimiento de las
    solemnidades prescriptas por la ley, sin atender al perjuicio que
    podía acarrear tal enriquecimiento indebido. Es que en
    esos tiempos la causa carecía de relevancia porque los
    negocios tenían el carácter de abstractos. En la
    época republicana y particularmente en el período
    clásico se reconoció la obligación de
    restituir los aumentos patrimoniales injustificados, pero el
    derecho romano no sentó un principio general al respecto
    ni creó una acción comprensiva de todos los
    supuestos en que se diese esta circunstancia.

    En los casos concretos en que se hubiera recibido una
    cosa sin causa o por una causa sin justificación
    jurídica, la legislación romana concedió
    acciones que se iban designando con indicaciones diversas,
    expresivas de las hipótesis a las
    cuales se referían. Estas acciones constituían
    aplicaciones de aquella acción abstracta, de derecho
    estricto, modelo de actio in person am: la condictio. Las
    condictiones, cuyo ejercicio suponía sendos casos de
    enriquecimiento injusto y que, por ende, pudieron considerarse
    otros tantos cuasicontratos, fueron:

    1) La condictio indebiti, que se concedía siempre
    que se pagaba por error —sólo error de hecho—
    una deuda en realidad inexistente, ya por carecer de existencia o
    porque habiendo existido hubiera sido cancelada por el obligado.
    Aunque en el caso no había acuerdo de voluntades ni, por
    tanto, contrato, la situación se asemejaba a la que era
    consecuencia del mutuo.

    2) La condictio ob causam datorum o, en el lenguaje
    justinianeo, causa data causa non secuta, por la que se reclamaba
    la devolución de lo que una persona hubiese recibido en
    atención a una causa lícita que se
    esperaba y que no había tenido lugar. Esta condictio, a la
    que nos hemos referido al tratar de los contratos innominados, se
    aplicaba al supuesto del que había recibido una cosa como
    dote y el matrimonio no se celebraba y a la donación sub
    modo, cuando el donatario no cumplía con el cargo impuesto por el
    donante.

    3) La condictio ob turpem vel iniustam causam,
    ejercitable para reclamar lo entregado a otro por una causa
    desaprobada por la ley, o bien para que realizara un acto
    contrario a la moral o el
    derecho, o para que se abstuviese de cumplirlo mediante una
    compensación. En cualquier caso se exigía que la
    torpeza —la actitud
    inmoral o antijurídica— se diera de parte de quien
    recibía en vista de tales fines.

    4) La condictio ex causa finita, por la cual se
    repetía lo que se hubiera dado o solamente prometido, al
    menos en el derecho justinianeo (condictio Iiberationis), sobre
    la base de una relación cualquiera que no había
    existido o que había cesado.

    5) La condictio sine causa, aplicable a todos los casos
    de enriquecimiento que carecieran de una propia acción o
    que no entraran en ninguna de las anteriores
    condictiones.

    c) La comunidad incidental. Como hemos visto al
    tratar del condominio o copropiedad, la comunidad incidental era
    fuente de relaciones obligatorias entre aquellos que por herencia
    o por consenso llegaban a ser copropietarios de una misma cosa,
    ya que se encontraban en situación análoga a la que
    se presentaba en la comunidad nacida de un contrato, como el de
    sociedad. En
    el caso, la actio communi dividundo, o tratándose de
    coherederos, la actio familiae erciscundae, se ejercían,
    no sólo para lograr la partición de la cosa
    común, sino también para regular la división
    de los gastos que se hubieren realizado, de los beneficios
    logrados y de los daños que pudieran haber experimentado
    los comuneros. A tales acciones se agrega en el derecho
    justinianeo la actio negotiorum, momento en el cual las
    obligaciones recíprocas (praestationes personales) entre
    copropietarios en la comunidad incidental de bienes, se
    consideran provenientes de un cuasicontrato.

    TEMA 3

    CAUSAS DE
    LA REVALORIZACION DE LAS
    PRUEBAS
    TESTIFICALES EN EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO. QUE SIGNIFICA LA
    ALORACION CRITICA DE LAS PRUEBAS Y CUALES SON ESAS
    PRUEBAS.

    La exceptio era la parte extraordinaria de la
    fórmula que a diferencia de las ordinarias usadas por el
    actor, servía como medio de defensa al demandado. Cuando
    se daban ciertas circunstancias de carácter fáctico
    que podían conducir a la absolución del demandado
    si las alegaba éste, pedía al juez que insertara en
    la fórmula una exceptio. Interpuesta tal defensa el juez
    debía condenar, si la hipótesis prevista en la
    intentio era veraz y absolver, en caso de que el demandado
    probara las circunstancias de hecho que señalaba en la
    exceptio. Nació con este recurso procesal uno de los
    más eficaces instrumentos de que se valió el pretor
    para cumplir su misión de
    ayudar, suplir o corregir el derecho civil
    (…adiuvandi, ve! supplendi, ve! corrigendi iuris civilis
    gratia…)~ ya que esta defensa. proveniente del ius praetorium.
    paralizaba o enervaba las acciones basadas sobre relaciones que
    el ius civile protegia, pero que el derecho pretorio juzgaba
    inmerecedoras de tutela jurídica.

    El derecho romano conoció diversas clases de
    excepciones, siendo la distinción de ellas de gran
    importancia para el estudio de la evolución de las instituciones
    jurídicas romanas.

    Basado en un cierto paralelismo con la clase de acciones
    in ius é in factum con ceptae, algunos autores llamaron
    excepciones in ius conceptae a las que planteaban una
    cuestión de derecho, como la exceptio pacti, y excepciones
    in factum con ceptae a las que se limitaban a alegar determinados
    hechos que el pretor estimaba dignos de protección, como
    la exceptio rei venditae et traditae. Otra distinción fue
    la de exceptiones civiles, cuando eran otorgadas por normas del
    derecho civil, como la exceptio le gis Cinciae y exceptiones
    praetoriae, cuando se debían exclusivamente a la actividad
    del pretor, como la exceptio pacti y la exceptio rei ven ditae et
    traditae.

    Había también excepciones perentorias o
    perpetuas y dilatorias o temporales. Las primeras eran aquellas
    que podían ser opuestas en cualquier momento en que el
    demandante interpusiera la acción, lográndose
    neutralizar definitiva y perpetuamente la demanda, como
    ocurría con la excepción de cosa juzgada
    (exceptío reí iudicatae ve! in iudicium deductae).
    Las segundas, en cambio, eran
    defensas que sólo tenían validez temporal, por lo
    cual paralizaban la acción del demandante por un tiempo
    determinado, como acaecía con la de pacto de no pedir
    (pactum de non perendo) que podía interponerse durante el
    plazo convenido por las partes.

    Se conoció asimismo una distinción de
    origen justinianeo, entre excepciones in rem, que podían
    ser opuestas contra cualquier demandante que interpusiera una
    acción proveniente de determinada relación
    jurídica, como la exceptio metus, y excepciones in
    personam, que sólo era dable intentarlas frente a la
    acción deducida por una persona determinada, como la
    exceptio doli.

    Digamos, por último, que del mismo modo que el
    demandado podía oponerse a la actio haciendo valer una
    exceptio, le estaba permitido al demandante defenderse contra la
    exceptio, añadiendo a la fórmula una réplica
    (replicatio). Mas, si la réplica perjudicaba al demandado,
    éste podía adicionar a la fórmula una
    dúplica (duplicatio), sin que ello obstara para que el
    demandante pudiera añadir una tríplica
    (triplicatio). A estas especies de excepciones alude Gayo en sus
    Institutas. pero se presume que debió usarse en Roma con
    frecuencia un mecanismo procesal complicado.

    La praescriptio era la otra parte extraordinaria de que
    figuraba al principio de ella (prae scrihere) antes de la
    demonstratio y de la intentio. Tenía por objeto instruir
    al juez para que apreciara ciertas circunstancias que en el
    supuesto de comprobarse su existencia, si no fueran tenidas en
    por el sentenciante, se llegaría a un veredicto injusto o
    perjudicial, ya para el actor, ya para el demandado. Las que se
    insertaban a favor del actor se denominaban praescriptiones pro
    actore; en cambio las incluidas a a favor del demandado se llaman
    praescriptiones pro reo. Las primeras, se articulaban para
    precisar la calidad en que el
    demandante actuaba, aclarando asi la demanda y evitando los
    efectos excluyentes de la litis contestatio. Las segundas,
    actuaban como medio de defensa del demandado y tenían por
    efecto enervar la acción del adversario, sin necesidad de
    discutir el fondo del asunto. En época de Gayo dejaron de
    aplicarse las praescriptiones pro reo, pues todas se asimilaron a
    las exceptiones. que quedaron así como la defensa
    típica que podía hacer valer el accionado para
    paralizar los efectos de la acción intentada por el
    actor.

    2) La "litis contestatio": sus efectos. Cuando de
    los actos procesales celebrados ante el magistrado en la
    instancia in jure resultaba que la actio o en su caso la
    exceptio, habían sido fijadas en su especie y contenido,
    se llegaba a la determinación de la cuestión
    litigiosa. El objeto del juicio se indicaba en la fórmula,
    que traía el programa procesal
    según el cual iba a desarrollarse el litigio, es decir,
    las cuestiones sobre las que el juez tenía que admitir las
    probanzas y decidir la controversia mediante
    sentencia.

    En ese momento el magistrado, por decreto,
    atribuía al juez o tribunal la facultad de dirimir la
    contienda enunciada en la fórmula. Se cerraba entonces la
    fase in iure del proceso con el acuerdo arbitral de las partes de
    someterse a la sentencia que emitiera el juzgador. Este acto de
    sumisión de los litigantes, que importaba un contrato
    formal celebrado por ellos mismos, como dice Wenger, era llamado
    desde antiguo litis contestatio. Producía importantes
    consecuencias jurídicas de orden procesal y otras que
    interesaban incluso al derecho sustantivo que se pretendía
    hacer valer con la demanda.

    En el aspecto procesal vinculaba a las partes y la
    sentencia con que el juicio debía concluir obligaba a
    ambas. Fijaba, además, los términos del proceso y
    por tal virtud ninguno de sus elementos- partes, objeto y
    causa— podía sufrir alteraciones. La litis
    contestatio producía también un efecto consuntivo o
    preclusiyo en orden a la acción interpuesta, ya que no era
    posible que el demandante pudiera hacer valer de nuevo la misma
    acción, independientemente de que el juicio se llegara o
    no a fallar. Esta consecuencia impedía al actor promover
    otra acción con igual causa (bis de eadem re ne sir
    actio). La consunción procesal. como vimos, se operaba
    ipso jure cuando se trataba de un iudiciun2 legitimum, que
    versara sobre una actio in personam; en cambio, si la
    acción era real o personal de derecho honorario, o el
    iudiciurn

    PROCEDIMIENTO
    EXTRAORDINARIO

    El procedimiento
    formulario que acabamos de ver, estaba nominado como
    procedimiento ordinario. Pero junto al procedimiento "per
    formula", fueron apareciendo "procedimientos
    especiales".

    Aquí el magistrado de la etapa "in jure", se
    constituye también en el magistrado de la etapa "in
    iudicium". Es decir que con este procedimiento extraordinario
    queda unificada la figura y el rol del juzgador, a través
    del magistrado, genuina entidad del magistrado de nuestros
    días. Como el magistrado en este procedimiento
    extraordinaria resolvía él directamente el litigio,
    este sistema procesal fue conocido con la denominación de
    "cognitiones extraordinarias".

    Casi al concluir la época clásica, el
    emperador Diocleciano, según se aprecia
    históricamente, promulgó una constitución
    dictada por Maximiano, denominada "de pedaneis iudicibus", en el
    año 294 de la Era Cristiana y que figura en el
    Código (3.3.2.), generalizándose en todos los
    litigios. No existió una abrogación del sistema
    formuhirio, pero fue cayendo en desuso a fines del siglo III de
    nuestra era, hasta que fuera abolido el procedimiento formulario,
    con una constitución de Constancio y Constante, hijos del
    emperador Constantino (Código 2.57.1.).

    Este nuevo procedimiento reunió caracteres muy
    propios, y ya muy definidos en la técnica procesal,
    acreditando la importante evolución de las acciones en el
    Derecho Romano.

    Hemos de estudiar la estructura procesal de este
    procedimiento que suprime las dos etapas de las acciones de la
    ley y del procedimiento formulario; los magistrados ya no son
    personas privadas, entiéndase elegidas entre las partes,
    sino que son funcionarios públicos que actúan en
    representación y en nombre del Estado. Surge lo
    fundamental: el procedimiento escrito, preferido a los
    métodos orales; la administración de justicia se
    hace onerosa, y se instala el "advocatus" (el abogado), como
    profesión en ~ litigios entre las partes; la sentencia
    conlleva las costas para la parte perdidosa y la instancia
    (unidad del proceso ante un solo magistrado), no puede sobrepasar
    el término de tres años. Además de la
    posibilidad de apelar.

    El procedimiento "extraordinario" ("cognitio extra
    ordinem") fue creado por Diocleciano en el siglo IV de nuestra
    era, en el año 342, surgiendo como habíase
    señalado como procedimiento de excepción. Con el
    tiempo se transformó en un procedimiento
    ordinario.

    Sobre el viejo fondo resistente de la antigua sociedad
    romana, agregado

    de domus y de solidaridades familiares, en los
    límites de estos pequeños grupos y en sus
    intervalos, bajo la protección del Estado, las
    individualidades, cada vez más protegidas y mejor
    provistas, encontraban un campo de acción que
    creció constantemente, enriqueciéndose a la par, de
    suerte que el mundo romano pareció, por un tiempo,
    beneficiarse de las ventajas y de las facilidades del
    individualismo jurídico, defendido gracias a las
    supervivencias de las instituciones antiguas, contra sus
    maleficios.

    El método que
    había conducido a este resultado, era singular y
    sin

    ejemplo en el mundo antiguo. En la creación lenta
    y laboriosa de un cuerpode Derecho de una extensión ya tan
    vasta y llamado a grandes destinos, las leyes
    habían desempeñado el papel de
    frenos, bien fuesen aplicadas a mantener, con rectificaciones
    necesarias, el viejo espíritu y las costumbres
    étnicas, bien tuviesen por objeto instaurar el orden en un
    régimen de Estado. Por otra parte, la costumbre primitiva,
    envejecida, desbordada. desde hacía mucho tiempo,
    hundíase completamente bajo las creaciones nuevas, incluso
    cuando ella las provocaba o sugería.

    Así que junto al sistema de la Legis Actionis y
    del Formulario por vía administrativa, con un
    carácter excepcional cuando el magistrado por

    mismo resolvía el proceso sin intervención
    del juez vino apareciendo el

    Proceso Extraordinario para imponerse definitivamente,
    aboliendo el juego de palabras, las ceremonias, la argucia y
    tratando con él de llegar a la investigación de la
    verdad.

    Las instancias In Jure e In Iudicem se identifican, se
    funden, identificados el magistrado y el juez y la justicia pasa
    a ser obligación pública del Estado. Es en
    época de Diocleciano y Maximiano del año 294 se
    impuso como tipo principal de procedimiento el segundo
    período de la Extraordinaria Cognitio o Cognitio Extra
    Ordinem (conocimiento fuera del orden). Pero la abolición
    expresa y definitiva del procedimiento formulario tuvo lugar
    recién con una Constitución Imperial del año
    342 recogida en el Código Justinianeo, donde se convierte
    en regla general y aparecen la citación, la
    contestación de la demanda, el período probatorio y
    la sentencia, todos ellos como actos del poder público
    amparado en todo su rigor por a fuerza que el estado
    presta para su validez y ejecución, apareciendo en este
    período el momento decisivo de la Justicia Pública
    substituyendo definitivamente a la Justicia Privada.

    En este procedimiento, el Juez no dirige el proceso,
    directamente interviene con las personas y las cosas, escucha a
    las partes, investiga y dicta la sentencia.

    CARACTERÍSTICAS ESENCIALES

    1. Desaparecen las dos etapas In Jure y Apud
    Iudicem.

    2. Se hace posible el proceso sin la presencia del
    demandado, conocido como Procedimiento Contumacial.

    3. Desaparece el sistema de citación a
    través de la IN IUS VOCATIO y aparece el de la Libellus
    conventionis o demanda escrita y redactada por el demandante o
    sus consejeros.

    4. La Litis Contestatio, no provoca la extinción
    de la acción deducida en juicio.

    5. La limitación de libertad que disponía
    el juez para apreciar las pruebas aportadas por las
    partes.

    6. El proceso es menos público que el
    procedimiento formulario, pues sólo hay publicidad en la
    promulgación de las sentencias.

    7.No está sometida a fórmula alguna ni a
    palabras sacramentales.

    8. La Justicia se hace onerosa y la condena puede versar
    sobre litigiosa, objetos personales o reales, en especies o en
    dinero.

    9. La escritura se
    va imponiendo en la mayor parte de las actuaciones judiciales,
    diferenciada del procedimiento formulario, que solo la
    fórmula era escrita.

    10. El acceso al recinto judicial solo pueden tenerlo
    las partes y sus representantes, y ya no hay días fastos
    ni nefastos a que se sometan los jueces.

    SU DESARROLLO
    HASTA LA SENTENCIA

    El proceso ocurre todo delante del magistrado desde que
    se inicia por la demanda hasta que llega a la sentencia. La
    intervención del Estado es desde el comienzo hasta que
    termina el litigio.

    Se inicia el proceso cuando el actor presenta al juez el
    escrito de su demanda, que debía expresar los hechos en
    forma clara, sucinta, llevar el nombre del demandante y del
    demandado: el objeto de su pretensión, la causa de
    ésta. La calificación jurídica de su
    acción se determina aquí no por una fórmula
    sino por el procedimiento que la legislación
    proporcionaba.

    La demanda la definía en los siguientes
    términos: "Libellus est brevis scriptura quo actoris
    petitio de facto et de agendae fundamento clarae et distinte
    iudice propnitur ab optinendum quod civi debetur" (La demanda es
    un breve escrito en el que el actor hace sus peticiones fundadas
    y claras. usando sus distintos propósitos en el inicio
    para obtener lo que se le debe).

    Luego que el juez examine el libelo (la demanda) y si
    considera procedente, por medio del executor (auxiliar del juez)
    pone a conocimiento del demandado, quien es citado ante el
    tribunal.

    El demandado deberá presentar su Libellus
    contradictionis al juez,

    dentro del plazo de veinte días, previa
    caución que debía prestar al recibir el Libellus
    Conventionis de comparecer ante el juez a celebrar la Litis
    Contestatio; caso contrario, seguirá el juicio en su
    rebeldía, sin que esto importe la pérdida del
    proceso, que al final puede resultar vencedor si el demandante no
    prueba los hechos alegados en su demanda. Lo que pierde es el
    derecho de apelar la sentencia si ésta es dictada en su
    contra.

    En este nuevo sistema procesal conocido en Roma, la
    Litis Contestatio, es muy distinto a la de los dos procedimientos
    ya estudiados, porque en ésta la Litis Contestatio, tiene
    lugar cuando ambas partes, o sus representantes se encuentran
    presentes ante el Juez, el litigio queda trabado por medio de dos
    excepciones: La del Actor o narratio y la del demandado o
    Contradictio.

    Luego de la Litis Contestatio, actúan los
    abogados argumentando la demanda y la contestación de la
    misma, mediante la Postulatio y la Contradictio, con la que
    finaliza los debates, para iniciar seguidamente la
    producción de las pruebas por parte del actor, que debe
    versar sobre los sucesos invocados en la demanda y del demandado
    sobre los que sirven de fundamento a sus defensas o excepciones,
    consistente en la negativa de las afirmaciones del
    demandado.

    En el período de pruebas sigue rigiendo el
    principio "Incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat" (La
    prueba incumbe a quien afirma y no al que niega). En otras
    palabras: Al actor corresponde las pruebas de la demanda y al
    demandado, las dos excepciones.

    INNOVACIONES
    INTRODUCIDAS

    Las innovaciones introducidas en este sistema procesal
    constituye fundamentalmente en lo que se refiere a la Sentencia,
    que condena al demandado al pago de una suma inferior a la
    reclamada por el actor, quien puede también, a su vez,
    resultar condenado cuando ha mediado una demanda reconvencional.
    Así también en la sentencia se ordena el
    cumplimiento de la prestación reclamada por el actor
    —se descarta la condenación pecuniaria del
    procedimiento formulario— y ser también
    absolutoria.

    Finalmente, el juez debe pronunciarse sobre el pago de
    las costas judiciales.

    La innovación más importante en este
    sistema procesal es el RE -CURSO DE APELACIÓN, que hace el
    litigante vencido, cuando solicita dejar sin efectos o se
    modifiquen las sentencias dictadas por el juez, para lograr que
    una autoridad
    judicial superior al que la pronunció, las reforme por
    considerarlas injustas o lesivas de su derecho.

    Estos recursos pueden
    ser ordinarios como la APPELATTIO, que solo pueden interponerse
    contra las sentencias definitivas, o sea, 1as que ponen fin al
    proceso, no contra las interlocutorias ni aquellas dictadas en
    rebeldía.

    Este recurso debía deducirse ante el juez que
    dictó la sentencia, quien estaba obligado a admitirla,
    pues en caso de una negativa, el apelante podía dirigirse
    en queja al Tribunal Superior, quien debía resolver el
    recurso, sin alterar el orden respectivo, hasta llegar al
    Emperador.

    Este recurso de apelación podía
    interponerse oralmente al tomar conocimiento de la Sentencia o
    ulteriormente por escrito en un plazo de tres días. El
    recurso tenía por efecto de suspender la ejecución
    de la sentencia hasta tanto se resuelva por el superior
    jerárquico.

    Resuelto el Recurso de Apelación y
    tratándose de sentencia condenatoria, la misma quedaba
    firme, pudiendo el demandante vencedor en todas las instancias,
    podía proceder a su ejecución forzada mediante el
    ejercicio de la actio Iudicati, solo si el condenado no se
    dispusiera a cumplirla voluntariamente, pero que sin embargo
    existió la posibilidad de que el deudor se sustrajera a la
    ejecución por medio de la Cessio Bonorum o la Moratorium,
    que era un convenio celebrado entre los acreedores y el deudor,
    por medio del cual aquellos conceden al deudor un plazo para el
    pago de sus deudas, y que según las fuentes, el mismo
    deudor podía solicitar del Emperador.

    DESARROLLO DEL
    PROCEDIMIENTO

    Se ha señalado que constaba de una sola
    instancia, la que comprendía por un lado la "qitis
    denuntiatío", o por el otro la "litis
    contestatio".

    La "litis denuntiatio" era el punto inicial de la
    presentación de le demanda. Este escrito o libelo, como lo
    señalamos en nuestros esritos procesales actuales (C. 7.
    40. 3 "libellus conventionis") y si no pudiera iniciar la
    acción, tenía la posibilidad que la instaurara "a
    ruego".

    Siempre el magistrado tuvo esa facultad y potestad de
    "rechazar in límine" la demanda, si ésta fuera
    contraria a derecho (tal cual nuestra codificación de
    forma tiene instituida esta entidad potestativa del juez: que es
    el rechazo de la demanda, por improcedente). Este caso procesal
    -prendido sólo en una instancia. Cuando el juez ordenaba
    la notificación de la acción instaurada se
    denominaba "interlocutio". Ahora debe observarse que se instituye
    además la "caución juratoria", similar a nuestra c
    o, pero con la característica que el demandante se
    encontraba de llevar la acción, hasta la sentencia, con la
    condición de que vencido corría con él el
    pago de las costas.

    Naturalmente que las personas que fuesen titulares de
    garantía inmobiliaria, por ejemplo, estaban liberadas de
    esta "caución ejecutoria" por ejercer el dominio sobre
    inmuebles que de por sí eran garantía suficiente en
    sí mismo. Se daba también el caso de los indigentes
    (caución juratoria), verbal, diferente a las personas
    ilustres (satisdatio) que se satisfacía con sus inmuebles
    como poseedores de "garantía suficiente". La
    "caución juratoria" personal en sí misma, es por
    vía de aplicación jurídica, en cierto modo
    semejante, no igual, a la responsabilidad que asume el que litiga
    en juicio.

    Por su parte, la parte demandada se encontraba obligada
    a garantizar el litigio, prestando la "fianza exigida por la
    demanda" a los efectos de evitar lo que llamamos "la
    chicanería". es decir, siguiendo el texto de las
    fuentes "Las Institutas", para que no procedan a litigar en forma
    aventurada. El Derecho
    Procesal romano, en esta etapa, trató siempre de
    precautelar la claridad de la acción en cuanto al objeto
    en litigio.

    Gayo trata estas medidas siguiendo el método de
    considerar primero las relacionadas con el demandado (IV, 171-3),
    y luego se refiere al actor temerario (IV, 174-81).

    El demandado tenía diez días a los efectos
    de su contestación, sustanciaba sus derechos y
    ofrecía las pruebas, y en esta parte de la instancia se
    generaba la "litis contestatio en otros términos, "quedaba
    trabada la litis’ sin que las partes pudieran alegar nada
    más en adelante. Aunque no fue dogmáticamente
    absoluto, porque al actor se le concedía efectuar un nuevo
    reclamo.

    Pero se debe aclarar que la "litis contestatio" en este
    sistema del procedimiento civil romano, contenía un
    concepto opuesto a las anteriores acciones que hemos
    estudiado.

    Para ubicarnos en esta nueva acepción. las partes
    en litigio comparecían ante el magistrado dándose
    ocasión a una serie de debates orales, para que el
    juzgador tomara debido conocimiento de la verdad de la causa de
    parte de cada litigante. Es decir que, cuando el actor
    exponía oralmente sus derechos, llamados "narratio", y
    luego el demandado lo hacía posteriormente, conocido este
    acto por "contradictio": ahí se traba la litis y tiene
    lugar la "litis contestatio’~ Las formalidades no son tan
    rigurosas

    LAS
    PRUEBAS

    Cuando las partes han expuesto y sustanciado sus derechos, o como demandante o como demandado, el magistrado "abría" la causa a prueba,
    para que cada uno de ellos acreditaran "su verdad». Sabemos, incluso hoy día, que en materia procesal el que afirma un derecho, debe probarlo. Este mismo principio se dio en el Derecho Procesal Civil romano.

    Es decir que en el Derecho Procesal Civil romano ambas
    partes dio -tenían y ejercían el derecho a la
    prueba. precisamente para proporcionarle los
    al magistrado la evaluación
    del litigio, haciendo uso del principio de la"sana
    critica)

    Con la prueba, el magistrado valoraba a los
    jurisconsultos mencionados en la sustanciación del
    litigio, como al mismo tiempo fundaba sus sentencias
    en la Ley de Citas (el histórico Tribunal de los Muertos),
    porque era fundamental, atento a su origen y su valor
    jurisprudencial.

    La prueba es el pulmón del proceso. En el Derecho
    Romano, en las dos primeras etapas del procedimiento, la prueba
    testimonial quedó totalmente desvalorizada, por razones de
    factores que hacían a la falsedad del testimonio, al
    perjurio, a la "compra de testigos", hasta que con el
    procedimiento extraordinario, otras pruebas —en especial la
    documental—coadyuvaron a darle condiciones propias a los
    medios de
    prueba, para que el magistrado pudiera valorar el litigio y
    sentenciar conforme a derecho. Y, es más, si no
    podía resolver por vía de la sentencia el litigio,
    recurría a la máxima autoridad en jerarquía
    que era el mismo Emperador.
    Los principales medios de prueba en este nuevo sistema procesal
    eran:

    1. La prueba testimonial. Se sabe que en el
      Derecho Clásico fue la

    prueba de mayor relevancia y, como se señalara
    más arriba, su relevancia fue perdiendo el valor
    ético del testimonio, por los motivos propios de la
    corrupción y de la impunidad.
    Pero el romano, celoso del imperio de la justicia, a
    través de la defensa de los derechos, comenzó en
    la época del emperador Constantino, negando todo valor
    probatorio "a un solo testigo, principio que conforma la regla
    probatoria en nuestro propio derecho".

    Lo expuesto consta en las fuentes románicas en el
    Código 4. 20. 9.

    Posteriormente el emperador Justiniano, en una de las
    Novelas,
    reglamenté muy particular y especialmente la prueba
    testimonial.

    Claro está que en su reforma, Justiniano, en esta
    etapa probatoria,dio mayor credibilidad a la declaración
    de los ricos (honestiores) que a la de los pobres
    (humiliores).

    En el caso que el testigo fuera esclavo —otra
    alternativa— solamente obtenían el crédito de
    su testimonio en el caso de una tortura previa (a pesar de la Lex
    Poetelia Papina, prevalecía la figura condenada
    posteriormente incluso por nuestro derecho moderno) del "apremio
    ilegal".

    Lo cierto es que prestar testimonio en esta etapa se
    constituyó en una carga pública (artículo
    319 del código de forma y demás conexos). Las
    raíces románicas capean en todo nuestro derecho,
    principalmente en el de fondo.

    2) Prueba documental. No ha sido fácil
    instaurar el método procesal romano, la prueba documental,
    considerando que su valor estaba sujeto a la autenticidad del
    documento escrito.

    Los romanos distinguían los distinguían
    los documentos
    públicos de los documentos privados.

    Los documentos conocidos propios como públicos",
    a menos que se probara que fueran apócrifos o falsos,
    tenían valor probatorio como prueba ofrecida en el
    litigio. Y el pnvado estaba sujeto a su certificación y
    verificación judicial, mas la independencia de la
    contraria en reconocerlo o no, en caso de adulteración,
    que podía ser de forma. o también confeccionado con
    intencionalidad maliciosa.

    Existieron las presunciones "hominis" que el magistrado
    obtenía por sus propias funciones
    encontradas en los elementos de la causa. Y, por otra parte, las
    presunciones "iuris", que se encontraban normadas en el propio
    derecho, como reglas jurídicas. Estas presunciones
    "iuris» eran "inris tantum" y si se llegara a admitir
    pruebas en contra, eran denominadas "iuris et de
    jure".

    3) Pruebas periciales. Se empleó poco en
    el Derecho Clásico. La "prueba pericial" exigía
    conocimiento, técnica, hábito de vida como
    perito,con suficiente ciencia y arte.

    Los que se constituían en sujetos activos del
    litigio (demandante y demandado), convenían en nombrar un
    juez fliudex), precisamente a una persona que reuniera las
    características del perito. Es decir, no cualquiera
    podía ejercer este oficio, ya que la idoneidad era
    indispensable para la garantía del proceso.

    En el procedimiento extraordinario, considerando que los
    jueces eran funcionarios públicos, nombrados por el
    Estado, recurrieron siempre a la práctica de nombrar
    peritos, como en los casos de mensura, autenticidad de firmas,
    documentos, y otros tantos elementos, como el de reconocimiento
    en la identidad de
    las personas sustituidas. El perito romano poseía una
    formación psicológica que para la época de
    este procedimiento era de alto valor profesional y de
    respetabilidad social. La pericia moderna más tecnificada
    es una consecuencia cabal del Derecho Romano, en materia de
    prueba e idoneidad, incluso en nuestro propio derecho, quedando
    en reserva de las partes su tacha por razones de seguridad
    jurídica.

    1. Pruebas de juramento. La característica
      muy peculiar estaba en que podía darse la prueba
      extrajudicial o la previa al litigio incluso, y esto es lo
      peculiar, cuando el propio juez lo requiriese durante el
      transcurso del pleito.

    El juramento judicial, no cabe duda, podía ser
    probatorio, siempre y cuando versara sobre la existencia de
    hechos, o también decisorio, si se
    refería al fondo de la cuestión en conflicto.
    Claro está que el "decisorio",como bien lo dice su
    propia palabra, tenía un efecto definitorio en la re
    controversia, si quien lo realizaba reconocía "la
    razón de su contraparte".

    5) Pruebas de presunción.
    ¿Cuándo y cómo se da la
    presunción?

    Es simplemente cuando se infiere la existencia de un
    hecho sobre el cual no hay certeza, el de Puede darse un "hecho
    dudoso" aplicando al caso concreto de la probabilidad,
    mientras no se pruebe que el presupuesto constituya una
    "excepción al principio general".

    Puede mencionarse el caso en materia de paternidad, la
    presunción de ser padre del recién nacido, que en
    principio sé atribuye al hombre que está casado,
    situándonos en el Derecho Romano.

    Los romanos distinguieron las "presunción hominis
    como inferencia del propio juez y las "presunciones iuris",
    procedentes de normas o reglas jurídicas. Y aquí
    encontramos de estas ultimas presunciones "iuris tantum" y las
    "iuris et de jure", cuya definición ontologica o
    conceptual "admitiese o no prueba en contra".

     

     

    Violeta Gustale

     

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