Indice
1.
Bienes Y Derechos Reales
2. Obligaciones
3. Contratos
Concepto de Bienes
La palabra bienes se deriva del latín bearse, que
significa causar felicidad. Los bienes son todas aquellas cosas y
derechos que puede se objeto de comercio y
prestar alguna utilidad al
hombre, y
más comúnmente, lo que constituye la hacienda o
caudal de una persona
determinada.
Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por
bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.
Este significado es distinto del económico, pues en este
sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al
hombre. Por tanto, aquellos bienes que no puedan se objeto de
apropiación, aun cuando sean útiles para el hombre, no
lo serán desde el punto de vista jurídico.
En derecho se dice que son objeto de apropiación todos los
bienes que no están excluidos del comercio. Según
el artículo 748 del Código
Civil "las cosas pueden estar fuera del comercio por naturaleza o por
disposición de la ley", y al respecto el artículo
749 dice que " están fuera del comercio por su naturaleza
las que no puedan ser poseídas por algún individuo
exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella
declara irreductibles a propiedad
particular".
Bienes corporales
Bienes fungibles y no fungibles. Son bienes fungibles aquellos
que tienen un mismo poder
liberatorio, es decir, que sirven como un instrumento de pago con
un mismo valor y que,
por tanto, pueden ser remplazados en el cumplimiento de las
obligaciones.
En la doctrina no es necesario que los bienes fungibles sean
muebles, es posible encontrar fungibles entre los inmuebles,
cuando por su naturaleza tienen un mismo poder liberatorio.
Cosas consumibles por el primer uso y cosas no consumibles. Cosas
consumibles por el primer uso son aquellas que se agotan en la
primera ocasión en que son usadas. No permiten un uso
reiterado o constante, solo pueden cumplir un primer uso; por
ejemplo, los comestibles. Cosas no consumibles son aquellas que
permiten un uso reiterado.
Bienes de dueño cierto y conocido y bienes abandonados o
cuyo dueño se ignora, y bienes sin dueño. En
nuestro código
vigente se establecen subdivisiones según que se trate de
bienes muebles e inmuebles. Los muebles abandonados o perdidos,
se llaman mostrencos, los inmuebles cuyo dueño se ignora,
se denominan vacantes.
Bienes en general
Bienes inmuebles. En el derecho moderno los bienes son inmuebles
no solo por su naturaleza, sino también por su destino o
por el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se
toma exclusivamente como criterio, la fijeza o imposibilidad de
translación de la cosa de un lugar a otro, para derivar de
ahí el carácter
inmueble de un bien.
INMUEBLES POR NATURALEZA: son aquellos que por su naturaleza
imposibilitan la translación de un lugar a otro.
INMUEBLES POR DESTINO: son muebles por naturaleza que
están considerados como inmuebles a título de
accesorios de un inmueble, al cual están unidos. En
efecto, conservan su naturaleza mueble; difieren, pues, de los
inmuebles, por su naturaleza, en que su inmovilización es
meramente jurídica y ficticia, y no material y real.
INMUEBLES POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICAN: se refiere a los
derechos
reales constituidos sobre inmuebles.
Bienes muebles. Se distinguen tres categorías en la
clasificación de los muebles, según la
doctrina:
MUEBLES POR SU NATURALEZA: son aquellos cuerpos que pueden
trasladarse de un lugar a otro, se muevan por sí mismos o
por efecto de una fuerza
exterior.
MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY: se consideran muebles
por determinación de la ley, las obligaciones y los
derechos y acciones que
tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por
acción personal.
MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: son todos aquellos bienes que
están destinados a ser separados de un inmueble, que
necesariamente habrán de adquirir en el futuro
categoría de muebles, aunque en el presente sean
inmuebles.
Bienes corporales e incorporales. Esta clasificación viene
desde el derecho
romano. Los romanos consideraron bienes incorporales tanto a
los derechos reales como a los personales; pero la propiedad, la
confundieron con la cosa, y solo se nota la diferencia al tener
que expresar la naturaleza de cada derecho indicando la
distinción entre el derecho y la cosa.
Bienes de dominio
público. Estos bienes se subdividen en:
BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO
PÚBLICO: son aquellos que pertenecen a la
Federación, a los Estados o a los Municipios.
BIENES PROPIOS DEL ESTADO: con
respecto a los anteriores, se indica que son inalienables, pero
en el momento en que se prohíbe la enajenación se
está reconociendo que el Estado es
el titular de un derecho de propiedad de acuerdo al Código
Civil y a la Ley de Inmuebles Federales de 1902. Y;
BIENES DE USO COMÚN: los bienes de uso común y los
destinados a un servicio público, siguen un régimen
jurídico semejante; son inalienables e imprescriptibles,
pero por lo que se refiere a los bienes de uso común, este
carácter es permanente; en cambio los
destinados a un servicio público lo son mientras no se
desafecten.
Derecho Real de Propiedad
Aplicando la definición del derecho real a la propiedad,
diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que
una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa
para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo
oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de
una relación que se origina entre el titular y dicho
sujeto.
La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa se
encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la
acción y voluntad de una persona.
Comparemos el derecho real con la propiedad:
- La propiedad es un poder jurídico que se
ejerce en forma directa e inmediata; todo el derecho real
también es un poder jurídico que se ejerce en
forma directa e inmediata. - En la propiedad este poder jurídico se
ejerce sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No
hay propiedad sobre bienes incorporales. - El derecho de propiedad implica un poder
jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla
totalmente. El poder jurídico total significa que se
tiene la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de
dominio o de administración, es decir, se trata de
un aprovechamiento jurídico y no
económico. - El derecho de propiedad implica una relación
jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto
pasivo universal. El sujeto pasivo universal queda
constituido por el conjunto de personas que de manera
permanente o transitoria integran una comunidad
jurídica, pues se requiere siempre un dato especial
(proximidad material) para que exista la oponibilidad del
derecho de propiedad a los terceros y la posibilidad física de su
violación.
Copropiedad y propiedad en condominio
Copropiedad. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho
patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas.
Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de
la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de
las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre
parte alícuota.
Los principios
fundamentales que rigen en materia de
copropiedad son:
1º. Todo acto de dominio, es decir, de disposición
tanto jurídica como material, solo es valido si se lleva a
cabo con el
conocimiento unánime de todos los copropietarios.
2º. Los actos de administración de la cosa objeto de
copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de
personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de
conservación y uso de la cosa sin alterar su forma,
sustancia o destino.
Las formas de la copropiedad pueden clasificarse desde los
siguientes puntos de vista:
a)Copropiedades voluntarias y forzosas. Existe un principio
fundamental en esta materia: nadie está obligado a
permanecer en la indivisión, y en consecuencia no es
valido el pacto por el cual los condueños se obligan
permanentemente a permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada
condueño el derecho de pedir la división cuando le
plazca.
Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza
de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la
división o a la venta de manera
que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la
propia naturaleza.
b)Copropiedades temporales y permanentes. Toda copropiedad
ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es
voluntaria. Especialmente puede ser permanente cuando sea
forzosa.
c)Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Las
reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una
organización del legislador, tomando en
cuenta ciertas características y conflictos que
pueden presentarse, dada su
naturaleza.
d)Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o
universalidad. Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o
bienes determinados; pero existe un caso de copropiedad sobre un
patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la
copropiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio
tiene la característica especial de comprender bienes,
derechos y obligaciones.
En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados,
que recae sobre un derecho o una cosa, la parte alícuota
se refiere siempre a un valor positivo y estimable en dinero en el
activo del copropietario.
e)Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte. La
copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como
fuente un contrato, un acto
jurídico unilateral, un hecho jurídico o la misma
prescripción. Ordinariamente la copropiedad se origina por
un contrato.
Puede también nacer de la prescripción que tiene
características de hecho y de acto jurídico.
También la copropiedad puede originarse por causa de
muerte.
f)Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto
jurídico. Las que reconocen como causa un hecho
jurídico son las que se originan por ocupación,
accesión o prescripción. Las que nacen de un acto
jurídico son las que se crean por contrato, o por acto
unilateral.
Propiedad en condominio. Condominio es el régimen
jurídico que integra las modalidades y limitaciones al
dominio de un predio o edificación y la
reglamentación de su uso y destino, para su
aprovechamiento conjunto y simultaneo.
Los titulares de la propiedad en condominio reciben la
denominación de condóminos. La titularidad puede
referirse a un espacio o a un uso y bienes determinados en forma
exclusiva, cuyo aprovechamiento y disposición es libre,
que se determinan bienes o áreas privativos; además
la titularidad exclusiva está referida porcentualmente a
las áreas y bienes de uso común, los que no
podrán ser objeto de acdón divisoria y son
inseparables de la propiedad individual.
El conjunto de áreas y bienes privativos, con las
áreas, instalaciones y bienes de uso común, que
hacen posible su aprovechamiento por un grupo de
titulares, se denomina, unidad condominal.
El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre
disposición corresponde a un condómino, se denomina
unidad privativa.
Los condominios se pueden clasificar de la siguiente
manera:
1. De acuerdo al funcionamiento y aprovechamiento de los
elementos comunes los condominios pueden ser:
a)Simples, cuando las áreas comunes y sus obras de
infraestructura y equipamiento, corresponden a una sola unidad
condominal, o;
b)Compuesto, cuando una parte de sus áreas comunes y obras
de infraestructura y equipamiento, son aprovechadas por los
titulares de dos o más unidades condominales, que
coexisten en un mismo predio.
2. En atención a la distribución de las áreas privativas
y comunes el condominio puede ser:
a)Horizontal: cuando a cada condómino le corresponde como
área privativa una fracción o lote del predio, con
su edificación e instalaciones.
b)Vertical: cuando la totalidad del predio es bien común y
una misma estructura
arquitectónica, se divide en áreas privativas,
o;
c)Mixto: cuando concurren las condiciones a que se refieren los
párrafos anteriores, para los condominios horizontal y
vertical.
Derecho real de posesión
La posesión puede definirse como una relación o
estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de
retener una cosa para ejecutar actos materiales de
aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho
real o personal, o sin derecho alguno.
Tradicionalmente se ha reconocido dos elementos en la
posesión: uno material, llamado corpus y otro
psicológico, denominado animus.
El corpus comprende el conjunto de actos materiales que
demuestran la existencia del poder físico que ejerce el
poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.
El segundo elemento de la posesión, de carácter
psicológico, denominado animus, consiste en ejercer los
actos materiales de la detentación con la intención
de conducirse como propietario, a título de dominio.
En nuestro derecho positivo
son objeto de posesión los bienes susceptibles de
apropiación; como los derechos reales o personales son
bienes susceptibles de apropiación, pueden ser
poseídos.
En la posesión de los derechos es necesario distinguir dos
cosas completamente distintas: poseer una cosa por virtud de un
derecho, o bien poseer un derecho en sí.
En los derechos reales la primera forma consiste en poseer una
cosa por virtud de un derecho real. Es la posesión que
tiene el dueño como consecuencia de la propiedad; es la
posesión del usufructuario sobre la cosa objeto del
usufructo como consecuencia de su derecho real, y así
sucesivamente.
La segunda manera se presenta cuando se posee un derecho real en
sí mismo, consiste en gozar de ese derecho ejercitando
todos los actos que implican su ejercicio efectivo,
téngase título o no. En esta segunda forma, puede
tenerse la posesión del derecho real sin tener el
título que legítimamente acredite ese derecho. En
cambio en la primera forma la posesión de cosa como
consecuencia de un derecho real legítimamente
adquirido.
La posesión de los derechos reales siempre traen en forma
indirecta la posesión de las cosas, porque si alguien se
ostenta como usufructuario es con relación a una cosa
respecto de la cual ejecuta actos como si fuera
usufructuario.
En concordancia con el Código Civil vigente: la
posesión es un poder físico que se ejerce en forma
directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total
o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce
efectivo de un derecho real o personal, o de una situación
contraria a derecho.
La posesión se adquiere normalmente cuando se reúne
en una misma persona el hábeas y el animus. Este es el
caso perfecto de la posesión.
La posesión puede perderse cuando faltan los dos
elementos, pero también, cuando falta alguno de ellos
a)Ausencia de los dos elementos, como ocurre en el abandono de
cosas.
b)Perdida de la posesión por falta de animus. Esto ocurre,
en primer lugar, en los contratos
translativos de dominio, cuando se retiene la cosa, pero se
transfiere la propiedad.
c)Por último puede perderse la posesión por la
perdida del hábeas, aun conservando el animus, y esto
ocurre en casos muy especiales: en el que ha perdido una cosa no
tiene el habeas, y sin embargo, sigue conservando el animus,
porque tiene el propósito de encontrarla y no renuncia a
su propiedad.
Bienes objeto de posesión:
a)Bienes corporales e incorporales. Propiamente no debe haber
posesión de bienes corporales, porque toda posesión
de bienes corporales, es posesión de las cosas a
título de propiedad o posesión originaria, es la
posesión del derecho de propiedad. Es poseedor de un
derecho de real o personal aquel que goza y se ostenta como
titular, aun cuando legítimamente no haya adquirido ese
derecho.
b)Bienes de propiedad particular y bienes de derecho
público. Todas las cosas y derechos susceptibles de
apropiación son susceptibles de
posesión.
Prescripción positiva y negativa
Prescripción: es un medio de adquirir bienes o de
liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto
tiempo y bajo
las condiciones establecidas por la ley.
Prescripción positiva: se entiende como el medio de
adquirir la propiedad o ciertos derechos reales mediante la
posesión en concepto de
dueño o de titular de un gravamen, en forma pacifica,
continua, pública, cierta y por el termino que fije la
ley.
Prescripción negativa o liberatoria: es un medio de
extinguir obligaciones o derechos por el transcurso del tiempo,
en virtud de que el acreedor no exija el pago en los plazos
señalados por la ley o el titular no ejerza su derecho
real.
1.Concepto
La obligación en un sentido amplio, es la necesidad
jurídica de cumplir voluntariamente una prestación
de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que
eventualmente puede llegar a existir , o a favor de un sujeto que
ya existe.
La obligación en sentido estricto o restringido, es la
necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir
voluntariamente una prestación de carácter
patrimonial , a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar
a existir, y si existe, aceptar.
2. Fuentes
En el campo de la obligación se habla de fuentes para
designar el manantial de donde brotan el derecho de crédito
o la obligación.
Se puede sentar como principio, el que toda obligación,
tiene su fuente en el hecho jurídico en su doble
división de: acto y hecho jurídico en estricto
sentido.
Pero el hecho jurídico aunque es en realidad el manantial
primero y básico tiene a su vez distintos sectores
definidos. Las fuentes particulares que considera el
Código son:
- Contrato: es el acuerdo de dos o más
personas para crear o transmitir derechos y
obligaciones. - Declaración unilateral de voluntad: es la
exteriorización de voluntad sancionada por la ley: a)
que implica para su autor la necesidad jurídica de
conservarse en aptitud e cumplir, voluntariamente, una
prestación de carácter patrimonial, a favor de
una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya
existe, aceptar la prestación ofrecida; o b) con la
cual hace nacer a favor de una persona determinada, un
derecho, sin necesidad de que esta acepte; o finalmente c)
con la cual extingue para si un derecho ya creado a su
favor. - Enriquecimiento ilegitimo (que en realidad no es
fuente autónoma) y su apéndice pago de lo
indebido: es el acrecentamiento sin causa que obtiene una
persona en su patrimonio, económico o moral, en
determinamiento de otra persona. - Gestión de negocios:
es un derecho jurídico en sentido estricto, en virtud
de la cual una persona que recibe el nombre de gestor, se
encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra
persona que recibe el nombre de dueño, con animo de
obligarlo, y sin ser su representante por mandato de la ley o
por convenio, o por acto unilateral de poder. - Hechos ilícitos: es toda aquella conducta
humana culpable, por intención o por negligencia,
que pugna con un deber jurídico en sentido estricto,
con una manifestación unilateral de voluntad o con lo
acordado por las partes de un convenio. - Responsabilidad objetiva: es la necesidad
jurídica que tiene una persona llamada
obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra
persona, llamada acreedor que le puede exigir, la
restitución de una situación jurídica al
estado que tenía, y que le causa un detrimento
patrimonial , originado por: a) una conducta o
un hecho previsto por la ley como objetivamente
dañoso; b) el empleo de
un objeto que la ley considera en si mismo peligroso, o c)
por la realización de una conducta errónea, de
buena fe.
Clasificación
Las obligaciones se pueden clasificar en Obligaciones de Derecho
internacional y Obligaciones de Derecho interno, pero la
clasificación que tiene mayor relevancia es esta:
a)Obligación civil. Es la que se genera por una
obligación entre personas, que deben regir su conducta
conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
Así, será civil la obligación derivada de un
contrato de los que tipifica el código; la derivada de una
declaración unilateral de voluntad, la surgida de una
gestión
de negocios, etc.
b)Obligación mercantil o comercial. Es la que se genera
por una relación entre personas que deben regir su
conducta conforme a lo dispuesto en las leyes
mercantiles, o aquella conducta que intrínsecamente la
considera la ley como mercantil o comercial sin importar la
persona que la realiza.
Este es sin duda, un criterio un tanto arbitrario , pues resulta
en ocasiones difícil distinguir una obligación
civil de una mercantil. Tanto las obligaciones civiles como las
mercantiles, participan de los mismos elementos estructurales
como son: 1) sujetos (acreedor y deudor); 2) relación
jurídica; y 3) objeto.
Es posible distinguir la obligación civil de la mercantil
si se parte de la caracterización del acto de comercio, se
puede afirmar que es obligación mercantil la que se derive
de un acto de comercio, y civil la que se deriva de un acto
civil, para eso, resulta necesario saber que es el acto de
comercio.
c)Obligación mixta. En ocasiones al celebrarse un acto que
no es intrínsecamente mercantil, una de las partes es
comerciante y la otra es un civil o particular. En este caso, los
elementos personales de la obligación, tienen diversa
categoría: uno es comerciante y el otro civil.
La obligación mixta es pues, la que se deriva de una
relación surgida entre dos o más personas, en la
cual una de ellas realiza una conducta de aprovechamiento
personal del objeto de la misma relación, y la otra
verifica una conducta de intermediación en el cambio.
En esta manera resulta lo que puede llamarse una
obligación mixta civil-mercantil.
Transmisión
Lo normal es que una obligación se exija y cumpla por los
que la crearon; pero hay ocasiones en que puede ser cumplida por
persona diversa al que la creó, y exigida también
por persona diversa a la que le dio vida , ya porque así
se convenga, ya porque la ley lo determine.
El sistema
jurídico mexicano, admite varias formas que permite
transmitir la obligación, y estas son:
a)Cesión de Derechos: es el acto de transferencia de una
cosa o de un derecho, y por lo mismo habrá cesión
siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquier
índole, real, personal o de otro tipo.
b)Subrogación: evoca la idea de una sustitución ,
la cual puede ser de una cosa por otra o una persona por
otra.
c)Asunción o cesión de deuda: es un acto
jurídico de tipo contrato, en virtud del cual una persona
a la que se le llama "credente" y que es deudora en otro acto
jurídico diverso, transmite la deuda que tiene frente a su
acreedor en el otro acto, y con la autorización de este, a
otra persona a la cual se designa como "transmisionario".
d)Gestión de negocios: una persona que recibe el nombre de
gestor se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra
persona que recibe el nombre de dueño, con animo de
obligarlo, y sin ser su representante ni por mandato de ley ni
por convenio.
e)Adjudicación: es el acto jurídico unilateral, de
autoridad del
estado, por el cual este, hace ingresar a su patrimonio, o al de
otra persona, un derecho patrimonial pecuniario, real, personal o
de otra índole, y que era antes titularidad de otra
persona, mediante un procedimiento
establecido en la ley.
f)Tradición: es la entrega real, jurídica o virtud
de un bien, que hace su poseedor a otra persona, se produzca o no
la transferencia de la posesión a título de
dominio, del referido bien.
Extinción
El derecho personal es perecedero, de ahí que, si la
obligación es producto de la
voluntad de los seres humanos, tiene también un fin, tiene
un término de vida, sea cual fuere la especie que de la
misma se considere.
Cabe decir que lo normal es que un derecho de crédito se
cumpla, y al cumplirse con el objeto de ese derecho de
crédito, éste se extingue; también lo normal
es que, sea el deudor en el derecho de crédito, el que
paga la prestación debida, y paga el objeto debido.
Sin embargo hay ocasiones totalmente diferentes, en donde el
acreedor no recibe el cumplimiento de su derecho, esto puede
suceder por su propia voluntad, o porque la ley lo determina, o
bien porque el mismo acreedor extingue su derecho ante la
conducta ilícita que asume su deudor, o bien finalmente
porque el acreedor estima conveniente y prudente, poner fin a su
derecho de crédito.
Entre los dos casos extremos anteriores, hay situaciones
intermediasen donde el acreedor recibe menos de lo que se le
debe, ya sea porque él así lo quiere o ya sea
porque la ley así lo dispone, o bien hay casos en que el
acreedor recibe en pago un objeto diverso del que se le
debía originariamente.
Las formas de extinguir el derecho de crédito son
las siguientes:
a)Pago. La obligación se paga cumpliéndola, y por
lo mismo si el objeto de la obligación consiste en dar una
cosa, se paga dando la cosa, si es el objeto una
prestación de hacer, se paga haciendo, y por
último, si el objeto es de no hacer, se paga no haciendo,
absteniéndose.
b)Término resolutorio. Es el acontecimiento futuro de
realización cierta, del cual depende la extinción
de una obligación.
c)Condición resolutoria. Es resolutoria la
condición cuando cumplida resuelve la obligación,
volviendo las cosas al estado que tenían, como si
está nunca hubiera existido.
d)Resolución. Es un acto jurídico por el cual: 1)
se priva de sus efectos, total o parcialmente para el futuro, a
un acto jurídico anterior , plenamente valido, y 2) los
efectos pasados de este, siendo lícitos, pueden o no
quedar subsistentes según la naturaleza del acto, o la
voluntad de las partes.
e)Novación. Es el convenio Latus Sensu, solemne, celebrado
entre dos o más personas que guardan entre si el
carácter previo de acreedor y deudor, y en ciertos casos
interviene un tercero , y por el cual extinguen el derecho de
crédito convencional que los liga, y los sustituyen, con
animo de novar por otro que difiere del extinguido en uno de sus
elementos de existencia.
f)Confusión. Es el acto de virtud del cual las calidades
de acreedor y deudor de un solo derecho de crédito, se
reúnen en una sola persona.
g)Renuncia de los derechos. Es el acto jurídico unilateral
de dimisión o dejación voluntaria de un derecho de
índole patrimonial.
h)Remisión. Es el acto jurídico por el cual el
acreedor dimite voluntaria y unilateralmente al derecho de
exigir, total o parcialmente a su obligado-deudor, el pago de la
prestación debida.
i)Compensación. Se entiende como la forma admitida o que
establece la ley , en virtud de la cual se extinguen por
ministerio de la ley dos deudas, hasta el importe de la menor, y
en las cuales los sujetos titulares reúnen la calidad de
acreedores y deudores recíprocamente.
j)Dación en pago. Es un convenio en virtud del cual un
acreedor acepta recibir de su deudor, por pago de su
crédito, un objeto diverso del que se le debe.
k)Concurrencia y prelación de acreedores. Es la
reunión de los acreedores o titulares de derechos de
crédito, en contra de un mismo deudor, para determinar a
cuales de esos acreedores y en que orden, se les deben pagar sus
créditos con los bienes de su común
deudor, cuando este cayo en insolvencia.
l)Transacción. Es un convenio por el cual las partes
haciendo se reciprocas concesiones, terminan una controversia, o previenen otra.
3. Contratos
Concepto
El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o
transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del
género
de los convenios. El contrato crea derechos reales o personales,
o bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos
distintos. El contrato no puede referirse ni a la creación
ni a la transmisión de derechos no patrimoniales. En los
derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no
solo hay derechos personales, sino también reales. Existen
contratos que originan exclusivamente derechos personales, otros
que crean derechos reales y personales, y puede haber contratos
que exclusivamente tengan el objeto dar nacimiento a derechos
reales.
Estudio particular
Contratos unilaterales u bilaterales. El contrato unilateral es
un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una
parte y derechos para la otra. El contrato bilateral es el
acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones
en ambas partes.
Contratos onerosos y gratuitos. Es oneroso el contrato que impone
provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito
aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los
gravámenes a la otra.
No es exacto que todo contrato bilateral sea oneroso y
todo contrato unilateral sea gratuito.
Los contratos onerosos se subdividen en:
a)Conmutativos. Cuando los provechos y gravámenes son
cierto y conocidos desde la celebración del contrato; es
decir, cuando la cuantía de las prestaciones
puede determinarse desde la celebración del contrato.
b)Aleatorios. Cuando los provechos y gravámenes dependen
de una condición o término, de tal manera que no
pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma
exacta, sino hasta que se realice la condición o el
término.
Contratos reales y consensuales. Los contratos reales son
aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Cuando se
dice que un contrato es consensual, en oposición a real,
simplemente se indica que no se necesita la entrega de la cosa
para la constitución del mismo.
Son contratos consensuales en oposición a reales, todos
los que reglamenta nuestro derecho respecto a prestaciones de
cosas.
Contratos formales y consensuales. Son contratos formales
aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por
escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si no se
otorga en escritura
pública o privada, según el acto, el contrato
estará afectado de nulidad relativa.
El contrato consensual en oposición al formal, es aquel
que para su validez no requiere que el consentimiento se
manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede
tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que
necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje
mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento
sin recurrir a la palabra o a la escritura.
Contratos principales y contratos de garantía o
accesorios. Los principales son aquellos que existen por si
mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un
contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los
principales porque la nulidad o la existencia de los primeros
originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato
accesorio.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo. Los
instantáneos son los contratos que se cumplen en el mismo
momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las
prestaciones se lleva a cabo en un solo acto; y los de tracto
sucesivo son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones
se realiza en un periodo determinado.
Diferencia entre convenio y contrato
El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir,
modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o
personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una
positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y
otra negativa: modificarlos o extinguirlos.
Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una
distinción entre contratos y convenios en sentido
estricto: al contrato se le ha dejado la función
positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o
transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido
estricto, le corresponde la función negativa de modificar
o extinguir esos derechos y obligaciones.
Autor:
Mayra Lizbeth Arteaga Garcia