Indice
1.
Introducción
2. Conflicto de Leyes
3. Resolución de la
contradicción
4. Acciones para resolver los conflictos
entre leyes.
5. Los criterios del SAT y su viabilidad
constitucional
6. Conclusiones
7. Bibliografía
El presente trabajo tiene como propósito analizar
los conflictos
entre leyes, y a raíz de ello analizar si existe conflicto
entre las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y las del Impuesto al
Valor
agregado, en lo referente a la posibilidad de disminuir el
crédito al salario de las retenciones del impuesto al
valor agregado, la interpretación jurídica de este
posible conflicto, tomando en cuenta los términos dictados
por nuestro máximo tribunal, y las acciones que
se pueden emprender para determinar la ley aplicable.
Los conflictos entre leyes se dan cuando uno o
más disposiciones de éstas son contrarias entre
sí, siempre y cuando dichas dispositivos regulen la misma
materia,
tengan las misma jerarquía normativa, hubieran sido
expedidos por la misma autoridad
legislativa y su ámbito espacial de vigencia hallan
iniciado en la misma fecha.
Abundando, hay conflicto entre las leyes cuando hay
incompatibilidad entre lo que dice una ley y otra ley en lo
referente a un mismo tema, siempre y cuando las mismas tengan la
misma vigencia y provengan del mismo poder
legislativo.
Así, no habrá conflicto entre leyes cuando por
ejemplo, un reglamento contraríe las disposiciones de la
ley de la cual deriva, ni cuando la materia regulada entre las
leyes sea diversa, o cuando una haya sido expedida por alguna
legislación federal y otra por una local o cuando la
vigencia de las dos no coincida. Los conflictos entre leyes
derivan de una mala técnica legislativa y la falta de
preparación de nuestros legisladores.
Hasta aquí nuestro análisis del conflicto entre leyes, por lo
que ahora analizaremos si existe éste entre las
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las
disposiciones del Impuesto al Valor Agregado, señalados en
los artículos 80-B y 1-A, respectivamente.
Las contradicciones entre las disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y las disposiciones del Impuesto al Valor
Agregado.
El segundo párrafo
del artículo 80-B de la Ley del Impuesto sobre la renta
establece la obligación para los empleadores de calcular
el crédito al salario que se calculará conforme al
procedimiento
siguiente:
"Artículo 80-B.- Las personas que hagan pagos que sean
ingresos para
el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o
la fracción I del artículo 78, salvo en el caso del
sexto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80
de esta Ley, calcularán el impuesto en los términos
de este último artículo aplicando el crédito
al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los
siguientes párrafos, en lugar del acreditamiento a que se
refiere el segundo párrafo siguiente a la tarifa del
artículo 80 mencionado.
Las personas que efectúen retenciones por los pagos a los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior,
acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo de los
contribuyente, en los términos del artículo 80
disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte
aplicable en los términos del artículo 80-A de esta
Ley por el mes de calendario de que se trate, el crédito
al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente
tabla."
Además en el párrafo cuarto del mismo numeral se
determina que cuando el crédito al salario sea mayor que
el impuesto a cargo, la diferencia se deberá entregar al
trabajador, señalando, además, que las cantidades
así entregadas se podrán disminuir de las
contribuciones a cargo del empleador o de las que retenga a
terceros. En efecto, dicho párrafo señala en lo
conducente, que:
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el
segundo párrafo de este artículo, el impuesto a
cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de
la tarifa del artículo 80 de esta Ley disminuido con el
subsidio que, en su caso resulte aplicable, sea menor que el
crédito al salario mensual, el retenedor deberá
entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga
conjuntamente con el pago por salarios por el
que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor
podrá disminuir de las contribuciones federales a su cargo
o de las retenidas a terceros, las cantidades que entreguen a los
contribuyentes en los términos de este párrafo,
conforme a las reglas que para tal efecto expida las reglas de la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público…."
Lo destacado es nuestro)
De lo anterior transcrito se colige que las cantidades entregadas
a los trabajadores se podrán disminuir de las
contribuciones a cargo del empleador o de las que retenga a
terceros, conforme a la reglas que publique la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. Por lo que el
crédito al salario se podrá disminuir del Impuesto
sobre la Renta, el Impuesto al Activo, el Impuesto al Valor
Agregado, así como cualquier retención derivada de
estos impuestos.
Cabe destacar que la regla 3.18.8 de la Resolución
Miscelánea para el año de 1999.señala que el
crédito al salario solamente se puede disminuir del ISR,
del IVA y el IAC y
de las retenciones del ISR. En lo que respecta a las retenciones,
consideramos, que esta regla es ilegal, al limitar la
disminución exclusivamente sobre las retenciones del ISR,
ya que no considera a las retenciones del IVA. Es de explorado
derecho que las disposiciones reglamentarias no pueden contrariar
las disposiciones legales de las cuales derivan. En efecto,
consideramos que dicha regla contraria las disposiciones del
artículo 80-B ya que va más allá de lo
señalado en dicho dispositivo legal al limitar la
disminución solamente sobre las retenciones del impuesto
sobre la renta, sin señalar la retenciones del impuesto al
valor agregado, aspecto del cual deriva su ilegalidad ya que la
ley señala que la disminución se puede hacer de
cualquier retención. Tomando en cuenta lo dispuesto por el
artículo 80-B, concluimos que el crédito al salario
sí se puede disminuir del crédito al salario, al
margen de lo dispuesto por la citada regla.
Hasta aquí nuestros comentarios sobre la ilegalidad de la
regla 3.18.8 que de suyo ameritaría un análisis
más profundo, el cual no es parte del presente
trabajo.
Por otra parte, a partir de 1999 entró en vigor el numeral
1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que obliga a
ciertas personas a efectuar la retención del impuesto al
valor agregado que se le traslade. Dichas personas son las
siguientes:
- Las personas morales que reciban servicios
personales o usen o gocen temporalmente, bienes
prestados por personas físicas, - Las instituciones de crédito, que adquieran
bienes mediante dación en pago o adjudicación
judicial o fiduciaria, y - Las personas que adquieran desperdicios con el fin de
comercializarlos o para ser utilizados como insumo en su
actividad industrial.
Dicho numeral también establece la
obligación de pagar la retención mencionada
conjuntamente con los pagos provisionales que correspondan al
periodo en que se efectúe la retención o, en su
defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente
al que hubiere efectuado la retención, señalando
que contra el entero de la retención no podrá
realizarse acreditamiento compensación o
disminución alguna.
En efecto el tercer párrafo del artículo
1-A establece ad litteram, lo siguiente:
"El retenedor efectuará la retención del impuesto
en el momento en que se efectúe la enajenación en
de conformidad con el artículo 11, o se esté
obligado al pago del mismo en los términos de los
artículos 17 y 22 de esta Ley, y lo enterará
mediante declaración en las oficinas autorizadas
conjuntamente con los pagos provisionales que correspondan al
periodo en que se efectúe la retención o, en su
defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente
al que hubiere efectuado la retención, sin que contra el
entero de la retención pueda realizarse acreditamiento
compensación o disminución alguna."
(El subrayado es nuestro)
Como se puede apreciar, el párrafo tercero del
artículo 1-A de la LIVA establece que contra la
retención del IVA no habrá acreditamiento,
compensación o disminución alguna y por otra parte
el artículo 80-B de la LISR, establece que el
crédito al salario se podrá disminuir de cualquier
retención, de lo que se colige que hay
contraposición en cuanto a un mismo aspecto legal, esto
es:
- La LISR en su artículo 80-B señala que
el crédito sí se puede disminuir de cualquier
retención y, - La LIVA en su artículo 1-A señala que
no se puede hacer ninguna disminución de la
retención del impuesto al valor agregado.
Por otra parte, las dos leyes tienen la misma
jerarquía, en razón de que el artículo 133
de la Carta Magna no
establece ninguna relación de jerarquía entre leyes
federales, además emanan del Congreso de la Unión,
regulan un mismo aspecto fiscal y
están actualmente vigentes, de lo que se colige que en la
especie nos encontramos ante un supuesto conflicto de las leyes a
comento.
3. Resolución de la
contradicción
Ahora, debemos analizar como debe resolverse esta
contradicción a la luz de nuestro
derecho
positivo.
Esta contradicción debe resolverse atendiendo a la
competencia
del órgano legislativo que la emite, de manera tal que el
Congreso de la Unión está facultado
constitucionalmente para expedir decretos de reformas a cualquier
ley y las disposiciones que emita pueden derogar
tácitamente a las anteriores que le sean
incompatibles.
Partiendo de lo anterior, habiendo sido las leyes a comento
expedidas por el mismo órgano legislativo, teniendo ambas
la misma jerarquía conforme al artículo 133
constitucional y regulando en el aspecto señalado ambas la
misma materia, debe considerarse que la ley posterior deroga a la
anterior en las disposiciones que se opongan a ella. Es decir,
que la disposición del impuesto al valor agregado, por ser
la posterior, deroga a las disposiciones de la ley del impuesto
sobre la renta.
Cabe señalar que la derogación expresa no es la
única admitida en nuestra legislación, pues
también cabe la derogación tácita por otra
posterior cuando exista plena incompatibilidad entre sus
disposiciones, como lo dispone el artículo 9º. del
Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal, al señalar
que:
"Artículo 9.- La Ley solo queda abrogada o derogada por
otra posterior que así lo declare expresamente, o que
contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la
ley anterior."
Además la derogación tácita ha sido
reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,
según se advierte en la tesis de la
Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, Tomo XCIII, página
1833, que literalmente dispone:
Derogacion De Leyes.- La derogación expresa no es la
única prevista y admitida en el derecho mexicano, ya que
se estima que una ley queda derogada por otra posterior, cuando
existe plena incompatibilidad entre la disposiciones de
ambas.
De igual manera, resulta aplicable la tesis de la Segunda Sala
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta
Época, Tomo C, Tercera Parte, página 29, que
literalmente dispone:
Ley Derogación De La .- No es exacto que, en todo caso, la
ley posterior derogue a la anterior, ya que para que ello ocurra
es indispensable que se trate que tengan la misma
categoría y el mismo ámbito espacial de
vigencia.
También resulta aplicable la tesis publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,
Tomo XIII, página 469, que dispone:
Derogacion De Las Leyes.- Es un principio de universal
aplicación, el de que una ley no puede ser derogada sino
por otra de posterior; y aun la misma autoridad que la expide
tiene derecho para modificarla o derogarla, no puede hacer esto
mediante reglamentos ni circulares sino por medio de otra
disposición del mismo carácter
expedida con iguales formalidades a las establecidas para expedir
el precepto legal de que se trata.
En suma, la disposición que entro en vigor el 01 de enero
de 1999 en la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el
número 1-A, que señala que no se podrá hacer
disminución alguna en contra de las retenciones del
impuesto al valor agregado deroga la disposición anterior,
establecida en la LISR en su artículo 80-B que
señala que el crédito al salario se podrá
disminuir de cualquier retención, de lo que se colige que
no hay conflicto de leyes.
El anterior criterio fue sostenido de manera análoga, por
el Pleno de nuestro Tribunal Supremo, en la Tesis de jurisprudencia
número P./J. 32/98 del, visible en el Semanario Judicial
de la Federación, Novena Época, Tomo VIII, Julio de
1998, Tercera Parte, página 5, que literalmente
dispone:
Conflicto de leyes. es inexistente cuando opera la
derogación tácita de la ley anterior por la
posterior.- Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley
anterior y una posterior en la regulación que realizan
sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía
normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y
tiene el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir
que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya
disposición derogatoria, opera el principio de que la ley
posterior deroga tácitamente a la anterior en las
disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles.
P./J. 32/98
Amparo en
revisión 153/98.- Servicios Inmobiliarios ICA, S.A. de
C.V..- 26 de marzo de 1998. Once votos.- Ponente: Mariano Azuela
Guitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor
Poisot.
Amparo en revisión 183/98.- ICA Construcción Urbana, S.A. de C.V..- 26 de
marzo de 1998. Once votos.- Ponente: Mariano Azuela
Guitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot
Amparo en revisión 185/98.- Grupo ICA,
S.A. de C.V. y coags.- 26 de marzo de 1998. Once votos.- Ponente:
Mariano Azuela Guitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac
Gregor Poisot.
Amparo en revisión 195/98.- ICA Ingeniería, S.A. de C.V..- 26 de marzo de
1998. Once votos.- Ponente: Mariano Azuela Guitrón.-
Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot
Amparo en revisión 195/98.- Aviateca, S.A. de C.V..- 26 de
marzo de 1998. Once votos.- Ponente: Mariano Azuela
Guitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis
de julio en curso, aprobó con el número 32/1998, la
tesis jurisprudencial que antecede.- México,
Distrito Federal, a seis de julio de mil novecientos noventa y
ocho.
Ahora bien esta derogación tácita solamente es
aplicable a las retenciones del IVA, por lo que la
disminución se podrá seguir aplicando para los
demás impuestos federales y retenciones señaladas
en la regla 3.18.8 de la Resolución Miscelánea para
1999.
Concluyendo, en la especie no hay conflicto de leyes en virtud de
que hay una derogación tácita de la
disposición contenida en el artículo 80-B de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, por lo dispuesto en el
artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Cabe señalar que sí existiría el conflicto
de leyes si la vigencia de ambas disposiciones hubiera iniciado
en la misma fecha.
4. Acciones para
resolver los conflictos entre leyes.
Para los efectos de las acciones que se podrían
intentar para resolver los conflictos entre, cabe señalar
que la contradicción de leyes no genera un problema de
inconstitucionalidad, pues la inconstitucionalidad de una ley
solamente deriva de su contradicción con los preceptos de
nuestra Ley Suprema, por lo que no se puede plantear una
violación directa a un artículo constitucional. Sin
embargo se puede ejercitar una acción, a través de
la demanda de
nulidad, para determinar si existe o no contradicción
entre la leyes planteadas y determinar, en su caso, cual debe ser
aplicada. Se puede interponer, además un juicio de amparo
en el que, como consecuencia de la contradicción aducida,
se invoquen como violadas las garantías de legalidad y
seguridad
jurídica, esto es una violación constitucional como
vía de consecuencia.
En efecto, el conflicto de leyes causa agravios, pues la
existencia simultánea de dos normas del mismo
nivel que regulen contradictoriamente una misma materia, atenta
contra los principios de
legalidad, ya que viola la garantía de seguridad
jurídica al crear una incertidumbre respecto de qué
norma debe ser obedecida o si deben ser obedecidas ambas, o por
el contrario, ninguna de las debe obedecerse por ser mutuamente
contradictorias.
La citada contradicción atenta además contra los
principios lógicos que rigen la hermeneútica, pues
no se puede sostener con pretensión de validez lógica
y jurídica, la existencia simultánea de dos
posiciones incompatibles entre sí, es decir,
contradictorias.
Argumento que se ve confirmado por la Tesis de jurisprudencia
número P./J. 34/98 del Pleno de nuestro Tribunal Supremo,
visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena
Época, Tomo VIII, Julio de 1998, Tercera Parte,
páginas 25 y 26, que literalmente dispone:
INFONAVIT. La contradiccion planteada entre la ley de dicho
instituto, reformada por decreto publicado en el diario oficial
de la federación el 6 de enero de 1997, y la ley federal del
trabajo, en cuanto al límite superior salarial y a los
conceptos que se excluyen del salario para efectos del pago de
aportaciones patronales, no constituyen un problema de
constitucionalidad, sino de legalidad. El planteamiento relativo
a que los artículo 29, fracción II, de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, y quinto
transitorio de dicho decreto, contraviene los artículo 143
y 144 de la Ley Federal del Trabajo al diferir la
regulación de los concepto s que se
excluyen como integrantes del salario y prever diferentes
límites
superiores salariales para efectos del pago de aportaciones
patronales, no constituye un problema de constitucionalidad, sino
de mera legalidad consistente en determinar si existe o no la
contradicción de leyes planteada y, en su caso, cual debe
ser aplicada, pues la inconstitucionalidad de una ley sólo
puede derivar de su contradicción con los preceptos de la
Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos, pero no con ordenamientos secundarios de igual
jerarquía normativa, ello con independencia
de que como consecuencia de la contradicción aducida, se
invoquen como violadas las garantía de legalidad y
seguridad jurídica, pues es sólo en vía de
consecuencia y no una violación directa a un
artículo constitucional.
(Lo destacado es nuestro)
Otra solución sería que en la resolución
miscelánea se agregara una norma o se modificara la regla
3.18.8 para el efecto de señalar que el crédito al
salario si se podría disminuir de las retenciones del
impuesto al valor agregado, de lo cual derivaría un
derecho para el contribuyente, fundamentado en el artículo
35 del Código
Fiscal de la Federación, por lo que se estaría en
la posibilidad legal de realizar esta
disminución.
5. Los criterios del SAT y su
viabilidad constitucional
El artículo 35 del código Fiscal de la
Federación ordena a los funcionarios fiscales que den a
conocer a las diversas dependencias el criterio que deben seguir
en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales de
las cuales únicamente derivaran derechos para los
contribuyentes cuando se publiquen en el Diario Oficial de la
Federación.
Sin embargo en la publicación y aplicación de los
criterios la autoridad es omisa en el cumplimiento del principio
de legalidad, regulado por el artículo 31, fracción
, constitucional, la garantía de legalidad y seguridad
jurídica regulado por el artículo 14 de nuestra
Carta Magna,
ya que las autoridades fiscales mediante estos criterios
prácticamente legislan sobre situaciones fiscales y no
solo otorgan derechos sino que imponen obligaciones,
con lo que violan las disposiciones del numeral 35 a comento y
las garantías constitucionales mencionadas.
El artículo 35 del Código Tributario señala
que tales criterios administrativos únicamente pueden
derivar derechos para los particulares y no se impondrá en
ellos obligaciones o requisitos. En efecto, dicho artículo
establece en lo conducente, lo siguiente:
"Artículo 35.- Los funcionarios fiscales facultados
debidamente podrán dar a conocer a las diversas
dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a
las aplicaciones de las disposiciones fiscales, sin que por ello
nazcan obligaciones para los particulares y únicamente
derivarán derechos para los mismos cuando se publiquen en
el "Diario Oficial" de la Federación.
De lo transcrito se puede colegir que cuando las autoridades
fiscales apliquen criterios, que contengan obligaciones para los
contribuyentes, se contraria las disposiciones del
artículo 6 del Código Fiscal de la
Federación que recoge el principio de legalidad consagrado
en el artículo 31, fracción cuarta de nuestra Carta
Magna, que dispone que las contribuciones se causan conforme se
realizan las situaciones jurídicas de hecho, previstas en
las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que incurran. En
consecuencia si una obligación no está contemplada
en una ley fiscal no se tiene la obligación de cumplirla y
no puede afectar la esfera jurídica de los
contribuyentes.
Es decir, que si a un contribuyente se le sanciona por no cumplir
con una obligación que no estar obligada a cumplir, por
estar contenida en un criterio de autoridad, la infracción
no se materializa, ya que ésta se realiza cuando lo
requerido y no exhibido es obligatorio, por lo que se puede
acudir ante los tribunales fiscales para que declaren su
nulidad.
Cuando los criterios administrativos imponen obligaciones violan
el principio de legalidad consagrada en el artículo 31,
fración IV. Conforme a dicho principio, es necesaria una
ley formal para el establecimiento de los tributos, lo
que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a
través de sus representantes, los que determinen las
cargas fiscales que deben soportar, así como que el
contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el
alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede
margen para la arbitrariedad de la autoridad fiscal o
administrativa. En efecto las obligaciones de los contribuyentes
siempre deben estar establecidas en una ley o norma legal que
así lo disponga . Así los criterios no pueden ser
tenidas como Ley y, en consecuencia, los actos de las autoridades
que en aquéllas se fundan, importan una violación
de garantías, en razón de que los criterios no
pueden modificar las disposiciones de una ley, porque su objeto
debe circunscribirse a aclararla o reglamentarla, y por esta
razón, no puede considerarse como derogatorias ni
modificatorias de la Ley.
En cuanto a las infracciones derivadas de
obligaciones contenidas en los criterios administrativos violan
la garantía de legalidad consagrada en el artículo
14 Constitucional que protege a los gobernados de la
actuación arbitraria y discrecional de las autoridades
fiscales. En efecto la facultad otorgada por las leyes a las
autoridades públicas para sancionar una infracción
o imponer obligaciones, debe ajustarse en Materia Administrativa
en forma estricta a la ley que permite imponerlas , pues no deben
quedar al arbitrio de quien las impone. En ese orden de ideas, la
autoridad al ejercer sus funciones, debe
sujetarse al marco legal de sus atribuciones, que además
deben examinarse en Materia Administrativa a través del
principio de estricto derecho, toda vez que si un particular
comete una infracción que amerita una sanción, la
autoridad no está facultada para aplicar por
"analogía" la sanción de que se trate, pues de
hacerlo vulnera la garantía de legalidad consignada en el
artículo 14 Constitucional
Robustece lo anterior expuesto por analogía las tesis del
pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que literalmente disponen:
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: VI, Noviembre de 1997
Tesis: P. CXLVIII/97
Página: 78
LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio
de legalidad se encuentra claramente establecido en el
artículo 31 constitucional, al expresar en su
fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los
gastos
públicos de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria
una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que
satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a
través de sus representantes, los que determinen las
cargas fiscales que deben soportar, así como que el
contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el
alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede
margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o
profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al
de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene
una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la
doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La
primera aparece cuando la regulación de una determinada
materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en
nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya
local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede
ser regulada por otras fuentes. La
reserva relativa, en cambio,
permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la
disciplina
normativa de determinada materia, pero a condición de que
la ley sea la que determine expresa y limitativamente las
directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse;
esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe
quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya
establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley
puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de
los cuales la concreta disciplina de la materia reservada
podrá posteriormente ser establecida por una fuente
secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las
leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero
sí que tales remisiones hagan posible una
regulación independiente y no claramente subordinada a la
ley, lo que supondría una degradación de la reserva
formulada por la Constitución en favor del legislador. En
suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y
relativa se formula con base en el alcance o extensión que
sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en
la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a
través de normas secundarias, sino sólo mediante
las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de
normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga
la disciplina general o de principio, para que puedan regularse
los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo
anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria
la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una
parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una
ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo
primario que contenga la normativa esencial de la referida
materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo
primario marca un
límite de contenido para las normas secundarias
posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo
dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos
excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a
normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una
regulación subordinada y dependiente de la ley, y
además constituyan un complemento de la regulación
legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el
debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.
Amparo en revisión 2402/96. Arrendadora e Inmobiliaria
Dolores, S.A. de C.V. 14 de agosto de 1997. Mayoría de
siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro
David Góngora Pimentel y José de Jesús
Gudiño Pelayo. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga
M. Sánchez Cordero. Secretario: Marco Antonio
Rodríguez Barajas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el
treinta de octubre en curso, aprobó, con el número
CXLVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó
que la votación no es idónea para integrar tesis
jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de
octubre de mil novecientos noventa y siete
Epoca: Quinta
Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XL
Tesis:
Página: 841
CIRCULARES.- Las circulares, como disposiciones de orden interior
administrativo , contienen instrucciones federales o especiales
que obligan dentro del ramo que han sido expedidas; pero en a
alguna pueden invadir jurisdicciones administrativas
extrañas para imponer obligaciones, y menos son para dar
facultades que las leyes no confieren a determinados
funcionarios, en las cuales solamente se derivan de la la Ley
Constitucional o de las Leyes emanadas del Poder
Legislativo o del Ejecutivo con las facultades
correspondientes.
Epoca: Sexta
Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XXV
Tesis:
Página: 32
CIRCULARES.- Las circulares no pueden ser tenidas como Ley y, en
consecuencia, los actos de las autoridades que en aquéllas
se fundan, importan una violación de garantías,
habiéndose sostenido además, el criterio de que las
circulares no pueden modificar las disposiciones de una ley,
porque su objeto debe circunscribirse a aclararla o
reglamentarla, y por esta razón, no puede considerarse
como derogatorias no modificatorias de la Ley.
También se viola la garantía de seguridad
jurídica, que en materia fiscal consiste en la certeza del
gobernado acerca de la manera de cumplir con sus cargas
públicas. Para cumplir con esta garantía se deben
establecer normas legales que permitan a los contribuyentes
conocer cabalmente las obligaciones a su cargo y que las
autoridades fiscales se ajusten estrictamente a los renglones
establecidos en las leyes tributarias,a es decir, que el
contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el
alcance de sus obligaciones fiscales y que no exista
incertidumbre en las obligaciones tributarias a cumplir.
Es obvio que cuando los criterios administrativos imponen
obligaciones se viola esta garantía de seguridad
jurídica porque no existe la certeza de los gobernados de
conocer sus obligaciones a cargo ni la manera de cumplirlas en
razón de que estos criterios no forman parte de un cuerpo
legal.
Los criterios del SAT, cuando imponen obligaciones,
violan las garantías de legalidad y seguridad consagrados
en los artículo 14 y 31 fracción IV
constitucionales, por no ser normas legales.
Es recomendable que algunos criterios se legislen con el
propósito de otorgar certeza jurídica a los
contribuyentes.
- Existe contraposición entre los
términos de la LISR (artículo 80-B) y la LIVA
(artículo 1-A), ya que la ley primera señala que
el crédito si se puede disminuir de cualquier
retención y, la segunda que no se puede hacer ninguna
disminución de la retención del impuesto al valor
agregado. - No existe un conflicto de leyes ya que la
disposición del artículo 1-A de la LIVA que
entró en vigor el 01 de enero de 1999 derogó
tácitamente las disposiciones del artículo 80-B
de la LISR. - Para resolver un conflicto entre leyes habría
que interponer una demanda de nulidad en contra del primer acto
de aplicación de la autoridad fiscal o a la
contestación a una consulta fiscal planteada en los
términos del artículo 34 del CFF, en la que se
pida que resuelva cual es la ley aplicable y además se
puede interponer un juicio de amparo en el cual se destaque una
violación a las garantías de certeza y seguridad
jurídicas como consecuencia de este
conflicto. - Se recomienda a las autoridades fiscales que en la
resolución miscelánea se agregara una norma o se
modificara la regla 3.18.8 para el efecto de señalar que
el crédito al salario si se podría disminuir de
las retenciones del impuesto al valor agregado.
Ley del Impuesto sobre la Renta
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Código Federal de Procedimiento Civiles
Semanario Judicial de la Federación, Novena Época,
Tomo VIII, Julio de 1998.
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,
Tomo XIII
Código Fiscal de la Federación
Autor:
Genaro García Carrasco