La calificación de una detención como ilegal no tiene por qué coincidir con los elementos que integran el tipo penal correspondiente. La ilegalidad de que aquí se trata comprende potencialmente todos los supuestos en que se produce una privación de libertad en forma tal que vulnere derechos fundamentales previstos en las constituciones íntimamente conectadas con la libertad personal. En fin, toda persona privada de libertad que considere que lo ha sido ilegalmente puede acudir al Habeas Corpus, tanto si la ilegalidad radica en la propia detención, al no ajustarse ésta a la ley, como en la vulneración de algún derecho constitucional durante el transcurso de la misma.
Para pronunciarse sobre la ilegalidad de una privación de libertad, el juez habrá de examinar, tan siquiera de manera provisional, el fomus boni iuris del prepuesto material que justifica la adopción de la medida. Quiere decirse que los hechos y la correcta subsunción de los mismos dentro de la norma habilitante usada por la autoridad administrativa para acordar la detención, son revisables por el juez con objeto de controlar al menos, la apariencia del delito.
Analizando la primera de las circunstancias de ilegalidad en la detención, o sea, la detención sin sujeción a las formalidades legalmente establecidas lo primero que hay que hacer es determinar cuáles son los supuestos de la detención.
Existe un primer conjunto de presupuestos que están referidos a la probabilidad de imputación penal o la existencia de un proceso de declaración pendiente e incluso aún no iniciado. En este caso se encuentran:
Las personas que intenten cometer un delito o que sean sorprendidos en el momento de su comisión. Intentar cometer un delito es dar una serie de pasos previos para consumarlo. Pero aquí se trata de los pasos previos que se dan en el momento de ir a cometerlo. Son acciones directamente ligadas a la inminencia de la consumación del delito. Incluimos también el supuesto de aquella persona que es sorprendida in fraganti, es decir al que acaba de realizar un hecho delictivo y es sorprendido en el momento inmediato a su consumación. Al respecto Carnelutti plantea que la flagrancia en el delito coincide con la posibilidad para una persona de comprobarlo mediante la prueba directa, el delito es flagrante en cuanto constituya la prueba de sí mismo.
Las personas a las que se le puede imputar la comisión de un delito y que realizando un juicio de valor, según sus antecedentes y las características del hecho, se puede presumir que no comparecerá una vez iniciada la fase judicial.
El otro grupo de supuestos no responden al interés de garantizar una eventual ejecución futura, sino a imponer la realización de una ejecución actual. Se corresponde con un proceso de ejecución ya iniciado o que debió iniciarse y al que se ha sustraído el condenado. Específicamente se refieren a la persona que se encuentre en estado de fuga estando presas o detenidas, o que se haya ordenado su búsqueda por declaración de rebeldía. Este estado de rebeldía incluye los supuestos siguientes:
La persona que, encontrándose en libertad, sea citada por el órgano jurisdiccional correspondiente o por cualquier otra autoridad, para que se presente ante alguno de ellos y no concurra al llamamiento o;
El sujeto que no sea posible citarlo o notificarle alguna resolución judicial por haber abandonado su domicilio o lugar de trabajo, ignorándose su paradero.
Al referirnos a la tercera de las circunstancias de ilegalidad en la detención (las que sean superior al término legal), hay que partir de la naturaleza "provisionalísima" de detención, ésta no podrá durar más que el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Este término dependerá de lo dispuesto en cada una de las legislaciones internas. Por esclarecimiento de los hechos no cabe entender la realización de la totalidad de los actos de investigación, que constituye la función de la fase instructora, que puede durar meses o incluso años. Hay que entender por ese concepto la práctica de aquellos actos de investigación propios de las diligencias policiales que son exclusivamente dos: el reconocimiento de la identidad y la declaración del detenido.
Por consiguiente, practicadas tales diligencias de carácter urgente, la autoridad policial ha de poner en libertad o a disposición judicial al detenido, sin que se le otorgue derecho alguno a dilatar más allá la detención, ni mucho menos se le autoriza a agotar el plazo previsto en dicho precepto o en la legislación ordinaria.
Por último nos referiremos a los derechos que la Constitución y las leyes le conceden a la personas privadas de libertad, a fin de poder determinar la ilegalidad en este sentido, que estaría dada en la medida que les sean irrespetados estos derechos.
La plena eficacia de los derechos a la libertad y a la seguridad jurídica de las personas se completa con el establecimiento de una serie de condiciones que deben concurrir en la fase de detención de un ciudadano, cuando existan causas razonables objetivas de ilegalidad. La seguridad jurídica de las personas exige, tanto en un supuesto como en otro, que se garanticen determinados derechos al detenido que impidan, por enciman de la privación de libertad, una serie de arbitrariedades que le pudiesen perjudicar.
Entre estos derechos podemos encontrar los siguientes:
Toda persona será informada en el momento de su detención
de la razón por la que se procede contra él, y le será
notificada sin demora de la acusación formulada contra ella. En esta
notificación se hará constar debidamente:Las razones de la detención.
La hora del arresto y la hora de su traslado al lugar de custodia.
La identidad de los funcionarios que llevaron a cabo su detención.
Información precisa acerca del lugar de custodia.
información de los derechos que le corresponden.
Información de los hechos que se le imputan y de las razones
motivadoras de su privación de libertad.Tienen derecho a guardar silencio, no declarando ante las preguntas
que se le formulen.Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse
culpable.Derecho a poner en conocimiento del familiar o tercero que se desee
el hecho de la detención y el lugar de custodia.Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete si
no habla el idioma oficial del país que se trate.Derecho al reconocimiento médico a fin de certificar su
situación física al llegar a las dependencias policiales.Ninguna persona detenida puede ser sometido a tortura, o tratos
o penas crueles, inhumanas o degradantes. No puede invocarse circunstancia
alguna como justificación de la tortura o los tratos crueles.Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su
condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia,
deberán ser separadas de las personas presas.Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia en las diligencias
policiales de declaración y reconocimiento de identidad desde el
mismo momento en que se lleva a cabo la detención.Solicitar que se le informe al detenido de los hechos constitutivos
de delito que se le imputan, y si la privación de la libertad se
ha establecido como medio para esclarecer esos hechos.Advertir al detenido de su derecho a no prestar declaración,
y en caso de hacerlo, a dejar sin contestar algunas preguntas.Solicitar la ampliación de declaraciones o la ejecución
de alguna diligencia.Solicitar la presencia de un médico si el detenido exhibiere
síntomas de no hallarse en condiciones físicas o psíquicas
de prestar declaración o de haber padecido malos tratos.
Es decir, se establece un derecho de información de doble alcance:
La asistencia al detenido por un abogado se configura como un derecho
fundamental del ciudadano y representa una de las garantías más
importantes en mérito a salvaguardar otros derechos, en cumplimiento
de este de este objetivo, una vez persona ante las autoridades policiales
el letrado deberá:
El análisis que hemos realizado de los presupuestos, requisitos
y formalidades de la detención, nos permiten indicar las ilegalidades
en que se podrían incurrir en caso de que se vulneres alguno de los
preceptos descritos anteriormente, y proceda por tanto la solicitud de Habeas
Corpus.
Génesis histórica del Habeas Corpus
El método de análisis histórico para las investigaciones
jurídicas es fundamental, pues con él se analizan las instituciones
del derecho, se verifican los hechos pasados y se garantiza la previsión
de los futuros, de esta manera podemos darle valor a los hechos partiendo
de las opiniones y de los juicios tomados de los relatos del pasado que han
realizado diferentes autores o historiadores. Todo ello tendrá que
ver con el progreso, del cual nace la posibilidad que tiene el hombre de apoderarse
de la herencia del pasado. Es por ello que en este estudio sobre el Habeas
Corpus no puede faltar algo de historia, no lo hacemos por simple formalidad,
sino por una necesidad concreta y objetiva.
El antecedente más remoto del Habeas Corpus podemos encontrarlo
en la época imperial de la antigua Roma, el Interdicto de homine libero
exhibendo que tenían establecido los romanos, tenía por objeto
exhibir al hombre libre que se retiene con dolo (Quem liberum dolo malo retines,
exhibeas), y se otorgaba contra todo particular que restringiera en su libertad
a una persona que tenía derecho al goce de ella, y para que inmediatamente
lo presentara al Pretor quien decidiría de la buena o mala fe con que
había procedido el demandado. Este interdicto se encontraba regulado
en la parte sexta del Digesto o Pandectas del Emperador Justiniano.
Como podemos percatarnos el interdicto de homine libero exhibendo sólo
se otorgaba contra los particulares que restringían la libertad de
alguna persona, y no cuando tales restricciones partían de los gobernantes
ni de otras autoridades, pues en esta época la noción sobre
los derechos de los hombres a la libertad que se tenía era muy primitiva.
Este interdicto estaba basado en el principio de que nadie debe retener
al hombre libre con dolo, así se expresa en su Ley Primera. La ley
tercera aclara que exhibires sacar al público y permitir que se vea
y se toque al hombre, o propiamente dicho: manifestar lo que está oculto.
Este interdicto disponía además que su aplicación le
compete a todos los hombres libres, porque a ninguno se le ha de impedir que
favorezca su libertad, es por eso que en la propia Ley Tercera, se dispone
que se puede intentar por segunda vez la exhibición, si cuando el que
pidió la primera vez, lo hizo en forma que no obtuvo lo que pretendía,
por no ejercitar la acción de interdictar como debía.
Los romanos también distinguieron en su Ley Tercera, que aquel
que tenía alguno en su potestad, por ejemplo como esclavo, no podría
obligársele por el interdicto a que exhibiera al hombre, pues el individuo
que estaba en dichas condiciones lo era por disposición legal, y era
claro que no cometía dolo malo: "Estas palabras: Quem liberum,
se refieren a todo hombre libre, púber o impúbero, varón
o hembra, que esté o no sujeto a ajena potestad, porque solo miramos
al hombre si es libre. El que tiene a otro en su potestad no se obliga por
este interdicto, porque no parece que comete dolo malo el que usa de su derecho.
Es fácil comprender el fundamento que tenía Roma para
dar el interdicto sólo en este caso. El pueblo romano era esencialmente
individualista, y estaba muy desarrollada en él la esclavitud. La injerencia
del Estado en ciertos asuntos no era concebida por ellos, que llenaban de
poder y facultades a entidades privadas, como por ejemplo la del Pater Familia,
pero según se fueron democratizando las naciones, después de
la destrucción de los Bárbaros del Imperio de Occidente, la
injerencia del Estado iba siendo mayor y el absolutismo de las entidades particulares
disminuía porque la libertad y la democracia bien entendidas conducen
necesariamente al régimen opuesto al individualismo, donde la esfera
de acción del Estado, se amplía considerablemente, abatiendo
los poderes absolutos de las instituciones privadas.
En Roma la necesidad sólo estribaba en reprimir y evitar las
detenciones privadas de los señores cuando éstas eran realizadas
por actos arbitrarios y contra personas que no eran de su familia o de su
servidumbre esclava.
En el interdicto de homine libero exhibiendo se basaron los ingleses
varios siglos después cuando crearon la institución del Habeas
Corpus, el antecedente por excelencia de esta garantía.
El pueblo inglés se ha caracterizado siempre por ser el menos
propicio para soportar tiranías, y por llevar a sus instituciones desde
todos los momentos de su vida, principios que garantizaron las libertades
de sus ciudadanos.
Fue el primero que despertó contra el absolutismo monárquico,
con actos de completa y noble rebelión y contra la disgregación
social que trajo el feudalismo; su nobleza no fue como la de otros reinos,
que se complacía (a la par que oprimía al débil) en dejarse
convertir en un esclavo del Rey. Este pueblo, educado por Alfredo el Grande,
después de haber expulsado en el año 871 a los dinamarqueses
que habían invadido y dominado la Isla, pone un valladar a la opresión,
y así en el año 1100 vemos arrancar a Enrique I, la famosa Carta
de Libertades, cuerpo jurídico imperfecto, pero de gran valor en la
historia del derecho constitucional británico. Era la reacción
producida por el despotismo absoluto del reinado anterior de su hermano, Enrique
Guillermo II, y desde ese momento, ya iniciada la corriente de la libertad,
se suceden una serie de cartas, obtenidas con luchas unas, por persuasión
otras, y así en el año de 1136, Esteban, Rey de Inglaterra,
otorga su Carta sobre las Libertades del Reino y de la Iglesia, siguiéndole
la promulgada por su hijo Enrique II Plantagenet el día de su coronación.
Luego vino la primera Carta Magna, origen de las libertades inglesas, que
refunde y amplia los principios ya obtenidos. Fue otorgada por Juan Sin Tierra,
en 1215. Con esta Ley, sufre Inglaterra un cambio radical en su Constitución
Política, pasa la Soberanía del Rey a manos de la nobleza, que
se organiza en asamblea formando el Parlamento Inglés.
En 1215 la Carta Magna estableció limitaciones al poder real
y consagró el principio de la libertad individual. Era evidente la
necesidad de garantizar la vigencia real de este derecho por medios rápidos,
prácticos y eficientes. En esta cartase disponía que ningún
hombre libre podría ser detenido, preso, ni desposeído de lo
que legalmente se halle en su poder, ni tampoco privado de sus libertades,
sin previa ley que lo justifique: Nadie puede ser castigado de ninguna manera
sino por sentencia legalmente pronunciada contra él, por sus iguales
o pares, según la ley del país. A nadie debe rehusar el Rey
pronta justicia, la que no podrá ser vendida a persona alguna.
Para consolidar el cumplimiento de esta Carta y arraigar dicho Parlamento,
muchas fueron las luchas y revoluciones que tuvieron que sostener los ingleses,
se crearon leyes que la robustecieron, (incluyendo tres modificaciones), hasta
que la Revolución de Cronwell en 1640 parece imprimirle caracteres
definitivos a sus libertades, creando un ambiente, una conciencia nacional,
que no podía en manera alguna retroceder, e iniciando lo que más
tarde cristaliza en la Cámara Estrellada: el pase de la Soberanía,
de la nobleza al pueblo, que se concreta en la Cámara de los Comunes.
Pero ni la Carta Magna por sí, ni la Revolución de Cronwell,
ni las otras leyes complementarias, llenaba ciertos vacíos que hacían
utópicos algunos de los preceptos constitucionales. Los barones, por
residuos feudales, después de mermada su soberanía, seguían
encerrando en cárceles privadas a los súbditos del Reino. Por
otro lado el sistema de tribunales ingleses hacía que los presuntos
reos sufrieran prisiones preventivas muy largas, con respecto a la naturaleza
de los delitos por ellos cometidos, siendo letra muerta en este sentido la
Carta Magna.
Después de la reacción monárquica que devino a
la caída del inepto hijo de Cronwell, cuando subía al trono
el Rey Carlos II, se le hace al pueblo inglés más necesario
garantizar sus conquistas de libertad, y hacer efectivo los preceptos de sus
leyes liberales que no podían cumplirse. El malestar reinante, la formación
ya de los dos partidos imperantes (Thorys y Wighs), la historia desastrosa
de sus reyes y los abusos que el absolutismo y la nobleza habían cometido
siempre, hicieron comprender al pueblo inglés que era necesario que
los principios de la Revolución de 1640 se consolidaran y fuera efectivo
el pase de la soberanía al Parlamento, y a ese fin, con oportunidad
sublime, se dictan una serie de actas, que restringían el poder monárquico,
y entre ellas, y de las primeras, se promulga el Habeas Corpus Act en el año
1679.
La ley de Habeas Corpus de 1679 decía: "Si una persona
es arrestada y detenida en tiempo de receso por cualquier delito tendrá
derecho por sí, o por otro en representación suya para dirigirse
al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, vistas las
copias de los autos de prisión o previo el juramento de haber sido
denegadas dichas copias, precediendo una petición por escrito de la
persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por dos testigos
presentes en el acto de entregarla, tiene la obligación de expedir
un habeas corpus que será remitido al lord canciller, juez o barón
de los respectivos tribunales; y una vez presentado el writ; el funcionario
o la persona a quien éste comisione presentará nuevamente el
preso ante el lord canciller, los demás jueces o el designado por el
susodicho writ; dando a conocer las causas de la prisión o detención.
Cumplidas estas disposiciones, en dos días el lord canciller o cualquier
otro juez pondrán en libertad al preso, recibiendo en garantía
la suma que los jueces consideren conveniente, en atención a la calidad
del preso o a la naturaleza del delito. La ley establece las penas al funcionario
que no cumpla con el writ, como también la prohibición de volver
a detener a la persona por el mismo delito, una vez puesto en libertad por
habeas corpus".
Poco tiempo después se volvió a dictar una nueva ley
que modificaba el Habeas Corpus Act, pues a pesar de su vigencia las autoridades
seguían incurriendo en constantes privaciones ilegales de la libertad.
A esta ley se le conoce como Habeas Corpus Amendment Act, del cual
reproducimos a continuación uno de sus considerandos:
"Considerando las importantes dilaciones en la respuesta de escritos
de habeas corpus, en que han incurrido los sheriffs, carceleros, y otros oficiales
encargados de la custodia de los súbditos del Rey que hubiesen cometido,
o fuesen sospechosos de perpetrar, conductas delictivas; dilaciones llevadas
a cabo a través del rechazo de ulteriores recursos (alias and pluries)
de habeas corpus, y por otros subterfugios contrarios a sus deberes y a las
leyes conocidas de la tierra y orientados a eludir su condescendiente obligación
respecto a tales escritos, resultando en consecuencia que muchos súbditos
del Rey han sido por estos hechos retenidos en prisión durante un largo
período para su angustia y vejación, en supuestos en los que
debían quedar en libertad bajo fianza, por lo cual, para la protección
y un más rápido desagravio de todas las personas encarceladas
por cualquier acto criminal, o a las que se hagan sospechosas de conductas
delictivas, se declara por la Excelencia Real, por y con el consejo y consentimiento
de los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el actual
Parlamento, que…….."
La ley de 1679 reglaba el habeas corpus sólo para casos criminales,
luego, por ley de 1816, cosas civiles. En 1862, una ley amplió la jurisdicción,
su aplicación se extendió a cualquier colonia inglesa en que
hubiera magistrados en condiciones de emitir un writ de hábeas corpus.
En la historia jurídica podemos encontrar otras instituciones,
en otras naciones, que en su momento cumplieron funciones similares a las
del Habeas Corpus, las cuáles también las consideramos como
antecedentes del mismo. Ejemplo de ello lo tenemos cuando el Rey Alonso III,
sancionó el Privilegio I de Aragón, el 28 de diciembre de 1287,
como consecuencia de las desavenencias graves habidas con la Unión
Confederada, pactando por medio de él, que como monarca, ni él,
ni sus sucesores, podrían mandar a hacer preso o presos, a algunos
de los hombres ricos, caballeros, infanzones, procuradores, así como
clérigos y legos, sino por sentencia dada por el Justicia de Aragón
dentro de la ciudad de Zaragoza con consentimiento y otorgamiento de la Corte
de Aragón.
Dispone también este privilegio, que los hombres de otras ciudades,
villas y villeros de dicho reino no sean muertos ni detenidos sobre fianza
de decreto sin sentencia dada por la Justicia de aquellos lugares porque deben
ser juzgados según sus fueros. Este constituye, aun cuando no es universal,
otro pasó de avance en la protección a la libertad. La Justicia
de Aragón (juez supremo que podía juzgar al rey mismo) era el
baluarte más firme y seguro contra la opresión y la arbitrariedad.
Las circunstancias particulares en que Aragón inició
su Reconquista, diametralmente opuestas a las que informaron la constitución
política del reino asturiano, fueron causa de que la nobleza se constituyese
en cuerpo político, a manera de "república aristocrática",
evolucionando luego hacia la fórmula monárquica, pero sin abdicar
por ello de su soberanía original, por lo que sus primeros reyes más
que monarcas, fueron caudillos, teniendo la sola consideración de primus
inter pares, con autoridad y mando más en la esfera militar que en
la política. Surgida la monarquía aragonesa con este carácter
paccionado, no pudo la realeza de momento aspirar a ser el único centro
y unidad de poder, ya que éste se lo repartía con la Nobleza
oriunda de Sobrarbe que, militar en sus orígenes, se hizo después
política. La organización de esta aristocracia estaba ya consolidada
con derechos fundamentales, nacidos de la ocupación bélica de
los territorios y de la jurisdicción que sobre los mismos ostentaban.
Esta dualidad en la soberanía política del Estado haría
surgir necesariamente una potestad mediadora, la Justicia de Aragón,
o juez medio, que mantuviese el equilibrio. Por eso fue el justiciazgo aragonés,
una institución que no tuvo igual fuera de las fronteras del Reino
de Aragón, pues llegó a convertirse, ya avanzada la Reconquista,
en la potestad mayor del Estado, pues supo mantener en la disciplina de las
leyes a los dos elementos constitutivos de su soberanía: la aristocracia
y la corona, cuando estas luchaban entre sí por la hegemonía
del Poder.
"Al Justicia de Aragón pertenece declarar si las letras
del Señor Rey o del primogénito dirigidas a sus oficiales, son
o no contra fuero o contra las libertades del Reino, y si deben o no ser obedecidas,
y sin en virtud de ellas debe procederse o sobreseerse. Esta es una de las
tantas prerrogativas de la extraordinaria libertad política de que
gozaban los aragoneses".
El fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el
reino de Aragón se puede tomar como otro de los antecedentes más
inmediatos del habeas corpus en el sentido y la forma de lo que en la actualidad
es considerada dicha institución.
Mediante el juicio de manifestación de las personas se separaba
a la autoridad para que no siguiera ejerciendo su acción sobre el manifestante.
La persona detenida podía recurrir al justicia de Aragón antes
mencionado, y examinado el juicio, quedaba en libertad, o en su defecto éste
continuaba alojado en la cárcel a la espera del fallo definitivo y
al amparo del justicia.
En 1381, en las Cortes de Zaragoza, se promulgó un fuero que
subsistió hasta el año 1835 en que se derogó, y que reafirmaba
los derechos que se habían concedido en el Privilegio I de Aragón.
En las cortes que se celebraron en Zaragoza en 1835, se promulgó un
fuero que otorgaba la Firma de Derecho, al que fuese acusado ante un
juez de un crimen y deseare hacer uso de él, en caso de ser privado
de libertad arbitrariamente. Este era un procedimiento breve que terminaba
con el fallo del Justicia primero, y luego ante la Audiencia de Aragón.
Este derecho servía además para proteger la posesión,
por lo que era de carácter civil y criminal. Se obtenía también
la más absoluta prohibición de molestar y turbar a quien la
obtenía, ya en sus derechos, ya en sus bienes, según fuese el
objeto del pedimento.
Conclusiones
Todo el conjunto de informaciones que acabamos de exponer, y sus correspondientes
análisis, reflexiones y preocupaciones, nos son suficientes para poder
indicar nuestras conclusiones sobre la cuestión que nos ocupa.
Sin dudas es el Habeas Corpus el mecanismo por excelencia de protección
a la libertad personal, así lo ha demostrado la historia, quien nos
enseña que desde tiempos inmemoriales el hombre ha buscado la forma
de defenderse ante las arbitrariedades del poder estatal. Por tanto no sólo
queda establecido como una formalidad técnica, sino también
como un derecho que prevé la facultad de reclamar ante los órganos
jurisdiccionales el restablecimiento de la libertad frente a detenciones ilegales.
Es por ello que su consagración constitucional es un elemento que no
ha podido ser obviado por la gran mayoría de las constituciones modernas
al establecer en sus normas la importancia de esta garantía.
A la hora de desarrollar legislativamente este mandato imperativo,
se ha hecho estableciendo un proceso especial y preferente, de cognición
limitada, (en cuanto sólo se suscribe a una situación concreta),
dentro de los múltiples procesos que integran a las normas adjetivas
penales. Poseyendo el mismo características singulares que tributan
a las exigencias de la inmediatez con que debe ser resuelto el conflicto,
y a la sencillez que requiere al ser necesaria su invocación por cualquier
persona.
Por tanto, teniendo en cuenta su importancia, es necesario poder delimitar
los presupuestos legales para privar de libertad a una persona, a fin de estar
en condiciones de precisar cuándo procede una petición de Habeas
Corpus. Presupuestos, que han de estar en correspondencia con las exacciones
de la libertad y la seguridad jurídica, y de esta manera poder justificar
las coacciones a un principio tan elemental como la plena libertad: condicionamiento
indispensable y exclusivo para el desarrollo integral del ser humano.
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Recuperado de:
http://190.41.250.173/guia/1.pdf
COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS
El proceso de Hábeas Corpus en la región andina
Análisis comparado*
I. EL DESARROLLO DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
A continuación, presentamos los aspectos de mayor importancia
vinculados con el desarrollo de hábeas corpus.
1. La legitimidad para iniciar el proceso
Uno de los elementos característicos del proceso de hábeas
corpus radica en que la solicitud respectiva puede ser presentada por la persona
agraviada o cualquier otra en su representación. Esta legitimidad bastante
amplia puede encontrase prevista a nivel constitucional, como sucede en Bolivia
(Artículo 18-I), Chile (Artículo 21º), Colombia (Artículo
30º), Ecuador (Artículo 93º) y Venezuela (Artículo
27º), o a nivel legal, como ocurre en el Perú (Ley 23506, Artículo
13º).
De especial importancia es remarcar la legitimidad que de modo expreso
ha sido otorgada a las Defensorías del Pueblo para iniciar esta acción
de garantía en los países de la región que contemplan
esta institución.
2. La forma y el contenido de la solicitud
La no exigibilidad de formalismos para la presentación de las
demandas de hábeas corpus es otra de las características de
este proceso. Esto implica, entre otros aspectos, que la solicitud respectiva
pueda ser presentada de forma escrita o verbal, que no sea obligatoria la
firma o asesoría de un abogado, o el pago de una suma de dinero como
contraprestación del servicio de administración de justicia
(tasas judiciales).
Así por ejemplo, la legislación de Venezuela sobre el
amparo de la libertad y seguridad personal (hábeas corpus) dispone
que la respectiva solicitud podrá ser presentada "por escrito,
verbalmente o por vía telefónica, sin necesidad de asistencia
de abogado" (Artículo 41º). Por su parte, la legislación
del Perú establece que este proceso puede ser iniciado "sin
necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante, derecho de pago, firma
de letrado o formalidad alguna" así como "por escrito
o verbalmente (…)" (Ley 23506, Artículos 13º y 14º).
En cuanto al contenido de la demanda, los ordenamientos jurídicos
exigen principalmente que en ésta se indiquen los hechos que motivan
el inicio de un proceso de hábeas corpus. La argumentación jurídica
es opcional.
Al respecto es interesante mencionar la legislación del Perú
sobre el hábeas corpus, en la cual sólo se exige "suministrar
una sucinta relación de los hechos" para presentar la solicitud
respectiva (Ley 23506, Artículo 14º). Por su parte, la legislación
de Bolivia establece que la demanda de hábeas corpus debe contener
"los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión
y claridad" y "el derecho o garantía que se considere
afectado o violado", correspondiendo a la autoridad judicial salvar
"los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el
recurso. (Ley del Tribunal Constitucional, Artículo 90º).
En la solicitud respectiva también se puede señalar el
lugar en donde se encuentra privada de libertad la persona a favor de la cual
se presenta el hábeas corpus. Pero, a pesar de la utilidad de esta
información, no se trata de un requisito indispensable, debido a lo
difícil que resulta en los hechos establecer el paradero de la víctima
de una detención arbitraria. Así por ejemplo, en la legislación
peruana sobre esta garantía constitucional se establece lo siguiente:
"Al interponer la acción de Hábeas Corpus, el recurrente,
de ser posible, debe indicar el día y la hora en que se produjo la
detención y el lugar donde se encuentra el detenido"(Ley
Nº 25398, Artículo 17° subrayado nuestro).
3. La orden de exhibición personal o el requerimiento
de información
A nivel del derecho comparado existen diferentes formas en que la autoridad
competente puede actuar para resolver acerca de la privación de la
libertad de una persona. En todos los casos, se trata de un procedimiento
sencillo, destinado a conocer las razones por las cuales se adoptó
esa medida y evaluar si la misma ha sido o no arbitraria.
Para lograr tal objetivo, la opción más efectiva consiste
en ordenar que la persona privada de libertad sea conducida ante la autoridad
que conoce el hábeas corpus. A este mandato se le conoce como orden
de exhibición personal, la cual se dirige a las personas presuntamente
responsables de la privación de la libertad o bajo cuya vigilancia
se encuentre el detenido.
* Extraído del libro "Los procesos de amparo y hábeas
corpus: un análisis comparado". Lima: Comisión Andina de
Juristas, setiembre del 2000, páginas 139-167. Este trabajo fue realizado
por Luis Alberto Huerta Guerrero, investigador de la institución y
profesor universitario.
Para el sistema interamericano de protección de los derechos
humanos, esta medida constituye el contenido esencial del hábeas corpus.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que este proceso se caracteriza por el "mandato judicial dirigido
a las autoridades correspondientes, a fin que se lleve al detenido a la presencia
del juez para que pueda examinar la legalidad de la privación y, en
su caso, decretar su libertad"1.
En algunos casos, la orden de exhibición personal respectiva
implica trasladar a la persona privada de libertad al lugar en donde la autoridad
que conoce del hábeas corpus realiza sus actividades. En otros casos,
por ser más práctico, la misma autoridad puede dirigirse al
lugar en donde se encuentra el detenido y exigir verlo. Ambas posibilidades
se encuentran previstas en los ordenamientos jurídicos de la región,
cuyas normas legales son lo bastante generales para permitir adecuar el Así
por ejemplo, el texto constitucional de Bolivia señala en su Artículo
18-IIº que la autoridad judicial que conozca del hábeas corpus
"señalará de inmediato día y hora de audiencia
pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia".
De modo similar, en la Constitución del Ecuador (Artículo 93º)
se precisa que la autoridad que conozca del hábeas corpus "ordenará
que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia". Por
su parte, el texto constitucional de Venezuela precisa que ante la presentación
de un hábeas corpus "el detenido o detenida será puesto
bajo la custodia del (órgano judicial competente) de manera
inmediata, sin dilación alguna".
De interés particular es el caso del Perú, en donde la
legislación sobre el hábeas corpus establece como regla general
que el juez dispondrá que "la autoridad responsable presente
al detenido y explique su conducta" (Ley 23506, Artículo
16°), pero también "podrá constituirse en el lugar
de los hechos (…)" (Ley 25398, Artículo 20°).
En algunos países, la orden de exhibición personal no
ha sido establecida como una decisión que debe ser adoptada de modo
obligatorio, sino como una medida de carácter discrecional.
Este es el caso de Chile, en donde el Artículo 21º de la
Constitución establece que la magistratura competente para conocer
esta garantía constitucional "podrá ordenar que el
individuo sea traído a su presencia". Esta potestad discrecional
se reitera en el Artículo 310º del Código de Procedimiento
Penal, el cual establece que "El tribunal que conoce del recurso
podrá ordenar que, dentro del plazo que fijará según
la distancia, el detenido o preso sea traído a su presencia, siempre
que lo creyere necesario y éste no se opusiere (…)". Asimismo,
de conformidad con el 309º del mismo cuerpo legal "podrá
(…) comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose
al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste y, en
vista de los antecedentes que obtengan, disponga o no su libertad o subsane
los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal
de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que
las hayan motivado". En los casos en que no sea obligatorio expedir
una orden de exhibición personal, las autoridades competentes pueden
solicitar informes sobre la situación de una persona privada de libertad
y las razones que motivaron su detención a quienes son considerados
como responsables de dicha detención o tengan a la persona bajo su
custodia.
1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, párrafo 33.
Esto puede originar que en los hechos la evaluación sobre la
situación de una persona privada de su libertad se realice en base
a fuentes indirectas, impidiendo un efectivo desarrollo de esta garantía
constitucional. Esto es lo que ha ocurrido en el caso chileno. Sobre esta
situación se ha dicho:
"En la tramitación del recurso de amparo (hábeas
corpus) la averiguación de la suerte del detenido se hace por medio
de oficios dirigidos al organismo aprehensor (si la medida se dirige contra
un juez, se solicita a éste una información por escrito), en
algunos casos se recurre a medios más expeditos, como la consulta telefónica,
y luego se falla sobre la base de los antecedentes obtenidos en estas averiguaciones
más los elementos aportados por el recurrente. Los procedimientos de
exhibición personal por medio de la presentación del detenido
ante el tribunal o la constitución de un delegado de éste en
el lugar de detención no son utilizados prácticamente nunca"2.
La experiencia comparada, en todo caso, abona a favor de la obligatoriedad
de exigir la presencia de la persona privada de su libertad ante la autoridad
competente para conocer y resolver el proceso de hábeas corpus.
4. El plazo para la resolución
Los plazos previstos a nivel del derecho comparado para la resolución
de la solicitud del hábeas corpus son muy breves, debido principalmente
a que su trámite y procedimiento son bastante sencillos.
Al respecto, algunos ordenamientos jurídicos establecen plazos
máximos para el desarrollo de una o varias de las siguientes etapas
del hábeas corpus, las cuales abarcan:
A. Desde la presentación de la solicitud hasta la decisión
que adopte la autoridadcompetente para conocer la situación en la
que se encuentra la persona privadade libertad. Esta decisión puede
consistir en ordenar la presentación del detenidoante dicha autoridad
o solicitar informes sobre su situación a quienes lo tienenbajo custodia.
B. Desde la decisión adoptada por la autoridad competente hasta
su cumplimiento oejecución. Esto puede consistir en presentar al detenido
ante la autoridadcompetente o presentar los informes solicitados sobre su
situación.
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