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Tentativa en Código penal argentino




Enviado por cmnperro




    INDICE

    1. INTRODUCCION 4
    2. TENTATIVA 7
    1. CONCEPTO DE TENTATIVA 7

      1. DISTINTAS TEORIAS 9
      2. JURISPRUDENCIA 12
    2. ACTOS PREPARATORIOS Y EJECUTIVOS 8

      1. LA TENTATIVA EN EL DOLO EVENTUAL 17
    3. DOLO EN LA TENTATIVA 17
    4. LA TENTATIVA EN LA OMISION 18
    5. LA TENTATIVA EN LAS CONTRAVENCIONES 19
    6. CLASES DE TENTATIVA 19

      1. EL HOMICIDIO 21
      2. LA TENTATIVA EN EL HURTO 22
    7. PROBLEMAS QUE ACARREAN LAS DISTINTAS FIGURAS DELICTIVAS
      21

      1. CRITERIO SEGUIDO POR NUESTRO CODIGO
        24
      2. REDUCCION DE LA PENA 24
    8. FUNDAMENTO DE LA PUNICION DE LA TENTATIVA
      23
    1. LA TENTATIVA INIDONEA 27
    1. CONCEPTO 27
    2. CUANDO UN DELITO ES
      IMPOSIBLE SEGÚN EL CODIGO?
      27
    3. LA INIDONEIDAD DE LOS MEDIOS
      29
    4. EL DELITO
      PUTATIVO 29
    5. EL AGENTE PROVOCADOR Y EL DELITO
      EXPERIMENTAL 30
    6. LA TENTATIVA INIDONEA EN EL DERECHO COMPARADO 31

      1. LA PENALIDAD EN LA TENTATIVA INIDONEA
        33
    7. FUNDAMENTO DE LA PUNICION DE LA TENTATIVA INIDONEA
      32
    8. JURISPRUDENCIA 34
    1. DESISTIMIENTO VOLUNTARIO 37
    1. CONCEPTO 37
    2. FUNDAMENTO Y NATURALEZA
      37
    3. REQUISITOS PARA QUE EL DESISTIMIENTO SEA IMPUNE
      40
    4. MODALIDADES DEL DESISTIMIENTO 42
    5. EL ARREPENTIMIENTO EN LOS DELITOS
      OMISIVO 43
    6. JURISPRUDENCIA 44
    1. CONCLUSION 46
    2. CITAS BIBLIOGRAFICAS 47
    3. BIBLIOGRAFIA 49

    A-INTRODUCCION

    En el presente trabajo especial vamos a desarrollar un
    tema muy importante dentro de la teoría
    del delito como lo es
    tentativa, pero antes de referirnos a este asunto en particular
    la ubicaremos dentro del Código Penal y estableceremos su
    naturaleza.

    El Código Penal se divide en dos libros; el
    primero llamado "disposiciones generales" que consta de 13
    títulos; el segundo se lo nombró "de los delitos", el cual
    contiene 12 títulos y estos a su vez están
    divididos en capítulos.

    La tentativa forma parte del libro primero
    y le corresponde el título sexto él cual contiene
    los artículos 42, 43 y 44 los cuales transcribiremos a
    continuación.

    El artículo número 42 establece: "El que
    con el fin de cometer un delito
    determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por
    circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas
    determinadas en el artículo número 44".

    El artículo número 43 dice: "El autor de
    tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere
    voluntariamente del delito".

    El artículo número 44 estipula: "La pena
    que correspondería al agente, si hubiere consumado el
    delito se disminuirá de un tercio a la mitad.

    Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena
    de tentativa será reclusión de quince a veinte
    años.

    Si la pena fuese de prisión perpetua, la de
    tentativa será prisión de diez a quince
    años.

    Si el delito fuera imposible, la pena se
    disminuirá en la mitad y podrá reducírsela
    al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado
    de peligrosidad revelada por el delincuente."(1)

    Al analizar estos artículos nos damos cuenta de
    que la ley no solo pena
    las conductas que se ejecutan, sino también las acciones que
    no llegan a realizarse completamente, o sea que no llegan al
    resultado típico, pero que al haber alcanzado un cierto
    grado de desarrollo, se
    las pude considerar típicas. Esto es gracias a la formula
    de tentativa que amplia la tipicidad pudiendo penarse a las
    personas que intentaron cometer delitos y que por
    causas ajenas a su voluntad no pudieron llegar a
    consumarlos.

    Al hablar sobre la naturaleza de la
    tentativa nos encontramos que "A este respecto hay dos posiciones
    en la doctrina: la del delito incompleto y la del tipo
    independiente. En tanto que la primera sostiene que la tentativa
    es un delito incompleto, en el que no se dan todos los caracteres
    típicos porque la conducta se
    detiene en la etapa ejecutiva o por que no se produce el
    resultado, la segunda pretende que la tentativa es un tipo
    independiente, de la misma manera que lo es, por ejemplo, el
    encubrimiento (art.277 CP) que nada tiene que ver con el tipo de
    la parte especial a que se refiere la voluntad criminal. Con la
    caracterización que hemos hecho queda claro que nos
    inclinamos por la posición que sostiene su naturaleza de
    delito incompleto – que es la que sostiene la mayoría de
    la doctrina nacional y extranjera – y, conforme a la cual, la
    formula del artículo 42 constituye un dispositivo
    amplificador de la tipicidad penal."(2)

    Después de esta pequeña
    introducción comenzaremos con un análisis profundo y completo sobre la
    figura de la tentativa.

    B-TENTATIVA

    1-CONCEPTO DE
    TENTATIVA

    Al buscar una definición sobre tentativa buena y
    concisa debemos referirnos a la que hace el Código Penal
    en el articulo 42 anteriormente mencionado.

    Otra definición es la dada por Carlos
    Fontán Balestra, él cual en su tratado de Derecho Penal
    expresa que "Tentativa es comienzo de ejecución de un
    delito determinado con dolo de consumación y medios
    idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la
    voluntad del autor."(3)

    Como sabemos el delito es una obra humana y por ello
    debe seguir un proceso mas o
    menos extenso. El hecho delictuoso se genera en la mente del
    autor y se exterioriza en actos, hasta llegar a la
    consumación y total agotamiento del delito. A este
    proceso se lo
    llama iter criminis.

    Como ya conocemos las ideas no son punibles por el
    principio cogitationis poenam nemo patitur (nadie sufre
    pena por su pensamiento).
    Por lo tanto no entran dentro del concepto de
    tentativa. Con la consumación del delito termina toda
    posibilidad de tentativa ya que en está la conducta de
    individuo encuadra perfectamente en el tipo, en cambio la
    tentativa lo que hace es ampliar el tipo para poder llegar a
    la punición de conductas que no llegan a consumarse.
    Entonces lo que nos queda por analizar son los actos que se
    exteriorizan, dentro de estos encontramos los actos preparatorios
    y los de ejecución.

    2-ACTOS PREPARATORIOS Y
    EJECUTIVOS

    Pero ahora nos encontramos con un problema el cual es
    determinar cuando comienza la ejecución del delito
    determinado, es decir establecer cuando terminan los actos
    preparatorios, o sea los impunes, y cuando comienzan los
    ejecutivos, es decir los punibles.

    Los actos preparatorios no son punibles, porque estos no
    son suficientes para demostrar su vinculación con el
    propósito de ejecutar un delito determinado y para poner
    en peligro un bien jurídico; pero hay algunos casos que
    excepcionalmente la ley castiga en la
    parte especial, como el art. 189bis que se refiere a la tenencia
    de explosivos y armas de guerra; el
    art. 210 que pena la asociación ilícita; el art.
    216 que castiga la conspiración para la traición;
    el art. 299 sanciona la tenencia de instrumentos conocidamente
    destinado a cometer falsificaciones; también debe
    agregarse a esta lista el art. 6 de la ley 20771, que
    reprime la tenencia de estupefacientes.

    Estos actos son punibles ya que su celebración
    esta directamente vinculada con la realización de un
    delito y pone en peligro un bien jurídico determinado,
    pero como ya dijimos son una excepción en nuestra ley. "Sin
    embargo, moderadamente se ha manifestado la tendencia a extender
    la punibilidad a los actos preparatorios, como expresión
    de una forma de estado
    autoritario."(4)

    Ahora estudiaremos los distintos criterios que intentan
    establecer cuando comienza la ejecución del
    delito.

    2.1-DISTINTAS TEORIAS

    La caracterización de la tentativa por el
    comienzo de ejecución establecido en nuestro
    código, fue extraída del Código Penal
    Francés en su art. 2º, esta hace que para que la
    tentativa sea punible se necesite una manifestación
    externa próxima a la realización de un
    delito.

    Esto nos lleva al problema de establecer cuando esa
    manifestación externa deja de ser un acto preparativo y
    comienza la ejecución del delito determinado, para esto se
    establecieron diferentes doctrinas.

    a)Doctrina objetiva: Para esta doctrina habrá
    actos de tentativa o ejecutivos cuando los actos externos son
    inequívocos, es decir que no pueden considerarse mas que
    dirigidos a la consumación del delito desde el punto de
    vista de un tercero observador, y si éste no puede
    afirmar esa inequivocidad, porque los actos sean
    equívocos y pueda establecerse que esta dirigido tanto a
    la consumación de un delito como a la obtención
    de un propósito no criminal, serán actos
    preparatorios impunes. Un punto extremo de esta doctrina es el
    dado por Francisco Carrara, para él es indispensable que
    los actos externos tiendan unívocamente al delito para
    que se hable de tentativa. Por lo tanto para Carrara lo que
    distingue los actos preparativos de los ejecutivos es la
    univocidad, pero no fundamenta su punibilidad en esto, sino en
    el criterio objetivo del
    peligro corrido.

    b)Doctrina subjetiva: Para el criterio subjetivo solo
    interesa lo que el autor quiso hacer y concreto en
    un acto externo. Las teorías subjetivas no pretenden exigir
    los requisitos que resultan del comienzo de ejecución de
    un delito determinado, es decir, que prescinden de la
    adecuación típica parcial y de la idoneidad; en
    gran números de casos, también del dolo. Estas
    teorías toman cualquier acto de
    preparación como un acto de tentativa, ya que voluntad
    criminal hay en todos las etapas.

    c)Doctrinas negatorias: Hay algunos autores como Frank
    que dicen que no es posible diferenciar los actos preparativos
    de los ejecutivos, y otros tienen un criterio para
    diferenciarlos, pero lo juzgan inútil cuando hay que
    aplicarlo al caso concreto.
    Conforme a esta teoría la ley
    debería penar los actos de tentativa y de
    ejecución de igual forma. Lo cual contraria notoriamente
    al establecido en nuestra legislación. Hay otros
    sostenedores de estas teorías que establecen que esta
    cuestión se la debe dejar al arbitrio del juez lo cual
    seria una terrible violación a los principios de
    legalidad y de reserva penales.

    d)Doctrina formal-objetiva: es la que pretende
    determinar la diferencia entre los actos preparativos de los de
    tentativa a partir del núcleo del tipo, es decir que un
    acto será de ejecución cuando se comience la
    realización de la acción descripta por el verbo
    del tipo. Por ejemplo: el núcleo del homicidio de un
    hombre es
    matar, entonces se consideraría como acto ejecutivo
    cuando el delincuente comience a matar. Pero esta doctrina no
    puede resolver ciertos casos como los siguientes: "Un cirujano
    a quien le es llevado un enfermo para que lo intervenga de
    urgencia, se ve obligado a hacerlo solo. Una vez comenzada la
    operación se da cuenta que el sujeto, que se halla bajo
    la acción del cloroformo, es su enemigo a quien hace
    tiempo
    quiere matar. Se decide a ello y lo hace simplemente no ligando
    la arteria que había seccionado antes de que inspiraran
    sus actos de propósito homicida. Un individuo quiere
    matar a otro y se vale del cocinero para que ponga veneno en su
    comida, sea con la cooperación del cocinero, sea sin
    ella, haciendo pasar el tóxico entre las provisiones
    disimulado como producto con
    el cual puede pasar confundido. El autor idea un dispositivo
    para provocar un incendio, que ha de funcionar cuando un
    tercero mueva la llave para encender la luz
    eléctrica."(5)

    e)Doctrina material-objetiva o de
    complementación material: Esta tesis tiende
    complementar la anterior para solucionar los casos que no puede
    resolver diciendo que aparte del comienzo típico de
    ejecución es necesario que haya una lesión al
    bien jurídico protegido por la ley.

    f)Doctrina objetivo-individual: conforme a este criterio se
    toma en cuenta para establecer la diferencia, el plan concreto del
    autor, ya que sin esto es imposible determinar cuando un acto
    es preparativo o ejecutivo. Por lo tanto según esta
    tesis que
    para Zaffaroni es la mas acertada pero no soluciona problema
    satisfactoriamente "la tentativa comienza con la actividad con
    que el autor, según su plan delictivo,
    se aproxima inmediatamente a la realización del plan delictivo
    (Welzel), o también, hay tentativa en toda actividad
    que, juzgada sobre la base del plan concreto del
    autor, se muestra
    conforme a una natural concepción, como parte integrante
    de una acción ejecutiva típica.
    (Stratenwert)"(6)

    2.2-JURISPRUDENCIA

    "La jurisprudencia
    de los distintos tribunales no sigue un criterio idéntico.
    El tribunal Supremo de Córdoba ha sustentado un criterio
    objetivo-subjetivo, al decir que son actos
    ejecutivos del delito aquellos que, aunque no sean directa e
    indirectamente consumativos, implican ya que el autor ha
    comenzado las acciones
    idóneas que en el caso concreto,
    significan el comienzo de la realización directa de sus
    miras, pues estos actos ya presentan para el bien protegido
    penalmente, el peligro objetivo y
    presente de una ofensa (Boletín Judicial de
    Córdoba, 1958, p. 477). Por cierto que, en el caso, la
    conducta no
    podría ser más unívoca: se trataba de
    un individuo que con intención de accederlo carnalmente,
    coloco a un menor, sin pantalones, con el cuerpo doblado hacia
    delante y, teniendo el miembro erecto, lo tomo por las nalgas en
    la posición de consumar un acto carnal contra natura, pero
    desistió de su propósito al ser descubierto por
    otra persona. Ricardo
    C. Nuñez, de quien hemos tomado la cita del fallo, dice
    que estos principios, que
    constituyen un abierto apartamiento del criterio de la tipicidad
    de los actos como única regla valida para delimitar el
    ámbito del comienzo de ejecución, son los que han
    predominado en la jurisprudencia. Así ha sido, en efecto, por
    bastante tiempo. Puede
    verse, especialmente, en un fallo de la Cámara Federal de
    La Plata publicado en La Ley, T.20 p. 328, por el que se declara
    comienzo de ejecución del delito de violación
    penetrar el autor violentamente en la casa de la mujer que
    había sido elegida como víctima, la que huyo, sin
    que el autor lograra ejercer sobre ella fuerza alguna;
    otros fallos, éstos de la Cámara del Crimen de la
    Capital,
    dedujeron el propósito de hurto de los antecedentes del
    acusado (Fallos, T. I, p. 527; T. II, p. 428 y T. IV, p. 122).
    Sin embargo, el mismo tribunal, en fallos mas recientes, ha
    dejado ver otro punto de vista. Así declaro que no puede
    responsabilizarse por tentativa de robo al sujeto que penetra sin
    autorización en una casa ajena, declarando que lo hizo
    para dormir, que al ser sorprendido por el dueño de casa,
    lo lesiona, aunque fuere razonable admitir la intención de
    robar y registrara el reo antecedentes desfavorables (tres
    condenas y sobreseimiento provisional por hurtos, y un condena
    por violación de domicilio), pues penetrar
    ilegítimamente en morada ajena no es todavía
    empezar a apoderarse, acción ésta típica de
    los delitos que
    describen los artículos 162 y 164 del Código Penal
    (Fallos T. VI, p. 441). En un caso inserto en el T. V, p. 284, de
    los Fallos, se declara que la cantidad de heridas inferidas (doce
    en el caso) y la persistencia en el ataque, no revelan
    necesariamente intención de matar como para poder
    calificar el hecho tentativa de homicidio. En
    sentido semejante la Corte Suprema de la Nación (Jurisprudencia
    Argentina, T. 28,
    p. 8) y la Suprema Corte de Buenos Aires
    (Jurisprudencia
    Argentina, T. 52,
    p. 271). En otro pronunciamiento reciente la exigencia del
    comienzo de ejecución de los actos típicos aparece
    muy clara: no puede considerarse como comienzo de tentativa de
    delito de robo la conducta de los
    procesados consistente en ocupar un taxímetro y ordenarle
    al conductor que se dirigiera a un lugar alejado con el
    propósito de asaltarlo (confesado como tomado de
    común acuerdo), si los acusados no consiguieron hacer
    efectivos sus propósitos por la intervención de una
    comisión policial que los detuvo en el camino y que,
    además, secuestro en
    poder de uno
    de ellos un revolver calibre 38, cargado, que pensaba utilizar en
    emergencia. Por lo demás, en el texto de la
    sentencia se señala la clara orientación objetiva y
    se declara que la conducta de los
    procesados no es típica, con respecto al artículo
    42 en conexión con el artículo 164 del
    Código Penal (Causa Krause F. B., Sala 3, del 16 de julio
    de 1963, Doctrina Judicial, 15 de agosto de 1963). La misma sala
    declara un año antes que la tenencia de material destinado
    a falsificar cigarrillos de procedencia norteamericana y de
    algunos paquetes ya elaborados, es una conducta atípica
    por tratarse de meros actos preparativos del delito de estafa
    (Causa nº 1183, T. Fernández, resuelta el 15 de junio
    de 1962.)"(7)

    Otro caso de jurisprudencia
    al que voy a referirme, es del 23 de junio de 1992 y se encuentra
    en: La Ley T. 1993-b p. 84. En este caso se juzga a dos personas
    que intentaban robar un automóvil donde una fue
    sorprendido mientras violentaba la puerta del automotor para
    apoderarse de este, en tanto que el otro individuo oficiaba de
    "campana" operando en las inmediaciones. Y por ello lo condenan a
    ambos por ser coautores penalmente responsables del delito de
    robo en grado tentativa a 6 meses de prisión en suspenso y
    costas. Esto lo firman los jueces Escobar, Valdovinas y Campos,
    pero es ultimo hizo una salvedad en la cual establecía que
    el "campana" no siempre es cómplice necesario sino
    según las circunstancias de cada caso. En este caso no hay
    dudas de que el delincuente que intentaba forzar la puerta del
    automóvil puede encuadrarse dentro de la figura de
    tentativa ya que comenzó con la ejecución de actos
    que tienen relación directa e inequívoca con un
    delito determinado. Pero no estamos de acuerdo con lo referido al
    "campana" que es siempre coautor, al menos cuando este presente
    en el lugar del hecho; ya que para nosotros el "campana", si bien
    interviene en el hecho, no toma parte en su ejecución.
    Esto no es excluyente porque si esta persona asume
    otras actividades que no son las de mera advertencia a los
    autores se lo podría considerar coautor. Un ejemplo seria
    distraer la atención de la custodia que puede intervenir
    en la acción de los autores. Como es obvio aquí
    él "campana" realiza actos ejecutivos y por eso
    podría ser visto como un coautor. La presencia en el lugar
    del hecho no transforma la complicidad en tentativa, puesto que
    se puede tomar parte en la ejecución sin estar en el lugar
    del hecho; por ejemplo dirigir un robo mediante la
    utilización de un teléfono celular, y la presencia
    en dicho lugar no necesariamente implica coautoría, por lo
    anteriormente mencionado.

    3-EL DOLO EN LA TENTATIVA

    La tentativa requiere siempre del dolo ya que así
    lo establece él articulo numero 42 cuando expresa "el fin
    de cometer un delito determinado", por lo tanto la posibilidad de
    una tentativa culposa es inadmisible, "ya que en el tipo culposo
    no individualiza las conductas por la finalidad sino por la forma
    de obtener la finalidad,"(8) es decir los delitos dolosos
    se comenten, se quieren, en cambio los
    delitos culposos ocurren, suceden. Los causalista no aceptan la
    tentativa en los delitos culposos por el hecho de que esta no se
    encuentra legislada, o sea es atípica, pero la consideran
    posible.

    El dolo en la tentativa es el mismo que el dolo del
    delito consumado, ya que una persona que una
    que intenta robar algo, quiere el resultado, independientemente
    si lo logra o no.

    3.1-LA TENTATIVA EN EL DOLO
    EVENTUAL

    La mayor parte de la doctrina nacional niega que puede
    cometerse tentativa en el dolo eventual, un de ellos es Fontan
    Balestra el cual expresa que no puede haber tentativa en el dolo
    eventual porque hay una norma limitadora que es el art. 42 que
    dice "el que con el fin de cometer un delito determinado…"; por
    lo tanto al usar el legislador la palabra determinado excluye la
    tentativa en el dolo eventual. De acuerdo a esto dice Fontan
    Balestra "la necesidad del dolo cierto no nos parece dudosa."
    Además admite la tentativa en los delitos de
    ímpetu, porque estos son cometidos con dolo
    cierto.

    Todo esto va a ser refutado por Zaffaroni al decir que
    no hay ninguna razón para excluir de la tentativa al dolo
    eventual, para esto usa un ejemplo el cual dice que hay tentativa
    de homicidio cuando
    se le arroja una granada de mano a alguien y no se logra matarle,
    pero también cuando se arroja una granada contra un
    edificio sin preocuparse de la posible muerte del
    morador que esta durmiendo junto a la ventana.

    Zaffaroni expresa que la palabra "determinado" no
    excluye de la tentativa al dolo eventual, y para esto realiza un
    silogismo "Si el fin de cometer un delito determinado excluye el
    dolo eventual, es porque el fin de cometer un delito determinado
    es propio del dolo directo; luego, el dolo eventual seria el fin
    de cometer un delito indeterminado, lo que es absurdo, porque el
    fin de cometer un delito indeterminado es un concepto
    inasible." Termina Zaffaroni diciendo que "la palabra determinado
    fue puesta por el legislador para excluir de la tentativa al dolo
    de ímpetu, que es la voluntad lesiva que irrumpe de
    repente, surgiendo en forma volcánica, como quien en un
    impulso de furor arroja algo contundente contra su enemigo."
    Aunque esta palabra no ha podido excluir esa forma de
    dolo.

    4-LA TENTATIVA EN LA OMISION

    La tentativa en los tipos omisivos es concebible, ya que
    al estar en peligro un bien jurídico protegido y una
    persona tiene
    que realizar una acción que esta descripta en el tipo,
    habrá tentativa cuando el individuo se demore en
    realizarla y aumente el peligro del bien. Un ejemplo de lo que
    acabamos de decir seria: "Eso es lo que sucede cuando la madre
    deja de alimentar al niño para que muera, porque a mediada
    que transcurre el tiempo aumenta el
    peligro para la salud y vida de la criatura.
    También habrá un acto de tentativa cuando el sujeto
    haya dejado pasar la ultima oportunidad que tuvo para apartar el
    peligro y el daño que sobreviene: así, el que se
    coloca en una situación de incapacidad para realizar la
    conducta debida, como por ejemplo el encargado de una torre de
    control de
    aeropuerto que bebe una botella de whisky logrando una embriaguez
    completa que le impide manipular adecuadamente los controles, con
    el objeto de provocar, una catástrofe, la que es evitada
    por el azar."(9)

    5-LA TENTATIVA EN LAS
    CONTRAVENCIONES

    Este tema lo toca Sebastián Soler en su tratado
    de Derecho Penal
    Argentino, en el cual expresa que la tentativa tiene como
    requisito fundamental la existencia de un real peligro corrido,
    es inobjetable que en las contravenciones el evento punible, es
    un peligro abstracto y presunto, por lo tanto la
    imputación de la tentativa seria la imputación de
    un peligro de peligro, es decir, de un peligro remoto. Las
    prohibiciones contravencionales, están dispuestas para
    evitar un daño a un bien jurídico, o sea tienden a
    la protección de ese bien. Estas prohibiciones son para
    lograr una mejor convivencia social. Por lo cual no existe
    tentativa de contravención, aunque en ciertos casos
    teóricamente sea posible.

    6-CLASES DE TENTATIVA

    Hay dos clases de tentativa llamadas tentativa acabada e
    inacabada (Zaffaroni), Soler habla de tentativa y delito
    frustrado y Fontan Balestra dice que también se las puede
    llamar tentativa inconclusa y tentativa concluida. En nuestro
    código se encuentran incluidas las en la formula del art.
    42, pero en otras legislaciones aparecen distinguidas por sus
    efectos.

    La diferencia que existe entre estas clases de tentativa
    es la siguiente: en la tentativa acabada o delito frustrado el
    delincuente realiza todos los actos necesarios para ejecutar el
    delito, pero no consigue el efecto, el sujeto ha realizado todo
    lo que concebía necesario para conseguir el fin, no le
    queda nada mas que hacer, y no logra el resultado típico,
    por una causa fortuita que no previo. El delito a sido
    subjetivamente consumado, es decir, lo es con relación al
    hombre que lo
    comete, pero no lo es objetivamente, ello es, con relación
    al objeto contra el cual se dirigía y a la persona que
    hubiera perjudicado."(10) En cambio en la
    tentativa inacabada el sujeto no consigue el resultado
    típico ya que se interrumpe la realización de los
    actos ejecutivos correspondientes para conseguir el efecto
    esperado, pero esta interrupción proviene de circunstancia
    ajenas a su voluntad, porque si éste termina por su propia
    voluntad, la realización de la conducta típica
    estaríamos frente al desistimiento voluntario, tema que
    trataremos mas adelante. Para dilucidar un poco mas el tema
    daremos un ejemplo: habrá tentativa inacabada de hurto
    cuando se sorprenda al ladrón abriendo el cajón
    donde se encuentra las cosas que desea substraer, y tentativa
    acabada o delito frustrado de homicidio cuando
    el homicida vacía el cargador del arma sin conseguir el
    resultado o cuando arroja una bomba y esta por un desperfecto
    mecánico no estalla.

    La importancia de esta diferencia se vera en el tema del
    desistimiento voluntario, ya que éste será solo
    posible en la tentativa inacabada, y no en la acabada, salvo en
    los casos excepcionales en que el autor logre por si impedir los
    efectos (arrepentimiento activo).

    7-PROBLEMAS QUE
    ACARREAN LAS DISTINTAS FIGURAS DELICTIVAS

    En este punto solo analizaremos las figuras delictivas
    de homicidio y hurto como excepción ya que esto se estudia
    en la parte especial referente a los delitos en
    particular.

    "Cada figura delictiva plantea distintos problemas de
    tentativa. Es natural que así sea, dado el carácter
    de accesoriedad de la tentativa. Así como al definir al
    delito se da la necesidad de subordinarlo a las figuras
    delictivas, también el concepto de
    tentativa es subordinado, y la figura genérica de ella es
    solamente una descripción aproximativa."(11)

    7.1-EL HOMICIDIO

    La jurisprudencia argentina tiene
    la tendencia de exagerar los requisitos para el homicidio en
    grado de tentativa, esto tiene como resultado que nuestros jueces
    elijan la figura cuyo resultado causo (lesiones, abuso de
    armas) y no
    tomen en cuenta la tentativa un ejemplo irrefutable de lo que
    acabamos de decir es el fallo de la Cámara Nacional en lo
    Criminal y Correccional en el cual se condenó; a una
    mujer que
    disparó a quemarropa contra su concubino,
    apuntándole a la cabeza, y después de hacerlo se
    percato de que este aun vivía desistió de
    proseguir; a cuatro años de prisión por el delito
    de lesiones. Aquí es obvio el fin perseguido por la mujer por lo
    cual estoy en desacuerdo con el fallo.

    7.2-LA TENTATIVA EN EL HURTO

    En el hurto se consideran distintos momento para decir
    que se ha consumado él mismo. Unos dicen que cuando se
    remueve el objeto, otros cuando se tiene la disponibilidad del
    objeto y por ultimo dicen que se consumo el
    hurto cuando se saco la cosa de la esfera de vigilancia del
    propietario.

    Por esto la tentativa se ira colocando en distinto
    lugares según cada caso.

    "Así, se ha entendido, por ejemplo, -partiendo de
    que el poder de
    disponibilidad sobre la cosa ajena es la que fija el momento
    consumativo del hurto-, que el perseguido por tres cuadras, que
    no tuvo por lo tanto posibilidad de disponer del dinero
    sustraído solo incurrió en tentativa de hurto y por
    el contrario -partiendo de la teoría
    de la esfera de custodia-, en un caso similar, que el delito fue
    consumado pues la intención y actividad de la acusada han
    quedado configuradas con el apoderamiento y posterior salida del
    negocio, llevando el fruto de su obrar delictuoso."(12) En este
    caso habría tentativa si se la hubiera sorprendido con
    el dinero
    hurtado dentro del negocio. Y por ultimo, partiendo de la
    teoría
    de la remoción del objeto, habrá tentativa cuando
    el delincuente abriera el cajón para substraer el dinero, y
    se consumaría el delito cuando lo tuviera en la
    mano.

    8-FUNDAMENTO DE LA PUNICION DE LA
    TENTATIVA

    Hay distintas doctrinas que intentan fundamentar la
    punición de la tentativa y estas las podemos reunir en dos
    grupos.

    a)Teorías objetivas: estas doctrinas
    expresan que para que la tentativa sea punible se necesita el
    comienzo de ejecución del acto. Romagnosi es el mentor
    de esta doctrina que más adelante fue desarrollada por
    Carrara, y sostienen que la tentativa se pena por el peligro
    corrido por el bien jurídico protegido. Los actos
    ejecutivos tienen que ser idóneos y típicos. Por
    lo demás la pena es menor que la que le corresponde al
    delito consumado por una razón de cuantía
    penal.

    b)Teorías subjetivas: para esta doctrina
    solo importa captar cualquier acto que sea revelador de una
    intención criminal. Por lo tanto no se necesita el
    comienzo de ejecución, y tanto los actos preparatorios y
    de ejecución, quedan equiparados ya que todos tienen la
    intención criminal como también el delito tentado
    y el consumado. En esta tendencia se sostiene que el fundamento
    de punición y la medida de la sanción se
    encuentra en la peligrosidad del autor.

    8.1-CRITERIO SEGUIDO POR NUESTRO
    CODIGO

    Para Fontan Balestra la fundamentaron de nuestro
    código para la punición de la tentativa
    eligió un criterio objetivo al
    requerir que el autor comience la ejecución de un delito
    determinado. Y se ratifica cuando el art. 44 fija una escala de
    reducción de la pena. En cambio para la
    fundamentación de la tentativa inidónea la ley se
    afilia a un criterio subjetivo peligrosista, pero sin prescindir
    del aspecto objetivo, por la reducción de la
    pena.

    Zaffaroni expresa que la tentativa tiene una doble
    fundamentación: primero se pena por que hay dolo, es decir
    querer el resultado típico, y segundo que la
    exteriorización de ese dolo afecta a un bien
    jurídico tutelado.

    8.2 LA REDUCCION DE PENA

    Ahora analizaremos el criterio a seguir para la
    reducción de pena en la tentativa dispuesta por el art. 44
    del Código Penal.

    a)Para algunos, el juez debe establecer la pena que le
    hubiere correspondido al responsable, si éste consumaba
    el delito, y a partir de estos realizar la operación
    aritmética. Por ejemplo: En un homicidio simple
    corresponde la pena de 8 a 25 años de prisión o
    reclusión. Frente a un caso concreto de tentativa, el
    juez debería proceder así: si el homicidio se
    hubiera cometido, la pena habría sido, en el caso, de
    doce años; pues bien esa pena se reduce de un tercio (8
    años) a la mitad (6años). La pena a aplicar
    estaría dentro los 6 a 8 años de prisión o
    reclusión.

    b) Para otros, debe tomarse la pena fijada por la ley
    en abstracto para el delito, reduciendo en un tercio al
    máximo y en la mitad al mínimo. En el caso
    supuesto anteriormente mencionado la máxima para la
    tentativa seria de 16 años y 8 meses y la mínima
    de 4 años.

    Ahora bien el criterio utilizado no es aceptable por dos
    razones:

    1- no puede graduarse la pena respecto de un hecho
    cuyas circunstancias no se conocen totalmente, pues no ha sido
    consumado.

    2- En algunos casos, la pena mínima de la
    tentativa excedería la del hecho consumado.

    Tampoco puede aceptarse el segundo criterio
    estrictamente. Resulta suficiente hacer notar que la pena
    máxima de tentativa de homicidio simple (16 años y
    8 meses) es mayor que la pena máxima de tentativa de
    homicidio calificado (15 años) por lo dispuesto en tercer
    párrafo de articulo 44.

    Según Fontan Balestra la pena de tentativa debe
    graduarse tomando como base las penas fijadas por la ley para el
    delito que se trate, y en los casos como el planteado el juez
    deberá recurrir al buen sentido para graduar la pena
    puesto que nada le impide hacerlo por debajo del máximo
    correspondiente. Pero cuando el mínimo es mayor, el juez
    se ve impedido de reducirlo.

    C-LA TENTATIVA
    INIDONEA

    1-CONCEPTO

    Fontan Balestra dice que "la tentativa es
    inidónea cuando los actos realizados no tienen en el caso
    concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico
    protegido por la ley penal."(13)

    El concepto dado por
    Zaffaroni es el que nos parece mas acertado: "hay tentativa
    inidónea o tentativa imposible cuando los medios
    empleados por el autor son notoriamente inidóneos para
    causar el resultado"(14)

    El código no da una definición de
    tentativa inidónea, sino que se limita a reducir la pena
    más aún que en la idónea, como así lo
    establece el 4º párrafo del art. 44, si el delito
    fuera imposible. Por lo tanto la tentativa inidónea o
    delito imposible es punible según lo establece el
    código, aunque no siempre se pene al imputado, pues la ley
    prevé la exención de pena.

    2-CUANDO UN DELITO ES IMPOSIBLE SEGÚN EL
    CODIGO?

    Para la doctrina tradicional, el delito puede ser
    imposible cuando los medios
    utilizados no son los adecuados para cometer un delito, o cuando
    se yerra sobre el objeto del delito. Los ejemplos clásicos
    sobre inidoneidad en los medios son el
    empleo de
    azúcar como veneno, intentar matar a alguien con una
    pistola de juguete. Ejemplos sobre objeto inidóneos son:
    intentar hacer abortar a una mujer que no esta
    embarazada, dispararle a un muerto. El caso del hurto de la
    propia cosa, el estupro con una mujer de 18
    años.

    Soler nos hace ver que en todos los ejemplos hay dos
    características, una subjetiva y otra
    objetiva: el error y la inidoneidad. En efecto ya que, quien obra
    sin error no puede decir que realizo la acción con el fin
    de cometer un delito. Por ejemplo el que sabe que el
    azúcar no mata, o el que sabe que el arma es de juguete,
    no puede haber pensado en cometer un delito. Por lo tanto toda
    persona que actúe sin error no puede estar cometiendo un
    delito y mucho menos tentarlo.

    Además la ley nos habla de un delito imposible y
    no de un hecho que no es delito, en consecuencia la inidoneidad
    sobre el objeto o sujeto pasivo o la falta de estos no puede
    configurar un delito imposible. Esto es porque la acción
    realizada por la persona no esta tipificada, o sea hay ausencia
    de tipo. Por lo tanto quien intenta matar a una persona sin vida
    no esta realizando ningún delito, porque falta la otra
    persona para cometer el homicidio. Para que nos encontremos
    frente a un delito imposible la imposibilidad debe ser
    fáctica, pero no jurídica, es decir que el delito
    sea posible legalmente, que haya una norma que tipifique la
    acción que esta realizando la persona, pero que en la
    realidad, no suceda.

    Dicho esto debemos llegar a la conclusión de que
    solo la falta de idoneidad en los medios, configura un delito
    imposible, para el Código Penal.

    3-LA INIDONEIDAD DE LOS MEDIOS

    Por lo que hemos visto, habrá tentativa
    inidónea cuando los medios son inidóneos, pero si
    nos ponemos a pensar, tanto en la tentativa idónea como en
    la inidónea todos los medios son inidóneos para
    producir el resultado, sino de lo contrario el hecho se hubiere
    consumado. Por lo tanto el problema que platea la
    delimitación de la tentativa inidónea respecto de
    idónea no es fácil de solucionar.

    Para resolver esto Zaffaroni dice que "apreciada
    ex-ante, al menos en el concepto del autor, toda tentativa es
    idónea, en tanto que apreciada ex-post, es decir, con
    el
    conocimiento del curso posterior de causalidad que tiene el
    juez al momento de la sentencia toda tentativa es
    inidónea. En toda tentativa hay un error del autor acerca
    de la idóneidad de los medios. La única diferencia
    que hay, es que en la tentativa inidónea el error es muy
    grosero, grueso, burdo, tal como querer envenenar con
    azúcar, demoler un edificio con alfileres,
    etc."(15)

    4-EL DELITO PUTATIVO

    En el delito putativo, también llamado imaginario
    o ilusorio, la persona cree, en su mente, que esta realizando un
    delito, como consecuencia de un error; pero en realidad el
    individuo esta realizando un acto licito. Por lo tanto,
    éstos no pueden ser alcanzados por una pena, y
    están excluidos de la prevención del
    artículo número 44, 4º párrafo del
    Código Penal. El ejemplo clásico dado por Zaffaroni
    es el de la persona que quiere comete adulterio con la propia
    mujer.

    5-EL AGENTE PROVOCADOR Y EL DELITO
    EXPERIMENTAL.

    El agente provocador, es aquel que instiga a otro a
    emprender la comisión de un delito para que cuando se
    halle en la etapa de tentativa pueda ser detenido y puesto a
    disposición de la justicia. En
    estos casos el autor cree que podrá realizar el hecho
    delictuoso, pero tal cosa no ocurre porque la víctima esta
    advertida, o porque la autoridad esta
    pendiente de que realice algún acto ejecutivo, y evita que
    continúe logrando así que no consuma el delito,
    para poder
    reprimirlo, no siempre da lugar a la tentativa inidónea.
    Habrá delito imposible cuando los medios utilizados sean
    inidóneos, pero si los medios son idóneos,
    habrá tentativa, como lo estable el art. 42, ya que en
    estos casos el delito no se consuma por causas ajenas a la
    voluntad del autor. "Pero lo que debe tomarse en cuenta para
    calificar la tentativa es si el agente provocador facilita de tal
    modo los hechos o tenia tal conocimiento,
    que los medios o el objeto se hayan tornado por eso
    inidóneos (delito imposible), o si el hecho solo fue
    interrumpido en su comienzo de ejecución (tentativa)."(16)
    u ejemplo dado por Zaffaroni es el de que dice que habrá
    tentativa inidódena cuando el agente provocador arma el
    brazo del provocado al que instiga con una pistola de juguete,
    pero no la habrá cuando el medio que aplica el provocado
    no es notoriamente incapaz para causar el resultado.

    6-LA TENTATIVA INIDONEA EN EL DERECHO
    COMPARADO

    La legislación comparada establece diversas
    pautas para diferenciar al delito imposible. "El Código
    penal Uruguayo se refiere a la absoluta imposibilidad del fin y
    la absoluta inidoneidad de los medios (art. 5); el italiano
    excluye la punibilidad cuando por inidoneidad de la acción
    o por la inexistencia de su objeto, es imposible el resultado
    dañoso o peligroso (art. 49); el Código Penal suizo
    prevé el intento de cometer un crimen o un delito por
    medio o contra un objeto de naturaleza tal
    que la penetración de la infracción sea
    absolutamente imposible, y exime de pena al autor si actuó
    por defecto de inteligencia
    (art. 13); el del Brasil establece
    la impunidad de la tentativa cuando por ineficacia del medio o la
    absoluta impropiedad del objeto es imposible consumar el delito
    (de 1940 art. 14, de 1969, art. 16); el Código Penal
    griego se refiere a la intención de delinquir por medio o
    contra un objeto cuya índole es tal que su
    realización sea absolutamente imposible, y exime de la
    pena al sujeto si actuó con ingenuidad (art. 43); el
    código penal de la república federal de Alemania
    permite al juez prescindir de la pena o disminuirla según
    su criterio, si el autor ha desconocido, por incomprensión
    grosera, que conforme a la clase de objeto o de medios con que el
    hecho hubiere debido cometerse la tentativa no podia haber
    conducido en general a la consumación (nro. 23,
    3)."(17)

    Una diferencia que encuentro en estos códigos, en
    comparación con él nuestro es la
    incorporación en sus artículos de la inidoneidad o
    falta del objeto, como un supuesto de tentativa inidónea,
    que en el código penal argentino no se encuentra ya que
    esta no constituye una tentativa inidónea, sino una
    ausencia de tipicidad y por lo tanto no puede ser
    penada.

    7-FUNDAMENTO DE LA PUNCION DE LA TENTATIVA
    INIDONEA

    En la tentativa inidónea hay una
    afectación al bien jurídico tutelado al igual que
    en la tentativa idónea, pero en menor medida por la
    notoria inidoneidad del medio. Pero a pesar de esto la
    perturbación se puede sufrir y nadie esta obligado a
    soportar conductas que tiendan a lesionar sus bienes, por
    mucho que sean burdamente inidóneos los medios aplicados
    para ello. Por ello para Zaffaroni el fundamento de la
    punición de la tentativa inidonea es el mismo que el
    fundamento de la punición de la tentativa en
    general.

    En la tentativa inidónea el bien jurídico
    que resulta afectado, no sufre ninguna lesión, ni corre
    ningún peligro, pero si resulta perturbado. Y como escribe
    Zaffaroni, si esto no fuera así estaría en
    discordancia con el art. 19 de la Constitución primera parte el cual estipula
    que no se pueden penar conductas que no afecten bienes
    jurídicos.

    Otra teoría
    que intenta fundamentar la punibilidad de la tentativa
    inidónea sostienen que en ésta no hay un bien
    jurídico tutelado y establecen que el fundamento de la
    punición es la peligrosidad del autor. Esto parece estar
    de acuerdo con lo establecido en el 4º párrafo del
    art. 44, pero para Zaffaroni esto es insostenible, ya que "en la
    tentativa inidónea debe haber culpabilidad, porque quien
    intenta matar a otro con un alfiler de un centímetro y
    medio en un estado de
    inculpabilidad cualquiera, no puede ser penado por mucha que sea
    su peligrosidad. Es verdad que las reglas de la
    individualización de la pena del art. 44 se alteren
    respecto de la tentativa inidónea, pero ello obedece a que
    la falta de peligrosidad, opera aquí como una causa
    personal de
    exclusión o disminución de pena, por razones de
    política
    criminal. Que la ausencia de peligrosidad del autor opere como
    causa personal de
    exclusión de pena no significa que la pena se funde en la
    peligrosidad: el parentesco opera como causa de exclusión
    de pena en algunos delitos contra la propiedad
    (art. 45), y ello no significa que la punibilidad de esos delitos
    contra la propiedad se
    funde en la falta de parentesco."(18)

    7.1-LA PENALIDAD EN LA TENTATIVA
    INIDONEA

    Para la tentativa inidónea, la ley dispone, en el
    art. 44 4º párrafo, que la pena se disminuirá
    a la mitad y podrá reducírsela al mínimo
    legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad
    revelado por el delincuente.

    La ley no especifica, de modo que la reducción a
    la mitad se opera en el máximo y en el mínimo. Esta
    reducción es obligatoria para el juez ya que la
    disposición dice se disminuirá. De allí en
    menos se mueve la facultad del juez para adecuar la pena a la
    peligrosidad del autor, pudiendo llegar a eximirlo.

    Al autorizar la reducción de la pena al
    mínimo legal, el código no puede haberse referido
    al limite penal mínimo fijado para el delito, pues no
    hubiera sido necesario que lo dijera, ya que el juez está
    facultado para ello en todos los casos. Se trata del
    mínimo legal de la especie de pena de que se
    trate.

    8-JURISPRUDENCIA

    En un fallo tomado de la Ley (T. 1992-D, p. 130), se
    condena a un hombre a cinco
    años de prisión por el delito de robo de automotor
    con armas en grado de
    tentativa. Este hombre intento
    robar un auto y no pudo consumar el delito porque el rodado tenia
    un sistema que
    cortaba la corriente lo cual impidió que pudiera
    substraerlo, lo interesante de este caso es el fallo del doctor
    Campos el cual expresa que este robo configuraba un delito
    imposible ya que en las especialísimas circunstancias en
    la que fuera cometido el hecho, el medio utilizado por el cual se
    pretendió robar el objeto resultaba inadecuado para tal
    fin. En cambio el
    doctor Valdovinos, al cual adhiere el doctor Escobar, opina que
    la inidoneidad de la conducta desplegada por el autor con el fin
    de consumar un ilícito configura delito imposible,
    recayendo la inidoneidad en los medios o en el objeto del delito.
    Los ejemplo que da son, el de envenenar con azúcar para el
    primer caso y para el segundo el intentar matar a un muerto. Sin
    embargo para él, aparentemente no existe inidoneidad y por
    lo tanto no existe delito imposible porque el fracaso del sujeto
    activo se debió a circunstancias ajenas a su
    voluntad.

    Nosotros estamos de acuerdo con posición
    sustentada por el doctor Valdovinos haciendo la salvedad que
    inidoniedad del objeto no configura delito imposible, sino que es
    atípico y que tanto en la tentativa idónea como en
    la inidónea todos los medios son inidóneos, sino se
    consumaría el hecho. Por lo tanto la manera de establecer
    una diferencia entre una y otra es que en el delito imposible la
    inidoneidad de los medios es burda, grosera, gruesa.

    Otros casos de jurisprudencia tomados del Tratado de
    derecho penal
    de Fontan Balestra sobre el agente provocador y el delito
    experimental son los siguientes: "La Cámara del Crimen de
    la Capital ha
    resuelto, en algunos caso, que quedan en grado de tentativa los
    hechos en que hubo acuerdo previo con la policía para
    comprobar el delito (Fallos, T. I, p. 409; T. V, p. 216), y el
    delito experimental -entrega de más a un transportador con
    el objeto de comprobar su honradez- (Fallos, T. IV, p. 211); en
    el mismo sentido, La Ley, 8 de diciembre de 1965, con disidencia
    del juez Munilla Lacasa a favor del delito imposible. La
    Cámara Federal de la Capital, en un
    caso de defraudación en el que la supuesta víctima
    actuó de acuerdo con instrucciones dadas por el personal de
    investigaciones, con el fin de lograr el
    descubrimiento "in fraganti" de la maniobra, se pronuncio por la
    tentativa del delito imposible por inidoneidad del objeto, que en
    el caso se concreta en la falta efectiva de sujeto pasivo de la
    presunta infracción (La Ley, 27 de junio de 1958, con
    comentario aprobatorio de R. Nuñez). En el mismo sentido,
    declarando que el
    conocimiento anterior por parte de la víctima de la
    maniobra a utilizar torna imposible el delito de estafa, la
    Cámara del Crimen de la Capital, Sala
    3 (Doctrina judicial, 30 de noviembre de 1963)."(19)

    D-DESISTIMIENTO
    VOLUNTARIO

    1-CONCEPTO

    Según con lo que dispuesto en el artículo
    43 del Código Penal, el autor no estará sujeto a
    pena cuando desistiere voluntariamente del delito. "Se trata de
    desistir de la consumación, puesto que el autor debe haber
    comenzado ya actos de ejecución, típicos, que no
    son acciones de
    tentativa, porque así lo declara una norma expresa para el
    caso de desistimiento voluntario."(20) Por lo expuesto se deduce
    que se desiste de la realización del delito y no de la
    tentativa, porque si el fin del autor era realizar una tentativa,
    esto sería irrelevante para el derecho
    penal.

    2-FUNDAMENTO Y NATURALEZA

    Según Fontan Ballestra "el fundamento legal de la
    impunidad resulta de la falta de un requisito de la tentativa,
    puesto que cuando el autor desiste voluntariamente de consumar el
    delito no puede decirse que no lo ha consumado por circunstancias
    ajenas a su voluntad, conforme lo determina el articulo 42 del
    Código Penal."(21)

    Cuando un individuo intenta cometer un delito y luego
    desiste por su propia voluntad, los actos que éste realiza
    no pueden ser penados ya que no llegan a ser una acción
    típica de tentativa, según lo estipulado en el
    artículo 42.

    Zaffaroni, con el cual concordamos, al respecto opina
    que "en el caso del desistimiento voluntario de consumar el
    delito, opera a favor del autor una causa personal de
    exclusión de la pena. La razón por la que opera
    esta causa personal de
    exclusión de pena se halla en la finalidad misma de la
    pena."(22)

    La pena cumple una función preventiva, por lo
    tanto si el una persona desiste voluntariamente de consumar un
    delito, la acción preventiva de la pena es
    innecesaria.

    Se ha sostenido y se sostiene que el desistimiento
    voluntario es un supuesto de atipicidad o bien que es un caso de
    inculpabilidad.

    Para Zaffaroni es una causa personal de exclusión
    de pena porque según él, el delito tentado se halla
    completo con todos sus elementos, pese a la mediación del
    desistimiento voluntario.

    Para él no puede ser una causa de atipicidad
    porque si bien se puede pensar que según el art. 42 que
    define a la tentativa como la acción del que con el fin de
    cometer un delito determinado, comienza su ejecución,
    pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su
    voluntad,
    esto ultimo seria un elemento de la tipicidad en la
    tentativa y esto no es así porque la tentativa ya es
    típica desde el momento que comienza su ejecución y
    una etapa posterior en la cual se detiene la ejecución no
    puede borrar lo que se ha hecho y que no esta permitido. Por
    ejemplo: cuando el autor comienza a romper la puerta para robar,
    comienza con ello la ejecución del robo y ya es una
    conducta típica; si diez minuto después, ya dentro
    de la casa, decide desistir, esta circunstancia no puede eliminar
    la tipicidad ya configurada de sus anteriores actos
    ejecutivos.

    Tampoco esta de acuerdo con los que dicen que la
    impunidad corresponde a una falta de culpabilidad, ya que para
    estos la culpabilidad se establece en función de la
    necesidad preventiva que viene a cumplir la pena, es decir, que
    no hay culpabilidad cuando no hay nada que prevenir.

    La consecuencia más importante de la naturaleza
    jurídica que Zaffaroni ha asignado para la
    exclusión de la pena en el desistimiento voluntario, que
    como ya vimos es una causa personal de exclusión de pena
    es, que el desistimiento del autor no beneficia a los participes,
    ni viceversa.

    Para los partidarios de que es una causa atipicidad, el
    desistimiento del autor beneficia al participe, aunque el del
    participe no beneficia al autor, dado que la participación
    es accesoria de la autoría, pero no la autoría de
    la participación.

    Para los que sostienen que es una causa de
    inculpabilidad, si sostienen la teoría de accesoriedad
    limitada o mínima de participación, la
    solución seria la misma que sostenemos nosotros respecto
    de los participes; pero si sostuviesen una la teoría de la
    accesoriedad extrema de la participación, tendría
    que admitir que el desistimiento del autor también
    beneficia al participe.

    3-REQUISITOS PARA QUE EL DESISTIMIENTO SEA
    IMPUNE

    Para que el desistimiento sea impune se necesita que sea
    voluntario, por lo tanto habrá desistimiento voluntario,
    según Zaffaroni, cuando el desistimiento no se motiva:
    a)en la representación de ninguna acción especial
    del sistema penal que
    ponga en peligro la realización del plan delictivo; o
    b) en el convencimiento de la imposibilidad de
    consumarlo.

    Por lo tanto no hay desistimiento voluntario cuando la
    voluntad del sujeto se paraliza por la representación de
    una acción especial del sistema penal.
    Por sistema penal
    debemos entender todo lo que pueda hacer que el autor sea penado,
    por lo tanto el sistema penal no
    solo lo componen la autoridad,
    sino también los particulares que puedan denunciar o
    aprehender y los aparatos o defensas mecánicas, como puede
    ser una alarma. Por acción especial entendemos una
    especial vinculación del accionar del sistema con la
    conducta de tentativa, en el sentido de que no basta para
    destacar el desistimiento la mera representación de la
    amenaza de pena o el temor genérico a ser descubierto.
    Así, no desiste voluntariamente el que huye ante la
    presencia de la policía o ante el temor producido por una
    alarma, sin que importe que el policía vaya a visitar a la
    novia y para nada se haya percatado de la presencia del sujeto o
    que la alarma no funcione. En lugar, desiste voluntariamente el
    que lo hace ante el general temor a la pena o a ser descubierto,
    suscitado sin el estimulo de la representación de ninguna
    acción especial del sistema penal.

    Tampoco hay desistimiento voluntario cuando el autor no
    continua porque cree que no podrá lograr su objetivo, ya
    que su desistimiento obedece a una causa ajena a su voluntad,
    aunque solo sea producto de su
    imaginación.

    Hay teorías que intentan "etizar" en extremo la
    voluntariedad del desistimiento, las cuales dicen que un
    desistimiento no es voluntario cuando aparece razonable para la
    lógica
    del autor. Unos ejemplos de esto serian: el que desiste porque
    considera que el botín es insignificante o el que desiste
    llevar adelante el robo contra una víctima pobre, porque
    ve avanzando una mas rica, con las cuales Zaffaroni no esta de
    acuerdo porque dice que no es necesario que le sujeto se funde en
    normas
    éticas o morales, pues el desistimiento voluntario puede
    fundarse en el puro temor de la pena o en un calculo de
    utilidades.

    Esto se encontraba expresamente en el Código de
    Tejedor: "El que se detiene en la ejecución de un crimen
    voluntariamente, pero con la idea de consumarlo en otro tiempo, en otro
    lugar, sobre otra persona, o de cualquier otro modo, será
    castigado como si hubiese dejado de cometerlo por circunstancias
    independientes a su voluntad"(art. 18 del Código de la
    Provincia de Bs. As.) La disposición es repetida a la
    letra por el Código de 1886, en el articulo 11, suprimido
    por la ley de reformas nº 4189 (art. 3), y desaparece en los
    Proyectos de
    1891 y de 1906.

    4-MODALIDADES DEL DESISTIMIENTO

    El desistimiento tiene modalidades distintas
    según se trate de una tentativa acabada o de una tentativa
    inacabada. En la ultima solo basta que el autor detenga
    voluntariamente la realización de los actos ejecutivos,
    para que no se lo pueda punir, en cambio en la tentativa acabada,
    el desistimiento debe darse en un hacer activo. En este caso
    cuando se han cumplido todos los actos requeridos para que se
    consume el delito, pero este resultado no se ha producido
    aún, como en el ejemplo de que un autor arroje a su
    amante, que no sabe nadar, al río, pero ella aún se
    debate entre
    las aguas, lo que la persona deberá realizar para desistir
    será, no una omisión como en la tentativa
    inacabada, sino una comisión, que en este caso seria sacar
    a la mujer del
    río. A esta forma de desistimiento se lo llama
    arrepentimiento eficaz o activo.

    El desistimiento solo puede tener lugar hasta la
    consumación formal del delito. Ya producida la misma no es
    admisible. En algunos casos excepcionales la ley otorga eficacia
    excusante al desistimiento posterior a la consumación del
    hecho, como en el caso de retractación pública en
    la injuria (art. 117), aunque resulta también un tanto
    dudoso que pueda reconocerse en estos supuestos la naturaleza de
    un desistimiento.

    Una particular clase de desistimiento a la que es
    necesario referirse en especial para destacar bien claramente los
    efectos que surte, es el que tiene lugar en los casos de la
    llamada tentativa calificada, es decir, cuando en la tentativa
    quedan consumados actos que constituyen delitos por sí
    mismos. Así, el que da dos o tres puñaladas a su
    víctima, desistiendo de rematarla porque se arrepiente de
    su acción; el que desiste de consumar el robo
    después que ha roto la puerta para penetrar a la casa; el
    que desiste de la extorsión, pero ya ha amenazado, etc. En
    todos estos supuestos al desaparecer la pena de tentativa, por el
    arrepentimiento, el delincuente podrá ser penado por los
    delitos que cometió, ya que el art. 43 solo excluye la
    pena que le corresponda al sujeto como "autor de tentativa". En
    otras palabras, lo que queda impune es la tentativa en sí
    misma, pero no los delitos consumados en su curso, cuya tipicidad
    solo estaba interferida por efecto de la tentativa, pero que
    resurge al desaparecer ésta.

    5-EL ARREPENTIMIENTO EN LOS DELITOS
    OMISIVOS

    La mayoría de las veces el desistimiento se
    traduce en una actitud
    omisiva. El sujeto activo deja de dar los pasos subsecuentes para
    realizar el delito e interrumpe el iter criminis. Ello no
    ocurrirá, como hemos visto, cuando se trate de una
    tentativa acabada. Allí no hay mas pasos que dar, y el
    sujeto activo deberá desandar el camino, con una conducta
    activa, que es el arrepentimiento eficaz. En los delitos omisivos
    que admiten tentativa, habiendo dejado de hacer, el sujeto, para
    interrumpir el curso causal, deberá realizar una conducta
    activa, por ejemplo en el caso de la madre que deja de alimentar
    a su bebe, se arrepiente cuando vuelve a suministrarle comida, o
    cuando el bañero no acude al llamado de auxilio, este
    desiste respondiendo al llamado de la víctima.

    6-JURISPRUDENCIA

    La Cámara del Crimen de la Capital
    declara que subsiste la tentativa de hurto mientras no exista un
    hecho positivo, objetivo e inequívoco de reintegrar la
    cosa, no obstante lo que tardíamente diga el agente sobre
    su propósito de reintegrar: "La tentativa de apoderamiento
    de L no ha sido voluntariamente desistida, porque para ello es
    irrelevante lo que tardíamente diga el ladrón sobre
    su propósito de reintegrar la cosa, mientras ello no se
    traduzca en un hecho positivo, objetivo e inequívoco" (del
    voto del doctor Millan, al que adhirieron los doctores Lejarza y
    Prats Cardona, El Derecho, 14 de enero de 1964). Este caso lo
    extrajimos de Fontan Ballestra.

    En un caso en que un ladrón desistió
    porque al descolgarse en el interior de una vivienda,
    rompió una canilla, provocando una inundación en el
    lugar, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional,
    resolvió, no aceptar que el desistimiento fuera
    voluntario, pues se atribuyo el "arrepentimiento" a que el
    acusado se puso nervioso por el accidente producido, ya que el
    privilegio se da cuando el autor ha abandonado la
    realización de la acción propuesta, si que le
    impidieran esa realización circunstancias ajenas de su
    voluntad.

    E-CONCLUSION

    Por lo que he visto sobre la tentativa, he llegado a la
    conclusión de que es un tema muy difícil para
    estudiar, por las muchas diferentes opiniones, doctrinas y
    teorías que existen y por la deficiencia con que
    están redactados los artículos del código,
    lo cual origina diversas interpretaciones, de los autores y de
    los jueces.

    Además, dado el carácter de accesoriedad
    de la tentativa, cada figura delictiva plantea distintos problemas de
    tentativa, por ello es muy difícil tener un criterio
    uniforme, ya que según el delito que se trate ésta
    figura se usara con criterios diferentes. Ya me he referido en el
    punto B-7 los problemas que
    acarrean algunas figuras delictivas y como la jurisprudencia, en
    el caso del homicidio llego a descartar a la tentativa y penar el
    hecho que en realidad se causó (lesiones, abuso de
    armas).

    Estos problemas son
    muy difíciles de solucionar, pero creo que una ayuda muy
    importante seria una reforma al Código Penal Argentino
    para así poder delimitar de una manera más
    eficiente la figura de tentativa.

    F-CITAS
    BIBLIOGRAFICAS

    1. CODIGO PENAL ARGENTINO; EDICION 1996; PAG.
      17.
    2. ZAFFARONI, EUGENIO RAUL; "MANUAL DE
      DERECHO
      PENAL", PAG. 602; ED. EDIAR; 1994.
    3. FONTAN BALLESTRA, CARLOS; "TRATADO DE DERECHO PENAL",
      TOMO II, PAG. 355; ED. ABELEDO PERROT; 1966.
    4. SOLER, SEBASTIAN; "DERECHO PENAL ARGENTINO", TOMO II,
      PAG. 218; ED. TEA; 1953.
    5. FONTAN BALLESTRA, CARLOS; "TRATADO DE DERECHO PENAL",
      TOMO II, PAG. 365; ED. ABELEDO PERROT, 1966.
    6. ZAFFARONI, EUGENIO RAUL; "MANUAL DE
      DERECHO PENAL", PAG. 608; ED. EDIAR; 1994.
    7. FONTAN BALLESTRA, CARLOS; "TRATADO DE DERECHO PENAL",
      TOMO II, PAG. 367; ED. ABELEDO PERROT, 1966.
    8. ZAFFARONI, EUGENIO RAUL; "MANUAL DE
      DERECHO PENAL", PAG. 608; ED. EDIAR; 1994.
    9. ZAFFARONI, EUGENIO RAUL; "MANUAL DE
      DERECHO PENAL", PAG. 609; ED. EDIAR; 1994.
    10. SOLER, SEBASTIAN; "DERECHO PENAL ARGENTINO", TOMO II,
      PAG. 225; ED. TEA; 1953.
    11. BREGLIA, ARIAS, GAUNA; "CODIGO PENAL
      COMENTADO", PAG. 147; ED. ASTREA; 1985.
    12. BREGLIA, ARIAS, GAUNA; "CODIGO PENAL
      COMENTADO", PAG. 149; ED. ASTREA; 1985.
    13. FONTAN BALLESTRA, CARLOS; "TRATADO DE DERECHO PENAL",
      TOMO II, PAG. 383; ED. ABELEDO PERROT, 1966.
    14. ZAFFARONI, EUGENIO RAUL; "MANUAL DE
      DERECHO PENAL", PAG. 609; ED. EDIAR; 1994.
    15. ZAFFARONI, EUGENIO RAUL; "MANUAL DE DERECHO PENAL",
      PAG. 609; ED. EDIAR; 1994.
    16. FONTAN BALLESTRA, CARLOS; "TRATADO DE DERECHO PENAL",
      TOMO II, PAG. 396; ED. ABELEDO PERROT, 1966.
    17. TERAN LOMAS, ROBERTO; "DERECHO PENAL", TOMO II, PAG.
      131; ED. ASTREA; 1980.
    18. ZAFFARONI, EUGENIO RAUL; "MANUAL DE DERECHO PENAL",
      PAG. 611; ED. EDIAR; 1994.
    19. FONTAN BALLESTRA, CARLOS; "TRATADO DE DERECHO PENAL",
      TOMO II, PAG. 396; ED. ABELEDO PERROT, 1966.
    20. FONTAN BALLESTRA, CARLOS; "TRATADO DE DERECHO PENAL",
      TOMO II, PAG. 401; ED. ABELEDO PERROT, 1966.
    21. FONTAN BALLESTRA, CARLOS; "TRATADO DE DERECHO PENAL",
      TOMO II, PAG. 401; ED. ABELEDO PERROT, 1966.
    22. ZAFFARONI, EUGENIO RAUL; "MANUAL DE DERECHO PENAL",
      PAG. 611; ED. EDIAR; 1994.

    G-BIBLIOGRAFIA

    1- CODIGO PENAL ARGENTINO; 1996

    2- ZAFFARONI, EUGENIO RAUL; "MANUAL DE DERECHO PENAL";
    ED. EDIAR; 1994.

    3- FONTAN BALLESTRA, CARLOS; "TRATADO DE DERECHO PENAL",
    TOMO II; ED. ABELEDO PERROT, 1966.

    4- SOLER, SEBASTIAN; "DERECHO PENAL ARGENTINO", TOMO II;
    ED. TEA; 1953. 5- TERAN LOMAS, ROBERTO; "DERECHO PENAL", TOMO II;
    ED. ASTREA;

    1980.

    6- BREGLIA, ARIAS, GAUNA; "CODIGO PENAL COMENTADO"; ED.
    ASTREA; 1985.

    NOMBRE DEL AUTOR: CESAR MANUEL NOMDEDEU

    E-MAIL:

    EDAD: 22 AÑOS

    OCUPACION: ESTUDIANTE DE DERECHO

    NOMBRE DE LA OBRA: LA TENTATIVA

    CIUDAD: LA PLATA, ARGENTINA

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