4. Efectos jurídicos de la
sentencia.
(Alsina Tratado Tomo IV página 110, Couture
Fundamentos, página 327, Guasp Derecho
Procesal Civi, página 563, Lascano,
Jurisdicción y competencia
página 190, Lierman, Corso di diritto processuale civile
página 233, Podetti, Tratado de los actos procesales
página 456).
Generalidades:
- Mediante la sentencia el juez crea una norma
individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente
reguladora de la situación jurídica controvertida
en el proceso y
que, como manifestación trascendente que es del
ejercicio de la función
jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por
los terceros. El efecto natural de toda sentencia consiste por
consiguiente en su obligatoriedad e imperatividad, pues si
así no fuese es obvio que ella carecería de
objeto y de razón de ser. - Junto a este efecto natural existen los efectos
particulares que resultan del contenido de la sentencia:
quedará así eliminada la incertidumbre sobre la
existencia, eficacia,
modalidad o interpretación de una relación o
estado
jurídico si se trata de una sentencia meramente
declarativa (incluyendo su modalidad constitutiva),
nacerá un título ejecutivo a favor del vencedor
en el supuesto de que el sujeto pasivo de una sentencia de
condena no se avenga a cumplir la prestación que aquella
le impuso y quedará integrada la correspondiente
relación jurídica si se trata de una sentencia
determinativa. - Algunos autores consideran que también
constituye un efecto de la sentencia la extinción de la
competencia del juez con respecto al objeto del proceso. Se
trata sin embargo, de un efecto relativo, pues el juez que
dictó la sentencia tiene atribuciones para conocer del
recurso de aclaratoria, decretar medidas cautelares, decidir
los incidentes que tramitan por separado, etc. (art. 166 del
C.P.C.C.) En rigor como observa Podetti, más que una
extinción de la competencia se trata de una
suspensión parcial y transitoria de ella, que es
reasumida por el juez, a los fines de la ejecución, una
vez ejecutoriada la sentencia (art. 166 inciso 7). - Aparte de los mencionados, la sentencia produce
efectos secundarios o indirectos, a los cuales caracteriza el
hecho de ser consecuencia directa de algún efecto
principal o del simple pronunciamiento del fallo. Tales son por
ejemplo la facultad de pedir el embargo preventivo (o cualquier
otra medida cautelar), en el caso de obtenerse una sentencia
favorable (art. 212 inciso 3er. Del C.P.C.C.) y la
imposición de las costas al vencido (art. 68 del
C.P.C.C.).
Efectos temporales:
- la clase de sentencia de que se trate determina el
alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas,
como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que
tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la
declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la
nulidad absoluta de un acto jurídico, la
declaración judicial se retrotrae a la fecha en que
aquél se celebró (art. 1038 y 1047 del Código
Civil). Las sentencias constitutivas sólo producen
efecto como principio hacia el futuro (ex nunc). Pero la regla
como antes lo advertimos no es absoluta, y en cada caso por
consiguiente, será necesario atenerse a lo que dispongan
las pertinentes prescripciones legales. - Si se trata de una sentencia de condena, el tema de
los efectos temporales reviste importancia a los fines de
determinar la fecha desde la cual corresponde abonar los
intereses y frutos. En lo que atañe a los intereses, que
deben ser necesariamente reclamados en la demanda
(CNCiv F. ED 6-286, CNPaz V, JA 1963-III-95) cabe distinguir
según se trate de obligaciones
derivadas de
contratos o
de hechos ilícitos. En el primer caso, si las
obligaciones son a plazo los intereses se devengan desde el
vencimiento de aquél, pues la mora se produce de pleno
derecho, y si en cambio, el
plazo no estuviere expresamente convenido pero resultare
tácitamente de la naturaleza y
circunstancias de la obligación, los intereses corren
desde que se formuló la interpelación
extrajudicial (para la cual como es sabido no son exigibles
formas determinadas) o en su defecto, desde la
notificación de la demanda (interpelación
judicial – art. 509 apartados 1º y 2º del
código civil modificado por la ley 17711). En
el segundo caso, los intereses deben liquidarse desde la fecha
en que se produjeron los perjuicios sobre que versa la
reparación (LL 99-3, LL 98-719, ED 5-191, LL 98-687) Con
respecto a los frutos el art. 2433 del código civil,
prescribe que ellos deben restituirse desde la fecha de
notificación de la demanda. Finalmente, importa
señalar que la mayor parte de los precedentes judiciales
se orientan actualmente, en el sentido de que es procedente la
aplicación de intereses aunque la suma reclamada fuere
ilíquida en cuyo caso aquellos deben correr desde la
fecha de notificación de la demanda (LL 89-474, LL
92-76, LL 103-744, ED 3-992). - Las sentencias determinativas sólo producen
efectos hacia el futuro, ya que la integración de la respectiva
relación jurídica se opera con motivo del fallo.
Tal es el supuesto contemplado en el art. 509 inciso 2do. del
código civil, con relación a las obligaciones sin
plazo. Éste en efecto debe ser fijado por el juez en
procedimiento
sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las
pretensiones de fijación de plazo y cumplimiento , en
cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la
fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la
obligación.
Cosa Juzgada:
(Alsina Tratado IV, pág. 122, Allard Etude sur la chese
jugué Marchal Billard y Cie París 1875, Arlas
Extensión de la cosa juzgada en el proceso civil, en RDP
año IX pág. 95, Colombo Código II.80, Costa
Manuele página 214, Couture Fundamentos pág. 399,
Chiovenda Sobre la cosa juzgada en Ensayos III
página 193, Díaz de Guijarro La cosa juzgada en
materia de
estado. Su efecto erga omnes en JA 1942-II-612, Gelsi Bidart
Bases positivas para la noción de cosa juzgada en Estudios
Jurídicos en memoria de
Eduardo Couture, Montevideo, 1957 pág. 339, Guasp Derecho
Procesal Civil página 563, Imaz La esencia de la cosa
juzgada y otros ensayos, Arayú Buenos Aires,
Liebman Eficacia ed autoriíta della sentenza,
Guiffré Milán 1935, Límites de
la cosa juzgada en las cuestiones de estado en LL
19-I-sección doctrina, Podetti, Tratado de los actos
procesales página 459, Rocco Derecho Procesal Civil
página 271, Rosenberg Derecho Procesal Civil II
pág. 441, _Savigny Sistema del
derecho romanop actual V página 160, Vellani Naturaleza de
la cosa juzgada (Trat. Sentís Melendo, Ejea Buenos
Aires).
- La cosa juzgada significa en general la
irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia
cuando contra ella no procede ningún recurso que permita
modificarla. No constituye pues un efectos de la sentencia sino
una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad
y que igualmente vale para todos los posibles efectos que
produzca (Liebman). - De lo dicho se sigue que la cosa juzgada supone
fundamentalmente la ininpugnabilidad de la sentencia, o lo que
es lo mismo la preclusión de los recursos que
procedan contra ella. Al operarse la preclusión que
obsta al ataque directo de la sentencia, se dice que
ésta adquiere autoridad de
cosa juzgada en sentido formal. Cuando en cambio la sentencia
aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la
interposición de un recurso, también lo es de
ataque indirecto a través de la apertura de un
nuevoproceso que verse la misma materia, se dice que aquella
goza de autoridad de cosa juzgada en sentido
material. - Hay cosa juzgada en sentido formal cuando no obstante
ser ininpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual se
dictó existe la posibilidad de reveer lo resuelto por
ella en un proceso posterior. Tal lo que ocurre en el juicio
ejecutivo, en el cual cualquiera haya sido el contenido de la
sentencia queda a salvo al vencido el derecho de promover un
proceso de conocimiento
tendiente a obtener su modificación. - Hay cosa juzgada en sentido material cuando a la
irrecurribilidad de la sentencia se agrega la imposibilidad de
que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se
juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquella.
Rosenberg señala que la cosa juzgada en sentido material
comporta la normatividad del contenido de la sentencia, es
decir la afirmación de la existencia o inexistencia de
la consecuencia jurídica pretendida por una de las
partes y expresada por el fallo, para todo procedimiento en que
se cuestione la misma consecuencia jurídica. A fin de
asegurar la inmodificabilidad que es propia de la cosa juzgada
en sentido material la ley acuerda la llamada excepción
de cosa juzgada. - Existen diversas teorías acerca del fundamento o
justificación racional al principio de inmutabilidad de
los pronunciamientos jurisdiccionales definitivos: SAVIGNY
sostuvo que toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
queda a cubierto de eventuales impugnaciones por cuanto
representa una ficción de verdad creada frente a la
conveniencia de promover la estabilidad de las relaciones
jurídicas (el fundamento es político: trata de
legitimar el error posible de la sentencia). POTHIER sostuvo
que la autoridad de la cosa juzgada responde a la
presunción absoluta de verdad de la sentencia. Esta
concepción fue recogida por el código
napoleónico y el código civil italiano de 1856
ubicando a la cosa juzgada entre las presunciones legales. (el
fundamento es una presunción: la sentencia se funda en
la probabilidad de
una presunción iuris et de iure). ROCCO entiende que la
cosa juzgada deriva de la necesidad de la certeza judicial, que
equivale en el orden humano, a la verdad objetiva. PAGENSTECHER
sostiene que la cosa juzgada equivale a los efectos del
contrato de
declaración, mediante el cual dos personas obtienen la
certeza jurídica con respecto a un derecho subjetivo,
aún cuando en ello mediase un error. CARNELUTTI
considera que en virtud del comando complementaria que el juez
ejerce, y cuya titularidad es la misma que la de la ley general
(lex generalis) la sentencia comporta una lex specialis
provista de una eficacia semejante a la de aquella. - La cosa juzgada no constituye un atributo esencial y
necesario de la sentencia sino una simple creación del
ordenamiento jurídico que puede o no acordar tal
autoridad a los pronunciamientos judiciales definitivos, sin
que con ello quede afectado principio lógico u
ontológico alguno. Dice Imaz que la cosa juzgada no es
más que la duración de la vigencia de las
sentencias judiciales originada en la prohibición
impuesta normativamente a los órganos de la colectividad
de derogarlas por medio de otras normas
jurídicas posteriores. De ahí la inutilidad de
cualquier teoría que pretenda justificar la
institución de la cosa juzgada fuera de un criterio
estrictamente axiológico.
5. Otras formas de
terminación del proceso
Frente a la sentencia definitiva que constituye el modo
normal de terminación de todo proceso existen diversos
actos y situaciones que producen el mismo resultado, aunque
alguno de ellos no afectan al derecho sustancial que puede
asistir a las partes y posibilitan por lo tanto la reproducción de la pretensión en un
proceso posterior.
Cuatro de esos modos anormales de terminación de los
procesos
constituyen manifestaciones expresas de voluntad de las partes.
Son ellos:
- El allanamiento
- El desestimiento
- La transacción
- La conciliación
- La caducidad de instancia (no reviste como los
anteriores el carácter
de acto procesal, y se funda en la voluntad presunta de
abonando del proceso por parte del litigante a quien incumbe la
carga de impulsar la marcha de la instancia, sea ésta
principal o incidental).
El allanamiento no excluye la necesidad de una
sentencia, y los restantes requieren para perfeccionarse
jurídicamente una resolución homologatoria. El
desestimiento puede ser de la pretensión o del derecho. El
primero es el acto mediante el cual el actor manifiesta su
voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte una sentencia
de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento
de aquella. El segundo es el acto en cuya virtud el actor abdica
del derecho material invocado como fundamento de la
pretensión. Es un acto paralelo al allanamiento pues
consiste en la declaración formulada por el acto de que su
pretensión es infundada.
La transacción constituye uno de los modos de
extinción de las obligaciones siendo un acto
jurídico bilateral, por el cual las partes,
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones litigiosas o dudosas.
La conciliación según Alsina no importa una
transacción aunque ésta pueda ser a veces
consecuencia de ella. Podetti expresa que no se refiere al
derecho que ampara la pretensión o la resistencia sino
al aspecto del hecho de ambas posiciones. El que concilia no
renuncia a un derecho subjetivo, acepta o reconoce que los hechos
en los cuales se funda la pretensión eran equivocados o
exagerados haciendo posible un reajuste de la pretendido.
La caducidad o perención de instancia constituye un modo
de extinción del proceso que tiene lugar cuando en
él no se cumple acto de impulso alguno durante el tiempo
establecido por la ley. Su fundamento estriba en la
presunción de renuncia de la instancia que comporta el
hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente
conveniencia de que en tales circunstancias el órgano
judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la
instancia le impone. Sus presupuestos
son:
- La existencia de una instancia principal o
incidental - La inactividad procesal
- El transcurso de un plazo
- Una resolución judicial que la declare
operada
Sentencias
Jurisprudencia
condensada:
- Principio de congruencia:
- Una de las principales consecuencias del principio de
congruencia, de raíz constitucional puesto que tiende a
asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio, reside en
constreñir al magistrado a circunscribir su
decisión a lo que se le peticiona acorde con lo
preceptuado por los arts. 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6 y
164 del código procesal no siéndole dable
apartarse de la relación jurídico- procesal
trabada, cuyo ejercicio queda en manos de los litigantes
(CNCom. Sala A, febrero 26 – 1981, Banco de la
Pcia. de Buenos Aires c/De Luca Alberto J. Y otra). - Una de las garantías del debido proceso
consiste en el límite que tiene la judicatura de no
introducir alegaciones o cuestiones de hecho sorpresivamente de
manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y
oportuna defensa. De ahí que la conformidad entre la
sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la
causa es ineludible exigencia de cumplimiento de principios
sustanciales del juicio relativos a la igualdad,
bilateralidad y equilibrio
procesal, toda vez que la litis fija los límites de los
poderes del juez. Es cuando se supera este marco de
operatividad que se produce el quebrantamiento del principio de
congruencia (SC Buenos Aires, febrero 5 de 1980, Fiscalía del Estado c/López Cabana
Ricardo, Ac. 28513). - Con arreglo al principio dispositivo, que constituye
una de las bases de nuestro ordenamiento jurídico
procesal, a las partes incumbe fijar el alcance y el contenido
de la tutela jurídica, e incurre en incongruencia el
juez que al fallar, se aparta de las cuestiones
incluídas en la pretensión del actor y en la
oposición del accionado (CN Especial Civil y Comercial,
Sala IV, Setiembre 28 de 1979, Marcopulos, Mario M c/ Stekloff
Rafael y otra). - Si bien es cierto que la teoría moderna
destaca la extraordinaria importancia de la labor
individualizadora del juez sea en atención de las circunstancias del caso,
a la concreta aplicación de las normas jurídicas,
imbricadas en una teoría que muestra
material y formalmente el arbitrio judicial estructurado dentro
del ordenamiento jurídico, no lo es menos que tales
facultades no pueden exceder ni modificar lo reclamado en la
demandado so pena de lesionar las garantías
constitucionales de la defensa en juicio (CNEspecial Civil y
Comercial, Sala IV, setiembre 28 de 1979, Marcopulos Mario M
c/Stekloff Rafael y Otra).- - La sentencia debe ajustarse a los términos de
la demanda y su contestación en cuanto a las formas, el
objeto y la causa, no estando permitido a los jueces apartarse
de la relación jurídico procesal tratada, ya que
es regla fundamental del proceso que la sentencia debe contener
decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con
las pretensiones deducidas en el juicio como único modo
de respetar el principio de congruencia (CNEspecial Civil y
Comercial, Sala IV, Setiembre 28 de 1979, Marcopulos Mario M.
C/Stekloff Rafael y De Incola, María A. Y otros
c/Vakoncic Benito O). - Si la sentencia excede cualitativa o
cuantitativamente el objeto de la pretensión o se
pronuncia sobre cuestiones no incluídas en la
oposición del demandando, menoscaba el derecho de
defensa en juicio de esta parte a quien a raíz de ese
proceder, se viene a privar de toda oportunidad útil de
alegar y probar acerca de temas que no fueron, por ende, objeto
de la debida controversia (CNCiv. Sala D, octubre 21 de 1980,
Vázquez González Manuel y otros c/El Bortal
S.R.L. y otros). - La sentencia no puede exceder las pretensiones
oportunamente planteadas. Al introducir de oficio un elemento
ajeno a las pretensiones deducidas en el juicio se excede los
términos de la relación procesal, alterando de
ese modo la igualdad de los litigantes pues la parte afectada
está impedida de producir las pruebas
necesarias para desvirtuar la tardía articulación
(CNEspecial Civil y Comercial, Sala VI, setiembre 17 de 1980,
Betania Cooperativa
Limitada de Seguros
Generales c/Rodríguez Santos M). - Si la deficiente mención de los elementos que
componen el monto reclamado –volumen y
superficie de la pared medianera- requerido en base a un plano
de medianería acompañado con la demanda, fue
rectificada por la pericia que puso de relieve la
medición correcta, no falló ultra
petita la sentencia que tomó en consideración la
medición pericial para fijar el importe de la condena
(CNCivil Sala G febrero 17 de 1981, Consorcio de Propietarios
Cerrito 1212 c/Bojanovich de Gelbstein María J fallo
nº 34.685). - La sentencia no incurre en el vicio ultra petita en
la fijación de una suma mayor a la pedida en la demanda,
si en ésta se dejó establecido que se estaba a lo
que en más o en menos resultase de la prueba a
producirse durante el juicio (CNCivil Sala G, febrero 17 de
1981, Consorcio de Propietarios Cerrito 1212 c/Bojanovich de
Gelbstein María J. Fallo 34685). - Si el tribunal fijó el monto indemnizatorio
directamente a la fecha de la sentencia, en uso de facultades
conferidas por el art. 165 del código procesal, no se
violó el principio de congruencia porque la condena
supere lo reclamado en la demanda, si se omitió indicar
las pautas de actualización utilizadas (SC Buenos Aires,
agosto 19 de 1980, Gómez Gregorio c/Pcia. de Buenos
aires, Ac. 28309). - Viola el principio de congruencia la sentencia que
hizo lugar a la ejecución actualizando la suma reclamada
sin que la actualización monetaria acogida fuera pedida
y no se pronuncia respecto de los intereses solicitados (CNCom.
Sala A febrero 26 de 1981, Banco de la Pcia. de Buenos Aires,
c/De Luca Alberto J y otra). - Afecta el principio de congruencia la sentencia que
condenó al deudor a pagar una suma de moneda argentina,
reajustable por depreciación monetaria,
desentendiéndose de la circunstancia de ejecutarse
moneda extranjera cuya conversión se pidió
(CNCom. Sala D, diciembre 26 de 1980, Dogi S.A. c/Gavitez S.A.
y otros). - Resulta incorrecta la condena al pago de la
cláusula penal sobre la que se formuló una simple
reserva en la demanda sin que se produjera una petición
concreta en el momento oportuno (CNEspecial Civil y Comercial
Sala IV, marzo 20 de 1981, Sadoc, Nino y otro suc. C/Micheli
Jan y otro).
Sentencia definitiva:
- No es dable atribuir naturaleza de definitiva a las
resoluciones que aun cuando concluyen una determinada
controversia acerca de un tema específico, no
están vinculadas al asunto principal en litigio y por lo
tanto, no le ponen fin (SC Buenos Aires, noviembre 25 de 1980,
Corbata de Pasciaroni B c/Corbata Carlos A. Ac.
29611). - No puede otorgársele definitividad a aquella
sentencia que deja expeditas otras vías para plantear la
pretensión accionada (SC Buenos Aires, noviembre 25 de
1980, Corvatta de Pasciaroni B c/Corvatta Carlos A. Ac.
29611). - La decisión de la Cámara que dispuso
que los fondos depositados en un banco originados en la
venta del
inmueble objeto del condominio, del que eran titulares las
partes del juicio, fueran invertidos en títulos
rentables de modo de compensar el deterioro monetario,
constituye una cuestión ajena al motivo principal de la
litis –división de condominio- que no pone fin al
juicio ni imposibilita su continuación (SC Buenos Aires,
noviembre 25 de 1980, Corvatta de Pasciaroni B c/Corvatta
Carlos Ac. 29611).
Sentencia Extranjera:
- En nuestro sistema normativo la aplicación del
derecho extranjero está subordinada al respeto o
adecuación del mismo a los principios de orden
público internacional que refiere el art. 14 del
código civil. En la particularización de esta
directiva general, el art. 517 del código procesal
determina a su vez las condiciones de ejecutoriedad de los
pronunciamientos emanados de los órganos
jurisdiccionales extranjeros (CNCivil Sala G octubre 14 de
1980, Ortega Bebía F c/De Acosta Reca T.) - El inciso 2do. Del art. 517 del código
procesal pretende asegurar la garantía elemental del
debido proceso con sustento en el principio constitucional de
la defensa en juicio. La extraterritorialidad de la sentencia
sólo podrá ser admitida cuando ha sido dictada
respetando rigurosamente ese derecho, privándola de
efectos en caso concreto
(CNCivil Sala G, octubre 14 de 1980, Ortegra Bebía F
c/De Acosta Reca) - No constituye el objeto de un juicio de
exequátur la revisión de la relación
sustancial controvertida en aquel proceso en que se
dictó el pronunciamiento, sino el de ejercer por esta
vía el control
jurisdiccional respecto de la sentencia como tal, a fin de
verificar su idoneidad para ser ejecutada en nuestro
país. De modo que si la actuación de las partes
debe limitarse a destacar y probar la violación o el
cumplimiento de tales presupuestos, deben desecharse todas las
cuestiones que hacen a la litis y no a la ejecutoriedad de la
sentencia (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980, Ortega
Bebía F c/De Acosta Reca). - Con el juicio de exequátur no se trata de
desconocer las facultades del tribunal que dictó la
sentencia extranjera o el derecho que aplicó, sino
simplemente de seguir el trámite necesario para que
pueda cumplirse en el ámbito de nuestro territorio sin
menoscabo de la propia soberanía y de los principios en que
descansa la
organización del Estado. Está reservado para
los jueces nacionales la potestad de ordenar su
ejecución (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980, Ortega
Bebía F c/De Acosta Reca) - El juicio acerca del cumplimiento de la exigencia de
hecho impuesta por nuestra ley para admitir la
extraterritoriedad de una sentencia – la citación
personal del
condenado domiciliado en la República– ha de fundarse en
las constancias o elementos que en el curso del trámite
del exequátur las partes arrimen al juez nacional y que
fundamentalmente serán los testimonios que se presenten
complementados por informes
consulares o diplomáticos acerca del procedimiento que
se siguió (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980, Ortega
Bebia F c/De Acosta Reca). - La autoridad de cosa juzgada de la sentencia
extranjera debe juzgarse conforme con la legislación del
tribunal que la dictó, en tanto en ese proceso no se
demuestre lo contrario (CNCivil Sala G octubre 14 de 1980
Ortega Bebía F c/De Acosta Reca T).
Nulidad:
- Si vencido el plazo legal para dictar sentencia la
parte interesada consiente que el expediente permanezca a
sentencia, no corresponde se suscite con posterioridad el
planteo de nulidad del fallo a raíz de que éste
resulte contradictorio a las pretensiones en debate
(CNCom. Sala D, agosto 26 de 1980, Saltzman Alberto C/Sanatorio
Metropolitano). - La nulidad de la sentencia o resolución
sólo es viable cuando se ha dictado sin guardar las
formas o solemnidades prescriptas por la ley. De modo que si
los agravios son susceptibles de ser reparados a través
del recurso de apelación no procede considerar el
planteo (CNCivil Sala G, febrero 6 de 1981, Degreef de Van
Hatten María c/Irigoin Dora). - Debe ser descalificada como acto judicial, la
sentencia que prescinde de considerar elementos de juicio
conducentes para la correcta solución de la causa o que
omite pronunciarse sobre cuestiones decisivas oportunamente
propuestas, no satisfaciéndose dicha exigencia con el
relato contenido en los resultandos, en los que no se abre
juicio alguno sobre las cuestiones sometidas a decisión
(CNCont.adm.Fed. Sala I, setiembre 26 de 1980, La Pampa
Argentina Soc.Colectiva c/YPF). - Si el a quo confundió lo que en rigor
constituyen letras de cambio de cooperativas
con cheques,
aplicando la preceptiva correspondiente a estos últimos,
el decreto ley 4776/63, cabe declarar la nulidad de la
sentencia por adolecer de un vicio manifiesto (CNCom. Sala D,
marzo 4 de 1981, Serafín Sergio c/Mysen
S.A.). - La circunstancia de que el incidente haya sido
articulado después del quinto día contado a
partir de la última publicación de edictos,
autoriza a considerar configurado en la especie un supuesto de
subsanación por consentimiento tácito de
cualquier vicio de que pudiera adolecer la sentencia de
quiebra
(CNCom. Sala B noviembre 10 de 1980, Lukacher
Jorge). - Cabe declarar la nulidad de la sentencia que resuelve
en los pedidos de concurso al margen de la medida que da al
tribunal al concesión del recurso y el memorial de
agravios (CS Tucumán octubre 14 de 1980 Feler y Nicosia
conc). - Es nula la sentencia del tribunal de alzada que
reforma la de primera instancia en perjuicio de una de las
partes sobre una cuestión que había quedado
consentida por el fallo del inferior (CS Tucumán
deiciembre 29 de 1980, Vera Rosa c/Asociación de Obras
Sociales Tucumán).
Nulidad Por Morosidad Judicial:
Según la reforma del código procesal no resulta
admisible el planteo de nulidad de la sentencia definitiva por
haber sido dictada una vez vencido el plazolegal o el
eventualmente señalado a pedido del juez por el Tribunal
Superior. La morosidad judicial ya no se sanciona con la
pérdida automática de la competencia para el caso
particular, sino con la imposición de una multa sobre las
remuneraciones
del juzgador, sin perjuicio de su responsabilidad penal o de la sujeción en
su caso al Tribunal de Enjuiciamiento. De esta manera se deja sin
efecto una norma resistida y criticada, especialmente porque sin
solucionarse problemas
básicos relativos a la ampliación del número
de tribunales para que las causas se distribuyan en forma
más holgada, se exigía a los jueces una actividad
muy intensa, para cumplir los términos, siempre
presionados por la amenaza de la pérdida de competencia y
la consiguiente nulidad del pronunciamiento. Con el fin de
posibilitar el efectivo cumplimiento de los plazos fijados para
dictar sentencia la ley procesal recurre al arbitrio de
reorganizar las tareas judiciales atribuyendo al secretario la
realización de ciertos actos que antes eran de la
incumbencia del magistrado, pretendiendo de esta manera aumentar
su tiempo útil. Pero cuando no puede evitar la demora,
conserva la facultad de pedir prórroga que le será
otorgada si las circunstancias lo justifican, sin que sea
procedente una sanción tan rigurosa como la nulidad
invocada algunas veces por los litigantes con no muy buena
fe.
Autor:
Esther Gobetti
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