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LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL ARGENTINO (página 2)




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Partes: 1, 2

4. Efectos jurídicos de la
sentencia.

(Alsina Tratado Tomo IV página 110, Couture
Fundamentos, página 327, Guasp Derecho
Procesal Civi, página 563, Lascano,
Jurisdicción y competencia
página 190, Lierman, Corso di diritto processuale civile
página 233, Podetti, Tratado de los actos procesales
página 456).

Generalidades:

  1. Mediante la sentencia el juez crea una norma
    individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente
    reguladora de la situación jurídica controvertida
    en el proceso y
    que, como manifestación trascendente que es del
    ejercicio de la función
    jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por
    los terceros. El efecto natural de toda sentencia consiste por
    consiguiente en su obligatoriedad e imperatividad, pues si
    así no fuese es obvio que ella carecería de
    objeto y de razón de ser.
  2. Junto a este efecto natural existen los efectos
    particulares que resultan del contenido de la sentencia:
    quedará así eliminada la incertidumbre sobre la
    existencia, eficacia,
    modalidad o interpretación de una relación o
    estado
    jurídico si se trata de una sentencia meramente
    declarativa (incluyendo su modalidad constitutiva),
    nacerá un título ejecutivo a favor del vencedor
    en el supuesto de que el sujeto pasivo de una sentencia de
    condena no se avenga a cumplir la prestación que aquella
    le impuso y quedará integrada la correspondiente
    relación jurídica si se trata de una sentencia
    determinativa.
  3. Algunos autores consideran que también
    constituye un efecto de la sentencia la extinción de la
    competencia del juez con respecto al objeto del proceso. Se
    trata sin embargo, de un efecto relativo, pues el juez que
    dictó la sentencia tiene atribuciones para conocer del
    recurso de aclaratoria, decretar medidas cautelares, decidir
    los incidentes que tramitan por separado, etc. (art. 166 del
    C.P.C.C.) En rigor como observa Podetti, más que una
    extinción de la competencia se trata de una
    suspensión parcial y transitoria de ella, que es
    reasumida por el juez, a los fines de la ejecución, una
    vez ejecutoriada la sentencia (art. 166 inciso 7).
  4. Aparte de los mencionados, la sentencia produce
    efectos secundarios o indirectos, a los cuales caracteriza el
    hecho de ser consecuencia directa de algún efecto
    principal o del simple pronunciamiento del fallo. Tales son por
    ejemplo la facultad de pedir el embargo preventivo (o cualquier
    otra medida cautelar), en el caso de obtenerse una sentencia
    favorable (art. 212 inciso 3er. Del C.P.C.C.) y la
    imposición de las costas al vencido (art. 68 del
    C.P.C.C.).

Efectos temporales:

  1. la clase de sentencia de que se trate determina el
    alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas,
    como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que
    tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la
    declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la
    nulidad absoluta de un acto jurídico, la
    declaración judicial se retrotrae a la fecha en que
    aquél se celebró (art. 1038 y 1047 del Código
    Civil). Las sentencias constitutivas sólo producen
    efecto como principio hacia el futuro (ex nunc). Pero la regla
    como antes lo advertimos no es absoluta, y en cada caso por
    consiguiente, será necesario atenerse a lo que dispongan
    las pertinentes prescripciones legales.
  2. Si se trata de una sentencia de condena, el tema de
    los efectos temporales reviste importancia a los fines de
    determinar la fecha desde la cual corresponde abonar los
    intereses y frutos. En lo que atañe a los intereses, que
    deben ser necesariamente reclamados en la demanda
    (CNCiv F. ED 6-286, CNPaz V, JA 1963-III-95) cabe distinguir
    según se trate de obligaciones
    derivadas de
    contratos o
    de hechos ilícitos. En el primer caso, si las
    obligaciones son a plazo los intereses se devengan desde el
    vencimiento de aquél, pues la mora se produce de pleno
    derecho, y si en cambio, el
    plazo no estuviere expresamente convenido pero resultare
    tácitamente de la naturaleza y
    circunstancias de la obligación, los intereses corren
    desde que se formuló la interpelación
    extrajudicial (para la cual como es sabido no son exigibles
    formas determinadas) o en su defecto, desde la
    notificación de la demanda (interpelación
    judicial – art. 509 apartados 1º y 2º del
    código civil modificado por la ley 17711). En
    el segundo caso, los intereses deben liquidarse desde la fecha
    en que se produjeron los perjuicios sobre que versa la
    reparación (LL 99-3, LL 98-719, ED 5-191, LL 98-687) Con
    respecto a los frutos el art. 2433 del código civil,
    prescribe que ellos deben restituirse desde la fecha de
    notificación de la demanda. Finalmente, importa
    señalar que la mayor parte de los precedentes judiciales
    se orientan actualmente, en el sentido de que es procedente la
    aplicación de intereses aunque la suma reclamada fuere
    ilíquida en cuyo caso aquellos deben correr desde la
    fecha de notificación de la demanda (LL 89-474, LL
    92-76, LL 103-744, ED 3-992).
  3. Las sentencias determinativas sólo producen
    efectos hacia el futuro, ya que la integración de la respectiva
    relación jurídica se opera con motivo del fallo.
    Tal es el supuesto contemplado en el art. 509 inciso 2do. del
    código civil, con relación a las obligaciones sin
    plazo. Éste en efecto debe ser fijado por el juez en
    procedimiento
    sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las
    pretensiones de fijación de plazo y cumplimiento , en
    cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la
    fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la
    obligación.

Cosa Juzgada:
(Alsina Tratado IV, pág. 122, Allard Etude sur la chese
jugué Marchal Billard y Cie París 1875, Arlas
Extensión de la cosa juzgada en el proceso civil, en RDP
año IX pág. 95, Colombo Código II.80, Costa
Manuele página 214, Couture Fundamentos pág. 399,
Chiovenda Sobre la cosa juzgada en Ensayos III
página 193, Díaz de Guijarro La cosa juzgada en
materia de
estado. Su efecto erga omnes en JA 1942-II-612, Gelsi Bidart
Bases positivas para la noción de cosa juzgada en Estudios
Jurídicos en memoria de
Eduardo Couture, Montevideo, 1957 pág. 339, Guasp Derecho
Procesal Civil página 563, Imaz La esencia de la cosa
juzgada y otros ensayos, Arayú Buenos Aires,
Liebman Eficacia ed autoriíta della sentenza,
Guiffré Milán 1935, Límites de
la cosa juzgada en las cuestiones de estado en LL
19-I-sección doctrina, Podetti, Tratado de los actos
procesales página 459, Rocco Derecho Procesal Civil
página 271, Rosenberg Derecho Procesal Civil II
pág. 441, _Savigny Sistema del
derecho romanop actual V página 160, Vellani Naturaleza de
la cosa juzgada (Trat. Sentís Melendo, Ejea Buenos
Aires).

  1. La cosa juzgada significa en general la
    irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia
    cuando contra ella no procede ningún recurso que permita
    modificarla. No constituye pues un efectos de la sentencia sino
    una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad
    y que igualmente vale para todos los posibles efectos que
    produzca (Liebman).
  2. De lo dicho se sigue que la cosa juzgada supone
    fundamentalmente la ininpugnabilidad de la sentencia, o lo que
    es lo mismo la preclusión de los recursos que
    procedan contra ella. Al operarse la preclusión que
    obsta al ataque directo de la sentencia, se dice que
    ésta adquiere autoridad de
    cosa juzgada en sentido formal. Cuando en cambio la sentencia
    aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la
    interposición de un recurso, también lo es de
    ataque indirecto a través de la apertura de un
    nuevoproceso que verse la misma materia, se dice que aquella
    goza de autoridad de cosa juzgada en sentido
    material.
  3. Hay cosa juzgada en sentido formal cuando no obstante
    ser ininpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual se
    dictó existe la posibilidad de reveer lo resuelto por
    ella en un proceso posterior. Tal lo que ocurre en el juicio
    ejecutivo, en el cual cualquiera haya sido el contenido de la
    sentencia queda a salvo al vencido el derecho de promover un
    proceso de conocimiento
    tendiente a obtener su modificación.
  4. Hay cosa juzgada en sentido material cuando a la
    irrecurribilidad de la sentencia se agrega la imposibilidad de
    que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se
    juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquella.
    Rosenberg señala que la cosa juzgada en sentido material
    comporta la normatividad del contenido de la sentencia, es
    decir la afirmación de la existencia o inexistencia de
    la consecuencia jurídica pretendida por una de las
    partes y expresada por el fallo, para todo procedimiento en que
    se cuestione la misma consecuencia jurídica. A fin de
    asegurar la inmodificabilidad que es propia de la cosa juzgada
    en sentido material la ley acuerda la llamada excepción
    de cosa juzgada.
  5. Existen diversas teorías acerca del fundamento o
    justificación racional al principio de inmutabilidad de
    los pronunciamientos jurisdiccionales definitivos: SAVIGNY
    sostuvo que toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
    queda a cubierto de eventuales impugnaciones por cuanto
    representa una ficción de verdad creada frente a la
    conveniencia de promover la estabilidad de las relaciones
    jurídicas (el fundamento es político: trata de
    legitimar el error posible de la sentencia). POTHIER sostuvo
    que la autoridad de la cosa juzgada responde a la
    presunción absoluta de verdad de la sentencia. Esta
    concepción fue recogida por el código
    napoleónico y el código civil italiano de 1856
    ubicando a la cosa juzgada entre las presunciones legales. (el
    fundamento es una presunción: la sentencia se funda en
    la probabilidad de
    una presunción iuris et de iure). ROCCO entiende que la
    cosa juzgada deriva de la necesidad de la certeza judicial, que
    equivale en el orden humano, a la verdad objetiva. PAGENSTECHER
    sostiene que la cosa juzgada equivale a los efectos del
    contrato de
    declaración, mediante el cual dos personas obtienen la
    certeza jurídica con respecto a un derecho subjetivo,
    aún cuando en ello mediase un error. CARNELUTTI
    considera que en virtud del comando complementaria que el juez
    ejerce, y cuya titularidad es la misma que la de la ley general
    (lex generalis) la sentencia comporta una lex specialis
    provista de una eficacia semejante a la de aquella.
  6. La cosa juzgada no constituye un atributo esencial y
    necesario de la sentencia sino una simple creación del
    ordenamiento jurídico que puede o no acordar tal
    autoridad a los pronunciamientos judiciales definitivos, sin
    que con ello quede afectado principio lógico u
    ontológico alguno. Dice Imaz que la cosa juzgada no es
    más que la duración de la vigencia de las
    sentencias judiciales originada en la prohibición
    impuesta normativamente a los órganos de la colectividad
    de derogarlas por medio de otras normas
    jurídicas posteriores. De ahí la inutilidad de
    cualquier teoría que pretenda justificar la
    institución de la cosa juzgada fuera de un criterio
    estrictamente axiológico.

5. Otras formas de
terminación del proceso

Frente a la sentencia definitiva que constituye el modo
normal de terminación de todo proceso existen diversos
actos y situaciones que producen el mismo resultado, aunque
alguno de ellos no afectan al derecho sustancial que puede
asistir a las partes y posibilitan por lo tanto la reproducción de la pretensión en un
proceso posterior.
Cuatro de esos modos anormales de terminación de los
procesos
constituyen manifestaciones expresas de voluntad de las partes.
Son ellos:

  • El allanamiento
  • El desestimiento
  • La transacción
  • La conciliación
  • La caducidad de instancia (no reviste como los
    anteriores el carácter
    de acto procesal, y se funda en la voluntad presunta de
    abonando del proceso por parte del litigante a quien incumbe la
    carga de impulsar la marcha de la instancia, sea ésta
    principal o incidental).

El allanamiento no excluye la necesidad de una
sentencia, y los restantes requieren para perfeccionarse
jurídicamente una resolución homologatoria. El
desestimiento puede ser de la pretensión o del derecho. El
primero es el acto mediante el cual el actor manifiesta su
voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte una sentencia
de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento
de aquella. El segundo es el acto en cuya virtud el actor abdica
del derecho material invocado como fundamento de la
pretensión. Es un acto paralelo al allanamiento pues
consiste en la declaración formulada por el acto de que su
pretensión es infundada.
La transacción constituye uno de los modos de
extinción de las obligaciones siendo un acto
jurídico bilateral, por el cual las partes,
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones litigiosas o dudosas.
La conciliación según Alsina no importa una
transacción aunque ésta pueda ser a veces
consecuencia de ella. Podetti expresa que no se refiere al
derecho que ampara la pretensión o la resistencia sino
al aspecto del hecho de ambas posiciones. El que concilia no
renuncia a un derecho subjetivo, acepta o reconoce que los hechos
en los cuales se funda la pretensión eran equivocados o
exagerados haciendo posible un reajuste de la pretendido.
La caducidad o perención de instancia constituye un modo
de extinción del proceso que tiene lugar cuando en
él no se cumple acto de impulso alguno durante el tiempo
establecido por la ley. Su fundamento estriba en la
presunción de renuncia de la instancia que comporta el
hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente
conveniencia de que en tales circunstancias el órgano
judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la
instancia le impone. Sus presupuestos
son:

  • La existencia de una instancia principal o
    incidental
  • La inactividad procesal
  • El transcurso de un plazo
  • Una resolución judicial que la declare
    operada

Sentencias
Jurisprudencia
condensada:

  1. Principio de congruencia:
  • Una de las principales consecuencias del principio de
    congruencia, de raíz constitucional puesto que tiende a
    asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio, reside en
    constreñir al magistrado a circunscribir su
    decisión a lo que se le peticiona acorde con lo
    preceptuado por los arts. 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6 y
    164 del código procesal no siéndole dable
    apartarse de la relación jurídico- procesal
    trabada, cuyo ejercicio queda en manos de los litigantes
    (CNCom. Sala A, febrero 26 – 1981, Banco de la
    Pcia. de Buenos Aires c/De Luca Alberto J. Y otra).
  • Una de las garantías del debido proceso
    consiste en el límite que tiene la judicatura de no
    introducir alegaciones o cuestiones de hecho sorpresivamente de
    manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y
    oportuna defensa. De ahí que la conformidad entre la
    sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la
    causa es ineludible exigencia de cumplimiento de principios
    sustanciales del juicio relativos a la igualdad,
    bilateralidad y equilibrio
    procesal, toda vez que la litis fija los límites de los
    poderes del juez. Es cuando se supera este marco de
    operatividad que se produce el quebrantamiento del principio de
    congruencia (SC Buenos Aires, febrero 5 de 1980, Fiscalía del Estado c/López Cabana
    Ricardo, Ac. 28513).
  • Con arreglo al principio dispositivo, que constituye
    una de las bases de nuestro ordenamiento jurídico
    procesal, a las partes incumbe fijar el alcance y el contenido
    de la tutela jurídica, e incurre en incongruencia el
    juez que al fallar, se aparta de las cuestiones
    incluídas en la pretensión del actor y en la
    oposición del accionado (CN Especial Civil y Comercial,
    Sala IV, Setiembre 28 de 1979, Marcopulos, Mario M c/ Stekloff
    Rafael y otra).
  • Si bien es cierto que la teoría moderna
    destaca la extraordinaria importancia de la labor
    individualizadora del juez sea en atención de las circunstancias del caso,
    a la concreta aplicación de las normas jurídicas,
    imbricadas en una teoría que muestra
    material y formalmente el arbitrio judicial estructurado dentro
    del ordenamiento jurídico, no lo es menos que tales
    facultades no pueden exceder ni modificar lo reclamado en la
    demandado so pena de lesionar las garantías
    constitucionales de la defensa en juicio (CNEspecial Civil y
    Comercial, Sala IV, setiembre 28 de 1979, Marcopulos Mario M
    c/Stekloff Rafael y Otra).-
  • La sentencia debe ajustarse a los términos de
    la demanda y su contestación en cuanto a las formas, el
    objeto y la causa, no estando permitido a los jueces apartarse
    de la relación jurídico procesal tratada, ya que
    es regla fundamental del proceso que la sentencia debe contener
    decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con
    las pretensiones deducidas en el juicio como único modo
    de respetar el principio de congruencia (CNEspecial Civil y
    Comercial, Sala IV, Setiembre 28 de 1979, Marcopulos Mario M.
    C/Stekloff Rafael y De Incola, María A. Y otros
    c/Vakoncic Benito O).
  • Si la sentencia excede cualitativa o
    cuantitativamente el objeto de la pretensión o se
    pronuncia sobre cuestiones no incluídas en la
    oposición del demandando, menoscaba el derecho de
    defensa en juicio de esta parte a quien a raíz de ese
    proceder, se viene a privar de toda oportunidad útil de
    alegar y probar acerca de temas que no fueron, por ende, objeto
    de la debida controversia (CNCiv. Sala D, octubre 21 de 1980,
    Vázquez González Manuel y otros c/El Bortal
    S.R.L. y otros).
  • La sentencia no puede exceder las pretensiones
    oportunamente planteadas. Al introducir de oficio un elemento
    ajeno a las pretensiones deducidas en el juicio se excede los
    términos de la relación procesal, alterando de
    ese modo la igualdad de los litigantes pues la parte afectada
    está impedida de producir las pruebas
    necesarias para desvirtuar la tardía articulación
    (CNEspecial Civil y Comercial, Sala VI, setiembre 17 de 1980,
    Betania Cooperativa
    Limitada de Seguros
    Generales c/Rodríguez Santos M).
  • Si la deficiente mención de los elementos que
    componen el monto reclamado –volumen y
    superficie de la pared medianera- requerido en base a un plano
    de medianería acompañado con la demanda, fue
    rectificada por la pericia que puso de relieve la
    medición correcta, no falló ultra
    petita la sentencia que tomó en consideración la
    medición pericial para fijar el importe de la condena
    (CNCivil Sala G febrero 17 de 1981, Consorcio de Propietarios
    Cerrito 1212 c/Bojanovich de Gelbstein María J fallo
    nº 34.685).
  • La sentencia no incurre en el vicio ultra petita en
    la fijación de una suma mayor a la pedida en la demanda,
    si en ésta se dejó establecido que se estaba a lo
    que en más o en menos resultase de la prueba a
    producirse durante el juicio (CNCivil Sala G, febrero 17 de
    1981, Consorcio de Propietarios Cerrito 1212 c/Bojanovich de
    Gelbstein María J. Fallo 34685).
  • Si el tribunal fijó el monto indemnizatorio
    directamente a la fecha de la sentencia, en uso de facultades
    conferidas por el art. 165 del código procesal, no se
    violó el principio de congruencia porque la condena
    supere lo reclamado en la demanda, si se omitió indicar
    las pautas de actualización utilizadas (SC Buenos Aires,
    agosto 19 de 1980, Gómez Gregorio c/Pcia. de Buenos
    aires, Ac. 28309).
  • Viola el principio de congruencia la sentencia que
    hizo lugar a la ejecución actualizando la suma reclamada
    sin que la actualización monetaria acogida fuera pedida
    y no se pronuncia respecto de los intereses solicitados (CNCom.
    Sala A febrero 26 de 1981, Banco de la Pcia. de Buenos Aires,
    c/De Luca Alberto J y otra).
  • Afecta el principio de congruencia la sentencia que
    condenó al deudor a pagar una suma de moneda argentina,
    reajustable por depreciación monetaria,
    desentendiéndose de la circunstancia de ejecutarse
    moneda extranjera cuya conversión se pidió
    (CNCom. Sala D, diciembre 26 de 1980, Dogi S.A. c/Gavitez S.A.
    y otros).
  • Resulta incorrecta la condena al pago de la
    cláusula penal sobre la que se formuló una simple
    reserva en la demanda sin que se produjera una petición
    concreta en el momento oportuno (CNEspecial Civil y Comercial
    Sala IV, marzo 20 de 1981, Sadoc, Nino y otro suc. C/Micheli
    Jan y otro).

Sentencia definitiva:

  • No es dable atribuir naturaleza de definitiva a las
    resoluciones que aun cuando concluyen una determinada
    controversia acerca de un tema específico, no
    están vinculadas al asunto principal en litigio y por lo
    tanto, no le ponen fin (SC Buenos Aires, noviembre 25 de 1980,
    Corbata de Pasciaroni B c/Corbata Carlos A. Ac.
    29611).
  • No puede otorgársele definitividad a aquella
    sentencia que deja expeditas otras vías para plantear la
    pretensión accionada (SC Buenos Aires, noviembre 25 de
    1980, Corvatta de Pasciaroni B c/Corvatta Carlos A. Ac.
    29611).
  • La decisión de la Cámara que dispuso
    que los fondos depositados en un banco originados en la
    venta del
    inmueble objeto del condominio, del que eran titulares las
    partes del juicio, fueran invertidos en títulos
    rentables de modo de compensar el deterioro monetario,
    constituye una cuestión ajena al motivo principal de la
    litis –división de condominio- que no pone fin al
    juicio ni imposibilita su continuación (SC Buenos Aires,
    noviembre 25 de 1980, Corvatta de Pasciaroni B c/Corvatta
    Carlos Ac. 29611).

Sentencia Extranjera:

  • En nuestro sistema normativo la aplicación del
    derecho extranjero está subordinada al respeto o
    adecuación del mismo a los principios de orden
    público internacional que refiere el art. 14 del
    código civil. En la particularización de esta
    directiva general, el art. 517 del código procesal
    determina a su vez las condiciones de ejecutoriedad de los
    pronunciamientos emanados de los órganos
    jurisdiccionales extranjeros (CNCivil Sala G octubre 14 de
    1980, Ortega Bebía F c/De Acosta Reca T.)
  • El inciso 2do. Del art. 517 del código
    procesal pretende asegurar la garantía elemental del
    debido proceso con sustento en el principio constitucional de
    la defensa en juicio. La extraterritorialidad de la sentencia
    sólo podrá ser admitida cuando ha sido dictada
    respetando rigurosamente ese derecho, privándola de
    efectos en caso concreto
    (CNCivil Sala G, octubre 14 de 1980, Ortegra Bebía F
    c/De Acosta Reca)
  • No constituye el objeto de un juicio de
    exequátur la revisión de la relación
    sustancial controvertida en aquel proceso en que se
    dictó el pronunciamiento, sino el de ejercer por esta
    vía el control
    jurisdiccional respecto de la sentencia como tal, a fin de
    verificar su idoneidad para ser ejecutada en nuestro
    país. De modo que si la actuación de las partes
    debe limitarse a destacar y probar la violación o el
    cumplimiento de tales presupuestos, deben desecharse todas las
    cuestiones que hacen a la litis y no a la ejecutoriedad de la
    sentencia (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980, Ortega
    Bebía F c/De Acosta Reca).
  • Con el juicio de exequátur no se trata de
    desconocer las facultades del tribunal que dictó la
    sentencia extranjera o el derecho que aplicó, sino
    simplemente de seguir el trámite necesario para que
    pueda cumplirse en el ámbito de nuestro territorio sin
    menoscabo de la propia soberanía y de los principios en que
    descansa la
    organización del Estado. Está reservado para
    los jueces nacionales la potestad de ordenar su
    ejecución (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980, Ortega
    Bebía F c/De Acosta Reca)
  • El juicio acerca del cumplimiento de la exigencia de
    hecho impuesta por nuestra ley para admitir la
    extraterritoriedad de una sentencia – la citación
    personal del
    condenado domiciliado en la República– ha de fundarse en
    las constancias o elementos que en el curso del trámite
    del exequátur las partes arrimen al juez nacional y que
    fundamentalmente serán los testimonios que se presenten
    complementados por informes
    consulares o diplomáticos acerca del procedimiento que
    se siguió (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980, Ortega
    Bebia F c/De Acosta Reca).
  • La autoridad de cosa juzgada de la sentencia
    extranjera debe juzgarse conforme con la legislación del
    tribunal que la dictó, en tanto en ese proceso no se
    demuestre lo contrario (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980
    Ortega Bebía F c/De Acosta Reca T).

Nulidad:

  • Si vencido el plazo legal para dictar sentencia la
    parte interesada consiente que el expediente permanezca a
    sentencia, no corresponde se suscite con posterioridad el
    planteo de nulidad del fallo a raíz de que éste
    resulte contradictorio a las pretensiones en debate
    (CNCom. Sala D, agosto 26 de 1980, Saltzman Alberto C/Sanatorio
    Metropolitano).
  • La nulidad de la sentencia o resolución
    sólo es viable cuando se ha dictado sin guardar las
    formas o solemnidades prescriptas por la ley. De modo que si
    los agravios son susceptibles de ser reparados a través
    del recurso de apelación no procede considerar el
    planteo (CNCivil Sala G, febrero 6 de 1981, Degreef de Van
    Hatten María c/Irigoin Dora).
  • Debe ser descalificada como acto judicial, la
    sentencia que prescinde de considerar elementos de juicio
    conducentes para la correcta solución de la causa o que
    omite pronunciarse sobre cuestiones decisivas oportunamente
    propuestas, no satisfaciéndose dicha exigencia con el
    relato contenido en los resultandos, en los que no se abre
    juicio alguno sobre las cuestiones sometidas a decisión
    (CNCont.adm.Fed. Sala I, setiembre 26 de 1980, La Pampa
    Argentina Soc.Colectiva c/YPF).
  • Si el a quo confundió lo que en rigor
    constituyen letras de cambio de cooperativas
    con cheques,
    aplicando la preceptiva correspondiente a estos últimos,
    el decreto ley 4776/63, cabe declarar la nulidad de la
    sentencia por adolecer de un vicio manifiesto (CNCom. Sala D,
    marzo 4 de 1981, Serafín Sergio c/Mysen
    S.A.).
  • La circunstancia de que el incidente haya sido
    articulado después del quinto día contado a
    partir de la última publicación de edictos,
    autoriza a considerar configurado en la especie un supuesto de
    subsanación por consentimiento tácito de
    cualquier vicio de que pudiera adolecer la sentencia de
    quiebra
    (CNCom. Sala B noviembre 10 de 1980, Lukacher
    Jorge).
  • Cabe declarar la nulidad de la sentencia que resuelve
    en los pedidos de concurso al margen de la medida que da al
    tribunal al concesión del recurso y el memorial de
    agravios (CS Tucumán octubre 14 de 1980 Feler y Nicosia
    conc).
  • Es nula la sentencia del tribunal de alzada que
    reforma la de primera instancia en perjuicio de una de las
    partes sobre una cuestión que había quedado
    consentida por el fallo del inferior (CS Tucumán
    deiciembre 29 de 1980, Vera Rosa c/Asociación de Obras
    Sociales Tucumán).

Nulidad Por Morosidad Judicial:
Según la reforma del código procesal no resulta
admisible el planteo de nulidad de la sentencia definitiva por
haber sido dictada una vez vencido el plazolegal o el
eventualmente señalado a pedido del juez por el Tribunal
Superior. La morosidad judicial ya no se sanciona con la
pérdida automática de la competencia para el caso
particular, sino con la imposición de una multa sobre las
remuneraciones
del juzgador, sin perjuicio de su responsabilidad penal o de la sujeción en
su caso al Tribunal de Enjuiciamiento. De esta manera se deja sin
efecto una norma resistida y criticada, especialmente porque sin
solucionarse problemas
básicos relativos a la ampliación del número
de tribunales para que las causas se distribuyan en forma
más holgada, se exigía a los jueces una actividad
muy intensa, para cumplir los términos, siempre
presionados por la amenaza de la pérdida de competencia y
la consiguiente nulidad del pronunciamiento. Con el fin de
posibilitar el efectivo cumplimiento de los plazos fijados para
dictar sentencia la ley procesal recurre al arbitrio de
reorganizar las tareas judiciales atribuyendo al secretario la
realización de ciertos actos que antes eran de la
incumbencia del magistrado, pretendiendo de esta manera aumentar
su tiempo útil. Pero cuando no puede evitar la demora,
conserva la facultad de pedir prórroga que le será
otorgada si las circunstancias lo justifican, sin que sea
procedente una sanción tan rigurosa como la nulidad
invocada algunas veces por los litigantes con no muy buena
fe.

 

 

 

 

 

Autor:

Esther Gobetti

Partes: 1, 2
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