Andrés B. Muñoz
Mosquera
boazmosquera[arroba]usa.net
Diplomado en Derecho * Universidad
Complutense de Madrid
B.A. International Relations *
Oxford International University
ACRONIMOS
INTRODUCCION
AGRADECIMIENTOS
CAPITULO I, CRONOLOGIA DEL CONFLICTO
Historia
antigua
Imperio otomano y primeros años del siglo
XX
Sociedad de
Naciones, ONU Y
Guerras
Años 70
El entendimiento Egipcio-Israelí
La OLP y el Pueblo Palestino
El fin de la Guerra
Fría y el Nuevo Orden
Una oportunidad para ala Paz
La incertidumbre llama a la puerta del Oriente
Medio
CAPITULO II, DECLARACION
BALFOUR
Pág.17
Historia y
Declaración
Análisis
Declaración unilateral
Otras interpretaciones
CAPITULO III, EL MANDATO DE LA SdN EN PALESTINA
Y EL
Pág.21 DERECHO
INTERNACIONAL
CAPITULO IV, PLAN DE
PARTICION, RESOLUCION 181(II)
Pág.23
Legalidad de la Resolución 181(II),
UNSCOP
CAPITULO V, FIN DEL MANDATO BRITANICO Y
GUERRA DE
1948
Pág.27
Los Armisticios y el Protocolo de
Lausanne
Situación de la Palestina
árabe
El Derecho
Internacional y el ataque árabe de
1948
El Derecho
Internacional y los territorios tomados por Israel fuera
de lo establecido en la resolución
181(II).
CAPITULO VI, LA GUERRA DEL
SINAI DE 1956
Pág.33
Las Naciones Unidas
durante 1950 y 1956, la UNEF
Análisis del uso de la fuerza en la
península del Sinaí
Ataques fedayines y ejercicio de la
legítima defensa
Proporcionalidad y necesidad
Represalias o legítima
defensa
Objetivo del
Armisticio Egipcio-Israelí de 1949
El canal de Suez y los buques y
mercancías israelíes
Convenios internacionales y libertad de
navegación
Costumbre internacional y libertad de
navegación
CAPITULO VII, LA GUERRA DE LOS
SEIS DIAS DE 1967 Y LA RES. 242
Pág.43
Resolución 242 del Consejo de
Seguridad
Uso del principio de legítima
defensa
Status del golfo de Aqaba y el Convenio de
Ginebra de 1958
CAPITULO VIII, LA GUERRA DEL
YOM KIPPUR DE 1973, RES. 338 Y
Pág.47 OTRAS
Legalidad del uso de la fuerza por
Egipto y
Siria
Para el restablecimiento de los derechos del pueblo
palestino
Para la recuperación de los
territorios ocupados
Párrafo 10 de la resolución 2625
(XXV)
CAPITULO IX, ACUERDOS DE CAMP
DAVID
Pág.53
Tratado de Washington
Acuerdo Marco para la paz en el Oriente
Medio
Lagunas de los Acuerdos de Camp
David
CAPITULO X, PAZ PARA GALILEA. GUERRA DEL
LIBANO 1982
Pág.57
La guerra del Líbano y el Derecho
Internacional
Comisión Kahan
CAPITULO XI, SOBERANIA DE LOS
TERRITORIOS
Pág.63
La soberanía y el principio de
legítima defensa
Situación de la competencia de
las reclamaciones
CAPITULO XII, CONCEPTO DE
CORPUS SEPARATUM
Pág.69 INTERNACIONALIZACION
Adquisición de
soberanía
CAPITULO XIII, LAS CONVENCIONES DE GINEBRA Y LA
LEGALIDAD
Pág.73 DE LOS
ASENTAMIENTOS
CAPITULO XIV, DISTINTAS APRECIACIONES DEL
CONFLICTO
Pág.75
Punto de vista árabe
Punto de vista israelí
La doctrina de la libre determinación.
Artículos 1 y 55 de la CNU
Principio de equidad
Prohibición del uso de la fuerza y la
legítima defensa art,s 2(4) y 51 de la
CNU
Importancia de los Armisticios de Rodas de
1949
CAPITULO XV, CONCLUSION DE LO ACONTECIDO
HASTA
Pág.83 PRINCIPIOS DE LOS
AÑOS 90
CAPITULO XVI, EL CONFLICTO
ARABE-ISRAELI DESPUES DE
Pág.85 FINALES DE LOS AÑOS
80
CAPITULO XVII, LA CONFERENCIA DE
MADRID DE 1991
Pág.87
Participantes en la
Conferencia
Estructura de
la Conferencia
Negociaciones Bilaterales
Negociaciones Multilaterales
CAPITULO XVIII, DECLARACION DE
PRINCIPIOS
Pág.91
CAPITULO XIX, ACUERDO SOBRE LA FRANJA DE GAZA Y
EL AREA
Pág.93 DE JERICO
CAPITULO XX, TRATADO DE PAZ ENTRE ISRAEL Y
JORDANIA
Pág.97
CAPITULO XXI, CONCLUSION, HACIA UNA LENTA E
INEXSORABLE
Pág.99 PAZ.
INSTRUMENTOS
Pág.101
Artículos 20 y 22 del Pacto de la
Sociedad de
Naciones
Mandato sobre Palestina
Resolución 181 (II) de la A.G. de las
Naciones Unidas
Declaración del establecimiento del
Estado de
Israel
Resolución 2625 (XXV) de la A.G. de las
Naciones Unidas
Resolución 3314 (XXIX) de la A.G. de las
Naciones Unidas
Convenio de Constantinopla sobre la Libertad de
Navegación en el Canal de Suez
Resolución del Consejo de Seguridad de
1 de septiembre de 1951
Convenio de Ginebra de 1958, sobre el mar
territorial y zona contigua
Convenio de Montego Bay de 1982, sobre el
Derecho del Mar
Resolución 242 del Consejo de
Seguridad
Tratado de Paz entre Egipto e
Israel
Declaración de Principios
entre Israel y la OLP
Acuerdo sobre la franja de Gaza y el
área de Jericó
Acuerdo fundamental entre la Santa Sede e
Israel
Tratado de Paz entre Israel y
Jordania
BIBLIOGRAFIA
Pág.143
TRATADOS Y
CONFERENCIAS CITADOS
Pág.147
CASOS CITADOS
Pág.149
BIBLIOTECAS Y
FUENTES DE
DOCUMENTACION
Pág.151
MAPAS DEL
CONFLICTO
(Propiedad y
derechos de la
Embajada de Israel en Madrid)
Mapas 1, Mandato
Británico.
Mapas 1,
Resolución 181(II)
Mapas 2, Guerra
de la Independencia,
1948
Mapas 2, Guerra
del Sinaí, 1956
Mapas 3, Guerra de los Seis Días,
1967
Mapas 3, Guerra del Yom Kippur,
1973
Mapas 4, Guerra del Líbano,
1982
FOTOGRAFIAS DEL CAMINO HACIA LA
PAZ
(Propiedad y
derechos de la
Embajada de Israel en Madrid)
Fotos
1
Armisticios de 1949
Alto el fuego Egipcio-Israelí,
1973
Conferencia de
Ginebra de 1973
Intervención de Sadat en el Parlamento
Israelí
Fotos
2
Tratado de Paz Egipcio-Israelí,
1979
Conferencia de
Madrid, 1991
Declaración de Principios,
1993
Tratado de Paz Jordano-Israelí,
1994
ACRONIMOS
ANP Autoridad
Nacional Palestina
CDI Comisión de Derecho
Internacional
CNU Carta de las
Naciones Unidas
CESSJ Centro de Estudios Superiores Sociales y
Jurídicos
EE.UU. Estados Unidos de
América
HAMAS Harakat al-Muqawwama
al-Islamiyya
OLP Organización para la Liberación de
Palestina
ONU Organización de las Naciones
Unidas
SdN Sociedad de
Naciones
SLA Ejército Cristiano del Sur del
Líbano
TIJ Tribunal Internacional de
Justicia
TPJI Tribunal Permanente de Justicia
Internacional
UNEF Fuerzas de Emergencia de la
ONU
UNIFIL Fuerzas de Pacificación en el
Líbano
UNSCOP Comisión Especial para Palestina
de la ONU
UNTSO Organización de la ONU de Supervisión de las
Treguas
INTRODUCCION
Un antiguo Secretario General de las Naciones
Unidas, Javier Pérez de Cuéllar, durante la
Conferencia
sobre la Cuestión Palestina en Ginebra de 1983
dijo:
"…los asuntos sobre Palestina han tomado
más tiempo y
atención en las Naciones
Unidas que ningún otro problema. Después de
treinta y seis años, la ONU no
está más cerca de resolver esos asuntos de lo
que estuvo en 1947".
Hoy podemos decir que la segunda parte de esta
declaración se aleja de la verdad, porque el Proceso de
Paz está abriéndose camino de forma lenta pero
inexorable, y además muchos acontecimientos encaminados
hacia la paz han ocurrido desde entonces. Pero para poder
entender todos los acontecimientos recientes que ocurren en el
Oriente Medio, y más concretamente en el asunto del
conflicto
árabe-israelí, no podemos obviar los
acontecimientos pasados y la actitud de
la Comunidad
Internacional ante ellos, entendida ésta como Estados y
Organizaciones
Internacionales conjuntamente.
Este trabajo pretender hacer una modesta
recopilación de las obras de consagrados especialistas
en el Derecho
Internacional aplicado al conflicto
que nos ocupa. Por otro lado, en este trabajo se han realizado
sencillos análisis siguiendo el programa de
estudio de la asignatura de Derecho
Internacional Público de la Universidad
Complutense de Madrid (CESSJ Ramón
Carande/Vicálvaro). Así mismo, se han utilizado
innumerable documentación, debiéndose citar como
principales, las obras de Stone, Lauterpacht, Oppenheim,
Gainsborough, Brownlie, así como los documentos
cedidos por el Departamento de Prensa de la
Embajada de Israel, los editoriales y artículos de los
diarios españoles El País, ABC, El Mundo y Diario
16 y también distintas páginas de Internet.
Si bien el texto no
conserva la estructura
fundamental de las fuentes
citadas en el párrafo anterior, sí se han
parafraseado muchos de sus análisis y conclusiones, además
éstos han sido glosados con matices de la reciente
realidad del Oriente Medio, que sigue todavía
escribiéndose, y con textos de manuales de
cátedras españolas de Derecho
Internacional.
Este trabajo es el fruto de cinco meses de una intensa
labor de investigación y recopilación, lo
que permite afirmar que el conflicto
árabe-israelí debe ser visto, conjuntamente, a
través de dos prismas, uno el histórico y otro el
del Derecho Internacional. A lo largo del análisis del conflicto el lector
podrá ser consciente del número tan grande de
normas,
costumbres, resoluciones, recomendaciones, etc… del Derecho
Internacional que influyen en el conflicto que tratamos y que
en él tienen su origen. Como se decía más
arriba, el conflicto árabe-israelí no puede
entenderse sin conocer tanto los hechos históricos
anteriores como los recientes, porque cada uno de ellos ha
provocado la reacción de la Comunidad
Internacional, bien a través de la Sociedad de
Naciones, anteriormente, de las Naciones
Unidas, en la actualidad, o en el ámbito bilateral,
durante todo el conflicto.
En cuanto a la historia debemos saber que
después de ser vencido el Imperio otomano, tras la I
Guerra Mundial,
el Reino Unido es una de las potencias vencedoras que durante
la contienda prometió, en términos ambiguos, a
árabes y judíos que cada uno tendría su
autogobierno en Palestina. Durante el Mandato británico,
dado por la Sociedad de
Naciones, comenzaron inmigraciones en masa de judíos
procedentes de Europa,
principalmente de Rusia. Este hecho fue visto por la población árabe indígena
como una amenaza. Desde este momento hasta la creación
del Estado de
Israel, como aplicación del Plan de
Partición, se producen muchos problemas
políticos y legales, todo desemboca en la primera guerra
árabe-israelí de 1948 pasando por cuatro guerras
más e innumerables atentados y conflictos
callejeros. El Plan de
Partición tiene, todavía, importancia con
respecto a las aspiraciones palestinas de formar un estado. Lo
cierto es que con la perspectiva histórica que nos da el
tiempo,
parece paradójico ver que han sido necesarios casi
cincuenta años para encontrarnos, en la actualidad, en
un camino que apunta a una solución parecida a la
propuesta en el Plan de
Partición y que, previsiblemente, tendrá lugar a
medio y largo plazo.
La situación actual parece tener en cuenta dos
factores fundamentales para solucionar el conflicto
árabe-israelí, que han sido reiterados
innumerablemente por los especialistas en él:
– Satisfacer las aspiraciones palestinas
y
– Dar garantías a Israel de su derecho a
existir dentro de fronteras seguras.
Por otro lado, a lo largo de los próximos
capítulos se ha intentado tratar con rigor y de manera
objetiva principios del
Derecho Internacional, ya analizados por los expertos que se
citan continuamente, sobre derechos
humanos, legítima defensa, uso de la fuerza,
libre determinación, etc… aplicados al conflicto que
nos ocupa, pero existe una gran dificultad en encontrar
soluciones
completamente justas, equitativas y que satisfagan a todas las
partes, por lo que el texto
también refleja las distintas opiniones de numerosos
juristas, que no tienen por qué ser compartidas por el
lector.
Andrés B. Muñoz Mosquera
CAPITULO I
CRONOLOGIA DEL CONFLICTO
HISTORIA ANTIGUA
Las regiones montañosas de Judea y
Samaría (llamadas Cisjordania desde 1950) fueron el
centro de la vida judía durante 2000 años. Gaza,
por otro lado, fue un territorio filisteo durante el periodo de
los reinos judíos.
Después de 200 años de guerras
intermitentes con el imperio romano,
se produjo una revuelta general en el año 135 aeC,
siendo el resultado la dispersión como esclavos y
refugiados de un gran número de la población judía, aunque siempre
habitaron, a lo largo de los tiempos, un número
considerable de judíos en la provincia romana de
Palestina.
Desde el primer siglo aeC hasta 1948 el territorio
objeto del conflicto árabe-israelí ha sido
gobernado por innumerables potencias e imperios extranjeros.
Las fronteras nunca fueron las mismas, como tampoco su nombre.
La mayor parte del tiempo, excepto
durante el Reino de los cruzados, el territorio no fue un ente
político independiente, normalmente constituyó
una provincia menor gobernada por las metrópolis de los
distintos imperios ocupantes.
En el año 638 los árabes capturaron
Jerusalén, y Palestina dejó de ser parte del
imperio de Bizancio. Durante el califato árabe del 638
al 1099 la mayoría de la población adoptó el idioma
árabe y se produjeron numerosas conversiones al Islam por parte
de la población cristiana.
IMPERIO OTOMANO Y LOS PRIMEROS
AÑOS DEL SIGLO XX
Durante el periodo comprendido entre 1517 y 1918
Palestina formó parte del imperio otomano de
Turquía, después de la conquista de Suleiman el
Magnífico.
Debido a las persecuciones de judíos en Rusia
de 1881 y al incremento del antisemitismo en Europa, con
su momento más candente en el juicio a Dreyfus,
comienzan en 1882 las emigraciones a la provincia palestina del
imperio otomano.
Theodor Herzl redactó el Estado
judío (1896), que encontró apoyo en los
judíos rusos.
En 1897 se celebraba en Basilea el primer Congreso
Sionista, que eligió una bandera, un himno y
fundó una organización internacional.
El Reino Unido ayudado por los árabes del
Oriente Medio se oponen a las fuerzas del imperio otomano, en
contrapartida los británicos prometen, de forma ambigua
en cuanto a territorios, áreas para el establecimiento
de estados árabes, es la llamada Correspondencia
McMahon-Hussein de 1915-1916. Aunque en 1918 el Ministerio de
Asuntos Exteriores británico dijo que Palestina no
estaba excluida de la citada correspondencia, años
después el propio McMahon comunicaba que la zona al
oeste de Damasco fue excluida de la de independencia árabe con el consentimiento
de los, entonces, líderes árabes
En el año 1917, en el mes de diciembre, el
general británico Allenby entró en
Jerusalén terminando así con cuatro siglos de
dominación turca. En el mes de noviembre de ese mismo
año se produjo la declaración unilateral del
gobierno
británico que dió su apoyo al establecimiento de
un Hogar Nacional judío en Palestina, es la conocida
Declaración Balfour que analizaremos
posteriormente.
Entre diciembre de 1917 y julio de 1920 Palestina
quedó bajo mandato militar británico.
Durante los años 1918 y 1919 los contactos
entre el líder
sionista, Chaim Weizmann, y el líder
árabe, Emir Feisal, alentaron la esperanza de que las
aspiraciones nacionales de árabes y judíos
podrían tener lugar en el marco de la cooperación
y la justicia
internacionales.
LA SOCIEDAD DE NACIONES, LA ONU Y LAS
GUERRAS
En abril de 1919, como consecuencia de la Conferencia de
Paz de París (fin de la I Guerra
Mundial), nace la Sociedad de Naciones en la que, entre
otras cosas, se recoge la necesidad del arreglo pacífico
de controversias internacionales.
El 10 de agosto de 1920 se firma el Tratado de Sevres
entre Turquía y las Naciones Aliadas en la I Guerra Mundial.
En su artículo 95 se recoge explícitamente los
términos de la Declaración Balfour sobre el
establecimiento del Hogar Nacional judío en
Palestina.
En 1920 se firma el Tratado de San Remo, en el que la
Sociedad de Naciones acuerda dar el Mandato de Palestina al
Reino Unido, en aplicación del artículo 22 del
Pacto de la Sociedad de Naciones. Los territorios que
incluía el mandato eran los actuales territorios de
Jordania, Israel, Cisjordania, Gaza y los Altos del
Golán.
El 24 de julio de 1922 el Consejo de la Sociedad de
Naciones ratifica los términos de la Declaración
Balfour.
Después de un retraso de dos años se
establecieron los Mandatos el 23 de septiembre de 1923 debido a
que la Sociedad de Naciones necesitó aclarar los
términos de los mismos y crear las Comisiones
Permanentes de los Mandatos. El texto del
Mandato de Palestina contenía en su preámbulo el
texto de la
Declaración Balfour:
"…conexión histórica del pueblo
judío con Palestina…la creación de su hogar
nacional…".
y en su artículo 6:
"…a la potencia
administradora (Reino Unido) se impone la tarea de facilitar
la inmigración judía y su
asentamiento siempre asegurando que los derechos y
posición de los otros habitantes para que no sean
perjudicados".
En 1923 el Reino Unido cedió los Altos del
Golán a Siria, que se encontraba bajo Mandato
francés.
El nuevo gobierno turco
nacionalista no ratificó el Tratado de Sevres por lo que
los Aliados se vieron obligados a celebrar un nuevo tratado, el
de Lausanne, en el que en su artículo 16 se
establecía:
"…el futuro de los antiguos territorios de
Turquía será establecido por las
partes."
Siendo la clave del artículo "las partes", por
quienes debe entenderse como las Naciones Aliadas y el Consejo
de la Sociedad de Naciones y no las comunidades que habitaban
los territorios. Como vemos, no hay una mención
explícita a los términos de la Declaración
Balfour, pero sí implícita al ser los Aliados y
el Consejo los órganos decisores de la nueva
situación de los territorios (recordar que el Consejo de
la SdN ratificó en 1922 los términos de la
Declaración).
Ante la imposibilidad de controlar la situación
en Palestina, el Reino Unido estableció la
Comisión Peel en 1937, en cuyo informe se
proponía la partición de Palestina en un estado
judío y otro árabe, quedando bajo mandato
británico Jerusalén, Belén y Nazaret. Un
tercio del territorio sería judío y el resto
sería árabe uniéndose a Jordania. Estos
términos fueron aceptados por el Congreso Mundial
Sionista y por el Emir Abdullah de Jordania, mientras que
fueron rechazados por el Alto Comité Arabe en su
reunión de Bludan (Siria). El intento de
aplicación del Informe Peel
provocó el aumento del terrorismo
árabe en los territorios.
La situación inestable obligó al Reino
Unido a designar una nueva comisión, liderada por
Woodhead, para reconsiderar el Informe
Peel. El resultado de la comisión fue rechazado por
árabes y judíos.
Se celebra, sin resultados positivos, la Conferencia
de Londres para romper el bloqueo de la cuestión
Palestina.
El Reino Unido publicó el Libro Blanco
de 1939 que no satisfizo a ninguna de las partes. La
Comisión Permanente de los Mandatos dictaminó (no
era vinculante) que el Libro Blanco
no estaba de acuerdo con la interpretación que, de
acuerdo con el estado
administrador y el Consejo, la Comisión
había establecido para el Mandato de Palestina. El
Libro Blanco
significaba la culminación de un cambio de la
política
británica, no tan a favor como anteriormente del
establecimiento del Hogar Nacional judío en
Palestina.
Comienza la II Guerra Mundial
y la Cuestión Palestina quedó en un segundo
plano, mientras tanto el Reino Unido aplicó los
términos del Libro
Blanco.
En 1942 comienzan las masivas emigraciones de
judíos europeos a Palestina por el genocidio de la
Alemania
Nazi. En Nueva York tiene lugar la Declaración del
Baltimor, que establece una inmigración judía sin
restricciones en Palestina y el establecimiento de un estado,
mientras tanto la causa judía comienza a tener apoyos
del gobierno
estadounidense.
En 1945 el presidente de los EE.UU., Truman,
declaró que urgía la inmediata admisión en
Palestina de los refugiados judíos europeos. Esta
declaración provocó el establecimiento de una
Comisión anglo-americana que publicó sus
conclusiones el 20 de abril de 1946 donde se llamaba a la
terminación de las restricciones de admisión a
los refugiados judíos y a la creación de un
estado binacional bajo responsabilidad de las Naciones
Unidas. La admisión de inmigrantes judíos fue
rechaza por el Reino Unido.
La imposibilidad del Reino Unido para llevar a cabo el
mandato de la Sociedad de Naciones hace que en abril de 1947
pida la inclusión de la "Cuestión Palestina" en
el orden del día de la Asamblea General de las Naciones
Unidas. Se encomendó a una Comisión Especial de
Información (UNSCOP) la
preparación de un informe con
propuestas para el futuro de la zona.
Las Naciones Unidas adoptaron, en 1947, la
resolución 181(II) que establecía la
partición de Palestina. La comunidad
judía aceptó la citada resolución, pero no
así los países árabes. El 14 de mayo de
1948, Israel acepta la resolución 181(II) y declara su
independencia, y al día siguiente los
ejércitos regulares de cinco estados árabes,
conjuntamente con los árabes locales y un contingente de
Arabia Saudita, invadieron el territorio del Mandato
británico, ya en ese momento parte de él era
el Estado de
Israel. En 1949, después de continuas luchas
intermitentes, se firmó el Armisticio de Rodas bajo los
auspicios del doctor Bunche, mediador de las Naciones Unidas.
El citado armisticio fue firmado con Egipto,
Líbano, Jordania y Siria, mientras que Iraq se
negó.
"…El establecimiento de un armisticio…es
aceptado como paso previo indispensable hacia la
liquidación del conflicto armado y la
restauración de la paz…"
El mapa de la zona quedó, entonces, de la
siguiente forma: El reino de Transjordania se anexionó
el Margen Occidental y cambió su nombre por el de reino
Hashemita de Jordania. Esta anexión fue reconocida por
el Reino Unido y Pakistán, pero no por ningún
gobierno
árabe o por las Naciones Unidas. Gaza quedó bajo
control
egipcio en calidad de
territorio administrado, pero no anexionado.
Los acuerdos del Armisticio buscaban la
transición de una tregua a una paz duradera, para ello
siguieron las conversaciones de Lausanne en 1949 y las
conversaciones secretas entre Israel y el rey Abdullah de
Jordania. El resultado de estas acciones
llevó a un acuerdo que se malogró por las
presiones de los demás estados árabes.
Durante los años siguientes continuaron las
oposiciones árabes a la existencia de Israel,
manifestado en el bloqueo, boicot económico, hostilidad
diplomática, terrorismo y
alianzas y despliegues militares, contrariando de esta forma
innumerables normas del
Derecho Internacional:
- Incursiones de bandas terroristas desde la frontera
egipcia. - El bloqueo del canal de Suez para buques
israelíes o vinculados con Israel desde
1951. - El bloqueo del estrecho de Tirán (golfo de
Aqaba del tipo "Fondo de Saco", Israel y Jordania en el
fondo, controlando la entrada a este y oeste Arabia Saudita y
Egipto,
respectivamente), contraviniendo la norma internacional de la
libre navegación en tiempo de
paz. - La concentración de tropas en la frontera
egipcio-israelí. - La firma de la alianza militar tripartita Egipto-Siria-Jordania en octubre
1956.
El resultado fue la Guerra del Sinaí de 1956 en
la que las tropas israelíes vencieron a las egipcias
capturando la franja de Gaza y la península del
Sinaí.
Las Naciones Unidas tomaron la decisión de
interponer una Fuerza de
Emergencia (UNEF) a lo largo de la frontera
egipcio-israelí. Se dieron seguridades a Egipto para que
permitiera la libre navegación en el golfo de Aqaba de
acuerdo con la costumbre y normas
internacionales. Recordemos que dos años después
tiene lugar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, por lo que el Derecho Internacional aplicable
se encuentra influenciado por distintos elementos, las ideas
del siglo XIX sobre la potenciación de la libertad de
los mares en favor de los intereses de los intercambios
comerciales y los trabajos de la Comisión de Derecho
Internacional que preparaba el Proyecto de
artículos de la citada conferencia.
Ahmed es-Suqueiri funda en 1964 la
Organización para la Liberación de Palestina.
Aunque los países árabes utilizaron la OLP como
un arma mas en contra de la existencia del estado de Israel,
como muestra
la Carta
Nacional Palestina redactada y publicada el mismo
año.
Durante la primavera de 1967 Egipto expulsó las
Fuerzas de Emergencia de las Naciones Unidas (UNEF) y despliega
un numeroso contingente de tropas a lo largo de la frontera con
Israel, igualmente reimplantó el bloqueo del estrecho de
Tirán, ya en vigor el Convenio de Ginebra sobre el
Derecho del Mar de 1958. La alianza entre Egipto, Siria y
Jordania proclamó como objetivo de
su pacto la destrucción del estado de Israel.
Ante esta situación, Israel lanzó un
ataque preventivo, comenzando así la llamada Guerra de
los Seis Días, en el que quedaron bajo dominio
israelí los Altos del Golán, el Margen Occidental
y Jerusalén Este, la franja de Gaza y la
península del Sinaí.
En enero de 1968 Moshe Dayan declaró: "…Es
posible vivir en paz, encontrar una solución para los
refugiados palestinos, entablar relaciones con los
árabes palestinos y establecer tratados de
paz con los países árabes
vecinos".
El Consejo de Seguridad
adoptó la resolución 242 y designó a
Gunner Jarring como Enviado Especial del Secretario General de
las Naciones Unidas. Las esperanzas de paz quedaron rotas al
iniciarse una guerra de desgaste entre Egipto e Israel a
mediados de 1967.
En 1969 una de las facciones palestinas, Al Fath, se
hace cargo de la OLP poniendo a su frente uno de sus
líderes, su nombre Yasser Arafat.
LOS AÑOS 70
Israel, el 28 de septiembre de 1970, declaró en
la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de
su ministro de asuntos exteriores, que la paz no era una
palabra o una frase jurídica sino una revolución del pensamiento
y de la forma de vida, y que tampoco era un documento, sino una
condición humana que el Oriente Medio nunca había
conocido.
En agosto de 1970 se acuerda un alto el fuego y el
secretario de estado (ministro de asuntos exteriores)
norteamericano, Willian Rogers, trabaja sobre una iniciativa de
paz que quedó frustrada por el apoyo militar
soviético dado a los países
árabes.
Jordania expulsa en 1970 a la OLP de su territorio y
ésta establece su cuartel general en el sur del
Líbano.
El 12 de agosto de 1971 el representante de Israel
ante las Naciones Unidas comunica al presidente del Consejo de
Seguridad
que el gobierno del
Líbano debía observar las obligaciones
del Derecho Internacional adquiridas por el alto el fuego
establecido por ese consejo y aceptado por ese país el
31 de julio de 1967, por lo que debía poner fin a los
ataques armados que se producen desde su territorio por bases
de la OLP.
En el mes de octubre de 1973 Egipto y Siria atacaron
simultáneamente y por sorpresa a Israel, era la
festividad judía del día del Perdón. Los
combates duraron tres semanas y en dos frentes distintos. El
contraataque israelí cruzó, en Egipto, el canal
de Suez y llegó, en Síria, a 32 kilómetros
de Damasco. En el mes de noviembre, tras la intervención
del secretario de estado norteamericano, Henry Kissinger, se
firmó el alto el fuego en el kilómetro 101 de la
carretera de El Cairo-Suez.
El Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas adoptó la Resolución 338 en
diciembre de 1973.
Los Estados Unidos
y la Unión Soviética convocaron, en Ginebra, una
Conferencia de Paz en los términos de la
resolución 338 en la que participaron Egipto, Jordania e
Israel. Curiosamente uno de los delegados de esta conferencia
fue el que más tarde sería Secretario General de
las Naciones Unidas, Butros Butros Gali. La conferencia fue
aplazada sine die.
En 1974 la Liga Arabe reconoce a la OLP como
representante del pueblo palestino. Posteriormente las Naciones
Unidas la reconocerían como entidad política,
admitiéndola como observadora.
El año 1974 fue el de la firma de los acuerdos
de separación de fuerzas, de nuevo impulsado por
Kissinger, primero en el mes de enero entre Egipto e Israel y,
posteriormente, en el mes de mayo entre Israel y
Siria.
En 1975 Egipto e Israel llegan a un acuerdo interino
que sería el presagio de un sólido acuerdo de
paz.
La OLP entra en 1975 a participar activamente en la
guerra civil del Líbano.
El primer ministro israelí, Isaac Rabin,
declaró el 20 de diciembre de 1976 que " el concepto de paz
para Oriente Medio debía implicar a los países
árabes con la existencia del Estado de Israel, lo que
implica el fin del estado de guerra y la apertura de
fronteras…".
EL ENTENDIMIENTO EGIPCIO-ISRAELI
El 19 de noviembre de 1977 Anuar el Sadat, presidente
de Egipto, recogió el testigo de paz que le
tendió el primer ministro israelí, Menajen
Beguin, asistiendo a una sesión especial del parlamento
israelí, Knesset. El gesto por la paz de Sadat
inició un proceso de
negociaciones entre Egipto e Israel que llevaron a los Acuerdos
de Camp David de septiembre de 1978. Los Acuerdos no
sólo dieron las bases de la paz egipcio-israelí,
sino que incluyeron la estructura
de la solución respecto al Margen Occidental y Gaza en
dos fases:
- Periodo interino de 5 años de
autonomía palestina en los territorios. - Acuerdo negociado del status permanente de los
territorios.
La importancia de los Acuerdos de Camp David debe ser
valorada en su justa medida por la visión de futuro con
que fueron concebidos. Siendo, junto con la resolución
181, una propuesta fundamental para la solución de la
situación de los árabes palestinos. Sin embargo,
la OLP, públicamente se opuso a las soluciones
que allí se recogían, paradójicamente
aceptó éstas después de la Conferencia de
Madrid de 1991.
El 26 de marzo de 1979 en Washington, Egipto e Israel
celebran el primer tratado firmado entre un estado árabe
e Israel, los resultados fueron la devolución gradual de
la península del Sinaí y el establecimiento de
relaciones diplomáticas.
En 1982, después de numerosos ataques sobre el
norte de Israel por la OLP, que venían ocurriendo desde
su expulsión de Jordania y posterior asentamiento en el
sur del Líbano, las tropas israelíes entraron en
el Líbano para destruir la infraestructura militar
palestina, estableciendo la llamada "zona de seguridad".
La OLP trasladó su cuartel general a
Túnez.
LA OLP Y EL PUEBLO PALESTINO
A partir de 1983 la OLP comienza a tomar conciencia
del papel que
debe jugar en la realidad del Oriente Medio como representante
del pueblo palestino y realiza un acercamiento a Egipto en ese
mismo año y a Jordania en 1985. En 1987 nace la Intifida
(liberación en traducción libre), consistente en
revueltas callejeras de hostigamiento a las tropas
israelíes de seguridad en los territorios.
España e
Israel anuncian el 17 de enero de 1986 el establecimiento de
relaciones diplomáticas plenas.
El 15 de noviembre de 1988, en Argel, el Consejo
Nacional Palestino con 243 votos a favor, 46 en contra y 10
abstenciones proclama la creación de un Estado Palestino
independiente. El reconocimiento se produjo por 90
países, en su mayoría árabes y algunos
países africanos y del bloque comunista. Los
países occidentales no reconocieron al estado proclamado
por no ajustarse a las normas del
Derecho Internacional, como así declaró el
ministro de exteriores francés el 16 de noviembre. El
reconocimiento por parte de Egipto provocó las protestas
de Israel por considerar éste una violación de
los acuerdos de Camp David de 1978, donde se recogía que
sólo a través de acuerdos internacionales se
podría modificar el status de los
territorios.
EL FIN DE LA GUERRA FRIA Y EL NUEVO
ORDEN
La caída del muro de Berlín proclama el
fin de la Guerra
Fría, de la cual uno de sus frentes era el Oriente
Medio.
En 1989, el gobierno israelí adopta una
iniciativa de Paz basada en los Acuerdos de Camp David. Los
puntos de la propuesta eran:
- Elecciones libres y democráticas en el
Margen Occidental y Gaza. - Negociaciones directas de Paz entre los estados
árabes e Israel. - Colaboración internacional para solucionar
el problema de los refugiados árabes. - Estrechar los vínculos con Egipto para
aplicar la visión de paz contenida en los Acuerdos de
Camp David.
En el verano de 1990 Iraq invade Kuwait y en el mes de
febrero de 1991 una coalición internacional, en
aplicación de las resoluciones 660 y siguientes del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, expulsa a las
tropas iraquíes del territorio de Kuwait.
Durante la Guerra del Golfo Israel es bombardeado con
misiles de largo alcance desde Iraq.
La OLP se pone del lado de Iraq lo que produce el
descalabro político de Yasser Arafat que sólo
logra superar con posiciones de moderación y acatamiento
de precedentes como las previsiones de los Acuerdos de Camp
David.
UNA OPORTUNIDAD PARA LA PAZ
El 30 de octubre de 1991 James Baker, secretario de
estado norteamericano, después de reunirse innumerables
ocasiones con los líderes del Oriente Medio, consigue
que se convoque la Conferencia de Paz de Madrid bajo el
patrocinio norteamericano, soviético y europeo y con la
participación de Siria, Líbano, Israel y una
delegación jordano-palestina. Los resultados fueron la
puesta en funcionamiento de dos tipos de
negociaciones:
– Bilaterales: A su vez se subdividieron en
dos,
* Conversaciones entre Siria, Líbano, Jordania e
Israel.
* Conversaciones entre los palestinos de los territorios
e Israel:
Solución en dos etapas, establecimiento de
un periodo interino de autonomía de Palestina y con
posterioridad negociaciones sobre el status permanente de
los territorios (tal y como preveían los Acuerdos de
Camp David).
– Multilaterales: Sobre temas que afectan a la
región en su conjunto, como el medio
ambiente, control de
armamento, agua,
desarrollo
económico y refugiados. Los participantes estaban
y están formados por estados de la Comunidad
Internacional con ánimo de colaborar en el Proceso de
Paz, estado del Oriente Medio y Organizaciones Internacionales.
Durante el verano de 1993 se producen en Oslo una
serie de conversaciones secretas, llamadas Oslo I y II, entre
israelíes y palestinos para plasmar sobre el terreno las
intenciones del Proceso de
Paz iniciado en Madrid.
El 9 de septiembre de 1993 el presidente de la OLP,
Yasser Arafat, envió al primer ministro israelí,
Isaac Rabin, una carta en la que
reconocía el derecho de Israel a existir en paz y con
seguridad, para lo que renunciaba al terrorismo y
a la violencia.
Ese mismo año Israel reconoció a la OLP como
representante del pueblo palestino y el día 13 se
firmó, en Washington, la Declaración de Principios
donde se recogen las previsiones de un autogobierno palestino
de carácter interino. La Intifada quedó,
oficialmente, terminada.
El Acuerdo de la Santa Sede e Israel se firma el 30 de
diciembre de 1993.
El 4 de mayo de 1994 se aplica la autonomía de
la franja de Gaza y el área de Jericó.
El 25 de julio de 1994 se firma entre Israel y
Jordania la Declaración de Washington que llevó a
la firma del Tratado de Paz Jordano-Israelí de 26 de
octubre de 1994.
LA INCERTIDUMBRE LLAMA A LA PUERTA DE ORIENTE
MEDIO
Durante el año 1995 se siguen produciendo
contactos entre las partes que terminan con la firma, el 28 de
septiembre en Washington, del Acuerdo Interino sobre el Margen
Occidental y la franja de Gaza.
En noviembre de 1995 Isaac Rabin, primer ministro
israelí y uno de los artífices más
importantes del Proceso de
Paz, es asesinado en Tel Aviv por un extremista judío
contrario al proceso. Simón Peres se hizo cargo del
gobierno, pero la opinión pública israelí
quedó dividida y se adelantaron los comicios
electorales, coincidiendo con un nuevo sistema de
elecciones.
El 20 de noviembre
de 1995 se firma el Acuerdo Comercial entre la Unión
Europea e Israel bajo la presidencia
española.
A finales de febrero y principios de marzo de 1996 se
produce una ola de atentados terroristas cometidos por Hamas
(Harakat al-Muqawwama al-Islamiyya) sobre autobuses urbanos de
ciudades israelíes con el resultado de sesenta
israelíes muertos y cientos de ellos heridos. Estos
atentados se encadenan con una ofensiva del grupo
terrorista pro-iraní Hezbolá, desde el sur del
Líbano con el lanzamiento de misiles contra las ciudades
del norte de Israel. Israel responde a los ataques con la
operación "Uvas de la ira". El resultado de todo ello es
la siembra de desconfianza entre las partes y el Proceso de Paz
comienza a perder velocidad.
Se celebran elecciones democráticas en los
territorios y Yasser Arafat se convierte en el presidente de la
Autoridad
Nacional Palestina (ANP).
Los intentos del secretario de estado norteamericano,
Warren Christofer, por acercar a Siria e Israel a unos acuerdos
concretos de paz fracasan por las condiciones previas que
impone el presidente sirio, Hafed el-Assad, sobre los Altos del
Golán.
En el mes de abril de 1996 el Consejo Nacional
Palestino, acatando las resoluciones 242 y 338 del Consejo de
Seguridad de la ONU, aprueba por mayoría la
abolición de todas las cláusulas de la Carta
Nacional Palestina que llamaban a la destrucción del
estado de Israel.
En mayo de 1996 gana las elecciones israelíes
el Likud, partido conservador, en cuyo programa
electoral promete un replanteamiento del Proceso de Paz, y el
18 de junio es nombrado primer ministro israelí,
Benjamín Netanyahu. Durante los meses de verano se
producen escasos avances en el proceso, que no se ve impulsado
con la reunión del 4 de septiembre de 1996 entre el
primer ministro israelí Netanyahu y el presidente de la
ANP Arafat, esta situación de impass es
respondida por la Autoridad
Nacional Palestina con la convocatoria de la marcha por la
oración en Jerusalén, que iría preparando
el ambiente
para lo que algunos han venido en llamar la "nueva
Intifada".
Con los ánimos crispados en ambas partes, el 25
de septiembre una patrulla israelí penetró en la
ciudad autónoma de Ramala persiguiendo a un hombre que
había disparado contra la citada patrulla, acción
legal permitida por los acuerdos de Oslo de 1993. Este hecho,
la frustración palestina por no ver avances en las
negociaciones de paz, la reanudación de la política de
asentamientos en los territorios y la apertura al
público del "túnel de los hasmoneos", el martes
24 cerca de la explanada de las mezquitas, disparan los graves
conflictos
armados de los días 25 y 26, con cerca de setenta
fallecidos y un millar de heridos en ambos lados.
La Resolución del 28 de septiembre del Consejo
de Seguridad llama " al cese inmediato y fin de todos los
actos que han resultado en la agravación de la
situación".
A raíz de los conflictos
de finales del mes de septiembre el 2 de octubre se
reúnen, en Washington, el presidente de la ANP, Arafat y
el primer ministro israelí, Netanyahu bajo los auspicios
del presidente de los Estados Unidos,
Clinton y el rey de Jordania sin ningún avance en el
Proceso de Paz, aunque con la puerta abierta a negociaciones
bilaterales en la siguiente semana que llevaron a una gran
actividad diplomática (reuniones en Erez de comisiones
israelíes y palestinas, visita del presidente
israelí Weizman a Egipto, declaraciones del ex-primer
ministro Peres, visita de Arafat al rey Hussein de Jordania,
etc…) encaminada a salvar el Proceso de Paz.
La noche del 15 al 16 de enero de 1997 las partes
llegan a un acuerdo sobre el redespliegue de las tropas
israelíes en Hebrón dentro del marco establecido
por la Declaración de Principios de septiembre de 1993.
Aunque estos avances en el Proceso de Paz se ven frenados a
finales del mes de febrero con la presentanción de un
proyecto de
urbanización en Jerusalén este, en Har
Jomá, que de nuevo ponen en peligro los logros
alcanzados.
CAPITULO
II
DECLARACION BALFOUR
La Declaración Balfour es considerada por los
expertos, como así demostraron las conclusiones de la
Comisión de Información sobre la Cuestión
Palestina de la Sociedad de Naciones, como uno de los actos de
Derecho Internacional que facilitó la creación
del estado de Israel dentro del contexto
internacional.
HISTORIA Y DECLARACION
Con la ayuda del profesor y catedrático de
bioquímica en la universidad
de Manchester, Chaim Weizman, y la mediación de lord
Rothschild, el ministro de asuntos exteriores del Reino Unido,
sir Arthur James Balfour, dirigió al movimiento
sionista el siguiente escrito:
Foreign Office, 2 de
noviembre de 1917.
Estimado lord Rothschild,
Tengo el placer de transmitirle, en nombre de Su
Majestad, la siguiente declaración de simpatía
hacia los ideales sionistas judíos, que ha sido
presentada y aprobada por el Gabinete:
" El gobierno de Su Majestad considera con
benevolencia la creación de un hogar nacional para el
pueblo judío en Palestina y hará todo lo
posible para facilitar la consecución de este objetivo;
naturalmente, no debe emprenderse ninguna acción que
pudiera perjudicar a los derechos
religiosos o civiles de las comunidades no judías que
habitan en Palestina ni la situación jurídica
civil de los judíos que viven en otros
países".
Le quedaría agradecido si usted quisiera
hacer llegar esta declaración a la asociación
sionista.
Atentamente
Arthur James Balfour
Dos años después de esta
declaración la Sociedad de Naciones, por el Tratado
de San Remo de 1920, establece el "sistema de
mandatos" y en 1923 se otorga el Mandato de Palestina al
Reino Unido.
ANALISIS
DECLARACION UNILATERAL
Analizando esta Declaración Balfour a la
luz del Derecho
Internacional, me atrevería a afirmar que nos
encontramos ante una "declaración unilateral de
carácter obligatorio". Recordemos que éstas son
manifestaciones de voluntad de un sólo estado que crean
obligaciones
autónomas para él mismo en el ámbito del
Derecho Internacional con independencia de los otros estados.
Veamos los elementos constitutivos de la
Declaración Balfour:
– Producir efectos jurídicos obligatorios: en
el texto de la
declaración es explícita la intención de
obligarse, en un asunto internacional, con la creación
de un hogar nacional judío "…hará todo lo
posible…". En esta breve declaración unilateral,
aún aplicando una interpretación restrictiva, no
cabe lugar a dudas su intencionalidad. Queda así
demostrado que el Derecho Internacional es un derecho
positivo que garantiza la libertad del
estado en obligarse, en este caso el Reino Unido.
– Carácter autónomo: La
Declaración Balfour no depende de ningún sujeto
ni norma internacional, es un acto producido en el seno del
gobierno británico, por una serie de motivos que el
gabinete consideró suficientes para obligarse en el
contexto internacional.
– Competencia para obligarse: La autoridad
competente en este caso es el ministro de asuntos exteriores
británico de acuerdo con la costumbre y los principios
generales del Derecho Internacional (actualmente art.7 del
Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969).
– Forma: En el caso que nos ocupa la forma es
escrita, aunque ésta no es determinante en cuanto a la
intención de obligarse.
– Objeto concreto:
La situación concreta de la Declaración Balfour
es el apoyo "…a la creación de un hogar nacional
para el pueblo judío en Palestina…".
OTRAS INTERPRETACIONES
Cattan, en su obra "Palestina y el Derecho
Internacional" de 1971, afirma que la Declaración
Balfour tiene legalidad en si misma al ser aceptada por la
Sociedad de Naciones (SdN) en el momento de la creación
del Mandato de Palestina. Y podría añadirse que
la declaración también toma carácter
internacional al ser incluido su contenido en los Tratados
de Sevres, explícitamente, y en el Tratado de
Lausanne, implícitamente.
Sin embargo para Mallison, en "The George Washington
Law Review" de 1964, en el momento de producirse la
declaración, el Reino Unido no tenía
ningún título de soberanía sobre Palestina, por lo que el
valor de la
declaración, per se, no existiría en el
contexto del Derecho Internacional.
CAPITULO III
EL MANDATO DE LA SdN SOBRE
PALESTINA
Y SU LEGALIDAD EN EL
DERECHO
INTERNACIONAL
Ni el Consejo de la Sociedad de Naciones (SdN) ni las
Comisiones Permanentes sobre los Mandatos se dejaron convencer
por los argumentos árabes sobre la presunta ilegalidad
del Mandato de Palestina. Asímismo, el Tribunal
Permanente de Justicia
Internacional (TPJI) no consideró necesario el análisis de la legalidad del Mandato,
dando por sentada la misma.
Para algunos juristas el Mandato de Palestina era
inválido porque contenía la Declaración
Balfour, y según ellos, de esta forma se
contravenía el artículo 22 del Pacto de la
Sociedad de Naciones. Afirmaban que la Declaración
Balfour, por el hecho de estar contenida en el articulado del
Mandato de Palestina, daba prioridad a las aspiraciones
nacionales judías en detrimento de aquellas de la
población árabe
indígena.
Sin embargo, como afirma el juez Moore, el hecho de
que el Mandato de Palestina tuviera un carácter muy
sui generis no significa necesariamente que sea ilegal.
Así, vemos que a pesar de la incorporación de la
Declaración Balfour, el Mandato ha sido tratado como una
norma legislativa del Consejo de la SdN.
El análisis de Feinberg se orienta sobre la
clasificación del Mandato de Palestina como un mandato
del tipo a). No está claro que el Mandato de Palestina
esté comprendido en los términos del
artículo 22(4) del Pacto de la SdN. La parte del
artículo que dice:
"… tal que su existencia como naciones
independientes puede ser reconocida
provisionalmente,…"
No es obligatoria y sino permisiva. A esto
deberíamos añadir que el Mandato de Palestina no
contiene en su texto ninguna referencia al citado
artículo 22(4).
Debe tenerse en cuenta que el tribunal internacional
en su dictamen de 1950 sobre el Mandato del Suroeste de
Africa, llegó a la conclusión de que uno de
los fines del sistema de
mandatos era el de servir a los intereses de la humanidad en
general. Así, la Sociedad de Naciones (SdN)
consideró de interés
general de la humanidad el encontrar una solución a la
situación del pueblo judío sin detrimento de la
población árabe indígena de
Palestina.
De acuerdo con el artículo 22(8) del Pacto de
la Sociedad de Naciones, el Consejo de la Sociedad de Naciones
tenía capacidad para decidir el texto final de los
mandatos. Hymas, en el informe
sobre los mandatos remitido al Consejo, destacaba que las
provisiones de los mandatos deberían estar,
inevitablemente, de acuerdo con la naturaleza del
territorio o del pueblo sujeto al mandato. Las especiales
características del Mandato de Palestina
se justifican al considerar, en su texto, la conexión
histórica del pueblo judío con los territorios de
Palestina.
Algunos autores han sostenido que la
inclusión de los términos de la
Declaración Balfour en el Mandato de Palestina por la
SdN constituyó una violación del principio de
la libre determinación de los habitantes de
Palestina.
El principio de la libre determinación de
los pueblos de Wilson fue únicamente
político, siendo aplicado a los nuevos estados
emergentes de los imperios autro-húngaro y otomano. Como
veremos mas adelante el derecho a la libre determinación
de los pueblos no era vinculante en 1922, Mandato de Palestina,
ni en 1948, independencia de Israel.
El Comité ad hoc de juristas de 1920
para la emisión de un dictamen en el caso de las
Islas Aaland, admitió la importancia del
principio de la libre determinación de los pueblos, pero
encontró que éste no era un norma internacional
positiva, aunque era uno de los principios más
importantes que influía en la creación de los
estados, teniendo en cuenta que cuestiones geográficas,
económicas y de otra índole podrían
obstaculizar esta creación.
Aunque más abajo analizaremos el problema de la
soberanía de los territorios de Palestina
cabe ahora señalar que para algunos juristas ésta
se encontraba en manos de la Sociedad de Naciones, para otros
en la Sociedad de Naciones conjuntamente con el estado
encargado de aplicar el mandato (estado administrador)
y para otros en los habitantes de los territorios. En el caso
sobre el status internacional del Suroeste de Africa decidido
por el Tribunal Internacional de Justicia en
1950, McNair sostuvo que la apreciación de la existencia
de soberanía estaba de mas cuando los
habitantes de un territorio obtienen el reconocimiento como
estado independiente, como ya ocurriera en otros
mandatos.
Para Cattan la detentación de la soberanía en un mandato no tiene
sólo un interés
académico, para él la soberanía de un
mandato recae sobre los habitantes de los territorios, basando
su conclusión en que una vez terminado el mandato la
restricciones de soberanía total para el pueblo
Palestino (árabes indígenas) terminaron, pudiendo
de esta manera ejercitar sus derechos de soberanía. Si
interpretamos que la soberanía estuvo suspendida durante
el periodo del mandato deberíamos tener un enfoque
diferente al de Cattan sobre el problema de la
terminación del mandato y hablar, como lo hace
Lauterpacht, de que la soberanía recae sobe los
habitantes de Palestina (árabes y judíos), aunque
el problema no deja de ser difícil de resolver, como
afirma Gainsborough.
CAPITULO IV
PLAN DE
PARTICION, RESOLUCION 181(II).
El 29 de noviembre de 1947 la Asamblea General de las
Naciones Unidas, tras la presentación del informe de la
Comisión Especial para Palestina (UNSCOP), adopta
la Resolución 181(II) o Plan de
Partición estableciendo un estado árabe y un
estado judío en unión económica y con una
ciudad de Jerusalén internacionalizada. Del informe de
la UNSCOP destaca en primer lugar el énfasis puesto en
el artículo 22(4) del Pacto de la Sociedad de Naciones
que establecía que el primer objetivo de
los mandatos era el bienestar de los habitantes de los
territorios sujetos a mandatos. En segundo lugar, como veremos
más adelante, señaló que el Mandato de
Palestina fue contrario al principio de la libre
determinación de los pueblos, cuestión que muchos
juristas han rebatido con fundados argumentos.
El Consejo de Seguridad estableció que
sería considerada una amenaza para la paz cualquier
intento de alterar por la fuerza los actos para la
aplicación del Plan de Partición:
"… se suplementa la autorización de la
Asamblea General con la toma de medidas, bajo los
artículos 39 y 41 de la CNU, que de poder a la
Comisión de la ONU para ejercitar en Palestina las
funciones que
le asigna esta resolución (181)".
Es reseñable lo que el segundo subcomité
del Comité ad hoc para Palestina, formado
mayoritariamente por estado árabes, declaró sobre
las Naciones Unidas:
" no podían ser tratadas como sucesoras de
la Sociedad de Naciones en lo relativo a la administración de los Mandatos…a
menos que el estado
administrador…negocie un Acuerdo
según el artículo 79 de la CNU, y lo presente a
la Asamblea General…para su
aprobación".
El subcomité, entre otras, seleccionó una serie de preguntas que
requerirían un dictamen del TIJ según el
artículo 96 de la CNU, así destacan:
– Si el pueblo palestino tiene un derecho
prescriptivo sobre Palestina.
– Efecto legal de las garantías dadas a los
árabes durante la I Guerra
Mundial.
– Si existía contravención del
artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones al
establecer en el Mandato de Palestina el hogar nacional
judío.
– Si el Plan de Partición era contrario al
principio de la libre determinación de los
árabes.
El Comité ad hoc principal
desestimó el elevar estas preguntas al TIJ.
El Plan de Partición de 1947 se adoptó
por las Naciones Unidas en su Resolución 181(II), el
día 29 de noviembre después de tres largos
días de debates. La mayoría de dos tercios se
consiguió por la fuerte presión ejercida por los
EE.UU. El Plan de Partición fue aceptado por la
población de origen judío establecida en
Palestina y el Congreso Sionista Mundial, cosa que no
ocurrió con el Alto Comité Arabe que el 30 de
noviembre hizo oficial un comunicado de rechazo, que el Dr.
Khalidi, su secretario, llamó "declaración de
guerra". Conviene recordar que los términos del Plan son
los mismos que recogía el Informe Peel de 1937,
que también fue rechazado por los árabes. El Plan
de Partición consideraba Jerusalén como una
capital
internacional, separada del estado de Israel y del estado
Palestino. Después de la guerra de 1948 todo
Jerusalén Este pasó a manos jordanas reclamando
la soberanía sobre estas tierras. En 1967,
después del ataque jordano para tomar Jerusalén
Oeste, todo Jerusalén pasó, esta vez, a manos de
Israel durante el contraataque.
LEGALIDAD DE LA RESOLUCION 181(II).
UNSCOP.
Sobre la legalidad del Plan de Partición, dice
Gainsborough que si la Asamblea General no hubiera tenido
cierto éxito en las funciones
heredadas de la Sociedad de Naciones, el propio plan
debería, hoy, ser visto como sin valor
alguno. Sin embargo, como dijo el TIJ en 1971 en su dictamen
sobre la Presencia de Sudáfrica en Namibia por la
Resolución 276 de 1970 del Consejo de Seguridad,
esa sucesión no ocurrió. Pero el TIJ nunca ha
dicho claramente que la Asamblea General tenga poderes para
dictar resoluciones cuando actúa como sucesor de la SdN
en relación con los territorios de los mandatos. La
práctica ha demostrado que las resoluciones de la
Asamblea General, como la Resolución 2145(XXI)
sobre la retirada de Sudáfrica de Namibia, reciben apoyo
legal cuando son ratificadas por el Consejo de Seguridad. El
Plan de Partición nunca recibió esa
ratificación, porque el Consejo de Seguridad no
dió el apoyo de fuerzas armadas que necesitaba la
Comisión de Palestina, lo que provocó que esta
comisión no pudiera aplicar sobre el terreno la
Resolución 181(II).
El juez Dillard indica que la mayoría del TIJ
se encontró dividida sobre los efectos de la
Resolución 2145(XXI) de la Asamblea General. Para
ciertos jueces, coincidiendo con la opinión de la
mayoría de los internacionalistas, la Asamblea General
en sí misma tiene competencia
para terminar un mandato con pleno efecto legal.
Para Kelsen el hecho del establecimiento de una
comisión especial hacía inválido el Plan
de Partición. Hoy está reconocido generalmente la
competencia
legal de la Asamblea General para establecer órganos
subsidiarios.
Otros argumentos que quitan valor legal
al Plan de Partición se basan en que éste
infringió el derecho a la libre determinación de
los árabes de Palestina. Está aceptado de forma
general por la mayoría de los juristas, excepto por un
grupo de
Rusia, que el principio de la libre determinación de los
pueblos no pasa a ser norma internacional hasta los años
60 y por lo tanto no infringible entonces. Pero, incluso si
hubiera sido norma internacional en 1947 o fuera aplicable a
Palestina por ser un mandato tipo a), quedaría en
duda si el Plan de Partición viola este principio. El
artículo 6 del Mandato de Palestina reconocía el
derecho de inmigración de los judíos.
Así, el ejercicio del principio de libre
determinación de los pueblos no quedaría limitado
únicamente a las personal que
tuvieran vínculos con los territorios por haber nacido
en ellos.
Como sabemos, los estados árabes afirmaron que
la partición de Palestina era ilegal, sin embargo
votaron a favor de la Resolución de 1962 de la
Asamblea General sobre la partición de un territorio
en dos estados, como fue Ruanda y Burundi.
El artículo 80 de la CNU, que es aplicable a
los territorios bajo mandato, habla sobre el derecho de los
pueblos:
"…modifica en manera alguna los derechos de
cualesquiera Estado o pueblos,…".
Esta frase fue incluida en el artículo a pesar
de una fuerte oposición de los estados
árabes.
Queda claro que a la terminación del Mandato de
Palestina había dos pueblos, así podríamos
decir que el pueblo judío ejército su derecho a
la soberanía el 14 de mayo de 1948 con la
Declaración del Establecimiento del Estado de
Israel, mientras que los árabes palestinos no lo
hicieron.
Para Lauterpacht la Resolución 181(II)
sobre la partición no tuvo carácter legislativo
para dar derechos territoriales tanto a judíos como a
árabes. Cualquier tipo de fuerza vinculante para ello
debería haber partido del principio de pacta sunt
servanda, esto es del acuerdo de las partes afectadas por
la aplicación del Plan de Partición. Tal acuerdo,
sin embargo, se frustró desde su comienzo por el rechazo
árabe al plan, tal rechazo se manifestó en la
invasión de Palestina por fuerzas de Egipto, Iraq,
Líbano, Siria y Arabia Saudí tan pronto se
retiraron las tropas británicas el 14 de mayo de 1948,
teniendo como objetivo la
destrucción de Israel y la invalidación de la
resolución 181.
Continuando con la idea de Lauterpacht podemos decir
que el Estado de Israel si no deriva legalmente del Plan de
Partición, Resolución 181(II), sí
descansa, como tantos otros estados del mundo miembros de las
Naciones Unidas, en la declaración de independencia
hecha por su pueblo y su gobierno, en la reivindicación
de esa independencia por las armas contra el
ataque de otros estados (legítima defensa art. 51 CNU),
y en el establecimiento de un gobierno ordenado dentro de un
territorio y con un control
estable. Viendo esta afirmación, no podemos olvidar los
elementos objetivos
que constituyen un estado:
– Una Población.
– Un Territorio estable.
– Una Organización Política que asegura el orden interno y
las relaciones
internacionales.
Tal y como recoge la Declaración de
Independencia del Estado de Israel, la resolución de
la Asamblea General de las Naciones Unidas fue un
"reconocimiento" de un "derecho histórico y natural" del
pueblo judío en Palestina. Según esto,
Lauterpacht afirma que el reconocimiento inmediato de Israel
por parte de la mayoría de los Estados del mundo no fue
provocado por la Resolución 181(II), como tampoco
lo fue su admisión como miembro de las Naciones Unidas
en 1949.
Según Stone la Resolución
181(II) de la Asamblea General no tuvo fuerza vinculante
en su principio. Tendría que haber tomado esa fuerza del
principio pacta sunt servanda si las partes la hubieran
aceptado. Así, nos encontramos que mientras el estado de
Israel expresó su deseo de acatar la citada
resolución, los demás estados afectados la
rechazaron e hicieron uso de la fuerza (invasión
árabe de 1948). Para Lauterpacht, el Plan de
Partición, Resolución 181(II), nunca
llegó a ser operativo, ni en forma de ley ni de
hecho, como tampoco lo fue el corpus separatum, "entidad
separada", de Jerusalén ni otras disposiciones relativas
a Palestina.
CAPITULO V
FIN DEL MANDATO BRITANICO
Y
LA GUERRA DE 1948.
En este epígrafe veremos a la luz del Derecho
Internacional la primera guerra árabe israelí.
Para ello, previamente, relataremos los hechos que ocurrieron
antes y durante los casi ocho meses que duró la
contienda.
El 14 de mayo de 1948 a las doce de la noche
terminó el Mandato de Palestina y pocas horas
después Israel proclamó su independencia dentro
de las fronteras que establecía el Plan de
Partición, Resolución 181(II). El nuevo
estado fue reconocido por numerosos gobiernos, entre ellos las
potencias de la Guerra
Fría: Estados Unidos
y la Unión Soviética.
Al día siguiente de la proclamación de
independencia del estado de Israel, los estados de Egipto,
Transjordania (Jordania), Líbano y contingentes de otros
estados árabes intervienen según cable de 15 de
mayo de 1948 del Secretario General de la Liga de Estados
Arabes al Secretario General de las Naciones Unidas,
"…para restaurar la ley y el orden
y prevenir que los disturbios en Palestina afecten a sus
territorios (estados árabes vecinos) y evitar posible
derramamiento de sangre".
Así comienza la primera guerra
árabe-israelí.
El Consejo de Seguridad llamó a un alto el
fuego el 11 de junio que los árabes no quisieron
prorrogar. Mientras tanto, Israel había tomado
territorios que no estaban incluidos en los términos del
Plan de Partición.
El Consejo de Seguridad, en su resolución del
15 de julio, estima que la situación en Palestina
constituye una amenaza para la paz, de acuerdo con el
artículo 39 de la CNU, ordenando a los gobiernos
afectados que desistieran de las acciones
militares. El delegado sirio discutió la existencia de
amenaza para la paz y pidió un dictamen del TIJ,
argumento que no fue aceptado. La resolución fue
obedecida inicialmente, pero las propuestas de las Naciones
Unidas, hechas por el mediador, Conde Bernardotte, fueron
rechazadas por Israel, los estados árabes y los
palestinos. Poco después, los combates se reanudaron,
aunque el 22 de octubre se firmó un tercer alto el
fuego. El Conde Bernadotte fue asesinado poco después
por jóvenes del grupo
clandestino Leji, encabezado por Isaac
Shamir.
Una cantidad apreciable de territorio fue conquistada
por Israel entre el 15 y el 22 de octubre. El Consejo de
Seguridad adoptó la Resolución 61 el 4 de
noviembre, que llamaba a los combatientes a retirarse de los
territorios conquistados hasta las líneas de
confrontación del 14 de octubre. La Resolución
62 del 16 de noviembre adoptó un enfoque diferente
al de la resolución precedente, estableciendo que no
debía producirse ninguna retirada hasta la
consecución de un acuerdo de paz y que no cabían
condiciones previas para comenzar las negociaciones de un
armisticio.
La ofensiva israelí del desierto del Neguev
rompió el precario alto el fuego el 22 de diciembre. El
29 de diciembre el Consejo de Seguridad adopta la
Resolución 66. El 7 de enero de 1949 tuvo lugar
el cuarto alto el fuego que llevó a la firma de
armisticios, los Armisticios de Rodas, entre los estados
implicados. Estos armisticios serían controlados por
la Organización de Supervisión de Treguas de las Naciones
Unidas (UNTSO). El 11 de mayo de 1949 Israel fue admitido
como miembro de las Naciones Unidas.
Conociendo los hechos citados más arriba, nos
queda preguntarnos si de acuerdo con el Derecho Internacional
vigente, el ataque de los estados árabes contra el nuevo
Estado de Israel estuvo o no justificado.
Por otro lado y como resultado de los combates, Israel
obtuvo un buen número de kilómetros cuadrados que
la Resolución 181(II), en un principio
estableció para la población árabe
palestina. Estos territorios ganados fueron incorporados a las
fronteras de Israel en los armisticios de 1949. La pregunta es
si Israel está legitimado, de acuerdo con las normas
internacionales vigentes, a mantener el territorio capturado a
los árabes.
Durante la reunión de emergencia del Consejo de
Seguridad y al tratar el tema de las acciones
israelíes en el Neguev, que llevaron a la ruptura de la
tercera tregua, Cadogan, que hablaba en nombre del Reino Unido,
declaró que esas acciones
violaban varias treguas y que el Consejo de Seguridad no
debería permitir a las fuerzas israelíes mantener
los territorios conquistados fuera del ejercicio del derecho de
la legítima defensa.
La declaración de Cadogan parece tener cierto
fundamento, hasta que leemos la Resolución 62 del
Consejo de Seguridad de 16 de noviembre de 1948, que como hemos
visto anteriormente, llama al alto el fuego sin
modificación de las líneas de
confrontación. Esta resolución y no la
resolución 61 sirvió como base de los
términos de los armisticios de 1949. El resultado de
ocupación en los territorios, después de los
armisticios, quedó como sigue:
– Israel se retiró de la parte ocupada de la
península del Sinaí, tomó control
del desierto del Neguev después de la retirada de
Transjordania, y su territorio quedó circunscrito al
determinado en la Resolución 181(II)
además de unos pocos territorios
árabes.
– Egipto recuperó la parte del Sinaí y
tomó Gaza como territorio administrado.
LOS ARMISTICIOS Y EL PROTOCOLO DE
LAUSANNE.
Entre los meses de febrero y julio de 1949 se firmaron
cuatro armisticios con negociaciones bilaterales y se
nombró una Comisión Mixta del Armisticio
con un alto cargo de la ONU como presidente.
Los armisticios permitieron una vuelta a la
normalidad, a la espera de un tratado de paz. Los acuerdos no
pretendían demarcar fronteras políticas. Para la transición de
los armisticios al tratado de paz, la ONU estableció la
Comisión de Conciliación de Palestina que
llevó a israelíes y árabes hasta Laussane,
donde firmaron un protocolo el
12 de mayo de 1949.
El Protocolo de
Lausanne establecía el Plan de Partición como
base de posteriores negociaciones. La posición de Israel
era que las líneas de demarcación contenidas en
los armisticios no eran negociables excepto para cambios
menores. Los árabes reclamaban los territorios del Plan
de Partición más el desierto del Neguev y el este
de Galilea. La Comisión de Conciliación de
Palestina estimó ambas demandas como
excesivas.
En agosto de 1949 el Consejo de Seguridad
adoptó una resolución que invitaba a las partes a
negociar un tratado de paz, bien de forma bilateral o a
través de la Comisión de Conciliación. El
objetivo de la resolución se llevó a cabo entre
Egipto e Israel en 1979 y entre Israel y Jordania en 1994.
Ningún acuerdo de paz se ha dado hasta ahora entre
Israel, Siria y Líbano.
SITUACION DE LA PALESTINA ARABE.
Egipto administró la franja de Gaza hasta 1967
considerándola territorio palestino, por el contrario,
Transjordania (Jordania) ocupó el Margen Occidental
formando el reino de Jordania, este hecho obstaculizó la
intención del Alto Comité Arabe para
formar un gobierno de toda Palestina con capital
temporal en Gaza. El resto de los estados árabes
desaprobaron la anexión, por lo que el 14 de diciembre
de 1948, la Liga Arabe envió una
resolución al rey Abdullah recordándole la
política
de esta organización:
" Los ejércitos árabes entrarán
en Palestina para rescatarla. Su Majestad (Rey Farouk,
representante de la Liga) querría que se entendiera,
claramente, que tales acciones
serán vistas como temporales y contrarias al cualquier
intención de ocupación o de partición de
Palestina, y después de su total liberación ese
país será traspasado a los propietarios para
que lo gobiernen como deseen".
A pesar de la advertencia árabe a
Transjordania, en el armisticio firmado en abril de 1949 entre
Transjordania e Israel el estado árabe incluyó un
66% del territorio designado originalmente para los
árabes palestinos (Resolución 186(s-2) de
la Asamblea General).
EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL ATAQUE ARABE DE
1948.
La intención del ataque árabe conjunto
de 1948 contra Israel perseguía el que la
Resolución 181(II) no fuera puesta en vigor. Los
argumentos esgrimidos eran, como hemos visto más arriba,
los de "restaurar la paz y la seguridad y establecer la
ley y el orden
en Palestina" y "…proteger de la masacre a los árabes
desarmados…"
Los estados árabes nunca vieron la
Resolución 181(II) como vinculante. Así,
mientras Israel proclamaba su independencia dentro de los
territorios de la citada resolución, estos estados
veían el hecho como un incidente más en una
guerra civil en Palestina. La invasión árabe fue
la aplicación de un derecho que no tenían, pues
ningún estado les pidió su intervención
armada. Israel no lo hizo y tampoco un gobierno palestino, que
no se había formado. A luz de los
expuesto hasta ahora y aunque el proyecto de la
CDI fue posterior a los hechos que tratamos no cabría la
exclusión de la ilicitud del hecho de la invasión
por consentimiento (artículo 29 del Proyecto de
Artículos de la CDI sobre la Responsabilidad de los Estados).
Si entendemos el Plan de Partición,
Resolución 181(II), como vinculante, el ataque
árabe habría sido ilegal en el momento en que
entró en territorio israelí. Sin embargo, si la
citada resolución no es considerada vinculante,
según Lauterpacht, "cuesta creer que se dejara
Palestina a merced de la ley de la
selva, donde el primero que llegue es el primero que se la
queda".
Los argumentos árabes afirmaban que no
existía ningún estado en esos territorios, pues
siempre rechazaron toda posibilidad de reconocimiento del
Estado de Israel, tanto de jure como de facto, por lo que no
existía violación del artículo 2(4) de la
CNU. Sin embargo, durante el mes de mayo de 1948 Israel
recibió el reconocimiento de más de 30 estados.
Gainsborough nos dice que aún aceptando que Israel no
fuera un estado en 1948, deberíamos tener en cuenta que
la prohibición que establece el artículo 2(4) de
la CNU no se limita sólo a los estados, puesto que como
admite el Consejo de Seguridad, para evitar las contiendas, se
asumió la jurisdicción del artículo 39 de
la CNU concentrándose en el hecho de la invasión
por estados de un territorio que no les pertenece. Este enfoque
del Consejo de Seguridad sugiere que la ONU no permitirá
al atacante evadir la prohibición del uso de la
fuerza.
Otro de los argumentos árabes fue la amenaza de
la creación del estado de Israel al no nacido estado
árabe-palestino. Para los árabes, Palestina era
un estado independiente excepto en el periodo del mandato y
justificaron el despliegue de tropas en las fronteras de
Palestina como la aplicación del derecho de
legítima defensa, establecido en el
artículo 51 de la CNU, de manera colectiva. Todo el
argumento se basaba en que Israel no tenía derecho a
existir como estado.
La OLP fue aceptada como miembro de pleno derecho en
la Liga Arabe. Con esta premisa, los estados
árabes buscaron la autorización del Consejo de
Seguridad para buscar una solución al problema por
aplicación de medidas coercitivas, como prevé el
artículo 53 de la CNU, pero esa autorización fue
denegada porque las acciones árabes en Palestina se
consideraron una violación de la CNU.
Por lo expuesto arriba, vemos que ningún
argumento de los países árabes puedo considerarse
como válido, debido a que en su ataque se rebasó
la línea de separación propuesta por el Plan de
Partición, Resolución 181(II).
EL DERECHO INTERNACIONAL Y LOS TERRITORIOS TOMADOS
POR ISRAEL FUERA DE LO ASIGNADO POR LA RESOLUCION
181(II).
Los armisticios firmados con Egipto, Siria,
Líbano y Transjordania (Jordania) pusieron a estos
estados bajo la obligación legal de no usar la fuerza
contra el estado de Israel.
Durante las hostilidades, Israel tomó
territorios que se encontraban fuera de los límites de
aquellos que establecía el Plan de Partición,
Resolución 181(II). Después de ser
admitido como miembro de las Naciones Unidas, Israel
reclamó derecho de título sobre esos territorios.
Los cuarenta estados que habían reconocido Israel hasta
1949 admitieron los citados territorios bajo la
soberanía israelí; aspecto este curioso pues los
términos de los armisticios dejaban claro que las
líneas, por ellos establecidas, carecían de
valor como
fronteras políticas o territoriales.
Hay bastante dificultad para poder
apreciar, a luz del Derecho
Internacional, si Israel adquirió un título
válido sobre los territorios tomados en la guerra de
1948-49. Como veremos más adelante, para Lauterpacht el
ataque árabe contra Israel fue una agresión y por
ello queda negado todo derecho a los estados árabes
sobre cualquier parte de Palestina, y, además, que hubo
un vacío de soberanía que Israel estaba
legitimado a ocupar. Por ello, afirma Lauterpatch que el estado
de Israel adquirió el mejor título sobre los
territorios dentro de las líneas de los
armisticios.
A favor del argumento del profesor Lauterpatch tenemos
que al analizar los hechos precedentes a la invasión
árabe, viendo que el ataque árabe no tenía
la intención de establecer un estado árabe
palestino alguno. Sin embargo, si tomamos como válido el
Plan de Partición, no existió ningún
vacío de soberanía.
También podemos analizar las acciones
israelíes a la luz del
artículo 2(4) de la CNU, que trata sobre el uso de la
fuerza, y compararlo con el principio de la legítima
defensa. Como analizaremos más adelante, muchos juristas
afirman que Israel, al actuar en legítima defensa, tiene
derecho a ocupar los territorios hasta la conclusión de
un tratado de paz.
También es discutible aceptar la legitimidad
del título de Israel sobre los territorios simplemente
por que muchos estados lo han reconocido, recordemos que en el
Derecho Internacional el reconocimiento crea obligaciones
entre el estado reconocedor y el reconocido, pero nunca entre
éstos y terceros estados sin su consentimiento
(relativismo del Derecho Internacional).
Es interesante recordar, como un dato a tener en
cuenta, que durante los años sesenta y setenta las
Naciones Unidas adoptaron importantes resoluciones sobre la
libre determinación del pueblo palestino, pero nunca
señaló con exactitud los territorios que
debía ocupar para ejercitar tal derecho.
CAPITULO VI
LA GUERRA DEL SINAI DE
1956
Como se describe en la reseña histórica
del capítulo I las fuerzas armadas del estado de Israel
invadieron la franja de Gaza y la península del
Sinaí por los presuntos, en un principio, y
posteriormente demostrados hechos de incursiones de bandas
terroristas, fedayines, desde la frontera egipcia, bloqueo del
canal de Suez y del estrecho de Tirán, etc…
Hemos relatado los hechos que desencadenaron las
hostilidades, pero no olvidemos el contexto internacional. La
nacionalización del canal de Suez por Nasser,
disgustó a Francia y el
Reino Unido que veían el peligro que se cernía
sobre las líneas comerciales con el Lejano Oriente, el
suministro de petróleo y su propio prestigio. Estas dos
potencias aprovecharon los hechos que venían ocurriendo
en la frontera egipcio-israelí para mostrar su
oposición a la nacionalización hecha por Nasser y
se coligaron con Israel, dándole apoyo económico
y militar para lo que fue la guerra del Sinaí que
duró siete días, del 29 de octubre al 5 de
noviembre. Como dice Gainsborough, esta acción de las
potencias puede considerarse como una vuelta a la Diplomacia
de las Cañoneras del siglo XIX. Israel dió su
consentimiento a ser manipulado por las potencias para
aprovechar su apoyo en la destrucción de la fuente de
terroristas, que ya había asesinado a más de mil
doscientos israelíes en sus raids y para
conseguir la apertura del canal de Suez y del estrecho de
Tirán.
LAS NACIONES UNIDAS DURANTE 1950 Y 1956 Y LA
UNEF
Después de la Guerra de los Seis Días de
1967 las fronteras establecidas por los armisticios pasaron a
ser fronteras de facto. Pero al comienzo de los
años 50 las Naciones Unidas, con su UNTSO, dejaron de
tener autoridad en
la zona, hecho demostrado por las continuas violaciones de los
términos de los armisticios, así como los
interesados vetos de la Unión Soviética a las
propuestas israelíes para condenar los continuos ataques
egipcios, la restricción de navegación a buques
israelíes y las violaciones a la letra de los
armisticios.
La Asamblea General adoptó la
Resolución 997 (ES-1) que urgía la
necesidad de un alto el fuego, pero el delegado canadiense
añadió la necesidad de que la aplicación
de la resolución debería enlazar el alto el fuego
con un asentamiento de la situación política
entre Egipto e Israel. Así, llegó el
establecimiento de las Fuerzas de Emergencia de las Naciones
Unidas (UNEF). El fin de la UNEF era el asegurar y supervisar
el cese de hostilidades. La UNEF quedó establecida por
la Resolución 1000 (ES-1) de la Asamblea General.
La Resolución 1001(ES-1) informaba de cómo
debía organizarse esta fuerza y autorizaba al Secretario
General a proceder al reclutamiento, que curiosamente quedó
prohibido para tropas de los países Miembros Permanentes
del Consejo de Seguridad. Diez fueron las naciones que
aportaron personal hasta
un número total de seis mil efectivos, todos ellos
desplegados, solamente, en territorio egipcio.
Fue el capítulo 15 de la CNU, artículos
97 a 101, en el que se basó el Secretario General para
aplicar su autoridad en el asunto que tratamos. Así,
vemos que el texto del artículo 98, dice del Secretario
General:
"… y desempeñará las demás
funciones que
le encomienden dichos órganos (Consejo de Seguridad y
Asamblea General)…".
La UNEF quedó establecida como un organismo
subsidiario, de acuerdo con el artículo 22 de la CNU, y
procedió a su despliegue, en la zona del canal, el 15 de
noviembre. Cuando los israelíes se replegaron a las
líneas establecidas por el Armisticio
egipcio-israelí la UNEF se desplegó en la franja
de Gaza y en la región que controla el paso del estrecho
de Tirán. El periodo transcurrido desde que las Naciones
Unidas tomaran el control de
la región hasta la retirada de las tropas
israelíes se produjo por las exigencias de Israel a
fronteras seguras y al fin del bloqueo en el golfo de Aqaba y
del canal de Suez. El 1 de marzo de 1957 el gobierno de Israel
comunicaba al Secretario General de la ONU su decisión
de cumplir la Resolución 1124(XI), sobre la
retirada a las líneas establecidas por el armisticio de
1949.
Las potencias navales expresaron su deseo de la
existencia de libertad de navegación en el golfo de
Aqaba (bahía con forma de "Fondo de Saco") y el estrecho
de Tirán. Así, catorce naciones marítimas
hicieron una declaración en apoyo a libertad de
navegación en el estrecho de Tirán y el golfo de
Aqaba, esas naciones fueron: Francia,
Reino Unido, Costa Rica,
Italia,
Holanda, Australia, Nueva Zelanda, Bélgica, Noruega,
Canadá, Portugal, Suecia, Islandia y Dinamarca. El
estrecho de Tirán estuvo abierto hasta el 23 de mayo de
1967 cuando Egipto obligó a la UNEF a retirarse de su
territorio.
ANALISIS DEL USO DE LA FUERZA EN LA PENINSULA DEL
SINAI
El artículo 51 de la CNU permite la
legítima defensa y no las represalias. Gainsborough
quiere comprobar, en su análisis, hasta que punto
legítima defensa y represalias son iguales y si las hubo
en las acciones israelíes en repuesta a la
agresión egipcia. Para dar una explicación,
Gainsborough se pregunta qué es un agresor para las
normas internacionales vigentes en 1956. Para unos juristas,
agresor es aquel que perpetra un ataque en primer lugar y para
otros sólo cabe una definición en el contexto
total de la relación entre las partes en conflicto y no
como un hecho aislado.
Recordemos que la CNU prohibe explícitamente,
en su artículo 2(4), el uso de la fuerza. Israel
justificó su ataque a Egipto en aplicación del
principio de legítima defensa, recogido en el
artículo 51 de la CNU. En el Derecho Internacional hay
dos teorías diferentes en cuanto al uso de la
fuerza en el ejercicio del derecho de la legítima
defensa. Según Gainsborough, para muchos juristas el uso
de la fuerza estaba permitido antes de la entrada en vigor de
la CNU cuando un estado, en similar situación a la de
Israel, tenía que actuar por necesidad bajo los
principios que establecía el caso de La Carolina
(1837). Si aceptamos que el uso de la fuerza puede estar
justificado, basándonos en la necesidad, es muy
importante comprobar si así fue la invasión
israelí de octubre de 1956. Incluso si el uso de la
fuerza estuviera justificado por la CNU, sigue siendo necesario
considerar si ello daba legitimidad a Israel a ejercitar el
control
administrativo militar sobre la franja de Gaza durante el
periodo que fue desde el despliegue en el canal de la UNEF
hasta la total retirada israelí en marzo de
1957.
ATAQUES FEDAYINES Y EJERCICIO DE LA LEGITIMA
DEFENSA
Aunque en párrafos posteriores haremos un
análisis más exhaustivo del principio de
legítima defensa aplicado al conflicto que nos ocupa,
recogido en el artículo 51 de la CNU, y
basándonos en los estudios de Stone y Schwebel,
sería interesante dejar claro en este epígrafe el
estado y aplicación de este principio fundamental del
Derecho Internacional en 1956, cuando ocurrieron los hechos que
desencadenaron la guerra del Sinaí.
La excusa de la aplicación del principio de
legítima defensa ha sido la más utilizada para
justificar el uso de la fuerza por medio de ataque armados. Si
analizamos los artículos 2(4) y 51 de la CNU de forma
conjunta podríamos apreciar que mientras el primero
prohibe el uso de la fuerza el segundo lo justifica en
ejercicio de la legítima defensa. En esta visión
de la CNU podríamos decir que el artículo 51 es
la excepción al artículo 2(4). Para los
construccionistas el artículo 51 debe interpretarse sin
tener en cuenta las normas internacionales precedentes (la
costumbre internacional). Sin embargo, para otro grupo de
juristas el principio de legítima defensa no puede ser
preventivo, de acuerdo con esto el ataque israelí
sería ilegal de acuerdo con tal interpretación
del Derecho Internacional.
PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD
Para la llamada escuela
liberal de juristas, la CNU debe interpretarse a la luz de la
costumbre internacional que existía en el momento de la
ratificación de la Carta. Para
esta escuela la
CNU no especifica los derechos que se garantizan a las naciones
sino aquellos que éstas abandonan, por lo que el resto
se mantienen en vigor. En este punto, Bowett afirma que se debe
presuponer que los derechos que antes de la entrada en vigor de
la CNU eran de los estados miembros de la ONU, éstos
siguen manteniéndolos. Por ello, no es cierto que los
derechos existentes sean exclusivamente los relacionados en la
CNU, al contrario, tienen todos aquellos derechos que el
Derecho Internacional acuerda para ellos excepto si quedan
cubiertos por la propia Carta.
Si estudiamos con profundidad el artículo 51,
al observar su enunciado comprobamos que con la frase "el
derecho inmanente a la legítima defensa" queda
incluido el derecho previo a la CNU. La etimología de
inmanente según el diccionario
de la Real Academia de la Lengua
Española es " dicese de lo que…o va unido de un
modo inseparable a su esencia, aunque racionalmente pueda
distinguirse de ella".
Se afirma de forma general que el uso de la fuerza, de
acuerdo con el principio de legítima defensa,
está regulado por la costumbre internacional en el
sentido de que este uso de la fuerza debe ser proporcional y
necesario y que puede incluirse la anticipación de su
ejercicio si una agresión aparece como inminente de
acuerdo con los criterios que se establecieron en el caso de
La Carolina. Los argumentos de la escuela
liberal quedaron apoyados por el Informe de la
Comisión de Energía Atómica cuando
éste no excluyó el derecho de anticipación
en el ejercicio de la legítima defensa.
Para Brownlie el artículo 51 es ambiguo y para
ello se basa en la versión francesa del mismo que
utiliza la palabra natural en lugar de inmanente.
Brownlie afirma que la intención del artículo es
en caso de inminente peligro, pero nunca como
anticipación, apoyando sus argumentos en los debates de
la Conferencia de San Francisco.
Si todavía existe en la costumbre internacional
el derecho de legítima defensa es difícil
establecer sus límites debido a que los conceptos de
necesidad y proporcionalidad no están definidos. A
Gainsborough le parece la interpretación más
realista del artículo 51, aquella que no restringe el
derecho consuetudinario de la legítima defensa, tal y
como se recoge en el caso de La Carolina.
En el caso de La Carolina, Webster aplica la
doctrina de la necesidad, como así se refleja en
la carta que
los Estados Unidos
enviaron al gobierno británico sobre el
asunto:
"El gobierno de Su Majestad deberá mostrar
la necesidad de la legítima defensa
instantánea, arrolladora y sin posibilidad de escoger
otros medios, y
sin ningún momento para la
deliberación".
El grado de necesidad es directamente proporcional a
la inmediatez del peligro, así vemos que este peligro
que justificaría la anticipación en el ejercicio
de la legítima defensa depende de la
interpretación de hechos que pueden no estar muy claros
e incluso ser ambiguos. Por ello, los elementos constitutivos
expuestos por Webster son demasiado simplistas a la hora de
apreciar el caso que nos ocupa en el Sinaí.
Parece claro que Israel era consciente de los métodos
y acciones que estaba realizando Egipto contra su territorio, y
además eran hechos obvios. Sin embargo, parece
improbable que Israel pudiera invocar la necesidad,
puesto que los meses anteriores a la guerra del Sinaí
planeó deliberadamente el ataque conjuntamente con
Francia y el
Reino Unido.
El ejercicio del derecho consuetudinario de la
legítima defensa queda limitado por la
proporcionalidad, así como por la necesidad, por
ello Webster afirma que la proporcionalidad se mide por
el uso de la fuerza ejercido por el estado víctima y por
el grado de inminencia del ataque del estado agresor. El
Informe De Bruckere, publicado en 1926, reconoció por
primera vez el concepto de
proporcionalidad, diciendo que la legítima
defensa implica la adopción
de medidas proporcionales a la seriedad del ataque y
justificado por la seriedad del peligro de que se
trate.
En el caso que nos ocupa, la condena a Israel por
Naciones Unidas se hizo porque la mayoría de los estados
adoptaron una visión de los hechos como desproporcionada
con respecto a los ataques sufridos por Israel cometidos por
los fedayines. La contestación de Israel fue una
exposición en detalle de todos y cada uno de los
incidentes ocurridos con Egipto desde la firma del armisticio.
Así, por el cúmulo de todos los hechos ocurridos
su respuesta fue la campaña del Sinaí. Para
McDougal y Feliciano un estado en situación de
defensión está legitimado para valorar los
incidentes precedentes y tenerlos en cuenta para respuestas
posteriores, es la teoría conocida como
acumulación de acontecimientos. Sin embargo, para
Higgins esta teoría tiene el inconveniente de que a
medida que profundizamos en la historia, la
legítima defensa comienza a tener el color de la
represalia.
REPRESALIAS O LEGITIMA DEFENSA
Con las apreciaciones expuestas arriba, Gainsborough
afirma que las acciones de Israel fueron represalias, pero se
pregunta hasta que punto éstas están relacionadas
con la legítima defensa y si fueron legales.
En primer lugar, represalias y legítima defensa
son similares en que en ambas, la solución adoptada por
el estado víctima es la de auto ayuda. En segundo lugar
tienen en común que el hecho previo que las desencadena
es un ilícito internacional cometido en contra del
estado reclamante. En tercer lugar ambas figuras están
reguladas por la necesidad y la proporcionalidad.
Por último y de acuerdo con la decisión arbitral
de Naulilaa de 1928, las represalias deben estar
precedidas por un intento de obtener un arreglo por otros
medios.
Pero son los objetivos de
cada una de las figuras los que las diferencian, mientras que
el objetivo de la legítima defensa es la
prevención, para la represalia el objetivo es el castigo
en busca de una satisfacción.
De acuerdo con lo expuesto, la afirmación que
sigue es que las acciones militares de Israel en la
campaña del Sinaí no pueden ser vistas como actos
de aplicación del principio de legítima defensa,
pero si observamos la situación de las relaciones entre
Egipto e Israel en toda su amplitud, podemos concluir que las
acciones israelíes para destruir las bases terroristas
en suelo egipcio
fueron unos medios
adecuados y proporcionales de defensa. Y esto es así,
porque la salvaguarda de la seguridad de un estado, en este
caso Israel, puede justificar estas acciones para prevenir la
repetición de los pasados actos hostiles. Estos
argumentos, que Gainsborough desmenuza con precisión, no
fueron aceptados por la Asamblea General quien trató el
asunto de forma separada al contexto de los hechos anteriores,
pero el jurista insiste en que la teoría de la acumulación de
acontecimientos debe ser tenida en cuenta en todo
análisis de los hechos relacionados con la guerra del
Sinaí.
Veamos lo que el armisticio firmado entre Egipto e
Israel decía en su artículo II(2):
"Ningún elemento de…..fuerzas militares
o paramilitares de ninguna de las partes, incluidas fuerzas
no regulares, podrá cometer ningún ataque o
acto hostil contra fuerzas militares o paramilitares de la
otra parte, o contra población civil en el territorio
bajo control de esa parte; ni podrá avanzar o
sobrepasar por ningún motivo la Línea de
Demarcación del Armisticio".
Ahora veamos el texto del artículo IV(1) que
establecía:
"…no puede ganarse ventaja militar o
política alguna bajo la situación de
tregua…".
La resolución del Consejo de Seguridad de 19 de
agosto de 1948 establecía que:
"a. Cada parte es responsable de las acciones que
las fuerzas regulares e irregulares bajo su autoridad o en
territorio bajo su control;
b. Cada parte tiene la obligación de usar todos
los medios a su
disposición para prevenir toda acción que viole
la tregua tanto por particulares como grupos que
estén sujetos a su autoridad o estén en
territorio bajo su control".
Al leer esta resolución, no podemos dejar de
recordar los términos del capítulo segundo del
Proyecto de
Artículos de la CDI sobre la Responsabilidad de los Estados, que califica
desde el artículo 5 al 15 lo que debe ser considerado
como un hecho ilícito internacional.
De acuerdo con lo expuesto quedaría clara la
ilegalidad de las acciones de los fedayines y por lo tanto la
razonabilidad de las represalias israelíes.
Además, a la luz de los términos de la
resolución del Consejo de Seguridad, Egipto era el
responsable de los ataques terroristas. Hasta ahora, no existe
ninguna teoría del Derecho Internacional al
respecto, que apoye estas conclusiones.
Para Gainsborough el ignorar todo los hechos
precedentes y el contexto en que se desarrollaron las
relaciones entre Egipto e Israel es ignorar las dificultades en
las que los estados pueden llegar a encontrarse, sobre todo
cuando median acciones guerrilleras. Y recuerda que ciertos
tipos de represalias pueden ser consideradas como legales por
las especiales circunstancias que provocan su
desencadenamiento. Igualmente, no quiere dejar de olvidar que
las represalias son todavía permitidas por el Derecho
Internacional, ya que en el caso Naulilaa se establece
que el estado que tome represalias debe, previamente, haber
extinguido todos los medios para
defender su territorio. A esta apreciación responde
Bowett, diciendo si no hubiera sido suficiente que Israel
tomara medidas defensivas dentro de sus fronteras
OBJETIVO DEL ARMISTICIO EGIPCIO-ISRAELI DE
1949
La escuela
tradicionalista, seguida por Lauterpacht, Fitzmaurice y la
escuela de
juristas árabes entiende que el fin de un armisticio es
el de un acuerdo de carácter temporal que establece un
alto el fuego para llegar posteriormente a un tratado de paz.
Sin embargo, la escuela modernista, con Stone, Higgins y Gross
entiende el armisticio como un tratado de paz en si mismo.
Stone habla del armisticio como la terminación de
facto del estado de guerra y no el fin temporal de las
hostilidades. Las Naciones Unidas siguieron la teoría de la escuela modernista como
queda patente en el discurso del
Secretario General Hammarskjöld en 1949 sobre la firma del
Armisticio egipcio-israelí. Así mismo, la
Resolución del Consejo de Seguridad de 1 de septiembre
de 1951 dejó claro que el armisticio nunca tuvo una
intención de temporalidad y que fue un método,
como otro cualquiera, para terminar con el conflicto armado
entre los estados árabes e Israel
El Armisticio egipcio-israelí de 1949
incluía en su preámbulo las resoluciones del
Consejo de Seguridad del 4 y 16 de noviembre de 1948 y llamaba
a las partes para establecer el citado armisticio como medida
de transición hasta llegar a una paz permanente en
Palestina, todo ello apoyándose en el artículo 40
de la CNU. Vemos claramente que la intención del
armisticio no era un mero cese temporal de las
hostilidades
EL CANAL DE SUEZ Y LOS BUQUES Y MERCANCIAS
ISRAELIES.
Uno de los motivos que provocaron las acciones
israelíes de 1956 fue el continuo bloqueo a que las
mercancías israelíes, en buques con
pabellón israelí o con pabellón distinto y
con destino o salida Israel, se veían sometidas en el
canal de Suez. Según Gainsborough la cuestión que
se nos platea es si Egipto tenía base legal
internacional para bloquear las mercancías
israelíes y si el ataque de Israel estuvo
justificado.
El canal de Suez estaba sujeto al principio de
internacionalización desde 1888, año en el que se
firmó la Convención de Constantinopla, que
en su artículo I establecía que el canal debe
estar siempre abierto en tiempo de
guerra y en tiempo de paz a cualquier buque de guerra o
comercial sin distinción de pabellón, igualmente
establecía que el canal nunca debe estar sujeto al
bloqueo. Todo ello sin ir en contra de los artículos IX
y X que autorizaban al gobierno egipcio a tomar las medidas
necesarias para la ejecución de la citada
convención.
Los hechos demuestran que Egipto cumplió con
los términos establecidos por la Convención de
Constantinopla, hasta la nacionalización de Nasser
en 1956.
Los argumentos de Egipto para el cierre del paso del
canal a los buques israelíes o con mercancías de
o para Israel fueron que el "estado de guerra" que
comenzó en 1948, no había terminado y que el
cierre no era más que una aplicación de los
derechos de los beligerantes. De acuerdo con estos argumentos,
esta acción no debería considerarse un bloqueo en
el sentido estricto de la palabra. Según Colombos,
bloqueo debe definirse como el corte de toda comunicación marítima, siendo su
objetivo no sólo el parar la importación de
mercancías, sino también su exportación. Para las Naciones Unidas el
hecho fue considerado un bloqueo. Egipto afirmó que los
buques arriba citados quedarían sujetos a visita,
registro e
incautación.
La Corte Superior egipcia de Alejandría, en el
caso Flying Trader, estableció que Egipto
tenía obligaciones
de acuerdo con el Convenio de Constantinopla y que nunca
había violado su artículo I sobre la libertad de
paso a través del canal de Suez, porque las medidas
tomadas en tiempo de guerra eran razonables y necesarias para
la defensa. La Corte estableció que Egipto era un estado
beligerante de hecho y que tenía el derecho de captura
iure belli, y que por esa razón era legal la toma
de las medidas necesarias para su defensa. Pero la sentencia de
la Corte no tuvo, en ningún momento, en cuenta la
existencia del armisticio de 1949.
Si tomamos como válida la sentencia del
Flying Trader, Israel hubiera tenido derecho a realizar
acciones bélicas en contra de Egipto como si el
armisticio nunca hubiera existido.
El TPJI en el caso de Wimbledon
estableció que, de acuerdo con la Convención
de Constantinopla, el canal debía estar
permanentemente libre como un paso internacional y que hombres
y buques beligerantes tendrían libertad de paso a
través de él.
La Resolución del Consejo de Seguridad de 1 de
septiembre de 1951 en su párrafo 5, establecía
sobre el Armisticio egipcio-israelí, que éste es
de carácter permanente y que ninguna parte puede afirmar
que es un beligerante activo ni tampoco ejercitar el derecho de
visita, registro e
incautación para ningún propósito de
legítima defensa.
Israel realizó su reclamación
basándose en el caso del Canal de Corfú,
exigiendo el poder
ejercitar el derecho de paso de acuerdo con la costumbre
internacional. Derecho que debe quedar reforzado por los
términos del Convenio de Constantinopla y del
Armisticio egipcio-israelí.
CONVENIOS INTERNACIONALES Y LIBERTAD DE
NAVEGACION
El derecho de paso inocente recogido por el
Convenio de Ginebra sobre Mar Territorial y Zona Contigua de
1958 y en la Convención de Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar de 1982 (Convenio de Montego Bay)
permite el paso de buques de todos los estados por los
estrechos internacionales.
El golfo de Aqaba es una bahía en la que cuatro
estados tiene puertos, Egipto, Arabia Saudí, Jordania e
Israel, esto hace su mar interior un mar internacional.
Está dentro de las bahías llamadas de Fondo de
Saco, en este tipo de bahías hay una concurrencia de
soberanías en la que la práctica internacional
propone varias soluciones
técnicas, desde el condominio, pasando por el tratado
hasta una técnica similar al principio de equidistancia
del artículo 12 del Convenio de Ginebra de
1958.
Pero centrémonos en el derecho de paso
inocente, así en el Convenio de Ginebra de 1958
en su artículo 16(4) se establece:
" El paso inocente de buques extranjeros no puede
ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la
navegación internacional entre una parte de alta mar y
otra parte de alta mar, o el mar territorial de un Estado
extranjero".
La libertad del estrecho de Tirán y del golfo
de Aqaba estuvo clara después de las guerras de
1948-49 y 1956, particularmente para los Estados Unidos, que
con esa condición persuadieron a los israelíes
para que se retiraran del Sinaí, como queda claro en un
informe enviado por el Secretario de Estado norteamericano,
Dulles, al embajador israelí en los Estados Unidos el 11
de febrero de 1957:
"Los Estados Unidos creen que el golfo de Aqaba
comprende aguas internacionales y que ninguna nación
tiene derecho a coartar la libertar y el derecho de paso
inocente ni en el golfo ni en los estrechos (estrecho de
Tirán) que le dan paso…los Estados Unidos
están preparados para ejercitar ese derecho de
libertad y paso inocente y unirse a otros para asegurar el
general reconocimiento de este derecho".
El 20 de febrero de 1957 el presidente de los Estados
Unidos, Eisenhower declaró:
" No debemos asumir que si Israel se retira de la
zona de Sharm el-Sheikh, que controla el estrecho de
Tirán, Egipto evitará la navegación
israelí en el golfo de Aqaba o en el canal de Suez.
Si, desgraciadamente, Egipto, en el futuro, viola el
Armisticio u otras obligaciones internacionales, entonces
tendrán que rendir cuentas a
la comunidad
internacional".
COSTUMBRE INTERNACIONAL Y LIBERTAD DE
NAVEGACION
Después de una serie de debates en la Asamblea
General, catorce estados con grandes intereses en que se
ejerciera el derecho de paso inocente hicieron una
declaración basándose en los principios
establecidos en el caso del Canal de Corfú y
aplicándolo al golfo de Aqaba y que en opinión de
Gainsborough fue una declaración con más valor
político que legal.
Mientras tanto, otros estados como India y
Arabia Saudí afirmaban que el golfo de Aqaba era un mar
interior, argumento inconsistente pues los estados con litoral
en el golfo proclamaron sus aguas territoriales con unas
extensiones que dejaron lugar a la existencia de aguas
internacionales. Es mas, si el estrecho de Tirán no
hubiera sido considerado un estrecho con derecho de paso
inocente, Israel hubiera tenido derecho de acceso desde su mar
territorial a alta mar, situación que funciona
exactamente igual que los estrechos que conectan dos zonas de
alta mar.
Aunque el estrecho de Tirán no era utilizado,
en aquel entonces, como un canal comercial principal, si lo era
como alternativo, y de esta forma conforme con los criterios
del ejercicio de libre paso establecidos en el caso del
canal de Corfú.
Los estados de Egipto y Arabia Saudí
mantuvieron que el golfo de Aqaba era una bahía
histórica, debido a que la soberanía del
área, según sus argumentos, recayó sobre
los tres estados árabes con litoral en el golfo y, por
tanto, Israel no tenía soberanía alguna sobre el
golfo y, como consecuencia, no podía usarlo para la
navegación. Los dos estados árabes, citados
arriba, invocaron en varias ocasiones la sentencia del golfo
de Fonseca para argumentar que el golfo de Aqaba era un mar
cerrado.
El Tribunal de Justicia de
Centroamérica, en el caso del golfo de Fonseca,
que tenía tres estados en su litoral, era una
bahía histórica con características de mar cerrado, y que los
estados costeros podían ejercer su soberanía
sobre él. La decisión del tribunal se basó
en:
– posesión inmemorial de los estados
costeros.
– acuerdo entre los tres estados.
– el tamaño y especial configuración
geográfica del golfo, que salvaguardaba numerosos
intereses económicos y de seguridad.
Ninguno de los criterios citados pueden aplicarse al
golfo de Aqaba, pues los tres estados árabes no pueden
considerarse como poseedores inmemoriales del golfo.
Además, el argumento de mar cerrado fue abandonado por
Egipto en el momento de la firma de los Acuerdos de Camp David.
Podemos añadir que, según la primera Conferencia
del Derecho del Mar, no son válidos los acuerdos que
hagan una parte de los estados costeros, cuando falte uno de
ellos.
CAPITULO VII
LA GUERRA DE LOS SEIS DIAS DE 1967
Y
LA RESOLUCION 242.
Durante el mes de mayo de 1967, el estado egipcio
desplegó un gran número de tropas en el desierto
del Sinaí, expulsando a las Fuerzas de Emergencia de las
Naciones Unidas (UNEF) allí desplegadas. Egipto
estableció, de nuevo, el bloqueo en el canal de Suez y
en el estrecho de Tirán. Además, firmó un
acuerdo militar con Siria y Jordania, en cuyos términos
se recogía como objetivo de la alianza, "…la
aniquilación del estado de Israel".
Israel invocando el derecho a la legítima
defensa, contraatacó a las fuerzas jordanas y sirias y
realizó, lo que llamó "un ataque preventivo
contra Egipto". Después de las acciones militares las
nuevas líneas de alto el fuego dejaron bajo control
israelí Gaza, el Margen Occidental, el Sinaí y
los Altos del Golán. Así mismo, el canal de
Suez y el estrecho de Tirán quedaron abiertos y la
ciudad de Jerusalén quedó bajo control
israelí.
RESOLUCION 242 DEL CONSEJO DE
SEGURIDAD
Lord Caradon era en 1967 el representante permanente
del Reino Unido ante las Naciones Unidas, en octubre
preparó un borrador de resolución formado con
partes de la fórmula Gromyko-Goldberg y del borrador de
resolución hecho por los países latinoamericanos,
añadiendo la nueva idea de un representante especial.
Caradon intentó presionar a Israel y Estados Unidos para
que el borrador que se presentara ante el Consejo de Seguridad
fuera un documento previamente consensuado, pero ni Estados
Unidos ni Israel aceptaron el cambio de
matices en el texto del borrador. En la reunión decisiva
del Consejo de Seguridad de 22 de noviembre, la
Resolución 242 fue aprobada designándose a
Gunnar Jarring como representante especial para el Oriente
Medio bajo lo establecido por la mencionada resolución,
cuyos principales puntos son:
a) Establecimiento de una paz justa y duradera entre
Israel y los estados árabes.
b) Garantía de la libre navegación por
todas las aguas internacionales.
c) Designación de un representante especial
de la ONU para ofrecer sus buenos oficios a las partes sin
actuar como mediador.
d) La Paz debe ser alcanzada a través de
acuerdos y negociaciones entre las partes y no por
imposición de fuerzas exteriores.
e) Principio de retirada.
La Resolución 242 no distinguió
claramente el status de Israel en los territorios ocupados, si
sus actuaciones deberían limitarse a las de una fuerza
ocupante o bien tenía un título sobre esos
territorios. Esta cuestión está ligada con la
retirada de tropas, que recoge la resolución y el
mantenimiento bajo control israelí de
Gaza, el Margen Occidental y los Altos del
Golán.
También podemos decir que esta
resolución es la primera de las Naciones Unidas, desde
1953, reconociendo que sólo una solución
negociada de paz puede resolver el conflicto
árabe-israelí. La resolución reconoce que
sólo métodos
pacíficos, tales como el establecido por el
artículo 33 de la CNU, pueden ser utilizados para llegar
a acuerdos.
Los términos establecidos en la
Resolución 242 sólo han sido aplicados,
hasta ahora, con Egipto, en primer lugar, y con Jordania en el
año 1994. Igualmente han sido tenidos en cuenta en la
Declaración de Principios Israelo-Palestinos de
1993.
Como sabemos por sus términos, la
Resolución 242 tenía como objetivo el llegar
a una paz justa y duradera cumpliendo los principios de
la Carta de
las Naciones Unidas. Para muchos juristas la letra de la
resolución debió contener la cuestión de
los derechos del pueblo palestino a una eventual libre
determinación y establecimiento de un estado, siendo la
única referencia el párrafo 2(b) que trata del
logro de un acuerdo justo y duradero al problema de los
refugiados.
USO DEL PRINCIPIO DE LEGITIMA DEFENSA
El hecho de que Israel, apelando al principio de
legítima defensa, hiciera un ataque preventivo contra
Egipto, debe ser estudiado de acuerdo con la situación
militar, económica y legal de los hechos precedentes al
ataque, todo ello dentro del contexto del Derecho
Internacional. Para ello, debemos examinar los artículos
2(4) y 51 de la CNU.
Para Gainsborough, cualquiera que fuera la naturaleza de
la guerra, parece que Israel debería haber informado al
Consejo de Seguridad del uso de su derecho a la legítima
defensa y atenerse a sus ordenes, siguiendo el capítulo
VII de la CNU. Para Stone, a la vista de la proclamación
abierta hecha por los árabes de la liquidación
del estado de Israel, la movilización masiva de tropas a
lo largo de las fronteras de Israel y la falta de habilidad del
Consejo de Seguridad en la aplicación de la CNU, las
acciones de Israel no pueden considerarse contrarias a la CNU,
pues no estaban dirigidas contra la integridad territorial o
contra la independencia política de los estados
árabes en el sentido en que se recoge en el
artículo 2(4), aparece más como una acción
defensiva de un estado bajo amenaza inminente.
Numerosos internacionalistas han señalado que
las reservas recogidas al uso del derecho de legítima
defensa, recogidos en el artículo 51 de la CNU no niegan
a los estados ciertos derechos reconocidos por la costumbre
internacional antes del establecimiento de la Carta de las
Naciones Unidas. Según Gainsborough el término
"ataque armado" usado en el artículo 51 tiene un
elemento de ambigüedad, pues su concepción es la de
un ataque como el que ocurrió en el sur de Corea en
1950, donde se produjo una invasión comunista con
infantería, blindados, misiles, etc… Todo aquello
menor de este tipo de ataques a gran escala no puede
considerarse, según la doctrina literal, suficiente para
ejercer el derecho a la legítima defensa. Por ello, debe
entenderse que un estado amenazado con un ataque de menor
escala al
descrito debe contar con la capacidad de las Naciones Unidas
para que éstas tomen las medidas adecuadas. Pero, la
realidad a lo largo de la historia de la ONU ha sido
claramente otra, por lo que no se espera de un estado
amenazado, en la medida en lo que lo estuvo Israel, que adopte
una situación pasiva que ponga en peligro sus intereses
vitales de paz y seguridad.
De acuerdo con lo anterior, el término "ataque
armado" debe ser entendido de forma amplía donde las
situaciones de anticipación e inminencia encuentren
cabida. Esta interpretación de la CNU se acerca a la
práctica de los estados y a la costumbre internacional
existente cuando el artículo 51 fue redactado. El
Tribunal Internacional de Tokio en 1948 decidió que la
declaración de guerra holandesa a Japón en 1941
encuentra su justificación en la inminencia de una
invasión japonesa de los territorios
holandeses.
Para Shabtai los hechos que justificaron las acciones
preventivas israelíes en 1967 fueron:
– La decisión del gobierno egipcio, en mayo,
de expulsar a la UNEF.
– La amenaza real sobre la existencia de Israel con
la colocación masiva de tropas en sus fronteras,
apoyadas por los demás estados
árabes…
La concepción más amplia del
artículo 51 es también apoyada por McDougal,
quien cree que esta interpretación de la CNU necesita
una formulación adecuada de políticas de acuerdo con las condiciones
actuales del mundo. McDougal interpreta en su sentido amplio el
término "ataque armado" para permitir a un estado la
libertad suficiente para formular políticas viables en los asuntos
exteriores cuando se ve amenazada su existencia y no a las
organizaciones
internacionales que no dan la seguridad suficiente para
defender a ese estado amenazado.
Para los estados árabes un ataque preventivo no
está recogido en la CNU. Además, apoyaron este
argumento diciendo que había claras evidencias de que el
presidente Nasser no iba a atacar y que tal circunstancia era
conocida por Israel, para ello los estados árabes se
remitieron a las declaraciones del primer ministro
Rabin.
El punto de vista árabe es que Israel
tenía preparado con antelación el ataque a los
estados árabes. El hecho de atacar en primer lugar a
Egipto, se debió a que éste se encontraba en el
camino de sus ambiciones expansionistas. Así, los
estados árabes veían el despliegue de tropas
egipcias a lo largo de la frontera israelí como una
medida defensiva, así como una manera de disuadir a
Israel de un ataque contra Siria. Así mismo, es evidente
que tras la expulsión de la UNEF el Secretario General
de la ONU pidió a Israel que aceptara estas tropas en su
territorio, cosa que Israel no aceptó. Wright afirma que
si Israel sólo hubiera querido defenderse, hubiera
bastado con permitir a la UNEF desplegar en su territorio, tal
y como el Secretario General U-Thant sugirió, pero su
negativa es una clara prueba de las intenciones expansionistas
israelíes.
Para Hargrove, Lauterpacht y Jessup, bajo la CNU
quedaría justificada una acción del Consejo de
Seguridad ante una alarmante preparación militar de un
estado vecino, pero nunca un ataque armado preventivo por parte
del estado que se cree amenazado y ello se debe a que no es ese
el espíritu que persigue la letra de la CNU.
Como hemos visto más arriba, en una lectura
amplia de los artículos 2(4) y 51 de la CNU las medidas
tomadas por Israel fueron defensivas, mientras que en una
interpretación literal la acción israelí
debería considerarse una agresión. Las Naciones
Unidas nunca entraron a valorar estas interpretaciones y
dedicaron sus esfuerzos a conseguir un alto el fuego en lugar
de buscar al agresor. Ello no hubiera dado ninguna
solución al conflicto y sí hubiera tenido
innumerables dificultades factuales y legales.
Gainsborough afirma que las tropas israelíes
puede que rebasaran los límites de la proporcionalidad
en cuanto a la retención de Margen Occidental, Gaza, los
Altos del Golán y el Sinaí (este último
devuelto posteriormente a Egipto). Para Gainsborough parece
excesivo el número de tierras árabes ocupadas por
Israel a pesar de que éstas fueran retenidas como medida
disuasoria para futuros ataques árabes.
STATUS DEL GOLFO DE AQABA Y EL CONVENIO DE GINEBRA DE
1958
Ver Capítulo VI.
CAPITULO VIII
LA GUERRA DEL YOM KIPPUR DE
1973.
RESOLUCION 338 Y OTRAS
La guerra de los Seis Días y los territorios
conquistados por Israel no fueron los únicos detonantes
de la guerra del Yom Kippur. La perspectiva que debemos tomar
con respecto al conflicto árabe-israelí es la de
una compleja madeja en la que se encuentran las relaciones
entre los estados árabes de amor-odio y
las rivalidades de las superpotencias. No debemos olvidar que
en este periodo tiene lugar la crisis del
petróleo de los años
70.
Israel comenzó a considerar los territorios
ocupados como una salvaguarda de su seguridad contra los
ataques árabes, incluso llegó a considerarlos su
propiedad
legal. Israel ya había informado a los estados
árabes que no estaba dispuesto a entregar todos los
territorios ocupados en 1967, sino que negociaría con
una parte de ellos a cambio de
paz.
Egipto y Siria comenzaron una desesperada e
infructuosa actividad diplomática para recuperar los
territorios tomados por Israel en 1967. Tales esfuerzos
desembocaron en una nueva guerra, cuyos factores
fueron:
a) Los combates esporádicos a lo largo del
canal de Suez desde 1968 a 1971, que dejaron el citado canal
inoperativo hasta la primavera de 1975.
b) El fracaso de la mediación de las Naciones
Unidas en marzo de 1972. El mediador Jarring intentó
presionar a las partes para que aplicaran los términos
de la Resolución 242; pero no todas las partes
aceptaron su aplicación.
c) El fracaso de Egipto para obligar a Israel a la
retirada del Sinai. Israel rechazaba toda retirada de fuerzas
hasta que se negociara un tratado de paz. Por otro lado
Egipto rechazaba toda negociación mientras Israel no se
comprometiera firmemente a evacuar territorio
egipcio.
d) La desesperada situación política
egipcia, que pasaba por una reciente ruptura de relaciones
diplomáticas con los Estados Unidos y una moral baja
tanto entre sus tropas desplegadas en el canal como entre la
población civil por los esfuerzos que estaba obligada
a sufrir.
El 6 de octubre de 1973 día del Yom
Kippur (día del Perdón), una de las
festividades más celebradas por el pueblo judío,
se produjo el ataque conjunto egipcio y sirio. El 24 de octubre
terminaba la guerra en el frente egipcio, mientras que en el
frente sirio se alargó hasta mayo de 1974. Ni jordanos
ni libaneses se vieron envueltos directamente en la contienda.
Las Naciones Unidas, de acuerdo con la resolución del
Consejo de Seguridad de 25 de octubre, desplegaron fuerzas de
interposición en las líneas del alto el fuego
egipcio-israelí. Durante esta guerra, Israel
sobrevivió a la sorpresa y ataques de sus vecinos
árabes, pero también tuvo que pagar un alto
precio en
pérdidas humanas y materiales.
Israel tuvo conocimiento
previo de la posibilidad de un ataque árabe por
sorpresa, decidió no atacar primero al temer los efectos
sobre la opinión pública extranjera.
Los motivos de Egipto y Siria para atacar a Israel y
comenzar la guerra del Yom Kippur fueron la
recuperación de sus territorios y el restablecimiento de
los derechos de los palestinos. Los cambios sobre el terreno no
fueron significativos, pero sí en la política. Si
bien Egipto y Siria hicieron uso de la fuerza contrariamente al
Derecho Internacional, ganaron la batalla psicológica de
haber destruido el mito de la
invencibilidad de Israel y la incompetencia militar
árabe.
Las Naciones Unidas, a través del Consejo de
Seguridad, durante este periodo tuvo una frenética
actividad que dió como resultado las siguientes
resoluciones:
– Resolución 338, adoptada el 22 de
octubre de 1973, ordenaba el alto el fuego efectivo desde ese
mismo día y llamaba a las partes para que aplicaran
los términos de la Resolución 242 del
Consejo de Seguridad y que auspiciados apropiadamente
comenzaran negociaciones encaminadas a conseguir una paz
justa y duradera en el Oriente Medio.
– Resolución 339, adoptada el 23 de
octubre de 1973, confirmaba lo recogido en la
Resolución 338 y urgía a las partes a la
vuelta a las posiciones ocupadas el 22 de octubre.
– Resolución 340, adoptada el 25 de
octubre, pedía el total e inmediato alto el fuego y
que las partes volvieran a las posiciones ocupadas el 22 de
octubre. Igualmente estipulaba el establecimiento de una
Fuerza de Emergencia (UNEF).
– Resolución 341, adoptada el 27 de
octubre de 1973, aprobó el plan de despliegue de 7000
hombres de la UNEF.
El 11 de noviembre de 1973, en el kilómetro 101
de la carretera de El Cairo a Suez se firmó el alto el
fuego entre Egipto e Israel. De acuerdo con la
Resolución 338 y con el auspicio de los Estados
Unidos se celebró la Conferencia de Ginebra,
donde las partes reiteraron sus posiciones. La parte
árabe exigía la retirada israelí de los
territorios y el reconocimiento de derechos al pueblo
palestino, mientras que los israelíes exigían
negociaciones para alcanzar un tratado de paz que les
proporcionara seguridad. Los Estados Unidos y la Unión
Soviética enfatizaron que el acuerdo de paz al que se
llegara debería proteger los "legítimos derechos"
de los palestinos, sin definir cuál era la
pretensión exacta de esa expresión. En enero de
1974 y en mayo del mismo año, Israel firma acuerdos de
separación de fuerzas con Egipto y Siria,
respectivamente. Las provisiones de ambos acuerdos
recogían la limitación de fuerzas y armamento,
así como el establecimiento de una zona desmilitarizada
controlada por la UNEF.
Debemos analizar la posibilidad o no de que el
ataque árabe estuviera justificado por el Derecho
Internacional, para ello deberíamos aclarar las
siguientes cuestiones:
– Si es acorde al Derecho Internacional el uso de la
fuerza por parte de estados soberanos, como lo eran Egipto y
Siria, para reclamar el derecho a la libre
determinación del pueblo palestino.
– Si Egipto y Siria estarían legitimados por
el artículo 51 de la CNU (legítima defensa)
para utilizar la fuerza y así recuperar sus
territorios.
– Ante las reclamaciones egipcias y sirias, Israel
nunca negó la soberanía de Egipto sobre el
Sinaí, sin embargo nunca tuvo la intención de
retirarse de los Altos del Golán.
LEGALIDAD DEL USO DE LA FUERZA POR EGIPTO Y
SIRIA:
PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO
PALESTINO
Para los estados árabes el ataque del 6 de
octubre estaba justificado desde el momento en que uno de sus
objetivos
era la reivindicación de parte de los habitantes
árabes de Palestina para el uso del derecho a la libre
determinación.
En un principio, el ataque egipcio y sirio viola el
texto del artículo 2(4) de la CNU. Las únicas
excepciones a la prohibición del uso de la fuerza son la
legítima defensa recogida en el artículo 51 de la
CNU y en ciertas normas consuetudinarias y por razones
humanitarias.
La Resolución 2625(XXV), de la Asamblea
General, de 24 de octubre de 1950 sobre la
Declaración de Relaciones Amistosas sólo
acepta que el derecho a la libre determinación se ejerza
de acuerdo con las provisiones de la CNU, de la misma manera
queda recogido en la resolución de la Asamblea General
de diciembre de 1974 que definía "agresión". No
debemos olvidar, igualmente, la Resolución 3236,
de la Asamblea General, adoptada en noviembre de 1974 sobre la
Cuestión Palestina, recogiendo el derecho del
pueblo palestino a recobrar sus derechos por todos los medios
que estén de acuerdo con los propósitos y
principios recogidos en la CNU. Esta resolución llamaba
a los estados y organizaciones
internacionales a extender su apoyo al pueblo palestino para
recobrar sus derechos de acuerdo con la CNU.
En la práctica internacional, el caso
más parecido es la Situación de Biafra. En
este caso, la tribu Ibo vivía en la región
este de Nigeria formando el estado de Biafra que fue destruido
por Nigeria en una guerra civil. Durante la guerra civil los
biafreños reclamaron el derecho a la libre
determinación y recibieron ayuda de varios estados,
entre ellos Francia.
Para algunos juristas estas intervenciones eran una
violación al artículo 2(4) de la CNU, pues no
existe el derecho de intervención para asegurar la
aplicación del derecho de libre determinación.
Para Crawford, el principio de la libre determinación de
los pueblos es prioritario a la prohibición del uso de
la fuerza contra la integridad territorial de un estado,
así la legalidad del uso de la fuerza debería ser
considerada de forma independiente a la existencia del derecho
a la libre determinación, tomando como base el
párrafo 28 de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre las Relaciones de Amistad y
Cooperación entre los estados (Resolución
2625).
Para Gainsborough, tomando las consideraciones
anteriores, parece que la intervención militar de Egipto
y Siria violó el artículo 2(4) de la CNU, para
ello se basa en que el ataque armado no estaba justificado por
el artículo 51 de la CNU ya que no hubo ningún
ataque o amenaza por parte de Israel.
PARA LA RECUPERACION DE LOS TERRITORIOS
OCUPADOS
La cuestión a resolver es si un estado
está legitimado a usar la fuerza para recuperar
territorios perdidos en una guerra anterior. Para Jarrings, un
estado puede ejercitar la fuerza y no contravenir el
artículo 2(4) de la CNU, si su objetivo es recuperar
territorios de los que era soberano con anterioridad, pues
estaría ocupando su propio territorio y nos
encontraríamos hablando de jurisdicción
doméstica. Para que esto ocurra, dice Jennings, el
estado agraviado debe estar apoyado con una reclamación
ante el TIJ. Pero, según Gainsborough, desde el momento
en que el problema que nos ocupa es consecuencia de
hostilidades, el TIJ no debería conocer del caso. Sin
embargo, es posible que la Asamblea General pueda solicitar
dictamen del TIJ.
Las resoluciones de la Asamblea General, adoptadas
entre 1970 y 1972, censurando las Resoluciones 242 y 338
del Consejo de Seguridad, y que trataban sobre la
prohibición de la adquisición de territorios por
guerra, fueron recomendaciones sin poder
vinculante, entre otros motivos por el pequeño nivel de
consenso en su adopción, aunque debemos saber que las
resoluciones de la Asamblea General pueden ser vinculantes si
interpretan la CNU. Rostow afirma que Israel tiene derecho a
mantenerse en los territorios ocupados durante la guerra de los
Seis Días hasta la consecución de un tratado de
paz y que ello es compatible con la resolución de la
Asamblea General sobre la Declaración de Relaciones
de Amistad y
Cooperación entre los Estados, para ello nos
recuerda el contenido del párrafo 5 de la citada
Resolución 2625(XXV):
"Cada Estado…tiene el deber de no amenazar o
usar la fuerza violando líneas internacionales de
demarcación, tales como las líneas de
armisticios, establecidas por o siguiendo un acuerdo
internacional del cual sea parte o este obligado a
respetar".
Para Rostow, la referencia al ejemplo de líneas
de armisticio, debería ser interpretada como referida a
cualquier tipo de línea establecida por un alto el
fuego. Vemos entonces que en el ataque conjunto egipcio-sirio
se cruzaron las líneas del armisticio de 1967, violando
así la Declaración de Relaciones
Amistosas.
En la casuística internacional, tenemos el
ataque de Corea del Norte a Corea del Sur, en este caso
se produjo el cruce de una línea de demarcación,
el paralelo 38, que no era una frontera internacional. Como
ocurriera en el ataque egipcio y sirio, los norcoreanos
reclamaron un derecho inherente basándose en el
artículo 51 de la CNU para unir las dos Coreas,
divididas por razones políticas y por un acuerdo internacional
dentro del marco de las resoluciones de la Asamblea General. En
el caso que nos ocupa, Egipto y Siria perdieron parte de sus
territorios en el curso de la guerra de los Seis Días, a
final de la cual se establecieron una líneas de alto el
fuego, recogidas en un acuerdo internacional y siguiendo una
serie de resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas. En ambos casos la decisión de la comunidad
internacional fue que cada guerra tuvo un carácter
internacional que consistía en el ataque armado de un
estado contra otro. Y en ambos casos, Israel y Corea del Sur
habían sido reconocidos como estados establecidos
legalmente.
La Resolución 2936 (XXVII), adoptada por
la Asamblea General en diciembre de 1972, trata sobre la no
utilización de la fuerza en las relaciones
internacionales y la prohibición permanente de la
utilización de armas
nucleares. En su párrafo 6 contiene un texto contrario
al espíritu de la CNU, al admitir que los estados pueden
utilizar todos los medios a su disposición para
recuperar sus territorios perdidos. Pero esta contrariedad con
el espíritu de la CNU hace que esta resolución
tenga escaso poder vinculante.
Gainsborough afirma que, desafortunadamente, no
existen mecanismos o procedimientos
para tratar decisiones ilegales tomadas por órganos
internacionales, excepto en circunstancias especiales cuando el
TIJ puede llamar a reconsiderar la validez legal de una
decisión de uno de los órganos de las Naciones
Unidas.
PARRAFO 10 DE LA RESOLUCION 2625 (XXV)
Parte 1:
" El territorio de un estado no debe ser objeto
de ocupación militar por uso de la fuerza
contraviniendo las provisiones de la Carta de las
Naciones Unidas"
Los estados árabes reclaman que Israel, al
ocupar territorios árabes por un ataque armado de 1967,
violó el citado párrafo. Pero si continuamos en
la lectura
del párrafo 10, vemos que en su parte última
habla de adquisición por lo que la
declaración diferencia entre ocupación y
adquisición de territorio. Así, aunque se
prohibe que la adquisición de territorio sea
hecha por el uso de la fuerza, incluyendo uso legal de esa
fuerza, la ocupación de territorio sólo esta
prohibida si ésta ha tenido lugar ilegalmente o
contraviniendo las provisiones de la CNU (párrafo 10).
Por ello, y de acuerdo con lo explicado más arriba, la
ocupación israelí es discutible al estar
pendiente de un acuerdo de paz.
CAPITULO IX
ACUERDOS DE CAMP
DAVID
Casi con toda seguridad, hoy podemos apreciar desde la
atalaya que proporciona el tiempo que los Acuerdos de Camp
David sentaron los cimientos de un futuro, que no sin muchas
dificultades, empieza a vislumbrar la paz. Los Acuerdos de Camp
David no sólo significaron la paz para Egipto e Israel,
sino el establecimiento de relaciones diplomáticas entre
ellos y sentaron las bases para el establecimiento de la
Declaración de Principios entre Israel y el pueblo
palestino y el reciente Tratado de Paz jordano-israelí.
Y deberá servir para futuros tratados con
el Líbano y Siria.
También es importante resaltar que es la
primera vez que en Derecho Internacional se utiliza el
término "paquete", en el sentido de incluirse en los
acuerdos un número concatenado de acciones posteriores
para la consecución de objetivos
previos.
Los Acuerdos de Camp David tienen su precedente en la
conclusión a la que llegó el presidente egipcio
Sadat sobre la solución del conflicto
egipcio-israelí y por ende el conflicto
árabe-israelí del Oriente Medio que pasaba,
únicamente, por acuerdos negociados y no por el uso de
la fuerza. Terminada la guerra del Yom Kippur, Egipto
renueva las relaciones diplomáticas con los Estados
Unidos, quien a partir de ese momento comienza una ofensiva
diplomática para aprovechar ese momentum. El
secretario de estado Kissinger llevó a cabo la llamada
"diplomacia del autobús", llamada así por los
continuos viajes a
Egipto e Israel.
Las nuevas relaciones entre Egipto y los Estados
Unidos quebraron la precaria unidad de los estados
árabes en lo relativo a la resolución del
conflicto. Para un grupo de
estados, el llamado Frente de Rechazo formado por Libia, Iraq y
Argelia y contrarios a cualquier relación con los
Estados Unidos, rechazaban toda solución del conflicto
que viniera de la Resolución 242. Siria
tomó una posición ambigua entre el Frente de
Rechazo y Egipto.
Las relaciones que, pasito a pasito, se iban
consolidando entre Egipto e Israel no llevaron a un acuerdo
general que incluyera soluciones
inmediatas para Jordania y el pueblo palestino, pero sí
sentaron las bases para los acuerdos de la Conferencia de
Madrid de 1991 y los posteriores acuerdos bilaterales de 1993 y
1995 (Declaración de Principios entre israelíes y
palestinos y el Tratado de Paz jordano-israelí,
respectivamente).
Los esfuerzos del presidente Sadat para la adopción
de un acuerdo de carácter multilateral se vió
frustrado en la Conferencia de Paz para el Oriente Medio de
1974, por lo que Sadat orientó sus esfuerzos a un
enfoque bilateral del conflicto, pero siempre sin perder de
vista la opción palestina.
En 1977 Sadat se dirigió al parlamento
israelí (Knesset), con un discurso en
el que afirmaba que el núcleo del problema del Oriente
Medio era la Cuestión Palestina, por lo que
sólo un acuerdo de carácter general pudría
traer paz a la zona. Tras esta intervención, muchos
estados árabes se opusieron a las pretensiones de Sadat
sospechando que lo que buscaba era un acuerdo de tipo bilateral
con Israel. Desgraciadamente fue así por la
oposición árabe, pero como dice Gainsborough,
Sadat consiguió romper la barrera psicológica de
la sospecha existente durante treinta años entre
egipcios e israelíes. La mediación del presidente
de los Estados Unidos, Carter, llevó a la cumbre
tripartita de Camp David que concluyó en dos
acuerdos:
a) Acuerdo Marco para la conclusión de un
tratado de paz entre Egipto e Israel.
b) Acuerdo Marco para la paz en el Oriente Medio,
que se refería a las legítimas aspiraciones del
pueblo palestino, estableciendo su participación en
las decisiones que afectasen a su futuro.
El acuerdo marco para la conclusión de un
tratado de paz tuvo su fruto en el Tratado de Washington de
26 de marzo de 1979, mientras que el acuerdo marco para el
establecimiento de la paz en el Oriente Medio tuvo que esperar,
para ponerse en camino, hasta octubre de 1991 en la Conferencia
de Madrid.
TRATADO DE WASHINGTON
En el Tratado de Washington se hizo especial
referencia a las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de
Seguridad como base de una paz justa y duradera en el Oriente
Medio. El tratado se aplicó consiguiendo:
a) La retirada de Israel de los territorios egipcios
ocupados durante la guerra de los Seis Días hasta la
frontera internacional reconocida entre Egipto y el Mandato
de Palestina.
b) Finalización del "estado de guerra" por
las dos partes.
c) Abstención de las partes a usar la fuerza
directa o indirectamente.
d) Reconocimiento entre las partes a vivir en paz
dentro de fronteras reconocidas y seguras.
e) Respeto
entre las partes de su soberanía, integridad
territorial e independencia política.
d) Libertad de paso y navegación en el canal
de Suez y estrecho de Tirán para los buques con
pabellón israelí y con destino a o salida de
puertos israelíes.
La sumisión de Egipto a las provisones
establecidas por las Resoluciones 242 y 338 choca con
los términos de los tratados
anteriores firmados por Egipto con Siria y Jordania. Egipto
evitó el problema imponiendo una redacción ambigua al artículo IV
del Tratado de Washington.
ACUERDO MARCO PARA LA PAZ EN EL ORIENTE
MEDIO
" Egipto, Israel, Jordania y los representantes
del pueblo palestino deben participar en negociaciones para
la resolución del problema palestino en todos sus
aspectos".
Para poder cumplir con este punto del Acuerdo
Marco, Egipto e Israel acordaron establecer un proceso de
tres etapas:
1. Se invita a Jordania para participar en
negociaciones que lleven a un acuerdo donde se plasmen los
detalles de la situación del Margen Occidental y Gaza.
Se acuerda la retirada de las administraciones civiles y
militares israelíes cuando hayan sido elegidos,
libremente, los representantes palestinos de los habitantes
de los territorios.
"…debe darse una especial
consideración tanto al principio de autogobierno de
los habitantes de los territorios como al principio de una
legítima seguridad de las partes".
2. Los procedimientos
de autogobierno a los que se llegue, así como el alcance
de los poderes deben ser aprobados por Egipto, Israel y
Jordania. Previó acuerdo habrá una retirada de
las fuerzas israelíes, estas fuerzas quedarán
estacionadas en lugares específicos de
seguridad.
3. Se llevarán a cabo negociaciones entre
Egipto, Israel, Jordania y los representantes palestinos del
Margen Occidental y Gaza para determinar su status final y
concluir un tratado de paz entre Israel y Jordania en un
periodo de cinco años. Así mismo, una
comisión conjunta deberá estudiar el problema de
los refugiados y su asentamiento en los territorios.
LAGUNAS DE LOS ACUERDOS DE CAMP DAVID
Los acuerdos no recogieron la totalidad de los
problemas
del conflicto árabe-israelí, faltando el
tratamiento de los siguientes aspectos:
a) Asentamientos judíos en los
territorios.
b) Confiscación de tierras árabes por
el gobierno de Israel.
c) Status de la ciudad de
Jerusalén.
d) Futuro de los Altos del Golán.
CAPITULO X
PAZ PARA GALILEA
GUERRA DEL LIBANO
1982
La invasión israelí del Líbano en
junio de 1982 duró tres meses, pero las tropas
israelíes ocuparon la mayor parte del Líbano
hasta comienzos de 1985. La guerra del Líbano fue un
desastre en cuanto al gran número de vidas humanas
perdidas, israelíes y árabes, y a las
repercusiones en la opinión pública de Israel y
de la Comunidad Internacional.
Las causas de la invasión israelí se
remontan a dos hechos:
– La expulsión de las guerrillas de la OLP de
Jordania y su posterior establecimiento en el Líbano,
así como el gran número de refugiados
palestinos estacionados en Beirut y alrededores, y en el sur
del Líbano.
– Los continuos ataques de la OLP llevados a cabo
desde territorio libanés controlado por
Siria.
En el mes de febrero de 1982, por el temor de la ONU a
una escalada de acciones militares en el Líbano debido
los continuos ataques de la OLP contra el norte de Israel, el
Consejo de la Seguridad votó por un aumento del
número de tropas de las Fuerzas de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas en el
sur del Líbano (UNIFIL).
El comandante Haddad, libanés-cristiano y
pro-israelí, tenía el control de una estrecha
franja del sur del Líbano adyacente a la frontera con
Israel, que iba desde la costa mediterránea al pie del
monte Hermón y la frontera con Siria. Haddad no contaba
con el apoyo de B. Gemayel, lider
libanés-cristiano.
La OLP se encontraba completamente comprometida en la
política del Líbano, bloqueando las opciones
políticas de los libaneses-cristianos que presentaban a
Gemayel como candidato a la presidencia del Líbano en
las elecciones previstas para el mes de septiembre de 1982. Los
libaneses-cristianos y los continuos ataques de la OLP estaban
presionando a Israel para realizar una acción militar en
el sur del Líbano, contrariando las promesas hechas a
los Estados Unidos y Francia de
no intervención. Pero un hecho en Londres colmó
el vaso de la paciencia israelí y desencadenó la
invasión del Líbano, este hecho fue el intento de
asesinato del embajador israelí en el Reino Unido, la
policía metropolitana de Londres confirmó que la
autoría era del grupo terrorista palestino Abu
Nidal.
El objetivo de la operación Paz para Galilea
era la de expulsar a la guerrilla palestina y a las tropas
sirias del sur del Líbano.
La guerra del Líbano tuvo dos fases
claramente definidas:
a) Del 6 de junio al 18 de junio: avance de las
tropas israelíes hasta Beirut, en dicho avance se
destruyó una quinta parte de las fuerzas
aéreas y baterías sirias.
b) Del 18 de junio al 15 de septiembre: Beirut es
sitiado hasta la completa evacuación de la OLP del
Líbano bajo acuerdo negociado por el enviado
especial Habib de los Estados Unidos y con la presencia de
las tropas de UNIFIL.
En agosto de 1982, B. Gemayel es elegido presidente
del Líbano y el 14 de septiembre es asesinado. Las
tropas israelíes detuvieron miles de palestinos y
libaneses con la intención de evitar altercados
aprovechando la debilidad en el gobierno libanés. El 18
de septiembre se produjo la masacre de los campos de refugiados
de Sabra y Shatila, donde unas dos mil personas fueron
asesinadas. Los hechos fueron adjudicados a milicias
libanesas-cristianas. Las presiones de la opinión
pública israelí y de la Comunidad Internacional
obligaron al gobierno israelí a establecer una
Comisión de Investigación, presidida por el jefe de
justicia (fiscal
general) Kahan para investigar la posible participación
de Israel en la masacre de Sabra y Shatila. A la
Comisión Kahan se le dieron amplios poderes para
investigar a personas y documentos.
El 21 de septiembre es elegido presidente del
Líbano A. Gemayel, con el mandato de unificar el
país y conseguir la retirada de las tropas
israelíes. El 23 de septiembre comienza el despliegue de
las fuerzas multinacionales, excepto las tropas estadounidenses
que condicionaban su despliegue a la retirada israelí de
Beirut. El 26 de septiembre las tropas israelíes
comienzan a ser sustituidas por tropas multinacionales en
Beirut Oeste.
El presidente libanés A. Gemayel se dirige, el
18 de octubre, a la Asamblea General de las Naciones Unidas
solicitando la retirada de las tropas israelíes del
Líbano, la libre determinación del pueblo
palestino y el mantenimiento de la UNIFIL en el sur del
Líbano.
El acuerdo firmado entre Israel y el Líbano, el
17 de mayo de 1983, todavía hoy es simple papel. El
citado acuerdo establecía la total normalización de las relaciones
israelo-libanesas en el plazo de seis meses después de
su firma. Los términos del acuerdo eran los
siguientes:
– Legalización internacional de las
fronteras.
– Finalización del "estado de guerra" entre
los dos estados.
– Retirada de las tropas israelíes del
Líbano.
– Establecimiento de una zona de seguridad en el sur
del Líbano que asegure la paz en el norte de
Galilea.
El acuerdo fue aprobado por el gobierno israelí
y ratificado por el parlamento (Knesset). El gobierno
libanés recibió intensas presiones del presidente
sirio para no ratificar el tratado, pero éste fue
formalmente ratificado por el parlamento el 14 de junio de
1983. En junio de 1985 la totalidad de las tropas
israelíes se habían retirado del Líbano
mientras que el Ejército Cristiano del Sur del
Líbano (SLA) se estacionaba al otro lado de la frontera
israelí con claro control y apoyo desde
Jerusalén.
LA GUERRA DEL LIBANO Y EL DERECHO
INTERNACIONAL
En los capítulos precedentes con el examen
exhaustivo de los hechos a la luz del Derecho Internacional,
podría parecer que en la mayoría de los casos el
derecho está del lado de Israel. Sin embargo, la guerra
del Líbano fue una clara transgresión de las
normas internacionales como veremos más
abajo.
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
adoptó las Resoluciones 508 y 509 que llamaban a
Israel a retirar sus fuerzas del Líbano y a que las
partes del conflicto cesaran toda actividad militar. La
Séptima Sesión Especial de Emergencia de las
Asamblea General apoyó ampliamente las citadas
resoluciones. En los debates precedentes a la adopción, por parte de la Asamblea
General de la resolución del 26 de junio, una
mayoría de estados señaló que Israel, en
su ataque al Líbano, había violado el principio
de la no utilización de la fuerza y la
Resolución 242. Israel, en su replica,
invocó el principio de legítima
defensa.
Para muchos juristas, Israel no podía apelar al
principio de legítima defensa pues la OLP no
había realizado operaciones
contra territorio israelí desde julio de 1981,
así mismo afirmaban que tampoco cabe calificar las
acciones israelíes como represalias consecuencia de
"acumulación de hechos" puesto que las actividades
militares israelíes en el Líbano, fueron desde
junio a agosto de 1982, un tiempo muy dilatado para realizar
una acción que deba considerarse como
represalia.
El Proyecto de Artículos de la CDI sobre la
Responsabilidad de los Estados, establece en
su artículo 14(1) Comportamiento de órganos de un movimiento
insurreccional:
"No se considerará hecho del Estado
según el Derecho Internacional el comportamiento de un órgano de un
movimiento
insurreccional establecido en el territorio de ese Estado o
en cualquier otro territorio bajo su administración".
Es cierto que en el Acuerdo de El Cairo de
1969, el gobierno libanés y la OLP formalizaron
relaciones y que en los términos del acuerdo se
recogía que los palestinos respetarían la
soberanía libanesa y su seguridad cuando realizaran
ciertas funciones como
era el hacerse cargo de los campos de refugiados y llevar a
cabo acciones militares contra Israel. Conociendo,
únicamente, esta parte de los hechos entraría en
funcionamiento, automáticamente, el artículo
14(2) del citado Proyecto de
Artículos, por el que el Líbano estaría
cometiendo un ilícito internacional y por tanto
sería el estado responsable de las acciones militares
palestinas contra Israel. Sin embargo, el Líbano
venía sin cumplir el citado Acuerdo del Cairo
desde el año 1978, por lo tanto la aplicación del
artículo 14(1) del Proyecto de Artículos de la
CDI nos lleva a la no culpabilidad del Líbano en los
hechos y a la única responsabilidad de los individuos o grupos
atacantes. De esta manera, no cabe la apelación al
derecho de la legítima defensa por parte de Israel por
las acciones tomadas contra ciudades y propiedades libanesas en
territorio libanés.
Para Gainsborough, aparece de forma clara que la
operación israelí "Paz para Galilea" contravino
el artículo 2(4) de la CNU, así como los
Convenios de Ginebra sobre los derechos humanitarios de
los combatientes. Tampoco es posible defender las
acciones israelíes con el argumento de la
violación, por parte del Líbano, del armisticio
israelo-libanés porque ninguna violación
había ocurrido recientemente, de hecho la
operación militar israelí fue, en si misma, una
verdadera violación de los términos del
armisticio. Igualmente, puede apreciarse contravención
de la Resolución 2625 (XXV) sobre el respeto a
las fronteras internacionales existentes y el deber de no
amenazar o usar la fuerza para
violar las líneas de demarcación
internacionales, tales como son las líneas de
armisticios. Así mismo, el bombardeo indiscriminado de
objetivos
civiles y militares, así como la destrucción de
campos de refugiados y el ataque a hospitales fueron del todo
contrarios a las leyes
internacionales de la guerra. Y el bloqueo de Beirut
parecería haber violado una serie de instrumentos
humanitarios internacionales.
No está clara la consideración de
prisioneros de guerra a los combatientes o terroristas de la
OLP, pero si aceptamos esa consideración, tal y como
afirma el profesor Brownlie en un artículo del semanario
The Times de 29 de julio de 1982, se habría
privado a los prisioneros de la OLP del beneficio de las
provisiones del Tercer Convenio de Ginebra de 1949.
Draper replicó al artículo de Brownlie, diciendo
que las provisiones a invocar eran los artículos 5(3) y
27 del Cuarto Convenio de Ginebra sobre la Protección
a la Población Civil, que requieren el trato
humanitario de los civiles.
No podemos olvidar la destrucción de
propiedades civiles que nos llevaría a tratar la figura
de la Protección Diplomática, que en el caso que
nos ocupa destacaría la nota de discrecionalidad, por la
falta de relaciones
internacionales estables entre Israel y el
Líbano.
COMISION KAHAN
El informe Kahan, relativo a una posible
relación de Israel en la masacre de los campos de Sabra
y Shatila, se hizo público el 8 de febrero de 1983. En
este informe se descargó de toda "responsabilidad
directa" a las tropas israelíes y a las milicias del
comandante Haddad. Sin embargo, el informe si encontró
"responsabilidad indirecta" por negligencia o falta de
previsión de las autoridades israelíes,
representadas en su ministro de defensa y tres de los generales
encargados de la operación Paz para Galilea. Para la
Comisión Kahan la responsabilidad cae sobre las falanges
cristianas.
A la luz del Derecho Internacional y como afirma
Gainsborough, la responsabilidad del estado de Israel lo es
desde el momento que era la "Potencia
Ocupante", por lo tanto se contravino el Cuarto Convenio de
Ginebra. El informe Kahan estimó que la
consideración de Israel como "Potencia
Ocupante" era el punto clave y que incluso si Israel no fuera
tal "Potencia
Ocupante" en el momento crítico, sí fue
indirectamente responsable de las masacres por permitir a los
falangistas la entrada a los campos de refugiados al no
ponderar el peligro, puesto que las intenciones anti-palestinas
de las milicias falangistas eran bien conocidas, sobre todo
después del asesinato de B. Gemayel, y tampoco por no
tomar informes de
las acciones falangista en los campos. La culpabilidad de
Israel, en todo caso, fue por omisión.
Teniendo en cuenta los artículos 27 y 32 del
Cuarto Convenio de Ginebra de 1949, los ocupantes de los
campos de refugiados de Sabra y Shatila, tenían
consideración de "personas protegidas", al estar en una
situación de conflicto o estar bajo una "Potencia
Ocupante" de la que no eran nacionales. Así, Israel
debería haber protegido a los refugiados palestinos de
actos de violencia,
sufrimiento físico o exterminación.
Además, el artículo 73 del Protocolo I de los
Convenios de Ginebra extiende el status de "persona
protegida" a refugiados y personas sin estado, la
mayoría de los palestinos de los campos estarían
incluidos en esa categoría. Para Gainborough, el simple
hecho de que hubiera terroristas en los campos no puede
justificar la omisión de Israel, que parece contravenir
el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949.
CAPITULO XI
SOBERANIA DE LOS
TERRITORIOS
La prohibición del uso de la fuerza contenida
en la CNU está dirigida, principalmente, a la
prohibición de adquisición de territorios por la
fuerza.
El principio de retirada establecido en el
preámbulo de la Resolución 242 no es
suficiente para afirmar que la continua ocupación
militar israelí después de la guerra de los Seis
Días es ilegal. Cuando aplicamos a Israel la doctrina de
"la inadmisibilidad de la adquisición de un
territorio por guerra" aparecen dos problemas,
uno es en qué medida es justificable la extensión
del territorio tomado en la guerra de los Seis Días y el
otro es cuáles son los derechos de propiedad
sobre los territorios ocupados.
Como hemos visto más arriba, la CNU da
legalidad a aquellas ocupaciones resultado de una
agresión o por la aplicación del principio de
legítima defensa. Tanto si Israel fue o no agresor en la
guerra de 1967, cuestión que no ha resuelto la ONU,
debemos comprobar, a la luz del Derecho Internacional, si
Israel tiene algún título legal sobre los
territorios.
Para una parte de los internacionalistas, de acuerdo
con la CNU, la ocupación militar confiere sólo
derechos de seguridad, por lo que una vez que la
ocupación no es necesaria, a efectos de seguridad, el
estado ocupante debe retirarse, en este caso Israel. Para otro
grupo de juristas, Israel tiene derecho a ocupar territorios
hasta que sea firmada una paz negociada, tanto si recoge o no
una cesión de los territorios.
En virtud del actual control de Israel sobre Gaza y el
Margen Occidental, el Derecho Internacional le autoriza a
realizar funciones de
administración y a asumir todas las
funciones que Egipto y Jordania no pueden ejercer de acuerdo
con el artículo 43 del Reglamento de La Haya,
anexo al Convenio de La Haya de 1907, que
establece que la potencia ocupante de un territorio debe
restaurar y asegurar el orden y la seguridad públicos
del territorio ocupado.
De acuerdo con el Derecho Internacional, los
derechos de Israel son los de una Potencia Ocupante hasta la
firma de un tratado de paz o la retirada de sus tropas cuando
el riesgo contra
su seguridad desaparezca. Así, la paz firmada entre
Egipto e Israel en 1979 terminó con la
ocupación israelí del Sinaí. En cuanto a
los Altos del Golán, y teniendo en cuenta el Derecho
Internacional, resulta difícil para Israel defender
una posición de título legal sobre esos
territorios, pues éstos pertenecían, con
anterioridad, legalmente a Siria.
En los siguientes epígrafes vamos a reflejar el
análisis de Stone, que arranca con el principio de ex
injuria non oritur ius que opera en Derecho Internacional
de forma que ninguna reclamación legal de territorio
puede venir de una agresión ilegal. Stone examina la
aplicación de esta regla del Derecho Internacional a las
reclamaciones encontradas de Israel y Jordania sobre los
territorios administrados por Israel desde 1967,
basándose en los escritos de Schwebel, juez del Tribunal
Internacional de Justicia (TIJ).
LA SOBERANIA Y EL PRINCIPIO DE LEGITIMA
DEFENSA.
Para Stone no hay dudas sobre la legalidad en el
Derecho Internacional cuando un Estado víctima que,
ante una agresión consistente en la ocupación
de su territorio, aplica el principio de legítima
defensa y ocupa el territorio del Estado atacante en el
contraataque. Este precepto continuó siendo norma
internacional consuetudinaria después de la
publicación de la Carta de las Naciones Unidas (CNU),
cuya asamblea no tiene poder para modificarlo.
Fue este precepto el que dió legalidad al
estado de Israel a mantener el control del Margen Occidental
del río Jordán hasta que fuera negociado un
tratado de paz. Hecho que tuvo lugar el 26 de octubre de
1994.
Tanto la Resolución 242 del Consejo de
Seguridad de 1967 como la 338 de 1973, adoptadas
después de las guerras
árabe-israelíes requieren la "negociación entre las partes".
Resoluciones que llamaban a los Estados del Oriente Medio a
lograr una paz justa, duradera y comprensiva. Dichas
resoluciones son citadas en todos los preámbulos de las
declaraciones y acuerdos que se están firmando desde la
Conferencia de Madrid de 1991 y con anterioridad en el
Acuerdo de Paz egipcio-israelí de
1979.
Durante los años 70, tanto la Asamblea General
como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas resistieron
a las presiones soviéticas y árabes para adoptar
una resolución que pidiera la automática retirada
de las tropas israelíes a las fronteras anteriores a
1967. Durante la década que va de 1967 a 1977, Egipto y
sus aliados árabes aplicaron la premisa acordada por
ellos el 1 de septiembre de 1967: "No reconocimiento del
Estado de Israel, No a la Paz con Israel, No a las
negociaciones con Israel". Esta política
bloqueó los trámites normales que sigue el
Derecho Internacional en todo proceso de pacificación de
un territorio y resolución de conflictos.
Los "derechos territoriales" de Israel después
de 1967 pueden apreciarse mejor si los contrastamos con la
falta de ellos que Jordania tuvo en Jerusalén y el
Margen Occidental del río Jordán (Cisjordania)
después de la invasión jordana de Palestina en
1948. La presencia de Jordania en Jerusalén y el Margen
Occidental desde 1948 hasta 1967 fue sólo en virtud de
su ocupación ilegal en 1948. Jordania no podía
invocar el principio del Derecho Internacional ex injuria
non oritur ius para adquirir el territorio del Margen
Occidental. Incluso Egipto denegó toda soberanía
jordana sobre los territorios ocupados. Por su parte, Egipto
nunca reclamó Gaza como territorio de soberanía
egipcia.
Por el contrario, siguiendo el análisis de
Stone, la presencia de Israel en estos territorios, pendientes
de negociación para establecer las nuevas
fronteras, debería ser completamente legal puesto que
Israel ocupó esos territorios en aplicación del
principio de legítima defensa (art. 51 CNU).
El Derecho Internacional prohibe la adquisición
por la fuerza (Ocupación, Carta de las Naciones Unidas)
de territorios. Para Stone esta figura no se dió en el
caso de Israel, puesto que los territorios adquiridos lo eran
en virtud del principio de legítima defensa y por lo
tanto acorde con el Derecho Internacional vigente. Hoy por hoy
no existe ninguna norma internacional que garantice a un estado
agresor que en caso de fallar su ataque le serán
devueltos aquellos territorios que pierda en la
batalla.
Por todo ello, el Derecho Internacional, de acuerdo
con el análisis de Stone, da un triple apoyo a la
reclamación de Israel en cuanto que no existe
obligación de devolver automáticamente el Margen
Occidental y la franja de Gaza a Jordania o cualquier otro
país, sin que medien acuerdos bilaterales.
1. Estas tierras nunca pertenecieron legalmente a
Jordania.
2. Si hubieran pertenecido a Jordania, el actual
control de Israel sobre esas tierras sería legal
estando en su derecho de negociar los términos de la
retirada.
3. En esas circunstancias el Derecho Internacional
no requeriría la entrega automática de los
territorios, incluso si el agresor fuera el antiguo soberano
de ellos.
Lo que se requiere para la retirada de los
territorios, en el caso que nos ocupa, es la negociación de las partes y no la entrega
automática. Requerimiento que está comenzando a
verse desde la Conferencia de Madrid y las
Negociaciones de Oslo, quedando demostrado con los
acuerdos bilaterales a los que se está llegando entre
Israel y los países árabes vecinos, incluidos
representantes de la OLP.
SITUACION DE LA COMPETENCIA DE
LAS RECLAMACIONES
Admitiendo que la entrada en 1948 de Jordania en el
Margen Occidental y en la parte este de Jerusalén fue
una invasión ilegal y, por lo tanto, una
agresión; el principio de ex injuria non oritur
ius impide la consideración de Jordania como
ocupante beligerante. La pretendida anexión jordana fue
inválida, además porque el hecho de que se
violaron las provisones establecidas en el Armisticio. Por esta
razón, podemos decir que la permanencia de Israel en
Jerusalén Este después de su ocupación
legal (en el ejercicio del principio de legítima
defensa) desplaza la posición ilegal jordana.
En la ocupación israelí de Cisjordania
(Margen Occidental) vemos:
– Condición Previa de Ocupación:
Territorio ocupado en aplicación del principio de
Derecho Internacional de legítima
defensa.
– Condición Posterior de Ocupación:
Animus Ocupandi y Efectividad en la ocupación
demostrados al administrar los territorios desde 1967 hasta
la fecha, a la espera de los tratados de paz bilaterales
que garanticen su seguridad.
Una vez que hemos llegado hasta aquí, y hemos
demostrado que ni Jordania ni ningún otro estado tienen
título legal para volver a entrar en el Margen
Occidental, la permanencia de Israel toma nuevos matices. De
esta manera, Israel deviene un estado con el control legal del
territorio en cuestión, respecto del cual ningún
otro estado puede mostrar un título jurídico
mejor. Los principios generales del Derecho Internacional
aplicables a esta situación están bien claros. El
Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) cuando trató
temas sobre disputas de adjudicación de territorios,
como por ejemplo en el caso de Minquiers y Echreus,
contencioso entre Francia y el Reino Unido, procedió a
"valorar la fuerza relativa de las reclamaciones de
soberanía opuestas y los actos de poder estatal de
efectividad de la ocupación". Si entendemos que el
título del territorio está, de esta forma, basado
en una reclamación de validez relativa y no absoluta, el
resultado parece ser decisivo en Jerusalén Este. Para
Stone ningún otro estado que tenga una
reclamación legal incluso igual a la de Israel bajo el
alto el fuego incondicional de 1967 y según la regla
uti possidetis, puede reclamar los territorios. Esta
relativa superioridad de título parecería
asimilar la posesión de Israel bajo el Derecho
Internacional como un título absoluto valido erga
omnes.
La referencia al uti possidetis iures la hace
Stone, en un ejercicio de analogía, comparando las
fronteras del mandato británico con fronteras
coloniales (artículo 22 del Pacto de la Sociedad de
Naciones). Las fronteras del mandato británico son las
establecidas por la Sociedad de Naciones en 1920, por el
Tratado de San Remo, y la posterior creación
del reino Hashemita de Jordania al este del río
Jordán.
Schwebel señala que en el momento en que la
Carta de Naciones Unidas prohibe el uso de la fuerza en su
artículo 2(4), se hace necesario una distinción
vital "entre conquista agresiva y conquista defensiva, entre
tomar un territorio legalmente y tomar un territorio
ilegalmente"
Estas distinciones pueden resumirse como
sigue:
a. Un Estado ejercitando sus derechos legales de
legítima defensa puede tomar y ocupar un territorio
extranjero tanto tiempo como sea necesario para asegurar la
defensa de su propio territorio.
b. Como una condición para la retirada de
esos territorios, el Estado ocupante puede requerir la
institución de medidas de seguridad, designadas de
forma razonable, para asegurar que ese territorio no
volverá de nuevo a utilizarse para amenazar o usar la
fuerza contra él de tal manera que obligue, de nuevo,
a la utilización del principio de legítima
defensa.
c. Sobre aquel territorio que ha sido tomado por un
estado previamente de forma ilegal, y otro estado lo toma de
forma legal, este último estado tiene título
jurídico mejor que el primero sobre el territorio en
cuestión.
Probablemente, las interpretaciones hechas en este
capítulo sean la base para comprender las negociaciones
de los territorios, con resultados en acuerdos como se refleja
en los capítulos XVIII y XIX, que se llevaron a cabo
entre Israel (potencia administradora/ocupante) y la OLP
(representantes del pueblo palestino, reclamantes de su libre
determinación).
CAPITULO XII
EL CONCEPTO DE
"CORPUS SEPARATUM"
INTERNACIONALIZACION
Debemos considerar como antecedentes del concepto de
corpus separatum el Tratado de Paris de 1856 en
el que se reconocían los derechos de ciertas naciones
(Francia, Reino Unido, España,
Rusia, Prusia, Austria, Cerdeña y Estados Unidos) sobre
los Santos Lugares. El Congreso de Berlín de 1878
confirmaba el Tratado de Paris. Durante el Mandato
Británico, dado por la Sociedad de Naciones en el
Tratado de San Remo de 1920, se extendió la
consideración de Santos Lugares al Muro de las
Lamentaciones, en Jerusalén y a la Tumba de Raquel, en
Belén.
La parte III de la Resolución 181(II)
establecía, para Jerusalén, un corpus
separatum, "entidad separada", que estaría bajo un
régimen internacional especial administrado por las
Naciones Unidas a través de un Consejo de Fideicomiso
y un Gobernador, igualmente se establecía la
desmilitarización de la ciudad y su neutralidad,
así como la unión económica
árabe-israelí.
Lauterpacht examinó cuidadosamente la propuesta
de corpus separatum:
– Durante el periodo crítico del relevo del
poder en Palestina de los británicos a manos
israelíes y árabes, las Naciones Unidas no
aplicaron de forma efectiva la idea de
internacionalización de Jerusalén.
– Desde el año 1948 hasta 1952 inclusive,
las Naciones Unidas buscaron el desarrollo del concepto teórico de la
internacionalización de una forma gradual que no
satisfizo ni a Israel ni a Jordania, estados más
interesados, por lo que nunca pudo ser aplicado. Por ello,
se permitió que la idea de
internacionalización de Jerusalén se fuera
desvaneciendo.
– Mientras tanto, Israel y Jordania demostraron que
podían dar seguridad a los Santos Lugares y mantener
el acceso libre a su adoración, con la
excepción en la parte de Jordania, donde los
judíos no estaba autorizados a acceder a los Santos
Lugares judíos que estuvieran bajo control
jordano.
– La despreocupación de las Naciones Unidas
por la idea de la internacionalización desde 1952
hizo que ésta se olvidara. Los acontecimientos de la
guerra de 1967 terminaron por enviar al olvido la idea de
internacionalización de Jerusalén.
– Sin embargo, comenzó a emerger la idea de
la internacionalización de los Santos Lugares en
oposición a la idea de la
internacionalización de todo Jerusalén. Lo
que significa la existencia de un interés internacional por los Santos
lugares. Esta idea fue propuesta por Israel mientras que
Jordania no la suscribió.
A la vista de lo anterior, nos encontramos que en
realidad no ha habido una noción internacional de
corpus separatum para Jerusalén, lo que nos deja
todavía en la duda de cuál es la situación
legal de Jerusalén después de la guerra de 1967.
La pregunta, ahora es si Jerusalén tenía o no el
status de territorio de ocupación por casus
belli con motivo de actividades hostiles, para lo cual el
Derecho Internacional prescribe un régimen detallado de
poderes garantizados por la potencia ocupante, o si por el
contrario se pretendía consentir ese status en
favor de los intereses de la potencia desalojada (presuntamente
Jordania); o bien, podemos también preguntarnos si el
citado status se hizo en favor de Israel porque la
potencia desalojada ocupó la ciudad en el curso de una
agresión contraria al Derecho Internacional, por lo que
si tenemos en cuenta el principio ex injuria non oritur
ius Jordania no podía ser considerada la potencia
soberana desalojada de Jerusalén.
Otra pregunta que nos cabe hacer es si
Jerusalén se encontraba en el status de res
nullius. A su vez cabe preguntarnos si esto junto con el
vicio en el título de Jordania son la laguna que permite
a Israel un status de soberanía sobre
Jerusalén, si bien de manera temporal mientras no medien
tratados de paz que aseguren su existencia en paz.
ADQUISICION DE SOBERANIA
El análisis anterior ha sido hecho
basándose en el vacío de soberanía legal,
lo que nos permite un marco común de las posiciones
legales de Jerusalén Este y Oeste después de las
guerras de
1948 y 1967. Admitiendo que en 1967, Israel entró en
Jerusalén de forma legal aplicando el principio de
legítima defensa, hecho confirmado por el Consejo de
Seguridad y la Asamblea General cuando las propuestas
soviético-árabes de retirada israelí de
Jerusalén Este fueron revocadas
Lauterpacht ha ofrecido un análisis en el que
llega a la conclusión de que la soberanía sobre
Jerusalén es del estado de Israel y para ello basa su
postura en que las propuestas de partición de la
Resolución 181(II) fueron rechazadas por la parte
árabe, hecho manifestado en la agresión armada de
1948, contraria al artículo 2(4) de la Carta de las
Naciones Unidas. Estos hechos y la naturaleza con
la que se concibió el Plan de Partición de la
Resolución 181(II) no permiten el ejercicio de la
efectividad legal del título de soberanía sobre
Jerusalén a ninguna nación árabe que
rechazó la citada resolución. La única
solución cabría en acuerdos de tipo bilateral
basándose en el consenso sobre el título de
Jerusalén; cosa que hasta ahora no ha
ocurrido.
No debe caber la opción de ningún
título por parte de las Naciones Unidas puesto que esta
organización guardó silencio sobre el concepto de
internacionalización (corpus separatum) desde
1952.
Para Stone queda claro que se produjo un vacío
de soberanía después de la retirada
británica y por la no aplicación de Plan de
Partición. Haciendo un ejercicio de analogía y
para matizar la condición previa de la ocupación,
en esta situación podríamos hablar de terra
nullius, puesto que hablamos de un territorio con ausencia
de soberanía, por lo que si admitiéramos esta
afirmación la soberanía podría ser
adquirida por cualquier estado que no actúe contrariando
el Derecho Internacional.
CAPITULO XIII
LAS CONVENCIONES DE
GINEBRA
Y LA LEGALIDAD DE LOS
ASENTAMIENTOS
Stone en su tratado sobre "El control legal del
conflicto internacional" estudió las reclamaciones
que se hacían al estado de Israel por haber autorizado
el establecimiento de colonos en los territorios del Margen
Occidental y Gaza. En su tratado estudia los convenios de
Ginebra y su aplicabilidad al conflicto
árabe-israelí.
La mayoría de las críticas que ha
recibido el gobierno de Israel en relación con la
administración que realiza sobre los
territorios consisten en presuntas infracciones del
párrafo final del artículo 49(6) del Cuarto
Convenio de Ginebra, Relativa a la Protección de Civiles
en Tiempo de Guerra del 12 de Agosto de 1949. Los
párrafos precedentes del citado artículo 49
tratan sobre la deportación de la población de un
territorio ocupado, mientras que su párrafo final
dice:
" La potencia ocupante no deportará o
transferirá parte de su propia población civil
a los territorios que ocupe".
De acuerdo con las conclusiones de los
capítulos anteriores, el Derecho Internacional vigente
deniega toda posibilidad de soberanía a Jordania,
antigua ocupante, y, por tanto, cualquier derecho que pueda
tener por la ley de
ocupación en casus belli. Todo ello, no
sólo porque Jordania no tenga ningún
título legal en los territorios en cuestión, sino
porque los términos de la propia Convención no
recogen la aplicabilidad a los territorios que nos ocupa.
Así vemos que en su artículo 2 dice:
" …esta Convención se aplicará a
los casos de… ocupación a los territorios que
pertenecieran con anterioridad a un Estado".
Por esto, el Margen Occidental, actualmente
administrado/ocupado por Israel no pertenecía a
ningún estado, por lo que la Convención no cabe
aplicarse al caso. Stone apreció en su análisis
que éste es un aspecto técnico legal que puede
ser decisivo.
Debe observarse que si obviamos el análisis
anterior el asentamiento de ciudadanos israelíes en los
territorios es difícil de sostener.
En el proceso de creación del artículo
49 la inspiración vino de la práctica seguida por
el gobierno de la Alemania
Nazi durante la ocupación de Europa, que,
mediante la fuerza, transfería poblaciones enteras, de
nacionalidad alemana para proceder a su aniquilación
fuera del territorio alemán o bien para utilizarlas como
mano de obra esclava, hechos que ocurrieron con judíos,
gitanos, polacos, comunistas, etc…, todos ellos, repetimos,
de nacionalidad alemana.
Por todo lo expuesto, para Stone la posición de
Israel en el Margen Occidental es simplemente la de una
potencia ocupante a la que el artículo 49
prohibiría la deportación de su propia
población dentro de ese territorio siempre que esta
acción sirviera para:
– Perjudicar la integridad racial de la
población nativa del territorio
ocupado:
La prominencia del asunto de los colonos
judíos en los territorios refleja la tensión
existente en el Proceso de Paz. A pesar de la guerra de
palabras desde ambos lados, israelí y árabe,
parece claro que no ha habido, ni parece que la habrá,
de ninguna de las maneras, una extinción de la
población nativa existente en el Margen Occidental.
Además, desde 1968 se produjo una mejora
económica significante en los territorios desde la
llegada israelí.
– Trato inhumano de su propia
población:
Sobre este punto, y en el asunto que nos ocupa, la
aplicación del artículo 49 es completamente
absurda, pues las deportaciones de judíos alemanes por los
nazis, no es extrapolable al Margen Occidental, ya que si
quisiéramos dar sentido al citado artículo,
deberíamos afirmar que los territorios deben ser
exclusivos para la población de Israel, obligando incluso
por la fuerza a los ciudadanos israelíes a permanecer en
esa zona. Hechos que no se dan en la realidad de los
territorios.
CAPITULO XIV
DISTINTAS APRECIACIONES DEL
CONFLICTO
Para los árabes, el Margen Occidental y Gaza
siempre han sido territorios árabes y, por otro lado,
los judíos reclaman que en esos territorios está
su base histórica, religiosa y nacional.
EL PUNTO DE VISTA ARABE
El 20 de febrero de 1980 los estados árabes
enviaron una carta al Secretario General de las Naciones Unidas
para hacerla circular en la Asamblea General y en el Consejo de
Seguridad. La citada carta tenía que ver con el asunto
26 de referencia A/35/11000-S/13816 (Situación en el
Oriente Medio) y contenía una propuesta para ser
incluida en la Carta de las Naciones Unidas relativa al
principio de abstención del uso de la fuerza,
artículo 2(4):
" El principio de abstención del uso de la
fuerza debería aplicarse a la nación Arabe y a
los estados árabes con respecto a las naciones vecinas
a los territorios árabes. Naturalmente, como ustedes
ya saben, la Entidad Sionista no está incluida, debido
a que esta Entidad Sionista no es considerada un estado, sino
una entidad deformada que ocupa un territorio árabe,
por lo tanto, no se le puede aplicar este
principio".
EL PUNTO DE VISTA ISRAELI
El mito de que
el pueblo palestino fue injustamente desplazado en 1917 por las
inmigraciones judías está muy extendido en todos
los estudios realizados por la secretaría de las
Naciones Unidas posteriores a los años 70. Sin embargo,
no sólo deberíamos recordar la Historia del
pueblo de Israel desde el reino de David hasta la
diáspora en la época del imperio romano,
sino que también deberíamos tener en cuenta que,
a pesar de la diáspora, siempre hubo un número
considerable de judíos que siguieron viviendo en
Palestina, por lo que en 1914 la población judía
asentada a lo largo del territorio era muy numerosa.
Según Stone puede afirmarse que la
provisión de que un hogar nacional para el pueblo
judío se estableciera en Palestina fue una
aplicación del principio de la libre
determinación de los pueblos, concepto que
desarrollaremos más adelante. La Comisión de
Información, establecida por el presidente Wilson,
para desarrollar el borrador de un mapa del mundo basado en 14
puntos, afirmó el derecho del pueblo judío con
estas conclusiones:
"Palestina debería ser el estado
judío en esa tierra.
Palestina fue la cuna y el hogar de su raza. Palestina es la
base de la contribución espiritual del mundo
judío y su hogar era Palestina."
Para Stone estas conclusiones parecen ser suficientes
para justificar la aplicación del principio de la libre
determinación de los pueblos al pueblo
judío.
LA DOCTRINA DE LA LIBRE DETERMINACION. ART,s 1 Y 55
DE LA CNU.
Recordemos que el Pacto de la Sociedad de Naciones no
menciona el principio de la libre determinación de los
pueblos, aunque este principio se manifestará en los
artículos 1 y 55 de la Carta de las Naciones Unidas no
sin algunas contradicciones como las reflejadas en los
artículos 73 a 91.
Tanto si la doctrina es considera, en sentido
estricto, Derecho Internacional, como si es considerada un
precepto político o jurídico aplicable
oportunamente, queda claro que deben darse necesariamente
unos fundamentos de hecho.
Dice Stone que uno de esos fundamentos de hecho
necesarios para que pueda aplicarse el principio de la libre
determinación de los pueblos es el de que, en un tiempo
relevante, el grupo reclamante constituya el pueblo de una
nación con un fundamento común de su lenguaje,
origen étnico, religión, historia
y tradición, distinto de aquellos de los otros pueblos
con los que conviva, todo ello asociado a un territorio en
particular, y que además le falte un territorio hogar
independiente donde pueda vivir de acuerdo a sus
raíces.
Para Sureda el principio de la libre
determinación de los pueblos es la expresión de
la voluntad de una comunidad a determinar su status
político en relación con otras comunidades o
respecto a su propia organización interna.
No olvidemos que el principio de la libre
determinación de los pueblos está
íntimamente relacionado con las normas internacionales y
los derechos
humanos, como se refleja en el artículo 1 de la CNU
y en el 2 de la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre.
Los líderes de la
Organización para la Liberación de Palestina
(OLP) han renunciado hasta hace poco tiempo (años 80) a
su identidad
palestina y por relación a la libre
determinación, por ejemplo, Zuhair Muhsin,
declaró al diario holandés Trouw, el 3 de
marzo de 1973, que no había diferencia entre Jordanos,
Palestinos, Sirios y Libaneses.
"Nosotros somos un pueblo. Sólo por
razones políticas subrayamos nuestra identidad
palestina. Puesto que es un interés árabe la existencia de
los palestinos contra el sionismo. La existencia de una
identidad
palestina sólo lo es por razones tácticas. El
establecimiento de un estado palestino es un nuevo acicate
para continuar la lucha contra el sionismo por la unidad
árabe…"
Sólo en un momento muy posterior comenzaron a
hablar de la identidad
palestina como pueblo independiente del Líbano, Siria y
Jordania. La Carta Nacional Palestina, no había
sido hasta entonces mas que un instrumento de presión
del conjunto de las naciones árabes en contra del
establecimiento del estado de Israel. La actitud
ambigua y poco responsable, con respecto a su pueblo, de los
lideres de la OLP se veía alentada por el apoyo
vacilante que los estados árabes han dado siempre al
movimiento
palestino.
Es interesante recordar que el nombre de Palestina
nunca, hasta 1917, había estado asociado a una entidad
política, demográfica y cultural. En los siglos
precedentes fue parte del imperio otomano y era llamado Sur de
Siria siendo gobernado desde Damasco. En 1917, su parte norte,
desde Safed hasta casi Jerusalén, fue la llamada Vilayet
de Beirut que fue reclamada como parte de Siria. La
población que allí vivía no se consideraba
palestina, distinta de lo que podían considerarse el
resto de los habitantes que vivían en Líbano o
Siria. Esta identificación siria de los habitantes de
ese territorio produjo una declaración del Congreso
General Sirio el 2 de julio de 1919, afirmando que no
debería haber una separación del sur del
Líbano de Siria. Después de la I Guerra Mundial,
el argumento utilizado fue que los árabes de Palestina
se resentirían de la perdida de la identidad
palestina si se estableciera el hogar nacional judío en
esos territorios.
Teniendo en cuenta todo esto, apreciamos que el
interés de los árabes que
vivían en Palestina empezó a despertar en 1917,
momento en el que nace el principio de libre
determinación del seminario
Woodrow-Wilson. Para Stone con el concepto de pueblo
palestino-árabe, en el sentido requerido por el
principio de la libre determinación, nos lleva a
observar que nos encontramos ante una quimera sin fundamento
histórico.
En su obra Stone nos relata algunos hechos
históricos que muestran la no existencia de una
pretensión, por parte de los estados árabes, de
aplicar con rigor y con todas sus consecuencias el principio de
libre determinación a la población árabe
de los territorios.
Declaraciones del presidente de Siria, Assad, al
New York Times el 9 de marzo de 1979, en las que
decía: "Palestina es una parte fundamental del sur
de Siria"
Las iniciativas de paz de 1978, que tienen su
momento más emotivo en la valiente aceptación
del presidente egipcio Sadat para intervenir en el parlamento
israelí (Knesset) tras la invitación del
primer ministro israelí Beguin, llevaron a un
entendimiento entre Egipto e Israel que terminó con la
firma de los Acuerdos de Camp David de 1978 y
posteriormente el Tratado de Paz en 1979. Es en los
Acuerdos de Camp David cuando realmente un país
árabe toma un compromiso real respecto del pueblo
palestino y éste deja de ser un arma arrojadiza contra
Israel. ¿Por qué?, los Acuerdos de Camp
David estructuraron lo que hoy empieza a ser una
realidad, una solución respecto a la autonomía
de los palestinos del Margen Occidental y Gaza con dos
periodos:
– Cinco años de autonomía palestina
en los territorios.
– Terminados los cinco años se
firmaría un acuerdo negociado sobre el status
definitivo de los territorios.
Paradójicamente, egipcios e israelíes
fueron los iniciadores de una solución para los
palestinos de los territorios, mientras que sus representantes
no concebían ningún tipo de negociación con el estado que
administraba los territorios, Israel. Los hechos
históricos de finales de los 80 y principios de los 90
llevaron a los líderes de la OLP a reconsiderar su
papel como
representantes de su pueblo y a aceptar, casi catorce
años después, las previsiones de los Acuerdos
de Camp David.
Stone reconoce que el problema de la aplicación
del principio de la libre determinación se hace
más difícil cuando tenemos en cuenta hechos
históricos del tipo guerras, armisticios, declaraciones,
etc… Esto nos lleva a preguntarnos que momento de la historia
debe ser tenido en cuenta. Estaríamos hablando de una
fecha crítica, como en los tratados de establecimiento
de fronteras. Teniendo en cuenta esto anterior,
¿Cuál es la fecha crítica de la crisis del
Oriente Medio?, podríamos responder con varios hechos
históricos:
– El primer ataque árabe de 1948.
– La declaración Balfour de 1917.
– La invasiones árabes del siglo VII
(d.C.)
– La conquista israelí del siglo XIII
(a.C.)
Tanto la cuestión de la fecha
crítica, como la cuestión de la libre
determinación son difíciles de responder, ya que
las posibles soluciones
devienen muy confusas a lo largo de los incontables hechos
históricos, por lo que cualquier reclamación de
libre determinación, como la Palestina de 1960, choca
con el status quo de otro estado, en este caso Israel,
que también ha aplicado el mismo principio reclamado
posteriormente por los palestinos.
Gainsborough afirma que varias resoluciones adoptadas
por la Asamblea General, desde la creación del Estado de
Israel, han convertido el principio de la libre
determinación de los pueblos en un derecho. En apoyo de
esta situación tenemos las tendencias anticolonialistas
de después de la II Guerra Mundial y del TIJ. Así
tenemos el dictamen del TIJ sobre el Sahara Occidental de
1975, que establecía que lo desarrollado en el campo
del Derecho Internacional en los últimos 50 años
ha aceptado, de forma general, la libre determinación
como un derecho reconocido internacionalmente. De esta forma,
Brownlie en 1979 nos dice que la libre determinación es
un principio legal vinculante.
Nuseibeh, representante permanente de Jordania ante
las Naciones Unidas, afirmaba en un artículo del
semanario The Times, el 1 de junio de 1979, que incluso
si el derecho de libre determinación no existía
en 1947, tal derecho puede que existiera en 1969 cuando la
Asamblea General comenzó a adoptar relevantes
resoluciones sobre la Cuestión Palestina. Tales
resoluciones deben ser consideradas como auténticas
interpretaciones de la CNU como lo fue la Resolución
1514 (XV). Y aunque, normalmente, las resoluciones de la
Asamblea General no tienen fuerza vinculante, si constituyen
interpretación de la CNU, pero su valor queda supeditado
al grado de consenso alcanzado en el apoyo recibido en la
Asamblea durante su adopción.
PRINCIPIO DE EQUIDAD
Después de la I Guerra Mundial, la distribución de árabes y
judíos en Oriente Medio se hizo exitosamente, es mas,
las relaciones entre los poblados árabes y los
kibutzim israelíes eran buenas. Durante ese
tiempo nacieron nuevos estados, debido a las reclamaciones
árabes de soberanía y al sistema de
mandatos contemplado en el artículo 22 del Pacto de la
Sociedad de Naciones que se articulaba en tipos, uno de ellos
se aplicaba a las comunidades que habían pertenecido al
imperio otomano y tenían un grado de desarrollo
que les permitía ser independientes previo periodo de
tutela (administración).
Los hechos fueron los siguientes:
1. A pesar de todas las maniobras de las grandes
potencias, las reclamaciones árabes y judías en
la vasta zona del imperio otomano fueron juntas de la mano con
el objetivo de la liberación de territorios.
2. La distribución territorial hecha por los
árabes, como ahora puede verse en la docena de
soberanías árabes en el Oriente Medio, fue cien
veces mas grande y rica en recursos
naturales que la Palestina designada como Hogar Nacional
Judío por la Declaración Balfour de
1917.
3. Posteriormente, el territorio designado para el
Hogar Nacional Palestino fue recortado nuevamente para
establecer el estado transjordano (hoy el reino Hashemita de
Jordania).
Para Stone los hechos expuestos nos demuestran que la
poca decisión y resolución de la Sociedad de
Naciones y la ambición árabe dejaron poco espacio
para que el principio de equidad pudiera aplicarse a los
árabes palestinos y judíos de los
territorios.
PROHIBICION DEL USO DE LA FUERZA Y LA LEGITIMA
DEFENSA. ART,s 2(4) Y 51 DE LA CNU.
Como ya sabemos, el artículo 2(4) de la CNU
prohibe el uso de la fuerza contra la integridad territorial o
independencia política de un estado.
Para Lauterpacht el ataque árabe de mayo de
1948 contra el recién proclamado estado de Israel fue
una clara contravención de citado artículo 2(4) y
afirma que incluso si la Resolución 181(II) no
tuvo efecto dispositivo, sí que estableció
fronteras para el estado de Israel a los efectos del
artículo 2(4). El rechazo de los estados árabes a
reconocer Israel difícilmente puede eximirles de cumplir
el citado artículo.
Gainsborough nos relata las distintas posiciones
doctrinales que hay con respecto a las circunstancias en que
puede ser ejercido el uso de la fuerza:
– Cuando se ejerce la legítima defensa,
recogida en el artículo 51 de la CNU.
– Cuando de acuerdo con el artículo 33(2)
de la CNU el Consejo de Seguridad autorice la
adopción de obligaciones a nivel de órganos
regionales.
– En ciertas circunstancias por
intervención humanitaria.
– Para apoyar a movimientos nacionales de
liberación nacional.
Muchas han sido las interpretaciones hechas del
artículo 51, que trata sobre el derecho de la
legítima defensa, por los juristas internacionales, para
unos se limita únicamente para casos de un ataque armado
real, para otros puede utilizarse en apoyo de acciones
preventivas contra ataques inminentes, basando esta
afirmación en las normas internacionales vigentes antes
de la aparición de la CNU. Pero la interpretación
del término "ataque armado" no puede quedarse en el
entendimiento de que éste comienza con el primer
disparo, por lo que no debemos de olvidar los preparativos y
despliegues previos. De esta forma la acción
israelí de la guerra de los Seis Días
quedaría justificada, aunque nunca puede servir para
justificar lo que podríamos llamar una "guerra
preventiva". Gainsborough, a la luz de lo expuesto, afirma que
no puede invocarse el artículo 51 de la CNU tanto en la
guerra del Sinaí como en la del Líbano. Sin
embargo, sí puede invocarse en la guerra de los Seis
Días, aunque no se cumplió el criterio de
proporcionalidad que debía haber acompañado a las
acciones defensivas israelíes, según Baxter en
los medios utilizados. Las Naciones Unidas nunca, hasta ahora,
han definido quién fue el agresor en la guerra del
Sinaí ni en la guerra de los Seis
Días.
Gainsborough sostiene que la invocación de los
estados árabes de la doctrina que sostiene que la
ocupación israelí de los territorios es una
"agresión continuada" que justificaría el ataque
contra Israel de 1973 (guerra de Yom Kippur), basado en
el artículo 51 de la CNU, es injustificado y carece de
base legal internacional.
Sobre la posibilidad de una excepción a la
prohibición del uso de la fuerza por organizaciones
regionales, no cabe la posibilidad de que la Liga Arabe
pueda aplicar medidas coercitivas, bajo autoridad del Consejo
de Seguridad, que obliguen a los estados del Oriente Medio. La
Liga Arabe no cumple los procedimientos
para arreglos regionales que recogen los artículos 52 a
54 de la CNU, puesto que los estados que pertenecen e la
Liga Arabe están directamente relacionados con
acciones militares del conflicto que pretenden
resolver.
Teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Asamblea
General, no todas las intervenciones por razones humanitarias o
en apoyo de movimientos nacionales de liberación son
ilegales a luz del Derecho Internacional. Sin embargo, la
extensión de los pronunciamientos de la Asamblea General
se ve limitada por la Resolución 2787 (XXVI) al
decir que el apoyo a la causa palestina debe estar de acuerdo
con las propuestas y principios de la Carta de las Naciones
Unidas.
IMPORTANCIA DE LOS ARMISTICIOS DE RODAS DE
1949
Las acciones militares jordanas de 1967 contra Israel
son consideradas una contravención del armisticio
jordano-israelí, así como la ofensiva lanzada por
Siria contra Israel en 1973 para recuperar los Altos del
Golán también constituye una violación de
los artículos I y III del armisticio
sirio-israelí.
En lo relativo al armisticio firmado entre el
Líbano e Israel, parece que algunas de las acciones
realizadas por la OLP, con anterioridad a 1982, desde
territorio libanés contra territorio israelí
pudiera haber sido consideradas una violación de la
letra del armisticio, pero si tenemos en cuenta el
artículo 60 del Convenio de Viena sobre el Derecho de
Tratados que trata sobre la Terminación de un
tratado o suspensión de la aplicación de un
tratado como consecuencia de una violación, las citadas
contravenciones libaneses no parecen suficientes para que
Israel anulara la aplicación de los términos de
un armisticio que fue auspiciado por las Naciones
Unidas.
Los armisticios delineaban la existencia de un estado
palestino en el Margen Occidental y Gaza, como una propuesta
más viable que una Palestina federal.
CAPITULO XV
CONCLUSION DE LO
ACONTECIDO
HASTA PRINCIPIOS DE LOS
90
En un contexto internacional en el que los intereses
del Oriente Medio se encontraban en el tablero de ajedrez de
la Guerra
Fría, las naciones árabes utilizaron el arma
del petróleo, a partir de 1973, realizando
una campaña internacional de desprestigio del estado de
Israel y de los Estados Unidos. De esta campaña se
hicieron eco las Naciones Unidas donde hubo manipulaciones los
principios y normas del Derecho Internacional que afectaban al
asunto del Oriente Medio. Estos hechos llevaron al desprestigio
de las decisiones tomadas por los órganos de las
Naciones Unidas.
Sólo los hechos históricos de finales de
los 80 dieron realmente una Oportunidad a la Paz:
– La Intifada, 1987:
* Despierta a los líderes políticos
de la OLP y les enseña que la única salida
para solucionar la situación de su pueblo son las
negociaciones y en ellas, la OLP debe estar preparada para
dar las concesiones que negó trás los
Acuerdos de Camp David.
* Demuestra a los demás estados
árabes que existe una conciencia de pueblo palestino (y no una
quimera estratégica en contra de Israel).
* Da a la población palestina un
sentimiento de autoestima.
* Apremia a Israel para que el problema palestino
encuentre una pronta solución de acuerdo con las
propuestas del primer ministro israelí Begin y
recogidas en los Acuerdos de Camp David.
* Pero también produce un empobrecimiento
de la calidad de
vida en los palestinos de los territorios.
– Terminación de la Guerra
Fría con la caída del muro de Berlín
en 1989.
– La iniciativa de Paz Shamir-Rabin de 1989 con el
apoyo de los EE.UU.
– La Guerra del Golfo de 1991 y la nueva
situación de influencia norteamericana en la
mayoría de los estados árabes del Oriente
Medio.
CAPITULO XVI
EL CONFLICTO
ARABE-ISRAELI
DESPUES DE FINALES DE LOS AÑOS
80
Mientras la Guerra Fría y la Unión
Soviética se conviertían en historia, la Guerra
del Golfo cambiaba el status quo existente antes
de los años 90 en el Oriente Medio. Un estado
árabe había invadido otro estado árabe, lo
que produjo desconfianza entre los líderes
árabes. Para Ahrari, la Guerra del Golfo demostró
a muchos estados árabes que su seguridad sólo
podía reposar en las manos de los Estados Unidos. La
desconfianza entre árabes y la confianza hacia Estados
Unidos se convierten en el campo de cultivo de las
negociaciones de paz árabe-israelíes.
La decisión de la Administración Bush
de iniciar unas negociaciones de paz de multi-contactos que
involucrara a los estados árabes de la zona, a Israel
y a la OLP fue el mayor acontecimiento en el Oriente Medio
después del fin de la Guerra Fría.
El antiguo "Frente de Rechazo" quedó destruido
en el momento en que se rompieron dos tabúes
históricos:
– El rechazo tanto de la OLP como de Israel a
reconocerse.
– El rechazo de Siria a cualquier contacto con
Israel que no fuera con las armas.
El Proceso de Paz debe entenderse no
sólo como un asunto palestino-israelí sino que
Jordania, Siria y Líbano quedan también
incluidos. La definición del Proceso de Paz
puede decirse que es el conjunto de negociaciones en curso,
con sus altibajos, entre la OLP e Israel para llegar en un
futuro a un Autogobierno Palestino en los territorios.
También es parte de la definición del
Proceso de Paz las conversaciones
jordano-israelíes que culminaron el 26 de octubre de
1994 con la firma del Tratado de Paz, y las negociaciones
sirio-israelíes que no terminan de producir
ningún acuerdo, y por supuesto las estancadas
conversaciones libano-israelíes.
Después de un prolongado rechazo árabe a
cambiar paz por territorios, Israel con el Acuerdo de la
Franja de Gaza y del área de Jericó de 4 de mayo
de 1994, concede un autogobierno a los palestinos en parte
de los territorios. Sin embargo, el Proceso de Paz tiene
muchos enemigos y entre ellos está, el "Nuevo Frente de
Rechazo" formado por Irán, Hezbolá del
Líbano (Partido de Dios) y Hamas de los territorios
(Partido de Resistencia
Islámica). Irán utilizó su influencia y
consiguió obtener un poder político y militar en
el Líbano. Todo ello se materializó en el
lanzamiento de cohetes y misiles contra las poblaciones del
norte de Israel, hechos que sirvieron y sirven a Irán
para demostrar que es capaz de desestabilizar el Proceso de
Paz. Siria fue uno de los estados de la zona más
afectados por el desmantelamiento de la Unión
Soviética y por el final de la Guerra Fría, por
lo tanto la única manera de mantener presión
sobre Israel era y es el apoyo a Hezbolá.
Los avances han sido muchos, pero el Proceso de
Paz es muy frágil, como lo demuestran los
acontecimientos de septiembre de 1996. Ahrari en su libro
"Cambio y
Continuidad en el Oriente Medio", escribía en
1995:
"Cualquier descarrilamiento en el Proceso de
Paz entre la OLP e Israel está destinado a causar
una considerable cantidad de turbulencia tanto dentro como
fuera del propio Israel".
Los acontecimientos de finales de los años 80
y principios de los años 90 y el concepto de
previsión de un futuro con paz de los negociadores de
los Acuerdos de Camp David propiciaron un paso de gigante en
el lento proceso de resolución del conflicto del
Oriente Medio.
Será en España,
en la Conferencia de Paz de Madrid del 30 de octubre al 1 de
noviembre de 1991, donde se sienten las bases de un futuro
que habla de paz y que se ajusta al Derecho Internacional
establecido en los primeros artículos de la Carta de las
Naciones Unidas.
Continuarán las negociaciones secretas de Oslo
de 1993 entre la OLP e Israel que darán lugar a la
Declaración de Principios y a los posteriores
acuerdos de autogobierno en ciertas partes de los
territorios.
Así como los logros con Siria y Líbano
no han tenido lugar, con Jordania se firmó en octubre de
1994 el Tratado de Paz Jordano-Israelí. Este
acuerdo ha supuesto un acercamiento de los dos países en
todo los campos sociales, llegando incluso a colaborar a nivel
militar y de inteligencia.
CAPITULO XVII
LA CONFERENCIA DE MADRID DE
1991
El verano de 1991, después de terminada la
Guerra del Golfo, fue para el secretario de estado
norteamericano, James Baker, dedicado a hacer una diplomacia
itinerante (diplomacia del autobús) visitando a los
líderes del Oriente Medio. El fruto de los buenos
oficios de la diplomacia norteamericana fue la convocatoria de
la Conferencia de Paz para el Oriente Medio de Madrid,
siendo sus testigos los norteamericanos, soviéticos y
europeos. El marco elegido fue el Palacio Real en la Plaza de
Oriente de Madrid.
España
era considerada por las delegaciones del Oriente Medio el
mediador ideal tanto por sus raíces históricas
como por su proyección internacional después
del restablecimiento de la democracia
en 1975.
Conviene señalar, entre los esfuerzos
diplomáticos españoles, el Canje de Notas con las
partes participantes en la Conferencia por las que se aplicaba
provisionalmente el Convenio sobre Misiones Especiales de
1969 (anexo de la Resolución 2530 de la
Asamblea General de la ONU), convenio no ratificado por
España.
La Conferencia de Madrid fue planeada para la libre
participación de los negociadores, sin que ninguno de
ellos pudiera imponer soluciones previas, condiciones o vetos.
Nos encontramos ante el principio de Buena Fe que debe regir
toda celebración de un tratado en cada una de sus fases,
cuyo fin es el de no frustrar el objeto y el fin del tratado al
que se pretenda llegar antes de su entrada en vigor
(artículo 18 del Convenio de Viena sobre el Derecho de
los Tratados de 1969).
PARTICIPANTES EN LA CONFERENCIA
Los participantes en la Conferencia fueron Siria,
Líbano, Israel y una delegación conjunta
jordano-palestina.
Siria, Líbano, Jordania e Israel son sin duda
estados y, como tales sujetos primarios del Derecho
Internacional, legitimados por las normas internacionales para
celebrar tratados (artículo 2 del Convenio de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969).
Es interesante la duda que se suscita en cuanto a la
consideración de la delegación palestina
(integrada en la jordana) como sujeto legitimado para celebrar
un tratado internacional, pues el Convenio de Viena de
1969 habla de Estados. Esta duda podría quedar
resuelta a luz del Convenio de Viena de 1986 en el que se hace
referencia a "otros sujetos de Derecho Internacional" y
mutatis mutandi consideramos a los palestinos como un
movimiento
de liberación nacional, puesto que su
consideración como beligerantes implicaría la no
internacionalidad del conflicto árabe-israelí,
apreciación que estaría muy lejos de la realidad.
Por otro lado, esta duda quedaría obviada si entendemos
que los Estados, en este caso el jordano, tienen entera
libertad a la hora de formar sus delegaciones y Jordania
integró en la suya a delegados palestinos.
ESTRUCTURA DE LA CONFERENCIA
Dentro de las fases de la celebración de un
tratado internacional nos encontramos, en esta Conferencia de
Madrid, en la fase de la negociación. Podemos afirmar
este hecho pues la Conferencia persigue llegar a un acuerdo
internacional regido por el Derecho Internacional bajo el
Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, la Resolución 2530 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas del mismo año y el
Convenio de Viena de 1986 sobre Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales y entre Organizaciones
Internacionales.
Vemos en la propia estructuración de la
conferencia la aplicación de los convenios
citados:
– Negociaciones Bilaterales: entre las
delegaciones del Oriente Medio. Convenio de Viena de
1969.
– Negociaciones Multilaterales: entre las
delegaciones del Oriente Medio y Organismos Internacionales
Especializados. Convenio de Viena de 1986.
NEGOCIACIONES BILATERALES
Terminada la Conferencia de Madrid, el día 3 de
noviembre, comenzaron las negociaciones bilaterales directas
entre Israel, Siria, Líbano, Jordania y palestinos con
el objetivo de resolver los conflictos
del pasado. Las negociaciones, por separado, entre Israel,
Siria, Líbano y Jordania estuvieron orientadas a la
celebración de Tratados de Paz. Por otro lado las
conversaciones con los palestinos siguieron las fases previstas
por los Acuerdos de Camp David, dividiéndose en dos
etapas:
– Consecución de un Acuerdo para un periodo
interino de 5 años de Autogobierno
Interino.
– Acuerdo negociado sobre el status definitivo de
los territorios.
El resto de las conversaciones bilaterales se
llevaron y se llevan a cabo en Washington y en el Oriente
Medio.
Los resultados de estos encuentros han sido los
siguientes acuerdos:
– Declaración de Principios
Palestino-Israelí de septiembre de 1993.
– Acuerdo Gaza y Jericó de mayo de
1994.
– Declaración de Washington
(Jordania-Israel) de julio de 1994.
– Tratado de Paz Jordano-Israelí de 26 de
octubre de 1994.
– Acuerdo Interino Palestino-Israelí sobre
el Margen Occidental y la Franja de Gaza de 28 de
septiembre de 1995.
NEGOCIACIONES MULTILATERALES
El 28 y 29 de enero de 1992 comenzaban en Moscú
las negociaciones multilaterales con el fin de preparar el
futuro del Oriente Medio, siendo su objetivo el abonar los
acuerdos de paz, producto de
las negociaciones bilaterales, con recursos y
riqueza para dar estabilidad a los citados acuerdos
consiguiendo una paz integral en la región. Los asuntos
que son tratados en las conversaciones multilaterales son, como
establecen los resultados de la Conferencia de Madrid,
aquellos de interés común para los pueblos de la
región como son los recursos
hídricos, medio
ambiente, refugiados, control de armamento y desarrollo
económico.
A las negociaciones asistieron y sigue asistiendo
representantes de la Comunidad Internacional y de los estados
de la región. Las negociaciones se organizaron en un
Comité Directivo y cinco Grupos de
Trabajo, cada uno trató uno de los asuntos de
interés común:
– Comité Directivo.
– Grupo de Trabajo de recursos
hídricos.
– Grupo de Trabajo de medio
ambiente.
– Grupo de Trabajo de refugiados.
– Grupo de Trabajo de control de
armamento.
– Grupo de Trabajo de desarrollo
económico.
CAPITULO XVIII
DECLARACION DE
PRINCIPIOS.
La Declaración de Principios sobre los
Acuerdos de Autogobierno Interino, firmada por Israel y el
equipo de la OLP el 13 de septiembre de 1993, sienta las bases
de unos acuerdos que prevén en el futuro un Autogobierno
Palestino Interino, dentro del marco que es el Proceso de
Paz. Se establecen los principios generales para que haya
un periodo de cinco años de Autogobierno Interino y
establece que a los tres años después del
comienzo del periodo interino se inicien las negociaciones para
el status permanente y que éste entre en vigor
terminados los cinco años de Autogobierno
Interino.
El primer paso para la aplicación de esta
Declaración fue el Autogobierno de la Franja de Gaza y
el área de Jericó, incluyendo la retirada de las
fuerzas armadas israelíes de estos territorios. Los
datos
más concretos se detallaron en un acuerdo en mayo de
1994.
En su artículo I se hace referencia a las
Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad, cuya
intención es su aplicación. Así, vemos que
el espíritu de las citadas resoluciones invade todo el
articulado de la Declaración de Principios.
La Declaración de Principios establece
la posibilidad de la celebración de elecciones para que
el pueblo palestino del Margen Occidental y Gaza pueda
gobernarse. Estas elecciones, según el documento, eran
para establecer un Consejo que se convirtiera en la Autoridad
de Autogobierno Palestino Interino. El fin de las elecciones,
supervisadas por observadores internacionales, fue el
establecimiento de los legítimos derechos del pueblo
palestino.
En cuanto a la jurisdicción, tanto Margen
Occidental y Gaza son consideradas con una sola unidad
territorial.
La transferencia de poderes que establece el
artículo VI de la Declaración de
Principios, pretende el paso de autoridad al pueblo
palestino en materias de educación y cultura,
salud,
bienestar social, impuestos
directos y turismo. También
incluye la formación de una policía que se ocupa
únicamente de los palestinos. La Declaración deja
abierta la puerta para el traspaso de poderes en otros
asuntos.
Como hemos visto anteriormente se establece la
creación de una policía palestina, pero durante
el periodo interino Israel seguirá dando seguridad a las
fronteras internacionales con Egipto y Jordania, puntos de
contacto de Gaza y Margen Occidental,
respectivamente.
Como sabemos uno de los fines de la
Declaración de Principios como se recoge en su
artículo I es el establecimiento de una Autoridad de
Autogobierno Palestino Interino, pero quedan excluidas la
negociaciones sobre Jerusalén, refugiados,
asentamientos, acuerdos de seguridad, fronteras, relaciones y
cooperación con otros vecinos y otros temas que puedan
considerarse de interés común, esto se especifica
en su artículo V. Además las partes acordaron que
las negociaciones sobre el status permanente no se
verían influenciadas por los acuerdos que se logren
durante el periodo interino.
Los frutos de la Declaración de
Principios fueron dos acuerdos de vital importancia en el
Proceso de Paz:
– Acuerdo sobre la Franja de Gaza y el Area de
Jericó, de 4 de mayo de 1994.
– Acuerdo Interino Palestino-Israelí sobre el
Margen Occidental y la Franja de Gaza, de 28 de septiembre de
1995.
La diferencia entre ambos acuerdos es la especificidad
del segundo y su acercamiento a soluciones concretas para los
asuntos que afectan, tanto al Estado de Israel como a la
Autoridad Palestina en la transferencia de poderes y
responsabilidades.
CAPITULO XIX
ACUERDO SOBRE LA FRANJA DE GAZA
Y
EL AREA DE JERICO
En el Cairo y en París tuvieron lugar las
negociaciones que dieron como resultado el Acuerdo de Gaza y
Jericó y ello como consecuencia de lo acordado y
establecido en la Declaración de
Principios.
En el Acuerdo se hace referencia a los principios
establecidos en la Conferencia de Madrid, las
Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad y a la
Declaración de Principios, haciéndose
hincapié en los asentamientos israelíes y la
seguridad fronteriza de los pasos internacionales. Se
establecen medidas para la protección de los
asentamientos israelíes en las dos zonas objeto del
Acuerdo, donde las fuerzas militares israelíes se
harán cargo de la seguridad, así como de ciertas
zonas palestinas colindantes con los asentamientos. En cuanto a
las carreteras, Israel sigue manteniendo la seguridad de los
ciudadanos israelíes y además se contempla la
formación de patrullas conjuntas que aseguren el libre
uso y tránsito. Israel seguirá manteniendo el
control sobre el mar territorial y el espacio
aéreo.
Las provisiones del documento encuentran sus
límites de aplicación en los territorios
especificados en el Acuerdo y que se adjuntan en dos
mapas.
El artículo II establece un calendario de la
retirada de las fuerzas militares israelíes, entendidas
éstas como aquellas formadas por fuerzas armadas,
policía y otras fuerzas de seguridad
israelíes.
Por los términos del Acuerdo, Israel
transfirió la autoridad y responsabilidades sobre
asuntos civiles de educación, bienestar social, obras
públicas, vivienda, correos, turismo, telecomunicaciones, impuestos
directos, agricultura,
empleo,
salud, comercio,
empleo,
pensiones, arqueología, reservas naturales, registro civil,
etc… Además, el Acuerdo establece la Comisión
Conjunta de Asuntos Civiles para Coordinación y
Cooperación cuyas funciones se detallan en el anexo II
del Acuerdo.
Así mismo, en su artículo IV quedan
especificadas las normas de la estructura y
composición de la Autoridad Palestina, que consta de 24
miembros que son responsables de los poderes legislativo y
ejecutivo y del ejercicio de funciones judiciales, así
como de las responsabilidades transferidas. Sin embargo, no
pueden establecer relaciones diplomáticas plenas,
únicamente podrán celebrar acuerdos de tipo
económico con donantes, culturales, educacionales,
científicos o aquellos con funciones de
aplicación de planes de desarrollo
regional.
En asuntos legales y de jurisdicción se
establece la cooperación en asuntos penales y civiles a
través del Subcomité Legal de la Comisión
de Asuntos Civiles. Debe tenerse en cuenta que las leyes militares
no anuladas por el Acuerdo continúan en los territorios
en cuestión y que la policía palestina no tiene
jurisdicción sobre ciudadanos israelíes, excepto
si el hecho delictivo se comete contra propiedades de las zonas
autónomas, o que el israelí autor del hecho
quiera, libremente, someterse a la jurisdicción
palestina.
Uno de los anexos de este Acuerdo son los relacionados
con los asuntos económicos, punto que ninguna de las
partes olvida por el factor de estabilización que, a
buen seguro, puede
imprimir al Proceso de Paz y concretamente al
Autogobierno Interino. Se establece la posibilidad para la
Autoridad Palestina de realizar importaciones
con tasas diferentes a las del Estado de Israel. Así
mismo, la Autoridad Palestina podrá aplicar su propia
política impositiva, incluyendo un impuesto
indirecto de valor añadido, mientras tanto Israel
transfiere el setenta y cinco por ciento de los impuestos de la
renta recaudados de los palestinos que trabajan en Israel. En
cuanto al turismo, se permite su
libre movimiento tanto en Israel como en las zonas
autónomas.
En su artículo XIV se acuerda respetar "las
normas internacionales de los Derechos
Humanos" y, si bien éstas no se especifican,
podemos decir que se entienden, según el manual del
profesor González Campos, como el conjunto de normas que
tienden a proteger los derechos y libertades fundamentales del
ser humano en el ámbito internacional, entre ellas la
fundamental es la Carta de las Naciones Unidas en su
preámbulo y numerosos artículos como el
1(3):
"…a reafirmar la fe en los derechos
fundamentales del hombre, en
la dignidad y el valor de la persona
humana, en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres…"
"…el desarrollo
y estímulo del respeto a
los derechos
humanos y a las libertades de todos, sin hacer
distinción por motivos de raza, sexo,
idioma o religión…"
Sin olvidar la Resolución 216 (III) de
la Asamblea General sobre la Declaración Universal de
los Derechos
Humanos de 10 de diciembre de 1948. Debemos añadir
que el control internacional se establece por los Pactos
Internacionales sobre los Derechos Humanos y el Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, ambos de 1966, estableciendo la
Comisión de Derechos Humanos y el Comité de
Derechos Humanos.
El Acuerdo establece la presencia extranjera por un
periodo de seis meses, con el nombre de Presencia Internacional
Temporal formada por 400 personas cualificadas de los estados
donantes, realizando labores como observadores, instructores y
expertos.
Cabe destacar que en este acuerdo no existe un
artículo que se acoja al artículo 102 de la CNU
sobre registro y
publicación por parte del Secretario de las Naciones
Unidas. Igualmente, es inevitable comparar los términos
del artículo III, Transferencia de Autoridad, con
aquello que recogen los Convenios de Viena de 1978 y 1983
sobre Sucesión de Estados, aunque el lector debe
entenderlo como un mero ejercicio de analogía, pues en
ningún momento la Autoridad Palestina es considerada ni
tratada como un Estado, tal y como establece el Derecho
Internacional.
El Acuerdo Interino Palestino-Israelí sobre
el Margen Occidental y la Franja de Gaza de 28 de septiembre de
1995, supone un desarrollo
de los puntos tratados en el Acuerdo sobre la Franja de Gaza
y Jericó de mayo de 1994.
CAPITULO XX
TRATADO DE PAZ ENTRE
ISRAEL Y JORDANIA
El Proceso de Paz no tendría
razón de ser si no hubiera habido un acuerdo entre
Jordania e Israel. Este Tratado fue el fruto de una intensa
actividad diplomática que tiene uno de sus momentos
más importantes en el encuentro del rey Hussein y el
primer ministro Rabin el 25 de julio de 1994 siendo testigo el
presidente norteamericano Clinton. El fruto de este encuentro
es la Declaración de Washington que
estableció una serie de acuerdos y pasos previos para la
consecución del Tratado de Paz del 26 de
octubre.
En el preámbulo del Tratado se hace referencia
a la citada Declaración de Washington y a las
Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad,
así como a los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas.
El artículo 1 establece la paz entre los dos
estados poniendo fin a casi cuarenta y ocho años de
estado de beligerancia.
El articulado del Tratado va desgranando poco a poco
los puntos del reconocimiento de los dos estados, desde su
soberanía e integridad territorial hasta sus fronteras.
No se olvida de los derechos humanos.
En cuanto a sus fronteras se hace referencia a las
establecidas durante el Mandato Británico y se refleja
en el anexo I al Tratado, definiéndolas como
permanentes, seguras y reconocidas internacionalmente sin
perjudicar el status de los territorios del Margen Occidental.
Igualmente, en el artículo 3. Frontera Internacional, se
establece que se delimitará la frontera marítima
del golfo de Aqaba dentro de los nueve meses después de
la firma del Tratado que analizamos.
En el artículo relativo a la seguridad cabe
resaltar que se hace especial mención al principio de
legítima defensa referido en la Carta de las Naciones
Unidos para que sea respetado y no perjudicado.
Asuntos tan importantes como el agua y
las relaciones económicas son objeto de extensos
artículos, con el objetivo de crear riqueza en la
región y reforzar, de esta manera, el Proceso de Paz de
una forma global.
La libertad de navegación y acceso a los
puertos queda claramente especificado en el artículo 14
haciendo referencia a las normas del Derecho Internacional,
como éstas debemos entender la costumbre internacional y
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar de 1982. Así mismo, este artículo 14
recoge que las partes consideran el estrecho de Tirán y
el golfo de Aqaba como rutas marítimas internacionales y
deben ser consideradas como tales. Igualmente, se reconoce el
derecho de las partes a sobrevolar estas zonas,
haciéndose referencia al Convenio Internacional de
Aviación Civil (Convenio de Chicago) de
1944.
Es interesante observar en el artículo 27 como
al hablar de la ratificación del Tratado se menciona
explícitamente que ésta deberá hacerse de
acuerdo con los respectivos procedimientos
de los estados firmantes. El motivo es el de evitar las
ratificaciones imperfectas, recogidas en el artículo 46
del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969 que establece:
"El hecho de que el consentimiento de un Estado
en obligarse por un Tratado se manifieste violando
disposiciones de su Derecho interno sobre competencia para
celebrar tratados, no podrá ser alegado por dicho
Estado como vicio de su consentimiento a menos que esa
violación sea manifiesta y afecte a una norma de
importancia fundamental de su Derecho interno y una
violación es manifiesta si resulta objetivamente
evidente para cualquier Estado que proceda en la materia
conforme a la práctica usual y de Buena
fe".
El artículo 30 sobre registro
establece la remisión del Tratado al Secretario General
de las Naciones Unidas de acuerdo con los términos del
artículo 102 de la CNU.
El Tratado de Paz entre Israel y Palestina supuso un
nuevo empuje de estabilidad al Proceso de Paz, ello
queda patente al analizar el articulado que ha tenido en cuenta
los factores fundamentales de estabilidad de las relaciones
internacionales entre estados vecinos.
CAPITULO
XXI
CONCLUSION.
HACIA UNA LENTA PERO INEXORABLE
PAZ.
Los pasos dados hasta el momento, por Israel, la OLP y
los demás estados árabes han alterado cualquier
previsión geoestratégica internacional anterior a
1989 en el Oriente Medio. Podemos atrevernos a decir que hoy
nos encontramos, a pesar de todos los obstáculos que
quedan por superar y los momentos de frustración
venideros, en una nueva etapa del Derecho Internacional donde
éste con todas sus normas, tanto las positivas como
consuetudinarias, tendrá el protagonismo de los
acontecimientos mundiales futuros. Así, el conflicto que
acabamos de analizar, el más largo dentro de la
práctica internacional, parece encaminarse a una
solución, que aunque lenta, pero que pasa por las salas
de reuniones y conferencias internacionales y regionales, donde
el único idioma que se habla es el Derecho Internacional
con especial referencia a la Carta de las Naciones Unidas y a
las Resoluciones de la Asamblea General y a las del Consejo de
Seguridad, así como a los distintos Tratados Bilaterales
y Multilaterales que hasta ahora se han alcanzado y que
seguirán produciéndose. Todo esto atenúa
el amenazante, aunque inevitable, factor del relativismo
del Derecho Internacional.
El Tratado de Paz entre Egipto e Israel, los
acuerdos alcanzados entre la OLP e Israel, así como el
Tratado de Paz jordano-israelí son los cimientos
de la futura resolución del conflicto
árabe-israelí. Pero los peligros siguen acechando
al Proceso de Paz, por un lado tenemos el extremismo
islámico y judío que están causando, desde
la firma de los primeros acuerdos, una sensación de
"arranca-para" en la evolución del proceso. La valiente
política de paz iniciada por Rabín y Peres,
apoyada por los Estados Unidos, se vió atacada por
extremistas israelíes y palestinos, así como por
integristas musulmanes, como ocurriera con el bombardeo
continuo de Galilea y la inoportuna, hablando en
términos de Derecho Internacional, intervención
israelí. No debemos olvidar que Israel espera de Arafat
que controle a Hamás en las zonas autónomas, pero
los grupos
islámicos continúan viendo el Proceso de
Paz como una herejía del Islam y
contrario al nacionalismo
palestino que predican, para ellos el reconocimiento del Estado
de Israel por la OLP y las recientes modificaciones de la Carta
Nacional Palestina, que exigían la destrucción de
Israel, no son, para los extremistas islámicos,
más que muestras de la traición de Arafat y la
OLP a la causa palestina. Su continua intransigencia
será uno de los obstáculos más
difíciles que tendrá que superar el proceso. Pero
no debemos olvidar las dictaduras militares de Siria e Iraq y
los países fundamentalistas como Irán que no
apoyan el Proceso de Paz y desde luego no han borrado de
sus objetivos el de la destrucción de Israel.
Por la parte israelí, no podemos olvidar los
extremistas que niegan toda posibilidad a las negociaciones y
que demostraron que están activos con
el asesinato del primer ministro Rabín en noviembre de
1995, momento que podemos señalar como clave para un
cambio en la
opinión pública israelí, que en las
elecciones de mayo de 1996 dió la victoria, por solo
unos escasos miles de votos, al partido conservador, cuyo
líder, hoy primer ministro
Benjamín Netanyahu, prometió la revisión
de la aplicación de los acuerdos alcanzados con la OLP.
Esto se plasmó sobre el terreno en que la primera
reunión del nuevo gobierno israelí tuvo lugar el
4 de septiembre, casi tres meses después de entrar en el
gobierno. Esta situación de impass, como afirma el
ministro de asuntos exteriores británico, Rifkind, ha
alimentado los fuegos de la frustración y ha provocado
lo que se ha dado en llamar la "nueva Intifada" que se
intentó resolver urgentemente en Washington a primeros
de octubre, pero que no tuvo resultados inmediatos sobre el
terreno.
Las nuevas rondas de negociaciones iniciadas el 7 de
octubre 1996 entre Netanyahu y Arafat y prolongadas durante las
siguientes semanas, junto con una elevada actividad
diplomática árabe e israelí dejan
vislumbrar la continuación en la aplicación de
los acuerdos y tratados firmados, no sin periodos de
incertidumbre.
Sirva el salmo 122(6) para expresar un sincero deseo
de paz para una región necesitada de ella:
" Demandad la paz de Jerusalén.
Apaciguarse han, los que te aman".
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Encyclopaedia Britannica,
The New Standard Jewish
Encyclopaedia,
G. Wigoder. Facts On File, New York-Oxford
1992.
Diccionario de
la Lengua
Española,
Real Academia Española, 21ª edición,
Madrid 1992.
Dictionary of English Language and
Culture,
Longman Group UK Ltd., Essex 1993.
Diccionario
Español-Inglés-Español,
Harper-Collins-Grijalbo, Barcelona 1992
Libretos y Documentación del Departamento de
Prensa de la
Embajada de Israel en Madrid:
Israel hoy
Israel-La búsqueda de LA PAZ
El Conflicto Arabe-Israelí en
Mapas
Fundamental Agreement between the Holy See and the
State of Israel
Declaración de Principios sobre los Acuerdos
de Autogobierno Interino
Agreement on the Gaza Strip and the Jericho
Area
Treaty of Peace between The State of Israel and
The Hashemite Kingdon of Jordan.
Israeli-Palestinian Interim Agreement on the West
Bank and the Gaza Strip
La economía de la paz,
propuestas para la cooperación regional en oriente
próximo
Israel Ministry of Foreign Affairs, Internet http://www.israel-mfa.gov.il/*.*
CASOS
CITADOS
La Carolina 1837, Digest of International
Law.
Golfo de Fonseca 1917, Corte de Justicia
Centroamericana.
Islas Aaland 1920, Informe del Comité de
Juristas.
The Wimbledon 1923, TPJI.
Arbitrio de Naulilaa 1928, RIAA.
Canal de Corfú 1949, TIJ.
The Flying Trader 1950, Prize Court of
Alexandría.
Status Internacional del Africa del
Sudoeste 1950, TIJ.
Minquiers y Ecrehus 1953, TIJ.
Namibia 1971, TIJ.
Sahara Occidental 1975, TIJ.
TRATADOS Y CONFERENCIAS
CITADOS
Convención de Constantinopla sobre la libre
navegación del canal marítimo de Suez, 28 de
octubre de 1888.
Pacto de la Sociedad de Naciones, 28 de junio de
1919.
Tratado de Sevres (Tratado de Paz entre las Potencias
Aliadas y Asociadas y Turquía), 10 de agosto de
1920.
Mandato de Palestina, 24 de julio de 1922.
Tratado de Lausanne, 24 de julio de 1923.
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, 7 de
diciembre de 1944.
Pacto de la Liga Arabe, 22 de marzo de 1945.
Carta de las Naciones Unidas, 26 de junio de
1945.
Acuerdos de los Armisticios (Armisticios de Rodas), 24
de febrero, 23 de marzo, 3 de abril y 20 de julio de
1949.
Convenios de Ginebra, 12 de agosto de 1949.
Convenio de Ginebra sobre el Mar Territorial y Zona
Contigua, 29 de abril de 1958.
Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23
de mayo de 1969.
Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra sobre
la Protección de Víctimas de Conflictos Armados
Internacionales, 12 de diciembre de 1977.
Tratado de Paz entre Egipto e Israel, 26 de marzo de
1979.
Proyecto de Artículos de la CDI sobre la
Responsabilidad de los Estados.
Convenio de las Naciones Unidas del Derecho del Mar
(Convenio de Montego Bay), 10 de diciembre de 1982.
Declaración de Principios entre Israel y la
OLP, 13 de septiembre de 1993.
Acuerdo sobre Gaza y Jericó, 4 de mayo de
1994.
Tratado de Paz entre Jordania e Israel, 26 de octubre
de 1994.
BIBLIOTECAS
Y FUENTES
DE
DOCUMENTACION
1) Departamento de Prensa de la
Embajada de Israel en Madrid.
2) NATO Library/Bibliotheque de l´OTAN, Cuartel
General de la OTAN en Bruselas.
3) Keesler AFB Library, Keesler Electronics Center,
Biloxi-Mississippi.
4) Biblioteca
de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense de Madrid (CESSJ Ramón
Carande/Vicálvaro).
5) Biblioteca
de la Cátedra de Filología Hebrea de la
Universidad Complutense de Madrid (Moncloa).
AGRADECIMIENTOS
Este trabajo, así como la recopilación
de documentos,
mapas y fotografías hubiera sido una muy difícil
tarea sin la ayuda de:
Uriel Macías, jefe del Departamento de
Prensa de la
Embajada de Israel en Madrid, que me ha proporcionado durante
cinco meses un valioso y cuantioso material que ha mantenido al
día la información sobre el conflicto.
Francisco Jiménez, profesor del Derecho
Internacional Público de la Universidad Complutense de
Madrid (CESSJ Ramón
Carande/Vicálvaro), que me ha sabido inculcar el
cariño por el Derecho Internacional.
Francisco Muñoz y Agustín
Fonseca, que me han suministrado un buen número de
recortes de presenta publicados en diarios españoles
desde el mes de mayo al mes de octubre de 1996.
Javier Muñoz, por su trabajo de
fotocomposición de la portada, mapas y
fotografías.
Reena Judd y Abraham Silver, por su paciencia,
ayuda y cariño mostrado durante el verano de
1996.
Esta obra es el resultado de un trabajo
realizado por el autor con dirección del Profesor Jiménez de la
cátedra de Derecho Internacional Público de la
Universidad Complutense de Madrid (CESSJ Ramón
Carande, Vicálvaro). La obra se encuentra registrada por
el Ministerio de Educación y Cultura,
Registro General de la Propiedad
Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de Abril) con
el número 1997/28/5765 y número RPI
M-57263.
Este trabajo se encuentra depositado en
los siguientes centros y organismos:
Cátedra de Derecho Internacional
Público de la Universidad Complutense de Madrid. CESSJ
Ramón
Carande (Vicálvaro).
Sección Departamental
Interfacultativa de Relaciones
Internacionales de la Universidad Complutense de Madrid.
Facultad de Ciencias de la
Información (Moncloa).
Instituto de Estudios Internacionales de
la Universidad de Chile
(Santiago de Chile).
Universidad del Salvador –
Relaciones Internacionales (Buenos Aires
– Argentina)
Biblioteca de la OTAN, registro
327.5/00370-ISRAEL-ARAB CONFLICTS (Bruselas –
Bélgica)
NATO External Relations Section, SPLO.
(Bruselas).
Biblioteca de las Naciones Unidas (Nueva
York–EE.UU. y Ginebra-Suiza)
Embajada de Israel ante España.
Departamento de Prensa y Relaciones
Públicas. (Madrid)
Embajada de España ante Israel
(Tel Aviv).
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