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La Constitución




Enviado por mafevel



    Indice
    1.
    Introducción

    2. La
    Constitución

    3. Clasificación de las
    Constituciones.

    4. Antecedentes de las constituciones en
    el mundo

    5. Antecedentes y contexto
    histórico de la Constitución Política de los
    Estados Unidos Mexicanos.

    6. El Poder
    Constituyente

    7. Conclusión
    8. Bibliografía

    1.
    Introducción

    Es elemental hacer un estudio más allá del
    significado etimológico de lo que es una constitución; por lo cual en este estudio
    buscamos encontrar la verdadera esencia de lo que es una
    constitución, los elementos que al integran, su finalidad,
    sus características, los tipos de
    constituciones que existen, quienes y con que objeto las
    elaboran; así como un enfoque mas concreto hacia
    el análisis de los orígenes de nuestra
    constitución de 1917.
    La Constitución Política de un
    país es de suma importancia para la existencia del mismo.
    La Carta Magna
    dicta la
    organización de un Estado, de una
    sociedad. Sin
    la existencia de una Constitución, el Estado no
    se podría conformar como tal, de ahí la importancia
    de analizar los aspectos más importantes de una
    Constitución.
    El concepto de
    Constitución ha sido tratado desde Aristóteles, en la antigua Grecia,
    así, podemos ve que desde hace muchos siglos ha sido
    necesario para el hombre
    establecer la organización de un Estado, ya que sin una
    Constitución, carecería de los elementos necesarios
    para la supervivencia de una sociedad.

    2. La
    Constitución

    1. Concepto de Constitución.
    Constitución.- ley fundamental,
    escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada como
    guía para su gobernación. La constitución
    fija los límites y
    define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y
    judicial del Estado, estableciendo así las bases para su
    gobierno.
    También garantiza al pueblo determinados derechos. La mayoría
    de los países tienen una constitución
    escrita.

    Concepto de Constitución según Hans
    Kelsen.
    Para Kelsen el vocablo Constitución tiene dos sentidos, un
    sentido lógico-jurídico y un sentido
    jurídico-positivo.
    Según Kelsen, la Constitución en su sentido
    lógico-jurídico, es la norma fundamental o hipótesis básica; la cual no es
    creada conforme a un procedimiento
    jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido
    a que nadie la ha regulado y a que no es producto de
    una estructura
    jurídica, sólo es un presupuesto
    básico. Precisamente, a partir de esa hipótesis se va a
    conformar el orden jurídico, cuyo contenido está
    subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la
    validez de las normas que
    constituyen el sistema
    jurídico.
    Por su parte, una Constitución en el sentido
    jurídico-positivo, se sustenta en el concepto
    lógico-jurídico, porque la Constitución es
    un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en
    su conjunto, y en norma fundamental descansa todo el sistema
    jurídico. En éste concepto la Constitución
    ya no es un supuesto, es una concepción de otra naturaleza, es
    una norma puesta, no supuesta. La Constitución en este
    sentido nace como un grado inmediatamente inferior al de la
    Constitución en su sentido
    lógico-jurídico.
    Según Kelsen la Constitución puede ser contemplada
    en dos sentidos: en un sentido material y en un sentido
    formal.
    En su sentido material está constituida por los preceptos
    que regulan la creación de normas jurídicas
    generales y, especialmente, la creación de leyes.
    Además de la regulación de la norma que crea otras
    normas jurídicas, así como los procedimientos de
    creación del orden jurídico; también desde
    el punto de vista material, la Constitución contempla a
    los órganos superiores del Estado y sus competencias.
    Otro elemento que contiene dicho concepto material, son las
    relaciones de los hombres con el propio poder estatal
    y los derechos fundamentales del hombre. La
    Constitución en sentido material implica pues, el
    contenido de una Constitución.
    La Constitución en su sentido material tiene tres
    contenidos: el proceso de
    creación de las normas jurídicas generales, las
    normas referentes a los órganos del Estado y sus
    competencias, y las relaciones de los hombres con el control
    estatal.
    La Constitución en sentido formal –dice
    Kelsen—es cierto documento solemne, un conjunto de normas
    jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante
    la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es
    dificultar la modificación de tales normas. La
    Constitución en sentido formal es el documento legal
    supremo. Hay una distinción entre las leyes ordinarias y
    las leyes constitucionales; es decir, existen normas para su
    creación y modificación mediante un procedimiento
    especial, distintos a los abocados para reformar leyes ordinarias
    o leyes secundarias.

    Concepto de Constitución según Fernando
    Lassalle.
    Fernando Lassalle se propuso encontrar la esencia de una
    Constitución, a partir del análisis realista.
    Define a la Constitución como el resultado de la suma de
    los factores reales de poder. Así, lo que debe plasmarse
    en un régimen constitucional son las aspiraciones de las
    fuerzas sociales y políticas
    de un Estado.
    Para Fernando Lassalle una Constitución no sería
    tal, si no refleja la realidad política de un Estado, con
    ello, nos quiere señalar que una Constitución
    refleja la realidad. Todo régimen posee una serie de hojas
    de papel en el
    que se inscriben los principios
    fundamentales que rigen el funcionamiento del Estado, en torno a los
    cuales se une su población; ese documento legal supremo que
    estructura y señala el funcionamiento del Estado, en torno
    a los cuales se une su población; ese documento legal
    supremo que estructura y señala el funcionamiento de la
    vida del Estado, sólo sería una hoja de papel, si
    no corresponde con la realidad
    Fernando Lassalle dice que hay dos tipos de Constituciones: la
    Constitución real y la formal. La primera es efectiva
    porque corresponde a la expresión de los factores reales
    de poder, y la otra, únicamente es una hoja de papel. Si
    bien, no existe una Constitución que en rigor sea
    perfectamente real, lo ideal es que mantengan vigencia sus
    principios esenciales. Actualmente en México,
    dada la conformación de fuerzas al interior del Congreso,
    se ha pretendido que nuestra Constitución se identifique
    cada día más con las transformaciones que
    experimenta nuestra sociedad.

    Concepto de Constitución para otros autores
    Aristóteles.- El gran pensador Estagirita, no solamente
    tuvo impacto en la filosofía y en la metodología de la lógica
    y de la ética,
    sino también en la conformación de la ciencia
    política y en la primera concepción que se tuvo de
    muchas definiciones políticas; evidentemente, en su obra
    encontramos una tipología de la Constitución.
    Aristóteles aludió técnicamente a una
    tipología de la Constitución, pero nunca
    formuló una teoría
    sistematizada acerca de ella, nunca tuvo la intención de
    codificar de manera científica un estudio consistente
    sobre la Constitución.
    Sin embargo, Aristóteles tuvo una visión de la
    Constitución en los siguientes aspectos: a) Se puede
    estudiar a la Constitución como una realidad, desde esta
    óptica
    es el acontecer de la vida de la comunidad, es la
    vida misma de la sociedad y el Estado, la existencia de una
    comunidad armonizada u organizada políticamente; b) La
    Constitución es una organización, en ese sentido se
    refiere a la forma de organizar las maneras políticas de
    la realidad; c) Se puede estudiar a la Constitución como
    lege ferenda, es decir, todo gobernante debe analizar cual
    es la mejor Constitución para un Estado, las mejores
    formas, en virtud de las cuales, se organiza mejor el estado para
    la realización de sus fines, para realizar los fines de la
    comunidad.
    Aristóteles, al hacer el análisis de las
    tipologías políticas, llega a una
    conclusión: ni la monarquía, ni las oligarquías, ni
    las democracias son idóneas, sino que las mejores
    constituciones son aquellas que son mixtas, o sea aquellas que
    tienen combinados elementos aristocráticos,
    monárquicos y democráticos.
    Karl Loeweinstein.- Gran constitucionalista, es uno de los
    grandes realistas del estudio del Derecho
    Constitucional en la época contemporánea.
    Plantea que en toda sociedad existe una Constitución real
    u ontológica. Una Constitución ontológica es
    el ser de cada sociedad, es la cultura social
    real, son las formas de conducta
    reconocidas, son los principios políticos en los que se
    basa toda comunidad, y que se formaliza en una
    Constitución escrita.
    Georges Burdeau.- Para este autor, una Constitución es el
    status del poder político convertido en instituciones
    estatales. La Constitución es la
    institucionalización del poder.
    Maurice Hauriou.- Dice que la Constitución es un conjunto
    de reglas en materia de
    gobierno y de la vida de la comunidad. La Constitución de
    un Estado, es un conjunto de reglas que son relativas al gobierno
    y a la vida de la comunidad estatal.
    Jorge Carpizo.- Da una clara descripción de la Constitución, de
    las teorías, posturas y corrientes que ha
    habido en torno a ella. Además de esta gran
    contribución, también analiza el concepto desde
    diversos ángulos, y nos dice que la palabra
    Constitución, como tal, es una palabra que tiene diversos
    significados, es una palabra multívoca.
    Así, cuando existe cierto orden que permite que se
    efectúen hechos entre gobernantes y gobernados hay una
    Constitución. Dice que se puede contemplar a la
    Constitución desde diversos ángulos, desde el
    ángulo económico, sociológico,
    político, histórico y jurídico, y desde el
    punto de vista jurídico, vemos la vida normada de un
    país, y que el Derecho Constitucional será la
    estructura del funcionamiento del Estado.
    Una Constitución es un juego
    dialéctico entre el ser y el deber ser, la
    Constitución de un país es dinámica, es un duelo permanente entre el
    ser y el deber ser, un duelo permanente entre la norma y la
    realidad. La norma puede ir más allá de la
    realidad, forzar a ésta para lograr que se adecue a ella,
    pero con un límite: que no trate de violentar esa realidad
    en nada que infrinja la dignidad, la libertad y la
    igualdad
    humana.
    Carpizo señala que la Constitución puede ser
    contemplada desde dos ángulos, como una
    Constitución material y como una Constitución
    formal. La Constitución material será el contenido
    de derechos que tenemos los hombres frente al Estado, esa
    organización, atribuciones y competencias están en
    la Constitución, es el contenido mismo de la
    Constitución. Desde el punto de vista formal, es el
    documento donde están estas normas constitucionales, las
    cuales solamente se pueden modificar por un procedimiento
    especial.

    3. Clasificación
    de las Constituciones.

    Según su formulación jurídica.
    Esta es una clasificación clásica, en virtud de la
    cual se conoce a las constituciones como escritas y no
    escritas:
    Constitución escrita: documento en el que se plasman los
    principios fundamentales sobre los que descansa la
    organización, los límites y las facultades del
    Estado, así como deberes y derechos de los individuos; es
    el texto
    específico que contiene la totalidad o casi la totalidad
    de las normas básicas.
    Constitución no escrita: también llamada
    Constitución consuetudinaria, no existe un texto
    específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad
    de las normas básicas.
    Respecto a esta clasificación considera Esmein que es
    preferible una Constitución escrita a otra que no es
    escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitución
    escrita permite una mayor certidumbre jurídica y concede
    ventajas de técnica jurídica, ya que se conoce con
    mayor precisión qué normas son constitucionales y
    cuáles no lo son y, otorga mayores ventajas, debido a que
    es más sencillo ubicar la jerarquía y la unidad del
    sistema jurídico en un régimen de
    Constitución escrita, debido a que automáticamente
    se coloca en la cúspide de ese régimen
    jurídico el documento constitucional y, a partir de
    éste, emanarán las demás instituciones de
    carácter legal.
    A partir del pensamiento de
    Esmein se concluyen tres ventajas de las constituciones
    escritas:

    1. La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre,
      lo cual se había reconocido a finales del siglo XVIII,
      ya que desde entonces existía la necesidad de llevar a
      un rango superior las reglas constitucionales.
    2. También desde el siglo XVIII es importante el
      reconocimiento del pacto social que implica una
      Constitución dictada por la soberanía nacional, lo cual es
      interesante desde la óptica de la legitimación de
      los principios jurídicos que emanan de la
      soberanía nacional.
    3. En una Constitución escrita hay mayor claridad
      y precisión en cuanto al contenido constitucional y esto
      desde luego, elimina confusiones, y por lo tanto, evidentemente
      a contrario sensu en una Constitución no escrita, es
      más fácil la ambigüedad respecto de
      cuáles normas deben considerarse de carácter
      constitucional.

    Según su reformabilidad.
    Según su reformabilidad las constituciones se clasifican
    en rígidas y flexibles. Las constituciones rígidas
    son aquellas que requieren de un procedimiento especial y
    complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos
    para la creación, reforma o adición de las leyes
    constitucionales es distinto y más complejo que los
    procedimientos de las leyes ordinarias.
    La Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos que señala en su artículo 135 un
    procedimiento más complejo que el procedimiento ordinario
    de creación o reformabilidad legal. Para el debido
    análisis se debe observar lo dispuesto en los
    artículos 71 y 72 de la Constitución, respecto de
    las leyes ordinarias, y comparar el mecanismo que se dispone con
    lo relativo a las reformas constitucionales, para las cuales
    habrá que adoptar el artículo 135, en el cual se
    establece un procedimiento a través de estas dos
    cámaras, el procedimiento del 135 ordena que además
    de ello y con votación de dos terceras partes de los
    individuos presentes en cada cámara, se obtenga
    después la aprobación de la mayoría de las
    legislaturas de los Estados y, con esto, está claro que el
    procedimientos es más complejo.
    En la práctica las constituciones escritas son
    también constituciones rígidas; es decir, cuando en
    un Estado encontramos que existe Constitución escrita,
    descubrimos que ésta tiene un procedimiento más
    complejo de reforma o adición que el procedimiento para la
    creación, reforma o adición de una ley
    ordinaria.

    Según su origen.
    Pueden ser:
    Otorgadas.- Las constituciones otorgadas se dice que corresponden
    tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio
    soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas
    en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la
    soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de
    las siguientes premisas: a) desde la perspectiva del monarca, es
    él quien la otorga por ser el depositario de la
    soberanía; b) es una relación entre el titular de
    la soberanía –monarca—y el pueblo, quien
    simplemente es receptor de lo que indique el monarca; c) se trata
    de una Constitución en la cual se reconocen los derechos
    para sus súbditos.
    Impuestas.- Las constituciones impuestas, el Parlamento las
    impone al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido
    amplio, con lo que se alude a la representación de las
    fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los
    grupos reales
    de poder en un Estado que se configuran en un órgano
    denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la
    representación de la sociedad la que le impone una serie
    de notas, determinaciones o de cartas
    políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por
    lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una
    participación activa de la representación de la
    sociedad en las decisiones políticas fundamentales.
    Pactadas.- En las constituciones pactadas la primera idea que se
    tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni
    tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan
    carecerían de un marco de legitimidad. Estas
    constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte
    implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto,
    son contractuales y se dice que parten de la teoría del
    pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre
    provincias, entre fracciones revolucionarias, etc.
    Las constituciones pactadas o contractuales implican: primero,
    una mayor evolución política que en aquellas
    que son impuestas u otorgadas; segundo, en las pactadas hay, una
    fuerte influencia de la teoría del pacto social; tercero,
    en aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar
    entre diversos agentes políticos—todos aquellos
    grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado-.
    Así, aún tratándose de una monarquía,
    cuando se pacta los gobernados dejan de ser súbditos.
    Por voluntad de la soberanía popular.- es cuando el origen
    del documento constitucional es directamente la sociedad, la cual
    por lo general se manifiesta a través de una asamblea. Por
    lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del
    poder público, sino que la propia Constitución
    surge de la fuerza
    social.

    4. Antecedentes de las
    constituciones en el mundo
    .

    Su origen lo encontramos en la Grecia Clásica que
    tuvo como convicción que la comunidad política se
    gobierna por ley.
    Aristóteles fue quien desarrolló el concepto de
    Constitución. Para él existían tres buenas
    formas de
    gobierno: la monarquía -gobierno de un solo hombre,
    aristocracia gobierno de los mejores y democracia
    moderada -gobierno de muchos. Su degradación daría
    lugar respectivamente: tiranía, oligarquía y
    democracia exagerada.
    La mejor forma de gobierno, la de constitución,
    sería aquella que combinara elementos de las tres primeras
    de manera que cada clase de ciudadano tuviera garantizados sus
    derechos y aceptara sus responsabilidades en favor del bien
    común.
    Otro principio aristotélico, aún vigente, afirma
    que los gobiernos son responsables ante los gobernados y que
    todos los hombres son iguales ante la ley. Sólo que hay
    que recordar que para Aristóteles su sentido de igualdad
    lo aplicaba únicamente entre los hombres libres ya que el
    admitió la esclavitud.
    Cuando el cristianismo
    se convirtió en la religión predominante
    se defendió la concepción monárquica del
    gobierno, ya que en los últimos años del Imperio Romano,
    San
    Agustín postuló que las constituciones terrenas
    debían responder en lo posible al modelo de la
    ciudad de Dios, lo que se interpretó como la
    concentración del poder en un único soberano. Esta
    tesis se desarrolló durante la edad media y
    se postuló que el monarca recibía su mandato
    directamente de Dios, concepto que constituyó la base del
    absolutismo
    monárquico.
    Los fundamentos teóricos del constitucionalismo se
    desarrollaron sobre las teorías del contrato social
    en los siglos XVII y XVIII , con Thomas Hobbes,
    John Locke,
    Barón de Montesquieu y
    Juan Jacobo Rousseau.
    Estas teorías originaron la doctrina liberal, contraria al
    absolutismo. La doctrina liberal propuso cambios en la forma de
    Gobierno y defendió los derechos políticos de los
    ciudadanos.
    El contrato
    social los individuos cedían parte de la libertad absoluta
    que caracteriza el estado de naturaleza para poder contar con la
    seguridad que
    proporcionaba un gobierno soberano aceptado. Para Hobbes la
    soberanía debería concentrarse en un solo
    individuo, mientras Rousseau lo remitía a la voluntad
    general.
    Locke estableció la división de poderes dentro del
    gobierno y fue quien mayor influencia tuvo en la
    Declaración de Independencia
    y la Constitución de los Estados Unidos de América
    y la Declaración de los Derechos del Hombre y del
    Ciudadano en Francia
    realizadas a finales del siglo XVIII.
    La experiencia constitucional de Francia, Gran Bretaña y
    Estados Unidos fue decisiva para el desarrollo del
    pensamiento liberal en el siglo XIX, durante el cual se
    promulgaron constituciones en la mayor parte de los países
    europeos y americanos.
    Cabe mencionar que las constituciones del siglo XIX
    tendían a ser breves y a contener sólo normas
    fundamentales. Desde la primera guerra
    mundial, sin embargo fue más frecuente incluir en el
    texto constitucional diversos principios referentes a temas
    sociales, económicos y políticos que anteriormente
    se remitían a las leyes ordinarias.

    5. Antecedentes y
    contexto histórico de la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Las ideas liberales en Europa se
    convirtieron en un instrumento de lucha para revolucionarios del
    siglo XIX, que combatieron contra el gobierno absolutista de los
    reyes o contra el dominio
    extranjero.
    En ese contexto de la doctrina liberal, inspiración de la
    independencia de
    México y otros países americanos de España,
    José María Morelos y Pavón promulgó
    en 1814 la Constitución de Apatzingán donde recoge
    los principios de igualdad, soberanía popular y
    división de poderes.
    Como país libre, en México encontramos como
    Constituciones que precedieron a la de 1917: la de 1824 y la de
    1857.
    Recordando que nuestra guerra de
    independencia termina en 1821 y tres años después
    en 1824, los representantes de la nación
    de tendencia conservadora, reunidos en un Congreso Constituyente,
    proclamaron la primera Ley Suprema del País: La
    Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que estuvo
    vigente por poco más de 30 años.
    En 1854, los liberales desplazaron a los conservadores y
    promovieron la elaboración de nuevas leyes y así en
    1857 se dio a conocer la nueva Constitución
    Política. Ese mismo año entró en vigor, a
    pesar del desacuerdo de los conservadores, quienes la
    desconocieron y se levantaron en armas.
    Principales disposiciones legales de la Constitución
    promulgada el 4 de octubre de 1824.

    • Establecimiento de la República Federal como
      forma de gobierno, con carácter Representativo, Popular
      y Federal.
    • Un gobierno republicano, constituido por los poderes
      Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
    • El poder
      Ejecutivo se deposita en un Presidente y un Vicepresidente,
      electos cada cuatro años.

    Principales disposiciones legales de la
    Constitución liberal promulgada el 5 de febrero de
    1857.

    • México se constituye como una
      República, Representativa, Popular y
      Federal.
    • Se adopta el Principio de la División de
      Poderes.
    • Se reconocen las Libertades de Enseñanza y las garantías de
      Libertad, Propiedad,
      Seguridad y Soberanía Popular.

    Sucesos después de la promulgación de la
    Constitución de 1857.
    Benito Juárez gobernó de 1858 a 1872, año de
    su muerte, tras
    quien Porfirio Díaz ocupó el poder.
    Así la época conocida como Porfiriato
    abarca el período comprendido entre 1876 y 1911. Esta
    etapa se caracterizó por la supresión de libertades
    y un gobierno que no respetaba la ley. Los campesinos, grupos
    indígenas y otros sectores populares estaban en la
    miseria, mientras unos pocos mexicanos y extranjeros eran
    dueños de la riqueza del país.
    Con estas condiciones nace la Revolución
    Mexicana en 1910 donde Madero exigió:
    La obediencia de las leyes constitucionales de 1857 y el respeto al voto
    de los ciudadano.
    Posterior a la Revolución
    de 1910, México requería que se fortaleciera su
    sistema político ya que sus instituciones estaban
    sumamente deterioradas por este conflicto y se
    requería garantizar la seguridad en los bienes y en
    las personas. Por lo que el presidente constitucionalista,
    Venustiano Carranza, promulga la Constitución el 5 de
    febrero de 1917 en la ciudad de Querétaro.
    Es importante señalar, que un grupo de
    diputados deseaban introducir grandes cambios en las
    disposiciones legales para transformar la sociedad mexicana. Pero
    otros diputados que representaban a los ciudadanos
    terratenientes, grandes comerciantes y propietarios acaudalados
    se oponían a los cambios.
    En las sesiones del Congreso se debatieron las propuestas de los
    distintos grupos, los diputados que promovían la
    inclusión de las demandas de los sectores populares en la
    carta
    Constitucional lograron convencer a la mayoría de
    representantes.
    De ahí el carácter social y democrático que
    guarda nuestra Constitución.

    6. El Poder
    Constituyente

    Este es uno de los temas que la doctrina ha desarrollado
    con mayor acentuación mitológica. En especial, las
    apreciaciones ofrecidas por Carl Schmitt se hacen presentes en
    cada tratadista con alguna que otra variante. El autor mencionado
    explica la naturaleza y permanencia del poder constituyente, los
    sujetos susceptibles de su titularidad y el acto y las
    actividades que lo significan.

    La naturaleza del Poder Constituyente.
    Schmitt afirma que el Poder Constituyente es la voluntad
    política cuya fuerza o autoridad es
    capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre el
    modo y la forma de la existencia política de un estado.
    Expresa lo siguiente: "el poder constituyente es unitario e
    indivisible, ya que no se traduce en un poder más
    coordinado con otros distintos ‘poderes’
    (legislativo, ejecutivo y judicial). Es la base que abarca a los
    otros poderes y divisiones de poderes."
    El autor afirma, también, que el poder constituyente
    permanece después de la emisión de la
    Constitución porque la decisión política
    implicada en ella no puede reobrar contra el sujeto titular del
    poder constituyente ni destruir su existencia política,
    por ello, al lado y por encima de la Constitución sigue
    subsistiendo esa voluntad.

    La titularidad del Poder Constituyente.
    En la misma línea, Schmitt dice que todo poder
    constituyente tiene un titular. Así, según la
    concepción medieval sólo Dios tiene una "potestas
    constituens"; después de la revolución
    francesa, Sieyès desarrolló la teoría de
    la nación como sujeto del poder constituyente y en la
    restauración monárquica el rey recobró la
    titularidad del poder constituyente. No descalifica la
    posibilidad de que una minoría pueda ser su titular y, en
    este caso, reconoce que el Estado aparecerá como una forma
    aristocrática u oligárquica.

    La actividad del Poder Constituyente.
    Asegura también que la Constitución en sentido
    positivo surge mediante un acto de poder constituyente que no
    contiene cualquier tipo de normación, por un único
    momento de decisión se refiere a la totalidad de la unidad
    política considerada en su particular forma de existencia,
    o sea, la determinación consciente de la concreta forma de
    conjunto por la cual se pronuncia o decide la unidad
    política. Quiere decir que esa Constitución es una
    decisión consciente que la unidad política, a
    través del titular del poder constituyente, adopta por
    sí y para sí misma. Por este motivo la
    Constitución vale en la medida en que sea expresión
    de la voluntad política de aquel que la da, el pueblo en
    la democracia y el rey en la monarquía
    auténtica.
    La actividad del poder constituyente, en consecuencia, no se
    encuentra vinculada a un procedimiento; y en el caso del
    pueblo—dice Schmitt—el poder constituyente se
    manifiesta mediante cualquier expresión reconocible de su
    inmediata voluntad de conjunto a través de los hechos, o
    sea, de aquellas evidencias sociales que impliquen un sí o
    un no fundamental como manifestación del pueblo. Reconoce,
    también, que en las democracias modernas existen
    instrumentos susceptibles de expresar esa voluntad: una asamblea
    que acuerda y despacha normaciones legales-constitucionales; una
    asamblea que proyecta esas mismas normas pero que requieren la
    aprobación de los ciudadanos a través del
    referéndum o de otra forma de confirmación; la
    participación de los estados en la aprobación de la
    Constitución federal; y el plebiscito general sobre una
    propuesta.
    A partir de las ideas de Carl Schmitt se han desarrollado
    conceptos parecidos sobre el poder constituyente,
    atribuyéndole otras características:
    Felipe Tena Ramírez.-
    afirma lo siguiente: "si como hemos visto, los órganos de
    poder reciben su investidura y sus facultades de una fuente
    superior a ellos mismos, como es la Constitución, eso
    quiere decir que el autor de la constitución debe de ser
    distinto y estar por encima de la voluntad política de los
    órganos. La doctrina designa al primero con el nombre de
    poder constituyente y a los segundos los llamas poderes
    constituidos.
    Ignacio Burgoa Orihuela.- este tratadista afirma: "el poder
    constituyente es una potencia
    encaminada a establecer un orden constitucional, o sea, una
    estructura jurídica fundamental de contenido diverso y
    mutable dentro de la que organice un pueblo o nación, se
    encauce su vida misma y se normen las múltiples y
    diferentes relaciones colectivas e individuales que surgen de su
    propio desarrollo."
    Jorge Carpizo.- En una línea parecida a la de Schmitt,
    asevera que en la democracia el poder constituyente es y
    sólo puede ser el pueblo; que el congreso constituyente es
    una asamblea electa por el pueblo para que redacte y promulgue la
    Constitución, en tanto que la asamblea proyectista redacta
    un proyecto de
    Constitución para que el pueblo lo apruebe o lo
    descalifique; además, atribuye al poder constituyente las
    siguientes características: es originario; es creador de
    todo el orden jurídico; en principio es ilimitado; su
    función
    es expedir la Constitución, y no gobierna.

    El poder constituyente desde la perspectiva
    sociológica.
    La norma constituyente y las constituidas son mandatos que
    regulan la conducta de los hombres en sociedad; las segundas son
    creadas por los órganos y de acuerdo con los
    procedimientos determinados en la primera pero ésta puede
    ser creada por un hombre o una asamblea de hombres, con el pueblo
    participante, al margen de éste e inclusive sobre
    él.
    Si queremos denominar poder constituyente al autor de la
    Constitución, tendremos que concluir que siempre es un
    hombre, una asamblea o la asamblea con participación
    ciudadana. Sin embargo, lo cierto es que la primera norma es
    determinada por las fuerzas o grupos
    sociales más vigorosos; fuerzas y grupos que no
    necesariamente responden a los intereses de la mayoría
    poblacional pero siempre determinan el contenido
    ideológico y político de la Constitución,
    del derecho y del Estado. Sólo en la perspectiva
    sociológica es posible hablar del poder constituyente, y
    su legitimidad dependerá de que esa fuerza social responda
    a los valores e
    intereses de los grupos más vigorosos que evolucionan en
    la estructura social. Desde la perspectiva estrictamente
    jurídica, la validez de la Constitución depende del
    grado de positivización que alcance; desde la perspectiva
    sociológica y política, la legitimidad de la norma
    fundamental dependerá de que la persona o la
    asamblea que la produzca sea reconocida por la mayoría
    social como la entidad apta para hacerlo, además, que el
    contenido de la Constitución sea congruente con la
    ideología y los valores
    predominantes en la sociedad.
    Desde la concepción de Schmitt, y de los tratadistas que
    se acercan a sus ideas, podríamos concluir que si es
    necesario afirmar la existencia del poder constituyente no
    será una expresión jurídica sino
    sociológica y, en última instancia, vale afirmar
    que es—como afirma Burgoa—la realidad social en su
    conjunto, expresándose a través de los grupos
    más vigorosos. Solamente así es posible explicar la
    existencia del poder constituyente en los sistemas de
    derecho consuetudinario, donde las constituciones son el producto
    de la vida cotidiana; en donde no existe una asamblea ad-hoc que
    la expida y, normalmente, el pueblo no participa por vía
    de referéndum o de plebiscito porque también en
    esos sistemas son las fuerzas sociales predominantes las que
    determinan la creación y contenido de las normas que
    organizan al Estado y definen la validez del orden
    jurídico.

    El órgano constituyente desde la perspectiva
    jurídica
    De acuerdo con las ideas explicadas, jurídicamente es
    inaceptable hablar de un poder constituyente. En todo caso, desde
    el enfoque del derecho constitucional, podemos expresar con
    propiedad que existe un órgano constituyente definido
    cuando nos referimos al individuo, la asamblea o la asamblea con
    el pueblo, que expide una Constitución solemne y formal en
    los sistemas de derecho escrito, por ejemplo la
    Constitución de 1917;y en los de derecho consuetudinario,
    un órgano constituyente indefinido (el parlamento, el rey,
    los jueces, etc.) que a través del tiempo conforma
    la Constitución (norma constituyente).
    Datos
    generales de la Constitución de los Estados Unidos
    Mexicanos de 1917

    • Nombre: Constitución Política de los
      Estados Unidos Mexicanos.
    • Fecha de Aprobación: 31 de enero de
      1917
    • Fecha de Promulgación: 5 de febrero de
      1917
    • Lugar de Promulgación: Ciudad de
      Querétaro
    • Expidió: Congreso Constituyente
    • Publicación Oficial: Diario Oficial de la
      Federación
    • Número de artículos: 136
    • Número de modificaciones: 376

    La Constitución Mexicana ha sufrido 376
    modificaciones en sus 84 años de existencia.
    Un total de 98 artículos, de los 136 que contiene han sido
    modificados.
    El Art. 73, que tiene que ver con las facultades del Congreso, ha
    sufrido cambios en 41 ocasiones, una cada dos años en
    promedio.
    La libertad de
    expresión, la democracia, el respeto a las leyes
    constitucionales y al voto fueron las principales causas por las
    que el pueblo mexicano combatió contra la dictadura de
    Porfirio Díaz y contra el gobierno ilegítimo de
    Victoriano Huerta.
    El Espíritu de la Constitución de 1917 lo
    encontramos en tres artículos que recogen las tres
    principales demandas sociales de los mexicanos:

    • Artículo 3°, la
      educación
    • Artículo 27, el reparto de la
      tierra
    • Artículo 123, la protección del
      trabajo

    Artículo 3.
    Durante mucho tiempo, sólo las clases adineradas
    recibían educación. La
    mayoría de la población, campesinos y trabajadores,
    carecían de educación elemental: no sabían
    leer ni escribir. Este hecho los colocaba en una situación
    en gran desventaja social frente a los grupos ilustrados, los
    empleados de gobierno y los grandes propietarios.
    Por estas razones, el derecho a la educación se
    convirtió en una de las principales demandas de los
    sectores populares. El Congreso Constituyente de 1916-1917
    discutió la incorporación de este derecho en la
    Constitución Política y aprobó el Art.
    3°, que se refiere a que:

    • La educación impartida en escuelas oficiales y
      particulares será laica: esto es, ajena a todo doctrina
      religiosa.
    • La educación primaria impartida en escuelas
      públicas será gratuita.

    El Art. 3° fue reformado en 1934; se
    estableció que la educación impartida por el Estado
    tendría un carácter socialista y que uno de sus
    propósitos consistía en combatir el fanatismo y los
    prejuicios.
    En 1940 este artículo se modificó para restituir
    los principios fijados por la Constitución de 1917 y para
    agregar las características de educación integral,
    nacional, laica, democrática y científica. En 1993,
    otra reforma estableció que la educación primaria y
    la secundaría son obligatorias.

    Artículo 27.
    Art. 27, el reparto de la tierra. La
    independencia del país no introdujo cambios importantes
    con la propiedad de la tierra. Los despojos de tierras de los
    campesinos continuaron, ahora por parte de los dueños de
    las haciendas.
    Las peticiones que los campesinos hicieron a las autoridades
    públicas que les reconocieran la propiedad de sus tierras
    pero no prosperaron; por el contrario, los hacendados contaron
    con el apoyo del gobierno para despojar a los pueblos y
    comunidades.
    La Constitución Política de 1917 incluyó el
    artículo 27 con el fin de resolver el problema de la
    propiedad de la tierra y atender las reclamaciones de las
    comunidades campesinas y grupos étnicos. Entre las
    principales disposiciones del Art. 27 constitucional, redactado y
    aprobado en 1917, destacan las siguientes:

    • La propiedad de tierras y aguas corresponden
      originalmente a la nación, el gobierno dictará
      las medidas pertinentes para distribuirlas y
      conservarlas.
    • La nación es la encargada del dominio y
      explotación de los recursos
      naturales.
    • Se declaran nulas todas las asignaciones y
      expropiaciones de tierra llevadas a cabo de manera
      ilegal.
    • Están prohibidos los latifundios en
      México, entre otros.

    Artículo 123.
    Art. 123 la protección del trabajo. A fines del siglo XIX
    y principios del XX, las condiciones de trabajo eran sumamente
    desfavorables para los trabajadores de la ciudad y del campo:
    bajos salarios,
    jornadas agotadoras, ausencia de derechos, entre otros problemas.
    El Art. 123 se introdujo en la Constitución de 1917 con el
    fin de regular las relaciones entre trabajadores y propietarios
    de las empresas. Los
    logros principales del artículo 123 son:

    • Jornada máxima de trabajo de ocho
      horas.
    • Prohibición de trabajar a los menores de doce
      años.
    • Pago de salario en
      moneda circulante legal.

    La Constitución de 1917, en general, pero
    particularmente los artículos 27 y 123, representan la
    culminación del proceso histórico de la lucha por
    la conquista de derechos para el pueblo mexicano.
    Es así, como la nueva Constitución dio al Estado la
    intervención directa para defender los intereses del
    trabajador como clase patronal. Igualmente liberó al
    campesino de la esclavitud de la hacienda y del latifundio,
    otorgándole la propiedad de la tierra como un
    derecho.

    7.
    Conclusión

    Hemos llegado a la conclusión de que una
    Constitución, debe realizarse con el objeto de establecer
    distintos puntos con respecto del aseguramiento de los
    respectivos intereses de los miembros de una comunidad social
    entre los cuales podemos mencionar las funciones de los
    poderes del Estado, su actividad, así como los derecho
    individuales y las garantías constitucionales que se le
    deben reconocer a los ciudadanos.
    Hemos visto también que la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una
    constitución de orden escrito y que para su
    modificación requiere de un proceso especial realizado por
    determinados órganos del Estado, aunque el hecho de que
    sea una ley escrita no puede considerarse como un papel en el que
    se escribe muchas palabras y no se cumplen, sino que es la misma
    necesidad social la que origina que estas normas sean creadas y
    reformadas para su buen funcionamiento.
    El poder constituyente debe recaer en el pueblo mismo que debe
    expresar su voluntad bajo un congreso bien organizado encargado
    de recopilar esas necesidades para poder reformar y crear las
    leyes bajo un buen estudio de estas, logrando una mejor
    convivencia de los miembros de una sociedad.
    Como las sociedades
    están en constante evolución, existe la necesidad
    de estudiar los proyectos de Ley,
    para hacer las reformas adecuadas y necesarias para que esta siga
    actualizada con lo que sucede en la sociedad y no solo vigente,
    una constitución que en verdad se transforme efectivamente
    a favor del pueblo, que no se contradiga con la realidad de las
    cosas y que se mantenga bajo un proceso especializado que estudie
    cada paso conforme a la función para la que ha sido
    creada.

    8.
    Bibliografía

    • Derecho Constitucional. Sánchez Bringas,
      Enrique. Editorial Porrúa, México Distrito
      Federal, 1999, Cuarta Edición.
    • Lecciones de Derecho Constitucional. Quiroz Acosta,
      Enrique. Editorial Porrúa, México Distrito
      Federal, 1999, Primera Edición.
    • Estudios Constitucionales. Carpizo, Jorge. Editorial
      Porrúa, México Distrito Federal, 1999,
      Séptima Edición.
    • Enciclopedia Encarta 2000. Microsoft
      Corporation.
    • http://www.ceo.udg.mx/QUE_ES_CEO/Escuela

     

     

     

    Autor:

    María Fernanda Velasco Enríquez

    Estudios: Actualmente cursando el tercer semestre de la carrera
    de Derecho de la Universidad
    Juárez del Estado de Durango, México
    Fecha de realización: 4 de Diciembre del 2002
    Título: La Constitución
    Categoría: Derecho
    Resumen: La Constitución, concepto de Constitución,
    clasificación de las constituciones, antecedentes de las
    constituciones en el mundo, antecedentes y contexto
    histórico de la Constitución Política de los
    Estados Unidos Mexicanos, el poder constituyente, datos generales
    de la Constitución de los Estados Unidos
    Mexicanos de 1917, artículos 3, 27 y 123
    constitucionales.

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