Acción
Indice
1.
Introducción
2. Transmisión De La
Acción
3. Las partes
4. Facultades
disciplinarias
5. Procesos De
Conocimiento
La acción es un derecho
público subjetivo mediante el cual se requiere la
intervención del órgano jurisdiccional para la
protección de una pretensión jurídica. Ello
es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por
mano propia y de haber asumido el Estado la
función
jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos
que se corresponden y llevados a un ultimo análisis, podría decirse que: la
acción es el derecho a la jurisdicción.
La acción es considerada un PODER en
sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple
actividad, en sentido concreto
equivale a la acción con derecho.-
La acción: es el poder jurídico de hacer valer una
pretensión ante el organo jurisdiccional.
"Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad
procesal de estado. El
derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el
fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de
la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo
tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay
proceso y
corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por
sí mismo.
riginariamente la acción, se refería a una
actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción,
como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de
tres elementos: SUJETOS, OBJETO y CAUSA.-SUJETO ACTIVO: Es el
titular de la relación jurídica que se pretende
aparada por una norma legal. (ACTOR).SUJETO PASIVO: Es aquel
frente al cual se pretende hacer valer esa relación
jurídica (DEMANDADO)Pero actor y demandado, son sujetos
activos de la
acción en su función procesal, en cuanto ambos
pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor
admitiendo o rechazando la pretensión
jurídica.-OBJETO: El efecto al cual se tiende con el
ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que
lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare
si su pretensión es o no fundada. CAUSA: Es el fundamento
del ejercicio de la acción. La pretensión
jurídica: viene a ser el fundamento único de la
acción.-
2. Transmisión De La
Acción
La acción puede transmitirse por acto entre vivos
(cesión) o por causa de muerte
(sucesión). En principio son transmisibles todas las
acciones, pero
algunas no lo son en razón de que protegen un derecho
personalísimo que solo puede ser reclamado
por su titular. X ej: Las acciones de divorcio, la
de desconocimiento de paternidad, la de nulidad de matrimonio,
etc.-
La acción de reconocimiento de filiación: puede
cederse cuando de ella dependa la eficacia de la
cesión de un derecho de contenido patrimonial.-
Extinción de la acción:
La caducidad se produce, por la inacción del titular
durante un tiempo prefijado,
sin que para ello, sea necesaria la oposición del
obligado. La prescripción: no sólo supone
negligencia del titular, sino que requiere la oposición
del obligado mediante la excepción correspondiente.-
La Prescripción: es un modo de extinción de
derechos.
La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un
acto, o el ejercicio de una acción sin tocar directamente
el derecho pretendido.-
Todos los plazos que extinguen el derecho, son de
prescripción; lo que se pierde es el derecho y no la
acción. La acción: caduca sin afectar el
derecho.
Clasificación de las acciones por su objeto:
El objeto inmediato de la acción, es la SENTENCIA., pero
esta puede ser de diferentes clases y la acción
variará según la sentencia que se pretenda.-
Distinguimos las acciones en: a) de condena; b) declarativa c)
constitutiva d) ejecutiva e) precautoria.
a) requiere un hecho contrario al derecho y por eso la sentencia
condenatoria tiene una doble función: no sólo
declara el derecho sino que prepara la vía para obtener,
aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una
prestación.-
b) NO requiere un estado de hecho contrario al derecho,
sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho que
pueda ocasionar un perjuicio al actor y que éste no tenga
otro medio legal para hacerla cesar. Y por eso no obliga a nada,
sino que se limita a declarar o negar la existencia de una
situación jurídica. Ej. Reclamación de
filiación, divorcio nulidad de matrimonio, de testamento,
etc.
El procedimiento de
la sentencia declarativa: consiste en que, de dos partes
igualmente respetuosas de la ley pero en desacuerdo en cuanto su
interpretación, una de ellas pide al juez una
decisión que tenga la autoridad de
cosa juzgada, sin que encierre ninguna sanción
coercitiva.-Pero nada impide que las dos partes, pidan de
común acuerdo al juez, un pronunciamiento.-.
c) La sentencia constitutiva: con ellas nace una nueva
situación jurídica que determina la
aplicación de nuevas normas de
derecho. Pueden ser: Constitutivas de estado: ej. Las de
interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, o
constitutivas de derechos: ej. La que condena a indemnizar el
daño por un acto ilícito.-
d) Esta acción: Tiene por objeto obtener el cumplimiento
mediante el auxilio de la fuerza
publica, de una obligación impuesta en la sentencia de
condena (ejecución de sentencia) o reconocida por el mismo
obligado en un titulo que la ley presume legitimo. (juicio
ejecutivo) .
e) Son acciones precautorias: el embargo preventivo,
inhibición, anotación de litis, prohibición
de innovar, etc.
Impulso Procesal
El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza, al tiempo
que se construyen por virtud de los actos de procedimiento que
ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se
llama: Impulso procesal.
Los sistemas
procesales pueden clasificarse en dos: uno, en el que la
iniciativa del proceso esta reservada a los particulares
(sistema
acusatorio) y otro en que ella se confiere al órgano
jurisdiccional (sistema inquisitivo).
En el 1ro. El impulso procesal corresponde a las partes
(principio dispositivo) : ellas, no solo son dueñas de la
acción, a la que dan vida con la presentación de la
demanda,
pudiendo extinguirla en cualquier momento mediante de
desistimiento o la transacción, sino que fijan los
términos de la litis, aportan el material de conocimiento y
paralizan o activan la marcha del proceso según que
denuncien o no, mediante el respectivo acuse de rebeldía,
el incumplimiento de la contraria de un deber procesal.
El principal efecto del principio dispositivo : es la
LIMITACIÓN DE LOS PODERES DEL JUEZ: éste no procede
de OFICIO y solo conoce del litigio en la extensión que
las partes quieran hacerle conocer.
Por el contrario en el sistema INQUISITIVO: El juez tiene la
iniciativa y a él corresponde la conducción del
proceso.
En otros casos, es la ley misma, la que impone al juez y a las
partes el cumplimiento de determinados actos procesales
(principio legal), estableciendo sus condiciones y las
consecuencias de su omisión y asegurando el desarrollo del
proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento,
produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal
mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del
requerimiento de parte (términos perentorios).
Preclusión procesal:
Chiovenda: Ha adoptado la palabra para significar no solo que un
estado procesal supone la clausura del anterior, sino que
éste permanece firme; el proceso puede avanzar, pero no
retroceder.
El principio de la preclusión: consiste en que, para
cualquier actividad procesal, destinada a un determinado fin,
existe en el proceso un periodo transcurrido en el cual la
actividad no puede cumplirse. La preclusión, consiste en
que después de ejecutados determinados actos o luego de
transcurridos ciertos términos, queda "precluso" (cerrado,
extinguido) para la parte; el derecho de cumplir otros actos
procesales determinados o en general.
En todo proceso, intervienen dos partes: una que
PRETENDE en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la
actuación de una norma legal, por lo cual se llama ACTORA,
y otra frente a la cual esa actuación es exigida,
DEMANDADA.-
Pueden ser parte, todas las personas, físicas y de
existencia ideal.
Una misma persona, puede
tener en el proceso la calidad de parte
actora y demandada, como en el caso de la reconvención y
aunque actúan dos personas (actora y demandada), pueden
varias personas constituir una sola parte (pluralidad de actores
y demandados), o cada una de ellas una parte distinta (proceso
con pluralidad de partes) o tratarse de varias cuestiones que
interesen a las mismas partes (pluralidad de proceso)., y aun
comprender a terceros.- Pero lo que caracteriza a las partes en
todos estos casos, es la sujeción a la relación
procesal.-
El representante legal: no es parte en el proceso. El padre,
tutor o curador, etc: no ejercitan la acción en su
interés, sino en el de sus
representados.
Capacidad:
Para ser parte se requiere capacidad procesal. La falta de
capacidad hace procedente una excepción procesal, de falta
de personalidad
en el actor o en el demandado.
Representación en juicio:
Todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante
cualquier juez para la defensa de sus derechos, pero en algunos
casos: es la parte misma quien delega esa intervención en
un tercero que actúa en nombre suyo, mientras que en
otros, por tratarse de incapaces de hecho, la ley impone la
intervención de la persona que integra su capacidad.
En el 1er. Caso: hay representación convencional y en el
2do. Represent. Legal.-
Justificación de personería:
Representación procesal:
Un proceso regularmente constituido, además de la competencia del
juez, exige que las partes tengan la necesaria capacidad civil
para obrar en juicio, y en caso de actuar con representante, que
este acompañe PODER suficiente y válido para actuar
en él. – La ausencia o insuficiencia de este presupuesto del
proceso, debe controlarlo de oficio el juez, encontrándose
facultadas las partes, además, para plantear la
excepción de falta de personería.
El personero: Ejerce en nombre de su mandante, y a tenor de las
normas de derecho común, todos los actos procesales con
excepción de aquellos que la ley dispone ejecutar
personalmente a la parte.
El requisito de acompañar al 1er escrito los INSTRUMENTOS
que acreditan la personería NO puede ser obviado por la
aceptación de la adversaria, pues ello concierne a la
capacidad procesal.
Representación necesaria:
Padres que comparecen en representación de los hijos y el
marido en representación de la mujer: El
estado civil de la persona que comparece: no requiere
comprobación, si no fue negado.
La mujer, no puede
representar en juicio al marido, si no esta inscripta como
abogada o procuradora, aunque el pleito verse sobre bienes
gananciales.
Representantes legales de los incapaces: Los tutores o curadores
deberán acreditar el carácter
invocado presentando el pertinente TESTIMONIO, con constancia de
aceptación del cargo.
Representantes de personas jurídicas: Los administradores,
socios o funcionarios deben acreditar su personería
mediante la agregación del contrato social y
demás documentación complementaria de donde surja
su nombramiento vigente a la fecha. Si la empresa optara
por un representante convencional, el nombramiento deberá
recaer necesariamente en un profesional de la matricula.-
Administradores judiciales: Los inventiadores, liquidadores,
síndicos y demás interventores designados en
juicio, deberán acompañar testimonio de su
designación y aceptación del cargo.-
Presentación de poderes:
Los procuradores o apoderados acreditaran su personalidad desde
la primera gestión
que hagan en nombre de sus poderdantes con la pertinente escritura de
poder.-
Sin embargo cuando se invoque un poder general o especial para
varios actos, se lo acreditara con la agregación de una
copia integra firmada por el letrado patrocinante o por el
apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.-
El personero, que acredita su mandato judicial mediante poder
general o especial extendido en escritura publica. El gestor:
obra en juicio en virtud de un interés ajeno que debe
alegar en el caso concreto y naturalmente por tratarse de una
excepción a la regla, dentro de ciertos limites que le
impone el CPN: situaciones de urgencia, responsabilidad de acreditar su personería
y obtener la ratificación de lo actuado por la propia
parte.-
El juez:
Deberes: Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan
sus funciones o en un
radio hasta de
60 Km. de la misma.-
Los jueces de 1ra instancia concurrirán a su despacho de
todos los días hábiles, durante las horas que
funcione el tribunal. Los jueces de la Corte Suprema y
cámaras nacionales de apelaciones: lo haran los dias y
horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y
audiencias.-
Deberes relacionados con la sustanciación del
proceso:
Dirigir el procedimiento debiendo: Concentrar en un mismo acto o
audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición
los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se
subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda
diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Mantener la igualdad de
las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,
probidad y buena fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure
la mayor economía
procesal.-
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los
supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las
partes lo pidiere con anticipación no menor a dos
días de su celebración y realizar personalmente las
demás diligencias que este Código
pone a su cargo.
Deberes relacionados con la resolución del proceso:
Dictar resoluciones con sujeción a los siguientes
plazos:
Providencias simples: dentro de los 3 días de presentadas
las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo e
inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o
revistiesen carácter urgente.
Sentencias definitivas: en juicio ordinario, dentro de los 40 o
60 días según se trate de juez unipersonal o de
tribunal colegiado.
Sentencia definitiva: en juicio sumario, dentro de los 30 o 50
días, según se trate de juez unipersonal o de
tribunal colegiado.
Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro
de los 15 o 20 días de quedar el expediente a despacho y
de los 10 o 15 días en los demás supuestos,
según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado.
Sentencias interlocutorias y homologatorias, dentro de los 10 o
15 días de quedar el expediente a despacho.
Fundar toda sentencia definitiva o
interlocutoria.
Dirigir el procedimiento, debiendo
Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que
sea menester realizar.
Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición,
los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se
subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda
diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,
probidad y buena fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure
la mayor economía procesal.
Declarar la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los
litigantes o profesionales intervinientes.-
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en
términos indecorosos u ofensivos.
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su
curso.
Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este
Código, la Ley orgánica y el Reglamento para la
justicia nacional.
Facultades ordenatorias e instructorias.-
Actos procesales:
Escritos:
Toda petición de las partes al juez, salvo naturalmente
las que se formulen en las audiencias, deben hacerse por escrito,
a mono o mecanografiado, empleándose exclusivamente tinta
negra, en caracteres legibles, sin dejar blancos y extenderse en
el sellado correspondiente. Sin resolución del tribunal
pertinente no se podrá devolver por secretaria
ningún escrito, aunque adolezca de cualquier defecto de
forma o la petición fuera improcedente.
Encabezamiento:
Con el objeto de asegurar su correcta agregación a los
autos y
facilitar el despacho, todo escrito debe iniciarse con la
expresión de su OBJETO, el nombre de quien lo presenta ,
su domicilio constituido y la enunciación precisa de la
carátula del expediente; las personas que actúen
por terceros deberán expresar, además, en cada
escrito el nombre completo de todos sus representados y del
letrado patrocinante si lo hubiera. El OBETO del escrito: se
indica en la parte superior del mismo en un resumen de su
contenido y cuando ello no resulta claramente de la
expresión usada al efecto el juez debe atenerse a los
términos expresos en que se formulen las peticiones o se
deduzcan los recursos
respectivos.-
Firma: Todo escrito debe ser firmado por el interesado o su
representante y el letrado en los casos en que la ley prescribe
su intervención.. Los abogados y procuradores indicaran
además, el tomo y folio o numero de la matricula de su
inscripción.-
Si el interesado no puede o no sabe firmar, podrá hacerlo
otra persona a su ruego , debiendo el secretario certificar que
el firmante, cuyo nombre expresara, ha sido autorizado para ello
en su presencia. Para el efecto bastara la simple
afirmación del interesado de que no sabe o no puede
firmar, sin que el secretario pueda exigir comprobación de
ninguna clase.
Cargo:
Es la CONSTANCIA que el SECRETARIO del TRIBUNAL, debe
asentar al pie del escrito consignando la hora, el día y
el año de su presentación, lo que permite
determinar si esta fue hecha en tiempo oportuno, cualquiera sean
las enunciaciones de otra naturaleza que el
escrito contenga.-
Audiencias:
Es este otro medio de comunicación pero no ya entre las partes,
sino entre estas y el juez y eventualmente con la
intervención de terceros, como testigos, peritos, etc.
Es el acto en el cual el juez, escucha las peticiones que las
partes formulan verbalmente o las aclaraciones que ellas hacen a
su requerimiento, las declaraciones de los testigos, las
explicaciones de los peritos, etc., De todo lo cual se deja
constancia mediante actas que se agregan a los autos.
Actas.
La letra en las actas de las de las declaraciones y demás
actos del procedimiento deberá ser clara, en las actas de
las distintas audiencias, se expresara siempre la fecha de su
celebración, y en sus referencias a interrogatorios,
pliegos de posiciones y documentos se
hará constar la foja en que corren agregados. Todo
desglose de poder debe hacerse con transcripción integra
del mismo en los autos.-
Mandamiento:
El despacho del juez por escrito, mandando ejecutar alguna cosa,
como mandamiento de apremio, de ejecución, de despojo,
etc. que se diligencia por el Oficial de Justicia dependiente de
la Oficina de
Mandamientos y Notificaciones.
Oficios:
Cuando los jueces pertenecen
a una misma circunscripción judicial, aunque sean de
distinta categoría, se comunican entre ellos mediante
OFICIOS; así, los de Cap. Fed, tanto los de 1ra Instancia
como los de la Justicia de paz o del trabajo entre si y las
comunicaciones
publicas.-
Exhortos:
Por el contrario tratándose de jueces que correspondan a
distintas circunscripciones judiciales (jueces de diferentes
provincias o del extranjero) las comunicaciones se hacen por
medio de EXHORTOS o cartas rogatorias
dirigidos a jueces de la misma categoría. Los exhortos que
se dirigen entre si los jueces de la República no
necesitan ser legalizados, aunque se trate de un despacho
telegráfico, siendo suficiente la firma del juez y el
sello de tinta del juzgado y en su caso del secretario
autorizante, aun cuando la ley provincial disponga lo
contrario.-
Ley 22.172
La
comunicación entre tribunales de distinta
jurisdicción territorial, se realizara directamente por
OFICIO, sin distinción de grado o clase, siempre que
ejerzan la misma competencia en razón de la materia.
Ley aplicable: La ley del lugar del tribunal al que se remite el
oficio rige su tramitación, salvo que en este se determine
expresamente la forma de practicar la diligencia, con
transcripción de la disposición legal en que se
funda.
En caso de colisión de normas, el tribunal al que se
dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar
y lo diligenciara.-
Contenido del oficio:
- Designación y numero del tribunal del juicio y
secretaria y nombre del juez y del secretario. - Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio
y el valor
pecuniario, si existiera. - Mención sobre la competencia del tribunal
oficiante. - Transcripción de las resoluciones que deben
notificarse o cumplirse, y su objeto claramente expresado si no
resultase de la resolución transcripta. - Nombre de las personas autorizadas para intervenir en
el tramite. - Sello del tribunal y la firma del juez y del
secretario en cada una de sus hojas.-
Notificaciones:
No será necesaria la comunicación por oficio al
tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e
intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en
otra jurisdicción territorial.
La Notificación: Es el acto por el cual se pone en
conocimiento de las partes o de los terceros una
resolución judicial.
Dentro de nuestro régimen procesal, la notificación
es un acto a cargo del tribunal, en el que ninguna injerencia
tienen los litigantes, salvo la obligación de suministrar
el sellado cuando debe hacerse por cédula.
Una vez notificada la demanda, la regla durante la
tramitación del proceso es la NOTIFICACIÓN
Personal. La excepción, la notificación por
cédula, pues ella procede solo en los casos expresamente
prevenidos por la ley; en cuanto a la NOTIFICACIÓN
AUTOMATICA, su objeto no es otro que el de asegurar la
comparecencia de las partes a la oficina a los efectos de la
notificación personal y por consiguiente funciona en el
caso de incomparecencia.-
Notificación por ministerio de la ley:
Es la clásica notificación por nota, también
llamada automática o ficta, basada en la presunción
de que las partes toman conocimiento de las resoluciones
judiciales en los días fijados por la norma, mediante su
comparecencia personal en la secretaria.
Personas a quienes se aplica:
El sistema de notificación automática rige para las
partes y sus representantes y dentro de los limites de la
instancia respectiva.: para el actor, desde que se provee la
demanda y para el demandado, desde la notificación del
traslado de aquella hasta el dictado de la providencia de autos
para sentencia.- También se aplica a los terceros que
intervengan en forma voluntaria u obligada, a partir de su
citación a juicio.
Ausencia del expediente:
Al no encontrarse el expediente en secretaria y siempre que ello
se haga constar en el libro de
asistencia, la notificación ficta queda enervada, y no se
produce sino el primer día de asistencia obligatoria
posterior, en esta oportunidad se puede presentar la misma
hipótesis, es decir que no se encuentra en
secretaria y se vuelva a dejar constancia en el libro
respectivo.
Notificación tácita:
Se produce en aquellos supuestos en que la parte conoce o se
presume que ha podido conocer la resolución judicial.
Ej. Es el préstamo del expediente al litigante o su
apoderado, puesto que no puede desconocer su contenido.
Otros supuestos: la presentación de la cédula en
secretaria importara el anoticiamiento de la parte patrocinada o
representada del contenido del instrumento aportado.
También cuando con posterioridad a la regulación
del honorario la parte que debe cargar con ellos se presenta en
autos y deposita su importe.
Notificación por cédula:
Procede solo respecto de los actos que enuncia la norma y otras
disposiciones aisladas.
- la que dispone el traslado de la demanda, de la
reconvención y de los documentos que se acompañen
con sus contestaciones. - La que dispone correr traslado de las
excepciones. - La que cita a absolver posiciones.
- La que declara la cuestión de puro derecho y
la que ordena la apertura a prueba. - Las que se dicten entre el llamamiento para la
sentencia y esta. - Las que ordenan intimaciones o reanudación de
plazos suspendidos por tiempo indeterminado. - La providencia que hace saber la devolución
del expediente
Notificación personal:
- A las partes:
- A funcionarios judiciales: Al procurador de la
Nación, procuradores fiscales de CSJN y a
procuradores fiscales de cámara, se les notifica
personalmente en su DESPACHO. Los demás funcionarios
quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho.
Traslados:
En el proceso no existe comunicación directa entre las
partes, salvo los casos en que fuesen convocadas a juicio verbal,
por lo que el juez debe poner en conocimiento de una de ellas la
petición formulada por escrito por la otra mediante la
providencia de traslado, haciendo así efectivo el
principio de contradicción que prevalece en el proceso
civil.-
Términos: Es el espacio de tiempo dentro del cual debe
ejecutarse un acto procesal.
En nuestro derecho: termino y plazo tienen un mismo
significado.-
Los términos tienen por objeto, la regulación del
impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de
las distintas etapas del proceso que permiten su desarrollo
progresivo.
El proceso es un conjunto de actos de procedimiento ejecutados
por las partes y el juez en momentos distintos que constituyen
diversos estadios, cada uno de los cuales supone la
terminación del anterior. La PRUEBA: supone la
contestación de la demanda; los ALEGATOS: son posteriores
a la prueba; la SENTENCIA: supone los alegatos. Y cada una de
estas etapas, esta constituida por otra intermedia:
contestación de demanda importa la preclusión del
termino para oponer excepciones previas, la prueba debe ofrecerse
dentro de los primeros 10 días de abierta la causa a
prueba, excepto la de posiciones.
El pase de un estadio a otro se obtiene mediante el IMPULSO
PROCESAL.
Los términos también tienen la función de
defensa de los derechos de los litigantes, evitando que estos
puedan resultar víctimas de la astucia de su
contrario.
Días hábiles:
Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y
horas hábiles, bajo pena de nulidad .
Son hábiles, todos los del año, menos los
exceptuados por la ley.
Deben considerarse inhábiles: los días de fiesta
nacional que decrete el P.E.-
El día: es el intervalo entero que corre de media noche a
media noche, y los plazos de día se contaran desde la
media noche en que termina el día de su fecha.
Son feriados para los tribunales nacionales: los de feria anual,
los sábados, los domingos y los días 1ro. De Mayo,
25 de Mayo, 20 de Junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 12 de Octubre
y 25 de Diciembre; y días no laborables: 1/01, 6/01, lunes
y martes de carnaval, jueves y viernes santo, etc. Son
también feriados: los días que la Corte Suprema de
Justicia declare feria judicial.
Horas hábiles:
Las actuaciones judiciales deben practicarse en horas
hábiles, pero no determina cuales deben ser considerados
como tales.
Son hábiles, todas las horas del día. No obstante
las partes pueden en caso de urgencia, presentar escritos hasta
la medianoche en el domicilio de un secretario, aunque no sea el
de la causa. Ej. Cuando tuvieren por objeto evitar el vencimiento
de un termino.-
Habilitación de días y horas:
El juez puede habilitar los días y horas inhábiles
cuando hubiere justa causa.. La habilitación, tiene por
objeto, permitir que se practique una diligencia tendiente a
evitar que se frustre un derecho o se ocasione un
perjuicio.
Debe solicitarse al juez que interviene en la causa, en
días y horas hábiles y no puede ser decretada de
oficio sino excepcionalmente.-
La apreciación de urgencia queda librada al criterio del
juez.
Clasificación de los términos:
- Legales: son los establecidos en la ley. Son fijos
y no pueden ser modificados. - Judicial: es el fijado por el juez en ejercicio de
facultades que la ley le confiere.- ej. Cuando la prueba haya
de producirse fuera de la Capital, a
pedido de partes fijara un termino extraordinario debido a la
distancia. - CONVENCIONAL: Fijado de común acuerdo por las
partes. Ej. para producir una prueba o sobre la
duración del termino extraordinario.Es uno de los casos de impulso procesal por
ministerio de la ley y uno de los modos de activar el
procedimiento.
Son perentorios: a) los términos para oponer
excepciones dilatorias, b) para interponer cualquier
recurso de las providencias y resoluciones judiciales, c)
para pedir aclaración de alguna sentencia o que se
suplan omisiones que en ella se hubieren
cometido. - PERENTORIO: Cuando por el solo transcurso del tiempo
se produce la caducidad del derecho que ha dejado de
usarse. No requiere ninguna actividad ni de las partes ni
del juez.El termino, no deja de ser individual por el hecho
de que actúen varios actores o demandados.
(litisconsorcio), pues para cada uno de ellos el termino
corre desde la fecha en que se le ha notificado, con
prescindencia de los demás. - Individuales: El termino fijado a una de las partes
para realizar un determinado acto de procedimiento. ej el
termino que tiene el demandado para contestar la demanda o el
que se concede a las partes para interponer
recursos.- - Comunes: Cuando comprende a las dos partes, aunque
pueden actuar independientemente.-ej el termino ordinario de
prueba.
Termino de ampliación: se establece desde el
primer momento, aun cuando luego resulte excesivo. A diferencia
de este: La prorroga se concede después de fijado el
termino y cuando resulta insuficiente.
Modos de computar los términos:
Iniciación:
Los términos judiciales: comienzan a correr a partir del
instante en que terminó el día en que la
notificación se hizo, o sea las 24 horas.-
Termino común: Comienza a correr el día siguiente
al de la ultima notificación.
Si el termino fuese de horas: comienza a correr en el momento
mismo de la notificación.
Transcurso:
Los términos fijados en horas corren ininterrumpidamente
desde su iniciación, pero si mediare un feriado, se
descuentan las
horas del mismo. El computo de los términos en días
se hace conforme al calendario gregoriano, pero se excluyen los
días inhábiles. A menos que se trate de un termino
convencional, en cuyo caso se le computa. Tampoco se excluyen los
días inhábiles cuando se trate de términos
fijados en los códigos de fondo a que deban referirse los
jueces en su pronunciamiento.
En los términos fijados por semana: no se cuenta desde el
domingo, sino por periodos de 7 días hábiles.
Si el plazo es de meses: no se excluyen los días
inhábiles.
Vencimiento:
Si el termino es de horas, el vencimiento se produce al terminar
la ultima de las horas fijadas.
Los términos de días se consideran completos y
así como comienzan a la media noche del día de la
notificación, también terminan a la media noche del
día de su vencimiento. Los fijados en semanas vencen a la
media noche del ultimo periodo de 7 días.
Suspensión: importa la no iniciación del
termino
Interrupción: supone que el termino ha comenzado a
correr.
5. Procesos De
Conocimiento
Clasificación de los procesos:
Proceso: conjunto de actos recíprocamente coordinados
entre si, de acuerdo con reglas preestablecidas que conducen a la
creación de una norma individual (sentencia) destinada a
regir un determinado aspecto de la conducta del
sujeto o los sujetos que han querido la intervención del
órgano jurisdiccional.-
Elementos: subjetivo: son las partes
Objetivo: es
la pretensión.
Organo interviniente:
A) judicial
Contencioso: los reclamantes o a quienes se reclama: se llaman
PARTES.-
Los procesos contenciosos: se dividen en ——–de conocimiento/
de ejecución/ Cautelar.
Voluntarios: Los intervinientes se llaman: PETICIONARIOS.-
B) Extrajudicial: Ej : Arbitral.
Procesos de conocimiento:
Los procesos de conocimiento o plenarios: son JUICIOS
DECLARATIVOS, toda vez que por medio de ellos, se persigue una
sentencia que declara la certeza jurídica sobre la
existencia o inexistencia del derecho pretendido por los
justiciables.
Esta declaración judicial es DEFINITIVA, pues se
encuentra amparada por la autoridad de cosa juzgada material de
la sentencia, esto es que no puede ser revisada en el mismo
proceso cuando se utilizaron todos los recursos que autoriza la
ley o se dejaron vencer los plazos para su interposición.
(inimpugnabilidad) ni en otro proceso posterior
(inmutabilidad).
Dentro de los procesos de conocimiento el Código
distingue:
- ORDINARIOS: Tramite normal, típico, al que se
recurre en ausencia de otro especial, para dirimir una
controversia. - SUMARIOS: EL JUICIO EJECUTIVO, EL DE APREMIO,
ETCEstos dos últimos también llamados
Plenarios Rápidos y Rapidísimos.- - SUMARISIMOS
- CAUTELARES: por los que se decide la traba de una
medida precautoria.
Esquema del juicio de conocimiento:
Ordinario:
Fase instructiva: integrada por el acto de demanda, su
contestación, o allanamiento y reconvención. Si el
demandado opone excepciones de previo y especial pronunciamiento:
se resolvera previamente, respecto de las mismas.
Constitución del proceso: 1) diligencias
preliminares
2) Demanda. Citación. Excepciones. Contestación.
Posibilidad de reconvenir.-.estas facultades del demandado que, a
la vez, son cargas, concretan el primer elemento de la garantia
constitucional de inviolabilidad de defensa en juicio (ser
oido) y se
reflejan en lo procesal por via del principio contradictorio.
Fase probatoria, instructoria o de declaracion de puro
derecho:
De existir hechos controvertidos se impone la "Apertura de la
Causa a Prueba", que provocarà el procedimiento
probatorio. Si existe conformidad de partes respecto de los
hechos, el litigio tramitarà como "Cuestion de Puro
Derecho".
Si hay lugar a prueba : 1) Ofrecimiento, producción b) Tiempo para la
producción. Constituye el segundo elemento de la
garantía constitucional citada: posibilidad de probar.
Esta etapa concluye con un ALEGATO, OPTATIVO respecto de la
trascendencia de la prueba producida.
Fase Decisoria: El juez dictarà Sentencia de conformidad a
las pretensiones deducidas, decidiendo el litigio de modo preciso
y positivo. La sentencia puede ser apelada por el agravio
abriendose el procedimiento ante la Camara de Apelaciones, a fin
de confirmar, revocar, en todo o en parte el fallo
recurrido..
Fase De Acceso A La Doble Instancia: Recursos.- 1) durante el
tramite del proceso contra interlocutorias que deciden articulo;
providencias simples que causan gravamen irreparable. 2) Contra
la sentencia definitiva: recursos ordinarios. Los extraordinarios
( de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de la ley) :
sometidos a régimen especial en cuanto a causales,
tribunal que interviene y efectos.
SUMARIO: "Se trata de un proceso de conocimiento pleno, un
verdadero y propio juicio declarativo. En el se sustancian los
juicios de menor cuantía y aquellas cuestiones
especialmente previstas."
SUMARISIMO: "Se trata de un juicio declarativo y plenario,
destinado a sustanciar con máxima celeridad conflictos
expresamente previstos que requieren urgentemente una sentencia
que los decida " ej el caso de amparo de
derechos constitucionales.
Presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza
de la cuestión y de la prueba ofrecida: resolverá
de OFICIO y como 1ra providencia si corresponde que la
controversia se sustancie por esta clase de proceso.
Si así lo decidiere el tramite se ajustara a lo
establecido para el SUMARIO, salvo que:
- no serán admisibles excepciones de previo y
especial pronunciamiento, ni reconvención. - Todos los plazos: serán de 3 días (con
excepción de la contestación de demanda y el
otorgado para fundar la apelación y contestar traslado
del memorial, que serán de 5 días). - Para la PRUEBA, que solo puede producirse en
audiencia, ésta deberá ser señalada para
dentro de los 10 DIAS de contestada la demanda o vencido el
plazo para hacerlo. - No procederá la Presentación de
Alegatos. - Solo serán APELABLES: La Sentencia definitiva
y las Providencias que decreten o denieguen medidas
precautorias.
Procesos De Ejecución
Son aquellos en los que el actor, pide el cumplimiento de una
sentencia de condena o el pago de una deuda liquida y exigible en
moneda nacional, instrumentada en un documento que según
la enunciación que hace la ley, trae aparejada
ejecución.
Clasificación:
- Ejecución de Sentencias: Se utiliza para hacer
efectivo el cumplimiento de las obligaciones
nacidas de una sentencia ante el no acatamiento del
condenado. - Juicio Ejecutivo: Se utiliza para hacer efectivo el
cumplimiento de las obligaciones dinerarias reconocidas por
escrito.
3) Ejecuciones Especiales: (Hipotecaria, Prendaria,
Comercial y Fiscal). Se
usa para hacer efectivo el cumplimiento de creditos que por
razones de carácter jurídico-material se los ha
dotado de un Proceso Plenario Limitado, de carácter
ejecutivo y de máxima celeridad.-
Poder del juez para determinar la clase de proceso:
Es el juez quien fija que proceso ha de seguirse atendiendo a la
naturaleza de las pretensiones y a otro factor: las pruebas
ofrecidas, porque es característica de los juicios sumario y
sumarisimo que toda prueba debe ofrecerse con la demanda. La
resolución del juez: es irrecurrible
Accion meramente declarativa:
Se han exigido los sgtes requisitos: a) Dudas respecto de las
relaciones de derecho, objetivamente admisibles b) que esa falta
de certeza engendre un daño actual c) que la sentencia
baste, para prevenir el daño d) que el accionante no
disponga de otro medio legal idóneo para poner termino
inmediatamente al perjuicio e) que la sentencia no obligue a una
prestación f) cuestion concreta g) subsistencia del
perjuicio en el momento de sentenciar.-
OBJETO: Es obtener una sentencia que se limite a declarar la
existencia o inexistencia de una relacion jurídica
concreta o sobre sus consecuencias, o de la autenticidad o
falsedad de un documento.-
Diligencias preliminares:
Son las que tramitan con anterioridad a un proceso a fin de
facilitar, a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento,
hechos o informaciones con objeto de promoverlo en forma precisa
y eficaz.
En el escrito de PETICIÓN DE LA DILIGENCIA debe exponerse
con claridad y en relacion con el juicio futuro: el OBJETO de
este, a fin de permitir al magistrado el examen de su
admisibilidad en atención a la seriedad y fundamentos en que
se sustenta la solicitud.
Producción de prueba anticipada:
- Declaración de algun testigo de edad muy
avanzada o que este gravemente enfermo o proximo a ausentarse
del pais - Reconocimiento judicial o dictamen pericial para
hacer constar la existencia de documentos o el estado, calidad
o condicion de cosas o lugares. - Pedido de informes
Autor:
Leticia