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Soberanía y Derecho Internacional




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    El vocablo soberanía también ha
    jugado un importante papel en la
    Teoría
    Política y
    en la Doctrina del Derecho
    Internacional. Es por eso que el contenido de esta palabra ha
    sido oscurecido y deformado, por lo que puede entenderse de
    varios modos o admitir distintas interpretaciones y ser, por
    consiguiente, motivo de dudas, incertidumbre y confusión.
    El principal problema estriba en que habiendo tantas definiciones
    del término como hay autores, no hay acuerdo sobre
    cuál es el objeto buscado por este concepto en el
    derecho
    internacional.

    Cesar Sepulveda, antiguo profesor de la Facultad de
    Derecho de la Universidad
    Nacional, señala que una crítica científica
    de la soberanía debe exponer todas las
    definiciones de ese término y dirigir contra cada una de
    ellas las objeciones que procedieran. Claro está que
    sólo se expondrán los lineamientos generales del
    problema y se ofrecerán soluciones
    prácticas.

    Antes de empezar es preciso aclarar que no hay que
    confundir ni mezclar las consecuencias prácticas que
    resulten de esta crítica científica con lo que se
    concibe en la doctrina del Estado, en la
    del derecho
    constitucional o con lo que dispone realmente la Carta Magna.
    Estas consecuencias estrictamente servirán para alimentar
    la doctrina del derecho
    internacional, particularmente para aclarar el objeto buscado
    por el concepto de la
    soberanía dentro del mencionado
    derecho.

    En la Edad Media el
    príncipe era considerado el soberano ya que sus
    súbditos no podían apelar a una autoridad
    más alta. Es hasta el siglo XVI cuando se construye
    sistemáticamente el concepto de
    soberanía con base en la presencia del
    Estado
    moderno, centralizado y burocrático, en el cual tal
    fenómeno constituyó una característica esencial. El Doctor Jorge
    Carpizo, al respecto, señala: "El Estado
    nacional nació con una característica antes no conocida: la idea
    de la soberanía. La soberanía es el fruto de las luchas
    sostenidas por el rey francés contra el imperio, la
    Iglesia y los
    señores feudales; este nacimiento del Estado
    soberano ocurrió a finales de la alta Edad Media".
    En efecto, la presencia del Estado moderno
    dió nacimiento a una concepción nueva de ese
    poder, la cual
    surge con Jean Bodin en Les Six Libres de la
    République
    , París, 1576. Bodino, para designar
    ese fenómeno, dice:

    "La souveraineté est la puissance absolute et
    perpetuelle d´une République que les latins
    apellent maiestatem."

    Libro I, Cap. 8.

    Así, para el pensador francés,
    soberanía es un poder absoluto
    y perpetuo. Por absoluto entendió la potestad de dictar y
    derogar las leyes, dejando
    claro que los príncipes están sujetos a las
    leyes comunes
    de todos los pueblos. El príncipe tiene el poder de
    dictar leyes civiles,
    nunca las divinas.

    Entendió por perpetuo, el poder
    irrevocable, el poder por
    tiempo
    ilimitado.

    Es claro que en la doctrina de Bodino no se piensa del
    soberano como un ente irresponsable, desligado de cualquier norma
    y arbitrario, sino en un príncipe que esté sujeto
    al Derecho, no sólo al que él hace, sino
    también a la ley divina, al
    derecho
    Natural, y a las leyes
    fundamentales del reino.

    Pero el pensamiento de
    Bodino habría de ser deformado por autores que lo
    emplearon para probar que los Estados por su naturaleza,
    están encima del Derecho, que son omnipotentes. Calidad que
    automáticamente se le atribuyó al príncipe
    con la aparición de los Estados absolutistas, rompiendo
    con la noción tradiconal de que dicha figura estaba
    limitado por normas. Los
    escritores identificaron a la soberanía con el poder
    absoluto, con la omnipotencia.

    "Victor Flores Olea comprendió muy bien el
    pensamiento de
    Bodino y manifestó que:

    La expresión legibus solutus no significa
    arbitrariedad del soberano, porque los príncipes de
    la tierra
    están sujetos a las leyes de Dios, de
    la naturaleza y
    al Derecho de gentes.
    Bodino distingue, nítidamente,
    entre Derecho y Ley, entre principio y precepto, y
    el soberano, a quien le compete dar las leyes a los
    hombres
    , no está sujeto, precisamente, a la Ley, aunque
    sí al Derecho divino, natural y de
    gentes
    ".

    Así, entonces, para Bodino, los fenómenos
    de soberanía y el poder de hacer la ley son
    análogos y resultan además, inherentes a una
    persona; el
    príncipe. Empero, para Bodino el soberano es quien
    efectivamente gobierna, ya sea el príncipe, un grupo o el
    pueblo. Pero no hay que olvidar que Bodino era francés y
    admiraba a su rey por haber sido la monarquía la creadora
    de su Estado.

    La soberanía no se concibió en una
    doctrina o en una teoría,
    sino que fue producto de la
    realidad. Se afirma que Bodino era un observador de los hechos.
    Esto último puede ser comprobado si se toma en cuenta que
    él fue el primero en aceptar que ya había una nota
    esencial nueva en la
    organización política: la idea de
    la supremacía del gobierno nacional
    o central sobre el sistema
    descentralizado feudal de la Edad Media; el
    criterio de que debe haber una única fuente de toda
    ley.

    La importancia de la teoría
    de Bodino radica en que ésta debe considerarse como
    aquél primer paso en la dirección de la autoridad
    central o nacional, trayendo el orden al caos
    medieval.

    "La soberanía, en él, es la fuerza de
    cohesión, de unión de la comunidad
    política,
    sin la cual ésta se dislocaría".

    Tres cuartos de siglo más tarde en el
    Leviathan, su autor escribe enfáticamente que el
    poder soberano debe ser tan grande como los hombres se lo
    imaginen. Y fue así como se extrajo el concepto de
    soberanía del campo de la teoria jurídica para
    introducirlo en la ciencia
    política.

    Un acto derivado de esta tendencia fué la
    proclamación solemne de la soberanía nacional por
    los Estados Generales de Francia
    en1789, que lejos de haber sido teoría,
    fue presente realidad.

    Fueron los teóricos de la Revolución
    Francesa quienes identificaron a la soberanía con la
    voluntad del pueblo, fenómeno que hasta entonces
    parecía plástico y misterioso. La soberanía
    popular, que corriera con tanto exito a lo
    largo del siglo XIX, que se constituyó en la Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos y que condujo a la forma de gobierno
    constitucional.

    Hasta aquí la doctrina de la soberanía no
    había producido más daño que originar
    confusión alrededor del término. Antes de orientar
    el pensamiento
    político hacia una nueva teoría
    de la naturaleza del
    nuevo poder gobernador, cambió sólo al titular de
    esa facultad, y se asignó al pueblo el poder de dar la
    ley y
    derogarla. Aquel pueblo donde la minoría
    gobierna.

    Al buscarse la glorificación del Estado por
    razones históricas o políticas,
    las doctrinas trasladaron la soberanía hacia ese sector
    para robustecer el concepto. Esto
    último concuerda con la teoría hegeliana de
    supremacía absoluta del Estado, esto es ese poder
    misterioso, la soberanía, se traslado al Estado
    mismo.

    "Para Hegel, el Estado es
    la manifestación consciente de espíritu en el
    Mundo. Su fundamento es la razón absoluta,
    manifestándose, a sí misma como la voluntad del
    Estado, y por consecuencia, ,la voluntad del Estado es la
    absoluta soberanía, y es también la única
    fuente de toda validez legal".

    Las teorías
    de Hegel condujeron
    al Rechstaat, es decir, al Estado de Derecho
    o Estado constitucional, pero también construyeron el
    camino ideal para formas estatales autoritarias e inhumanas, y a
    la vez aportaron posiciones para considerar el Derecho del Estado
    y el interancional como incompatibles.

    Todas las tesis hasta
    ahora examinadas tienen algo en común: estudian la
    soberanía desde el punto de vista interno del Estado, sin
    tomar en cuenta el derecho
    internacional. Esto se debe a que la doctrina de la
    soberanía fue desarrollada en su mayor parte por
    teóricos políticos que no estaban interesados en
    las relaciones entre los Estados. De tal suerte que aparece claro
    y deducible por qué la idea de la soberanía, tal
    como se expone en el derecho
    constitucional, no puede encontrar un lugar adecuado entre
    las concepciones internacionales. Tan diferentes son estos dos
    campos del derecho
    constitucional y del internacional que sólo pueden
    resultar confusiones en el intento de emplear conceptos
    apropiados sólo para un campo en el otro.

    Así por ejemplo, la soberanía que es una e
    indivisible, puede ser contemplada desde dos ángulos o
    aspectos: el interno y el externo; ya Rousseau,
    Hegel y
    Jellinek se ocuparon de ellos.

    "El aspecto interno implica que el pueblo se otorga su
    propio orden jurídico sin que nadie le señale como
    debe de ser éste; los hombres libres deciden su forma de
    gobierno y
    nombran a quienes van a dirigir los órganos de la estructura
    política de acuerdo con la leyes, que son la
    expresión de la voluntad popular. Sí el aspecto
    interno consiste en la facultad exclusiva de un pueblo de dictar,
    aplicar y hacer cumplir las leyes.

    El aspecto externo implica la libertad de
    todas las naciones, la igualdad entre
    todos los pueblos.

    El aspecto externo significa que un pueblo independiente
    y supremo se presenta en el consorcio universal de naciones,
    entra en relaciones con sus pares; es el mismo principio que rige
    la vida interna de la nación, sólo que proyectado
    hacia afuera del Estado".

    Tena Ramirez señala que la noción de
    supremacía es la nota característica de la soberanía
    interior; es entonces un superlativo; en cambio, la
    soberanía exterior es un comparativo de igualdad.

    "Efectivamente, parece que la dificultad mayor consiste
    en pretender trasplantar, al orden jurídico internacional,
    un concepto que pertenece por entero a la teoría
    política del Estado. Entonces, y supuesto que la
    noción implícita primariamente en
    "soberanía" es superioridad, y que sólo
    podría ser una noción apropiada cuando se analiza
    la vida interna del Estado y no cuando se examinan las relaciones
    de Estado a Estado, puede pretenderse que el concepto
    "soberanía" sea reemplazado, en nuestra disciplina,
    por una noción más exacta, o bien, puede optarse
    por proporcionarle un contenido adecuado al vocablo, que vaya de
    acuerdo con el progreso actual de la doctrina internacional.
    Aunque esto último es lo difícil, vale la pena
    intentar hacerlo".

    Entre los autores que han preferido substituir el
    concepto de soberanía por una noción más
    exacta se encuentra Ross, que propone su reemplazo por los
    conceptos de auto-gobierno, capacidad de
    acción
    y libertad de conducta, es decir, por
    los efectos más perceptibles de la soberanía. Del
    mismo modo Rousseau
    intenta que sea substituida por independencia, entendiendo
    con ello la exclusividad de la competencia y la
    autonomía y plenitud de la misma como los tres elementos
    que integran la independencia.

    Pero, en realidad, con esta retirada no se obtiene
    éxito. Para llegar a reconciliar la existencia de un
    Estado soberano con la presencia de un derecho
    internacional que regule las relaciones entre Estados es
    preciso que se le dé un contenido adecuado a la
    soberanía del Estado. Ello se logra con una
    implicación a la idea de comunidad
    internacional y a la función que desarrolla el Estado en
    esa comunidad. Esto
    último ya lo ha obtenido Heller, quien afirma que la
    eficiencia del
    derecho internacional está fundada en la voluntad
    común de los Estados y en la validez de los principios
    ético-jurídicos. Los Estados actualizan o positivan
    los principios
    jurídicos, los cuales, en su conjunto, forman los
    preceptos de derecho internacional. Y son los sujetos de este
    orden jurídico, libres, soberanos y jurídicamente
    iguales, los que formulan el derecho internacional. Como todo
    derecho, el internacional es producto de
    una comunidad de
    cultura e
    intereses que ningún político puede crear de manera
    artificial. Soberanía, entonces, es la capacidad de
    positivar los preceptos supremos obligatorios para la comunidad. Su
    esencia es, en suma, la positivación –en el interior
    del Estado- de principios o
    preceptos jurídicos supremos determinantes de la
    comunidad.

    Para Heller "Decir que un Estado es soberano significa
    que él es la unidad universal de decisión en un
    territorio, eficaz en el interior y en el exterior".

    En el mismo sentido, Pedroso, gran conocedor de la de la
    doctrina de Heller, expone: "La soberanía no consiste en
    un grado superior de Poder. Ni siquiera en un monopolio de
    Poder por el Estado. El
    Poder es sólo un medio para el cumplimiento de la
    función soberana. Es esencia de la Soberanía no
    dejar sin resolver ningún conflicto de
    los que pudieran presentarse en el área de su
    jurisdicción".

    Expuestos ya los lineamientos generales del problema,
    todas las definiciones del término soberanía y
    dirigidas contra cada una de ellas las objeciones que procedieran
    con objeto de hacer una crítica científica, como se
    señaló al principio, también es preciso que
    se ofrezcan soluciones
    prácticas.

    Sepulveda, al respecto señala que "Solamente,
    pues, en un concepto funcional de la soberanía es posible
    encontrar la solución al problema, no en la
    concepción estática
    de la soberanía como adorno del Estado, o como esencia del
    poder. Así, deja de ser un concepto metafísico y de
    misteriosa esencia y se convierte en una realidad dinámica". Con esto se destruye la
    concepción de que la soberanía es algo inherente a
    la naturaleza de
    los Estados que hace imposible que estén sujetos al
    Derecho. Y así, también, sique afirmando el
    profesor, se concibe al derecho internacional como orden
    jurídico de entes soberanos a los que obliga.

    Son pues, en términos del mencionado autor, las
    notas modernas de la soberanía del Estado, la capacidad de
    crear y de actualizar el derecho, tanto el interno como el
    internacional, pero obligación de actuar conforme al
    derecho y responsabilidad por esa conducta.

    Para exponer las consecuencias practicas de la
    soberanía, Sepulveda explica que en la teoría
    política del Estado, el concepto de soberanía
    significa omnipotencia. Pero esta noción cambia cuando
    cada una de estas entidades omnipotentes en lo interior entra en
    coexistencia con otras entidades semejantes, pues ninguna de
    ellas puede tener supremacía sobre las otras. Cada una,
    rehusa reconocer la autoridad
    superior de cualquier autoridad
    externa. Empera, todas ellas están dispuestas a aceptar
    pretensiones de otras entidades a una posición similar,
    sobre bases de una cierta reciprocidad. "Todo elllo se traduce en
    unos cuantos principios
    fundamentales, que se enunciarán brevemente y que explican
    la convivencia de seres independientes y soberanos:

    1. Aún sin su consentimiento, los sujetos del
      derecho internacional están obligados por las normas del
      derecho de gentes consuetudinario que le resulten aplicables y
      or los principios
      generales de derecho reconocidos por las naciones
      civilizadas;
    2. Pueden imponerse a un sujeto del orden legal
      internacional, obligaciones
      internacionales adicionales sólo con su
      consentimiento;
    3. El ejercicio de la jurisdicción territorial es
      exclusivo para cada Estado, a menos de que estuviere limitado o
      exceptuado por normas de
      derecho internacional;
    4. En ciertos y especiales casos, los sujetos de derecho
      internacional pueden pretender jurisdicción sobre cosas
      o persona afuera
      de su jurisdicción territorial, y
    5. A menos que existan reglas que lo permitan, la
      intervención de un sujeto de derecho internacional en la
      esfera de la exclusiva jurisdicción doméstica de
      otro sujeto constituye una ruptura del orden jurídico
      internacional.

    (Schwarzenberger, Georg. A Manual of
    International Law
    , 4th Edition, Volume I, pp.
    58-59.)".

    Es natural que la presencia de las organizaciones
    internacionales complican el problema. Las competencias, los
    poderes y las condiciones de su funcionamiento afectan o derogan
    el régimen normal de los Estados soberanos, a la vez que
    van creando un derecho situado una tanto encima de los sujetos
    del derecho de gentes. Es por eso que los propios Estados ha
    tenido cuidado con cualquier acción de las organizaciones,
    que pueda ir en contra del régimen interior de un sujeto
    miembro de ellas. El artículo 2, párrafo 7, de
    la Carta de
    las Naciones Unidad establece:

    "7.–Ninguna disposición de esta Carta
    autorizará a la Naciones Unidas
    a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la
    jurisdicción interna de los Estados, ni obligará
    a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos
    de arreglo conforme a la presente Carta; pero
    este principio no se opone a la aplicación de las
    medidas coercitivas prescritas en el Capítulo
    VII"

    Respecto a esta norma, el maestro Cesar Sepulveda
    comenta: "La práctica de las naciones no ha sido muy
    elocuente en cuanto a la aplicación de esta
    disposición. Primeramente no resulta claro determinar lo
    que es "intervención" de las Naciones Unidas.
    Después, todavía no se ha visto la ocasión
    que las organizaciones
    internacionales tomen decisiones obligatorias con respecto a
    miembros reacios a acatarlas. Sigue rigiendo en todo caso la
    regla del consenso".

     

     

    Autor:

    Pablo Fernández de Castro

    ius[arroba]justicemail.com

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