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Derecho Constitucional Dominicano



Partes: 1, 2, 3

  1. Concepto de
    Constitución
  2. El
    constitucionalismo
  3. Procedimiento de reforma de la
    Constitución
  4. Sistema de control de la constitucionalidad de
    las leyes, decretos y reglamentos
  5. El
    Poder Judicial en la Constitución
    Dominicana
  6. Estatuto de los Jueces y
    Magistrados
  7. Organización del
    Estado
  8. Organización del
    Estado
  9. Organización del Estado
    (III)
  10. Organización del Estado
    (IV)
  11. La
    Constitución como norma jurídica y como fuente
    del Derecho
  12. La
    Constitución

TEMA I

Concepto de
Constitución

La palabra constitución ha existido siempre, en
el ámbito político-filosófico, habiendo sido
empleada esta expresión desde los tiempos de
Grecia.

Jiménez de Parga la define como: "Un sistema
de normas jurídicas, escritas o no, que pretende regular
los aspectos fundamentales de la vida política de un
pueblo."

Por su parte, el autor Carro Martínez, la
describe como: "La organización fundamental de las
relaciones de poder del Estado."

Aunque, como hemos visto, el término
Constitución es usado en el lenguaje con una pluralidad de
significados, cabe señalar cuatro significados
principales, a saber:

  • a) La constitución es todo ordenamiento
    político liberal;

  • b) La constitución es un conjunto de
    normas jurídicas, en cierto sentido fundamentales, que
    caracterizan e identifican todo ordenamiento;

  • c) La constitución es el documento
    normativo que tiene ese nombre o un nombre
    equivalente;

  • d) La constitución es un particular
    texto normativo dotado de ciertas características
    formales.

En la teoría general del derecho,
"Constitución" designa el conjunto de normas
fundamentales,
que identifican a cualquier ordenamiento
jurídico. A pesar de que es debatible cuáles normas
son fundamentales y cuáles no, hay consenso en que son
normas fundamentales las que disciplinan la
organización del Estado, el ejercicio del poder estatal y
la conformación de los órganos que ejercen dichos
poderes; las que disciplinan las relaciones entre el Estado y los
individuos; las que disciplinan la producción de normas y
las que expresa los valores y principios que informan todo el
ordenamiento jurídico.1

El jurista dominicano Julio Brea Franco, entiende que
jurídicamente, la Constitución, puede entenderse de
diferentes modos:

  • 1. En sentido institucional: Se refiere a la
    estructura esencial, al conjunto de sus elementos
    constitutivos y a la vida misma del Estado;

  • 2. En sentido material: Es el complejo de
    normas jurídicas, escritas o no que rigen el ejercicio
    del poder, es decir, el proceso de la toma de
    decisiones.

  • 3. En sentido Formal: Es el complejo de normas
    legislativas (necesariamente escritas) que se distinguen de
    las formas legislativas ordinarias porque son fruto de un
    proceso formativo más arduo, más complejo y
    más solemne. Las normas legislativas constitucionales
    se caracterizan: Porque son elaboradas por medio de un
    proceso especial, o por un órgano legislativo especial
    (Asamblea Constituyente) o por un órgano ordinario
    (Asamblea Nacional), pero con procedimientos agravados o
    dificultados, tales como una mayoría calificada, doble
    votación, etc; y porque su modificación
    está también sometida a condiciones y procesos
    especiales;

  • 4. En sentido Documental: Es un acto o un
    documento fundamental en el que han sido formuladas en su
    gran mayoría las normas materialmente
    constitucionales. No todos los Estados tienen una
    Constitución documental, estando la
    Constitución formal contenida en varias leyes
    constitucionales u otros documentos. De lo que puede
    deducirse que la constitución formal y la documental
    no siempre coinciden.

Sobre sus características, se
señalan:

  • 1. Depende de que las normas materialmente
    constitucionales, estén escritas o no; de
    ahí las:

  • a. Constituciones escritas: Aquellas que han
    sido otorgadas o votadas por un Magistrado o por una Asamblea
    con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran
    estampadas en documentos con fuerza jurídica;

  • b. Constituciones no escritas o Constituciones
    consuetudinarias: Son aquellas que están integradas
    por normas tradicionales reconocidas como supremas por los
    pueblos y los gobernantes, Inglaterra es hoy ya la
    única nación de importancia que sigue apegada a
    este tipo de Constitución.

  • 2. Depende del mecanismo utilizado para su
    modificación
    :

  • a. Constituciones rígidas: Son
    aquellas que han sido votadas por una Asamblea especialmente
    establecida o apoderada para ello únicamente y que no
    pueden ser modificadas sino por una asamblea de la misma
    naturaleza, y no por los órganos que ella establece
    para el ejercicio del gobierno ordinario. Son rígidas
    también aquellas que una vez implantadas, no pueden
    ser modificadas sino por un procedimiento especial y
    extraordinario, aunque este procedimiento pueda ser iniciado
    y conducido por órganos permanentemente establecidos
    por la Constitución para el gobierno ordinario.

  • b. Constituciones flexibles: Son
    aquellas que pueden ser reformadas por las asambleas
    establecidas para producir la legislación ordinarias.
    De esta forma todas las leyes tiene la misma fuerza y rango y
    ninguna puede ser técnicamente considerada o declarada
    como inconstitucional, ni por el Poder Ejecutivo, ni por los
    Tribunales.

  • 3. Dependerá de estas normas
    estén o no contenidas en uno o varios
    documentos
    :

  • a. Unidocumental: Son las redactadas por una
    Asamblea soberana, la mayor parte de las constituciones
    modernas son unidocumentales, en un solo documento;

  • b. Pluridocumentales: Sucede en aquellos
    países en donde existen varias leyes constitucionales,
    como por ejemplo en Suecia.

  • 4. Dependerá de cuan novedoso sea
    dicho documento
    :

  • a. Constituciones originales: Cuando aporta un
    principio constitucional nuevo; ejemplo la
    Constitución de Estados Unidos de
    América.

  • b. Constituciones derivadas: Cuando no aportan
    ningún principio nuevo, sino que siguen un modelo ya
    existente; por ejemplo nuestra Constitución de 1844.

  • 5. Dependerá de sí plantean
    fines y metas sociales o no
    , y se clasifican:

  • a. Constituciones
    programáticas-ideológicas: Como por ejemplo las
    Constituciones de Democracia Marxista o económica, la
    Constitución Italiana de 1947, la Constitución
    Dominicana de 1963.

  • b. Constituciones utilitarias o individuales:
    Cuando plantean y defienden los valores individuales y la
    libertad de los ciudadanos y limitan la intervención
    del Estado. (Constitución norteamericana).

  • 6. Constituye la clasificación
    ontólogica: Según posean validez
    práctica y sean aceptadas y cumplidas por los
    gobernantes y gobernados:

  • a. Normativas: Cuando las normas
    constitucionales sirven realmente como controles de los
    gobernantes y como protección efectiva de los
    gobernados contra el capricho del gobierno. En otras palabras
    cuando tiene vigencia real. Es el caso de los países
    desarrollados.

  • b. Nominales: Cuando tiene validez
    jurídica, pero carece de vigencia real.

  • c. Semánticas: Cuando no es más
    que la formalización jurídica de una
    situación de poder establecida para dar visos de
    legalidad a un gobernante de facto. Es el caso de las
    dictaduras y gobiernos surgidos de golpes de Estado.

  •  Constitución escrita, no escrita,
    rígida, flexible

La expresión "Constitución escrita"
ha sido utilizada en contraposición a las constituciones
consuetudinarias. La noción de Constitución escrita
aparece con la Revolución francesa, y la misma descansa en
un texto único, emanado del Poder Constituyente. Por eso
se insiste que la Constitución formal resulta siempre
escrita.

Son aquellas que han sido otorgadas o votadas o por un
Magistrado o por una Asamblea con capacidad para hacerlo y que
por supuesto figuran estampadas en documentos con fuerza
jurídica.

La Constitución no escrita:
Responde fundamentalmente a un determinado contexto
histórico tradicional, en la cual la mayor parte de sus
normas son el resultado de un largo proceso evolutivo vivido por
ese pueblo. La Constitución no escrita traduce
fundamentalmente que sus normas en su casi totalidad no han sido
codificadas en un documento único. Regularmente la
Constitución no escrita tiene partes escritas, como ocurre
en Inglaterra, que es el ejemplo clásico de un país
que tiene una Constitución no escrita, tiene textos
constitucionales escritos, de una importancia excepcional para el
pueblo ingles, entre los cuales se destacan, la Carta Magna de
1215, la Petitition Of Rights de 1628, el Bill of Rights, de 1689
y el Act Of Settlement de 1701.

La Constitución rígida: Supone que
en su elaboración participó una Asamblea
Legislativa especial (Asamblea Constituyente), convocada
expresamente para tales fines, Por consiguiente, esta solamente
podrá modificarse a través de la observancia de
formalidades complejas, establecidas en la misma
Constitución. Cada Constitución contempla su propio
mecanismo de reforma.

Es criterio de muchos autores, que todas las
Constituciones tienen algo de rígida y de flexible, ya que
si bien es cierto que se pueden establecer mecanismos
constitucionales que imposibiliten su modificación,
siempre será posible introducirle
modificaciones.

Igualmente el hecho de que, una constitución
flexible
, en teoría, se pueda modificar sin graves
dificultades, no resulta así en la práctica, ha
presentado a través de su historia evidencias de un
rigidez singular, resultando sumamente difícil que por una
acción del parlamento se puedan alterar normas
constitucionales que datan de siglos y que son un fiel reflejo
del sentir del pueblo.

1. 3 Características de la Constitución
Dominicana:

Nuestra Carta Magna, documento solemne, que contiene el
núcleo de las principales normas que conforman nuestro
ordenamiento, se caracteriza por ser:

  • a. Constitución escrita
    Unidocumental:
    Es decir, es una Constitución
    escrita, no consuetudinaria, cuyas normas se encuentran
    contenidas en un documento solemne, redactado y votado por
    una Asamblea Constituyente, expresión directa de la
    nación;

  • b. Procedimiento de emanación:
    popular y de facto:
    La Constitución dominicana
    emanó por medio del procedimiento popular, toda vez
    que fue redactada y sancionada por una Asamblea Constituyente
    creada con tal finalidad. Puede decirse además, que el
    proceso de creación de la Constitución
    dominicana, se trató de un procedimiento de facto (o
    de hecho), ya que es el producto de la independencia o
    separación de Haití. Al crearse un nuevo
    Estado, su ordenamiento constitucional representa u opera una
    ruptura con la anterior.

  • c. La Constitución es derivada, no
    original
    : Esto así, porque no aporta ningún
    principio constitucional nuevo, sino que se limita más
    bien a realizar una obra de adaptación, es decir,
    transplantar a nuestro medio las experiencias
    constitucionales de otros países, tales
    como:

  • La Constitución haitiana del 30 de
    septiembre del 1843;
    al examinar los textos haitiano y el
    dominicano se pueden identificar alrededor de 113
    artículos que son idénticos o muy parecidos;
    esta influencia es explicable porque en la Constituyente
    haitiana participaron algunos dominicanos, como Manuel
    María Valencia, Buenaventura Báez y Juan
    Nepomuceno Tejera;

  • La Constitución de los Estados Unidos de
    América de 1847,
    en cuanto el texto dominicano
    adoptó la forma de gobierno constitucional,
    republicano, esto es el sistema presidencial creado por los
    constituyentes estadounidenses.

  • La Constitución de Cádiz de
    1812
    , la cual incidió en nuestro sistema
    constitucional, sobre todo en lo relativo a los diputados
    provinciales, explicable por haber sido colonia
    española, nuevamente en el periodo comprendido entre
    el 1809 y el 1821.

  • Las Constituciones francesas de 1799 y 1804:
    La influencia de las Constituciones francesas es evidente,
    sobre todo en relación a las denominaciones atribuidas
    a las ramas del órgano legislativo previstas en la
    Constitución de 1844: Consejo Conservador para la
    Cámara Alta y Tribunado para la Baja.

  • d. La forma y estructura del texto de
    1966
    : Organizado en títulos, a su vez formado por
    secciones, artículos párrafos, incisos y
    letras. El texto contiene 14 títulos y 124
    artículos que se pueden descomponer en ocho partes, a
    saber:

  • Forma de Estado, forma de gobierno, límites
    territoriales y régimen fronterizo;

  • Derechos Humanos;

  • Derechos Políticos;

  • Ordenamiento institucional del Estado;

  • Ordenamiento territorial;

  • Elecciones;

  • Fuerzas Armadas;

  • Generales

  • Reforma Constitucional;

  • e. Texto constitucional extensivo o
    intermedio:
    Nuestra Constitución sigue una
    tendencia extensiva, no se limita únicamente al
    establecimiento de la forma de gobierno y a su
    funcionamiento, a la enunciación y consagración
    de los derechos humanos, sino contiene además gran
    parte de las normas constitucionalmente materiales,
    incluyendo la organización administrativa y judicial,
    los principios fundamentales de derecho civil y penal,
    así como también principios de naturaleza
    programática, del estado en material social y
    económica; Otros autores, como es el caso de Manuel
    Amiana, consideran al texto constitucional dominicano, como
    intermedio, ni muy extenso, ni muy corto.

  • f. Naturaleza de las prescripciones
    constitucionales:
    En nuestra Constitución podemos
    aislar tres tipos de prescripciones
    constitucionales:

  • a. Prescripciones obligatorias; Que establecen
    derechos y deberes, como por ejemplo el art. 8, incisos 1,2,
    3,5

  • b. Prescripciones directivas o
    programáticas: Que son las que establecen normas de
    las que el legislador ordinario no puede apartarse. En otras
    palabras, son prescripciones que determinan políticas
    o planes de acción futura del Estado en determinadas
    materias, como por ejemplo las del artículo 8, inciso
    17;

  • c. Prescripciones institucionales u
    organizativas: Que crean las instituciones constitucionales
    sin establece reglas de conducta, como por ejemplo los
    títulos IV y VII.

  • d. Constitución
    semi-rígida
    : Por el procedimiento de reforma que
    prevé el texto constitucional vigente, puede ser
    definido como semi-rígido, esto es, reformable a
    través de un mecanismo diferente al utilizarlo para la
    creación de las leyes ordinarias. En base a esto se
    crea una diferencia y jerarquía entre las leyes
    constitucionales y las ordinarias. Pero es semi-rígida
    y no rígida. Ya que el órgano debe ser
    especial, como por ejemplo, la Asamblea Revisora contemplada
    en el texto de reforma de 1955;

  • e. Caracterización ideológica
    de la Constitución Dominicana,
    Nuestra
    Constitución esta dentro de las llamadas
    constituciones liberales cuyo paradigma o modelo lo podemos
    encontrar en la Constitución de los Estados Unidos de
    América la Constitución francesa de 1791, las
    características de este tipo de constitución
    estriba en la proclamación de los derechos de
    libertad, con una concepción negativa del estado y el
    particular relieve que asume el derecho de propiedad. Pero
    como la Constitución Dominicana insiste también
    en una serie de derechos sociales, se puede catalogar como
    una constitución liberal, con muy tímidos
    tintes o matices democrático-social.

TEMA II.

El
constitucionalismo

  • 2. 1. Periodos
    constitucionales

En la historia del constitucionalismo es posible
distinguir diversos tipos de Constitución, sustancialmente
diferentes, conforme a los cuales realizar una
periodización, siempre que se tenga en cuenta que la
implantación de un tipo concreto en los diversos
países, se realiza a veces con muchos años, e
incluso décadas, de diferencia. Por ejemplo, el
equivalente a la Constitución francesa de 1848,
sería la de la Constitución de España de
1869, y ambas corresponderían al modelo iniciado en el
texto belga de 1831. Cada uno de los tipos diferentes de
Constitución ha dado lugar a la formación de uno o
más conceptos de Constitución. 1

  • Precedentes de las constituciones
    modernas

Antes de las primeras constituciones americana y
francesa de finales del siglo XVIII, existieron una serie de
documentos políticos que presentaron algunos caracteres de
lo que luego serian las Constituciones en el sentido actual del
término.

Los primeros textos ingleses que se consideran parte de
la Constitución británica (carta Magna, Petition of
rights, Habeas Corpus), se limitan a proclamar derechos
sectoriales.

En cambio los covenants establecidos entre los
colonos americanos y la metrópoli inglesa, manifiestan ya
la intención de constituir un instrumento de
ordenación de la vida política de las nuevas
colonias.

En Inglaterra, a mediados del siglo XVII se perfila
más el concepto de Constitución en el proyecto de
los levellers, el Agreement of the people, y sobre todo,
en el instrument of government de cromwell (1653), que
podría considerarse la primera Constitución escrita
y sistemática si su contenido autoritario no la separara
tanto del modelo americano y francés. En esta
línea, el primer texto completo sería la
Constitución de Virginia de 1776.

El Bill of Rights ingles, de 1689, más
aún completado por la Settlement Act de 1701,
constituye la base del primer Estado liberal, y en este sentido
inicia la Constitución británica moderna, con
rasgos que la diferencian de todas las demás; no
está reunida en un solo documento, sino que se contiene en
varios de momentos históricos diversos y parte importante
de ella consiste en reglas políticas no escritas, carentes
de sanción legal, pero respetadas por las fuerzas
políticas. 1

De ahí en adelante se realizó una
división en cinco periodos constitucionales.

  • Constituciones liberales:

Conocidas también, como Constituciones del primer
periodo, entre ellas:

La Constitución Americana de 1787 y la Francesa
de 1789-1791, constituyen el modelo de los primera textos
constitucionales liberales y tuvieron gran influencia sobre todos
los movimientos liberales, el mismo tipo corresponden, aún
con diferencias apreciables, las Constituciones de Suecia (1869),
Noruega (1814) y España (1812), cuya Constitución
de Cádiz será imitada brevemente en Portugal y
algunos reinos italianos.

El aspecto principal de estas constituciones consiste en
suprimir el poder absoluto del monarca y sustituirlo por una
distribución del poder entre el propio Rey, el Parlamento
y los Jueces, a la vez que proclamar unos derechos mínimos
de los ciudadanos que todos los poderes deben respetar, como
ámbito privado, con la excepción americana,
Monarquías limitadas o constitucionales.

En cada país pueden ser varias las prerrogativas
respectivas del monarca y del parlamento, dando lugar a
regímenes distintos, pero es común a todos la
selección del Parlamento por los ciudadanos incluidos en
el censo, de ahí el calificativo de censitario.

El Estado liberal y constitucional se basa en la
teoría de la soberanía nacional: "Sólo la
nación, entendida como conjunto de ciudadanos con derecho
al voto, puede establecer la forma de gobierno que estime
preferible."

  • Cartas otorgadas y las constituciones pactadas:
    (segundo periodo).

A comienzos del siglo XIX la Constitución
Americana está consolidada y gana eficacia con el control
de constitucionalidad de las leyes, que introduce el Tribunal
Supremo; en Europa, en cambio, la reacción
monárquica elimina casi todas las
Constituciones;

En circunstancias de mayor fuerza de la burguesía
insuficiente, sin embargo para imponer el Estado liberal, se
aprueban por el Rey y los Parlamentos unas Constituciones que
suponen un pacto o compromiso entre ambos. Este carácter
tiene la Carta francesa de 1830, que sirve como modelo, el
Estatuto Albertino de 1848 (que se convierte en
Constitución italiana, con la unificación del
país en 1871).

El carácter tradicional de la monarquía e
incluso el supuesto pacto histórico entre la
Monarquía y el Parlamento es la justificación
más general de estos textos. En Francia y en España
el doctrinario lo formula como teoría del justo medio y de
la Constitución interna del país, para oponerse a
la soberanía nacional y al poder constituyente.

En la estructura de los poderes, las Cartas Otorgadas y
Constituciones pactadas suponen, respecto a las primeras
Constituciones liberales, un reforzamiento importante del Rey en
detrimento de protagonismo de la burguesía frente a la
nobleza, que se reserva a veces una de las
Cámaras.

  • Constituciones que inician la democracia y el
    parlamentarismo: (Tercer periodo)

A partir de los años treinta del siglo XIX, un
poco antes en Estados Unidos se inicia en la mayoría de
los países europeos un doble movimiento democrático
y parlamentario que progresa, no sin altibajos, hasta el final de
siglo y que caracteriza el constitucionalismo anterior a la
Primera Guerra Mundial. La aspiración por democratizar el
Estado se simboliza en la reivindicación del sufragio
universal, pero también se extiende al reconocimiento de
derechos políticos y sindicales, a la supresión de
las Cámaras aristocráticas. Grandes sectores del
movimiento obrero, artesanos, pequeña burguesía y
clases medias son el motor, con diversa fuerza en cada
país, de una transformación paulatina del
liberalismo en democracia, aumentando también el poder de
los Parlamentos, a través de un control creciente del
gobierno, que en último extremo pasará a depender
del Parlamento.

Este largo periodo tiene una política muy
diferente en sus inicios y en su final. En la segunda mitad del
siglo predomina un enfoque positivista de la Constitución;
la teoría se hace patrimonio de juristas, de especialistas
y abandona las consideraciones políticas y
filosóficas, propias de la literatura anterior.

El positivismo jurídico, en general, considera
que el único objeto de estudio es la norma, y prescinde
del análisis de los factores históricos,
políticos y axiológicos, que puedan
explicarla.

La Constitución es una norma y el Derecho
Constitucional debe construir su teoría con el mismo rigor
que poseen los conceptos del Derecho Privado. Esta línea
interpretativa alcanza su mayor solidez en Alemania, a
través de las contribuciones de Laband, Gerber y Jellinek
y se extiende al resto de Europa.

La Constitución es, para el positivismo, la norma
principal del Estado, que fija el sistema de producción
del Derecho y organiza la distribución de competencias
entre los diversos órganos estatales.

  • Constituciones de las democracias inestables:
    (cuarto periodo)

El final de la Primera Guerra Mundial, culmina el
proceso democrático y consagra el principio parlamentario,
aunque introduciendo algunas rectificaciones
importantes.

Se generaliza el sufragio universal masculino y se
reconoce el muchos países el femenino, se suprimen las
Cámaras Aristocráticas, se sustituyen monarcas
renuentes al parlamentarismo por Repúblicas, y se extiende
el sistema liberal a Europa oriental.

En algunos países se mantiene la misma
Constitución y sólo se introducen reformas
parciales o de rango legal, pero en otros muchos se procede a la
elaboración de nuevas Constituciones que presentan rasgos
comunes.

Estas Constituciones asumen y formalizan el sistema
parlamentario, de que no tenían experiencia propia,
regulando en la Constitución las normas que la
práctica había desarrollado en Francia o en Gran
Bretaña; pero al mismo tiempo introducen algunas
correcciones importantes al parlamentarismo tradicional, todas en
el sentido de disminuir el poder del Parlamento.

El referéndum, de varias clases, y la iniciativa
popular, que hasta entonces eran privativas de Suiza, se
configuran como una alternativa eventual del electorado a las
decisiones de las Cámara representativas. El presidente de
la República posee poderes mucho más amplios de los
que eran tradicionales en la República francesa o en la
Monarquía inglesa.

Otra innovación significativa es la
creación en varios países de Tribunales
Constitucionales
, con el doble poder, de arbitrar los
conflictos entre la Federación y los Estados miembros y de
controlar la constitucionalidad de las leyes, adaptando el
judicial review americano en forma de justicia constitucional
concentrada.

  • Constituciones de la democracia política y
    social: (quinto periodo).

El Constitucionalismo de la segunda post guerra viene
marcado por el impacto de los nuevos textos aprobados en Francia
(1946), Italia y Alemania, aunque a otro nivel también
resulta importante el paso de los países orientales de
Europa al régimen socialista.

Las tres constituciones citadas presentan numerosas
innovaciones respecto a sus precedentes nacionales respectivos y
son, en cambio, bastante parecidas entre sí, al menos en
sus líneas básicas. El carácter
democrático se revela en el principio de soberanía
popular, en el amplio reconocimiento de las libertades y en un
diseño constitucional al más próximo,
formalmente, al parlamentarismo clásico, aunque marcado
ahora por el reconocimiento de las fuerzas políticas y
sindicales, pero la democracia no queda reducida al plano
político sino que se extiende al económico-social,
provocando innovaciones constitucionales importantes.

  • El constitucionalismo actual:

En este periodo parece clara la consolidación de
los rasgos constitucionales básicos, valorando el
amplío reconocimiento de los derechos políticos y
el incremento de sus garantías, la generalización
de las monarquías y las repúblicas parlamentarias,
el carácter social del Estado y la ampliación de
los derechos sociales, el reforzamiento de los Tribunales
Constitucionales o el protagonismo político de los
partidos.

En general podría decirse que el
Constitucionalismo actual se caracteriza, por reconocer
plenamente la democracia política y extender criterios de
igualdad a las condiciones sociales de los individuos, siendo
menester señalar:

  • a)  El cambio en las relaciones entre el
    Estado y la sociedad:
    Se manifiesta con mayor claridad en
    el nivel político: crecimiento de la
    administración, cambio de estatus de los funcionarios,
    con reconocimiento parcial de derechos sindicales,
    inconcebibles hasta hace pocas décadas en los
    servidores del Estado, ampliación de los derechos
    sociales hasta las capas medias y aparición de derecho
    de nuevo ambiente o protección especial a determinados
    grupos sociales y humanos. Si el estado liberal se basaba en
    la separación radical entre sociedad y Estado, y
    éste excluía a la mayoría de la
    población por su carácter censitario y ausencia
    de derechos políticos, el actual Estado
    democrático y social interrelaciona estrechamente el
    Estado y la sociedad e integra a todos los individuos como
    ciudadanos de los que depende su orientación
    política. El Estado tiene ahora como base al pueblo,
    aunque todavía no haya encontrado las instituciones
    adecuadas para hacer realidad sus aspiraciones de
    igualdad.

  • b) Todas las Constituciones son
    democráticas y se fundamentan en el principio de
    soberanía popular:
    La base de la Constituciones
    occidentales es la misma: El poder reside en el pueblo y la
    soberanía popular se ejerce mediante las libertades
    públicas y el sufragio para la elección de
    instituciones representativas, que determinen la
    orientación de la política estatal. El
    reconocimiento de la soberanía popular junto a la
    concepción normativa de la Constitución,
    conduce a considerar que todos los órganos
    constitucionales tienen, dentro de sus competencias, el mismo
    estatus, sin que pueda hablarse ya de soberanía
    parlamentaria.

  • c) Todas las Constituciones reconocen el
    pluralismo político y social:
    Estas Constituciones
    reconocen que existen grupos sociales que impiden el disfrute
    efectivo de la libertad e igualdad proclamadas por la misma
    Constitución, y encomienda al Estado la
    adopción de políticas que superen las
    diferencias; ésta es la base del reconocimiento de los
    derechos sociales. El pluralismo político y social
    propio de las actuales Constituciones ha impulsado la
    creación de medios de consenso y compromiso
    político desconocidos en el Estado liberal, la
    existencia de opciones político-sociales diferentes,
    obliga a fórmulas de consenso que permitan la defensa
    de intereses contradictorios sin poner en peligro la
    supervivencia del Estado democrático. Esta presencia
    del consenso explica la multiplicación de las fuentes
    de derecho, la necesidad de mayorías cualificadas o
    procedimientos agravados según la naturaleza de las
    decisiones, y debe estar en general en la
    interpretación de las instituciones.

  • d) Las Constituciones actuales poseen un
    grado de normatividad muy superior a las anteriores:
    Una
    de las notas principales de la Constitución en la
    actualidad consiste en que establece relaciones de naturaleza
    jurídica en todas las materias que regula, de manera
    que gobernantes y gobernados, instituciones y ciudadanos,
    quedan sometidos al Derecho. En las Constituciones actuales
    se ha producido un desarrollo espectacular de la eficacia
    directa de la Constitución, tanto en los derechos de
    los ciudadanos y en los principios generales, como en la
    misma regulación de las instituciones, que adquiere en
    los textos recientes un perfil mucho más preciso que
    antes para que el legislador no pueda alterar las
    líneas maestras que poseen en la Constitución.
    – Las Constituciones actuales han impuesto el principio
    de constitucionalidad sobre el de legalidad, sin detrimento
    de éste, creando cauces para la solución de las
    contradicciones entre la ley y la
    Constitución;

  • e) Las Constituciones actuales han ampliado
    sensiblemente el ámbito constitucional:
    Se han
    ampliado las materias objeto de regulación
    constitucional, se concretan con mayor precisión las
    instituciones, procedimientos y competencias principales, y
    se extienden los efecto jurídicos de los mandatos
    constitucionales, sea a nivel de principios, de derechos y
    libertades e incluso de instituciones. Inicialmente las
    Constituciones reconocían únicamente derechos
    civiles, posteriormente, a lo largo del siglo XIX se
    incluyeron derechos políticos, y a partir de la
    primera post guerra, de forma creciente, se reconocen
    derechos sindicales y sociales; lo que refleja principalmente
    un cambio cualitativo, de Estado abstencionista y censitario,
    al Estado democrático y social. Este es uno de los
    elementos principales que permite sostener que la
    Constitución ha pasado de regular exclusivamente los
    órganos estatales a determinar también la
    estructura social.

  • y 2.10 Constitucionalismo Dominicano, diferentes
    etapas y evolución:

Al declararse la Independencia Nacional, el 24 de
febrero del 1844, el poder del Estado recae en la Junta Central
Gubernativa; por decreto esta Junta convoca para la
elección directa de los diputados al Congreso
Constituyente, el cual, posteriormente se encargaría de
elaborar la Carta Magna, sobre la cual se sentarían las
bases del naciente Estado Dominicano.

Elegidos los diputados, estos someten ante la
Constituyente, su proyecto de Constitución, siendo
aprobado por los Asambleístas sin mayores
discusiones.

Puede decirse que ésta primera
Constitución tuvo grandes influencias, tanto en la
Constitución de Haití, de 1801, de las
Constituciones francesas de 1799 y 1804; la Constitución
de Cádiz, de 1812, y de la Constitución
Norteamericana de 1878.

Podemos afirmar de modo general que el texto de la
Constitución de 1844 está presente en todos los
textos posteriores, producto de 37 revisiones o reformas
Constitucionales; dentro de las cuales enunciaremos las
más importantes, atendiendo a las modificaciones operadas
en este sentidos, tenemos:

  • 1.) La reforma del 1858, en donde se
    eliminó la pena de muerte y se constituyeron los
    Jueces de Instrucción;

  • 2.) La reforma de 1865, donde se
    prohíbe la prisión por deudas, se elimina el
    voto censitario y la pena de prescripción; se
    instituye por primera vez el voto directo para la
    elección del presidente.

  • 3.) En la reforma de 1874, se conserva
    la libertad de transito, se le atribuye competencia
    constitucional a la Suprema Corte de Justicia para conocer de
    la inconstitucionalidad de las leyes;

  • 4.) En 1877 se consagra la libertad de
    sufragio a los mayores de 18 años de edad;

  • 5.)  En la reforma de 1904 se consagra
    la libertad de culto y la libertad de trabajo;

  • 6.) En 1924 se consagra el Habeas
    Corpus;

  • 7.) En la reforma de 1955 se consagra la
    libertad de empresa, la protección a la mujer, de la
    vejez y la protección sanitaria. Se incluyen derechos
    económicos y sociales.

  • 8.) En la del 1963, se le otorga derecho
    a los trabajadores a participar en los beneficios de la
    empresa, el derecho a la Organización sindical, se
    prohíbe el minifundio y el latifundio.

  • 9.) En la reforma de 1966, se reproduce
    la Constitución de 1955, reconociendo los derechos
    económicos y sociales establecidos
    aquí;

  • 10.) La reforma del 1994, creó el
    Consejo Nacional de la Magistratura para nombrar a los Jueces
    de la Suprema Corte de Justicia, a la vez que otorgo
    independencia presupuestaría al Poder Judicial.
    Amén de que se instituyó la doble nacionalidad,
    y se prohíbe la reelección presidencial.- Se
    separaron las elecciones presidenciales y congresionales y se
    instauró la doble vuelta en caso de la no
    obtención de cincuenta mas uno de los
    votos.

  • 11.) Por último, la reforma
    constitucional del 2002, que reinstauró la
    reelección presidencial.

Es importante señalar que a partir de la
Constitución del 1966, donde emerge la persona humana como
símbolo, estandarte y con primacía sobre todos los
demás conceptos, por los derechos reconocidos allí
a favor de los ciudadanos acogiendo la Declaración de los
Derechos del hombre y del ciudadano, aprobada el 10 de diciembre
del 1948, de la cual el país es signataria, se generaliza
la igualdad de todos ante la ley, enfatizando la
concepción de una nación más libre y
justa.

TEMA III.

Procedimiento de
reforma de la Constitución

Como se ha señalado dentro de este mismo tema, la
Constitución de la República Dominicana se
encuentra en la categoría de Constituciones
rígidas, es decir, aquellas que sólo pueden ser
reformadas por un procedimiento que ellas mismas establecen, que
se diferencian del que se sigue para la formación de leyes
ordinarias.

La Reforma Constitucional es la actividad
normativa desplegada para modificar total o parcialmente una
constitución rígida, valiéndose del
procedimiento que ella misma establece.

El procedimiento de reforma constitucional consagrado en
nuestra Carta Magna Fundamental está articulado en una
serie de fases:

  • 1. Procedimiento de formación de la ley
    de Revisión Constitucional;

  • 2. Deliberación y aprobación por
    la Asamblea Nacional

3.1 Ley para la
convocatoria:

La Constitución no puede ser reformada si no es
con el acuerdo de una y otra Cámara. Este acuerdo se
expresa por medio de una Ley de Revisión Constitucional
que declara la necesidad de modificarla, determinando los
artículos objeto de las reformas y los motivos que la
justifican. (Artículo 117 de la Constitución de la
Rep. Dom.)

La iniciativa para proponer una ley de revisión
constitucional está restringida al Poder Ejecutivo y a la
tercera parte de los miembros de la Cámara de Diputados o
del Senado.

Para la aprobación de esta ley no se requiere una
mayoría especial, sino la misma que se sigue para las
demás leyes; la promulgación la realiza el
Presidente de la República, quien no podrá objetar
la revisión. Una vez promulgada, la ley es publicada en
los plazos establecidos por la Constitución, hasta
ahí esa parte del proceso.

La ley de Revisión Constitucional, tiene un
carácter sui generis, por tres motivos: No constituye una
decisión definitiva, no puede ser objetada por el Poder
Ejecutivo; y una vez aprobada, la Asamblea deberá reunirse
dentro de los quince días a contar de la fecha de la
publicación de la ley.

  • La Asamblea Nacional

El artículo 118 de la Constitución dispone
que la Asamblea Nacional se reunirá para resolver acerca
de las reformas propuestas dentro de los quince días
siguientes a la publicación de la ley, como
expresáramos precedentemente.

En nuestro país, no se encuentra en ningún
texto el procedimiento de la deliberación sobre las
modificaciones constitucionales propuestas por la ley, por tal
motivo, la Asamblea Nacional se rige por normas de tipo
consuetudinario aceptadas como imperativas en nuestro Derecho
Constitucional.

En primer lugar la Asamblea Nacional procede a designar
una comisión ad-hoc compuesta por miembros con
formación jurídica para estudiar preliminarmente
las reformas propuestas y producir un informe que es dirigido al
plenario;

Una vez hecho, la Asamblea Nacional se aboca a la
deliberación de las reformas, adoptando, para sus
trabajos, el Reglamento Interior de la Cámara de
Diputados, por ser ésta la Cámara legislativa
más numerosa, por lo cual las normas de orden
parlamentario contemplado son más adecuadas.

Una vez concluida las discusiones ya aprobada o
rechazadas las reformas propuestas, la Asamblea Nacional, en
funciones de Asamblea Revisora, procede ella misma a proclamar la
reforma y a publicar en un texto integro la Constitución
con las modificaciones incluidas

Partes: 1, 2, 3

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