- Concepto de
Constitución - El
constitucionalismo - Procedimiento de reforma de la
Constitución - Sistema de control de la constitucionalidad de
las leyes, decretos y reglamentos - El
Poder Judicial en la Constitución
Dominicana - Estatuto de los Jueces y
Magistrados - Organización del
Estado - Organización del
Estado - Organización del Estado
(III) - Organización del Estado
(IV) - La
Constitución como norma jurídica y como fuente
del Derecho - La
Constitución
TEMA I
Concepto de
Constitución
Características de la
Constitución:
La palabra constitución ha existido siempre, en
el ámbito político-filosófico, habiendo sido
empleada esta expresión desde los tiempos de
Grecia.
Jiménez de Parga la define como: "Un sistema
de normas jurídicas, escritas o no, que pretende regular
los aspectos fundamentales de la vida política de un
pueblo."
Por su parte, el autor Carro Martínez, la
describe como: "La organización fundamental de las
relaciones de poder del Estado."
Aunque, como hemos visto, el término
Constitución es usado en el lenguaje con una pluralidad de
significados, cabe señalar cuatro significados
principales, a saber:
a) La constitución es todo ordenamiento
político liberal;b) La constitución es un conjunto de
normas jurídicas, en cierto sentido fundamentales, que
caracterizan e identifican todo ordenamiento;c) La constitución es el documento
normativo que tiene ese nombre o un nombre
equivalente;d) La constitución es un particular
texto normativo dotado de ciertas características
formales.
En la teoría general del derecho,
"Constitución" designa el conjunto de normas
fundamentales, que identifican a cualquier ordenamiento
jurídico. A pesar de que es debatible cuáles normas
son fundamentales y cuáles no, hay consenso en que son
normas fundamentales las que disciplinan la
organización del Estado, el ejercicio del poder estatal y
la conformación de los órganos que ejercen dichos
poderes; las que disciplinan las relaciones entre el Estado y los
individuos; las que disciplinan la producción de normas y
las que expresa los valores y principios que informan todo el
ordenamiento jurídico.1
El jurista dominicano Julio Brea Franco, entiende que
jurídicamente, la Constitución, puede entenderse de
diferentes modos:
1. En sentido institucional: Se refiere a la
estructura esencial, al conjunto de sus elementos
constitutivos y a la vida misma del Estado;2. En sentido material: Es el complejo de
normas jurídicas, escritas o no que rigen el ejercicio
del poder, es decir, el proceso de la toma de
decisiones.3. En sentido Formal: Es el complejo de normas
legislativas (necesariamente escritas) que se distinguen de
las formas legislativas ordinarias porque son fruto de un
proceso formativo más arduo, más complejo y
más solemne. Las normas legislativas constitucionales
se caracterizan: Porque son elaboradas por medio de un
proceso especial, o por un órgano legislativo especial
(Asamblea Constituyente) o por un órgano ordinario
(Asamblea Nacional), pero con procedimientos agravados o
dificultados, tales como una mayoría calificada, doble
votación, etc; y porque su modificación
está también sometida a condiciones y procesos
especiales;4. En sentido Documental: Es un acto o un
documento fundamental en el que han sido formuladas en su
gran mayoría las normas materialmente
constitucionales. No todos los Estados tienen una
Constitución documental, estando la
Constitución formal contenida en varias leyes
constitucionales u otros documentos. De lo que puede
deducirse que la constitución formal y la documental
no siempre coinciden.
Sobre sus características, se
señalan:
1. Depende de que las normas materialmente
constitucionales, estén escritas o no; de
ahí las:
a. Constituciones escritas: Aquellas que han
sido otorgadas o votadas por un Magistrado o por una Asamblea
con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran
estampadas en documentos con fuerza jurídica;b. Constituciones no escritas o Constituciones
consuetudinarias: Son aquellas que están integradas
por normas tradicionales reconocidas como supremas por los
pueblos y los gobernantes, Inglaterra es hoy ya la
única nación de importancia que sigue apegada a
este tipo de Constitución.
2. Depende del mecanismo utilizado para su
modificación:
a. Constituciones rígidas: Son
aquellas que han sido votadas por una Asamblea especialmente
establecida o apoderada para ello únicamente y que no
pueden ser modificadas sino por una asamblea de la misma
naturaleza, y no por los órganos que ella establece
para el ejercicio del gobierno ordinario. Son rígidas
también aquellas que una vez implantadas, no pueden
ser modificadas sino por un procedimiento especial y
extraordinario, aunque este procedimiento pueda ser iniciado
y conducido por órganos permanentemente establecidos
por la Constitución para el gobierno ordinario.b. Constituciones flexibles: Son
aquellas que pueden ser reformadas por las asambleas
establecidas para producir la legislación ordinarias.
De esta forma todas las leyes tiene la misma fuerza y rango y
ninguna puede ser técnicamente considerada o declarada
como inconstitucional, ni por el Poder Ejecutivo, ni por los
Tribunales.
3. Dependerá de estas normas
estén o no contenidas en uno o varios
documentos:
a. Unidocumental: Son las redactadas por una
Asamblea soberana, la mayor parte de las constituciones
modernas son unidocumentales, en un solo documento;b. Pluridocumentales: Sucede en aquellos
países en donde existen varias leyes constitucionales,
como por ejemplo en Suecia.
4. Dependerá de cuan novedoso sea
dicho documento:
a. Constituciones originales: Cuando aporta un
principio constitucional nuevo; ejemplo la
Constitución de Estados Unidos de
América.b. Constituciones derivadas: Cuando no aportan
ningún principio nuevo, sino que siguen un modelo ya
existente; por ejemplo nuestra Constitución de 1844.
5. Dependerá de sí plantean
fines y metas sociales o no, y se clasifican:
a. Constituciones
programáticas-ideológicas: Como por ejemplo las
Constituciones de Democracia Marxista o económica, la
Constitución Italiana de 1947, la Constitución
Dominicana de 1963.b. Constituciones utilitarias o individuales:
Cuando plantean y defienden los valores individuales y la
libertad de los ciudadanos y limitan la intervención
del Estado. (Constitución norteamericana).
6. Constituye la clasificación
ontólogica: Según posean validez
práctica y sean aceptadas y cumplidas por los
gobernantes y gobernados:
a. Normativas: Cuando las normas
constitucionales sirven realmente como controles de los
gobernantes y como protección efectiva de los
gobernados contra el capricho del gobierno. En otras palabras
cuando tiene vigencia real. Es el caso de los países
desarrollados.b. Nominales: Cuando tiene validez
jurídica, pero carece de vigencia real.c. Semánticas: Cuando no es más
que la formalización jurídica de una
situación de poder establecida para dar visos de
legalidad a un gobernante de facto. Es el caso de las
dictaduras y gobiernos surgidos de golpes de Estado.
Constitución escrita, no escrita,
rígida, flexible
La expresión "Constitución escrita"
ha sido utilizada en contraposición a las constituciones
consuetudinarias. La noción de Constitución escrita
aparece con la Revolución francesa, y la misma descansa en
un texto único, emanado del Poder Constituyente. Por eso
se insiste que la Constitución formal resulta siempre
escrita.
Son aquellas que han sido otorgadas o votadas o por un
Magistrado o por una Asamblea con capacidad para hacerlo y que
por supuesto figuran estampadas en documentos con fuerza
jurídica.
La Constitución no escrita:
Responde fundamentalmente a un determinado contexto
histórico tradicional, en la cual la mayor parte de sus
normas son el resultado de un largo proceso evolutivo vivido por
ese pueblo. La Constitución no escrita traduce
fundamentalmente que sus normas en su casi totalidad no han sido
codificadas en un documento único. Regularmente la
Constitución no escrita tiene partes escritas, como ocurre
en Inglaterra, que es el ejemplo clásico de un país
que tiene una Constitución no escrita, tiene textos
constitucionales escritos, de una importancia excepcional para el
pueblo ingles, entre los cuales se destacan, la Carta Magna de
1215, la Petitition Of Rights de 1628, el Bill of Rights, de 1689
y el Act Of Settlement de 1701.
La Constitución rígida: Supone que
en su elaboración participó una Asamblea
Legislativa especial (Asamblea Constituyente), convocada
expresamente para tales fines, Por consiguiente, esta solamente
podrá modificarse a través de la observancia de
formalidades complejas, establecidas en la misma
Constitución. Cada Constitución contempla su propio
mecanismo de reforma.
Es criterio de muchos autores, que todas las
Constituciones tienen algo de rígida y de flexible, ya que
si bien es cierto que se pueden establecer mecanismos
constitucionales que imposibiliten su modificación,
siempre será posible introducirle
modificaciones.
Igualmente el hecho de que, una constitución
flexible, en teoría, se pueda modificar sin graves
dificultades, no resulta así en la práctica, ha
presentado a través de su historia evidencias de un
rigidez singular, resultando sumamente difícil que por una
acción del parlamento se puedan alterar normas
constitucionales que datan de siglos y que son un fiel reflejo
del sentir del pueblo.
1. 3 Características de la Constitución
Dominicana:
Nuestra Carta Magna, documento solemne, que contiene el
núcleo de las principales normas que conforman nuestro
ordenamiento, se caracteriza por ser:
a. Constitución escrita
Unidocumental: Es decir, es una Constitución
escrita, no consuetudinaria, cuyas normas se encuentran
contenidas en un documento solemne, redactado y votado por
una Asamblea Constituyente, expresión directa de la
nación;b. Procedimiento de emanación:
popular y de facto: La Constitución dominicana
emanó por medio del procedimiento popular, toda vez
que fue redactada y sancionada por una Asamblea Constituyente
creada con tal finalidad. Puede decirse además, que el
proceso de creación de la Constitución
dominicana, se trató de un procedimiento de facto (o
de hecho), ya que es el producto de la independencia o
separación de Haití. Al crearse un nuevo
Estado, su ordenamiento constitucional representa u opera una
ruptura con la anterior.c. La Constitución es derivada, no
original: Esto así, porque no aporta ningún
principio constitucional nuevo, sino que se limita más
bien a realizar una obra de adaptación, es decir,
transplantar a nuestro medio las experiencias
constitucionales de otros países, tales
como:
La Constitución haitiana del 30 de
septiembre del 1843; al examinar los textos haitiano y el
dominicano se pueden identificar alrededor de 113
artículos que son idénticos o muy parecidos;
esta influencia es explicable porque en la Constituyente
haitiana participaron algunos dominicanos, como Manuel
María Valencia, Buenaventura Báez y Juan
Nepomuceno Tejera;La Constitución de los Estados Unidos de
América de 1847, en cuanto el texto dominicano
adoptó la forma de gobierno constitucional,
republicano, esto es el sistema presidencial creado por los
constituyentes estadounidenses.La Constitución de Cádiz de
1812, la cual incidió en nuestro sistema
constitucional, sobre todo en lo relativo a los diputados
provinciales, explicable por haber sido colonia
española, nuevamente en el periodo comprendido entre
el 1809 y el 1821.Las Constituciones francesas de 1799 y 1804:
La influencia de las Constituciones francesas es evidente,
sobre todo en relación a las denominaciones atribuidas
a las ramas del órgano legislativo previstas en la
Constitución de 1844: Consejo Conservador para la
Cámara Alta y Tribunado para la Baja.
d. La forma y estructura del texto de
1966: Organizado en títulos, a su vez formado por
secciones, artículos párrafos, incisos y
letras. El texto contiene 14 títulos y 124
artículos que se pueden descomponer en ocho partes, a
saber:
Forma de Estado, forma de gobierno, límites
territoriales y régimen fronterizo;Derechos Humanos;
Derechos Políticos;
Ordenamiento institucional del Estado;
Ordenamiento territorial;
Elecciones;
Fuerzas Armadas;
Generales
Reforma Constitucional;
e. Texto constitucional extensivo o
intermedio: Nuestra Constitución sigue una
tendencia extensiva, no se limita únicamente al
establecimiento de la forma de gobierno y a su
funcionamiento, a la enunciación y consagración
de los derechos humanos, sino contiene además gran
parte de las normas constitucionalmente materiales,
incluyendo la organización administrativa y judicial,
los principios fundamentales de derecho civil y penal,
así como también principios de naturaleza
programática, del estado en material social y
económica; Otros autores, como es el caso de Manuel
Amiana, consideran al texto constitucional dominicano, como
intermedio, ni muy extenso, ni muy corto.f. Naturaleza de las prescripciones
constitucionales: En nuestra Constitución podemos
aislar tres tipos de prescripciones
constitucionales:a. Prescripciones obligatorias; Que establecen
derechos y deberes, como por ejemplo el art. 8, incisos 1,2,
3,5b. Prescripciones directivas o
programáticas: Que son las que establecen normas de
las que el legislador ordinario no puede apartarse. En otras
palabras, son prescripciones que determinan políticas
o planes de acción futura del Estado en determinadas
materias, como por ejemplo las del artículo 8, inciso
17;c. Prescripciones institucionales u
organizativas: Que crean las instituciones constitucionales
sin establece reglas de conducta, como por ejemplo los
títulos IV y VII.d. Constitución
semi-rígida: Por el procedimiento de reforma que
prevé el texto constitucional vigente, puede ser
definido como semi-rígido, esto es, reformable a
través de un mecanismo diferente al utilizarlo para la
creación de las leyes ordinarias. En base a esto se
crea una diferencia y jerarquía entre las leyes
constitucionales y las ordinarias. Pero es semi-rígida
y no rígida. Ya que el órgano debe ser
especial, como por ejemplo, la Asamblea Revisora contemplada
en el texto de reforma de 1955;e. Caracterización ideológica
de la Constitución Dominicana, Nuestra
Constitución esta dentro de las llamadas
constituciones liberales cuyo paradigma o modelo lo podemos
encontrar en la Constitución de los Estados Unidos de
América la Constitución francesa de 1791, las
características de este tipo de constitución
estriba en la proclamación de los derechos de
libertad, con una concepción negativa del estado y el
particular relieve que asume el derecho de propiedad. Pero
como la Constitución Dominicana insiste también
en una serie de derechos sociales, se puede catalogar como
una constitución liberal, con muy tímidos
tintes o matices democrático-social.
TEMA II.
El
constitucionalismo
2. 1. Periodos
constitucionales
En la historia del constitucionalismo es posible
distinguir diversos tipos de Constitución, sustancialmente
diferentes, conforme a los cuales realizar una
periodización, siempre que se tenga en cuenta que la
implantación de un tipo concreto en los diversos
países, se realiza a veces con muchos años, e
incluso décadas, de diferencia. Por ejemplo, el
equivalente a la Constitución francesa de 1848,
sería la de la Constitución de España de
1869, y ambas corresponderían al modelo iniciado en el
texto belga de 1831. Cada uno de los tipos diferentes de
Constitución ha dado lugar a la formación de uno o
más conceptos de Constitución. 1
Precedentes de las constituciones
modernas
Antes de las primeras constituciones americana y
francesa de finales del siglo XVIII, existieron una serie de
documentos políticos que presentaron algunos caracteres de
lo que luego serian las Constituciones en el sentido actual del
término.
Los primeros textos ingleses que se consideran parte de
la Constitución británica (carta Magna, Petition of
rights, Habeas Corpus), se limitan a proclamar derechos
sectoriales.
En cambio los covenants establecidos entre los
colonos americanos y la metrópoli inglesa, manifiestan ya
la intención de constituir un instrumento de
ordenación de la vida política de las nuevas
colonias.
En Inglaterra, a mediados del siglo XVII se perfila
más el concepto de Constitución en el proyecto de
los levellers, el Agreement of the people, y sobre todo,
en el instrument of government de cromwell (1653), que
podría considerarse la primera Constitución escrita
y sistemática si su contenido autoritario no la separara
tanto del modelo americano y francés. En esta
línea, el primer texto completo sería la
Constitución de Virginia de 1776.
El Bill of Rights ingles, de 1689, más
aún completado por la Settlement Act de 1701,
constituye la base del primer Estado liberal, y en este sentido
inicia la Constitución británica moderna, con
rasgos que la diferencian de todas las demás; no
está reunida en un solo documento, sino que se contiene en
varios de momentos históricos diversos y parte importante
de ella consiste en reglas políticas no escritas, carentes
de sanción legal, pero respetadas por las fuerzas
políticas. 1
De ahí en adelante se realizó una
división en cinco periodos constitucionales.
Constituciones liberales:
Conocidas también, como Constituciones del primer
periodo, entre ellas:
La Constitución Americana de 1787 y la Francesa
de 1789-1791, constituyen el modelo de los primera textos
constitucionales liberales y tuvieron gran influencia sobre todos
los movimientos liberales, el mismo tipo corresponden, aún
con diferencias apreciables, las Constituciones de Suecia (1869),
Noruega (1814) y España (1812), cuya Constitución
de Cádiz será imitada brevemente en Portugal y
algunos reinos italianos.
El aspecto principal de estas constituciones consiste en
suprimir el poder absoluto del monarca y sustituirlo por una
distribución del poder entre el propio Rey, el Parlamento
y los Jueces, a la vez que proclamar unos derechos mínimos
de los ciudadanos que todos los poderes deben respetar, como
ámbito privado, con la excepción americana,
Monarquías limitadas o constitucionales.
En cada país pueden ser varias las prerrogativas
respectivas del monarca y del parlamento, dando lugar a
regímenes distintos, pero es común a todos la
selección del Parlamento por los ciudadanos incluidos en
el censo, de ahí el calificativo de censitario.
El Estado liberal y constitucional se basa en la
teoría de la soberanía nacional: "Sólo la
nación, entendida como conjunto de ciudadanos con derecho
al voto, puede establecer la forma de gobierno que estime
preferible."
Cartas otorgadas y las constituciones pactadas:
(segundo periodo).
A comienzos del siglo XIX la Constitución
Americana está consolidada y gana eficacia con el control
de constitucionalidad de las leyes, que introduce el Tribunal
Supremo; en Europa, en cambio, la reacción
monárquica elimina casi todas las
Constituciones;
En circunstancias de mayor fuerza de la burguesía
insuficiente, sin embargo para imponer el Estado liberal, se
aprueban por el Rey y los Parlamentos unas Constituciones que
suponen un pacto o compromiso entre ambos. Este carácter
tiene la Carta francesa de 1830, que sirve como modelo, el
Estatuto Albertino de 1848 (que se convierte en
Constitución italiana, con la unificación del
país en 1871).
El carácter tradicional de la monarquía e
incluso el supuesto pacto histórico entre la
Monarquía y el Parlamento es la justificación
más general de estos textos. En Francia y en España
el doctrinario lo formula como teoría del justo medio y de
la Constitución interna del país, para oponerse a
la soberanía nacional y al poder constituyente.
En la estructura de los poderes, las Cartas Otorgadas y
Constituciones pactadas suponen, respecto a las primeras
Constituciones liberales, un reforzamiento importante del Rey en
detrimento de protagonismo de la burguesía frente a la
nobleza, que se reserva a veces una de las
Cámaras.
Constituciones que inician la democracia y el
parlamentarismo: (Tercer periodo)
A partir de los años treinta del siglo XIX, un
poco antes en Estados Unidos se inicia en la mayoría de
los países europeos un doble movimiento democrático
y parlamentario que progresa, no sin altibajos, hasta el final de
siglo y que caracteriza el constitucionalismo anterior a la
Primera Guerra Mundial. La aspiración por democratizar el
Estado se simboliza en la reivindicación del sufragio
universal, pero también se extiende al reconocimiento de
derechos políticos y sindicales, a la supresión de
las Cámaras aristocráticas. Grandes sectores del
movimiento obrero, artesanos, pequeña burguesía y
clases medias son el motor, con diversa fuerza en cada
país, de una transformación paulatina del
liberalismo en democracia, aumentando también el poder de
los Parlamentos, a través de un control creciente del
gobierno, que en último extremo pasará a depender
del Parlamento.
Este largo periodo tiene una política muy
diferente en sus inicios y en su final. En la segunda mitad del
siglo predomina un enfoque positivista de la Constitución;
la teoría se hace patrimonio de juristas, de especialistas
y abandona las consideraciones políticas y
filosóficas, propias de la literatura anterior.
El positivismo jurídico, en general, considera
que el único objeto de estudio es la norma, y prescinde
del análisis de los factores históricos,
políticos y axiológicos, que puedan
explicarla.
La Constitución es una norma y el Derecho
Constitucional debe construir su teoría con el mismo rigor
que poseen los conceptos del Derecho Privado. Esta línea
interpretativa alcanza su mayor solidez en Alemania, a
través de las contribuciones de Laband, Gerber y Jellinek
y se extiende al resto de Europa.
La Constitución es, para el positivismo, la norma
principal del Estado, que fija el sistema de producción
del Derecho y organiza la distribución de competencias
entre los diversos órganos estatales.
Constituciones de las democracias inestables:
(cuarto periodo)
El final de la Primera Guerra Mundial, culmina el
proceso democrático y consagra el principio parlamentario,
aunque introduciendo algunas rectificaciones
importantes.
Se generaliza el sufragio universal masculino y se
reconoce el muchos países el femenino, se suprimen las
Cámaras Aristocráticas, se sustituyen monarcas
renuentes al parlamentarismo por Repúblicas, y se extiende
el sistema liberal a Europa oriental.
En algunos países se mantiene la misma
Constitución y sólo se introducen reformas
parciales o de rango legal, pero en otros muchos se procede a la
elaboración de nuevas Constituciones que presentan rasgos
comunes.
Estas Constituciones asumen y formalizan el sistema
parlamentario, de que no tenían experiencia propia,
regulando en la Constitución las normas que la
práctica había desarrollado en Francia o en Gran
Bretaña; pero al mismo tiempo introducen algunas
correcciones importantes al parlamentarismo tradicional, todas en
el sentido de disminuir el poder del Parlamento.
El referéndum, de varias clases, y la iniciativa
popular, que hasta entonces eran privativas de Suiza, se
configuran como una alternativa eventual del electorado a las
decisiones de las Cámara representativas. El presidente de
la República posee poderes mucho más amplios de los
que eran tradicionales en la República francesa o en la
Monarquía inglesa.
Otra innovación significativa es la
creación en varios países de Tribunales
Constitucionales, con el doble poder, de arbitrar los
conflictos entre la Federación y los Estados miembros y de
controlar la constitucionalidad de las leyes, adaptando el
judicial review americano en forma de justicia constitucional
concentrada.
Constituciones de la democracia política y
social: (quinto periodo).
El Constitucionalismo de la segunda post guerra viene
marcado por el impacto de los nuevos textos aprobados en Francia
(1946), Italia y Alemania, aunque a otro nivel también
resulta importante el paso de los países orientales de
Europa al régimen socialista.
Las tres constituciones citadas presentan numerosas
innovaciones respecto a sus precedentes nacionales respectivos y
son, en cambio, bastante parecidas entre sí, al menos en
sus líneas básicas. El carácter
democrático se revela en el principio de soberanía
popular, en el amplio reconocimiento de las libertades y en un
diseño constitucional al más próximo,
formalmente, al parlamentarismo clásico, aunque marcado
ahora por el reconocimiento de las fuerzas políticas y
sindicales, pero la democracia no queda reducida al plano
político sino que se extiende al económico-social,
provocando innovaciones constitucionales importantes.
El constitucionalismo actual:
En este periodo parece clara la consolidación de
los rasgos constitucionales básicos, valorando el
amplío reconocimiento de los derechos políticos y
el incremento de sus garantías, la generalización
de las monarquías y las repúblicas parlamentarias,
el carácter social del Estado y la ampliación de
los derechos sociales, el reforzamiento de los Tribunales
Constitucionales o el protagonismo político de los
partidos.
En general podría decirse que el
Constitucionalismo actual se caracteriza, por reconocer
plenamente la democracia política y extender criterios de
igualdad a las condiciones sociales de los individuos, siendo
menester señalar:
a) El cambio en las relaciones entre el
Estado y la sociedad: Se manifiesta con mayor claridad en
el nivel político: crecimiento de la
administración, cambio de estatus de los funcionarios,
con reconocimiento parcial de derechos sindicales,
inconcebibles hasta hace pocas décadas en los
servidores del Estado, ampliación de los derechos
sociales hasta las capas medias y aparición de derecho
de nuevo ambiente o protección especial a determinados
grupos sociales y humanos. Si el estado liberal se basaba en
la separación radical entre sociedad y Estado, y
éste excluía a la mayoría de la
población por su carácter censitario y ausencia
de derechos políticos, el actual Estado
democrático y social interrelaciona estrechamente el
Estado y la sociedad e integra a todos los individuos como
ciudadanos de los que depende su orientación
política. El Estado tiene ahora como base al pueblo,
aunque todavía no haya encontrado las instituciones
adecuadas para hacer realidad sus aspiraciones de
igualdad.b) Todas las Constituciones son
democráticas y se fundamentan en el principio de
soberanía popular: La base de la Constituciones
occidentales es la misma: El poder reside en el pueblo y la
soberanía popular se ejerce mediante las libertades
públicas y el sufragio para la elección de
instituciones representativas, que determinen la
orientación de la política estatal. El
reconocimiento de la soberanía popular junto a la
concepción normativa de la Constitución,
conduce a considerar que todos los órganos
constitucionales tienen, dentro de sus competencias, el mismo
estatus, sin que pueda hablarse ya de soberanía
parlamentaria.c) Todas las Constituciones reconocen el
pluralismo político y social: Estas Constituciones
reconocen que existen grupos sociales que impiden el disfrute
efectivo de la libertad e igualdad proclamadas por la misma
Constitución, y encomienda al Estado la
adopción de políticas que superen las
diferencias; ésta es la base del reconocimiento de los
derechos sociales. El pluralismo político y social
propio de las actuales Constituciones ha impulsado la
creación de medios de consenso y compromiso
político desconocidos en el Estado liberal, la
existencia de opciones político-sociales diferentes,
obliga a fórmulas de consenso que permitan la defensa
de intereses contradictorios sin poner en peligro la
supervivencia del Estado democrático. Esta presencia
del consenso explica la multiplicación de las fuentes
de derecho, la necesidad de mayorías cualificadas o
procedimientos agravados según la naturaleza de las
decisiones, y debe estar en general en la
interpretación de las instituciones.d) Las Constituciones actuales poseen un
grado de normatividad muy superior a las anteriores: Una
de las notas principales de la Constitución en la
actualidad consiste en que establece relaciones de naturaleza
jurídica en todas las materias que regula, de manera
que gobernantes y gobernados, instituciones y ciudadanos,
quedan sometidos al Derecho. En las Constituciones actuales
se ha producido un desarrollo espectacular de la eficacia
directa de la Constitución, tanto en los derechos de
los ciudadanos y en los principios generales, como en la
misma regulación de las instituciones, que adquiere en
los textos recientes un perfil mucho más preciso que
antes para que el legislador no pueda alterar las
líneas maestras que poseen en la Constitución.
– Las Constituciones actuales han impuesto el principio
de constitucionalidad sobre el de legalidad, sin detrimento
de éste, creando cauces para la solución de las
contradicciones entre la ley y la
Constitución;e) Las Constituciones actuales han ampliado
sensiblemente el ámbito constitucional: Se han
ampliado las materias objeto de regulación
constitucional, se concretan con mayor precisión las
instituciones, procedimientos y competencias principales, y
se extienden los efecto jurídicos de los mandatos
constitucionales, sea a nivel de principios, de derechos y
libertades e incluso de instituciones. Inicialmente las
Constituciones reconocían únicamente derechos
civiles, posteriormente, a lo largo del siglo XIX se
incluyeron derechos políticos, y a partir de la
primera post guerra, de forma creciente, se reconocen
derechos sindicales y sociales; lo que refleja principalmente
un cambio cualitativo, de Estado abstencionista y censitario,
al Estado democrático y social. Este es uno de los
elementos principales que permite sostener que la
Constitución ha pasado de regular exclusivamente los
órganos estatales a determinar también la
estructura social.
y 2.10 Constitucionalismo Dominicano, diferentes
etapas y evolución:
Al declararse la Independencia Nacional, el 24 de
febrero del 1844, el poder del Estado recae en la Junta Central
Gubernativa; por decreto esta Junta convoca para la
elección directa de los diputados al Congreso
Constituyente, el cual, posteriormente se encargaría de
elaborar la Carta Magna, sobre la cual se sentarían las
bases del naciente Estado Dominicano.
Elegidos los diputados, estos someten ante la
Constituyente, su proyecto de Constitución, siendo
aprobado por los Asambleístas sin mayores
discusiones.
Puede decirse que ésta primera
Constitución tuvo grandes influencias, tanto en la
Constitución de Haití, de 1801, de las
Constituciones francesas de 1799 y 1804; la Constitución
de Cádiz, de 1812, y de la Constitución
Norteamericana de 1878.
Podemos afirmar de modo general que el texto de la
Constitución de 1844 está presente en todos los
textos posteriores, producto de 37 revisiones o reformas
Constitucionales; dentro de las cuales enunciaremos las
más importantes, atendiendo a las modificaciones operadas
en este sentidos, tenemos:
1.) La reforma del 1858, en donde se
eliminó la pena de muerte y se constituyeron los
Jueces de Instrucción;2.) La reforma de 1865, donde se
prohíbe la prisión por deudas, se elimina el
voto censitario y la pena de prescripción; se
instituye por primera vez el voto directo para la
elección del presidente.3.) En la reforma de 1874, se conserva
la libertad de transito, se le atribuye competencia
constitucional a la Suprema Corte de Justicia para conocer de
la inconstitucionalidad de las leyes;4.) En 1877 se consagra la libertad de
sufragio a los mayores de 18 años de edad;5.) En la reforma de 1904 se consagra
la libertad de culto y la libertad de trabajo;6.) En 1924 se consagra el Habeas
Corpus;7.) En la reforma de 1955 se consagra la
libertad de empresa, la protección a la mujer, de la
vejez y la protección sanitaria. Se incluyen derechos
económicos y sociales.8.) En la del 1963, se le otorga derecho
a los trabajadores a participar en los beneficios de la
empresa, el derecho a la Organización sindical, se
prohíbe el minifundio y el latifundio.9.) En la reforma de 1966, se reproduce
la Constitución de 1955, reconociendo los derechos
económicos y sociales establecidos
aquí;10.) La reforma del 1994, creó el
Consejo Nacional de la Magistratura para nombrar a los Jueces
de la Suprema Corte de Justicia, a la vez que otorgo
independencia presupuestaría al Poder Judicial.
Amén de que se instituyó la doble nacionalidad,
y se prohíbe la reelección presidencial.- Se
separaron las elecciones presidenciales y congresionales y se
instauró la doble vuelta en caso de la no
obtención de cincuenta mas uno de los
votos.11.) Por último, la reforma
constitucional del 2002, que reinstauró la
reelección presidencial.
Es importante señalar que a partir de la
Constitución del 1966, donde emerge la persona humana como
símbolo, estandarte y con primacía sobre todos los
demás conceptos, por los derechos reconocidos allí
a favor de los ciudadanos acogiendo la Declaración de los
Derechos del hombre y del ciudadano, aprobada el 10 de diciembre
del 1948, de la cual el país es signataria, se generaliza
la igualdad de todos ante la ley, enfatizando la
concepción de una nación más libre y
justa.
TEMA III.
Procedimiento de
reforma de la Constitución
Como se ha señalado dentro de este mismo tema, la
Constitución de la República Dominicana se
encuentra en la categoría de Constituciones
rígidas, es decir, aquellas que sólo pueden ser
reformadas por un procedimiento que ellas mismas establecen, que
se diferencian del que se sigue para la formación de leyes
ordinarias.
La Reforma Constitucional es la actividad
normativa desplegada para modificar total o parcialmente una
constitución rígida, valiéndose del
procedimiento que ella misma establece.
El procedimiento de reforma constitucional consagrado en
nuestra Carta Magna Fundamental está articulado en una
serie de fases:
1. Procedimiento de formación de la ley
de Revisión Constitucional;2. Deliberación y aprobación por
la Asamblea Nacional
3.1 Ley para la
convocatoria:
La Constitución no puede ser reformada si no es
con el acuerdo de una y otra Cámara. Este acuerdo se
expresa por medio de una Ley de Revisión Constitucional
que declara la necesidad de modificarla, determinando los
artículos objeto de las reformas y los motivos que la
justifican. (Artículo 117 de la Constitución de la
Rep. Dom.)
La iniciativa para proponer una ley de revisión
constitucional está restringida al Poder Ejecutivo y a la
tercera parte de los miembros de la Cámara de Diputados o
del Senado.
Para la aprobación de esta ley no se requiere una
mayoría especial, sino la misma que se sigue para las
demás leyes; la promulgación la realiza el
Presidente de la República, quien no podrá objetar
la revisión. Una vez promulgada, la ley es publicada en
los plazos establecidos por la Constitución, hasta
ahí esa parte del proceso.
La ley de Revisión Constitucional, tiene un
carácter sui generis, por tres motivos: No constituye una
decisión definitiva, no puede ser objetada por el Poder
Ejecutivo; y una vez aprobada, la Asamblea deberá reunirse
dentro de los quince días a contar de la fecha de la
publicación de la ley.
La Asamblea Nacional
El artículo 118 de la Constitución dispone
que la Asamblea Nacional se reunirá para resolver acerca
de las reformas propuestas dentro de los quince días
siguientes a la publicación de la ley, como
expresáramos precedentemente.
En nuestro país, no se encuentra en ningún
texto el procedimiento de la deliberación sobre las
modificaciones constitucionales propuestas por la ley, por tal
motivo, la Asamblea Nacional se rige por normas de tipo
consuetudinario aceptadas como imperativas en nuestro Derecho
Constitucional.
En primer lugar la Asamblea Nacional procede a designar
una comisión ad-hoc compuesta por miembros con
formación jurídica para estudiar preliminarmente
las reformas propuestas y producir un informe que es dirigido al
plenario;
Una vez hecho, la Asamblea Nacional se aboca a la
deliberación de las reformas, adoptando, para sus
trabajos, el Reglamento Interior de la Cámara de
Diputados, por ser ésta la Cámara legislativa
más numerosa, por lo cual las normas de orden
parlamentario contemplado son más adecuadas.
Una vez concluida las discusiones ya aprobada o
rechazadas las reformas propuestas, la Asamblea Nacional, en
funciones de Asamblea Revisora, procede ella misma a proclamar la
reforma y a publicar en un texto integro la Constitución
con las modificaciones incluidas
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