EL ORIGEN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS Y SUS CONEXIDADES CON LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
- Derecho
romano - Interpretación del
negocio jurídico - El hecho y el acto
jurídico, su relación con el negocio
jurídico - El negocio jurídico:
concepto y clasificación. - Presupuestos de validez y
elementos del negocio jurídico - ¿Por qué la
conceptualización de los cuasicontratos tienen elementos
particulares y requisitos propios en el capítulo de los
contratos? - Acciones
- Causas de la
revalorización de las pruebas
testificales - Procedimiento
extraordinario - Características
esenciales - Su desarrollo hasta la
sentencia - Innovaciones
introducidas - Desarrollo del
procedimiento - Las pruebas
En las fuentes
romanas no podemos pretender hallar expresamente formulada una
doctrina del negocio jurídico. Urgidos como estaban los
romanos de crear un derecho apto para satisfacer sus
múltiples necesidades jurídicas, en un momento
histórico en que sojuzgaron al mundo de aquellos tiempos,
no podían detenerse a meditar sobre todas las cuestiones
que implica un sistema o
doctrina general del ordenamiento jurídico privado.
Sólo les interesaba a los juristas romanos los aspectos
concretos de la vida jurídica.
Se puede admitir que en la época clásica
se tuvo conciencia del
negocio jurídico, pero no fue elaborada su doctrina
general como hoy se ha hecho. Estos conceptos previos y
condicionantes comprendidos dentro de la doctrina del negocio
jurídico no fueron objeto de las sabias meditaciones de
los juristas clásicos, atenidos como estaban a la magna
labor de crear un Derecho
Positivo.
Fueron ellos, indudablemente, excelsos maestros del
Derecho, que armonizaron de modo admirable la teoría
y la práctica, los principios y la
realidad, lo cual les valió la dirección de la vida jurídica hasta
nuestra época, a pesar de los milenios transcurridos.
Contemplando las infinitas variedades de los hechos que se
presentaban en la vida social, encontraron siempre la norma
adecuada y una solución que estimaron justa. Estos fueron
los méritos más relevantes de los juristas que
vivieron en la Edad de Oro de la jurisprudencia
romana. Después, en el período post –
clásico y justinianeo, aunque el Derecho cesó de
crearse de modo tan espléndido como en tiempos anteriores,
recurriéndose a la recopilación y a la síntesis,
tampoco se elevaron a las nociones que integran una doctrina del
negocio jurídico propiamente dicho.
Es preciso avanzar en el tiempo y llegar a
los siglos XVIII y XIX para encontrar una elaboración
sistemática del Derecho Privado. Especialmente, a la
famosa escuela de los
pandectistas alemanes le estaba reservada la tarea de crear una
doctrina concientemente formulada del negocio jurídico.
Las repetidas elaboraciones y reelaboraciones que se hicieron del
Derecho Romano
a través de la Edad Media y
de la Edad Moderna,
con criterios y métodos
diversos, debían culminar necesariamente en un sistema.
Esta gloria le cabe a los juristas alemanes del siglo XIX y, por
ello, el Código
germano se caracteriza y distingue de los demás por su
carácter científico y por su
técnica perfecta, considerándose como el producto
más valioso de la ciencia
jurídica en ese siglo de intensa renovación
espiritual.
Si de la ciencia
pandectística pasamos a la época actual en que
filósofos, juristas y sociólogos han
contribuido a crear una teoría fundamental del Derecho,
observamos claramente un progreso jurídico extraordinario.
El concepto
universal del Derecho, la relación jurídica, el
derecho subjetivo, el derecho jurídico y la norma, han
sido objeto de investigación desde diversas posturas
filosóficas, integrando escuelas que, actualmente, luchan
por el predominio dentro del amplio marco de la filosofía
y de la ciencia. Estos conceptos condicionantes que constituyen
el armazón del Derecho, en su más amplio sentido,
son aportes logrados que en el futuro indudablemente han de
influir en las codificaciones y en el Derecho que surja de este
momento histórico tan trascendente, en el que se debaten
orientaciones y propósitos que han de variar
inexorablemente el curso de la vida jurídica y
social.
Pero a pesar de estas afirmaciones que hacemos como una
introducción al estudio de la teoría
del negocio jurídico en relación con la
legislación romana, no podemos dejar de expresar nuestra
creencia en la posibilidad de construir sobre los datos que nos
proporcionan las fuentes romanas una doctrina de esta clase,
ajustada al espíritu de aquel pueblo.
Afirmamos que, en los textos romanos encontramos
soluciones
prácticas y principios de aplicación positiva,
aunque no teorías
ni sistemas. Pero
esto no es óbice para que, tomando como base esas
soluciones y generalizaciones muy frecuentemente formuladas con
independencia
de las instituciones,
puedan servir de fundamento a nuestros propósitos de
elaboración de un sistema o teoría general del
negocio jurídico a tono con las ideas de los
romanos.
Ahora bien, ésta doctrina así concebida
podrá ser objeto de discusión en cuanto a su
utilidad en
relación con la enseñanza del Derecho. Algunos juristas
afirman que es mejor estudiar cada institución haciendo
referencia a estos conceptos, de cuyo modo se les da una
ampliación inmediata, y observándose así
mejor su funcionamiento. Pero, indudablemente, que este criterio
no es absolutamente científico, puesto que, el Derecho
comprende una serie de nociones previas perfectamente coordinadas
en sistema, que si se estudian aparte se obtiene una mejor
preparación para después comprender el alcance y
significación de las diversas instituciones
jurídicas. Esto no impide que, posteriormente, al estudiar
los diversos tipos de instituciones que integran el ordenamiento
jurídico positivo, se vuelva otra vez sobre estas nociones
que, en su conjunto, forman la doctrina del negocio
jurídico. El Derecho no puede concebirse parcialmente,
pues se hace necesario integrarlo con aportes emanados de la vida
social a la cual rige, más los principios directivos que
son los que le proporcionan unidad y carácter
científico.
Al estudiar la esencia del negocio jurídico
observaremos como se le reconoce a la voluntad para poder crear
relaciones jurídicas reconocidas por el Derecho. Los
romanos, no definieron desde luego, el negocio jurídico,
pero es posible construir como base de sus principios, una
definición:
Definiremos negocio jurídico diciendo: Es
una declaración de la voluntad individual en el orden
privado reconocida por el Derecho como apta para producir un
resultado jurídico. Su elemento esencial como se deduce
del concepto anterior, es la voluntad, pero siempre que se
manifieste o exteriorice.
A la voluntad interna no puede reconocerse eficacia
jurídica, pues de lo contrario se le privaría al
Derecho de uno de sus efectos o consecuencias mas importantes:
como es la seguridad o
certeza jurídica. Desde luego que también puede
consistir en varias declaraciones de voluntad, según la
naturaleza del
negocio jurídico.
Decimos declaración de voluntad individual en el
orden privado para excluir las sentencias judiciales o las
resoluciones gubernamentales y, en general, a todo lo que
corresponda al derecho
público.
Pero el problema surge cuando se trata de precisar los
últimos términos de la definición.
¿La voluntad que constituye el alma del negocio
jurídico que alcance debe tener?
Algunos autores afirman que es necesario que la
declaración de voluntad se dirija a la producción de todas las consecuencias
jurídicas propias del acto, de tal modo que solo lo
querido por el sujeto es lo que se reconoce por el ordenamiento
jurídico. Este criterio es indudablemente exagerado porque
si fuera cierto se realizaría en la práctica muy
pocos negocios jurídicos con todos sus efectos, ya que
estos no pueden tenerse siempre a la vista por las personas que
intervienen en él.
Otros autores mantienen la opinión de que basta
querer un simple resultado económico o práctico
para que se produzcan todas las consecuencias jurídicas
propias del acto. Esta doctrina no está de acuerdo
indudablemente con las fuentes romanas. Por esta razón
preferimos aceptar la opinión de los que afirman que la
voluntad individual basta que se proponga un resultado
jurídico de carácter general. En los textos romanos
puede basarse esta opinión.
Por ejemplo, el que va a realizar un contrato de
compra – venta no puede
tener conciencia plena de todas las consecuencias
jurídicas propias de este acto, pero el Derecho viene,
indudablemente, en su ayuda haciendo que emanen todos los efectos
tanto como los inmediatos como los mediatos, propios de ella. El
Derecho es verdad que se ha puesto en circulación a
consecuencia de la voluntad manifestada, pero independientemente
de ella han surgido consecuencias jurídicas que muchas
veces ni remotamente han tenido de ella conciencia los sujetos de
la relación jurídica.
Concretando podemos señalar como elementos
esenciales del negocio jurídico como sigue: a) La
declaración de la voluntad. b) la capacidad en el sujeto;
c) la atribución por el ordenamiento jurídico a esa
declaración de resultados jurídicos; d) y que el
objeto reporte un interés,
sea posible y licito.
En cuanto al primer requisito ya hemos destacado su
importancia señalando la necesidad de que la voluntad se
exteriorice, pues como dijo ULPIANO refiriéndose al
Derecho Penal:
cogitatione nemo penam patitur, osea nadie se perjudica por su
pensamiento.
La capacidad tanto de derecho como de hecho es una
condición de carácter general a todos los actos
jurídicos. Y el requisito que exige que el ordenamiento
jurídico reconozca a declaración de voluntad
consecuencias reales, constituye un elemento esencial, ya que si
no fuera así el derecho quedaría a merced de la
voluntad humana, y no le fijaría a esta los limites
propios de la convivencia social.
El objeto del acto jurídico debe reportar un
interés, pues de lo contrario el derecho no lo
sancionaría. Los romanos en este sentido establecieron que
sin utilidad para alguna de las partes el acto era nulo. Esto
Puede, principalmente, observarse en materia de
constitución de servidumbres.
La licitud del objeto es natural que se exija, pues el
derecho no puede amparar nada que sea inmoral o ilícito.
Así se comprende que el jurista ULPIANO signifique, que no
tenia validez la estipulación de torpes.
La posibilidad del objeto esta íntimamente
relacionada con su existencia tanto física como
jurídica. Si convenimos la entrega de una cosa que no
puede realizarse físicamente no puede reconocérsele
por el derecho validez a este pacto, debido a la inexistencia del
objeto. Pero, además, hay imposibilidades jurídicas
osea, cuando existiendo físicamente el objeto sin embargo,
el derecho prohíbe que se celebren pactos sobre él.
En el derecho romano encontramos muchas cosas fuera del comercio
jurídico, como eran, las publicas, las sagradas y las
religiosas. En los textos romanos se significa especialmente, que
las estipulaciones sobre ellas eran inútiles.
La clasificación del negocio jurídico
puede ser de la siguiente manera: a) Unilateral y bilateral; b)
Inter. Vivos y Mortis Causa; c) Oneroso y Gratuito; d) Solemne y
no solemne; e) Causal y abstracto.
INTERPRETACION
DEL NEGOCIO JURÍDICO
Es sabido que los romanos fueron maestros en la
interpretación, en determinar cuál era la lex
specdialis del caso concreto, el
ius. Esa interpretación se dio tanto respecto de la
ley y del
edicto, que quizá sea la más importante, pero
también respecto de los actos jurídicos, porque
muchas veces fue necesario precisar se sentido y alcance. El
problema no existía respecto de los negocios formales en
los que la declaración de voluntad debía hacerse
observando determinada solemnidad, puesto que lo único que
cabía era verificar la observancia ritual de la forma. La
forma presuponía la voluntad y como ésta
sólo podía emitirse mediante aquélla, no
cabía la posibilidad de averiguar qué quiso
decirse, menos aún por qué. Piénsese en una
mancipatio, donde el que va a adquirir la propiedad, en
presencia de quien transmite, de cinco testigos y de una persona que
sostiene una balanza, toma un trozo de cobre y toca
la balanza, luego de pronunciar las palabras rituales: "Afirmo
que este esclavo es mío de acuerdo con el derecho de los
Quirites y que lo he comprado con este cobre y esta balanza de
bronce". O en una estipulación: ¿Prometes
solemnemente darme el esclavo Stico? Prometo. Aquí no
puede haber ningún problema de interpretación y, en
todo caso, no cabe sino estar a las palabras
pronunciadas.
Pero con la aparición y desarrollo de
los negocios no formales, se incrementó la necesidad de
interpretar el negocio para encontrar el verdadero sentido de la
voluntad declarada. Sobre esto no existieron reglas fijas y la
labor interpretativa osciló entre dar prioridad a las
palabras (verba) o a la intención (voluntas), haciendo una
interpretación literal o subjetiva, respectivamente. Sin
embargo, es posible dar algunas pautas más o menos
generales. Así, en los actos Inter. Vivos parece dominar
la interpretación objetiva, la que tiene en cuenta las
palabras en su sentido propio según el negocio de que se
trata; en los negocios mortis causa, como todo depende de la
voluntad unilateral del disponente, la interpretación debe
tratar de establecer con precisión esa voluntad. Por
tanto, serán importantes las palabras empleadas, pero el
elemento decisivo será la voluntad; la
interpretación objetiva deberá ser complementada
decisivamente por la subjetiva.
En el derecho justinianeo parece predominar la
valoración sobre la voluntad de las partes en todo tipo de
negocio , aplicándose preferentemente una
interpretación subjetiva o individual.
EL HECHO Y EL ACTO
JURÍDICO, SU RELACION CON EL NEGOCIO
JURÍDICO
Si se concibe el derecho privado como un sistema de
derechos
subjetivos, surge la cuestión primordial de estudiar de
qué manera nacen éstos a la vida y cuáles
son los hechos que tienen la virtualidad de crearlos. Tal estudio
exige la consideración de los llamados hechos y negocios
jurídicos.
Los jurisconsultos romanos, con su proverbial
espíritu práctico y su característica hostilidad hacia la
abstracción, no construyeron una teoría general de
los hechos y negocios jurídicos, sino que fueron
considerando, en los casos concretos que se les presentaban,
qué situaciones merecían ser protegidas por medio
de acciones y en
qué circunstancias debía reconocerse a una
determinada persona una facultad para actuar respecto de una cosa
o de otra persona también determinada. La dogmática
moderna, recogiendo los principios básicos suministrados
por la jurisprudencia romana, elaboró la teoría del
negocio jurídico, cuya paternidad se atribuye al jurista
alemán Gustavo Hugo. Con los antecedentes romanos, que son
los que particularmente nos interesan, y con los resultados de
las construcciones doctrinarias actuales, abordaremos el tema de
los hechos y negocios jurídicos.
Hecho es toda acción u obra del hombre o de la
naturaleza que cae bajo la percepción
de nuestros sentidos. Los hay capaces de producir innumeras
consecuencias pero que, sin embargo, no tienen fuerza
gravitante en el área de lo jurídico. Estos son
denominados genéricamente hechos o hechos simples. Otros
hechos, positivos o negativos, por el contrario, cumplen una
función
eficiente. Porque si los derechos nacen, si se modifican, si se
transfieren de una persona a otra, es siempre a causa o como
consecuencia de un hecho. No hay derecho que no provenga de un
hecho y, como bien señala Ortolan, es precisamente de la
variedad de los hechos de donde procede la variedad de los
derechos.
Estos acontecimientos o circunstancias de hecho a los
que derecho objetivo
atribuye el efecto de producir la adquisición,
modificación, transformación o extinción de
los derechos, son los llamados hechos jurídicos. A de
manera de ejemplo de tales hechos, que pueden ser de infinita
variedad, citaremos el nacimiento o la muerte de
un individuo, la tormenta que destruye una cosecha, la
sequía que agosta los sembradíos, los
acrecentamientos naturales de las cosas producidos por
aluvión o avulsión de tránsito, la
producción de frutos, etcétera.
Considerando que los hechos jurídicos son
acontecimientos de orden natural, los efectos jurídicos
que pueden acarrear se reconocen inmediatamente al verificarse la
condición objetiva.
La norma jurídica, pues, considera como relevante
y digno de valoración exclusivamente su carácter de
ser fenómenos naturales, lo cual significa que sus efectos
jurídicos se producen por imperio de la ley (ope legis,
ipso jure). Ahora bien, cuando el hecho jurídico no es
producido por factores naturales, sino por el actuar del hombre,
por un acto de voluntad del sujeto, estamos en presencia del acto
jurídico, que podemos definir diciendo que es el acto
voluntario susceptible de producir el nacimiento, la
modificación, la transformación o la
extinción de los derechos.
EL NEGOCIO
JURIDICO: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.
El acto jurídico, según el resultado
operado en relación con el comportamiento
de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser licito o
ilícito. El acto jurídico lícito es lo que
modernamente recibe el nombre de negocio jurídico; el acto
jurídico ilícito constituye el delito. Negocio
jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines
lícitos y por ello encuentra la tutela de la
ley.
Contrariamente, delito es el acto voluntario que lesiona
un interés o derecho ajeno y por tal razón la ley
castiga a su autor con una pena. Objeto de estudio en esta parte
será el negocio jurídico, pues de los delitos
hablaremos al tratar de las obligaciones,
porque, como veremos, constituyen una de sus fuentes, ya que
acarrean para el autor la obligación de reparar el
daño que el acto ilícito ocasiona a la persona de
la víctima.
Para el negocio jurídico los autores han ensayado
distintas definiciones que en el fondo coinciden en su
formulación. Así, para el prestigioso romanista
italiano Carlo Longo, "negocio jurídico es una
manifestación de voluntad privada dirigida a un fin
práctico aprobado por el derecho y, como tal, capaz de
producir efectos armonizantez con el fin querido en las
condiciones y en los límites
determinados por el mismo derecho". Para Ursicino Álvarez
Suárez. "es el acto de autonomía privada mediante
el cual los particulares regulan por sí mismos sus propios
intereses, en relación con los intereses de otras
personas, y a cuyo acto el derecho objetivo atribuye unos efectos
jurídicos precisos, de conformidad con la función
económico-social característica del tipo de negocio
realizado". Entendemos, por nuestra parte, que el negocio
jurídico puede definirse como la manifestación
libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines
determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento
jurídico.
Dijimos que los romanos no elaboraron una teoría
general del negocio jurídico, sino que fue ella obra de la
doctrina moderna. Tampoco formularon una clasificación que
agrupara a las distintas clases de negocios en forma ordenada. La
gran variedad de figuras que pueden presentarse en el libre
juego de la
voluntad de los particulares, impone la necesidad de ensayar
algunas clasificaciones, atendiendo a las características
comunes de los distintos tipos de negocios.
Según el número de declaraciones de
voluntad que contiene el negocio y su proceso
formativo, se distinguen los negocios unilaterales, cuya
formación depende de la voluntad de un solo individuo
—como el testamento—, de los negocios bilaterales, en
los que intervienen dos partes. por lo menos, cada una de las
cuales formula una declaración de voluntad, como los
contratos. Hay
negocios onerosos y gratuitos o lucrativos. Los primeros son
aquellos en que la parte que adquiere un derecho suministra a su
vez a la otra una contraprestación, como ocurre en la
venta, en tanto que en los segundos la adquisición se
produce sin que exista contraprestación, por lo cual hay
enriquecimiento de una persona por el acto de otra, como acaece
en la donación.
Atendiendo a si los efectos del negocio se van a
producir en vida de los otorgantes o si dependen del
fallecimiento del autor, se clasifican en inter vivos, como el
contrato, y en mortis causa como el testamento. Otra
clasificación distingue los negocios formales de los no
formales. Los primeros son aquellos respecto de los cuales la ley
prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades
para expresar su voluntad, de tal manera su inobservancia hace
que el negocio no exista. La forma tiene en esta clase de
negocios valor
constitutivo. Negocios no formales son aquellos en los que las
partes pueden expresar su voluntudad de cualquier manera, siempre
que resulte clara y manifiesta.
Según cuál sea el objeto o contenido sobre
el que versan, los negocios pueden clasificarse en: negocios
relativos al derecho de personas, por ejemplo: matrimonio,
divorcio,
adopción;
negocios relativos al derecho patrimonial, entre los que cabe
distinguir los de disposición, que entrañan una
alteración económica en el patrimonio de
una persona, como la transmisión de la propiedad o la
constitución de servidumbres o hipotecas, de los negocios
obligacionales, que tienen el efecto de engendrar derechos
personales de un individuo frente a otro, como un contrato de
compraventa y negocios relativos al derecho sucesorio, por
ejemplo, el testamento.
PRESUPUESTOS DE
VALIDEZ Y ELEMENTOS DEL NEGOCIO
JURÍDICO
Atañen a la estructura del
negocio jurídico, lo que la dogmática moderna ha
calificado como presupuestos
de validez y elementos del negocio jurídico. Los sujetos
de una relación negocial gozan de libertad para
integrar su contenido de la manera mas conveniente a sus
intereses, pero el derecho objetivo acepta esa regulación
privada si el negocio va acompañado de ciertas
circunstancias o requisitos extrínsecos necesarios para
que tenga eficacia jurídica. Son los presupuestos de
validez sin los cuales el ordenamiento legal no otorga
sanción jurídica al acto de autonomía
privada, ni reconoce siquiera que el negocio jurídico
adquiera existencia.
Según la opinión de Emilio Betti,
destacado romanista italiano que trata en profundidad el tema en
cuestión, los presupuestos de validez pueden agruparse en
tres categorías: según que se refieran al sujeto
del negocio en lo que respecta a su "capacidad de obrar"
(presupuesto
subjetivo) conforme se relacionen a un vínculo particular
entre el sujeto y objeto de la relación que se califica de
"legitimación de las partes" (presupuesto
subjetivo-objetivo) y, por fin, según conciernan a
"idoneidad del objeto" del negocio (presupuesto
objetivo).
El primer presupuesto —capacidad del sujeto- a la
capacidad de obrar, esto es, a la aptitud legal o jurídica
que deben tener los sujetos de una relación negocial para
ejercer por si mismos sus derechos. Así, las personas
incapacitadas de obrar, como el infante o el demente, no pueden
celebrar un negocio jurídico válido.
El segundo presupuesto —legitimación de las
partes— entraña la específica competencia de
los sujetos para realizar el negocio de que se trate, competencia
que descansa en la relación en que las partes se
encuentren respecto de los intereses que van a constituir el
objeto del negocio. Comprende dentro de sí dos aspectos.
Uno, el poder de proceder a la regulación de esos
intereses concretos, lo que supone normalmente la exigencia de
que esos intereses sean propios. Así, para realizar un
determinado negocio de disposición sobre una cosa
determinada se exige, no sólo que se posea la
genérica capacidad de disposición, sino
también un específico poder para disponer de esa
cosa concreta, el cual faltará cuando la cosa no
pertenezca en propiedad a la parte que realiza el negocio. Este
específico poder de disposición, es precisamente la
legitimación, que significa, por tanto, un título
más en la capacidad de obrar que los sujetos deben poseer.
El segundo aspecto se refiere a la idoneidad de las partes que
celebran un determinado negocio para convertirse en sujetos
activos o pasivos
de la relación, lo cual viene a entrañar un grado
más en la capacidad de derecho de las mencionadas partes.
Así, el impedimento legal que prohíbe al tutor
adquirir los bienes de su
pupilo o al gobernador de provincia los fundos situados en
terrenos de su jurisdicción, son supuestos de falta de
idoneidad de las partes. que les imposibilita realizar el negocio
jurídico de compraventa.
El tercer presupuesto de validez del negocio (idoneidad
del Objeto) supone que los bienes o cosas sobre los que versa el
negocio o que constituyen la materia de el, sean susceptibles dc
experimentar la regulación que de ellos hagan las partes
Así. en los negocios patrimoniales, serán objetos
idóneos las denomidas res in commercio, es decir, las
cosas que entran en el tráfico dice de los particulares,
quedando excluidas, por ende las res extra commercium.
TEMA 2
¿POR QUÉ LA CONCEPTUALIZACION DE LOS
CUASICONTRATOS TIENEN ELEMENTOS PARTICULARES Y REQUISITOS PROPIOS
EN EL CAPÍTULO DE LOS CONTRATOS?
La doctrina de los cuasi – contratos nace como
consecuencia de la extensión que experimentan las
relaciones obligatorias romanas, al observarse que, en ciertos
casos, se producen obligaciones como de un contrato (quasi ex
contractu). Estos cuasi – contratos a los que les falta el
acuerdo de voluntades, elemento esencial del contrato, toman como
modelo sus
diversos tipos. Surgen así los cuasi – contratos en
la legislación romana, respondiendo al progreso
jurídico en materia contractual, ampliando sus fuentes,
del mismo modo que los quasi – delitos. Pero la realidad es
que carecen de substancialidad jurídica para formar con
ellos una categoría específica, como hicieron los
prácticos, a los cuales han seguido algunas legislaciones,
incluyendo la nuestra.
Es natural que aparezcan en el desarrollo del Derecho
Romano estas figuras del cuasi – contrato; pero no es
lógico que hoy constituyan fuentes específicas de
obligaciones, y de aquí que la orientación
científica moderna considere que, simplemente, son
obligaciones exlege o consecuencia del enriquecimiento injusto.
Cada uno de estos criterios tiene sus partidarios. Y los
códigos, como el alemán, el suizo y otros que se
apartan de las falsas interpretaciones que se han hecho del
Derecho Romano por los juristas posteriores, suprimen los cuasi
– contratos con el carácter autónomo y
esencial que le atribuye aquella rica y prudente
legislación.
Los cuasi – contratos no pueden apoyarse,
doctrinalmente, en el consentimiento tácito, como
pretenden algunos juristas, ni en el mismo presunto. En
relación con el Derecho Romano huelgan estas
consideraciones, por ser ellos simplemente el resultado de
principios de equidad que impulsaron a esa legislación en
su marcha por diversas épocas
históricas.
Entre los principales cuasi – contratos,
mencionaremos los siguientes: la gestión
de negocios (negotiorum gestio), el pago de lo indebido (indebiti
solutio) y la comunidad
incidental (communis incidens). Además, la
aceptación de una herencia
(hereditatis aditio) y la
administración de la tutela y curatela (tutelae vel
curae gestio) y los legados, implican relaciones obligatorias de
esta clase, según las Fuentes.
La gestión de negocios. Sus elementos esenciales:
Este cuasi – contrato consiste en que una persona
(negotiorum gestor) intervienen los negocios de otra (dominus
negotii) sin mandato expreso ni tácito de ésta
última. Es necesario, para que se vinculen el gestor y el
administrado o dominus, que éste desconozca, en absoluto,
los actos que en su interés realiza aquél, pus de
lo contrario nace un mandato tácito: y, lo mismo, si se
opusiese a la gestión de negocios (negotiorum gestio
prohibende domino), aunque esta cuestión, muy debatida
entre los juristas, fue resuelta por JUSTINIANO negando en estos
casos toda clase de acción. Se requería,
además, que la gestión se hiciera en condiciones
favorables a los intereses del dueño del negocio (utiliter
coeptum), aunque no se logre la finalidad perseguida, como dicen
las Fuentes: "Si reparo una cosa o curo un enfermo, aunque se
haya quemado la cosa o muerto el esclavo, podrá ejercitar
la acción de gestión de negocios".
El factor subjetivo que se exige, es la intención
del gestor de actuar en un negoico ajeno (animus negotia aliena
gerendi). Se ha discutido mucho sin llegar a una
conclusión aceptable respecto a este requisito, pues para
unos autores no se exigió en el Derecho clásico el
animus del gestor, sino en el justinianeo; para otros, al
contrario, fueron necesarios los dos elementos, objetivo y
subjetivo, para que procediera la actio negotiorum gestio en la
jurisprudencia clásica, atribuyéndose a JUSTINIANO
el propósito de eliminar el animus, al reconocer que era
suficiente, en ciertos casos, el hecho de realizar gestiones en
un negocio ajeno, para quedar vinculados jurídicamente el
dueño y el gestor.
Obligaciones del gestor y del dominus. Acciones: El
gestor está obligado a realizar completamente el negocio
en que ha intervenido, observando, como regla general, la
diligencia de un buen padre de familia;
sólo si actúa apremiado por las circunstancias se
limita su responsabilidad al dolo y a la culpa
data.
Una vez terminada la gestión, debe rendir cuenta
el dominus, entregándole todo lo adquirido. El
dueño puede ejercitar, para exigir el cumplimiento de
estas obligaciones, la actio negotiorum gestorum
directa.
El dominus negotii se obliga a indemnizarlo de todos los
perjuicios que le ha ocasionado la gestión, de los
gastos, y a
liberarlo de las obligaciones que ha contraído.
El gestor tiene a su disposición, para hacer
efectivos estos derechos, la actio negotiorum gestorum
contraria.
Una gestión específica fue la de hacerse
cargo de los funerales y enterramiento de un difunto. El Pretor
consideró especialmente este caso, concediendo a la
persona que voluntariamente realizaba esta gestión, la
actio funeraria para reclamar a los herederos los gastos en que
había incurrido. Esta acción, que es privilegiada,
procede aunque se hubiera opuesto a ello el heredero.
Justiniano consideró en las Institutas que la
categoría gayana de las fuentes de las obligaciones
designada con la expresión variae causarum figurae,
podía ser diversificada en dos especies autónomas,
la de los cuasicontratos y la de los cuasidelitos. Dentro de la
primera de estas formas las fuentes justinianeas comprendieron
diversas figuras de obligaciones que derivaban de actos
lícitos que podían asimilarse a algunos contratos.
De ellas se decía que nacían quasi ex contractu, y
los intérpretes terminaron por designarlas con el nombre
de cuasicontratos.
La denominación de cuasicontrato, como se ha
manifestado, nada explica sobre la estructura de las relaciones
que se comprenden en la especie, a la par que tal
calificación sólo sirve para agrupar las más
heterogéneas hipótesis que únicamente tienen de
común el no revestir el carácter de contrato,
porque carecen del acuerdo de voluntades. Por ello, llegar a un
concepto definido del cuasicontrato es tarea que presenta no
pocas dificultades, dada la variedad de tipos que pueden
incluirse dentro de él. De ahí que, siguiendo los
lineamientos de las Institutas de Justiniano, estudiaremos las
obligaciones nacidas de actos lícitos no contractuales,
pero que en alguna medida provienen de un negocio afín al
contrato, o lo que es lo mismo, de un cuasicontrato.
Caen dentro de esta especial fuente de las obligaciones
diversas especies particulares de relaciones no contractuales que
tienen a virtualidad de generar una obligatio. Entre ellas nos
referiremos al legatum per damnationem y al sinendi modo, a la
pollicitatio y el votum, y estudiaremos preferentemente la
gestión de negocios casos afines (tutela, curatela, gastos
funerarios), el enriquecimiento injusto y la comunidad
incidental.
El legatum per damnationem era una disposición
testamentaria que imponía al heredero la obligación
de transmitir al legatario alguna cosa que podía
pertenecer a la herencia, al heredero o a un tercero. El legado
damnatorio creaba así una obligatio a cargo del heres que
el legatario podía exigir mediante una acción
personal
(condictio certae creditae pecuniae, condictio certae
reí).
Análoga estructura presentaba el legatum sinendi
modo, por el que el testador ordenaba al heredero que permitiera
que el legario se apropiara de un bien de la herencia o del
heredero. Este legado, llamado "permisivo", obligaba al heredero
a una abstención, cual era tolerar una apropiación
(non facere), acordando al legatario una acción personal
incerti para lograr su cumplimiento (actio ex testamento). De
estos dos tipos de legados nos ocuparemos al tratar el tema
respectivo dentro del derecho sucesorio romo.
La pollicitatio y el votum eran promesas unilaterales
realizadas por una persona a la ciudad o a la divinidad y
tenían por objeto la ejecución de una obra o la
entrega de una cosa a favor de ellas. El cumplimiento de las
obligaciones que se creaban para la ciudad o divinidad por medio
de tales declaraciones de voluntad, se podía hacer valer
por vía de la cognitio extra ordinem.
En síntesis, los Cuasi-Contratos son aquellas
obligaciones nacidas de hechos que, si bien no se encuadran
dentro de los Contratos. producen indudablemente hechos
análogos a éstos. La nota común de estos
hechos, es la falta de consentimiento, requisito fundamental de
los Contratos pero que sin embargo, por razón de equidad,
fueron dotados de acción por el pretor.
La Acción que el Derecho confiere a la persona
que había pagado que había pagado por error es la
CONDICTIO INDEBITI, que tiene por objeto la repetición
cosa pagada y de sus accesorios, en la que figuran los frutos,
pero no los intereses, porque la acción es de derecho
estricto.
- La gestión de negocios. El acto
voluntario de administración o de gestión de
intereses ajenos, ejecutado sin encargo de su titular y aun sin
su conocimiento, constituía una
gestión de negocios (negotiorum gestio). Quien
administraba se denominaba negotiorum gestor; aquel en cuyo
interés se realizaba la administración, dominus
negotii.
Reconocida la institución al principio para casos
particulares, fue protegida por el pretor por una acción
de buena fe, la actio negotiorum gestorum, que era directa,
cuando iba dirigida contra el gestor y contraria si se
interponía contra el dominus. La gestión de
negocios fue recogida del derecho pretorio con referencia a un
campo de aplicación concreto, los negotia absentis. La
jurisprudencia postclásica y el derecho justinianeo dieron
al instituto la configuración teórica del
cuasicontrato, porque la gestión de negocios fue siempre
equiparada en sus efectos al contrato consensual de mandato, con
el que tenía muchos aspectos comunes.
La negotioruin gestio. que importaba una relación
bilateral, creaba obligaciones recíprocas para el gestor y
el dominas, moldeadas por analogía a las que nacían
del mandato. Originaba además relaciones entre el dominus
y los terceros que se hubieran vinculado al negocio.
El gestor debía concluir la gestión que
había comenzado y, consecuentemente, realizar la
rendición de cuentas,
transmitiendo las cosas que hubiere obtenido, con sus accesiones
y lucros. A la vez, estaba obligado a ceder al dorninus las
acciones que a su favor nacieren como consecuencia del negocio.
Su responsabilidad se extendía normalmente hasta la culpa
leve, respondiendo por el caso fortuito en el supuesto de haber
realizado operaciones
riesgosas a las que el dominus no solía dedicarse. Por su
parte, el dominus estaba obligado a resarcir los gastos
originados por la gestión, a indemnizar los perjuicios que
hubiera experimentado el gestor y a liberarlo de las obligaciones
asumidas a consecuencia de la administración.
En la relación del dominas con los terceros con
quienes el gestor hubiera contratado, jugaban los principios de
la representación indirecta aplicables al mandato y, por
ende. a la negotiorum gestio. En consecuencia, únicamente
el gestor quedaba vinculado con los terceros y sólo cuando
se hubieran transmitido al dominus los derecho adquiridos y las
obligaciones contraídas, pasaba éste a ser titular
de ellos.
Para que el acto que realizaba una persona en
interés de otra, ya fuera material o jurídico, o se
refiriese a uno o varios asuntos, llegara a configurar una
gestión de negocios, era menester que reuniera ciertos
requisitos.
Se exigía primeramente que el gestor obrara por
propia iniciativa, pues de hacerlo por encargo del titular o con
su conocimiento se hubiera estado en
presencia de un mandato expreso o tácito. La
gestión producía plenos efectos aunque mediara
oposición del principal, pero en tal caso el gestor no
tenía derecho a reclamar el resarcimiento de los gastos
que hubiera efectuado.
Se requería, además, en el gestor la
intención de crear una relación obligatoria a cargo
del dominus, porque si obraba impulsado por razones de orden
familiar o por el deseo de favorecer graciosamente al titular, se
configuraba un acto de liberalidad y no una gestión de
negocios.
También era menester que el gestor tuviera
conciencia de que el negocio que realizaba era ajeno (negotium
alienurn). por lo si una persona administraba negocios propios
creyendo que era de otro o, inversamente, si creyendo manejar
bienes propios gestionaba a favor de otro, no se tipificaba una
negotiorum gestio.
Sin embargo, razones de equidad hicieron admitir, en el
último caso, que el gestor tuviera la acción propia
del negocio para exigir la restitución de todo aquello que
hubiera provocado enriquecimiento al dominus. Era preciso,
igualmente, que el gestor obrara en interés objetivo del
patrimonio del titular, ya fuera para beneficiarlo, ya para
evitarle un perjuicio; por tanto, éste no quedaba obligado
en caso de que aquél actuara en su propio interés,
sino solamente por aquello en que se hubiera
enriquecido.
El derecho justinianeo encuadró en la
categoría general de la gestión de negocios ciertas
figuras afines que entrañaban casos de
administración legal de patrimonios ajenos, como la tutela
y la curatela. En el derecho clásico el tutor del menor
impúber respondía de su gestión ante el
pupilo por la actio tutela, en tanto podía hacer valer sus
derechos frente a éste por la actio negotio – rum
gestorum. En lugar de esta acción Justiniano le
otorgó la actio tutetae contraria y con ello
equiparó la tutela a un cuasicontrato. La curatela del
loco, del pródigo y del menor púber engendraba en
la época clásica la actio negotiorum gestorum, pero
el derecho justinianeo, con mira a la asimilación de la
tutela y la curatela, confirió a esta última
institución una acción designada con el nombre de
actio utilis o curationis actio. Sobre la tutela y la curatela
expondremos con mayor amplitud al estudiar el derecho de familia,
dentro de cuya esfera se encuentran dichos institutos de
representación de los incapaces de obrar.
Otra forma especial de gestión de negocios se
daba cuando alguien proveía los gastos de funerales y
entierro de una persona, sin haber recibido mandato y sin actuar
pietatis gratia. A este gestor se le concedía la actio
funeraria, de carácter perpetuo, para reclamar del
heredero del difunto los gastos realizados, aun cuando hubiera
efectuado la gestión contra su voluntad. Dicha
acción se transmitía igualmente a los herederos del
gestor.
b) El enriquecimiento injusto. Se consideraba que
había enriquecimiento injusto cuando una persona lucraba a
costa de otra sin estar asistido por una causa jurídica,
es decir, cuando el aumento patrimonial se fundaba en una
relación jurídica injustificada. Esto podía
suceder porque la causa próxima de la adquisición
estaba unida a otra remota inexistente o ineficaz para el
derecho. En tales supuestos, aun reconociendo la
adquisición del derecho real o del crédito, se concedía acción
al damnificado para obtener de la otra parte la
restitución del aumento patrimonial indebido.
El antiguo ius civile no otorgaba medio alguno para
evitar el injusto enriquecimiento patrimonial, porque fiel a su
carácter formalista exigió, para que el negocio
jurídico quedara perfeccionado, el cumplimiento de las
solemnidades prescriptas por la ley, sin atender al perjuicio que
podía acarrear tal enriquecimiento indebido. Es que en
esos tiempos la causa carecía de relevancia porque los
negocios tenían el carácter de abstractos. En la
época republicana y particularmente en el período
clásico se reconoció la obligación de
restituir los aumentos patrimoniales injustificados, pero el
derecho romano no sentó un principio general al respecto
ni creó una acción comprensiva de todos los
supuestos en que se diese esta circunstancia.
En los casos concretos en que se hubiera recibido una
cosa sin causa o por una causa sin justificación
jurídica, la legislación romana concedió
acciones que se iban designando con indicaciones diversas,
expresivas de las hipótesis a las
cuales se referían. Estas acciones constituían
aplicaciones de aquella acción abstracta, de derecho
estricto, modelo de actio in person am: la condictio. Las
condictiones, cuyo ejercicio suponía sendos casos de
enriquecimiento injusto y que, por ende, pudieron considerarse
otros tantos cuasicontratos, fueron:
1) La condictio indebiti, que se concedía siempre
que se pagaba por error —sólo error de hecho—
una deuda en realidad inexistente, ya por carecer de existencia o
porque habiendo existido hubiera sido cancelada por el obligado.
Aunque en el caso no había acuerdo de voluntades ni, por
tanto, contrato, la situación se asemejaba a la que era
consecuencia del mutuo.
2) La condictio ob causam datorum o, en el lenguaje
justinianeo, causa data causa non secuta, por la que se reclamaba
la devolución de lo que una persona hubiese recibido en
atención a una causa lícita que se
esperaba y que no había tenido lugar. Esta condictio, a la
que nos hemos referido al tratar de los contratos innominados, se
aplicaba al supuesto del que había recibido una cosa como
dote y el matrimonio no se celebraba y a la donación sub
modo, cuando el donatario no cumplía con el cargo impuesto por el
donante.
3) La condictio ob turpem vel iniustam causam,
ejercitable para reclamar lo entregado a otro por una causa
desaprobada por la ley, o bien para que realizara un acto
contrario a la moral o el
derecho, o para que se abstuviese de cumplirlo mediante una
compensación. En cualquier caso se exigía que la
torpeza —la actitud
inmoral o antijurídica— se diera de parte de quien
recibía en vista de tales fines.
4) La condictio ex causa finita, por la cual se
repetía lo que se hubiera dado o solamente prometido, al
menos en el derecho justinianeo (condictio Iiberationis), sobre
la base de una relación cualquiera que no había
existido o que había cesado.
5) La condictio sine causa, aplicable a todos los casos
de enriquecimiento que carecieran de una propia acción o
que no entraran en ninguna de las anteriores
condictiones.
c) La comunidad incidental. Como hemos visto al
tratar del condominio o copropiedad, la comunidad incidental era
fuente de relaciones obligatorias entre aquellos que por herencia
o por consenso llegaban a ser copropietarios de una misma cosa,
ya que se encontraban en situación análoga a la que
se presentaba en la comunidad nacida de un contrato, como el de
sociedad. En
el caso, la actio communi dividundo, o tratándose de
coherederos, la actio familiae erciscundae, se ejercían,
no sólo para lograr la partición de la cosa
común, sino también para regular la división
de los gastos que se hubieren realizado, de los beneficios
logrados y de los daños que pudieran haber experimentado
los comuneros. A tales acciones se agrega en el derecho
justinianeo la actio negotiorum, momento en el cual las
obligaciones recíprocas (praestationes personales) entre
copropietarios en la comunidad incidental de bienes, se
consideran provenientes de un cuasicontrato.
TEMA 3
CAUSAS DE
LA REVALORIZACION DE LAS PRUEBAS
TESTIFICALES EN EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO. QUE SIGNIFICA LA
ALORACION CRITICA DE LAS PRUEBAS Y CUALES SON ESAS
PRUEBAS.
La exceptio era la parte extraordinaria de la
fórmula que a diferencia de las ordinarias usadas por el
actor, servía como medio de defensa al demandado. Cuando
se daban ciertas circunstancias de carácter fáctico
que podían conducir a la absolución del demandado
si las alegaba éste, pedía al juez que insertara en
la fórmula una exceptio. Interpuesta tal defensa el juez
debía condenar, si la hipótesis prevista en la
intentio era veraz y absolver, en caso de que el demandado
probara las circunstancias de hecho que señalaba en la
exceptio. Nació con este recurso procesal uno de los
más eficaces instrumentos de que se valió el pretor
para cumplir su misión de
ayudar, suplir o corregir el derecho civil
(…adiuvandi, ve! supplendi, ve! corrigendi iuris civilis
gratia…)~ ya que esta defensa. proveniente del ius praetorium.
paralizaba o enervaba las acciones basadas sobre relaciones que
el ius civile protegia, pero que el derecho pretorio juzgaba
inmerecedoras de tutela jurídica.
El derecho romano conoció diversas clases de
excepciones, siendo la distinción de ellas de gran
importancia para el estudio de la evolución de las instituciones
jurídicas romanas.
Basado en un cierto paralelismo con la clase de acciones
in ius é in factum con ceptae, algunos autores llamaron
excepciones in ius conceptae a las que planteaban una
cuestión de derecho, como la exceptio pacti, y excepciones
in factum con ceptae a las que se limitaban a alegar determinados
hechos que el pretor estimaba dignos de protección, como
la exceptio rei venditae et traditae. Otra distinción fue
la de exceptiones civiles, cuando eran otorgadas por normas del
derecho civil, como la exceptio le gis Cinciae y exceptiones
praetoriae, cuando se debían exclusivamente a la actividad
del pretor, como la exceptio pacti y la exceptio rei ven ditae et
traditae.
Había también excepciones perentorias o
perpetuas y dilatorias o temporales. Las primeras eran aquellas
que podían ser opuestas en cualquier momento en que el
demandante interpusiera la acción, lográndose
neutralizar definitiva y perpetuamente la demanda, como
ocurría con la excepción de cosa juzgada
(exceptío reí iudicatae ve! in iudicium deductae).
Las segundas, en cambio, eran
defensas que sólo tenían validez temporal, por lo
cual paralizaban la acción del demandante por un tiempo
determinado, como acaecía con la de pacto de no pedir
(pactum de non perendo) que podía interponerse durante el
plazo convenido por las partes.
Se conoció asimismo una distinción de
origen justinianeo, entre excepciones in rem, que podían
ser opuestas contra cualquier demandante que interpusiera una
acción proveniente de determinada relación
jurídica, como la exceptio metus, y excepciones in
personam, que sólo era dable intentarlas frente a la
acción deducida por una persona determinada, como la
exceptio doli.
Digamos, por último, que del mismo modo que el
demandado podía oponerse a la actio haciendo valer una
exceptio, le estaba permitido al demandante defenderse contra la
exceptio, añadiendo a la fórmula una réplica
(replicatio). Mas, si la réplica perjudicaba al demandado,
éste podía adicionar a la fórmula una
dúplica (duplicatio), sin que ello obstara para que el
demandante pudiera añadir una tríplica
(triplicatio). A estas especies de excepciones alude Gayo en sus
Institutas. pero se presume que debió usarse en Roma con
frecuencia un mecanismo procesal complicado.
La praescriptio era la otra parte extraordinaria de que
figuraba al principio de ella (prae scrihere) antes de la
demonstratio y de la intentio. Tenía por objeto instruir
al juez para que apreciara ciertas circunstancias que en el
supuesto de comprobarse su existencia, si no fueran tenidas en
por el sentenciante, se llegaría a un veredicto injusto o
perjudicial, ya para el actor, ya para el demandado. Las que se
insertaban a favor del actor se denominaban praescriptiones pro
actore; en cambio las incluidas a a favor del demandado se llaman
praescriptiones pro reo. Las primeras, se articulaban para
precisar la calidad en que el
demandante actuaba, aclarando asi la demanda y evitando los
efectos excluyentes de la litis contestatio. Las segundas,
actuaban como medio de defensa del demandado y tenían por
efecto enervar la acción del adversario, sin necesidad de
discutir el fondo del asunto. En época de Gayo dejaron de
aplicarse las praescriptiones pro reo, pues todas se asimilaron a
las exceptiones. que quedaron así como la defensa
típica que podía hacer valer el accionado para
paralizar los efectos de la acción intentada por el
actor.
2) La "litis contestatio": sus efectos. Cuando de
los actos procesales celebrados ante el magistrado en la
instancia in jure resultaba que la actio o en su caso la
exceptio, habían sido fijadas en su especie y contenido,
se llegaba a la determinación de la cuestión
litigiosa. El objeto del juicio se indicaba en la fórmula,
que traía el programa procesal
según el cual iba a desarrollarse el litigio, es decir,
las cuestiones sobre las que el juez tenía que admitir las
probanzas y decidir la controversia mediante
sentencia.
En ese momento el magistrado, por decreto,
atribuía al juez o tribunal la facultad de dirimir la
contienda enunciada en la fórmula. Se cerraba entonces la
fase in iure del proceso con el acuerdo arbitral de las partes de
someterse a la sentencia que emitiera el juzgador. Este acto de
sumisión de los litigantes, que importaba un contrato
formal celebrado por ellos mismos, como dice Wenger, era llamado
desde antiguo litis contestatio. Producía importantes
consecuencias jurídicas de orden procesal y otras que
interesaban incluso al derecho sustantivo que se pretendía
hacer valer con la demanda.
En el aspecto procesal vinculaba a las partes y la
sentencia con que el juicio debía concluir obligaba a
ambas. Fijaba, además, los términos del proceso y
por tal virtud ninguno de sus elementos- partes, objeto y
causa— podía sufrir alteraciones. La litis
contestatio producía también un efecto consuntivo o
preclusiyo en orden a la acción interpuesta, ya que no era
posible que el demandante pudiera hacer valer de nuevo la misma
acción, independientemente de que el juicio se llegara o
no a fallar. Esta consecuencia impedía al actor promover
otra acción con igual causa (bis de eadem re ne sir
actio). La consunción procesal. como vimos, se operaba
ipso jure cuando se trataba de un iudiciun2 legitimum, que
versara sobre una actio in personam; en cambio, si la
acción era real o personal de derecho honorario, o el
iudiciurn
El procedimiento
formulario que acabamos de ver, estaba nominado como
procedimiento ordinario. Pero junto al procedimiento "per
formula", fueron apareciendo "procedimientos
especiales".
Aquí el magistrado de la etapa "in jure", se
constituye también en el magistrado de la etapa "in
iudicium". Es decir que con este procedimiento extraordinario
queda unificada la figura y el rol del juzgador, a través
del magistrado, genuina entidad del magistrado de nuestros
días. Como el magistrado en este procedimiento
extraordinaria resolvía él directamente el litigio,
este sistema procesal fue conocido con la denominación de
"cognitiones extraordinarias".
Casi al concluir la época clásica, el
emperador Diocleciano, según se aprecia
históricamente, promulgó una constitución
dictada por Maximiano, denominada "de pedaneis iudicibus", en el
año 294 de la Era Cristiana y que figura en el
Código (3.3.2.), generalizándose en todos los
litigios. No existió una abrogación del sistema
formuhirio, pero fue cayendo en desuso a fines del siglo III de
nuestra era, hasta que fuera abolido el procedimiento formulario,
con una constitución de Constancio y Constante, hijos del
emperador Constantino (Código 2.57.1.).
Este nuevo procedimiento reunió caracteres muy
propios, y ya muy definidos en la técnica procesal,
acreditando la importante evolución de las acciones en el
Derecho Romano.
Hemos de estudiar la estructura procesal de este
procedimiento que suprime las dos etapas de las acciones de la
ley y del procedimiento formulario; los magistrados ya no son
personas privadas, entiéndase elegidas entre las partes,
sino que son funcionarios públicos que actúan en
representación y en nombre del Estado. Surge lo
fundamental: el procedimiento escrito, preferido a los
métodos orales; la administración de justicia se
hace onerosa, y se instala el "advocatus" (el abogado), como
profesión en ~ litigios entre las partes; la sentencia
conlleva las costas para la parte perdidosa y la instancia
(unidad del proceso ante un solo magistrado), no puede sobrepasar
el término de tres años. Además de la
posibilidad de apelar.
El procedimiento "extraordinario" ("cognitio extra
ordinem") fue creado por Diocleciano en el siglo IV de nuestra
era, en el año 342, surgiendo como habíase
señalado como procedimiento de excepción. Con el
tiempo se transformó en un procedimiento
ordinario.
Sobre el viejo fondo resistente de la antigua sociedad
romana, agregado
de domus y de solidaridades familiares, en los
límites de estos pequeños grupos y en sus
intervalos, bajo la protección del Estado, las
individualidades, cada vez más protegidas y mejor
provistas, encontraban un campo de acción que
creció constantemente, enriqueciéndose a la par, de
suerte que el mundo romano pareció, por un tiempo,
beneficiarse de las ventajas y de las facilidades del
individualismo jurídico, defendido gracias a las
supervivencias de las instituciones antiguas, contra sus
maleficios.
El método que
había conducido a este resultado, era singular y
sin
ejemplo en el mundo antiguo. En la creación lenta
y laboriosa de un cuerpode Derecho de una extensión ya tan
vasta y llamado a grandes destinos, las leyes
habían desempeñado el papel de
frenos, bien fuesen aplicadas a mantener, con rectificaciones
necesarias, el viejo espíritu y las costumbres
étnicas, bien tuviesen por objeto instaurar el orden en un
régimen de Estado. Por otra parte, la costumbre primitiva,
envejecida, desbordada. desde hacía mucho tiempo,
hundíase completamente bajo las creaciones nuevas, incluso
cuando ella las provocaba o sugería.
Así que junto al sistema de la Legis Actionis y
del Formulario por vía administrativa, con un
carácter excepcional cuando el magistrado por
sí
mismo resolvía el proceso sin intervención
del juez vino apareciendo el
Proceso Extraordinario para imponerse definitivamente,
aboliendo el juego de palabras, las ceremonias, la argucia y
tratando con él de llegar a la investigación de la
verdad.
Las instancias In Jure e In Iudicem se identifican, se
funden, identificados el magistrado y el juez y la justicia pasa
a ser obligación pública del Estado. Es en
época de Diocleciano y Maximiano del año 294 se
impuso como tipo principal de procedimiento el segundo
período de la Extraordinaria Cognitio o Cognitio Extra
Ordinem (conocimiento fuera del orden). Pero la abolición
expresa y definitiva del procedimiento formulario tuvo lugar
recién con una Constitución Imperial del año
342 recogida en el Código Justinianeo, donde se convierte
en regla general y aparecen la citación, la
contestación de la demanda, el período probatorio y
la sentencia, todos ellos como actos del poder público
amparado en todo su rigor por a fuerza que el estado
presta para su validez y ejecución, apareciendo en este
período el momento decisivo de la Justicia Pública
substituyendo definitivamente a la Justicia Privada.
En este procedimiento, el Juez no dirige el proceso,
directamente interviene con las personas y las cosas, escucha a
las partes, investiga y dicta la sentencia.
1. Desaparecen las dos etapas In Jure y Apud
Iudicem.
2. Se hace posible el proceso sin la presencia del
demandado, conocido como Procedimiento Contumacial.
3. Desaparece el sistema de citación a
través de la IN IUS VOCATIO y aparece el de la Libellus
conventionis o demanda escrita y redactada por el demandante o
sus consejeros.
4. La Litis Contestatio, no provoca la extinción
de la acción deducida en juicio.
5. La limitación de libertad que disponía
el juez para apreciar las pruebas aportadas por las
partes.
6. El proceso es menos público que el
procedimiento formulario, pues sólo hay publicidad en la
promulgación de las sentencias.
7.No está sometida a fórmula alguna ni a
palabras sacramentales.
8. La Justicia se hace onerosa y la condena puede versar
sobre litigiosa, objetos personales o reales, en especies o en
dinero.
9. La escritura se
va imponiendo en la mayor parte de las actuaciones judiciales,
diferenciada del procedimiento formulario, que solo la
fórmula era escrita.
10. El acceso al recinto judicial solo pueden tenerlo
las partes y sus representantes, y ya no hay días fastos
ni nefastos a que se sometan los jueces.
SU DESARROLLO
HASTA LA SENTENCIA
El proceso ocurre todo delante del magistrado desde que
se inicia por la demanda hasta que llega a la sentencia. La
intervención del Estado es desde el comienzo hasta que
termina el litigio.
Se inicia el proceso cuando el actor presenta al juez el
escrito de su demanda, que debía expresar los hechos en
forma clara, sucinta, llevar el nombre del demandante y del
demandado: el objeto de su pretensión, la causa de
ésta. La calificación jurídica de su
acción se determina aquí no por una fórmula
sino por el procedimiento que la legislación
proporcionaba.
La demanda la definía en los siguientes
términos: "Libellus est brevis scriptura quo actoris
petitio de facto et de agendae fundamento clarae et distinte
iudice propnitur ab optinendum quod civi debetur" (La demanda es
un breve escrito en el que el actor hace sus peticiones fundadas
y claras. usando sus distintos propósitos en el inicio
para obtener lo que se le debe).
Luego que el juez examine el libelo (la demanda) y si
considera procedente, por medio del executor (auxiliar del juez)
pone a conocimiento del demandado, quien es citado ante el
tribunal.
El demandado deberá presentar su Libellus
contradictionis al juez,
dentro del plazo de veinte días, previa
caución que debía prestar al recibir el Libellus
Conventionis de comparecer ante el juez a celebrar la Litis
Contestatio; caso contrario, seguirá el juicio en su
rebeldía, sin que esto importe la pérdida del
proceso, que al final puede resultar vencedor si el demandante no
prueba los hechos alegados en su demanda. Lo que pierde es el
derecho de apelar la sentencia si ésta es dictada en su
contra.
En este nuevo sistema procesal conocido en Roma, la
Litis Contestatio, es muy distinto a la de los dos procedimientos
ya estudiados, porque en ésta la Litis Contestatio, tiene
lugar cuando ambas partes, o sus representantes se encuentran
presentes ante el Juez, el litigio queda trabado por medio de dos
excepciones: La del Actor o narratio y la del demandado o
Contradictio.
Luego de la Litis Contestatio, actúan los
abogados argumentando la demanda y la contestación de la
misma, mediante la Postulatio y la Contradictio, con la que
finaliza los debates, para iniciar seguidamente la
producción de las pruebas por parte del actor, que debe
versar sobre los sucesos invocados en la demanda y del demandado
sobre los que sirven de fundamento a sus defensas o excepciones,
consistente en la negativa de las afirmaciones del
demandado.
En el período de pruebas sigue rigiendo el
principio "Incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat" (La
prueba incumbe a quien afirma y no al que niega). En otras
palabras: Al actor corresponde las pruebas de la demanda y al
demandado, las dos excepciones.
Las innovaciones introducidas en este sistema procesal
constituye fundamentalmente en lo que se refiere a la Sentencia,
que condena al demandado al pago de una suma inferior a la
reclamada por el actor, quien puede también, a su vez,
resultar condenado cuando ha mediado una demanda reconvencional.
Así también en la sentencia se ordena el
cumplimiento de la prestación reclamada por el actor
—se descarta la condenación pecuniaria del
procedimiento formulario— y ser también
absolutoria.
Finalmente, el juez debe pronunciarse sobre el pago de
las costas judiciales.
La innovación más importante en este
sistema procesal es el RE -CURSO DE APELACIÓN, que hace el
litigante vencido, cuando solicita dejar sin efectos o se
modifiquen las sentencias dictadas por el juez, para lograr que
una autoridad
judicial superior al que la pronunció, las reforme por
considerarlas injustas o lesivas de su derecho.
Estos recursos pueden
ser ordinarios como la APPELATTIO, que solo pueden interponerse
contra las sentencias definitivas, o sea, 1as que ponen fin al
proceso, no contra las interlocutorias ni aquellas dictadas en
rebeldía.
Este recurso debía deducirse ante el juez que
dictó la sentencia, quien estaba obligado a admitirla,
pues en caso de una negativa, el apelante podía dirigirse
en queja al Tribunal Superior, quien debía resolver el
recurso, sin alterar el orden respectivo, hasta llegar al
Emperador.
Este recurso de apelación podía
interponerse oralmente al tomar conocimiento de la Sentencia o
ulteriormente por escrito en un plazo de tres días. El
recurso tenía por efecto de suspender la ejecución
de la sentencia hasta tanto se resuelva por el superior
jerárquico.
Resuelto el Recurso de Apelación y
tratándose de sentencia condenatoria, la misma quedaba
firme, pudiendo el demandante vencedor en todas las instancias,
podía proceder a su ejecución forzada mediante el
ejercicio de la actio Iudicati, solo si el condenado no se
dispusiera a cumplirla voluntariamente, pero que sin embargo
existió la posibilidad de que el deudor se sustrajera a la
ejecución por medio de la Cessio Bonorum o la Moratorium,
que era un convenio celebrado entre los acreedores y el deudor,
por medio del cual aquellos conceden al deudor un plazo para el
pago de sus deudas, y que según las fuentes, el mismo
deudor podía solicitar del Emperador.
Se ha señalado que constaba de una sola
instancia, la que comprendía por un lado la "qitis
denuntiatío", o por el otro la "litis
contestatio".
La "litis denuntiatio" era el punto inicial de la
presentación de le demanda. Este escrito o libelo, como lo
señalamos en nuestros esritos procesales actuales (C. 7.
40. 3 "libellus conventionis") y si no pudiera iniciar la
acción, tenía la posibilidad que la instaurara "a
ruego".
Siempre el magistrado tuvo esa facultad y potestad de
"rechazar in límine" la demanda, si ésta fuera
contraria a derecho (tal cual nuestra codificación de
forma tiene instituida esta entidad potestativa del juez: que es
el rechazo de la demanda, por improcedente). Este caso procesal
-prendido sólo en una instancia. Cuando el juez ordenaba
la notificación de la acción instaurada se
denominaba "interlocutio". Ahora debe observarse que se instituye
además la "caución juratoria", similar a nuestra c
o, pero con la característica que el demandante se
encontraba de llevar la acción, hasta la sentencia, con la
condición de que vencido corría con él el
pago de las costas.
Naturalmente que las personas que fuesen titulares de
garantía inmobiliaria, por ejemplo, estaban liberadas de
esta "caución ejecutoria" por ejercer el dominio sobre
inmuebles que de por sí eran garantía suficiente en
sí mismo. Se daba también el caso de los indigentes
(caución juratoria), verbal, diferente a las personas
ilustres (satisdatio) que se satisfacía con sus inmuebles
como poseedores de "garantía suficiente". La
"caución juratoria" personal en sí misma, es por
vía de aplicación jurídica, en cierto modo
semejante, no igual, a la responsabilidad que asume el que litiga
en juicio.
Por su parte, la parte demandada se encontraba obligada
a garantizar el litigio, prestando la "fianza exigida por la
demanda" a los efectos de evitar lo que llamamos "la
chicanería". es decir, siguiendo el texto de las
fuentes "Las Institutas", para que no procedan a litigar en forma
aventurada. El Derecho
Procesal romano, en esta etapa, trató siempre de
precautelar la claridad de la acción en cuanto al objeto
en litigio.
Gayo trata estas medidas siguiendo el método de
considerar primero las relacionadas con el demandado (IV, 171-3),
y luego se refiere al actor temerario (IV, 174-81).
El demandado tenía diez días a los efectos
de su contestación, sustanciaba sus derechos y
ofrecía las pruebas, y en esta parte de la instancia se
generaba la "litis contestatio en otros términos, "quedaba
trabada la litis’ sin que las partes pudieran alegar nada
más en adelante. Aunque no fue dogmáticamente
absoluto, porque al actor se le concedía efectuar un nuevo
reclamo.
Pero se debe aclarar que la "litis contestatio" en este
sistema del procedimiento civil romano, contenía un
concepto opuesto a las anteriores acciones que hemos
estudiado.
Para ubicarnos en esta nueva acepción. las partes
en litigio comparecían ante el magistrado dándose
ocasión a una serie de debates orales, para que el
juzgador tomara debido conocimiento de la verdad de la causa de
parte de cada litigante. Es decir que, cuando el actor
exponía oralmente sus derechos, llamados "narratio", y
luego el demandado lo hacía posteriormente, conocido este
acto por "contradictio": ahí se traba la litis y tiene
lugar la "litis contestatio’~ Las formalidades no son tan
rigurosas
Cuando las partes han expuesto y sustanciado sus derechos, o como demandante o como demandado, el magistrado "abría" la causa a prueba,
para que cada uno de ellos acreditaran "su verdad». Sabemos, incluso hoy día, que en materia procesal el que afirma un derecho, debe probarlo. Este mismo principio se dio en el Derecho Procesal Civil romano.
Es decir que en el Derecho Procesal Civil romano ambas
partes dio -tenían y ejercían el derecho a la
prueba. precisamente para proporcionarle los
al magistrado la evaluación
del litigio, haciendo uso del principio de la"sana
critica)
Con la prueba, el magistrado valoraba a los
jurisconsultos mencionados en la sustanciación del
litigio, como al mismo tiempo fundaba sus sentencias
en la Ley de Citas (el histórico Tribunal de los Muertos),
porque era fundamental, atento a su origen y su valor
jurisprudencial.
La prueba es el pulmón del proceso. En el Derecho
Romano, en las dos primeras etapas del procedimiento, la prueba
testimonial quedó totalmente desvalorizada, por razones de
factores que hacían a la falsedad del testimonio, al
perjurio, a la "compra de testigos", hasta que con el
procedimiento extraordinario, otras pruebas —en especial la
documental—coadyuvaron a darle condiciones propias a los
medios de
prueba, para que el magistrado pudiera valorar el litigio y
sentenciar conforme a derecho. Y, es más, si no
podía resolver por vía de la sentencia el litigio,
recurría a la máxima autoridad en jerarquía
que era el mismo Emperador.
Los principales medios de prueba en este nuevo sistema procesal
eran:
- La prueba testimonial. Se sabe que en el
Derecho Clásico fue la
prueba de mayor relevancia y, como se señalara
más arriba, su relevancia fue perdiendo el valor
ético del testimonio, por los motivos propios de la
corrupción y de la impunidad.
Pero el romano, celoso del imperio de la justicia, a
través de la defensa de los derechos, comenzó en
la época del emperador Constantino, negando todo valor
probatorio "a un solo testigo, principio que conforma la regla
probatoria en nuestro propio derecho".
Lo expuesto consta en las fuentes románicas en el
Código 4. 20. 9.
Posteriormente el emperador Justiniano, en una de las
Novelas,
reglamenté muy particular y especialmente la prueba
testimonial.
Claro está que en su reforma, Justiniano, en esta
etapa probatoria,dio mayor credibilidad a la declaración
de los ricos (honestiores) que a la de los pobres
(humiliores).
En el caso que el testigo fuera esclavo —otra
alternativa— solamente obtenían el crédito de
su testimonio en el caso de una tortura previa (a pesar de la Lex
Poetelia Papina, prevalecía la figura condenada
posteriormente incluso por nuestro derecho moderno) del "apremio
ilegal".
Lo cierto es que prestar testimonio en esta etapa se
constituyó en una carga pública (artículo
319 del código de forma y demás conexos). Las
raíces románicas capean en todo nuestro derecho,
principalmente en el de fondo.
2) Prueba documental. No ha sido fácil
instaurar el método procesal romano, la prueba documental,
considerando que su valor estaba sujeto a la autenticidad del
documento escrito.
Los romanos distinguían los distinguían
los documentos
públicos de los documentos privados.
Los documentos conocidos propios como públicos",
a menos que se probara que fueran apócrifos o falsos,
tenían valor probatorio como prueba ofrecida en el
litigio. Y el pnvado estaba sujeto a su certificación y
verificación judicial, mas la independencia de la
contraria en reconocerlo o no, en caso de adulteración,
que podía ser de forma. o también confeccionado con
intencionalidad maliciosa.
Existieron las presunciones "hominis" que el magistrado
obtenía por sus propias funciones
encontradas en los elementos de la causa. Y, por otra parte, las
presunciones "iuris", que se encontraban normadas en el propio
derecho, como reglas jurídicas. Estas presunciones
"iuris» eran "inris tantum" y si se llegara a admitir
pruebas en contra, eran denominadas "iuris et de
jure".
3) Pruebas periciales. Se empleó poco en
el Derecho Clásico. La "prueba pericial" exigía
conocimiento, técnica, hábito de vida como
perito,con suficiente ciencia y arte.
Los que se constituían en sujetos activos del
litigio (demandante y demandado), convenían en nombrar un
juez fliudex), precisamente a una persona que reuniera las
características del perito. Es decir, no cualquiera
podía ejercer este oficio, ya que la idoneidad era
indispensable para la garantía del proceso.
En el procedimiento extraordinario, considerando que los
jueces eran funcionarios públicos, nombrados por el
Estado, recurrieron siempre a la práctica de nombrar
peritos, como en los casos de mensura, autenticidad de firmas,
documentos, y otros tantos elementos, como el de reconocimiento
en la identidad de
las personas sustituidas. El perito romano poseía una
formación psicológica que para la época de
este procedimiento era de alto valor profesional y de
respetabilidad social. La pericia moderna más tecnificada
es una consecuencia cabal del Derecho Romano, en materia de
prueba e idoneidad, incluso en nuestro propio derecho, quedando
en reserva de las partes su tacha por razones de seguridad
jurídica.
- Pruebas de juramento. La característica
muy peculiar estaba en que podía darse la prueba
extrajudicial o la previa al litigio incluso, y esto es lo
peculiar, cuando el propio juez lo requiriese durante el
transcurso del pleito.
El juramento judicial, no cabe duda, podía ser
probatorio, siempre y cuando versara sobre la existencia de
hechos, o también decisorio, si se
refería al fondo de la cuestión en conflicto.
Claro está que el "decisorio",como bien lo dice su
propia palabra, tenía un efecto definitorio en la re
controversia, si quien lo realizaba reconocía "la
razón de su contraparte".
5) Pruebas de presunción.
¿Cuándo y cómo se da la
presunción?
Es simplemente cuando se infiere la existencia de un
hecho sobre el cual no hay certeza, el de Puede darse un "hecho
dudoso" aplicando al caso concreto de la probabilidad,
mientras no se pruebe que el presupuesto constituya una
"excepción al principio general".
Puede mencionarse el caso en materia de paternidad, la
presunción de ser padre del recién nacido, que en
principio sé atribuye al hombre que está casado,
situándonos en el Derecho Romano.
Los romanos distinguieron las "presunción hominis
como inferencia del propio juez y las "presunciones iuris",
procedentes de normas o reglas jurídicas. Y aquí
encontramos de estas ultimas presunciones "iuris tantum" y las
"iuris et de jure", cuya definición ontologica o
conceptual "admitiese o no prueba en contra".
Violeta Gustale