Indice
1.
Introducción
2. Concepto
3. La transacción por diversos
autores
4. La improcedencia de la
transacción como medio extintivo del juicio de
expropiación
5. Importancia de la
transacción
6. Clases de
transacción
7. La transacción
es un contrato
8. ¿Es la
transacción un modo de extinguir
derechos?
9. Naturaleza
jurídica de la transacción
10.
Conclusiones
11.
Bibliografía
La transacción es un contrato por el
cual las partes convienen en resolver un litigio de común
acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado
el proceso civil,
laboral o
contencioso-administrativo. En lo laboral se llama
conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados;
pero si hay proceso ordinario, el derecho ya no es cierto.
Como todo contrato, solo puede celebrarlo la persona que sea
capaz y que además pueda disponer de los objetos
comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado
extrajudicial no puede transigir sin autorización especial
en la cual se especifiquen los bienes,
derechos y acciones sobre
los cuales se quiera transigir.
La transacción o conciliación produce el efecto de
una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa.
Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, puede
oponerse como excepción previa o como perentoria; debe
ponérsele término al proceso, una vez se haga saber
al juez, mediante auto en el cual éste ordena estarse a lo
estipulado en ella.
En la presente investigación se describe el concepto de
transacción y se analizan las clases, porque se dice que
es un contrato y su importancia, el porque algunos autores alegan
que es una inmoralidad, si es un modo de extinguir
derechos.
La voz transacción de latín "transactio",
designa dos operaciones
distintas. En sentido corriente o vulgar esta expresión
significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera,
o más concretamente, una operación mercantil o
bursátil. Se dice así, que se realiza una
transacción, para referirse, por ejemplo, a la venta o
compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa
de comercio,
etc,
Según el Novísimo Diccionario de
la Lengua
Castellana. En sentido gramatical, en cambio
"Acomodamiento amistoso sobre cualquier diferencia entre
partes".
Según el código
civil francés, Colin y Capitan "es un contrato por el
que las partes ponen término a un litigio ya nacido o
previenen un litigio por
nacer.
3. La transacción por diversos
autores
La transacción es un contrato por el cual las
partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,
evitan la provocación de un pleito o ponen término
al que había comenzado.
Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es
un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual".
Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia"
y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados
equivalentes. Nuestro código
civil dice que la transacción es: "La transacción
es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de
un pleito o ponen término al que había
comenzado.
De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos
de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual
las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y
la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan
su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp,
Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide
en admitir que la transacción es un negocio
jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del
cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo
objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o
ventilará en el juicio de que se trate. Con la
transacción lo que se busca es solventar, mediante
recíprocas concesiones, las causas que dieron o
darán origen a la relación procesal entre las
partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la
transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la
transacción es un contrato bilateral, que se conforma con
la manifestación de voluntad del actor y del demandado de
poner fin al juicio. Así, para que se configure la
transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos:
uno de carácter
subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de
transar y otro objetivo, representado por las concesiones
recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester
tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte,
Rengel-Romberg señala que la transacción constituye
una especie del negocio de declaración de certeza (negocio
de acertamento), que es una convención celebrada por las
partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias
relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes,
eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del
principio general de la autonomía de la voluntad, en
aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del
objeto que desean regular (resaltado nuestro) (Cfr.
Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II,
página 333.)
De allí que la transacción es un contrato en el que
las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses
en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones
para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de
los derechos que se transijan.
4. La improcedencia de
la transacción como medio extintivo del juicio de
expropiación
Siendo la expropiación «[…] una
institución de derecho
público mediante la cual la
administración, para el cumplimiento de los fines
públicos, logra coactivamente la adquisición de
bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento
determinado y pagando una justa compensación […]»
debe inadmitirse la posibilidad de transigir en la
expropiación.
Las circunstancias de que en esa materia la
Administración ejerce una potestad dirigida
a la satisfacción de intereses públicos y de que se
establece una garantía constitucional para la salvaguarda
de los derechos del expropiado, aunadas a la ausencia de una
norma que expresamente la permita, impiden que por vía de
interpretación se admita esta figura en el ámbito
expropiatorio.
La expropiación Diez, Marienhoff, Sayagués,
Laubadère, Lares Martínez, Muci Borjas es un
mecanismo de adquisición forzosa
de la propiedad del
que la Administración se vale para satisfacer el interés
público o colectivo que está llamado a tutelar.
La especial referencia que hace tanto la doctrina como la
jurisprudencia
acerca del fin público del instituto expropiatorio, se
debe a que la expropiación es una institución en la
que aparecen en pugna intereses privados y generales, por lo que
está regulada esencialmente por normas de Derecho
Público. Las normas que la rigen implican una
limitación a un derecho garantizado constitucionalmente
como es el de propiedad.
Derivado de la característica de ser una
institución de Derecho Público, la
expropiación es una potestad o poder de la
Administración para enfrentar y hacer ceder el derecho de
propiedad, por tanto, se trata de una institución
jurídica esencial para el cumplimiento de los fines del
Estado, cuyo
ejercicio es absolutamente irrenunciable.
De allí que, debe necesariamente concluirse que la
Administración no posee facultades de disposición
sobre estas potestades y, si entendemos que la
característica fundamental de la transacción como
ha expresado la doctrina es precisamente, la realización
de recíprocas concesiones entre las partes, que implican
necesariamente la disposición de los derechos e intereses
de que se trate en aquellas zonas del derecho en que éstas
pueden disponer del objeto que desean regular, quedaría
descartada cualquier posibilidad de que la Administración
pueda transar en el juicio expropiatorio.
La doctrina niega la posibilidad de aplicar la transacción
en el juicio expropiatorio, pues ésta sólo puede
versar sobre aquellas materias respecto de las cuales las partes
tienen poder de disposición, supuesto que dista mucho del
sometido a nuestra consideración, en el que el ejercicio
del poder público se encuentra estrictamente sujeto al
principio de legalidad y al interés público que por
definición son intransables.
En ese sentido, podemos concluir que la transacción
sólo es aplicable en el derecho
administrativo en aquellas zonas donde no esté inmerso
el interés público que la Administración
está llamada a tutelar, por lo que, desde ningún
punto de vista puede aceptarse, que la Administración
pueda transar en un juicio de expropiación, dado que, el
fin primordial del instituto expropiatorio es la
satisfacción del interés público, el cual no
puede ser dispuesto por el Estado bajo
ningún concepto.
Se ha señalado que "En el campo de la
Administración, y como nos lo recuerda el profesor Ruan
Santos, la generalidad de los autores coinciden en afirmar que el
ámbito de aplicación de la transacción a la
actividad pública es limitado, porque el poder de
disposición de los órganos de ésta sobre las
materias regidas por el derecho público es sumamente
restringido, en tanto el ejercicio del poder público se
encuentra encauzado rigurosamente por el principio de la
legalidad y condicionado por el interés público,
que constituye la finalidad primordial del ejercicio de ese poder
en sus diversas manifestaciones". Es con base a ello que ha
afirmado Ruan Santos que el instituto de la transacción,
así como todos aquellos que presuponen la existencia del
poder de disposición en la materia, es por principio
inaplicable en el campo de la actividad pública regida por
el derecho público.
La transacción en materia expropiatoria no es posible ni
respecto de la ejercicio de la potestad ni respecto de la
indemnización. En este sentido, el particular puede
aceptar el acto expropiatorio, lo cual hace cuando se abstiene de
impugnar su legalidad, pero ello en modo alguno significa, como
es evidente, transacción. Por lo que se refiere a la
indemnización, la Administración no puede hacer
concesión, porque ello iría en contra del
interés público que impone que se pague lo que es
justo y no más de ello, pero además iría en
contra de una garantía constitucional que en
protección del expropiado impone que éste reciba,
igualmente, lo que es justo, y no menos que ello. Al expropiado
le corresponde una suma equivalente a la pérdida sufrida,
por concepto de reparación, de modo que ésta no
traiga como resultado el empobrecimiento del expropiado, como
tampoco su enriquecimiento.
En este orden de ideas, es importante precisar que aceptar que en
el juicio expropiatorio le pueda estar dado a las partes transar
en cuanto al precio,
implicaría desnaturalizar la expropiación, pues
pactar el precio es una característica de la compra-venta
en la que las partes a través de un proceso de negociación llegan a un acuerdo en cuanto
al mismo, pero resulta incompatible con la expropiación,
dado que en ella no se trata de establecer un precio, sino de
determinar una justa indemnización, configurada por la
conversión económica del derecho de propiedad del
que se priva al particular afectado.
Por ello, la determinación del monto a pagar en la
expropiación se hace mediante peritos, a manera de
garantizar que se establezca una justa indemnización, con
la cual ni se enriquezca ni se empobrezca al administrado
expropiado.
En este sentido, si bien dentro del procedimiento de
expropiación existen las figuras del arreglo amigable y el
avenimiento, ellas en modo alguno se asemejan a la
institución de la transacción como mecanismo de
autocomposición procesal, pues las
características antes apuntadas lo impiden, antes bien,
permiten establecer claras diferencias entre ellas.
Respecto del arreglo amigable, la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de fecha 15 de Agosto de 1988, señaló lo
siguiente: «[…] el arreglo amigable es una etapa
administrativa previa a la fase judicial, que tiene como
consecuencia lógica
e inmediata, en caso de realizarse satisfactoriamente, el de
evitar precisamente el procedimiento jurisdiccional y lograr en
sede administrativa el avenimiento a la expropiación
[…]».
De la definición anterior, puede colegirse que el arreglo
amigable tiene por objeto precaver un litigio eventual al igual
que la transacción extrajudicial, pero, aun cuando la
Administración y el administrado pueden llegar a un
acuerdo en cuanto al objeto de la expropiación, ello no
implica, como antes se indicó transacción alguna y
en todo caso no les está dado hacerlo en cuanto al precio
del bien, lo que desvirtúa el principio de la
autonomía de la voluntad que es característica
fundamental de la transacción.
Ello es así desde que por mandato expreso de la Ley de
Expropiación para el arreglo amigable también debe
realizarse un avalúo a los fines de la
determinación del justiprecio, el cual será
determinado por peritos y será el precio que arroje la
experticia y no otro el que la Administración
deberá pagar y el particular aceptar, sin que les
esté dado a las partes negociar y hacer recíprocas
concesiones en cuanto al monto de la indemnización, lo que
es determinante en la distinción de ambas figuras.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
estableció, con perfecta precisión y claridad, la
naturaleza
jurídica del arreglo amigable, en sentencia del 22 de mayo
de 1997, al señalar:
El arrego amigable, está regido principalmente por normas
de Derecho Público, por estar inmerso en el procedimiento
expropiatorio…No obstante, el arreglo amigable participa de la
naturaleza de la Transacción, la cual es un convenio que
tiene por objeto, mediante recíprocas concesiones,
terminar un litigio pendiente, o precaver un litigio
eventual…El arreglo amigable se diferencia de la
transacción de Derecho Privado, entre otras
características, en que no tiene su causa en
recíprocas concesiones, pues las partes no discuten en
igualdad de
condiciones, sino en cumplimiento del fin público, y la
garantía de la justa indemnización… Se asemeja el
arreglo amigable con la transacción extrajudicial, por la
necesidad de solicitar su cumplimiento ante el Juez competente,
el cual no es otro que aquél que debió conocer de
la expropiación de no haberse logrado el arreglo amigable
[…]»
Así pues, el arreglo amigable puede definirse como aquel
acto del proceso expropiatorio sometido a la voluntad de las
partes, y mediante el cual el sujeto pasivo acepta los
términos del decreto expropiatorio, esto es, que implica
una renuncia a la facultad de oponerse al mencionado acto
administrativo, pero en el que deben someterse a las normas
legales para la determinación de la justa
indemnización que la Administración ha de pagar al
expropiado. De ahí que tal figura encuentre su
justificación en la celeridad del procedimiento
expropiatorio, pues si el sujeto expropiado no pretende formular
oposición alguna, no tendría sentido entonces
acudir a la fase judicial.
Conforme a la norma que da sustento al arreglo amigable, la
realización del avalúo a los fines de determinar el
justiprecio es absolutamente necesaria, y «en todo
caso» se ajustará a las normas previstas en la Ley.
Este avalúo constituye una verdadera experticia
extrajudicial estimatoria, mediante la cual se llega a establecer
el monto que por indemnización deberá pagar el ente
expropiante al propietario que ha consentido en aceptar la
transferencia del dominio del
bien.
De cualquier manera, la forma como deberá justipreciarse
el bien es aquella a la que se refieren las normas que regulan el
avalúo en la Ley de Expropiación, con lo que se
descarta, en cualquier caso, el que las partes conforme a su
arbitrio fijen la suma de dinero a ser
pagada. Así entonces, los artículos 33, 34 y 35 de
la Ley de Expropiación son las normas rectoras del
avalúo que arrojará el monto a pagar en virtud del
arreglo amigable.
Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad de que
una de las partes sea la que realice el avalúo y la otra
simplemente se avenga. En forma negativa a considerar que las
partes puedan realizar el avalúo, se pronunció la
Sala Federal de la antigua Corte Federal y de Casación, en
sentencia del 14 de marzo de 1952, señalando que las
gestiones amigables «[…] se limitan, en síntesis,
a entenderse respecto al perito o peritos que han de fijar el
precio, pues no permite la citada disposición
(parágrafo único del artículo 3 de la Ley de
Expropiación) que las partes lo fijen directamente
[…]».
Pero de manera afirmativa lo han hecho algunos autores, entre
ellos, Enrique Lagrange, quien estima que dado que con
ocasión del avenimiento una de las partes puede elaborar
el avalúo sujeto a la aprobación de la otra, no se
encuentra razón alguna para que ello no pueda realizarse
igualmente en el caso del arreglo amigable, lo cual –dice-
no ha encontrado oposición por parte de la Corte Suprema
de Justicia. De igual opinión es el maestro Lares
Martínez, para quien
«[…] la disposición de la ley no es
suficientemente clara y dada la circunstancia de que en la fase
judicial la ley permite el avenimiento de las partes en cuanto al
precio, a nuestro entender podrían las partes en el
arreglo amigable acordarse en cuanto a la determinación de
la indemnización, o en fin, convenir en que ésta
sea fijada por uno o tres expertos que en el propio acto designen
[…]».
Pero en todo caso, se insiste, no puede obviarse el justiprecio,
de manera que la determinación de la indemnización
no podría ser arbitraria, ni sería aceptable el
otorgamiento de recíprocas concesiones una vez que
ésta indemnización haya sido, mediante
avalúo, previamente establecida.
La otra figura que debe también diferenciarse de la
transacción es el avenimiento, el cual, a diferencia del
arreglo amigable, ocurre dentro del proceso judicial
expropiatorio.
En este sentido, una vez declarada en forma definitiva por la
autoridad
judicial la expropiación, esto es la necesidad de adquirir
el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley de
Expropiación, el Tribunal indicará el día y
la hora para que las partes concurran con el objeto de lograr que
el particular expropiado acepte el precio que la experticia
previa arroje del bien.
Ahora bien, no puede confundirse el avenimiento consagrado en el
artículo 32 de la Ley de Expropiación con una
transacción que tenga por objeto dar fin al juicio
expropiatorio, dado que en la expropiación, en cuanto al
precio, no le está dado a las partes negociar y hacer
recíprocas concesiones, pues el mismo se deriva de un
avalúo realizado por peritos, siendo el precio que arroje
el peritaje y no otro, el que la Administración
expropiante debe pagar al particular afectado.
El particular con el avenimiento simplemente conviene en la
expropiación y en el justiprecio que arroje el peritaje,
pero en ningún momento negocia con la
Administración el monto de la indemnización.
Debemos recordar que la transacción supone la
realización de recíprocas concesiones entre las
partes, lo que necesariamente implicaría, en la
expropiación, disponer del interés público,
que por definición es indisponible.
En la expropiación la Administración y el
particular no pueden negociar el precio de la
expropiación, pues no se trata de una compra-venta regida
por normas de derecho privado, en la que las partes pueden
negociar y acordar un precio para traspasar la propiedad del
bien, sino por el contrario, como ya lo hemos señalado, la
expropiación es un instituto de derecho público,
regido por normas de derecho público, que tiene por
finalidad la transmisión coactiva de la propiedad, a
través del pago de un justiprecio arrojado por el
avalúo de rigor, en aras de tutelar el interés
colectivo que el ente expropiante está llamado a
salvaguardar y el derecho a la justa indemnización del
particular afectado.
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