Indice
1.
Introducción
2. La
Constitución
3. Clasificación de las
Constituciones.
4. Antecedentes de las constituciones en
el mundo
5. Antecedentes y contexto
histórico de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
6. El Poder
Constituyente
7. Conclusión
8. Bibliografía
Es elemental hacer un estudio más allá del
significado etimológico de lo que es una constitución; por lo cual en este estudio
buscamos encontrar la verdadera esencia de lo que es una
constitución, los elementos que al integran, su finalidad,
sus características, los tipos de
constituciones que existen, quienes y con que objeto las
elaboran; así como un enfoque mas concreto hacia
el análisis de los orígenes de nuestra
constitución de 1917.
La Constitución Política de un
país es de suma importancia para la existencia del mismo.
La Carta Magna
dicta la
organización de un Estado, de una
sociedad. Sin
la existencia de una Constitución, el Estado no
se podría conformar como tal, de ahí la importancia
de analizar los aspectos más importantes de una
Constitución.
El concepto de
Constitución ha sido tratado desde Aristóteles, en la antigua Grecia,
así, podemos ve que desde hace muchos siglos ha sido
necesario para el hombre
establecer la organización de un Estado, ya que sin una
Constitución, carecería de los elementos necesarios
para la supervivencia de una sociedad.
1. Concepto de Constitución.
Constitución.- ley fundamental,
escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada como
guía para su gobernación. La constitución
fija los límites y
define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y
judicial del Estado, estableciendo así las bases para su
gobierno.
También garantiza al pueblo determinados derechos. La mayoría
de los países tienen una constitución
escrita.
Concepto de Constitución según Hans
Kelsen.
Para Kelsen el vocablo Constitución tiene dos sentidos, un
sentido lógico-jurídico y un sentido
jurídico-positivo.
Según Kelsen, la Constitución en su sentido
lógico-jurídico, es la norma fundamental o hipótesis básica; la cual no es
creada conforme a un procedimiento
jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido
a que nadie la ha regulado y a que no es producto de
una estructura
jurídica, sólo es un presupuesto
básico. Precisamente, a partir de esa hipótesis se va a
conformar el orden jurídico, cuyo contenido está
subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la
validez de las normas que
constituyen el sistema
jurídico.
Por su parte, una Constitución en el sentido
jurídico-positivo, se sustenta en el concepto
lógico-jurídico, porque la Constitución es
un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en
su conjunto, y en norma fundamental descansa todo el sistema
jurídico. En éste concepto la Constitución
ya no es un supuesto, es una concepción de otra naturaleza, es
una norma puesta, no supuesta. La Constitución en este
sentido nace como un grado inmediatamente inferior al de la
Constitución en su sentido
lógico-jurídico.
Según Kelsen la Constitución puede ser contemplada
en dos sentidos: en un sentido material y en un sentido
formal.
En su sentido material está constituida por los preceptos
que regulan la creación de normas jurídicas
generales y, especialmente, la creación de leyes.
Además de la regulación de la norma que crea otras
normas jurídicas, así como los procedimientos de
creación del orden jurídico; también desde
el punto de vista material, la Constitución contempla a
los órganos superiores del Estado y sus competencias.
Otro elemento que contiene dicho concepto material, son las
relaciones de los hombres con el propio poder estatal
y los derechos fundamentales del hombre. La
Constitución en sentido material implica pues, el
contenido de una Constitución.
La Constitución en su sentido material tiene tres
contenidos: el proceso de
creación de las normas jurídicas generales, las
normas referentes a los órganos del Estado y sus
competencias, y las relaciones de los hombres con el control
estatal.
La Constitución en sentido formal –dice
Kelsen—es cierto documento solemne, un conjunto de normas
jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante
la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es
dificultar la modificación de tales normas. La
Constitución en sentido formal es el documento legal
supremo. Hay una distinción entre las leyes ordinarias y
las leyes constitucionales; es decir, existen normas para su
creación y modificación mediante un procedimiento
especial, distintos a los abocados para reformar leyes ordinarias
o leyes secundarias.
Concepto de Constitución según Fernando
Lassalle.
Fernando Lassalle se propuso encontrar la esencia de una
Constitución, a partir del análisis realista.
Define a la Constitución como el resultado de la suma de
los factores reales de poder. Así, lo que debe plasmarse
en un régimen constitucional son las aspiraciones de las
fuerzas sociales y políticas
de un Estado.
Para Fernando Lassalle una Constitución no sería
tal, si no refleja la realidad política de un Estado, con
ello, nos quiere señalar que una Constitución
refleja la realidad. Todo régimen posee una serie de hojas
de papel en el
que se inscriben los principios
fundamentales que rigen el funcionamiento del Estado, en torno a los
cuales se une su población; ese documento legal supremo que
estructura y señala el funcionamiento del Estado, en torno
a los cuales se une su población; ese documento legal
supremo que estructura y señala el funcionamiento de la
vida del Estado, sólo sería una hoja de papel, si
no corresponde con la realidad
Fernando Lassalle dice que hay dos tipos de Constituciones: la
Constitución real y la formal. La primera es efectiva
porque corresponde a la expresión de los factores reales
de poder, y la otra, únicamente es una hoja de papel. Si
bien, no existe una Constitución que en rigor sea
perfectamente real, lo ideal es que mantengan vigencia sus
principios esenciales. Actualmente en México,
dada la conformación de fuerzas al interior del Congreso,
se ha pretendido que nuestra Constitución se identifique
cada día más con las transformaciones que
experimenta nuestra sociedad.
Concepto de Constitución para otros autores
Aristóteles.- El gran pensador Estagirita, no solamente
tuvo impacto en la filosofía y en la metodología de la lógica
y de la ética,
sino también en la conformación de la ciencia
política y en la primera concepción que se tuvo de
muchas definiciones políticas; evidentemente, en su obra
encontramos una tipología de la Constitución.
Aristóteles aludió técnicamente a una
tipología de la Constitución, pero nunca
formuló una teoría
sistematizada acerca de ella, nunca tuvo la intención de
codificar de manera científica un estudio consistente
sobre la Constitución.
Sin embargo, Aristóteles tuvo una visión de la
Constitución en los siguientes aspectos: a) Se puede
estudiar a la Constitución como una realidad, desde esta
óptica
es el acontecer de la vida de la comunidad, es la
vida misma de la sociedad y el Estado, la existencia de una
comunidad armonizada u organizada políticamente; b) La
Constitución es una organización, en ese sentido se
refiere a la forma de organizar las maneras políticas de
la realidad; c) Se puede estudiar a la Constitución como
lege ferenda, es decir, todo gobernante debe analizar cual
es la mejor Constitución para un Estado, las mejores
formas, en virtud de las cuales, se organiza mejor el estado para
la realización de sus fines, para realizar los fines de la
comunidad.
Aristóteles, al hacer el análisis de las
tipologías políticas, llega a una
conclusión: ni la monarquía, ni las oligarquías, ni
las democracias son idóneas, sino que las mejores
constituciones son aquellas que son mixtas, o sea aquellas que
tienen combinados elementos aristocráticos,
monárquicos y democráticos.
Karl Loeweinstein.- Gran constitucionalista, es uno de los
grandes realistas del estudio del Derecho
Constitucional en la época contemporánea.
Plantea que en toda sociedad existe una Constitución real
u ontológica. Una Constitución ontológica es
el ser de cada sociedad, es la cultura social
real, son las formas de conducta
reconocidas, son los principios políticos en los que se
basa toda comunidad, y que se formaliza en una
Constitución escrita.
Georges Burdeau.- Para este autor, una Constitución es el
status del poder político convertido en instituciones
estatales. La Constitución es la
institucionalización del poder.
Maurice Hauriou.- Dice que la Constitución es un conjunto
de reglas en materia de
gobierno y de la vida de la comunidad. La Constitución de
un Estado, es un conjunto de reglas que son relativas al gobierno
y a la vida de la comunidad estatal.
Jorge Carpizo.- Da una clara descripción de la Constitución, de
las teorías, posturas y corrientes que ha
habido en torno a ella. Además de esta gran
contribución, también analiza el concepto desde
diversos ángulos, y nos dice que la palabra
Constitución, como tal, es una palabra que tiene diversos
significados, es una palabra multívoca.
Así, cuando existe cierto orden que permite que se
efectúen hechos entre gobernantes y gobernados hay una
Constitución. Dice que se puede contemplar a la
Constitución desde diversos ángulos, desde el
ángulo económico, sociológico,
político, histórico y jurídico, y desde el
punto de vista jurídico, vemos la vida normada de un
país, y que el Derecho Constitucional será la
estructura del funcionamiento del Estado.
Una Constitución es un juego
dialéctico entre el ser y el deber ser, la
Constitución de un país es dinámica, es un duelo permanente entre el
ser y el deber ser, un duelo permanente entre la norma y la
realidad. La norma puede ir más allá de la
realidad, forzar a ésta para lograr que se adecue a ella,
pero con un límite: que no trate de violentar esa realidad
en nada que infrinja la dignidad, la libertad y la
igualdad
humana.
Carpizo señala que la Constitución puede ser
contemplada desde dos ángulos, como una
Constitución material y como una Constitución
formal. La Constitución material será el contenido
de derechos que tenemos los hombres frente al Estado, esa
organización, atribuciones y competencias están en
la Constitución, es el contenido mismo de la
Constitución. Desde el punto de vista formal, es el
documento donde están estas normas constitucionales, las
cuales solamente se pueden modificar por un procedimiento
especial.
3. Clasificación
de las Constituciones.
Según su formulación jurídica.
Esta es una clasificación clásica, en virtud de la
cual se conoce a las constituciones como escritas y no
escritas:
Constitución escrita: documento en el que se plasman los
principios fundamentales sobre los que descansa la
organización, los límites y las facultades del
Estado, así como deberes y derechos de los individuos; es
el texto
específico que contiene la totalidad o casi la totalidad
de las normas básicas.
Constitución no escrita: también llamada
Constitución consuetudinaria, no existe un texto
específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad
de las normas básicas.
Respecto a esta clasificación considera Esmein que es
preferible una Constitución escrita a otra que no es
escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitución
escrita permite una mayor certidumbre jurídica y concede
ventajas de técnica jurídica, ya que se conoce con
mayor precisión qué normas son constitucionales y
cuáles no lo son y, otorga mayores ventajas, debido a que
es más sencillo ubicar la jerarquía y la unidad del
sistema jurídico en un régimen de
Constitución escrita, debido a que automáticamente
se coloca en la cúspide de ese régimen
jurídico el documento constitucional y, a partir de
éste, emanarán las demás instituciones de
carácter legal.
A partir del pensamiento de
Esmein se concluyen tres ventajas de las constituciones
escritas:
- La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre,
lo cual se había reconocido a finales del siglo XVIII,
ya que desde entonces existía la necesidad de llevar a
un rango superior las reglas constitucionales. - También desde el siglo XVIII es importante el
reconocimiento del pacto social que implica una
Constitución dictada por la soberanía nacional, lo cual es
interesante desde la óptica de la legitimación de
los principios jurídicos que emanan de la
soberanía nacional. - En una Constitución escrita hay mayor claridad
y precisión en cuanto al contenido constitucional y esto
desde luego, elimina confusiones, y por lo tanto, evidentemente
a contrario sensu en una Constitución no escrita, es
más fácil la ambigüedad respecto de
cuáles normas deben considerarse de carácter
constitucional.
Según su reformabilidad.
Según su reformabilidad las constituciones se clasifican
en rígidas y flexibles. Las constituciones rígidas
son aquellas que requieren de un procedimiento especial y
complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos
para la creación, reforma o adición de las leyes
constitucionales es distinto y más complejo que los
procedimientos de las leyes ordinarias.
La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que señala en su artículo 135 un
procedimiento más complejo que el procedimiento ordinario
de creación o reformabilidad legal. Para el debido
análisis se debe observar lo dispuesto en los
artículos 71 y 72 de la Constitución, respecto de
las leyes ordinarias, y comparar el mecanismo que se dispone con
lo relativo a las reformas constitucionales, para las cuales
habrá que adoptar el artículo 135, en el cual se
establece un procedimiento a través de estas dos
cámaras, el procedimiento del 135 ordena que además
de ello y con votación de dos terceras partes de los
individuos presentes en cada cámara, se obtenga
después la aprobación de la mayoría de las
legislaturas de los Estados y, con esto, está claro que el
procedimientos es más complejo.
En la práctica las constituciones escritas son
también constituciones rígidas; es decir, cuando en
un Estado encontramos que existe Constitución escrita,
descubrimos que ésta tiene un procedimiento más
complejo de reforma o adición que el procedimiento para la
creación, reforma o adición de una ley
ordinaria.
Según su origen.
Pueden ser:
Otorgadas.- Las constituciones otorgadas se dice que corresponden
tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio
soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas
en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la
soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de
las siguientes premisas: a) desde la perspectiva del monarca, es
él quien la otorga por ser el depositario de la
soberanía; b) es una relación entre el titular de
la soberanía –monarca—y el pueblo, quien
simplemente es receptor de lo que indique el monarca; c) se trata
de una Constitución en la cual se reconocen los derechos
para sus súbditos.
Impuestas.- Las constituciones impuestas, el Parlamento las
impone al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido
amplio, con lo que se alude a la representación de las
fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los
grupos reales
de poder en un Estado que se configuran en un órgano
denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la
representación de la sociedad la que le impone una serie
de notas, determinaciones o de cartas
políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por
lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una
participación activa de la representación de la
sociedad en las decisiones políticas fundamentales.
Pactadas.- En las constituciones pactadas la primera idea que se
tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni
tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan
carecerían de un marco de legitimidad. Estas
constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte
implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto,
son contractuales y se dice que parten de la teoría del
pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre
provincias, entre fracciones revolucionarias, etc.
Las constituciones pactadas o contractuales implican: primero,
una mayor evolución política que en aquellas
que son impuestas u otorgadas; segundo, en las pactadas hay, una
fuerte influencia de la teoría del pacto social; tercero,
en aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar
entre diversos agentes políticos—todos aquellos
grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado-.
Así, aún tratándose de una monarquía,
cuando se pacta los gobernados dejan de ser súbditos.
Por voluntad de la soberanía popular.- es cuando el origen
del documento constitucional es directamente la sociedad, la cual
por lo general se manifiesta a través de una asamblea. Por
lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del
poder público, sino que la propia Constitución
surge de la fuerza
social.
4. Antecedentes de las
constituciones en el mundo.
Su origen lo encontramos en la Grecia Clásica que
tuvo como convicción que la comunidad política se
gobierna por ley.
Aristóteles fue quien desarrolló el concepto de
Constitución. Para él existían tres buenas
formas de
gobierno: la monarquía -gobierno de un solo hombre,
aristocracia gobierno de los mejores y democracia
moderada -gobierno de muchos. Su degradación daría
lugar respectivamente: tiranía, oligarquía y
democracia exagerada.
La mejor forma de gobierno, la de constitución,
sería aquella que combinara elementos de las tres primeras
de manera que cada clase de ciudadano tuviera garantizados sus
derechos y aceptara sus responsabilidades en favor del bien
común.
Otro principio aristotélico, aún vigente, afirma
que los gobiernos son responsables ante los gobernados y que
todos los hombres son iguales ante la ley. Sólo que hay
que recordar que para Aristóteles su sentido de igualdad
lo aplicaba únicamente entre los hombres libres ya que el
admitió la esclavitud.
Cuando el cristianismo
se convirtió en la religión predominante
se defendió la concepción monárquica del
gobierno, ya que en los últimos años del Imperio Romano,
San
Agustín postuló que las constituciones terrenas
debían responder en lo posible al modelo de la
ciudad de Dios, lo que se interpretó como la
concentración del poder en un único soberano. Esta
tesis se desarrolló durante la edad media y
se postuló que el monarca recibía su mandato
directamente de Dios, concepto que constituyó la base del
absolutismo
monárquico.
Los fundamentos teóricos del constitucionalismo se
desarrollaron sobre las teorías del contrato social
en los siglos XVII y XVIII , con Thomas Hobbes,
John Locke,
Barón de Montesquieu y
Juan Jacobo Rousseau.
Estas teorías originaron la doctrina liberal, contraria al
absolutismo. La doctrina liberal propuso cambios en la forma de
Gobierno y defendió los derechos políticos de los
ciudadanos.
El contrato
social los individuos cedían parte de la libertad absoluta
que caracteriza el estado de naturaleza para poder contar con la
seguridad que
proporcionaba un gobierno soberano aceptado. Para Hobbes la
soberanía debería concentrarse en un solo
individuo, mientras Rousseau lo remitía a la voluntad
general.
Locke estableció la división de poderes dentro del
gobierno y fue quien mayor influencia tuvo en la
Declaración de Independencia
y la Constitución de los Estados Unidos de América
y la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano en Francia
realizadas a finales del siglo XVIII.
La experiencia constitucional de Francia, Gran Bretaña y
Estados Unidos fue decisiva para el desarrollo del
pensamiento liberal en el siglo XIX, durante el cual se
promulgaron constituciones en la mayor parte de los países
europeos y americanos.
Cabe mencionar que las constituciones del siglo XIX
tendían a ser breves y a contener sólo normas
fundamentales. Desde la primera guerra
mundial, sin embargo fue más frecuente incluir en el
texto constitucional diversos principios referentes a temas
sociales, económicos y políticos que anteriormente
se remitían a las leyes ordinarias.
5. Antecedentes y
contexto histórico de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las ideas liberales en Europa se
convirtieron en un instrumento de lucha para revolucionarios del
siglo XIX, que combatieron contra el gobierno absolutista de los
reyes o contra el dominio
extranjero.
En ese contexto de la doctrina liberal, inspiración de la
independencia de
México y otros países americanos de España,
José María Morelos y Pavón promulgó
en 1814 la Constitución de Apatzingán donde recoge
los principios de igualdad, soberanía popular y
división de poderes.
Como país libre, en México encontramos como
Constituciones que precedieron a la de 1917: la de 1824 y la de
1857.
Recordando que nuestra guerra de
independencia termina en 1821 y tres años después
en 1824, los representantes de la nación
de tendencia conservadora, reunidos en un Congreso Constituyente,
proclamaron la primera Ley Suprema del País: La
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que estuvo
vigente por poco más de 30 años.
En 1854, los liberales desplazaron a los conservadores y
promovieron la elaboración de nuevas leyes y así en
1857 se dio a conocer la nueva Constitución
Política. Ese mismo año entró en vigor, a
pesar del desacuerdo de los conservadores, quienes la
desconocieron y se levantaron en armas.
Principales disposiciones legales de la Constitución
promulgada el 4 de octubre de 1824.
- Establecimiento de la República Federal como
forma de gobierno, con carácter Representativo, Popular
y Federal. - Un gobierno republicano, constituido por los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. - El poder
Ejecutivo se deposita en un Presidente y un Vicepresidente,
electos cada cuatro años.
Principales disposiciones legales de la
Constitución liberal promulgada el 5 de febrero de
1857.
- México se constituye como una
República, Representativa, Popular y
Federal. - Se adopta el Principio de la División de
Poderes. - Se reconocen las Libertades de Enseñanza y las garantías de
Libertad, Propiedad,
Seguridad y Soberanía Popular.
Sucesos después de la promulgación de la
Constitución de 1857.
Benito Juárez gobernó de 1858 a 1872, año de
su muerte, tras
quien Porfirio Díaz ocupó el poder.
Así la época conocida como Porfiriato
abarca el período comprendido entre 1876 y 1911. Esta
etapa se caracterizó por la supresión de libertades
y un gobierno que no respetaba la ley. Los campesinos, grupos
indígenas y otros sectores populares estaban en la
miseria, mientras unos pocos mexicanos y extranjeros eran
dueños de la riqueza del país.
Con estas condiciones nace la Revolución
Mexicana en 1910 donde Madero exigió:
La obediencia de las leyes constitucionales de 1857 y el respeto al voto
de los ciudadano.
Posterior a la Revolución
de 1910, México requería que se fortaleciera su
sistema político ya que sus instituciones estaban
sumamente deterioradas por este conflicto y se
requería garantizar la seguridad en los bienes y en
las personas. Por lo que el presidente constitucionalista,
Venustiano Carranza, promulga la Constitución el 5 de
febrero de 1917 en la ciudad de Querétaro.
Es importante señalar, que un grupo de
diputados deseaban introducir grandes cambios en las
disposiciones legales para transformar la sociedad mexicana. Pero
otros diputados que representaban a los ciudadanos
terratenientes, grandes comerciantes y propietarios acaudalados
se oponían a los cambios.
En las sesiones del Congreso se debatieron las propuestas de los
distintos grupos, los diputados que promovían la
inclusión de las demandas de los sectores populares en la
carta
Constitucional lograron convencer a la mayoría de
representantes.
De ahí el carácter social y democrático que
guarda nuestra Constitución.
Este es uno de los temas que la doctrina ha desarrollado
con mayor acentuación mitológica. En especial, las
apreciaciones ofrecidas por Carl Schmitt se hacen presentes en
cada tratadista con alguna que otra variante. El autor mencionado
explica la naturaleza y permanencia del poder constituyente, los
sujetos susceptibles de su titularidad y el acto y las
actividades que lo significan.
La naturaleza del Poder Constituyente.
Schmitt afirma que el Poder Constituyente es la voluntad
política cuya fuerza o autoridad es
capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre el
modo y la forma de la existencia política de un estado.
Expresa lo siguiente: "el poder constituyente es unitario e
indivisible, ya que no se traduce en un poder más
coordinado con otros distintos ‘poderes’
(legislativo, ejecutivo y judicial). Es la base que abarca a los
otros poderes y divisiones de poderes."
El autor afirma, también, que el poder constituyente
permanece después de la emisión de la
Constitución porque la decisión política
implicada en ella no puede reobrar contra el sujeto titular del
poder constituyente ni destruir su existencia política,
por ello, al lado y por encima de la Constitución sigue
subsistiendo esa voluntad.
La titularidad del Poder Constituyente.
En la misma línea, Schmitt dice que todo poder
constituyente tiene un titular. Así, según la
concepción medieval sólo Dios tiene una "potestas
constituens"; después de la revolución
francesa, Sieyès desarrolló la teoría de
la nación como sujeto del poder constituyente y en la
restauración monárquica el rey recobró la
titularidad del poder constituyente. No descalifica la
posibilidad de que una minoría pueda ser su titular y, en
este caso, reconoce que el Estado aparecerá como una forma
aristocrática u oligárquica.
La actividad del Poder Constituyente.
Asegura también que la Constitución en sentido
positivo surge mediante un acto de poder constituyente que no
contiene cualquier tipo de normación, por un único
momento de decisión se refiere a la totalidad de la unidad
política considerada en su particular forma de existencia,
o sea, la determinación consciente de la concreta forma de
conjunto por la cual se pronuncia o decide la unidad
política. Quiere decir que esa Constitución es una
decisión consciente que la unidad política, a
través del titular del poder constituyente, adopta por
sí y para sí misma. Por este motivo la
Constitución vale en la medida en que sea expresión
de la voluntad política de aquel que la da, el pueblo en
la democracia y el rey en la monarquía
auténtica.
La actividad del poder constituyente, en consecuencia, no se
encuentra vinculada a un procedimiento; y en el caso del
pueblo—dice Schmitt—el poder constituyente se
manifiesta mediante cualquier expresión reconocible de su
inmediata voluntad de conjunto a través de los hechos, o
sea, de aquellas evidencias sociales que impliquen un sí o
un no fundamental como manifestación del pueblo. Reconoce,
también, que en las democracias modernas existen
instrumentos susceptibles de expresar esa voluntad: una asamblea
que acuerda y despacha normaciones legales-constitucionales; una
asamblea que proyecta esas mismas normas pero que requieren la
aprobación de los ciudadanos a través del
referéndum o de otra forma de confirmación; la
participación de los estados en la aprobación de la
Constitución federal; y el plebiscito general sobre una
propuesta.
A partir de las ideas de Carl Schmitt se han desarrollado
conceptos parecidos sobre el poder constituyente,
atribuyéndole otras características:
Felipe Tena Ramírez.-
afirma lo siguiente: "si como hemos visto, los órganos de
poder reciben su investidura y sus facultades de una fuente
superior a ellos mismos, como es la Constitución, eso
quiere decir que el autor de la constitución debe de ser
distinto y estar por encima de la voluntad política de los
órganos. La doctrina designa al primero con el nombre de
poder constituyente y a los segundos los llamas poderes
constituidos.
Ignacio Burgoa Orihuela.- este tratadista afirma: "el poder
constituyente es una potencia
encaminada a establecer un orden constitucional, o sea, una
estructura jurídica fundamental de contenido diverso y
mutable dentro de la que organice un pueblo o nación, se
encauce su vida misma y se normen las múltiples y
diferentes relaciones colectivas e individuales que surgen de su
propio desarrollo."
Jorge Carpizo.- En una línea parecida a la de Schmitt,
asevera que en la democracia el poder constituyente es y
sólo puede ser el pueblo; que el congreso constituyente es
una asamblea electa por el pueblo para que redacte y promulgue la
Constitución, en tanto que la asamblea proyectista redacta
un proyecto de
Constitución para que el pueblo lo apruebe o lo
descalifique; además, atribuye al poder constituyente las
siguientes características: es originario; es creador de
todo el orden jurídico; en principio es ilimitado; su
función
es expedir la Constitución, y no gobierna.
El poder constituyente desde la perspectiva
sociológica.
La norma constituyente y las constituidas son mandatos que
regulan la conducta de los hombres en sociedad; las segundas son
creadas por los órganos y de acuerdo con los
procedimientos determinados en la primera pero ésta puede
ser creada por un hombre o una asamblea de hombres, con el pueblo
participante, al margen de éste e inclusive sobre
él.
Si queremos denominar poder constituyente al autor de la
Constitución, tendremos que concluir que siempre es un
hombre, una asamblea o la asamblea con participación
ciudadana. Sin embargo, lo cierto es que la primera norma es
determinada por las fuerzas o grupos
sociales más vigorosos; fuerzas y grupos que no
necesariamente responden a los intereses de la mayoría
poblacional pero siempre determinan el contenido
ideológico y político de la Constitución,
del derecho y del Estado. Sólo en la perspectiva
sociológica es posible hablar del poder constituyente, y
su legitimidad dependerá de que esa fuerza social responda
a los valores e
intereses de los grupos más vigorosos que evolucionan en
la estructura social. Desde la perspectiva estrictamente
jurídica, la validez de la Constitución depende del
grado de positivización que alcance; desde la perspectiva
sociológica y política, la legitimidad de la norma
fundamental dependerá de que la persona o la
asamblea que la produzca sea reconocida por la mayoría
social como la entidad apta para hacerlo, además, que el
contenido de la Constitución sea congruente con la
ideología y los valores
predominantes en la sociedad.
Desde la concepción de Schmitt, y de los tratadistas que
se acercan a sus ideas, podríamos concluir que si es
necesario afirmar la existencia del poder constituyente no
será una expresión jurídica sino
sociológica y, en última instancia, vale afirmar
que es—como afirma Burgoa—la realidad social en su
conjunto, expresándose a través de los grupos
más vigorosos. Solamente así es posible explicar la
existencia del poder constituyente en los sistemas de
derecho consuetudinario, donde las constituciones son el producto
de la vida cotidiana; en donde no existe una asamblea ad-hoc que
la expida y, normalmente, el pueblo no participa por vía
de referéndum o de plebiscito porque también en
esos sistemas son las fuerzas sociales predominantes las que
determinan la creación y contenido de las normas que
organizan al Estado y definen la validez del orden
jurídico.
El órgano constituyente desde la perspectiva
jurídica
De acuerdo con las ideas explicadas, jurídicamente es
inaceptable hablar de un poder constituyente. En todo caso, desde
el enfoque del derecho constitucional, podemos expresar con
propiedad que existe un órgano constituyente definido
cuando nos referimos al individuo, la asamblea o la asamblea con
el pueblo, que expide una Constitución solemne y formal en
los sistemas de derecho escrito, por ejemplo la
Constitución de 1917;y en los de derecho consuetudinario,
un órgano constituyente indefinido (el parlamento, el rey,
los jueces, etc.) que a través del tiempo conforma
la Constitución (norma constituyente).
Datos
generales de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos de 1917
- Nombre: Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. - Fecha de Aprobación: 31 de enero de
1917 - Fecha de Promulgación: 5 de febrero de
1917 - Lugar de Promulgación: Ciudad de
Querétaro - Expidió: Congreso Constituyente
- Publicación Oficial: Diario Oficial de la
Federación - Número de artículos: 136
- Número de modificaciones: 376
La Constitución Mexicana ha sufrido 376
modificaciones en sus 84 años de existencia.
Un total de 98 artículos, de los 136 que contiene han sido
modificados.
El Art. 73, que tiene que ver con las facultades del Congreso, ha
sufrido cambios en 41 ocasiones, una cada dos años en
promedio.
La libertad de
expresión, la democracia, el respeto a las leyes
constitucionales y al voto fueron las principales causas por las
que el pueblo mexicano combatió contra la dictadura de
Porfirio Díaz y contra el gobierno ilegítimo de
Victoriano Huerta.
El Espíritu de la Constitución de 1917 lo
encontramos en tres artículos que recogen las tres
principales demandas sociales de los mexicanos:
- Artículo 3°, la
educación - Artículo 27, el reparto de la
tierra - Artículo 123, la protección del
trabajo
Artículo 3.
Durante mucho tiempo, sólo las clases adineradas
recibían educación. La
mayoría de la población, campesinos y trabajadores,
carecían de educación elemental: no sabían
leer ni escribir. Este hecho los colocaba en una situación
en gran desventaja social frente a los grupos ilustrados, los
empleados de gobierno y los grandes propietarios.
Por estas razones, el derecho a la educación se
convirtió en una de las principales demandas de los
sectores populares. El Congreso Constituyente de 1916-1917
discutió la incorporación de este derecho en la
Constitución Política y aprobó el Art.
3°, que se refiere a que:
- La educación impartida en escuelas oficiales y
particulares será laica: esto es, ajena a todo doctrina
religiosa. - La educación primaria impartida en escuelas
públicas será gratuita.
El Art. 3° fue reformado en 1934; se
estableció que la educación impartida por el Estado
tendría un carácter socialista y que uno de sus
propósitos consistía en combatir el fanatismo y los
prejuicios.
En 1940 este artículo se modificó para restituir
los principios fijados por la Constitución de 1917 y para
agregar las características de educación integral,
nacional, laica, democrática y científica. En 1993,
otra reforma estableció que la educación primaria y
la secundaría son obligatorias.
Artículo 27.
Art. 27, el reparto de la tierra. La
independencia del país no introdujo cambios importantes
con la propiedad de la tierra. Los despojos de tierras de los
campesinos continuaron, ahora por parte de los dueños de
las haciendas.
Las peticiones que los campesinos hicieron a las autoridades
públicas que les reconocieran la propiedad de sus tierras
pero no prosperaron; por el contrario, los hacendados contaron
con el apoyo del gobierno para despojar a los pueblos y
comunidades.
La Constitución Política de 1917 incluyó el
artículo 27 con el fin de resolver el problema de la
propiedad de la tierra y atender las reclamaciones de las
comunidades campesinas y grupos étnicos. Entre las
principales disposiciones del Art. 27 constitucional, redactado y
aprobado en 1917, destacan las siguientes:
- La propiedad de tierras y aguas corresponden
originalmente a la nación, el gobierno dictará
las medidas pertinentes para distribuirlas y
conservarlas. - La nación es la encargada del dominio y
explotación de los recursos
naturales. - Se declaran nulas todas las asignaciones y
expropiaciones de tierra llevadas a cabo de manera
ilegal. - Están prohibidos los latifundios en
México, entre otros.
Artículo 123.
Art. 123 la protección del trabajo. A fines del siglo XIX
y principios del XX, las condiciones de trabajo eran sumamente
desfavorables para los trabajadores de la ciudad y del campo:
bajos salarios,
jornadas agotadoras, ausencia de derechos, entre otros problemas.
El Art. 123 se introdujo en la Constitución de 1917 con el
fin de regular las relaciones entre trabajadores y propietarios
de las empresas. Los
logros principales del artículo 123 son:
- Jornada máxima de trabajo de ocho
horas. - Prohibición de trabajar a los menores de doce
años. - Pago de salario en
moneda circulante legal.
La Constitución de 1917, en general, pero
particularmente los artículos 27 y 123, representan la
culminación del proceso histórico de la lucha por
la conquista de derechos para el pueblo mexicano.
Es así, como la nueva Constitución dio al Estado la
intervención directa para defender los intereses del
trabajador como clase patronal. Igualmente liberó al
campesino de la esclavitud de la hacienda y del latifundio,
otorgándole la propiedad de la tierra como un
derecho.
Hemos llegado a la conclusión de que una
Constitución, debe realizarse con el objeto de establecer
distintos puntos con respecto del aseguramiento de los
respectivos intereses de los miembros de una comunidad social
entre los cuales podemos mencionar las funciones de los
poderes del Estado, su actividad, así como los derecho
individuales y las garantías constitucionales que se le
deben reconocer a los ciudadanos.
Hemos visto también que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una
constitución de orden escrito y que para su
modificación requiere de un proceso especial realizado por
determinados órganos del Estado, aunque el hecho de que
sea una ley escrita no puede considerarse como un papel en el que
se escribe muchas palabras y no se cumplen, sino que es la misma
necesidad social la que origina que estas normas sean creadas y
reformadas para su buen funcionamiento.
El poder constituyente debe recaer en el pueblo mismo que debe
expresar su voluntad bajo un congreso bien organizado encargado
de recopilar esas necesidades para poder reformar y crear las
leyes bajo un buen estudio de estas, logrando una mejor
convivencia de los miembros de una sociedad.
Como las sociedades
están en constante evolución, existe la necesidad
de estudiar los proyectos de Ley,
para hacer las reformas adecuadas y necesarias para que esta siga
actualizada con lo que sucede en la sociedad y no solo vigente,
una constitución que en verdad se transforme efectivamente
a favor del pueblo, que no se contradiga con la realidad de las
cosas y que se mantenga bajo un proceso especializado que estudie
cada paso conforme a la función para la que ha sido
creada.
- Derecho Constitucional. Sánchez Bringas,
Enrique. Editorial Porrúa, México Distrito
Federal, 1999, Cuarta Edición. - Lecciones de Derecho Constitucional. Quiroz Acosta,
Enrique. Editorial Porrúa, México Distrito
Federal, 1999, Primera Edición. - Estudios Constitucionales. Carpizo, Jorge. Editorial
Porrúa, México Distrito Federal, 1999,
Séptima Edición. - Enciclopedia Encarta 2000. Microsoft
Corporation. - http://www.ceo.udg.mx/QUE_ES_CEO/Escuela
Autor:
María Fernanda Velasco Enríquez
Estudios: Actualmente cursando el tercer semestre de la carrera
de Derecho de la Universidad
Juárez del Estado de Durango, México
Fecha de realización: 4 de Diciembre del 2002
Título: La Constitución
Categoría: Derecho
Resumen: La Constitución, concepto de Constitución,
clasificación de las constituciones, antecedentes de las
constituciones en el mundo, antecedentes y contexto
histórico de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el poder constituyente, datos generales
de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos de 1917, artículos 3, 27 y 123
constitucionales.