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Daños y perjuicios en la legislación Argentina




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    Indice
    1.
    Introducción

    2. Del modo de reparar el daño
    cuando se trata de delitos.

    3. Daño
    moral.


    5. Ambito del
    resarcimiento del daño moral.

    6. Supuestos en que
    opera la responsabilidad contractual.

    1.
    Introducción

    Desde una perspectiva objetiva, el daño se define
    como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento
    determinado, sufre una persona en su
    bienes
    vitales, en su propiedad o
    patrimonio.
    No hay responsabilidad jurídica civil si no hay
    daño, por ello enfatiza el art. 1067: no habrá acto
    ilícito punible para los efectos de este código,
    si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo
    pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda
    imputar dolo, culpa o negligencia (enuncia dos elementos del acto
    ilícito: el daño y la imputabilidad).
    No hay daño sin damnificado, porque el objeto del
    daño se identifica con el objeto de la tutela
    jurídica, y ésta es siempre un interés
    humano. En cualquier forma que se presente la noción de
    daño va indisolublemente unida a la de damnificado. Es
    decir, todo daño es daño a y no en abstracto puro
    daño.

    ¿Qué opone el damnificado al exigir una
    reparación? Un interés
    patrimonial o extrapatrimonial (moral) que ha
    sufrido lesión u agravio.
    El Código
    Civil Argentino: definición de daño.
    Art. 1068: habrá daño siempre que se causare a otro
    algún perjuicio suscrptible de apreciación
    pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o
    posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus
    derechos o
    facultades.
    Comentario de la norma

    • Bustamante Alsina J.H. El resarcimiento del
      daño compensatorio (L.L.1985-B-513)
    • Rocco E. A. Alteración de la responsabilidad por culpa art. 1069 C.C.
      (L.L.1977-D-853)

    1.- El daño consiste en la lesión a un
    interés legítimo.
    2.- Comprende el daño material o patrimonial, y el
    daño moral o
    extrapatrimonial
    3.- tiene que afectar un interés legítimo
    susceptible de apreciación pecuniaria, en cuyo caso la
    víctima está legitimada para ejercer la
    acción resarcitoria.
    Es necesario distinguir entre el perjuicio sufrido, del modo como
    se lo repara o indemniza (art. 1083: el resarcimiento de
    daños consistirá en la reposición de las
    cosas a su estado
    anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la
    indemnización se fijará en dinero.
    También podrá el damnificado optar por la
    indemnización en dinero) el
    cual debe ser integral y comprender dos rubros principales,
    relativos al detrimentro o empobrecimiento del patrimonio
    (daño emergente) y la frustración de una ganancia,
    o sea, perder la posibilidad de acrecentar el patrimonio (lucro
    cesante).

    Las dos normas citadas
    son aplicables tanto en materia de
    responsabilidad por actos ilícitos, cuando por
    incumplimiento contractual, siempre que en este último
    supuesto la prestación no tuviere por objeto sumas de
    dinero, ya que esta hipótesis cuenta con un régimen
    especial (art. 622: El deudor moroso debe los intereses que
    estuviesen convenidos en la obligación desde el
    vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los
    intereses legales que las leyes especiales
    hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés
    legal, los jueces determinarán el interés que debe
    abonar. Si las leyes de procedimiento no
    previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa
    del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la
    obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el
    pago de dinero, los jueces podrán imponer como
    sanción la obligación accesoria de pago de
    intereses, que unidos a los compensatorios y moratorios
    podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los
    bancos
    oficiales en operaciones de
    descuentos ordinarios. –Comentario a esta norma: la tasa
    legal de interés es la que cobra el Banco de la
    Nación
    Argentina para
    las operaciones
    ordinarias de redescuento, y es la que reconocen los jueces.
    Cuando se trata de un crédito
    indexado la tasa que se aplica es denominada de interés
    puro (L.L. 1985-B-165, E.D. t.125-313), algunas leyes reconocen
    que su monto es del 6% anual. La última parte del
    artículo establece la sanción de pagar intereses al
    litigante malicioso, indicando incluso hasta cuando puede
    ascender la pena. –)

    El daño material es el menoscabo económico
    que sufre una persona en su patrimonio. Se trata de un hecho que
    se constata objetivamente, el cual en principio debe ser probado,
    porque no se presume. Cuando se comprueba la existencia de un
    perjuicio el damnificado dispone de una acción
    resarcitoria respecto del responsable (a menos que éste
    demuestre que el daño está legalmente justificado:
    ejemplo: hechos involuntarios (art. 907), fuerza
    irresistible (art. 936), acto de omisión (art. 1074),
    libre determinación (art. 1076), defensa privada de la
    posesión (art. 2470)-).

    El esquema legal de los intereses que pueden verse
    afectados por el perjuicio es el siguiente:
    1.- daños causados directamente en las cosas, cualquiera
    fuere la relación real (dominio,
    posesión o tenencia).
    2.- daños causados indirectamente por el mal
    hecho

    1. a la persona física del
      damnificado o de su causahabiente
    2. a los derechos subjetivos de la
      víctima que se encuentran incorporados a su
      patrimonio
    3. en las meras facultades, o sea frustrarse una
      posibilidad legal de opción en miras a crear una
      situación jurídica
    4. a la tranquilidad provocando molestias, que exceden
      el marco de la normal tolerancia

    Quedan excluidos del esquema la pérdida de
    ventajas o comodidades ya que no revisten la calidad de
    perjuicios jurídicos (arts. 2514 y 2620)

    • Adrogué M.I. las molestias entre vecinos en
      la reforma civil L.L. 145-335
    • Andorno L.O. la responsabilidad civil por daño
      ambiental RCAR nº 13 pag.23
    • Barbero O.U. la acción para exigir que sea
      regular el ejercicio del derecho de dominio L.L.
      1984-B-686
    • Bustamante Alsina el carácter absoluto del dominio en
      "esponsabilidad Civil y otros estudios" 1984
    • Chavaría A.B.régimen jurídico
      de las molestias de vecindad, RUBA 1981 V.V. pag.
      173
    • Laquis M. Abuso de derecho R.CALP nº 21 pag.
      333
    • Lago D.H. el régimen de las molestias
      derivadas
      de la vecindad, Revista
      jurídica Bs.As. 1987-II-53/57, Onetto T. El art. 2618
      del Código
      Civil y la tutela a la salud, L:L:
      1982-A-941
    • Pierre J.C. Reflexiones sobre un supuesto abuso del
      derecho L.L. 1981-D-1171.

    Art. 2514 ejercido del derecho de propiedad : el
    ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto
    no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o
    comodidades.
    Art. 2620: los trabajos o las obras que sin causar a los vecinos
    un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad,
    tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que
    gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una
    indemnización de daños y perjuicios –
    Comentario a esta norma: en las relaciones de vecindad se deben
    soportar ciertas incomodidades y se pueden perder ciertas
    ventajas, sin derecho a reclamar indemnización alguna.
    Esas relaciones guardan equilibrio
    para atender al disfrute recíproco de la propiedad,
    cuidando de no causar daño. Se procura evitar las
    inmisiones inmateriales en la propiedad ajena, para lo cual se
    aplica un criterio objetivo, pero
    teniendo en cuenta las necesidades de la industria y el
    comercio (E.D.
    114-671). Cuando la molestia excede la normal tolerancia (esto
    será apreciado por el juzgador según las
    circunstancias) se rompe el equilibrio,
    dando lugar a: I.- indemnizar los perjuicios causados
    (daño material, como grietas en paredes, valor locativo
    que disminuye, pérdida del valor venal
    –L.L. 1985-A-113); II.- hacer cesar las molestias (como la
    clausura de un establecimiento de diversión nocturna)
    estas medidas no se pueden acumular, debiéndose contemplar
    también si las molestias son permanentes o
    no–)

    Modo de reparar el daño:
    art. 1083: el resarcimiento de daños consistirá en
    la reposición de las cosas a su estado
    anterior, excepto si fuera imposible,
    en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero.
    También podrá el damnificado optar por la
    indemnización en dinero
    Comentario a esta norma:

    • Carcavallo H. La opción del art. 17 de la
      ley 9668, LT
      XXVII-1115
    • Compagnucci de Caso R. Los accidentes
      de trabajo y el régimen de la responsabilidad
      civil, TSS-VI-680.

    Esta norma enuncia una regla genérica del modo de
    reparar daños, tanto en la esfera contractual, como
    extracontractual. La reparación debe ser plena,
    retrotrayendo la situación patrimonial del damnificado al
    instante inmediato anterior al hecho, de manera de compensar
    todos los rubros de los perjuicios materiales
    sufridos, como si nada hubiese sucedido. Comprende, además
    la corrección por deterioro del poder
    adquisitivo de la moneda y los intereses. La aplicación
    del principio de reparación integral está sujeta a
    las limitaciones de las consecuencias a resarcir .
    La acción de daños es única e indivisible,
    de modo que el reclamo del resarcimiento debe formularse en una
    sola demanda,
    comprensiva de todos los rubros involucrados, salvo que a
    posteriori surgiese un agravamiento imprevisible; el rubro
    omitido no puede ser materia de una
    nueva demanda.

    El resarcimiento puede ser en especie, o
    reposición física de las cosas a
    su estado primitivo, dependiendo ello de la naturaleza de la
    prestación y de su posibilidad fáctica. Rara vez
    ello es autosuficiente, puesto que no puede cubrir el lucro
    cesante, el que siempre se satisface en dinero (art. 1069) A
    veces consiste en restituir una casa a su dueño (art.
    1091: si el delito fuere de
    hurto, la cosa hurtada será restituída al
    propietario con todos sus accesorios, y con indemnización
    de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso
    fortuito o fuerza mayor)
    o en un hacer (por ejemplo arreglar la carrocería de un
    auto chocado).
    Lo usual es la indemnización en dinero, por la que puede
    optar el damnificado (primero la víctima logra la
    reposición física por vía indirecta,
    mediante el cumplimiento por otro, a costa del deudor –
    art. 505: los efectos de las obligaciones
    respecto del acreedor son: a) darle derecho para emplear los
    medios legales
    a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.
    B) para hacérselo procurar por otro a costa del deudor. C)
    para obtener el deudor las indemnizaciones correspondientes.
    Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la
    obligación le confiere el derecho de obtener la
    liberación correspondiente, o el derecho de repeler las
    acciones del
    acreedor, si la obligación se hallase extinguida o
    modificada por una causa legal –)

    En la mayoría de los casos el resarcimiento por
    equivalente es el único posible, como en los supuestos de
    homicidio (art.
    1084: si el delito fuere de
    homicidio, el
    delincuente tiene la obligación de pagar todos los
    gastos hechos
    en la asistencia del muerto y en su funeral, además lo que
    fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del
    muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de
    la indemnización y el modo de satisfacerla. Art. 1085: el
    derecho de exigir la indemnización de la primera parte del
    artículo anterior compete a cualquiera que hubiere hecho
    los gastos de que
    allí se trata. La indemnización de la segunda parte
    del artículo, sólo podrá ser exigida por el
    cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del
    muerto, si no fueren culpables del delito como autores o
    cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo)
    lesiones (art.1086: si el delito fuere por pérdidas u
    ofensas físicas, la indemnización consistirá
    en el pago de todos los gastos de la curación y
    convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que
    éste dejó de hacer hasta el día de su
    completo restablecimiento) secuestro (art.
    1087: si el delito fuere contra la libertad
    individual, la indemnización consistirá solamente
    en la cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias
    que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue
    plenamente restituido a su libertad)
    estupro o rapto (art. 1088: si el delito fuere de estupro o
    rapto, la indemnización consistirá en el pago de
    una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído
    matrimonio con
    el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el
    delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o
    amenazas a cualquier mujer honesta, o
    de seducción de mujer honesta,
    menor de dieciocho años) calumnias e injurias (art. 1080:
    el marido y los padres pueden reclamar pérdidas e
    intereses por las injurias hechas a la mujer y a los
    hijos. Art. 1089: si el delito fuere de calumnias e injurias de
    cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho
    a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que la
    calumnia o injuria le resultó algún daño
    efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero,
    siempre que el delincuente no probare la verdad de la
    imputación. Art. 1090: si el delito fuere de
    acusación calumniosa, el delincuente, además de la
    indemnización del artículo anterior, pagará
    al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas
    las ganancias que dejó de tener por motivo de la
    acusación calumniosa, sin perjuicio de las mutas o penas
    que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de
    este artículo como sobre los demás de este
    capítulo) entre otros.

    La moneda como medida de valor, es el medio adecuado
    para justipreciar el monto del daño sufrido, a cuyo efecto
    la cuantía se determinará por cálculos
    aritméticos, conforme con los distintos rubros a
    considerar (daño matemático). Es suficiente que
    esté probada la entidad del menoscabo, para que el juez
    fije el importe a resarcir (CPCCN art. 165; CPCCPBA art. 165),
    prueba a efectuar sobre una base real y cierta, ponderada
    según las reglas de la sana crítica (CPCCN art.
    317; CPCCPBA art. 375).

    La decisión judicial debe ser motivada y fundada,
    no se libra al mero arbitrio del juez, la valuación del
    daño deberá ser hecha al día de la
    sentencia. Siempre que el autor no incurra en dolo, la
    indemnización fijada a favor del damnificado, a pedido de
    parte interesada, podrá ser reducida por razones de
    equidad (art. 1069: el daño comprende no sólo el
    perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia
    de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y
    que en este código
    se designa por las palabras pérdidas e intereses. Los
    jueces al fijar las indemnizaciones por daños,
    podrán considerar la situación patrimonial del
    deudor, atenuándola, si fuere equitativo, pero no
    será aplicable esta facultad si el daño fuere
    imputable a dolo del responsable)

    Es una pauta flexible que permite atenuar ciertos
    efectos rigurosos (art. 656: para pedir la pena, el acreedor no
    está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el
    deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el
    acreedor no ha sufrido perjuicio alguno) susceptibles de crear un
    grave desequilibrio patrimonial del deudor, vulnerando los fines
    de la justicia
    conmutativa. La reducción de equidad no es viable si se
    opta por el resarcimiento en especie.

    2. Del modo de reparar el
    daño cuando se trata de delitos.

    Homicidio
    art. 1084 Código Civil: si el delito fuere de homicidio,
    el delincuente tiene la obligación de pagar todos los
    gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral,
    además lo que fuere necesario para la subsistencia de la
    viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces,
    fijar el monto de la indemnización y el modo de
    satisfacerla. Art. 1085: el derecho de exigir la
    indemnización de la primera parte del artículo
    anterior compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que
    allí se trata. La indemnización de la segunda parte
    del artículo, sólo podrá ser exigida por el
    cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del
    muerto, si no fueren culpables del delito como autores o
    cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo
    art. 1085: el derecho a exigir la indemnización de la
    primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera
    que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La
    indemnización de la segunda parte del artículo,
    sólo podrá ser exigida por el cónyuge
    sobreviniente, y por los herederos necesarios del muerto, si no
    fueren culpables del delito como autores o cómplices, o si
    no lo impidieron pudiendo hacerlo.
    Comentario a esta norma:

    • Azpelicueta J.J. el valor de la vida humana y el
      método
      de su cuantificación E.D. 118-919
    • Bustamante Alsina el valor de la vida humana y la
      reparación del daño patrimonial causado por
      homicidios ANDCS nº 25 pág. 7
    • De Abelleyra R. El derecho a la reparación de
      los daños patrimoniales que se originan en el homicidio
      LL 114-959
    • Borda G.A. la vida humana tiene valor
      económico resarcible? ED 114-949
    • Garrido R.F. la indemnización por muerte de la
      madre y un criterio objetivo: el
      costo de la
      madre sustituta E.D. 108-389
    • Gozainio A. Pérdida de la vida humana L.L.
      1985-C-946

    El monto de la indemnización por muerte de una
    persona, y el modo de satisfacerlo, quedan al arbitrio judicial.
    Pero la decisión a adoptar para cuantificar el valor
    patrimonial de la vida humana tomará en cuenta la suma
    necesaria para atender la subsistencia de la viuda e hijos del
    muerte (la ley prevé
    el deceso de un hombre casado)
    de acuerdo al nivel del grupo
    familiar. Analógicamente esta pauta deberá
    aplicarse a otras hipótesis:
    menores, solteros (con padres vivos) mujer casada (E.D. 97-443)
    etc. sobre la base del aporte económico real o potencial
    que podría haber significado la víctima para el
    damnificado como sostén y efectiva ayuda. Es necesario
    partir in abstracto de una ponderación del ser
    común (término medio) y luego examinar las
    circunstancias particulares que puedan incrementar o disminuir la
    indemnización (edad, sexo, educación,
    profesión, oficio, etc) asimismo es importante apreciar la
    vida útil laborativa del occiso. Cuando se trata de
    herederos forzosos éstos no deben demostrar el daño
    sufrido. Si son herederos necesarios y damnificados indirectos,
    la prueba del perjuicio resulta indispensable. Toda persona con
    un interés legítimo menoscabado dispone de la
    acción resarcitoria. Además, el autor del delito
    debe pagar los gastos médicos y el funeral a quien los
    hubiese sufragado.

    Lesiones.
    art.1086: si el delito fuere por pérdidas u ofensas
    físicas, la indemnización consistirá en el
    pago de todos los gastos de la curación y convalecencia
    del ofendido, y de todas las ganancias que éste
    dejó de hacer hasta el día de su completo
    restablecimiento.
    Comentario a esta norma:

    • Colombo L.A. las lesiones que atentan contra la
      estética L.L. 29-778
    • Salerno M.U. el matrimonio como
      probabilidad y
      las lesiones a la estética L.L. 1982-D-8
    • Spota A.G. la lesión a las condiciones
      estéticas de la víctima de un acto ilícito
      L.L. 26-654

    Aunque el artículo guarde silencio, para fijar el
    monto resarcitorio hay que partir de la entidad de la
    lesión en sí misma y su efecto en el físico
    de una persona. Los rubros indemnizables que marca la ley son:
    a) gastos de curación (honorarios médicos y de
    psicólogos, remedios, sanatorio, rehabilitación,
    cirugía, etc.) e) período de convalecencia con los
    gastos que éste exija (enfermera) c) lucro cesante, o
    daño funcional que disminuya las posibilidades
    patrimoniales, cualquiera sea la ocupación (incapacidad
    laboral total
    o parcial) la lesión estética es resarcible cuando
    implica la pérdida de probables ingresos (L.L.
    91-94, E.D. 31-615). Es necesario probar el daño material,
    pero a veces se presumen pequeños gastos (como los de
    farmacia). Esta acción también se confiere a los
    damnificados indirectos (cónyuge, padres, novios,
    etc.)

    Privación de libertad:
    art. 1087: si el delito fuere contra la libertad individual, la
    indemnización consistirá solamente en la cantidad
    correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para
    el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido
    a su libertad
    Comentario a esta norma: prevé la privación de la
    libertad individual de una persona, ya sea por secuestro o
    detención indebida (incluido el llamado error judicial) no
    contempla aquí al rapto. Aunque restringe el resarcimiento
    al lucro cesante, nada obsta que el damnificado reclame el
    daño emergente sufrido, si lo prueba. La acción
    indemnizatoria también puede ejercerla un damnificado
    indirecto.

    Estupro y rapto.
    art. 1088: si el delito fuere de estupro o rapto, la
    indemnización consistirá en el pago de una suma de
    dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio
    con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando
    el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o
    amenazas a cualquier mujer honesta, o de seducción de
    mujer honesta, menor de dieciocho años
    Comentario a la norma: Se refiere a delitos sexuales
    en perjuicio de una mujer, tales como estupro, violación
    secuestro y rapto (para el matrimonio nulo de mala fe del
    marido). El momento resarcitorio queda al arbitrio judicial
    siempre que hubiere daño material. La acción se
    extingue si la víctima contrae matrimonio con el autor del
    delito.

    Calumnias e injurias.
    Art. 1089: si el delito fuere de calumnias e injurias de
    cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho
    a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que la
    calumnia o injuria le resultó algún daño
    efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero,
    siempre que el delincuente no probare la verdad de la
    imputación.
    Art. 1090: si el delito fuere de acusación calumniosa, el
    delincuente, además de la indemnización del
    artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que
    hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que
    dejó de tener por motivo de la acusación
    calumniosa, sin perjuicio de las mutas o penas que el derecho
    criminal estableciere, tanto sobre el delito de este
    artículo como sobre los demás de este
    capítulo
    Comentario a esta norma: Son dos hipótesis vinculadas al honor de las
    personas, y el menoscabo económico que éstas pueden
    llegar a sufrir a su respecto. En las calumnias e injurias, del
    punto de vista material se repara el daño emergente y el
    lucro cesante. Si es una acusación calumniosa,
    además de esos rubros, el autor del ilícito se hace
    cargo de todas las costas causídicas (E.D. 93-376) en la
    calumnia, la exceptio veritatis es una eximente de
    responsabilidad. La retractación plantea problemas de
    orden civil, pues es una figura prevista para el proceso penal
    (L.L. 93-714). No obstante, que el texto habla de
    indemnización pecuniaria, según las circunstancias
    del caso, el juez puede ordenar medidas que sin tener alcance
    pecuniario, contribuyan a reparar indirectamente la lesión
    inferida (por ejemplo publicación de la sentencia a costas
    del autor del daño)

    Hurto:
    Art. 1091: si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada
    será restituída al propietario con todos sus
    accesorios, y con indemnización de los deterioros que
    tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o de fuerza
    mayor.
    Art. 1092: si no fuere posible la restitución de la cosa
    hurtada, se aplicarán las disposiciones de este
    capítulo sobre la indemnización del daño por
    destrucción total de la cosa ajena.
    Comentario a esta norma: El hurto civil es considerado como la
    apropiación indebida de una cosa mueble ajena, el robo es
    caracterizado como sustracción fraudulenta. Pero
    evidentemente estas figuras no son las únicas por medio de
    las cuales alguien se apropia un bien mueble de otro, a punto tal
    que la ley también habla del estelionato, del fraude, y del
    abuso de confianza. No se menciona aquí el supuesto de
    usurpación de inmuebles que tiene solución a
    través de las reglas previstas para el caso de
    posesión viciosa.
    En cuanto a los daños materiales, su
    resarcimiento está armado en base a un complejo mecanismo,
    pues las situaciones son variadas: a) si es posible se
    restituirá la cosa apropiada ilegítimamente con
    todos sus accesorios, lo que incluye los frutos percibidos, los
    que se hubieren dejado de percibir y aquellos que el bien hubiera
    podido redituar, también cabe la restitución de los
    productos
    extraídos si los hubiere. El autor del desapropio carece
    de derecho a recuperar los gastos necesarios hechos en la cosa,
    pero se le reembolsarán las mejoras útiles
    realizadas que hubieran incrementado el valor de la cosa. B) si
    no es posible restituir la cosa: 1) por destrucción total,
    el autor del ilícito pagará el valor íntegro
    de la cosa destruída, otro tanto puede decirse de los
    accesorios, el damnificado puede optar por exigir otra cosa
    equivalente. 2) por destrucción parcial, el autor
    restituirá la cosa deteriorada y pagará la
    diferencia de su valor actual y el valor primitivo, el
    damnificado puede optar por exigir otra cosa equivalente. En
    todas estas hipótesis, el
    autor del perjuicio pagará los demás daños
    emergentes causados y el lucro cesante no contemplado en materia
    de los frutos que se hubiere podido producir (por ejemplo la
    frustración de una venta).

    Del ejercicio de las acciones para
    la indemnización de los daños causados por los
    delitos.
    Sanción resarcitoria.
    Art. 1096: la indemnización del daño causado por
    delito, sólo puede ser demandada por acción civil
    independiente de la acción criminal.
    Comentario a esta norma: aunque el principio de la independencia
    de las acciones civil y penal se mantiene, en particular en la
    ley 11.723 art. 77, desde la sanción del código
    penal argentino de 1922 resulta que el juez del crimen puede
    fijar la indemnización del daño material y moral
    causado, a pedido del querellante, y como accesorio de la condena
    (JA 71-103)
    Art. 29 del Código Penal Argentino: la sentencia
    condenatoria podrá ordenar: 1) la indemnización del
    daño material y moral causado a la víctima, a su
    familia o a un
    tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en
    defecto de plena prueba. 2) la restitución de la cosa
    obtenida por el delito, y si no fuere posible la
    restitución, el pago por el reo del precio
    corriente de la cosa, más el de estimación si lo
    tuviere. 3) el pago de costas. 4) cuando la reparación
    civil no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se
    hubiese establecido a favor del ofendido o de su familia una pena
    de indemnización, el juez, en caso de insolvencia
    señalará la parte de los salarios del
    responsable que debe ser aplicada a esas obligaciones,
    antes de proceder a concederle la libertad
    condicional.

    Acción civil: renuncia.
    Art. 1097: la acción civil no se juzgará renunciada
    por no haber los ofendidos durante su vida intentado la
    acción criminal o por haber desistido de ella, ni se
    entenderá que renunciaron a la acción criminal por
    haber intentado la acción civil o por haber desistido de
    ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron
    convenio sobre el pago del daño se tendrá por
    renunciada la acción criminal.
    Comentario a esta norma: la intención de renunciar no se
    presume, por lo cual la norma deriva de ese axioma, cuando aplica
    la independencia
    entre las acciones civil y penal (ésta puede referirse a
    delitos de acción pública o de instancia privada,
    distinción útil para comprender el texto, pues en
    el primer caso es indiferente si la víctima del delito
    insta o no el proceso
    criminal, ya que su prosecución es de oficio). La
    última frase se refiere a la renuncia expresa a la
    acción civil o a la transacción sobre el monto del
    resarcimiento del daño causado y de su pago, lo cual
    importa renunciar a la calidad de
    querellante y de particular damnificado (aunque el proceso penal
    prosiga por ser delito de acción pública) o a la
    acción penal en sí misma, cuando es de instancia
    privada. Otros modos de extinción de la acción
    penal: matrimonio de la víctima con el autor de un delito
    sexual, retractación, perdón de la parte
    ofendida.

    Acción resarcitoria contra herederos:
    Art. 1098: la acción por las pérdidas e intereses
    que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores
    universales de los autores y cómplices,
    observándose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre
    la aceptación de las herencias con beneficio de inventario.
    Comentario a esta norma: se enuncia cuáles son las
    personas legitimadas pasivas para ser demandadas por daños
    e intereses. Asimismo, cabe incluir entre éstas
    según las circunstancias, a quienes responden en
    garantía, o en forma refleja (por ejemplo el principal,
    padres, tutor, curador, propietario, guardián,
    etc.)

    Intransmisibilidad.
    Art. 1099: si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino
    agravio moral, como las injurias o la difamación, la
    acción civil no pasa a los herederos y sucesores
    universales, sino cuando hubiese sido entablada por el
    difunto.
    Comentario a esta norma: es una acción personalísima, que se incorpora como un
    crédito
    al patrimonio del damnificado una vez ejercida, por ello los
    acreedores del agraviado no pueden ejercer la acción
    subrogatoria.

    Renuncia:

    Art. 1100: la acción por pérdidas e
    intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el
    derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas
    interesadas, pero la renuncia de la persona directamente
    damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que
    puede pertenecer al esposo o a sus padres.

    Prejudicialidad penal:
    Art. 1101: si la acción criminal hubiese precedido a la
    acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no
    habrá condenación en el juicio civil antes de la
    condenación del acusado en el juicio criminal, con
    excepción de los siguientes casos: a) si hubiere fallecido
    el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en
    cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada
    contra los respectivos herederos. b) en caso de ausencia del
    acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada
    o continuada.
    Comentario a esta norma: es el problema de la prejudiciabilidad,
    en virtud de la existencia del proceso civil por resarcimiento y
    el proceso penal. El proceso civil se suspende hasta que se dicte
    sentencia penal, ya que es previo conocer la condena criminal.
    Las dos únicas excepciones están dadas en el
    texto.

    Cosa juzgada:
    Art. 1102: después de la condenación del acusada en
    el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio
    civil la existencia del hecho principal que constituya el delito,
    ni impugnar la culpa del condenado.

    Absolución.
    Art. 1103: después de la absolución del acusado, no
    se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia
    del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la
    absolución.
    Comentario a esta norma: se establece la influencia de la
    sentencia penal a los fines de establecer la responsabilidad en
    sede civil. Hay que distinguir diversas hipótesis: a)
    sobreseimiento provisional (JA 14-857) no incide sobre la
    jurisdicción civil, donde podrán practicarse toda
    clase de pruebas para
    establecer la responsabilidad. B) sobreseimiento definitivo, hoy
    día se admite proseguir la causa civil, pese a ello (lo
    cual sin duda tiene valor como precedente), es que la culpa penal
    se examina con mayor rigor que la civil, donde pueden bastar
    presunciones. C) absolución, hace cosa juzgada sobre la
    inexistencia del delito, pero en cambio no
    produce ese efecto si se niega la autoría o si el
    procesado es absuelto por el beneficio de la duda (LL 42-156) d)
    condena, hace cosa juzgada sobre el delito cometido y sobre la
    autoría, sin embargo el condenado puede alegar culpa
    concurrente en la sede civil.

    Prejudiciabilidad civil:
    Art. 1104: si la acción criminal dependiese de cuestiones
    prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al
    juicio civil, no habrá condenación en el juicio
    criminal, antes que la sentencia civil hubiese pasado en cosa
    juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán
    únicamente las siguientes: a) las que versaren sobre la
    validez o nulidad de los matrimonios. B) las que versaren sobre
    la calificación de las quiebras de los comerciantes.
    Comentario a esta norma: en los casos mencionados en el texto, se
    requiere el pronunciamiento previo en sede civil para que la
    jurisdicción penal pueda dictar condena. Una
    cuestión especial se suscita en materia de
    declaración de insania. La ley de concursos y quiebras
    24522 afina la independencia de la acción penal respecto
    de la calificación de conducta del
    fallido.

    Valor de la sentencia civil:
    Art. 1105: con excepción de los dos casos anteriores, o de
    otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio
    civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni
    impedirá ninguna acción criminal posterior,
    intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él
    tenga relación.

    Sentencia civil con autoridad de
    cosa juzgada.
    Art. 1106: cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la
    acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio
    civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus
    efectos.
    Comentario a esta norma: se reafirma la interdependencia entre
    ambas acciones.

    Partes: 1, 2

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