Monografias.com > Política
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El Derecho Internacional y el conflicto Árabe-Israelí




Enviado por narfasp



Partes: 1, 2

    Andrés B. Muñoz
    Mosquera

    boazmosquera[arroba]usa.net

    Diplomado en Derecho * Universidad
    Complutense de Madrid

    B.A. International Relations *
    Oxford International University

    Ver apartado:
    INSTRUMENTOS

    ACRONIMOS

    INTRODUCCION

    AGRADECIMIENTOS

    CAPITULO I, CRONOLOGIA DEL CONFLICTO

    Historia
    antigua

    Imperio otomano y primeros años del siglo
    XX

    Sociedad de
    Naciones, ONU Y
    Guerras

    Años 70

    El entendimiento Egipcio-Israelí

    La OLP y el Pueblo Palestino

    El fin de la Guerra
    Fría y el Nuevo Orden

    Una oportunidad para ala Paz

    La incertidumbre llama a la puerta del Oriente
    Medio

    CAPITULO II, DECLARACION
    BALFOUR

    Pág.17

    Historia y
    Declaración

    Análisis

    Declaración unilateral

    Otras interpretaciones

    CAPITULO III, EL MANDATO DE LA SdN EN PALESTINA
    Y EL

    Pág.21 DERECHO
    INTERNACIONAL

    CAPITULO IV, PLAN DE
    PARTICION, RESOLUCION 181(II)

    Pág.23

    Legalidad de la Resolución 181(II),
    UNSCOP

    CAPITULO V, FIN DEL MANDATO BRITANICO Y
    GUERRA DE
    1948

    Pág.27

    Los Armisticios y el Protocolo de
    Lausanne

    Situación de la Palestina
    árabe

    El Derecho
    Internacional y el ataque árabe de
    1948

    El Derecho
    Internacional y los territorios tomados por Israel fuera
    de lo establecido en la resolución
    181(II).

    CAPITULO VI, LA GUERRA DEL
    SINAI DE 1956

    Pág.33

    Las Naciones Unidas
    durante 1950 y 1956, la UNEF

    Análisis del uso de la fuerza en la
    península del Sinaí

    Ataques fedayines y ejercicio de la
    legítima defensa

    Proporcionalidad y necesidad

    Represalias o legítima
    defensa

    Objetivo del
    Armisticio Egipcio-Israelí de 1949

    El canal de Suez y los buques y
    mercancías israelíes

    Convenios internacionales y libertad de
    navegación

    Costumbre internacional y libertad de
    navegación

    CAPITULO VII, LA GUERRA DE LOS
    SEIS DIAS DE 1967 Y LA RES. 242

    Pág.43

    Resolución 242 del Consejo de
    Seguridad

    Uso del principio de legítima
    defensa

    Status del golfo de Aqaba y el Convenio de
    Ginebra de 1958

    CAPITULO VIII, LA GUERRA DEL
    YOM KIPPUR DE 1973, RES. 338 Y

    Pág.47 OTRAS

    Legalidad del uso de la fuerza por
    Egipto y
    Siria

    Para el restablecimiento de los derechos del pueblo
    palestino

    Para la recuperación de los
    territorios ocupados

    Párrafo 10 de la resolución 2625
    (XXV)

    CAPITULO IX, ACUERDOS DE CAMP
    DAVID

    Pág.53

    Tratado de Washington

    Acuerdo Marco para la paz en el Oriente
    Medio

    Lagunas de los Acuerdos de Camp
    David

    CAPITULO X, PAZ PARA GALILEA. GUERRA DEL
    LIBANO 1982

    Pág.57

    La guerra del Líbano y el Derecho
    Internacional

    Comisión Kahan

    CAPITULO XI, SOBERANIA DE LOS
    TERRITORIOS

    Pág.63

    La soberanía y el principio de
    legítima defensa

    Situación de la competencia de
    las reclamaciones

    CAPITULO XII, CONCEPTO DE
    CORPUS SEPARATUM

    Pág.69 INTERNACIONALIZACION

    Adquisición de
    soberanía

    CAPITULO XIII, LAS CONVENCIONES DE GINEBRA Y LA
    LEGALIDAD

    Pág.73 DE LOS
    ASENTAMIENTOS

    CAPITULO XIV, DISTINTAS APRECIACIONES DEL
    CONFLICTO

    Pág.75

    Punto de vista árabe

    Punto de vista israelí

    La doctrina de la libre determinación.
    Artículos 1 y 55 de la CNU

    Principio de equidad

    Prohibición del uso de la fuerza y la
    legítima defensa art,s 2(4) y 51 de la
    CNU

    Importancia de los Armisticios de Rodas de
    1949

    CAPITULO XV, CONCLUSION DE LO ACONTECIDO
    HASTA

    Pág.83 PRINCIPIOS DE LOS
    AÑOS 90

    CAPITULO XVI, EL CONFLICTO
    ARABE-ISRAELI DESPUES DE

    Pág.85 FINALES DE LOS AÑOS
    80

    CAPITULO XVII, LA CONFERENCIA DE
    MADRID DE 1991

    Pág.87

    Participantes en la
    Conferencia

    Estructura de
    la Conferencia

    Negociaciones Bilaterales

    Negociaciones Multilaterales

    CAPITULO XVIII, DECLARACION DE
    PRINCIPIOS

    Pág.91

    CAPITULO XIX, ACUERDO SOBRE LA FRANJA DE GAZA Y
    EL AREA

    Pág.93 DE JERICO

    CAPITULO XX, TRATADO DE PAZ ENTRE ISRAEL Y
    JORDANIA

    Pág.97

    CAPITULO XXI, CONCLUSION, HACIA UNA LENTA E
    INEXSORABLE

    Pág.99 PAZ.

    INSTRUMENTOS

    Pág.101

    Artículos 20 y 22 del Pacto de la
    Sociedad de
    Naciones

    Mandato sobre Palestina

    Resolución 181 (II) de la A.G. de las
    Naciones Unidas

    Declaración del establecimiento del
    Estado de
    Israel

    Resolución 2625 (XXV) de la A.G. de las
    Naciones Unidas

    Resolución 3314 (XXIX) de la A.G. de las
    Naciones Unidas

    Convenio de Constantinopla sobre la Libertad de
    Navegación en el Canal de Suez

    Resolución del Consejo de Seguridad de
    1 de septiembre de 1951

    Convenio de Ginebra de 1958, sobre el mar
    territorial y zona contigua

    Convenio de Montego Bay de 1982, sobre el
    Derecho del Mar

    Resolución 242 del Consejo de
    Seguridad

    Tratado de Paz entre Egipto e
    Israel

    Declaración de Principios
    entre Israel y la OLP

    Acuerdo sobre la franja de Gaza y el
    área de Jericó

    Acuerdo fundamental entre la Santa Sede e
    Israel

    Tratado de Paz entre Israel y
    Jordania

    BIBLIOGRAFIA

    Pág.143

    TRATADOS Y
    CONFERENCIAS CITADOS

    Pág.147

    CASOS CITADOS

    Pág.149

    BIBLIOTECAS Y
    FUENTES DE
    DOCUMENTACION

    Pág.151

    MAPAS DEL
    CONFLICTO

    (Propiedad y
    derechos de la
    Embajada de Israel en Madrid)

    Mapas 1, Mandato
    Británico.

    Mapas 1,
    Resolución 181(II)

    Mapas 2, Guerra
    de la Independencia,
    1948

    Mapas 2, Guerra
    del Sinaí, 1956

    Mapas 3, Guerra de los Seis Días,
    1967

    Mapas 3, Guerra del Yom Kippur,
    1973

    Mapas 4, Guerra del Líbano,
    1982

    FOTOGRAFIAS DEL CAMINO HACIA LA
    PAZ

    (Propiedad y
    derechos de la
    Embajada de Israel en Madrid)

    Fotos
    1

    Armisticios de 1949

    Alto el fuego Egipcio-Israelí,
    1973

    Conferencia de
    Ginebra de 1973

    Intervención de Sadat en el Parlamento
    Israelí

    Fotos
    2

    Tratado de Paz Egipcio-Israelí,
    1979

    Conferencia de
    Madrid, 1991

    Declaración de Principios,
    1993

    Tratado de Paz Jordano-Israelí,
    1994

    ACRONIMOS

    ANP Autoridad
    Nacional Palestina

    CDI Comisión de Derecho
    Internacional

    CNU Carta de las
    Naciones Unidas

    CESSJ Centro de Estudios Superiores Sociales y
    Jurídicos

    EE.UU. Estados Unidos de
    América

    HAMAS Harakat al-Muqawwama
    al-Islamiyya

    OLP Organización para la Liberación de
    Palestina

    ONU Organización de las Naciones
    Unidas

    SdN Sociedad de
    Naciones

    SLA Ejército Cristiano del Sur del
    Líbano

    TIJ Tribunal Internacional de
    Justicia

    TPJI Tribunal Permanente de Justicia
    Internacional

    UNEF Fuerzas de Emergencia de la
    ONU

    UNIFIL Fuerzas de Pacificación en el
    Líbano

    UNSCOP Comisión Especial para Palestina
    de la ONU

    UNTSO Organización de la ONU de Supervisión de las
    Treguas

    INTRODUCCION

      

    Un antiguo Secretario General de las Naciones
    Unidas, Javier Pérez de Cuéllar, durante la
    Conferencia
    sobre la Cuestión Palestina en Ginebra de 1983
    dijo:

    "…los asuntos sobre Palestina han tomado
    más tiempo y
    atención en las Naciones
    Unidas que ningún otro problema. Después de
    treinta y seis años, la ONU no
    está más cerca de resolver esos asuntos de lo
    que estuvo en 1947".

    Hoy podemos decir que la segunda parte de esta
    declaración se aleja de la verdad, porque el Proceso de
    Paz está abriéndose camino de forma lenta pero
    inexorable, y además muchos acontecimientos encaminados
    hacia la paz han ocurrido desde entonces. Pero para poder
    entender todos los acontecimientos recientes que ocurren en el
    Oriente Medio, y más concretamente en el asunto del
    conflicto
    árabe-israelí, no podemos obviar los
    acontecimientos pasados y la actitud de
    la Comunidad
    Internacional ante ellos, entendida ésta como Estados y
    Organizaciones
    Internacionales conjuntamente.

    Este trabajo pretender hacer una modesta
    recopilación de las obras de consagrados especialistas
    en el Derecho
    Internacional aplicado al conflicto
    que nos ocupa. Por otro lado, en este trabajo se han realizado
    sencillos análisis siguiendo el programa de
    estudio de la asignatura de Derecho
    Internacional Público de la Universidad
    Complutense de Madrid (CESSJ Ramón
    Carande/Vicálvaro). Así mismo, se han utilizado
    innumerable documentación, debiéndose citar como
    principales, las obras de Stone, Lauterpacht, Oppenheim,
    Gainsborough, Brownlie, así como los documentos
    cedidos por el Departamento de Prensa de la
    Embajada de Israel, los editoriales y artículos de los
    diarios españoles El País, ABC, El Mundo y Diario
    16 y también distintas páginas de Internet.

    Si bien el texto no
    conserva la estructura
    fundamental de las fuentes
    citadas en el párrafo anterior, sí se han
    parafraseado muchos de sus análisis y conclusiones, además
    éstos han sido glosados con matices de la reciente
    realidad del Oriente Medio, que sigue todavía
    escribiéndose, y con textos de manuales de
    cátedras españolas de Derecho
    Internacional.

    Este trabajo es el fruto de cinco meses de una intensa
    labor de investigación y recopilación, lo
    que permite afirmar que el conflicto
    árabe-israelí debe ser visto, conjuntamente, a
    través de dos prismas, uno el histórico y otro el
    del Derecho Internacional. A lo largo del análisis del conflicto el lector
    podrá ser consciente del número tan grande de
    normas,
    costumbres, resoluciones, recomendaciones, etc… del Derecho
    Internacional que influyen en el conflicto que tratamos y que
    en él tienen su origen. Como se decía más
    arriba, el conflicto árabe-israelí no puede
    entenderse sin conocer tanto los hechos históricos
    anteriores como los recientes, porque cada uno de ellos ha
    provocado la reacción de la Comunidad
    Internacional, bien a través de la Sociedad de
    Naciones, anteriormente, de las Naciones
    Unidas, en la actualidad, o en el ámbito bilateral,
    durante todo el conflicto.

    En cuanto a la historia debemos saber que
    después de ser vencido el Imperio otomano, tras la I
    Guerra Mundial,
    el Reino Unido es una de las potencias vencedoras que durante
    la contienda prometió, en términos ambiguos, a
    árabes y judíos que cada uno tendría su
    autogobierno en Palestina. Durante el Mandato británico,
    dado por la Sociedad de
    Naciones, comenzaron inmigraciones en masa de judíos
    procedentes de Europa,
    principalmente de Rusia. Este hecho fue visto por la población árabe indígena
    como una amenaza. Desde este momento hasta la creación
    del Estado de
    Israel, como aplicación del Plan de
    Partición, se producen muchos problemas
    políticos y legales, todo desemboca en la primera guerra
    árabe-israelí de 1948 pasando por cuatro guerras
    más e innumerables atentados y conflictos
    callejeros. El Plan de
    Partición tiene, todavía, importancia con
    respecto a las aspiraciones palestinas de formar un estado. Lo
    cierto es que con la perspectiva histórica que nos da el
    tiempo,
    parece paradójico ver que han sido necesarios casi
    cincuenta años para encontrarnos, en la actualidad, en
    un camino que apunta a una solución parecida a la
    propuesta en el Plan de
    Partición y que, previsiblemente, tendrá lugar a
    medio y largo plazo.

    La situación actual parece tener en cuenta dos
    factores fundamentales para solucionar el conflicto
    árabe-israelí, que han sido reiterados
    innumerablemente por los especialistas en él:

    – Satisfacer las aspiraciones palestinas
    y

    – Dar garantías a Israel de su derecho a
    existir dentro de fronteras seguras.

    Por otro lado, a lo largo de los próximos
    capítulos se ha intentado tratar con rigor y de manera
    objetiva principios del
    Derecho Internacional, ya analizados por los expertos que se
    citan continuamente, sobre derechos
    humanos, legítima defensa, uso de la fuerza,
    libre determinación, etc… aplicados al conflicto que
    nos ocupa, pero existe una gran dificultad en encontrar
    soluciones
    completamente justas, equitativas y que satisfagan a todas las
    partes, por lo que el texto
    también refleja las distintas opiniones de numerosos
    juristas, que no tienen por qué ser compartidas por el
    lector.

    Andrés B. Muñoz Mosquera

    CAPITULO I

    CRONOLOGIA DEL CONFLICTO

    HISTORIA ANTIGUA

    Las regiones montañosas de Judea y
    Samaría (llamadas Cisjordania desde 1950) fueron el
    centro de la vida judía durante 2000 años. Gaza,
    por otro lado, fue un territorio filisteo durante el periodo de
    los reinos judíos.

    Después de 200 años de guerras
    intermitentes con el imperio romano,
    se produjo una revuelta general en el año 135 aeC,
    siendo el resultado la dispersión como esclavos y
    refugiados de un gran número de la población judía, aunque siempre
    habitaron, a lo largo de los tiempos, un número
    considerable de judíos en la provincia romana de
    Palestina.

    Desde el primer siglo aeC hasta 1948 el territorio
    objeto del conflicto árabe-israelí ha sido
    gobernado por innumerables potencias e imperios extranjeros.
    Las fronteras nunca fueron las mismas, como tampoco su nombre.
    La mayor parte del tiempo, excepto
    durante el Reino de los cruzados, el territorio no fue un ente
    político independiente, normalmente constituyó
    una provincia menor gobernada por las metrópolis de los
    distintos imperios ocupantes.

    En el año 638 los árabes capturaron
    Jerusalén, y Palestina dejó de ser parte del
    imperio de Bizancio. Durante el califato árabe del 638
    al 1099 la mayoría de la población adoptó el idioma
    árabe y se produjeron numerosas conversiones al Islam por parte
    de la población cristiana.

    IMPERIO OTOMANO Y LOS PRIMEROS
    AÑOS DEL SIGLO XX

    Durante el periodo comprendido entre 1517 y 1918
    Palestina formó parte del imperio otomano de
    Turquía, después de la conquista de Suleiman el
    Magnífico.

    Debido a las persecuciones de judíos en Rusia
    de 1881 y al incremento del antisemitismo en Europa, con
    su momento más candente en el juicio a Dreyfus,
    comienzan en 1882 las emigraciones a la provincia palestina del
    imperio otomano.

    Theodor Herzl redactó el Estado
    judío (1896), que encontró apoyo en los
    judíos rusos.

    En 1897 se celebraba en Basilea el primer Congreso
    Sionista, que eligió una bandera, un himno y
    fundó una organización internacional.

    El Reino Unido ayudado por los árabes del
    Oriente Medio se oponen a las fuerzas del imperio otomano, en
    contrapartida los británicos prometen, de forma ambigua
    en cuanto a territorios, áreas para el establecimiento
    de estados árabes, es la llamada Correspondencia
    McMahon-Hussein de 1915-1916. Aunque en 1918 el Ministerio de
    Asuntos Exteriores británico dijo que Palestina no
    estaba excluida de la citada correspondencia, años
    después el propio McMahon comunicaba que la zona al
    oeste de Damasco fue excluida de la de independencia árabe con el consentimiento
    de los, entonces, líderes árabes

    En el año 1917, en el mes de diciembre, el
    general británico Allenby entró en
    Jerusalén terminando así con cuatro siglos de
    dominación turca. En el mes de noviembre de ese mismo
    año se produjo la declaración unilateral del
    gobierno
    británico que dió su apoyo al establecimiento de
    un Hogar Nacional judío en Palestina, es la conocida
    Declaración Balfour que analizaremos
    posteriormente.

    Entre diciembre de 1917 y julio de 1920 Palestina
    quedó bajo mandato militar británico.

    Durante los años 1918 y 1919 los contactos
    entre el líder
    sionista, Chaim Weizmann, y el líder
    árabe, Emir Feisal, alentaron la esperanza de que las
    aspiraciones nacionales de árabes y judíos
    podrían tener lugar en el marco de la cooperación
    y la justicia
    internacionales.

    LA SOCIEDAD DE NACIONES, LA ONU Y LAS
    GUERRAS

    En abril de 1919, como consecuencia de la Conferencia de
    Paz de París (fin de la I Guerra
    Mundial), nace la Sociedad de Naciones en la que, entre
    otras cosas, se recoge la necesidad del arreglo pacífico
    de controversias internacionales.

    El 10 de agosto de 1920 se firma el Tratado de Sevres
    entre Turquía y las Naciones Aliadas en la I Guerra Mundial.
    En su artículo 95 se recoge explícitamente los
    términos de la Declaración Balfour sobre el
    establecimiento del Hogar Nacional judío en
    Palestina.

    En 1920 se firma el Tratado de San Remo, en el que la
    Sociedad de Naciones acuerda dar el Mandato de Palestina al
    Reino Unido, en aplicación del artículo 22 del
    Pacto de la Sociedad de Naciones. Los territorios que
    incluía el mandato eran los actuales territorios de
    Jordania, Israel, Cisjordania, Gaza y los Altos del
    Golán.

    El 24 de julio de 1922 el Consejo de la Sociedad de
    Naciones ratifica los términos de la Declaración
    Balfour.

    Después de un retraso de dos años se
    establecieron los Mandatos el 23 de septiembre de 1923 debido a
    que la Sociedad de Naciones necesitó aclarar los
    términos de los mismos y crear las Comisiones
    Permanentes de los Mandatos. El texto del
    Mandato de Palestina contenía en su preámbulo el
    texto de la
    Declaración Balfour:

    "…conexión histórica del pueblo
    judío con Palestina…la creación de su hogar
    nacional…".

    y en su artículo 6:

    "…a la potencia
    administradora (Reino Unido) se impone la tarea de facilitar
    la inmigración judía y su
    asentamiento siempre asegurando que los derechos y
    posición de los otros habitantes para que no sean
    perjudicados".

    En 1923 el Reino Unido cedió los Altos del
    Golán a Siria, que se encontraba bajo Mandato
    francés.

    El nuevo gobierno turco
    nacionalista no ratificó el Tratado de Sevres por lo que
    los Aliados se vieron obligados a celebrar un nuevo tratado, el
    de Lausanne, en el que en su artículo 16 se
    establecía:

    "…el futuro de los antiguos territorios de
    Turquía será establecido por las
    partes."

    Siendo la clave del artículo "las partes", por
    quienes debe entenderse como las Naciones Aliadas y el Consejo
    de la Sociedad de Naciones y no las comunidades que habitaban
    los territorios. Como vemos, no hay una mención
    explícita a los términos de la Declaración
    Balfour, pero sí implícita al ser los Aliados y
    el Consejo los órganos decisores de la nueva
    situación de los territorios (recordar que el Consejo de
    la SdN ratificó en 1922 los términos de la
    Declaración).

    Ante la imposibilidad de controlar la situación
    en Palestina, el Reino Unido estableció la
    Comisión Peel en 1937, en cuyo informe se
    proponía la partición de Palestina en un estado
    judío y otro árabe, quedando bajo mandato
    británico Jerusalén, Belén y Nazaret. Un
    tercio del territorio sería judío y el resto
    sería árabe uniéndose a Jordania. Estos
    términos fueron aceptados por el Congreso Mundial
    Sionista y por el Emir Abdullah de Jordania, mientras que
    fueron rechazados por el Alto Comité Arabe en su
    reunión de Bludan (Siria). El intento de
    aplicación del Informe Peel
    provocó el aumento del terrorismo
    árabe en los territorios.

    La situación inestable obligó al Reino
    Unido a designar una nueva comisión, liderada por
    Woodhead, para reconsiderar el Informe
    Peel. El resultado de la comisión fue rechazado por
    árabes y judíos.

    Se celebra, sin resultados positivos, la Conferencia
    de Londres para romper el bloqueo de la cuestión
    Palestina.

    El Reino Unido publicó el Libro Blanco
    de 1939 que no satisfizo a ninguna de las partes. La
    Comisión Permanente de los Mandatos dictaminó (no
    era vinculante) que el Libro Blanco
    no estaba de acuerdo con la interpretación que, de
    acuerdo con el estado
    administrador y el Consejo, la Comisión
    había establecido para el Mandato de Palestina. El
    Libro Blanco
    significaba la culminación de un cambio de la
    política
    británica, no tan a favor como anteriormente del
    establecimiento del Hogar Nacional judío en
    Palestina.

    Comienza la II Guerra Mundial
    y la Cuestión Palestina quedó en un segundo
    plano, mientras tanto el Reino Unido aplicó los
    términos del Libro
    Blanco.

    En 1942 comienzan las masivas emigraciones de
    judíos europeos a Palestina por el genocidio de la
    Alemania
    Nazi. En Nueva York tiene lugar la Declaración del
    Baltimor, que establece una inmigración judía sin
    restricciones en Palestina y el establecimiento de un estado,
    mientras tanto la causa judía comienza a tener apoyos
    del gobierno
    estadounidense.

    En 1945 el presidente de los EE.UU., Truman,
    declaró que urgía la inmediata admisión en
    Palestina de los refugiados judíos europeos. Esta
    declaración provocó el establecimiento de una
    Comisión anglo-americana que publicó sus
    conclusiones el 20 de abril de 1946 donde se llamaba a la
    terminación de las restricciones de admisión a
    los refugiados judíos y a la creación de un
    estado binacional bajo responsabilidad de las Naciones
    Unidas. La admisión de inmigrantes judíos fue
    rechaza por el Reino Unido.

    La imposibilidad del Reino Unido para llevar a cabo el
    mandato de la Sociedad de Naciones hace que en abril de 1947
    pida la inclusión de la "Cuestión Palestina" en
    el orden del día de la Asamblea General de las Naciones
    Unidas. Se encomendó a una Comisión Especial de
    Información (UNSCOP) la
    preparación de un informe con
    propuestas para el futuro de la zona.

    Las Naciones Unidas adoptaron, en 1947, la
    resolución 181(II) que establecía la
    partición de Palestina. La comunidad
    judía aceptó la citada resolución, pero no
    así los países árabes. El 14 de mayo de
    1948, Israel acepta la resolución 181(II) y declara su
    independencia, y al día siguiente los
    ejércitos regulares de cinco estados árabes,
    conjuntamente con los árabes locales y un contingente de
    Arabia Saudita, invadieron el territorio del Mandato
    británico, ya en ese momento parte de él era
    el Estado de
    Israel. En 1949, después de continuas luchas
    intermitentes, se firmó el Armisticio de Rodas bajo los
    auspicios del doctor Bunche, mediador de las Naciones Unidas.
    El citado armisticio fue firmado con Egipto,
    Líbano, Jordania y Siria, mientras que Iraq se
    negó.

    "…El establecimiento de un armisticio…es
    aceptado como paso previo indispensable hacia la
    liquidación del conflicto armado y la
    restauración de la paz…"

    El mapa de la zona quedó, entonces, de la
    siguiente forma: El reino de Transjordania se anexionó
    el Margen Occidental y cambió su nombre por el de reino
    Hashemita de Jordania. Esta anexión fue reconocida por
    el Reino Unido y Pakistán, pero no por ningún
    gobierno
    árabe o por las Naciones Unidas. Gaza quedó bajo
    control
    egipcio en calidad de
    territorio administrado, pero no anexionado.

    Los acuerdos del Armisticio buscaban la
    transición de una tregua a una paz duradera, para ello
    siguieron las conversaciones de Lausanne en 1949 y las
    conversaciones secretas entre Israel y el rey Abdullah de
    Jordania. El resultado de estas acciones
    llevó a un acuerdo que se malogró por las
    presiones de los demás estados árabes.

    Durante los años siguientes continuaron las
    oposiciones árabes a la existencia de Israel,
    manifestado en el bloqueo, boicot económico, hostilidad
    diplomática, terrorismo y
    alianzas y despliegues militares, contrariando de esta forma
    innumerables normas del
    Derecho Internacional:

    • Incursiones de bandas terroristas desde la frontera
      egipcia.
    • El bloqueo del canal de Suez para buques
      israelíes o vinculados con Israel desde
      1951.
    • El bloqueo del estrecho de Tirán (golfo de
      Aqaba del tipo "Fondo de Saco", Israel y Jordania en el
      fondo, controlando la entrada a este y oeste Arabia Saudita y
      Egipto,
      respectivamente), contraviniendo la norma internacional de la
      libre navegación en tiempo de
      paz.
    • La concentración de tropas en la frontera
      egipcio-israelí.
    • La firma de la alianza militar tripartita Egipto-Siria-Jordania en octubre
      1956.

    El resultado fue la Guerra del Sinaí de 1956 en
    la que las tropas israelíes vencieron a las egipcias
    capturando la franja de Gaza y la península del
    Sinaí.

    Las Naciones Unidas tomaron la decisión de
    interponer una Fuerza de
    Emergencia (UNEF) a lo largo de la frontera
    egipcio-israelí. Se dieron seguridades a Egipto para que
    permitiera la libre navegación en el golfo de Aqaba de
    acuerdo con la costumbre y normas
    internacionales. Recordemos que dos años después
    tiene lugar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
    Derecho del Mar, por lo que el Derecho Internacional aplicable
    se encuentra influenciado por distintos elementos, las ideas
    del siglo XIX sobre la potenciación de la libertad de
    los mares en favor de los intereses de los intercambios
    comerciales y los trabajos de la Comisión de Derecho
    Internacional que preparaba el Proyecto de
    artículos de la citada conferencia.

    Ahmed es-Suqueiri funda en 1964 la
    Organización para la Liberación de Palestina.
    Aunque los países árabes utilizaron la OLP como
    un arma mas en contra de la existencia del estado de Israel,
    como muestra
    la Carta
    Nacional Palestina redactada y publicada el mismo
    año.

    Durante la primavera de 1967 Egipto expulsó las
    Fuerzas de Emergencia de las Naciones Unidas (UNEF) y despliega
    un numeroso contingente de tropas a lo largo de la frontera con
    Israel, igualmente reimplantó el bloqueo del estrecho de
    Tirán, ya en vigor el Convenio de Ginebra sobre el
    Derecho del Mar de 1958. La alianza entre Egipto, Siria y
    Jordania proclamó como objetivo de
    su pacto la destrucción del estado de Israel.

    Ante esta situación, Israel lanzó un
    ataque preventivo, comenzando así la llamada Guerra de
    los Seis Días, en el que quedaron bajo dominio
    israelí los Altos del Golán, el Margen Occidental
    y Jerusalén Este, la franja de Gaza y la
    península del Sinaí.

    En enero de 1968 Moshe Dayan declaró: "…Es
    posible vivir en paz, encontrar una solución para los
    refugiados palestinos, entablar relaciones con los
    árabes palestinos y establecer tratados de
    paz con los países árabes
    vecinos".

    El Consejo de Seguridad
    adoptó la resolución 242 y designó a
    Gunner Jarring como Enviado Especial del Secretario General de
    las Naciones Unidas. Las esperanzas de paz quedaron rotas al
    iniciarse una guerra de desgaste entre Egipto e Israel a
    mediados de 1967.

    En 1969 una de las facciones palestinas, Al Fath, se
    hace cargo de la OLP poniendo a su frente uno de sus
    líderes, su nombre Yasser Arafat.

    LOS AÑOS 70

    Israel, el 28 de septiembre de 1970, declaró en
    la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de
    su ministro de asuntos exteriores, que la paz no era una
    palabra o una frase jurídica sino una revolución del pensamiento
    y de la forma de vida, y que tampoco era un documento, sino una
    condición humana que el Oriente Medio nunca había
    conocido.

    En agosto de 1970 se acuerda un alto el fuego y el
    secretario de estado (ministro de asuntos exteriores)
    norteamericano, Willian Rogers, trabaja sobre una iniciativa de
    paz que quedó frustrada por el apoyo militar
    soviético dado a los países
    árabes.

    Jordania expulsa en 1970 a la OLP de su territorio y
    ésta establece su cuartel general en el sur del
    Líbano.

    El 12 de agosto de 1971 el representante de Israel
    ante las Naciones Unidas comunica al presidente del Consejo de
    Seguridad
    que el gobierno del
    Líbano debía observar las obligaciones
    del Derecho Internacional adquiridas por el alto el fuego
    establecido por ese consejo y aceptado por ese país el
    31 de julio de 1967, por lo que debía poner fin a los
    ataques armados que se producen desde su territorio por bases
    de la OLP.

    En el mes de octubre de 1973 Egipto y Siria atacaron
    simultáneamente y por sorpresa a Israel, era la
    festividad judía del día del Perdón. Los
    combates duraron tres semanas y en dos frentes distintos. El
    contraataque israelí cruzó, en Egipto, el canal
    de Suez y llegó, en Síria, a 32 kilómetros
    de Damasco. En el mes de noviembre, tras la intervención
    del secretario de estado norteamericano, Henry Kissinger, se
    firmó el alto el fuego en el kilómetro 101 de la
    carretera de El Cairo-Suez.

    El Consejo de Seguridad de
    las Naciones Unidas adoptó la Resolución 338 en
    diciembre de 1973.

    Los Estados Unidos
    y la Unión Soviética convocaron, en Ginebra, una
    Conferencia de Paz en los términos de la
    resolución 338 en la que participaron Egipto, Jordania e
    Israel. Curiosamente uno de los delegados de esta conferencia
    fue el que más tarde sería Secretario General de
    las Naciones Unidas, Butros Butros Gali. La conferencia fue
    aplazada sine die.

    En 1974 la Liga Arabe reconoce a la OLP como
    representante del pueblo palestino. Posteriormente las Naciones
    Unidas la reconocerían como entidad política,
    admitiéndola como observadora.

    El año 1974 fue el de la firma de los acuerdos
    de separación de fuerzas, de nuevo impulsado por
    Kissinger, primero en el mes de enero entre Egipto e Israel y,
    posteriormente, en el mes de mayo entre Israel y
    Siria.

    En 1975 Egipto e Israel llegan a un acuerdo interino
    que sería el presagio de un sólido acuerdo de
    paz.

    La OLP entra en 1975 a participar activamente en la
    guerra civil del Líbano.

    El primer ministro israelí, Isaac Rabin,
    declaró el 20 de diciembre de 1976 que " el concepto de paz
    para Oriente Medio debía implicar a los países
    árabes con la existencia del Estado de Israel, lo que
    implica el fin del estado de guerra y la apertura de
    fronteras…".

    EL ENTENDIMIENTO EGIPCIO-ISRAELI

    El 19 de noviembre de 1977 Anuar el Sadat, presidente
    de Egipto, recogió el testigo de paz que le
    tendió el primer ministro israelí, Menajen
    Beguin, asistiendo a una sesión especial del parlamento
    israelí, Knesset. El gesto por la paz de Sadat
    inició un proceso de
    negociaciones entre Egipto e Israel que llevaron a los Acuerdos
    de Camp David de septiembre de 1978. Los Acuerdos no
    sólo dieron las bases de la paz egipcio-israelí,
    sino que incluyeron la estructura
    de la solución respecto al Margen Occidental y Gaza en
    dos fases:

    • Periodo interino de 5 años de
      autonomía palestina en los territorios.
    • Acuerdo negociado del status permanente de los
      territorios.

    La importancia de los Acuerdos de Camp David debe ser
    valorada en su justa medida por la visión de futuro con
    que fueron concebidos. Siendo, junto con la resolución
    181, una propuesta fundamental para la solución de la
    situación de los árabes palestinos. Sin embargo,
    la OLP, públicamente se opuso a las soluciones
    que allí se recogían, paradójicamente
    aceptó éstas después de la Conferencia de
    Madrid de 1991.

    El 26 de marzo de 1979 en Washington, Egipto e Israel
    celebran el primer tratado firmado entre un estado árabe
    e Israel, los resultados fueron la devolución gradual de
    la península del Sinaí y el establecimiento de
    relaciones diplomáticas.

    En 1982, después de numerosos ataques sobre el
    norte de Israel por la OLP, que venían ocurriendo desde
    su expulsión de Jordania y posterior asentamiento en el
    sur del Líbano, las tropas israelíes entraron en
    el Líbano para destruir la infraestructura militar
    palestina, estableciendo la llamada "zona de seguridad".
    La OLP trasladó su cuartel general a
    Túnez.

    LA OLP Y EL PUEBLO PALESTINO

    A partir de 1983 la OLP comienza a tomar conciencia
    del papel que
    debe jugar en la realidad del Oriente Medio como representante
    del pueblo palestino y realiza un acercamiento a Egipto en ese
    mismo año y a Jordania en 1985. En 1987 nace la Intifida
    (liberación en traducción libre), consistente en
    revueltas callejeras de hostigamiento a las tropas
    israelíes de seguridad en los territorios.

    España e
    Israel anuncian el 17 de enero de 1986 el establecimiento de
    relaciones diplomáticas plenas.

    El 15 de noviembre de 1988, en Argel, el Consejo
    Nacional Palestino con 243 votos a favor, 46 en contra y 10
    abstenciones proclama la creación de un Estado Palestino
    independiente. El reconocimiento se produjo por 90
    países, en su mayoría árabes y algunos
    países africanos y del bloque comunista. Los
    países occidentales no reconocieron al estado proclamado
    por no ajustarse a las normas del
    Derecho Internacional, como así declaró el
    ministro de exteriores francés el 16 de noviembre. El
    reconocimiento por parte de Egipto provocó las protestas
    de Israel por considerar éste una violación de
    los acuerdos de Camp David de 1978, donde se recogía que
    sólo a través de acuerdos internacionales se
    podría modificar el status de los
    territorios.

    EL FIN DE LA GUERRA FRIA Y EL NUEVO
    ORDEN

    La caída del muro de Berlín proclama el
    fin de la Guerra
    Fría, de la cual uno de sus frentes era el Oriente
    Medio.

    En 1989, el gobierno israelí adopta una
    iniciativa de Paz basada en los Acuerdos de Camp David. Los
    puntos de la propuesta eran:

    • Elecciones libres y democráticas en el
      Margen Occidental y Gaza.
    • Negociaciones directas de Paz entre los estados
      árabes e Israel.
    • Colaboración internacional para solucionar
      el problema de los refugiados árabes.
    • Estrechar los vínculos con Egipto para
      aplicar la visión de paz contenida en los Acuerdos de
      Camp David.

    En el verano de 1990 Iraq invade Kuwait y en el mes de
    febrero de 1991 una coalición internacional, en
    aplicación de las resoluciones 660 y siguientes del
    Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, expulsa a las
    tropas iraquíes del territorio de Kuwait.

    Durante la Guerra del Golfo Israel es bombardeado con
    misiles de largo alcance desde Iraq.

    La OLP se pone del lado de Iraq lo que produce el
    descalabro político de Yasser Arafat que sólo
    logra superar con posiciones de moderación y acatamiento
    de precedentes como las previsiones de los Acuerdos de Camp
    David.

    UNA OPORTUNIDAD PARA LA PAZ

    El 30 de octubre de 1991 James Baker, secretario de
    estado norteamericano, después de reunirse innumerables
    ocasiones con los líderes del Oriente Medio, consigue
    que se convoque la Conferencia de Paz de Madrid bajo el
    patrocinio norteamericano, soviético y europeo y con la
    participación de Siria, Líbano, Israel y una
    delegación jordano-palestina. Los resultados fueron la
    puesta en funcionamiento de dos tipos de
    negociaciones:

    – Bilaterales: A su vez se subdividieron en
    dos,

    * Conversaciones entre Siria, Líbano, Jordania e
    Israel.

    * Conversaciones entre los palestinos de los territorios
    e Israel:

    Solución en dos etapas, establecimiento de
    un periodo interino de autonomía de Palestina y con
    posterioridad negociaciones sobre el status permanente de
    los territorios (tal y como preveían los Acuerdos de
    Camp David).

    – Multilaterales: Sobre temas que afectan a la
    región en su conjunto, como el medio
    ambiente, control de
    armamento, agua,
    desarrollo
    económico y refugiados. Los participantes estaban
    y están formados por estados de la Comunidad
    Internacional con ánimo de colaborar en el Proceso de
    Paz, estado del Oriente Medio y Organizaciones Internacionales.

    Durante el verano de 1993 se producen en Oslo una
    serie de conversaciones secretas, llamadas Oslo I y II, entre
    israelíes y palestinos para plasmar sobre el terreno las
    intenciones del Proceso de
    Paz iniciado en Madrid.

    El 9 de septiembre de 1993 el presidente de la OLP,
    Yasser Arafat, envió al primer ministro israelí,
    Isaac Rabin, una carta en la que
    reconocía el derecho de Israel a existir en paz y con
    seguridad, para lo que renunciaba al terrorismo y
    a la violencia.
    Ese mismo año Israel reconoció a la OLP como
    representante del pueblo palestino y el día 13 se
    firmó, en Washington, la Declaración de Principios
    donde se recogen las previsiones de un autogobierno palestino
    de carácter interino. La Intifada quedó,
    oficialmente, terminada.

    El Acuerdo de la Santa Sede e Israel se firma el 30 de
    diciembre de 1993.

    El 4 de mayo de 1994 se aplica la autonomía de
    la franja de Gaza y el área de Jericó.

    El 25 de julio de 1994 se firma entre Israel y
    Jordania la Declaración de Washington que llevó a
    la firma del Tratado de Paz Jordano-Israelí de 26 de
    octubre de 1994.

    LA INCERTIDUMBRE LLAMA A LA PUERTA DE ORIENTE
    MEDIO

    Durante el año 1995 se siguen produciendo
    contactos entre las partes que terminan con la firma, el 28 de
    septiembre en Washington, del Acuerdo Interino sobre el Margen
    Occidental y la franja de Gaza.

    En noviembre de 1995 Isaac Rabin, primer ministro
    israelí y uno de los artífices más
    importantes del Proceso de
    Paz, es asesinado en Tel Aviv por un extremista judío
    contrario al proceso. Simón Peres se hizo cargo del
    gobierno, pero la opinión pública israelí
    quedó dividida y se adelantaron los comicios
    electorales, coincidiendo con un nuevo sistema de
    elecciones.

    El 20 de noviembre
    de 1995 se firma el Acuerdo Comercial entre la Unión
    Europea e Israel bajo la presidencia
    española.

    A finales de febrero y principios de marzo de 1996 se
    produce una ola de atentados terroristas cometidos por Hamas
    (Harakat al-Muqawwama al-Islamiyya) sobre autobuses urbanos de
    ciudades israelíes con el resultado de sesenta
    israelíes muertos y cientos de ellos heridos. Estos
    atentados se encadenan con una ofensiva del grupo
    terrorista pro-iraní Hezbolá, desde el sur del
    Líbano con el lanzamiento de misiles contra las ciudades
    del norte de Israel. Israel responde a los ataques con la
    operación "Uvas de la ira". El resultado de todo ello es
    la siembra de desconfianza entre las partes y el Proceso de Paz
    comienza a perder velocidad.

    Se celebran elecciones democráticas en los
    territorios y Yasser Arafat se convierte en el presidente de la
    Autoridad
    Nacional Palestina (ANP).

    Los intentos del secretario de estado norteamericano,
    Warren Christofer, por acercar a Siria e Israel a unos acuerdos
    concretos de paz fracasan por las condiciones previas que
    impone el presidente sirio, Hafed el-Assad, sobre los Altos del
    Golán.

    En el mes de abril de 1996 el Consejo Nacional
    Palestino, acatando las resoluciones 242 y 338 del Consejo de
    Seguridad de la ONU, aprueba por mayoría la
    abolición de todas las cláusulas de la Carta
    Nacional Palestina que llamaban a la destrucción del
    estado de Israel.

    En mayo de 1996 gana las elecciones israelíes
    el Likud, partido conservador, en cuyo programa
    electoral promete un replanteamiento del Proceso de Paz, y el
    18 de junio es nombrado primer ministro israelí,
    Benjamín Netanyahu. Durante los meses de verano se
    producen escasos avances en el proceso, que no se ve impulsado
    con la reunión del 4 de septiembre de 1996 entre el
    primer ministro israelí Netanyahu y el presidente de la
    ANP Arafat, esta situación de impass es
    respondida por la Autoridad
    Nacional Palestina con la convocatoria de la marcha por la
    oración en Jerusalén, que iría preparando
    el ambiente
    para lo que algunos han venido en llamar la "nueva
    Intifada".

    Con los ánimos crispados en ambas partes, el 25
    de septiembre una patrulla israelí penetró en la
    ciudad autónoma de Ramala persiguiendo a un hombre que
    había disparado contra la citada patrulla, acción
    legal permitida por los acuerdos de Oslo de 1993. Este hecho,
    la frustración palestina por no ver avances en las
    negociaciones de paz, la reanudación de la política de
    asentamientos en los territorios y la apertura al
    público del "túnel de los hasmoneos", el martes
    24 cerca de la explanada de las mezquitas, disparan los graves
    conflictos
    armados de los días 25 y 26, con cerca de setenta
    fallecidos y un millar de heridos en ambos lados.

    La Resolución del 28 de septiembre del Consejo
    de Seguridad llama " al cese inmediato y fin de todos los
    actos que han resultado en la agravación de la
    situación".

    A raíz de los conflictos
    de finales del mes de septiembre el 2 de octubre se
    reúnen, en Washington, el presidente de la ANP, Arafat y
    el primer ministro israelí, Netanyahu bajo los auspicios
    del presidente de los Estados Unidos,
    Clinton y el rey de Jordania sin ningún avance en el
    Proceso de Paz, aunque con la puerta abierta a negociaciones
    bilaterales en la siguiente semana que llevaron a una gran
    actividad diplomática (reuniones en Erez de comisiones
    israelíes y palestinas, visita del presidente
    israelí Weizman a Egipto, declaraciones del ex-primer
    ministro Peres, visita de Arafat al rey Hussein de Jordania,
    etc…) encaminada a salvar el Proceso de Paz.

    La noche del 15 al 16 de enero de 1997 las partes
    llegan a un acuerdo sobre el redespliegue de las tropas
    israelíes en Hebrón dentro del marco establecido
    por la Declaración de Principios de septiembre de 1993.
    Aunque estos avances en el Proceso de Paz se ven frenados a
    finales del mes de febrero con la presentanción de un
    proyecto de
    urbanización en Jerusalén este, en Har
    Jomá, que de nuevo ponen en peligro los logros
    alcanzados.

    CAPITULO
    II

    DECLARACION BALFOUR

    La Declaración Balfour es considerada por los
    expertos, como así demostraron las conclusiones de la
    Comisión de Información sobre la Cuestión
    Palestina de la Sociedad de Naciones, como uno de los actos de
    Derecho Internacional que facilitó la creación
    del estado de Israel dentro del contexto
    internacional.

    HISTORIA Y DECLARACION

    Con la ayuda del profesor y catedrático de
    bioquímica en la universidad
    de Manchester, Chaim Weizman, y la mediación de lord
    Rothschild, el ministro de asuntos exteriores del Reino Unido,
    sir Arthur James Balfour, dirigió al movimiento
    sionista el siguiente escrito:

    Foreign Office, 2 de
    noviembre de 1917.

    Estimado lord Rothschild,

    Tengo el placer de transmitirle, en nombre de Su
    Majestad, la siguiente declaración de simpatía
    hacia los ideales sionistas judíos, que ha sido
    presentada y aprobada por el Gabinete:

    " El gobierno de Su Majestad considera con
    benevolencia la creación de un hogar nacional para el
    pueblo judío en Palestina y hará todo lo
    posible para facilitar la consecución de este objetivo;
    naturalmente, no debe emprenderse ninguna acción que
    pudiera perjudicar a los derechos
    religiosos o civiles de las comunidades no judías que
    habitan en Palestina ni la situación jurídica
    civil de los judíos que viven en otros
    países".

    Le quedaría agradecido si usted quisiera
    hacer llegar esta declaración a la asociación
    sionista.

    Atentamente

    Arthur James Balfour

    Dos años después de esta
    declaración la Sociedad de Naciones, por el Tratado
    de San Remo
    de 1920, establece el "sistema de
    mandatos" y en 1923 se otorga el Mandato de Palestina al
    Reino Unido.

    ANALISIS

    DECLARACION UNILATERAL

    Analizando esta Declaración Balfour a la
    luz del Derecho
    Internacional, me atrevería a afirmar que nos
    encontramos ante una "declaración unilateral de
    carácter obligatorio". Recordemos que éstas son
    manifestaciones de voluntad de un sólo estado que crean
    obligaciones
    autónomas para él mismo en el ámbito del
    Derecho Internacional con independencia de los otros estados.

    Veamos los elementos constitutivos de la
    Declaración Balfour:

    – Producir efectos jurídicos obligatorios: en
    el texto de la
    declaración es explícita la intención de
    obligarse, en un asunto internacional, con la creación
    de un hogar nacional judío "…hará todo lo
    posible…". En esta breve declaración unilateral,
    aún aplicando una interpretación restrictiva, no
    cabe lugar a dudas su intencionalidad. Queda así
    demostrado que el Derecho Internacional es un derecho
    positivo que garantiza la libertad del
    estado en obligarse, en este caso el Reino Unido.

    – Carácter autónomo: La
    Declaración Balfour no depende de ningún sujeto
    ni norma internacional, es un acto producido en el seno del
    gobierno británico, por una serie de motivos que el
    gabinete consideró suficientes para obligarse en el
    contexto internacional.

    – Competencia para obligarse: La autoridad
    competente en este caso es el ministro de asuntos exteriores
    británico de acuerdo con la costumbre y los principios
    generales del Derecho Internacional (actualmente art.7 del
    Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados
    de 1969).

    – Forma: En el caso que nos ocupa la forma es
    escrita, aunque ésta no es determinante en cuanto a la
    intención de obligarse.

    – Objeto concreto:
    La situación concreta de la Declaración Balfour
    es el apoyo "…a la creación de un hogar nacional
    para el pueblo judío en Palestina…".

    OTRAS INTERPRETACIONES

    Cattan, en su obra "Palestina y el Derecho
    Internacional" de 1971, afirma que la Declaración
    Balfour tiene legalidad en si misma al ser aceptada por la
    Sociedad de Naciones (SdN) en el momento de la creación
    del Mandato de Palestina. Y podría añadirse que
    la declaración también toma carácter
    internacional al ser incluido su contenido en los Tratados
    de Sevres
    , explícitamente, y en el Tratado de
    Lausanne
    , implícitamente.

    Sin embargo para Mallison, en "The George Washington
    Law Review" de 1964, en el momento de producirse la
    declaración, el Reino Unido no tenía
    ningún título de soberanía sobre Palestina, por lo que el
    valor de la
    declaración, per se, no existiría en el
    contexto del Derecho Internacional.

    CAPITULO III

    EL MANDATO DE LA SdN SOBRE
    PALESTINA

    Y SU LEGALIDAD EN EL
    DERECHO

    INTERNACIONAL

    Ni el Consejo de la Sociedad de Naciones (SdN) ni las
    Comisiones Permanentes sobre los Mandatos se dejaron convencer
    por los argumentos árabes sobre la presunta ilegalidad
    del Mandato de Palestina. Asímismo, el Tribunal
    Permanente de Justicia
    Internacional (TPJI) no consideró necesario el análisis de la legalidad del Mandato,
    dando por sentada la misma.

    Para algunos juristas el Mandato de Palestina era
    inválido porque contenía la Declaración
    Balfour, y según ellos, de esta forma se
    contravenía el artículo 22 del Pacto de la
    Sociedad de Naciones. Afirmaban que la Declaración
    Balfour, por el hecho de estar contenida en el articulado del
    Mandato de Palestina, daba prioridad a las aspiraciones
    nacionales judías en detrimento de aquellas de la
    población árabe
    indígena.

    Sin embargo, como afirma el juez Moore, el hecho de
    que el Mandato de Palestina tuviera un carácter muy
    sui generis no significa necesariamente que sea ilegal.
    Así, vemos que a pesar de la incorporación de la
    Declaración Balfour, el Mandato ha sido tratado como una
    norma legislativa del Consejo de la SdN.

    El análisis de Feinberg se orienta sobre la
    clasificación del Mandato de Palestina como un mandato
    del tipo a). No está claro que el Mandato de Palestina
    esté comprendido en los términos del
    artículo 22(4) del Pacto de la SdN. La parte del
    artículo que dice:

    "… tal que su existencia como naciones
    independientes puede ser reconocida
    provisionalmente,…"

    No es obligatoria y sino permisiva. A esto
    deberíamos añadir que el Mandato de Palestina no
    contiene en su texto ninguna referencia al citado
    artículo 22(4).

    Debe tenerse en cuenta que el tribunal internacional
    en su dictamen de 1950 sobre el Mandato del Suroeste de
    Africa
    , llegó a la conclusión de que uno de
    los fines del sistema de
    mandatos era el de servir a los intereses de la humanidad en
    general. Así, la Sociedad de Naciones (SdN)
    consideró de interés
    general de la humanidad el encontrar una solución a la
    situación del pueblo judío sin detrimento de la
    población árabe indígena de
    Palestina.

    De acuerdo con el artículo 22(8) del Pacto de
    la Sociedad de Naciones, el Consejo de la Sociedad de Naciones
    tenía capacidad para decidir el texto final de los
    mandatos. Hymas, en el informe
    sobre los mandatos remitido al Consejo, destacaba que las
    provisiones de los mandatos deberían estar,
    inevitablemente, de acuerdo con la naturaleza del
    territorio o del pueblo sujeto al mandato. Las especiales
    características del Mandato de Palestina
    se justifican al considerar, en su texto, la conexión
    histórica del pueblo judío con los territorios de
    Palestina.

    Algunos autores han sostenido que la
    inclusión de los términos de la
    Declaración Balfour en el Mandato de Palestina por la
    SdN constituyó una violación del principio de
    la libre determinación de los habitantes de
    Palestina.

    El principio de la libre determinación de
    los pueblos
    de Wilson fue únicamente
    político, siendo aplicado a los nuevos estados
    emergentes de los imperios autro-húngaro y otomano. Como
    veremos mas adelante el derecho a la libre determinación
    de los pueblos no era vinculante en 1922, Mandato de Palestina,
    ni en 1948, independencia de Israel.

    El Comité ad hoc de juristas de 1920
    para la emisión de un dictamen en el caso de las
    Islas Aaland, admitió la importancia del
    principio de la libre determinación de los pueblos, pero
    encontró que éste no era un norma internacional
    positiva, aunque era uno de los principios más
    importantes que influía en la creación de los
    estados, teniendo en cuenta que cuestiones geográficas,
    económicas y de otra índole podrían
    obstaculizar esta creación.

    Aunque más abajo analizaremos el problema de la
    soberanía de los territorios de Palestina
    cabe ahora señalar que para algunos juristas ésta
    se encontraba en manos de la Sociedad de Naciones, para otros
    en la Sociedad de Naciones conjuntamente con el estado
    encargado de aplicar el mandato (estado administrador)
    y para otros en los habitantes de los territorios. En el caso
    sobre el status internacional del Suroeste de Africa decidido
    por el Tribunal Internacional de Justicia en
    1950, McNair sostuvo que la apreciación de la existencia
    de soberanía estaba de mas cuando los
    habitantes de un territorio obtienen el reconocimiento como
    estado independiente, como ya ocurriera en otros
    mandatos.

    Para Cattan la detentación de la soberanía en un mandato no tiene
    sólo un interés
    académico, para él la soberanía de un
    mandato recae sobre los habitantes de los territorios, basando
    su conclusión en que una vez terminado el mandato la
    restricciones de soberanía total para el pueblo
    Palestino (árabes indígenas) terminaron, pudiendo
    de esta manera ejercitar sus derechos de soberanía. Si
    interpretamos que la soberanía estuvo suspendida durante
    el periodo del mandato deberíamos tener un enfoque
    diferente al de Cattan sobre el problema de la
    terminación del mandato y hablar, como lo hace
    Lauterpacht, de que la soberanía recae sobe los
    habitantes de Palestina (árabes y judíos), aunque
    el problema no deja de ser difícil de resolver, como
    afirma Gainsborough.

    CAPITULO IV

    PLAN DE
    PARTICION, RESOLUCION 181(II).

    El 29 de noviembre de 1947 la Asamblea General de las
    Naciones Unidas, tras la presentación del informe de la
    Comisión Especial para Palestina (UNSCOP), adopta
    la Resolución 181(II) o Plan de
    Partición
    estableciendo un estado árabe y un
    estado judío en unión económica y con una
    ciudad de Jerusalén internacionalizada. Del informe de
    la UNSCOP destaca en primer lugar el énfasis puesto en
    el artículo 22(4) del Pacto de la Sociedad de Naciones
    que establecía que el primer objetivo de
    los mandatos era el bienestar de los habitantes de los
    territorios sujetos a mandatos. En segundo lugar, como veremos
    más adelante, señaló que el Mandato de
    Palestina fue contrario al principio de la libre
    determinación de los pueblos, cuestión que muchos
    juristas han rebatido con fundados argumentos.

    El Consejo de Seguridad estableció que
    sería considerada una amenaza para la paz cualquier
    intento de alterar por la fuerza los actos para la
    aplicación del Plan de Partición:

    "… se suplementa la autorización de la
    Asamblea General con la toma de medidas, bajo los
    artículos 39 y 41 de la CNU, que de poder a la
    Comisión de la ONU para ejercitar en Palestina las
    funciones que
    le asigna esta resolución (181)".

    Es reseñable lo que el segundo subcomité
    del Comité ad hoc para Palestina, formado
    mayoritariamente por estado árabes, declaró sobre
    las Naciones Unidas:

    " no podían ser tratadas como sucesoras de
    la Sociedad de Naciones en lo relativo a la administración de los Mandatos…a
    menos que el estado
    administrador…negocie un Acuerdo
    según el artículo 79 de la CNU, y lo presente a
    la Asamblea General…para su
    aprobación".

    El subcomité, entre otras, seleccionó una serie de preguntas que
    requerirían un dictamen del TIJ según el
    artículo 96 de la CNU, así destacan:

    – Si el pueblo palestino tiene un derecho
    prescriptivo sobre Palestina.

    – Efecto legal de las garantías dadas a los
    árabes durante la I Guerra
    Mundial.

    – Si existía contravención del
    artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones al
    establecer en el Mandato de Palestina el hogar nacional
    judío.

    – Si el Plan de Partición era contrario al
    principio de la libre determinación de los
    árabes.

    El Comité ad hoc principal
    desestimó el elevar estas preguntas al TIJ.

    El Plan de Partición de 1947 se adoptó
    por las Naciones Unidas en su Resolución 181(II), el
    día 29 de noviembre después de tres largos
    días de debates. La mayoría de dos tercios se
    consiguió por la fuerte presión ejercida por los
    EE.UU. El Plan de Partición fue aceptado por la
    población de origen judío establecida en
    Palestina y el Congreso Sionista Mundial, cosa que no
    ocurrió con el Alto Comité Arabe que el 30 de
    noviembre hizo oficial un comunicado de rechazo, que el Dr.
    Khalidi, su secretario, llamó "declaración de
    guerra". Conviene recordar que los términos del Plan son
    los mismos que recogía el Informe Peel de 1937,
    que también fue rechazado por los árabes. El Plan
    de Partición consideraba Jerusalén como una
    capital
    internacional, separada del estado de Israel y del estado
    Palestino. Después de la guerra de 1948 todo
    Jerusalén Este pasó a manos jordanas reclamando
    la soberanía sobre estas tierras. En 1967,
    después del ataque jordano para tomar Jerusalén
    Oeste, todo Jerusalén pasó, esta vez, a manos de
    Israel durante el contraataque.

    LEGALIDAD DE LA RESOLUCION 181(II).
    UNSCOP.

    Sobre la legalidad del Plan de Partición, dice
    Gainsborough que si la Asamblea General no hubiera tenido
    cierto éxito en las funciones
    heredadas de la Sociedad de Naciones, el propio plan
    debería, hoy, ser visto como sin valor
    alguno. Sin embargo, como dijo el TIJ en 1971 en su dictamen
    sobre la Presencia de Sudáfrica en Namibia por la
    Resolución 276 de 1970 del Consejo de Seguridad,
    esa sucesión no ocurrió. Pero el TIJ nunca ha
    dicho claramente que la Asamblea General tenga poderes para
    dictar resoluciones cuando actúa como sucesor de la SdN
    en relación con los territorios de los mandatos. La
    práctica ha demostrado que las resoluciones de la
    Asamblea General, como la Resolución 2145(XXI)
    sobre la retirada de Sudáfrica de Namibia, reciben apoyo
    legal cuando son ratificadas por el Consejo de Seguridad. El
    Plan de Partición nunca recibió esa
    ratificación, porque el Consejo de Seguridad no
    dió el apoyo de fuerzas armadas que necesitaba la
    Comisión de Palestina, lo que provocó que esta
    comisión no pudiera aplicar sobre el terreno la
    Resolución 181(II).

    El juez Dillard indica que la mayoría del TIJ
    se encontró dividida sobre los efectos de la
    Resolución 2145(XXI) de la Asamblea General. Para
    ciertos jueces, coincidiendo con la opinión de la
    mayoría de los internacionalistas, la Asamblea General
    en sí misma tiene competencia
    para terminar un mandato con pleno efecto legal.

    Para Kelsen el hecho del establecimiento de una
    comisión especial hacía inválido el Plan
    de Partición. Hoy está reconocido generalmente la
    competencia
    legal de la Asamblea General para establecer órganos
    subsidiarios.

    Otros argumentos que quitan valor legal
    al Plan de Partición se basan en que éste
    infringió el derecho a la libre determinación de
    los árabes de Palestina. Está aceptado de forma
    general por la mayoría de los juristas, excepto por un
    grupo de
    Rusia, que el principio de la libre determinación de los
    pueblos no pasa a ser norma internacional hasta los años
    60 y por lo tanto no infringible entonces. Pero, incluso si
    hubiera sido norma internacional en 1947 o fuera aplicable a
    Palestina por ser un mandato tipo a), quedaría en
    duda si el Plan de Partición viola este principio. El
    artículo 6 del Mandato de Palestina reconocía el
    derecho de inmigración de los judíos.
    Así, el ejercicio del principio de libre
    determinación de los pueblos no quedaría limitado
    únicamente a las personal que
    tuvieran vínculos con los territorios por haber nacido
    en ellos.

    Como sabemos, los estados árabes afirmaron que
    la partición de Palestina era ilegal, sin embargo
    votaron a favor de la Resolución de 1962 de la
    Asamblea General
    sobre la partición de un territorio
    en dos estados, como fue Ruanda y Burundi.

    El artículo 80 de la CNU, que es aplicable a
    los territorios bajo mandato, habla sobre el derecho de los
    pueblos:

    "…modifica en manera alguna los derechos de
    cualesquiera Estado o pueblos,…".

    Esta frase fue incluida en el artículo a pesar
    de una fuerte oposición de los estados
    árabes.

    Queda claro que a la terminación del Mandato de
    Palestina había dos pueblos, así podríamos
    decir que el pueblo judío ejército su derecho a
    la soberanía el 14 de mayo de 1948 con la
    Declaración del Establecimiento del Estado de
    Israel
    , mientras que los árabes palestinos no lo
    hicieron.

    Para Lauterpacht la Resolución 181(II)
    sobre la partición no tuvo carácter legislativo
    para dar derechos territoriales tanto a judíos como a
    árabes. Cualquier tipo de fuerza vinculante para ello
    debería haber partido del principio de pacta sunt
    servanda
    , esto es del acuerdo de las partes afectadas por
    la aplicación del Plan de Partición. Tal acuerdo,
    sin embargo, se frustró desde su comienzo por el rechazo
    árabe al plan, tal rechazo se manifestó en la
    invasión de Palestina por fuerzas de Egipto, Iraq,
    Líbano, Siria y Arabia Saudí tan pronto se
    retiraron las tropas británicas el 14 de mayo de 1948,
    teniendo como objetivo la
    destrucción de Israel y la invalidación de la
    resolución 181.

    Continuando con la idea de Lauterpacht podemos decir
    que el Estado de Israel si no deriva legalmente del Plan de
    Partición, Resolución 181(II),
    descansa, como tantos otros estados del mundo miembros de las
    Naciones Unidas, en la declaración de independencia
    hecha por su pueblo y su gobierno, en la reivindicación
    de esa independencia por las armas contra el
    ataque de otros estados (legítima defensa art. 51 CNU),
    y en el establecimiento de un gobierno ordenado dentro de un
    territorio y con un control
    estable. Viendo esta afirmación, no podemos olvidar los
    elementos objetivos
    que constituyen un estado:

    – Una Población.

    – Un Territorio estable.

    – Una Organización Política que asegura el orden interno y
    las relaciones
    internacionales.

    Tal y como recoge la Declaración de
    Independencia del Estado de Israel
    , la resolución de
    la Asamblea General de las Naciones Unidas fue un
    "reconocimiento" de un "derecho histórico y natural" del
    pueblo judío en Palestina. Según esto,
    Lauterpacht afirma que el reconocimiento inmediato de Israel
    por parte de la mayoría de los Estados del mundo no fue
    provocado por la Resolución 181(II), como tampoco
    lo fue su admisión como miembro de las Naciones Unidas
    en 1949.

    Según Stone la Resolución
    181(II) de la Asamblea General no tuvo fuerza vinculante
    en su principio. Tendría que haber tomado esa fuerza del
    principio pacta sunt servanda si las partes la hubieran
    aceptado. Así, nos encontramos que mientras el estado de
    Israel expresó su deseo de acatar la citada
    resolución, los demás estados afectados la
    rechazaron e hicieron uso de la fuerza (invasión
    árabe de 1948). Para Lauterpacht, el Plan de
    Partición, Resolución 181(II), nunca
    llegó a ser operativo, ni en forma de ley ni de
    hecho, como tampoco lo fue el corpus separatum, "entidad
    separada", de Jerusalén ni otras disposiciones relativas
    a Palestina.

    CAPITULO V

    FIN DEL MANDATO BRITANICO
    Y

    LA GUERRA DE 1948.

    En este epígrafe veremos a la luz del Derecho
    Internacional la primera guerra árabe israelí.
    Para ello, previamente, relataremos los hechos que ocurrieron
    antes y durante los casi ocho meses que duró la
    contienda.

    El 14 de mayo de 1948 a las doce de la noche
    terminó el Mandato de Palestina y pocas horas
    después Israel proclamó su independencia dentro
    de las fronteras que establecía el Plan de
    Partición, Resolución 181(II). El nuevo
    estado fue reconocido por numerosos gobiernos, entre ellos las
    potencias de la Guerra
    Fría: Estados Unidos
    y la Unión Soviética.

    Al día siguiente de la proclamación de
    independencia del estado de Israel, los estados de Egipto,
    Transjordania (Jordania), Líbano y contingentes de otros
    estados árabes intervienen según cable de 15 de
    mayo de 1948 del Secretario General de la Liga de Estados
    Arabes al Secretario General de las Naciones Unidas,
    "…para restaurar la ley y el orden
    y prevenir que los disturbios en Palestina afecten a sus
    territorios (estados árabes vecinos) y evitar posible
    derramamiento de sangre"
    .
    Así comienza la primera guerra
    árabe-israelí.

    El Consejo de Seguridad llamó a un alto el
    fuego el 11 de junio que los árabes no quisieron
    prorrogar. Mientras tanto, Israel había tomado
    territorios que no estaban incluidos en los términos del
    Plan de Partición.

    El Consejo de Seguridad, en su resolución del
    15 de julio, estima que la situación en Palestina
    constituye una amenaza para la paz, de acuerdo con el
    artículo 39 de la CNU, ordenando a los gobiernos
    afectados que desistieran de las acciones
    militares. El delegado sirio discutió la existencia de
    amenaza para la paz y pidió un dictamen del TIJ,
    argumento que no fue aceptado. La resolución fue
    obedecida inicialmente, pero las propuestas de las Naciones
    Unidas, hechas por el mediador, Conde Bernardotte, fueron
    rechazadas por Israel, los estados árabes y los
    palestinos. Poco después, los combates se reanudaron,
    aunque el 22 de octubre se firmó un tercer alto el
    fuego. El Conde Bernadotte fue asesinado poco después
    por jóvenes del grupo
    clandestino Leji, encabezado por Isaac
    Shamir.

    Una cantidad apreciable de territorio fue conquistada
    por Israel entre el 15 y el 22 de octubre. El Consejo de
    Seguridad adoptó la Resolución 61 el 4 de
    noviembre, que llamaba a los combatientes a retirarse de los
    territorios conquistados hasta las líneas de
    confrontación del 14 de octubre. La Resolución
    62
    del 16 de noviembre adoptó un enfoque diferente
    al de la resolución precedente, estableciendo que no
    debía producirse ninguna retirada hasta la
    consecución de un acuerdo de paz y que no cabían
    condiciones previas para comenzar las negociaciones de un
    armisticio.

    La ofensiva israelí del desierto del Neguev
    rompió el precario alto el fuego el 22 de diciembre. El
    29 de diciembre el Consejo de Seguridad adopta la
    Resolución 66. El 7 de enero de 1949 tuvo lugar
    el cuarto alto el fuego que llevó a la firma de
    armisticios, los Armisticios de Rodas, entre los estados
    implicados. Estos armisticios serían controlados por
    la Organización de Supervisión de Treguas de las Naciones
    Unidas (UNTSO
    ). El 11 de mayo de 1949 Israel fue admitido
    como miembro de las Naciones Unidas.

    Conociendo los hechos citados más arriba, nos
    queda preguntarnos si de acuerdo con el Derecho Internacional
    vigente, el ataque de los estados árabes contra el nuevo
    Estado de Israel estuvo o no justificado.

    Por otro lado y como resultado de los combates, Israel
    obtuvo un buen número de kilómetros cuadrados que
    la Resolución 181(II), en un principio
    estableció para la población árabe
    palestina. Estos territorios ganados fueron incorporados a las
    fronteras de Israel en los armisticios de 1949. La pregunta es
    si Israel está legitimado, de acuerdo con las normas
    internacionales vigentes, a mantener el territorio capturado a
    los árabes.

    Durante la reunión de emergencia del Consejo de
    Seguridad y al tratar el tema de las acciones
    israelíes en el Neguev, que llevaron a la ruptura de la
    tercera tregua, Cadogan, que hablaba en nombre del Reino Unido,
    declaró que esas acciones
    violaban varias treguas y que el Consejo de Seguridad no
    debería permitir a las fuerzas israelíes mantener
    los territorios conquistados fuera del ejercicio del derecho de
    la legítima defensa.

    La declaración de Cadogan parece tener cierto
    fundamento, hasta que leemos la Resolución 62 del
    Consejo de Seguridad de 16 de noviembre de 1948, que como hemos
    visto anteriormente, llama al alto el fuego sin
    modificación de las líneas de
    confrontación. Esta resolución y no la
    resolución 61 sirvió como base de los
    términos de los armisticios de 1949. El resultado de
    ocupación en los territorios, después de los
    armisticios, quedó como sigue:

    – Israel se retiró de la parte ocupada de la
    península del Sinaí, tomó control
    del desierto del Neguev después de la retirada de
    Transjordania, y su territorio quedó circunscrito al
    determinado en la Resolución 181(II)
    además de unos pocos territorios
    árabes.

    – Egipto recuperó la parte del Sinaí y
    tomó Gaza como territorio administrado.

    LOS ARMISTICIOS Y EL PROTOCOLO DE
    LAUSANNE.

    Entre los meses de febrero y julio de 1949 se firmaron
    cuatro armisticios con negociaciones bilaterales y se
    nombró una Comisión Mixta del Armisticio
    con un alto cargo de la ONU como presidente.

    Los armisticios permitieron una vuelta a la
    normalidad, a la espera de un tratado de paz. Los acuerdos no
    pretendían demarcar fronteras políticas. Para la transición de
    los armisticios al tratado de paz, la ONU estableció la
    Comisión de Conciliación de Palestina que
    llevó a israelíes y árabes hasta Laussane,
    donde firmaron un protocolo el
    12 de mayo de 1949.

    El Protocolo de
    Lausanne establecía el Plan de Partición como
    base de posteriores negociaciones. La posición de Israel
    era que las líneas de demarcación contenidas en
    los armisticios no eran negociables excepto para cambios
    menores. Los árabes reclamaban los territorios del Plan
    de Partición más el desierto del Neguev y el este
    de Galilea. La Comisión de Conciliación de
    Palestina estimó ambas demandas como
    excesivas.

    En agosto de 1949 el Consejo de Seguridad
    adoptó una resolución que invitaba a las partes a
    negociar un tratado de paz, bien de forma bilateral o a
    través de la Comisión de Conciliación. El
    objetivo de la resolución se llevó a cabo entre
    Egipto e Israel en 1979 y entre Israel y Jordania en 1994.
    Ningún acuerdo de paz se ha dado hasta ahora entre
    Israel, Siria y Líbano.

    SITUACION DE LA PALESTINA ARABE.

    Egipto administró la franja de Gaza hasta 1967
    considerándola territorio palestino, por el contrario,
    Transjordania (Jordania) ocupó el Margen Occidental
    formando el reino de Jordania, este hecho obstaculizó la
    intención del Alto Comité Arabe para
    formar un gobierno de toda Palestina con capital
    temporal en Gaza. El resto de los estados árabes
    desaprobaron la anexión, por lo que el 14 de diciembre
    de 1948, la Liga Arabe envió una
    resolución al rey Abdullah recordándole la
    política
    de esta organización:

    " Los ejércitos árabes entrarán
    en Palestina para rescatarla. Su Majestad (Rey Farouk,
    representante de la Liga) querría que se entendiera,
    claramente, que tales acciones
    serán vistas como temporales y contrarias al cualquier
    intención de ocupación o de partición de
    Palestina, y después de su total liberación ese
    país será traspasado a los propietarios para
    que lo gobiernen como deseen".

    A pesar de la advertencia árabe a
    Transjordania, en el armisticio firmado en abril de 1949 entre
    Transjordania e Israel el estado árabe incluyó un
    66% del territorio designado originalmente para los
    árabes palestinos (Resolución 186(s-2) de
    la Asamblea General).

    EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL ATAQUE ARABE DE
    1948.

    La intención del ataque árabe conjunto
    de 1948 contra Israel perseguía el que la
    Resolución 181(II) no fuera puesta en vigor. Los
    argumentos esgrimidos eran, como hemos visto más arriba,
    los de "restaurar la paz y la seguridad y establecer la
    ley y el orden
    en Palestina" y "…proteger de la masacre a los árabes
    desarmados…"

    Los estados árabes nunca vieron la
    Resolución 181(II) como vinculante. Así,
    mientras Israel proclamaba su independencia dentro de los
    territorios de la citada resolución, estos estados
    veían el hecho como un incidente más en una
    guerra civil en Palestina. La invasión árabe fue
    la aplicación de un derecho que no tenían, pues
    ningún estado les pidió su intervención
    armada. Israel no lo hizo y tampoco un gobierno palestino, que
    no se había formado. A luz de los
    expuesto hasta ahora y aunque el proyecto de la
    CDI fue posterior a los hechos que tratamos no cabría la
    exclusión de la ilicitud del hecho de la invasión
    por consentimiento (artículo 29 del Proyecto de
    Artículos de la CDI sobre la Responsabilidad de los Estados
    ).

    Si entendemos el Plan de Partición,
    Resolución 181(II),
    como vinculante, el ataque
    árabe habría sido ilegal en el momento en que
    entró en territorio israelí. Sin embargo, si la
    citada resolución no es considerada vinculante,
    según Lauterpacht, "cuesta creer que se dejara
    Palestina a merced de la ley de la
    selva, donde el primero que llegue es el primero que se la
    queda".

    Los argumentos árabes afirmaban que no
    existía ningún estado en esos territorios, pues
    siempre rechazaron toda posibilidad de reconocimiento del
    Estado de Israel, tanto de jure como de facto, por lo que no
    existía violación del artículo 2(4) de la
    CNU. Sin embargo, durante el mes de mayo de 1948 Israel
    recibió el reconocimiento de más de 30 estados.
    Gainsborough nos dice que aún aceptando que Israel no
    fuera un estado en 1948, deberíamos tener en cuenta que
    la prohibición que establece el artículo 2(4) de
    la CNU no se limita sólo a los estados, puesto que como
    admite el Consejo de Seguridad, para evitar las contiendas, se
    asumió la jurisdicción del artículo 39 de
    la CNU concentrándose en el hecho de la invasión
    por estados de un territorio que no les pertenece. Este enfoque
    del Consejo de Seguridad sugiere que la ONU no permitirá
    al atacante evadir la prohibición del uso de la
    fuerza.

    Otro de los argumentos árabes fue la amenaza de
    la creación del estado de Israel al no nacido estado
    árabe-palestino. Para los árabes, Palestina era
    un estado independiente excepto en el periodo del mandato y
    justificaron el despliegue de tropas en las fronteras de
    Palestina como la aplicación del derecho de
    legítima defensa, establecido en el
    artículo 51 de la CNU, de manera colectiva. Todo el
    argumento se basaba en que Israel no tenía derecho a
    existir como estado.

    La OLP fue aceptada como miembro de pleno derecho en
    la Liga Arabe. Con esta premisa, los estados
    árabes buscaron la autorización del Consejo de
    Seguridad para buscar una solución al problema por
    aplicación de medidas coercitivas, como prevé el
    artículo 53 de la CNU, pero esa autorización fue
    denegada porque las acciones árabes en Palestina se
    consideraron una violación de la CNU.

    Por lo expuesto arriba, vemos que ningún
    argumento de los países árabes puedo considerarse
    como válido, debido a que en su ataque se rebasó
    la línea de separación propuesta por el Plan de
    Partición, Resolución 181(II).

    EL DERECHO INTERNACIONAL Y LOS TERRITORIOS TOMADOS
    POR ISRAEL FUERA DE LO ASIGNADO POR LA RESOLUCION
    181(II).

    Los armisticios firmados con Egipto, Siria,
    Líbano y Transjordania (Jordania) pusieron a estos
    estados bajo la obligación legal de no usar la fuerza
    contra el estado de Israel.

    Durante las hostilidades, Israel tomó
    territorios que se encontraban fuera de los límites de
    aquellos que establecía el Plan de Partición,
    Resolución 181(II). Después de ser
    admitido como miembro de las Naciones Unidas, Israel
    reclamó derecho de título sobre esos territorios.
    Los cuarenta estados que habían reconocido Israel hasta
    1949 admitieron los citados territorios bajo la
    soberanía israelí; aspecto este curioso pues los
    términos de los armisticios dejaban claro que las
    líneas, por ellos establecidas, carecían de
    valor como
    fronteras políticas o territoriales.

    Hay bastante dificultad para poder
    apreciar, a luz del Derecho
    Internacional, si Israel adquirió un título
    válido sobre los territorios tomados en la guerra de
    1948-49. Como veremos más adelante, para Lauterpacht el
    ataque árabe contra Israel fue una agresión y por
    ello queda negado todo derecho a los estados árabes
    sobre cualquier parte de Palestina, y, además, que hubo
    un vacío de soberanía que Israel estaba
    legitimado a ocupar. Por ello, afirma Lauterpatch que el estado
    de Israel adquirió el mejor título sobre los
    territorios dentro de las líneas de los
    armisticios.

    A favor del argumento del profesor Lauterpatch tenemos
    que al analizar los hechos precedentes a la invasión
    árabe, viendo que el ataque árabe no tenía
    la intención de establecer un estado árabe
    palestino alguno. Sin embargo, si tomamos como válido el
    Plan de Partición, no existió ningún
    vacío de soberanía.

    También podemos analizar las acciones
    israelíes a la luz del
    artículo 2(4) de la CNU, que trata sobre el uso de la
    fuerza, y compararlo con el principio de la legítima
    defensa. Como analizaremos más adelante, muchos juristas
    afirman que Israel, al actuar en legítima defensa, tiene
    derecho a ocupar los territorios hasta la conclusión de
    un tratado de paz.

    También es discutible aceptar la legitimidad
    del título de Israel sobre los territorios simplemente
    por que muchos estados lo han reconocido, recordemos que en el
    Derecho Internacional el reconocimiento crea obligaciones
    entre el estado reconocedor y el reconocido, pero nunca entre
    éstos y terceros estados sin su consentimiento
    (relativismo del Derecho Internacional).

    Es interesante recordar, como un dato a tener en
    cuenta, que durante los años sesenta y setenta las
    Naciones Unidas adoptaron importantes resoluciones sobre la
    libre determinación del pueblo palestino, pero nunca
    señaló con exactitud los territorios que
    debía ocupar para ejercitar tal derecho.

    CAPITULO VI

    LA GUERRA DEL SINAI DE
    1956

    Como se describe en la reseña histórica
    del capítulo I las fuerzas armadas del estado de Israel
    invadieron la franja de Gaza y la península del
    Sinaí por los presuntos, en un principio, y
    posteriormente demostrados hechos de incursiones de bandas
    terroristas, fedayines, desde la frontera egipcia, bloqueo del
    canal de Suez y del estrecho de Tirán, etc…

    Hemos relatado los hechos que desencadenaron las
    hostilidades, pero no olvidemos el contexto internacional. La
    nacionalización del canal de Suez por Nasser,
    disgustó a Francia y el
    Reino Unido que veían el peligro que se cernía
    sobre las líneas comerciales con el Lejano Oriente, el
    suministro de petróleo y su propio prestigio. Estas dos
    potencias aprovecharon los hechos que venían ocurriendo
    en la frontera egipcio-israelí para mostrar su
    oposición a la nacionalización hecha por Nasser y
    se coligaron con Israel, dándole apoyo económico
    y militar para lo que fue la guerra del Sinaí que
    duró siete días, del 29 de octubre al 5 de
    noviembre. Como dice Gainsborough, esta acción de las
    potencias puede considerarse como una vuelta a la Diplomacia
    de las Cañoneras
    del siglo XIX. Israel dió su
    consentimiento a ser manipulado por las potencias para
    aprovechar su apoyo en la destrucción de la fuente de
    terroristas, que ya había asesinado a más de mil
    doscientos israelíes en sus raids y para
    conseguir la apertura del canal de Suez y del estrecho de
    Tirán.

    LAS NACIONES UNIDAS DURANTE 1950 Y 1956 Y LA
    UNEF

    Después de la Guerra de los Seis Días de
    1967 las fronteras establecidas por los armisticios pasaron a
    ser fronteras de facto. Pero al comienzo de los
    años 50 las Naciones Unidas, con su UNTSO, dejaron de
    tener autoridad en
    la zona, hecho demostrado por las continuas violaciones de los
    términos de los armisticios, así como los
    interesados vetos de la Unión Soviética a las
    propuestas israelíes para condenar los continuos ataques
    egipcios, la restricción de navegación a buques
    israelíes y las violaciones a la letra de los
    armisticios.

    La Asamblea General adoptó la
    Resolución 997 (ES-1) que urgía la
    necesidad de un alto el fuego, pero el delegado canadiense
    añadió la necesidad de que la aplicación
    de la resolución debería enlazar el alto el fuego
    con un asentamiento de la situación política
    entre Egipto e Israel. Así, llegó el
    establecimiento de las Fuerzas de Emergencia de las Naciones
    Unidas (UNEF). El fin de la UNEF era el asegurar y supervisar
    el cese de hostilidades. La UNEF quedó establecida por
    la Resolución 1000 (ES-1) de la Asamblea General.
    La Resolución 1001(ES-1) informaba de cómo
    debía organizarse esta fuerza y autorizaba al Secretario
    General a proceder al reclutamiento, que curiosamente quedó
    prohibido para tropas de los países Miembros Permanentes
    del Consejo de Seguridad. Diez fueron las naciones que
    aportaron personal hasta
    un número total de seis mil efectivos, todos ellos
    desplegados, solamente, en territorio egipcio.

    Fue el capítulo 15 de la CNU, artículos
    97 a 101, en el que se basó el Secretario General para
    aplicar su autoridad en el asunto que tratamos. Así,
    vemos que el texto del artículo 98, dice del Secretario
    General:

    "… y desempeñará las demás
    funciones que
    le encomienden dichos órganos (Consejo de Seguridad y
    Asamblea General)…".

    La UNEF quedó establecida como un organismo
    subsidiario, de acuerdo con el artículo 22 de la CNU, y
    procedió a su despliegue, en la zona del canal, el 15 de
    noviembre. Cuando los israelíes se replegaron a las
    líneas establecidas por el Armisticio
    egipcio-israelí la UNEF se desplegó en la franja
    de Gaza y en la región que controla el paso del estrecho
    de Tirán. El periodo transcurrido desde que las Naciones
    Unidas tomaran el control de
    la región hasta la retirada de las tropas
    israelíes se produjo por las exigencias de Israel a
    fronteras seguras y al fin del bloqueo en el golfo de Aqaba y
    del canal de Suez. El 1 de marzo de 1957 el gobierno de Israel
    comunicaba al Secretario General de la ONU su decisión
    de cumplir la Resolución 1124(XI), sobre la
    retirada a las líneas establecidas por el armisticio de
    1949.

    Las potencias navales expresaron su deseo de la
    existencia de libertad de navegación en el golfo de
    Aqaba (bahía con forma de "Fondo de Saco") y el estrecho
    de Tirán. Así, catorce naciones marítimas
    hicieron una declaración en apoyo a libertad de
    navegación en el estrecho de Tirán y el golfo de
    Aqaba, esas naciones fueron: Francia,
    Reino Unido, Costa Rica,
    Italia,
    Holanda, Australia, Nueva Zelanda, Bélgica, Noruega,
    Canadá, Portugal, Suecia, Islandia y Dinamarca. El
    estrecho de Tirán estuvo abierto hasta el 23 de mayo de
    1967 cuando Egipto obligó a la UNEF a retirarse de su
    territorio.

    ANALISIS DEL USO DE LA FUERZA EN LA PENINSULA DEL
    SINAI

    El artículo 51 de la CNU permite la
    legítima defensa y no las represalias. Gainsborough
    quiere comprobar, en su análisis, hasta que punto
    legítima defensa y represalias son iguales y si las hubo
    en las acciones israelíes en repuesta a la
    agresión egipcia. Para dar una explicación,
    Gainsborough se pregunta qué es un agresor para las
    normas internacionales vigentes en 1956. Para unos juristas,
    agresor es aquel que perpetra un ataque en primer lugar y para
    otros sólo cabe una definición en el contexto
    total de la relación entre las partes en conflicto y no
    como un hecho aislado.

    Recordemos que la CNU prohibe explícitamente,
    en su artículo 2(4), el uso de la fuerza. Israel
    justificó su ataque a Egipto en aplicación del
    principio de legítima defensa, recogido en el
    artículo 51 de la CNU. En el Derecho Internacional hay
    dos teorías diferentes en cuanto al uso de la
    fuerza en el ejercicio del derecho de la legítima
    defensa. Según Gainsborough, para muchos juristas el uso
    de la fuerza estaba permitido antes de la entrada en vigor de
    la CNU cuando un estado, en similar situación a la de
    Israel, tenía que actuar por necesidad bajo los
    principios que establecía el caso de La Carolina
    (1837).
    Si aceptamos que el uso de la fuerza puede estar
    justificado, basándonos en la necesidad, es muy
    importante comprobar si así fue la invasión
    israelí de octubre de 1956. Incluso si el uso de la
    fuerza estuviera justificado por la CNU, sigue siendo necesario
    considerar si ello daba legitimidad a Israel a ejercitar el
    control
    administrativo militar sobre la franja de Gaza durante el
    periodo que fue desde el despliegue en el canal de la UNEF
    hasta la total retirada israelí en marzo de
    1957.

    ATAQUES FEDAYINES Y EJERCICIO DE LA LEGITIMA
    DEFENSA

    Aunque en párrafos posteriores haremos un
    análisis más exhaustivo del principio de
    legítima defensa aplicado al conflicto que nos ocupa,
    recogido en el artículo 51 de la CNU, y
    basándonos en los estudios de Stone y Schwebel,
    sería interesante dejar claro en este epígrafe el
    estado y aplicación de este principio fundamental del
    Derecho Internacional en 1956, cuando ocurrieron los hechos que
    desencadenaron la guerra del Sinaí.

    La excusa de la aplicación del principio de
    legítima defensa ha sido la más utilizada para
    justificar el uso de la fuerza por medio de ataque armados. Si
    analizamos los artículos 2(4) y 51 de la CNU de forma
    conjunta podríamos apreciar que mientras el primero
    prohibe el uso de la fuerza el segundo lo justifica en
    ejercicio de la legítima defensa. En esta visión
    de la CNU podríamos decir que el artículo 51 es
    la excepción al artículo 2(4). Para los
    construccionistas el artículo 51 debe interpretarse sin
    tener en cuenta las normas internacionales precedentes (la
    costumbre internacional). Sin embargo, para otro grupo de
    juristas el principio de legítima defensa no puede ser
    preventivo, de acuerdo con esto el ataque israelí
    sería ilegal de acuerdo con tal interpretación
    del Derecho Internacional.

    PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD

    Para la llamada escuela
    liberal de juristas, la CNU debe interpretarse a la luz de la
    costumbre internacional que existía en el momento de la
    ratificación de la Carta. Para
    esta escuela la
    CNU no especifica los derechos que se garantizan a las naciones
    sino aquellos que éstas abandonan, por lo que el resto
    se mantienen en vigor. En este punto, Bowett afirma que se debe
    presuponer que los derechos que antes de la entrada en vigor de
    la CNU eran de los estados miembros de la ONU, éstos
    siguen manteniéndolos. Por ello, no es cierto que los
    derechos existentes sean exclusivamente los relacionados en la
    CNU, al contrario, tienen todos aquellos derechos que el
    Derecho Internacional acuerda para ellos excepto si quedan
    cubiertos por la propia Carta.

    Si estudiamos con profundidad el artículo 51,
    al observar su enunciado comprobamos que con la frase "el
    derecho inmanente a la legítima defensa"
    queda
    incluido el derecho previo a la CNU. La etimología de
    inmanente según el diccionario
    de la Real Academia de la Lengua
    Española es " dicese de lo que…o va unido de un
    modo inseparable a su esencia, aunque racionalmente pueda
    distinguirse de ella".

    Se afirma de forma general que el uso de la fuerza, de
    acuerdo con el principio de legítima defensa,
    está regulado por la costumbre internacional en el
    sentido de que este uso de la fuerza debe ser proporcional y
    necesario y que puede incluirse la anticipación de su
    ejercicio si una agresión aparece como inminente de
    acuerdo con los criterios que se establecieron en el caso de
    La Carolina. Los argumentos de la escuela
    liberal quedaron apoyados por el Informe de la
    Comisión de Energía Atómica cuando
    éste no excluyó el derecho de anticipación
    en el ejercicio de la legítima defensa.

    Para Brownlie el artículo 51 es ambiguo y para
    ello se basa en la versión francesa del mismo que
    utiliza la palabra natural en lugar de inmanente.
    Brownlie afirma que la intención del artículo es
    en caso de inminente peligro, pero nunca como
    anticipación, apoyando sus argumentos en los debates de
    la Conferencia de San Francisco.

    Si todavía existe en la costumbre internacional
    el derecho de legítima defensa es difícil
    establecer sus límites debido a que los conceptos de
    necesidad y proporcionalidad
    no están definidos. A
    Gainsborough le parece la interpretación más
    realista del artículo 51, aquella que no restringe el
    derecho consuetudinario de la legítima defensa, tal y
    como se recoge en el caso de La Carolina.

    En el caso de La Carolina, Webster aplica la
    doctrina de la necesidad, como así se refleja en
    la carta que
    los Estados Unidos
    enviaron al gobierno británico sobre el
    asunto:

    "El gobierno de Su Majestad deberá mostrar
    la necesidad de la legítima defensa
    instantánea, arrolladora y sin posibilidad de escoger
    otros medios, y
    sin ningún momento para la
    deliberación".

    El grado de necesidad es directamente proporcional a
    la inmediatez del peligro, así vemos que este peligro
    que justificaría la anticipación en el ejercicio
    de la legítima defensa depende de la
    interpretación de hechos que pueden no estar muy claros
    e incluso ser ambiguos. Por ello, los elementos constitutivos
    expuestos por Webster son demasiado simplistas a la hora de
    apreciar el caso que nos ocupa en el Sinaí.

    Parece claro que Israel era consciente de los métodos
    y acciones que estaba realizando Egipto contra su territorio, y
    además eran hechos obvios. Sin embargo, parece
    improbable que Israel pudiera invocar la necesidad,
    puesto que los meses anteriores a la guerra del Sinaí
    planeó deliberadamente el ataque conjuntamente con
    Francia y el
    Reino Unido.

    El ejercicio del derecho consuetudinario de la
    legítima defensa queda limitado por la
    proporcionalidad, así como por la necesidad, por
    ello Webster afirma que la proporcionalidad se mide por
    el uso de la fuerza ejercido por el estado víctima y por
    el grado de inminencia del ataque del estado agresor. El
    Informe De Bruckere, publicado en 1926, reconoció por
    primera vez el concepto de
    proporcionalidad, diciendo que la legítima
    defensa implica la adopción
    de medidas proporcionales a la seriedad del ataque y
    justificado por la seriedad del peligro de que se
    trate.

    En el caso que nos ocupa, la condena a Israel por
    Naciones Unidas se hizo porque la mayoría de los estados
    adoptaron una visión de los hechos como desproporcionada
    con respecto a los ataques sufridos por Israel cometidos por
    los fedayines. La contestación de Israel fue una
    exposición en detalle de todos y cada uno de los
    incidentes ocurridos con Egipto desde la firma del armisticio.
    Así, por el cúmulo de todos los hechos ocurridos
    su respuesta fue la campaña del Sinaí. Para
    McDougal y Feliciano un estado en situación de
    defensión está legitimado para valorar los
    incidentes precedentes y tenerlos en cuenta para respuestas
    posteriores, es la teoría conocida como
    acumulación de acontecimientos. Sin embargo, para
    Higgins esta teoría tiene el inconveniente de que a
    medida que profundizamos en la historia, la
    legítima defensa comienza a tener el color de la
    represalia.

    REPRESALIAS O LEGITIMA DEFENSA

    Con las apreciaciones expuestas arriba, Gainsborough
    afirma que las acciones de Israel fueron represalias, pero se
    pregunta hasta que punto éstas están relacionadas
    con la legítima defensa y si fueron legales.

    En primer lugar, represalias y legítima defensa
    son similares en que en ambas, la solución adoptada por
    el estado víctima es la de auto ayuda. En segundo lugar
    tienen en común que el hecho previo que las desencadena
    es un ilícito internacional cometido en contra del
    estado reclamante. En tercer lugar ambas figuras están
    reguladas por la necesidad y la proporcionalidad.
    Por último y de acuerdo con la decisión arbitral
    de Naulilaa de 1928, las represalias deben estar
    precedidas por un intento de obtener un arreglo por otros
    medios.

    Pero son los objetivos de
    cada una de las figuras los que las diferencian, mientras que
    el objetivo de la legítima defensa es la
    prevención, para la represalia el objetivo es el castigo
    en busca de una satisfacción.

    De acuerdo con lo expuesto, la afirmación que
    sigue es que las acciones militares de Israel en la
    campaña del Sinaí no pueden ser vistas como actos
    de aplicación del principio de legítima defensa,
    pero si observamos la situación de las relaciones entre
    Egipto e Israel en toda su amplitud, podemos concluir que las
    acciones israelíes para destruir las bases terroristas
    en suelo egipcio
    fueron unos medios
    adecuados y proporcionales de defensa. Y esto es así,
    porque la salvaguarda de la seguridad de un estado, en este
    caso Israel, puede justificar estas acciones para prevenir la
    repetición de los pasados actos hostiles. Estos
    argumentos, que Gainsborough desmenuza con precisión, no
    fueron aceptados por la Asamblea General quien trató el
    asunto de forma separada al contexto de los hechos anteriores,
    pero el jurista insiste en que la teoría de la acumulación de
    acontecimientos
    debe ser tenida en cuenta en todo
    análisis de los hechos relacionados con la guerra del
    Sinaí.

    Veamos lo que el armisticio firmado entre Egipto e
    Israel decía en su artículo II(2):

    "Ningún elemento de…..fuerzas militares
    o paramilitares de ninguna de las partes, incluidas fuerzas
    no regulares, podrá cometer ningún ataque o
    acto hostil contra fuerzas militares o paramilitares de la
    otra parte, o contra población civil en el territorio
    bajo control de esa parte; ni podrá avanzar o
    sobrepasar por ningún motivo la Línea de
    Demarcación del Armisticio".

    Ahora veamos el texto del artículo IV(1) que
    establecía:

    "…no puede ganarse ventaja militar o
    política alguna bajo la situación de
    tregua…".

    La resolución del Consejo de Seguridad de 19 de
    agosto de 1948 establecía que:

    "a. Cada parte es responsable de las acciones que
    las fuerzas regulares e irregulares bajo su autoridad o en
    territorio bajo su control;

    b. Cada parte tiene la obligación de usar todos
    los medios a su
    disposición para prevenir toda acción que viole
    la tregua tanto por particulares como grupos que
    estén sujetos a su autoridad o estén en
    territorio bajo su control".

    Al leer esta resolución, no podemos dejar de
    recordar los términos del capítulo segundo del
    Proyecto de
    Artículos de la CDI sobre la Responsabilidad de los Estados, que califica
    desde el artículo 5 al 15 lo que debe ser considerado
    como un hecho ilícito internacional.

    De acuerdo con lo expuesto quedaría clara la
    ilegalidad de las acciones de los fedayines y por lo tanto la
    razonabilidad de las represalias israelíes.
    Además, a la luz de los términos de la
    resolución del Consejo de Seguridad, Egipto era el
    responsable de los ataques terroristas. Hasta ahora, no existe
    ninguna teoría del Derecho Internacional al
    respecto, que apoye estas conclusiones.

    Para Gainsborough el ignorar todo los hechos
    precedentes y el contexto en que se desarrollaron las
    relaciones entre Egipto e Israel es ignorar las dificultades en
    las que los estados pueden llegar a encontrarse, sobre todo
    cuando median acciones guerrilleras. Y recuerda que ciertos
    tipos de represalias pueden ser consideradas como legales por
    las especiales circunstancias que provocan su
    desencadenamiento. Igualmente, no quiere dejar de olvidar que
    las represalias son todavía permitidas por el Derecho
    Internacional, ya que en el caso Naulilaa se establece
    que el estado que tome represalias debe, previamente, haber
    extinguido todos los medios para
    defender su territorio. A esta apreciación responde
    Bowett, diciendo si no hubiera sido suficiente que Israel
    tomara medidas defensivas dentro de sus fronteras

    OBJETIVO DEL ARMISTICIO EGIPCIO-ISRAELI DE
    1949

    La escuela
    tradicionalista, seguida por Lauterpacht, Fitzmaurice y la
    escuela de
    juristas árabes entiende que el fin de un armisticio es
    el de un acuerdo de carácter temporal que establece un
    alto el fuego para llegar posteriormente a un tratado de paz.
    Sin embargo, la escuela modernista, con Stone, Higgins y Gross
    entiende el armisticio como un tratado de paz en si mismo.
    Stone habla del armisticio como la terminación de
    facto
    del estado de guerra y no el fin temporal de las
    hostilidades. Las Naciones Unidas siguieron la teoría de la escuela modernista como
    queda patente en el discurso del
    Secretario General Hammarskjöld en 1949 sobre la firma del
    Armisticio egipcio-israelí. Así mismo, la
    Resolución del Consejo de Seguridad de 1 de septiembre
    de 1951 dejó claro que el armisticio nunca tuvo una
    intención de temporalidad y que fue un método,
    como otro cualquiera, para terminar con el conflicto armado
    entre los estados árabes e Israel

    El Armisticio egipcio-israelí de 1949
    incluía en su preámbulo las resoluciones del
    Consejo de Seguridad del 4 y 16 de noviembre de 1948 y llamaba
    a las partes para establecer el citado armisticio como medida
    de transición hasta llegar a una paz permanente en
    Palestina, todo ello apoyándose en el artículo 40
    de la CNU. Vemos claramente que la intención del
    armisticio no era un mero cese temporal de las
    hostilidades

    EL CANAL DE SUEZ Y LOS BUQUES Y MERCANCIAS
    ISRAELIES.

    Uno de los motivos que provocaron las acciones
    israelíes de 1956 fue el continuo bloqueo a que las
    mercancías israelíes, en buques con
    pabellón israelí o con pabellón distinto y
    con destino o salida Israel, se veían sometidas en el
    canal de Suez. Según Gainsborough la cuestión que
    se nos platea es si Egipto tenía base legal
    internacional para bloquear las mercancías
    israelíes y si el ataque de Israel estuvo
    justificado.

    El canal de Suez estaba sujeto al principio de
    internacionalización desde 1888, año en el que se
    firmó la Convención de Constantinopla, que
    en su artículo I establecía que el canal debe
    estar siempre abierto en tiempo de
    guerra y en tiempo de paz a cualquier buque de guerra o
    comercial sin distinción de pabellón, igualmente
    establecía que el canal nunca debe estar sujeto al
    bloqueo. Todo ello sin ir en contra de los artículos IX
    y X que autorizaban al gobierno egipcio a tomar las medidas
    necesarias para la ejecución de la citada
    convención.

    Los hechos demuestran que Egipto cumplió con
    los términos establecidos por la Convención de
    Constantinopla
    , hasta la nacionalización de Nasser
    en 1956.

    Los argumentos de Egipto para el cierre del paso del
    canal a los buques israelíes o con mercancías de
    o para Israel fueron que el "estado de guerra" que
    comenzó en 1948, no había terminado y que el
    cierre no era más que una aplicación de los
    derechos de los beligerantes. De acuerdo con estos argumentos,
    esta acción no debería considerarse un bloqueo en
    el sentido estricto de la palabra. Según Colombos,
    bloqueo debe definirse como el corte de toda comunicación marítima, siendo su
    objetivo no sólo el parar la importación de
    mercancías, sino también su exportación. Para las Naciones Unidas el
    hecho fue considerado un bloqueo. Egipto afirmó que los
    buques arriba citados quedarían sujetos a visita,
    registro e
    incautación.

    La Corte Superior egipcia de Alejandría, en el
    caso Flying Trader, estableció que Egipto
    tenía obligaciones
    de acuerdo con el Convenio de Constantinopla y que nunca
    había violado su artículo I sobre la libertad de
    paso a través del canal de Suez, porque las medidas
    tomadas en tiempo de guerra eran razonables y necesarias para
    la defensa. La Corte estableció que Egipto era un estado
    beligerante de hecho y que tenía el derecho de captura
    iure belli, y que por esa razón era legal la toma
    de las medidas necesarias para su defensa. Pero la sentencia de
    la Corte no tuvo, en ningún momento, en cuenta la
    existencia del armisticio de 1949.

    Si tomamos como válida la sentencia del
    Flying Trader, Israel hubiera tenido derecho a realizar
    acciones bélicas en contra de Egipto como si el
    armisticio nunca hubiera existido.

    El TPJI en el caso de Wimbledon
    estableció que, de acuerdo con la Convención
    de Constantinopla,
    el canal debía estar
    permanentemente libre como un paso internacional y que hombres
    y buques beligerantes tendrían libertad de paso a
    través de él.

    La Resolución del Consejo de Seguridad de 1 de
    septiembre de 1951 en su párrafo 5, establecía
    sobre el Armisticio egipcio-israelí, que éste es
    de carácter permanente y que ninguna parte puede afirmar
    que es un beligerante activo ni tampoco ejercitar el derecho de
    visita, registro e
    incautación para ningún propósito de
    legítima defensa.

    Israel realizó su reclamación
    basándose en el caso del Canal de Corfú,
    exigiendo el poder
    ejercitar el derecho de paso de acuerdo con la costumbre
    internacional. Derecho que debe quedar reforzado por los
    términos del Convenio de Constantinopla y del
    Armisticio egipcio-israelí.

    CONVENIOS INTERNACIONALES Y LIBERTAD DE
    NAVEGACION

    El derecho de paso inocente recogido por el
    Convenio de Ginebra sobre Mar Territorial y Zona Contigua de
    1958
    y en la Convención de Naciones Unidas sobre
    el Derecho del Mar de 1982
    (Convenio de Montego Bay)
    permite el paso de buques de todos los estados por los
    estrechos internacionales.

    El golfo de Aqaba es una bahía en la que cuatro
    estados tiene puertos, Egipto, Arabia Saudí, Jordania e
    Israel, esto hace su mar interior un mar internacional.
    Está dentro de las bahías llamadas de Fondo de
    Saco
    , en este tipo de bahías hay una concurrencia de
    soberanías en la que la práctica internacional
    propone varias soluciones
    técnicas, desde el condominio, pasando por el tratado
    hasta una técnica similar al principio de equidistancia
    del artículo 12 del Convenio de Ginebra de
    1958
    .

    Pero centrémonos en el derecho de paso
    inocente, así en el Convenio de Ginebra de 1958
    en su artículo 16(4) se establece:

    " El paso inocente de buques extranjeros no puede
    ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la
    navegación internacional entre una parte de alta mar y
    otra parte de alta mar, o el mar territorial de un Estado
    extranjero".

    La libertad del estrecho de Tirán y del golfo
    de Aqaba estuvo clara después de las guerras de
    1948-49 y 1956, particularmente para los Estados Unidos, que
    con esa condición persuadieron a los israelíes
    para que se retiraran del Sinaí, como queda claro en un
    informe enviado por el Secretario de Estado norteamericano,
    Dulles, al embajador israelí en los Estados Unidos el 11
    de febrero de 1957:

    "Los Estados Unidos creen que el golfo de Aqaba
    comprende aguas internacionales y que ninguna nación
    tiene derecho a coartar la libertar y el derecho de paso
    inocente ni en el golfo ni en los estrechos (estrecho de
    Tirán) que le dan paso…los Estados Unidos
    están preparados para ejercitar ese derecho de
    libertad y paso inocente y unirse a otros para asegurar el
    general reconocimiento de este derecho".

    El 20 de febrero de 1957 el presidente de los Estados
    Unidos, Eisenhower declaró:

    " No debemos asumir que si Israel se retira de la
    zona de Sharm el-Sheikh, que controla el estrecho de
    Tirán, Egipto evitará la navegación
    israelí en el golfo de Aqaba o en el canal de Suez.
    Si, desgraciadamente, Egipto, en el futuro, viola el
    Armisticio u otras obligaciones internacionales, entonces
    tendrán que rendir cuentas a
    la comunidad
    internacional".

    COSTUMBRE INTERNACIONAL Y LIBERTAD DE
    NAVEGACION

    Después de una serie de debates en la Asamblea
    General, catorce estados con grandes intereses en que se
    ejerciera el derecho de paso inocente hicieron una
    declaración basándose en los principios
    establecidos en el caso del Canal de Corfú y
    aplicándolo al golfo de Aqaba y que en opinión de
    Gainsborough fue una declaración con más valor
    político que legal.

    Mientras tanto, otros estados como India y
    Arabia Saudí afirmaban que el golfo de Aqaba era un mar
    interior, argumento inconsistente pues los estados con litoral
    en el golfo proclamaron sus aguas territoriales con unas
    extensiones que dejaron lugar a la existencia de aguas
    internacionales. Es mas, si el estrecho de Tirán no
    hubiera sido considerado un estrecho con derecho de paso
    inocente, Israel hubiera tenido derecho de acceso desde su mar
    territorial a alta mar, situación que funciona
    exactamente igual que los estrechos que conectan dos zonas de
    alta mar.

    Aunque el estrecho de Tirán no era utilizado,
    en aquel entonces, como un canal comercial principal, si lo era
    como alternativo, y de esta forma conforme con los criterios
    del ejercicio de libre paso establecidos en el caso del
    canal de Corfú.

    Los estados de Egipto y Arabia Saudí
    mantuvieron que el golfo de Aqaba era una bahía
    histórica
    , debido a que la soberanía del
    área, según sus argumentos, recayó sobre
    los tres estados árabes con litoral en el golfo y, por
    tanto, Israel no tenía soberanía alguna sobre el
    golfo y, como consecuencia, no podía usarlo para la
    navegación. Los dos estados árabes, citados
    arriba, invocaron en varias ocasiones la sentencia del golfo
    de Fonseca
    para argumentar que el golfo de Aqaba era un mar
    cerrado.

    El Tribunal de Justicia de
    Centroamérica, en el caso del golfo de Fonseca,
    que tenía tres estados en su litoral, era una
    bahía histórica con características de mar cerrado, y que los
    estados costeros podían ejercer su soberanía
    sobre él. La decisión del tribunal se basó
    en:

    – posesión inmemorial de los estados
    costeros.

    – acuerdo entre los tres estados.

    – el tamaño y especial configuración
    geográfica del golfo, que salvaguardaba numerosos
    intereses económicos y de seguridad.

    Ninguno de los criterios citados pueden aplicarse al
    golfo de Aqaba, pues los tres estados árabes no pueden
    considerarse como poseedores inmemoriales del golfo.
    Además, el argumento de mar cerrado fue abandonado por
    Egipto en el momento de la firma de los Acuerdos de Camp David.
    Podemos añadir que, según la primera Conferencia
    del Derecho del Mar, no son válidos los acuerdos que
    hagan una parte de los estados costeros, cuando falte uno de
    ellos.

    CAPITULO VII

    LA GUERRA DE LOS SEIS DIAS DE 1967
    Y

    LA RESOLUCION 242.

    Durante el mes de mayo de 1967, el estado egipcio
    desplegó un gran número de tropas en el desierto
    del Sinaí, expulsando a las Fuerzas de Emergencia de las
    Naciones Unidas (UNEF) allí desplegadas. Egipto
    estableció, de nuevo, el bloqueo en el canal de Suez y
    en el estrecho de Tirán. Además, firmó un
    acuerdo militar con Siria y Jordania, en cuyos términos
    se recogía como objetivo de la alianza, "…la
    aniquilación del estado de Israel".

    Israel invocando el derecho a la legítima
    defensa, contraatacó a las fuerzas jordanas y sirias y
    realizó, lo que llamó "un ataque preventivo
    contra Egipto". Después de las acciones militares las
    nuevas líneas de alto el fuego dejaron bajo control
    israelí Gaza, el Margen Occidental, el Sinaí y
    los Altos del Golán. Así mismo, el canal de
    Suez y el estrecho de Tirán quedaron abiertos y la
    ciudad de Jerusalén quedó bajo control
    israelí.

    RESOLUCION 242 DEL CONSEJO DE
    SEGURIDAD

    Lord Caradon era en 1967 el representante permanente
    del Reino Unido ante las Naciones Unidas, en octubre
    preparó un borrador de resolución formado con
    partes de la fórmula Gromyko-Goldberg y del borrador de
    resolución hecho por los países latinoamericanos,
    añadiendo la nueva idea de un representante especial.
    Caradon intentó presionar a Israel y Estados Unidos para
    que el borrador que se presentara ante el Consejo de Seguridad
    fuera un documento previamente consensuado, pero ni Estados
    Unidos ni Israel aceptaron el cambio de
    matices en el texto del borrador. En la reunión decisiva
    del Consejo de Seguridad de 22 de noviembre, la
    Resolución 242 fue aprobada designándose a
    Gunnar Jarring como representante especial para el Oriente
    Medio bajo lo establecido por la mencionada resolución,
    cuyos principales puntos son:

    a) Establecimiento de una paz justa y duradera entre
    Israel y los estados árabes.

    b) Garantía de la libre navegación por
    todas las aguas internacionales.

    c) Designación de un representante especial
    de la ONU para ofrecer sus buenos oficios a las partes sin
    actuar como mediador.

    d) La Paz debe ser alcanzada a través de
    acuerdos y negociaciones entre las partes y no por
    imposición de fuerzas exteriores.

    e) Principio de retirada.

    La Resolución 242 no distinguió
    claramente el status de Israel en los territorios ocupados, si
    sus actuaciones deberían limitarse a las de una fuerza
    ocupante o bien tenía un título sobre esos
    territorios. Esta cuestión está ligada con la
    retirada de tropas, que recoge la resolución y el
    mantenimiento bajo control israelí de
    Gaza, el Margen Occidental y los Altos del
    Golán.

    También podemos decir que esta
    resolución es la primera de las Naciones Unidas, desde
    1953, reconociendo que sólo una solución
    negociada de paz puede resolver el conflicto
    árabe-israelí. La resolución reconoce que
    sólo métodos
    pacíficos, tales como el establecido por el
    artículo 33 de la CNU, pueden ser utilizados para llegar
    a acuerdos.

    Los términos establecidos en la
    Resolución 242 sólo han sido aplicados,
    hasta ahora, con Egipto, en primer lugar, y con Jordania en el
    año 1994. Igualmente han sido tenidos en cuenta en la
    Declaración de Principios Israelo-Palestinos de
    1993.

    Como sabemos por sus términos, la
    Resolución 242
    tenía como objetivo el llegar
    a una paz justa y duradera cumpliendo los principios de
    la Carta de
    las Naciones Unidas. Para muchos juristas la letra de la
    resolución debió contener la cuestión de
    los derechos del pueblo palestino a una eventual libre
    determinación y establecimiento de un estado, siendo la
    única referencia el párrafo 2(b) que trata del
    logro de un acuerdo justo y duradero al problema de los
    refugiados.

    USO DEL PRINCIPIO DE LEGITIMA DEFENSA

    El hecho de que Israel, apelando al principio de
    legítima defensa, hiciera un ataque preventivo contra
    Egipto, debe ser estudiado de acuerdo con la situación
    militar, económica y legal de los hechos precedentes al
    ataque, todo ello dentro del contexto del Derecho
    Internacional. Para ello, debemos examinar los artículos
    2(4) y 51 de la CNU.

    Para Gainsborough, cualquiera que fuera la naturaleza de
    la guerra, parece que Israel debería haber informado al
    Consejo de Seguridad del uso de su derecho a la legítima
    defensa y atenerse a sus ordenes, siguiendo el capítulo
    VII de la CNU. Para Stone, a la vista de la proclamación
    abierta hecha por los árabes de la liquidación
    del estado de Israel, la movilización masiva de tropas a
    lo largo de las fronteras de Israel y la falta de habilidad del
    Consejo de Seguridad en la aplicación de la CNU, las
    acciones de Israel no pueden considerarse contrarias a la CNU,
    pues no estaban dirigidas contra la integridad territorial o
    contra la independencia política de los estados
    árabes en el sentido en que se recoge en el
    artículo 2(4), aparece más como una acción
    defensiva de un estado bajo amenaza inminente.

    Numerosos internacionalistas han señalado que
    las reservas recogidas al uso del derecho de legítima
    defensa, recogidos en el artículo 51 de la CNU no niegan
    a los estados ciertos derechos reconocidos por la costumbre
    internacional antes del establecimiento de la Carta de las
    Naciones Unidas. Según Gainsborough el término
    "ataque armado" usado en el artículo 51 tiene un
    elemento de ambigüedad, pues su concepción es la de
    un ataque como el que ocurrió en el sur de Corea en
    1950, donde se produjo una invasión comunista con
    infantería, blindados, misiles, etc… Todo aquello
    menor de este tipo de ataques a gran escala no puede
    considerarse, según la doctrina literal, suficiente para
    ejercer el derecho a la legítima defensa. Por ello, debe
    entenderse que un estado amenazado con un ataque de menor
    escala al
    descrito debe contar con la capacidad de las Naciones Unidas
    para que éstas tomen las medidas adecuadas. Pero, la
    realidad a lo largo de la historia de la ONU ha sido
    claramente otra, por lo que no se espera de un estado
    amenazado, en la medida en lo que lo estuvo Israel, que adopte
    una situación pasiva que ponga en peligro sus intereses
    vitales de paz y seguridad.

    De acuerdo con lo anterior, el término "ataque
    armado" debe ser entendido de forma amplía donde las
    situaciones de anticipación e inminencia encuentren
    cabida. Esta interpretación de la CNU se acerca a la
    práctica de los estados y a la costumbre internacional
    existente cuando el artículo 51 fue redactado. El
    Tribunal Internacional de Tokio en 1948 decidió que la
    declaración de guerra holandesa a Japón en 1941
    encuentra su justificación en la inminencia de una
    invasión japonesa de los territorios
    holandeses.

    Para Shabtai los hechos que justificaron las acciones
    preventivas israelíes en 1967 fueron:

    – La decisión del gobierno egipcio, en mayo,
    de expulsar a la UNEF.

    – La amenaza real sobre la existencia de Israel con
    la colocación masiva de tropas en sus fronteras,
    apoyadas por los demás estados
    árabes…

    La concepción más amplia del
    artículo 51 es también apoyada por McDougal,
    quien cree que esta interpretación de la CNU necesita
    una formulación adecuada de políticas de acuerdo con las condiciones
    actuales del mundo. McDougal interpreta en su sentido amplio el
    término "ataque armado" para permitir a un estado la
    libertad suficiente para formular políticas viables en los asuntos
    exteriores cuando se ve amenazada su existencia y no a las
    organizaciones
    internacionales que no dan la seguridad suficiente para
    defender a ese estado amenazado.

    Para los estados árabes un ataque preventivo no
    está recogido en la CNU. Además, apoyaron este
    argumento diciendo que había claras evidencias de que el
    presidente Nasser no iba a atacar y que tal circunstancia era
    conocida por Israel, para ello los estados árabes se
    remitieron a las declaraciones del primer ministro
    Rabin.

    El punto de vista árabe es que Israel
    tenía preparado con antelación el ataque a los
    estados árabes. El hecho de atacar en primer lugar a
    Egipto, se debió a que éste se encontraba en el
    camino de sus ambiciones expansionistas. Así, los
    estados árabes veían el despliegue de tropas
    egipcias a lo largo de la frontera israelí como una
    medida defensiva, así como una manera de disuadir a
    Israel de un ataque contra Siria. Así mismo, es evidente
    que tras la expulsión de la UNEF el Secretario General
    de la ONU pidió a Israel que aceptara estas tropas en su
    territorio, cosa que Israel no aceptó. Wright afirma que
    si Israel sólo hubiera querido defenderse, hubiera
    bastado con permitir a la UNEF desplegar en su territorio, tal
    y como el Secretario General U-Thant sugirió, pero su
    negativa es una clara prueba de las intenciones expansionistas
    israelíes.

    Para Hargrove, Lauterpacht y Jessup, bajo la CNU
    quedaría justificada una acción del Consejo de
    Seguridad ante una alarmante preparación militar de un
    estado vecino, pero nunca un ataque armado preventivo por parte
    del estado que se cree amenazado y ello se debe a que no es ese
    el espíritu que persigue la letra de la CNU.

    Como hemos visto más arriba, en una lectura
    amplia de los artículos 2(4) y 51 de la CNU las medidas
    tomadas por Israel fueron defensivas, mientras que en una
    interpretación literal la acción israelí
    debería considerarse una agresión. Las Naciones
    Unidas nunca entraron a valorar estas interpretaciones y
    dedicaron sus esfuerzos a conseguir un alto el fuego en lugar
    de buscar al agresor. Ello no hubiera dado ninguna
    solución al conflicto y sí hubiera tenido
    innumerables dificultades factuales y legales.

    Gainsborough afirma que las tropas israelíes
    puede que rebasaran los límites de la proporcionalidad
    en cuanto a la retención de Margen Occidental, Gaza, los
    Altos del Golán y el Sinaí (este último
    devuelto posteriormente a Egipto). Para Gainsborough parece
    excesivo el número de tierras árabes ocupadas por
    Israel a pesar de que éstas fueran retenidas como medida
    disuasoria para futuros ataques árabes.

    STATUS DEL GOLFO DE AQABA Y EL CONVENIO DE GINEBRA DE
    1958

    Ver Capítulo VI.

    CAPITULO VIII

    LA GUERRA DEL YOM KIPPUR DE
    1973.

    RESOLUCION 338 Y OTRAS

    La guerra de los Seis Días y los territorios
    conquistados por Israel no fueron los únicos detonantes
    de la guerra del Yom Kippur. La perspectiva que debemos tomar
    con respecto al conflicto árabe-israelí es la de
    una compleja madeja en la que se encuentran las relaciones
    entre los estados árabes de amor-odio y
    las rivalidades de las superpotencias. No debemos olvidar que
    en este periodo tiene lugar la crisis del
    petróleo de los años
    70.

    Israel comenzó a considerar los territorios
    ocupados como una salvaguarda de su seguridad contra los
    ataques árabes, incluso llegó a considerarlos su
    propiedad
    legal. Israel ya había informado a los estados
    árabes que no estaba dispuesto a entregar todos los
    territorios ocupados en 1967, sino que negociaría con
    una parte de ellos a cambio de
    paz.

    Egipto y Siria comenzaron una desesperada e
    infructuosa actividad diplomática para recuperar los
    territorios tomados por Israel en 1967. Tales esfuerzos
    desembocaron en una nueva guerra, cuyos factores
    fueron:

    a) Los combates esporádicos a lo largo del
    canal de Suez desde 1968 a 1971, que dejaron el citado canal
    inoperativo hasta la primavera de 1975.

    b) El fracaso de la mediación de las Naciones
    Unidas en marzo de 1972. El mediador Jarring intentó
    presionar a las partes para que aplicaran los términos
    de la Resolución 242; pero no todas las partes
    aceptaron su aplicación.

    c) El fracaso de Egipto para obligar a Israel a la
    retirada del Sinai. Israel rechazaba toda retirada de fuerzas
    hasta que se negociara un tratado de paz. Por otro lado
    Egipto rechazaba toda negociación mientras Israel no se
    comprometiera firmemente a evacuar territorio
    egipcio.

    d) La desesperada situación política
    egipcia, que pasaba por una reciente ruptura de relaciones
    diplomáticas con los Estados Unidos y una moral baja
    tanto entre sus tropas desplegadas en el canal como entre la
    población civil por los esfuerzos que estaba obligada
    a sufrir.

    El 6 de octubre de 1973 día del Yom
    Kippur
    (día del Perdón), una de las
    festividades más celebradas por el pueblo judío,
    se produjo el ataque conjunto egipcio y sirio. El 24 de octubre
    terminaba la guerra en el frente egipcio, mientras que en el
    frente sirio se alargó hasta mayo de 1974. Ni jordanos
    ni libaneses se vieron envueltos directamente en la contienda.
    Las Naciones Unidas, de acuerdo con la resolución del
    Consejo de Seguridad de 25 de octubre, desplegaron fuerzas de
    interposición en las líneas del alto el fuego
    egipcio-israelí. Durante esta guerra, Israel
    sobrevivió a la sorpresa y ataques de sus vecinos
    árabes, pero también tuvo que pagar un alto
    precio en
    pérdidas humanas y materiales.

    Israel tuvo conocimiento
    previo de la posibilidad de un ataque árabe por
    sorpresa, decidió no atacar primero al temer los efectos
    sobre la opinión pública extranjera.

    Los motivos de Egipto y Siria para atacar a Israel y
    comenzar la guerra del Yom Kippur fueron la
    recuperación de sus territorios y el restablecimiento de
    los derechos de los palestinos. Los cambios sobre el terreno no
    fueron significativos, pero sí en la política. Si
    bien Egipto y Siria hicieron uso de la fuerza contrariamente al
    Derecho Internacional, ganaron la batalla psicológica de
    haber destruido el mito de la
    invencibilidad de Israel y la incompetencia militar
    árabe.

    Las Naciones Unidas, a través del Consejo de
    Seguridad, durante este periodo tuvo una frenética
    actividad que dió como resultado las siguientes
    resoluciones:

    Resolución 338, adoptada el 22 de
    octubre de 1973, ordenaba el alto el fuego efectivo desde ese
    mismo día y llamaba a las partes para que aplicaran
    los términos de la Resolución 242 del
    Consejo de Seguridad y que auspiciados apropiadamente
    comenzaran negociaciones encaminadas a conseguir una paz
    justa y duradera en el Oriente Medio.

    Resolución 339, adoptada el 23 de
    octubre de 1973, confirmaba lo recogido en la
    Resolución 338 y urgía a las partes a la
    vuelta a las posiciones ocupadas el 22 de octubre.

    Resolución 340, adoptada el 25 de
    octubre, pedía el total e inmediato alto el fuego y
    que las partes volvieran a las posiciones ocupadas el 22 de
    octubre. Igualmente estipulaba el establecimiento de una
    Fuerza de Emergencia (UNEF).

    Resolución 341, adoptada el 27 de
    octubre de 1973, aprobó el plan de despliegue de 7000
    hombres de la UNEF.

    El 11 de noviembre de 1973, en el kilómetro 101
    de la carretera de El Cairo a Suez se firmó el alto el
    fuego entre Egipto e Israel. De acuerdo con la
    Resolución 338 y con el auspicio de los Estados
    Unidos se celebró la Conferencia de Ginebra,
    donde las partes reiteraron sus posiciones. La parte
    árabe exigía la retirada israelí de los
    territorios y el reconocimiento de derechos al pueblo
    palestino, mientras que los israelíes exigían
    negociaciones para alcanzar un tratado de paz que les
    proporcionara seguridad. Los Estados Unidos y la Unión
    Soviética enfatizaron que el acuerdo de paz al que se
    llegara debería proteger los "legítimos derechos"
    de los palestinos, sin definir cuál era la
    pretensión exacta de esa expresión. En enero de
    1974 y en mayo del mismo año, Israel firma acuerdos de
    separación de fuerzas con Egipto y Siria,
    respectivamente. Las provisiones de ambos acuerdos
    recogían la limitación de fuerzas y armamento,
    así como el establecimiento de una zona desmilitarizada
    controlada por la UNEF.

    Debemos analizar la posibilidad o no de que el
    ataque árabe estuviera justificado por el Derecho
    Internacional, para ello deberíamos aclarar las
    siguientes cuestiones:

    – Si es acorde al Derecho Internacional el uso de la
    fuerza por parte de estados soberanos, como lo eran Egipto y
    Siria, para reclamar el derecho a la libre
    determinación del pueblo palestino.

    – Si Egipto y Siria estarían legitimados por
    el artículo 51 de la CNU (legítima defensa)
    para utilizar la fuerza y así recuperar sus
    territorios.

    – Ante las reclamaciones egipcias y sirias, Israel
    nunca negó la soberanía de Egipto sobre el
    Sinaí, sin embargo nunca tuvo la intención de
    retirarse de los Altos del Golán.

    LEGALIDAD DEL USO DE LA FUERZA POR EGIPTO Y
    SIRIA:

    PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO
    PALESTINO

    Para los estados árabes el ataque del 6 de
    octubre estaba justificado desde el momento en que uno de sus
    objetivos
    era la reivindicación de parte de los habitantes
    árabes de Palestina para el uso del derecho a la libre
    determinación.

    En un principio, el ataque egipcio y sirio viola el
    texto del artículo 2(4) de la CNU. Las únicas
    excepciones a la prohibición del uso de la fuerza son la
    legítima defensa recogida en el artículo 51 de la
    CNU y en ciertas normas consuetudinarias y por razones
    humanitarias.

    La Resolución 2625(XXV), de la Asamblea
    General, de 24 de octubre de 1950 sobre la
    Declaración de Relaciones Amistosas sólo
    acepta que el derecho a la libre determinación se ejerza
    de acuerdo con las provisiones de la CNU, de la misma manera
    queda recogido en la resolución de la Asamblea General
    de diciembre de 1974 que definía "agresión". No
    debemos olvidar, igualmente, la Resolución 3236,
    de la Asamblea General, adoptada en noviembre de 1974 sobre la
    Cuestión Palestina, recogiendo el derecho del
    pueblo palestino a recobrar sus derechos por todos los medios
    que estén de acuerdo con los propósitos y
    principios recogidos en la CNU. Esta resolución llamaba
    a los estados y organizaciones
    internacionales a extender su apoyo al pueblo palestino para
    recobrar sus derechos de acuerdo con la CNU.

    En la práctica internacional, el caso
    más parecido es la Situación de Biafra. En
    este caso, la tribu Ibo vivía en la región
    este de Nigeria formando el estado de Biafra que fue destruido
    por Nigeria en una guerra civil. Durante la guerra civil los
    biafreños reclamaron el derecho a la libre
    determinación y recibieron ayuda de varios estados,
    entre ellos Francia.
    Para algunos juristas estas intervenciones eran una
    violación al artículo 2(4) de la CNU, pues no
    existe el derecho de intervención para asegurar la
    aplicación del derecho de libre determinación.
    Para Crawford, el principio de la libre determinación de
    los pueblos es prioritario a la prohibición del uso de
    la fuerza contra la integridad territorial de un estado,
    así la legalidad del uso de la fuerza debería ser
    considerada de forma independiente a la existencia del derecho
    a la libre determinación, tomando como base el
    párrafo 28 de la Declaración de las Naciones
    Unidas sobre las Relaciones de Amistad y
    Cooperación entre los estados (Resolución
    2625).

    Para Gainsborough, tomando las consideraciones
    anteriores, parece que la intervención militar de Egipto
    y Siria violó el artículo 2(4) de la CNU, para
    ello se basa en que el ataque armado no estaba justificado por
    el artículo 51 de la CNU ya que no hubo ningún
    ataque o amenaza por parte de Israel.

    PARA LA RECUPERACION DE LOS TERRITORIOS
    OCUPADOS

    La cuestión a resolver es si un estado
    está legitimado a usar la fuerza para recuperar
    territorios perdidos en una guerra anterior. Para Jarrings, un
    estado puede ejercitar la fuerza y no contravenir el
    artículo 2(4) de la CNU, si su objetivo es recuperar
    territorios de los que era soberano con anterioridad, pues
    estaría ocupando su propio territorio y nos
    encontraríamos hablando de jurisdicción
    doméstica. Para que esto ocurra, dice Jennings, el
    estado agraviado debe estar apoyado con una reclamación
    ante el TIJ. Pero, según Gainsborough, desde el momento
    en que el problema que nos ocupa es consecuencia de
    hostilidades, el TIJ no debería conocer del caso. Sin
    embargo, es posible que la Asamblea General pueda solicitar
    dictamen del TIJ.

    Las resoluciones de la Asamblea General, adoptadas
    entre 1970 y 1972, censurando las Resoluciones 242 y 338
    del Consejo de Seguridad, y que trataban sobre la
    prohibición de la adquisición de territorios por
    guerra, fueron recomendaciones sin poder
    vinculante, entre otros motivos por el pequeño nivel de
    consenso en su adopción, aunque debemos saber que las
    resoluciones de la Asamblea General pueden ser vinculantes si
    interpretan la CNU. Rostow afirma que Israel tiene derecho a
    mantenerse en los territorios ocupados durante la guerra de los
    Seis Días hasta la consecución de un tratado de
    paz y que ello es compatible con la resolución de la
    Asamblea General sobre la Declaración de Relaciones
    de Amistad y
    Cooperación entre los Estados
    , para ello nos
    recuerda el contenido del párrafo 5 de la citada
    Resolución 2625(XXV):

    "Cada Estado…tiene el deber de no amenazar o
    usar la fuerza violando líneas internacionales de
    demarcación, tales como las líneas de
    armisticios, establecidas por o siguiendo un acuerdo
    internacional del cual sea parte o este obligado a
    respetar".

    Para Rostow, la referencia al ejemplo de líneas
    de armisticio, debería ser interpretada como referida a
    cualquier tipo de línea establecida por un alto el
    fuego. Vemos entonces que en el ataque conjunto egipcio-sirio
    se cruzaron las líneas del armisticio de 1967, violando
    así la Declaración de Relaciones
    Amistosas
    .

    En la casuística internacional, tenemos el
    ataque de Corea del Norte a Corea del Sur, en este caso
    se produjo el cruce de una línea de demarcación,
    el paralelo 38, que no era una frontera internacional. Como
    ocurriera en el ataque egipcio y sirio, los norcoreanos
    reclamaron un derecho inherente basándose en el
    artículo 51 de la CNU para unir las dos Coreas,
    divididas por razones políticas y por un acuerdo internacional
    dentro del marco de las resoluciones de la Asamblea General. En
    el caso que nos ocupa, Egipto y Siria perdieron parte de sus
    territorios en el curso de la guerra de los Seis Días, a
    final de la cual se establecieron una líneas de alto el
    fuego, recogidas en un acuerdo internacional y siguiendo una
    serie de resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones
    Unidas. En ambos casos la decisión de la comunidad
    internacional fue que cada guerra tuvo un carácter
    internacional que consistía en el ataque armado de un
    estado contra otro. Y en ambos casos, Israel y Corea del Sur
    habían sido reconocidos como estados establecidos
    legalmente.

    La Resolución 2936 (XXVII), adoptada por
    la Asamblea General en diciembre de 1972, trata sobre la no
    utilización de la fuerza en las relaciones
    internacionales y la prohibición permanente de la
    utilización de armas
    nucleares. En su párrafo 6 contiene un texto contrario
    al espíritu de la CNU, al admitir que los estados pueden
    utilizar todos los medios a su disposición para
    recuperar sus territorios perdidos. Pero esta contrariedad con
    el espíritu de la CNU hace que esta resolución
    tenga escaso poder vinculante.

    Gainsborough afirma que, desafortunadamente, no
    existen mecanismos o procedimientos
    para tratar decisiones ilegales tomadas por órganos
    internacionales, excepto en circunstancias especiales cuando el
    TIJ puede llamar a reconsiderar la validez legal de una
    decisión de uno de los órganos de las Naciones
    Unidas.

    PARRAFO 10 DE LA RESOLUCION 2625 (XXV)

    Parte 1:

    " El territorio de un estado no debe ser objeto
    de ocupación militar por uso de la fuerza
    contraviniendo las provisiones de la Carta de las
    Naciones Unidas"

    Los estados árabes reclaman que Israel, al
    ocupar territorios árabes por un ataque armado de 1967,
    violó el citado párrafo. Pero si continuamos en
    la lectura
    del párrafo 10, vemos que en su parte última
    habla de adquisición por lo que la
    declaración diferencia entre ocupación y
    adquisición de territorio. Así, aunque se
    prohibe que la adquisición de territorio sea
    hecha por el uso de la fuerza, incluyendo uso legal de esa
    fuerza, la ocupación de territorio sólo esta
    prohibida si ésta ha tenido lugar ilegalmente o
    contraviniendo las provisiones de la CNU (párrafo 10).
    Por ello, y de acuerdo con lo explicado más arriba, la
    ocupación israelí es discutible al estar
    pendiente de un acuerdo de paz.

    CAPITULO IX

    ACUERDOS DE CAMP
    DAVID

    Casi con toda seguridad, hoy podemos apreciar desde la
    atalaya que proporciona el tiempo que los Acuerdos de Camp
    David sentaron los cimientos de un futuro, que no sin muchas
    dificultades, empieza a vislumbrar la paz. Los Acuerdos de Camp
    David no sólo significaron la paz para Egipto e Israel,
    sino el establecimiento de relaciones diplomáticas entre
    ellos y sentaron las bases para el establecimiento de la
    Declaración de Principios entre Israel y el pueblo
    palestino y el reciente Tratado de Paz jordano-israelí.
    Y deberá servir para futuros tratados con
    el Líbano y Siria.

    También es importante resaltar que es la
    primera vez que en Derecho Internacional se utiliza el
    término "paquete", en el sentido de incluirse en los
    acuerdos un número concatenado de acciones posteriores
    para la consecución de objetivos
    previos.

    Los Acuerdos de Camp David tienen su precedente en la
    conclusión a la que llegó el presidente egipcio
    Sadat sobre la solución del conflicto
    egipcio-israelí y por ende el conflicto
    árabe-israelí del Oriente Medio que pasaba,
    únicamente, por acuerdos negociados y no por el uso de
    la fuerza. Terminada la guerra del Yom Kippur, Egipto
    renueva las relaciones diplomáticas con los Estados
    Unidos, quien a partir de ese momento comienza una ofensiva
    diplomática para aprovechar ese momentum. El
    secretario de estado Kissinger llevó a cabo la llamada
    "diplomacia del autobús", llamada así por los
    continuos viajes a
    Egipto e Israel.

    Las nuevas relaciones entre Egipto y los Estados
    Unidos quebraron la precaria unidad de los estados
    árabes en lo relativo a la resolución del
    conflicto. Para un grupo de
    estados, el llamado Frente de Rechazo formado por Libia, Iraq y
    Argelia y contrarios a cualquier relación con los
    Estados Unidos, rechazaban toda solución del conflicto
    que viniera de la Resolución 242. Siria
    tomó una posición ambigua entre el Frente de
    Rechazo y Egipto.

    Las relaciones que, pasito a pasito, se iban
    consolidando entre Egipto e Israel no llevaron a un acuerdo
    general que incluyera soluciones
    inmediatas para Jordania y el pueblo palestino, pero sí
    sentaron las bases para los acuerdos de la Conferencia de
    Madrid de 1991 y los posteriores acuerdos bilaterales de 1993 y
    1995 (Declaración de Principios entre israelíes y
    palestinos y el Tratado de Paz jordano-israelí,
    respectivamente).

    Los esfuerzos del presidente Sadat para la adopción
    de un acuerdo de carácter multilateral se vió
    frustrado en la Conferencia de Paz para el Oriente Medio de
    1974
    , por lo que Sadat orientó sus esfuerzos a un
    enfoque bilateral del conflicto, pero siempre sin perder de
    vista la opción palestina.

    En 1977 Sadat se dirigió al parlamento
    israelí (Knesset), con un discurso en
    el que afirmaba que el núcleo del problema del Oriente
    Medio era la Cuestión Palestina, por lo que
    sólo un acuerdo de carácter general pudría
    traer paz a la zona. Tras esta intervención, muchos
    estados árabes se opusieron a las pretensiones de Sadat
    sospechando que lo que buscaba era un acuerdo de tipo bilateral
    con Israel. Desgraciadamente fue así por la
    oposición árabe, pero como dice Gainsborough,
    Sadat consiguió romper la barrera psicológica de
    la sospecha existente durante treinta años entre
    egipcios e israelíes. La mediación del presidente
    de los Estados Unidos, Carter, llevó a la cumbre
    tripartita de Camp David que concluyó en dos
    acuerdos:

    a) Acuerdo Marco para la conclusión de un
    tratado de paz entre Egipto e Israel.

    b) Acuerdo Marco para la paz en el Oriente Medio,
    que se refería a las legítimas aspiraciones del
    pueblo palestino, estableciendo su participación en
    las decisiones que afectasen a su futuro.

    El acuerdo marco para la conclusión de un
    tratado de paz tuvo su fruto en el Tratado de Washington de
    26 de marzo de 1979
    , mientras que el acuerdo marco para el
    establecimiento de la paz en el Oriente Medio tuvo que esperar,
    para ponerse en camino, hasta octubre de 1991 en la Conferencia
    de Madrid.

    TRATADO DE WASHINGTON

    En el Tratado de Washington se hizo especial
    referencia a las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de
    Seguridad como base de una paz justa y duradera en el Oriente
    Medio. El tratado se aplicó consiguiendo:

    a) La retirada de Israel de los territorios egipcios
    ocupados durante la guerra de los Seis Días hasta la
    frontera internacional reconocida entre Egipto y el Mandato
    de Palestina.

    b) Finalización del "estado de guerra" por
    las dos partes.

    c) Abstención de las partes a usar la fuerza
    directa o indirectamente.

    d) Reconocimiento entre las partes a vivir en paz
    dentro de fronteras reconocidas y seguras.

    e) Respeto
    entre las partes de su soberanía, integridad
    territorial e independencia política.

    d) Libertad de paso y navegación en el canal
    de Suez y estrecho de Tirán para los buques con
    pabellón israelí y con destino a o salida de
    puertos israelíes.

    La sumisión de Egipto a las provisones
    establecidas por las Resoluciones 242 y 338 choca con
    los términos de los tratados
    anteriores firmados por Egipto con Siria y Jordania. Egipto
    evitó el problema imponiendo una redacción ambigua al artículo IV
    del Tratado de Washington.

    ACUERDO MARCO PARA LA PAZ EN EL ORIENTE
    MEDIO

    " Egipto, Israel, Jordania y los representantes
    del pueblo palestino deben participar en negociaciones para
    la resolución del problema palestino en todos sus
    aspectos".

    Para poder cumplir con este punto del Acuerdo
    Marco
    , Egipto e Israel acordaron establecer un proceso de
    tres etapas:

    1. Se invita a Jordania para participar en
    negociaciones que lleven a un acuerdo donde se plasmen los
    detalles de la situación del Margen Occidental y Gaza.
    Se acuerda la retirada de las administraciones civiles y
    militares israelíes cuando hayan sido elegidos,
    libremente, los representantes palestinos de los habitantes
    de los territorios.

    "…debe darse una especial
    consideración tanto al principio de autogobierno de
    los habitantes de los territorios como al principio de una
    legítima seguridad de las partes".

    2. Los procedimientos
    de autogobierno a los que se llegue, así como el alcance
    de los poderes deben ser aprobados por Egipto, Israel y
    Jordania. Previó acuerdo habrá una retirada de
    las fuerzas israelíes, estas fuerzas quedarán
    estacionadas en lugares específicos de
    seguridad.

    3. Se llevarán a cabo negociaciones entre
    Egipto, Israel, Jordania y los representantes palestinos del
    Margen Occidental y Gaza para determinar su status final y
    concluir un tratado de paz entre Israel y Jordania en un
    periodo de cinco años. Así mismo, una
    comisión conjunta deberá estudiar el problema de
    los refugiados y su asentamiento en los territorios.

    LAGUNAS DE LOS ACUERDOS DE CAMP DAVID

    Los acuerdos no recogieron la totalidad de los
    problemas
    del conflicto árabe-israelí, faltando el
    tratamiento de los siguientes aspectos:

    a) Asentamientos judíos en los
    territorios.

    b) Confiscación de tierras árabes por
    el gobierno de Israel.

    c) Status de la ciudad de
    Jerusalén.

    d) Futuro de los Altos del Golán.

    CAPITULO X

    PAZ PARA GALILEA

    GUERRA DEL LIBANO
    1982

    La invasión israelí del Líbano en
    junio de 1982 duró tres meses, pero las tropas
    israelíes ocuparon la mayor parte del Líbano
    hasta comienzos de 1985. La guerra del Líbano fue un
    desastre en cuanto al gran número de vidas humanas
    perdidas, israelíes y árabes, y a las
    repercusiones en la opinión pública de Israel y
    de la Comunidad Internacional.

    Las causas de la invasión israelí se
    remontan a dos hechos:

    – La expulsión de las guerrillas de la OLP de
    Jordania y su posterior establecimiento en el Líbano,
    así como el gran número de refugiados
    palestinos estacionados en Beirut y alrededores, y en el sur
    del Líbano.

    – Los continuos ataques de la OLP llevados a cabo
    desde territorio libanés controlado por
    Siria.

    En el mes de febrero de 1982, por el temor de la ONU a
    una escalada de acciones militares en el Líbano debido
    los continuos ataques de la OLP contra el norte de Israel, el
    Consejo de la Seguridad votó por un aumento del
    número de tropas de las Fuerzas de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas en el
    sur del Líbano (UNIFIL).

    El comandante Haddad, libanés-cristiano y
    pro-israelí, tenía el control de una estrecha
    franja del sur del Líbano adyacente a la frontera con
    Israel, que iba desde la costa mediterránea al pie del
    monte Hermón y la frontera con Siria. Haddad no contaba
    con el apoyo de B. Gemayel, lider
    libanés-cristiano.

    La OLP se encontraba completamente comprometida en la
    política del Líbano, bloqueando las opciones
    políticas de los libaneses-cristianos que presentaban a
    Gemayel como candidato a la presidencia del Líbano en
    las elecciones previstas para el mes de septiembre de 1982. Los
    libaneses-cristianos y los continuos ataques de la OLP estaban
    presionando a Israel para realizar una acción militar en
    el sur del Líbano, contrariando las promesas hechas a
    los Estados Unidos y Francia de
    no intervención. Pero un hecho en Londres colmó
    el vaso de la paciencia israelí y desencadenó la
    invasión del Líbano, este hecho fue el intento de
    asesinato del embajador israelí en el Reino Unido, la
    policía metropolitana de Londres confirmó que la
    autoría era del grupo terrorista palestino Abu
    Nidal
    .

    El objetivo de la operación Paz para Galilea
    era la de expulsar a la guerrilla palestina y a las tropas
    sirias del sur del Líbano.

    La guerra del Líbano tuvo dos fases
    claramente definidas:

    a) Del 6 de junio al 18 de junio: avance de las
    tropas israelíes hasta Beirut, en dicho avance se
    destruyó una quinta parte de las fuerzas
    aéreas y baterías sirias.

    b) Del 18 de junio al 15 de septiembre: Beirut es
    sitiado hasta la completa evacuación de la OLP del
    Líbano bajo acuerdo negociado por el enviado
    especial Habib de los Estados Unidos y con la presencia de
    las tropas de UNIFIL.

    En agosto de 1982, B. Gemayel es elegido presidente
    del Líbano y el 14 de septiembre es asesinado. Las
    tropas israelíes detuvieron miles de palestinos y
    libaneses con la intención de evitar altercados
    aprovechando la debilidad en el gobierno libanés. El 18
    de septiembre se produjo la masacre de los campos de refugiados
    de Sabra y Shatila, donde unas dos mil personas fueron
    asesinadas. Los hechos fueron adjudicados a milicias
    libanesas-cristianas. Las presiones de la opinión
    pública israelí y de la Comunidad Internacional
    obligaron al gobierno israelí a establecer una
    Comisión de Investigación, presidida por el jefe de
    justicia (fiscal
    general) Kahan para investigar la posible participación
    de Israel en la masacre de Sabra y Shatila. A la
    Comisión Kahan se le dieron amplios poderes para
    investigar a personas y documentos.

    El 21 de septiembre es elegido presidente del
    Líbano A. Gemayel, con el mandato de unificar el
    país y conseguir la retirada de las tropas
    israelíes. El 23 de septiembre comienza el despliegue de
    las fuerzas multinacionales, excepto las tropas estadounidenses
    que condicionaban su despliegue a la retirada israelí de
    Beirut. El 26 de septiembre las tropas israelíes
    comienzan a ser sustituidas por tropas multinacionales en
    Beirut Oeste.

    El presidente libanés A. Gemayel se dirige, el
    18 de octubre, a la Asamblea General de las Naciones Unidas
    solicitando la retirada de las tropas israelíes del
    Líbano, la libre determinación del pueblo
    palestino y el mantenimiento de la UNIFIL en el sur del
    Líbano.

    El acuerdo firmado entre Israel y el Líbano, el
    17 de mayo de 1983, todavía hoy es simple papel. El
    citado acuerdo establecía la total normalización de las relaciones
    israelo-libanesas en el plazo de seis meses después de
    su firma. Los términos del acuerdo eran los
    siguientes:

    – Legalización internacional de las
    fronteras.

    – Finalización del "estado de guerra" entre
    los dos estados.

    – Retirada de las tropas israelíes del
    Líbano.

    – Establecimiento de una zona de seguridad en el sur
    del Líbano que asegure la paz en el norte de
    Galilea.

    El acuerdo fue aprobado por el gobierno israelí
    y ratificado por el parlamento (Knesset). El gobierno
    libanés recibió intensas presiones del presidente
    sirio para no ratificar el tratado, pero éste fue
    formalmente ratificado por el parlamento el 14 de junio de
    1983. En junio de 1985 la totalidad de las tropas
    israelíes se habían retirado del Líbano
    mientras que el Ejército Cristiano del Sur del
    Líbano (SLA) se estacionaba al otro lado de la frontera
    israelí con claro control y apoyo desde
    Jerusalén.

    LA GUERRA DEL LIBANO Y EL DERECHO
    INTERNACIONAL

    En los capítulos precedentes con el examen
    exhaustivo de los hechos a la luz del Derecho Internacional,
    podría parecer que en la mayoría de los casos el
    derecho está del lado de Israel. Sin embargo, la guerra
    del Líbano fue una clara transgresión de las
    normas internacionales como veremos más
    abajo.

    El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
    adoptó las Resoluciones 508 y 509 que llamaban a
    Israel a retirar sus fuerzas del Líbano y a que las
    partes del conflicto cesaran toda actividad militar. La
    Séptima Sesión Especial de Emergencia de las
    Asamblea General apoyó ampliamente las citadas
    resoluciones. En los debates precedentes a la adopción, por parte de la Asamblea
    General de la resolución del 26 de junio, una
    mayoría de estados señaló que Israel, en
    su ataque al Líbano, había violado el principio
    de la no utilización de la fuerza y la
    Resolución 242. Israel, en su replica,
    invocó el principio de legítima
    defensa.

    Para muchos juristas, Israel no podía apelar al
    principio de legítima defensa pues la OLP no
    había realizado operaciones
    contra territorio israelí desde julio de 1981,
    así mismo afirmaban que tampoco cabe calificar las
    acciones israelíes como represalias consecuencia de
    "acumulación de hechos" puesto que las actividades
    militares israelíes en el Líbano, fueron desde
    junio a agosto de 1982, un tiempo muy dilatado para realizar
    una acción que deba considerarse como
    represalia.

    El Proyecto de Artículos de la CDI sobre la
    Responsabilidad de los Estados
    , establece en
    su artículo 14(1) Comportamiento de órganos de un movimiento
    insurreccional:

    "No se considerará hecho del Estado
    según el Derecho Internacional el comportamiento de un órgano de un
    movimiento
    insurreccional establecido en el territorio de ese Estado o
    en cualquier otro territorio bajo su administración".

    Es cierto que en el Acuerdo de El Cairo de
    1969
    , el gobierno libanés y la OLP formalizaron
    relaciones y que en los términos del acuerdo se
    recogía que los palestinos respetarían la
    soberanía libanesa y su seguridad cuando realizaran
    ciertas funciones como
    era el hacerse cargo de los campos de refugiados y llevar a
    cabo acciones militares contra Israel. Conociendo,
    únicamente, esta parte de los hechos entraría en
    funcionamiento, automáticamente, el artículo
    14(2) del citado Proyecto de
    Artículos, por el que el Líbano estaría
    cometiendo un ilícito internacional y por tanto
    sería el estado responsable de las acciones militares
    palestinas contra Israel. Sin embargo, el Líbano
    venía sin cumplir el citado Acuerdo del Cairo
    desde el año 1978, por lo tanto la aplicación del
    artículo 14(1) del Proyecto de Artículos de la
    CDI nos lleva a la no culpabilidad del Líbano en los
    hechos y a la única responsabilidad de los individuos o grupos
    atacantes. De esta manera, no cabe la apelación al
    derecho de la legítima defensa por parte de Israel por
    las acciones tomadas contra ciudades y propiedades libanesas en
    territorio libanés.

    Para Gainsborough, aparece de forma clara que la
    operación israelí "Paz para Galilea" contravino
    el artículo 2(4) de la CNU, así como los
    Convenios de Ginebra sobre los derechos humanitarios de
    los combatientes
    . Tampoco es posible defender las
    acciones israelíes con el argumento de la
    violación, por parte del Líbano, del armisticio
    israelo-libanés porque ninguna violación
    había ocurrido recientemente, de hecho la
    operación militar israelí fue, en si misma, una
    verdadera violación de los términos del
    armisticio. Igualmente, puede apreciarse contravención
    de la Resolución 2625 (XXV) sobre el respeto a
    las fronteras internacionales existentes y el deber de no
    amenazar o usar la fuerza para

    violar las líneas de demarcación
    internacionales, tales como son las líneas de
    armisticios. Así mismo, el bombardeo indiscriminado de
    objetivos
    civiles y militares, así como la destrucción de
    campos de refugiados y el ataque a hospitales fueron del todo
    contrarios a las leyes
    internacionales de la guerra. Y el bloqueo de Beirut
    parecería haber violado una serie de instrumentos
    humanitarios internacionales.

    No está clara la consideración de
    prisioneros de guerra a los combatientes o terroristas de la
    OLP, pero si aceptamos esa consideración, tal y como
    afirma el profesor Brownlie en un artículo del semanario
    The Times de 29 de julio de 1982, se habría
    privado a los prisioneros de la OLP del beneficio de las
    provisiones del Tercer Convenio de Ginebra de 1949.
    Draper replicó al artículo de Brownlie, diciendo
    que las provisiones a invocar eran los artículos 5(3) y
    27 del Cuarto Convenio de Ginebra sobre la Protección
    a la Población Civil,
    que requieren el trato
    humanitario de los civiles.

    No podemos olvidar la destrucción de
    propiedades civiles que nos llevaría a tratar la figura
    de la Protección Diplomática, que en el caso que
    nos ocupa destacaría la nota de discrecionalidad, por la
    falta de relaciones
    internacionales estables entre Israel y el
    Líbano.

    COMISION KAHAN

    El informe Kahan, relativo a una posible
    relación de Israel en la masacre de los campos de Sabra
    y Shatila, se hizo público el 8 de febrero de 1983. En
    este informe se descargó de toda "responsabilidad
    directa" a las tropas israelíes y a las milicias del
    comandante Haddad. Sin embargo, el informe si encontró
    "responsabilidad indirecta" por negligencia o falta de
    previsión de las autoridades israelíes,
    representadas en su ministro de defensa y tres de los generales
    encargados de la operación Paz para Galilea. Para la
    Comisión Kahan la responsabilidad cae sobre las falanges
    cristianas.

    A la luz del Derecho Internacional y como afirma
    Gainsborough, la responsabilidad del estado de Israel lo es
    desde el momento que era la "Potencia
    Ocupante", por lo tanto se contravino el Cuarto Convenio de
    Ginebra
    . El informe Kahan estimó que la
    consideración de Israel como "Potencia
    Ocupante" era el punto clave y que incluso si Israel no fuera
    tal "Potencia
    Ocupante" en el momento crítico, sí fue
    indirectamente responsable de las masacres por permitir a los
    falangistas la entrada a los campos de refugiados al no
    ponderar el peligro, puesto que las intenciones anti-palestinas
    de las milicias falangistas eran bien conocidas, sobre todo
    después del asesinato de B. Gemayel, y tampoco por no
    tomar informes de
    las acciones falangista en los campos. La culpabilidad de
    Israel, en todo caso, fue por omisión.

    Teniendo en cuenta los artículos 27 y 32 del
    Cuarto Convenio de Ginebra de 1949
    , los ocupantes de los
    campos de refugiados de Sabra y Shatila, tenían
    consideración de "personas protegidas", al estar en una
    situación de conflicto o estar bajo una "Potencia
    Ocupante" de la que no eran nacionales. Así, Israel
    debería haber protegido a los refugiados palestinos de
    actos de violencia,
    sufrimiento físico o exterminación.
    Además, el artículo 73 del Protocolo I de los
    Convenios de Ginebra
    extiende el status de "persona
    protegida" a refugiados y personas sin estado, la
    mayoría de los palestinos de los campos estarían
    incluidos en esa categoría. Para Gainborough, el simple
    hecho de que hubiera terroristas en los campos no puede
    justificar la omisión de Israel, que parece contravenir
    el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949.

    CAPITULO XI

    SOBERANIA DE LOS
    TERRITORIOS

    La prohibición del uso de la fuerza contenida
    en la CNU está dirigida, principalmente, a la
    prohibición de adquisición de territorios por la
    fuerza.

    El principio de retirada establecido en el
    preámbulo de la Resolución 242 no es
    suficiente para afirmar que la continua ocupación
    militar israelí después de la guerra de los Seis
    Días es ilegal. Cuando aplicamos a Israel la doctrina de
    "la inadmisibilidad de la adquisición de un
    territorio por guerra"
    aparecen dos problemas,
    uno es en qué medida es justificable la extensión
    del territorio tomado en la guerra de los Seis Días y el
    otro es cuáles son los derechos de propiedad
    sobre los territorios ocupados.

    Como hemos visto más arriba, la CNU da
    legalidad a aquellas ocupaciones resultado de una
    agresión o por la aplicación del principio de
    legítima defensa. Tanto si Israel fue o no agresor en la
    guerra de 1967, cuestión que no ha resuelto la ONU,
    debemos comprobar, a la luz del Derecho Internacional, si
    Israel tiene algún título legal sobre los
    territorios.

    Para una parte de los internacionalistas, de acuerdo
    con la CNU, la ocupación militar confiere sólo
    derechos de seguridad, por lo que una vez que la
    ocupación no es necesaria, a efectos de seguridad, el
    estado ocupante debe retirarse, en este caso Israel. Para otro
    grupo de juristas, Israel tiene derecho a ocupar territorios
    hasta que sea firmada una paz negociada, tanto si recoge o no
    una cesión de los territorios.

    En virtud del actual control de Israel sobre Gaza y el
    Margen Occidental, el Derecho Internacional le autoriza a
    realizar funciones de
    administración y a asumir todas las
    funciones que Egipto y Jordania no pueden ejercer de acuerdo
    con el artículo 43 del Reglamento de La Haya,
    anexo al Convenio de La Haya de 1907, que
    establece que la potencia ocupante de un territorio debe
    restaurar y asegurar el orden y la seguridad públicos
    del territorio ocupado.

    De acuerdo con el Derecho Internacional, los
    derechos de Israel son los de una Potencia Ocupante hasta la
    firma de un tratado de paz o la retirada de sus tropas cuando
    el riesgo contra
    su seguridad desaparezca. Así, la paz firmada entre
    Egipto e Israel en 1979 terminó con la
    ocupación israelí del Sinaí. En cuanto a
    los Altos del Golán, y teniendo en cuenta el Derecho
    Internacional, resulta difícil para Israel defender
    una posición de título legal sobre esos
    territorios, pues éstos pertenecían, con
    anterioridad, legalmente a Siria.

    En los siguientes epígrafes vamos a reflejar el
    análisis de Stone, que arranca con el principio de ex
    injuria non oritur ius
    que opera en Derecho Internacional
    de forma que ninguna reclamación legal de territorio
    puede venir de una agresión ilegal. Stone examina la
    aplicación de esta regla del Derecho Internacional a las
    reclamaciones encontradas de Israel y Jordania sobre los
    territorios administrados por Israel desde 1967,
    basándose en los escritos de Schwebel, juez del Tribunal
    Internacional de Justicia (TIJ).

    LA SOBERANIA Y EL PRINCIPIO DE LEGITIMA
    DEFENSA.

    Para Stone no hay dudas sobre la legalidad en el
    Derecho Internacional cuando un Estado víctima que,
    ante una agresión consistente en la ocupación
    de su territorio, aplica el principio de legítima
    defensa y ocupa el territorio del Estado atacante en el
    contraataque. Este precepto continuó siendo norma
    internacional consuetudinaria después de la
    publicación de la Carta de las Naciones Unidas (CNU),
    cuya asamblea no tiene poder para modificarlo.

    Fue este precepto el que dió legalidad al
    estado de Israel a mantener el control del Margen Occidental
    del río Jordán hasta que fuera negociado un
    tratado de paz. Hecho que tuvo lugar el 26 de octubre de
    1994.

    Tanto la Resolución 242 del Consejo de
    Seguridad de 1967 como la 338 de 1973, adoptadas
    después de las guerras
    árabe-israelíes requieren la "negociación entre las partes".
    Resoluciones que llamaban a los Estados del Oriente Medio a
    lograr una paz justa, duradera y comprensiva. Dichas
    resoluciones son citadas en todos los preámbulos de las
    declaraciones y acuerdos que se están firmando desde la
    Conferencia de Madrid de 1991 y con anterioridad en el
    Acuerdo de Paz egipcio-israelí de
    1979
    .

    Durante los años 70, tanto la Asamblea General
    como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas resistieron
    a las presiones soviéticas y árabes para adoptar
    una resolución que pidiera la automática retirada
    de las tropas israelíes a las fronteras anteriores a
    1967. Durante la década que va de 1967 a 1977, Egipto y
    sus aliados árabes aplicaron la premisa acordada por
    ellos el 1 de septiembre de 1967: "No reconocimiento del
    Estado de Israel, No a la Paz con Israel, No a las
    negociaciones con Israel"
    . Esta política
    bloqueó los trámites normales que sigue el
    Derecho Internacional en todo proceso de pacificación de
    un territorio y resolución de conflictos.

    Los "derechos territoriales" de Israel después
    de 1967 pueden apreciarse mejor si los contrastamos con la
    falta de ellos que Jordania tuvo en Jerusalén y el
    Margen Occidental del río Jordán (Cisjordania)
    después de la invasión jordana de Palestina en
    1948. La presencia de Jordania en Jerusalén y el Margen
    Occidental desde 1948 hasta 1967 fue sólo en virtud de
    su ocupación ilegal en 1948. Jordania no podía
    invocar el principio del Derecho Internacional ex injuria
    non oritur ius
    para adquirir el territorio del Margen
    Occidental. Incluso Egipto denegó toda soberanía
    jordana sobre los territorios ocupados. Por su parte, Egipto
    nunca reclamó Gaza como territorio de soberanía
    egipcia.

    Por el contrario, siguiendo el análisis de
    Stone, la presencia de Israel en estos territorios, pendientes
    de negociación para establecer las nuevas
    fronteras, debería ser completamente legal puesto que
    Israel ocupó esos territorios en aplicación del
    principio de legítima defensa (art. 51 CNU).

    El Derecho Internacional prohibe la adquisición
    por la fuerza (Ocupación, Carta de las Naciones Unidas)
    de territorios. Para Stone esta figura no se dió en el
    caso de Israel, puesto que los territorios adquiridos lo eran
    en virtud del principio de legítima defensa y por lo
    tanto acorde con el Derecho Internacional vigente. Hoy por hoy
    no existe ninguna norma internacional que garantice a un estado
    agresor que en caso de fallar su ataque le serán
    devueltos aquellos territorios que pierda en la
    batalla.

    Por todo ello, el Derecho Internacional, de acuerdo
    con el análisis de Stone, da un triple apoyo a la
    reclamación de Israel en cuanto que no existe
    obligación de devolver automáticamente el Margen
    Occidental y la franja de Gaza a Jordania o cualquier otro
    país, sin que medien acuerdos bilaterales.

    1. Estas tierras nunca pertenecieron legalmente a
    Jordania.

    2. Si hubieran pertenecido a Jordania, el actual
    control de Israel sobre esas tierras sería legal
    estando en su derecho de negociar los términos de la
    retirada.

    3. En esas circunstancias el Derecho Internacional
    no requeriría la entrega automática de los
    territorios, incluso si el agresor fuera el antiguo soberano
    de ellos.

    Lo que se requiere para la retirada de los
    territorios, en el caso que nos ocupa, es la negociación de las partes y no la entrega
    automática. Requerimiento que está comenzando a
    verse desde la Conferencia de Madrid y las
    Negociaciones de Oslo, quedando demostrado con los
    acuerdos bilaterales a los que se está llegando entre
    Israel y los países árabes vecinos, incluidos
    representantes de la OLP.

    SITUACION DE LA COMPETENCIA DE
    LAS RECLAMACIONES

    Admitiendo que la entrada en 1948 de Jordania en el
    Margen Occidental y en la parte este de Jerusalén fue
    una invasión ilegal y, por lo tanto, una
    agresión; el principio de ex injuria non oritur
    ius
    impide la consideración de Jordania como
    ocupante beligerante. La pretendida anexión jordana fue
    inválida, además porque el hecho de que se
    violaron las provisones establecidas en el Armisticio. Por esta
    razón, podemos decir que la permanencia de Israel en
    Jerusalén Este después de su ocupación
    legal (en el ejercicio del principio de legítima
    defensa) desplaza la posición ilegal jordana.

    En la ocupación israelí de Cisjordania
    (Margen Occidental) vemos:

    – Condición Previa de Ocupación:
    Territorio ocupado en aplicación del principio de
    Derecho Internacional de legítima
    defensa.

    – Condición Posterior de Ocupación:
    Animus Ocupandi y Efectividad en la ocupación
    demostrados al administrar los territorios desde 1967 hasta
    la fecha, a la espera de los tratados de paz bilaterales
    que garanticen su seguridad.

    Una vez que hemos llegado hasta aquí, y hemos
    demostrado que ni Jordania ni ningún otro estado tienen
    título legal para volver a entrar en el Margen
    Occidental, la permanencia de Israel toma nuevos matices. De
    esta manera, Israel deviene un estado con el control legal del
    territorio en cuestión, respecto del cual ningún
    otro estado puede mostrar un título jurídico
    mejor. Los principios generales del Derecho Internacional
    aplicables a esta situación están bien claros. El
    Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) cuando trató
    temas sobre disputas de adjudicación de territorios,
    como por ejemplo en el caso de Minquiers y Echreus,
    contencioso entre Francia y el Reino Unido, procedió a
    "valorar la fuerza relativa de las reclamaciones de
    soberanía opuestas y los actos de poder estatal de
    efectividad de la ocupación".
    Si entendemos que el
    título del territorio está, de esta forma, basado
    en una reclamación de validez relativa y no absoluta, el
    resultado parece ser decisivo en Jerusalén Este. Para
    Stone ningún otro estado que tenga una
    reclamación legal incluso igual a la de Israel bajo el
    alto el fuego incondicional de 1967 y según la regla
    uti possidetis, puede reclamar los territorios. Esta
    relativa superioridad de título parecería
    asimilar la posesión de Israel bajo el Derecho
    Internacional como un título absoluto valido erga
    omnes
    .

    La referencia al uti possidetis iures la hace
    Stone, en un ejercicio de analogía, comparando las
    fronteras del mandato británico con fronteras
    coloniales (artículo 22 del Pacto de la Sociedad de
    Naciones). Las fronteras del mandato británico son las
    establecidas por la Sociedad de Naciones en 1920, por el
    Tratado de San Remo, y la posterior creación
    del reino Hashemita de Jordania al este del río
    Jordán.

    Schwebel señala que en el momento en que la
    Carta de Naciones Unidas prohibe el uso de la fuerza en su
    artículo 2(4), se hace necesario una distinción
    vital "entre conquista agresiva y conquista defensiva, entre
    tomar un territorio legalmente y tomar un territorio
    ilegalmente"

    Estas distinciones pueden resumirse como
    sigue:

    a. Un Estado ejercitando sus derechos legales de
    legítima defensa puede tomar y ocupar un territorio
    extranjero tanto tiempo como sea necesario para asegurar la
    defensa de su propio territorio.

    b. Como una condición para la retirada de
    esos territorios, el Estado ocupante puede requerir la
    institución de medidas de seguridad, designadas de
    forma razonable, para asegurar que ese territorio no
    volverá de nuevo a utilizarse para amenazar o usar la
    fuerza contra él de tal manera que obligue, de nuevo,
    a la utilización del principio de legítima
    defensa.

    c. Sobre aquel territorio que ha sido tomado por un
    estado previamente de forma ilegal, y otro estado lo toma de
    forma legal, este último estado tiene título
    jurídico mejor que el primero sobre el territorio en
    cuestión.

    Probablemente, las interpretaciones hechas en este
    capítulo sean la base para comprender las negociaciones
    de los territorios, con resultados en acuerdos como se refleja
    en los capítulos XVIII y XIX, que se llevaron a cabo
    entre Israel (potencia administradora/ocupante) y la OLP
    (representantes del pueblo palestino, reclamantes de su libre
    determinación).

    CAPITULO XII

    EL CONCEPTO DE
    "CORPUS SEPARATUM"

    INTERNACIONALIZACION

    Debemos considerar como antecedentes del concepto de
    corpus separatum el Tratado de Paris de 1856 en
    el que se reconocían los derechos de ciertas naciones
    (Francia, Reino Unido, España,
    Rusia, Prusia, Austria, Cerdeña y Estados Unidos) sobre
    los Santos Lugares. El Congreso de Berlín de 1878
    confirmaba el Tratado de Paris. Durante el Mandato
    Británico, dado por la Sociedad de Naciones en el
    Tratado de San Remo de 1920
    , se extendió la
    consideración de Santos Lugares al Muro de las
    Lamentaciones, en Jerusalén y a la Tumba de Raquel, en
    Belén.

    La parte III de la Resolución 181(II)
    establecía, para Jerusalén, un corpus
    separatum,
    "entidad separada", que estaría bajo un
    régimen internacional especial administrado por las
    Naciones Unidas a través de un Consejo de Fideicomiso
    y un Gobernador, igualmente se establecía la
    desmilitarización de la ciudad y su neutralidad,
    así como la unión económica
    árabe-israelí.

    Lauterpacht examinó cuidadosamente la propuesta
    de corpus separatum:

    – Durante el periodo crítico del relevo del
    poder en Palestina de los británicos a manos
    israelíes y árabes, las Naciones Unidas no
    aplicaron de forma efectiva la idea de
    internacionalización de Jerusalén.

    – Desde el año 1948 hasta 1952 inclusive,
    las Naciones Unidas buscaron el desarrollo del concepto teórico de la
    internacionalización de una forma gradual que no
    satisfizo ni a Israel ni a Jordania, estados más
    interesados, por lo que nunca pudo ser aplicado. Por ello,
    se permitió que la idea de
    internacionalización de Jerusalén se fuera
    desvaneciendo.

    – Mientras tanto, Israel y Jordania demostraron que
    podían dar seguridad a los Santos Lugares y mantener
    el acceso libre a su adoración, con la
    excepción en la parte de Jordania, donde los
    judíos no estaba autorizados a acceder a los Santos
    Lugares judíos que estuvieran bajo control
    jordano.

    – La despreocupación de las Naciones Unidas
    por la idea de la internacionalización desde 1952
    hizo que ésta se olvidara. Los acontecimientos de la
    guerra de 1967 terminaron por enviar al olvido la idea de
    internacionalización de Jerusalén.

    – Sin embargo, comenzó a emerger la idea de
    la internacionalización de los Santos Lugares en
    oposición a la idea de la
    internacionalización de todo Jerusalén. Lo
    que significa la existencia de un interés internacional por los Santos
    lugares. Esta idea fue propuesta por Israel mientras que
    Jordania no la suscribió.

    A la vista de lo anterior, nos encontramos que en
    realidad no ha habido una noción internacional de
    corpus separatum para Jerusalén, lo que nos deja
    todavía en la duda de cuál es la situación
    legal de Jerusalén después de la guerra de 1967.
    La pregunta, ahora es si Jerusalén tenía o no el
    status de territorio de ocupación por casus
    belli
    con motivo de actividades hostiles, para lo cual el
    Derecho Internacional prescribe un régimen detallado de
    poderes garantizados por la potencia ocupante, o si por el
    contrario se pretendía consentir ese status en
    favor de los intereses de la potencia desalojada (presuntamente
    Jordania); o bien, podemos también preguntarnos si el
    citado status se hizo en favor de Israel porque la
    potencia desalojada ocupó la ciudad en el curso de una
    agresión contraria al Derecho Internacional, por lo que
    si tenemos en cuenta el principio ex injuria non oritur
    ius Jordania no podía ser considerada la potencia
    soberana desalojada de Jerusalén.

    Otra pregunta que nos cabe hacer es si
    Jerusalén se encontraba en el status de res
    nullius
    . A su vez cabe preguntarnos si esto junto con el
    vicio en el título de Jordania son la laguna que permite
    a Israel un status de soberanía sobre
    Jerusalén, si bien de manera temporal mientras no medien
    tratados de paz que aseguren su existencia en paz.

    ADQUISICION DE SOBERANIA

    El análisis anterior ha sido hecho
    basándose en el vacío de soberanía legal,
    lo que nos permite un marco común de las posiciones
    legales de Jerusalén Este y Oeste después de las
    guerras de
    1948 y 1967. Admitiendo que en 1967, Israel entró en
    Jerusalén de forma legal aplicando el principio de
    legítima defensa, hecho confirmado por el Consejo de
    Seguridad y la Asamblea General cuando las propuestas
    soviético-árabes de retirada israelí de
    Jerusalén Este fueron revocadas

    Lauterpacht ha ofrecido un análisis en el que
    llega a la conclusión de que la soberanía sobre
    Jerusalén es del estado de Israel y para ello basa su
    postura en que las propuestas de partición de la
    Resolución 181(II) fueron rechazadas por la parte
    árabe, hecho manifestado en la agresión armada de
    1948, contraria al artículo 2(4) de la Carta de las
    Naciones Unidas. Estos hechos y la naturaleza con
    la que se concibió el Plan de Partición de la
    Resolución 181(II) no permiten el ejercicio de la
    efectividad legal del título de soberanía sobre
    Jerusalén a ninguna nación árabe que
    rechazó la citada resolución. La única
    solución cabría en acuerdos de tipo bilateral
    basándose en el consenso sobre el título de
    Jerusalén; cosa que hasta ahora no ha
    ocurrido.

    No debe caber la opción de ningún
    título por parte de las Naciones Unidas puesto que esta
    organización guardó silencio sobre el concepto de
    internacionalización (corpus separatum) desde
    1952.

    Para Stone queda claro que se produjo un vacío
    de soberanía después de la retirada
    británica y por la no aplicación de Plan de
    Partición. Haciendo un ejercicio de analogía y
    para matizar la condición previa de la ocupación,
    en esta situación podríamos hablar de terra
    nullius
    , puesto que hablamos de un territorio con ausencia
    de soberanía, por lo que si admitiéramos esta
    afirmación la soberanía podría ser
    adquirida por cualquier estado que no actúe contrariando
    el Derecho Internacional.

    CAPITULO XIII

    LAS CONVENCIONES DE
    GINEBRA

    Y LA LEGALIDAD DE LOS
    ASENTAMIENTOS

    Stone en su tratado sobre "El control legal del
    conflicto internacional"
    estudió las reclamaciones
    que se hacían al estado de Israel por haber autorizado
    el establecimiento de colonos en los territorios del Margen
    Occidental y Gaza. En su tratado estudia los convenios de
    Ginebra y su aplicabilidad al conflicto
    árabe-israelí.

    La mayoría de las críticas que ha
    recibido el gobierno de Israel en relación con la
    administración que realiza sobre los
    territorios consisten en presuntas infracciones del
    párrafo final del artículo 49(6) del Cuarto
    Convenio de Ginebra, Relativa a la Protección de Civiles
    en Tiempo de Guerra del 12 de Agosto de 1949
    . Los
    párrafos precedentes del citado artículo 49
    tratan sobre la deportación de la población de un
    territorio ocupado, mientras que su párrafo final
    dice:

    " La potencia ocupante no deportará o
    transferirá parte de su propia población civil
    a los territorios que ocupe".

    De acuerdo con las conclusiones de los
    capítulos anteriores, el Derecho Internacional vigente
    deniega toda posibilidad de soberanía a Jordania,
    antigua ocupante, y, por tanto, cualquier derecho que pueda
    tener por la ley de
    ocupación en casus belli. Todo ello, no
    sólo porque Jordania no tenga ningún
    título legal en los territorios en cuestión, sino
    porque los términos de la propia Convención no
    recogen la aplicabilidad a los territorios que nos ocupa.
    Así vemos que en su artículo 2 dice:

    " …esta Convención se aplicará a
    los casos de… ocupación a los territorios que
    pertenecieran con anterioridad a un Estado".

    Por esto, el Margen Occidental, actualmente
    administrado/ocupado por Israel no pertenecía a
    ningún estado, por lo que la Convención no cabe
    aplicarse al caso. Stone apreció en su análisis
    que éste es un aspecto técnico legal que puede
    ser decisivo.

    Debe observarse que si obviamos el análisis
    anterior el asentamiento de ciudadanos israelíes en los
    territorios es difícil de sostener.

    En el proceso de creación del artículo
    49 la inspiración vino de la práctica seguida por
    el gobierno de la Alemania
    Nazi durante la ocupación de Europa, que,
    mediante la fuerza, transfería poblaciones enteras, de
    nacionalidad alemana para proceder a su aniquilación
    fuera del territorio alemán o bien para utilizarlas como
    mano de obra esclava, hechos que ocurrieron con judíos,
    gitanos, polacos, comunistas, etc…, todos ellos, repetimos,
    de nacionalidad alemana.

    Por todo lo expuesto, para Stone la posición de
    Israel en el Margen Occidental es simplemente la de una
    potencia ocupante a la que el artículo 49
    prohibiría la deportación de su propia
    población dentro de ese territorio siempre que esta
    acción sirviera para:

    Perjudicar la integridad racial de la
    población nativa del territorio
    ocupado
    :

    La prominencia del asunto de los colonos
    judíos en los territorios refleja la tensión
    existente en el Proceso de Paz. A pesar de la guerra de
    palabras desde ambos lados, israelí y árabe,
    parece claro que no ha habido, ni parece que la habrá,
    de ninguna de las maneras, una extinción de la
    población nativa existente en el Margen Occidental.
    Además, desde 1968 se produjo una mejora
    económica significante en los territorios desde la
    llegada israelí.

    – Trato inhumano de su propia
    población:

    Sobre este punto, y en el asunto que nos ocupa, la
    aplicación del artículo 49 es completamente
    absurda, pues las deportaciones de judíos alemanes por los
    nazis, no es extrapolable al Margen Occidental, ya que si
    quisiéramos dar sentido al citado artículo,
    deberíamos afirmar que los territorios deben ser
    exclusivos para la población de Israel, obligando incluso
    por la fuerza a los ciudadanos israelíes a permanecer en
    esa zona. Hechos que no se dan en la realidad de los
    territorios.

    CAPITULO XIV

    DISTINTAS APRECIACIONES DEL
    CONFLICTO

    Para los árabes, el Margen Occidental y Gaza
    siempre han sido territorios árabes y, por otro lado,
    los judíos reclaman que en esos territorios está
    su base histórica, religiosa y nacional.

    EL PUNTO DE VISTA ARABE

    El 20 de febrero de 1980 los estados árabes
    enviaron una carta al Secretario General de las Naciones Unidas
    para hacerla circular en la Asamblea General y en el Consejo de
    Seguridad. La citada carta tenía que ver con el asunto
    26 de referencia A/35/11000-S/13816 (Situación en el
    Oriente Medio) y contenía una propuesta para ser
    incluida en la Carta de las Naciones Unidas relativa al
    principio de abstención del uso de la fuerza,
    artículo 2(4):

    " El principio de abstención del uso de la
    fuerza debería aplicarse a la nación Arabe y a
    los estados árabes con respecto a las naciones vecinas
    a los territorios árabes. Naturalmente, como ustedes
    ya saben, la Entidad Sionista no está incluida, debido
    a que esta Entidad Sionista no es considerada un estado, sino
    una entidad deformada que ocupa un territorio árabe,
    por lo tanto, no se le puede aplicar este
    principio".

    EL PUNTO DE VISTA ISRAELI

    El mito de que
    el pueblo palestino fue injustamente desplazado en 1917 por las
    inmigraciones judías está muy extendido en todos
    los estudios realizados por la secretaría de las
    Naciones Unidas posteriores a los años 70. Sin embargo,
    no sólo deberíamos recordar la Historia del
    pueblo de Israel desde el reino de David hasta la
    diáspora en la época del imperio romano,
    sino que también deberíamos tener en cuenta que,
    a pesar de la diáspora, siempre hubo un número
    considerable de judíos que siguieron viviendo en
    Palestina, por lo que en 1914 la población judía
    asentada a lo largo del territorio era muy numerosa.

    Según Stone puede afirmarse que la
    provisión de que un hogar nacional para el pueblo
    judío se estableciera en Palestina fue una
    aplicación del principio de la libre
    determinación de los pueblos, concepto que
    desarrollaremos más adelante. La Comisión de
    Información
    , establecida por el presidente Wilson,
    para desarrollar el borrador de un mapa del mundo basado en 14
    puntos, afirmó el derecho del pueblo judío con
    estas conclusiones:

    "Palestina debería ser el estado
    judío en esa tierra.
    Palestina fue la cuna y el hogar de su raza. Palestina es la
    base de la contribución espiritual del mundo
    judío y su hogar era Palestina."

    Para Stone estas conclusiones parecen ser suficientes
    para justificar la aplicación del principio de la libre
    determinación de los pueblos al pueblo
    judío.

    LA DOCTRINA DE LA LIBRE DETERMINACION. ART,s 1 Y 55
    DE LA CNU.

    Recordemos que el Pacto de la Sociedad de Naciones no
    menciona el principio de la libre determinación de los
    pueblos, aunque este principio se manifestará en los
    artículos 1 y 55 de la Carta de las Naciones Unidas no
    sin algunas contradicciones como las reflejadas en los
    artículos 73 a 91.

    Tanto si la doctrina es considera, en sentido
    estricto, Derecho Internacional, como si es considerada un
    precepto político o jurídico aplicable
    oportunamente, queda claro que deben darse necesariamente
    unos fundamentos de hecho.

    Dice Stone que uno de esos fundamentos de hecho
    necesarios para que pueda aplicarse el principio de la libre
    determinación de los pueblos es el de que, en un tiempo
    relevante, el grupo reclamante constituya el pueblo de una
    nación con un fundamento común de su lenguaje,
    origen étnico, religión, historia
    y tradición, distinto de aquellos de los otros pueblos
    con los que conviva, todo ello asociado a un territorio en
    particular, y que además le falte un territorio hogar
    independiente donde pueda vivir de acuerdo a sus
    raíces.

    Para Sureda el principio de la libre
    determinación de los pueblos es la expresión de
    la voluntad de una comunidad a determinar su status
    político en relación con otras comunidades o
    respecto a su propia organización interna.

    No olvidemos que el principio de la libre
    determinación de los pueblos está
    íntimamente relacionado con las normas internacionales y
    los derechos
    humanos, como se refleja en el artículo 1 de la CNU
    y en el 2 de la Declaración Universal de los Derechos
    del Hombre.

    Los líderes de la
    Organización para la Liberación de Palestina
    (OLP) han renunciado hasta hace poco tiempo (años 80) a
    su identidad
    palestina y por relación a la libre
    determinación, por ejemplo, Zuhair Muhsin,
    declaró al diario holandés Trouw, el 3 de
    marzo de 1973, que no había diferencia entre Jordanos,
    Palestinos, Sirios y Libaneses.

    "Nosotros somos un pueblo. Sólo por
    razones políticas subrayamos nuestra identidad
    palestina. Puesto que es un interés árabe la existencia de
    los palestinos contra el sionismo. La existencia de una
    identidad
    palestina sólo lo es por razones tácticas. El
    establecimiento de un estado palestino es un nuevo acicate
    para continuar la lucha contra el sionismo por la unidad
    árabe…"

    Sólo en un momento muy posterior comenzaron a
    hablar de la identidad
    palestina como pueblo independiente del Líbano, Siria y
    Jordania. La Carta Nacional Palestina, no había
    sido hasta entonces mas que un instrumento de presión
    del conjunto de las naciones árabes en contra del
    establecimiento del estado de Israel. La actitud
    ambigua y poco responsable, con respecto a su pueblo, de los
    lideres de la OLP se veía alentada por el apoyo
    vacilante que los estados árabes han dado siempre al
    movimiento
    palestino.

    Es interesante recordar que el nombre de Palestina
    nunca, hasta 1917, había estado asociado a una entidad
    política, demográfica y cultural. En los siglos
    precedentes fue parte del imperio otomano y era llamado Sur de
    Siria siendo gobernado desde Damasco. En 1917, su parte norte,
    desde Safed hasta casi Jerusalén, fue la llamada Vilayet
    de Beirut que fue reclamada como parte de Siria. La
    población que allí vivía no se consideraba
    palestina, distinta de lo que podían considerarse el
    resto de los habitantes que vivían en Líbano o
    Siria. Esta identificación siria de los habitantes de
    ese territorio produjo una declaración del Congreso
    General Sirio el 2 de julio de 1919
    , afirmando que no
    debería haber una separación del sur del
    Líbano de Siria. Después de la I Guerra Mundial,
    el argumento utilizado fue que los árabes de Palestina
    se resentirían de la perdida de la identidad
    palestina si se estableciera el hogar nacional judío en
    esos territorios.

    Teniendo en cuenta todo esto, apreciamos que el
    interés de los árabes que
    vivían en Palestina empezó a despertar en 1917,
    momento en el que nace el principio de libre
    determinación del seminario
    Woodrow-Wilson. Para Stone con el concepto de pueblo
    palestino-árabe, en el sentido requerido por el
    principio de la libre determinación, nos lleva a
    observar que nos encontramos ante una quimera sin fundamento
    histórico.

    En su obra Stone nos relata algunos hechos
    históricos que muestran la no existencia de una
    pretensión, por parte de los estados árabes, de
    aplicar con rigor y con todas sus consecuencias el principio de
    libre determinación a la población árabe
    de los territorios.

    Declaraciones del presidente de Siria, Assad, al
    New York Times el 9 de marzo de 1979, en las que
    decía: "Palestina es una parte fundamental del sur
    de Siria"

    Las iniciativas de paz de 1978, que tienen su
    momento más emotivo en la valiente aceptación
    del presidente egipcio Sadat para intervenir en el parlamento
    israelí (Knesset) tras la invitación del
    primer ministro israelí Beguin, llevaron a un
    entendimiento entre Egipto e Israel que terminó con la
    firma de los Acuerdos de Camp David de 1978 y
    posteriormente el Tratado de Paz en 1979. Es en los
    Acuerdos de Camp David cuando realmente un país
    árabe toma un compromiso real respecto del pueblo
    palestino y éste deja de ser un arma arrojadiza contra
    Israel. ¿Por qué?, los Acuerdos de Camp
    David
    estructuraron lo que hoy empieza a ser una
    realidad, una solución respecto a la autonomía
    de los palestinos del Margen Occidental y Gaza con dos
    periodos:

    – Cinco años de autonomía palestina
    en los territorios.

    – Terminados los cinco años se
    firmaría un acuerdo negociado sobre el status
    definitivo de los territorios.

    Paradójicamente, egipcios e israelíes
    fueron los iniciadores de una solución para los
    palestinos de los territorios, mientras que sus representantes
    no concebían ningún tipo de negociación con el estado que
    administraba los territorios, Israel. Los hechos
    históricos de finales de los 80 y principios de los 90
    llevaron a los líderes de la OLP a reconsiderar su
    papel como
    representantes de su pueblo y a aceptar, casi catorce
    años después, las previsiones de los Acuerdos
    de Camp David.

    Stone reconoce que el problema de la aplicación
    del principio de la libre determinación se hace
    más difícil cuando tenemos en cuenta hechos
    históricos del tipo guerras, armisticios, declaraciones,
    etc… Esto nos lleva a preguntarnos que momento de la historia
    debe ser tenido en cuenta. Estaríamos hablando de una
    fecha crítica, como en los tratados de establecimiento
    de fronteras. Teniendo en cuenta esto anterior,
    ¿Cuál es la fecha crítica de la crisis del
    Oriente Medio?, podríamos responder con varios hechos
    históricos:

    – El primer ataque árabe de 1948.

    – La declaración Balfour de 1917.

    – La invasiones árabes del siglo VII
    (d.C.)

    – La conquista israelí del siglo XIII
    (a.C.)

    Tanto la cuestión de la fecha
    crítica
    , como la cuestión de la libre
    determinación son difíciles de responder, ya que
    las posibles soluciones
    devienen muy confusas a lo largo de los incontables hechos
    históricos, por lo que cualquier reclamación de
    libre determinación, como la Palestina de 1960, choca
    con el status quo de otro estado, en este caso Israel,
    que también ha aplicado el mismo principio reclamado
    posteriormente por los palestinos.

    Gainsborough afirma que varias resoluciones adoptadas
    por la Asamblea General, desde la creación del Estado de
    Israel, han convertido el principio de la libre
    determinación de los pueblos en un derecho. En apoyo de
    esta situación tenemos las tendencias anticolonialistas
    de después de la II Guerra Mundial y del TIJ. Así
    tenemos el dictamen del TIJ sobre el Sahara Occidental de
    1975
    , que establecía que lo desarrollado en el campo
    del Derecho Internacional en los últimos 50 años
    ha aceptado, de forma general, la libre determinación
    como un derecho reconocido internacionalmente. De esta forma,
    Brownlie en 1979 nos dice que la libre determinación es
    un principio legal vinculante.

    Nuseibeh, representante permanente de Jordania ante
    las Naciones Unidas, afirmaba en un artículo del
    semanario The Times, el 1 de junio de 1979, que incluso
    si el derecho de libre determinación no existía
    en 1947, tal derecho puede que existiera en 1969 cuando la
    Asamblea General comenzó a adoptar relevantes
    resoluciones sobre la Cuestión Palestina. Tales
    resoluciones deben ser consideradas como auténticas
    interpretaciones de la CNU como lo fue la Resolución
    1514 (XV).
    Y aunque, normalmente, las resoluciones de la
    Asamblea General no tienen fuerza vinculante, si constituyen
    interpretación de la CNU, pero su valor queda supeditado
    al grado de consenso alcanzado en el apoyo recibido en la
    Asamblea durante su adopción.

    PRINCIPIO DE EQUIDAD

    Después de la I Guerra Mundial, la distribución de árabes y
    judíos en Oriente Medio se hizo exitosamente, es mas,
    las relaciones entre los poblados árabes y los
    kibutzim israelíes eran buenas. Durante ese
    tiempo nacieron nuevos estados, debido a las reclamaciones
    árabes de soberanía y al sistema de
    mandatos contemplado en el artículo 22 del Pacto de la
    Sociedad de Naciones que se articulaba en tipos, uno de ellos
    se aplicaba a las comunidades que habían pertenecido al
    imperio otomano y tenían un grado de desarrollo
    que les permitía ser independientes previo periodo de
    tutela (administración).

    Los hechos fueron los siguientes:

    1. A pesar de todas las maniobras de las grandes
    potencias, las reclamaciones árabes y judías en
    la vasta zona del imperio otomano fueron juntas de la mano con
    el objetivo de la liberación de territorios.

    2. La distribución territorial hecha por los
    árabes, como ahora puede verse en la docena de
    soberanías árabes en el Oriente Medio, fue cien
    veces mas grande y rica en recursos
    naturales que la Palestina designada como Hogar Nacional
    Judío por la Declaración Balfour de
    1917
    .

    3. Posteriormente, el territorio designado para el
    Hogar Nacional Palestino fue recortado nuevamente para
    establecer el estado transjordano (hoy el reino Hashemita de
    Jordania).

    Para Stone los hechos expuestos nos demuestran que la
    poca decisión y resolución de la Sociedad de
    Naciones y la ambición árabe dejaron poco espacio
    para que el principio de equidad pudiera aplicarse a los
    árabes palestinos y judíos de los
    territorios.

    PROHIBICION DEL USO DE LA FUERZA Y LA LEGITIMA
    DEFENSA. ART,s 2(4) Y 51 DE LA CNU.

    Como ya sabemos, el artículo 2(4) de la CNU
    prohibe el uso de la fuerza contra la integridad territorial o
    independencia política de un estado.

    Para Lauterpacht el ataque árabe de mayo de
    1948 contra el recién proclamado estado de Israel fue
    una clara contravención de citado artículo 2(4) y
    afirma que incluso si la Resolución 181(II) no
    tuvo efecto dispositivo, sí que estableció
    fronteras para el estado de Israel a los efectos del
    artículo 2(4). El rechazo de los estados árabes a
    reconocer Israel difícilmente puede eximirles de cumplir
    el citado artículo.

    Gainsborough nos relata las distintas posiciones
    doctrinales que hay con respecto a las circunstancias en que
    puede ser ejercido el uso de la fuerza:

    – Cuando se ejerce la legítima defensa,
    recogida en el artículo 51 de la CNU.

    – Cuando de acuerdo con el artículo 33(2)
    de la CNU el Consejo de Seguridad autorice la
    adopción de obligaciones a nivel de órganos
    regionales.

    – En ciertas circunstancias por
    intervención humanitaria.

    – Para apoyar a movimientos nacionales de
    liberación nacional.

    Muchas han sido las interpretaciones hechas del
    artículo 51, que trata sobre el derecho de la
    legítima defensa, por los juristas internacionales, para
    unos se limita únicamente para casos de un ataque armado
    real, para otros puede utilizarse en apoyo de acciones
    preventivas contra ataques inminentes, basando esta
    afirmación en las normas internacionales vigentes antes
    de la aparición de la CNU. Pero la interpretación
    del término "ataque armado" no puede quedarse en el
    entendimiento de que éste comienza con el primer
    disparo, por lo que no debemos de olvidar los preparativos y
    despliegues previos. De esta forma la acción
    israelí de la guerra de los Seis Días
    quedaría justificada, aunque nunca puede servir para
    justificar lo que podríamos llamar una "guerra
    preventiva". Gainsborough, a la luz de lo expuesto, afirma que
    no puede invocarse el artículo 51 de la CNU tanto en la
    guerra del Sinaí como en la del Líbano. Sin
    embargo, sí puede invocarse en la guerra de los Seis
    Días, aunque no se cumplió el criterio de
    proporcionalidad que debía haber acompañado a las
    acciones defensivas israelíes, según Baxter en
    los medios utilizados. Las Naciones Unidas nunca, hasta ahora,
    han definido quién fue el agresor en la guerra del
    Sinaí ni en la guerra de los Seis
    Días.

    Gainsborough sostiene que la invocación de los
    estados árabes de la doctrina que sostiene que la
    ocupación israelí de los territorios es una
    "agresión continuada" que justificaría el ataque
    contra Israel de 1973 (guerra de Yom Kippur), basado en
    el artículo 51 de la CNU, es injustificado y carece de
    base legal internacional.

    Sobre la posibilidad de una excepción a la
    prohibición del uso de la fuerza por organizaciones
    regionales, no cabe la posibilidad de que la Liga Arabe
    pueda aplicar medidas coercitivas, bajo autoridad del Consejo
    de Seguridad, que obliguen a los estados del Oriente Medio. La
    Liga Arabe no cumple los procedimientos
    para arreglos regionales que recogen los artículos 52 a
    54 de la CNU, puesto que los estados que pertenecen e la
    Liga Arabe están directamente relacionados con
    acciones militares del conflicto que pretenden
    resolver.

    Teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Asamblea
    General, no todas las intervenciones por razones humanitarias o
    en apoyo de movimientos nacionales de liberación son
    ilegales a luz del Derecho Internacional. Sin embargo, la
    extensión de los pronunciamientos de la Asamblea General
    se ve limitada por la Resolución 2787 (XXVI) al
    decir que el apoyo a la causa palestina debe estar de acuerdo
    con las propuestas y principios de la Carta de las Naciones
    Unidas.

    IMPORTANCIA DE LOS ARMISTICIOS DE RODAS DE
    1949

    Las acciones militares jordanas de 1967 contra Israel
    son consideradas una contravención del armisticio
    jordano-israelí, así como la ofensiva lanzada por
    Siria contra Israel en 1973 para recuperar los Altos del
    Golán también constituye una violación de
    los artículos I y III del armisticio
    sirio-israelí.

    En lo relativo al armisticio firmado entre el
    Líbano e Israel, parece que algunas de las acciones
    realizadas por la OLP, con anterioridad a 1982, desde
    territorio libanés contra territorio israelí
    pudiera haber sido consideradas una violación de la
    letra del armisticio, pero si tenemos en cuenta el
    artículo 60 del Convenio de Viena sobre el Derecho de
    Tratados
    que trata sobre la Terminación de un
    tratado o suspensión de la aplicación de un
    tratado como consecuencia de una violación, las citadas
    contravenciones libaneses no parecen suficientes para que
    Israel anulara la aplicación de los términos de
    un armisticio que fue auspiciado por las Naciones
    Unidas.

    Los armisticios delineaban la existencia de un estado
    palestino en el Margen Occidental y Gaza, como una propuesta
    más viable que una Palestina federal.

    CAPITULO XV

    CONCLUSION DE LO
    ACONTECIDO

    HASTA PRINCIPIOS DE LOS
    90

    En un contexto internacional en el que los intereses
    del Oriente Medio se encontraban en el tablero de ajedrez de
    la Guerra
    Fría, las naciones árabes utilizaron el arma
    del petróleo, a partir de 1973, realizando
    una campaña internacional de desprestigio del estado de
    Israel y de los Estados Unidos. De esta campaña se
    hicieron eco las Naciones Unidas donde hubo manipulaciones los
    principios y normas del Derecho Internacional que afectaban al
    asunto del Oriente Medio. Estos hechos llevaron al desprestigio
    de las decisiones tomadas por los órganos de las
    Naciones Unidas.

    Sólo los hechos históricos de finales de
    los 80 dieron realmente una Oportunidad a la Paz:

    – La Intifada, 1987:

    * Despierta a los líderes políticos
    de la OLP y les enseña que la única salida
    para solucionar la situación de su pueblo son las
    negociaciones y en ellas, la OLP debe estar preparada para
    dar las concesiones que negó trás los
    Acuerdos de Camp David.

    * Demuestra a los demás estados
    árabes que existe una conciencia de pueblo palestino (y no una
    quimera estratégica en contra de Israel).

    * Da a la población palestina un
    sentimiento de autoestima.

    * Apremia a Israel para que el problema palestino
    encuentre una pronta solución de acuerdo con las
    propuestas del primer ministro israelí Begin y
    recogidas en los Acuerdos de Camp David.

    * Pero también produce un empobrecimiento
    de la calidad de
    vida en los palestinos de los territorios.

    – Terminación de la Guerra
    Fría con la caída del muro de Berlín
    en 1989.

    – La iniciativa de Paz Shamir-Rabin de 1989 con el
    apoyo de los EE.UU.

    – La Guerra del Golfo de 1991 y la nueva
    situación de influencia norteamericana en la
    mayoría de los estados árabes del Oriente
    Medio.

    CAPITULO XVI

    EL CONFLICTO
    ARABE-ISRAELI

    DESPUES DE FINALES DE LOS AÑOS
    80

    Mientras la Guerra Fría y la Unión
    Soviética se conviertían en historia, la Guerra
    del Golfo cambiaba el status quo existente antes
    de los años 90 en el Oriente Medio. Un estado
    árabe había invadido otro estado árabe, lo
    que produjo desconfianza entre los líderes
    árabes. Para Ahrari, la Guerra del Golfo demostró
    a muchos estados árabes que su seguridad sólo
    podía reposar en las manos de los Estados Unidos. La
    desconfianza entre árabes y la confianza hacia Estados
    Unidos se convierten en el campo de cultivo de las
    negociaciones de paz árabe-israelíes.

    La decisión de la Administración Bush
    de iniciar unas negociaciones de paz de multi-contactos que
    involucrara a los estados árabes de la zona, a Israel
    y a la OLP fue el mayor acontecimiento en el Oriente Medio
    después del fin de la Guerra Fría.

    El antiguo "Frente de Rechazo" quedó destruido
    en el momento en que se rompieron dos tabúes
    históricos:

    – El rechazo tanto de la OLP como de Israel a
    reconocerse.

    – El rechazo de Siria a cualquier contacto con
    Israel que no fuera con las armas.

    El Proceso de Paz debe entenderse no
    sólo como un asunto palestino-israelí sino que
    Jordania, Siria y Líbano quedan también
    incluidos. La definición del Proceso de Paz
    puede decirse que es el conjunto de negociaciones en curso,
    con sus altibajos, entre la OLP e Israel para llegar en un
    futuro a un Autogobierno Palestino en los territorios.
    También es parte de la definición del
    Proceso de Paz las conversaciones
    jordano-israelíes que culminaron el 26 de octubre de
    1994 con la firma del Tratado de Paz, y las negociaciones
    sirio-israelíes que no terminan de producir
    ningún acuerdo, y por supuesto las estancadas
    conversaciones libano-israelíes.

    Después de un prolongado rechazo árabe a
    cambiar paz por territorios, Israel con el Acuerdo de la
    Franja de Gaza y del área de Jericó de 4 de mayo
    de 1994
    , concede un autogobierno a los palestinos en parte
    de los territorios. Sin embargo, el Proceso de Paz tiene
    muchos enemigos y entre ellos está, el "Nuevo Frente de
    Rechazo" formado por Irán, Hezbolá del
    Líbano (Partido de Dios) y Hamas de los territorios
    (Partido de Resistencia
    Islámica). Irán utilizó su influencia y
    consiguió obtener un poder político y militar en
    el Líbano. Todo ello se materializó en el
    lanzamiento de cohetes y misiles contra las poblaciones del
    norte de Israel, hechos que sirvieron y sirven a Irán
    para demostrar que es capaz de desestabilizar el Proceso de
    Paz.
    Siria fue uno de los estados de la zona más
    afectados por el desmantelamiento de la Unión
    Soviética y por el final de la Guerra Fría, por
    lo tanto la única manera de mantener presión
    sobre Israel era y es el apoyo a Hezbolá.

    Los avances han sido muchos, pero el Proceso de
    Paz
    es muy frágil, como lo demuestran los
    acontecimientos de septiembre de 1996. Ahrari en su libro
    "Cambio y
    Continuidad en el Oriente Medio", escribía en
    1995:

    "Cualquier descarrilamiento en el Proceso de
    Paz
    entre la OLP e Israel está destinado a causar
    una considerable cantidad de turbulencia tanto dentro como
    fuera del propio Israel".

    Los acontecimientos de finales de los años 80
    y principios de los años 90 y el concepto de
    previsión de un futuro con paz de los negociadores de
    los Acuerdos de Camp David propiciaron un paso de gigante en
    el lento proceso de resolución del conflicto del
    Oriente Medio.

    Será en España,
    en la Conferencia de Paz de Madrid del 30 de octubre al 1 de
    noviembre de 1991
    , donde se sienten las bases de un futuro
    que habla de paz y que se ajusta al Derecho Internacional
    establecido en los primeros artículos de la Carta de las
    Naciones Unidas.

    Continuarán las negociaciones secretas de Oslo
    de 1993 entre la OLP e Israel que darán lugar a la
    Declaración de Principios y a los posteriores
    acuerdos de autogobierno en ciertas partes de los
    territorios.

    Así como los logros con Siria y Líbano
    no han tenido lugar, con Jordania se firmó en octubre de
    1994 el Tratado de Paz Jordano-Israelí. Este
    acuerdo ha supuesto un acercamiento de los dos países en
    todo los campos sociales, llegando incluso a colaborar a nivel
    militar y de inteligencia.

    CAPITULO XVII

    LA CONFERENCIA DE MADRID DE
    1991

    El verano de 1991, después de terminada la
    Guerra del Golfo, fue para el secretario de estado
    norteamericano, James Baker, dedicado a hacer una diplomacia
    itinerante (diplomacia del autobús) visitando a los
    líderes del Oriente Medio. El fruto de los buenos
    oficios de la diplomacia norteamericana fue la convocatoria de
    la Conferencia de Paz para el Oriente Medio de Madrid,
    siendo sus testigos los norteamericanos, soviéticos y
    europeos. El marco elegido fue el Palacio Real en la Plaza de
    Oriente de Madrid.

    España
    era considerada por las delegaciones del Oriente Medio el
    mediador ideal tanto por sus raíces históricas
    como por su proyección internacional después
    del restablecimiento de la democracia
    en 1975.

    Conviene señalar, entre los esfuerzos
    diplomáticos españoles, el Canje de Notas con las
    partes participantes en la Conferencia por las que se aplicaba
    provisionalmente el Convenio sobre Misiones Especiales de
    1969
    (anexo de la Resolución 2530 de la
    Asamblea General de la ONU), convenio no ratificado por
    España.

    La Conferencia de Madrid fue planeada para la libre
    participación de los negociadores, sin que ninguno de
    ellos pudiera imponer soluciones previas, condiciones o vetos.
    Nos encontramos ante el principio de Buena Fe que debe regir
    toda celebración de un tratado en cada una de sus fases,
    cuyo fin es el de no frustrar el objeto y el fin del tratado al
    que se pretenda llegar antes de su entrada en vigor
    (artículo 18 del Convenio de Viena sobre el Derecho de
    los Tratados de 1969).

    PARTICIPANTES EN LA CONFERENCIA

    Los participantes en la Conferencia fueron Siria,
    Líbano, Israel y una delegación conjunta
    jordano-palestina.

    Siria, Líbano, Jordania e Israel son sin duda
    estados y, como tales sujetos primarios del Derecho
    Internacional, legitimados por las normas internacionales para
    celebrar tratados (artículo 2 del Convenio de Viena
    sobre el Derecho de los Tratados de 1969
    ).

    Es interesante la duda que se suscita en cuanto a la
    consideración de la delegación palestina
    (integrada en la jordana) como sujeto legitimado para celebrar
    un tratado internacional, pues el Convenio de Viena de
    1969
    habla de Estados. Esta duda podría quedar
    resuelta a luz del Convenio de Viena de 1986 en el que se hace
    referencia a "otros sujetos de Derecho Internacional" y
    mutatis mutandi consideramos a los palestinos como un
    movimiento
    de liberación nacional, puesto que su
    consideración como beligerantes implicaría la no
    internacionalidad del conflicto árabe-israelí,
    apreciación que estaría muy lejos de la realidad.
    Por otro lado, esta duda quedaría obviada si entendemos
    que los Estados, en este caso el jordano, tienen entera
    libertad a la hora de formar sus delegaciones y Jordania
    integró en la suya a delegados palestinos.

    ESTRUCTURA DE LA CONFERENCIA

    Dentro de las fases de la celebración de un
    tratado internacional nos encontramos, en esta Conferencia de
    Madrid, en la fase de la negociación. Podemos afirmar
    este hecho pues la Conferencia persigue llegar a un acuerdo
    internacional regido por el Derecho Internacional bajo el
    Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
    1969
    , la Resolución 2530 de la Asamblea
    General de las Naciones Unidas del mismo año y el
    Convenio de Viena de 1986 sobre Tratados entre Estados y
    Organizaciones Internacionales y entre Organizaciones
    Internacionales
    .

    Vemos en la propia estructuración de la
    conferencia la aplicación de los convenios
    citados:

    – Negociaciones Bilaterales: entre las
    delegaciones del Oriente Medio. Convenio de Viena de
    1969.

    – Negociaciones Multilaterales: entre las
    delegaciones del Oriente Medio y Organismos Internacionales
    Especializados. Convenio de Viena de 1986.

    NEGOCIACIONES BILATERALES

    Terminada la Conferencia de Madrid, el día 3 de
    noviembre, comenzaron las negociaciones bilaterales directas
    entre Israel, Siria, Líbano, Jordania y palestinos con
    el objetivo de resolver los conflictos
    del pasado. Las negociaciones, por separado, entre Israel,
    Siria, Líbano y Jordania estuvieron orientadas a la
    celebración de Tratados de Paz. Por otro lado las
    conversaciones con los palestinos siguieron las fases previstas
    por los Acuerdos de Camp David, dividiéndose en dos
    etapas:

    – Consecución de un Acuerdo para un periodo
    interino de 5 años de Autogobierno
    Interino.

    – Acuerdo negociado sobre el status definitivo de
    los territorios.

    El resto de las conversaciones bilaterales se
    llevaron y se llevan a cabo en Washington y en el Oriente
    Medio.

    Los resultados de estos encuentros han sido los
    siguientes acuerdos:

    – Declaración de Principios
    Palestino-Israelí de septiembre de 1993.

    – Acuerdo Gaza y Jericó de mayo de
    1994.

    – Declaración de Washington
    (Jordania-Israel) de julio de 1994.

    – Tratado de Paz Jordano-Israelí de 26 de
    octubre de 1994.

    – Acuerdo Interino Palestino-Israelí sobre
    el Margen Occidental y la Franja de Gaza de 28 de
    septiembre de 1995.

    NEGOCIACIONES MULTILATERALES

    El 28 y 29 de enero de 1992 comenzaban en Moscú
    las negociaciones multilaterales con el fin de preparar el
    futuro del Oriente Medio, siendo su objetivo el abonar los
    acuerdos de paz, producto de
    las negociaciones bilaterales, con recursos y
    riqueza para dar estabilidad a los citados acuerdos
    consiguiendo una paz integral en la región. Los asuntos
    que son tratados en las conversaciones multilaterales son, como
    establecen los resultados de la Conferencia de Madrid,
    aquellos de interés común para los pueblos de la
    región como son los recursos
    hídricos, medio
    ambiente, refugiados, control de armamento y desarrollo
    económico.

    A las negociaciones asistieron y sigue asistiendo
    representantes de la Comunidad Internacional y de los estados
    de la región. Las negociaciones se organizaron en un
    Comité Directivo y cinco Grupos de
    Trabajo, cada uno trató uno de los asuntos de
    interés común:

    – Comité Directivo.

    – Grupo de Trabajo de recursos
    hídricos.

    – Grupo de Trabajo de medio
    ambiente.

    – Grupo de Trabajo de refugiados.

    – Grupo de Trabajo de control de
    armamento.

    – Grupo de Trabajo de desarrollo
    económico.

    CAPITULO XVIII

    DECLARACION DE
    PRINCIPIOS.

    La Declaración de Principios sobre los
    Acuerdos de Autogobierno Interino, firmada por Israel y el
    equipo de la OLP el 13 de septiembre de 1993, sienta las bases
    de unos acuerdos que prevén en el futuro un Autogobierno
    Palestino Interino, dentro del marco que es el Proceso de
    Paz
    . Se establecen los principios generales para que haya
    un periodo de cinco años de Autogobierno Interino y
    establece que a los tres años después del
    comienzo del periodo interino se inicien las negociaciones para
    el status permanente y que éste entre en vigor
    terminados los cinco años de Autogobierno
    Interino.

    El primer paso para la aplicación de esta
    Declaración fue el Autogobierno de la Franja de Gaza y
    el área de Jericó, incluyendo la retirada de las
    fuerzas armadas israelíes de estos territorios. Los
    datos
    más concretos se detallaron en un acuerdo en mayo de
    1994.

    En su artículo I se hace referencia a las
    Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad, cuya
    intención es su aplicación. Así, vemos que
    el espíritu de las citadas resoluciones invade todo el
    articulado de la Declaración de Principios.

    La Declaración de Principios establece
    la posibilidad de la celebración de elecciones para que
    el pueblo palestino del Margen Occidental y Gaza pueda
    gobernarse. Estas elecciones, según el documento, eran
    para establecer un Consejo que se convirtiera en la Autoridad
    de Autogobierno Palestino Interino. El fin de las elecciones,
    supervisadas por observadores internacionales, fue el
    establecimiento de los legítimos derechos del pueblo
    palestino.

    En cuanto a la jurisdicción, tanto Margen
    Occidental y Gaza son consideradas con una sola unidad
    territorial.

    La transferencia de poderes que establece el
    artículo VI de la Declaración de
    Principios
    , pretende el paso de autoridad al pueblo
    palestino en materias de educación y cultura,
    salud,
    bienestar social, impuestos
    directos y turismo. También
    incluye la formación de una policía que se ocupa
    únicamente de los palestinos. La Declaración deja
    abierta la puerta para el traspaso de poderes en otros
    asuntos.

    Como hemos visto anteriormente se establece la
    creación de una policía palestina, pero durante
    el periodo interino Israel seguirá dando seguridad a las
    fronteras internacionales con Egipto y Jordania, puntos de
    contacto de Gaza y Margen Occidental,
    respectivamente.

    Como sabemos uno de los fines de la
    Declaración de Principios como se recoge en su
    artículo I es el establecimiento de una Autoridad de
    Autogobierno Palestino Interino, pero quedan excluidas la
    negociaciones sobre Jerusalén, refugiados,
    asentamientos, acuerdos de seguridad, fronteras, relaciones y
    cooperación con otros vecinos y otros temas que puedan
    considerarse de interés común, esto se especifica
    en su artículo V. Además las partes acordaron que
    las negociaciones sobre el status permanente no se
    verían influenciadas por los acuerdos que se logren
    durante el periodo interino.

    Los frutos de la Declaración de
    Principios
    fueron dos acuerdos de vital importancia en el
    Proceso de Paz:

    – Acuerdo sobre la Franja de Gaza y el Area de
    Jericó, de 4 de mayo de 1994.

    – Acuerdo Interino Palestino-Israelí sobre el
    Margen Occidental y la Franja de Gaza, de 28 de septiembre de
    1995.

    La diferencia entre ambos acuerdos es la especificidad
    del segundo y su acercamiento a soluciones concretas para los
    asuntos que afectan, tanto al Estado de Israel como a la
    Autoridad Palestina en la transferencia de poderes y
    responsabilidades.

    CAPITULO XIX

    ACUERDO SOBRE LA FRANJA DE GAZA
    Y

    EL AREA DE JERICO

    En el Cairo y en París tuvieron lugar las
    negociaciones que dieron como resultado el Acuerdo de Gaza y
    Jericó
    y ello como consecuencia de lo acordado y
    establecido en la Declaración de
    Principios
    .

    En el Acuerdo se hace referencia a los principios
    establecidos en la Conferencia de Madrid, las
    Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad y a la
    Declaración de Principios, haciéndose
    hincapié en los asentamientos israelíes y la
    seguridad fronteriza de los pasos internacionales. Se
    establecen medidas para la protección de los
    asentamientos israelíes en las dos zonas objeto del
    Acuerdo, donde las fuerzas militares israelíes se
    harán cargo de la seguridad, así como de ciertas
    zonas palestinas colindantes con los asentamientos. En cuanto a
    las carreteras, Israel sigue manteniendo la seguridad de los
    ciudadanos israelíes y además se contempla la
    formación de patrullas conjuntas que aseguren el libre
    uso y tránsito. Israel seguirá manteniendo el
    control sobre el mar territorial y el espacio
    aéreo.

    Las provisiones del documento encuentran sus
    límites de aplicación en los territorios
    especificados en el Acuerdo y que se adjuntan en dos
    mapas.

    El artículo II establece un calendario de la
    retirada de las fuerzas militares israelíes, entendidas
    éstas como aquellas formadas por fuerzas armadas,
    policía y otras fuerzas de seguridad
    israelíes.

    Por los términos del Acuerdo, Israel
    transfirió la autoridad y responsabilidades sobre
    asuntos civiles de educación, bienestar social, obras
    públicas, vivienda, correos, turismo, telecomunicaciones, impuestos
    directos, agricultura,
    empleo,
    salud, comercio,
    empleo,
    pensiones, arqueología, reservas naturales, registro civil,
    etc… Además, el Acuerdo establece la Comisión
    Conjunta de Asuntos Civiles para Coordinación y
    Cooperación cuyas funciones se detallan en el anexo II
    del Acuerdo.

    Así mismo, en su artículo IV quedan
    especificadas las normas de la estructura y
    composición de la Autoridad Palestina, que consta de 24
    miembros que son responsables de los poderes legislativo y
    ejecutivo y del ejercicio de funciones judiciales, así
    como de las responsabilidades transferidas. Sin embargo, no
    pueden establecer relaciones diplomáticas plenas,
    únicamente podrán celebrar acuerdos de tipo
    económico con donantes, culturales, educacionales,
    científicos o aquellos con funciones de
    aplicación de planes de desarrollo
    regional.

    En asuntos legales y de jurisdicción se
    establece la cooperación en asuntos penales y civiles a
    través del Subcomité Legal de la Comisión
    de Asuntos Civiles. Debe tenerse en cuenta que las leyes militares
    no anuladas por el Acuerdo continúan en los territorios
    en cuestión y que la policía palestina no tiene
    jurisdicción sobre ciudadanos israelíes, excepto
    si el hecho delictivo se comete contra propiedades de las zonas
    autónomas, o que el israelí autor del hecho
    quiera, libremente, someterse a la jurisdicción
    palestina.

    Uno de los anexos de este Acuerdo son los relacionados
    con los asuntos económicos, punto que ninguna de las
    partes olvida por el factor de estabilización que, a
    buen seguro, puede
    imprimir al Proceso de Paz y concretamente al
    Autogobierno Interino. Se establece la posibilidad para la
    Autoridad Palestina de realizar importaciones
    con tasas diferentes a las del Estado de Israel. Así
    mismo, la Autoridad Palestina podrá aplicar su propia
    política impositiva, incluyendo un impuesto
    indirecto de valor añadido, mientras tanto Israel
    transfiere el setenta y cinco por ciento de los impuestos de la
    renta recaudados de los palestinos que trabajan en Israel. En
    cuanto al turismo, se permite su
    libre movimiento tanto en Israel como en las zonas
    autónomas.

    En su artículo XIV se acuerda respetar "las
    normas internacionales de los Derechos
    Humanos"
    y, si bien éstas no se especifican,
    podemos decir que se entienden, según el manual del
    profesor González Campos, como el conjunto de normas que
    tienden a proteger los derechos y libertades fundamentales del
    ser humano en el ámbito internacional, entre ellas la
    fundamental es la Carta de las Naciones Unidas en su
    preámbulo y numerosos artículos como el
    1(3):

    "…a reafirmar la fe en los derechos
    fundamentales del hombre, en
    la dignidad y el valor de la persona
    humana, en la igualdad
    de derechos de hombres y mujeres…"

    "…el desarrollo
    y estímulo del respeto a
    los derechos
    humanos y a las libertades de todos, sin hacer
    distinción por motivos de raza, sexo,
    idioma o religión…"

    Sin olvidar la Resolución 216 (III) de
    la Asamblea General sobre la Declaración Universal de
    los Derechos
    Humanos de 10 de diciembre de 1948. Debemos añadir
    que el control internacional se establece por los Pactos
    Internacionales sobre los Derechos Humanos y el Protocolo
    Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos, ambos de 1966
    , estableciendo la
    Comisión de Derechos Humanos y el Comité de
    Derechos Humanos.

    El Acuerdo establece la presencia extranjera por un
    periodo de seis meses, con el nombre de Presencia Internacional
    Temporal formada por 400 personas cualificadas de los estados
    donantes, realizando labores como observadores, instructores y
    expertos.

    Cabe destacar que en este acuerdo no existe un
    artículo que se acoja al artículo 102 de la CNU
    sobre registro y
    publicación por parte del Secretario de las Naciones
    Unidas. Igualmente, es inevitable comparar los términos
    del artículo III, Transferencia de Autoridad, con
    aquello que recogen los Convenios de Viena de 1978 y 1983
    sobre Sucesión de Estados
    , aunque el lector debe
    entenderlo como un mero ejercicio de analogía, pues en
    ningún momento la Autoridad Palestina es considerada ni
    tratada como un Estado, tal y como establece el Derecho
    Internacional.

    El Acuerdo Interino Palestino-Israelí sobre
    el Margen Occidental y la Franja de Gaza de 28 de septiembre de
    1995
    , supone un desarrollo
    de los puntos tratados en el Acuerdo sobre la Franja de Gaza
    y Jericó de mayo de 1994
    .

    CAPITULO XX

    TRATADO DE PAZ ENTRE

    ISRAEL Y JORDANIA

    El Proceso de Paz no tendría
    razón de ser si no hubiera habido un acuerdo entre
    Jordania e Israel. Este Tratado fue el fruto de una intensa
    actividad diplomática que tiene uno de sus momentos
    más importantes en el encuentro del rey Hussein y el
    primer ministro Rabin el 25 de julio de 1994 siendo testigo el
    presidente norteamericano Clinton. El fruto de este encuentro
    es la Declaración de Washington que
    estableció una serie de acuerdos y pasos previos para la
    consecución del Tratado de Paz del 26 de
    octubre
    .

    En el preámbulo del Tratado se hace referencia
    a la citada Declaración de Washington y a las
    Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad,
    así como a los propósitos y principios de la
    Carta de las Naciones Unidas.

    El artículo 1 establece la paz entre los dos
    estados poniendo fin a casi cuarenta y ocho años de
    estado de beligerancia.

    El articulado del Tratado va desgranando poco a poco
    los puntos del reconocimiento de los dos estados, desde su
    soberanía e integridad territorial hasta sus fronteras.
    No se olvida de los derechos humanos.

    En cuanto a sus fronteras se hace referencia a las
    establecidas durante el Mandato Británico y se refleja
    en el anexo I al Tratado, definiéndolas como
    permanentes, seguras y reconocidas internacionalmente sin
    perjudicar el status de los territorios del Margen Occidental.
    Igualmente, en el artículo 3. Frontera Internacional, se
    establece que se delimitará la frontera marítima
    del golfo de Aqaba dentro de los nueve meses después de
    la firma del Tratado que analizamos.

    En el artículo relativo a la seguridad cabe
    resaltar que se hace especial mención al principio de
    legítima defensa referido en la Carta de las Naciones
    Unidos para que sea respetado y no perjudicado.

    Asuntos tan importantes como el agua y
    las relaciones económicas son objeto de extensos
    artículos, con el objetivo de crear riqueza en la
    región y reforzar, de esta manera, el Proceso de Paz de
    una forma global.

    La libertad de navegación y acceso a los
    puertos queda claramente especificado en el artículo 14
    haciendo referencia a las normas del Derecho Internacional,
    como éstas debemos entender la costumbre internacional y
    la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
    del Mar de 1982
    . Así mismo, este artículo 14
    recoge que las partes consideran el estrecho de Tirán y
    el golfo de Aqaba como rutas marítimas internacionales y
    deben ser consideradas como tales. Igualmente, se reconoce el
    derecho de las partes a sobrevolar estas zonas,
    haciéndose referencia al Convenio Internacional de
    Aviación Civil
    (Convenio de Chicago) de
    1944.

    Es interesante observar en el artículo 27 como
    al hablar de la ratificación del Tratado se menciona
    explícitamente que ésta deberá hacerse de
    acuerdo con los respectivos procedimientos
    de los estados firmantes. El motivo es el de evitar las
    ratificaciones imperfectas, recogidas en el artículo 46
    del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
    1969
    que establece:

    "El hecho de que el consentimiento de un Estado
    en obligarse por un Tratado se manifieste violando
    disposiciones de su Derecho interno sobre competencia para
    celebrar tratados, no podrá ser alegado por dicho
    Estado como vicio de su consentimiento a menos que esa
    violación sea manifiesta y afecte a una norma de
    importancia fundamental de su Derecho interno y una
    violación es manifiesta si resulta objetivamente
    evidente para cualquier Estado que proceda en la materia
    conforme a la práctica usual y de Buena
    fe".

    El artículo 30 sobre registro
    establece la remisión del Tratado al Secretario General
    de las Naciones Unidas de acuerdo con los términos del
    artículo 102 de la CNU.

    El Tratado de Paz entre Israel y Palestina supuso un
    nuevo empuje de estabilidad al Proceso de Paz, ello
    queda patente al analizar el articulado que ha tenido en cuenta
    los factores fundamentales de estabilidad de las relaciones
    internacionales entre estados vecinos.

    CAPITULO
    XXI

    CONCLUSION.

    HACIA UNA LENTA PERO INEXORABLE
    PAZ.

    Los pasos dados hasta el momento, por Israel, la OLP y
    los demás estados árabes han alterado cualquier
    previsión geoestratégica internacional anterior a
    1989 en el Oriente Medio. Podemos atrevernos a decir que hoy
    nos encontramos, a pesar de todos los obstáculos que
    quedan por superar y los momentos de frustración
    venideros, en una nueva etapa del Derecho Internacional donde
    éste con todas sus normas, tanto las positivas como
    consuetudinarias, tendrá el protagonismo de los
    acontecimientos mundiales futuros. Así, el conflicto que
    acabamos de analizar, el más largo dentro de la
    práctica internacional, parece encaminarse a una
    solución, que aunque lenta, pero que pasa por las salas
    de reuniones y conferencias internacionales y regionales, donde
    el único idioma que se habla es el Derecho Internacional
    con especial referencia a la Carta de las Naciones Unidas y a
    las Resoluciones de la Asamblea General y a las del Consejo de
    Seguridad, así como a los distintos Tratados Bilaterales
    y Multilaterales que hasta ahora se han alcanzado y que
    seguirán produciéndose. Todo esto atenúa
    el amenazante, aunque inevitable, factor del relativismo
    del Derecho Internacional.

    El Tratado de Paz entre Egipto e Israel, los
    acuerdos alcanzados entre la OLP e Israel, así como el
    Tratado de Paz jordano-israelí son los cimientos
    de la futura resolución del conflicto
    árabe-israelí. Pero los peligros siguen acechando
    al Proceso de Paz, por un lado tenemos el extremismo
    islámico y judío que están causando, desde
    la firma de los primeros acuerdos, una sensación de
    "arranca-para" en la evolución del proceso. La valiente
    política de paz iniciada por Rabín y Peres,
    apoyada por los Estados Unidos, se vió atacada por
    extremistas israelíes y palestinos, así como por
    integristas musulmanes, como ocurriera con el bombardeo
    continuo de Galilea y la inoportuna, hablando en
    términos de Derecho Internacional, intervención
    israelí. No debemos olvidar que Israel espera de Arafat
    que controle a Hamás en las zonas autónomas, pero
    los grupos
    islámicos continúan viendo el Proceso de
    Paz
    como una herejía del Islam y
    contrario al nacionalismo
    palestino que predican, para ellos el reconocimiento del Estado
    de Israel por la OLP y las recientes modificaciones de la Carta
    Nacional Palestina, que exigían la destrucción de
    Israel, no son, para los extremistas islámicos,
    más que muestras de la traición de Arafat y la
    OLP a la causa palestina. Su continua intransigencia
    será uno de los obstáculos más
    difíciles que tendrá que superar el proceso. Pero
    no debemos olvidar las dictaduras militares de Siria e Iraq y
    los países fundamentalistas como Irán que no
    apoyan el Proceso de Paz y desde luego no han borrado de
    sus objetivos el de la destrucción de Israel.

    Por la parte israelí, no podemos olvidar los
    extremistas que niegan toda posibilidad a las negociaciones y
    que demostraron que están activos con
    el asesinato del primer ministro Rabín en noviembre de
    1995, momento que podemos señalar como clave para un
    cambio en la
    opinión pública israelí, que en las
    elecciones de mayo de 1996 dió la victoria, por solo
    unos escasos miles de votos, al partido conservador, cuyo
    líder, hoy primer ministro
    Benjamín Netanyahu, prometió la revisión
    de la aplicación de los acuerdos alcanzados con la OLP.
    Esto se plasmó sobre el terreno en que la primera
    reunión del nuevo gobierno israelí tuvo lugar el
    4 de septiembre, casi tres meses después de entrar en el
    gobierno. Esta situación de impass, como afirma el
    ministro de asuntos exteriores británico, Rifkind, ha
    alimentado los fuegos de la frustración y ha provocado
    lo que se ha dado en llamar la "nueva Intifada" que se
    intentó resolver urgentemente en Washington a primeros
    de octubre, pero que no tuvo resultados inmediatos sobre el
    terreno.

    Las nuevas rondas de negociaciones iniciadas el 7 de
    octubre 1996 entre Netanyahu y Arafat y prolongadas durante las
    siguientes semanas, junto con una elevada actividad
    diplomática árabe e israelí dejan
    vislumbrar la continuación en la aplicación de
    los acuerdos y tratados firmados, no sin periodos de
    incertidumbre.

    Sirva el salmo 122(6) para expresar un sincero deseo
    de paz para una región necesitada de ella:

    " Demandad la paz de Jerusalén.
    Apaciguarse han, los que te aman".

    BIBLIOGRAFIA

    En Inglés:

    Israel and Palestine,

    J. Stone. The J. Hopkins Press Ltd., London
    1981.

    The Arab-Israeli conflict,

    J.R. Gainsborough. Gower Publishing Company Ltd.,
    Hants-Vermont 1986.

    International Law and the Use of the
    Force,

    I. Brownlie. Oxford University Press, Oxford
    1963.

    International Law: A Treatise,

    Lauterpacht-Oppenheim. Longman, London-New York,
    1955.

    Jerusalem and the Holy Places,

    Lauterpacht. Pamphlet of the Anglo-Israel Association,
    1968.

    Agression, Intervention and Self-Defence in Modern
    International Law,

    S.M. Schwebel. 136 Hague Recueil 1972.

    Change and Continuity in the Middle
    East,

    M.E. Ahrari. Armed Forces Staff College, Norfolk
    1995.

    A History of the Israeli-Palestinian
    Conflict,

    M. Tessler. Indiana University Press, Bloomington and
    Indianapolis 1993.

    Palestinian Revolution and the Arab-Israeli
    Conflict: A New Phase?,

    E. Lerman. Conflict Studies, NATO, The Institute for the
    Study of Conflict.

    Legal Aspects of the Search for
    Peace,

    E.V. Rostow. Asil Vol.64 pág,s 64-71,
    1970.

    The Valley of Peace,

    Shimon Peres, Israel Information Centre, Jerusalem
    1994.

    The Constitution of the State of Israel
    1988-5749,

    Jerusalem Center for Public Affairs. Temple University,
    Philadelphia 1988.

    En Español:

    Curso de Derecho Internacional
    Público,

    J.D. González-L.I. Sánchez-M.P.
    Andrés. Universidad
    Complutense, Madrid 1992.

    Derecho Internacional Público,

    P. Reuter. Bosch Casa Editorial S.A., Barcelona
    1987.

    Casos prácticos de Derecho
    Internacional,

    J.P. Egido. Dykinson S.L., Madrid 1991.

    Materiales de
    prácticas de Derecho Internacional
    Público,

    J.D. González-L.I. Sánchez-M.P.
    Andrés. Editorial Tecnos S.A., Madrid 1992.

    El Pueblo Judío, Odisea a través de
    los siglos,

    N. de Lange. Ediciones Folio S.A., Barcelona
    1989.

    Historia del Pueblo Judío,

    W. Keller. Ediciones Omega S.A., Barcelona
    1994.

    Las Guerras de Israel,

    N. Lorch. Plaza y Janes S.A., Barcelona 1983.

    Pacto Nacional Palestino,

    L.S. Kadi. Centro Investigación de la OLP, Beirut
    1969.

    Carta de las Naciones Unidas,

    Servicios de
    Información Publica, Naciones Unidas, Nueva
    York.

    Israel entre las Naciones,

    Hechos de Israel, Centro de Información de Israel, Jerusalén
    1995.

    Historia, Hechos de Israel,

    Centro de Información de Israel, Jerusalén
    1991.

    El Estado de Israel,

    Hechos de Israel, Centro de Información de
    Israel, Jerusalén 1995.

    Actualidad Política,

    Embajada de Israel, Madrid junio-julio 1996.

    Proceso de Paz en el Medio Oriente, una vista
    general,

    Ministerio de Asuntos Exteriores de Israel,
    Jerusalén 1994.

    Libro de los Salmos,

    Sinaí T.A. Publishing, Tel-Aviv, 1982.

    Diccionarios y
    Enciclopedias:

    Encyclopaedia Britannica,

    The New Standard Jewish
    Encyclopaedia,

    G. Wigoder. Facts On File, New York-Oxford
    1992.

    Diccionario de
    la Lengua
    Española,

    Real Academia Española, 21ª edición,
    Madrid 1992.

    Dictionary of English Language and
    Culture,

    Longman Group UK Ltd., Essex 1993.

    Diccionario
    Español-Inglés-Español,

    Harper-Collins-Grijalbo, Barcelona 1992

    Libretos y Documentación del Departamento de
    Prensa de la
    Embajada de Israel en Madrid:

    Israel hoy

    Israel-La búsqueda de LA PAZ

    El Conflicto Arabe-Israelí en
    Mapas

    Fundamental Agreement between the Holy See and the
    State of Israel

    Declaración de Principios sobre los Acuerdos
    de Autogobierno Interino

    Agreement on the Gaza Strip and the Jericho
    Area

    Treaty of Peace between The State of Israel and
    The Hashemite Kingdon of Jordan.

    Israeli-Palestinian Interim Agreement on the West
    Bank and the Gaza Strip

    La economía de la paz,
    propuestas para la cooperación regional en oriente
    próximo

    Israel Ministry of Foreign Affairs, Internet http://www.israel-mfa.gov.il/*.*

    CASOS
    CITADOS

    La Carolina 1837, Digest of International
    Law.

    Golfo de Fonseca 1917, Corte de Justicia
    Centroamericana.

    Islas Aaland 1920, Informe del Comité de
    Juristas.

    The Wimbledon 1923, TPJI.

    Arbitrio de Naulilaa 1928, RIAA.

    Canal de Corfú 1949, TIJ.

    The Flying Trader 1950, Prize Court of
    Alexandría.

    Status Internacional del Africa del
    Sudoeste 1950, TIJ.

    Minquiers y Ecrehus 1953, TIJ.

    Namibia 1971, TIJ.

    Sahara Occidental 1975, TIJ.

    TRATADOS Y CONFERENCIAS
    CITADOS

    Convención de Constantinopla sobre la libre
    navegación del canal marítimo de Suez, 28 de
    octubre de 1888.

    Pacto de la Sociedad de Naciones, 28 de junio de
    1919.

    Tratado de Sevres (Tratado de Paz entre las Potencias
    Aliadas y Asociadas y Turquía), 10 de agosto de
    1920.

    Mandato de Palestina, 24 de julio de 1922.

    Tratado de Lausanne, 24 de julio de 1923.

    Convenio sobre Aviación Civil Internacional, 7 de
    diciembre de 1944.

    Pacto de la Liga Arabe, 22 de marzo de 1945.

    Carta de las Naciones Unidas, 26 de junio de
    1945.

    Acuerdos de los Armisticios (Armisticios de Rodas), 24
    de febrero, 23 de marzo, 3 de abril y 20 de julio de
    1949.

    Convenios de Ginebra, 12 de agosto de 1949.

    Convenio de Ginebra sobre el Mar Territorial y Zona
    Contigua, 29 de abril de 1958.

    Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23
    de mayo de 1969.

    Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra sobre
    la Protección de Víctimas de Conflictos Armados
    Internacionales, 12 de diciembre de 1977.

    Tratado de Paz entre Egipto e Israel, 26 de marzo de
    1979.

    Proyecto de Artículos de la CDI sobre la
    Responsabilidad de los Estados.

    Convenio de las Naciones Unidas del Derecho del Mar
    (Convenio de Montego Bay), 10 de diciembre de 1982.

    Declaración de Principios entre Israel y la
    OLP, 13 de septiembre de 1993.

    Acuerdo sobre Gaza y Jericó, 4 de mayo de
    1994.

    Tratado de Paz entre Jordania e Israel, 26 de octubre
    de 1994.

    BIBLIOTECAS
    Y FUENTES
    DE

    DOCUMENTACION

    1) Departamento de Prensa de la
    Embajada de Israel en Madrid.

    2) NATO Library/Bibliotheque de l´OTAN, Cuartel
    General de la OTAN en Bruselas.

    3) Keesler AFB Library, Keesler Electronics Center,
    Biloxi-Mississippi.

    4) Biblioteca
    de la Facultad de Derecho de la Universidad
    Complutense de Madrid (CESSJ Ramón
    Carande/Vicálvaro).

    5) Biblioteca
    de la Cátedra de Filología Hebrea de la
    Universidad Complutense de Madrid (Moncloa).

    AGRADECIMIENTOS

    Este trabajo, así como la recopilación
    de documentos,
    mapas y fotografías hubiera sido una muy difícil
    tarea sin la ayuda de:

    Uriel Macías, jefe del Departamento de
    Prensa de la
    Embajada de Israel en Madrid, que me ha proporcionado durante
    cinco meses un valioso y cuantioso material que ha mantenido al
    día la información sobre el conflicto.

    Francisco Jiménez, profesor del Derecho
    Internacional Público de la Universidad Complutense de
    Madrid (CESSJ Ramón
    Carande/Vicálvaro), que me ha sabido inculcar el
    cariño por el Derecho Internacional.

    Francisco Muñoz y Agustín
    Fonseca
    , que me han suministrado un buen número de
    recortes de presenta publicados en diarios españoles
    desde el mes de mayo al mes de octubre de 1996.

    Javier Muñoz, por su trabajo de
    fotocomposición de la portada, mapas y
    fotografías.

    Reena Judd y Abraham Silver, por su paciencia,
    ayuda y cariño mostrado durante el verano de
    1996.

    Esta obra es el resultado de un trabajo
    realizado por el autor con dirección del Profesor Jiménez de la
    cátedra de Derecho Internacional Público de la
    Universidad Complutense de Madrid (CESSJ Ramón
    Carande, Vicálvaro). La obra se encuentra registrada por
    el Ministerio de Educación y Cultura,
    Registro General de la Propiedad
    Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de Abril) con
    el número 1997/28/5765 y número RPI
    M-57263.

    Este trabajo se encuentra depositado en
    los siguientes centros y organismos:

    Cátedra de Derecho Internacional
    Público de la Universidad Complutense de Madrid. CESSJ
    Ramón
    Carande (Vicálvaro).

    Sección Departamental
    Interfacultativa de Relaciones
    Internacionales de la Universidad Complutense de Madrid.
    Facultad de Ciencias de la
    Información (Moncloa).

    Instituto de Estudios Internacionales de
    la Universidad de Chile
    (Santiago de Chile).

    Universidad del Salvador –
    Relaciones Internacionales (Buenos Aires
    – Argentina)

    Biblioteca de la OTAN, registro
    327.5/00370-ISRAEL-ARAB CONFLICTS (Bruselas –
    Bélgica)

    NATO External Relations Section, SPLO.
    (Bruselas).

    Biblioteca de las Naciones Unidas (Nueva
    York–EE.UU. y Ginebra-Suiza)

    Embajada de Israel ante España.
    Departamento de Prensa y Relaciones
    Públicas. (Madrid)

    Embajada de España ante Israel
    (Tel Aviv).

    Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter