Indice
1.
Introducción
2. Del modo de reparar el daño
cuando se trata de delitos.
3. Daño
moral.
5. Ambito del
resarcimiento del daño moral.
6. Supuestos en que
opera la responsabilidad contractual.
Desde una perspectiva objetiva, el daño se define
como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento
determinado, sufre una persona en su
bienes
vitales, en su propiedad o
patrimonio.
No hay responsabilidad jurídica civil si no hay
daño, por ello enfatiza el art. 1067: no habrá acto
ilícito punible para los efectos de este código,
si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo
pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda
imputar dolo, culpa o negligencia (enuncia dos elementos del acto
ilícito: el daño y la imputabilidad).
No hay daño sin damnificado, porque el objeto del
daño se identifica con el objeto de la tutela
jurídica, y ésta es siempre un interés
humano. En cualquier forma que se presente la noción de
daño va indisolublemente unida a la de damnificado. Es
decir, todo daño es daño a y no en abstracto puro
daño.
¿Qué opone el damnificado al exigir una
reparación? Un interés
patrimonial o extrapatrimonial (moral) que ha
sufrido lesión u agravio.
El Código
Civil Argentino: definición de daño.
Art. 1068: habrá daño siempre que se causare a otro
algún perjuicio suscrptible de apreciación
pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o
posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus
derechos o
facultades.
Comentario de la norma
- Bustamante Alsina J.H. El resarcimiento del
daño compensatorio (L.L.1985-B-513) - Rocco E. A. Alteración de la responsabilidad por culpa art. 1069 C.C.
(L.L.1977-D-853)
1.- El daño consiste en la lesión a un
interés legítimo.
2.- Comprende el daño material o patrimonial, y el
daño moral o
extrapatrimonial
3.- tiene que afectar un interés legítimo
susceptible de apreciación pecuniaria, en cuyo caso la
víctima está legitimada para ejercer la
acción resarcitoria.
Es necesario distinguir entre el perjuicio sufrido, del modo como
se lo repara o indemniza (art. 1083: el resarcimiento de
daños consistirá en la reposición de las
cosas a su estado
anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la
indemnización se fijará en dinero.
También podrá el damnificado optar por la
indemnización en dinero) el
cual debe ser integral y comprender dos rubros principales,
relativos al detrimentro o empobrecimiento del patrimonio
(daño emergente) y la frustración de una ganancia,
o sea, perder la posibilidad de acrecentar el patrimonio (lucro
cesante).
Las dos normas citadas
son aplicables tanto en materia de
responsabilidad por actos ilícitos, cuando por
incumplimiento contractual, siempre que en este último
supuesto la prestación no tuviere por objeto sumas de
dinero, ya que esta hipótesis cuenta con un régimen
especial (art. 622: El deudor moroso debe los intereses que
estuviesen convenidos en la obligación desde el
vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los
intereses legales que las leyes especiales
hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés
legal, los jueces determinarán el interés que debe
abonar. Si las leyes de procedimiento no
previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa
del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la
obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el
pago de dinero, los jueces podrán imponer como
sanción la obligación accesoria de pago de
intereses, que unidos a los compensatorios y moratorios
podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los
bancos
oficiales en operaciones de
descuentos ordinarios. –Comentario a esta norma: la tasa
legal de interés es la que cobra el Banco de la
Nación
Argentina para
las operaciones
ordinarias de redescuento, y es la que reconocen los jueces.
Cuando se trata de un crédito
indexado la tasa que se aplica es denominada de interés
puro (L.L. 1985-B-165, E.D. t.125-313), algunas leyes reconocen
que su monto es del 6% anual. La última parte del
artículo establece la sanción de pagar intereses al
litigante malicioso, indicando incluso hasta cuando puede
ascender la pena. –)
El daño material es el menoscabo económico
que sufre una persona en su patrimonio. Se trata de un hecho que
se constata objetivamente, el cual en principio debe ser probado,
porque no se presume. Cuando se comprueba la existencia de un
perjuicio el damnificado dispone de una acción
resarcitoria respecto del responsable (a menos que éste
demuestre que el daño está legalmente justificado:
ejemplo: hechos involuntarios (art. 907), fuerza
irresistible (art. 936), acto de omisión (art. 1074),
libre determinación (art. 1076), defensa privada de la
posesión (art. 2470)-).
El esquema legal de los intereses que pueden verse
afectados por el perjuicio es el siguiente:
1.- daños causados directamente en las cosas, cualquiera
fuere la relación real (dominio,
posesión o tenencia).
2.- daños causados indirectamente por el mal
hecho
- a la persona física del
damnificado o de su causahabiente - a los derechos subjetivos de la
víctima que se encuentran incorporados a su
patrimonio - en las meras facultades, o sea frustrarse una
posibilidad legal de opción en miras a crear una
situación jurídica - a la tranquilidad provocando molestias, que exceden
el marco de la normal tolerancia
Quedan excluidos del esquema la pérdida de
ventajas o comodidades ya que no revisten la calidad de
perjuicios jurídicos (arts. 2514 y 2620)
- Adrogué M.I. las molestias entre vecinos en
la reforma civil L.L. 145-335 - Andorno L.O. la responsabilidad civil por daño
ambiental RCAR nº 13 pag.23 - Barbero O.U. la acción para exigir que sea
regular el ejercicio del derecho de dominio L.L.
1984-B-686 - Bustamante Alsina el carácter absoluto del dominio en
"esponsabilidad Civil y otros estudios" 1984 - Chavaría A.B.régimen jurídico
de las molestias de vecindad, RUBA 1981 V.V. pag.
173 - Laquis M. Abuso de derecho R.CALP nº 21 pag.
333 - Lago D.H. el régimen de las molestias
derivadas
de la vecindad, Revista
jurídica Bs.As. 1987-II-53/57, Onetto T. El art. 2618
del Código
Civil y la tutela a la salud, L:L:
1982-A-941 - Pierre J.C. Reflexiones sobre un supuesto abuso del
derecho L.L. 1981-D-1171.
Art. 2514 ejercido del derecho de propiedad : el
ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto
no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o
comodidades.
Art. 2620: los trabajos o las obras que sin causar a los vecinos
un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad,
tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que
gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una
indemnización de daños y perjuicios –
Comentario a esta norma: en las relaciones de vecindad se deben
soportar ciertas incomodidades y se pueden perder ciertas
ventajas, sin derecho a reclamar indemnización alguna.
Esas relaciones guardan equilibrio
para atender al disfrute recíproco de la propiedad,
cuidando de no causar daño. Se procura evitar las
inmisiones inmateriales en la propiedad ajena, para lo cual se
aplica un criterio objetivo, pero
teniendo en cuenta las necesidades de la industria y el
comercio (E.D.
114-671). Cuando la molestia excede la normal tolerancia (esto
será apreciado por el juzgador según las
circunstancias) se rompe el equilibrio,
dando lugar a: I.- indemnizar los perjuicios causados
(daño material, como grietas en paredes, valor locativo
que disminuye, pérdida del valor venal
–L.L. 1985-A-113); II.- hacer cesar las molestias (como la
clausura de un establecimiento de diversión nocturna)
estas medidas no se pueden acumular, debiéndose contemplar
también si las molestias son permanentes o
no–)
Modo de reparar el daño:
art. 1083: el resarcimiento de daños consistirá en
la reposición de las cosas a su estado
anterior, excepto si fuera imposible,
en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero.
También podrá el damnificado optar por la
indemnización en dinero
Comentario a esta norma:
- Carcavallo H. La opción del art. 17 de la
ley 9668, LT
XXVII-1115 - Compagnucci de Caso R. Los accidentes
de trabajo y el régimen de la responsabilidad
civil, TSS-VI-680.
Esta norma enuncia una regla genérica del modo de
reparar daños, tanto en la esfera contractual, como
extracontractual. La reparación debe ser plena,
retrotrayendo la situación patrimonial del damnificado al
instante inmediato anterior al hecho, de manera de compensar
todos los rubros de los perjuicios materiales
sufridos, como si nada hubiese sucedido. Comprende, además
la corrección por deterioro del poder
adquisitivo de la moneda y los intereses. La aplicación
del principio de reparación integral está sujeta a
las limitaciones de las consecuencias a resarcir .
La acción de daños es única e indivisible,
de modo que el reclamo del resarcimiento debe formularse en una
sola demanda,
comprensiva de todos los rubros involucrados, salvo que a
posteriori surgiese un agravamiento imprevisible; el rubro
omitido no puede ser materia de una
nueva demanda.
El resarcimiento puede ser en especie, o
reposición física de las cosas a
su estado primitivo, dependiendo ello de la naturaleza de la
prestación y de su posibilidad fáctica. Rara vez
ello es autosuficiente, puesto que no puede cubrir el lucro
cesante, el que siempre se satisface en dinero (art. 1069) A
veces consiste en restituir una casa a su dueño (art.
1091: si el delito fuere de
hurto, la cosa hurtada será restituída al
propietario con todos sus accesorios, y con indemnización
de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso
fortuito o fuerza mayor)
o en un hacer (por ejemplo arreglar la carrocería de un
auto chocado).
Lo usual es la indemnización en dinero, por la que puede
optar el damnificado (primero la víctima logra la
reposición física por vía indirecta,
mediante el cumplimiento por otro, a costa del deudor –
art. 505: los efectos de las obligaciones
respecto del acreedor son: a) darle derecho para emplear los
medios legales
a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.
B) para hacérselo procurar por otro a costa del deudor. C)
para obtener el deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la
obligación le confiere el derecho de obtener la
liberación correspondiente, o el derecho de repeler las
acciones del
acreedor, si la obligación se hallase extinguida o
modificada por una causa legal –)
En la mayoría de los casos el resarcimiento por
equivalente es el único posible, como en los supuestos de
homicidio (art.
1084: si el delito fuere de
homicidio, el
delincuente tiene la obligación de pagar todos los
gastos hechos
en la asistencia del muerto y en su funeral, además lo que
fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del
muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de
la indemnización y el modo de satisfacerla. Art. 1085: el
derecho de exigir la indemnización de la primera parte del
artículo anterior compete a cualquiera que hubiere hecho
los gastos de que
allí se trata. La indemnización de la segunda parte
del artículo, sólo podrá ser exigida por el
cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del
muerto, si no fueren culpables del delito como autores o
cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo)
lesiones (art.1086: si el delito fuere por pérdidas u
ofensas físicas, la indemnización consistirá
en el pago de todos los gastos de la curación y
convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que
éste dejó de hacer hasta el día de su
completo restablecimiento) secuestro (art.
1087: si el delito fuere contra la libertad
individual, la indemnización consistirá solamente
en la cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias
que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue
plenamente restituido a su libertad)
estupro o rapto (art. 1088: si el delito fuere de estupro o
rapto, la indemnización consistirá en el pago de
una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído
matrimonio con
el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el
delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o
amenazas a cualquier mujer honesta, o
de seducción de mujer honesta,
menor de dieciocho años) calumnias e injurias (art. 1080:
el marido y los padres pueden reclamar pérdidas e
intereses por las injurias hechas a la mujer y a los
hijos. Art. 1089: si el delito fuere de calumnias e injurias de
cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho
a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que la
calumnia o injuria le resultó algún daño
efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero,
siempre que el delincuente no probare la verdad de la
imputación. Art. 1090: si el delito fuere de
acusación calumniosa, el delincuente, además de la
indemnización del artículo anterior, pagará
al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas
las ganancias que dejó de tener por motivo de la
acusación calumniosa, sin perjuicio de las mutas o penas
que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de
este artículo como sobre los demás de este
capítulo) entre otros.
La moneda como medida de valor, es el medio adecuado
para justipreciar el monto del daño sufrido, a cuyo efecto
la cuantía se determinará por cálculos
aritméticos, conforme con los distintos rubros a
considerar (daño matemático). Es suficiente que
esté probada la entidad del menoscabo, para que el juez
fije el importe a resarcir (CPCCN art. 165; CPCCPBA art. 165),
prueba a efectuar sobre una base real y cierta, ponderada
según las reglas de la sana crítica (CPCCN art.
317; CPCCPBA art. 375).
La decisión judicial debe ser motivada y fundada,
no se libra al mero arbitrio del juez, la valuación del
daño deberá ser hecha al día de la
sentencia. Siempre que el autor no incurra en dolo, la
indemnización fijada a favor del damnificado, a pedido de
parte interesada, podrá ser reducida por razones de
equidad (art. 1069: el daño comprende no sólo el
perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia
de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y
que en este código
se designa por las palabras pérdidas e intereses. Los
jueces al fijar las indemnizaciones por daños,
podrán considerar la situación patrimonial del
deudor, atenuándola, si fuere equitativo, pero no
será aplicable esta facultad si el daño fuere
imputable a dolo del responsable)
Es una pauta flexible que permite atenuar ciertos
efectos rigurosos (art. 656: para pedir la pena, el acreedor no
está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el
deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el
acreedor no ha sufrido perjuicio alguno) susceptibles de crear un
grave desequilibrio patrimonial del deudor, vulnerando los fines
de la justicia
conmutativa. La reducción de equidad no es viable si se
opta por el resarcimiento en especie.
2. Del modo de reparar el
daño cuando se trata de delitos.
Homicidio
art. 1084 Código Civil: si el delito fuere de homicidio,
el delincuente tiene la obligación de pagar todos los
gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral,
además lo que fuere necesario para la subsistencia de la
viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces,
fijar el monto de la indemnización y el modo de
satisfacerla. Art. 1085: el derecho de exigir la
indemnización de la primera parte del artículo
anterior compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que
allí se trata. La indemnización de la segunda parte
del artículo, sólo podrá ser exigida por el
cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del
muerto, si no fueren culpables del delito como autores o
cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo
art. 1085: el derecho a exigir la indemnización de la
primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera
que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La
indemnización de la segunda parte del artículo,
sólo podrá ser exigida por el cónyuge
sobreviniente, y por los herederos necesarios del muerto, si no
fueren culpables del delito como autores o cómplices, o si
no lo impidieron pudiendo hacerlo.
Comentario a esta norma:
- Azpelicueta J.J. el valor de la vida humana y el
método
de su cuantificación E.D. 118-919 - Bustamante Alsina el valor de la vida humana y la
reparación del daño patrimonial causado por
homicidios ANDCS nº 25 pág. 7 - De Abelleyra R. El derecho a la reparación de
los daños patrimoniales que se originan en el homicidio
LL 114-959 - Borda G.A. la vida humana tiene valor
económico resarcible? ED 114-949 - Garrido R.F. la indemnización por muerte de la
madre y un criterio objetivo: el
costo de la
madre sustituta E.D. 108-389 - Gozainio A. Pérdida de la vida humana L.L.
1985-C-946
El monto de la indemnización por muerte de una
persona, y el modo de satisfacerlo, quedan al arbitrio judicial.
Pero la decisión a adoptar para cuantificar el valor
patrimonial de la vida humana tomará en cuenta la suma
necesaria para atender la subsistencia de la viuda e hijos del
muerte (la ley prevé
el deceso de un hombre casado)
de acuerdo al nivel del grupo
familiar. Analógicamente esta pauta deberá
aplicarse a otras hipótesis:
menores, solteros (con padres vivos) mujer casada (E.D. 97-443)
etc. sobre la base del aporte económico real o potencial
que podría haber significado la víctima para el
damnificado como sostén y efectiva ayuda. Es necesario
partir in abstracto de una ponderación del ser
común (término medio) y luego examinar las
circunstancias particulares que puedan incrementar o disminuir la
indemnización (edad, sexo, educación,
profesión, oficio, etc) asimismo es importante apreciar la
vida útil laborativa del occiso. Cuando se trata de
herederos forzosos éstos no deben demostrar el daño
sufrido. Si son herederos necesarios y damnificados indirectos,
la prueba del perjuicio resulta indispensable. Toda persona con
un interés legítimo menoscabado dispone de la
acción resarcitoria. Además, el autor del delito
debe pagar los gastos médicos y el funeral a quien los
hubiese sufragado.
Lesiones.
art.1086: si el delito fuere por pérdidas u ofensas
físicas, la indemnización consistirá en el
pago de todos los gastos de la curación y convalecencia
del ofendido, y de todas las ganancias que éste
dejó de hacer hasta el día de su completo
restablecimiento.
Comentario a esta norma:
- Colombo L.A. las lesiones que atentan contra la
estética L.L. 29-778 - Salerno M.U. el matrimonio como
probabilidad y
las lesiones a la estética L.L. 1982-D-8 - Spota A.G. la lesión a las condiciones
estéticas de la víctima de un acto ilícito
L.L. 26-654
Aunque el artículo guarde silencio, para fijar el
monto resarcitorio hay que partir de la entidad de la
lesión en sí misma y su efecto en el físico
de una persona. Los rubros indemnizables que marca la ley son:
a) gastos de curación (honorarios médicos y de
psicólogos, remedios, sanatorio, rehabilitación,
cirugía, etc.) e) período de convalecencia con los
gastos que éste exija (enfermera) c) lucro cesante, o
daño funcional que disminuya las posibilidades
patrimoniales, cualquiera sea la ocupación (incapacidad
laboral total
o parcial) la lesión estética es resarcible cuando
implica la pérdida de probables ingresos (L.L.
91-94, E.D. 31-615). Es necesario probar el daño material,
pero a veces se presumen pequeños gastos (como los de
farmacia). Esta acción también se confiere a los
damnificados indirectos (cónyuge, padres, novios,
etc.)
Privación de libertad:
art. 1087: si el delito fuere contra la libertad individual, la
indemnización consistirá solamente en la cantidad
correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para
el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido
a su libertad
Comentario a esta norma: prevé la privación de la
libertad individual de una persona, ya sea por secuestro o
detención indebida (incluido el llamado error judicial) no
contempla aquí al rapto. Aunque restringe el resarcimiento
al lucro cesante, nada obsta que el damnificado reclame el
daño emergente sufrido, si lo prueba. La acción
indemnizatoria también puede ejercerla un damnificado
indirecto.
Estupro y rapto.
art. 1088: si el delito fuere de estupro o rapto, la
indemnización consistirá en el pago de una suma de
dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio
con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando
el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o
amenazas a cualquier mujer honesta, o de seducción de
mujer honesta, menor de dieciocho años
Comentario a la norma: Se refiere a delitos sexuales
en perjuicio de una mujer, tales como estupro, violación
secuestro y rapto (para el matrimonio nulo de mala fe del
marido). El momento resarcitorio queda al arbitrio judicial
siempre que hubiere daño material. La acción se
extingue si la víctima contrae matrimonio con el autor del
delito.
Calumnias e injurias.
Art. 1089: si el delito fuere de calumnias e injurias de
cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho
a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que la
calumnia o injuria le resultó algún daño
efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero,
siempre que el delincuente no probare la verdad de la
imputación.
Art. 1090: si el delito fuere de acusación calumniosa, el
delincuente, además de la indemnización del
artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que
hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que
dejó de tener por motivo de la acusación
calumniosa, sin perjuicio de las mutas o penas que el derecho
criminal estableciere, tanto sobre el delito de este
artículo como sobre los demás de este
capítulo
Comentario a esta norma: Son dos hipótesis vinculadas al honor de las
personas, y el menoscabo económico que éstas pueden
llegar a sufrir a su respecto. En las calumnias e injurias, del
punto de vista material se repara el daño emergente y el
lucro cesante. Si es una acusación calumniosa,
además de esos rubros, el autor del ilícito se hace
cargo de todas las costas causídicas (E.D. 93-376) en la
calumnia, la exceptio veritatis es una eximente de
responsabilidad. La retractación plantea problemas de
orden civil, pues es una figura prevista para el proceso penal
(L.L. 93-714). No obstante, que el texto habla de
indemnización pecuniaria, según las circunstancias
del caso, el juez puede ordenar medidas que sin tener alcance
pecuniario, contribuyan a reparar indirectamente la lesión
inferida (por ejemplo publicación de la sentencia a costas
del autor del daño)
Hurto:
Art. 1091: si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada
será restituída al propietario con todos sus
accesorios, y con indemnización de los deterioros que
tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o de fuerza
mayor.
Art. 1092: si no fuere posible la restitución de la cosa
hurtada, se aplicarán las disposiciones de este
capítulo sobre la indemnización del daño por
destrucción total de la cosa ajena.
Comentario a esta norma: El hurto civil es considerado como la
apropiación indebida de una cosa mueble ajena, el robo es
caracterizado como sustracción fraudulenta. Pero
evidentemente estas figuras no son las únicas por medio de
las cuales alguien se apropia un bien mueble de otro, a punto tal
que la ley también habla del estelionato, del fraude, y del
abuso de confianza. No se menciona aquí el supuesto de
usurpación de inmuebles que tiene solución a
través de las reglas previstas para el caso de
posesión viciosa.
En cuanto a los daños materiales, su
resarcimiento está armado en base a un complejo mecanismo,
pues las situaciones son variadas: a) si es posible se
restituirá la cosa apropiada ilegítimamente con
todos sus accesorios, lo que incluye los frutos percibidos, los
que se hubieren dejado de percibir y aquellos que el bien hubiera
podido redituar, también cabe la restitución de los
productos
extraídos si los hubiere. El autor del desapropio carece
de derecho a recuperar los gastos necesarios hechos en la cosa,
pero se le reembolsarán las mejoras útiles
realizadas que hubieran incrementado el valor de la cosa. B) si
no es posible restituir la cosa: 1) por destrucción total,
el autor del ilícito pagará el valor íntegro
de la cosa destruída, otro tanto puede decirse de los
accesorios, el damnificado puede optar por exigir otra cosa
equivalente. 2) por destrucción parcial, el autor
restituirá la cosa deteriorada y pagará la
diferencia de su valor actual y el valor primitivo, el
damnificado puede optar por exigir otra cosa equivalente. En
todas estas hipótesis, el
autor del perjuicio pagará los demás daños
emergentes causados y el lucro cesante no contemplado en materia
de los frutos que se hubiere podido producir (por ejemplo la
frustración de una venta).
Del ejercicio de las acciones para
la indemnización de los daños causados por los
delitos.
Sanción resarcitoria.
Art. 1096: la indemnización del daño causado por
delito, sólo puede ser demandada por acción civil
independiente de la acción criminal.
Comentario a esta norma: aunque el principio de la independencia
de las acciones civil y penal se mantiene, en particular en la
ley 11.723 art. 77, desde la sanción del código
penal argentino de 1922 resulta que el juez del crimen puede
fijar la indemnización del daño material y moral
causado, a pedido del querellante, y como accesorio de la condena
(JA 71-103)
Art. 29 del Código Penal Argentino: la sentencia
condenatoria podrá ordenar: 1) la indemnización del
daño material y moral causado a la víctima, a su
familia o a un
tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en
defecto de plena prueba. 2) la restitución de la cosa
obtenida por el delito, y si no fuere posible la
restitución, el pago por el reo del precio
corriente de la cosa, más el de estimación si lo
tuviere. 3) el pago de costas. 4) cuando la reparación
civil no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se
hubiese establecido a favor del ofendido o de su familia una pena
de indemnización, el juez, en caso de insolvencia
señalará la parte de los salarios del
responsable que debe ser aplicada a esas obligaciones,
antes de proceder a concederle la libertad
condicional.
Acción civil: renuncia.
Art. 1097: la acción civil no se juzgará renunciada
por no haber los ofendidos durante su vida intentado la
acción criminal o por haber desistido de ella, ni se
entenderá que renunciaron a la acción criminal por
haber intentado la acción civil o por haber desistido de
ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron
convenio sobre el pago del daño se tendrá por
renunciada la acción criminal.
Comentario a esta norma: la intención de renunciar no se
presume, por lo cual la norma deriva de ese axioma, cuando aplica
la independencia
entre las acciones civil y penal (ésta puede referirse a
delitos de acción pública o de instancia privada,
distinción útil para comprender el texto, pues en
el primer caso es indiferente si la víctima del delito
insta o no el proceso
criminal, ya que su prosecución es de oficio). La
última frase se refiere a la renuncia expresa a la
acción civil o a la transacción sobre el monto del
resarcimiento del daño causado y de su pago, lo cual
importa renunciar a la calidad de
querellante y de particular damnificado (aunque el proceso penal
prosiga por ser delito de acción pública) o a la
acción penal en sí misma, cuando es de instancia
privada. Otros modos de extinción de la acción
penal: matrimonio de la víctima con el autor de un delito
sexual, retractación, perdón de la parte
ofendida.
Acción resarcitoria contra herederos:
Art. 1098: la acción por las pérdidas e intereses
que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores
universales de los autores y cómplices,
observándose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre
la aceptación de las herencias con beneficio de inventario.
Comentario a esta norma: se enuncia cuáles son las
personas legitimadas pasivas para ser demandadas por daños
e intereses. Asimismo, cabe incluir entre éstas
según las circunstancias, a quienes responden en
garantía, o en forma refleja (por ejemplo el principal,
padres, tutor, curador, propietario, guardián,
etc.)
Intransmisibilidad.
Art. 1099: si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino
agravio moral, como las injurias o la difamación, la
acción civil no pasa a los herederos y sucesores
universales, sino cuando hubiese sido entablada por el
difunto.
Comentario a esta norma: es una acción personalísima, que se incorpora como un
crédito
al patrimonio del damnificado una vez ejercida, por ello los
acreedores del agraviado no pueden ejercer la acción
subrogatoria.
Renuncia:
Art. 1100: la acción por pérdidas e
intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el
derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas
interesadas, pero la renuncia de la persona directamente
damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que
puede pertenecer al esposo o a sus padres.
Prejudicialidad penal:
Art. 1101: si la acción criminal hubiese precedido a la
acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no
habrá condenación en el juicio civil antes de la
condenación del acusado en el juicio criminal, con
excepción de los siguientes casos: a) si hubiere fallecido
el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en
cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada
contra los respectivos herederos. b) en caso de ausencia del
acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada
o continuada.
Comentario a esta norma: es el problema de la prejudiciabilidad,
en virtud de la existencia del proceso civil por resarcimiento y
el proceso penal. El proceso civil se suspende hasta que se dicte
sentencia penal, ya que es previo conocer la condena criminal.
Las dos únicas excepciones están dadas en el
texto.
Cosa juzgada:
Art. 1102: después de la condenación del acusada en
el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio
civil la existencia del hecho principal que constituya el delito,
ni impugnar la culpa del condenado.
Absolución.
Art. 1103: después de la absolución del acusado, no
se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia
del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la
absolución.
Comentario a esta norma: se establece la influencia de la
sentencia penal a los fines de establecer la responsabilidad en
sede civil. Hay que distinguir diversas hipótesis: a)
sobreseimiento provisional (JA 14-857) no incide sobre la
jurisdicción civil, donde podrán practicarse toda
clase de pruebas para
establecer la responsabilidad. B) sobreseimiento definitivo, hoy
día se admite proseguir la causa civil, pese a ello (lo
cual sin duda tiene valor como precedente), es que la culpa penal
se examina con mayor rigor que la civil, donde pueden bastar
presunciones. C) absolución, hace cosa juzgada sobre la
inexistencia del delito, pero en cambio no
produce ese efecto si se niega la autoría o si el
procesado es absuelto por el beneficio de la duda (LL 42-156) d)
condena, hace cosa juzgada sobre el delito cometido y sobre la
autoría, sin embargo el condenado puede alegar culpa
concurrente en la sede civil.
Prejudiciabilidad civil:
Art. 1104: si la acción criminal dependiese de cuestiones
prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al
juicio civil, no habrá condenación en el juicio
criminal, antes que la sentencia civil hubiese pasado en cosa
juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán
únicamente las siguientes: a) las que versaren sobre la
validez o nulidad de los matrimonios. B) las que versaren sobre
la calificación de las quiebras de los comerciantes.
Comentario a esta norma: en los casos mencionados en el texto, se
requiere el pronunciamiento previo en sede civil para que la
jurisdicción penal pueda dictar condena. Una
cuestión especial se suscita en materia de
declaración de insania. La ley de concursos y quiebras
24522 afina la independencia de la acción penal respecto
de la calificación de conducta del
fallido.
Valor de la sentencia civil:
Art. 1105: con excepción de los dos casos anteriores, o de
otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio
civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni
impedirá ninguna acción criminal posterior,
intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él
tenga relación.
Sentencia civil con autoridad de
cosa juzgada.
Art. 1106: cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la
acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio
civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus
efectos.
Comentario a esta norma: se reafirma la interdependencia entre
ambas acciones.
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