Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Las obligaciones del comerciante (Venezuela)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2


    Las obligaciones del comerciante – Monografias.com

    Las obligaciones del
    comerciante

    Artículo 17 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
    1955:

    "En la Secretaría de los Tribunales de Comercio
    se llevará un registro en que los comerciantes
    harán asentar todos los documentos que según este
    Código deben anotarse en el Registro de
    Comercio."

    Análisis del artículo:

    Los comerciantes deben entregar a la Secretaría
    de su Tribunal de Comercio asignado, todos los documentos que los
    artículos del Código de Comercio especifiquen. La
    secretaría se encargará de llevar un registro con
    ellos, el cual se denominará: Registro de
    Comercio.

    Artículo 32 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial del 21 de diciembre de 1955:

    "Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su
    contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el
    libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá
    llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara
    conveniente para el mayor orden y claridad de sus
    operaciones."

    Análisis del artículo:

    Todo comerciante debe llevar una contabilidad, la cual
    de carácter obligatorio debe estar compuesta por: el libro
    Diario, el Mayor y el de Inventarios. Además de estos
    libros obligatorios, también puede llevar libros
    complementarios, que aporten orden y claridad a las operaciones
    efectuadas. Todos los libros deben estar en idioma
    castellano.

    Artículo 33 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
    1955:

    "El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse
    en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o
    Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez
    ordinario de mayor categoría en la localidad donde no
    existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio
    de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y
    firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador
    Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el
    Sello de la oficina."

    Análisis del artículo:

    El libro Diario y el de Inventarios deben ser
    presentados ante un Tribunal, Registrador Mercantil o Juez
    ordinario de mayor categoría local. Estos libros deben ser
    firmados y sellados por las autoridades competentes antes de
    ponerse en uso. La autoridad dejará constancia
    supervisión, firmando en el primer folio de cada libro y
    estampando en todas las demás hojas el Sello de la
    oficina.

    Artículo 34 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
    1955:

    "En el libro Diario se asentarán, día por
    día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que
    cada partida exprese claramente quién es el acreedor y
    quién el deudor, en la negociación a que se
    refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los
    totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se
    conserven todos los documentos que permitan comprobar tales
    operaciones, día por día.

    No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los
    que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al
    consumidor, cumplirán con la obligación que impone
    este artículo con sólo asentar diariamente un
    resumen de las compras y ventas hechas al contado, y
    detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y
    cobros con motivo de éstas."

    Análisis del artículo:

    En el libro Diario se deben asentar las operaciones que
    realice el comerciante, indicando en cada partida el acreedor y
    el deudor. Si se resumen los totales de esas operaciones de forma
    mensual, se deben conservar todos los documentos que permitan
    comprobar tales operaciones, de lo contrario, se deben asentar
    las operaciones día por día.

    Artículo 35 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
    1955:

    "Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada
    año, hará en el libro de Inventarios una
    descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles
    como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos,
    vinculados o no a su comercio.

    El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta
    de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con
    evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas
    sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas
    otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones
    contraídas bajo condición suspensiva con
    anotación de la respectiva contrapartida.

    Los inventarios serán firmados por todos los
    interesados en el establecimiento de comercio que se hallen
    presentes en su formación."

    Análisis del artículo:

    Todo comerciante al finalizar cada año, debe
    describir en el libro de inventario todos los muebles e
    inmuebles, así como créditos, activos y pasivos,
    vinculados o no vinculados a su comercio.

    El libro de inventario debe cerrarse con el balance y la
    cuenta de ganancias y pérdidas; demostrando ésta
    todos los beneficios obtenidos y pérdidas sufridas.
    También se debe hacer mención de las fianzas
    otorgadas, así como otras obligaciones contraídas,
    con anotación de su respectiva contraparte.

    Los inventarios deben ser firmados por el personal
    competente del establecimiento de comercio.

    Artículo 36 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
    1955:

    "Se prohíbe a los comerciantes:

    1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las
    operaciones descritas.

    2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a
    continuación de ellos.

    3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones,
    raspaduras o enmendaduras.

    4. Borrar los asientos o partes de ellos.

    5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o
    foliatura y mutilar alguna parte de los libros."

    Análisis del artículo:

    Los comerciantes tienen prohibido:

    • 1. Alterar o expresar de forma errada el orden
      y la fecha de las operaciones descritas.

    • 2. Dejar espacios en blanco en el cuerpo de los
      asientos o después de ellos.

    • 3. Colocar asientos al margen, hacer
      interlineado, raspar los registros o hacer
      enmendaduras.

    • 4. Borrar información de los asientos o
      borrarlos completamente.

    • 5. Arrancar hojas, modificar la
      encuadernación, foliatura o mutilar alguna parte de
      los libros

    Artículo 37 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
    1955:

    "Los errores y omisiones que se cometieron al formar un
    asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que
    se notare la falta."

    Análisis del artículo:

    De cometerse errores u omisiones al formar un asiento,
    se deben corregir en uno distinto, a partir de la fecha en la que
    se note la falta.

    Artículo 38 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
    1955:

    "Los libros llevados con arreglo a los artículos
    anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por
    hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere
    comerciante, los asientos de los libros solo harán fe
    contra su dueño; pero la otra parte no podrá
    aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que
    ellos contengan."

    Análisis del artículo:

    Los libros empleados en los artículos anteriores,
    servirán como pruebas de comercio ante otros comerciantes.
    Si la contraparte no es comerciante, los asientos en los libros
    solo servirán para usarse en contra de su dueño; la
    contraparte deberá reconocer aspectos tanto adversos como
    favorables en los libros.

    Artículo 39 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
    1955:

    "Para que los libros auxiliares de contabilidad,
    llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio
    por estos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben
    con respecto de los libros necesarios."

    Análisis del artículo:

    Los libros auxiliares presentados por los comerciantes
    para que puedan ser aprovechados por ellos mismos, tienen que
    reunir todas las series de requisitos que se necesitan con
    respecto a los libros necesarios.

    Artículo 40 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
    1955:

    "No se podrá hacer pesquisa de oficio por
    tribunal ni autoridad alguna. Para inquirir si los comerciantes
    llevan o no libros, o si estos están o no arreglados a las
    prescripciones de este código."

    Análisis del artículo:

    Ningún tipo de autoridad podrá hacer
    investigaciones para indagar o tratar de llegar a conocer si los
    comerciantes llevan o no los libros, o para ver si estos
    están atenidos a este código.

    Artículo 41 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
    1955:

    "Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia
    de parte, la manifestación y examen general de los libros
    de comercio, sino en los casos de sucesión universal,
    comunidad de bienes. Liquidación de sociedad legal o
    convencional y quiebra o atraso."

    Análisis del artículo:

    No podrá acordarse a petición por escrito
    de parte la manifestación y exámenes generales de
    los libros de comercio. Solo en las ocasiones de sucesión
    universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedad
    legal o convencional y quiebra o atraso.

    Artículo 42 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
    1955:

    "En el curso de una causa podrá el Juez ordenar,
    aun de oficio, la presentación de los libros de comercio,
    solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación
    con la cuestión que se ventila, lo cual deberá
    designarse previa y determinadamente; pero no podrá
    obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su
    oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un
    Juez donde se llevaran los libros."

    Análisis del artículo:

    En el curso de una causa solo podrá el juez de
    oficio, la presentación de los libros de comercio solo
    para el examen y la copia legalizada de lo que tenga
    relación con la cuestión que se trata, lo cual
    deberá designarse enseguida; pero no se puede obligar a un
    comerciante a trasladar los libros fuera de sus oficina
    mercantil, pudiendo someterse el examen o la copia legalizada, a
    un Juez donde se llevaran los libros.

    Artículo 43 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
    1955:

    "Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo
    que constare de los libros de su contendor, y este se niega a
    exhibirlos sin causa suficiente a juicio tribunal de comercio, el
    tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o
    decidir la controversia por lo que resulte de los libros de este
    si fuera comerciante y aquellos estuvieran llevados en debida
    forma."

    Análisis del artículo:

    Si uno de las personas o instituciones que se enfrenta a
    otra en un juicio ofrece estar y pasar por lo que constare de los
    libros de su contendor y este de niega a mostrarlos sin causa
    suficiente a juicio tribunal podrá pasar el juramento a la
    otra parte o decidir el conflicto por lo que resulte de los
    libros de este si fuera comerciante y que estén llevados
    en correcta forma.

    Artículo 44 del Código de Comercio,
    Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de
    1955:

    "Los libros y sus comprobantes deben ser conservados
    durante Diez Anos, a partir del último asiento de cada
    libro.

    La correspondencia recibida y las copias de las cartas
    remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez
    años."

    Análisis del artículo:

    Los libros y sus comprobantes deben ser guardados por
    Diez años, a partir de la última escritura de cada
    libro.

    Las correspondencias recibidas y copias de cartas
    enviadas, tendrán que ser clasificadas y guardadas
    igualmente durante Diez años.

    Artículo 260 del Código de
    Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de
    diciembre de 1955:

    "Además de los libros prescritos a todo
    comerciante los administradores de la compañía
    deben llevar:

    1- El libro de accionistas, donde conste el nombre y
    domicilio de cada uno de ellos, con expresión del
    número de acciones que posea y de las sumas que haya
    entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital
    primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que
    haga.

    2- El libro de actas de la asamblea.

    3- El libro de actas de la junta de
    administradores.

    Cuando los administradores son varios, se requiere para
    la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de
    ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen no disponen
    otra cosa; los presentes deciden por mayoría de
    numero."

    Análisis del artículo:

    Además de los libros prescritos todo comerciante
    y compañía tienen que llevar:

    1- El libro de accionista, que lleve el nombre y lugar
    donde vive cada uno de ellos, con la cantidad de acciones que
    posee y de las cantidades que haya entregado, tanto por el
    capital, como por cualquier aumento.

    2- Libro de actas de la asamblea.

    3- El libro de actas de la junta de administradores:
    Cuando los administradores son varios, se requiere para ser
    valido la presencia de mitad de ellos.

    Artículo 177 del Reglamento de la Ley de
    Impuesto Sobre la Renta, 11 de julio de 2003:

    "Los contribuyentes, responsables y terceros
    están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal
    o establecimiento a través de medios manuales o
    magnéticos cuando la Administración Tributaria lo
    autorice, la siguiente información relativa al registro
    detallado de entradas y salidas de mercancías de los
    inventarios, mensuales, por unidades y valores así como,
    los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    Parágrafo único. La
    información a que se refiere este artículo
    podrá ser considerada como anexo de la declaración
    que se trate."

    Análisis del artículo:

    Toda la información de las
    compañías u organizaciones se debe registrar de
    forma detallada por medio de inventarios mensuales, para llevar
    una contabilidad de entrada y salida de la mercancía u
    otros servicios.

    Artículo 180 del Reglamento de la Ley de
    Impuesto Sobre la Renta, 11 de julio de 2003:

    "La Administración Tributaria deberá
    mantener un Registro de Información Fiscal numerado, en el
    cual deberán inscribirse los sujetos a que hace referencia
    el artículo 7 de la Ley, susceptibles, en razón de
    sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del
    impuesto, así como los agentes de retención.
    Igualmente, deberán inscribirse los residentes en el
    extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre
    que la causa y el enriquecimiento de esté u ocurra en el
    país.

    Asimismo, a los fines de verificar los ingresos, costos
    y deducciones de personas sujetas al impuesto en Venezuela, la
    Administración Tributaria podrá exigir la
    inscripción de ciertas entidades domiciliadas y residentes
    en el extranjero no sujetas al pago del impuesto.

    La Administración Tributaria emitirá un
    Certificado de Registro, el cual se expedirá previa
    constatación de los datos señalados en el
    artículo 181 de este Reglamento. El Certificado
    deberá contener el número, siglas y datos
    necesarios para la identificación de cada
    contribuyente.

    La Administración Tributaria queda facultada para
    ordenar, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de
    sus funciones, que el Registro previsto en este artículo y
    su respectivo control fiscal en los casos de determinada
    categoría del contribuyente, sea llevado y se mantenga por
    una de sus dependencias o unidades administrativas distintas a
    aquellas que corresponda al domicilio fiscal de tales
    contribuyentes en razón de sus bienes o
    actividades."

    Análisis del artículo:

    El SENIAT (Servicio Nacional Integrado de
    Administración Aduanera y Tributaria) debe proporcionar a
    cualquier contribuyente un Registro de Información Fiscal
    (RIF), para personas naturales o jurídicas, que menciona
    el artículo 7 de la Ley de ISLR, es decir:

    "a) Las personas naturales;

    b) Las y las sociedades de responsabilidad
    limitada;

    c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita
    simple, las comunidades, así como cualesquiera otras
    sociedades de personas, incluidas las irregulares o de
    hecho;

    d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de
    actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la
    refinación y el transporte, sus regalistas y quienes
    obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de
    minerales, de hidrocarburos o de sus derivados;

    e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y
    demás entidades jurídicas o económicas no
    citadas en los literales anteriores.

    f) Los establecimientos permanentes, centros o bases
    fijas situados en el territorio nacional."

    Este número es el que identifica al ente ante
    cualquier transacción que se efectué ante la
    administración tributaria.

    Todo ente que retenga y pague impuestos, debe tener en
    sus establecimientos constancia del certificado de
    inscripción (RIF), tanto en un lugar visible como anotado
    en todos los libros, documentos y solicitudes que requiera la
    administración tributaria.

    Artículo 184 del Reglamento de la Ley de
    Impuesto Sobre la Renta, 11 de julio de 2003:

    "Están obligados a solicitar su
    inscripción en el Registro de Información Fiscal
    todos los contribuyentes y las demás personas descritas en
    el artículo 7º que estén sometidos al
    régimen impositivo previsto en la Ley y las personas
    naturales o herencias yacentes no contribuyentes, que
    estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los
    artículos 23 parágrafo primero, 60 parágrafo
    segundo y 89 y 92 de la Ley, que realicen actividades
    económicas en Venezuela o posean bienes situados en el
    país, así como los agentes de retención del
    impuesto sobre la renta.

    Los obligados a inscribirse en el Registro que realicen
    sus actividades a través de sucursales, están
    obligados a informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos
    de su jurisdicción, el número de ellos y la
    ubicación de cada una de ellas."

    Análisis del artículo:

    Este artículo trata aspectos sobre la ley de
    ISLR. Toda compañía u organización debe ser
    registrada obligatoriamente en la gerencia de tributos internos y
    debe cumplir toda norma que esta ley imponga, realizando
    actividades que posean bienes situados en el país,
    así como los agentes de retención. Todo balance
    general debe clasificarse como activo y pasivo.

    Artículo 188 del Reglamento de la Ley de
    Impuesto Sobre la Renta, 11 de julio de 2003:

    "Los obligados a inscribirse en el Registro a que se
    refiere este Reglamento, deberán solicitar su
    inscripción dentro de los lapsos siguientes:

    1. Las personas naturales y los contribuyentes
    asimilados a éstas, durante el primer semestre del
    año civil o ejercicio gravable o del inicio de las
    actividades económicas.

    2. Las personas jurídicas, comunidades, entidades
    o agrupaciones sin personalidad jurídica, las bases fijas
    o establecimientos permanentes durante el primer mes contado a
    partir de la fecha de su constitución o inicio de las
    actividades de su primer ejercicio gravable. Los residentes en el
    extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre
    que la causa y el enriquecimiento esté u ocurra en el
    país, durante el primer mes contado a partir del inicio de
    las actividades de su primer ejercicio gravable.

    3. Los agentes de retención, personas naturales o
    jurídicas, las comunidades, agrupaciones sin personalidad
    jurídica, dentro del primer mes de estar obligado a
    efectuar la primera retención de impuesto, siempre que no
    hayan solicitado su inscripción en el Registro con
    anterioridad y no hubieren manifestado que actúan con tal
    carácter.

    Parágrafo Único. La
    Administración Tributaria, en cualquier momento,
    podrá ordenar que los inscritos en el Registro de
    Información Fiscal actualicen los datos suministrados en
    la solicitud de inscripción."

    Análisis del artículo:

    Los obligados a inscribirse en el registro a que se
    refiere este reglamento, deberán solicitar su
    inscripción dentro de los lapsos siguientes:

    1- Personas naturales y contribuyentes: primeros 6 meses
    del año civil o del inicio de actividades
    económicas.

    2- Las personas jurídicas, comunidades, entidades
    o grupos sin personalidad jurídica: durante el primer mes
    a partir del inicio de las actividades de su primer ejercicio
    gravable.

    3-Los agentes de retención, personas naturales o
    jurídicas, comunidades, agrupaciones sin personalidad
    jurídica: dentro del primer mes de estar obligados a
    efectuar la primera retención de impuesto.

    Parágrafo único: La administración
    tributaria puede solicitar en cualquier momento la
    actualización de los datos suministrados por los inscritos
    en el Registro de información Fiscal.

    Artículo 190 del Reglamento del Impuesto
    sobre la renta, 11 de julio de 2003:

    "Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y
    agentes de retención inscritos en el Registro a que se
    refiere este Reglamento tendrán la obligación
    de:

    1. Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales
    o establecimientos, el certificado de inscripción a que se
    refiere el artículo anterior.

    2. Dejar constancia del número de su
    inscripción en los recibos o similares, guías,
    facturas o documentos substitutivos que soporten sus operaciones
    y contratos que expidan o suscriban.

    3. Dejar constancia del número de su
    inscripción en las solicitudes o documentos en general que
    dirijan a los organismos públicos.

    4. Dejar constancia del número de su
    inscripción en los libros de contabilidad exigidos por la
    Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de
    publicidad.

    5. Dejar constancia del número de
    inscripción en todos los demás casos que determine
    la Administración Tributaria."

    Análisis del artículo:

    El SENIAT (Servicio Nacional Integrado de
    Administración Aduanera y Tributaria) debe proporcionar a
    cualquier contribuyente la facilidad para efectuar el llamado
    Registro de Información Fiscal (RIF), para personas
    naturales o jurídicas. Este número es el que
    identifica al ente ante cualquier transacción que se
    efectué ante la administración tributaria. Es
    decir, representa en la actualidad la cédula de identidad
    tanto de empresas como de personas.

    Todo ente que retenga impuesto debe tener en sus
    establecimientos constancia del certificado de inscripción
    (RIF), tanto en un lugar visible como anotado en todos los
    libros, documentos y solicitudes que requiera la
    administración tributaria.

    Artículo 70 del Reglamento General de la
    Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, 9 de julio de
    1999:

    "Los contribuyentes del impuesto además de los
    libros exigidos por el Código de Comercio, deberán
    llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán
    cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas
    a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y
    exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y
    recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y
    servicios, así como, las notas de débito y de
    crédito modificatorias de las facturas originalmente
    emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se
    comprueben las ventas o prestaciones de servicios y

    Las adquisiciones de bienes o recepción de
    servicios."

    Análisis del artículo:

    Todo contribuyente debe llevar libro de compra y libro
    de venta y estos deben estar al día y llenados
    cronológicamente.

    Artículo 71 del Reglamento General de la
    Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, 9 de julio de
    1999:

    "Los Libros de Compras y de Ventas deberán
    mantenerse permanentemente en el establecimiento del
    contribuyente."

    Análisis del artículo:

    Los libros de compra y libro de venta deben permanecer
    en el local.

    Artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre
    la Renta, 28 de diciembre de 2001:

    "Los contribuyentes sujetos al sistema integral de
    ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en
    este Título, deberán llevar un libro adicional
    fiscal donde se registrarán todas las operaciones que sean
    necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y
    requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley y en especial
    las siguientes:

    a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final
    al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la
    variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
    del Área Metropolita de Caracas durante el ejercicio
    gravable. Este balance servirá de base para el
    cálculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el
    artículo 184 de esta Ley.

    b. Los detalles de los ajustes de las partidas no
    monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 179
    de esta Ley.

    c. Los asientos por las exclusiones fiscales
    históricas al patrimonio previstas en el artículo
    184 de esta Ley.

    d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este
    Capítulo con el detalle de sus cálculos.

    e. El Balance General Fiscal Actualizado Final;
    incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en esta
    Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada, las
    cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del
    Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al
    Patrimonio.

    f. Una conciliación entre los resultados
    Históricos del ejercicio y la renta gravable.

    Parágrafo Único: La
    Administración Tributaria deberá autorizar
    cualquier sistema contable electrónico, contentivos de
    programas referidos a la aplicación del ajuste por
    inflación de conformidad con las previsiones establecidas
    en este Capítulo para la venta o cesión de derechos
    de uso comercial."

    Análisis del artículo:

    Los contribuyentes además de llevar una
    contabilidad histórica, deben efectuar anualmente la
    reexpresión o indexación de los estados
    financieros, utilizando para tal fin diferentes métodos
    que contempla la ley y los índices de precios al consumo
    del área metropolitana de Caracas, para actualizar los
    valores de los estados financieros desde su generación
    hasta la fecha en que se reexpresen. Esto ocasiona una serie de
    asientos fiscales destinados a presentar ante el fisco una
    declaración de impuesto sobre la renta, más
    cónsona con la inflación que se maneja y a su vez,
    efectuar un registro de libros fiscales con una
    característica similar a los libros históricos de
    contabilidad. Cabe mencionar que ya existen en el mercado
    programas informáticos que permiten automatizar este
    proceso de reajuste por inflación.

    Artículo 100 del Código
    Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:

    "Constituyen ilícitos formales relacionados con
    el deber de inscribirse ante la Administración
    Tributaria:

    • 1. No inscribirse en los registros de la
      Administración Tributaria, estando obligado a
      ello.

    • 2. Inscribirse en los registros de la
      Administración Tributaria, fuera del plazo establecido
      en las leyes, reglamentos, resoluciones y
      providencias.

    • 3. Proporcionar o comunicar la
      información relativa a los antecedentes o datos para
      la inscripción o actualización en los
      registros, en forma parcial, insuficiente o
      errónea.

    • 4. No proporcionar o comunicar a la
      Administración Tributaria informaciones relativas a
      los antecedentes o datos para la inscripción, cambio
      de domicilio o actualización en los registros, dentro
      de los plazos establecidos en las normas tributarias
      respectivas.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
    descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa
    de cincuenta tributarias (50 U.T.), la cual se
    incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
    por cada nueva infracción hasta un máximo de
    doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos
    descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa
    de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se
    incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)
    por cada nueva infracción hasta un máximo de cien
    unidades tributarias (100 U.T.)."

    Análisis del artículo:

    Este artículo pretende mediante la
    imposición de sanciones que pueden variar dependiendo del
    caso concreto del que se trate, saltarse las formalidades
    establecidas para la realización de cualquier actividad
    que conlleve el inscribirse en la administración
    tributaria.

    Artículo 101 del Código
    Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:

    "Constituyen ilícitos formales relacionados con
    la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    • 1. No emitir facturas u otros documentos
      obligatorios.

    • 2. No entregar las facturas y otros documentos
      cuya entrega sea obligatoria.

    • 3. Emitir facturas u otros documentos
      obligatorios con prescindencia total o parcial de los
      requisitos y características exigidos por las normas
      tributarias.

    • 4. Emitir facturas u otros documentos
      obligatorios a través de máquinas fiscales,
      sistemas de facturación electrónica u otros
      medios tecnológicos, que no reúnan los
      requisitos exigidos por las normas tributarias.

    • 5. No exigir a los vendedores o prestadores de
      servicios las facturas, recibos o comprobantes de las
      operaciones realizadas, cuando exista la obligación de
      emitirlos.

    • 6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo
      monto no coincida con el correspondiente a la
      operación real.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el
    numeral 1 será sancionado con multa de una unidad
    tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento
    dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades
    tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio
    fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo
    y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos
    dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200
    U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado
    además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días
    continuos de la oficina, local o establecimiento en que se
    hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del
    ilícito no supera la cantidad señalada, sólo
    se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa
    tiene varias sucursales, la clausura sólo se
    aplicará en el lugar de la comisión de
    ilícito.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los
    numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una
    unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o
    documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta
    unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere
    el caso.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el
    numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco
    unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).

    Quien incurra en el ilícito descrito en el
    numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta
    unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.)."

    Análisis del artículo:

    Este artículo se refiere a la falta grave que
    pueda cometer un contribuyente del IVA, ISLR o de otro impuesto
    de omitir la emisión de documentación que compruebe
    la transacción que se ejecuta al momento de una
    operación que ocasione renta. En este sentido, el
    Artículo 54 de la Ley del IVA establece entre otros
    aspectos que "Los contribuyentes a que se refiere el
    artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir
    facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y
    por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá
    indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley."
    Como se puede observar, la emisión de facturas está
    reglamentada en la ley del IVA, por consiguiente los numerales 1
    y dos del artículo 101 del COT, mencionan como
    ilícito grave esta falta.

    El numeral 3 del artículo se refiere a los
    aspectos que debe contener el documento o factura que se emita,
    los cuales están ampliamente descritos en la
    resolución 457 regula la emisión y
    características de este documento.

    Por otra parte los numerales 4, 5 y 6 de este
    artículo están referidos a el uso de procedimientos
    especiales, dictaminados por el SENIAT, relacionados con el uso
    de máquinas fiscales y la obligación de exigir
    facturas o documentos probatorios de la transacción y por
    consiguiente no aceptar algún tipo de documento que
    sustituya a la factura legal y que la misma además
    contenga las características y descripción de los
    bienes que se transfieren.

    El resto del artículo explica los montos que debe
    cancelar el contribuyente que comenta el ilícito,
    expresado en unidades tributarias. La unidad tributaria en la
    actualidad se ubica en 90 Bs, los cuales deben ser multiplicados
    por los límites establecidos en el artículo, es
    decir entre 1 y 200 UT.

    Artículo 102 del Código
    Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:

    "Constituyen ilícitos formales relacionados con
    la obligación de llevar libros y registros especiales y
    contables:

    • 1. No llevar los libros y registros contables y
      especiales exigidos por las normas respectivas.

    • 2. Llevar los libros y registros contables y
      especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones
      establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con
      atraso superior a un (1) mes.

    • 3. No llevar en castellano o en moneda nacional
      los libros de contabilidad y otros registros contables,
      excepto para los contribuyentes autorizados por la
      Administración Tributaria a llevar contabilidad en
      moneda extranjera.

    • 4. No conservar durante el plazo establecido
      por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de
      comprobantes de pago u otros documentos; así como, los
      sistemas o programas computarizados de contabilidad, los
      soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el
    numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades
    tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en
    cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva
    infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta
    unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos
    descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con
    multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se
    incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)
    por cada nueva infracción hasta un máximo de cien
    unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de
    los ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de
    este artículo, acarreará, además de la
    sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o
    establecimiento, por un plazo máximo de tres (3)
    días continuos. Si se trata de una empresa con una o
    más sucursales, la sanción abarcará la
    clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros
    especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas,
    caso en el cual sólo se aplicará la sanción
    a la sucursal o establecimiento en donde se constate la
    comisión del ilícito."

    Análisis del artículo:

    Lo componen ilegales formales relacionados con la
    obligación de llevar libros, registros especiales y
    contables:

    1. No llevar libros y registros contables por las normas
    dadas.

    2. Llevar los libros, registros contables y especiales
    sin cumplir con las formalidades y condiciones
    propuestas.

    3. No llevar en castellano o en dinero nacional los
    libros de contabilidad.

    4. No conservar durante el tiempo dicho por la ley y el
    reglamento los libros, registros, copias de componente de pago y
    otros papeles.

    Quien haga en el ilegal descrito en el numeral 1,
    será suspendido con multa de 50 UT, la cual
    aumentará por cada vez que incurra.

    Quien haga cualesquiera de los ilegales descritos en los
    numerales 2, 3 y 4, serán sancionados con multa de 25 UT,
    la cual se aumentará en 25 UT por cada nueva falta, hasta
    el máximo de 100 UT.

    Artículo 103 del Código
    Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:

    "Constituyen ilícitos formales relacionados con
    la obligación de presentar declaraciones y
    comunicaciones:

    • 1. No presentar las declaraciones que contengan
      la determinación de los tributos, exigidas por las
      normas respectivas.

    • 2. No presentar otras declaraciones o
      comunicaciones.

    • 3. Presentar las declaraciones que contengan la
      determinación de los tributos en forma incompleta o
      fuera de plazo.

    • 4. Presentar otras declaraciones o
      comunicaciones en forma incompleta o fuera de
      plazo.

    • 5. Presentar más de una
      declaración sustitutiva, o la primera
      declaración sustitutiva con posterioridad al plazo
      establecido en la norma respectiva.

    • 6. Presentar las declaraciones en formularios,
      medios, formatos o lugares, no autorizados por la
      Administración Tributaria.

    • 7. No presentar o presentar con retardo la
      declaración informativa de las inversiones en
      jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
    descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa
    de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se
    incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por
    cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta
    unidades tributarias (50 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
    descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con
    multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se
    incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por
    cada nueva infracción hasta un máximo de
    veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Quien no presente la declaración prevista en el
    numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil
    unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente
    con retardo será sancionado con multa de doscientas
    cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.
    a 750 U.T.)."

    Análisis del artículo:

    Los ilícitos formales relacionados con la
    obligación deben presentarse de forma declarativa; Se
    deben cumplir con su respectiva norma, esto conlleva a que las
    declaraciones o comunicaciones deben ser de forma incompleta y
    presentar más de una declaración sustitutiva sin
    retardo, quien no presente la declaración prevista
    será sancionado con la multa especifica en el
    COT.

    Artículo 104 del Código
    Orgánico Tributario, 17 de octubre de 2001:

    "Constituyen ilícitos formales relacionados con
    la obligación de permitir el control de la
    Administración Tributaria:

    • 1. No exhibir los libros, registros u otros
      documentos que la Administración Tributaria
      solicite.

    • 2. Producir, circular o comercializar productos
      o mercancías gravadas sin el signo de control visible
      exigido por las normas tributarias o sin las facturas o
      comprobantes de pago que acrediten su
      adquisición.

    • 3. No mantener en condiciones de
      operación los soportes portadores de microformas
      grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las
      aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia
      imponible, cuando se efectúen registros mediante
      microarchivos o sistemas computarizados.

    • 4. No exhibir, ocultar o destruir carteles,
      señales y demás medios utilizados, exigidos o
      distribuidos por la Administración
      Tributaria.

    • 5. No facilitar a la Administración
      Tributaria los equipos técnicos de recuperación
      visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la
      revisión de orden tributario de la
      documentación micrograbada que se realice en el local
      del contribuyente.

    • 6. Imprimir facturas y otros documentos sin la
      autorización otorgada por la Administración
      Tributaria, cuando lo exijan las normas
      respectivas.

    • Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter