Las obligaciones del comerciante – Monografias.com
Las obligaciones del
comerciante
Artículo 17 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
1955:
"En la Secretaría de los Tribunales de Comercio
se llevará un registro en que los comerciantes
harán asentar todos los documentos que según este
Código deben anotarse en el Registro de
Comercio."
Análisis del artículo:
Los comerciantes deben entregar a la Secretaría
de su Tribunal de Comercio asignado, todos los documentos que los
artículos del Código de Comercio especifiquen. La
secretaría se encargará de llevar un registro con
ellos, el cual se denominará: Registro de
Comercio.
Artículo 32 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial del 21 de diciembre de 1955:
"Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su
contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el
libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá
llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara
conveniente para el mayor orden y claridad de sus
operaciones."
Análisis del artículo:
Todo comerciante debe llevar una contabilidad, la cual
de carácter obligatorio debe estar compuesta por: el libro
Diario, el Mayor y el de Inventarios. Además de estos
libros obligatorios, también puede llevar libros
complementarios, que aporten orden y claridad a las operaciones
efectuadas. Todos los libros deben estar en idioma
castellano.
Artículo 33 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
1955:
"El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse
en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o
Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez
ordinario de mayor categoría en la localidad donde no
existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio
de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y
firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador
Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el
Sello de la oficina."
Análisis del artículo:
El libro Diario y el de Inventarios deben ser
presentados ante un Tribunal, Registrador Mercantil o Juez
ordinario de mayor categoría local. Estos libros deben ser
firmados y sellados por las autoridades competentes antes de
ponerse en uso. La autoridad dejará constancia
supervisión, firmando en el primer folio de cada libro y
estampando en todas las demás hojas el Sello de la
oficina.
Artículo 34 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
1955:
"En el libro Diario se asentarán, día por
día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que
cada partida exprese claramente quién es el acreedor y
quién el deudor, en la negociación a que se
refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los
totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se
conserven todos los documentos que permitan comprobar tales
operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los
que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al
consumidor, cumplirán con la obligación que impone
este artículo con sólo asentar diariamente un
resumen de las compras y ventas hechas al contado, y
detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y
cobros con motivo de éstas."
Análisis del artículo:
En el libro Diario se deben asentar las operaciones que
realice el comerciante, indicando en cada partida el acreedor y
el deudor. Si se resumen los totales de esas operaciones de forma
mensual, se deben conservar todos los documentos que permitan
comprobar tales operaciones, de lo contrario, se deben asentar
las operaciones día por día.
Artículo 35 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
1955:
"Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada
año, hará en el libro de Inventarios una
descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles
como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos,
vinculados o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta
de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con
evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas
sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas
otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones
contraídas bajo condición suspensiva con
anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los
interesados en el establecimiento de comercio que se hallen
presentes en su formación."
Análisis del artículo:
Todo comerciante al finalizar cada año, debe
describir en el libro de inventario todos los muebles e
inmuebles, así como créditos, activos y pasivos,
vinculados o no vinculados a su comercio.
El libro de inventario debe cerrarse con el balance y la
cuenta de ganancias y pérdidas; demostrando ésta
todos los beneficios obtenidos y pérdidas sufridas.
También se debe hacer mención de las fianzas
otorgadas, así como otras obligaciones contraídas,
con anotación de su respectiva contraparte.
Los inventarios deben ser firmados por el personal
competente del establecimiento de comercio.
Artículo 36 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
1955:
"Se prohíbe a los comerciantes:
1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las
operaciones descritas.
2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a
continuación de ellos.
3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones,
raspaduras o enmendaduras.
4. Borrar los asientos o partes de ellos.
5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o
foliatura y mutilar alguna parte de los libros."
Análisis del artículo:
Los comerciantes tienen prohibido:
1. Alterar o expresar de forma errada el orden
y la fecha de las operaciones descritas.2. Dejar espacios en blanco en el cuerpo de los
asientos o después de ellos.3. Colocar asientos al margen, hacer
interlineado, raspar los registros o hacer
enmendaduras.4. Borrar información de los asientos o
borrarlos completamente.5. Arrancar hojas, modificar la
encuadernación, foliatura o mutilar alguna parte de
los libros
Artículo 37 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
1955:
"Los errores y omisiones que se cometieron al formar un
asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que
se notare la falta."
Análisis del artículo:
De cometerse errores u omisiones al formar un asiento,
se deben corregir en uno distinto, a partir de la fecha en la que
se note la falta.
Artículo 38 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
1955:
"Los libros llevados con arreglo a los artículos
anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por
hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere
comerciante, los asientos de los libros solo harán fe
contra su dueño; pero la otra parte no podrá
aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que
ellos contengan."
Análisis del artículo:
Los libros empleados en los artículos anteriores,
servirán como pruebas de comercio ante otros comerciantes.
Si la contraparte no es comerciante, los asientos en los libros
solo servirán para usarse en contra de su dueño; la
contraparte deberá reconocer aspectos tanto adversos como
favorables en los libros.
Artículo 39 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
1955:
"Para que los libros auxiliares de contabilidad,
llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio
por estos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben
con respecto de los libros necesarios."
Análisis del artículo:
Los libros auxiliares presentados por los comerciantes
para que puedan ser aprovechados por ellos mismos, tienen que
reunir todas las series de requisitos que se necesitan con
respecto a los libros necesarios.
Artículo 40 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
1955:
"No se podrá hacer pesquisa de oficio por
tribunal ni autoridad alguna. Para inquirir si los comerciantes
llevan o no libros, o si estos están o no arreglados a las
prescripciones de este código."
Análisis del artículo:
Ningún tipo de autoridad podrá hacer
investigaciones para indagar o tratar de llegar a conocer si los
comerciantes llevan o no los libros, o para ver si estos
están atenidos a este código.
Artículo 41 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
1955:
"Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia
de parte, la manifestación y examen general de los libros
de comercio, sino en los casos de sucesión universal,
comunidad de bienes. Liquidación de sociedad legal o
convencional y quiebra o atraso."
Análisis del artículo:
No podrá acordarse a petición por escrito
de parte la manifestación y exámenes generales de
los libros de comercio. Solo en las ocasiones de sucesión
universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedad
legal o convencional y quiebra o atraso.
Artículo 42 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
1955:
"En el curso de una causa podrá el Juez ordenar,
aun de oficio, la presentación de los libros de comercio,
solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación
con la cuestión que se ventila, lo cual deberá
designarse previa y determinadamente; pero no podrá
obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su
oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un
Juez donde se llevaran los libros."
Análisis del artículo:
En el curso de una causa solo podrá el juez de
oficio, la presentación de los libros de comercio solo
para el examen y la copia legalizada de lo que tenga
relación con la cuestión que se trata, lo cual
deberá designarse enseguida; pero no se puede obligar a un
comerciante a trasladar los libros fuera de sus oficina
mercantil, pudiendo someterse el examen o la copia legalizada, a
un Juez donde se llevaran los libros.
Artículo 43 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
1955:
"Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo
que constare de los libros de su contendor, y este se niega a
exhibirlos sin causa suficiente a juicio tribunal de comercio, el
tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o
decidir la controversia por lo que resulte de los libros de este
si fuera comerciante y aquellos estuvieran llevados en debida
forma."
Análisis del artículo:
Si uno de las personas o instituciones que se enfrenta a
otra en un juicio ofrece estar y pasar por lo que constare de los
libros de su contendor y este de niega a mostrarlos sin causa
suficiente a juicio tribunal podrá pasar el juramento a la
otra parte o decidir el conflicto por lo que resulte de los
libros de este si fuera comerciante y que estén llevados
en correcta forma.
Artículo 44 del Código de Comercio,
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
1955:
"Los libros y sus comprobantes deben ser conservados
durante Diez Anos, a partir del último asiento de cada
libro.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas
remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez
años."
Análisis del artículo:
Los libros y sus comprobantes deben ser guardados por
Diez años, a partir de la última escritura de cada
libro.
Las correspondencias recibidas y copias de cartas
enviadas, tendrán que ser clasificadas y guardadas
igualmente durante Diez años.
Artículo 260 del Código de
Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de
diciembre de 1955:
"Además de los libros prescritos a todo
comerciante los administradores de la compañía
deben llevar:
1- El libro de accionistas, donde conste el nombre y
domicilio de cada uno de ellos, con expresión del
número de acciones que posea y de las sumas que haya
entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital
primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que
haga.
2- El libro de actas de la asamblea.
3- El libro de actas de la junta de
administradores.
Cuando los administradores son varios, se requiere para
la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de
ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen no disponen
otra cosa; los presentes deciden por mayoría de
numero."
Análisis del artículo:
Además de los libros prescritos todo comerciante
y compañía tienen que llevar:
1- El libro de accionista, que lleve el nombre y lugar
donde vive cada uno de ellos, con la cantidad de acciones que
posee y de las cantidades que haya entregado, tanto por el
capital, como por cualquier aumento.
2- Libro de actas de la asamblea.
3- El libro de actas de la junta de administradores:
Cuando los administradores son varios, se requiere para ser
valido la presencia de mitad de ellos.
Artículo 177 del Reglamento de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta, 11 de julio de 2003:
"Los contribuyentes, responsables y terceros
están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal
o establecimiento a través de medios manuales o
magnéticos cuando la Administración Tributaria lo
autorice, la siguiente información relativa al registro
detallado de entradas y salidas de mercancías de los
inventarios, mensuales, por unidades y valores así como,
los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.
Parágrafo único. La
información a que se refiere este artículo
podrá ser considerada como anexo de la declaración
que se trate."
Análisis del artículo:
Toda la información de las
compañías u organizaciones se debe registrar de
forma detallada por medio de inventarios mensuales, para llevar
una contabilidad de entrada y salida de la mercancía u
otros servicios.
Artículo 180 del Reglamento de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta, 11 de julio de 2003:
"La Administración Tributaria deberá
mantener un Registro de Información Fiscal numerado, en el
cual deberán inscribirse los sujetos a que hace referencia
el artículo 7 de la Ley, susceptibles, en razón de
sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del
impuesto, así como los agentes de retención.
Igualmente, deberán inscribirse los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre
que la causa y el enriquecimiento de esté u ocurra en el
país.
Asimismo, a los fines de verificar los ingresos, costos
y deducciones de personas sujetas al impuesto en Venezuela, la
Administración Tributaria podrá exigir la
inscripción de ciertas entidades domiciliadas y residentes
en el extranjero no sujetas al pago del impuesto.
La Administración Tributaria emitirá un
Certificado de Registro, el cual se expedirá previa
constatación de los datos señalados en el
artículo 181 de este Reglamento. El Certificado
deberá contener el número, siglas y datos
necesarios para la identificación de cada
contribuyente.
La Administración Tributaria queda facultada para
ordenar, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de
sus funciones, que el Registro previsto en este artículo y
su respectivo control fiscal en los casos de determinada
categoría del contribuyente, sea llevado y se mantenga por
una de sus dependencias o unidades administrativas distintas a
aquellas que corresponda al domicilio fiscal de tales
contribuyentes en razón de sus bienes o
actividades."
Análisis del artículo:
El SENIAT (Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria) debe proporcionar a
cualquier contribuyente un Registro de Información Fiscal
(RIF), para personas naturales o jurídicas, que menciona
el artículo 7 de la Ley de ISLR, es decir:
"a) Las personas naturales;
b) Las y las sociedades de responsabilidad
limitada;
c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita
simple, las comunidades, así como cualesquiera otras
sociedades de personas, incluidas las irregulares o de
hecho;
d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de
actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la
refinación y el transporte, sus regalistas y quienes
obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de
minerales, de hidrocarburos o de sus derivados;
e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y
demás entidades jurídicas o económicas no
citadas en los literales anteriores.
f) Los establecimientos permanentes, centros o bases
fijas situados en el territorio nacional."
Este número es el que identifica al ente ante
cualquier transacción que se efectué ante la
administración tributaria.
Todo ente que retenga y pague impuestos, debe tener en
sus establecimientos constancia del certificado de
inscripción (RIF), tanto en un lugar visible como anotado
en todos los libros, documentos y solicitudes que requiera la
administración tributaria.
Artículo 184 del Reglamento de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta, 11 de julio de 2003:
"Están obligados a solicitar su
inscripción en el Registro de Información Fiscal
todos los contribuyentes y las demás personas descritas en
el artículo 7º que estén sometidos al
régimen impositivo previsto en la Ley y las personas
naturales o herencias yacentes no contribuyentes, que
estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los
artículos 23 parágrafo primero, 60 parágrafo
segundo y 89 y 92 de la Ley, que realicen actividades
económicas en Venezuela o posean bienes situados en el
país, así como los agentes de retención del
impuesto sobre la renta.
Los obligados a inscribirse en el Registro que realicen
sus actividades a través de sucursales, están
obligados a informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos
de su jurisdicción, el número de ellos y la
ubicación de cada una de ellas."
Análisis del artículo:
Este artículo trata aspectos sobre la ley de
ISLR. Toda compañía u organización debe ser
registrada obligatoriamente en la gerencia de tributos internos y
debe cumplir toda norma que esta ley imponga, realizando
actividades que posean bienes situados en el país,
así como los agentes de retención. Todo balance
general debe clasificarse como activo y pasivo.
Artículo 188 del Reglamento de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta, 11 de julio de 2003:
"Los obligados a inscribirse en el Registro a que se
refiere este Reglamento, deberán solicitar su
inscripción dentro de los lapsos siguientes:
1. Las personas naturales y los contribuyentes
asimilados a éstas, durante el primer semestre del
año civil o ejercicio gravable o del inicio de las
actividades económicas.
2. Las personas jurídicas, comunidades, entidades
o agrupaciones sin personalidad jurídica, las bases fijas
o establecimientos permanentes durante el primer mes contado a
partir de la fecha de su constitución o inicio de las
actividades de su primer ejercicio gravable. Los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre
que la causa y el enriquecimiento esté u ocurra en el
país, durante el primer mes contado a partir del inicio de
las actividades de su primer ejercicio gravable.
3. Los agentes de retención, personas naturales o
jurídicas, las comunidades, agrupaciones sin personalidad
jurídica, dentro del primer mes de estar obligado a
efectuar la primera retención de impuesto, siempre que no
hayan solicitado su inscripción en el Registro con
anterioridad y no hubieren manifestado que actúan con tal
carácter.
Parágrafo Único. La
Administración Tributaria, en cualquier momento,
podrá ordenar que los inscritos en el Registro de
Información Fiscal actualicen los datos suministrados en
la solicitud de inscripción."
Análisis del artículo:
Los obligados a inscribirse en el registro a que se
refiere este reglamento, deberán solicitar su
inscripción dentro de los lapsos siguientes:
1- Personas naturales y contribuyentes: primeros 6 meses
del año civil o del inicio de actividades
económicas.
2- Las personas jurídicas, comunidades, entidades
o grupos sin personalidad jurídica: durante el primer mes
a partir del inicio de las actividades de su primer ejercicio
gravable.
3-Los agentes de retención, personas naturales o
jurídicas, comunidades, agrupaciones sin personalidad
jurídica: dentro del primer mes de estar obligados a
efectuar la primera retención de impuesto.
Parágrafo único: La administración
tributaria puede solicitar en cualquier momento la
actualización de los datos suministrados por los inscritos
en el Registro de información Fiscal.
Artículo 190 del Reglamento del Impuesto
sobre la renta, 11 de julio de 2003:
"Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y
agentes de retención inscritos en el Registro a que se
refiere este Reglamento tendrán la obligación
de:
1. Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales
o establecimientos, el certificado de inscripción a que se
refiere el artículo anterior.
2. Dejar constancia del número de su
inscripción en los recibos o similares, guías,
facturas o documentos substitutivos que soporten sus operaciones
y contratos que expidan o suscriban.
3. Dejar constancia del número de su
inscripción en las solicitudes o documentos en general que
dirijan a los organismos públicos.
4. Dejar constancia del número de su
inscripción en los libros de contabilidad exigidos por la
Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de
publicidad.
5. Dejar constancia del número de
inscripción en todos los demás casos que determine
la Administración Tributaria."
Análisis del artículo:
El SENIAT (Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria) debe proporcionar a
cualquier contribuyente la facilidad para efectuar el llamado
Registro de Información Fiscal (RIF), para personas
naturales o jurídicas. Este número es el que
identifica al ente ante cualquier transacción que se
efectué ante la administración tributaria. Es
decir, representa en la actualidad la cédula de identidad
tanto de empresas como de personas.
Todo ente que retenga impuesto debe tener en sus
establecimientos constancia del certificado de inscripción
(RIF), tanto en un lugar visible como anotado en todos los
libros, documentos y solicitudes que requiera la
administración tributaria.
Artículo 70 del Reglamento General de la
Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, 9 de julio de
1999:
"Los contribuyentes del impuesto además de los
libros exigidos por el Código de Comercio, deberán
llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.
En estos libros se registrarán
cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas
a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y
exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y
recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y
servicios, así como, las notas de débito y de
crédito modificatorias de las facturas originalmente
emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se
comprueben las ventas o prestaciones de servicios y
Las adquisiciones de bienes o recepción de
servicios."
Análisis del artículo:
Todo contribuyente debe llevar libro de compra y libro
de venta y estos deben estar al día y llenados
cronológicamente.
Artículo 71 del Reglamento General de la
Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, 9 de julio de
1999:
"Los Libros de Compras y de Ventas deberán
mantenerse permanentemente en el establecimiento del
contribuyente."
Análisis del artículo:
Los libros de compra y libro de venta deben permanecer
en el local.
Artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre
la Renta, 28 de diciembre de 2001:
"Los contribuyentes sujetos al sistema integral de
ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en
este Título, deberán llevar un libro adicional
fiscal donde se registrarán todas las operaciones que sean
necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y
requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley y en especial
las siguientes:
a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final
al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la
variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
del Área Metropolita de Caracas durante el ejercicio
gravable. Este balance servirá de base para el
cálculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el
artículo 184 de esta Ley.
b. Los detalles de los ajustes de las partidas no
monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 179
de esta Ley.
c. Los asientos por las exclusiones fiscales
históricas al patrimonio previstas en el artículo
184 de esta Ley.
d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este
Capítulo con el detalle de sus cálculos.
e. El Balance General Fiscal Actualizado Final;
incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en esta
Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada, las
cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del
Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al
Patrimonio.
f. Una conciliación entre los resultados
Históricos del ejercicio y la renta gravable.
Parágrafo Único: La
Administración Tributaria deberá autorizar
cualquier sistema contable electrónico, contentivos de
programas referidos a la aplicación del ajuste por
inflación de conformidad con las previsiones establecidas
en este Capítulo para la venta o cesión de derechos
de uso comercial."
Análisis del artículo:
Los contribuyentes además de llevar una
contabilidad histórica, deben efectuar anualmente la
reexpresión o indexación de los estados
financieros, utilizando para tal fin diferentes métodos
que contempla la ley y los índices de precios al consumo
del área metropolitana de Caracas, para actualizar los
valores de los estados financieros desde su generación
hasta la fecha en que se reexpresen. Esto ocasiona una serie de
asientos fiscales destinados a presentar ante el fisco una
declaración de impuesto sobre la renta, más
cónsona con la inflación que se maneja y a su vez,
efectuar un registro de libros fiscales con una
característica similar a los libros históricos de
contabilidad. Cabe mencionar que ya existen en el mercado
programas informáticos que permiten automatizar este
proceso de reajuste por inflación.
Artículo 100 del Código
Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:
"Constituyen ilícitos formales relacionados con
el deber de inscribirse ante la Administración
Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la
Administración Tributaria, estando obligado a
ello.2. Inscribirse en los registros de la
Administración Tributaria, fuera del plazo establecido
en las leyes, reglamentos, resoluciones y
providencias.3. Proporcionar o comunicar la
información relativa a los antecedentes o datos para
la inscripción o actualización en los
registros, en forma parcial, insuficiente o
errónea.4. No proporcionar o comunicar a la
Administración Tributaria informaciones relativas a
los antecedentes o datos para la inscripción, cambio
de domicilio o actualización en los registros, dentro
de los plazos establecidos en las normas tributarias
respectivas.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa
de cincuenta tributarias (50 U.T.), la cual se
incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
por cada nueva infracción hasta un máximo de
doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos
descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa
de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se
incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)
por cada nueva infracción hasta un máximo de cien
unidades tributarias (100 U.T.)."
Análisis del artículo:
Este artículo pretende mediante la
imposición de sanciones que pueden variar dependiendo del
caso concreto del que se trate, saltarse las formalidades
establecidas para la realización de cualquier actividad
que conlleve el inscribirse en la administración
tributaria.
Artículo 101 del Código
Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:
"Constituyen ilícitos formales relacionados con
la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos
obligatorios.2. No entregar las facturas y otros documentos
cuya entrega sea obligatoria.3. Emitir facturas u otros documentos
obligatorios con prescindencia total o parcial de los
requisitos y características exigidos por las normas
tributarias.4. Emitir facturas u otros documentos
obligatorios a través de máquinas fiscales,
sistemas de facturación electrónica u otros
medios tecnológicos, que no reúnan los
requisitos exigidos por las normas tributarias.5. No exigir a los vendedores o prestadores de
servicios las facturas, recibos o comprobantes de las
operaciones realizadas, cuando exista la obligación de
emitirlos.6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo
monto no coincida con el correspondiente a la
operación real.
Quien incurra en el ilícito descrito en el
numeral 1 será sancionado con multa de una unidad
tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento
dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio
fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo
y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos
dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200
U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado
además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días
continuos de la oficina, local o establecimiento en que se
hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del
ilícito no supera la cantidad señalada, sólo
se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa
tiene varias sucursales, la clausura sólo se
aplicará en el lugar de la comisión de
ilícito.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los
numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una
unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o
documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta
unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere
el caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el
numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco
unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).
Quien incurra en el ilícito descrito en el
numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta
unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.)."
Análisis del artículo:
Este artículo se refiere a la falta grave que
pueda cometer un contribuyente del IVA, ISLR o de otro impuesto
de omitir la emisión de documentación que compruebe
la transacción que se ejecuta al momento de una
operación que ocasione renta. En este sentido, el
Artículo 54 de la Ley del IVA establece entre otros
aspectos que "Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir
facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y
por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá
indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley."
Como se puede observar, la emisión de facturas está
reglamentada en la ley del IVA, por consiguiente los numerales 1
y dos del artículo 101 del COT, mencionan como
ilícito grave esta falta.
El numeral 3 del artículo se refiere a los
aspectos que debe contener el documento o factura que se emita,
los cuales están ampliamente descritos en la
resolución 457 regula la emisión y
características de este documento.
Por otra parte los numerales 4, 5 y 6 de este
artículo están referidos a el uso de procedimientos
especiales, dictaminados por el SENIAT, relacionados con el uso
de máquinas fiscales y la obligación de exigir
facturas o documentos probatorios de la transacción y por
consiguiente no aceptar algún tipo de documento que
sustituya a la factura legal y que la misma además
contenga las características y descripción de los
bienes que se transfieren.
El resto del artículo explica los montos que debe
cancelar el contribuyente que comenta el ilícito,
expresado en unidades tributarias. La unidad tributaria en la
actualidad se ubica en 90 Bs, los cuales deben ser multiplicados
por los límites establecidos en el artículo, es
decir entre 1 y 200 UT.
Artículo 102 del Código
Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:
"Constituyen ilícitos formales relacionados con
la obligación de llevar libros y registros especiales y
contables:
1. No llevar los libros y registros contables y
especiales exigidos por las normas respectivas.2. Llevar los libros y registros contables y
especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones
establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con
atraso superior a un (1) mes.3. No llevar en castellano o en moneda nacional
los libros de contabilidad y otros registros contables,
excepto para los contribuyentes autorizados por la
Administración Tributaria a llevar contabilidad en
moneda extranjera.4. No conservar durante el plazo establecido
por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de
comprobantes de pago u otros documentos; así como, los
sistemas o programas computarizados de contabilidad, los
soportes magnéticos o los microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el
numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva
infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta
unidades tributarias (250 U.T.).
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos
descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con
multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se
incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)
por cada nueva infracción hasta un máximo de cien
unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de
los ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de
este artículo, acarreará, además de la
sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o
establecimiento, por un plazo máximo de tres (3)
días continuos. Si se trata de una empresa con una o
más sucursales, la sanción abarcará la
clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros
especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas,
caso en el cual sólo se aplicará la sanción
a la sucursal o establecimiento en donde se constate la
comisión del ilícito."
Análisis del artículo:
Lo componen ilegales formales relacionados con la
obligación de llevar libros, registros especiales y
contables:
1. No llevar libros y registros contables por las normas
dadas.
2. Llevar los libros, registros contables y especiales
sin cumplir con las formalidades y condiciones
propuestas.
3. No llevar en castellano o en dinero nacional los
libros de contabilidad.
4. No conservar durante el tiempo dicho por la ley y el
reglamento los libros, registros, copias de componente de pago y
otros papeles.
Quien haga en el ilegal descrito en el numeral 1,
será suspendido con multa de 50 UT, la cual
aumentará por cada vez que incurra.
Quien haga cualesquiera de los ilegales descritos en los
numerales 2, 3 y 4, serán sancionados con multa de 25 UT,
la cual se aumentará en 25 UT por cada nueva falta, hasta
el máximo de 100 UT.
Artículo 103 del Código
Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:
"Constituyen ilícitos formales relacionados con
la obligación de presentar declaraciones y
comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan
la determinación de los tributos, exigidas por las
normas respectivas.2. No presentar otras declaraciones o
comunicaciones.3. Presentar las declaraciones que contengan la
determinación de los tributos en forma incompleta o
fuera de plazo.4. Presentar otras declaraciones o
comunicaciones en forma incompleta o fuera de
plazo.5. Presentar más de una
declaración sustitutiva, o la primera
declaración sustitutiva con posterioridad al plazo
establecido en la norma respectiva.6. Presentar las declaraciones en formularios,
medios, formatos o lugares, no autorizados por la
Administración Tributaria.7. No presentar o presentar con retardo la
declaración informativa de las inversiones en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa
de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se
incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por
cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con
multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se
incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por
cada nueva infracción hasta un máximo de
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el
numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil
unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente
con retardo será sancionado con multa de doscientas
cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.
a 750 U.T.)."
Análisis del artículo:
Los ilícitos formales relacionados con la
obligación deben presentarse de forma declarativa; Se
deben cumplir con su respectiva norma, esto conlleva a que las
declaraciones o comunicaciones deben ser de forma incompleta y
presentar más de una declaración sustitutiva sin
retardo, quien no presente la declaración prevista
será sancionado con la multa especifica en el
COT.
Artículo 104 del Código
Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:
"Constituyen ilícitos formales relacionados con
la obligación de permitir el control de la
Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros
documentos que la Administración Tributaria
solicite.2. Producir, circular o comercializar productos
o mercancías gravadas sin el signo de control visible
exigido por las normas tributarias o sin las facturas o
comprobantes de pago que acrediten su
adquisición.3. No mantener en condiciones de
operación los soportes portadores de microformas
grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las
aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia
imponible, cuando se efectúen registros mediante
microarchivos o sistemas computarizados.4. No exhibir, ocultar o destruir carteles,
señales y demás medios utilizados, exigidos o
distribuidos por la Administración
Tributaria.5. No facilitar a la Administración
Tributaria los equipos técnicos de recuperación
visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la
revisión de orden tributario de la
documentación micrograbada que se realice en el local
del contribuyente.6. Imprimir facturas y otros documentos sin la
autorización otorgada por la Administración
Tributaria, cuando lo exijan las normas
respectivas.
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