Derecho Comercial
El Nombre Comercial
Introducción
El siguiente trabajo intenta aclarar ciertas nociones
acerca del nombre comercial, su relación con el nombre
civil y el nombre societario.
Para ello, contamos con distintas clases de materiales de
investigación. La primera fue sugerida por
el profesor: el capítulo III del libro de
Etcheverry titulado "Manual de
Derecho
Comercial", en particular el punto B, que trata sobre "El
Nombre Comercial". La segunda, también propuesta por el
profesor, constituye un grupo de
fallos plenarios a los que el libro de
Etcheverry anteriormente mencionado hace referencia,
extraídos en su totalidad de distintos tomos del libro "El
Derecho". Ambas sugerencias fueron complementadas con el uso de
otros elementos, como leyes comerciales
también citadas en el "Manual de
Derecho
Comercial" de Etcheverry, la Enciclopedia Microsoft
Encarta 1999, y el Diccionario de
Términos Jurídicos Abeledo –
Perrot.
Planeamos un trabajo centrado en el análisis de distintos fallos plenarios
relacionados con el nombre comercial, su uso y protección.
Estructuraremos estos fallos según cada tema
específico, siguiendo el orden del "Manual…", y los
complementaremos con definiciones, explicaciones y aclaraciones.
Planeamos también incluir elementos de la jurisprudencia
que, aunque no aparezcan citados en el "Manual…", nos
llamen la atención o consideremos interesantes y
enriquecedores.
Cerraremos el trabajo con
una conclusión, en la que se hará un análisis del cumplimiento de los objetivos
establecidos en la presente introducción.
Primera Parte
Generalidades del Nombre Comercial
Si bien no hay en esta parte del capítulo
referencias a sentencias judiciales, es imprescindible su
comprensión para poder luego
analizar los apartados siguientes.
Para empezar, se deja en claro que el nombre de las
personas físicas constituye un atributo y no se puede
ceder. En cambio, el
nombre con el que un comerciante actúa, si bien puede
coincidir con su propio nombre civil, o solamente su apellido, no
es un atributo sino un elemento constitutivo del establecimiento
industrial o comercial. Es un bien inmaterial sobre el cual el
comerciante ejerce el derecho de propiedad; y
es parte del patrimonio del
comerciante, por lo tanto es cesible.
La siguiente es una transcripción de la ley comercial
N°11867, que legisla sobre la transmisión de Fondos de
Comercio:
"1.- Decláranse elementos constitutivos de un
establecimiento comercial o fondo de Comercio, a
los efectos de su transmisión por cualquier
título: las instalaciones, existencias en
mercaderías, nombre y enseña comercial, la
clientela, el derecho al local, las patentes de
invención, las marcas de
fábrica, los dibujos y
modelos
industriales, las distinciones honoríficas y todo los
demás derechos derivados de la
propiedad
comercial e industrial o artística."
Por último, se establece que no es obligatorio el
uso del nombre comercial en las personas de existencia visible,
ya que es válido negociar utilizando simplemente el nombre
civil.
Segunda Parte
Uso y Protección del Uso del Nombre
Comercial
En este apartado figuran todos los fallos plenarios que
analizaremos. Sin embargo, aclararemos primero que a partir de
aquí, el Manual del
Derecho
Comercial hace referencia, repetidamente, a distintos
artículos de la ley N°3975,
ley de
Marcas,
habiendo sido la misma derogada por la ley N°22632,
también referida a las marcas
comerciales.
La siguiente es una transcripción del
artículo 51 de dicha ley, en la que
esto queda establecido:
"L. 22362 – Marcas
Cap. V – Disposiciones transitorias y
derogatorias
51.- Deróganse las leyes
números 3975 y 17400, los artículos 2 3., 5 6 7 y
8 del decreto ley 12025/57, el decreto del de 1915 sobre
escudos y banderas y los decretos números 126065/38
21533/39 y 25812/45."
Comenzaremos ahora con la lectura y
análisis de fallos plenarios:
CNFed, El Derecho, tomo 41, página
168:
307. La designación comercial constituye una
propiedad, y
da derecho a su titular a oponerse a que otra sociedad opere
en las mismas actividades con nombre igual o semejante, pero
limitando ese derecho al ramo efectivamente explotado y
distinguido con ese nombre cualquiera sea la amplitud de los
objetivos
sociales de ambas partes, pues es el uso el que confiere
derecho al nombre.
Acá queda perfectamente establecido que el nombre
mercantil se adquiere por el uso y no por ningún tipo de
inscripción o registro, a
diferencia del nombre de algunas sociedades,
que debe establecerse en sus estatutos. El Manual del Derecho
Comercial hace referencia en este punto al artículo 47
de la ley 3975, al cual no nos remitiremos ya que, reiteramos,
esta ley ha sido derogada. Pero dejamos en claro, entonces, que,
en principio, la ley otorga protección al uso de
determinado nombre, simplemente a la persona que lo
usa, sin necesidad de inscripción.
Este asunto, regularizado de manera tan amplia, tiene,
por supuesto, enormes probabilidades de devenir en numerosos
conflictos,
que la jurisprudencia, fuente formal de derecho, ha ido
solucionando. Veremos ahora ciertas características que debe tener el uso del
nombre mercantil para gozar de toda la protección de la
ley.
CNFed, El Derecho, tomo 41, página
168:
306. No es el uso potencial del nombre comercial con
respecto a determinada actividad, aunque la misma resulte
incluida dentro del objeto social, sino el efectivo el que
acuerda la propiedad a
que alude el art. 42 de la ley 3975.
Aquí, se trata de un punto mencionado
también en la obra de Etcheverry: el uso del nombre
comercial debe ser efectivo y no simplemente potencial. Se
esclarece así que el o los posibles usos que bien
podrían dársele al nombre son irrelevantes; por el
contrario, es el uso real, el que de hecho se está
consumando, el que goza de la protección de la
ley.
CNFed, El Derecho, tomo 41, página
168:
307. La designación comercial constituye una
propiedad, y
da derecho a su titular a oponerse a que otra sociedad opere
en las mismas actividades con nombre igual o semejante, pero
limitando ese derecho al ramo efectivamente explotado y
distinguido con ese nombre cualquiera sea la amplitud de los
objetivos
sociales de ambas partes, pues es el uso el que confiere
derecho al nombre.
CNFed, El Derecho, tomo 41, página
168:
308. El nombre comercial es amparado en lo que
respecta a la actividad efectivamente ejercida al margen de lo
que esté previsto en los estatutos sociales.
En estos fallos, se hace hincapié en que la
protección está limitada al ramo o actividad en que
se está utilizando el nombre. Volvemos al N° 307, esta
vez concentrándonos en otra frase, para coincidir
nuevamente con el "Manual…": el uso de un nombre en distintas
actividades de comercio no
crea incompatibilidad. Esto está íntimamente
relacionado con la función del nombre comercial,
establecida en El Derecho, tomo 12, página 694,
N°1:
"La función del nombre comercial consiste en su
aptitud para individualizar a un establecimiento, empresa o
razón social, en su actividad económica, de
manera que pueda distinguirse adecuadamente de cualquier otro
que explote similares actividades."
El N° 308 complementa lo ya dicho aclarando que la
actividad a la que nos estamos refiriendo es la actividad
efectivamente ejercida, la actividad de hecho, independientemente
de que ésta coincida o no con lo establecido en los
estatutos sociales. Los siguientes son fallos aclaratorios, que
detallan algunos límites entre una actividad determinada y
otra: cuándo se entiende que dos actividades deben
considerarse "dentro del mismo ramo" y cuándo no (CNFed,
El Derecho, tomo 41, páginas 168 y 169):
310. El hecho de que la actividad de la actora se
ejerza principalmente en la compraventa de terrenos no impide
que puede oponerse al empleo de un
nombre similar para la venta de
propiedades urbanas (propiedad horizontal, etc.) lo que
constituye un simple matiz de una misma explotación
mercantil.
314. Lo que interesa en materia de
ramos comerciales, cuando se trata de conflictos
de nombres, es que las actividades explotadas por las partes se
desarrollan en un mismo ramo genérico, aunque no
coincidan en los aspectos parciales del mismo. Así,
actúan en un mismo ramo, que es el de seguros, una
empresa asesora
en esa materia y
una aseguradora propiamente dicha.
315. No coinciden las actividades de una "tienda,
boutique, compraventa de ropas, confecciones de tela en
general" con las de un negocio de compraventa de
antigüedades, siendo irrelevante como sustento de la
acción de cese de uso de nombre comercial el de la
posibilidad de una explotación futura por el segundo de
los productos
que hacen al giro del primero.
Pasamos ahora a otra de las características del nombre comercial, para
que éste sea protegido:
CNFed, El Derecho, tomo 41, página
169:
313. Toda la jurisprudencia de nuestros tribunales –
que podemos calificar de pacífica – ha considerado
que el uso de nombre comercial debe ser público y
ostensible, debe tratarse de un uso efectivo y
lógicamente utilizable a los fines de la
explotación de una rama mercantil o industrial. Y esta
circunstancia presenta marcada incidencia con respecto a la
prescripción anual al que alude el artículo 44 de
la ley de Marcas, pues
dicho lapso únicamente puede adquirir
significación si aquel uso del nombre por un tercero
tuvo las características precedentemente
destacadas: público, ostensible y efectivo.
Es evidente que, dado que no existe ningún tipo
de registro para
el nombre mercantil, éste debe manifestarse clara y
abiertamente, pues de otra manera, no hay forma de averiguar si
el uso del mismo es real, y así, a la ley le
resultaría imposible otorgarle la protección
necesaria.
La siguiente es la última de las características mencionadas en el
"Manual…":
El Derecho, tomo 12, página 694:
2. La adquisición por una empresa del
derecho al nombre comercial como consecuencia de su uso en un
local determinado no autoriza a aquélla para distinguir
con el mismo nombre a otros locales situados en lugares
notoriamente alejados, si se prueba que el
conocimiento público del nombre ha trascendido los
límites de la zona en que originariamente se lo
usó y que alcanzó difusión con los
caracteres del público, abierto y ostensible en el lugar
donde también se lo pretenda utilizar con las mismas
finalidades.
El derecho, tomo 25, página 743:
3. Si un negocio tiene importante impulso en la
provincia donde comenzó a actuar con determinado nombre,
no se puede privar a su dueño de extenderlo a otros
lugares del país, instalando, si es necesario,
sucursales, que de ningún modo se justificaría
funcionen con distinta denominación
comercial.
Aquí sólo se establece que la
protección del uso de determinado nombre en distintos
lugares del país puede variar, acorde a la importancia,
impulso y renombre que haya logrado en la zona donde
comenzó. Queda a criterio de los jueces competentes
evaluar con exactitud cada caso, para determinar la
protección del nombre a la que cada comerciante tiene
derecho cuidando de no llegar al caso del abuso, según el
Código Civil en su artículo 1071, que transcribimos
a continuación:
"Art. 1071.- El ejercicio regular de un derecho propio
o el cumplimiento de una obligación legal no puede
constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
Se considerará tal al que contraríe los
fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que
exceda los límites impuestos por
la buena fe, la moral y
las buenas costumbres."
Hasta aquí el análisis de los fallos judiciales a los
cuales se hace referencia durante el tratamiento del tema "El
Nombre Comercial" en el capítulo III del "Manual de
Derecho
Comercial". A partir de aquí, el análisis será menos detallado, y
tendrá el único objetivo de
cerrar los conceptos y dejarlos más claros:
Tercera Parte
El Nombre Societario
Simplemente, haremos un breve resumen de lo explicado en
el apartado correspondiente:
- La ley que tiene mayor importancia en cuanto el
nombre de las sociedades
es la Ley de sociedades
19550, que establece: - Para las sociedades de interés y las en comandita por
acciones, un sistema
alternativo de elección entre denominación y
razón social. - Para las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, exclusivamente una
denominación, lo que no excluye la posibilidad de
usar nombres y apellidos de algunas personas
físicas.
- Para las sociedades de interés y las en comandita por
- Las sociedades de hecho se rigen por las normas del
nombre comercial para las personas de existencia visible. Para
todos los demás tipos de sociedades, el nombre no es un
bien inmaterial intransferible, sino un atributo de la persona
jurídica; y acompaña a la sociedad hasta
su disolución.
Cuarta Parte
Cese del Nombre Comercial
- La cesación del uso hace perder el derecho al
nombre - El tiempo para
adquirirlo y para perderlo es cuestión de hecho, que la
justicia
fijará en cada caso.
Conclusión
Hemos seguido parte por parte, en detalle, cada una de
las partes del Manual del Derecho Comercial referidas al nombre
mercantil, y hemos analizado e interpretado una gran cantidad de
fallos judiciales relativos al mismo tema.
Creemos que la gran mayoría de los objetivos han
sido cumplidos, pues todas nuestras lecturas han resultado
exitosas en el sentido de que nos esclarecieron muchos conceptos
que no habíamos pensado con cuidado antes.
Sin embargo, cabe hacer una salvedad: como luego de todo
trabajo de investigación, también nos han
quedado dudas, lo cual no necesariamente es sinónimo de
fracaso sino de lo contrario.
No hemos tratado en particular los conflictos
provenientes de la relación entre nombres civiles y
nombres comerciales. Por un lado, en nuestra bibliografía
base, el Manual de Derecho Comercial, sólo se menciona un
caso de protección al seudónimo, tal como lo
establece el Código Civil, tema que vimos el año
pasado. Por otro lado, las relaciones entre el nombre civil y el
comercial constituyen una cuestión que todavía no
nos ha quedado completamente cerrada, y por eso es que decidimos
no incluirla en nuestro trabajo. Esperamos verla con mayor
claridad y detalle en clase.
En resumen, creemos que el balance
general del trabajo resultó positivo, aunque nos
hubiera gustado tener más tiempo para
lograr un mejor desarrollo.
Autor:
Lowenthal Quastler, Laura Carolina
Martínez Ferrari, Christian
Enviado por:
Fernando M.