Indice
1.
Distintos significados de posesión
2. Elementos de la
posesión
3. Naturaleza
jurídica
4. Sujeto, objeto, adquisición y
perdida de la posesión
1. Distintos significados de
posesión
Art.732 y nota: Habla que la posesión de un
crédito, que no es tener el acto escrito
que lo pruebe si no que es gozar de la calidad de
acreedor.
Art.256: Habla de la posesión de estado, que
debidamente acreditada tendrá el mismo valor que el
reconocimiento expreso.
Art.2351: que es el que nos interesa que dice lo siguiente:
Habrá posesión de las cosas cuando una persona, por si o
por otra, tenga una cosa bajo su poder(corpus)
con intención de someterla al ejercicio de un derecho de
propiedad(animus).
Conclusiones
1-Se puede ser poseedor y titular de un derecho real.
2-Se puede ser titular de un derecho real y no ser poseedor.
3-Se puede ser poseedor y no ser titular(
ladrón).
Los elementos de la posesión son el corpus y el
animus.
Corpus
Poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad
jurídica relevante(en la yuxtaposición local por
faltar esa voluntad jurídica no existe el corpus a pesar
de haber contacto con la cosa).
Aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa si no
también cuando ese contacto puede ser ejercido en
cualquier momento Art.2374 in fine. También cuando una
cosa cae en la esfera de custodia de una persona Art. 2386 y nota
y 2457.
La cosa es el objeto del corpus y no el corpus mismo.
Animus domini
El animus domini existe cuando el poder físico sobre la
cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío
superior en los hechos.
Este desconocimiento en los hechos tiene que manifestarse por
actos exteriores( ejemplo un ladrón que roba una cartera,
ejerce sobre esta el corpus con animus domini pues en los hechos
desconoció un señorío superior al respecto
en cambio si la
pidiese prestada no hubiere animus pues reconoce el
señorío)
El animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa,
comportándose como si fuera titular de un derecho real,
desconociendo otra titularidad(intención manifestada Art.
913:Ningún hecho tendrá el carácter
de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se
manifieste.
Importancia de la posesión
1-Es el contenido de los derechos reales
que se ejercen por medio de la posesión.
2-La ley la proteje:
Acciones
posesorias
3-Adquiere importancia en la trasmisión entre vivos de
derechos
reales
4-Art. 2412(cosas muebles): La posesión de buena fe de una
cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de
tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier
acción de reivindicación si la cosa no hubiese sido
robada o perdida.
5-Usucapión: Modo de adquirir un d. Real por el transcurso
del tiempo.
6-Es importante con los frutos y productos si
es poseedor de buena fe o no.
Diferencia entre el derecho de poseer y el derecho de la
posesión.
El poseedor tiene el derecho de la posesión "ius
posseccionis" el titular de un d. Real tiene el derecho de poseer
"ius possedendi" que puede bien estar acompañado de la
posesión o no.
Diferentes relaciones de la persona con la cosa
Yuxtaposición local: Es el contacto físico de la
persona con la cosa sin voluntad jurídica relevante.
Relaciones basadas en vinculo de dependencia, hospedaje y
hospitalidad.
Vínculos de dependencia: El obrero y su maquina.
Cesada la relación laboral debe
devolverla a su patrón y si se resiste a hacerlo comete el
delito de
usurpación transformándose en poseedor vicioso con
vicio de abuso de confianza.
Vínculo de hospedaje: La relación de un pasajero de
hotel con el inmueble donde se hospeda.
Vínculo de hospitalidad: Relación de un invitado
con la vajilla y el inmueble donde se lo invito.
3. Naturaleza
jurídica
Para Velez, que siguió a Savigni, es un hecho con
consecuencias jurídicas, estas consecuencias
jurídicas son la usucapión y las acciones
posesorias.
Por que decimos que para Velez es un hecho:
El articulo 2503 no la enumera como un d.real.
El articulo 2470, comienza diciendo: el hecho de la
posesión…
Clasificación de la posesión
Legitima: Art. 2355 primera parte: La posesión será
legitima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido
en conformidad a las disposiciones de este código.
Las disposiciones del código son el título y el
modo suficiente, si es adquisición derivada por acto entre
vivos.
Presunción de la legitimidad de la posesión " posee
el que posee"
Art.2363: El poseedor no tiene obligación de producir su
título a la posesión, sino en el caso que deba
exhibirlo como obligación inherente a la posesión.
El posee por que posee.
Presunción de legitimidad sobre inmuebles Art.
2355 in fine párrafo
agregado ley 17711
Será considerada legítima la adquisición de
la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de
compraventa.
Ilegítima: Art. 2355 segunda parte: Cuando se tenga
sin título(ladrón), o por un titulo nulo(defecto de
forma o vicio del consentimiento) o fuere adquirida por un modo
insuficiente para adquirir derechos reales( tradición
hecha sin respetar las exigencias legales) o cuando se adquiere
de quien no tenia derecho a poseer la cosa ( no propietario o
incapaz) o no tenia para transmitirla.
La posesión ilegitima puede ser de buena o mala
fe:
Buena fe: Art. 2356: …Es de buena fe, cuando el poseedor, por
ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad
Caso especial de presunción de buena fe: título
putativo
Art. 2357: El título putativo equivale a un título
realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes
para creer en la existencia de un titulo a su favor, o para
extender su titulo a la cosa poseída.
Ejemplo del que se cree heredero y empieza a poseer la
cosa.
El título putativo no es justo título
Mala fe: Error o ignorancia de hecho no excusable, o un error o
ignorancia de derecho o cuando tenga dudas de la legitimidad de
su posesión, o cuado sepa de su ilegitimidad.
Presunción de mala fe
Art. 2771: Será considerado poseedor de mala fe el que
compro la cosa hurtada o perdida a persona que no acostumbra a
vender cosas semejantes, o que no tenia capacidad o medios para
adquirirla.
La posesión de mala fe puede ser viciosa o sin
vicios.
No viciosa: Negligencia en la compra de un inmueble, antes de la
reforma.
Viciosa: los vicios varían si se trata de inmuebles o
muebles.
La de muebles es viciosa en 3 casos:
Hurto, estelionato y abuso de confianza.
Estelionato:
Adquisición de una cosa sabiendo que es ajena o que esta
embargada o que esta en litigio.
Abuso de confianza:
El tenedor obligado a restituir la cosa invierte el titulo y pasa
a poseer a nombre propio.
Inmuebles:
Violencia,
clandestinidad o abuso de confianza.
Violencia:
Fuerza en las
cosas, amenazas.
Clandestinidad:
Cuando los actos por los cuales se tomo la posesión fuesen
ocultos o se tomo en ausencia del dueño o con precauciones
para que no se enteren los que tenían derecho a
oponerse.
Como se purga el vicio
Tiene que pasar un año sin reclamo del anterior poseedor y
así se purga el vicio(es decir cuando se extinguen las
acciones posesorias del anterior poseedor) o se tiene que crear
un nuevo titulo de adquisición Art. 2354 in fine( el
usurpador compra el inmueble que el usurpo)
Intervención de titulo: principio de inmutabilidad de la
causa
Art. 2353
El poseedor o tenedor no puede, por un acto de propia voluntad
desprovisto de manifestación exterior, cambiar la causa o
titulo de su relación con la cosa sin importar el tiempo
que dure la relación.
Se puede cambiar la causa por medio de la intervención de
titulo que se da de las siguientes maneras.
1-Acuerdo de partes
2-La voluntad se manifiesta a través de actos exteriores
Art. 2458:
Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre
del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención
de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos
producen ese efecto.
Se trata de un caso donde el representante del poseedor
intervierte su titulo y desplazando a este ultimo pasa a ser el
mismo el poseedor.
¿Cuales serian esos actos exteriores?
Art. 2384: Ejemplos de actos posesorios:
Son actos posesorios de las cosas inmuebles: su cultura,
percepción de frutos, su deslinde, la
construcción o reparación que en
ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier
modo que se tenga bastando hacerla en algunas partes.
3-Art. 2462 inc 5:Otra forma de intervertir el titulo:
El que continua en poseer la cosa después de la sentencia
que anulase su titulo, o le negase el derecho a
poseerla.
4. Sujeto, objeto,
adquisición y perdida de la posesión
Sujeto:
Personas de existencia visible y de existencia ideal.
Art. 2392:Son incapaces de adquirir la posesión por si
mismos los que no tienen uso completo de la razón, como
los dementes fatuos y menores de 10 años, pero pueden
adquirirla por medio de sus tutores o curadores.
Este articulo el 2392 se refiere a la posesión
originaria.
Principio de exclusividad
Art. 2401:
Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden
concurrir sobre la misma cosa.
Coposesión
Dos o mas personas pueden tomar en común la
posesión de una cosa indivisible, y cada una adquiere la
posesión de toda la cosa. Prescribe el Art. 2409, la
exclusividad
Objeto
Cosas muebles o inmuebles que:
1-Estén en el comercio Art.
2400:
Todas las cosas que estén en el comercio son susceptibles
de posesion. Los bienes que no
fueran cosas no son susceptibles de posesión.
2- Deben tener existencia actual.
3-Determinadas Art. 2410:
Para tomar la posesión de una parte de una cosa
indivisible, es indispensable que esa parte haya sido material o
intelectualmente determinada. No se puede poseer la parte
incierta de una cosa.
4-Art. 2403:
La posesión de una cosa hace presumir la posesión
de las cosas accesorias a ella.
5-Art. 2404:
La posesión de una cosa compuesta por muchos cuerpos
distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un
rebaño, una piara, comprende solo las partes individuales
que comprende la cosa.
6-Art. 2405:
Cuando la cosa forma un solo cuerpo no se puede poseer una parte
de el, sin poseer todo el cuerpo.
Adquisición de la posesión
Se adquiere con el corpus y con el animus.
Art 2373:
La posesión se adquiere por la aprehensión de la
cosa con la intención de tenerla como suya: salvo en lo
dispuesto sobre la
adquisición de las cosas por sucesión.
Modos de adquisición
La adquisición puede ser originaria( unilateral) o
derivada (bilateral)
La originaria puede ser por:
Aprehensión: Art. 2375: Si la cosa carece de
dueño, y es de aquellas cuyo dominio se
adquiere por la ocupación según las disposiciones
de este código, la posesión quedara adquirida por
la mera aprehensión.
Se aplica a las cosas muebles por que los inmuebles no carecen de
dueño. Peces,
enjambres, entre otras son las cosa adquiribles por
aprehensión.
Cuando la cosa carece de dueño o es abandonada por el
mismo.
Ocupación: Puede ser sobre muebles e inmuebles.
Muebles: Robo, hurto y abuso de confianza
Inmuebles: Violencia, clandestinidad y abuso de
confianza.
¿Cómo se adquiere en forma derivada?
Por la tradición, por la tradiquio brevi manu y por la
constituto posesorio.
Art. 2373:La posesión de inmuebles solo puede adquirirse
por la tradición hecha por actos materiales de
quien entrega la cosa con asentimiento del que la recibe, o por
actos materiales del que la recibe, con el asentimiento del que
la entrega.
Estos actos materiales consisten en los actos posesorios del
2384.
Art. 2377: La posesión también se adquiere por
tradición de la cosa. Habrá tradición,
cuando una parte entregue voluntariamente una cosa y la otra
voluntariamente la recibe.
Art. 2378: La tradición se juzgara hecha, cuando se
hiciese según alguna de las formas autorizadas por este
código. La sola declaración del tradente de darse
por desposeído, o de dar al adquiriente la posesión
de la cosa, no suple las formas legales.
Conservación de la posesión
Para conservar la posesión solamente se necesita el animus
dice el Art. 2445: Pero no solo el animus sino el mismo
relacionado con la cosa
La posesión se conserva y se retiene con por la sola
voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la
cosa por si o por otro. La voluntad de conservar la
posesión se juzga que continua mientras no se haya
manifestado una voluntad contraria.
Es solo con el animus cuando la cosa desaparece por un plazo Art.
2450:Mientras haya esperanza probable de recuperar la cosa
perdida, la posesión se conserva por la simple
voluntad.
Art. 2457: la posesión se pierde por la perdida de la cosa
sin posibilidad probable de encontrarla. Sin embargo la
posesión no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada
del lugar en que el poseedor la guardó, aunque no recuerde
el lugar donde la puso, sea en heredad propia o ajena.
Hay casos que se pierde aunque el poseedor conserve el
animus.
Art. 2452: La posesión se pierde cuando por un
acontecimiento cualquiera, el poseedor se encuentre en
imposibilidad física de ejercer
actos posesorios en la cosa.
Perdida de la posesión
Por causa con respecto a la cosa:
- Extinción del objeto 2451: Muerte,
destrucción total, transformación. - Se puso fuera del comercio 2459: Se pierde la
posesión cuando la cosa sufre un cambio que la hace
legalmente no ser susceptible de ser poseída por estar
fuera del comercio. - Imposibilidad física de ejercerlo
2452
Por voluntad del poseedor
- Por la tradición de la cosa sin que la misma
sea en concepto de
tenencia. - Por abandono de la cosa sin intención de
poseerla en adelante 2454: Se pierde la posesión de la
cosa, cuando el poseedor siendo persona capaz, haga abandono
voluntario de la cosa sin intención de poseerla en
adelante.
Por acción de un tercero
- Violencia
- Clandestinidad
- Abuso de confianza
Efectos o consecuencias jurídicas de la
posesión
- Ser titular de acciones posesorias o interdictos
posesorios - Posibilidad de usucapir.
- 2412.
- La posesión de buena fe le otorga al poseedor
los frutos que perciba. - El poseedor de buena fe tiene derecho a ser
indemnizado por las mejoras necesarias y útiles que haya
hecho. - Tiene el derecho de retener
Tenencia
Art. 2352:El que tiene efectivamente una cosa pero reconociendo
en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa y
representante de la posesión del propietario, aunque la
posesión de la cosa repose sobre un derecho.
La que habla el articulo 2352 es la tenencia relativa ( pues hay
una posesión que el tenedor representa) que es la que nos
interesa, la tenencia absoluta no tiene demasiado que ver con la
posesión pues recae sobre cosas que no pueden ser
poseídas(es la relación que tienen las personas con
las cosas del dominio publico del estado)
Art 2462. Son tenedores:
- Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con
derecho personal a
tener la cosa, como el locatario y el comodatario - Los que poseyeren a nombre de otro sin derecho a
tener la cosa como el depositario o cualquier
representante - El trasmitió la propiedad de la cosa y se
constituyo poseedor a nombre del adquiriente - El que continuo en poseer la cosa después de
haber cesado el derecho de poseerla como el usufructuario
acabado el usufructo o el acreedor anticresista. - El que continua en poseer la cosa después de
la sentencia que anulase su titulo, o que le negase el derecho
a poseerla - El que continuase en poseer la cosa después
que reconocer que la posesión o el derecho de poseerla
pertenece a otro.
Obligaciones del tenedor
Surgen del contrato que le
dio origen a la tenencia.
Sino surgen de la ley:
- Conservar la cosa 2463
- Denunciar a nombre de quien posee 2464
- Restituir la cosa 2465
Derechos del tenedor
- Art. 2466: Si para conservar la cosa hubiese hecho
gastos o
mejoras necesarias, tendrá el derecho a retenerla, hasta
ser indemnizado por al poseedor. - Los tenederos interesados tienen derecho a algunas
acciones posesorios de carácter policial - Los tenedores desinteresados tienen derecho a la
defensa extrajudicial de la cosa 2470
Nunca el tenedor podrá usucapir
Como se adquiere la tenencia
- Por la tradición 2460: …bastando la entrega
de la cosa sin formalidad alguna - También por la constituto
posesorio
Acciones posesorias
Posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional, a
efectos, de conseguir, la manutención o restitución
de la posesión que se ejerce o se ha ejercido.
Independientemente del derecho de poseer, pues acá no
interesa si hay titulo o no.
La posesión se protege para:
- Impedir la violencia privada
- Por cuestiones de orden publico y mantener la paz
social - Para evitar la justicia por
propia mano
Art. 2468: Un titulo valido no da sino un derecho a la
posesión de la cosa, y no a la posesión misma. El
que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en
caso de oposición, tomar la posesión de la cosa:
debe demandarla por vías legales.
Vías Legales:
- Si la cosa la tiene el vendedor, debe iniciase una
acción por incumplimiento de contrato - Si la tiene un tercero, hay que iniciar una
acción reivindicatoria (real)
Art. 2469: La posesión cualquiera sea su
naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas
arbitrariamente. Si ello ocurriese, el afectado tendrá
acción judicial para ser mantenido en ellas, la que
tramitara sumariamente en la forma que determinen las leyes
procesales.
Defensa extrajudicial
- Se concede a todo poseedor incluso al vicioso
además de tenerla también los
tenedores - Se concede contra la agresión ilegitima y la
violenta aunque provenga del mismo propietario
Requisitos
- Proporcionalidad: de los medios
empleados - Racionalidad: que no exceda la legitima
defensa - Inmediatez: entre el despojo y la acción del
despojado.
Principios comunes a todas las acciones
posesorias
- Inutilidad de la prueba del titulo Art. 2472: ….La
posesión nada tiene en común con el derecho de
poseer, y será inútil la pruebe en las acciones
posesorias del derecho de poseer por parte del demandado o
demandante. Salvo en el caso de duda de quien tiene la
posesión 2471 - No se necesita buena fe Art. 2473 in fine: … la
buena fe no es requerida para las acciones
posesorias - Sobre que recae: Sobre muebles e inmuebles Art. 2488:
Las cosas muebles pueden ser objeto de acciones posesorias,
salvo contra el sucesor particular poseedor de buena fe de
cosas que no fueren robadas ni perdidas - Prescripción: Prescriben al año. Art.
4038:Se prescribe también por un año, la
obligación de responder al turbado o al despojado en la
posesión sobre, su manutención o su
reintegro. - Objeto: Restituir o mantener Las acciones posesorias
tienen por objeto obtener la restitución o
manutención de la cosa - Requisitos de la posesión:
- No precaria: Art. 2480: La posesión para dar
derecho a acciones posesorias no debe ser precaria, sino a
titulo del propietario. - Continua no interrumpida: Art. 2481: La
posesión anual para dar derecho a las acciones
posesorias, debe ser continua y no interrumpida. - Publica: Art. 2479: Para que la posesión de
lugar a las acciones posesorias debe ser publica. - Anual: Art. 2473: El poseedor de la cosa no puede
entablar acciones posesorias, si su posesión no
tuviere a lo menos, el tiempo de año sin los vicios de
ser precaria, violenta, o clandestina. - Pacifica
Acción de mantener
Es para aquel que es turbado en la posesión
Requisitos:
- Actos materiales del turbador
- Con intención de poseer
- Contra la voluntad del poseedor
- Que de esta turbación no resulte la falta de
posesión absoluta
Acción de recuperación
Se concede al poseedor cuando es despojado de la
posesión
Despojo:
- Actos posesorios
- Con intención de poseer
- Contra la voluntad del poseedor
- Que provoque la exclusión absoluta
Requisitos en común de estas 2
acciones
- Legitimación activa: la pueden ejercer los
poseedores anuales y no viciosos - Erga omnes
Acciones policiales (judiciales)
Acción policial de Despojo:
Son los mismos 4 requisitos que en la acción de
recuperación. Lo que cambia es la legitimación
activa:
- La pueden ejercer todos los poseedores e incluso
los tenedores interesados Art. 2490 - Contra quien: Art. 2491: El desposeído
tendrá acción para exigir el reintegro contra
el autor de la desposesion y sus sucesores universales y
particulares de mala fe.
Acción policial de manutención
Ídem a la anterior pero igual que en la acción de
recuperación no debe de haber falta absoluta de
posesión.
Acción de obra nueva
Art. 2498: Si la turbación de la posesión consiste
en obra nueva. Que se comenzare a hacer en terrenos e inmuebles
del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la
acción posesoria será juzgada como acción de
despojo.
Art. 2499: Habrá turbación de la posesión,
cuando una obra nueva se comenzare a hacer en inmuebles que no
fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la
posesión de este sufriere un menoscabo que cediese en
beneficio del que ejecuta la obra nueva.
Art. 2500: La acción posesoria en tal caso tiene el objeto
que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su
terminación se mande a deshacer lo hecho.
Acción de daño temido
Art. 2499 infine: quien tema que de un edificio o de otra cosa
derive un daño en sus bienes, puede denunciar ese hecho al
juez a fin de que se adopten las oportunas medidas
cautelares.
Juicio posesorio
- Acción posesoria tramita por
sumario - Prueba 2494: El demandante debe probar, toda la
prueba va con la demanda. ,
por que el demandado posee por que posee. - Sentencia: Condena al demandado a restituir la cosa o
ha cesar en la turbación, también se lo puede
condenar por daños y perjuicios. - Prescripción: opera al año y debe ser
opuesta la excepción por el demandado - No debemos confundir el juicio petitorio(se ventila
el derecho de poseer), con el posesorio, ( no se ventila el
derecho de poseer)
Consecuencias del juicio posesorio
- No se pueden acumular las acciones 2482
- Si opta por el posesorio no puede iniciar el
petitorio hasta que finalice el primero - El demandado vencido en el posesorio, no puede
comenzar el petitorio hasta haber satisfecho plenamente las
condenaciones pronunciadas contra el.2484 - Art. 2482: El juez del petitorio. Puede sin embargo,
y sin acumular el petitorio y el posesorio, tomar en el curso
de la instancia, medidas provisorias relativas a la guarda y
conservación de la cosa litigiosa.
Autor:
Hernan Spinelli
Estudiante de Derecho tercer año U.A.I