Indice
1.
Introducción
2. Naturaleza Jurídica, Clases de
Arbitraje
3. Arbitraje
4. Requisitos para ser
Arbitro
5. Funciones Especiales
6. Conclusión
7. Bibliografía
El arbitraje se ha
constituido como una forma civilizada de justicia
privada, siendo un procedimiento
para resolver un conflicto o
controversia mediante la fórmula de encomendar la
solución a un tercero (persona
individual o comisión de personas), escogido por acuerdo
de los interesados y ajeno a los intereses de las partes en
conflicto.
Es un medio alternativo de suma importancia para la
solución de los conflictos
utilizado frecuentemente en el Derecho
Internacional para resolver las controversias territoriales o
limítrofes entre los estados, pero que en el campo del
Derecho Social ha adquirido marcada importancia para la
solución de los conflictos colectivos de trabajo, de
allí que en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral, el
arbitraje es el último medio de solución
pacífica de que disponen las partes, antes de que se
materialice la huelga o el
cierre la empresa.
Lo dictaminado por lo árbitros en sus actuaciones se
materializa en un Laudo Arbitral que tiene fuerza
equivalente a la de una sentencia ya que su aplicación es
obligatoria. Tiene la eficacia de cosa
juzgada, inapelable, pudiendo ser ejecutable de manera forzosa
por los Tribunales Ordinarios de Justicia, de forma que los
árbitros (personas totalmente ajenas al conflicto
planteado), decide el conflicto, mientras que en la
conciliación, el conciliador sólo es un
facilitador, un procurador de una solución transversal la
cual depende de la voluntad de las partes y no del
conciliador:
Esta forma heterónoma de solución de los conflictos
laborales a diferencia de la conciliación, es facultativa
ya que es un recurso voluntario que opera generalmente cuando las
partes no se han puesto de acuerdo, cuando fracasa la
conciliación, salvo algunos casos, señalados en la
Ley,
verbigracia: Artículos 549 L.O.T., en el que sin embargo,
las partes tiene el derecho de declarar la huela, en cuyo caso no
se seguirá el procedimiento arbitral; artículo 34
L.O.T., referido a la reducción de personal por
razones de orden tecnológicas o económicas;
artículo 504 relativo a lo establecido en el Derecho 440
sobre contratación colectiva por rama de industria que
consagraba la posibilidad del arbitraje obligatorio.
Indudablemente, el arbitraje como medio alternativo para la
solución de los conflictos constituye una audaz
herramienta e instrumento fundamental para la realización
de la justicia.
2. Naturaleza
Jurídica, Clases de Arbitraje
El arbitraje es un modo de solución del conflicto
que surge de acuerdo entre las partes por el cual un tercero
ajeno a ellas y desprovisto de la condición de
órgano judicial y que además actúa con
arreglo al mandato recibido (compromiso arbitral), resuelve la
controversia. Por ello puede afirmarse que el arbitraje
voluntario en una forma de composición escogida
autónomamente por las partes, aun cuando el laudo
arbitraje propiamente dicho represente una
heterocomposición del conflicto.
Características del Arbitraje:
- Es una institución jurídica destinada a
resolver conflictos sean individuales, colectivos,
jurídicos o de intereses. - Su peculiaridad reside en la intervención de
un tercero, por acuerdo de las partes, cuya decisión se
impone. - En virtud de un conjunto arbitral previo a la
constitución de la junta arbitral o del
arbitro único las partes adhieren de antemano al
resultado de la actuación del o los árbitros,
esto es, al laudo arbitral.
Lo dicho hasta ahora sirve para, con arreglo a un
criterio de procedencia, distinguir entre el arbitraje voluntario
o facultativo y el obligatorio o de oficio. Los primeros surgen
de la recomendación de la junta de conciliación o
por acuerdo directo entre las partes, los segundos de un acto de
autoridad y
están previstos en L.O.T. Art. 504 para los conflictos que
pongan en peligro inmediato la vida o la seguridad de la
población de una parte de ella.
Solución del conflicto impuesta a las partes, ésta,
que muestra de muy
particular manera una heterocomposición de la controversia
en toda su virtualidad. Con arreglo al Art. 504 el ejecutivo
puede ordenar la reanudación de faenas al tiempo que somete
el conflicto al arbitraje.
El arbitraje debe ser precedido del compromiso arbitral. En
efecto, cuando de la junta de conciliación surge
éste como recomendación unánime,
deberá ella contener o adjuntar necesariamente los
términos del compromiso, todo lo cual no obsta para que la
propia acta de recomendación de la junta de
conciliación haga sus veces.
El compromiso arbitral, con independencia
de la forma que tome, debe contener al menos:
- El mandato a los árbitros para actuar como
tales. - La delimitación competencial, esto es, sobre
qué materias podrán decidir y - La adhesión al laudo que recaiga.
Si se tratase de un arbitraje facultativo o voluntario
el compromiso delimitará el ámbito de
actuación de los árbitros. Si lo fuese de oficio u
obligatorio el decreto ejecutivo que ello ordene
sustituirá dicho compromiso y establecerá el limite
del conocimiento
de los árbitros que, en todo caso, no podrá exceder
de los que ha sido el objeto del conflicto, so pena de nulidad
del derecho que lo imponga.
En el primer supuesto sería motivo de impugnación o
de nulidad del laudo que la junta arbitral o el arbitro
único conociese de materias ajenas al compromiso arbitral.
Por ejemplo, que el conflicto trate de una reivindicación
salarial y los árbitros terminen pronunciándose,
además, cerca del régimen contractual de
estabilidad en el empleo.
Pero, cual es el objeto del arbitraje, esto es, respecto de
qué conflictos es admisible?. Para ello es menester
adelantar otra clasificación:
- Con arreglo a un orden personal el arbitraje
actuaría sobre conflictos individuales o
colectivos. - A propósito de un criterio material o
funcional de arbitraje recaerá sobre conflictos de
intereses o económicos o sobre conflictos de derecho o
de interpretación.
Se discute si los conflictos de derecho pueden ser
objeto de arbitraje. El
conocimiento de conflictos de derecho no le está
impedido a los árbitros pues no surge de la L.O.T.
prohibición alguna en tal sentido. La tradicional resistencia para
admitir el sometimiento de los conflictos de derecho a la
solución arbitral atiende, ciertamente, a una cultura
jurídica surgida de sistemas cerrados
y de alta codificación que con frecuencia hace pensar que
lo que no existe en la ley no existe en el mundo.
Ahora bien, en atención al tipo de conflicto, son
distintos los efectos del laudo que debe recaer. En efecto, en
los de derecho, tendrá igual carácter
al de la sentencia judicial con la peculiaridad de su contenido
normativo, se trata, en fin, de sentencias normativas que ha
diferencia de las judiciales típicas "la Ley del caso
concreto"
norma de contratos
individuales de trabajo al igual que lo hace la convención
colectiva, reinterpretarlo en este caso una cláusula
contractual en su ámbito de vigencia se aplicará,
desde entonces, como ella lo establezca.
En los conflictos de intereses o económicos el laudo
idéntico efecto al del convenio colectivo de trabajo.
Nuestra Constitución Nacional en el Artículo 258
nos señala la forma de organización de la Justicia de Paz, al
establecer:
"La Ley organizará la justicia de paz, en las comunidades.
Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por
votación universal, directa y secreta, conforme a la
Ley.
La Ley promoverá el Arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualquiera otros
medios
alternativos para la solución de conflictos".
En el lado favorable de la balanza de la justicia podemos citar
la Justicia de Paz y en este mismo sentido se encamina la
Institución del Arbitraje, establecida constitucionalmente
como un medio alternativo para la solución de los
conflictos, contando ya el país con la Ley de Arbitraje
(1998).
"Comprometer en arbitro es la facultad que tienen las
partes de nombrar a particulares jueces legítimos de sus
asuntos. Esa facultad de nombrar jueces legítimos de sus
asuntos, no se extiende, sin embargo, hasta poder nombrar
los ejecutores de fallos dictados por ellos, porque tal cosa
iría contra el orden social. En efecto, los
árbitros sentencian, pero, son únicamente los
jueces quienes, conforme el poder ejercen por ministerio de la
ley, pueden ejecutar las sentencias arbitrales".
En materia
laboral, las partes representadas en la Junta pueden convenir en
someter a arbitraje la disputa, de acuerdo con el procedimiento
al efecto en la Ley del Trabajo.
A falta de otra proposición de arbitraje… deberá
hacerla el Inspector Presidente de la Junta de
Conciliación. Esta propuesta del funcionario no tiene
carácter obligatorio para los miembros de la junta que
pueden rechazarla libremente. Si su valor
práctico es, pues, relativo, el referido del funcionario
revela claramente la intención del legislador de agotar
todos los recursos que el
derecho ofrece, para facilitar a las partes en disputa un medio
de solución pacífica.
Entendiendo el arbitraje como un procedimiento pacífico
para resolver conflicto entre las partes, podemos iniciar este
trabajo señalando que en Materia Laboral esta
Institución del Arbitraje está contenido en la Ley
Orgánica del Trabajo en sus artículos 490/493,
así como el Reglamento de la Ley del trabajo en sus
artículos 71 y 202 que establece la creación del
Servicio
Nacional de Mediación adscrito al Ministerio del Trabajo
(SENAMED)
En materia procesal el Código
de Procedimiento Civil nos trae esta Institución en sus
artículos 608 al 629.
El derecho venezolano se basa en el principio de la
conciliación obligatoria y el arbitraje facultativo.
Se exceptúan de esta regla los casos de:
- Reducción de Personal por razones de orden
económicas y tecnológicas (Art. 34 L.O.T.), "Si
para la reducción de personal se invocaren
circunstancias económicas o de progreso, o de
modificaciones tecnológicas, el procedimiento
conflictivo, en caso de no llegar a un acuerdo entre las
partes, se someterá a Arbitraje". - Huelgas que por su extensión, duración,
u otras circunstancias graves, pongan en peligro la vida o la
seguridad de la población (Art. 504 L.O.T.) "El
Ejecutivo Nacional podrá proveer a la reanudación
de las faenas en la forma que lo exijan los intereses
generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos
de la medida y someter el conflicto al arbitraje".
El Arbitraje obligatorio contemplado en el abrogado
Decreto 440, sobre contratación colectiva por ramas de
Industrias, fue
modificado en el sentido de que "La controversia sólo
puede ser sometida a arbitraje de oficio por el Ministerio del
Trabajo cuando las organizaciones
sindicales no participan al despacho su propósito de
ejercer el derecho de huelga" (Art. 549, L.O.T.).
Con los antecedentes antes descritos debemos partir para el
estudio del Arbitraje, de la Institución de la
Conciliación.
La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos
relativos a la Conciliación nos señala que:
Artículo 478: "Dentro de las veinticuatro (24) horas
después de recibido el pliego de peticiones, él
Inspector del Trabajo lo transcribirá al patrono o
patronos, o al sindicato o
cámara de producción a la cual pertenezcan la
mayoría de los representados".
Artículo 479:
"El Inspector exigirá que le comuniquen dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos representantes
y un suplente por cada delegación. Los representantes
nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes junto al Inspector o su representante, la Junta
de Conciliación".
Hacemos este señalamiento porque de la decisión de
la Junta de Conciliación depende que el conflicto se
someta o no al Arbitraje.
Artículo 485:
"La Junta de Conciliación continuará
reuniéndose hasta que se haya acordado una
recomendación unánimemente aprobada o hasta que
haya decidido que la Conciliación es imposible. La
recomendación de la Junta de Conciliación o, en su
defecto, el Acta en que se deja constancia de que la
Conciliación ha sido imposible pondrá fin a esta
etapa del procedimiento".
Artículo 486: "La recomendación de la Junta de
Conciliación puede tomar la forma de términos
específicos de arreglo o la recomendación de que la
disputa sea sometida a ARBITRAJE". A falta de otra
proposición de Arbitraje deberá hacerla el
Presidente de la Junta de Conciliación.
Artículo 488: "Agotadas los mecios conciliatorios, si las
partes no convienen en el Arbitraje propuesto por la Junta de
Conciliación, ésta, o su Presidente,
expedirá un Informe, que
contendrá la enumeración de las causas del
conflicto y un extracto de las deliberaciones y argumentos de las
partes. Este Informe será expedido en todo caso, haya
ocurrido o no la suspensión de las labores".
INFORME: Establece:
- Que el Arbitraje propuesto por el Presidente de la
Junta ha sido rechazado por ambas partes. - Que el Arbitraje, aceptado o solicitado por una de
las partes, ha sido rechazado por la otra parte.
A este Informe se le dará la publicidad
posible.
Junta de Arbitraje: Constitución.
Artículo: 490 L.O.T.
"En caso de que las partes en conflicto acepten el Arbitraje, se
procederá a la constitución de una Junta de
Arbitraje formada por tres miembros.
- Uno de ellos escogido por los patronos de una terna
presentada por los trabajadores en conflicto. - Otro será escogido por los trabajadores de una
terna presentada por los patronos. - Y el tercero será escogido por los dos (2)
anteriores.
Si alguna de las partes objeta la terna de la otra, el
Inspector del Trabajo hará el nombramiento de los
árbitros, de no poder lograr un acuerdo entre ellos en un
término de cinco (5) días continuos.
4. Requisitos para ser
Arbitro
Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrá
ser persona directamente relacionadas con las partes en
conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos familiares (4to. de
consanguinidad y 2do. de afinidad).
Postulación:
La postulación será acompañada de una
declaración de los candidatos de que aceptan el cargo en
caso de ser elegidos, lo mismo se hará, de no haber
acuerdo en la designación del tercer arbitro. Toda
designación debe ser notificada.
El artículo anterior contiene una disposición en
cuanto al procedimiento para escoger los tres miembros de la
Junta de Arbitraje. Señala que los trabajadores
escogerán a un miembro de una terna que presente el
patrono. Este a su vez, escogerá el segundo miembro de la
terna que presenten los trabajadores. El tercer miembro
será escogido por los otros dos miembros elegidos. En caso
de que las partes no se pongan de acuerdo, el Inspector del
Trabajo, lo decidirá en forma sumaria.
En virtud del carácter de la Junta de Arbitraje su
constitución es distinta a la Junta de
Conciliación. La Junta de Arbitraje no puede formarla
personas relacionadas directamente con alguna de las partes en el
conflicto. La prohibición abarca a los familiares dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El
Arbitraje es un recurso voluntario cuando las partes no pueden
ponerse de acuerdo, cuando fracasa la conciliación; en ese
momento se requiere la presencia de terceros, ajenos a los
intereses de las partes en conflicto. La Ley del trabajo derogada
establecía que en el Distrito Federal y en cada uno de los
Estado,
debían existir en la respectiva inspectoría, lista
de árbitros del trabajo. Se designaba uno por cada
doscientos trabajadores y en el momento de presentarse el
conflicto, se escogían los miembros de la Junta de esas
listas.
Carácter de los Miembros de la Junta de
Arbitraje:
En su aparte final la norma transcrita ordena que los
árbitros designados o escogidos a la suerte no
estén relacionados con la industria u ocupación en
que haya ocurrido la disputa. Con ello se ratifica el criterio de
que los miembros de las Juntas de Arbitraje tienen el
carácter de verdaderos jueces, susceptibles de ser
recusados, como todo Juez, si está en tela de juicio su
independencia frente a cualquiera de las partes.
En consecuencia, aunque sea designado por una de las partes,
él árbitro no es representante del interés de
quien lo nombra. La intervención de las partes para
constituir la Junta de Arbitraje, en el caso contemplado en el
artículo 490 de la L.O.T., no tiene por objeto que
acrediten representantes suyos en la junta, sino darles
garantías en cuanto a la objetividad e imparcialidad del
arbitraje.
Presidente de la Junta de Arbitraje:
Artículo 491: "La Junta de Arbitraje será presidida
por el tercer arbitro y se reunirá a las horas y en los
sitios que éste indique. Las decisiones serán
tomadas por la mayoría. El voto del presidente
prevalecerá en caso de no lograrse la mayoría".
La Presidencia de la Junta de Arbitraje recaerá en la
persona del tercer miembro elegido. Cuando no se pudiesen tomar
decisiones por la mayoría de votos, prevalecerá la
opinión del Presidente.
Esta disposición en el Artículo 234 de la Ley
derogada establecía que la Junta sería presidida
por el Inspector del Trabajo. La intervención del
Inspector quedó reducida en esta materia, sólo a
nombrar la Junta de Arbitraje cuando fuese imposible hacerlo con
el concurso de las partes.
Artículo 492: "Los árbitros tendrán
carácter de arbitradores. Están facultados para
proceder con entera libertad,
atendiendo principalmente a la EQUIDAD.
Sus audiencias serán públicas. Tendrán
facultades de Investigación como un Tribunal Ordinario y
sus Decisiones son Inapelables.
Excepción: Cualquiera de las partes podrá solicitar
que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los
árbitros sean en contravención a disposiciones
legales de Orden Público.
Disposición basada en el contenido del Artículo 235
de la Ley derogada. La Comisión Bicameral (1988), le
agregó el que los miembros de la Junta tenderán
carácter de Árbitros Arbitradores y sus decisiones
serán inapelables.
Al darle este carácter tiene la facultad de actuar
según lo más conveniente a las partes, y no
están sujetos a los trámites de procedimiento ni su
decisión deberá sujetarse a las disposiciones de
Ley, como si están obligados los árbitros de
derecho.
Los árbitros Arbitradores tienen en cuenta principalmente
los principios de
equidad.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil
(Artículo 624): Que los fallos de los Árbitros
cuando son arbitradores.
En el último párrafo
del artículo se establece: la posibilidad a las partes de
solicitar la nulidad del laudo cuando contravenga normas de Orden
Público.
Decisión:
La decisión de la Junta de Arbitraje se denomina LAUDO.
Este debe ser dictado dentro de los treinta (30) días
siguientes a la constitución de la Junta
Arbitral.
Excepción:
Salvo que ella misma prorrogue ese lapso por treinta (30)
días más.
Publicación:
Para su plena validez, el LAUDO debe ser publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela y
será obligatorio para las partes por el término que
el mismo fije, que no podrá ser menor de dos (02)
años ni mayor de tres (03).
Establece el lapso para dictar el laudo y al igual que la
disposición derogada, fija 30 días después
de constituida la Junta con una prorroga de 30 días
más.
Tiene un aspecto importante y es que se debe publicar en
la Gaceta Oficial y su vigencia será de dos años,
hasta un máximo de 3 años. Según Jurisprudencia
de nuestros Tribunales de Instancia, los laudos arbitrales se
pueden equiparar a las cláusulas de los contratos
colectivos que se convierten en obligatorios o en parte
integrante de los contratos individuales de trabajo que se
celebren durante su vigencia.
Jurisprudencia:
"El laudo en que los árbitros reconocen, para unos
efectos, la existencia del contrato
colectivo del cual deriva su competencia para
arbitrar, y niegan para otros efectos, la existencia del mismo
contrato, es contradictorio y en consecuencia nulo".
Por consiguiente, al establecer en el laudo antes mencionado la
negativa a conceder las prestaciones
contractuales al aludido trabajador reclamante, basándose
para ello en que el tantas veces citado lo "… desconoce esta
Junta de Arbitraje a los efectos de la presente", incurre dicha
junta en una fragante contradicción, pues, por una parte
al dictar el laudo arbitral, está actuando en conformidad
con el instrumento que lo creó, que no es otro que el
citado contrato colectivo, e igualmente está ejerciendo
las atribuciones que en él le fueron estipuladas al
decidir que el trabajador fue despedido sin causa justificada y,
por lo tanto, le corresponden sus prestaciones sociales; pero,
por otra parte, abstiene de reconocer las prestaciones
contractuales al trabajador por ignorar el contenido del
mencionado contrato basándose en que este documento no fue
producido en autos; lo cual
es un contrasentido, pues si el trabajador invoca como fundamento
de su reclamación el contrato que contiene el compromiso
arbitral del cual derivan los árbitros su competencia para
conocer del asunto, mal puede reconocer su existencia para unos
efectos y negarla para otros; lo que además viene hacer
imposible su ejecución, acarreando por lo tanto la nulidad
del laudo, de conformidad con la causal establecida en el numeral
2do. del artículo 520 del Código de Procedimiento
Civil (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Diciembre 21/70).
Hoy contenida esta disposición en el Artículo 626
numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 592 (L.O.T.): El ministerio del ramo
podrá designar funcionarios especiales para intervenir en
la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales
y colectivos.
Esta norma facultativa, permite al Ministerio del Ramo, delegar
en personas distintas al Inspector del Trabajo la
Intervención del estado en la conciliación y el
arbitraje de conflictos colectivos o individuales de trabajo, Se
estima que esta disposición está fundamentada en la
recomendación de la O.I.T. Sancionada en 1947, que
objetó tales atribuciones a los Inspectores del trabajo,
ante el temor de que el desempeño de estas funciones
menoscabarán la inspección del trabajo propiamente
dicha.
Síntesis:
- Se postulan y se escogen.
- Cada una de las partes hace postulaciones
(Elección en forma indirecta). - 1 el trabajador de la terna del patrono.
- 1 el patrono de la terna del trabajador.
- Estos dos escogen al tercero.
- De donde de fuera.
- Si no se ponen de acuerdo lo designa el Inspector, 5
días. - Este 3er. miembro debe ser notificado de su
designación. - Este 3er. miembro debe manifestar su
aceptación. - Deben juramentarse y
- Luego se conforma la junta.
- No interviene el funcionario.
- El presidente es el 3er. miembro.
- Sus audiencias son públicas.
- Sus miembros son
árbitros-arbitradores. - Su decisión será inapelable, tal como
lo establece el artículo 624 C.P.C. - Excepción a la apelación: Sí
contraviene normas de orden público, las partes pueden
acudir a los tribunales a objeto de solicitar la nulidad del
laudo arbitral (Ultima aparte del Artículo 492
ejusdem). - Lapso para decidir: 30 días a partir de la
Constitución de la Junta de Arbitraje. - Se permite que la Junta pueda prorrogar el lapso por
30 días más. - Característica: Publicación: Debe ser
publicado en la Gaceta Oficial. - Obligatorio para las partes por el término que
él fije."Según Jurisprudencia de nuestros Tribunales
de Instancia, los laudos arbitrales se pueden equiparar a las
cláusulas de los contratos colectivos, que se
convierten en obligatorios o en parte integrante de los
contratos individuales de trabajo que se celebren durante su
vigencia". - Término: No será menor de dos (2)
años no mayor de tres (3) años. - Las decisiones serán tomadas por
mayoría. - Si no se logra mayoría prevalece el voto del
Presidente. - La Junta tendrá la misma facultad de
investigación de un tribunal ordinario.
El artículo 490 de la Ley que ya estudiamos,
deviene de la disposición contenida en el artículo
71 del Reglamento de la Ley que textualmente
señala:
Composición del Conflicto por la Junta de
Arbitraje:
"Cuando la conciliación no hubiese sido posible, la
reducción de personal planteada por el patrono se
someterá a una Junta de Arbitraje, cuya
designación, constitución y funcionamiento se
regirá por las normas contenidas en la Sección
Cuarta del Capítulo III del Título VII de la
L.O.T., sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, el pacto o
compromiso arbitral que pudiera suscribirse".
Procedimiento por el cual las personas naturales pueden
someterse, previo convenio, a la decisión de uno o varios
mediadores las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan
surgir, en materia de su libre disposición conforme a
Derecho. El arbitraje se diferencia de la transacción, en
que en realidad se trata de un juicio, pese a no celebrarse ante
los tribunales, y las partes no resuelven sus diferencias
mediante reciprocas concesiones, sino que encargan a un tercero
la decisión. La resolución adoptada por los
árbitros se denomina laudo arbitral y tiene eficacia de
cosa juzgada, pudiendo ser ejecutables de manera forzosa por los
tribunales de justicia.
El arbitraje puede ser de Derecho, cuando los árbitros
fallan de acuerdo con la legislación aplicable, por lo que
se les exige ser letrados en ejercicio, o de equidad, si fallan
de acuerdo con su leal saber y entender y sin sujeción o
trámites, debiendo tan sólo dar la oportunidad a
las partes para ser oídas y presentar las pruebas que
estimen conveniente, para lo que basta que sean personas
naturales que se hallen, desde su aceptación, en pleno
ejercicio de sus derechos civiles. En el
primero, el laudo tiene el mismo valor que una sentencia de
instancia y puede ser objeto de recurso en cuanto al fondo,
mientras que en el segundo, el valor del laudo es el de una
sentencia firme y definitiva.
La forma más habitual de establecer arbitraje es mediante
el convenio arbitral, por el que las partes expresan su voluntad
inequívoca de someterse a este tipo de solución
todas o algunas de las cuestiones litigiosas surgidas o que
puedan surgir de determinadas relaciones jurídicas: No
suelen ser objeto de arbitraje, salvo contadas excepciones, ni se
incorporan en el convenio arbitral, aquellas cuestiones sobre las
que haya caído una resolución judicial firme y
definitiva, y en las que sea necesaria la intervención del
ministerio fiscal. En el
convenio arbitral deberá establecerse un procedimiento
para la designación de un número siempre impar de
árbitros, aunque sea la designación de un tercero
quien los nombre.
En derecho
internacional, el arbitraje es un método muy
frecuente e importante para la solución pacífica de
los conflictos, tanto en la esfera privada, como en la
pública. En Derecho internacional
privado, el interés por el arbitraje se debe, entre
otras causas, a su mayor celeridad a la hora de resolver los
conflictos, al desconocimiento de los jueces nacionales de los
problemas
derivados de tráfico internacional y a la confianza de los
operadores internacionales en las jurisdicciones nacionales,
demasiado apegadas a los sistemas estatales, lo que conlleva un
resultado poco previsible. En el ámbito del Derecho internacional
público hay que destacar los Convenios de La Haya de
1899 y 1907 y su continuada aplicación en un espacio, – la
comunidad
internacional -, en el que muchos estados piensan que "todo
tribunal preconstituido es un tribunal mal constituido".
Así, entre los casos modernos más celebres se
pueden citar el de la delimitación de la frontera entre
Guinea y Guinea-Bissau (1985), el referido a la
interpretación del acuerdo aéreo entre Francia y
Estado Unidos (1978), el que delimita la plataforma continental
entre Francia y Reino Unido (1977), y el caso del canal de Beagle
entre Argentina y
Chile (1977),
por ejemplo. En este último caso, la intervención
arbitral del Estado Vaticano evitó la guerra.
Definición De Términos
Arbitraje:
Procedimiento para resolver pacíficamente conflictos
internacionales, sometiéndolos al fallo de una tercera
potencia, de una
persona individual o de una comisión o tribunal.
Conciliar:
Componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos
entre sí.
Código de procedimiento civil. 1986. Ricardo
Henriquez La Rocha.
Constitución nacional. 2001. Ediciones Juan Garay.
Diccionario de
la lengua
española. Tomo i. Pág. 118.
Diccionario de la real academia. Tomo i. Pág. 352.
Enciclopedia microsoft.
2001. Encarta. "arbitraje", pág. 1.
Gto. De la ley del trabajo. 2000. Ediciones Juan Garay.
Ley del trabajo. 2000. Ediciones Juan Garay.
Régimen laboral venezolano. Pág. 1663 – 1664
– 1808. Envío
No. 153.
Régimen laboral venezolano. Legis – Lec. Ediciones
C.A. 1800.
Autor:
Gioskamari Karina Vargas Mendez