Estafas y otras
defraudaciones
Indice
3.
Análisis de la legislación
vigente
4.
Aparentar bienes, crédito, comisión, empresa o
negociación
5. Desbaratamiento de los
derechos acordados
7. Delitos de fraude por medio de la tarjeta de
crédito
8.
Cuestiones acerca del fraude civil y fraude
penal
9.
Casos expuestos en los medios de
comunicación
A
lo largo de este trabajo daremos al lector una intensiva
muestra de
casos de defraudaciones, empezando por describir la
acción típica (tipificación del delito),
abordando cada tema específico con ejemplos, doctrina y
jurisprudencia de causas que se trataron en los
tribunales argentinos, los cuales proveen una muy amplia gama
en cuestiones del tema que nos compete.
Una
vez estudiado el ilícito de la estafa en sí,
veremos la descripción del llamado
"desbaratamiento de los derechos
acordados", con las variantes
más comunes, un caso de defraudación realizado
por médicos, los cuales, aprovechándose de la
enfermedad terminal de una paciente, la estafaron,
asiéndole creer que le proporcionaban un medicamento que
la misma abonaba, cuando en realidad, le daban otro de menor
valor.
Luego, estudiaremos
el ardid que se puede emplear para estafar, utilizando tarjetas de
crédito. En estos casos es muy común que se
confunda un fraude con
una operación autorizada que más podría
constituir una falta del titular contra el reglamento de las
empresas
emisoras.
Más adelante, haremos una breve comparación
entre el Derecho Penal y
las figuras del Derecho Civil,
y para concluir, ilustraremos al lector con dos casos de
defraudaciones, los cuales son de reciente data.-
Estafas y otras defraudaciones: concepto y
elementos
Dentro de
los "Delitos contra la
propiedad", el Capitulo IV del
Código Penal se refiere a las
"estafas y otras
defraudaciones".
La
defraudación, es una denominación genérica
o común a una serie de delitos, uno
de los cuales es la estafa. La defraudación es el
genero y la
estafa una especie o modalidad de defraudación. Esta
opinión se reafirma por la denominación de
Capitulo IV ("estafas y otras defraudaciones") y por el art.
172, que al referirse a la estafa utiliza el verbo
"defraudar".
Nuestro
Código Penal no define la defraudación; se limita
a legislar sobre la "estafa" en el art. 172 y sobre "casos
especiales de defraudación" en el art. 173" (11
incisos); pero –en general- se puede decir que la
"defraudación es un ataque a la propiedad
cometido mediante fraude". Este fraude puede consistir, en
algunos casos, en un ardid o engaño (estafa) y en otros
casos, en un abuso de confianza.
La accion tipica:
La
estafa es una defraudación por fraude, que no ataca
simplemente a la tenencia de las cosas, sino a la
completitividad del patrimonio;
después de un hurto, el patrimonio puede verse
disminuido y aun puede haberse aumentado; después de la
estafa no ocurre tal cosa, siempre se vera disminuido. Y esa
disminución se produce por el error de una persona que
dispone del bien detrayéndolo del patrimonio afectado,
accion que realiza, por lo tanto, desconociendo su significado
perjudicial para dicho patrimonio. La secuencia causal en la
estafa –como en toda defraudación por fraude- es
la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa
que induce en error a una persona, quien en virtud de ese
error, realiza una prestación que resulta perjudicial
para un patrimonio.
Especies básicas de defraudación:
estafa y abuso de confianza:
La
defraudación comprende una serie de delitos; pero a gran
mayoría de ellos quedan comprendidos dentro de 2
especies básicas de defraudación: la estafa y e
abuso de confianza. La diferencia entre ambos reside en el
momento en que el sujeto obre dolosamente: en la estafa, el
dolo es anterior a la obtención de la cosa; en el abuso
de confianza, por el contrario, el dolo es
posterior.
En la
estafa, la víctima entrega la cosa a raíz del
fraude anterior (ardid o engaño) empleado por el
estafador. La voluntad de la víctima esta viciada desde
el comienzo por la actividad fraudulenta del actor.
En el
abuso de confianza, la voluntad de la víctima no esta
viciada y la entrega de la cosa es valida y licita; pero luego
de la entrega, el delincuente abusa de la confianza de la
víctima. Como se ve, en este caso la actividad
fraudulenta es posterior a la entrega.
En
síntesis: el dolo, la actividad fraudulenta, en la
estafa, es anterior, en tanto que en el abuso de confianza, es
posterior.
En el
art. 172, el C. Penal describe la figura básica de la
estafa, en tanto que el art. 173 (11 incisos) se refiere a
casos especiales de defraudación; dentro de estos, vamos
a ver que algunos contemplan verdaderos casos de estafa (ejs.:
los incs. 3º, 6º, 8º, 9º, etc.), y otros,
en cambio,
responden a la idea del abuso de confianza (ejs.: incs.
2º, 7º, 11º ).
3. Análisis de la legislación
vigente
Art.172:
(Texto
original – fe de erratas ley 11.221,
vigente por ley 23.077) Será reprimido con
prisión de un mes a seis años, el que defraudare
a otro con nombre supuesto, calidad
simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de
confianza o aparentando bienes,
crédito, comisión, empresa o
negociación o valiéndose de cualquier otro ardid
o engaño.
La estafa
se caracteriza fundamentalmente por los medios
empleados para defraudar. Algunos Códigos – tal el
caso de C. Francés, art. 405- enumeran taxativamente los
medios a emplear en la estafa. Otros Códigos,
directamente definen o dan una noción genérica de
la estafa; así sucede en el C. Italiano (art. 640) para
el cual la estafa consiste en el empleo de
artificios o engaños para inducir a error a otro a fin
de procurar para si o para terceros un provecho injusto en
perjuicio ajeno. Por ultimo, otros códigos, -tal el caso
del C.P. Argentino, art. 172- enumeran los medios que se pueden
emplear para defraudar en la estafa (nombre supuesto, calidad
simulada, falsos títulos, etc.), pero la
enumeración no es taxativa sino meramente
ejemplificativa, lo cual surge de la frase "o
valiéndose de cualquier otro ardid o
engaño".
El art.
172 –dado que los medios que enumera son solo ejemplos-
puede quedar reducido a la siguiente formula: EL QUE DEFRAUDARE
A OTRO MEDIANTE CUALQUIER ARDID O ENGAÑO". De esta
formula surgirán el concepto y los elementos de la
estafa.
Defraudar
es causar un perjuicio patrimonial mediante fraude. En la
estafa, este perjuicio consiste en lograr que la víctima
haga una disposición patrimonial, a raíz de que
el actor la ha hecho caer en error mediante ardid o
engaño.
Conforme
a esto, se puede dar el siguiente CONCEPTO de la estafa:
"disposición patrimonial perjudicial, producida por
error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño
del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio
indebido".1
De este
concepto surge que los ELEMENTOS de la estafa son:
1)
El perjuicio patrimonial;
2)
El ardid o engaño;
3)
El error;
4)
Elemento subjetivo.
1: Soler
y Fontan Balestra dan conceptos similares en sus
trabajos.
El perjuicio patrimonial:
El
perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de
la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no
existe perjuicio, no existe estafa.
El
perjuicio debe ser de naturaleza
patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir,
debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño
potencial.
Perjuicio
patrimonial, significa que le daño debe tener un valor o
significado económico; puede consistir en cualquier acto
que afecte el patrimonio o el derecho a propiedad de la
víctima. Un ejemplo, puede consistir
en que la víctima entregue sumas
de dinero,
cosas muebles o inmuebles, en que preste trabajos o servicios
remunerados, en que renuncie a derechos personales o reales, en
que asuma obligaciones, etc. Como se ve, el concepto de
propiedad es tomado en sentido amplio, tal como es entendido en
Derecho Penal.
Para que
exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se
beneficie con el perjuicio sufrido por la víctima.
Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la
estafa actúe con e propósito de obtener "un
beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se
produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese
fin.
El ardid y el engaño:
El ardid
y el engaño son el punto central de la estafa. El art.
172, a manera de ejemplo, enumera diversos medios para estafar:
pero ellos pueden sintetizarse en los términos
"ardid" o "engaño". Ambos medios son equiparados por la
ley pues ambos pueden inducir a error ala víctima;
pero conceptualmente son distintos.
Ardid: es
todo artificio o medio empleado mañosamente para el
logro de algún intento. O sea: es el empleo de tretas,
astucias o artimañas para simular un hecho falso o
disimular uno verdadero.
ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice,
se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira a
apariencia de verdad, acompañándola de actos
exteriores que levan a error.
La idoneidad del ardid o engaño:
El ardid
o engaño deben ser IDONEOS para aprovechar el error de
la víctima. El problema reside en determinar cual es el
criterio a seguir para saber cuando el ardid o engaño
son idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2
criterios:
A)
SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario
tener en cuenta a la víctima (su discernimiento,
su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las
condiciones de la víctima, el ardid o engaño
empleados no eran suficientes para engañarla, el medio
no será idóneo y por lo tanto no habrá
estafa.
B)
OBJETIVO:
Este criterio sostiene que el ardid o engaño es
idóneo cuando ha logrado éxito en el caso
concreto es
decir, cuando ha servido para engañar a la
víctima. Este es el criterio seguido por nuestros
tribunales; así la Cámara de Casación en
lo Penal ha sostenido en varios casos "que la eficacia del
medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el
éxito de la maquinación".
La
idoneidad del ardid o engaño presenta especial
importancia en los casos de tentativa.
La simple mentira:
Nuestra
doctrina y jurisprudencia sostienen que "la simple mentira no
constituye ardid o engaño; y por tanto no basta para
configurar estafa. La simple mentira solo podrá
configurar estafa si va acompañada de hechos exteriores
del estafador tendientes a corroborar su palabras, o si el
actor esta jurídicamente obligado a decir la verdad.
Esto no significa exigir la "mise en scene" sostenida por la
doctrina francesa y por Carrara.
La
doctrina francesa, como requisito de la estafa exige la "mise
en scene" (puesta en escena; que el estafador prepare el
terreno para la estafa), lo cual significa que el estafador
acompañe sus palabras con un aparatoso o gran despliegue
de actos tendientes a engañar a la víctima. La
mayoría de las legislaciones dejan de lado este
requisito.
La
legislación y la doctrina argentina no
exigen la "mise en scene"; sin embargo se exige cierta entidad
objetiva en el ardid o engaño, es decir, algunos actos
externos que demuestren que existe relación causal entre
el ardid o engaño y el error de la víctima.
Por esta razón, se sostiene que la "simple mentira" no
basta para configurar estafa, sino que se requieren
además algunos hechos exteriores.
El silencio:
El
problema consiste en determinar si el silencio o reticencia del
actor bastan para configurar la estafa. Nuestra doctrina se
inclina por sostener que el silencio no es apto para configurar
la estafa, salvo que el actor tenga el deber jurídico de
hablar.
Al
respecto expresa NUÑEZ: "solo si el silencio, que ha
causado el error, implica a violación de un deber
jurídico de manifestar lo que se calla, puede imputarse
a titulo de engaño defraudatorio". En este caso de
silencio engañoso habría comisión de una
estafa por omisión. FONTAN BALESTRA dice: "cuando la ley
quiere dar carácter de ardid al silencio, lo dice
expresamente, crea el riesgo de
transformar en delictuosa la mera falta de lealtad en las
convenciones civiles".
El error:
Sin error
no existe estafa. El ardid o engaño debe provocar el
error de la víctima (error: es el falso conocimiento; a víctima cree saber, pero
sabe equivocadamente).
Así como los medios fraudulentos deben provocar el
error, este a su vez, debe provocar en la víctima la
determinación de entregar la cosa al estafador.
Nótese, que en la estafa la voluntad de la
víctima esta viciada, desde el comienzo, por el error
provocado mediante la actividad fraudulenta.
Si el
delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de
la víctima, no basta para configurar la estafa. Con
claridad expresa LEVENE (h): "Si el engaño ya esta en la
mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa
al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito. La
mayoría, si no a totalidad de los autores, sostiene este
principio".
En estos casos, en
que el actor se aprovecha del error ya existente, podría
configurarse el delito del art. 175 inc. 2 sancionado con
multa, pero es necesario que se reúnan todos los
requisitos de esta figura.
Elemento subjetivo:
La estafa
es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor
haya realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE
ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir
error en la víctima.
No se puede hablar
de ardid ni de estafa, cuando el propio autor del hecho es el
primer engañado, es decir, cuando el a su vez
actúa engañado por las circunstancias. Ejemplos:
sea porque cree que lo que dice a la víctima es real;
porque cree que el negocio propuesto es posible; porque esta
convencido que solo hay que afrontar un riesgo que se
podrá superar fácilmente, etc.
También es
necesario que el autor obre con el FIN DE OBTENER UN BENEFICIO
INDEBIDO. No es necesario que este fin se logre realmente, es
suficiente con que haya actuado con ese fin. Nuestra
legislación no pide expresamente este requisito, pero el
surge implícito de la idea de defraudar que implica que
el ardid este vinculado al logro de ese beneficio
indebido.
Consumacion y tentativa:
La
estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el
momento en que el sujeto pasivo realiza la disposición
patrimonial. Es admisible la tentativa y ella comienza con el
despliegue de medios engañosos; dura mientras persista
esta actividad. Es posible también, la tentativa de
delito imposible cuando el medio empleado (ardid o
engaño) no es idóneo o no existe la posibilidad
de que la víctima sufra perjuicio patrimonial o realice
la disposición patrimonial.
Los demas medios fraudulentos del art.
172:
El
art. 172 enumera a titulo de ejemplo diversos medios
fraudulentos, los cuales –como ya expresamos- se
sintetizan en el concepto genérico de "ardid o
engaño". Dichos medios son:
1)NOMBRE
SUPUESTO: Consiste en que el autor emplee un
nombre que no le pertenece, un nombre falso, para poder
estafar a la víctima; sea porque ese nombre inspira
confianza o haca suponer determinada calidad personal en el
delincuente. En sintesis: el
autor se hace pasar por otra persona. Desde ya, que el uso de
seudónimo no significa nombre supuesto, si el
seudónimo pertenece legítimamente a quien lo
emplea.
El
solo hecho de usar un nombre que no es el propio no configura
la esta- fa. Es necesario que se use para engañar a la
víctima y poder causarle perjuicio. En todos los casos,
el nombre supuesto debe haber sido la causa determinante del
engaño y de la prestación realizada por la
víctima.
Dice la jurisprudencia que el uso de nombre falso debe
ser determinante del error de la víctima, no
configurándose el delito si esta realiza la
prestación por otras razones. El uso de otro nombre no
configura estafa cuando no ha constituido un ardid para obtener
la entrega de la suma adelantada para la ejecución de
una obra, ya que esa entrega no se habría hecho en
consideración al nombre del autor sino por la
condición de albañil del procesado.
2)CALIDAD
SIMULADA: Consiste en que el autor se atribuya
falsamente un rango o una condición que no posee, con el
objeto de inducir a error a la víctima y así
poder concretar la estafa. La simulación puede recaer
sobre una posición familiar, económica,
profesional, sobre la nacionalidad, el estado
civil, un oficio, etc.
Por
ejemplo, el autor dice ser sobrino lejano de la víctima;
o dice ser dueño de varias estancias; o manifiesta ser
abogado o ingeniero; etc., pero en verdad no loes y solo lo
hace para engañar a la víctima.
Al igual
que en el caso anterior, la calidad personal que se simula debe
ser la causa determinante del error y de la disposición
patrimonial que efectúa la víctima.
3)FALSOS
TITULOS: Consiste en que el autor se atribuya
falsamente un titulo que no posee, tal el caso de que diga ser
abogado, medico, ingeniero, contador publico, etc. De inmediato
se nota que este caso queda comprendido en el anterior, pues es
quien usa un falso titulo esta obrando con calidad simulada.
Indudablemente, se trata de una redundancia de la
Ley.
Si
el individuo se limita solo a usar u ostentar un titulo que no
tiene, comete el delito de "usurpación de titulo",
reprimido con multa por el art. 247.
A
modo de ejemplo, la persona que en sus tarjetas de visita usa
el titulo de abogado sin serlo. Se trata de un "delito contra
la Administración Publica".
Si el uso
del titulo se hace con el propósito de obtener un
beneficio indebido de la víctima, entonces hay
estafa.
Por
ejemplo, el individuo invocando su titulo falso de abogado
cobra honorarios por supuestos servicios de esa
naturaleza.
4)INFLUENCIA MENTIDA: Consiste en que el
autor prometa utilizar una vinculación o influencia que
no tiene, para obtener algo de la víctima. En otras
palabras, el estafador obtiene algo de la víctima
haciéndole creer que para un fin determinado el va a
usar sus influencias sobre un tercero, influencias que en
realidad no tiene.
Lo
que aparenta, lo que se miente, es la existencia de la
influencia. Si la influencia existe, y el autor solo miente en
cuanto promete que va a usarla, podrá haber otra clase
de delito, pero no una estafa.
Este caso, se refiere
a que
se alegue influencia
sobre un particular, pues si el autor alega influencia sobre un
magistrado o funcionario publico; estaríamos ante el
supuesto del art. 173 inc. 10.
5)ABUSO
DE CONFIANZA: La confianza, es la seguridad,
la fe, que se tienen en otras personas y que hace que a su
respecto no se tomen las precauciones normales. Abuso de
confianza consiste en que el autor se aproveche dolosamente de
esa fe o seguridad que la víctima deposito en el, para
conseguir una disposición patrimonial de
ella.
Nosotros ya vimos que el "abuso de confianza" (junto con
la "estafa") es una de las formas básicas de la
defraudación. A raíz de ello, se sostiene que
incluir el abuso de confianza como medio para configurar la
estafa, importa un manifiesto error. El razonamiento es el
siguiente: si la confianza ya existía, es decir, no fue
creada especialmente por el autor, existiría el delito
de defraudación del art. 173 inc. 2º. Si la
confianza fue creada por el autor, con el propósito
deliberado de abusar de ella después, estamos en
presencia de un ardid y el hecho encuadra en el art. 172 parte
final cuando dice "cualquier otro ardid o engaño". De
acá, se puede deducir, que la mención del abuso
de confianza, en cualquier caso, es ociosa.
4. Aparentar bienes, crédito,
comisión, empresa o
negociación
Aparentar bienes:
Consiste
en aparentar solvencia ante la víctima; solvencia que,
en realidad, no existe. Pero no basta la simple
manifestación o afirmación de que se tienen
bienes; la simple mentira no es suficiente. Es necesario,
además, algunas maniobras del autor que hagan creer a la
víctima en la existencia de los bienes, de manera que
esta forma su propio juicio acerca de la existencia de
ellos.
Materia
de fallos doctrinarios, son los casos del que consume bebidas o
comida que luego no puede pagar; del que concurre a un hotel
cuyo alojamiento no puede abonar; del que viaja oculto y sin
boleto; etc., SOLER manifiesta que será estafa, si
aparento tener dinero, es decir, si se presento con "aires de
millonario"; y en el ultimo de los casos dados, si el autor
presento un pasaje falso.
Dice la
jurisprudencia que no hay estafa, si el autor, para pedir
crédito a un Banco, solo
manifestó que tenia bienes y ellos no estaban grabados.
Acá solo hay una simple mentira, y esta no basta. La
doctrina señala que habría estafa, si el autor
además hubiese presentado un falso titulo de propiedad.
Tampoco hay estafa, "si un empleado para obtener un
crédito exhibe un certificado de servicios autentico en
el que consta que tiene su sueldo libre de embargos, pero omite
mencionar que existía una inhibición general; o
"si una persona, en virtud de un contrato de
compraventa, adquiere y recibe mercaderías que ofrece
pagar en el acto, pero que luego no paga".
Aparentar crédito:
Esto es
una redundancia de la ley, pues los créditos son
"bienes". F. Balestra, por el contrario, sostiene que el
supuesto consiste en que el autor "aparente que puede obtener
respaldo económico".
Aparentar comisión:
Consiste
en que el autor aparente tener una representación de un
tercero; puede ser una representación de cualquier
naturaleza: civil, comercial, administrativa, etc.
Aparentar empresa o negociación:
Consiste
en aparentar la existencia de "una organización de tipo
económico"; la cual en realidad, no existe. Pero, es
necesario que la empresa
realmente no exista, o que sea de menor envergadura a lo dicho
por el autor. Si la empresa existió, en la forma
manifestada por el sujeto activo, aunque después
fracase, no hay estafa.
Según un antiguo fallo sobre una persona que
solicitó dinero a varios comercios, para insertar avisos
y propagandas en un álbum que iba a publicar y luego el
álbum no fue publicado, fue denunciado como estafa
mediante apariencia de empresa. La Cámara del Crimen de
Capital no
admitió la estafa, pues se comprobó que el
procesado había hecho fabricar clisés y tomo
muchas medidas para publicar el álbum, incluso
había pedido presupuestos
para ello. La Cámara no admitió la estafa, por
entender que la empresa había existido, aunque
después hubiese fracasado, y resolvió que
simplemente se trataba de incumplimiento de obligaciones por
insolvencia del deudor.1
Dentro de
este supuesto quedan comprendidos, los casos en que se obtiene
dinero de la víctima, alegando falsamente que es
para levantar un monumento conmemorativo, para ayudar a las
víctimas de una inundación, etc.
Art.173: (Según ley 24,441) Sin perjuicio de la
disposición general del articulo precedente, se
consideraran casos especiales de defraudación y
sufrirán la pena que el establece:
1"El
que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de
las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un titulo
obligatorio;
2"El
que con perjuicio de otro se negare a restituir o no
restituyere a su debido tiempo, dinero,
efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en
deposito, comisión, administración u otro titulo
que produzca obligación de entregar o
devolver;
3"El
que defraudare, haciendo suscribir con engaño
algún documento;
4"El
que cometiere alguna defraudación abusando de firma en
blanco, extendiendo con ella algún documento en
perjuicio del mismo que la dio o de tercero;
5"El
dueño de una cosa mueble que la sustrajere de
quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio
del mismo o de tercero;
6"El
que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o
falsos recibos;
7"El
que, por disposición de la ley, de la autoridad o
por un acto jurídico, tuviera a
su
cargo el manejo, la administración o el cuidado de
bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar
para sí o para un tercero un lucro indebido o para
causar daño, violando sus deberes perjudicare los
intereses confiados u obligare abusivamente al titular de
estos;
8"El que cometiere
defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando
algún proceso,
expediente, documento u otro papel
importante;
9"El
que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren
litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que
vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes
ajenos;
10"El
que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a
los jueces u otros empleados públicos;
11" El
que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un
bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una
obligación referente al mismo, sea mediante cualquier
acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe
enajenación, sea removiéndolo,
reteniéndolo, ocultándolo o
dañándolo, siempre que el derecho o la
obligación hubieran sido acordados a otro por un
precio o
como, garantía.
12"(Inciso agregado por ley 24.441) El titular
fiduciario, el administrador
de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato
de leasing, que
en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o
perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos
de los cocontratantes.
13"(Inciso agregado por ley 24.441) El que
encontrándose autorizado para ejecutar
extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del
deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o
maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos
para la subasta mediante dicho procedimiento
especial.
14"(Inciso agregado por ley 24.441) El tenedor de letras
hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera
consignar en el titulo los pagos recibidos,
NOTA:
texto original, la ley 17.567 sustituyo los incisos 2", 5", 7",
9" y agrego el inciso 11", la ley 20.509 ratifico los incisos
7" y 11" y volvió a la vigencia anterior los incisos 2",
5" y 9", repuesto por ley 23.077, la ley 24.441 agrego los
incisos 12, 13 y 14, quedando como esta.
No
obstante lo expresado en el titulo del capitulo IV, (estafa y
otras defraudaciones) y el párrafo inicial del art. 173,
la doctrina considera que no todos los casos del art. 173
constituyen variantes de la defraudación.
En
efecto, se entiende que la Defraudación es el
Género y consiste en causar perjuicio patrimonial por
medio del fraude (ardid, engaño o abuso de confianza).
Las figuras de defraudación que están tipificadas
en los incisos 2; 4; 7 y 11 se caracterizan por el abuso de
confianza traducido en actos posteriores a la obtención
de la cosa. Por ley 24.441 se agregaron los incisos 12; 13 y 14
que responden al mismo tenor.
La
diferencia entre la estafa del art. 172 y sus tipos especiales
de incisos 1; 3; 5; 6; 8; 9 y 10 del art. 173 frente a las
variantes del abuso de confianza enunciadas en el
párrafo precedente, consiste en que la estafa requiere
un dolo anterior a la obtención de la cosa.
En
resumen: las 15 figuras que suman los arts. 172 y173
pertenecen al genero defraudación. El
art. 172 y los incisos 1; 3; 5; 6; 8; 9; 10 del art. 173
pertenecen a la especie de estafa. Los incisos 2;
4; 7; 11; 12; 13; 14 del art. 173 pertenecen a la especie
abuso de confianza.
Las defraudaciones dañosas:
Junto a
esta esquematización de las defraudaciones, distintas
figuras incorporadas por las reformas del Código Penal
(leyes 17.567,
21.338 y 23.077) nos obligan a consignar otra pauta
clasificatoria. Tradicionalmente, el resultado de la
defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga
con miras a su conversión en beneficio para el agente o
para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman
con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio;
son las defraudaciones que podemos calificar de dañosas,
en las que es suficiente que el agente actúe para
dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en
ciertos casos de la administración infiel y quizá
también, en determinados supuestos de desbaratamiento de
derechos.
Circunstancias del hecho:
Las
particulares circunstancias que rodean el hecho, el escenario
elegido para desarrollar la maniobra o la especial
situación en que se encuentren los sujetos activo y
pasivo entre si, pueden ser factores de gran utilidad para
determinar la idoneidad del ardid.
Por
ejemplo, son muy distintas las maniobras necesarias para
engañar al directorio de un banco, según que el
autor sea un particular cualquiera o el propio gerente de
la institución. Lo que el primero no podría
lograr sino mediante complicados procedimientos,
es fácil que lo alcance el otro con un pequeño
despliegue de medios y hasta le puede bastar un oportuno
silencio cuando se ha tenido el deber jurídico de
hablar.
Escenario propicio:
En
efecto, si una persona adquiere a un desconocido, en la
vía pública o en un bar, boletos de carreras de
caballos correspondientes a reuniones pasadas, dificilmente
podrá afirmarse que el ardid es idóneo. Si, en
cambio, ello ocurre en el hipódromo, aprovechando el
embaucador un escenario de aglomeración de personas y la
ofuscación propia de los jugadores, la maniobra debe
considerarse apta.
En
sentido análogo, si un desconocido pide a la empleada de
una casa de comercio una
maquina de escribir, alegando que tiene una orden del
patrón para llevarla a arreglar, y creyendo el embuste,
la dependiente hace entrega del bien, no parece que pueda
hablarse de maquinación o artificio apto para
engañar. Pero, si quien efectúa el pedido mendaz
es un comisionista de la misma casa, se tornaría
ordinario y normal el proceder de la empleada al acceder a la
solicitud, y como de lo ordinario no hay que sospechar, bien
puede afirmarse que, en el caso, los medios comunes de defensa
del sujeto pasivo han sido hábilmente vencidos por un
ardid idóneo para estafar.
Si bien
nuestros tribunales tienen una marcada tendencia a
desincriminar los casos de burdas falsificaciones en los
carnets o abonos que expiden ciertos medios de transportes
(generalmente se altera la fecha) como medio para viajar
gratuitamente, porque se considera que una mínima
diligencia del supervisor debería bastar para
frustrar la maniobra, tales casos podrían llegar a
constituir delito, si por la aglomeración de pasajeros o
por las profusas tareas que en ocasiones desempeñan
quienes están llamados a efectuar el control, por
ejemplo, los choferes de colectivos, no es razonable exigir una
diligencia determinada y, sabiéndolo, el sujeto activo
se aprovecha de esa circunstancia.
Relacion de dependencia:
La
especial situación de respeto,
consideración y confianza en que se encuentra un
subordinado respecto de su empleador, puede ser una
circunstancia propicia de que se valga este para obtener un
beneficio licito y fraudulento en perjuicio de
aquel.
Garroneria o petardismo:
Que el
escenario en que se desarrolla el hecho puede llegar a
constituir un índice de valoración muy importante
en el análisis de la idoneidad del ardid, lo demuestra
acabadamente lo que se ha dado en llamar garroneria, petardismo
o "estafa de alimentos", es
decir, la conducta de
aquellos que, aprovechando que lo normal y ordinario es
que a las casas de comida y bares solo concurren quienes
están dispuestos a abonar en efectivo y al contado el
importe de la consumición, ingieren alimentos o bebidas
y no pagan.
Es
evidente que en todos estos casos no hay, por parte del sujeto
activo, un despliegue de maniobras, y la apariencia de bienes
es meramente tácita e indefinida. Lo que verdaderamente
da aptitud al ardid es la explotación de una
situación especial, esa suerte de "pago diferido por
escasos minutos" que es modalidad lógica del comercio de
que se trata. Para Soler, no pagar una consumición de
bebidas o alimentos no es ardid idóneo, tanto porque no
puede computarse como acción de "aparentar bienes" la
mera ostentación o actitud
pasiva, sino mas bien como una falta.
Servicio de hoteleria:
Las
exigencias de la jurisprudencia nacional parecen ser un tanto
mayores tratándose de la prestación de un
servicio de
hotelería. Quizá influya en ello las mayores
providencias que tienen a su alcance esta clase de
comerciantes, como el deposito de dinero en garantía y
el derecho de retención sobre el equipaje. Es cierto que
los pocos precedentes que pueden anotarse coinciden en
incriminar el hecho de irse de un hotel u hospedaje sin pagar,
solo cuando se han empleado maniobras engañosas aptas
para inducir en error. Así, ha sido inculpado de estafa
quien, adjudicándose profesiones diferentes, en los
diversos hoteles en que
se ha hospedado, efectúa gastos
excesivos y abandona valijas llenas de diarios, ladrillos u
otros objetos de peso y sin valor. En idéntico sentido,
cuando el pasajero utiliza cédula de identidad
ajena, se hace pasar por abogado y tiene plena coincidencia de
que no podrá abonar la cuenta, retirándose
subrepticiamente.
Las creencias religiosas:
En lo que
hace al aprovechamiento de las creencias religiosas, se
advierte que no deben confundirse la mera superstición
con la religión del Estado o
cultos admitidos por el mismo. De este modo, las creencias y
las cosas religiosas que sean profesadas o usadas del modo
admitido por la religión y para un objeto religioso,
nunca pueden constituir los artificios que requieren el delito
de estafa.
Claro
esta que el ardid será idóneo si las funciones del
sacerdote son usurpadas por un charlatán, o cuando un
clérigo verdadero se vale de la fe ajena para un objeto
extraño a la religión.
Por
ejemplo, un sacerdote, explota la religiosidad de la
víctima convenciéndola de que, al morir su
hermano, este se encontraba "dañado", y
que, para salvar su alma, era necesario decirle misas,
obteniendo mediante este artificio la entrega de
dinero.
Explotacion del sentimiento de solidaridad:
mendicidad
Los sentimientos de
solidaridad humana y de piedad suelen ser otros de los valores
aprovechables por el sujeto activo, determinando formas
especiales de ardides, cuya idoneidad, a los fines de la
estafa, se discute en doctrina y jurisprudencia. Ejemplo claro
de estos casos la mendicidad.
Carrara, entiende
que la mendicidad, que suele considerarse como una simple
transgresión policial, puede llegar a revestir las notas
de un verdadero delito cuando va unida a alguna
maquinación mendaz que excite la piedad
ajena.
Conviene, sin
embargo, distinguir la mendicidad a nombre propio de la que se
ejerce por otro. En este ultimo supuesto parece no existir
dudad de que la limosna o contribución es un mero
artificio para lucrar, se esta frente a un típico
engaño estafatorio.
Mendicidad a nombre propio:
Pero la doctrina
esta dividida cuando se trata de la mendicidad a nombre propio
ejercitada mediante la exhibición de aparentes defectos
físicos. Para SOLER parece dudoso admitir la estafa en
estos casos, porque, lo que en suma obtiene el falso mendigo es
una verdadera renuncia económica que no puede
considerarse como detrimento patrimonial para quien la hace;
supuesto distinto al de quien pide limosna para un
asilo.
Claro esta que quien
entrega dinero creyendo que es para un asilo, también
esta ejerciendo un acto de liberalidad del que no espera
compensación alguna, al igual que el caso del que
mendiga en nombre propio. Por eso, dentro de esa corriente,
parece ser más consecuente el jurista italiano WOLFANGO
VALSECCHI, quien al apoyar una sentencia de la Corte de
Apelaciones de Firenze, dijo que el recolectar dinero, por
medio de una lista de suscripción a favor de un
indigente imaginario no constituye delito, porque el que
da limosna nada espera una contraprestación,
desprendiéndose de su parte de patrimonio mediante
una renuncia generosa y espontanea que hace desaparecer el
perjuicio.
GOMEZ, para quien la
mendicidad practicada en publico y simulando enfermedades, deformidades
u otros medios fraudulentos con miras a despertar la piedad
ajena, constituye estafa, refuta los argumentos sólidos
de VALSECCHI y, en general, a quienes sostienen la existencia
del delito por falta de perjuicio. Al efecto, equipara este
caso al del padre que da, a quien se titula falsamente
mensajero de su hijo, una suma de dinero –como
donación- que aquel no solicito.
La jurisprudencia de
nuestros tribunales, muy exigua al respecto, registra, no
obstante un extenso fallo de la Suprema Corte de Tucumán
que prácticamente abarca todos los aspectos del
problema. Sostuvo el tribunal, por el voto del Dr. Rafael
GARCIA ZAVALIA que: cuando para implorar una limosna, se acude
al disfraz de la miseria y tras la mascara se oculta el
lucrador, el hecho constituye delito, por estar reunidos todos
los elementos de la estafa. Respecto a la discutida presencia
de daño patrimonial, la Corte tucumana sostuvo: la falta
de daño no puede deducirse del hecho de que la persona
inducida a error haya cumplido la acción o la
omisión, no ya por una correspondencia, sino
gratuitamente, renunciando a cualquier indemnización o
compensación por aquello que hizo u
omitió.
Estafa matrimonial:
El amor, es
otro sentimiento que ofrece dificultades, en doctrina y
jurisprudencia en cuanto a si puede ser
explotado mediante ardides
estafatorios. Son ya demasiado
conocidos los casos
que se han dado en llamar de "estafa matrimonial". Como
principio general, puede afirmarse lo siguiente: si, apreciando
la maniobra del sujeto activo en su totalidad, puede deducirse
que el fingimiento del victimario, lleva la inequívoca
intención de lograr por ese medio el aprovecho
ilegítimo, a la manera de una verdadera confianza
buscada para abusar de ella, se dan los elementos
típicos de la estafa.
La
jurisprudencia es contradictoria respecto a este tipo de casos.
Veamos algunos ejemplos:
1)Las
diversas entregas de dinero que XX hizo a su ex novio
destinadas a la edificación de la casa y la compra
de muebles, inducida en error por aquel bajo promesa mentida de
matrimonio,
constituye un hecho único porque responden al empleo de
un mismo y único engaño. En este caso la
Cámara Criminal de la Capital se pronuncio por la
existencia de delito.
2)El
delito cometido por XX no es otro que el de estafa mediante el
ardid de abuso de confianza, con el uso del engaño,
simulando afecto y prometiendo matrimonio, obteniendo de ZZ la
suficiente confianza para lograr sus prestaciones
patrimoniales que lo han perjudicado. El fallo del juez Dr.
Horacio J. MALBRAN no fue compartido por la Cámara que
desestimo esos fundamentos por considerar que la
simulación de afecto y promesa de matrimonio incumplida,
en el peor de los supuestos, no pasan de una mera
motivación determinante de actos de liberalidad o
prestamos por parte del varón, perfectamente explicables
dentro de un tipo de relaciones, intimas o no, como lasa
mantenidas entre querellante y querellada.
Estafa de energia:
El agua, el
vapor, el aire caliente,
el aire
acondicionado, el gas, son cosas
en el sentido de la ley civil, porque ocupan un lugar en el
espacio, son cuerpos, pueden ser desplazados y gobernados por
el hombre y,
por lo tanto, están sujetos a
apropiación.
Respecto
del gas, vapor y aire caliente se sostiene que habrá
hurto si para su aprovechamiento se utiliza un escape o
abertura de la cañería; robo si se corta esta o
se hace en ella un orificio, y
"defraudación", con relación al gas,
si se le aprovecha por manipulaciones en el medidor.
Por otra
parte, se cree que el gas, sea de uso industrial o el empleado
para la fabricación de explosivos en el orden militar,
el aire comprimido, etc., tienen carácter corporal pues
pueden ser objeto de apoderamiento.
Con
relación a la electricidad,
se discute en doctrina, si es una cosa, en el sentido
jurídico, susceptible de hurto o robo.
La
jurisprudencia de los tribunales del país se inclina por
la siguiente solución:
A)
habrá hurto o robo, según los casos, cuando
el apoderamiento se realice mediante sustracción
directa, aprovechando o practicando conexiones, y antes de
pasarla corriente por el medidor, donde queda registrada la
electricidad consumida. La tipificación de tales delitos
como hurto o robo implica considerar a la energía
eléctrica como cosa, teniendo en consecuencia
importancia la discusión doctrinaria referida, ya que la
ley penal requiere ese presupuesto al
incriminar la conducta de quien se apodera
ilegítimamente de una cosa mueble.
B)
habrá estafa, sostuvo la Cámara en lo
Criminal de Rosario, cuando, existiendo el contrato de
suministro, cuyas parciales liquidaciones están
determinadas por la lectura que
la empresa efectúa de las cifras del medidor, se altera
la cantidad de energía efectivamente consumida, ya sea
mediante mecanismos, puentes, frenos o cualquier otro ardid que
pueda engañar a la compañía, la cual
extiende en tales casos sus facturas sobre la base de un error
maliciosamente causado.
Estafa procesal:
Lo que
caracteriza el modus operandi de la estafa procesal es la
utilización de la jurisdicción judicial como
medio para intentar o consumar un desapoderamiento ilegitimo.
Ello demuestra, asimismo, que el error, en la estafa, puede
recaer en persona distinta del damnificado. En efecto, en la
estafa procesal, lo que se busca es un provecho fraudulento a
través del juicio equivocado que pueda llegar a formarse
el juez con motivo de pruebas
fraudulentas que constituyan, en si mismas, ardid o
engaño en los términos del art. 172 C.P. Es
el magistrado a quien se induce en error, con el
propósito de que dicte una sentencia que, a favor de su
imperium, concrete el despojo que inicialmente se propuso al
agente. La verdadera víctima no solamente no resulta
engañada, sino que, por el contrario – y
así ocurrirá de ordinario –
procurará demostrar la falacia del sujeto activo. La
disposición patrimonial perjudicial que pueda verse
obligada a efectuar, no será, como en los demás
casos de estafa, el producto de
su propio error, sino que estará basada en el del juez,
quien, por su parte, resultará sorprendido en su recto
juicio por un artificio o maquinación que reúna
los caracteres del ardid estafatorio.
5. Desbaratamiento de los derechos
acordados
Estos son
algunos casos que se presentan al estudiar el delito de
desbaratamiento de derechos acordados, el cual es una de las
formas que configuran el delito de defraudación (art.
173, inc. 11, Código Penal Argentino).
Para
facilitar el entendimiento, utilizaremos tres ejemplos que
corresponden a cuestiones que se plantearon muy a menudo
en el ámbito judicial y que permitieron ofrecer
respuestas como las que más adelante
detallaremos.
A) Juan
vende a María un departamento. El acuerdo se instrumenta
en un boleto de compraventa. María paga el 20% del
precio y se fija una fecha cercana para escriturar. Luego de
ello, Juan vende nuevamente el mismo departamento a Juanita,
quien paga la totalidad del precio en la ocasión de la
posesión que recibe y de la escritura de
venta que se
firma. El documento notarial se inscribe en el Registro de la
Propiedad. Cuando María quiere convertirse en
propietaria, en los términos convenidos, advierte que su
derecho se ha tornado imposible jurídicamente. El
abogado defensor de Juan afirma que no ha existido una venta,
sino una mera promesa de venta.
B) Juan
le alquila a María un departamento. María le paga
a Juan el precio total de la locación. María
recibe la tenencia del inmueble y luego, violando el contrato,
no entrega el bien a su locador a su vencimiento y lo cede a un
tercero de buena fe. El defensor de María sostiene que
ha pagado el precio y que no hay perjuicio.
C) Juan
le cede a María un crédito contra "P S.A.".
María le paga el precio de la cesión. Luego, Juan
le cede el mismo crédito a Pedro y también
percibe el precio correspondiente. En este último caso,
ambos notifican al deudor cedido y éste le paga
inmediatamente la deuda a Pedro. Cuando María pretende
cobrar su crédito, advierte que su pretensión es
de imposible realización, ya que el deudor le
pagó al nuevo acreedor, de buena fe y de acuerdo a la
notificación de quienes suscribieron la segunda
cesión. El abogado de Juan sostiene que no ha existido
delito pues no está de por medio ninguna cosa mueble o
inmueble.
La figura
delictiva, denominada por los doctores "desbaratamiento de
derechos acordados", proviene del proyecto de
1960 (art. 215, inc. 2º), donde se establecía una
sanción penal sobre la base de considerar que es
delictiva la conducta de quien desbarata un derecho "prometido
mediante el otorgamiento ulterior a otra persona de un derecho
mejor".
Esta idea
se amplía en la figura que comentamos, pues no
sólo se castiga a quien otorga a otra persona un derecho
mejor del que originariamente otorgó, sino que
también se sanciona a quien destruye las condiciones
para que el derecho o la obligación puedan ser
realizadas. Ejemplo: quien daña su propio inmueble
hipotecado en beneficio de un tercero.
La figura
se proyectó, en principio, para alcanzar con la pena la
conducta de quien imposibilitara la transferencia del dominio de una
cosa mueble o inmueble en las condiciones establecidas en el
boleto de compraventa.
Decimos
"en principio", porque éste fue el hecho que
comúnmente se presentaba a consideración de la
Justicia sin
poder ser alcanzado por las normas del
Código Penal. El acto por el cual se imposibilita la
transmisión era posterior al de la venta originaria y,
en consecuencia, no podía ser considerado el delito de
estafa (C.N. Crim. y Correcc., en pleno, 13/11/65, "Cusel, E.",
publicado en La Ley Tº121-419).
La figura
que analizamos vino a resolver esa situación, y
también otras, ya que la fórmula que hemos visto
abarca los casos siguientes: "retención de lo que por un
precio recibido se prometió entregar o devolver,
enajenación o gravámenes ulteriores a un
compromiso de venta, alquiler posterior a un compromiso de
entrega, frustración de créditos documentarios
mediante operaciones
relativas a las mercaderías correspondientes,
etc."
El
criterio subyacente es considerar que "hay ciertas cosas que no
se pueden hacer después de haberse hecho ciertas
cosas"
Para
comprender el significado de tipo legal, es necesario destacar
y clasificar algunas de las diversas condiciones que presenta
el delito que analizamos.
La ley
distingue dos casos diferentes:
1)
"Tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre el
bien". La expresión utilizada es "sobre" y no "al bien".
Se trata de un derecho real.
2) La
otra hipótesis es "tornar imposible, incierto o
litigioso el cumplimiento de las condiciones pactadas, de una
obligación referente al mismo (bien)". En este caso, la
obligación es en relación al bien y no sobre el
bien.
Cuando
afirmamos que una persona tiene una obligación en
relación a otra, referente a un bien, sostenemos que
debe ejecutar cierta conducta en relación a esa persona
y respecto de ese bien. Por ejemplo: en el contrato de
compraventa de inmuebles el vendedor debe transmitir la
posesión, recibir el precio y escriturar en favor del
comprador; en el contrato de locación de cosas, el
locador debe entregar la cosa al locatario. Podemos describir
esta situación desde la perspectiva del locatario,
diciendo que tiene derecho a que el locador entregue lo que
alquiló. En este sentido, decir que un individuo "A"
tiene, en relación a "B", una obligación
referente a un cierto bien, es lo mismo que decir que "B" tiene
un derecho a una conducta de "A" referente a ese
bien.
En
el lenguaje
jurídico también se dice que "B" tiene en
relación a "A" un derecho personal.
Estas dos
hipótesis del tipo es necesario que se combinen con
otros datos que la
norma menciona. El derecho o la obligación debe haber
sido acordado "por un precio o como
garantía".
A partir
de esta presentación, pueden construirse las siguientes
alternativas:
1)que se
desbarate un derecho real, que fue otorgado por un
precio;
2)que se
desbarate un derecho real, que fue acordado a otro como
garantía;
3)que se
desbarate un derecho personal, que hubiese sido acordado a otro
por un precio;
4)que se
desbarate un derecho personal, que hubiese sido acordado a otro
como garantía.
La ley
menciona varias clases de actos típicos: el autor
mediante un acto jurídico relativo a un bien, aun cuando
no importe enajenación, sea removiéndolo,
reteniéndolo o dañándolo, tiene que tornar
imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el
cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una
obligación referente al mismo. Es suficiente que ejecute
cualquiera de ellos, pues se trata de una disyunción. El
acto del agente debe producir un estado de cosas determinado:
tornar imposible, incierto o litigioso el derecho o la
obligación.
No debe
entenderse, equivocadamente, que el sujeto activo debe realizar
dos acciones;
por ejemplo: dañar y convertir en imposible el derecho.
El sólo tiene que dañar el bien y por ese
daño producir el desbaratamiento.
La ley
dice "tornare". Ello significa que se convierte en imposible,
incierto o litigioso el derecho o la obligación que
antes de la acción del autor no lo era. De todos los
verbos usados en la descripción, el que plantea
más problemas es
"reteniéndolo". No es fácil detectar su
significado si esta figura, como se ha dicho, no sanciona el
mero incumplimiento.
Por
supuesto que a veces se incumple no entregando lo que se debe
entregar, pero si "retener" es equivalente a "no entregar
cuando se debe", entonces los límites de esta figura
pueden alcanzar a quien sólo incumple entregar cuando se
espera jurídicamente que lo haga.
Por de
pronto, retenemos dar cosas. No retenemos hacer cosas. Si nos
comprometemos a realizar una sinfonía y no la hacemos,
sólo incumplimos nuestro compromiso, pero no diremos:
"retuve la sinfonía". Retenemos, además, lo que
se espera que se entregue. Si no existe una expectativa de que
devolvamos o entreguemos una cosa, o si no existe una forma que
así lo exija, no usaríamos "retener".
Incumplimos hacer cosas, pero también incumplimos
dar cosas. Como se ve, "retener" implica "incumplir", pero no a
la inversa. Cuando abandonamos algo que debemos entregar,
incumplimos nuestra obligación, pero no por eso decimos
que hemos retenido. Por eso, del deudor prendario que abandona
el automóvil sobre el cual se constituyó la
prenda no puede decirse que comete el delito de desbaratamiento
de derechos acordados. En cambio, éste es un caso
previsto como hipótesis autónoma en el
régimen penal de la prenda (T.O. 897/95; anexo, Art. 45:
"Será reprimido con prisión de quince días
a un año el deudor que abandonare las cosas afectadas a
la prenda con daño del acreedor"). Retenemos cosas
ajenas, como se da en el caso de derecho de retención;
quizás, a veces, decimos que retenemos cosas propias:
"el propietario retiene la posesión a pesar de los
requerimientos del comprador".
Debemos
confesar que no es fácil conciliar la idea de no
sancionar con pena el mero incumplimiento, y establecer un
significado de "retener" que no sea equivalente a "no cumplir
la entrega de cosas que se deben entregar".
Quizás una manera de comenzar a resolver este
problema que presenta la figura es vincular el sentido del
verbo con algunos resultados típicos. Sólo
será punible el autor que reteniendo convierta en
imposible, incierto o litigioso el derecho acordado.
Por
ejemplo: el que retiene medicamentos que ya han sido pagados en
ocasión en que está próximo el vencimiento
de su utilidad y no existen más ejemplares en el
mercado.
Son tres
los posibles resultados que la ley menciona. El primero es
"tornar imposible el derecho … o el cumplimiento de la
obligación".
Esto
significa que en un cierto tiempo se constituye un derecho o
una obligación, y que luego, es decir en otro tiempo, se
torna imposible, incierto o litigioso el derecho o el
cumplimiento de la obligación.
Cuando la
ley dice "imposible" se debe entender que no existen, en el
tiempo posterior, por acción del autor, las condiciones
para ejercer el derecho o que se cumpla la
obligación.
Un
ejemplo: si el deudor hipotecario destruye el bien que es
garantía del crédito, el acreedor no podrá
ejercer su derecho real. Se ha hecho imposible.
Otro
ejemplo: "A" alquila un departamento a "B". Luego,
también lo alquila a "C", a quien le entrega la
tenencia. El primer locatario se encontrará que el
derecho a usar el bien alquilado no puede ejercerlo, y
deberá contentarse con reclamar la reparación de
los daños y perjuicios.
La
imposibilidad surge del hecho de que el segundo locatario tiene
un derecho mejor que el del primero. El bien ya ha sido
entregado y es imposible que los dos al mismo tiempo usen el
inmueble en las condiciones establecidas en cada uno de los
contratos.
En el ejemplo presentado en A), el primer comprador por boleto
de compraventa tendrá una imposibilidad jurídica
de convertirse en propietario, ya que el segundo adquirente de
buena fe ha pagado, tiene posesión, escritura, e
inscripto el dominio a su nombre.
Otro de
los resultados posibles que la ley menciona es "tornar incierto
el derecho … o el cumplimiento de las condiciones pactadas de
una obligación".
En este
caso, el sujeto pasivo no podrá decir que le es
imposible, como en la hipótesis anterior, el ejercicio
de su derecho. El bien sobre el cual se ha constituido el
derecho real no ha sido destruido. Sin embargo, el sujeto
activo realizó una acción, y por el estado de
cosas que produjo no se puede sostener, con seguridad, que
podrá ejercer el derecho acordado en la oportunidad
convenida.
Ejemplo:
"A" vende a "B" un inmueble. La venta se instrumenta en un
boleto. "A" constituye hipotecas antes de transmitir el
dominio, sin el consentimiento del comprador. El monto de los
créditos garantizados con ese derecho real es de tal
magnitud, en relación a la capacidad económica
del deudor, que torna incierto el derecho del comprador. No es
éste un caso donde falta información de lo que el
autor hizo. Por el contrario, sobre la base de ella es que se
afirma que es incierto el derecho de la víctima. La
acción del autor proyecta un cono de sombra en
relación a las condiciones necesarias para que el
derecho pueda ser efectivo.
El
otro resultado que menciona la ley es "tornare litigioso el
derecho … o el cumplimiento de las condiciones pactadas de
una obligación …".
No es
sencillo dar una respuesta precisa cuando se trata de
establecer el significado de "litigioso". Uno de los sentidos
que esta expresión tiene es equivalente a juicio,
proceso contradictorio. Si adoptáramos esta
interpretación correríamos el riesgo de poder
llegar a castigar a quien sólo por su conducta da lugar
a que sus acreedores lo demanden. Esta interpretación,
como se advierte, es riesgosa si queremos desterrar la idea de
la prisión por deudas.
Otro de
los posibles sentidos está vinculado al que esta
expresión tiene en el art. 173, inc. 9º. Sobre este
punto se ha dicho que "litigioso" significa que se discute la
existencia o condición del derecho de
propiedad.
No es
fácil decidir cuál es la interpretación
que se debe adoptar. Por otra parte, es posible, quizás,
concebir otros sentidos de "litigioso". Un punto de partida es
tener en cuenta que paralelamente a la creación de este
delito se derogaron las figuras que castigaban ciertas
conductas de los deudores prendarios. La hipótesis legal
que comento es, precisamente, aplicable a esos casos. Por
ejemplo: el deudor prendario que no puede transferir el bien
prendado y lo hace, y de esa manera torna litigioso el derecho
del acreedor prendario. Este tendrá que hacer algo
más que requerir judicialmente el pago de la deuda.
Tendrá que discutir con el comprador del bien la
existencia o las condiciones de su derecho real. Quizás
podrá pensarse que "tornar litigioso" significa eso, es
decir, crear una situación por la cual el sujeto pasivo
debe hacer algo más de lo que tendría que hacer,
si sólo fuese necesario demandar el cumplimiento de la
obligación al deudor que originariamente se
comprometió.
Es
importante tener en cuenta que la acción típica
debe ser ejecutada con posterioridad a la creación del
derecho o a la constitución de una obligación. De
esta manera, se puede deslindar esta figura legal de la estafa,
en la cual el perjuicio resulta de un acto de
disposición motivado por un engaño anterior. La
acción que desbarata el derecho o la garantía
debe ser cumplida ulteriormente a la constitución de la
obligación. Este derecho no puede, pues, confundirse con
el del art. 173, inc. 9º, en el que se protege al
comprador o contratante último, para el caso de que
exista contra él un derecho preferente anterior cuyo
ejercicio lo despojará de la cosa o disminuirá el
valor sobre los cuales contrató.
En el inc. 11º
el caso es, en cierto sentido, inverso al anterior.
Retomemos
la consideración del ejemplo presentado en B), es decir,
el asunto en el cual el locatario violando el contrato le
subalquila a un tercero no autorizado el departamento, y en
contra de la voluntad del locador.
Podemos
analizar la cuestión de este modo: el contrato de
locación es un contrato en el que intervienen dos
partes: el locador y el locatario. Ambas partes se otorgan
derechos y se acuerdan obligaciones.
El
locador, entre otras, tiene la obligación de entregar la
cosa, mantenerla en buen estado y defender al locatario cuando
éste sea demandado por terceros cuando reclamen, sobre
la cosa arrendada, derechos de propiedad. El locatario, a su
vez, entre otras obligaciones debe pagar al locador un precio,
limitarse al uso estipulado y darle el destino que se convino.
Estas obligaciones que tiene son de carácter
personal.
Pues
bien, excluir la punición en el caso que comento, sobre
la base de sostener como criterio general para la figura que
sólo puede ser autor el que ha otorgado un derecho sobre
un bien y no el que lo ha recibido, da lugar a algunas posibles
observaciones críticas.
El texto
legal no dice, por lo menos de manera explícita, que el
autor de este derecho sólo puede ser el sujeto que con
anterioridad ha otorgado el derecho que luego se
desbarata.
Si se lee
con cuidado, se advierte que en el lenguaje de
la ley el autor está mencionado al comienzo de la
descripción a través de "el que tornare
imposible, incierto o litigioso …". Luego se modifica esta
mención directa al autor del hecho. En vez de
continuarse con ella, con una fórmula tal como, por
ejemplo: "siempre que el derecho o la obligación los
hubiere acordado a otro por un precio o como garantía",
se dice, en cambio, prescindiendo de la referencia al autor:
"siempre que el derecho o la obligación hubieran sido
acordados a otro por un precio como
garantía".
No se
dice que el derecho u obligación acordados a otro por
precio o como garantía deben haber
sido condiciones constituidas por el autor. Se cambia la
mención directa al autor ("el que tornare") por una
referencia impersonal: "siempre que el derecho o la
obligación hubieran sido acordados a otro".
Nuestro
objetivo, en primer término, ha sido destacar esta
ambigüedad que se presenta al interpretar el delito del
art. 173, inc. 11º.
Es
posible, quizás, encontrar una manera de entender la
figura de modo que pueda sostenerse que "el autor de este
derecho sólo podrá ser el sujeto que con
anterioridad ha acordado el derecho que luego desbarata". Esta
alternativa requiere razones.
Una de
ellas puede ser la siguiente: se puede ejecutar este delito
enajenando un bien si, de esa manera, se torna imposible el
derecho acordado. Sólo puede transmitir el dominio quien
es propietario. En este caso él, y sólo
él, puede desbaratar la promesa de venta otorgada a una
persona, enajenando luego el inmueble a un tercero. En esta
hipótesis sólo puede ser autor quien ha otorgado
el derecho.
En
segundo término, se podría afirmar,
aparentemente, que el locador ha acordado al inquilino el
derecho de habitar el inmueble.
Como esto
es cierto, aplicando el criterio de que sólo puede ser
autor el que ha acordado un derecho sobre el bien y no quien lo
ha recibido, se podría concluir que el hecho es, pues,
atípico.
En el
análisis anterior no se ha dicho que en el contrato de
locación las dos partes se obligan en relación a
la cosa. Decir que se obligan el uno respecto del otro, o sea,
el locador respecto del locatario y este último respecto
del primero, significa que cada uno de ellos tiene derecho a
una cierta conducta por parte del otro en relación a un
bien.
Se
podría criticar la idea que analizamos, sobre la base de
destacar que el locatario también está obligado a
una cierta conducta respecto del locador, en relación a
la cosa locada.
Dicho en
el lenguaje de la ley, el locatario ha otorgado al locador un
derecho "referente a un bien".
Así las cosas, podría sostenerse que, por
lo menos en principio, el locador tiene el derecho a exigir una
cierta conducta del locatario. Si éste, por un acto
jurídico, torna imposible, incierto o litigioso su
derecho, habría cometido el delito de desbaratamiento de
derechos acordados. Sin embargo, hay un punto que he mencionado
superficialmente y que ahora voy a destacar con mejores
fundamentos.
La figura
delictiva exige que el derecho o la obligación que se
desbaratan deben haber sido otorgados "por precio" o "como
garantía".
La
expresión "por precio" no es equivalente a "con precio".
Con esta última se dice que se ejecutó un acto,
en el caso, el acto de otorgamiento de un derecho, y que ese
acto se realizó satisfaciéndose una
condición, a saber: que una de las partes pagó un
precio.
Es
distinto decir, en cambio, que el derecho acordado ha sido
otorgado a otro por un precio. Decir que se ha otorgado un
derecho o contraído una obligación por un precio,
significa que quien acuerda el derecho o contrae la
obligación lo hace a cambio de algo que recibe. Como se
advierte, la diferencia entre "con" y "por" nos permite
encontrar un nuevo fundamento para poder justificar la
interpretación. El locatario, al igual que el locador,
tiene un derecho, pero este derecho que ha otorgado al locador
no ha sido "por" precio, sino "con" precio.
Es por
ello que el locatario que viola el contrato de alquiler y
subalquila el bien no puede cometer el delito, no ya porque no
haya convenido una obligación en relación a un
cierto bien, hecho que sí hizo, (conservarlo y
devolverlo libre de ocupantes al vencimiento), sino porque ese
deber jurídico u obligación no fue acordado por
un precio, pues en el contrato de locación el obligado a
pagar el precio es el locatario. Dicho de otro modo: la regla
establece que sólo puede ser sujeto pasivo del delito
aquel en cuyo beneficio se hubiese convenido el precio o
establecido la garantía. Posible sujeto activo
será únicamente el que reciba el precio o
constituya la garantía (o sus sucesores).
6. Estafa
medica
Síntesis de una lamentable sentencia
judicial:
El
presente caso tiende a ilustrar
el entendimiento del lector, informándolo sobre un
doloroso pronunciamiento dictado por el Tribunal Oral en lo
Criminal Nº 9 de la Capital Federal, con fecha
14 de marzo de 1994, el
que se encuentra ya firme, por no
ser susceptible de
recurso procesal
alguno, al haber
sido rechazado el Recurso
Extraordinario intentado por los condenados ante la
Corte Suprema de Justicia de la
Nación. La sentencia
es definitiva y los
médicos condenados fueron sometidos al
cumplimiento de la pena impuesta. El fallo resulta
realmente lamentable y doloroso, no sólo
por las
personas condenadas como
autores del
delito
de
estafa
(dos médicos oncológicos
de reconocida actuación profesional y
docente), sino por la persona de la víctima
una paciente terminal. El
caso juzgado indigna
además, por la naturaleza del hecho
sancionado, sus antecedentes y su
mecánica; por la conducta anti-ética de
los profesionales involucrados;
por el abuso de confianza
que pone de manifiesto la
mendacidad y el deterioro de
una desgraciada e
infeliz relación médico-paciente; y
finalmente, por la inserción
familiar y social de los
condenados, y su instrucción
profesional que fueron valorados como agravantes
por el Tribunal para aplicar la pena. Debemos aclarar que el
caso juzgado no reconoce precedente en los anales de nuestros
Tribunales Penales.
El Caso Sentenciado:
En el fallo
que analizamos, el Tribunal Oral
tuvo en
cuenta: que el
Ministerio Público Fiscal consideró
que los imputados – dos médicos:
HH y LL- engañaron a la paciente y a su esposo,
con el objeto de obtener un
aprovechamiento ilícito,
produciéndole un perjuicio
patrimonial; que esta conducta se materializó en
la prescripción de un conjunto de
medicamentos que fue aportado o
abonado por los damnificados para ser aplicados por
los imputados que, en realidad, suministraron otros de un valor
económico inferior; que los hechos ocurrieron en
ocasión de que la paciente realizaba un
tratamiento post – operatorio de
quimioterapia en el Centro Oncológico,
propiedad de los imputados; que la
Fiscalía calificó el
hecho como constitutivo del
delito de estafa (art. 172 del Código Penal).
La querella ejercida por los
denunciantes perjudicados, también entendió que
había quedado acreditado el hecho e
interpretó que éste debió ser
calificado como estafa. Solicitó la pena de seis
años de prisión y diez años de
inhabilitación profesional a cada uno de los coautores
-HH y LL - (arts. 172 y 20 bis, inc
3º del
Código Penal). Por su parte,
el Fiscal de
Cámara interviniente
también consideró
probados los
hechos referidos, mantuvo la calificación
efectuada y consideró a los médicos procesados –
HH y LL - coautores del delito
de estafa. Finalmente, la
defensa de los Imputados LL y HH por su parte,
requirió la absolución de
éstos:
A)
por descartar la presencia de los elementos que tipifican la
estafa;
B)porque entendió que el pago y la entrega
de medicamentos realizado por el paciente era producto de una
confusión administrativa debida a la situación de
excepción de la atención a la enferma tratada,
que no entró en el circuito burocrático del
Centro Oncológico;
C)también descartó la existencia de
perjuicio sobre la base del informe de
contadores que arrojaría un saldo favorable a la
institución prestadora; y
D)señaló que el ocultamiento del
cambio de medicación es un acto médico no
revisable por la Justicia.
Los hechos probados en el caso
sentenciado:
El
Tribunal Oral, en base a las pruebas producidas tuvo por
probado:
1)
que el imputado HH, con motivo de un tratamiento
oncológico al que se estaba sometiendo a la paciente, le
informó a la nombrada y a sus familiares que se le
realizaría una administración de
poliquimioterapia en ciclos mensuales y que, a raíz de
ello, le extendió una receta, prescribiéndole
Mitomycin -5 rrig x 4 ampollas-, Vepesid -6 ampollas-, Platinol
-50 rrig x 3 ampollas-, e Intrón A -10.000.000 x 8
ampollas- con el fin de que, por sí o por intermedio de
sus familiares, se procurara esas drogas antes
de las correspondientes aplicaciones;
2)
que el médico imputado -HH- después de entregar
las recetas, decidió que se le aplicaría un
plan de
poliquimioterapia constituido por las drogas
Mitorriycin 15 rrig el primer día—, 5FU – 1 gr. el
primero, segundo y tercer día-, más
Interferón (intrón A) -20.000.000 u cada siete
días también aplicables en ciclos
mensuales;
3)
que asentó en la historia clínica de
la paciente esa decisión;
4)
que al inicio del ciclo, y a raíz de que la paciente
aún no había conseguido los medicamentos
componentes del esquema recetado, le dijo que el Instituto que
dirigía se los suministraría, y le urgió
el pago de esas drogas, lo que motivó que la hermana de
la enferma, librara un cheque
contra su cuenta que fue presentado y
cobrado;
5)
que también está acreditado que, con conocimiento
de que los medicamentos prescritos eran sensiblemente
más onerosos que los que en definitiva se
aplicarían, jamás hizo nada por evitar el
perjuicio patrimonial que inevitablemente sufriría
la familia
de la enferma por la diferencia de valores de
los medicamentos;
6)
que el imputado HH debía y estaba en condiciones de
evitar ese perjuicio, ya sea comunicándole a la enferma
o a alguno de los familiares directos que regularmente la
acompañaban, el cambio que produjo con el fin de
sacarlos de su ignorancia y evitar que incurran en gastos
perjudiciales, o bien tomando los recaudos de
información pertinentes dentro de la esfera de la
administración interna del centro oncológico,
para evitar que, perjudicándola, se recibieran drogas o
percibieran precios que,
valorados pecuniariamente, fueran excesivos en relación
a los medicamentos que en realidad se le
suministraban;
7) que
también se tiene por probado que durante el
período de la aplicación de las drogas que
figuran asentadas en la historia clínica, el
médico -HH- ocultó esa decisión
manteniendo en el error a los esposos, al extender una 1 nota a
la auditoría médica de su obra social, en la cual
indicó que se había decidido comenzar con un
protocolo de
quimioterapia, más terapia intraperitoneal, que no
coincidía con el que a esa fecha se le estaba en verdad
aplicando y que con el mismo fin de ocultación,
extendió, dos recetas en las que prescribió
Mitomycin;
8) que
finalmente, se tiene por probado que la paciente y su marido,
ignorando la decisión del médico HH de cambiar
las drogas componentes del plan de quimioterapia que se le
había indicado e informado al extenderle la receta,
efectuaron diversas expensas ya sea adquiriendo medicamentos a
base de platino (Platamine o Cisplaty1) en varias oportunidades
en el Banco Nacional de Drogas, o pagando al Centro
Oncológico del médico HH el precio del Vepesid
(VP 16);
9)
igualmente se ha acreditado que los perjudicados entregaron al
Centro Oncológico las drogas a base de platino compradas
en el Banco Nacional de Drogas y que ni estas, ni el Vepesid,
cuyo precio fue pagado, fueron aplicadas a la paciente, lo que
produjo un perjuicio patrimonial al
matrimonio;
10)
que por otra parte, se tiene por acreditado que el otro
imputado -LL- en conocimiento de que su colega tratante HH
había prescrito a la paciente Mitomycin, Vepesid,
Platino e Interferón, participó de la
decisión de cambiar las drogas componentes del protocolo
de quimioterapia originalmente elegido y que, posteriormente, a
sabiendas de que las drogas que efectivamente se
aplicarían eran sensiblemente más baratas que las
que la familia de la
paciente entregaría, o en su defecto pagaría,
tampoco adoptó recaudo alguno para remover el error
acerca de la verdadera naturaleza de los medicamentos que se
estaban aplicando a la paciente;
11)
además de ello, el co-imputado LL colaboró
activamente ocultando el cambio decidido, al expedir una nota a
pedido de un familiar, dirigida a la auditoría
médica de la Obra Social, informando que a la paciente
se le había indicado una quimioterapia de segunda
línea en base a un esquema que incluía
Mitornycin, VP 16, Platino e Interferón, y
también al emitir, a pedido del nombrado familiar, un
presupuesto en formulado del centro oncológico,
asentando el precio M Mitornycin y el
Vepesíd;
12)
que mediante ese ocultamiento LL contribuyó a la
producción del perjuicio patrimonial resultante de las
diferencias pecuniarias existentes entre la suma del valor de
los medicamentos entregados y de los pagados al centro
oncológico por la familia, y que no fueron aplicados, y
el valor de los efectivamente suministrados sin que fueran
prescritos a la paciente durante la aplicación del plan
de segunda línea.
Las pruebas tenidas en cuenta por el
tribunal:
Seguidamente el Tribunal examinó, como
corresponde legalmente con arreglo a la sana crítica y
al sentido común, las pruebas introducidas en el
proceso, según las cuales se acreditan
los hechos
que se le
atribuyen a
los médicos
Imputados HH y LL. En
base a ello, el Tribunal Oral tuvo por
acreditado:
1) Que, tras una intervención quirúrgica a la
cual fue sometida, se determinó que el paciente
padecía de un cistoadenocarcinoma, pobremente
diferenciado, endometroide, G3-GN3-GM3- en ovario, con
metástasis en epiplón mayor.
2)
Que ante la detección de dicha afección, el
cirujano derivó a la paciente al Dr. LL para su
atención oncológica, según acreditaron con
sus dichos los testigos y da cuenta la nota de
derivación agregada.
3)
Que si bien sólo el Dr. LL era prestador del sistema de
cobertura médica de la paciente, la relación se
estableció en el ámbito del centro
oncológico del cual aquél era su presidente, de
modo que la prestación médica no quedó
restringida a su actuación, sino que fue asumida por
todos los profesionales de esa institución que
trabajaban en equipo.
4)
Que estos hechos fueron confirmados por un testigo y por el
imputado HH en oportunidad de prestar declaración.
También ha coincidido en lo sustancial el otro imputado,
LL, en las declaraciones prestadas.
5)
Que la atención de la enferma en dicha
institución se inició y allí se la
sometió a un tratamiento que incluyó la
aplicación de un plan de quimioterapia que
concluyó seis meses después.
6)
Que al ser sometida a los 4 meses a una nueva
intervención quirúrgica exploratoria, el
procesado LL determinó que la afección por la que
había sido tratada la señora no se había
remitido, y que había afectado otros
órganos.
7)
Que a raíz de ello, dicho imputado LL determinó
que era necesario suministrar a la paciente Intrón A
Intraperitoneal y aplicaciones de quimioterapia
sistémica.
8)
Que en una nueva consulta de la paciente a los pocos
días, el otro imputado -HH- extendió recetas para
la aplicación de un plan de quimioterapia que
incluiría las drogas Mitornycin -50 mg x 3 ampollas-,
Vepesid -6 ampollas-, Platinol -50 rng x 3 ampollas- e
Intrón A 10.000.000 u x 8 ampollas-.
9)
Que el mismo día, el Dr. HH asentó en la Historia
Clínica que se aplicaría a la paciente un plan de
quimioterapia cada treinta días que incluía
Mitornycin 15 mg el primer día, SFU -1 gr- el primero,
segundo y tercer día, más Interterón
(intrón A) 20.000,000 u cada siete días. El texto
y autenticidad de la firma fueron reconocidos por el
imputado.
10)
Que a los veintedías de la intervención
exploratoria se inició la aplicación M plan de
quimioterapia asentado en la Historia Clínica, y el
suministro de esas drogas se sucedió, según
constancias de ese documento, durante 3
meses.
11)
Que dos testigos, a la sazón enfermeras de ese
instituto, ratificaron la veracidad de las constancias de las
hojas M hospital de día en cuanto se refieren al
suministro de MMC y del SFU.
12)
Que el imputado HH en la audiencia expresó no recordar
si alguna veces dijo a la paciente o a sus familiares que las
drogas las proveería el centro
oncológico.
13)
Que esto se encuentra contradicho por el testigo que
declaró que HH le dijo que el tratamiento no se
podría demorar, por lo que el centro proveería
las drogas y que la paciente debería
reintegrar;
14)
Que otra testigo relató cómo, al comenzarse con
el nuevo protocolo, HH informó de la urgencia de iniciar
inmediatamente, haciéndole saber que el tratamiento iba
a ser más costoso que el anterior, al tiempo que les
preguntaba si habían traído el dinero,
luego de lo cual derivó a la paciente y a esa testigo a
la administración.
15)
Que allí se pagaron los medicamentos con un cheque que
la misma testigo libró contra su cuenta bancaria, pues
la paciente ese día no tenía dinero. Un recibo
por su parte, da cuenta de la recepción del
cheque.
16)
Que también se encuentra probado que en el
período de ese tratamiento, el centro oncológico
de los procesados recibió en distintas oportunidades
platino aportado por la paciente o su esposo, y que
percibió el precio por el suministro de distintas
cantidades de Mítomycin(MMC),Vepesid(VP16) y
deinterferón(lntrón A). Ello se acredita con
distintos recibos y documentación.
17)
Que esta última documentación daba cuenta de la
adquisición por la paciente o su esposo del platino y el
Intrón A y su entrega en el centro oncológico se
acredita por distintos medios de prueba, según la
sentencia.
18)
Que también se demostró que durante ese
período en el que se estaban suministrando a la
señora las drogas del plan de poliquimioterapia, el Dr.
LL expidió una nota a pedido del cónyuge de
aquella, dirigida a la auditoría médica de la
Obra Social, informando que a la paciente se le había
indicado una quimioterapia de segunda línea en base a un
esquema que incluía Mitornycin, VP16, Platino e
Interferón;
19)
Que posteriormente LL emitió un presupuesto en formulado
del centro oncológico, fijando el precio del Mitomycin y
el Vepesid, deduciendo un diez por ciento en concepto de
descuento. También confeccionó una receta en la
que prescribió Platinol a la paciente.
20)
Que también se encuentra acreditado que, en igual
período, el Dr. HH extendió una nota a la
auditoría médica de la Obra Social, en la cual,
tras detallar las comprobaciones clínicas y
patológicas relacionadas con la enferma, indicó
que "por todo lo antedicho se decidió comenzar con el
siguiente protocolo de quimioterapia, más terapia
intraperitoneal: DDP, 50 mg IV, días 19, 211 y 311; VP1
6,200 rng IV, días 1 º, 2º y 311 ;
Mitomycin-C, 20 mg, IV, día 1 º; Alfa
Interferón, 20.000.000 Ul intraperitoneales, una vez por
semana.
21)
Por otra parte, el Tribunal tuvo por probado que existía
una sensible diferencia de precios entre el medicamento
efectivamente aplicado a la paciente y los que había
debido aplicar según las recetas y los informes a
la Obra Social que firmaron los procesados LL y
HH.
En
síntesis – dice el Tribunal Oral en su sentencia-, basta
con señalar al respecto que, en un sentido
aritmético, los familiares de la paciente pagaron o
entregaron ciertas drogas, susceptibles de apreciación
pecuniaria, en la errada creencia de que se les
aplicarían a su enferma y que, en realidad, a
ésta le fue suministrada otra de precio sensiblemente
menor.
La condena:
Acto seguido
el Tribunal resolvió: CONDENÓ A HH por
considerarlo autor del delito de estafa, a la pena de DOS
AÑOS DE PRISIÓN, cuya ejecución se
dejó en suspenso y a CUATRO AÑOS DE
INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de la
profesión de médico, y al pago de las costas
procesales (arts 45,172,26,20 bis y 41 del
Código
Penal y 530 del Código Procesal Penal de la
Nación).
CONDENAR A LL por considerarlo autor del delito de estafa, a la
pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, cuya
ejecución se dejó en suspenso, y a CUATRO
AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio
de la profesión de médico, y al pago de las
costas procesales (arts. 45,172,26, 20 bis y 41 del
Código Penal y 530 del Código Procesal Penal de
la Nación).
REFLEXIÓN SOBRE EL
CASO:
Los
doctores HH y LL fueron sorprendidos por la justicia y
condenados por un comportamiento delictivo doloso a prisión
o inhabilitación.
Entendemos que los temas que aquí hemos
desarrollado y la síntesis del fallo judicial
condenatorio que hemos tratado de exponer han de permitir al
lector meditar y reflexionar sobre un actuar delictivo y grave
y sobre algunos principios y
conceptos que hacen no sólo al quehacer y a la
formación universitaria, sino a la conducta
humana y a la ética profesional, cualquiera sea la
profesión que se ejerza.
Enunciados y aclarados los conceptos de delitos
culposos y delitos dolosos, y entre estos los de estafa y
defraudación, debatidos en el proceso, el
pronunciamiento judicial analizado incursiona sobre otros
valores ético-legales que el Tribunal Oral ha
desarrollado en profundidad y detalle, y que resultan comunes a
distintas profesiones.
Así, se suceden en el análisis el
engaño para obtener un aprovechamiento ilícito en
detrimento patrimonial del asistido;
La
falta de información y aún el ocultamiento de la
realidad constitutiva del engaño;
La
obtención del consentimiento informado mediante un
comportamiento falaz y en equipo;
La
falta de conducta profesional al no informar el cambio de
drogas, violando lo prometido y cobrando medicamentos no
aplicados;
El
abuso en el desempeño de la profesión y la
intensidad de ese abuso, en el caso tratado;
El
abuso de la confianza del paciente como forma concreta del
ardid o engaño constitutivo de la
estafa;
La
particular relación entre el médico especialista
y el paciente terminal como agravante para graduar la pena de
inhabilitación;
Finalmente, la preparación, competencia y
prestigio profesional, la condición cultural y social
del médico que actúa como agravante de la
conducta sancionada.
Todos estos elementos han merecido y merecen un
repudio no sólo moral sino
también legal, porque encuadran dentro de la normativa
represiva, pero además deben contribuir a reflexionar
sobre un comportamiento médico que lesiona y arrasa con
las
bases de toda una formación
ético-cívico-profesional que busca hacer de la
salud del
enfermo, de la dignidad y conciencia
humana, el objetivo primordial de su actividad, para mejorar la
calidad de
vida de los otros.
Se
ha atentado contra los enunciados de la jurada
Convención de Ginebra y las promesas que ésta
contiene, avasallando el honor y las nobles tradiciones de la
profesión médica, que prometieron mantener
incólumes.
En
fin, los condenados no han ejercido su profesión
dignamente y a conciencia, y así se ha
juzgado.
7. Delitos de fraude por medio de la tarjeta de
crédito
Actos que no configuran delitos:
Desde el comienzo de
las operatorias comerciales por medio de los plásticos,
se han dado innumerables variantes de atentados que,
según la época, consistían en la
consumación del delito con utilización de
elementos tales como los plásticos alterados,
carbónicos de cupones para fabricación de las
mellizas y en la actualidad (“modus operandi” muy
bien estudiado por los especialistas) las tentativas y
consumaciones estafadoras por medio del hurto de bandas
magnéticas y el uso de cajeros
automáticos.
Pero en realidad hay
que hacer dos distinciones en lo que hace al fraude con las
tarjetas de crédito. La doctrina en general, sostiene:
los atentados que se realizan con las tarjetas de
crédito pueden dividirse en dos
categorías:
A)
Supuesto de utilización abusiva, no reprimibles
criminalmente.
B)
Supuestos de utilización fraudulenta que
constituyen delito.
La doctrina,
continua sosteniendo que “Dentro del primer supuesto
(utilización abusiva no reprimible criminalmente) se
encuentran las operaciones en que el propio titular utiliza una
tarjeta original que no ha sido alterada. La irregularidad se
manifiesta por la realización de conductas contraria a
los términos del contrato que vincula a las
partes”. Y da como ejemplos las siguientes conductas:
“Utilización de la tarjeta para realizar
operaciones por montos superiores a los autorizados, uso de
tarjetas vencidas o dadas de baja entre
otros”.
Deteniéndonos
en lo expuesto, tenemos que valorar los siguientes
elementos:
1)En primer lugar el
sujeto que comete la conducta calificada como abusiva es el
propio titular de la tarjeta, diferenciándose
obviamente de la que comete un tercero apropiándose
ilegítimamente del plástico para consumar el
hecho delictivo (lo que ya constituiría una conducta
dolosa que permite consumar la maniobra estafatoria
posterior).
2)En segundo lugar
el sujeto que incurre en la conducta calificada como abusiva y
que lleva a cabo con su propia tarjeta comete el acto alterando
las cláusulas contractuales por él suscritas con
la empresa emisora, lo que torna a dicha conducta pasible de un
incumplimiento contractual y no de una conducta penalmente
reprimida, dirimiéndose la problemática en el
fuero civil y no en el penal.
Conductas de titulares o adicionales beneficiarios de
tarjetas reprimibles criminalmente:
Ahora bien, adentrándonos en la
problemática del segundo supuesto mencionado
precedentemente (utilización fraudulenta que constituye
delito), es necesario dete-nernos en primer lugar y
sintéticamente a esbozar una serie de conceptos que son
básicos para la comprensión de este
tema.
La
estafa, requiere para su consumación un ardid o
engaño, que traiga como consecuencia directa, un
menoscabo en el patrimonio del sujeto pasivo del atentado o
víctima de la maniobra, con el propósito ya
planificado de obtener un beneficio ilegítimo para el
ejecutor del hecho delictivo.
A
fin de ahondar en este concepto es oportuno traer a
colación una cita doctrinaria que reza que: “No se
requiere que el beneficio pretendido se efectivice, pero si que
el propósito haya existido. Por otro lado es necesario
que aquél sea ilegitimo”.
La
intención dolosa del usuario titular o adicional de una
tarjeta de crédito se manifiesta en que por medio de un
ardid o engaño abusa de la misma a sabiendas de que al
momento de hacer frente a los pagos le será imposible
afrontarlos dada su insolvencia y habiendo sobrepasado el
limite de gastos autorizado. Debemos en esta hipótesis
remitirnos al breve concepto que hemos explayado sobre el
delito de estafa, donde la conducta dolosa se evidencia en que
a plena conciencia, el sujeto activo realiza la maniobra
ilícita induciendo a error a un tercero en desmedro de
su patrimonio y en propio beneficio.
Al
respecto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional en el sumario 9044 Boletín de
jurisprudencia N°1 año 1992, sostuvo que
“Visto el escaso tiempo en que se realizaron las compras y
monto, debe tenerse por acreditado de que el imputado
abusó de la confianza que la empresa le dispensara para
el uso normal de la tarjeta, perjudicándola en forma
dolosa, por lo que se configura el delito de
estafa”.
Y a su
vez la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional sala 6 fallo 92.060.038, tomando como antecedente
un ardid perpetrado por el usuario de la tarjeta de
crédito que denunció falsamente su
extravío a fin de que le sustituyeran la misma y seguir
efectuando compras que luego no abonaría, sentencio lo
siguiente: “La reposición de una tarjeta de
crédito que se ha denunciado como perdida o
sustraída, resulta un tramite casi automático que
no transita por los mismos carriles que la determinación
de las deudas, máxime cuando quien emite el documento es
una entidad intermedia que no conoce los saldos deudores hasta
que la empresa principal le remite las liquidaciones.
Así la conducta de obtener una nueva tarjeta a efectos
de continuar haciendo gastos personales que no pensaba pagar,
resulta ardid idóneo para provocar el perjuicio
patrimonial constitutivo del delito de
estafa”.
La
jurisprudencia no es pacifica sobre este tema y como ejemplo de
disidencia con la línea expositiva que pretende esbozar
el presente trabajo, a continuación se narra
un fallo
emanado del Tribunal Oral en lo Criminal sala 3 Sentencia
334 del 22/2/94 publicado en el boletín de
jurisprudencia 11.994 que reza: “No configura el delito
de estafa (Art. 172 del C.P.) la conducta de quien habiendo
excedido ampliamente el límite de gastos para su tarjeta
de crédito, a fin de poder continuar usufructuando la
misma y ante la imposibilidad de afrontar su pago, obteniendo
así una nueva tarjeta, que
utilizó también
reiteradamente, al igual que continuo usando la vieja, pues la
entidad bancaria resultó en el caso perjudicada por su
negligencia, dado que la denuncia falsa de extravío es
una simple mentira no equiparable al ardid que requiere la
figura como determinante de la disposición patrimonial
perjudicial”.
El prestamo encubierto con garantia de
cupones:
En todos los casos
debe quedar acreditado el perjuicio económico. A efectos
de este trabajo nos interesan el art. 172 (estafa), art. 173
inc. 2 (retención o apropiación indebida) y el
art. 173 inc. 11 (desbaratamiento de los derechos acordados),
ya que excluimos el tratamiento de supuestos delictuales,
tipificados para conductas ajenas al uso de tarjetas por sus
legítimos tenedores. Se analizan por
separado:
1)
Caso en que se burla el límite: por desdoblamiento
de cupones (venta dividida), suma de compras menores en
diversos comercios, o exceso de compras sobrevivientes a la
cancelación de la tarjeta/s.
2)
operaciones autorizadas dentro del limite:
Exceso del limite:
Al
respecto siempre está vigente la posibilidad de
incriminar penalmente el exceso de límite en base al
tipo de estafa, a partir del “leading case”
constituido por el fallo N° 13.027 del 8/7/96 SALA VI
de la Cámara Nacional de apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal
según la denuncia promovida por Argencard S.A. como
querellante de Oscar Alvaro Maiorana que fue condenado a un
año de prisión en suspenso. Cabe acotar que
la materialización del fraude requiere un importante
traspaso de limite de compra para superar la frontera del
mero “incumplimiento contractual argüido como
defensa.
Por tal
motivo es importante documentar la recepción con la
tarjeta con el limite asignado.
La retencion indebida:
El art.
173 inc. 2 dice que: “el que con perjuicio de otro se
negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero,
efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en
deposito, comisión o administración u otro
título que produzca obligación de entregar o
devolver”. En general solicitudes de tarjetas contienen
cláusulas expresando que la tarjeta es de propiedad del
emisor y deberá ser restituida al mismo a su
vencimiento o cancelación, aunque en muchos casos en la
practica ello no se efectivice ni se exija. Estimamos de suma
utilidad la notificación por medio fehaciente de la
cancelación, con intimación de devolución,
ya que las compras posteriores configuraran el supuesto de
retención indebida toda vez que quien ha retenido ha
desplegado a partir de allí actos positivos
“con perjuicio”.
Obvio es
señalar que la sola negativa de restitución, el
silencio o la argumentación de destrucción sin
actividad posterior no acreditan el delito.
Variante de la imposibilidad de la notificacion:
Es
probable que la intimación de pago, notificación
de cancelación e intimación de reintegro de
tarjeta, no llegan a destino por cambio de domicilio.
También esta vigente la posibilidad de lograr condena
(siempre que exista uso abusivo del limite) tomando como
precedente otro caso líder: el fallo N° 15.088 del
12 de febrero de 1982 de SALA III de la Cámara de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Cap. Fed.
, Según la denuncia promovida por Argencard S.A.
como querellante de Tepper de Edelstein F., donde se dio la
circunstancia apuntada precedentemente y además se
omitió la inclusión en boletín Protectivo
de la tarjeta adicional, que fue la que siguió
comprando. El tribunal desestimo la defensa de incumplimiento
contractual civil y falta de diligencia de Argencard S.A. y
condenó a la procesada a un año de prisión
en suspenso por el delito de Estafa (Art. 172 C.P.).
Operaciones autorizadas dentro del limite (prestamos
encubiertos:
Mal
que nos pese, la corte al decir que el préstamo
encubierto por compras supuestas no es una conducta reprochable
por no encajar en ningún de los tipos previstos en el
Código Penal, nos esta diciendo que es legal. Es legal
por que no está prohibida y según el art. 19 de
la Constitución Nacional “nadie será
obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado lo que de lo
que ella no prohibe”.
Deben
separarse claramente los elementos componentes del accionar
juzgado.
1)
Hay un incumplimiento Civil del contrato de
adhesión por parte del comercio
interviniente.
2)
Hay Simulación, figura normada en el art. 955 del
Código Civil que reza: “La simulación tiene
lugar cuando se encubre
el carácter jurídico de
un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene
cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son
verdaderas, o cuando por el se constituyen o transmiten
derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para
quienes en realidad se constituyen o
transmiten”.
A su vez
el art. 956 de la citada normativa expresa “La
simulación es absoluto cuando se celebra un acto
jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se
emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que
oculta su verdadero carácter”.
Luego es
necesario detenernos en el Código Civil “La
simulación no es reprobada por ley cuando a nadie
perjudica ni tiene un fin ilícito”.
Y para
culminar, es necesario traer a este trabajo el contenido del
Art. 958 del mismo Código: “Cuando en una
simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto
bajo falsas apariencias, no podrá ser este anulado desde
que no haya en él violación a una ley, ni
perjuicio a un tercero”.
En el
tema que esta en tratamiento este tipo de simulación
“buena” es la que usualmente se confunde como
fundamento de la pretendida defraudación,
otorgándole a priori intención dolosa.
En el
encuadre general de la operativa es evidente que esta
simulación no ha tenido relevancia para la Corte, habida
cuenta que la operativa se realiza dentro del limite de compra
permitido (y autorización mediante) en un crédito
ya analizado por el emisor de la tarjeta con anterioridad a la
operación en sí misma.
Esta simulación no es dolosa porque carece de
ardid o engaño destinado a causar perjuicio. La falta de
pago y morosidad sobreviniente es una cuestión
secundaria que podría haber ocurrido con operaciones
normales de adquisición de bienes o de servicios reales.
Si bien es presumible que buena parte de los usuarios que toman
dinero con garantía de cupones, termine en la morosidad,
no se conocen estadísticas al respecto.
En suma:
si luego el cliente se
convierte en moroso es un problema de análisis previo
del riesgo crediticio al otorgar la tarjeta. La corte parece
haber aplicado el viejo aforismo latino según el cual
“nadie puede alegar en su defensa su propia
torpeza”. Esto es: si una entidad dio crédito por
un importe determinado y dentro de ese marco de referencia
autorizo operaciones, no reviste importancia penalmente la
negociación secundaria mediante la cual el usuario
concreto su endeudamiento frente al acreedor otorgante de la
tarjeta y autorizante de la operación.
Dicho de
otro modo, el problema esta en el acuerdo
crediticio.
Soluciones:
A)Los fallos de la
Corte Suprema, si bien no son obligatorios para los tribunales
inferiores, se imponen como doctrina y salvo contadas
excepciones son acatados como tal, por lo cual es dable suponer
que la vía penal ya no será mecanismo adecuado
para combatir la operatoria cuando no hubiere exceso de limite,
con autorización de la operación (ya que la falta
de autorización importa un rechazo al comercio
según el contrato de adhesión).
B)Tampoco
parece haberlo sido hasta el presente la vía Civil, y a
que los incumplimientos contractuales de la adhesión
comercial terminan generalmente en una desafiliación que
ocurre a posteriori de la consumación de los
hechos.
C)Realidad. Aunque nuestra legislación positiva no
los considere creadores de derecho, salvo en materia
comercial, los usos y costumbres terminan siendo recogidos por
el derecho, o derogándolo de hecho, aun cuando nuestra
legislación no reconozca valor por sí a la
costumbre abrogatoria. La realidad nos enseña que cuando
los comercios, impelidos por las altas tasas de
inflación, aplicaron recargos no hubo forma de
desalentar dicha practica. Aunque la Secretaria de Comercio
dicto normas concretas al respecto, además de las
consabidas cláusulas existentes en todos los contratos
de adhesión, y cada sistema hizo lo suyo tratando de
evitarlo en una u otra medida, todos sabían que
había una imposibilidad practica para desterrar esa
modalidad. El único desaliento efectivo fue la
estabilidad.
Desbaratamiento de los derechos acordados:
Se puede
prestar afectando como garantía un inmueble con
inhibición voluntaria de venta en los términos
del Art. 173 inc.11 del Código Penal, instrumentado con
mutuo acuerdo, o bien con cupones a debitar en el resumen
de cuenta.
Esta
figura, denominada “Desbaratamiento de los derechos
acordados” es un delito de índole material por sus
resultados, instantáneo (carece de permanencia o
continuidad) y de daño (no genera peligro) por la
naturaleza concreta del resultado. Aquí podría
prosperar la acción penal en caso de enajenación
del inmueble afectado, siendo un tipo que se basa en el
abuso de confianza como forma fraudulenta.
Los
demandantes de estas operaciones no serían tantos (la
experiencia de bancos que
otorgan prestamos de hasta U$S 5.000 a los titulares de
tarjetas de crédito poseedores de inmuebles valuados en
más de U$S 50.000 así lo demuestra) y
probablemente quedarían circunscriptos a una zona de
riesgo controlada y con mayor seguridad de cobro.
8.
Cuestiones acerca del fraude civil y fraude
penal
Derecho comparado:
En muchas
ocasiones se ha pretendido diferenciar el dolo civil del dolo
penal o el fraude civil del fraude penal. En este sentido, se
ha sostenido que el fraude es susceptible de gradación,
habiendo fraude penal y por tanto delito penal en los casos en
que el fraude alcanza ciertas proporciones de inmoralidad y
gravedad; en tanto que habría fraude civil en aquellos
casos en que el fraude tiene una inmoralidad o gravedad menor y
es facilmente vencible por una persona de mediana inteligencia
o prudencia. De esta manera se admite que hay una zona que
separa el fraude civil del fraude penal; así GONZALEZ
ROURA expresa: "…es una zona la que separa un
campo del otro; algo así como la gama de colores del
espectro solar, sucesión de tonos de tal modo imprecisa;
que no se puede decir donde termina y donde
empieza".
SOLER,
rechaza estas diferencias expresando: "…ya hemos
dicho que el derecho penal moderno repudia la
construcción de figuras indefinidas, de manera que la
diferenciación no puede buscarse sobre la base de
suponer una gradación insensible que pase del fraude
civil al fraude criminal". Rechaza también todas las
teorías cuya base de diferenciación sea afirmar
que hay delito cuando el fraude sea grave, pues Impallomeni
–que las ha refutado- ha demostrado que no hay motivo
alguno para limitar la tutela penal a los casos en que se venza
la astucia del mas inteligente o del mas prudente.
MANZINI,
también rechaza todas estas criticas de
diferenciación entre el fraude civil y el penal, pues
considera que ellos hacen caer en el error de creer que, no
obstante concurrir en un determinado hecho todos los requisitos
esenciales de la estafa, ese hecho pueda ser considerado
–por una de las tantas teorías- como mero fraude
civil.
9. Casos expuestos en los medios de
comunicación
La
Cámara del crimen confirmó el procesamiento de
Miguel Romano.
El
peluquero quedó a un paso del juicio oral por integrar
presuntamente una banda que cometía estafas con tarjetas
de crédito:
El
peluquero Miguel Romano quedó hoy a un paso del juicio
oral y público: la Cámara del Crimen
confirmó su procesamiento como integrante de una
asociación ilícita que presuntamente
cometía estafas con tarjetas de crédito.
Así lo confirmaron hoy fuentes
judiciales, que precisaron que la Sala Quinta de la
Cámara, con las firmas de los magistrados Guillermo
Navarro y Mario Filozof, confirmó los procesamientos
dictados por el juez de instrucción Mariano
Bergés. .La medida no implica que Romano deba volver a
prisión, ya que la figura de "miembro" de una
asociación ilícita es excarcelable, por lo que
esperará en libertad el
juicio oral.
Fuente:
DyN.
Allanaron
la casa central del Banco Velox
El objetivo del
procedimiento fue buscar documentación en el contexto de
una causa por supuestas estafas:
Efectivos
de la Policía Federal allanaron esta tarde la casa
central del Banco Velox, en el contexto de una denuncia por
presuntas estafas presentada por un particular. El
procedimiento fue realizado por personal de la división
Defraudaciones y de la Federal, en la casa matriz del
banco, en San Martín y Sarmiento. La medida fue ordenada
por el juez de instrucción en lo criminal porteño
Juan José Mahdojoubian. Según informaron fuentes
de la investigación, el objetivo del procedimiento es
secuestrar documentación, a raíz de una denuncia
de una persona que dijo haber sido presuntamente estafada en
una cifra superior a los 100.000 dólares.
Fuente:
DyN .
SPOLANSKY, Norberto Eduardo, profesor titular de Derecho
Penal (UBA) profesor titular de Derecho Penal Económico
(UBA). DESBARATAMIENTO DE LOS DERECHOS ACORDADOS, Revista de
Derecho Penal, Estafas y otras defraudaciones, 2000, Buenos
Aires.-
Dr. Juan
Carlos do Pico, ESTAFA MEDICA,
INTERNET 2002, Buenos
Aires.-
IRURZUN,
Victor J., Juez Nacional en lo Penal; LUQUE, Clodomiro J.
Secretario Nacional en lo Penal; ROSSI, Hector M., Secretario
Nacional en lo Penal. EL ARDID EN LA ESTAFA, Biblioteca
Policial, 1968, Buenos Aires.-
Bertoni,
Eduardo, "EL CONCEPTO DE "ARDID O ENGAÑO"
EN LA JURISPRU-DENCIA ARGENTINA",
Revista de Derecho Penal 2000-1, T°
I., Ed. Rubinzal-Culzoni, 2000, Santa Fé.
D'Albora,
Francisco, "CODIGO
PROCESAL DE LA NACION", Ed.
Abeledo-Perrot, 1993, Bs. As.
Bacigalupo, Enrique, "ESTUDIOS SOBRE LA PARTE
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Creus,
Carlos, "DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL", T° 1, 6°
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Molinario, Alfredo, "LOS DELITOS
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Laje Anaya, Justo, "COMENTARIOS AL
CODIGO PENAL", Parte Especial, Vol. IV.
Manuel Valle Muñiz, "EL DELITO DE ESTAFA",
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Ricardo
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Soler,
Sebastián "DERECHO PENAL ARGENTINO", Tomo II,
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Héctor Rojas Pellerano, "EL DELITO DE
ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDA-CIONES", Ed Lerner, 1983, Buenos
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Dr. Daniel H.
CASTIÑEIRAS, Dr. Marcelo H. ECHEVERRIA,
recopilación del tema “Responsabilidades de
los titulares delito de estafa”. De la revista de
Policía y Criminalistica de P.F.A., año V
N°7, Ed. Policial, 1999, Buenos
Aires.
La
Cámara del crimen confirmó el procesamiento de
Miguel Romano, DIARIO LA NACION sección Inf. General,
13.09.2002, Buenos Aires.
Allanaron
la casa central del Banco Velox, DIARIO LA NACION
sección Economía, 24.09.2002, Buenos
Aires.
Trabajo enviado
por:
Mauro D.
Monzon