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Corrupción




Enviado por eldarifacha



     

    Indice
    1.
    Introducción

    2. Corrupción
    3. Delitos contra la
    administración publica

    4. Enriquecimiento ilícito de
    funcionarios y empleados

    5. Utilización de informaciones y
    datos reservados (art. 268 (1))

    6. Enriquecimiento ilícito (268
    (2))

    7. Conclusión
    8. Bibliografía

    1.
    Introducción

    En el presente trabajo me propongo analizar el estudio
    de temas que han adquirido una importante relevancia en la
    actualidad, dado la sociedad
    materialista en la que vivimos, dichos temas a tratar no son
    otros que la corrupción
    y la legislación en el código
    penal de delitos contra
    la
    Administración Publica, tales como enriquecimiento
    ilícito en sus dos variantes: enriquecimiento
    ilícito propiamente dicho y utilización de
    informaciones y datos
    reservados.
    Cuando se trata el tema de corrupción
    es desde el plano estrictamente administrativo, desde allí
    analizo que es la corrupción en si, cuales son sus causas,
    cuando nos encontramos ante un estado de
    corrupción y cuales son las posibles vías de
    escape. Ahora bien, con el propósito de ahondar en su
    estudio, nos introducimos al plano legislativo, donde la misma
    esta regulada en el Código
    Penal de la Nación
    el cual en su libro II,
    título XI, trata sobre los delitos contra la
    Administración Publica y en el capitulo IX
    bis esta prevista la figura objeto de nuestro estudio
    "Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados",
    compuesto dicho titulo por los artículos 268 (1) y 268
    (2). Aquí comienza un análisis detallado de estas normas,
    determinando el bien jurídico protegido, la acción
    típica, consumación, tentativa, autor, prueba y
    culpabilidad. Todo esto gracias al aporte de conocimientos de
    estudiosos en la materia,
    autores que han sido citados a lo largo del trabajo.

    2.
    Corrupción

    ¿Qué es la corrupción?
    Según el diccionario de
    la real academia española, corrupción es
    acción y efecto de corromper./ Alteración en
    escritos./ Vicios o abusos en costumbres.//
    Corromper: Alterar algo./ Hechar a perder, pudrir./ Sobornar./
    Seducir a una mujer./ Estragar,
    pervertir.//
    Acto corrupto: (acto aislado) El acto del funcionario es corrupto
    cuando este antepone su interés
    personal o de
    un determinado sector al bien común que es la finalidad
    ultima de la función.
    Resulta más fácil ser detectado y corregido porque
    es un acto aislado.
    Estado de
    corrupción: Es una situación que permanece en el
    tiempo. Esto
    es mucho más preocupante porque permanece y es contagioso,
    es una enfermedad moral que
    tiende a expandirse.
    Bielsa dice que corrupción en la función
    publica, es la desnaturalización o desviación del
    regular ejercicio de la función publica, entendida esta
    como la entera actividad del estado, esta no es solo las funciones del
    poder
    ejecutivo como poder administrador,
    sino como lo define Nuñez el ejercicio de las funciones
    legislativas, ejecutivas y judiciales, nacionales, provinciales y
    municipales, frente al comportamiento
    de sus titulares o al de terceros destinatarios o no del acto
    funcional. No todas las practicas corruptas son delitos
    tipificados en el código. La corrupción no se
    limita solo a las transacciones de dinero, en
    determinados casos la corrupción es el precio que se
    paga a los individuos por participar en decisiones contrarias al
    interés
    general y a los que fueran sus propias convicciones.

    Factores que conducen al estado de
    corrupción:
    Los factores que conducen al estado de corrupción se
    pueden resumir en cuatro
    -Sensualidad del poder: para
    alcanzar el poder todo vale, el poder nos atrae, se pierde el
    control de los
    modos éticos de la conducta.
    -Hedonismo y la ambición de riqueza: en nuestra sociedad la mayor
    cantidad de bienes
    materiales da
    prestigio, lo vemos como una virtud, algo digno de
    admiración (en lugar de reprocharlo).
    –Inactividad, inoperancia o desnaturalización
    funcional de los organismos de control y de
    sanción, establecidos con la consiguiente impunidad; por
    ejemplo lo voy a hacer, si no me va a pasar nada, al otro no le
    pasa a mí tampoco.
    -Falta de opinión publica: la opinión publica es
    muy importante (generalmente no se equivoca), y la prensa es la
    encargada de transmitirlo. La opinión publica, por
    silenciosa, por Falta de conocimiento,
    por indiferencia, esto es un modo de permitir la
    corrupción, por eso si tiene como expresarse, como
    manifestarse, podría entonces poner frenos, esto se logra
    atravéz de la prensa.
    Los dos primeros factores se encuentran en la intimidad del
    propio sujeto y es controlable por el mismo, los otros dos son
    ajenos al sujeto son controlables desde afuera por la
    sociedad.

    ¿Cómo se sale del estado de
    corrupcion?
    Se sale con un cambio de
    actitud
    ética,
    una actitud
    critica donde se vuelvan a priorizar y rescatar determinados
    valores, por
    encima de otros. Es un cambio de
    actitud de la sociedad frente al estado, a partir de esa toma de
    consciencia moral,
    será eficiente cualquier disposición que tienda a
    reprimir esa situación, antes es inútil.
    Actos de corrupción administrativa son por ejemplo los
    tipificados por los artículos 248 y ss (abuso de autoridad y
    violación de los deberes de funcionarios públicos),
    260 y ss.(malversación de caudales públicos), 266 y
    ss (exacciones ilegales), 268 (1y2) (enriquecimiento
    ilícito de funcionarios y empleados), entre otros. Estos
    delitos ponen en movimiento una
    acción publica que actúa de oficio ante el solo
    conocimiento o
    posibilidad de que determinada situación pueda constituir
    delito.

    Convención Interamericana Contra La
    Corrupción
    En Caracas, Venezuela, el
    29 de marzo de 1996, se firma la convención interamericana
    contra la corrupción, con el propósito fundamental
    de promover y fortalecer el desarrollo de
    los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y
    erradicar la corrupción; y, promover, facilitar y regular
    la cooperación entre los estados partes a fin de asegurar
    la eficacia de las
    medidas y acciones
    dispuestas para el cumplimiento de dicho objetivo, que
    no es otro que terminar con la corrupción. Dicha
    convención contiene toda una normativa destinada a cumplir
    con tales propósitos, cuenta con medidas preventivas en su
    articulo III como: normas de
    conducta;
    sistemas de
    declaración de ingresos por
    parte de las personas que desempeñan funciones publicas en
    los cargos que establezca la ley; sistemas para la
    contratación y para la adquisición de bienes y
    servicios por
    parte del estado que aseguren la publicidad,
    equidad y eficiencia;
    sistemas para la recaudación y el control de los bienes
    del estado que impidan la corrupción; órganos de
    control superior; medidas que impidan el soborno de funcionarios
    públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos
    para asegurar que las sociedades
    mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que
    reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición
    y enajenación de activos, y que
    establezcan suficientes controles contables internos que permitan
    a su personal detectar
    actos de corrupción. Incluye dentro de los actos de
    corrupción, entre otros, al enriquecimiento ilícito
    describiendo como delito: el
    incremento del patrimonio de
    un funcionario publico con significativo exceso respecto de sus
    ingresos
    legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no
    pueda ser razonablemente justificado por él. Por otra
    parte no es necesario dice la convención que los actos de
    corrupción descriptos causen perjuicio patrimonial al
    Estado. En suma, no existe a partir de la convención la
    discrecionalidad en el manejo de los fondos públicos; el
    gasto innecesario o superfluo, el no cuidar los bienes
    públicos como si fueran propios, el realizar proyectos
    inútiles, todo ello encuadra en las prohibiciones de la
    convención interamericana contra la corrupción
    Argentina se
    adhiere a esta convención el 4 de agosto de
    1997.

    3. Delitos contra
    la
    administración publica

    A. Administración pública
    El titulo XI de la parte especial del Código Penal
    Argentino, abarca catorce capítulos en los que quedan
    comprendidos como contrarios a la administración publica
    un grupo grande e
    importante de delitos que entre sí muestran naturaleza
    bastante diversa.

    Al referirse a la administración publica, la
    ley, no esta
    protegiendo a la nación
    o al estado mismo, como lo hace en los títulos IX y X
    (delitos contra la seguridad de la
    nación por ejemplo traición art.214, delitos contra
    los poderes públicos y el orden constitucional por ejemplo
    sedición art.229), sino el normal funcionamiento de los
    órganos del gobierno. Es la
    regularidad funcional de los órganos del estado lo que
    constituye la objetividad jurídica que nos
    ocupa.

    El concepto de
    Administración Publica, en el titulo que nos ocupa no
    coincide con el que le asigna el derecho
    administrativo, que es mucho más amplio puesto que
    comprende el aspecto funcional de los tres poderes.
    1. Dice Molinario que la expresión Administración
    publica es susceptible de ser empleada en dos sentidos:
    I. En sentido restringido se refiere al conjunto de dependencias
    subordinadas al poder
    ejecutivo, generalmente en el derecho
    constitucional, en el derecho
    administrativo, en el derecho político se habla de
    administración como sinónimo de poder administrador.
    II. Pero en materia penal,
    al hablar de administración publica, no restringe su
    sentido al de poder ejecutivo sino que lo aplica para toda la
    administración publica ejecutiva, legislativa y
    judicial.
    2. Para Carlos Creus la protección penal del titulo se
    extiende tanto a las funciones
    administrativas propiamente dichas, cuanto a las otras
    funcionen del estado, legislativa y judicial, por tanto el
    concepto penal
    de administración publica es algo muy lato: "es el
    gobierno del
    estado integrado con todos los poderes que lo componen, con los
    servicios que
    son inherentes a esos poderes o que el estado
    atrajo a sus esferas por razones practicas pero en cumplimiento
    de finalidades publicas". Puede decirse entonces que el objeto de
    protección es la regularidad y eficiencia de la
    función publica concebida en su sentido más
    extenso, comprensivo de la función publica en su sentido
    propio, es decir de la que importa un encargo del estado en la
    persona del
    funcionario, por medio del cual aquel expresa su voluntad frente
    a y sobre los administrados, como del servicio
    publico que se desenvuelve dentro de la
    administración.
    El objeto protegido en este titulo no son las funciones del poder
    ejecutivo como poder administrador, sino el ejercicio de las
    funciones legislativas, ejecutivas y judicial, nacional,
    provincial y municipal, frente al comportamiento
    de sus titulares o al de terceros destinatarios o no del acto
    funcional.
    La mayoría de la doctrina coincide entonces que lo que se
    protege por el código al referirse a la
    Administración Publica es el regular ejercicio de la
    función publica, entendida esta en su sentido mas lato
    (funciones legislativas, ejecutivas y judiciales tanto
    nacionales, provinciales como municipales).

    B. Sujeto activo:
    Es el funcionario publico o un particular. Desde el punto de
    vista administrativo funcionario publico es distinto de empleado
    publico. Al funcionario se le asigna la función de
    representar, expresar o ejecutar la voluntad del estado, en
    cambio el empleado no la tiene, pues este no participa del
    ejercicio de funciones publicas, sino que presta un servicio
    vinculado a ese ejercicio.
    El articulo 77 del código penal dice: "por los
    términos funcionario publico y empleado publico usados en
    este código, se designa a todo el que participa accidental
    o permanentemente del ejercicio de funciones publicas, sea por
    elección popular o por nombramiento de autoridad
    competente"

    4. Enriquecimiento
    ilícito de funcionarios y empleados

    En el titulo XI, parte especial, del Código Penal
    Argentino estan tratados los
    delitos contra la
    administracion pública, entre los cuales el
    código regula al enriquecimiento ilicito de funcionariios
    y empleados, en el capitulo IX bis, articulos 268 (1) y 268 (2),
    que a continuación se transcriben
    Articulo 268 (1): Será reprimido con prisión de
    seis meses a dos años o reclusión de dos a seis
    años e inhabilitación absoluta por tres a diez
    años el funcionario publico que con fines de lucro
    utilizare para sí o para un tercero información o datos de carácter
    reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de
    su cargo.
    Articulo 268 (2): Será reprimido con prisión o
    reclusión de dos a seis años e
    inhabilitación absoluta de tres a diez años, el que
    al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un
    enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona
    interpuesta para disimularlo, posterior a la asunción de
    un cargo o empleo
    publico. La prueba que ofrezca de su enriquecimiento se
    conservara secreta, a su pedido, y no podrá ser invocada
    contra él para ningún otro efecto.La persona
    interpuesta para disimular el enriquecimiento será
    reprimida con prisión de uno a cuatro años.
    Se había advertido en el texto original
    del código penal, la ausencia de tipos que puniesen el
    enriquecimiento de funcionarios que, aun reconociéndose su
    procedencia de un manejo ilegal en la función, no pudiera
    colocarse en uno de los tipos de corrupción
    administrativa. La ley 16.648 procuro llenar aquella laguna
    apoyándose en numerosos precedentes que no habían
    llegado a tener sanción legislativa.
    Fueron múltiples las iniciativas y su tipificación
    fue objeto de constantes postergaciones, Alberto Millán
    dice haber registrado 20 proyectos de ley,
    hasta que se sanciona el 30 de octubre de 1.964 dicha ley que
    introduce al código tales disposiciones, fundamentalmente
    procedentes del proyecto de
    1.960.

    5. Utilización de
    informaciones y datos reservados (art. 268 (1))

    A. Bien jurídico protegido:
    Aunque la doctrina ha señalado distintos bienes
    jurídicos como objetos de la protección, es
    evidente que estos supuestos completan, en unión con los
    del articulo 265, la protección de la imparcialidad de los
    órganos de la administración frente a terceros, que
    la función pone en sus manos, para lucrar con ellos o para
    hacer lucrar a terceros.

    B. Acción típica:
    Es utilizar con fines de lucro para sí o para un tercero
    las informaciones o datos de carácter
    reservado, de los que se haya tomado conocimiento en razón
    del cargo.
    1-Utilizar: Es valerse del dato o información con la finalidad lucrativa
    prevista por la norma aunque la consumación no requiere
    que efectivamente el provecho se haya obtenido. Este provecho
    incluso puede obtenerse sin revelar el hecho, actuación o
    documento. No se trata dice Ricardo Nuñez de haber
    obtenido una contraprestación por la "noticia", sino de
    haberla usado para lograr un beneficio.
    El delito se consuma al utilizar el dato o informe con fin
    de lucro, no se requiere consecuencia o resultado alguno. Menos
    aun perjuicio económico para la administración
    publica, que lo común será que no se cause. Es
    posible tentativa.

    Alguna doctrina requiere que esa utilización la
    realice directamente el funcionario por medio de la
    aplicación del dato o información en operaciones o
    negociaciones con las que espera obtener el lucro, pero ello no
    es una exigencia del tipo; tanto los utiliza para lucrar el que
    emplea en esa forma el dato o información, como el que los
    entrega a un tercero por un precio, ya que
    no cabe duda de que también los utiliza con fines de lucro
    en ese caso. Pero, eso no implica que necesariamente la
    utilización del dato o información importe su
    revelación a personas no autorizada para conocerlo, puesto
    que, normalmente, el empleo directo
    por el funcionario no lo requiere (por ej. el funcionario que
    sabiendo de una devaluación, adquiere por sí moneda
    extranjera).

    C. Informaciones o datos:
    Las informaciones son las noticias o conocimientos que adquiere
    el agente sobre decisiones o futuras actividades de la
    administración. Los datos son los elementos que sirven
    para completar un conocimiento o pata hacerlo operativo (estadísticas, documentos,
    testimonios etc.). La información o dato pueden o no ser
    de naturaleza
    económica, pero si tienen que ser utilizado con
    finalidades lucrativas. Además tiene que ser de
    carácter reservado, es decir de aquellos cuya comunicación a personas ajenas al
    ámbito funcional que los posee, esta prohibida. Este
    carácter reservado puede provenir de una orden
    explícita de la autoridad competente o de una
    disposición explícita o implícita de la ley
    o reglamento o, según algunos autores de la costumbre
    administrativa legalmente admisible, pero siempre tiene que
    tratarse de datos o informaciones que el autor haya conocido en
    razón de su cargo.

    D. Elemento subjetivo:
    Subjetivamente la acción debe ir enderezada a la
    obtención de un lucro que beneficie al mismo funcionario o
    a un tercero, cualquier otra finalidad (política, religiosa
    etc.) colocara la conducta fuera del tipo, salvo que coexista con
    ella la finalidad lucrativa.
    Fontan Balestra dice que la norma señala un elemento
    subjetivo especifico que debe acompañar al dolo: el fin de
    lucro, eso es lo típico, que se logre o no cae fuera del
    tipo. Es un delito doloso.

    E. Consumación tentativa:
    El delito se consuma con la aplicación
    (utilización) del dato o información ya
    directamente en la operación con la que se piensa obtener
    el lucro, ya con la
    comunicación a un tercero extraño de quien se
    espera una retribución, independientemente de que se haya
    obtenido provecho o no. Lo que aquí se pune, no es
    propiamente el enriquecimiento del autor, sino la
    utilización venal del dato o información. Son
    muchos los autores que admiten la posibilidad de la
    tentativa.

    F. Autor:
    Es el funcionario publico cuya competencia
    funcional le haya proporcionado el
    conocimiento del dato o información. La estructura del
    tipo indica que el autor tiene que poseer la calidad tanto al
    adquirir el
    conocimiento del dato o información, como al
    utilizarlo.

    6. Enriquecimiento
    ilícito (268 (2))

    Con este articulo se completa el capitulo de
    enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados.
    A. Bien jurídico protegido:
    Lo que el delito trata de proteger son aquellas conductas
    anormales que persiguen el logro de aumentos patrimoniales
    prevaliéndose de la condición de funcionario
    publico por parte del agente.
    El más serio problema creado por esta figura es el de la
    presunción de ilicitud del incremento del patrimonio
    producido durante el desempeño de la función publica y
    consecuentemente la inversión de la prueba, que tiende a
    demostrar la licitud y esta a cargo del sospechado.
    Mas allá de la protección de dichos bienes, la
    norma, pensamos es inconstitucional, el tipo que estudiamos
    violenta las garantías constitucionales como el debido
    proceso, la
    defensa en juicio y el estado de
    inocencia. Ello así, y fundamentalmente en cuanto pone en
    cabeza del imputado la obligación procesal de probar el
    origen legal de su enriquecimiento, o al menos que el mismo es
    ajeno a la función desempeñada, partiendo entonces
    la incriminación de una presunción de culpabilidad.
    Esta ficción, y más allá ahora de que se
    halla instado con antelación a que el funcionario al
    asumir presente ante la autoridad una declaración privada
    o publica de bienes, sostenemos vulnera los predichos derechos dogmáticos
    que prevé la constitución. Si la ley 16.648 ha querido
    reglamentar esos derechos o su ejercicio, su
    disciplina,
    atento a la presunción señalada y su
    irrazonabilidad, desbarajusta la pirámide jurídica
    (articulo 31, Constitución Nacional). De allí que
    en todo momento procede la declaración –incluso
    oficiosa- de inconstitucionalidad apuntada, con el consiguiente
    sobreseimiento del imputado por atipicidad penal. Por cierto
    entonces que una reforma legislativa debiera promover la
    desincriminación del tipo o quizás mejor aun su
    redacción en términos que no
    perjudiquen las garantías constitucionales referidas y la
    adecuada carga de la prueba.
    No obstante todo lo que sobre el tema se ha hablado, la
    cuestión no ha podido ser soslayada. Ninguno de los
    argumentos tendientes a demostrar que la prueba no se invierte
    nos convence, dice Fontan Balestra. Lo que se debe demostrar en
    definitiva es que el enriquecimiento no es ilícito, o si
    se quiere, que es licito, que proviene de fuentes que no
    se vinculan directamente con la función publica y que no
    es merecedor de reproches. Sin embargo no es el único caso
    en que la ley procede de tal modo sin haber provocado
    reacción por ejemplo el caso de la quiebra
    fraudulenta por disminución no justificada del activo.
    En estricta técnica legislativa, la solución no es
    ideal, pero tomando en consideración los particulares
    matices del caso, los problemas que
    de ellos se siguen, hemos de concluir que es la única al
    menos a la vista.

    B. Acción típica:
    Muchas dudas ha suscitado a la doctrina la verdadera
    acción típica. Si nos atenemos a la letra de la
    ley, es la de no justificar la procedencia de un enriquecimiento
    patrimonial apreciable. Sin embargo Fontan Balestra dice que lo
    que se castiga es el hecho de enriquecerse ilícitamente y
    que la no justificación es una condición de
    punibilidad o un presupuesto de
    procedibilidad. Para Ricardo Nuñez, estamos en presencia
    de un delito complejo que requiere el acto positivo de haberse
    enriquecido apreciablemente y el negativo de no justificar la
    procedencia de ese enriquecimiento. Y en opinión de Carlos
    Creus, si nos fijamos bien en la estructura
    típica, veremos que la conducta castigada es la de no
    justificar el enriquecimiento, este es algo que preexiste a esa
    acción pero no la integra, es mas existe la posibilidad e
    un enriquecimiento perfectamente licito, pero si el agente se
    niega a probar que lo es, igualmente podría encontrar
    cabida en este articulo (268 (2)).
    Cuando la ley habla de no justificar, el significado completo del
    termino alude a la falta de acreditación de la
    procendencia del enriquecimiento, ya provenga de una negativa
    expresa o implícita (no de contestar el requerimiento), ya
    de lo insuficiente de la prueba de esa procedencia. Lo que la ley
    de ningún modo exige es que se pruebe el origen licito del
    incremento. Lo único que se requiere es la
    acreditación de una causa de enriquecimiento
    extraña al desempeño de la función publica. Por
    supuesto que se debe tratar de una justificación posible,
    la imposibilidad material originada al margen de la conducta del
    agente no nos situara en la hipótesis típica.
    La acción típica consiste exclusivamente en no
    justificar. En este sentido el enriquecimiento patrimonial
    apreciable es elemento objetivo del
    tipo penal, si, obviamente anterior a la acción (como lo
    es también el requerimiento), pero extraño a la
    misma. Coherentemente con lo expuesto la acción penal se
    cuenta a partir del requerimiento insatisfecho.

    C. Consumación tentativa:
    El delito se consuma con el enriquecimiento. La tentativa, aunque
    imaginable no resulta punible, puesto que nada hay que
    justificar. Este enriquecimiento puede consistir en un aumento
    del activo o una disminución del pasivo y ha de haber
    tenido lugar durante el tiempo en que se
    desempeño la función publica, posterior a la
    asunción de un cargo o empleo publico.
    Ese enriquecimiento dice la ley debe ser apreciable, Fontan
    Balestra no esta de acuerdo con este termino, prefiere
    "considerable" o "importante".
    Se trataría de un delito de omisión que se consuma
    cuando, vencidos los plazos fijados para contestar al
    requerimiento o, en su defecto, transcurridos los plazos
    procesales pertinentes para ejercer el derecho de defensa, el
    agente no justifico o no justifico suficientemente la procedencia
    extrafuncional de su enriquecimiento. Entonces como delito de
    omisión la tentativa es inadmisible.

    D. Requerimiento:
    El funcionario o ex funcionario debe ser debidamente requerido
    para que justifique la procedencia (licita) del enriquecimiento
    suyo o de persona interpuesta para disimularlo.
    El requerimiento debe ser especifico, esto significa no reclamar
    una declaración total del patrimonio, sino la prueba de la
    procedencia de lo indicado como enriquecimiento, ese
    requerimiento puede formularse mientras el funcionario ocupa
    cargos públicos o después de haber cesado en la
    función. La ley no dice de quien debe partir el
    requerimiento. Debe tratarse sin duda de la autoridad competente.
    Ahora ¿cuál es la autoridad competente?,
    aquí la doctrina tiene distintas opiniones:
    -Alguna doctrina reconoce que la facultad la tiene la autoridad
    administrativa de la que depende el funcionario o quien lo fue,
    ciertos organismos administrativos encargados de examinar la
    conducta de los funcionarios (como la Fiscalía de Investigaciones
    Administrativas)o los cuerpos legislativos en función de
    investigadores de la actividad de los funcionarios.
    -Pero para muchos la facultad solo la poseen los jueces
    competentes para investigar el delito, lo cual plantea muy serias
    dudas, reconocer esa facultad judicial nos llevaría a
    consagrar la admisibilidad de un proceso previo
    al hecho justificable (implicaría violar los
    artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).
    Julio Chiappini esta de acuerdo con esta ultima opinión,
    para él, atento a la grave laguna normológica,
    estima que solo el juez que puede investigar el delito es
    hábil para el requerimiento valido, sea por denuncia, sea
    obrando oficiosamente, teniendo en cuenta que el delito es de
    acción publica. Ante el requerimiento formal nace el deber
    de la justificación. La disposición castiga
    precisamente el incumplimiento, consumándose el delito
    cuando vencen los plazos discernidos para el descargo o la
    defensa.

    E. Prueba:
    La prueba de que el requerido se valga para justificar la
    procedencia del acrecentamiento patrimonial, puede ser de
    cualquier naturaleza, la ley nada dice. Continua el articulo
    diciendo "se conservara secreta a su pedido y no podrá ser
    invocada contra él para ningún otro efecto", La
    mayoría esta de acuerdo con esto porque de lo contrario se
    los colocaría en el trance ineludible de desnudar
    públicamente su vida privada o de declarar contra
    sí mismo, en violación de lo establecido en el
    articulo 18 de la Constitución Nacional. De esta manera se
    evita colocar al funcionario en el dilema de dejarse condenar
    injustamente por un enriquecimiento que no deriva de la
    función o de ser procesado (si se trata de delito) o
    menospreciado por haber justificado fehacientemente que el
    aumento proviene de un acto ajeno a la función. El secreto
    no es de rigor, se lo mantiene a pedido del interesado.
    Soler enseña, que el resguardo debe ser entendido en el
    sentido de que la reserva que allí se dispone solamente
    regirá cuando el enriquecimiento sea declarado licita y
    absuelto el imputado en consecuencia.

    F. Autor:
    Puede ser únicamente la persona que ocupe o que haya
    ocupado un cargo como funcionario o empleado. La persona
    interpuesta es un participe amenazado con pena sensiblemente
    menor.
    El delito de la persona interpuesta: El enriquecimiento puede
    haberse producido tanto en el patrimonio del agente como en el de
    un tercero siempre y cuando este sea una persona interpuesta o
    sea quien actúe como personero del agente para disimular
    su enriquecimiento.
    La doctrina ha considerado esta persona interpuesta como un
    participe principal del delito, otros autores ven esto inexacto,
    puesto que si la acción del agente es la de no justificar
    y quien debe justificar es el funcionario o ex funcionario, no se
    ve como aquella persona puede ser cómplice de tal
    omisión.
    La conducta del tercero que resulta punible es la de haberse
    prestado a la disimulación del enriquecimiento de aquel,
    tratase de una actividad que aunque relacionada con la del autor,
    es delictivamente autónoma lo que se ve claramente en la
    elección de una pena distinta por parte de la segunda
    norma.

    G. Culpabilidad:
    Es un delito doloso que reclama en el autor el conocimiento del
    enriquecimiento y de la existencia misma del requerimiento.
    Volitivamente exige la voluntad de no justificar o de no aportar
    los elementos que demostrarían la procedencia del
    enriquecimiento, convirtiendo en insuficiente la prueba de la
    justificación. No se da el tipo cuando la imposibilidad de
    justificar proviene de una causa extraña al agente, pero
    la misma situación se da cuando esa imposibilidad se
    deriva de una conducta culposa de aquel por ejemplo el que
    perdió por negligencia los elementos de prueba y demuestra
    tal circunstancia, pues si se incluyen esos supuestos en el tipo,
    estaríamos puniendo omisiones culposas o negligencias
    anteriores al hecho típico del mismo.

    7.
    Conclusión

    En suma, podemos considerar a la corrupción como
    una enfermedad que socava la legitimidad de las instituciones
    publicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia,
    así como contra el desarrollo
    integral de los pueblos. Al combatir la corrupción se
    fortalecen las instituciones
    democráticas, se evitan distorsiones en la economía, vicios en
    la gestión
    publica y el deterioro de la moral
    social. Nuestro país no es ajeno a tal problema, en busca
    del remedio para dicha enfermedad es que ha regulado en el
    código penal figuras que tipifican y sancionan conductas
    corruptas, tal como el enriquecimiento ilícito, que es
    objeto de estudio del presente trabajo, que fue introducido con
    gran acierto, al código en los artículos 268 (1) y
    268 (2), por la ley 16.648; aunque el texto de
    dichos artículos no sea del todo claro, motivo por el cual
    es objeto de criticas por parte de la doctrina, como esta
    desarrollado a lo largo del trabajo; sin embargo esta
    regulación significa un paso importante en la lucha contra
    la corrupción y más aun si tenemos en cuenta la
    adhesión por nuestro país a la Convención
    Interamericana contra la Corrupción. No obstante esto
    parece no ser suficiente, es importante entonces que nuestro
    país no solo regule estas conductas corruptas sino que
    además es fundamental que inicie los procesos y
    sancione cuando corresponda, solo de esta manera se haría
    efectiva la llamada lucha contra la corrupción. Para esto
    hay que generar conciencia entre
    la población sobre la gravedad de este
    problema, hay que fortalecer la participación de la
    sociedad civil
    en la prevención y lucha contra la corrupción. Un
    manejo más honesto, eficiente, público, honorable y
    adecuado de los fondos públicos puede significar una mejor
    atención de algunas de las funciones
    sociales que el Estado a veces cumple mal y también le
    libera fondos para atender sus deberes en materia de seguridad y
    justicia.

    8.
    Bibliografía

    CREUS, Carlos: Derecho Penal,
    Parte Especial, t.II, E. Astrea 1983, pág. ?
    CHIAPINI
    FONTAN BALESTRA, Carlos: Tratado de Derecho Penal,
    Parte Especial, t. VII, E. Abeledo Perrot,pág. 133.
    GUIÑAZÚ, Juan Carlos, Enriquecimiento
    ilícito en la administración
    pública, en diario LosAndes, 11 de setiembre de 1993,
    sección 1ª, pág. 12.
    NÚÑEZ, Ricardo, Manual de Derecho
    Penal, Parte Especial, E Cordoba 1987, pág. ?

    SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. I.
    (Buenos Aires,
    El Ateneo, 1940).
     

     

     

     

    Autor:

    Dario Noli

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