Orígenes Ley Num.1231 de fecha 16 de diciembre de 1929
(Art. 7). Ley 1542 de octubre de 1947. Ley Num.1860, de fecha 18
de diciembre del 1948. Art. 208 de la Ley Num. 1542
estableció la Litis Sobre Derechos Registrados
Conceptos La ley, la jurisprudencia y la doctrina se han
encargado de definir tal concepto: “Proceso contradictorio
que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, en relación con un derecho
registrado.” (Art. 28 de la Ley num. 108-05) “Se
reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe
la demanda y contestación sobre el fondo del
derecho.” (Art. 1700 del Código Civil)
“Aquellas que ponen en juego el derecho sobre la propiedad
o algún derecho real accesorio registrado como
consecuencia de hechos jurídicos que se han originado
entre partes, después de registrada la parcela”
(Manuel Ramón Ruiz Tejada).
Conceptos (Continuación) “Contestaciones relativas a
derechos registrados por hechos y circunstancias surgidas con
posterioridad a la sentencia final del Saneamiento o a la
expedición del primer Certificado de Título
originado en ese proceso.” (Arístides Àlvarez
Sánchez). “Procedimiento especial que se desarrolla
por ante la Jurisdicción de excepción que es el
Tribunal de Tierras, cuando se desata un conflicto entre derechos
que han sido objeto de registro y otros que se pretenden hacer
conocer.” (Américo Moreta Castillo).
Causas de las Litis Con relativa frecuencia surgen litis
relacionadas con inmuebles definitivamente adjudicados, pero
respecto a los cuales no se han agotado los trámites de
registro. Tanto la jurisprudencia como la doctrina, han
calificado esas acciones como Litis Sobre Derechos o Inmuebles
Registrados. Las Litis se presentan en diversas situaciones
conflictivas, una de las más frecuentes son las
impugnaciones de ventas y de deslindes, así como las
cuestiones relativas a cancelaciones de gravámenes, entre
otras causas.
Competencia Los artículos 3 y 25 de la Ley de Registro
Inmobiliario establecen la competencia general de la
jurisdicción inmobiliaria. El art. 10 de la Ley de
Registro Inmobiliario, así como también el art. 23
del Reglamento de los Tribunales de Tierras, establecen la
competencia territorial de los tribunales de la
jurisdicción inmobiliaria, tomando como base la
ubicación física del o de los inmuebles en
discusión. El artículo 29 de la misma ley,
prevé una competencia exclusiva a los tribunales de
jurisdicción original para conocer de las Litis Sobre
Derechos Registrados.
Competencia (Continuación). De los artículos 26 al
30 del Reglamento de Tribunales, se desprenden las siguientes
situaciones: Los Tribunales de Jurisdicción Original
conocen de los asuntos administrativos y contenciosos en primer
grado, que son de la competencia de la jurisdicción
inmobiliaria. En aquellos distritos judiciales donde exista
más de un Tribunal de Jurisdicción Original, los
expedientes serán sorteados aleatoriamente. En caso de que
un mismo inmueble se encuentre ubicado entre dos o más
demarcaciones territoriales, el interesado tiene la opción
de elegir la demarcación o distrito judicial que mas le
convenga.
Competencia (Continuación) En caso de que el objeto de la
acción involucre dos o más inmuebles registrados,
ubicados en diferentes demarcaciones territoriales, la parte
interesada tiene la facultad de interponer la acción por
ante el tribunal de jurisdicción original que estime
conveniente, dentro de dichas demarcaciones, sin descartar la
posibilidad de que se puedan invocar los incidentes de
litispendencia y conexidad. “Todo tribunal de
jurisdicción original se encuentra dentro de la
jurisdicción de un Tribunal Superior de Tierras”.
(Artículo 10, Párrafo 2, Ley num. 108-05).
Litis Sobre Derechos Registrados: Procedimiento Pasos de
procedimiento de Litis: 1).- Depósito de la instancia en
la Secretaría del TJO territorialmente competente,
cumpliendo esta con los requisitos del art. 40 del Reglamento de
los Tribunales de Tierras. Requisitos que debe cumplir la
instancia: En forma escrita; Firmada por el interesado y/o su
representante legal; Nombres y generales de ambos;
Calificación de la acción;
Litis Sobre Derechos Registrados: Procedimiento (Cont.)
Extensión superficial, en caso de que el derecho
esté amparado en Constancia Anotada y la
identificación del titular de tales derechos. Anexar los
documentos necesarios en que sustenta sus pretensiones. 2).-
Notificación de la instancia en el plazo de la octava
franca de ley, a partir del depósito en el tribunal,
conforme al art. 30 de la mencionada ley. El sustento legal y las
pruebas; Designación catastral del inmueble;
Sin embargo, en caso de que se deposite la instancia
acompañada del acto de alguacil como prueba de
habérsele notificado a la parte demandada, la misma es
válida. Está cubierto el derecho de defensa. Litis
Sobre Derechos Registrados: Procedimiento (Cont.) 3).- Conforme
al párrafo 1 del artículo 30 de la Ley de Registro
Inmobiliario hasta tanto el demandante cumpla con el requisito de
la notificación “… el tribunal no debe fijar
audiencia, ni debe realizar ningún tipo de trámite
procesal en relación con la demanda”. 4).- Salvado
así el derecho de defensa, el proceso se considera
contradictorio aunque la parte demandada no comparezca.
5).- El tribunal fijará la audiencia, previa solicitud de
partes, para conocer de la litis. 6).- Notificación del
inicio de la litis a la Oficina de Registro de Títulos y a
la Dirección Regional de Mensuras Catastrales (Art. 135
del Reglamento de Tribunales). Sería últil que el
auto de fijación de audiencia que se le notificará
al Registrador de Títulos y la DRMC, sea explicativo,
indentificando a la parte demandante, demandado, así como
el inmubele en litis y si es posible, anexarle copia de la
instancia introductoria. La anotación provisional advierte
y hace oponible a los terceros el proceso que se está
conociendo. Litis Sobre Derechos Registrados: Procedimiento
(Cont.)
Litis Sobre Derechos Registrados: Procedimiento (Cont.) 7).- La
parte demandante, como parte activa del proceso,
notificará a la parte demandada para que comparezca a la
audiencia. Nada prohibe que la solicitud de fijación de
audiencia y la notificación para comparecer a la misma
sean hechas por la parte demandada. 8).- Dentro de los siguientes
10 días (Octava Franca), posteriores al apoderamiento del
Tribunal, el demandante depositará la constancia de haber
notificado la demanda, por acto de alguacil de la
Jurisdicción Inmobiliaria, a la parte demandada. En caso
de que el demandante no cumpla con la exigencia señalada,
su acción quedará sin efecto. (Art. 134 del
Reglamento de los Tribunales).
La no constitución de abogado por parte del demandado no
exime al demandante de citarlo para la audiencia, Litis Sobre
Derechos Registrados: Procedimiento (Cont.) Fijación
Audiencia de Pruebas. El Juez después de comprobar el
cumplimiento de la notificación, a solicitud de parte
interesada, dictará un auto fijando la audiencia, dentro
de un plazo no menor de 25 ni mayor de 60 días, contados a
partir de su apoderamiento (art. 62 del Reglamento de Tribunales,
con relación a la fijación).
Fijación Audiencia de Pruebas (Continuación). La
citación para la audiencia se hará por acto de
alguacil (de la Jurisdicción Inmobiliaria), por sentencia
in voce que haga el juez en audiencia pública. Pero
también la parte interesada o su abogado, pueden tomar
conocimiento, por escrito, en la Secretaría de Despachos
Judiciales.
Desarrollo de la Audiencia. En la audiencia de sometimiento de
pruebas, el Juez de Jurisdicción Original será
asistido por un Secretario y después de declarar abierta
la audiencia, ordenará leer el auto de fijación de
audiencia y dará oportunidad a las partes para presentar
sus respectivas calidades, luego las partes hacen la
presentación respectiva de un inventario de sus medios de
prueba, anexando al mismo los documentos en que sustentan sus
alegatos y pretensiones. También serán presentados
los incidentes y excepciones. ¿Los medios de
inadmisión, sólo deben presentarse en esta
audiencia?. (Ley 834)
Desarrollo de la Audiencia (Continuación). El Juez
podrá, a petición de parte: gestionar las pruebas
que le sean inaccesibles, previa comprobación de sus
diligencias. (Art. 63 del Reglamento de los Tribunales).
Verificar las pruebas documentales aportadas por las partes.
Celebrar otra audiencia, dentro de los treinta días a la
anterior, para debatir nuevas pruebas, hechos nuevos e incidentes
que se planteen, que deban ser ponderados. Citar y oir testigos,
y cualquier persona. Ordenar conducencia. (Arts. 79, 81 y 84 del
Reglamento de los Tribunales).
Desarrollo de la Audiencia (Continuación). Tema de debate:
¿Dentro de qué audiencias, ya sea de sometimiento
de prueba o de fondo, podrán considerarse las adicionales
o excepcionales? ¿En qué momento se van a conocer
los nuevos incidentes que establece el artículo 60 de la
Ley de Registro Inmobiliario?
Desarrollo de la Audiencia (Continuación). Los Incidentes
En el curso de la audiencia pueden presentarse: Los incidentes de
excepción e inadmisibilidades que establecen la Ley num.
834, art.44; el Código de Procedimiento Civil Dominicano;
la Ley num. 108-05, arts. 62 y 64, y el Reglamento de los
Tribunales, art. 65. “A petición de parte o de
oficio, el Juez o Tribunal, podrá ordenar durante la
audiencia de sometimiento de pruebas la realización de
cualquier peritaje…”(Art. 87 del Reglamento de los
Tribunales).
Desarrollo de la Audiencia (Continuación). Las partes con
interés en el proceso podrán elegir los peritos que
estimen convenientes. Estos serán juramentados por el
Tribunal. Las partes deben cubrir los costos y honorarios de los
peritos. El art. 99 del Reglamento de los Tribunales establece
que “El Juez o Tribunal podrá disponer mediante
sentencia preparatoria o interlocutoria, las medidas que
considere pertinentes….”
El art. 100 del Reglamento de los Tribunales, establece que
“Toda sentencia preparatoria o interlocutoria será
notificada por parte interesada a la persona y/o responsable de
la ejecución de la medida adoptada, sea preventiva o
cautelar”. Las sentencias preparatorias son las que dicta
el tribunal para sustanciar la causa. (Art. 452 Código de
Procedimiento Civil). La Ley No. 108-05, en sus arts. 32 y 33 y
el Reglamento de los Tribunales, en sus arts. 87, 99 y 100
clasifican las medidas que puede ordenar la Jurisdicción
Inmobiliaria durante el curso de una litis en: provisionales e
interlocutorias. Desarrollo de la Audiencia
(Continuación).
Las medidas interlocutorias son recurribles independientemente de
las sentencias definitivas, mientras que las provisionales
sólo son recurribles conjuntamente con la sentencia sobre
el fondo. Medios de Pruebas. El art. 1315 del Código Civil
Dominicano: “El que reclama la ejecución de una
obligación debe probarla. Recíprocamente, el que
pretende estar libre, debe justificar el pago o e hecho que ha
producido la extinción de su obligación”.
Están exentos de esa obligación los hechos
amparados en presunción legal, los notorios y los no
controvertidos.
Medios de Pruebas (Continuación). El art. 1316 del
Código Civil Dominicano establece los medios de prueba:
Literal o documental (Art.77 Regto de los Tribunales) Testimonial
(Art.78 Regto de los Tribunales) Presunciones Confesión
Juramento La prueba pericial está contemplada en el art.
87 del Reglamento de los Tribunales.
Medios de Pruebas (Continuación). La prueba escrita o
literal es la prueba por excelencia. El Juez apreciará el
cumplimiento de las exigencias de forma y de fondo, ante un acto
auténtico y otro bajo firma privada, y su fuerza
probatoria. El Juez debe respetar el principio constitucional que
consagra la igualdad de las partes en el ejercicio de la
administración de la prueba, en consecuencia, ambas partes
tienen iguales derechos de presentar y hacer valer los medios de
prueba de que disponen. No puede el juez hacer concesiones a una
parte, excluyendo a las demás.
Demandas Temerarias y Daños y Perjuicios. La Ley introduce
en la Jurisdicción Inmobiliaria la posibilidad de que la
parte contra la cual se haya iniciado una L.S.D.R. pueda ser
resarcida económicamente, si el juez estima que la misma
ha sido intentada con la intención de causar daño o
con ligereza censurable. (Arts. 31 de la Ley num. 108-05, y 137
del Regto. de los Tribunales). El Tribunal podrá condenar
al pago de las costas. ( Art.66 Ley 108-05 y Arts.88 al 91 del
Regto. de los Tribunales).
Demandas Temerarias y Daños y Perjuicios
(Continuación). La demanda reconvencional solamente
procede si es intentada accesoriamente a la demanda principal,
nunca como una demanda principal en daños y perjuicios.
(Ley Num. 108-05 en su art. 31, párrafo I).
Conclusión de la Litis Vencidos los plazos otorgados para
el depósito del escrito ampliatorio de conclusiones,el
expediente queda en estado de recibir fallo. El juez
deberá dictar su sentencia en un plazo de 60 días
(Art. 67 de la LRI)
Por causas justificadas, el presidente del TST correspondiente
podrá prorrogarlo hasta por 30 días (párrafo
1 del art. 67 de la LRI) La setencia que pone fin a la litis es
susceptible de ser recurrida en apelación (Art. 79 de la
LRI) El Tribunal procederá a expedir las correspondientes
copias de la sentencia a las partes involucradas, dejando
constancia por escrito de dicha entrega. Se publicará en
las instalaciones del Tribunal dentro de los dos días
siguientes a su emisión, durante 15 días. (Arts. 71
de la Ley 108-05, 44 al 49 y 105 del Reglamento de Tribunales).
Publicidad de la Sentencia.
Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados. Concepto:
“El procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado
de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o
copartícipes de un inmueble registrado” (Art. 54 de
la Ley 108-05) Principio: El Art. 815 Código Civil
establece: “A nadie puede obligarse a permanece en estado
de inidvisión de bienes y siempre puede pedirse la
partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario…”
Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados.
(Continuacion) Finalidad de la Partición: Esta figura
jurídico – catastral tiene por finalidad individualizar
las porciones de terreno propiedad de varias personas y que
integran una unidad catastral, cuyos derechos se encuentran
registrados en común. Calidad para solicitar la
Partición: Copropietario, coheredero y/o
copartícipe de un derecho registrado indiviso (Art. 56 de
la LRI)
Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados.
(Continuacion) La Ley contiene una disposición novedosa y
efectiva en lo que respecta al propósito de poner fin a
los derechos en copropiedad o en comunidad: “Toda
partición involucra la totalidad del inmueble”
(Párrafo I del Art. 56 de la Ley num. 108-05). La
partición iniciada que se torne litigiosa es competencia
de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, siempre
que no se haya solicitado la declinatoria para la
Jurisdicción Ordinaria, si está apoderada.
(párrafo 4 del art. 56 de la Ley num. 108-05)
Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados.
(Continuacion) El procedimiento a seguir cuando una
partición se torne litigiosa es el establecido para las
litis sobre derechos registrados precedentemente analizado. Por
sentencia, se autorizará el inicio del procedimiento
técnico, previo cumplimiento de las formalidades ante la
DRMC (Explicación del proceso técnico) .
Presentación de los trabajos técnicos.
Revisión de los trabajos técnicos.
Aprobación u objeción, en caso de error.
Remisión del expediente al tribunal. Remisión de
las piezas necesarias para el Registro de Títulos
(sentencia y trabajos Técnicos)
Venta en pública subasta, si resulta indivisible el
inmueble, cumpliendo con las formalidades establecidas por el
Código de Procedimiento Civil (Art. 151 del Rgto. de los
Tribunales). Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados.
(Continuacion) El producto de la venta será distribuido
entre los copropietarios, coherederos y/o coparticipes,
según las Especificaciones y proporciones determinadas por
las partes y el Juez en su sentencia.
Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados.
(Continuacion) Si en el procedimiento de partición
resultan inmuebles en copropiedad, el Juez establecerá en
el dispositivo de la sentencia los derechos de cada uno de manera
porcentual. No puede asignar porciones de parcela. “El Juez
autorizará al demandante en el dispositivo de su sentencia
a iniciar el proceso de subdivisión del inmueble ante la
DRMC si procediere.” (Art.52 Regto. de los
Tribunales).
“DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos de mensura
tendentes a la subdivisión del inmueble, remitirá
dicha aprobación al Tribunal correspondiente.”
“El Juez o Tribunal una vez recibida la aprobación
ordenará Registro de Ttitulos correspondiente que efectue
el registro de las modificaciones resultantes de la
subdivisión.” (Arts. 152 al 155 RTT) “En toda
decisión de partición el Juez o Tribunal
especificará en su dispositivo la distribución de
los derechos de los copropietarios, coherederos y/o coparticipes,
sobre los inmuebles resultantes.” Partición
Litigiosa de Inmuebles Registrados. (Continuacion)
“Cuando de la partición resulten inmuebles de
copropiedad, el dispositivo de la sentencia del Juez o Tribunal
establecerá la participación de cada uno de los
propietarios en valores porcentuales, sobre la o las parcelas
resultantes. No contendrá asignación individual de
extensión superficial de los copropietarios involucrados,
ni descripción de porciones especificas de los
mismos.” (Art.155 párrafo, del RTT). El dispositivo
consignará las cargas, gravámenes y anotaciones
provisionales y la medida en que afectaraná cada
copropietario, coheredero y/o copartícipe, cuando
así procediere, (Arts. 156 y 157 del Rgto. de Tribunales.
Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados.
(Continuacion)