Indice
1.
Concepto
2. Breve referencia
histórica
3. Caracteres del contrato en
análisis
4. Sujetos del contrato
5. Objeto del contrato
6. Obligaciones de las
partes
7. Extinción
8. Jurisprudencia
9. Bibliografía
En su artículo 2070, nuestro Código
Civil se refiere al contrato de renta
vitalicia pero en lo que atañe a una de sus especies ya
que establece que: "Habrá contrato oneroso de renta
vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por
una cosa apreciable en dinero, mueble
o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas
a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos
individuos, designados en el contrato."
Sin embargo, ésta no es la única forma que puede
revestir ese contrato ya que también existe el contrato
gratuito de renta
vitalicia, en cuyo caso no sería necesaria la entrega de
la suma de dinero o cosa mueble o inmueble apreciable en dinero a
que se refiere el citado artículo. Tal es así que,
a decir de Ghersi, el contrato configura una
donación.
Claro está que tal postura es sustentada en base
a la nota al artículo 2070 del Código
Civil en el cual el propio Vélez Sarsfield deja asentado
que "cuando la renta se constituye gratuitamente es una
donación a plazo y si por testamento es también un
legado a plazo".
Dada la referencia a las donaciones, son las disposiciones
relativas a ese instituto las que rigen ésta especie del
contrato de renta vitalicia, aunque no dejan de serle de
aplicación las normas de la
especie onerosa del contrato en tratamiento, por supuesto, en
tanto no contraríen lo previsto específicamente
para el caso de las anteriores.
Luego de ésta brevísima aclaración, en
éste trabajo centraré mi atención en todo lo relativo al
contrato oneroso de renta
vitalicia.
2. Breve referencia histórica
Si bien el objeto de éste trabajo no se centra en
lo relativo a los antecedentes históricos de la figura en
cuestión, creo que será de utilidad para
comenzar con el estudio de la misma realizar una breve referencia
a su origen y a la institución en la que muchos autores
encuentran el antecedente del Contrato que analizaremos.
En Roma podemos
encontrar un punto de partida para lo que luego se conoció
como Contrato de Renta Vitalicia, en razón de que en el
Libro XLV,
Título I, Fragmento 56, Párrafo
4º del Digesto, se contemplaba la posibilidad de constituir
donaciones de prestaciones
vitalicias.
A pesar de ello, numerosos autores, como, por ejemplo, el Dr.
Centanaro sostienen que el nacimiento de ésta
institución tuvo lugar en la Edad Media a
través de la práctica, en ese entonces, de un
instituto conocido como "Precario".
El Precario consistía en la entrega de una cosa o capital que
una persona realizaba
a favor de otra, generalmente una persona de
Derecho Eclesiástico, que en razón de tal entrega,
se obligaba a retribuir al enajenante durante toda su vida.
A pesar de ello, autores como Di Pietro y Lapieza Elli coinciden
el definir al "Precarium" como la "entrega gratuita de una cosa a
otro para su uso, pudiendo el primero reclamarla cuando le
plazca". Y lo ubican entre los principales contratos
innominados del Derecho
Romano.
3. Caracteres del
contrato en análisis
En éste punto daré una breve noción
de cada uno de los caracteres que pueden revestir los contratos e
indicaré, en cada caso concreto,
cuales de ellos corresponden al Contrato Oneroso de Renta
Vitalicia.
Los contratos en general son susceptibles de caracterizarse de
las siguientes maneras:
1) Unilaterales o Bilaterales, según si una sola de las
partes intervinientes se obliga hacia la otra sin que ésta
le quede obligada o si ambas partes quedan obligadas
recíprocamente (Art. 1138 del Código
Civil).
El contrato oneroso de Renta Vitalicia es unilateral ya que es el
deudor el único que tendrá prestaciones a
su cargo una vez celebrado el mismo. Por supuesto, éstas
prestaciones consisten en el pago de la renta.
Como considero que el tema puede prestarse a confusión,
creo que no está de más aclarar que la entrega del
capital de una
de las partes hacia la otra es un elemento constitutivo del
contrato, por lo que no hace que el mismo revista el
carácter de bilateral.
2) A Título Oneroso o a Título Gratuito,
según que las ventajas obtenidas por una de las partes lo
sean por una prestación que ésta misma ha hecho o
se ha obligado a hacer o que las mismas le sean aseguradas
independientemente de toda prestación por su parte (Art.
1139 CC).
Aquí estoy desarrollando concretamente el tema del
Contrato Oneroso de Renta Vitalicia y es en razón de la
entrega del capital que realiza el constituyente que éste
recibirá la "ventaja" (renta) cuyo pago está a
cargo del deudor rentario.
3) Consensuales o Reales, según queden en condiciones de
producir sus efectos propios desde que las partes
recíprocamente manifestaron su consentimiento o
recién cuando una de ellas entrega a la otra la cosa sobre
la que versa el contrato (Arts. 1140 y 1141 CC).
El contrato oneroso de Renta Vitalicia es real dado que el mismo
queda perfeccionado, como lo refiero en el apartado (1) de
éste mismo punto, con la entrega del capital por parte del
constituyente. Hasta tanto la entrega no se realice, no queda
concluido el mismo.
4) Nominados o Innominados, según que la Ley los designe o
no bajo una denominación especial (Art. 1143 CC).
El contrato en estudio es indudablemente nominado.
5) Típicos o Atípicos, según que la Ley establezca
toda su regulación o no.
También aquí la clasificación como
típico del contrato que analizamos en indudable y lo
encontramos específicamente regulado a partir del Art.
2070 del Código
Civil, en su Libro Segundo
("De los Derechos
Personales en las Relaciones Civiles"), Tercera Sección
("De las Obligaciones
que Nacen de los Contratos"), Título XII ("Del Contrato
Oneroso de Renta Vitalicia").
6) Conmutativos o Aleatorios, según que las ventajas o
pérdidas que puedan proporcionar sean ciertas,
determinadas o dependan de un acontecimiento incierto.
En el caso del contrato en tratamiento, el alea está
constituida por la duración de la vida del cabeza de
renta, es decir, un acontecimiento incierto, por lo que estamos
ante un contrato aleatorio.
7) Formales o No Formales, según que la Ley exija una
forma determinada para los mismos o que sea aplicable el
principio de libertad de
formas, principio general de nuestro derecho positivo,
dada la falta de determinación legal.
Aquí, la Ley exige, bajo pena de nulidad, la escritura
pública por lo que el contrato oneroso de Renta Vitalicia
es un contrato formal.
8) De Ejecución Instantánea o de Tracto Sucesivo,
según las prestaciones del contrato se realicen de una vez
(sea al momento de su constitución o en otro momento determinado)
o que las prestaciones a cargo de una o ambas partes sean de
carácter repetido y continuado y deban
cumplirse en períodos convenidos.
En el contrato que analizamos, la obligación del deudor de
pagar la renta se prolonga durante la vida del / de los cabeza de
renta, por lo que es un contrato de tracto sucesivo.
A modo de síntesis,
y luego de haber analizado cada una de las posibles
caracterizaciones del Contrato Oneroso de Renta Vitalicia, queda
entonces en claro que los caracteres que reviste el mismo son los
que enumero a continuación: unilateral, oneroso, real,
nominado, típico, aleatorio, formal y de tracto
sucesivo.
Comenzaremos por dejar en claro quiénes son las
partes intervinientes en éste contrato, así como
también la denominación que recibe cada una de
ellas.
Ghersi distingue entre las partes que celebran el negocio
jurídico y las personas que éstas deben,
necesariamente, designar a fin de que se forme el contrato, sin
embargo, otros autores como Centanaro, no hacen tal
diferenciación señalando a todos cuantos
definiré a continuación como "partes" del contrato
en cuestión.
La persona que entrega el capital (sea éste una suma de
dinero o una cosa, mueble o inmueble, apreciable en dinero)
recibe el nombre de constituyente o dador y, como contrapartida,
quien lo recibe y queda obligado al pago de la renta es el deudor
rentista o, simplemente, deudor.
Además, en la formación del presente contrato
intervienen y, por consiguiente deben ser designados por los
anteriores, la persona a la que el deudor rentario deberá
pagarle la renta, la cual recibe la denominación de
beneficiario o acreedor y puede ser una o mas personas ajenas al
contrato o coincidir la figura del beneficiario y la del
constituyente definido mas arriba en la misma persona.
Cuando los beneficiarios sean dos o mas individuos se debe
establecer que parte de la renta corresponderá a cada uno,
así como lo relativo al derecho de acrecer de uno de ellos
en caso de muerte del
otro, tal como la señala el Art. 2084 del Código
Civil, que agrega que "a falta de declaración se entiende
que la renta les corresponde en partes iguales, y que cesa en
relación a cada uno de los pensionistas que
falleciere".
Finalmente tenemos al denominado cabeza de renta que, al igual
que en el caso anterior, puede ser una o mas personas ajenas o no
al contrato. Es la vida de ésta/s persona/s la que
será tenida en cuenta para la duración del
mismo.
El Código Civil detalla, en su art. 2077 éstas
posibilidades.
Si la renta se constituye en cabeza de una persona que no
existía al momento de su formación o en la de una
persona que, al momento del contrato, estaba atacada de una
enfermedad de la cual muriere dentro de los siguientes treinta
días, el contrato será de ningún efecto, por
mas que las partes conocieran la enfermedad (Art. 2078 CC).
Lo relativo al tema de la capacidad de las partes intervinientes
en el contrato oneroso de renta vitalicia está regulado en
el Art. 2073 del Código de Vélez Sarsfield, donde
se establece que: "Tiene capacidad para contratar la constitución de una renta vitalicia por
dinero que diese, el que la tuviere para hacer
empréstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el
que la tuviere para contraer empréstitos. Tiene capacidad
para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere
de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y
tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para
comprar".
Por lo tanto, son las reglas generales sobre capacidad de las
personas las que resultan aplicables en el contrato en análisis.
Cabe agregar que, de acuerdo al Art. 2079 del mismo cuerpo
normativo, si la renta fue constituida a favor de un tercero que
fuere incapaz de recibirla de parte de quién dio el
valor de ella,
el deudor no podrá rehusar satisfacerla y debe pagarla a
quién ha entregado el capital o a sus herederos, hasta el
momento de extinción del contrato.
Tal como lo señalé mas arriba, nuestro
Código Civil se refiere a una suma de dinero o cosa,
mueble o inmueble, apreciable en dinero (Art. 2070 CC).
Es decir, que no puede consistir sino en él, sin embargo,
el Art. 2074 regula el caso en que las partes convengan otra
prestación, sea ella frutos o servicios.
Ghersi señala como admisible también la
transmisión de cualquier derecho pasible de
apreciación económica.
Cuando la renta constituya una pensión alimenticia, la
misma no podrá ser embargada al acreedor (Art. 2076 CC).
Ello no es de sorprender ya que coincide con los principios que
resultan de aplicación a todo crédito
con finalidad alimentaria.
En lo relativo al momento en que debe realizarse la
prestación a cargo del constituyente, es decir, la entrega
del capital, ella debe tener lugar en la celebración del
contrato.
La forma y la prueba en el contrato oneroso de renta
vitalicia:
Cuando hablamos de la "forma" en el contexto en el que estamos
inmersos, hacemos referencia al "conjunto de las prescripciones
de la Ley respecto de las solemnidades que deben observarse al
tiempo de la
formación del acto jurídico" (Art. 973 CC).
Tal es la definición legal pero, en un sentido mas amplio,
cabe señalar que autores como Mosset Iturraspe
enseñan que tal concepto es
susceptible de un doble enfoque, a saber: uno genérico,
como traducción al mundo exterior de la voluntad de un
sujeto y otro restringido, en el sentido de la formalidad
requerida por la Ley para algunos negocios. A lo
que agrega que, es en el primero de los sentidos
mencionados que el que la forma constituye el elemento
estructural de los negocios
jurídicos, particularmente del contrato.
Videla Escalada señala, por su parte, que la
terminología utilizada por la Ley es mas amplia que la
sustentada en el citado Art. 973 del Código Civil y que
comprende los distintos medios que
puede revestir la forma, de conformidad a cada una de las
prescripciones de la propia Ley en cada caso particular, tal la
forma escrita, instrumentos públicos, etc.
Sin embargo, según Centanaro, el concepto del Art.
973 CC fue perdiendo terreno frente a la libertad de
exteriorización de la voluntad a que se refieren los Arts.
974 y 1197 del mismo Código.
Ya en el caso concreto del
contrato oneroso de renta vitalicia, el Art. 2071 CC establece,
so pena de nulidad, que éste debe ser hecho por escritura
pública, agregando que "no quedará concluido sino
por la entrega del dinero, o por la tradición de la cosa
en la que consistiere el capital".
Ello se ve reforzado por la mención del contrato en
tratamiento en el inciso 5º del Art. 1184 del Código
Civil, en el que se detallan los contratos que deben ser hechos
por escritura pública.
El tema de la forma y de la prueba de los contratos se relaciona
bastante entre si y, dada tal circunstancia, trataré
conjuntamente ambos puntos.
Tal como lo señala Videla Escalada, la forma escrita
cumple, además de su función
como tal, el cometido de servir de prueba del propio acto del que
se trata (Arts. 1190, 1191 y 1193 CC), aunque no deben llegar al
punto de confundirse.
Además, cabe recordar que una de las clasificaciones de la
forma es la que distingue según la misma sea: ad
solemnitatem (también llamada constitutiva, sustancial o
visceral) o ad probationem.
En el primer caso, la forma, a decir de Messineo, tiende a
proteger a las partes llamándoles la atención sobre el acto que realizan y
protegiendo, subsidiariamente, la seguridad de
terceros.
De estar establecida por la Ley y no cumplirse, entonces no hay
acto, según lo sostenido por Centanaro.
Ghersi, por su parte, señala que es la forma que establece
la Ley como "requisito de conformación" para que el tipo
contractual adquiera validez en el mundo jurídico
(citando, como ejemplo, el caso del Art. 1184 CC).
En el segundo caso, forma ad probationem, la misma es establecida
a fin de probar la existencia del acto en cuestión.
Aquí Centanaro señala que, de no observarse, el
acto no es nulo. Ghersi se pronuncia en el mismo sentido
sosteniendo que es la que apunta al elemento instrumental como
probatorio de la relación jurídica contractual.
Borda y Machado establecen que, en el caso específico que
nos ocupa (es decir, en el caso del contrato oneroso de Renta
Vitalicia), la forma es ad probationem siendo aplicable la
acción por escrituración que prevée el Art.
1185 CC pero, en caso de tratarse de la especie gratuita de
éste contrato, el ineludible constituirlo por escritura
pública y ello es una exigencia solemne dada la
aplicabilidad a tal supuesto de las normas relativas
a las donaciones (Art. 1180 inc. 2º CC).
En el caso concreto del contrato oneroso de Renta Vitalicia y,
haciendo prevalecer el principio de conservación del
contrato, Ghersi sostiene que aunque las partes hubieran optado
por la forma privada para celebrarlo, queda a salvo la parte
interesada para ejercer la acción por escrituración
del Art. 1185.
En éste punto haré una escueta referencia
a las obligaciones que, con motivo de la celebración del
contrato que estudiamos, nacen para el deudor ya que, como lo
mencioné yo en varias oportunidades, la del constituyente
de la Renta Vitalicia se reduce a la entrega del capital con la
cual queda constituído el contrato, rasgo que le da al
mismo su carácter unilateral.
El deudor rentario, en cambio,
está obligado a "…dar todas las seguridades que hubiese
prometido, como fianza o hipoteca y a pagar la renta en
épocas determinadas en el contrato" (Art. 2080 CC).
En lo que hace a la primera de las obligaciones que menciona el
artículo ("dar las seguridades prometidas…"), Centanaro
sostiene que las mismas nacerán de una cláusula
expresa de las partes en tal sentido ya que el artículo
citado no las impone en forma imperativa. No siendo, entonces,
condición necesaria para la existencia del contrato, si
las partes no las establecen expresamente, tal obligación
no existe.
El Art. 2087 establece, por su parte, que "Si el deudor de una
renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiese
prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que
había dado, el acreedor puede demandar la
resolución del contrato y la restitución del
precio de la
renta".
La segunda de las obligaciones que menciona el Art. 2080 (es
decir, el pago de la renta) es la principal obligación del
deudor y la misma perdurará, como lo señalé
anteriormente, hasta que acontezca la muerte del
/ de los cabeza de renta.
El Art. mencionado establece que el pago deberá hacerlo
"en épocas determinadas en el contrato", por lo tanto, si
bien el Art. 2070 se refiere a una "renta anual", nada impide que
su pago se convenga en forma bimestral, cuatrimestral, semestral,
etc.
Al respecto cabe señalar que hay que tener en cuenta lo
normado por el Art. 2081 del Código Civil, según el
cual: "La renta no se adquiere sino en proporción del
número de días que ha vivido la persona en cabeza
de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido
que la renta fuese pagada con anticipación cada
término es adquirido por entero por el acreedor desde el
día en que el pago ha debido ser hecho".
El incumplimiento de ésta obligación por parte del
deudor no autoriza al acreedor a demandar la resolución
del contrato, a menos que se haya hecho el mismo con pacto
comisorio. Por ello, en caso de no haberlo pactado expresamente,
sólo tendrá derecho a demandar el pago de cada
prestación no pagada como lo haría contra cualquier
deudor de sumas de dinero.
Sin embargo, autores como Borda, tal regla quedó superada
por la reforma de la Ley 17.711 cuando, modificando el Art. 1204
del Código Civil, introdujo el pacto comisorio
implícito o tácito.
Esta obligación del deudor, que constituye la ventaja
tenida en mira por el dador del capital al momento de celebrar el
contrato, se extingue por la muerte de
la persona en cabeza de la cual fue constituida (Art. 2083
Código Civil), tal como lo estudiaremos mas adelante, en
el punto pertinente.
Supuesto de nulidad del contrato:
El artículo 2078 del Código Civil menciona dos
supuestos de nulidad del contrato que estudiamos.
El primero es el que se configura cuando le renta se constituye
en cabeza de una persona que no existía al día de
su formación.
El segundo, en cambio, cuando
se la constituye en cabeza de alguien que, al momento del
contrato, estaba afectado de una enfermedad de la cual muriese en
los treinta días siguientes. En éste último
caso, no tiene relevancia alguna el
conocimiento o no que las partes hubieran tenido de la
existencia de tal enfermedad.
Cabe recordar que la figura del cabeza de renta es de primordial
importancia en éste contrato ya que es justamente la
duración de la vida del designado como tal (o de los
designados) la que determinará la duración del
contrato y, por ende, la muerte de
aquél o aquellos tiene como efecto la extinción del
mismo, tal como lo desarrollaré en el punto siguiente.
En lo relativo a la nulidad específica de alguna de las
cláusulas que conforman el Contrato Oneroso de Renta
Vitalicia, el Código Civil señala un solo supuesto
al respecto, que se configura cuando se pacta en alguna de ellas
que el acreedor no contará con la posibilidad de enajenar
su derecho como tal.
Por supuesto, son de aplicación plena a éste
contrato las normas generales sobre nulidad establecidas en el ordenamiento civil.
7. Extinción
Dado que, como expliqué en punto anteriores, es
la duración de la vida del cabeza de renta la que
determina la duración del contrato, al ésta llegar
a su fin también termina la duración del mismo.
Ya hemos estudiado que puede designarse como cabeza de renta
sólo a un individuo o a mas personas, en cuyo caso la
extinción del contrato se producirá al momento de
la muerte del último de aquellos.
También existe la posibilidad de que el carácter de
cabeza de renta y de beneficiario coincidan en la misma persona,
en cuyo caso al morir la misma el contrato se extingue
también.
Esto, sin embargo, no debe prestarse a confusión ya que,
de no coincidir ambas designaciones en un mismo individuo y
producirse la muerte del beneficiario de la Renta Vitalicia,
ésta no afecta la vida del contrato.
Todo lo desarrollado hasta aquí constituye el modo normal
de extinción de éste contrato pero, éste
puede también llegar a su fin por configurarse a su
respecto alguno de los siguientes supuestos de modos "anormales"
de extinción del contrato. A saber:
- Mutuo Disenso de las partes (Art. 1200
CC). - Novación (Art. 801 CC).
- Confusión (Art. 862 CC).
- Renuncia de los derechos del acreedor
(Art. 868 del Código Civil). - Remisión de la deuda (Art. 876 del mismo
cuerpo legal).
En éste punto citaré algunos antecedentes
jurisprudenciales sobre el tema haciendo concreta referencia a
los aspectos del contrato analizado que fueron objeto del
fallo.
En relación al tema de los carácteres con los que
clasificamos al Contrato Oneroso de Renta Vitalicia (ver punto
III), podemos citar como ejemplo, un fallo de la Cámara
Nacional Civil del año 1973 en el que se hace especifica
referencia a la "condición de contrato aleatorio" de la
figura que estudiamos.
En el mismo fallo citado anteriormente, se analiza el tema de la
vinculación de éste contrato con el de compraventa
señalándose que: "Aunque la relación
jurídica que vincula a las partes tenga su origen en un
contrato de compraventa, la renta constituida por el saldo del
precio que el
comprador retuvo en su poder ha
cobrado plena autonomía, emancipándose de dicho
contrato…"
Finalmente, también en el mismo antecedente
jurisprudencial, se hace referencia al tema de la
Imprevisión, a saber: "Aún bajo legislaciones que
no aceptan de una manera general la revisión de los
contratos por imprevisión, se incluye una excepción
importante a éste principio en materia de
Renta Vitalicia dado que el contrato se celebra, por el acreedor,
con el único fin de asegurar su vida material".
La Cámara Nacional Civil, en un fallo posterior, compara a
la Renta Vitalicia con la Donación y concluye que, "El
Contrato Oneroso de Renta Vitalicia es una donación
encubierta cuando el ascendiente, en lugar de hacer una
donación a su descendiente, celebra con él una
Renta Vitalicia".
Apéndice
El Contrato Oneroso de Renta Vitalicia en el Anteproyecto de
Código Unificado Civil y Comercial de la Nación:
En éste Anteproyecto, que
data del 18 de Diciembre de 1998, la regulación del
contrato que estudiamos se proyecta dentro de las pautas que
resultan del Código vigente y de la doctrina nacional.
En su definición se aclara que puede constituirse a cambio
de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, y
que la persona cuya vida se tomó en consideración
para la duración del contrato puede ser la de una o mas
personas físicas, nacidas o por nacer.
Cabe recordar que, en el mencionado Proyecto, se
elimina la categoría de contrato real.
Se siguen aplicando, subsidiariamente, al Contrato de Renta
Vitalicia las normas de las Donaciones, salvo para aquellos
contratos en los que la prestación se haya convenido en
razón de otro negocio oneroso.
Aunque se haya previsto una prestación de otra especie, la
renta ha de pagarse en dinero y en el contrato deben establecerse
la periodicidad del pago y que, salvo cláusula en
contrario, el valor de las
cuotas es idéntico.
El Proyecto
prevée una acción directa del constituyente o de
sus herederos para demandar la resolución del contrato por
falta de pago y la consiguiente restitución del capital
entregado.
Se reconoce al tercero beneficiario desde su aceptación,
la calidad de
acreedor de la renta y la posibilidad de incoar una acción
directa contra el deudor para obtener su pago.
Se aclara, además, que es inválida la
cláusula que autorice a sustituir al sujeto cuya vida se
toma en cuanta para la duración del contrato, a incorporar
a otro sujeto en esa calidad o a
limitar a un tiempo
determinado el pago de la renta.
Se modifica, tal como lo solicitaba la doctrina, la norma
referida a la carga de la prueba del fallecimiento de la persona
cuya vida se tomaba en consideración para la
duración del contrato, que se proyecta que recaiga sobre
el deudor de la renta.
También se regulan los efectos de la extinción del
contrato en caso de fallecimiento del deudor por su propia mano,
es decir, en caso de suicidio.
El tema reviste relevancia ya que, algunos autores hacían
salvedades al respecto sosteniendo que si el cabeza de renta es
deudor y se suicida, entonces debe restituir el capital; en
cambio, otros sostiene que ello no tiene lugar ya que donde la
Ley no hace distinciones, tampoco debe hacerlas el
intérprete.
Finalmente, en los dos últimos artículos del
capítulo que regula éste contrato, se regulan casos
especiales de resolución del contrato:
- Por falta de otorgamiento de la garantía
acordada. - Por fallecimiento de aquel cuya vida se tomó
en consideración para la duración del contrato,
ocurrida dentro de los treinta días de celebrado el
mismo a causa de una enfermedad existente al momento de la
contratación.
El antes referido supuesto de fallecimiento por propia
mano se asimila a la enfermedad.
En lo que hace a la sistematicidad de éste Anteproyecto
podemos agregar, a propósito del tema que nos ocupa, que
se le dedican diez artículos al mismo (Arts. 1512 a 1521,
específicamente) y que los mismos constituyen el
Capítulo XXV del Título III (llamado: "De los
Contratos en Particular") del Libro Cuarto (titulado: "De los
Derechos Personales")
Apendice:
Modelo de
escritura publica por contrato de renta vitalicia
Escritura número seiscientos noventa y seis.- En la ciudad
de Buenos Aires,
Capital de la República Argentina, a los
quince días del mes de Diciembre del año dos mil,
entre el Señor………………….., quien manifiesta
ser argentino y casado en primeras nupcias con……………..,
mayor de edad, Documento Nacional de Identidad
número……………, domiciliado en la
calle…………., Capital Federal, en adelante "EL ACREEDOR",
por una parte y doña……………., quien manifiesta ser
uruguaya y divorciada, nacida el….. de……. de……..,
Cedula de Identidad de
la República del Uruguay
número……………, constituyendo domicilio especial en
la calle…….. y………, local…………, República
Oriental del Uruguay, de
transito en esta ciudad, en adelante "EL DEUDOR", ambos
comparecientes capaces para este otorgamiento y de mi conocimiento
en los términos del Artículo 1001 del Código
Civil por haberlos individualizado, doy fe, así como que
el nombrado en primer término concurre por su propio
derecho, haciéndolo la segunda en nombre y
representación y en su carácter de Apoderada de la
Sociedad…………………….., justificando
la existencia de la Sociedad y el
carácter invocado con la documentación que en éste acto me
exhibe en original y en copia agrego a la presente: 1- Estatuto
Social otorgado el….. de…… de….. por ante el Escribano
Público de……………… y 2- poder General
Amplio otorgado el………. de………….. por ante la
Escribana……………… Y los comparecientes, en el
carácter que concurren, asegurándome la
Señora……………… la plena vigencia de su mandato,
el cual manifiesta no le ha sido revocado ni limitado en forma
alguna DICEN: -Que convienen celebrar el presente CONTRATO
ONEROSO DE RENTA VITALICIA, sujeto a las siguientes
cláusulas y condiciones: PRIMERA: El acreedor cede en
propiedad al
deudor, quien acepta, …………….. acciones que
tiene y le corresponden en la Sociedad que gira en ésta
ciudad bajo la denominación………………. SEGUNDA: En
contraprestación, el deudor se obliga a pagar al
acreedor…………………, durante toda la vida del mismo y
para el caso de fallecimiento de éste, a
doña…………, Libreta Cívica
número………………, durante toda la vida de la
misma, la suma de……………………. por períodos
mensuales, pagaderos en forma adelantada, el día …….
de cada mes o anterior hábil en caso de que éste
fuera inhábil, mediante depósito en la cuenta del
acreedor número……………. abierta en el Banco………….., Sucursal…………….,
Buenos Aires,
República Argentina, o
donde indique fehacientemente en el futuro, siempre que el lugar
de pago sea ………………… La renta se comenzará a
pagar a los doce meses de la firma del Presente Contrato de Renta
Vitalicia, es decir, el ….. de……de……… TERCERA: Todos
los pagos estipulados en el presente Contrato deberán
efectuarse en dólares estadounidenses de libre
disponibilidad, y no en otra moneda, y el deudor reconoce en
forma expresa, firme, irrevocable e incondicional que la
totalidad de las obligaciones de pago a su cargo, emanadas del
presente Contrato, se mantendrán vigentes y exigibles
hasta tanto el acreedor hubiere recibido la exacta cantidad de
dólares estadounidenses que correspondiere ser abonada.
CUARTA: El acreedor entrega en ésta acto al deudor los
títulos de acciones de la
Sociedad………. ya mencionados. QUINTA: GARANTIA: Las acciones
transferidas en ésta acto quedarán prendadas a
favor del acreedor y en caso de su fallecimiento, a favor de la
nueva acreedora, doña………………., en
garantía del total cumplimiento del presente Contrato.
Esta prenda se hará extensiva a todas las acciones que la
deudora reciba como dividendo y a las sumas de dinero que pudiere
recibir en caso de reducción del capital. La prenda se
constituirá en segundo grado, la que pasará
automáticamente a primer grado, si se liberara la prenda
de grado anterior. SEXTA: Durante todo el término de
vigencia del presente Contrato, el acreedor se reserva el derecho
de rescindirlo, reintegrando al deudor todas las sumas que
hubiere recibido con mas un interés
equivalente a la tasa…….. vigente a la fecha de la
rescisión, incrementada en seis puntos. SÉPTIMA:
CONDICION RESOLUTORIA: El presente contrato está sujeto a
las presentes cláusulas resolutorias: a) Si dentro del
plazo de gracia de doce (12) meses, indicado en la
cláusula segunda, se iniciare alguna acción que
pueda conducir a que se ejecute la prenda que reconocen las
acciones detalladas en la cláusula segunda, inciso a), en
cuyo caso no procederá pago alguno, el contrato se
considerará rescindido de puro derecho, sin necesidad de
comunicación, notificación ni
interpelación alguna, b) Si dentro de igual plazo de doce
meses, la emisora de las acciones, …………………… S.A.
se presentara en Concurso de Acreedores, peticionare o le
pidieran la Quiebra y / o
incurriera en notoria cesación de pagos, aún cuando
no tuvieren la consecuencia anterior, caso en que la deudora
podrá intimar al acreedor que garantice el doble de la
suma que le debe pagar y /o le pague hasta que la Sociedad supere
la cuestión sin mengua patrimonial apreciable. Producido
éste último supuesto, la deudora podrá dar
por rescindido el presente Contrato y la acreedora deberá
reintegrar las sumas que hubiera percibido con mas un interés
equivalente a la tasa………. incrementada en seis (6) puntos y
c) Si el deudor no cumpliere con sus obligaciones dentro de los
sesenta (60) días del vencimiento. OCTAVA: Como la renta
pactada en la cláusula segunda será abonada por
períodos mensuales adelantados, cada término
será adquirido por entero por el acreedor desde el
día en que el pago deba ser hecho, es decir, no se
adquirirá en proporción al número de
días que viva el acreedor. NOVENA: A todos los efectos del
presente Contrato, las partes se someten a la jurisdicción
de los Tribunales Nacionales en lo Civil de ésta Capital
Federal y / o de la ciudad de Montevideo, Uruguay, y constituyen
domicilio en los indicados al comienzo, donde se tendrán
por válidas todas las notificaciones judiciales o
extrajudiciales que se practiquen. Cualquier nuevo domicilio,
deberá estar ubicado en las Jurisdicciones de ésta
Capital Federal y / o del Uruguay y su modificación
sólo será oponible a la otra parte si mediare
notificación fehaciente. LEO a los comparecientes, quienes
se ratifican de su contenido y así la otorgan y firman, de
plena conformidad, ante mi, doy fé.-
– Manual de
Derecho
Romano.
Di Pietro – Lapieza Elli.
Editorial Depalma.
Año 1996.
– Contratos Civiles y Comerciales.
Partes General y Especial.
Dr. Ghersi, Carlos.
– Contratos.
Tomo 2.
Dr. Videla Escalada, Federico N.
Editorial Zavalia.
Año 1973.
– Contratos.
Dr. Mosset Iturraspe, Jorge.
Editorial Ediar.
Año 1978
– El Contrato Oneroso de Renta Vitalicia.
Dr. Centanaro, Esteban.
Editorial De Belgrano.
Año 1996.
Autor:
Pérez, Paula Alejandra.